DECRETO NUMERO 2-89 LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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  • 8/14/2019 DECRETO NUMERO 2-89 LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

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    DECRETO NUMERO 2-89

    El Congreso de la Repblica de Guatemala,

    CONSIDERANDO:

    Que el artculo 10 de las Disposiciones Transitorias y finales de la ConstitucinPoltica de la Repblica de Guatemala, imponan a la Corte Suprema de Justicia,la obligacin de que en ejercicio del derecho de Iniciativa de ley que lecorresponde, presentar a consideracin del Congreso un Proyecto de Ley delOrganismo Judicial, presupuesto que ha sido cumplido a cabalidad por este AltoOrganismo.

    CONSIDERANDO:

    Que es conveniente emitir la Ley del Organismo Judicial propuesta, ya que lamisma armoniza las disposiciones fundamentales de organizacin yfuncionamiento del Organismo Judicial con el ordenamiento constitucional vigente,dando mayor eficacia y funcionalidad a la administracin de justicia, constituyendoun cuerpo legal tcnico al que se han introducido importantes modificaciones.

    POR TANTO,

    En ejercicio de las atribuciones que le asigna el artculo 171, inciso a) de laConstitucin Poltica de la Repblica de Guatemala,

    DECRETA:

    La siguiente:

    LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

    TITULO INORMAS GENERALES

    CAPITULO IPRECEPTOS FUNDAMENTALES

    ARTICULO 1. Normas Generales. Los preceptos fundamentales de esta ley sonlas normas generales de aplicacin, interpretacin e integracin del ordenamiento

    jurdico guatemalteco.

    ARTICULO 2. * Fuentes del derecho. La ley es la fuente del ordenamientojurdico. La jurisprudencia, la complementar.

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    La costumbre regir slo en defecto de ley aplicable o por delegacin de la ley,siempre que no sea contraria a la moral o al orden pblico y que resulte probada.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 1. Del Decreto Nmero 11-93, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 3. Primaca de la ley. Contra la observancia de la ley no puedealegarse ignorancia, desuso, costumbre o prctica en contrario.

    ARTICULO 4. * Actos nulos. Los actos contrarios a las normas imperativas y alas prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas seestablezca un efecto distinto para el caso de contravencin.

    Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultadoprohibido por el ordenamiento jurdico, o contrario a l, se considerarn ejecutadosen fraude de ley y no impedirn la debida aplicacin de la norma que se hubieretratado de eludir

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 1. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 5. Ambito de aplicacin de la ley. El imperio de la ley se extiende atoda persona, nacional o extranjera, residente o en trnsito, salvo lasdisposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, as como atodo el territorio de la Repblica, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zonamartima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia econmica y elespacio areo, tales como los definen las leyes y el derecho internacional.

    ARTICULO 6. Vigencia de la ley. La ley empieza a regir ocho das despus de su

    publicacin integra en el Diario Oficial, a menos que la misma ample o restrinjadicho plazo. En el cmputo de ese plazo se tomarn en cuenta todos los das.

    ARTICULO 7. Irretroactividad. La ley no tiene efecto retroactivo, ni modificaderechos adquiridos. Se exceptan la ley penal en lo que favorezca al reo.

    Las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine.

    ARTICULO 8. Derogatoria de las leyes. Las leyes se derogan por leyesposteriores:

    a) Por declaracin expresa de las nuevas leyes;

    b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyesnuevas con las precedentes;

    c) Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia consideradapor la ley anterior;

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    d) Total o parcialmente, por declaracin de incostitucionalidad, dictada ensentencia firme por la Corte de Constitucionalidad.

    Por el hecho de la derogacin de una ley no recobran vigencia las que stahubiere derogado.

    ARTICULO 9. * Supremaca de la Constitucin y jerarqua normativa. LosTribunales observarn siempre el principio de jerarqua normativa y de supremacade la Constitucin Poltica de la Repblica, sobre cualquier ley o tratado, salvo lostratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre elderecho interno.

    Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos.Carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquasuperior.

    * Texto Original

    * Reformado por el Artculo 2 Del Decreto Nmero 11-93, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 10. * Interpretacin de la ley. Las normas se interpretarn conformea su texto, segn el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdocon las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no sedesatender su tenor literal con el pretexto de consultar su espritu.

    El conjunto de una ley servir para ilustrar el contenido de cada una de sus partes,pero los pasajes de la misma se podrn aclarar atendiendo al orden siguiente:

    a) A la finalidad y al espritu de la misma;

    b) A la historia fidedigna de su institucin;

    c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones anlogas;

    d) Al modo que parezca ms conforme a la equidad y a los principios generalesdel derecho.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 1. Del Decreto Nmero 75-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 1 del Decreto Nmero 59-2005 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 11. Idioma de la ley. El idioma oficial es el espaol. Las palabras dela ley se entendern de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Espaola,en la acepcin correspondiente, salvo que el legislador las haya definidoexpresamente.

    Si una palabra usada en la ley no aparece definida en el Diccionario de la RealAcademia Espaola, se le dar su acepcin usual en el pas, lugar o regin de quese trate.

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    Las palabras tcnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnologa o en el arte, seentendern en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que hanusado en sentido distinto.

    ARTICULO 12. Integridad de las disposiciones especiales. La ley que tengapor objeto aclarar o interpretar otra ley, no produce efectos respecto a actosejecutados, ni respecto a la cosa juzgada.

    ARTICULO 13. * Primaca de las disposiciones especiales. Las disposicionesespeciales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la mismao de otras leyes.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 2 del Decreto Nmero 59-2005 del Congreso de la Repblica.

    ARTICULO 14. * Suprimido

    * Texto Original* Se suprime, por el Artculo 2. Del Decreto 75-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 15. Obligacin de resolver. Los jueces no pueden suspender,retardar ni denegar la administracin de la justicia, sin incurrir en responsabilidad.En los casos de falta, obscuridad, ambigedad o insuficiencia de la ley, resolvernde acuerdo con las reglas establecidas en el artculo 10 de esta ley, y luegopondrn el asunto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a efecto deque, si es el caso, ejercite su Iniciativa de Ley.

    ARTICULO 16.Debido proceso. Es inviolable la defensa de la persona y de sus

    derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisin o por tribunales especiales.Nadie podr ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, odoy vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente ypreestablecido, en el que se observen las formalidades y garantas esenciales delmismo; y tampoco podr ser afectado temporalmente en sus derechos, sino envirtud de procedimiento que rena los mismos requisitos.

    ARTICULO 17. Buena fe. Los derechos deben ejercitarse conforme a lasexigencias de la buena fe.

    ARTICULO 18. * Abuso de derecho. El exceso y mala fe en ejercicio de un

    derecho, o la abstencin del mismo, que cause daos o perjuicios a las personaso propiedades, obliga al titular a indemnizarlos.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 2. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 19. Renuncia de derechos. Se puede renunciar a los derechosotorgados por la ley, siempre que tal renuncia no sea contraria al inters social, alorden pblico o perjudicial a tercero, ni est prohibido por otras leyes.

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    ARTICULO 20. Sistema mtrico. El uso del sistema mtrico decimal esobligatorio en la Repblica.

    ARTICULO 21. Reglas de parentesco. La Ley reconoce el parentesco de

    consanguinidad dentro del cuarto grado, el de afinidad dentro del segundo grado,y el civil, que surge de la adopcin conforme a la Ley. Los cnyuges son parientes,pero no forman grado.

    ARTICULO 22. Primaca del inters social. El inters social prevalece sobre elinters particular.

    ARTICULO 23.* Supletoriedad. Las deficiencias de otras leyes se suplirn por lopreceptuado en sta.

    * Texto Original*Reformado por el Artculo 3. Del Decreto Nmero 75-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.*Reformado por el Artculo 3. Del Decreto Nmero 11-93, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    CAPITULO IINORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    ARTICULO 24. Estatuto personal. El estado y capacidad de las personas y lasrelaciones de familia, se rigen por las leyes de su domicilio.

    ARTICULO 25. Calificacin. La calificacin de la naturaleza de la institucin orelacin jurdica se efectuar de acuerdo a la ley del lugar en que se juzgue.ARTICULO 26. Derechos adquiridos. El estado y capacidad de la personaindividual extranjera adquiridos conforme a su ley personal, ser reconocido enGuatemala si no se opone al orden pblico.

    ARTICULO 27.Situacin de los bienes. (Lex rei sitae). Los bienes se rigen deacuerdo a la ley del lugar de su ubicacin.

    ARTICULO 28. Formalidades externas de los actos. (Locus regit actum). Lasformalidades extrnsecas de los actos y negocios jurdicos se regulan de acuerdoa la ley del lugar de su celebracin.ARTICULO 29. Forma de validez de los actos. (Lex loci celebrationis). Lasformalidades intrnsecas de los actos y negocios jurdicos, se regulan de acuerdoa la ley del lugar de su celebracin.

    ARTICULO 30. Lugar de cumplimiento de los actos. (Lex loci executionis). Sien el acto o negocio jurdico, debe cumplirse en un lugar distinto a aquel en que secelebr, todo cuanto concierne a su cumplimiento, se rige de acuerdo a la ley dellugar de ejecucin.

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    ARTICULO 31.Pacto de sumisin. Los actos y negocios jurdicos se rigen por laley a que las partes se hubieren sometido, salvo que dicho sometimiento seacontrario a leyes prohibitivas expresas o al orden pblico.

    ARTICULO 32. Sometimiento voluntario. En los casos que el acto o negocio

    jurdico se celebre en el exterior y vaya a surtir efectos en la Repblica deGuatemala, las partes pueden someter dicho acto o contrato a las formalidadesextrnsecas e intrnsecas que prescriben las leyes nacionales.

    ARTICULO 33. De lo procesal. La competencia jurisdiccional de los tribunalesnacionales con respecto a personas extranjeras sin domicilio en el pas, el procesoy las medidas cautelares, se rigen de acuerdo a la ley del lugar en que se ejercitela accin.

