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DECRETO SUPREMO N° 003-2014-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley No. 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la citada Ley señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - en adelante el MTC - es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC, en adelante el Reglamento, tiene por objeto establecer las normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, en adelante el RENAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, con el Decreto Supremo N° 040-2008-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, el

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DECRETO SUPREMO N 003-2014-MTCEL PRESIDENTE DE LA REPBLICACONSIDERANDO:

Que, el artculo 3 de la Ley No. 27181 - Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la accin estatal en materia de transporte y trnsito terrestre se orienta a la satisfaccin de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, as como a la proteccin del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artculo 16 de la citada Ley seala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - en adelante el MTC - es el rgano rector a nivel nacional en materia de transporte y trnsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, as como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del trnsito;

Que, el Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito aprobado por Decreto Supremo No.016-2009-MTC, en adelante el Reglamento, tiene por objeto establecer las normas que regulan el uso de las vas pblicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehculos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el trnsito;

Que, el Reglamento Nacional de Administracin de Transporte, aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, en adelante el RENAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancas de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;

Que, con el Decreto Supremo N 040-2008-MTC, se aprob el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehculos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, el cual regula entre otros, las condiciones, requisitos y procedimientos para acceder a una licencia para conducir vehculos automotores y no motorizados por las vas pblicas terrestres a nivel nacional y su clasificacin; asimismo, regula las condiciones, requisitos y procedimientos para la autorizacin y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, dentro de los lineamientos establecidos en la Ley N 29005;

Que, ante el constante incremento de accidentes de trnsito en las vas pblicas terrestres del pas, ocurrida en su mayora por la imprudencia de los choferes y transportistas al vulnerar las normas vigentes de trnsito y transporte terrestre, resulta necesario tomar medidas urgentes para mejorar las acciones de supervisin, fiscalizacin y control de las normas de transporte y trnsito y con ello disuadir la conducta de los futuros infractores;

Que, por consiguiente, a fin de evitar el incremento de accidentes en las vas pblicas del pas y velar por la seguridad de la comunidad en su conjunto, resulta necesario realizar modificaciones e incorporaciones al Reglamento, para lograr un correcto cumplimiento de las normas que regulan el trnsito terrestre y que la accin pblica en la deteccin de infracciones sea eficiente, eficaz y universal;

Que, asimismo, a fin de cumplir los objetivos sealados en el considerando anterior, tambin resulta necesario realizar incorporaciones al RENAT a fin de establecer disposiciones que impidan que sigan conduciendo vehculos del servicio de transporte terrestre aquellos conductores que tengan su licencia de conducir suspendida, retenida o cancelada, o que hayan llegado o excedido el tope mximo de cien (100) puntos inscritos en el Registro Nacional de Sanciones, con el objeto de velar por el bienestar de los usuarios del servicio y de la comunidad en general;

Que, del mismo modo, tambien resulta necesario realizar modificaciones e incorporaciones al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehculos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, a fin de establecer disposiciones para el mejor funcionamiento de las escuelas de conductores, asi como para mejorar la supervisin, fiscalizacin y control de las mismas, con el fin de que las escuelas de conductores brinden conocimientos tericos y prcticos a los postulantes para obtener una licencia de conducir, que garanticen la conduccin segura y responsable de los vehculos que circulan dentro del territorio nacional;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per; la Ley No.

27181 - Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre y la Ley No. 29370 - Ley de Organizacin y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

Artculo 1.- Modificacin del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito CDIGO DE TRNSITO

Modifquese los artculos 2, 3, 4, 5, 7, 91, 96, 117, 130, 167, 277, 298, 299, 301 y 304; el numeral 1 del artculo 307; el cuarto prrafo del numeral 1, el literal b) del numeral 1.5, los literales 1.9 y 1.12 y 4 del artculo 313; los artculos 315, 317, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 336, 338, 341 y 342; las infracciones tipificadas con los Cdigos M.1, M.2, M.3, M.4, M.27 y G13 del Anexo I "Conductores" del Cuadro de Tipificacin, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al trnsito terrestre del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito CDIGO DE TRNSITO aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC, en los trminos siguientes:

------------------------------------------------------------------Artculo 2. - Definiciones Para los fines del presente Reglamento se entender por:

(...)

Registro Nacional de Sanciones: Catastro global de informacin sobre las sanciones e infracciones al trnsito terrestre, tipificadas en el presente Reglamento.

Se encuentra a cargo del Viceministerio de Transportes y es actualizado permanentemente por la Polica Nacional del Per, las municipalidades provinciales y SUTRAN, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Artculo 3.- Autoridades competentes

Son autoridades competentes en materia de trnsito terrestre:

1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

2 SUTRAN;

3 Las Municipalidades Provinciales; Las Municipalidades Distritales;

4 La Polica Nacional del Per;

5 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI.

Artculo 4.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

En materia de trnsito terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el rgano rector a nivel nacional y tiene las siguientes competencias:

1) Competencias normativas

a. Evaluar y actualizar el Reglamento Nacional de Trnsito y dictar sus normas complementarias b. Interpretar los principios del trnsito terrestre definidos en la Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre y en el presente Reglamento, as como velar por que se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del pas.

2) Competencias de gestin

a. Disear sistemas de prevencin de accidentes de trnsito;

b. Disear y poner a disposicin el Registro Nacional de Sanciones a las autoridades competentes en fiscalizacin en materia de trnsito terrestre.

c. Promover el fortalecimiento de las capacidades tcnicas e institucionales en todos los niveles de la organizacin nacional para una mejor aplicacin del presente Reglamento.

3) Competencias no asignadas expresamente

Las competencias que no sean expresamente asignadas por el presente Reglamento a ninguna autoridad, corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley N 27181 - Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre."

Artculo 5. Competencias de las Municipalidades Provinciales.

En materia de trnsito terrestre, las Municipalidades Provinciales en su respectiva jurisdiccin y de conformidad con el presente Reglamento y tienen las siguientes competencias:

1) Competencias normativas

Emitir normas y disposiciones complementarias necesarias para la aplicacin del presente Reglamento dentro de su respectivo mbito territorial.

2) Competencias de gestin

a) Administrar el trnsito de acuerdo al presente Reglamento y las normas nacionales complementarias;

b) Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de trnsito;

c) Instalar, mantener y renovar los sistemas de sealizacin de trnsito en su jurisdiccin, conforme al presente Reglamento.

