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fmm I •• Autoridad de Impugnación Tributaria Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0612/2021 Recurrente Agencia Despachante de Aduana "S & V Asociados S.R.L", representada por José Luis Sandoval Espinoza. Administración Recurrida : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Wilmer Matías Helguero Nava Morales. Acto Impugnado Expediente Lugar y Fecha Resolución Administrativa AN-GRZGR- ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021. ARIT-SCZ-0455/2021 Santa Cruz, 22 de septiembre de 2021 VISTOS : El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0612/2021 de 21 de septiembre de 2021, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Administrativa AN- GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021, que resolvió declarar improcedente la solicitud de prescripción para la Declaración Única de Importación 2008/701/C-17520 (DUI C-17520), invocada por Watch Tower Bible and 1 de 34 NB/ISO 9001 Sistema de Gestión de ia Calidad Certificado No 771/14 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayirjach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa 14 • Zona Equipetrol Telfs.: (591-3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

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Page 1: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

fmm I ••

Autoridad de

Impugnación Tributaria

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0612/2021

Recurrente Agencia Despachante de Aduana "S & V

Asociados S.R.L", representada por José

Luis Sandoval Espinoza.

Administración Recurrida : Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional (AN), representada por

Wilmer Matías Helguero Nava Morales.

Acto Impugnado

Expediente N°

Lugar y Fecha

Resolución Administrativa AN-GRZGR-

ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22

de junio de 2021.

ARIT-SCZ-0455/2021

Santa Cruz, 22 de septiembre de 2021

VISTOS :

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la

Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de

apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las

partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico

Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0612/2021 de 21 de septiembre de 2021, emitido

por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021, que resolvió

declarar improcedente la solicitud de prescripción para la Declaración Única deImportación 2008/701/C-17520 (DUI C-17520), invocada por Watch Tower Bible and

1 de 34NB/ISO

9001

Sistema de Gestiónde ia Calidad

Certificado No 771/14

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayirjach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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Page 2: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

Tract Society of Pennsylvania y la Agencia Despachante de Aduana (ADA) S & V

Asociados S.R.L., toda vez que la facultad para ejecutar la deuda tributaria

determinada es imprescriptible, conforme señala el art. 59, parágrafo IV de la Ley

2492 (CTB). Asimismo, dispuso continuar con el proceso de cobro coactivo, de

acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y procedimientos específicos

que regulan tales efectos.

II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

11.1. Argumentos de la parte recurrente

La Agencia Despachante de Aduana "S & V Asociados S.R.L.", en adelante la

recurrente, representada por José Luis Sandoval Espinoza, mediante memorial

presentado el 05 de julio de 2021 (fs. 39-44 vta. del expediente), se apersonó ante la

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a objeto de interponer

Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-

RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Regional Santa

Cruz de la AN, manifestando lo siguiente:

11.1.1. Falta de sustento técnico jurídico de la Resolución impugnada respecto a

la prescripción.

Realiza una descripción de los antecedentes del proceso y aduce que rechaza el acto

impugnado toda vez que carece de sustento técnico y jurídico. Agrega que, el art. 28

de la Ley 2341 (LPA) considera como elementos esenciales del acto administrativo,

el procedimiento, el cual establece que antes de la emisión del acto administrativo

deben cumplirse los procedimientos principales y sustanciales previstos y los que

resulten aplicables al ordenamiento jurídico; así como el fundamento, es decir, que el

acto administrativo debe ser fundamentado, expresando en forma concreta las

razones que inducen a emitirlo, sustentándose en los hechos y antecedentes que le

sirvan de causa y en el derecho aplicable; en consecuencia, todo acto administrativo

emitido por autoridad competente, debe cumplir los procedimientos establecidos por

Ley y estar debidamente fundamentado, expresando claramente los hechos y elderecho aplicable, aspectos que tienen relevancia porque se refieren a una

2 de 34

Page 3: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

AITÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

&

explicación y análisis de los acontecimientos tácticos de acción u omisión del

contribuyente que en contraste con la norma positiva condujeron a la Administración

a la emisión de la decisión jurídica.

