Decreto Supremo N 1134

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    GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    DECRETO SUPREMO N 1134

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    C O N S I D E R A N D O:

    Que conforme al numeral 11 del Pargrafo I del Artculo 158 de laConstitucin Poltica del Estado, el Presupuesto General del EstadoGestin2012, fue aprobado mediante Ley N 211, de 23 de diciembre de 2011.

    Que la Disposicin Final Sptima de la Ley N 211, faculta al rganoEjecutivo, reglamentar la referida disposicin legal.

    Que es necesario garantizar la aplicacin y cumplimiento de losobjetivos de gestin y desarrollo establecidos por el Presupuesto General delEstado, orientado hacia un Estado Plurinacional que postula la revolucindemocrtica y cultural dentro de un modelo econmico social productivo, atravs de la reglamentacin del referido Presupuesto General del Estado.

    EN CONSEJO DE MINISTROS,

    D E C R E T A:

    ARTCULO 1.- (OBJETO).El presente Decreto Supremo tiene porobjeto reglamentar la aplicacin de la Ley N 211, de 23 de diciembre de 2011,del Presupuesto General del EstadoGestin 2012.

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    ARTCULO 2.- (DE LAS TRANSFERENCIAS PBLICO -PRIVADAS).

    I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos pblicos en efectivoy/o en especie e inversiones productivas, son las organizacioneseconmico-productivas, organizaciones territoriales, organizacionesprivadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indgena originariocampesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular lasactividades de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversinproductiva, educacin, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacionalde Desarrollo y Planes Sectoriales.

    II. Las entidades pblicas o unidades/programas del rgano Ejecutivo delnivel central del Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecucin detransferencias pblico - privadas son:

    a. Aquellas autorizadas mediante Ley sancionada por la Asamblea LegislativaPlurinacional o Decreto Supremo;

    b. FONADAL, EMPODERAR, PASA, SUSTENTAR, Fondo Nacional deInversin Productiva y SocialFPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional

    FNDR, Entidad Ejecutora de Conversin a Gas Natural Vehicular

    EEC-GNV,PRO - BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA,INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pblica de Apoyo a la Produccin deAlimentosEMAPA, Infraestructura Descentralizada para la TransformacinRuralIDTR, Unidad de Apoyo a la Gestin Social del Ministerio de laPresidencia, Corporacin Minera de BoliviaCOMIBOL, Servicio Nacionalpara la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento BsicoSENASBA,Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano, Unidad Ejecutora del FondoNacional de Solidaridad y EquidadFNSE y a la Direccin General de GestinSocio Ambiental del Ministerio de Hidrocarburos y Energa;

    c. Las entidades pblicas que ejecutan programas y proyectos que involucran

    transferencias pblico - privadas, cuyo financiamiento provenga de donacinexterna, crdito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivosconvenios de financiamiento y la no objecin del organismo financiador,cuando corresponda;

    d. Se autoriza a los Seguros Sociales Universitarios efectuar transferencias a favordel Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria BolivianaSISSUB, en el marco del Estatuto Orgnico y conforme a las decisiones de laConferencia Nacional;

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    e. El Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda a travs del Programa deVivienda Social y SolidariaPVS, Programa de Erradicacin de la ExtremaPobrezaPEEP, la Unidad Ejecutora del Plan de Rehabilitacin yReconstruccin de Viviendas, y la Agencia Estatal de ViviendaAEVIVIENDA;

    f. El Ministerio de Educacin para realizar la transferencia de computadoraspersonales a los maestros que trabajan en unidades educativas pblicas.

    III. Cualquier otra entidad pblica o unidad/programa del rgano Ejecutivodel nivel central del Estado Plurinacional que requiera realizartransferencias pblico - privadas, deber ser autorizada medianteDecreto Supremo.

    IV. El importe, uso y destino de la transferencia pblico - privada y lareglamentacin especifica debern ser aprobados por la mximainstancia resolutiva correspondiente de cada entidad pblica, mediantenorma expresa.

    ARTCULO 3.- (FIDEICOMISOS).

    I. Aspectos generales de los fideicomisos:

    a. Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitucin defideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignacin de la partidaespecfica en el presupuesto institucional, debern establecer en el DecretoSupremo, como mnimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto,finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a serfideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la entidad encargada de

    la supervisin, seguimiento y evaluacin del logro de la finalidad delfideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a sufuncionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y/o finalidad;

    b. Los recursos para la constitucin de fideicomisos sern inscritos por elMinisterio de Economa y Finanzas Pblicas en el Presupuesto General delEstado. La constitucin de fideicomisos en la presente gestin, ser informadapor esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los

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    Estados Financieros del rgano Ejecutivo;

    c. Los fideicomitentes debern informar al Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, la constitucin de fideicomisos en un plazo mximo de veinte (20)das calendario posteriores a la suscripcin de los contratos de fideicomiso y elestado de los mismos de manera semestral y/o a solicitud de dicha Cartera de

    Estado;d. Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso

    constituyen un patrimonio autnomo e independiente de los patrimonios delfideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por involucrar recursospblicos, dichos patrimonios son inembargables y no podrn ser objeto demedidas precautorias, administrativas ni judiciales;

    e. Queda prohibida toda asignacin del patrimonio del fideicomiso total o parcial,permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el del objeto y/ofinalidad de su constitucin.

    II. Recuperacin de los recursos en fideicomiso.

    a. Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y elbeneficiario, cuando corresponda, debern especificar claramente la fuente,forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario alfiduciario y por parte de ste al fideicomitente;

    b. Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, estos debern ser

    reembolsados al Tesoro General de la NacinTGN, de acuerdo a lascaractersticas especficas de cada fideicomiso.

    III. El trmite de protocolizacin de contratos y adendas a contratos deconstitucin y administracin de fideicomisos constituidos con recursosdel Estado, estar a cargo del fiduciario y deber iniciarse en el plazomximo de treinta (30) das calendario de suscrito el contrato. Elfiduciario deber adems realizar todas las gestiones pertinentes parala conclusin de este trmite y mantener informado al fideicomitente

    sobre el estado del mismo.

    ARTCULO 4.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY).La transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy, deber considerar losiguiente:

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    a. El TGN deber efectuar el requerimiento de transferencia de recursos al BancoCentral de BoliviaBCB, hasta el cuarto da hbil de cada mes;

    b. El BCB deber realizar la transferencia de los recursos a la Cuenta nica delTesoro en los siguientes quince (15) das hbiles como plazo mximo, una vezrecibido el requerimiento por parte del TGN.

    ARTCULO 5.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN ELEXTERIOR).

    I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas lacontratacin directa de una entidad financiera internacional, pararealizar inversiones u otras operaciones financieras en el extranjero.