3) Competencia de fiscalizacin

a) Supervisar, detectar infracciones, imponer sanciones y aplicar las medidas preventivas que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y sus normas complementarias.

b) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infraccin impuestas en el mbito de su competencia; as como las medidas preventivas y sanciones que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana).

c) Aplicar las sanciones por acumulacin de puntos cuando la ltima infraccin que origin la acumulacin de puntos se haya cometido en el mbito de su jurisdiccin.

d) Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones en el mbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artculo 7.- Competencias de la Polica Nacional del Per

En materia de trnsito terrestre, la Polica Nacional del Per, a travs del efectivo asignado al control del trnsito o al control de carreteras, de conformidad con el presente Reglamento, es competente para:

a) Garantizar y controlar la libre circulacin en las vas pblicas del territorio nacional.

b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de trnsito y seguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial;

as como aplicar las medidas preventivas dispuestas en el presente Reglamento.

c) Ejercer funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del trnsito.

d) Prevenir, investigar y denunciar ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el presente Reglamento.

e) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infraccin y medidas preventivas que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana, regional y nacional).

f) Las dems funciones que se le asigne en el presente Reglamento.

Artculo 91.- Documentacin requerida

El conductor durante la conduccin del vehculo debe portar y exhibir cuando la autoridad competente lo solicite, lo siguiente:

a) Documento de Identidad.

b) Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehculo que conduce.

c) Tarjeta de Identificacin Vehicular correspondiente al vehculo que conduce.

d) Certificado de Inspeccin Tcnica Vehicular vigente, segn corresponda.

e) Certificado vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito (SOAT) o del Certificado Contra Accidentes de Trnsito (CAT), cuando corresponda del vehculo que conduce.

f) Si se trata de un vehculo especial, llevar adems el permiso de circulacin que corresponda.

g) La autorizacin correspondiente en caso de uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados, cuando impida la visibilidad hacia el interior." En caso de no presentar la documentacin sealada, se aplicar las sanciones y medidas preventivas sealadas en el presente reglamento.

Artculo 96.- Nmero mximo de pasajeros Est prohibido:

a. Conducir un vehculo con mayor nmero de personas al nmero de asientos sealado en la Tarjeta de Identificacin Vehicular, con excepcin de nios en brazos en los asientos posteriores.

b. Llevar pasajeros de pie en vehculos del servicio pblico de transporte urbano de pasajeros si la altura interior del vehculo es menor a 1.80 metros.

Artculo 117.- Inscripcin de infracciones y sanciones

Las papeletas por infracciones y las medidas preventivas sealadas en el presente Reglamento, cuando sean impuestas en la va pblica sern inscritas en el Registro Nacional de Sanciones, por la Polica Nacional del Per y, en los dems casos, sern inscritas por las municipalidades provinciales o SUTRAN, segn corresponda.

Las sanciones que se impongan sern inscritas en dicho Registro, por las Municipalidades Provinciales y la SUTRAN, segn corresponda.

Artculo 130.- Obligacin de mantener puertas, capot y maletera cerradas

Los vehculos deben ser conducidos con las puertas, capot y maletera cerrados. Est prohibido transportar persona(s) en la parte exterior de la carrocera, permitiendo que sobresalga parte de su cuerpo o en las escalinatas.

Artculo 167.- Establecimiento de otros lmites de velocidad

Excepcionalmente, la autoridad competente a cargo de la gestin de la va puede establecer otros lmites de velocidad a los sealados en el presente Reglamento, en razn a las condiciones y caractersticas geomtricas de las vas, condiciones meteorolgicas, volmenes y composicin del trnsito, as como de la necesidad de proteger la seguridad vial en pasos a nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros, para lo cual debe instalar la correspondiente sealizacin.

Para la determinacin de los lmites de velocidad previstos en el prrafo precedente, la autoridad competente bajo responsabilidad funcional, deber contar con el estudio tcnico de determinacin de velocidad, aprobado mediante disposicin expresa. La sealizacin que se instale de acuerdo al estudio realizado deber cumplir con las caractersticas tcnicas establecidas en el "Manual de dispositivos de control de trnsito automotor para calles y carreteras" o el que lo sustituya.

En aquellos casos de poca visibilidad las velocidades referidas en los artculos 162, 163 y 164 del presente reglamento correspondern a la mitad del mximo fijado para cada tipo de va.

Artculo 277.- Retencin de la licencia de conducir y del vehculo ante la ocurrencia de un accidente de trnsito

277.1. En caso de accidente de trnsito, la Polica Nacional del Per podr retener el vehculo o los vehculos intervenidos, durante un plazo que no deber exceder de 24 horas para realizar el trmite correspondiente al peritaje tcnico y constatacin de daos.

De verificarse la existencia de daos personales a terceros, se proceder al internamiento del vehculo conforme al presente Reglamento.

277.2. La Polica Nacional del Per retendr la licencia de conducir del conductor en caso de accidente de trnsito con daos personales a terceros.

277.3. En caso de accidente de trnsito, la Polica Nacional del Per retendr la licencia de conducir cuando advierta que el conductor tenga cien (100) o ms puntos firmes acumulados en el Registro Nacional de Sanciones.

La Polica Nacional del Per, dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas de impuesta la medida preventiva, la inscribir en el Registro Nacional de Sanciones.

En el caso del numeral 277.2 la retencin de la licencia de conducir ser por el plazo mximo de setenta y dos (72) horas a fin de determinar la inobservancia de las normas de trnsito; de verificarse ello, la licencia de conducir ser remitida a la Municipalidad Provincial o a la SUTRAN, segn corresponda para el procedimiento sancionador y custodia de la misma.

Artculo 298.- Medidas preventivas

Las medidas preventivas tienen carcter provisorio y se ejecutan con el objeto de salvaguardar la seguridad y la vida de los usuarios de la va. Las medidas preventivas persiguen restablecer el cumplimiento de las normas de trnsito.

Artculo 299.- Clases de Medidas Preventivas

Las clases de las medidas preventivas son las siguientes:

1) Retencin de Licencia de Conducir.- Es el acto de incautacin del documento que habilita al conductor del vehculo.