Resalta la imposibilidad de la aplicación de las Leyes 291, de 22 de septiembre de

2012; 317, de 11 de diciembre de 2012 y 812, de 30 de junio de 2016, considerando

que las mismas fueron promulgadas de forma posterior a la fecha del hecho

generador, no pudiendo ser aplicadas con carácter retroactivo conforme al art. 123 de

la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que la Ley solo dispone para lo

venidero y no tendrá efecto retroactivo; asimismo, debe tenerse en cuenta que el art.

150 del CTB permite aplicar la Ley en forma retroactiva solo si establece términos de

prescripción más breves que benefician al sujeto pasivo o tercero responsable; caso

contrario significaría una vulneración al principio de seguridad jurídica, descrito en el

art. 178 de la CPE, siendo obligación de la AIT garantizar la.misma, al tener potestad

de impartir justicia en el ámbito tributario, enmarcada en las Leyes sin vulnerar

derechos, garantías y principios reconocidos y descritos en la CPE.

Cita las Sentencias Constitucionales N° 1262/2004-R y 1786/2004-R, que establecen

que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al

debido proceso solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional,

es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la

parte procesal que los denuncia.

Sostiene que, la Administración Tributaria Aduanera confunde los términos jurídicos

de suspensión de tributos con exención de tributos, siendo que éstos son

completamente diferentes uno del otro y aplicables en diferentes clases de

despachos aduaneros, conforme al Glosario de la Ley 1990 (LGA).

11.1.2. Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Aduanera.

Manifiesta que las facultades de la Administración Tributaria Aduanera se encuentran

prescritas toda vez que la DUI C-17520 corresponde a la gestión 2008,

evidenciándose que la Aduana Nacional después de más de diez (10) años pretende

sancionar un acto prescrito. Añade que se debe considerar lo previsto en el art. 5 del

3 de 34NB/iSO

9001

Sistema de Gestiónde la Candad

Certificado N° 771/Í4

Justijcia tributaria para vivir bienJan rhit'ayirjach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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Page 4: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

DS 27310 (RCTB), que establece que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá

solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la

etapa de ejecución tributaria. En este contexto, menciona que el art. 59 del CTB

vigente a momento producirse el hecho generador, hizo prescribir las facultades de la

Administración Tributaria Aduanera para lograr el cobro del mismo, así como de

cualquier sanción que se pretendiera, toda vez que establece que prescribirán en

cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: controlar, investigar,

verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria,, imponer

sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria.

Añade que el art. 60 del referido CTB, indicaba que el término de la prescripción se

computará desde el 01 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se

produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; en consecuencia,

considerando que la DUI es de la gestión 2008, el inicio de la prescripción de cuatro

(4) años fue el 01 de enero de 2009, concluyendo el 31 de diciembre de 2012; por lo

cual, la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para controlar, investigar,

verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria y/o ejercer su

facultad de ejecución tributaria, está prescrita; no siendo aplicable en el presente

caso el texto modificado por la Ley 291, debido a que la ampliación de plazos de

prescripción solo se aplica respecto a las obligaciones cuyo hecho generador hubiera

acaecido después de la publicación de la Ley, es decir, del 22 de septiembre de 2012

en adelante; esto es así pues la CPE en su art. 123 prevé que la Ley solo dispone

para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo. Agrega que la Ley 291 modificó el art.

60 del CTB sobre la forma de computar los plazos, en el sentido de que el término de

prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se

produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; por tanto, en aplicación de

esta Ley, las prescripciones para cada despacho se habrían acortado.

Asevera que hasta haber operado la prescripción no se interpusieron recursos

administrativos o procesos judiciales, por lo que no se aplica ninguna causal de

suspensión prevista en el art. 62 del CTB; tampoco se verificó la interrupción del

curso de la prescripción establecida en el art. 61 del CTB, porque no se emitió ni

notificó Resolución Determinativa alguna antes del vencimiento del plazo y no existe

ningún acto de reconocimiento expreso o tácito de la supuesta obligación tributaria.