    II. El procedimiento para la contratacin establecida en el Pargrafoanterior, ser aprobado mediante Resolucin Ministerial expresa delMinisterio de Economa y Finanzas Pblicas.

    III. En caso de realizarse operaciones financieras en el extranjero a travsdel BCB, este ltimo en coordinacin con el Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas, elaborar un convenio interinstitucional queestablezca las condiciones y procedimientos para realizar dichasoperaciones.

    ARTCULO 6.- (DOBLE PERCEPCIN).

    I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato ymodalidad de pago, se prohbe la doble percepcin de remuneracionespor concepto de ingresos como servidor pblico o consultor de lnea ysimultneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto,dietas, honorarios por servicios de consultora de lnea o producto, uotros pagos por prestacin de servicios con cargo a recursos pblicos.

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    II. Las entidades pblicas a fin de evitar la doble percepcin con recursospblicos, debern contar con una nota escrita de sus servidores y

    consultores de lnea, que certifique la no percepcin de otrasremuneraciones con recursos pblicos, la misma que tendr carcterde Declaracin Jurada, con excepcin de los permitidos por Ley. Encaso de que el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas identifiquedoble percepcin y notifique a las entidades, las mismas deberntomar acciones para evitar la doble percepcin.

    Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en mediomagntico y fsico, al Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, por

    las entidades pblicas incluidas las Universidades y los GobiernosTerritoriales Autnomos, tienen la misma validez jurdica y fuerzaprobatoria generando similares responsabilidades administrativas y/o

    jurdicas; debern contener la misma informacin y ser refrendadas porautoridades competentes y/o firmas autorizadas.

    III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto oCompensacin de Cotizacin Mensual en calidad de titulares y quedecidan prestar servicios en el sector pblico, incluidas las

    Universidades Pblicas y las Entidades Territoriales Autnomas,debern contar con la suspensin temporal expresa del beneficio,mientras dure la prestacin de sus servicios.

    Se excepta de la prohibicin sealada en el presente Artculo a losderechohabientes del Sistema de Reparto o Compensacin deCotizacin Mensual. Asimismo, se excepta a los rentistas titulares delSistema de Reparto o Compensacin de Cotizacin Mensual quepresten servicio de ctedra en las Universidades Pblicas; en estecaso, la renta sumada a la remuneracin por ctedra impartida, nodeben sobrepasar el nivel de remuneracin percibido por el Presidentedel Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecerprocedimientos administrativos para su cumplimiento.

    IV. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la

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    elaboracin de planillas, las entidades pblicas debern implementarun procedimiento especfico para el control y conciliacin de los datosliquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cadaempleado, siendo las reas administrativas las encargadas de suoperativizacin y cumplimiento. Asimismo, debern prever la ejecucin

    anual de Auditoras Internas y/o Externas referidas al tema.

    V. La compensacin econmica a favor de los Edecanes y miembros deSeguridad Fsica que brindan servicios exclusivos a las Mximas

    Autoridades Ejecutivas y a las entidades pblicas, sern apropiadas ala partida de gasto 26610 Servicios Pblicos.

    VI. Se define como ltimas remuneraciones de asegurados dependientesde Universidades Pblicas, referidas en el Pargrafo V del Artculo 11

    de la Ley N 211, a los veinticuatro (24) ltimos totales ganados por elejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro de lostreinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de pensin. Aefecto de la verificacin de lo dispuesto en el presente artculo, lasUniversidades Pblicas remitirn la informacin necesaria arequerimiento de la Gestora Pblica de la Seguridad Social de LargoPlazo.

    ARTCULO 7.- (RGIMEN DE VACACIONES).Para la compensacin

    econmica de la vacacin en las entidades sujetas al Rgimen del Estatuto delFuncionario Pblico, las entidades debern observar lo siguiente:

    a. En caso de fallecimiento, se deber presentar el Certificado de Defuncin yDeclaratoria de Herederos en original o fotocopia legalizada;

    b. Por extincin de una entidad pblica, las obligaciones que no sean determinadasen la respectiva disposicin normativa, sern cumplidas por la entidad queasuma las competencias de la entidad extinta;

    c. Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, deber adjuntarse Sentencia, Auto de

    Vista o Auto Supremo, segn corresponda, debidamente legalizados.

    ARTCULO 8.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES).

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    I. Los Ministerios de Estado y las entidades pblicas, como resultado deprocesos judiciales que cuenten con sentencias judicialesejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos delTGN, previa la transferencia de recursos, debern contar con la

    certificacin de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGNemitido por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas. Latransferencia de recursos deber ser gestionada y aprobada por elMinisterio responsable del sector.

    II. Las entidades pblicas cuyas obligaciones de pago por procesosjudiciales con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado,a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, debern previsionarrecursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales.

    Las obligaciones descritas en los Pargrafos I y II debern estarsustentadas con informacin verificable, cuantificable y registrada enlos Estados Financieros auditados, informe tcnico y jurdico de laacreencia contrada, adjuntando las Sentencias, Autos de Vista y

    Autos Supremos, segn corresponda, debidamente legalizados.

    ARTCULO 9.- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOSELECTORALES POR INTERRUPCIN DE MANDATO).

    I. Para la administracin del proceso electoral por interrupcin demandato, la Entidad Territorial Autnoma involucrada, en coordinacincon el Tribunal Supremo ElectoralTSE, determinaran el presupuestonecesario en base a los costos observados en la ltima eleccinrealizada en la respectiva jurisdiccin geogrfica.

    II. La Entidad Territorial Autnoma efectuar la transferencia de recursosal TSE, en el marco de la normativa vigente. En caso deincumplimiento, el TSE podr solicitar al Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas el dbito automtico de los mencionados recursos.

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    III. Una vez concluido el proceso electoral y cumplidas las obligacionesgeneradas por el mismo, el TSE proceder a la devolucin de saldospresupuestarios no ejecutados a la Entidad Territorial Autnoma.

    ARTCULO 10.- (DBITO AUTOMTICO POR INCUMPLIMIENTODE COMPETENCIAS Y POR AFECTACIN AL PATRIMONIO ESTATAL).

    I. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs delViceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, efectuar el dbitoautomtico previa evaluacin de la justificacin tcnica y legalpresentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de

    acuerdos y/o convenios, obligaciones contradas, competenciasasignadas y daos ocasionados al Patrimonio Estatal; debiendocomunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registropresupuestario.

    II. Una vez efectuado el dbito automtico, las entidades involucradasdebern realizar el registro presupuestario en el plazo de diez (10) dashbiles a partir de la recepcin de la nota de comunicacin, en elmarco de la normativa vigente.

    III. En caso de incumplimiento del Pargrafo precedente, se faculta alMinisterio de Economa y Finanzas Pblicas, efectuar el registropresupuestario, exceptundole del cumplimiento de los requisitosestablecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias.