    ARTICULO 34. De la jurisdiccin. Los tribunales guatemaltecos soncompetentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que seencuentren fuera del pas, en los siguientes casos:

    a) Cuando se ejercite una accin que tenga relacin con actos o negocios jurdicosrealizados en Guatemala;

    b) Cuando se ejercite alguna accin concerniente a bienes que estn ubicados enGuatemala;

    e) Cuando se trate de actos o negocios jurdicos en que se haya estipulado quelas partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala.

    ARTICULO 35.Del derecho extranjero. Los tribunales guatemaltecos aplicarnde oficio, cuando proceda, las leyes de otros Estados. La parte que invoque laaplicacin de derecho extranjero o que disienta de la que se invoque o aplique,

    justificar su texto, vigencia y sentido mediante certificacin de dos abogados enejercicio en el pas de cuya legislacin se trate, la que deber presentarsedebidamente legalizada. Sin perjuicio de ello, el tribunal nacional puede indagartales hechos, de oficio o a solicitud de parte, por la va diplomtica o por otrosmedios reconocidos por el derecho internacional.

    CAPITULO IIIAPLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO

    ARTICULO 36. Ambito temporal de validez de la ley. Los conflictos queresultaren de la aplicacin de leyes dictadas en diferentes pocas se decidirn conarreglo a las disposiciones siguientes:

    a) El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitucin,subsistir, aunque sta pierda su vigencia; pero los derechos y obligacionesanexos a l se subordinarn a la ley posterior, sea que esta constituya nuevosderechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.

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    b) Los derechos de administracin que el padre de familia tuviere en los bienes delhijo, y que hubiesen sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarn, en cuantoa su ejercicio y duracin, a las reglas dictadas por una ley posterior.

    e) El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho deadministrar sus bienes, no lo perder bajo el de otra, aunque la ltima exija nuevascondiciones para adquirirlos; pero en el ejercicio de este derecho se sujetar a lasreglas establecidas por la ley posterior.

    d) Si una nueva ley amplia o restringe las condiciones necesarias para ejecutarciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarseinmediatamente a todas las personas que comprende.

    e) Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsistebajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo referente asu extincin prevalecern las disposiciones de la nueva ley.

    f)La posicin jurdica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperiode otra posterior.

    g) Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas vlidamente bajo elimperio de una ley anterior se sujetarn en su ejercicio y conservacin a las reglasque establezca otra nueva ley.

    h) Las solemnidades externas de los testamentos y de las donaciones por causade muerte, se regirn por la ley coetnea a su otorgamiento; pero lasdisposiciones contenidas en ellos estarn subordinadas a la ley vigente en lapoca de la muerte del testador.

    i) En las sucesiones intentadas, el derecho de representacin de los llamados aellas, se regir por la ley vigente en la fecha de la muerte del causante.

    En la adjudicacin y particin de una herencia o legado, se observar la reglaanterior.

    k) En todo acto o contrato, se entendern incorporadas las leyes vigentes altiempo de su celebracin, exceptundose las concernientes al modo de reclamaren juicio los derechos que resultaron de ellos.

    l) Los actos y contratos vlidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrnprobarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella estableca para su

    justificacin; pero la forma en que debe rendirse la prueba estar subordinada a laley vigente al tiempo en que se rindiere.

    m) Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben

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    empezar a regir, pero los plazos que hubiesen empezado a correr y las diligenciasque ya estuvieren iniciadas, se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin.

    CAPITULO IVDOCUMENTOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO

    ARTICULO 37. Requisitos de documentos extranjeros. Para que seanadmisibles los documentos provenientes del extranjero que deban surtir efectos enGuatemala, deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Si los documentos estn redactados en idioma extranjero deben ser vertidos alEspaol bajo juramento por traductor autorizado en la Repblica; de no haberlopara determinado idioma, sern traducidos bajo juramento por dos personas quehablen y escriban ambos idiomas con legalizacin notarial de sus firmas.

    ARTICULO 38.Protocolizacin. Adems de los requisitos indicados en el artculoanterior, los poderes o mandatos, as como los documentos que proceda inscribiren los registros pblicos, debern ser protocolizados ante notario y las autoridadesactuarn con base en los respectivos testimonios, los cuales sern extendidos enpapel sellado del menor valor, dando fe el notario de que el impuesto respectivo hasido pagado en el documento original.

    Al revisar los protocolos notariales el director del archivo general de protocoloshar constar en el acta respectiva si en los documentos protocolizados se hancubierto los impuestos legales correspondientes. En caso que no hayan sidocubiertos, dar aviso a las oficinas fiscales para los efectos legales consiguientes.

    ARTICULO 39. Devolucin de documentos protocolizados. En los casos noprevistos en el artculo anterior, la protocolizacin ser optativa para el interesado,pero los documentos no podrn ser retirados del expediente en que seanpresentados los originales, an despus de fenecido, salvo que, a juicio de laautoridad correspondiente, no hayan sido determinantes para resolver, lo que harconstar bajo su responsabilidad en el expediente de que se trate y se dejar copiacertificada en los autos.

    Sin embargo tales documentos podrn ser retirados de diligencias voluntarias entrmite, mediante razn circunstanciada, pero en tal caso, el expediente quedaren suspenso hasta que sea presentado de nuevo el documento en debida forma oel testimonio de su protocolizacin.

    En ningn caso se devolvern documentos que tengan indicios de falsedad.

    ARTICULO 40. Obligaciones notariales. Los notarios debern dar aviso alarchivo general de protocolos, dentro del plazo de diez das, de cadaprotocolizacin que hagan de acuerdo con esta ley, indicando la fecha y lugar enque fue expedido el documento, funcionario que lo autoriz, objeto del acto y

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    nombres y apellidos de los otorgantes o personas a que se refiera, as como delos impuestos que hubieren sido pagados en el acto de protocolizacin. El archivoextender recibo por cada aviso y llevar ndices anuales por orden alfabtico delos otorgantes.

    La omisin o demora del aviso har incurrir al notario en una multa de veinticincoquetzales (Q.25.00) que impondr el director del archivo general de protocolos eingresar a los fondos judiciales.

    Lo dispuesto en este artculo es sin perjuicio de la obligacin relativa al testimonioespecial y al registro de poderes. El testimonio especial deber contenertranscripcin o reproduccin ntegra del documento protocolizado.

    ARTICULO 41. Impuesto de papel sellado y timbres. Antes de laprotocolizacin de un documento proveniente del extranjero o a su trmite cuandosea presentado original, deber pagarse por medio de timbres fiscales el impuestode papel sellado y timbres que corresponde.

    ARTICULO 42. Rgimen especial. Lo preceptuado en este captulo no esaplicable a documentos regidos por normas especiales, de orden interno ointernacional, en todo aquello que se oponga a su naturaleza, finalidad o rgimenparticular.

    ARTICULO 43. * Actuacin notarial en el extranjero. Los funcionariosdiplomticos y consulares guatemaltecos, cuando sean notarios, estn facultadospara hacer constar hechos que presencien y circunstancias que les consten yautorizar actos y contratos en el extranjero que hayan de surtir efectos enGuatemala. Asimismo podrn autorizarlos los notarios guatemaltecos y todos loharn en papel simple, surtiendo sus efectos legales como acto notarial a partir dela fecha en que fueron protocolizados en Guatemala. La protocolizacin se haren la forma que establece el artculo 38 de esta Ley.

    * Texto Original*Reformado por el Artculo 3. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 44. Hermetismo del orden pblico. No tienen validez ni efectoalguno en la Repblica de Guatemala las leyes, disposiciones y las sentencias deotros pases as como los documentos o disposiciones particulares provenientesdel extranjero si menoscaban la soberana nacional, contradicen la Constitucin

    Poltica de la Repblica o contravienen el orden pblico.CAPITULO V

    PLAZOS

    ARTICULO 45.* Cmputo de tiempo. En el cmputo de los plazos legales, entoda clase de procesos, se observarn las reglas siguientes:

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    a) El da es de veinticuatro horas, que empezar a contarse desde la medianoche, cero horas.

    b) Para los efectos legales, se entiende por noche el tiempo comprendido entre lasdieciocho horas de un da y las seis horas del da siguiente.

    c) Los meses y los aos se regularn por el nmero de das que les correspondesegn el calendario gregoriano.

    d) Terminarn los aos y los meses, la vspera de la fecha en que han principiadoa contarse.

    e) En los plazos que se computen por das no se incluirn los das inhbiles. Soninhbiles los das de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y lossbados cuando por adopcin de jornada continua de trabajo o jornada semanalde trabajo no menor de cuarenta (40) horas, se tengan como das de descanso ylos das en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en elcurso de todas las horas laborales.

    f) Todo plazo debe computarse a partir del da siguiente al de la ltima notificacin,salvo el establecido o fijado por horas, que se computar como lo establece elartculo 46 de esta ley.

    En materia impositiva el cmputo se har en la forma que determinen las leyes dela materia.

    * Texto Original* Reformado el inciso d) por el Artculo 4 Del Decreto Nmero 64-90 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 3 del Decreto Nmero 59-2005 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 46. Horas. El plazo establecido o fijado por horas, se computartomando en cuenta las veinticuatro horas del da a partir del momento de la ltimanotificacin o del fijado para su inicio.

    Si se tratare de la interposicin de un recurso, el plazo se computar a partir delmomento en que se inicia la jornada laborable del da hbil inmediato siguiente.

    ARTICULO 47. Actuaciones de urgencia. Cuando hubiere que practicarsealguna diligencia urgente, el juez, de oficio o a solicitud de parte, debe actuar enlos das y horas inhbiles, expresando en ella el motivo de la urgencia yhacindolo saber a las partes.

    ARTICULO 48. Plazo de distancia. El plazo por razn de la distancia esimperativo, y la autoridad lo fijar segn los casos y circunstancias.