Solicita se consideren las Sentencias Constitucionales N° 0566/2018-S1, de 01 de4 de 34

Page 5: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

¡i\AIT,

Autoridad de

Impugnación Tributaria

¿o

octubre de 2018; 1169/2016-S3, de 26 de octubre de 2016, y las Sentencias N°

94/2016; 03/2018, de 25 de enero de 2018, Auto Supremo N° 39, de 13 de mayo de

2016; emitidas por el Tribunal Supremo.

Por otro lado, indica que la Administración Tributaria Aduanera refiere que no se

habría objetado la Carta AN-GRZGR-SCRZI-C-350/2019 y que esta habría adquirido

la calidad de cosa juzgada, aspecto que no es evidente, toda vez que la AIT señaló

que esta carta no constituye un acto administrativo impugnable al no ser de carácter

definitivo, en su Auto de Rechazo al Recurso de Alzada del ARIT-SCZ-0070/2019, de

22 de febrero de 2019. Asimismo, menciona que otro de los argumentos esgrimidos

por la Administración Tributaria Aduanera es el art. 324 de la CPE; sin embargo, este

artículo ya ha sido objeto de Sentencias Constitucionales, señalando que no es

aplicable a tributos sino a responsabilidades administrativas de funcionarios públicos.

Por lo expuesto, solicita se revoque totalmente la Resolución Administrativa

impugnada.

II.2. Auto de Admisión

Mediante Auto de 08 de julio de 2021 (fs. 45 del expediente) se dispuso la admisión

del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente impugnando la Resolución

Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021,

emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.

II.3. Respuesta de la Administración Tributaria

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, en adelante la Administración Tributaria

Aduanera, mediante memorial presentado el 22 de julio de 2021 (fs. 56-64 del

expediente), contestó al Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, negándolo

totalmente y manifestando lo siguiente:

11.3.1 Sobre la falta de sustento técnico jurídico de la Resolución impugnada

respecto a la prescripción.

Señala que el art. 115, parágrafo II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso

en concordancia con el art. 68, nums. 6 y 7 del CTB, que establecen que dentro de5 de 34

NB/ISO9001

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Justicia tributaria para vivir bienJan rnit'ayir jach'a kamani (Aymara)

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Page 6: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer

el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte

interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde

los cargos que se le formulen, ya sea de forma personal o a través de terceros

autorizados; además de aportar en la forma y plazos previstos todo tipo de pruebas y

alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente

Resolución.

Arguye que la imprescriptibilidad en materia tributaria está dispuesta únicamente

respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, siendo que los

tributos omitidos son considerados como daño económico al Estado y conforme

prevé el art. 324 de la CPE, no prescribirán las deudas por daños económicos

causados al Estado; quedando desvirtuado que la presente causa no versa sobre una

sanción, sino sobre la deuda tributaria determinada por el operador al momento del

despacho. Agrega que la recurrente da como prescritas la facultad de cobro de la

deuda tributaria, debido a que el régimen de la prescripción se define a momento de

ocurrido el hecho generador, el cual se dio cuando la normativa establecía 4 años

para la prescripción y además las Declaraciones Juradas autodeterminadas

constituyen Títulos de Ejecución Tributaria; teniendo en cuenta que en la actualidad

el CTB sufrió cambios sobre la prescripción, el más significativo es respecto a la

facultad de la Administración Tributaria en el momento de la ejecución de las deudas

tributarias, siendo ahora imprescriptible, facilitando a la Administración a ejercer

medidas coactivas para realizar el cobro; en suma, mantiene su posición de que la

facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible conforme

señala el art. 59, parágrafo IV del CTB, en el entendido de que la DUI generó una

deuda tributaria pendiente de pago.

11.3.2 Respecto a la prescripción de las facultades de la Administración

Tributaria Aduanera.