    IV. A objeto de dar cumplimiento a los Pargrafos II y IV del Artculo 26 de

    la Ley N 211, el Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico encoordinacin con el Viceministerio de Inversin Pblica yFinanciamiento Externo, cuando corresponda, evaluar los recursos noejecutados, en funcin a la programacin financiera institucional,compromisos contrados y desembolsos realizados, de acuerdo a losiguiente:

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    a. El Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, una vez que identifique lossaldos a ser debitados, comunicar a las entidades afectadas, quienes debernpresentar la documentacin que verifique el inicio del proceso de ejecucin derecursos, en un plazo de cinco (5) das hbiles;

    b. En caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del Tesoro yCrdito Pblico, previa autorizacin de su Mxima Autoridad EjecutivaMAE, proceder a efectuar el dbito y transferir los recursos a la libretaBolivia Cambia.

    ARTCULO 11.- (OPERATIVA Y APLICACIN DE LA EMISIN DETTULOS VALOR POR LAS EMPRESAS PBLICAS ESTRATGICAS YAQUELLAS DONDE EL ESTADO TENGA MAYORA ACCIONARIA).

    I. Las Empresas Pblicas Estratgicas y aquellas donde el Estado tengamayora accionaria, a travs de su Ministerio Cabeza de Sector,debern gestionar el Decreto Supremo que autorice la emisin dettulos valor y/o programa de emisiones, cumpliendo mnimamente lossiguientes aspectos:

    a. Registrar ante el Viceministerio de Tesoro y Crdito Pblico, dependiente delMinisterio de Economa y Finanzas Pblicas, el inicio de sus operaciones de

    crdito pblico, excepto las Empresas Pblicas Estratgicas creadas en lasgestiones 2010 y 2011 y las Empresas con Participacin Estatal Mayoritaria;

    b. Contar con la autorizacin del Directorio o la mxima instancia de decisin decada empresa emisora, as como la aprobacin de las condiciones financieras yel destino de los recursos, estableciendo que los flujos futuros de sus ingresoscubran las obligaciones provenientes de las emisiones de los ttulos valor;

    c. Contar con una Resolucin Ministerial del Ministerio Cabeza de Sector,mediante la cual se justifique que el uso y destino de los recursos provenientesde las emisiones de ttulos valor sern destinados nica y exclusivamente afinanciar proyectos de inversin de prioridad nacional en el marco del Plan

    General de Desarrollo Econmico y Social y/o el Plan de Gobierno, y que losflujos futuros permitan el pago de las obligaciones contradas a partir de lasemisiones de los ttulos valor, excepto las Empresas con Participacin EstatalMayoritaria;

    d. Realizar la inscripcin en el Presupuesto General del Estado, de todas lasoperaciones originadas en la emisin de ttulos valor, en el marco de lanormativa vigente, excepto las Empresas con Participacin Estatal Mayoritaria.

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    II. Las emisiones de ttulos valor y/o programa de emisiones de lasEmpresas con Participacin Estatal Mayoritaria, debern serrealizadas conforme a lo establecido en la normativa legal vigente.

    III. Para el cumplimiento del pago de las obligaciones provenientes de lasemisiones de ttulos valor, las Empresas Pblicas Estratgicas,debern prever los recursos necesarios en sus presupuestosinstitucionales y para el caso de las Empresas con ParticipacinEstatal Mayoritaria debern efectuar la provisin de recursos deacuerdo a los mecanismos que cada empresa considere convenientepara el efecto.

    IV. Las empresas pblicas emisoras referidas en el Pargrafo I delpresente Artculo, debern remitir informacin sobre las emisiones dettulos valor y el estado de sus obligaciones de manera semestral y/o asolicitud del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas.

    ARTCULO 12.- (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DERECURSOS PARA LA EJECUCIN DE PROYECTOS DE

    TELECOMUNICACIONES).

    I. Las transferencias de recursos del Programa Nacional deTelecomunicaciones de Inclusin SocialPRONTIS, se realizarsobre la base de los recursos recaudados en el referido Programa, sinque ello afecte los recursos comprometidos para Proyectos enejecucin del PRONTIS.

    II. Los recursos transferidos a la Empresa Nacional deTelecomunicaciones Sociedad AnnimaENTEL S.A. y a la EmpresaEstatal de Televisin BOLIVIA TV, debern ser utilizadosexclusivamente para el financiamiento, ejecucin e implementacin deProyectos de Telecomunicaciones que permitan la expansin de redesde telecomunicaciones, fortalecimiento tecnolgico, infraestructura,equipamiento y el desarrollo de contenidos y aplicaciones, para el

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    logro del acceso universal en reas rurales y de inters social.

    III. La transferencia de recursos a ENTEL S.A. y a BOLIVIA TV en losporcentajes sealados, se realizar de acuerdo a lo establecido en losconvenios que se suscriban para el efecto, entre las referidasempresas y el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda,quien depositar los recursos en las cuentas bancariascorrespondientes.

    IV. Una vez que ENTEL S.A. y BOLIVIA TV hayan concluido la ejecucinde los Proyectos financiados con los recursos transferidos delPRONTIS y los mismos cuenten con sus respectivas auditorias,debern informar al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Viviendalos resultados e impactos de los mencionados Proyectos, detallando eluso de los recursos transferidos.

    V. A tal efecto, se autoriza al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios yVivienda realizar las modificaciones presupuestarias que se requieranpara la transferencia de los recursos del PRONTIS a ENTEL S.A. y aBOLIVIA TV.

    ARTCULO 13.- (EMISIN DE GARANTAS DEL TGN PARA LAEMPRESA ESTRATGICA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIN YCONSERVACIN DE INFRAESTRUCTURA CIVIL EBC).

    I. El Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda comunicar ysolicitar al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, la emisin dettulos valor y/o cualquier otro instrumento que el TGN est facultado aemitir, presentando la siguiente documentacin:

    a. Informe tcnico y legal, emitido por la EBC que justifique la suscripcin delcontrato;

    b. Resolucin de la mxima instancia de decisin de la EBC que justifique lanecesidad de la garanta del TGN;

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    c. Resolucin Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Pblicas, Servicios yVivienda, que establezca la necesidad de la garanta del TGN, sealando elmonto de la misma;

    d. Copia del contrato de obra suscrito entre las partes.

    II. Los ttulos valor y/o cualquier otro instrumento sealados en elPargrafo I del presente Artculo, sern de carcter no negociable, sincosto financiero y en moneda nacional.

    ARTCULO 14.- (REMATE Y ADMINISTRACIN DE BIENES).