    ARTICULO 49. Facultad de sealar plazo. El juez debe sealar plazo cundo laley no lo disponga expresamente.

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    ARTICULO 50. Impedimento. Los plazos no corren por legtimo impedimentocalificado o notorio, que haya sobrevenido al juez o a la parte. El plazo paraalegarlo y probarlo cuando afecte a las partes es de tres das computados a partirdel momento en que se dio el impedimento.

    TITULO IIFUNCIONES DEL ORGANISMO JUDICIAL

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 51. Organismo Judicial. El Organismo Judicial, en ejercicio de lasoberana delegada por el pueblo, imparte justicia conforme la ConstitucinPoltica de la Repblica y los valores y normas del ordenamiento jurdico del pas.

    ARTICULO 52.* Funciones del Organismo Judicial. Para cumplir sus objetivos,el Organismo Judicial no est sujeto a subordinacin alguna, de ningn organismoo autoridad, slo a la Constitucin Poltica de la Repblica y las leyes. Tienefunciones jurisdiccionales y administrativas, las que debern desempearse contotal independencia de cualquier otra autoridad. Las funciones jurisdiccionales delOrganismo Judicial corresponden fundamentalmente a la Corte Suprema deJusticia y a los dems tribunales que a ella estn subordinados en virtud de lasreglas de competencia por razn del grado. Las funciones administrativas delOrganismo Judicial corresponden a la Presidencia de dicho Organismo y a lasdirecciones dependencias administrativas subordinadas a dicha Presidencia.

    Los rganos que integran el Organismo Judicial tendrn las funciones que leconfiere la Constitucin Poltica de la Repblica, las leyes y los reglamentos, ascomo las que le asignen otras leyes.

    * Texto Original*Reformado por el Artculo 4. Del Decreto Nmero 11-93, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    CAPITULO IIFUNCION ADMINISTRATIVA

    ARTICULO 53.Administracin. El Organismo Judicial ser administrado por laCorte Suprema de Justicia y el Presidente del Organismo Judicial, conforme a susrespectivas atribuciones.

    ARTICULO 54. * Corte Suprema de Justicia Son atribuciones administrativas de laCorte Suprema de Justicia:

    a) Ser el rgano superior de la administracin del Organismo Judicial.

    b) Informar al Congreso de la Repblica, con suficiente anticipacin de la fecha enque vence el perodo para el que fueron electos los Magistrados de la Corte

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    Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, as como de las vacantesque se produzcan, para la convocatoria de la Comisin de Postulacin a que serefiere la Constitucin poltica de la Repblica.

    c) Tomar protesta de administrar pronta y cumplida justicia a los Magistrados y

    Jueces, previamente a desempear sus funciones.

    d) Nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar yremover a los Jueces, as como a los Secretarios y personal auxiliar de lostribunales que le corresponda. La remocin de un Juez procede: se observeconducta incompatible con la dignidad aneja a la judicatura; cuando la CorteSuprema por votacin acordada en mayora absoluta del total de sus miembros,estime que la permanencia del Juez en el ejercicio de su cargo es inconvenientepara la administracin de justicia; y en los casos de delito flagrante.

    La suspensin de los jueces ser acordada por perodos no mayores de treintadas, para proceder a investigar una conducta del Juez de que se trate cuando talconducta sea sospechosa de negligencia o ilegalidad, salvo el caso de antejuicio.

    e) Solicitar al Congreso de la Repblica, la remocin de los Magistrados de laCorte de Apelaciones y dems tribunales colegiados, por los mismos casos, formay condiciones en los que procede la remocin de los Jueces. El Congreso de laRepblica decidir en sesin ordinaria, sobre la remocin que le hubiere sidosolicitada, en la misma forma y procedimiento de cuando se elige.

    f) Emitir los reglamentos, acuerdos y rdenes ejecutivas que le correspondenconforme a la ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas alOrganismo Judicial as como en cuanto al desarrollo de las actividades que leconfiere la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala y esta ley. Losreglamentos y acuerdos deben ser publicados en el diario oficial.

    g) Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Organismo Judicial, treintadas antes del inicio de su vigencia, debiendo informar de ello al Congreso de laRepblica, ser anual coincidiendo con el ao fiscal. Podr modificar elPresupuesto originalmente aprobado por razones de conveniencia al servicio deadministracin de justicia, a que est obligado prestar. Podr establecermecanismos que permitan la agilizacin de la ejecucin presupuestaria, para lapronta y cumplida administracin de justicia.

    h) Cuidar que la conducta de los Jueces y Magistrados sea la que corresponde alas funciones que desempean y con ese objeto dictar medidas o resolucionesdisciplinarias.

    i) Conceder licencia al Presidente hasta por dos meses; a los Magistrados delmismo Tribunal cuando exceda de quince das; y asimismo a los demsMagistrados cuando exceda de treinta das. En casos especiales podr

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    prorrogarse ese tiempo a criterio de la Corte Suprema de Justicia. Las licenciaspor perodos menores debern ser concedidas por el Presidente.

    j) Ejercer la iniciativa de ley, formulando los proyectos.

    k) Asignar a cada Sala de la Corte de Apelaciones los Tribunales de PrimeraInstancia cuyos asuntos judiciales debe conocer.

    l) Distribuir los cargos de los Magistrados que deban integrar cada Tribunalcolegiado, al ser electos.

    m) Cuando lo considere conveniente o a solicitud de parte interesada, pedirinforme sobre la marcha de la administracin de justicia y si procediere, dictarmedidas disciplinarias o de otra naturaleza que sean pertinentes.

    n) Establecer tasas y tarifas de los servicios administrativos que se prestaren.

    ) Establecer sistemas dinmicos de modificacin en los ramos y territorios queseala el acuerdo respectivo, a efecto de agilizar procedimientos y efectuar lasnotificaciones en el plazo sealado en la ley.

    o) Organizar sistemas de recepcin de demandas para los ramos y territorios quese sealen en el acuerdo correspondiente, con el objeto de garantizar unaequitativa distribucin de trabajo entre los tribunales respectivos. La distribucindeber hacerse dentro de las 24 horas de recibida la demanda.

    p) Las dems que le asignen otras leyes.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 5. Del Decreto Nmero 11-93, del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Se Reforman los incisos b) y ) y se adicionan los incisos o) y p) por el Artculo 1. Del Decreto Nmero 112-97, delCongreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 55. * Presidente del Organismo Judicial. Son atribuciones delPresidente del Organismo Judicial:

    a) Nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y destituira los funcionarios y empleados administrativos que le corresponda.

    b) Emitir acuerdos, circulares, instructivos y rdenes. Toda disposicin deobservancia general del Organismo Judicial deber ser publicada en el diariooficial.

    c) Solicitar informes sobre la marcha de la administracin de justicia.

    d) Autenticar las firmas de los funcionarios del Organismo Judicial y de los notarioscuando as se proceda.

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    e) Ser el rgano de ejecucin del presupuesto del Organismo Judicial; cuidar de laadecuada programacin y realizacin de la inversin de sus recursos financieros;aprobar todo contrato civil, mercantil o administrativo, independientemente de sucuanta o duracin, podr firmar o designar al funcionario que ha de firmar el o los

    contratos respectivos.

    f) Firmar los documentos de egresos que afecten partidas del presupuesto delOrganismo Judicial, lo cual deber hacerse sin demora.g) Tramitar y resolver la liquidacin de conmutas cuando sea procedente, ascomo hacer la relajacin de las penas cuando concurran los requisitos que exigeel Cdigo Penal u otras leyes.

    h) Ejercer, otorgar o delegar la representacin de Organismo Judicial en lascompras y contrataciones en que ste participe, de acuerdo con las formalidadesque para tales negociaciones establece la ley.

    i) Imponer sanciones.

    j) Acordar la organizacin administrativa para la adecuada y eficaz administracindel Organismo Judicial.

    k) Ser el rgano de comunicacin con los otros Organismos del Estado.

    l) Librar la orden de libertad de los reos que hayan cumplido sus condenas deprivacin de libertad.

    m) Ordenar al traslado y distribucin de los reos condenados a penas privativas delibertad.

    n) Ejercer la direccin superior del personal del Organismo Judicial.) Celebrar por s o por medio del empleado o funcionario que designe, loscontratos relacionados con el servicio de la administracin de justicia.

    o) Cualesquiera otras necesarias o convenientes a una buena y eficazadministracin, aunque no estn especificadas en sta u otras leyes.

    p) Bajo su supervisin, delegar parcialmente y/o en forma especfica en un ovarios Magistrados o funcionarios del Organismo Judicial sus atribucionesadministrativas, revocar dichas delegaciones. Tales delegaciones no implican queel Presidente quede impedido de ejercer directamente las atribuciones delegadassi lo estima conveniente.

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    q) Crear las dependencias administrativas que demande la prestacin del serviciode administracin de justicia, de igual manera podr disponer la estructuraorganizativa de la administracin del Organismo.

    * Texto Original*Reformado por el Artculo 6. Del Decreto Nmero 11-93, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 56. * Supervisin de tribunales. Supervisar los Tribunales de laRepblica es funcin de la Presidencia del Organismo Judicial y tambin laejercer cada Tribunal con respecto a los de grado inferior que le estndirectamente subordinados. En el ejercicio de esta funcin de supervisin elPresidente del Organismo Judicial puede designar, por nombramiento pblico oprivado, el personal necesario para ejercerla. Tambin puede comisionar a unMagistrado o Juez para inspeccionar determinado tribunal o expediente.

    Para realizar esta funcin de supervisar los Tribunales, el Presidente delOrganismo Judicial tendr como dependencia especfica a la Supervisin General

    de Tribunales, confiada a un Supervisor General y al dems personal que a juiciode la Presidencia sea necesario, adicionalmente a lo cual podr requerir lacolaboracin de abogados litigantes.