Menciona que la Declaración Única de Importación (DUI), se constituye en título de

ejecución tributaria, conforme establece el art. 108 parágrafo 6 (no señala la norma),

siendo la liquidación de la deuda tributaria y el requerimiento de pago, documentos

necesarios para dar inicio a la ejecución tributaria y actualización de tributos omitidos,

esto en razón a lo establecido en los arts. 10, último párrafo de la LGA; 10 del DS

6 de 34

Page 7: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

Ü\AIT,

Autoridad de

Impugnación Tributaria

25870 (RLGA) y 46 del RCTB, que instruye proceder a notificar con el requerimiento

de pago al consignatario y al declarante para que realice el pago pendiente; por lo

cual, la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria Aduanera con

la notificación del respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

Añade que la doctrina establece que la prescripción tiene dos componentes, el

primero que es el transcurso del tiempo y el segundo, la inactividad del acreedor,

quedando claro que en el presente caso no existió inactividad por parte de la

Administración Tributaria Aduanera; es más, la inactividad recae sobre el operador y

la Agencia Despachante de Aduana, quienes en pleno conocimiento de la norma de

manera negligente no efectivizaron el trámite de exención, conforme señala el art.

131 del RLGA, no siendo posible pretender una prescripción dentro de un proceso en

el cual la Aduana Nacional ha realizado todas las actuaciones legales posibles para

poder hacer efectivo el cobro. Refiere que la importación fue realizada bajo el

régimen de despacho inmediato, conforme señala el art. 129 del RLGA,

enmarcándose en el parágrafo 15 del referido artículo. Cita los arts. 130, parágrafo II

y 131, parágrafo III del RLGA e indica que el requisito sine quanon intrínseco en las

exenciones tributarias existentes en los despachos inmediatos, está supeditado a la

presentación de la Resolución de Exoneración tributaria emitida por el Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas; en el presente caso, por la Oficina de Despachos

Oficiales, documentación que no fue presentada por Watch Tower Bible and Tract

Society of Pennsylvania, ni por la recurrente en el tiempo previsto en la normativa;

por tanto, al no existir Resolución alguna que determine la exoneración de tributos,

existe una ausencia de regularización, por ello el incumplimiento del pago de los

tributos aduaneros, dando curso a lo señalado en el art. 10, párrafo cuarto del RLGA.

Asevera que el art. 83 del CTB establece las formas y medios de comunicación,

describiendo siete (7) formas legales de cumplimiento de este acto de comunicación

a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario; y determina el

procedimiento y los requisitos de validez de cada una de las formas de notificación

necesarios para que surtan los efectos legales correspondientes; en este sentido, en

cumplimiento al art. 10 del RLGA, mediante carta AN-SCRZI-CA 2264/2018 solicitó a

la recurrente la regularización de la DUI y habiendo el sujeto pasivo ejercido su

derecho a la defensa mediante memorial de 03 de octubre de 2018, en el cual solicitó

la prescripción, emitió respuesta fundamentada a través de la nota AN-GRZGR-

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Page 8: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

SCRZI-C-350/2019, que no fue impugnada por la recurrente, por lo que adquirió

calidad de cosa juzgada, siendo un acto administrativo de carácter obligatorio,

exigible, ejecutable, con presunción de legitimidad y firme; encontrándose la

Administración Tributaria Aduanera plenamente facultada para la ejecución de la

deuda tributaria determinada a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria

AN-GRZGR-SET-PIET-932/2019, en cumplimiento a lo establecido en el art. 108,

num. 6 del CTB. Refiere que la discrepancia no versa sobre la sanción establecida

por ausencia del pago de los tributos correspondientes a la DUI, sino sobre el

incumplimiento al pago de la deuda tributaria determinada, toda vez que de acuerdo a

los arts. 92 y 93 del CTB, la determinación de una deuda tributaria se efectúa por el

sujeto pasivo o tercero responsable a través de declaraciones juradas; no

correspondiendo declarar prescrita la facultad que tiene la Administración Tributaria

Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada, toda vez que el art. 59 del

CTB señala en su parágrafo IV que la facultad de ejecutar la deuda tributaria

determinada es imprescriptible. Cita el art. 1498 del Código Civil (CC), que establece

que los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o

invocada por quien o quienes podían valerse de ella.