    I. Conforme al Artculo 192 bis de la Ley N 2492, de 2 de agosto de2003, Cdigo Tributario Boliviano, modificado por la Disposicin

    Adicional Tercera de la Ley N 211, se modifica el Artculo 60 delDecreto Supremo N 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento alCdigo Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

    ARTICULO 60.- (REMATE EN CASO DE ILCITOS DE

    CONTRABANDO).

    I. El remate de bienes comisados preventiva o definitivamente, encasos de ilcitos de contrabando (contravencin y delito), serealizar por la Administracin Aduanera directamente o a travsde terceros autorizados por la misma para este fin, en la forma ysegn medios que establezca mediante resolucin de su Mxima

    Autoridad Ejecutiva. Los bienes se rematarn en los lugares quedisponga la Administracin Aduanera en funcin de procurar el

    mayor beneficio para el Estado.

    El valor base del remate ser el valor CIF de importacin que sedeterminar segn la base de precios referenciales de la AduanaNacional, rebajado en un cuarenta por ciento (40%), no incluirtributos aduaneros y el adjudicatario asumir, por cuenta propia,

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    el pago de dichos tributos y el cumplimiento de los requisitos yformalidades aduaneras para la nacionalizacin de la mercanca.No ser necesaria la presentacin de autorizaciones previas, conexcepcin de mercancas que constituyan sustancias controladasreguladas por la Ley N 1008 y, tratndose de mercancas que

    requieren certificados sanitarios, fitosanitarios, de inocuidadalimentaria u otras certificaciones para el despacho aduanero,slo se exigir la presentacin del certificado emitido porautoridad nacional, el cual deber ser emitido en un plazo nomayor a cinco (5) das hbiles a partir de su requerimiento, bajoresponsabilidad.

    Cuando en el acto de remate no se presenten postores y/o no sedisponga de la mercanca, la Administracin Aduanera

    determinar la adjudicacin de la misma a instituciones pblicascon el pago del valor CIF rebajado en un sesenta por ciento(60%). La formalizacin de la solicitud de adjudicacin demercancas deber oficializarse por la Mxima AutoridadEjecutiva de la institucin pblica solicitante.

    La institucin pblica adjudicataria deber proceder al pago delvalor de la mercanca y los tributos correspondientes, en un plazode veinte (20) das hbiles desde formalizada su solicitud, y el

    cumplimiento de las dems formalidades para el despachoaduanero, bajo riesgo de responsabilidad administrativa. Lostributos aduaneros se determinarn sobre el valor deadjudicacin, como base imponible.

    En caso de no haberse dispuesto la mercanca mediante remateo adjudicacin a una institucin pblica, la Administracin

    Aduanera proceder a la venta directa a la mejor propuestapresentada, sea por persona de carcter pblico o privado,

    pudiendo realizarse a travs de medios informticos oelectrnicos, conforme a procedimiento aprobado por la MximaAutoridad Ejecutiva de la Administracin Aduanera.

    Las instituciones pblicas adjudicatarias no podrn efectuar elpago por concepto del valor de las mercancas con Notas de

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    Crdito Fiscal.

    Los tributos aduaneros de importacin podrn ser cancelados en

    efectivo o con Notas de Crdito Fiscal emitidas por el TesoroGeneral de la Nacin con cargo al presupuesto de la entidadbeneficiaria.

    II. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Artculo, laAdministracin Aduanera deber publicar en su pgina web y porlos medios necesarios, las mercancas disponibles para remate yaquellas que podrn ser adjudicadas a instituciones pblicas.

    III. En el caso de mercancas comisadas preventivamente por delitode contrabando, la Administracin Aduanera deber comunicarde manera escrita al Fiscal y al Juez Instructor la realizacin delremate y los resultados del mismo.

    IV. Tratndose de productos perecibles, alimentos o medicamentos,la publicacin del edicto de notificacin y del aviso de remate se

    efectuar en forma conjunta con veinticuatro (24) horas deanticipacin a la fecha del remate. Se proceder al remate sinprecio base y se adjudicar al mejor postor. En caso de quedichas mercancas requieran certificados sanitarios, fitosanitarios,de inocuidad alimentaria u otras certificaciones para el despachoaduanero, la Administracin Aduanera, con anterioridad al actodel remate, solicitar la certificacin oficial del rganocompetente, la cual deber ser emitida en un plazo no mayor acinco (5) das hbiles a partir de su requerimiento, bajoresponsabilidad.

    Cuando en el acto del remate no se presenten postores y se tratede mercancas perecederas, alimentos o medicamentos deprximo vencimiento que imposibilite su remate dentro de losplazos establecidos al efecto, la Administracin Aduanera, enrepresentacin del Estado, dispondr la adjudicacin gratuita aentidades pblicas.

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    II. Las mercancas que cuenten con sentencia ejecutoriada o resolucinfirme, podrn ser adjudicadas a ttulo gratuito mediante Resolucin

    Expresa del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas ainstituciones pblicas, incluyendo al propio Ministerio, con el pago delos tributos aduaneros de importacin sobre el setenta y cinco porciento (75%) del valor de adjudicacin para instituciones pblicas,establecido en el Artculo 60 del Decreto Supremo N 27310, sea enefectivo o con Notas de Crdito Fiscal emitidas por el TGN, con cargoa su presupuesto, excepto si gozan de la exencin establecida porLey, ya sea para el cumplimiento de sus funciones o su distribucingratuita a la poblacin, con fines relacionados a la educacin, salud,ayuda humanitaria, erradicacin de la pobreza, deportes u otros decarcter social.

    Las mercancas que sean adjudicadas al Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas podrn ser transferidas a entidades pblicas delrgano Ejecutivo que no generen recursos propios, para elcumplimiento de sus funciones o su distribucin gratuita a la poblacinconforme al criterio establecido en el prrafo anterior.

    La Aduana Nacional admitir el despacho aduanero de las mercancasque sean adjudicadas a instituciones pblicas conforme a los prrafosanteriores, para lo cual se constituir en documentacin soportesuficiente, la fotocopia legalizada del Acta de Intervencin, el Parte deRecepcin y la Resolucin de Adjudicacin. En caso de DespachoInmediato, el mismo deber regularizarse con el pago de tributosaduaneros de importacin o la presentacin de la resolucin queotorga la exencin de tributos, en el plazo de ciento veinte (120) das.

    Los vehculos automotores que cuenten con sentencia ejecutoriada yotras mercancas comprendidas en las subpartidas arancelarias quedefina el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas medianteResolucin Ministerial, sern dispuestos conforme al procedimientoestablecido en el Decreto Supremo N 0220, de 22 de julio de 2009.

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    Los costos de almacenamiento y otros servicios efectivamenteprestados por el concesionario de los depsitos aduaneros,concernientes a estas mercancas, sern pagados por las institucionesbeneficiarias en un importe equivalente al cuatro punto cinco por ciento

    (4.5%) sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del valor deadjudicacin para instituciones pblicas, establecido en el Artculo 60del Decreto Supremo N 27310.