    La supervisin se realizar mediante visitas de inspeccin que debern sepracticadas a todos los Tribunales, peridicamente, para obtener informacindirecta sobre el curso de los negocios, lo relativo a la pronta y cumplidaadministracin de justicia, la forma en que los Tribunales sean atendidos por lostitulares y empleados y la conducta que observen, para lo cual los funcionarios oempleados que ejerzan la supervisin podrn or directamente a los Jueces,Secretarios y Auxiliares de la administracin de justicia, as como a abogados y

    particulares.

    Adems la supervisin se realizar sobre expedientes en trmite y sobreexpedientes fenecidos para determinar la recta y cumplida administracin de

    justicia, la capacidad y prontitud de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de susfunciones, la imparcialidad con que son tratados los negocios judiciales que anteellos se tramitan, y la observancia de los plazos y formalidades esenciales delproceso.

    Cuando se trate de expediente fenecidos, la Presencia del Organismo Judicialpuede integrar comisiones de Abogados de reconocido prestigio para dictaminar

    sobre los mismos, pudiendo para el efecto requerir la colaboracin del colegio deAbogados y Notarios, en la formacin de comisiones de calificacin.

    El funcionario o empleado que realice actividades de supervisin levantar lasactas y formular las recomendaciones del caso. Cuando tales recomendacionessean para sancionar al funcionario o empleado supervisado, las actas se enviarn,en copia certificada, a la Presidencia del Organismo Judicial, para que sta, segnsea el caso, sancione directamente la falta, requiera de la Corte Suprema de

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    Justicia la emisin del acuerdo de suspensin o remocin respectivo, o promuevala solicitud al Congreso de la Repblica de remocin del Magistrado cuando fuereel caso.

    En ejercicio de sus funciones, la Supervisin General de Tribunales tendr las ms

    amplias facultades de investigacin. Si como resultado de la misma se presumierala comisin de un hecho delictivo, se har la denuncia correspondiente a losTribunales competentes.

    El presidente del Organismo Judicial podr dictar las resoluciones y disposicionesde administracin y disciplina que fueren necesarias; y, adems, reglamentar, pormedio de acuerdo, todo lo relacionado con la Supervisin de Tribunales.

    Si se presentaren quejas por la forma en que se tramita un expediente, o por laconducta de los miembros de un tribunal, la Supervisin General de Tribunalesdeber investigar directamente la denuncia, sin limitar su actuacin a pedir que sele traslade el expediente o que se le informe.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 7. Del Decreto Nmero 11-93, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    TITULO IIIFUNCION JURISDICCIONAL

    CAPITULO ILA JURISDICCION EN GENERAL

    ARTICULO 57.* Justicia. La funcin jurisdiccional se ejerce con exclusividadabsoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los dems tribunales establecidospor la ley, a los cuales corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecucinde lo juzgado.

    La justicia es gratuita e igual para todos, salvo lo relacionado con las costas judiciales, segn la materia en litigio. Toda persona tiene libre acceso a lostribunales para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidadcon la ley.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 4 del Decreto Nmero 59-2005 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 58. * Jurisdiccin. La jurisdiccin es nica. Para su ejercicio sedistribuye en los siguientes rganos:

    a) Corte Suprema de Justicia y sus Cmaras.

    b) Cortes de Apelaciones.

    c) Sala de la Niez y Adolescencia.

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    d) Tribunal de lo contencioso-administrativo.

    e) Tribunal de segunda instancia de cuentas.

    f) Juzgados de primera instancia.

    g) Juzgados de la Niez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con laLey Penal y Juzgados de Control de Ejecucin de Medidas.

    h) Juzgados de paz o menores,

    i) Los dems que establezca la ley.

    En la denominacin de jueces o tribunales que se empleen en las leyes, quedancomprendidos todos los funcionarios del Organismo Judicial que ejercen

    jurisdiccin, cualesquiera que sea su competencia o categora.

    * Texto Original* Adicionado un prrafo por el Artculo 8. Del Decreto Nmero 11-93, del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Suprimida la literal f) por el Artculo 2 del Decreto Nmero 41-96 del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 5 del Decreto Nmero 59-2005 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 59.Instancias. En ningn proceso habr ms de dos instancias.

    ARTICULO 60. Garantas. Los jueces y magistrados que se considereninquietados o perturbados en su independencia lo pondrn en conocimiento de laCorte Suprema de Justicia, dando cuenta de los hechos al tribunal competentepara seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por s mismos las

    diligencias estrictamente indispensables para asegurar la accin de la justicia yrestaurar el orden jurdico.

    ARTICULO 61.No interferencia. Ningn tribunal puede avocarse el conocimientode causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la ley confieraexpresamente esta facultad.

    ARTICULO 62. Competencia. Los tribunales slo podrn ejercer su potestad enlos negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, locual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias quehayan de llevarse a efecto en otro territorio.

    ARTICULO 63. * Publicidad. Los actos y diligencias de los tribunales sonpblicos, salvo los casos en que por mandato legal, por razones de moral, o deseguridad pblica, deban mantenerse en forma reservada. La calificacin serhecho por el juez en casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad. Entodo caso los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentesen todas las diligencias o actos de que se trate y hacer las observaciones yprotestas que procedan y en general enterarse de su contenido.

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    * Texto Original* Reformado por el Artculo 5. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 64. * Derecho de alegar. En todas las vistas de los tribunales, laspartes y sus abogados podrn alegar de palabra. Adems podrn presentar

    alegatos escritos.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 6. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 65.Insobornabilidad. Se prohibe al los funcionarios y empleados delOrganismo Judicial recibir emolumento, propina o ddiva alguna, directa oindirectamente de los interesados o de cualquier otra persona

    ARTICULO 66. * Facultades generales. Los Jueces tienen facultad:

    a) De compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que

    est a derecho.

    b) Para devolver sin, providencia alguna y con slo la razn circunstanciada delsecretario, los escritos contrarios a la decencia, a la respetabilidad de las leyes yde las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunqueaparezcan tachadas, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurre, tanto ellitigante como el abogado que auxilia.

    Tambin sern devueltos en la misma forma los escritos en los que figurenmandatarios o abogados cuya intervencin sea motivo de que el juez o la mayorade magistrados que integran un tribunal colegiado, tengan que excusarse o

    puedan ser recusados, salvo que el juez o magistrado entre a conocer del negociocuando ya estuviere actuando en l, el abogado o mandatario, caso en que laexcusa o recusacin sern tramitados como corresponde. Contra esa devolucinel interesado podr acudir en queja al tribunal inmediato superior dentro del tercerda, acompaando el escrito de mrito.

    c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos oincidentes notoriamente frvolos o improcedentes, los recursos extemporneos ylas excepciones previas extemporneas, sin necesidad de formar artculo ohacerlo saber a la otra parte. La resolucin deber ser razonada, ser apelable ysi el tribunal superior confirma lo resuelto, impondr al abogado auxiliante una

    multa entre quinientos a mil quetzales. En estos casos la apelacin no tendrefectos suspensivos y el asunto continuar su trmite hasta que se encuentre enestado de resolver en definitiva, momento en el que se esperar la resolucin dela apelacin. El tribunal que conozca en grado lo har con base en copia de lasactuaciones certificadas por la Secretara respectiva.

    En los procesos de ejecucin, tendrn facultad para tramitar y aprobar nuevasliquidaciones por capital, intereses, gastos y costas, si han transcurrido seis meses

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    o ms desde que se present la anterior liquidacin y sta no ha quedado firmepor incidentes, nulidades o recursos presentados por los demandados que hanimpedido o demorado la aprobacin de la liquidacin anterior, con el propsito deque las nuevas liquidaciones abarquen los intereses, gastos y costas ocasionadospor las demoras.

    d) Para mantener el orden y la disciplina de sus subalternos, distribuyendo dentrode ellos el trabajo en la forma ms eficiente; as como para imponerles lassanciones que establezca la ley.

    e) Para procurar de oficio o a peticin de parte, dentro del proceso o antes de quese inicie el mismo, el avenimiento de las partes, proponindoles frmulasecunimes de conciliacin. Lo anterior es sin perjuicio de las funciones quecorrespondan a los centros de mediacin creados o reconocidos por la CorteSuprema de Justicia. En ningn caso, lo actuado por los jueces en su funcinconciliadora constituir impedimento o causal de excusa. En lo penal se estar alo que dispongan las leyes de la materia. En todo caso, las actas de conciliacinlevantadas ante un juez, constituirn ttulo ejecutivo para las partes signatarias, enlo que a cada quien le corresponda.

    * Texto Original* Reformado el segundo prrafo del inciso b), por el Artculo 7. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica deGuatemala.* Reformado el inciso c), por el Artculo 2. Del Decreto Nmero 112-97, del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado el inciso c), y adicionado el inciso e) por el Artculo 6 del Decreto Nmero 59-2005 del Congreso de laRepblica de Guatemala.

    ARTICULO 67. * Cumplimiento de las leyes procesales. Los jueces tendrnfacultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuandose haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de laspartes. Para los efectos de esta ley, se entender que existe error sustancial,cuando se violen garantas constitucionales, disposiciones legales o formalidadesesenciales del proceso. La enmienda esta sujeta a las siguientes limitaciones:

    a) El juez deber precisar razonadamente el error.

    b) El auto deber sealar, en forma concreta, las resoluciones y diligencias quesean afectadas por la enmienda y se pondr razn al margen de las mismas, parahacer constar que han quedado sin validez.

    c) No afectar a las pruebas vlidamente recibidas.

    d) No afectar las actuaciones independientes o que no tengan relacin con elacto o resolucin que motiv la enmienda. El auto que disponga la enmienda delprocedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un TribunalColegiado, en toda clase de juicios, pero la apelacin no tendr efectossuspensivos y el asunto continuar su trmite hasta que se encuentre en estadode resolver en definitiva momento en que se esperar la resolucin de la

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    apelacin. El tribunal que conozca en grado lo har con base en copia de lasactuaciones certificadas por la Secretara respectiva.