Alude que la normativa aplicable al presente caso es la vigente a la fecha en que se

invoque la prescripción, siendo que la recurrente presentó memorial de solicitud de

prescripción el 03 de octubre de 2018, cuando el art. 59 del CTB se encontraba

modificado por los parágrafos I y II (no señala el artículo) de la Ley 812; criterio

fundado de acuerdo a la teoría de los derechos adquiridos, en el cual establece de

manera clara que, la simple esperanza de un derecho carece de algún requisito

externo para lograr la plenitud e integralidad de un derecho adquirido, por lo que el

derecho no perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal; al

estar vigente la modificación del art. 59 de la Ley 812, su aplicación sobre derechos

no perfeccionados resulta ser imperativa, criterio asumido en las Resoluciones de

Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015, AGIT-RJ 1732/2015, entre otras.

Indica que la recurrente asegura que la Administración no notificó ningún actuado

como ser una Resolución Determinativa, situación que en el presente caso no aplica

ya que se trata de un despacho anticipado en el cual la DUI genera una obligación

tributaria, que corresponde a una deuda determinada, conforme establece el art. 108

parágrafo 6 (no establece la norma); por consiguiente, la recurrente se encontraba en

8 de 34

Page 9: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

A¡TÍAutoridad de

Impugnación Tributaria

la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la norma precedentemente

descrita, procediendo a efectuar y presentar el trámite de exoneración de tributos

ante la Autoridad competente, acciones necesarias que no fueron efectuadas,

demostrando que efectivamente existió inactividad, la cual recae sobre el operador y

la Agencia Despachante, no constituyendo argumento viable el desconocimiento de

la norma; puesto que el principio latín de derecho Ignorantia juris non excusat o

ignorantia legis neminem excusat', indica que el desconocimiento o ignorancia de la

Ley no sirve de excusa porque rige la necesaria presunción o ficción legal de que,

habiendo sido promulgada, han de saberla todos (promulgación y publicación).

Agrega que, la facultad de ejecutar la deuda tributaria no se encuentra prescrita por

haberse determinado su imprescriptibilidad, de acuerdo a la normativa legal vigente,

postura confirmada por las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA

374/2020, ARIT-SCZ/RA 375/2020, ARIT-SCZ/RA 386/2020, entre otras. Asimismo,

establece que la prescripción en materia tributaria es un instituto jurídico por el cual el

transcurso del tiempo consolida determinadas situaciones de hecho, en este caso,

por la intervención y decisión del legislador expresada en las Leyes 291, 317 y 812, a

través de las cuales se extendió el plazo de prescripción bajo una modalidad

progresiva y retrospectiva, por lo que tales situaciones de hecho no llegaron a

perfeccionarse, puesto que el legislador asumió la decisión de impedir o evitar que se

consoliden, precisamente porque la prescripción como forma de oposición a las

acciones de la Administración Tributaria supone un incumplimiento de la Ley; de allí

se comprende que la razonabilidad de esta medida legislativa se funda en la

necesidad de evitar, conforme manda la CPE y la Ley, la extinción de la obligación

tributaria respecto a deudas impagas por el incumplimiento formal o material (o

ambos), por parte de los sujetos pasivos, a fin de evitar un trato discriminatorio que

favorezca a quien no cumplió sus obligaciones tributarias en detrimento del interés

del fisco que representa los intereses colectivos.

De acuerdo a lo antes señalado, infiere que debido a la entrada en vigor de las Leyes

291, 317 y 812, las modificaciones efectuadas a los términos de prescripción tienen

carácter retrospectivo, pues desde su vigencia alcanzaron a situaciones cuyos

efectos jurídicos no se habían consolidado al momento de la entrada en vigencia de

las mismas; en consecuencia, corresponde la aplicación literal de las disposiciones

contenidas en las Leyes 291 y 317, que modificaron el CTB a partir de su vigencia, al

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Sistema de Gestiónde la Calidad

Certificado N° 771/14

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñom'rta

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Page 10: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

igual que la Ley 812, cuyo espíritu también está dirigido a afectar términos de

prescripción inconclusos, de modo que, la retrospectividad conforme aclara la

doctrina y la jurisprudencia constitucional boliviana, está inmersa en la garantía de

irretroactividad de la Ley como retroactividad no auténtica, que implica la aplicación

inmediata de la nueva Ley a situaciones que, si bien pudieron haberse iniciado en

vigencia de una Ley anterior, no se cumplieron, completaron o perfeccionaron.