    III. Para la destruccin de mercancas, en el marco del inciso b) delArtculo 63 del Decreto Supremo N 27310, con anterioridad al acto dedestruccin, la Administracin Aduanera solicitar la certificacin oficialdel rgano competente, la cual deber ser emitida en un plazo nomayor a cinco (5) das hbiles a partir de su requerimiento, bajo

    responsabilidad.

    IV. Se excluye del tratamiento del Artculo 61 del Decreto Supremo N27310, a las mercancas comisadas preventiva o definitivamente pordelito de contrabando, al estar su tratamiento contemplado en el

    Artculo 60 del sealado Decreto Supremo.

    V. A efectos de dar aplicacin al presente Artculo, la Aduana Nacionaldeber elaborar los procedimientos correspondientes.

    ARTCULO 15.- (IMPLEMENTACIN DE INSTRUMENTOS DEDISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).

    I. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas podr suscribirconvenios en el marco del Programa de Desempeo Institucional yFinancieroPDIF, creado a travs del Decreto Supremo N 29141, de30 de mayo de 2007, con todas aquellas entidades pblicas que seencuentren en situacin de insolvencia fiscal y/o financiera, de acuerdoal siguiente procedimiento:

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    a. Las entidades pblicas que, a travs de procedimientos establecidos por elViceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, sean identificadas formalmentecomo entidades en riesgo de iliquidez y/o insolvencia o demuestren estasituacin, sern elegibles para su adscripcin al PDIF;

    b. Las entidades pblicas solicitarn al Ministerio de Economa y FinanzasPblicas su ingreso al PDIF, previa justificacin tcnica.

    II. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas podr aplicar lassiguientes sanciones en el marco del PDIF:

    a. En caso de que las entidades pblicas adscritas al PDIF incumplieran con elenvo de informacin para el seguimiento y evaluacin de los convenios,

    aplicar lo dispuesto en el Artculo 6 de la Ley N 062, de 28 de Noviembre de2010, vigente para la gestin en curso;

    b. La disolucin de los convenios suscritos con las entidades pblicas queincumplan con cualquiera de los compromisos asumidos en dichos convenios.

    III. En caso de que el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, atravs de la instancia operativa correspondiente, verifique que losindicadores de endeudamiento de las entidades pblicas solicitantesde Registro de Inicio de Operaciones de Crdito Pblico, alcancen lossiguientes lmites: entre quince por ciento (15%) y veinte por ciento(20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y entre ciento cincuenta porciento (150%) y doscientos por ciento (200%) (Indicador de ValorPresente de la Deuda), previo a la certificacin de Registro de Inicio deOperaciones de Crdito Pblico, realizar un anlisis de sostenibilidadpara determinar la factibilidad de la emisin de la misma y/o suadscripcin al PDIF.

    ARTCULO 16.- (COMPROMISOS DE GASTOS DE INVERSINMAYORES A UN AO).Para solicitar la certificacin al Viceministerio deInversin Pblica y Financiamiento Externo de recursos externos paraproyectos de inversin y actividades institucionales con convenios definanciamiento mayores a un (1) ao, las entidades pblicas debern presentarla siguiente documentacin:

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    a. Carta de solicitud suscrita por la MAE;

    b. Copia del convenio de financiamiento y;

    c. Disponibilidad de saldos.

    ARTCULO 17.- (RETENCIN, REMISIN Y EXCLUSIN DERETENCIONES JUDICIALES).

    I. Corresponder a los abogados encargados del patrocinio de losprocesos del sector pblico, ante el pronunciamiento de las

    Autoridades Judiciales y/o Tributarias competentes, realizar lasobservaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los

    plazos establecidos por Ley. El Ministerio de Economa y FinanzasPblicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de lasretenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales,dispuestas por las Autoridades nombradas.

    II. Las Autoridades Judiciales y/o Tributarias, adjunto a su solicitud deRetencin y/o Remisin de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales,debern transcribir y/o acompaar las piezas principales debidamentelegalizadas.

    ARTCULO 18.- (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DEFINANCIAMIENTO Y DONACIN EXTERNA).

    I. Todas las entidades ejecutoras sern responsables de asignar en suspresupuestos institucionales, los recursos necesarios en calidad decontraparte para cubrir los gastos establecidos en los convenios de

    financiamiento y donacin externa, incluyendo obligacionesimpositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el DecretoSupremo N 26516, de 21 de febrero de 2002.

    II. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo, a travs del Viceministeriode Inversin Pblica y Financiamiento Externo, velar que los

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    convenios de financiamiento y donacin externa, incluyan en lacontraparte nacional, las obligaciones impositivas y otros gastos,cuando corresponda.

    III. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo, a travs del Viceministeriode Inversin Pblica y Financiamiento Externo, proporcionar alMinisterio de Economa y Finanzas Pblicas, informacin de losconvenios de financiamiento externo, programas, proyectos, montos yentidades beneficiarias, cuando corresponda.

    ARTCULO 19.- (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LACOOPERACIN INTERNACIONAL).

    I. En caso de que se autorice al TGN mediante Decreto Supremo acubrir los gastos no elegibles, la solicitud de pago al Ministerio deEconoma y Finanzas Publicas, debe ser realizada por la MAE de laentidad, a travs del Ministerio Cabeza de Sector; adjuntando losinformes tcnico, legal e informes sobre el inicio de la accinadministrativa/legal, contra quienes ocasionaron dao econmico alEstado, debidamente firmados por la MAE.

    II. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo, a solicitud del acreedorexterno podr requerir el dbito automtico al Ministerio de Economay Finanzas Pblicas, presentando los informes tcnico y legal de ladeclaracin de los gastos no elegibles.

    ARTCULO 20.- (REVERSIN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOSNO EJECUTADOS, NI DEVENGADOS).La reversin de saldos en caja y

    bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestin fiscal, se aplicar alos recursos asignados con fuentes de financiamiento 10 Tesoro General dela Nacin y 41 Transferencias TGN y Organismo Financiador 111 TesoroGeneral de la Nacin, esta operacin ser efectuada por el Ministerio deEconoma y Finanzas Pblicas.

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    ARTCULO 21.- (REMUNERACIN MXIMA EN EL SECTORPBLICO).

    I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneracin mximapermitida, las reas administrativas - financieras de las entidadescontratantes verificarn la adecuacin de las remuneracionespercibidas hasta el lmite fijado por Ley. Los servidores pblicospodrn afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria,acordar con la entidad contratante la disminucin de susremuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento porplanillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en lacuenta corriente fiscal N 3987069001 - Cuenta nica del TesoroCUT aperturada en el BCB. El monto excedentario depositado, deber

    incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, SeguroSocial a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte PatronalSolidario.