    * Texto Original*Reformado por el Artculo 4. Del Decreto Nmero 75-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Se Reforma el inciso d), por el Artculo 3. Del Decreto Nmero 112-97, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 68. * Obligaciones personales de los jueces. Los jueces recibirnpor si todas las declaraciones y presidirn todos los actos de prueba. El Secretariou Oficial que los practiquen ser solidariamente responsable con el Juez oMagistrado del contenido de los mismos a cuyo efecto en el acta deberconsignarse su nombre. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia podrdelegar esta funcin en uno de los magistrados del tribunal, de preferencia quepertenezca a la cmara que conozca del asunto.

    Los jueces estn obligados a leer y estudiar las actuaciones por s mismos y sonresponsables de los daos que causen por omisin, ignorancia o negligencia.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 8. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 69. Peticiones verbales. En los procesos escritos no se admitirnpeticiones verbales, sino cuando expresamente estuviera prevenido en la ley o enresolucin judicial.

    ARTICULO 70.* Prohibiciones. Es prohibido a los jueces y magistrados:

    a) Aceptar a desempear cargos de albaceas, tutores, protutores o guardadores,salvo que se trate del cnyuge conviviente cuya unin de hecho estuviere inscritaen el Registro Civil respectivo o parientes dentro de los grados de ley; y serdepositados judiciales;

    b) Ser rbitros, expertos, liquidadores o partidores;

    c) Dar opinin sobre asuntos que conozcan o deban conocer;

    d) Garantizar en cualquier forma obligaciones de personas que no sean susparientes, bajo pena de nulidad de la garanta y destitucin del funcionario;e) Celebrar contratos de cualquier clase con las personas que ante ellos litiguen,bajo pena de nulidad y destitucin del funcionario;

    f) promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados.

    g) Ejercer las profesiones de abogado y notario, o ser mandatarios judiciales,salvo que se trate del ejercicio de la profesin de abogado, en asuntos, propios desu cnyuge, conviviente cuya unin de hecho estuviere inscrita en el Registro Civilrespectivo o de sus hijos menores de edad;

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    h) Tener negocios o ejercer oficios que sean incompatibles con el decoro de suprofesin.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 9. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 71. Abandono de funciones. Ningn magistrado o juez, propietario osuplente en funciones y ningn funcionario o empleado del Organismo Judicial,dejar su cargo aunque se le haya admitido la renuncia o cumplido el tiempo de suservicio sino hasta que se presente su sucesor.

    ARTICULO 72. Derecho de proponer. Los jueces colegiados pueden hacerproposiciones por escrito instando a los tribunales a que pertenezcan para quedicten providencias sobre asuntos de sus atribuciones, y estos proveern lo quecorresponda.

    ARTICULO 73. Declaraciones. Los magistrados y jueces no pueden declarar

    como testigos a menos que sea necesario, lo que calificar el tribunal superior o elcolegiado a que pertenezca tal magistrado o juez.

    CAPITULO IICORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    ARTICULO 74. Jurisdiccin. La Corte Suprema de Justicia tiene jurisdiccin entoda la Repblica para conocer de los asuntos judiciales que le competen deconformidad con la Ley. Es el tribunal de superior jerarqua de la Repblica.

    ARTICULO 75. * Organizacin. La Corte Suprema de Justicia se integra con

    trece magistrados, en la forma siguiente:

    a) Un Presidente, que lo es tambin del Organismo Judicial.

    b) Doce magistrados, todos iguales en jerarqua, que se designarn con el nmeroque les corresponda en el orden de su eleccin. Este servir para la sustitucintemporal del Presidente y para el efecto de votaciones. Los magistrados de laCorte Suprema de Justicia sern electos en la forma y para el perodo establecidoen la Constitucin Poltica de la Repblica.

    * Texto Original*Se Reforma el inciso b), por el Artculo 10. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    *Reformado por el Artculo 4. Del Decreto Nmero 112-97, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 76.* Organizacin. La Corte Suprema de Justicia se organizar enlas Cmaras que la misma determine. Cada Cmara contar con un Presidente yel nmero de Vocales que se considere conveniente y conceder de los asuntosque la propia Corte disponga.

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    Los asuntos sometidos al conocimiento de una Cmara sern sustanciados por elPresidente de ella y resueltos por mayora de votos de sus integrantes. En caso deempate, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de integrar a la cmaracorrespondiente.

    * Texto Original

    *Se adiciona un prrafo final por el Artculo 9. Del Decreto Nmero 11-93, del congreso de la Repblica de Guatemala.*Reformado por el Artculo 5. Del Decreto Nmero 112-97, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 77. *Suplencias. En caso de impedimento, excusas, recusacin oausencia temporal de alguno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,cuando esta deba conocer en pleno, sern llamados a integrarla los Presidentesde las Salas de Apelaciones o Tribunales de similar categora, principiando con losestablecidos en la capital de la Repblica en su orden numrico; en su defecto, losvocales de dichos tribunales y, por ltimo, a los suplentes de stos.

    Si la ausencia fuere absoluta, se proceder de la misma manera mientras elCongreso de la Repblica hace una nueva eleccin.

    * Texto Original*Reformado por el Artculo 10. Del Decreto Nmero 11-93, del Congreso de la Repblica de Guatemala.*Reformado por el Artculo 6. Del Decreto Nmero 112-97, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 78. * Integracin total. Cuando por cualquier causa deban losMagistrados suplentes integrar en su totalidad la Corte Suprema de Justicia ocualquiera de sus cmaras elegirn entre ellos a quien deba presidirla en susfunciones especficas, quien no tendr la calidad de Presidente del OrganismoJudicial, ni ms funciones administrativas que las derivadas del caso concreto acuyo conocimiento se circunscribe su actuacin.* Texto Original*Reformado por el Artculo 11. Del Decreto Nmero 11-93, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 79.* Atribuciones. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justiciao de la Cmara respectiva:

    a) Conocer de los recursos de casacin en los casos que procedan, segn la ley.

    b) Conocer en segunda instancia, de las resoluciones que establezca la ley.

    c) Conocer de los antejuicios contra los magistrados y jueces, tesorero general dela nacin y viceministros de Estado cuando no estn encargados de la cartera.

    Para el efecto tendr la facultad de nombrar juez pesquisidor, que podr ser unode los magistrados de la propia Corte Suprema, de la corte de apelaciones o el

    juez de primera instancia ms inmediato. Si el pesquisidor se constituye en lajurisdiccin del funcionario residenciado o la corte misma as lo dispone, dichofuncionario deber entregar el mando o empleo en quien corresponda durante eltiempo que tarde la indagacin y la Corte Suprema de Justicia o la cmararespectiva resuelve lo conveniente. Una vez declarado que ha lugar a formacin

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    de causa el funcionario queda suspenso en el ejercicio de su cargo y se pasarnlas diligencias al tribunal que corresponda para su prosecusin y fenecimiento.

    Los antejuicios de que conozca la Corte Suprema de Justicia terminarn sinulterior recurso.

    d) Velar porque la justicia sea pronta y cumplidamente administrada y dictarprovidencias para remover los obstculos que se opongan.

    * Texto Original*Se Reforma el inciso b), por el Artculo 11. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.*Se adiciona el inciso d), por el Artculo 12. Del Decreto Nmero 11-93, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 80.Concurrencia. Para que la Corte Suprema de Justicia, cualquierade sus cmaras u otro tribunal colegiado puedan desempear las funciones queles corresponde, se requiere la concurrencia de todos sus miembros.

    ARTICULO 81.Votos. Toda resolucin o acuerdo de la Corte Suprema de Justicia

    o de sus cmaras o de cualquier otro tribunal colegiado, se dictar por mayora devotos; pero cuando no la haya se llamar a mayor nmero de Magistrados, y eneste caso, la mayora deber ser absoluta.

    ARTICULO 82. Vacante de Presidente. Si la ausencia definitiva fuere delPresidente, la Corte Suprema de Justicia al quedar nuevamente integrada connueve miembros con el magistrado electo por el Congreso, proceder a elegirentre sus miembros al presidente de la Corte Suprema de Justicia y delOrganismo Judicial, quien fungir hasta la conclusin del periodo.

    ARTICULO 83.Votos contrarios. En las sentencias y en los autos que dicten los

    tribunales colegiados se expresarn, al margen de la resolucin, los nombres delos magistrados que hubieren votado en contra.ARTICULO 84.Libro de votos. En la Corte Suprema de Justicia y en los demstribunales colegiados, habr un libro denominado de votos, en el cual losmagistrados que no opinaren como la mayora, debern, dentro del tercer da defirmada la resolucin o acuerdo, exponer y fundamentar su voto particular en losasuntos en que hubiere conocido el tribunal, en el entendido que si no lo hacen, laresolucin o acuerdo se considera votado en el mismo sentido que la mayora, sinla necesidad de ningn pronunciamiento al respecto. Este libro estar a cargo dela secretaria del respectivo tribunal, y podr ser consultado por cualquier persona,

    que tenga inters en ello.

    Los votos se publicarn en la Gaceta de los Tribunales, a continuacin de lasentencia que los motive.

    ARTICULO 85.Peticin de suspensin. Si alguno de los que forman el tribunalexpresare que necesita estudiar con ms detenimiento el asunto que se va a fallar,y pidiere que se suspenda la discusin, el presidente lo acordar as y sealar un

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    plazo que no exceda de tres das para que contine el debate y se dicteoportunamente el fallo.

    CAPITULO IIICORTE DE APELACIONES Y TRIBUNALES COLEGIADOS

    ARTICULO 86.Salas. La corte de apelaciones se integra con el nmero de salasque determine la Corte Suprema de justicia, la cual fijar tambin la sede,materias de que conocern y competencia territorial de cada una de las salas.