Esta medida ser ejecutada, en los siguientes casos:

a) Por la comisin de infraccin sobre la que deba recaer la sancin de suspensin, cancelacin definitiva e inhabilitacin del titular de la Licencia de Conducir;

b) Cuando el conductor haya llegado al tope mximo de cien (100) o ms puntos firmes acumulados en el Registro Nacional de Sanciones.

c) En caso de accidente de trnsito con daos personales a terceros.

d) Cuando el conductor, con la ltima papeleta de infraccin impuesta, acumule dos o ms infracciones cuya calificacin sean muy graves; cinco o ms infracciones cuya calificacin sean graves; o una infraccin muy grave y tres o ms infracciones cuya calificacin sea grave.

La Polica Nacional del Per, dejar constancia de la retencin de la licencia en la papeleta impuesta y dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas de retenida la misma inscribir la medida preventiva de retencin de la licencia de conducir en el Registro Nacional de Sanciones.

Asimismo, remitir, dentro del mismo plazo, la licencia de conducir a la Municipalidad Provincial o a la SUTRAN, segn corresponda, para el procedimiento sancionador y custodia de la misma.

Para los supuestos sealados en los literales a), b) y d) la retencin de la licencia de conducir se mantendr vigente hasta el pago efectivo de la multa correspondiente y/o el cumplimiento de la sancin de Suspensin o, de ser el caso, hasta la expedicin de la resolucin de absolucin del presunto infractor. Cuando se aplique la presente medida preventiva por la comisin de infraccin sobre la que deba recaer la sancin de Cancelacin Definitiva e Inhabilitacin del conductor para obtener Licencia de Conducir, esta medida se mantendr hasta que quede firme la resolucin de sancin, caso en el cual se proceder a la inutilizacin o destruccin de la licencia de conducir, o hasta que se absuelva al presunto infractor, en cuyo caso se proceder a la devolucin de la licencia de conducir.

Para el supuesto sealado en el literal c), se seguir adems el procedimiento establecido en el artculo 277 del presente Reglamento.

La autoridad competente emitir la resolucin de sancin dentro de un plazo de treinta (30) das hbiles, contados a partir del da siguiente de vencido el plazo para presentar descargos o desde presentados stos, lo que ocurra primero, bajo responsabilidad.

El tiempo que medie entre la retencin fsica de la licencia de conducir y la imposicin de la sancin, de ser el caso, ser compensado a favor del infractor.

2) Retencin del Vehculo.- Es el acto de inmovilizacin del vehculo en la Comisara de la jurisdiccin dispuesto por la Polica Nacional del Per, por un plazo mximo de veinticuatro (24) horas. Se ejecuta por la comisin deuna infraccin sobre la que expresamente recaiga esta medida en el Cuadro de Tipificacin, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Trnsito Terrestre y en los dems casos sealados en el presente Reglamento.

En caso que no se haya superado las faltas o deficiencias que motiv la retencin del vehculo dentro del plazo mximo sealado en el prrafo anterior, el vehculo ser internado en el depsito vehicular correspondiente. En caso se haya superado la falta que dio origen a la medida preventiva la subsanacin y retiro del vehculo sern comunicados a la municipalidad provincial o a la SUTRAN por la comisara interviniente.

El traslado del vehculo lo realiza el conductor o, en caso ste se niegue, el efectivo de la Polica Nacional del Per debe ordenar el traslado del vehculo a cuenta del propietario. Una vez en el local policial se debe levantar un Acta en la que se dejar constancia del estado del vehculo entregndose una copia al conductor o encargado del mismo

El comisario de la Polica Nacional del Per ser responsable del vehculo en tanto permanezca retenido en las instalaciones de la comisara a su cargo.

Para los casos de infracciones cometidas por el conductor que no sea propietario del vehculo, ste ltimo podr retirarlo de la comisara sin perjuicio de la continuacin del respectivo procedimiento sancionador contra el presunto infractor.

3) Remocin del vehculo.- Es el acto mediante el cual un vehculo ser retirado de su ubicacin en caso constituya un peligro o un obstculo para el trnsito y la seguridad pblica. Se ejecuta por la comisin de una infraccin sobre la que expresamente recaiga esta medida en el Cuadro de Tipificacin, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Trnsito Terrestre.

Es facultad del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per, la remocin de un vehculo por razones de seguridad, slo en emergencias de su competencia.

En caso que el conductor se niegue o no se encuentre presente al momento de la intervencin, el vehculo ser internado en el depsito vehicular correspondiente. El traslado del vehculo lo realiza el conductor o, en caso ste se niegue, el efectivo de la Polica Nacional del Per debe ordenar el traslado del vehculo a cuenta del propietario.

4) Internamiento del Vehculo.- Es el acto mediante el cual se procede a ingresar un vehculo en un depsito vehicular correspondiente en los siguientes casos:

a) Por la comisin de una infraccin sobre la que expresamente recaiga esta medida en el Cuadro de Tipificacin, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Trnsito Terrestre.

b) Cuando se haya procedido a la retencin de la licencia de conducir por los supuestos sealados en el presente reglamento.

c) Cuando el conductor se fuga abandonando el vehculo.

d) Cuando no se hayan superado las faltas o deficiencias que motivaron la medida preventiva de retencin del vehculo dentro del plazo mximo de veinticuatro (24) horas.

e) Cuando el conductor se niegue a ejecutar la medida preventiva de remocin del vehculo o no se encuentre presente al momento de la intervencin.

Al ingresar el vehculo en el depsito vehicular se debe levantar un Acta en la que se deje constancia del estado e inventario del vehculo entregndose copia al conductor, al efectivo de la Polica Nacional del Per interviniente y al administrador del depsito vehicular, quien ser responsable de preservar el vehculo en las condiciones que lo recibi.

La autoridad competente, bajo responsabilidad, no podr hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento."

Artculo 301.- Conclusin del internamiento.

La medida preventiva de internamiento de un vehculo en el depsito vehicular culminar cuando, segn la naturaleza de la falta o deficiencia que motiv la medida, se subsane o se supere la deficiencia que la motiv, cuando corresponda; y cuando se cancele la multa, los derechos por permanencia en el depsito vehicular y remolque del vehculo; o al vencimiento del plazo establecido.

De producirse la absolucin del presunto infractor, se proceder inmediatamente al levantamiento de la respectiva medida preventiva, devolvindose el vehculo a su propietario sin costo alguno de internamiento y remolque.