Concluye señalando que, el acto impugnado fue emitido en cumplimiento a la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2021, que determinó la anulación

del acto administrativo por falta de fundamentación, debiendo considerarse que la

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0595/2017-S2, de 19 de junio de 2017,

establece que "A/o es posible admitir la exigencia de entramados ritualismos o

formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano

tiene derecho a una justicia material, por lo que las autoridades judiciales deben

procurar las resoluciones de fondo de la problemática sometida a su jurisdicción y

competencia"; de esta manera, es menester manifestarse respecto al fondo de la

problemática planteada, es decir, la prescripción invocada; habiéndose demostrado

que los argumentos plasmados por la recurrente carecen de toda veracidad, por lo

cual solicita se resuelva el recurso conforme a lo establecido en la Sentencia

Constitucional Plurinacional N° 0595/2017-S2, de 19 de junio de 2017.

Por lo expuesto, solicita se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa

impugnada.

II.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba.

Mediante Auto de 23 de julio de 2021, se dispuso la apertura del plazo probatorio

común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última

notificación, la misma que se practicó, tanto a la recurrente, como a la entidad

recurrida, el 28 de julio de 2021 (fs. 65-66 del expediente).

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 17 de agosto de 2021, laAdministración Tributaria Aduanera mediante memorial presentado el 12 de agosto

de 2021 (fs. 68 del expediente), ratificó in extenso, todas y cada una de las pruebas

0de34

Page 11: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

presentadas, los antecedentes administrativos y argumentos esgrimidos en su

memorial de contestación al Recurso de Alzada.

Por su parte, la recurrente no presentó memorial de proposición o ratificación de

prueba dentro del referido plazo.

11.5 Alegatos.

Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II del CTB, que fenecía el 06 de

septiembre de 2021, ninguna de las partes presentó alegatos escritos ni orales.

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

III.1 El 20 de noviembre de 2008, la recurrente por cuenta de su comitente Watch

Tower Bible and Tract Society validó la DUI C-17520, para la importación de

periódicos y libros; que de acuerdo al sistema aleatorio fue sorteada a canal

verde; asimismo, en observaciones describió que la misma se encuentra

sujeta a Regularización (fs. 58-64 de antecedentes, c. I).

El 28 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó de

forma Electrónica a la recurrente con la nota AN-SCRZI-CA N° 2264/2018, de

27 de septiembre de 2018, mediante la cual le comunicó que por mandato de

lo establecido en los arts. 1 y 30 de la LGA y 22 del RLGA procedió a la

verificación en el SIDUNEA ++ de DUI's cuya validación se efectuaron en las

gestiones 2007, 2008 y 2009 con patrón IMI-4, que se encuentran pendientes

de pago; por lo que al constituirse éstas en Títulos de Ejecución Tributaria al

amparo del art. 108, parágrafo I, num. 6 del CTB, le comunicó que tiene un

plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación para regularizar la

deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados y en caso de

incumplimiento se dispondría el inicio de la ejecución tributaria (fs. 1-2 y 4 de

antecedentes, c. I).

de 34

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Page 12: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

El 03 de octubre de 2018, la recurrente mediante memorial presentó oposición

a la prescripción por no constituir título de ejecución las DUI's y solicitó la

prescripción ante la solicitud de regularización de despacho inmediato AN-

SCRZI-CA N° 2264/2018, además solicitó se declare la extinción de la acción

de la Administración Tributaria Aduanera para determinar cualquier deuda

tributaria y sancionar por contravenciones, debido a que ha operado la

prescripción. A tal efecto, la Administración Tributaria Aduanera el 29 de enero

de 2019, notificó vía Electrónica a la recurrente con la nota AN-GRZGR-

SCRZI-C-350-2019, de 23 de enero de 2019, la cual en síntesis señaló que

las DUI's fueron generadas en el sistema con valor 0,00 por el tiempo en el

que se gestionaría la exoneración de tributos y que a su vencimiento el

importador y la ADA tenían la obligación de regularizar la DUI; así también,

respecto a la solicitud de prescripción indicó que al estar suspendido el trámite