    ARTICULO 87. Integracin. Cada sala se compone de tres magistradospropietarios, y dos suplentes para los casos que sean necesarios, y ser presididapor el magistrado que designe la Corte Suprema de Justicia.

    Tambin podr la Corte Suprema de Justicia aumentar el nmero de magistradosde cada sala cuando as lo exijan las circunstancias.

    Las disposiciones de esta seccin comprenden, en lo aplicable, a los tribunalescolegiados en general.

    ARTICULO 88. * Atribuciones. Corresponde: a las salas de la cort deapelaciones:

    a) Conocer en primera instancia, previa declaratoria del Congreso de haber lugar ajuicio, en las causas de responsabilidad contra los funcionarios a que se refiere elinciso h) del artculo 165 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    b) Conocer en segunda instancia de los procesos establecidos en la ley.

    c) Conocer de los antejuicios cuyo conocimiento no est atribuido por esta Ley opor la Constitucin Poltica de la Repblica a otro rgano.d) Cuidar que los jueces de primera instancia, jueces menores o cualesquieraotras personas cumplan sus funciones y los plazos con apego a la ley y evacuenlas diligencias que por despacho o en otra forma se les encargue. Debernsancionarlos, en caso de incumplimiento, con multa de veinticinco quetzales(Q.25.00), salvo en casos debidamente justificados.

    e) Mantener la disciplina de los tribunales en todo el distrito de su jurisdiccin,velando por la conducta oficial de los Jueces de Primera Instancia, y hacindolescumplir todos los deberes que las leyes les imponen.

    f) Vigilar la conducta oficial de sus secretarios y empleados subalternos, a quienesas como a los jueces, podrn corregir aplicando las sanciones determinadas porla ley, poniendo el caso en conocimiento del Presidente del Organismo Judicial.

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    g) En casos urgentes, conceder licencia a los secretarios y dems empleados,para que se ausenten de su trabajo por no ms de ocho das, pero si fuerenecesario el nombramiento de sustituto, el caso se pondr en conocimiento delPresidente del Organismo Judicial.

    h) Llamar al suplente que corresponda en caso que por cualquier motivo quedaredesintegrada.

    i) Conocer en consulta de los procesos cuando legalmente proceda confirmando,modificando o revocando la resolucin recibida en grado.

    j) En los casos determinados por la ley, conocer en recurso de reposicin de losautos originarios de la misma sala.

    k) Ejercer las dems atribuciones y funciones que fijen otras leyes, losreglamentos y acuerdos emitidos por la Corte Suprema de Justicia.

    * Texto Original* Se Reforman los incisos c) e i), por el Artculo 12. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica deGuatemala.

    ARTICULO 89. Presidentes. Los presidentes de salas y tribunales colegiadosson la autoridad superior del tribunal, supervisarn el trmite de todos los asuntos,sustancindolos hasta dejarlos en estado de resolverlos.

    Los presidentes mantendrn el orden en el tribunal y cuando se celebre vista oaudiencia pblica dictar las disposiciones que crean convenientes, debiendoproceder contra cualquier persona que desobedezca o las perturbe.

    ARTICULO 90. * Impedimentos. Por ausencia temporal de un Magistradopropietario se llamar a uno de los suplentes. En caso de muerte o impedimentoabsoluto o de renuncia del Magistrado Propietario, el Congreso de la Repblicaelegir a la persona que deba sustituirlo para completar el periodo constitucional,conforme el procedimiento establecido en el Artculo 217 de la ConstitucinPoltica de la Repblica de Guatemala.

    * Texto Original*Reformado por el Artculo 13. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 91.Sustitucin del presidente. En ausencia o por impedimento delpresidente de un tribunal colegiado, har sus veces el magistrado que le siga enorden numrico.

    ARTICULO 92.Residencia. Los magistrados tienen la obligacin de residir en ellugar donde tenga su sede el tribunal al cual pertenezcan y de donde no podrnausentarse los das hbiles, sin previo permiso del Presidente del OrganismoJudicial, salvo por razones de servicio. El incumplimiento de este artculo serconsiderado falta grave.

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    ARTICULO 93.Supervisin de tribunales y prisiones. Los tribunales colegiadosen vista de los estados mensuales que deben pasarles los jueces de primerainstancia y los tribunales militares, dictarn las medidas necesarias para que losasuntos no sufran demora y para que el personal llene cumplidamente susobligaciones.

    Las salas que tengan competencia en materia penal, dictarn las providenciasnecesarias para corregir los abusos o faltas que se cometan en los lugares deprisin. En todo caso grave o de responsabilidad, darn cuenta inmediata a laCorte Suprema de Justicia.

    CAPITULO IVJUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

    ARTICULO 94.Competencia. La Corte Suprema de Justicia determinar la sedey distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubierems de uno, les fijar su competencia por razn de la materia, de la cuanta y delterritorio.

    ARTICULO 95. Atribuciones. Son atribuciones de los jueces de primerainstancia:

    a) Conocer de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley;

    b) Conocer en las causas de responsabilidad cuando esta atribucin nocorresponda a la corte de apelaciones;

    e) Los que tienen competencia en materia penal estn obligados a visitar, por lomenos una vez al mes los centros de detencin y las crceles de su distrito;

    d) Visitar en inspeccin, cada tres meses, el Registro de la Propiedad, cuando lohubiere en su jurisdiccin. Para la ciudad capital, el Presidente del organismoJudicial fijar a que juzgados corresponde la inspeccin;

    e) Las dems que establezcan otras leyes, los reglamentos y acuerdos de la CorteSuprema de Justicia.

    ARTICULO 96.Residencia. Los jueces de primera instancia tienen la obligacinde residir en la poblacin sede del juzgado en el que prestan sus servicios; y sinlicencia, no pueden ausentarse de su departamento en das hbiles. Elincumplimiento de este artculo ser considerado falta grave.

    ARTICULO 97. Despachos. No obstante la divisin jurisdiccional de los juecesde primera instancia, stos deben cumplimentar inmediatamente los despachos yrdenes que reciban de la Corte Suprema de Justicia y de cualquiera de lostribunales colegiados.

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    ARTICULO 98.Impedimentos. En los casos de impedimento, excusa, recusacino falta temporal o absoluta de los jueces de primera instancia, se proceder de lamanera siguiente:

    a) Si el impedimento, la excusa o la recusacin, fueren declarados procedentes, el

    asunto pasar a otro juez de primera instancia, si lo hubiere en el departamento.En los departamentos donde hubiere ms de dos jueces, el asunto pasar al quele siguiere en orden numrico, y al primero si fuere el ltimo el de la causal. Si nolo hubiere, conocer el juez menor de la cabecera si tuviere titulo de abogado; y sino otro juez menor del mismo departamento que lo tenga. Si tampoco lo hay, elasunto pasar al conocimiento del juez de primera instancia ms accesible. ElPresidente del Organismo Judicial determinar en forma general lo pertinente pormedio de acuerdo.

    b) Si la falta fuere temporal, el Presidente del Organismo Judicial designar al juezsuplente que deba sustituirlo. Si fuere absoluta, se proceder en la misma formamientras la Corte Suprema de Justicia hace el nuevo nombramiento.

    ARTICULO 99. * Actos fuera del Tribunal. Cuando los jueces de primerainstancia tengan que practicar diligencias fuera del tribunal y dentro del permetrode la poblacin en que residan, deben hacerlo personalmente y no por medio dedespacho cometido a los jueces menores.

    * Texto Original*Reformado por el Artculo 14. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 100. Visitas. Por lo menos cada seis meses, los jueces de primerainstancia debern bajo su ms estricta responsabilidad, visitar todos los juzgados

    jurisdiccionales. Estas visitas tendrn por objeto:

    a) Los que tienen competencia en materia penal, inspeccionar los centros dedetencin y crceles, oyendo las quejas que contra los jueces menores y alcaldesu otros encargados interpusieren los detenidos y dictarn respecto a cada falta oabuso que se note, la providencia que corresponda.

    b) Or las quejas de los vecinos relacionadas con la administracin de justicia.

    c) Examinar los libros, procesos y dems expedientes que lleven los juecesjurisdiccionales y observar si en ellos se han guardado las formalidades de ley, as

    como darles las instrucciones necesarias para que administren justicia pronta ycumplidamente.

    d) Prevenir de manera especial a los jueces y dems personal de los juzgadosjurisdiccionales para que vigilen a fin de impedir toda exaccin ilegal.

    Los jueces levantarn actas de las visitas que practiquen y enviarn copiascertificadas a la presidencia del Organismo Judicial, con copia simple a la sala

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    jurisdiccional y propondrn la manera de remover los inconvenientes que no seande su competencia o que exijan la intervencin superior.

    CAPITULO VJUZGADOS MENORES

    ARTICULO 101. Juzgados de paz. Los juzgados menores se denominan juzgados de paz, a menos que por su especial naturaleza la ley o la CorteSuprema de Justicia les d distinta denominacin.

    La Corte Suprema de Justicia establecer los juzgados menores en el nmero yen los lugares que considere convenientes a la buena administracin de la justicia.

    ARTICULO 102. Sede. En cada cabecera departamental debe haber por lo menosun juzgado de paz. En lo que respecta a los municipios, la Corte Suprema deJusticia cuando lo considere conveniente, puede, atendiendo a la distancia y alnmero de habitantes, extender la jurisdiccin territorial de los juzgados de paz ams de un municipio.

    La Corte Suprema de Justicia podr fijar sedes y distritos con independencia de lacircunscripcin municipal.

    ARTICULO 103. * Jueces itinerantes. Cuando la Corte Suprema de Justicia loconsidere necesario, puede acordar que los jueces de paz ejerzan susatribuciones en forma itinerante en determinada circunscripcin territorial.