Cuando el vehculo no sea retirado del depsito vehicular dentro de los plazos establecidos, se procede conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artculo 304.- Autoridad competente

Las sanciones que se impongan por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, son aplicadas por la SUTRAN o la Municipalidad Provincial, segn corresponda, conforme a lo dispuesto en la Seccin: Tipificacin y Calificacin de las infracciones al Trnsito Terrestre del Captulo I del Ttulo VII del presente Reglamento."

Artculo 307.- Grado alcohlico sancionable en los conductores y peatones

1. El grado alcohlico mximo permitido a los conductores y peatones que sean intervenidos por la autoridad, ser el previsto en el Cdigo Penal.

(...)

Artculo 313.- Sanciones no pecuniarias

1. (...)

Corresponde a la Municipalidad Provincial, SUTRAN o la Polica Nacional del Per, segn corresponda, el registro de las infracciones.

(...)

1.5. (...)

b. Por la tercera vez que se genere la acumulacin sancionable, se cancelar la licencia de conducir y se inhabilitar definitivamente al conductor.

(...)

1.9. La aplicacin e inscripcin de la sancin de suspensin, cancelacin e inhabilitacin del conductor en el Registro Nacional de Sanciones de las sanciones previstas en los incisos 1.3 y 1.5, corresponde a la municipalidad provincial en cuya jurisdiccin se ha cometido la ltima infraccin que origina la acumulacin de puntos sancionable, bajo responsabilidad funcional, o de la SUTRAN si la referida infraccin fue cometida en la red vial de su competencia.

(...)

1.12. En todos los casos y adicionalmente al cumplimiento del perodo de suspensin, para el levantamiento de la medida, el conductor tendr que cumplir y aprobar el curso de seguridad vial y sensibilizacin del infractor, establecido en el artculo 315.

(...)

4. Reduccin de puntos: El conductor hbil que no haya acumulado 100 puntos firmes y que no haya sido pasible de sancin no pecuniaria directa, podr reducir 30 puntos, previa acreditacin de haber participado en el curso extraordinario de educacin en trnsito y seguridad vial, que ser dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Vial o los Consejos Regionales de Seguridad Vial, de acuerdo al domicilio que figure en el documento de identidad del administrado o lugar de comisin de cualquiera de sus infracciones. Este curso extraordinario permitir reducir, por nica vez, los puntos acumulados dentro de un periodo de dos aos

La Direccin General de Transporte Terrestre mediante Resolucin Directoral establecer el contenido y duracin de las materias, as como el procedimiento para acceder al referido curso.

Artculo 315.- Curso de Seguridad Vial y Sensibilizacin del Infractor

Cumplido el perodo de suspensin de la licencia de conducir, la habilitacin del conductor estar condicionada a la aprobacin de un Curso de Seguridad Vial y Sensibilizacin del Infractor que incluir un examen de perfil psicolgico del conductor. El curso ser de cuarenta (40) horas lectivas en un perodo que no exceder de treinta (30) das calendario y ser por cuenta y costo del conductor. La acreditacin del curso se realizar mediante la certificacin expedida por la entidad que lo imparta, la cual deber estar previamente autorizada para brindar dicha capacitacin por la autoridad competente, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la directiva que para tales efectos apruebe la Direccin General de Transporte Terrestre.

El currculo del Curso de Seguridad Vial y Sensibilizacin del Infractor incluir como mnimo las siguientes materias:

a) Actualizacin en las normas de trnsito y de las normas penales que reprimen la conduccin en estado de ebriedad.

b) Tcnicas de conduccin a la defensiva.

c) Presentacin de casos de accidentes de trnsito para la sensibilizacin del infractor.

Artculo 317.- Sancin por tramitacin y obtencin de Licencia de Conducir que se encuentre suspendida o cancelada

Queda prohibida la tramitacin de un duplicado, recategorizacin, revalidacin, canje o nueva licencia de conducir de cualquier clase, por el infractor cuya licencia de conducir se encuentre retenida, suspendida o cancelada o se encuentre inhabilitado para obtenerla.

La inobservancia de esta disposicin constituye infraccin muy grave.

Artculo 322.- Registro de las infracciones y sanciones por infracciones al trnsito terrestre

1. El registro de las infracciones y sanciones al trnsito terrestre en el Registro Nacional de Sanciones, estar a cargo de la Municipalidad Provincial, SUTRAN o la Polica Nacional del Per, segn corresponda, de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que consolida la informacin y la pone a disposicin de las autoridades competentes. La informacin se debe ingresar en forma diaria y permanente, segn lo siguiente:

1.1. La infraccin cometida, la medida preventiva y la sancin impuesta.

1.2. El nmero de la papeleta que denuncia la infraccin y el nmero de la resolucin de sancin.

1.3. El nombre del conductor o peatn que cometi la infraccin, segn corresponda.

1.4. El nmero de la Licencia de Conducir del conductor, indicando su Clase o el nmero del Documento de Identidad del peatn, segn corresponda.

1.5. La placa nica nacional de rodaje del vehculo con el que se cometi la infraccin (slo para conductores).

1.6. La fecha y el lugar donde se cometi la infraccin sancionada.

1.7. Tipo y modalidad del servicio de transporte

1.8. Accidente de trnsito ocurrido a consecuencia de la infraccin sancionada, si es que se produjo, precisando si existieron dao personal.

1.9. Las reincidencias.

1.10. Cualquier otro dato que resulte pertinente.

2. Diariamente, la Polica Nacional del Per remitir las papeletas que han sido ingresadas al Registro Nacional de Sanciones a las municipalidades provinciales o a la SUTRAN segn corresponda, para las disposiciones pertinentes.

3. El Registro Nacional de Sanciones permitir contar con la relacin donde figure el Registro de los Conductores Ebrios o Narcotizados, consistente en la relacin de infractores que se registren por conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, narcticos y/o alucingenos, que ser de acceso pblico a travs del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

4. El Registro Nacional de Sanciones permitir contar con la relacin de peatones sancionados, que ser de acceso pblico a travs del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

El registro generado por cada sancin tendr una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir en que quede firme en sede administrativa. Vencido dicho plazo el registro de la sancin se borrar automticamente.