de exención tributaria, mal podría haber empezado el cómputo de la

prescripción, toda vez que no se produjo el vencimiento de pago de los

tributos y solamente operará en el caso de que se rechace su exención,

momento en el que recién correrá el cómputo al amparo de lo establecido en

el art. 324 de la CPE (fs. 5-10 y 13-17 de antecedentes, c. I).

El 16 de agosto de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó por

medios Electrónicos a la recurrente con el Proveído de Inicio de Ejecución

Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-932/2019, de 23 de julio de 2019, el cual

señaló que estando firme y constituida en título de ejecución tributaria la DUI

C-17520 por la suma líquida y exigible de 27.860 UFV equivalente a

Bs64.312.-, conforme a lo establecido en el art. 108 del CTB, concordante con

el art. 4 del DS 27874, anunció que se daría inicio a la ejecución tributaria del

mencionado título al tercer día de su legal notificación, a partir del cual

aplicaría en su contra medidas coactivas de acuerdo a lo dispuesto en el art.

110 del CTB hasta el pago total de la deuda tributaria; por lo que comunicó

que deberá apersonarse a las oficinas de la Administración Tributaria

Aduanera (fs. 68-74 de antecedentes, c. I).

El 19 de agosto de 2019, la recurrente mediante memorial volvió a plantear la

prescripción de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 59 del CTB,

alegando que las acciones de la Administración prescriben a los cuatro años,12 de 34

Page 13: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

ArüAutoridad de

Impugnación Tributaria

señalando que al ser la DUI de la gestión 2008 el cómputo de la prescripción

inició el 01 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012; y hasta

la notificación con el inicio de la ejecución tributaria efectuada el 08 de agosto

de 2019, transcurrieron diez años, siete meses y ocho días; asimismo, indicó

que no se habría suscitado suspensión ni interrupción alguna, además citó la

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0035/2019 y la Sentencia

Constitucional N° 0782/2007-R; por otro lado, solicitó exención y observó la

falta de respuesta a las solicitudes de Resoluciones de exención, al efecto cita

la carta de 05 de marzo de 2010 dirigida al Ministro de Economía y Finanzas

Públicas, alegó también la inaplicabilidad del IVA y que la DUI no constituye

un título ejecutivo al ser una donación; además, citó la Sentencia 092/2017 y

los Autos Supremos Nos. 114/2014 y 94/2016, emitidos por el Tribunal

Supremo de Justicia (fs. 84-88 de antecedentes, c. I).

El-11 de octubre de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó de

forma Electrónica a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-RESADM-1 93-2019, de 27 de septiembre de 2019, mediante

la cual declaró improcedente la solicitud de prescripción invocada por Watch

Tower Bible and Tract Society of Penssylvania y la Agencia Despachante de

Aduana S & V Asociados S.R.L., dentro del proceso coactivo instaurado a

través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET

N° 932/2019, de 23 de julio de 2019, disponiéndose la continuidad del

proceso, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y los

procedimientos específicos que regulan tales efectos (RD 01-007-12 de 08 de

agosto de 2012) (fs. 126-144 y 146 de antecedentes, c. I).

111.7 El 08 de enero de 2020, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

SCZ/RA 0021/2020, que resolvió anular obrados hasta la Resolución

Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-193-2019, de 27 de septiembre

de 2019, debiendo la Administración Tributaria emitir pronunciamiento expreso

y congruente, respecto a todos y cada uno de los argumentos vertidos en el

memorial de 19 de agosto de 2019 (fs. 197-205 de antecedentes, c. I).