    * Texto Original*Reformado por el Artculo 15. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 104.Facultades. Los jueces de paz ejercern su jurisdiccin dentrode los lmites del territorio para el que hayan sido nombrados; su competencia porrazn de la materia y de la cuanta sern fijadas por la Corte Suprema de Justicia;y sus atribuciones en el orden disciplinario, son las mismas respecto a sussubalternos, que las otorgadas en el propio caso a los jueces de primera instancia.ARTICULO 105. Impedimentos. En caso de impedimento, excusa, o recusacindeclarados procedentes, o de falta temporal del juez de paz, ser sustituido porotro de igual categora, si lo hubiere en el municipio, y si no, por el juez de pazcuya sede sea ms asequible. En caso de falta absoluta, se proceder de la

    misma manera, mientras la Corte Suprema de Justicia nombra al sustituto.

    ARTICULO 106. Residencia. Los jueces menores tienen la obligacin de residiren el municipio de su jurisdiccin; y si sta se extendiera a dos o ms municipios,en la sede que haya fijado la Corte Suprema de Justicia. Los jueces no puedenausentarse de su jurisdiccin sin el permiso correspondiente. El incumplimiento deeste artculo ser considerado falta grave.

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    ARTICULO 107. Turnos. En donde haya ms de un juez de paz, deben estosfuncionarios permanecer en su despacho por turnos fuera de las horas deaudiencia, a efecto de que haya un juez expedito para la prctica de diligenciasque urgentemente demanden su intervencin y para las sanciones econmicas delos que sean detenidos por faltas, despus de las horas ordinarias de audiencia.

    Los turnos sern distribuidos por el Presidente del Organismo Judicial.

    El juez de paz que sin causa justificada no cumpliera con lo dispuesto en esteartculo, sufrir una multa de diez (Q. 10.00) a cien (Q. 100.00) quetzales que encada caso impondr de plano el Juez de Primera Instancia jurisdiccional. La causa

    justificada deber probarse dentro de veinticuatro horas.

    CAPITULO VISECRETARIOS DE LOS TRIBUNALES

    ARTICULO 108. Secretarios. En cada uno de los Tribunales de justicia habr unsecretario que autorice las resoluciones que se dicten y las diligencias que sepractiquen; y adems, el personal que requiera el servicio.

    Por ausencia, impedimento o enfermedad de los secretarios de los tribunales, seactuar con otro que se nombre especficamente o con dos testigos de asistencia.

    ARTICULO 109.Requisitos. Para ser secretario de la presidencia del OrganismoJudicial, de la Corte Suprema de Justicia, salas de apelaciones y de los demstribunales, se necesita ser guatemalteco, estar en el ejercicio de todos susderechos, tener el ttulo de abogado y notario y ser colegiado activo; pero en losltimos, a falta de abogado y notario, puede nombrarse a una persona idnea.

    ARTICULO 110. * Atribuciones. El Secretario es el Jefe Administrativo delTribunal y el rgano de comunicacin con el pblico, y sus funciones las cumplirsubordinadas al Presidente del Tribunal o al juez, segn el caso.

    * Texto Original*Reformado por el Artculo 16. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 111. Comunicaciones. Los secretarios de la presidencia delOrganismo Judicial, Corte Suprema de Justicia y de los tribunales colegiados, sonlos rganos de comunicacin con los funcionarios judiciales o administrativos deigual o inferior categora.

    El secretario de la Corte Suprema de Justicia, ser sustituido en caso necesario ytemporalmente por el secretario de la presidencia del Organismo Judicial o por elsecretario que designe el Presidente de la Corte.

    ARTICULO 112. Otras obligaciones. Las dems obligaciones de los secretarios ydel personal auxiliar de los tribunales, se especificarn en las leyes, reglamentos yacuerdos de la Corte Suprema de Justicia.

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    TITULO IVDISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS

    CAPITULO I

    JURISDICCION Y COMPETENCIA

    ARTICULO 113. Jurisdiccin indelegable. La funcin jurisdiccional no puededelegarse por unos jueces a otros. Los jueces deben conocer y decidir por s losasuntos de su potestad.

    ARTICULO 114. Comisiones. Los jueces y tribunales pueden comisionar paradiligencias determinadas a otros de la misma o de inferior categora, prefirindoseal de igual materia y de distinta localidad. A los de la misma categora se dirigirnpor exhorto; a los inferiores, por despacho; y, a los superiores o a los de otrosEstados, por suplicatorio o carta rogativa.

    ARTICULO 115.Suplicatorios. Los suplicatorios para el extranjero los dirigirn,los tribunales por medio del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuandootras leyes o tratados vigentes no dispongan diferente trmite.

    ARTICULO 116. Declinatoria. Toda accin judicial deber entablarse ante el juezque tenga competencia para conocer de ella; y siempre que de la exposicin delos hechos, el juez aprecie que no la tiene, debe abstenerse conocer y sin mstrmite mandar que el interesado ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso, asolicitud del interesado se remitirn las actuaciones al tribunal o dependenciacompetente. Lo anterior no tiene aplicacin en los casos en que es admisible laprrroga de la competencia.

    ARTICULO 117.Trmite de la declinatoria. El que fuere demandado, procesadoo requerido para la prctica de una diligencia judicial ante un juez incompetente,podr pedirle que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juezque corresponda.

    La declinatoria debe interponerse por el interesado dentro de los tres das de sernotificado, indagado o citado; y se tramitar como incidente. La resolucin que sedicte ser apelable y el tribunal que conozca el recurso al resolverlo remitir losautos al juez que corresponda, con noticia de las partes.

    ARTICULO 118. Suspensin del proceso. No podr continuar el trmite delasunto principal, mientras no est resuelta la competencia.

    Las disposiciones de este artculo y del anterior, se aplicarn nicamente en loscasos que no estn normados por leyes especiales.

    ARTICULO 119. Competencia dudosa. Si surgiere alguna duda o conflictoacerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirn a la Corte

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    Suprema de Justicia para que la cmara del ramo que proceda resuelva y remitael asunto al tribunal que deba conocer.

    ARTICULO 120. Prohibicin de prorrogar. No pueden prorrogar competencia elMinisterio Pblico, ni los que ejercitan derecho ajenos, salvo los mandatarios y

    representantes que estuvieren legalmente facultados para hacerlo.

    ARTICULO 121.Conocimiento de oficio. Es obligacin de los tribunales conocerde oficio de las cuestiones de jurisdiccin y competencia, bajo pena de nulidad delo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que lacompetencia de los jueces pueda ser prorrogada por tratarse de competenciaterritorial.

    CAPITULO IIIMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

    ARTICULO 122. * Impedimentos. Son impedimentos para que un juez conozcaun asunto determinado:

    a) Ser parte en el asunto.b) Haber sido el juez o alguno de sus parientes, asesor, abogado o perito en elasunto.

    c) Tener el juez o alguno de sus parientes, inters directo o indirecto en el asunto.

    d) Tener el juez parentesco con alguna de las partes.

    e) Ser el juez superior pariente del inferior, cuyas providencias pendan ante aqul.

    f) Haber aceptado el Juez o alguno de su parientes, herencia, legado o donacinde alguna de las partes.

    g) Ser el juez socio o participe con alguna de las partes.

    h)Haber conocido en otra instancia o en casacin en el mismo asunto.

    * Texto Original*Se Reforma el inciso f), por el Artculo 13. Del Decreto Nmero 11-93, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 123.Excusas. Los jueces deben excusarse en los casos siguientes:

    a) Cuando tengan amistad ntima o relaciones con alguna de las partes, que a juicio del tribunal, segn las pruebas y circunstancias, hagan dudar de laimparcialidad del juzgador.

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    b) Cuando el juez o sus descendientes tengan concertado matrimonio con algunade las partes, o con parientes consanguneos de alguna de ellas.

    c) Cuando el juez viva en la misma casa con alguna de las partes, exceptundoseel caso de hoteles o pensiones.

    d) Cuando el juez haya intervenido en el asunto del que resulta el litigio.

    e) Cuando el juez o sus parientes hayan sido tutores, protutores, guardadores,mandantes o mandatarios de alguna de las partes o de sus descendientes,cnyuges o hermanos.

    f) Cuando la esposa o los parientes consanguneos del juez hayan aceptadoherencia, legado o donacin de alguna de las partes.

    g) Cuando alguna de las partes sea comensal o dependiente del juez o ste deaqullas.

    h) Cuando el juez, su esposa, descendientes, ascendientes, o hermanos y algunade las partes, hayan otorgado un contrato escrito del que resulte una relacin

    jurdica que aproveche o dae al juez, o a cualquiera de sus parientesmencionados.

    i) Cuando el juez, su esposa o parientes consanguneos, tengan juicio pendientecon alguna de las partes o lo hayan tenido un ao antes.

    J) Cuando el juez, antes de resolver, haya externado opinin, en el asunto que seventila.

    k) Cuando el asunto pueda resultar dao o provecho para los intereses del juez,su esposa o alguno de sus parientes consanguneos.

    l) Cuando el juez, su esposa, o alguno de sus parientes consanguneos tenganenemistad grave con alguna de las partes. Se presume que hay enemistad gravepor haber daado o intentar daar una de las partes al juez o ste a cualquiera deaquellos, en su persona, su honor o sus bienes, o a los parientes de unos y otrosmencionados en este inciso.

    En las causas criminales, la acusacin o denuncia es motivo perpetuo de excusa,pero no ser el antejuicio causa de recusacin ni de excusa de los magistrados o

    jueces en los asuntos que estuvieran bajo su jurisdiccin y por los cuales sehubiere iniciado, sino desde el momento en que se declare que ha lugar aformacin de causa.

    ARTICULO 124. Otras personas. Las causales expresadas en el artculo anteriorcomprenden tambin a los abogados y representantes de las partes.

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    ARTICULO 125. * Recusacin. Son causas de recusacin las mismas de losimpedimentos y de las excusas.