5. El Registro Nacional de Sanciones permitir contar con la relacin de conductores que han llegado al tope mximo de cien (100) o ms puntos firmes acumulados o que se encuentren en proceso, que ser de acceso pblico a travs del portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

6. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicar en su portal institucional la relacin de las autoridades competentes que no cumplan con aplicar las sanciones de suspensin, cancelacin e inhabilitacin de la licencia de conducir, dentro de los ciento veinte (120) das calendarios de impuesta la papeleta de infraccin por trnsito. Dicha relacin contendr la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran sin concluir y la cantidad de procedimientos administrativos sancionadores que han prescrito."

Artculo 323.- Actualizacin del Registro Nacional de Sanciones.

Las Municipalidades Provinciales y SUTRAN, mediante resolucin, designarn al rgano responsable de mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones.

Artculo 324.- Deteccin de infracciones por incumplimiento de las normas de trnsito terrestre.

La deteccin de infracciones por incumplimiento de las normas de trnsito terrestre corresponde a la autoridad competente, la misma que, para tal efecto, cuenta con el apoyo de la Polica Nacional del Per asignada al control del trnsito, la que realizar acciones de control en la va pblica o podr utilizar medios electrnicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnolgicos que permitan verificar la comisin de infracciones de manera verosmil.

Cuando se detecten infracciones mediante acciones de control en la va pblica, el efectivo de la Polica Nacional del Per asignado al control del trnsito impondr la papeleta por la comisin de las infracciones que correspondan.

Cuando se detecten infracciones al trnsito mediante los medios o mecanismos electrnicos, computarizados o tecnolgicos mencionados en el prrafo primero del presente artculo, la autoridad competente, en la jurisdiccin que corresponda, deber emitir el acto administrativo que corresponda y aparejarla con el testimonio documental, flmico, fotogrfico, electrnico o magntico que permita verificar su comisin.

Artculo 325.- Obligacin de proveer formatos impresos de papeletas

Las Municipalidades Provinciales o la SUTRAN, segn corresponda, estn obligadas a proporcionar a la Polica Nacional del Per, los formatos impresos (papeletas) de las denuncias por comisin de infraccin al trnsito.

Artculo 326.- Requisitos de los formatos de las papeletas del conductor.

1. Las papeletas que se levanten por la comisin de infracciones de trnsito, mediante acciones de control en la va pblica, por parte de los conductores deben contener, como mnimo, los siguientes campos:

1.1. Fecha de comisin de la presunta infraccin.

1.2. Apellidos, nombres, domicilio y nmero del documento de identidad del conductor.

1.3. Clase, categora y nmero de la Licencia de conducir del conductor.

1.4. Nmero de la Placa nica Nacional de Rodaje del vehculo motorizado.

1.5. Nmero de la Tarjeta de Identificacin Vehicular o de la Tarjeta de Propiedad del vehculo.

1.6. Conducta infractora detectada.

1.7. Tipo y modalidad del servicio de transporte.

1.8. Informacin adicional que contribuya a la determinacin precisa de la infraccin detectada.

1.9. Identificacin y firma del efectivo de la Polica Nacional del Per asignado al control del trnsito o al control de carreteras en la jurisdiccin que corresponda que ha realizado la intervencin.

1.10. Firma del conductor.

1.11. Observaciones:

a) Del efectivo de la Polica Nacional del Per que ha realizado la intervencin o del funcionario de la autoridad competente.

b) Del conductor.

1.12. Informacin complementaria:

a) Lugares de pago.

b) Lugares de presentacin de los recursos administrativos y plazo.

c) Otros datos que fueren ilustrativos.

1.13. Datos de identificacin del testigo, con indicacin de su documento de identidad, nombre completo y firma.

1.14. Descripcin de medio probatorio flmico, fotogrfico u otro similar aportado por el testigo de la infraccin.

2. Cuando se trate de infracciones detectadas mediante medios electrnicos, computarizados u otros mecanismos tecnolgicos, las papeletas que se impongan por la comisin de infracciones de trnsito deben contener lo siguiente:

2.1. Los campos citados en los numerales 1.1, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.10 y 1.13, adems de la descripcin del medio probatorio flmico, fotogrfico u otro similar obtenido, el mismo que deber ser legible.

2.2. Identificacin y firma del funcionario de la autoridad competente facultado para la suscripcin del acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador.

La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estar sujeta a las consecuencias jurdicas sealadas en el numeral 2 del artculo 10 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artculo 327.- Procedimiento para la deteccin de infracciones e imposicin de la papeleta

Las infracciones de trnsito podrn ser detectadas a traves de intervenciones realzadas en la va pblicao a travs de la utilizacin de medios electrnicos, computarizados u otro mecanismo tecnologico que permitan verificar la comisin de la infraccin de manera verosimil, siguiendo para su intervencin el procedimiento siguiente:

1.- Intervencin para la Deteccin de infracciones del Conductor en la Va Pblica.

Para la imposicin de la papeleta por infraccin detectada en la va pblica el efectivo de la Polica Nacional del Per, deber:

a) Ordenar al conductor que detenga el vehculo; acto seguido se deber acercar a la ventanilla del lado del conductor. Por ningn motivo el conductor deber bajarse del vehculo.

b) Solicitar al conductor la documentacin referida en el artculo 91 del presente Reglamento.

c) Indicar al conductor el cdigo y descripcin de la(s) infraccin(es) detectada(s).

d) Consignar la informacin en todos los campos sealados en el artculo 326 del presente Reglamento, en la Papeleta de Infraccin que corresponda por cada infraccin detectada.

e) Solicitar la firma del conductor.

f) Devolver los documentos al conductor, conjuntamente con la copia de la papeleta, concluida la intervencin.

g) Dejar constancia del hecho en la papeleta, en caso la persona intervenida se niegue a firmar la misma. En ambos casos se entender debidamente notificada la papeleta de infraccin al conductor.

2.- Deteccin de infracciones del Conductor a travs de medios electrnicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnolgicos.

Para la imposicin de la papeleta por infraccin detectada la autoridad competente deber:

a) Contar con medios electrnicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnolgicos debidamente homologados y/o calibrados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, conforme a las normas tcnicas vigentes con una antigedad no mayor de un ao; salvo que no exista norma tcnica vigente sobre su utilizacin.

b) Probar de manera verosmil la comisin de la infraccin y la identificacin del vehculo en que se comete la misma.