    II. Los montos excedentarios a la remuneracin mxima establecida parael sector pblico, constituyen deudas imprescriptibles por daoeconmico al Estado, cuya recuperacin corresponde ser efectuadainstitucionalmente por la MAE de la entidad contratante.

    III. El Decreto Supremo que aprueba la Escala Salarial para el personalespecializado de una Empresa Pblica Nacional EstratgicaEPNE,tendr vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructurasalarial y de cargos de la misma.

    IV. Los niveles salariales del personal de las EPNEs que cumplafunciones en el exterior del pas, independientemente de la fuente de

    financiamiento, sern aprobados mediante Decreto Supremo expreso,que tendr vigencia indefinida en tanto no se modifique la misma.

    ARTCULO 22.- (NIVEL DE REMUNERACIN DEL PERSONALEVENTUAL).La definicin de la remuneracin del personal eventual, debeestar establecida en funcin a la escala salarial, para lo cual, las Unidades

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    Administrativas de cada entidad, elaborarn el cuadro de equivalencia defunciones que ser avalado por la Unidad Jurdica y autorizada por la MAE dela entidad.

    ARTCULO 23.- (CATEGORA Y ESCALAFN DEL SECTORSALUD).El pago de la categora y del escalafn del sector salud, excluye lasfunciones ejecutivas y administrativas de las entidades pblicas de este sector.

    ARTCULO 24.- (CONTRATACIN DE CONSULTORAS).Ladefinicin de las remuneraciones de los consultores de lnea, debe estarestablecida en funcin a la escala salarial; para lo cual, las Unidades

    Administrativas de cada entidad, elaborarn el cuadro de equivalencia de

    funciones que ser avalado por la Unidad Jurdica y autorizada por la MAE dela entidad.

    ARTCULO 25.- (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOSDE INVERSIN Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADESPBLICAS).Las Universidades Pblicas debern declarar mensualmente losgastos de mantenimiento de la inversin estatal y de otros gastos de capitalejecutados con recursos del Impuesto Directo a los HidrocarburosIDH, atravs del Formulario de Declaracin Jurada Programa de Gastos de

    Mantenimiento de Proyectos de Inversin y de otros Gastos de Capital,suscrito por la MAE, debiendo ser remitido al Viceministerio de InversinPblica y Financiamiento Externo del Ministerio de Planificacin del Desarrolloo al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas en el marco de suscompetencias, adjuntando reporte de programacin y ejecucin fsica yfinanciera, por estructura programtica y partida presupuestaria.

    ARTCULO 26.- (IMPLEMENTACIN DEL SISTEMA DEADMINISTRACIN E INFORMACIN DE DEUDA SUBNACIONAL Y

    REMISIN DE INFORMACIN ACTUALIZADA).

    I. Todas las entidades pblicas subnacionales con carcter obligatorio,debern administrar su deuda a travs del Sistema de Administracine Informacin de Deuda SubnacionalSAIDS (registro, pago yactualizacin de deudas).

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    II. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas prestar asistenciatcnica, mediante la capacitacin a los funcionarios de las entidades

    pblicas, para implementar el SAIDS.

    III. Todas las entidades pblicas subnacionales, con carcter obligatorio,

    debern remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y CrditoPblico, la base de datos actualizada sobre el estado de su deuda,hasta el quince (15) de cada mes.

    IV. En caso de que las entidades pblicas subnacionales incumplieran conel envo mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, elMinisterio de Economa y Finanzas Pblicas instruir a los

    Administradores Delegados la inmovilizacin de recursos de todas lascuentas corrientes fiscales, conforme al procedimiento establecido en

    el Artculo 29 del presente Decreto Supremo.

    Para la habilitacin de las cuentas corrientes fiscales, las entidadesafectadas debern presentar la informacin que origin la sancin y lano remitida hasta la fecha de habilitacin.

    ARTCULO 27.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSOSEN CRDITOS EXTERNOS).

    I. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo a travs del Viceministeriode Inversin Pblica y Financiamiento Externo, deber informaroportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico

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    dependiente del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, lasolicitud de ampliacin de la fecha lmite del plazo para el desembolsode los prstamos externos de las entidades ejecutoras, as como laaceptacin del organismo financiador.

    II. Los costos emergentes por la ampliacin de la fecha lmite dedesembolso de los prstamos externos, sern asumidos por lasentidades ejecutoras con cargo a recursos especficos de supresupuesto institucional, cuyos recursos debern ser abonados a laCUT. El clculo del costo deber ser determinado a partir de la fechalmite de desembolso establecido en el Contrato de Prstamo hasta lafecha de vencimiento de la obligacin, en el marco de la normativavigente.

    III. En el marco del Artculo 21 de la Ley N 2042, de 21 de diciembre de1999, se instruye al BCB a solicitud del Viceministerio del Tesoro yCrdito Pblico, efectuar dbitos automticos de cualquiera de lasCuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras queincumplieron lo establecido en el Pargrafo precedente, con lafinalidad de reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliacin delplazo de desembolso de los prstamos externos.

    ARTCULO 28.- (COMPENSACIN POR ELIMINACIN DEINGRESOS EN TTULOS DE BACHILLER).El monto por compensacinproveniente de la eliminacin de ingresos por ttulos de bachiller de lasUniversidades Pblicas, podr ser utilizado en inversin y/o gasto corriente,con fuente 41 Transferencias TGN y Organismo Financiador 119 TesoroGeneral de la Nacin - Impuesto Directo a los Hidrocarburos.

    ARTCULO 29.- (PRESENTACIN DE INFORMACIN E

    INMOVILIZACIN DE RECURSOS FISCALES).

    I. La informacin de la ejecucin presupuestaria mensual deber serpresentada al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas en medioimpreso a nivel institucional y en medio magntico en forma detalladadesagregada por estructura programtica, fuente de financiamiento,

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    organismo financiador y modificaciones presupuestarias, por rubro yobjeto de gasto; asimismo, la informacin de ejecucin fsica yfinanciera de inversin pblica en funcin a la programacin mensual,deber ser registrada en el Sistema de Informacin sobre Inversiones

    SISIN WEB del Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento

    Externo, dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo.

    II. El registro, confiabilidad, veracidad, certificacin y resguardo de lainformacin de ejecucin presupuestaria, fsica y financiera, esresponsabilidad de la MAE de la entidad.

    III. En caso de incumplimiento en la presentacin de informacin, el

    Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs del Viceministeriodel Tesoro y Crdito Pblico, proceder a inmovilizar los recursos delas cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector pblico,considerando lo siguiente:

    a. Para los Gobiernos Autnomos Municipales GAM.-En consideracin alArtculo 6 del Decreto Supremo N 27848, de 12 de noviembre de 2004, sobreCausales de Inmovilizacin de Recursos Fiscales, la aplicacin gradual de lainmovilizacin de recursos de las cuentas corrientes fiscales, se efectuar de

    acuerdo al siguiente procedimiento:

    1ra. Etapa: Recursos Especficos y de CoparticipacinTributaria, de manera inmediata.