    La recusacin no tendr efectos suspensivos y el asunto continuar su trmitehasta que se encuentre en estado de resolver en forma definitiva. Si se tratare de

    materia penal, la recusacin deber resolverse antes de iniciarse el debate. Pero,si la recusacin se declarare procedente, sern nulas la diligencias practicadasdesde la fecha en que se present la recusacin. Si la recusacin se declaraimprocedente se impondr al recusante una multa de quinientos a mil quetzales.Por no corresponderles conocer del fondo del asunto, no podrn ser recusados losmiembros del tribunal que conozca de una recusacin.

    * Texto Original*Se adiciona un prrafo, por el Artculo 7. Del Decreto Nmero 112-97, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 126. Trmite de la excusa. El juez que tenga causa de excusa, lohar saber a las partes y stas en el acto de la notificacin o dentro de veinticuatro

    horas, manifestarn por escrito si la aceptan o no. Vencido ese plazo sin que sehubiere hecho la manifestacin, se tendr por aceptada la excusa y el juez elevarlos autos al tribunal superior, para el solo efecto que se designe el tribunal quedeba seguir conociendo; de la misma manera se proceder en el caso de que laspartes acepten expresamente la causal.

    Si una de las partes aceptare expresa o tcitamente la causa invocada y la otrano, se elevarn los autos al tribunal superior, para que dentro de cuarenta y ochohoras, resuelva acerca de su procedencia, y si la declarare con lugar, remitir losautos al juez que deba seguir conociendo.

    En el caso de que ninguna de las partes acepte la excusa, el juez seguirconociendo; pero ya no podr ser recusado posteriormente por la misma causa.

    ARTICULO 127. Trmite en tribunales colegiados. Si la excusa fuere de unmiembro de un tribunal colegiado la har constar inmediatamente en lasactuaciones, y el presidente del tribunal o el que haga sus veces, mandar que sehaga saber a las partes para los efectos indicados en el artculo anterior. Eltribunal, despus de integrado como corresponde, resolver lo que proceda dentrode cuarenta y ocho horas. De la misma manera se proceder en caso deimpedimento, pero sin noticia de las partes.

    ARTICULO 128.Derechos de las partes. Las partes tienen el derecho de pedir alos jueces que se excusen y el de recusarlos con expresin de causa, en cualquierestado del proceso antes que se haya dictado sentencia. Si el juez acepta comocierta la causal alegada, dictar resolucin en ese sentido y elevar lasactuaciones al tribunal superior para que dentro de cuarenta y ocho horas resuelvalo procedente. En caso de declararla con lugar, remitir las actuaciones al quedebe seguir conociendo.

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    ARTICULO 129. Trmite de la recusacin. Si el juez estima que no es cierta lacausal o que no ha lugar a la recusacin, as lo har constar en resolucinmotivada, y en el primer caso seguir conociendo sin ms trmite, pero en el derecusacin remitir las actuaciones al tribunal superior, el que la tramitar yresolver como incidente.

    ARTICULO 130. Trmite de impedimentos. En caso de impedimento el juez seinhibir de oficio y remitir las actuaciones al tribunal superior, para que resuelva ylas remita al juez que deba seguir conociendo.

    ARTICULO 131. Recusacin en tribunales colegiados. Cuando se recuse amiembros de tribunales colegiados, el recusado har constar inmediatamente enlos autos si reconoce o niega la causal de la recusacin. El tribunal integradocomo corresponde, le dar el trmite de los incidentes. Contra lo resuelto as comoen el caso previsto en el artculo 127 no cabe recurso alguno.

    ARTICULO 132. Suplentes. Por impedimento, excusa o recusacin legalmentedeclarada de alguno de los magistrados de cualquier tribunal colegiado, se llamara los respectivos suplentes, si an as no se integrara el tribunal, se llamar a lossuplentes de otros tribunales. Pero si por algn motivo no previsto no se pudiereintegrar el tribunal, el asunto se remitir a la presidencia del Organismo Judicial,para que en el plazo de tres das designe al que deba seguir conociendo.

    ARTICULO 133.Arbitros y expertos. Por las mismas causales sealadas paralos jueces, deben inhibirse o excusarse los rbitros y los expertos; y tambinpueden ser recusados por las partes siempre que las causas alegadassobrevinieren o las supiere el recusante despus de firmada la escritura decompromiso. En estos casos se observar el mismo trmite que cuando se tratede jueces.

    ARTICULO 134. Secretarios y personal auxiliar. Las partes podrn recusar enun mismo asunto, hasta dos secretarios, oficiales auxiliares de justicia ynotificadores, sin expresin de causa, y la recusacin se resolver de plano. Lasrecusaciones de estos empleados que fueren con expresin de causa, setramitarn en forma de incidente verbal o escrito, segn la clase de juicio en quese promueven.

    ARTICULO 135. Incidentes. Toda cuestin accesoria que sobrevenga y sepromueva con ocasin de un proceso y que no tenga sealado por la leyprocedimiento, deber tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fuerencompletamente ajenas al negocio principal, los incidentes debern rechazarse deoficio. El auto que decida el incidente contendr la condena en costas del que lopromovi sin razn, salvo evidente buena fe.ARTICULO 136. Suspensin de proceso. Los incidentes que pongan obstculosal curso del asunto, se sustanciarn en la misma pieza de autos quedando stos,mientras tanto, en suspenso.

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    Impide el curso del asunto todo incidente sin cuya previa resolucin esabsolutamente imposible de hecho o de derecho, continuar sustancindolo. Entodo caso el tribunal deber calificar la naturaleza del incidente al darle trmite.

    ARTICULO 137.Pieza separada. Los que no pongan obstculo a la prosecucindel asunto, se sustanciarn en pieza separada que se formar con los escritos ydocumentos que seala el juez; y cuando stos no deban desglosarse, secertificarn en la pieza del incidente a costa del que lo haya promovido.

    ARTICULO 138. * Trmite. Promovido un incidente, se dar audiencia a los otrosinteresados, si los hubiere, por el plazo de dos das.

    Los incidentes de nulidad carecern de efectos suspensivos, excepto si el tribunallo considera necesario y as lo declara en forma razonada y bajo suresponsabilidad.

    * Texto Original*Reformado por el Artculo 8. Del Decreto Nmero 112-97, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 139. * Prueba. Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho ycualquiera de las partes pidiere que se abra a prueba o el juez lo considerarenecesario, el mismo se abrir a prueba por el plazo de ocho das. Las partesdeben ofrecer las pruebas e individualizarlas al promover el incidente o al evacuarla audiencia.

    * Texto Original*Reformado por el Artculo 17. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 9. Del Decreto Nmero 112-97, del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado por el Artculo 7 del Decreto Nmero 59-2005 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 140. * Resolucin. El juez resolver el incidente sin ms trmite,dentro de tres das de transcurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abiertoa prueba, la resolucin se dictar dentro de igual plazo despus de concluido el deprueba. La resolucin ser apelable, salvo los casos en que las leyes que regulanmaterias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos portribunales colegiados. El plazo para resolver el recurso, cuando proceda suinterposicin, ser de tres das. La apelacin tendr efectos suspensivos en losincidentes que pongan obstculos al curso del asunto principal. En los otros casosno tendr dichos efectos y el asunto principal continuar su trmite hasta que sehalle en estado de resolver en definitiva. El tribunal que conozca en grado lo harcon base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaracorrespondiente. Se exceptan los incidentes que dieren fin al proceso, en cuyocaso se suspender el trmite.

    La apelacin no tendr efectos suspensivos y el asunto principal continuar sutrmite hasta que se halle en estado de resolver en definitiva. El tribunal queconozca en grado lo har con base en copia de las actuaciones certificadas por la

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    Secretara correspondiente. Se exceptan los incidentes que dieren fin al proceso,en cuyo caso se suspender el trmite.

    * Texto Original* Reformado por el Artculo 10. Del Decreto Nmero 112-97, del Congreso de la Repblica de Guatemala.* Reformado el primer prrafo por el Artculo 8 del Decreto Nmero 59-2005 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    CAPITULO IVLAS RESOLUCIONES EN GENERAL

    ARTICULO 141. * Clasificacin. Las resoluciones judiciales son:a) Decretos, que son determinaciones de trmite.

    b) Autos, que, deciden materia que no es de simple trmite, o bien resuelvenincidentes o el asunto principal antes de finalizar el trmite. Los autos debernrazonarse debidamente.

    c) Sentencias, que deciden el asunto principal despus de agotados los trmitesdel proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como talespor la ley.

    * Texto Original* Se Reforma el inciso a), por el Artculo 18. Del Decreto Nmero 64-90, del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 142. Plazo para resolver. Las providencias o decretos deben dictarsea ms tardar al da siguiente de que se reciban las solicitudes; los autos dentro detres das; las sentencias dentro de los quince das despus de la vista, y sta severificar dentro de los quince das despus de que se termine la tramitacin del

    asunto, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, en cuyocaso se estar a lo dicho en esas leyes.

    La infraccin de este artculo se castigar con una multa de veinticinco (Q,25.00) acien (Q. 100.00) quetzales, que se impondr al juez o a cada uno de los miembrosde un tribunal colegiado, salvo que la demora haya sido por causa justificada a

    juicio del tribunal superior. Esta causa se har constar en autos, para el efecto desu calificacin.

    ARTICULO 142* Bis. Plazo para notificar. Las providencias o decretos sernnotificadas dentro de un plazo mximo de los dos das siguientes de haberse

    dictado por el tribunal competente; los autos definitivos se notificarn dentro de unplazo mximo de cinco das siguientes de haberse dictado por el tribunalcompetente.

    Las sentencias se notificarn dentro de un plazo mximo de quince das dehaberse proferido por el tribunal competente.

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    La infraccin de este artculo har incurrir en responsabilidad administrativa a losque resultaren responsables y se sujetarn a las sanciones que les podr imponerla Corte Suprema de Justicia.

    * Adicionado por el Artculo 9 del Decreto Nmero 59-2005 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 143. Requisitos. Toda resolucin ju