La papeleta de infraccin que se imponga deber ser notificada en el domicilio del propietario del vehculo, de acuerdo a la informacin que figure en el Registro de Propiedad Vehicular, presumindose a ste como responsable de la comisin de la infraccin, salvo que acredite de manera indubitable, que el vehculo con el que se cometi la infraccin lo haba enajenado, no estaba bajo su tenencia o posesin, debiendo denunciar ante la autoridad competente, los datos del comprador, tenedor o poseedor del vehculo responsable.

3.- Para los casos infracciones detectadas por cualquier ciudadano, ste deber comunicar el hecho al efectivo de la Polica Nacional del Per asignado al control del trnsito o al control de carreteras en forma inmediata, acompaando el medio probatorio flmico, fotogrfico u otro similar debidamente identificado de la infraccin de trnsito, constituyndose en testigo del hecho; levantndose la respectiva papeleta de infraccin, que ser suscrita por el efectivo policial y el denunciante.

Artiacute;culo 336.- Trmite del procedimiento sancionador. Recibida la copia de la papeleta de infraccin, el presunto infractor, ya sea conductor o peatn, segn corresponda, puede:

1. Si existe reconocimiento voluntario de la infraccin:

1.1 Abonar el diecisiete por ciento (17%) del importe previsto para la infraccin cometida, dentro de los cinco (5) das hbiles contados a partir del da siguiente de su notificacin; o treinta y tres por ciento (33%) del referido importe, dentro del periodo comprendido desde el sexto da hbil hasta el ltimo da hbil previo a la notificacin de la resolucin administrativa sancionadora.

Este beneficio no ser aplicable a las infracciones tipificadas como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M12, M16, M17, M20, M21, M23, M27, M28, M29, M31 y M32, ni a los conductores de las unidades de servicio de transporte pblico, las que deben ser canceladas en su totalidad.

Ante la cancelacin correspondiente, la Municipalidad Provincial competente o la SUTRAN, de ser el caso, dar por concluido el procedimiento administrativo, sin perjuicio de su ingreso en el Registro Nacional de Sanciones.

1.2. El pago es el reconocimiento de la infraccin y sancin impuesta, generando los puntos firmes correspondiente, en su caso.

2. Si no existe reconocimiento voluntario de la infraccin:

2.1 Presentar su descargo ante la unidad orgnica o dependencia que la autoridad competente seale como organismo encargado de fiscalizar el trnsito, dentro de los cinco (5) das hbiles contados a partir del da siguiente de la notificacin de la presunta infraccin. Dicho organismo contar con un rea responsable de conducir la fase instructora y con un rea responsable de la aplicacin de la sancin.

2.2 Dentro del trmino de treinta (30) das hbiles, contados a partir del da siguiente de vencido el plazo de cinco (5) das hbiles de la notificacin de la presunta infraccin, las Municipalidades Provinciales o la SUTRAN, expedir la resolucin correspondiente finalizando el procedimiento administrativo sancionador. La resolucin deber contener las disposiciones necesarias para su efectiva ejecucin. Asimismo el plazo para resolver los recursos administrativos ser de treinta das a partir de la fecha de interpuesto el mismo.

2.3 Constituye obligacin de la Municipalidad Provincial o la SUTRAN el cumplimiento del plazo sealado en el numeral anterior; sin embargo, su vencimiento no exime de sus obligaciones atendiendo al orden pblico. La actuacin fuera del trmino no queda afecta de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada a resolver.

2.4 La resolucin de sancin pecuniaria y/o no pecuniaria ser ejecutiva cuando ponga fin a la va administrativa o cuando quede firme. La Municipalidad Provincial o la SUTRAN podrn adoptar las medidas preventivas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

2.5 Si durante la etapa del descargo y dentro del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad competente advierte la existencia de otras infracciones a la detectada o que se ha configurado una infraccin distinta, deber reorientar el procedimiento administrativo, otorgando al administrado el derecho de defensa y la posibilidad de impugnar la decisin adoptada.

3. Cuando el presunto infractor no ha pagado la multa prevista para la infraccin cometida ni ha presentado su descargo ante la unidad orgnica o dependencia de la autoridad competente que corresponda dentro de los cinco (5) das hbiles, contados a partir del da siguiente de la notificacin de la papeleta de infraccin o resolucin de inicio de procedimiento sancionador, la Municipalidad Provincial o la SUTRAN deber emitir la resolucin de sancin de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral anterior procediendo contra sta la interposicin de los recursos administrativos de ley.

Artculo 338.- Prescripcin

La prescripcin se regir de acuerdo a lo establecido en el artculo 233 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

De declararse fundada la prescripcin, en el mismo acto administrativo, la Municipalidad Provincial o la SUTRAN deben de disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inaccin administrativa. El plazo para determinar la responsabilidad administrativa no exceder de los treinta (30) das hbiles contados a partir del da siguiente de la emisin del acto administrativo que declara fundada la prescripcin.

Cuando se declare fundada la prescripcin deber ser inscrita en el Registro Nacional de Sanciones.

Artculo 341.- Trmite para la imposicin de sanciones no pecuniarias.

1. En los casos en que corresponda aplicar sanciones pecuniarias conjuntamente con las sanciones no pecuniarias de suspensin o cancelacin e inhabilitacin de la licencia de conducir, por la comisin de infracciones cuya fiscalizacin sea competencia de la autoridad competente, sta expedir la resolucin imponiendo ambas sanciones, debiendo ingresarlas inmediatamente al Registro Nacional de Sanciones, bajo responsabilidad funcional.

2. Las licencias retenidas quedarn bajo custodia de la municipalidad provincial o la SUTRAN, segn corresponda.

Artculo 342.- Comunicacin a la autoridad competente

En caso que el rgano emisor de la Licencia de Conducir advierta que la licencia de conducir de un conductor, sobre el cual ha recado una papeleta de infraccin por cualquiera de las infracciones tipificadas en el Reglamento Nacional de Trnsito, tiene su Licencia de Conducir cuya clase o categora no corresponde al vehculo que conduca, o la misma se encuentra vencida, adulterada, falsificada, retenida, suspendida, cancelada o el presunto infractor se encuentre inhabilitado para obtener licencia de conducir;

deber comunicarlo, bajo responsabilidad, a la autoridad competente que detect los casos sealados anteriormente, a efectos que proceda a notificar al presunto infractor la comisin de dicha falta, dndose inicio al procedimiento administrativo sancionador.