    2da. Etapa: A los treinta (30) das, recursos del ImpuestoDirecto a los HidrocarburosIDH y Dilogo2000 (HIPC II).

    3ra. Etapa: A los sesenta (60) das, todos los ingresos,incluye recursos provenientes de donacin ycrdito.

    Quedan exentos de la aplicacin del presente inciso, losrecursos destinados al Seguro Universal Materno InfantilSUMI, Seguro de Salud para el Adulto MayorSSPAM y

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    los recursos de contraparte nacional en proyectos deinversin cuando estn debidamente registrados en el SISINWEB.

    b. Resto del Sector Pblico.-En caso de incumplimiento en la presentacin de lainformacin o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico,inmovilizar los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales de la entidad.Para la habilitacin de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadasdebern presentar la informacin que origin la sancin y la no remitida hasta lafecha de habilitacin.

    IV. El Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externoelaborar el reporte mensual de entidades que incumplieron con lapresentacin de informacin de proyectos de inversin cuandocorresponda, solicitando la inmovilizacin de recursos de las cuentascorrientes fiscales al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas; suhabilitacin ser efectuada a requerimiento expreso del Viceministeriode Inversin Pblica y Financiamiento Externo.

    ARTCULO 30.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO

    REEMBOLSABLES).

    I. Las entidades fiduciarias solicitarn formalmente al fideicomitente latransferencia de recursos.

    II. Las entidades fiduciarias debern respaldar tcnica y legalmente, demanera documentada, que la solicitud de transferencia de recursos

    tiene por objeto cubrir gastos operativos y administrativos que nofueron previstos al momento de la constitucin del fideicomiso, y quefueran necesarios para viabilizar la labor de administracin delfiduciario.

    III. Los recursos no podrn ser utilizados para cubrir prdidas

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    ocasionadas por las entidades fiduciarias.

    ARTCULO 31.- (CONDICIONES GENERALES PARA LA EMISIN

    DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO BONDES).

    I. Las caractersticas y condiciones financieras especficas para laemisin de los Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo BONDES, sern determinadas por el Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas mediante Resolucin Ministerial.

    II. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, en funcin a los lmitesde endeudamiento aprobados por el Presupuesto General del Estadode la Gestin 2012, establecer los montos de colocacin de losBONDES.

    III. La fecha de emisin de los BONDES ser la fecha de depsito de losrecursos por parte de cada Entidad Territorial Autnoma beneficiaria.

    ARTCULO 32.- (PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIN DEEXENCIN DE TRIBUTOS A DONACIONES).

    I. Estn exentas del pago de tributos de importacin, las mercancasdonadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero conrecursos provenientes de donacin o cooperacin no reembolsables;destinadas a entidades pblicas o para ser transferidas a entidades

    pblicas o privadas.

    II. Para la autorizacin de la exencin del pago de tributos aduaneros, seemitir un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarn lassolicitudes de exencin que sean presentadas hasta el da quince (15)de cada mes, por las entidades pblicas beneficiarias de lasdonaciones; excepcionalmente se podr emitir ms de un DecretoSupremo, cuando la exencin tributaria tenga carcter de urgencia y

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    requiera atencin inmediata.

    III. Las entidades del sector pblico, a travs del Ministerio Cabeza de

    Sector, presentarn al Ministerio de la Presidencia su proyecto deDecreto Supremo adjuntando los correspondientes informes tcnico yjurdico, as como los siguientes requisitos:

    a. Para donaciones de mercancas:

    Certificado de donacin, el cual contar con el visado consular de larepresentacin diplomtica de Bolivia en el pas de procedencia de la

    mercanca donada, excepto cuando se trate de donaciones de gobiernoa gobierno, de organismos internacionales o de lugares donde el pasno cuente con consulados.

    Datos del donante.

    Valor de la donacin.

    Descripcin de la mercanca, la cantidad y unidad de medida de lamisma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehculosse debe especificar la marca, modelo y nmero de serie.

    Destino de la donacin y, cuando corresponda, el proyecto en el que se

    enmarca. Parte de recepcin.

    Documento de embarque.

    b. Para mercancas adquiridas en el extranjero, incluyendo las adquisiciones enzonas francas nacionales, con recursos de donacin o cooperacin noreembolsable:

    El convenio y/o contrato debidamente registrado en el Viceministerio deInversin Pblica y Financiamiento Externo.

    Datos del donante.

    Valor de la donacin.

    Descripcin de la mercanca, la cantidad y unidad de medida de lamisma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehculosse debe especificar la marca, el modelo y nmero de serie.

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    Destino de la donacin y, cuando corresponda, el proyecto en el que seenmarca.

    Parte de recepcin.

    Documento de embarque.

    Factura comercial.

    En el caso de entidades pblicas que no pertenezcan al rganoEjecutivo, el proyecto de norma ser presentado dependiendo dela naturaleza de la mercanca, a travs del Ministeriocorrespondiente, cumpliendo los requisitos anteriormentesealados.

    IV. A efectos de regularizacin del despacho de importacin, se debercumplir con los requisitos exigidos por la normativa aduanera,independientemente a la obtencin de la exencin tributaria.

    V. Las entidades pblicas beneficiarias de la exencin, debern prever ensus presupuestos institucionales los gastos por concepto dealmacenaje, transporte y otros gastos operativos.

    VI. En caso de donaciones destinadas a la atencin de emergencias ydesastres, se aplicar lo dispuesto en la normativa aduanera, referentea envos de socorro.

    VII. Las solicitudes sern consideradas por el Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas y la Aduana Nacional, en el marco de suscompetencias.

    ARTCULO 33.- (CONSULTORIAS FINANCIADAS CON RECURSOSEXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).

    I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de

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    Economa y Finanzas Pblicas y al Viceministerio de Inversin Pblicay Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificacindel Desarrollo, la inscripcin o incremento de las partidas de gasto25200 Estudios, Investigaciones, Auditoras Externas yRevalorizaciones, 25800 Estudios e Investigaciones para Proyectos

    de Inversin No Capitalizables y 46000 Estudios y Proyectos paraInversin, con recursos de financiamiento externo de crdito,donacin y/o contraparte nacional establecidos en los conveniosespecficos, no amerita Decreto Supremo.

    Para las dems fuentes de financiamiento el incremento de estaspartidas deber aprobarse mediante Decreto Supremo.

    II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General delEstado de la presente gestin, destinados a contraparte nacional enconsultoras, no podrn ser transferidos a otras partidas de gasto a losinicialmente declarados.