CUADRO DE TIPIFICACIN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRNSITO TERRESTRE

I.- CONDUCTORES

CDIGOINFRACCINCALIFICACINSANCIN Nuevos SolesPUNTOS QUE ACUMULAMEDIDA PREVENTIVARESP. SOLIDARIA DEL PROPIETARIO

MMUY GRAVES

M.1Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporcin mayor a lo previsto en el Cdigo Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcticos y/o alucingenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de trnsito.Muy grave100% de la UIT, cancelacin de la licencia de conducir e inhabilitacin definitiva para obtener una licenciaInternamiento del vehculo y retencin de la licencia de conducirSI

M.2Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporcin mayor a lo previsto en el Cdigo Penal, bajo los efectos de estupefacientes, narcticos y/o alucingenos comprobada con el examen respectivo o por negarse al mismo.Muy grave50% de la UIT, suspensin de la licencia de conducir por tres (3) aosInternamiento del vehculo y retencin de la licencia de conducirSI

M.3Conducir un vehculo automotor sin tener licencia de conducir o permiso provisional.Muy grave50% de la UIT, inhabilitacin para obtener una licencia por tres (3) aosInternamiento del vehculoSI

M.4Conducir vehculos estando la licencia de conducir retenida, suspendida o estando inhabilitado para obtener licencia de conducir.Muy grave100% de la UIT,a) Suspensin de la licencia de conducir por tres (3) aos, si sta estuviese retenida.b) Cancelacin definitiva de la licenciadeconducir, si la licencia estuviere suspendida.Internamiento del vehculo y retencin de la licencia de conducir

(...)

M.27Conducir un vehculo que no cuente con el certificado de aprobacin de inspeccin tcnica vehicularMuy graveMulta 50 % UIT;50Internamiento del vehculoS

G13Conducir un vehculo con mayor nmero de personas al nmero de asientos sealado en la Tarjeta de Identificacin Vehicular, con excepcin de nios en brazos en los asientos posteriores; y, llevar pasajeros de pie en vehculos del servicio pblico de transporte urbano de pasajeros si la altura interior del vehculo es menor a 1.80 metros.GraveMulta 8% UIT20

(...)

--------------------------------------------------------------------------Artculo 2.- Incorporacin al Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito - CDIGO DE TRNSITO

Incorporar una definicin al artculo 2, el artculo 4-A y las infracciones signadas con los Cdigos M.37, M.38 y M.39 al Anexo I "Conductores" del Cuadro de Tipificacin, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al trnsito terrestre al Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito - CODIGO DE TRNSITO, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC, en los trminos siguientes:--------------------------------------------------------------------------Artculo 2. - Definiciones

(...)

SUTRAN: Superintendencia de Transporte de Personas, Carga y Mercancas.

Artculo 4-A. - Competencias de la SUTRAN

En materia de trnsito terrestre, la SUTRAN, sin perjuicio a lo establecido en sus normas de creacin, en la red vial bajo su competencia, tiene las siguientes competencias:

1) Competencia de gestin

Recaudar y administrar los recursos provenientes del pago de multas por infracciones de trnsito.

2) Competencia de fiscalizacin

a) Supervisar, detectar infracciones, imponer las sanciones y aplicar medidas preventivas que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones legales vinculadas al trnsito terrestre.

b) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infraccin que imponga en el mbito de su competencia, as como las medidas preventivas y sanciones que imponga.

c) Aplicar las sanciones por acumulacin de puntos cuando la ltima infraccin que origin la acumulacin de puntos se haya cometido.

d) Mantener actualizado el Registro Nacional de Sanciones en el mbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

CUADRO DE TIPIFICACIN, SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES AL TRNSITO TERRESTRE

I.- CONDUCTORES

CDIGOINFRACCINCALIFICACINSANCIN Nuevos SolesPUNTOS QUE ACUMULAMEDIDA PREVENTIVARESP. SOLIDARIA DEL PROPIETARIO

MMUY GRAVES

(...)

M.37Conducir y ocasionar un accidente de trnsito con daos personales inobservando las normas de trnsito dispuestas en el presente Reglamento.Muy graveSuspensin de la licencia de conducir por un (1) ao50Internamiento del vehculo y retencin de la licencia de conducirS

M.38Conducir un vehculo para el servicio de transporte pblico y ocasionar un accidente de trnsito con daos personales inobservando las normas de trnsito dispuestas en el presente Reglamento.Muy graveSuspensin de la licencia de conducir por tres (3) aos.Internamiento del vehculo y retencin de la licencia de conducirSI

M.39Conducir y ocasionar un accidente de trnsito con lesiones graves o muerte inobservando las normas de trnsito dispuestas en el presente Reglamento.Muy graveCancelacin e inhabilitacin definitiva del conductor para obtener una licencia de conducirInternamiento del vehculo y retencin de la licencia de conducirSI

(...)

-------------------------------------------------------------------Artculo 3.- Incorporacin al Reglamento Nacional de Administracin de Transporte

Incorporar el numeral 14.5 al artculo 14, el numeral 31.10 al artculo 31, los numerales 41.2.3 y 41.2.5.5 al artculo 41, el numeral 92.4 del artculo 92, el numeral 103.2.11 al artculo 103, el artculo 138 y la infraccin C.4c del Anexo I "Tabla de incumplimientos de las condiciones de acceso y permanencia y sus consecuencias" al Reglamento Nacional de Administracin de Transporte aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, en los trminos siguientes:-------------------------------------------------------------------Artculo 14. - Alcances del rgimen de gestin comn

(...)

14.5 En caso las Municipalidades Provinciales no hayan establecido rgimen de gestin comn conforme lo dispone la Ley N 27181 y el presente Reglamento, quedan facultadas para supervisar y fiscalizar, dentro del mbito de su jurisdiccin, a los transportistas y/o conductores que han sido autorizados por la otra autoridad municipal, remitiendo los actuados a la autoridad competente para el inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

Artculo 31.- Obligaciones del conductor

(...)

31.10 No debe tener su licencia de conducir suspendida, retenida o cancelada, o que el conductor no debe llegar o excederse del tope mximo de cien (100) puntos firmes o que tenga impuesta dos o ms infracciones cuya calificacin sean muy graves; cinco o ms infracciones cuya califacin sean graves; o una infraccin muy grave y tres o ms infracciones cuya calificacin sea grave.

Artculo 41.- Condiciones generales de operacin del transportista

(...)

41.2.3 Cumplir con inscribir a los conductores en el registro administrativo de transporte, antes de que estos presten servicios para el transportista, cumpliendo con lo dispuesto en el presente artculo. La autoridad competente, determina los mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligacin.

(...)

41.2.5 Verificar, antes de iniciar la conduccin, que:

(...)

41.2.5.5.- El conductor no haya llegado o excedido el tope mximo de cien (100) puntos firmes acumulados e inscritos en el Registro Nacional de Sanciones o que tenga impuesta dos o ms infracciones cuya calificacin sean muy graves; cinco o ms infracciones cuya calificacin sean graves; o una infraccin muy grave y tres o ms infracciones cuya calificacin sea grave.

(...)

Artculo 92. - Alcance de la fiscalizacin

(...)

92.4 El procedimiento sancionador, que comprende desde la notificacin de inicio del mismo hasta la imposicin de la sancin. Se sustenta en la potestad sancionadora administrativa establecida en el artculo 230 y siguiente de la Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, pudiendo aplicarse tambin los principios regulados en el artculo IV del Titulo Preliminar del mismo texto normativo.

La autoridad competente emitir la resolucin de sancin dentro de un plazo de treinta (30) das hbiles, contados a partir del da siguiente de vencido el plazo para presentar descargos o desde presentados stos, lo que ocurra primero, bajo responsabilidad.

(...)

Artculo 103. - Procedimientos en casos de incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia

(...)

103.2 No procede el otorgamiento del plazo a que hace referencia el numeral anterior y se dar inicio inmediato al procedimiento sancionador contra el transportista, conductor o titular de la infraestructura complementaria, segn corresponda, cuando el incumplimiento est relacionado con:

(...)

103.2.11. Cuando no se haya verificado que el conductor no haya llegado o excedido el tope mximo de cien (100) puntos firmes acumulados e inscritos en el Registro Nacional de Sanciones o que tenga impuesta dos o ms infracciones cuya calificacin sean muy graves;

cinco o ms infracciones cuya calificacin sean graves; o una infraccin muy grave y tres o ms infracciones cuya calificacin sea grave.

Artculo 138. - Tablas de Infracciones y Sanciones

La Tabla de Condiciones de Acceso y Permanencia y sus consecuencias es aplicable a todo el servicio de transporte terrestre de personas, mercancas y mixto (pblico y privado), conforme corresponda, conforme lo establece el presente Reglamento y estn sealadas en el Anexo 1. La tabla de Infracciones y Sanciones aplicables al transportista, conductor y titular de infraestructura complementaria de transporte son las que aparecen precisadas en el Anexo 2 del presente Reglamento.

ANEXO 1

(...)

CdigoIncumplimientoCalificacinConsecuenciaMedidas preventivas aplicables segn corresponda

(...)

C.4cEl incumplimiento de cualquiera de lascondicionesde acceso y permanencia previstaen los siguientes artculos:(...)Artculo41numerales(...)41.2.5 (...) (...)LeveSuspensin de la autorizacin por 60 das paraprestar elserviciode t r a n s p o r t e terrestreS u s p e n s i n precautoria de la autorizacin para prestar servicios detransporte en la ruta o del servicio especial de personal,o del servicio de transporte privado de personas o del servicio si se trata de transporte de mercancas o mixto.

(...)"

----------------------------------------------------------------------------Artculo 4.- Modificacin del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehculos automotores y no motorizados de transporte terrestre

Modifquese el artculo 71 y el primer prrafo del artculo 72 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehculos automotores y no motorizados de transporte terrestre aprobado por Decreto Supremo N 040-2008-MTC, en los trminos siguientes:----------------------------------------------------------------------------

Artculo 71.- Alumnos aptos a rendir la evaluacin

Podrn rendir la evaluacin aquellos alumnos que no tengan ms de dos inasistencias a clases tericas y/o prcticas o ms de una inasistencia a la clase de manejo, a excepcin de los alumnos matriculados en los cursos de capacitacin anual, sensibilizacin, revalidacin y recategorizacin y el curso para la obtencin de la licencia de conducir de la clase A categora I, quienes debern asistir la totalidad de las horas establecidas en el presente Reglamento."

Artculo 72.- Exmenes a rendir y criterios de evaluacin

El alumno rendir un examen escrito sobre cada una de las materias sealadas en el artculo 66 del presente reglamento, segn corresponda a la clase y/o categora de la licencia de conducir a la que aspira postular, debiendo alcanzar en cada una de las materias una nota mnima equivalente al 80% del puntaje mximo posible para darlo por aprobado.

(...)

----------------------------------------------------------------------------

Artculo 5.- Incorporacin al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehculos automotores y no motorizados de transporte terrestre

Incorprese los literales p) y q) al artculo 3 y el ltimo prrafo al artculo 67 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehculos automotores y no motorizados de transporte terrestre aprobado por Decreto Supremo N 040-2008-MTC, en los trminos siguientes:

----------------------------------------------------------------------------

Artculo 3.- Definiciones

(...)

p) Acta de verificacin: Es el documento donde se detalla las observaciones advertidas en la fiscalizacin realizada por la autoridad competente en una Escuela de Conductores o Establecimiento de Salud; constituyendo el acto de inicio del procedimiento sancionador.

q) Curso: Cualquier tipo de capacitacin que brindan las Escuelas de Conductores en el marco de su autorizacin.

Artculo 67.- Duracin mnima de los cursos

(...)

Para efectos de las horas de instruccin prctica slo sern consideradas las horas cuando el alumno se encuentre efectivamente al volante del vehculo o simulador.

------------------------------------------------------------------

Artculo 6.- Derogacin Derguese los artculos 306, 316, 318 y 330; y numeral 1.7 del artculo 313, del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito CDIGO DE TRNSITO, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC; y los artculos 37 y 115 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehculos Automotores y No motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N 040-2008-MTC.

Artculo 7.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrar en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin en el diario oficial "El Peruano".

Artculo 8.- Refrendo El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIN COMPLEMENTARIA

nica: Precsece que toda referencia normativa al "Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Trnsito Terrestre" deber entenderse efectuada al "Registro Nacional de Sanciones".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrs das del mes de abril del ao dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la RepblicaCARLOS PAREDES RODRGUEZMinistro de Transportes y Comunicaciones