    III. Las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto25200 Estudios, Investigaciones, Auditoras Externas yRevalorizaciones, 25800 Estudios e Investigaciones para Proyectos

    de Inversin No Capitalizables y 46000 Estudios y Proyectos paraInversin, independientementede la fuente de financiamiento, norequieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estasmodificaciones y su registro responsabilidad de la MAE.

    IV. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignacionespresupuestarias entre las partidas 25800 Estudios e Investigacionespara Proyectos de Inversin No Capitalizables y 46000 Estudios yProyectos para Inversin, que no modifiquen el lmite presupuestario

    aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendoestas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de InversinPblica y Financiamiento Externo.

    ARTCULO 34.- (CONTRATACIN DE ADMINISTRACINDELEGADA).

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    I. En tanto se efecte la transferencia de recursos de cuentas corrientesfiscales, los contratos de administracin delegada vigentes podrn ser

    objeto de ampliacin para la atencin del servicio de corresponsala atoda la administracin pblica.

    II. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs delViceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, realizar la transferenciaautomtica de los saldos de las cuentas corrientes fiscales de lasentidades del sector pblico, que se encuentran en otras entidadesfinancieras de la administracin delegada, al Banco Unin S.A.;asimismo, proceder al cierre de las mencionadas cuentas de acuerdo

    a cronograma establecido.

    ARTCULO 35.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DEINFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DEPREINVERSIN).

    I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son

    parte del Sistema Estatal de Inversin y Financiamiento para elDesarrolloSEIF-D.

    II. Los Ministerios Cabeza de Sector elaborarn los estudios para losmodelos de proyectos tipo-modular, con nfasis en los siguientesaspectos: diseo de ingeniera, cmputos mtricos, precios unitarios,presupuesto, planos, especificaciones tcnicas e indicadores sociales.

    III. Los modelos de proyectos tipo-modular debern ser aprobadosmediante Resolucin expresa del Ministerio Cabeza de Sector, previaevaluacin, certificacin y compatibilizacin del rgano Rector deInversin Pblica.

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    IV. El Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externopublicar en la pgina web los modelos de los proyectos tipo-modularaprobados y disponibles para su aplicacin.

    V. La entidad ejecutora bajo su responsabilidad efectuar las siguientesacciones:

    a. Seleccionar el modelo disponible en la pgina web del Viceministerio deInversin Pblica y Financiamiento Externo;

    b. Realizar las adecuaciones que considere necesarias y;

    c. Registrar y ejecutar el proyecto, de acuerdo a la normativa vigente.

    ARTCULO 36.- (SISTEMA DE INFORMACIN SOBREINVERSIONES SISIN WEB).La informacin relativa a los programas yproyectos de inversin y su registro en el SISIN WEB, es de responsabilidadde la MAE de la Entidad Ejecutora.

    ARTCULO 37.- (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIN,SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). En el marco de lodispuesto por el inciso b) de la Disposicin Final Tercera de la Ley N 211, queampla para la gestin 2012, la vigencia del Artculo 6 de la Ley N 050, de 9de octubre de 2010, se autoriza al BCB a suscribir con el Ministerio deEconoma y Finanzas Pblicas, la adenda correspondiente al Contrato SANON 043/2008, de 28 de marzo de 2008, suscrito en cumplimiento a lo dispuestopor el Decreto Supremo N 29453, de 22 de febrero de 2008 y susmodificaciones, en las condiciones que sean acordadas entre ambasentidades.

    DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

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    DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-Se deroga el Decreto SupremoN 0772, de 19 de enero de 2011, quedando vigente nicamente lasDisposiciones Finales Tercera y Cuarta.

    Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presenteDecreto Supremo.

    DISPOSICIONES FINALES

    DISPOSICIN FINAL PRIMERA.-El presupuesto del grupo de gasto10000 Servicios Personales, financiado con fuentes 10 y 41 OrganismoFinanciador 111 Tesoro General de la Nacin, nopodr ser reasignado aotros grupos de gasto.

    DISPOSICIN FINAL SEGUNDA.-

    I. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas donde el TGN figurecomo titular, deber ser autorizado de forma expresa por el Ministeriode Economa y Finanzas Pblicas a travs del Viceministerio delTesoro y Crdito Pblico.

    II. Se autoriza al BCB convertir a partir del 1 de enero de 2012, los saldosadeudados y flujos de pagos del sector pblico, as como las cuentasrelacionadas con el Programa de Alivio HIPC II de Unidades deFomento de ViviendaUFV a moneda nacional (Bolivianos) al tipo decambio del 1 de enero de 2012, conforme acta de conciliacinfinanciera; mismas que son diferentes a la cuenta Alivio Ms All delHIPC II.

    III. El BCB deber mantener la cuenta Alivio Ms All del HIPC II enBolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la UFV, con el saldo

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    al 31 de diciembre de 2011, mismo que ser acumulable producto delpago de obligaciones por concepto de la deuda pblica externacondonada.

    Todos los costos de indexacin a la inflacin correspondiente a lamencionada cuenta sern asumidos por el BCB a partir del 1 de enero de2012.

    DISPOSICIN FINAL TERCERA.-

    I En cumplimiento del Artculo 155 de la Ley N 1990, de 28 de julio de1999, General de Aduanas, modificado por la Ley N 100, de 4 de abrilde 2011, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicasemitir una Resolucin Expresa, adjudicando las mercancasabandonadas a entidades pblicas, incluyendo al propio Ministerio, attulo gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importacin.

    II. Las entidades pblicas beneficiarias debern correr con los gastosconcernientes al servicio de almacenaje, sobre el cuatro punto cinco

    por ciento (4,5%) del setenta y cinco por ciento (75%) del valor deadjudicacin para instituciones pblicas, establecido en el Artculo 60del Decreto Supremo N 27310.

    III. Las mercancas sealadas en el Pargrafo I de la presente DisposicinFinal, podrn ser distribuidas a ttulo gratuito a organizacioneseconmico productivas, organizaciones territoriales, organizacionesprivadas sin fines de lucro, organizaciones indgenas originariocampesinas y personas naturales, priorizando aquellas ubicadas en

    zonas fronterizas.

    Los seores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos,quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente DecretoSupremo.

  • 7/24/2019 Decreto Supremo N 1134

    35/35

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ochodas del mes de febrero del ao dos mil doce.

    FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana TaborgaMINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONESEXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubn Aldo Saavedra Soto,Elba Viviana Caro Hinojosa, Lus Alberto Arce Catacora, Juan Jos HernandoSosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Snchez Escobar,Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez,Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Ivn

    Aguilar Gmez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros, Nardy

    Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dvila Torres.

    TEXTO DE CONSULTAGaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia

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