111.8 El 10 de marzo de 2020, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-

RJ 0627/2020, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

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Page 14: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

SCZ/RA 0021/2020, de 08 de enero de 2020; que anuló la Resolución

Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-193-2019, de 27 de septiembre

de 2019, a objeto de que la Administración Aduanera emitir un nuevo acto

administrativo debidamente fundamentado en hecho y derecho, en

cumplimiento de los arts. 28, inc. e) de la LPA y 31 de su Reglamento (fs. 246-

255 de antecedentes, c. II).

111.9 El 28 de octubre de 2020, la Administración Tributaria Aduanera notificó de

manera Electrónica a la recurrente, con la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-132-2020, de 19 de octubre de 2020, en la

cual resolvió declarar improcedente la solicitud de "prescripción" invocada por

Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania y la Agencia

Despachante de Aduana S & V Asociados S.R.L.; en el entendido de que la

DUI C-17520, incumplió con el pago de la deuda tributaria determinada, de

acuerdo a lo señalado en los arts. 92 y 93 del CTB, la determinación de una

deuda tributaria se efectúa por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través

de declaraciones juradas; correspondiendo continuar con el proceso de cobro

coactivo, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente y

procedimientos específicos (fs. 303-322 y 326 de antecedentes, c. II).

111.10 El 29 de enero de 2021, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

SCZ/RA 0065/2021, que resolvió anular la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-132-2020, de 19 de octubre de 2020, emitida

por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, para que emita un nuevo acto

administrativo en estricta sujeción a lo que en derecho corresponde,

cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 28 de la LPA y 31 del RLPA

(fs. 367-383 de antecedentes, c. II).

111.11 El 12 de abril de 2021, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-

RJ 0479/2021, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-SCZ/RA 0065/2021 de 29 de enero de 2021, que anuló la Resolución

Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-132-2020, de 19 de

octubre de 2020; a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo

acto administrativo, cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 de

la LPA y 31 del RLPA (fs. 401-410 de antecedentes, c. II).

14 de 34

Page 15: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

X>

111.12 El 29 de junio de 2021, la Administración Tributaria Aduanera notificó de forma

Electrónica a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-

ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021, que resolvió

declarar improcedente la solicitud de prescripción para la DUI C-17520,

invocada por Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania y la

Agencia Despachante de Aduana (ADA) S & V Asociados S.R.L., toda vez

que la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada es

imprescriptible, conforme señala el art. 59, parágrafo IV del CTB. Asimismo,

dispuso continuar con el proceso de cobro coactivo, de acuerdo a lo

establecido en la normativa legal vigente y procedimientos específicos (fs.

468-494 y 496 de antecedentes, c. II).

IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA

La recurrente expuso como agravios: 1. Falta de sustento técnico jurídico de la

Resolución impugnada respecto a la prescripción; y, 2. Prescripción de las facultades

de la Administración Tributaria Aduanera; mismos que serán analizados conforme a

lo siguiente.

IV.1 Cuestión Previa. -

En principio, de la lectura del memorial de Recurso de Alzada se tiene que la

recurrente plasmó entre sus argumentos vicios de nulidad referidos a la falta de

sustento técnico jurídico de la Resolución Impugnada respecto a la prescripción,

aspectos, que inciden de manera directa en un tema de forma en la presente

controversia y al mismo tiempo reclamó aspectos que impugnan el fondo, vale decir,

la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Aduanera; por lo que,

precautelando el principio de congruencia y lo establecido en el art. 211, parágrafo I

del CTB esta instancia ingresará inicialmente al análisis de los aspectos de forma y

solo en el supuesto de que los mismos sean descartados y no se evidencie

vulneración alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, se procederá a

analizar el agravio de fondo.

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Page 16: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

Lo anterior referido a la prioridad de resguardar derechos y garantías

constitucionales, queda perfectamente respaldado por lo señalado en la Sentencia

Constitucional 1307/2011-R, de 26 de septiembre de 2011, que textualmente refiere:

"(...) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata,

vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía

de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la

seguridad jurídica (...). En consecuencia, es en ese contexto que todo juzgador o

tribunal debe desarrollar los actos procesales, vale decir, resguardando los derechos

fundamentales y garantías constitucionales de las partes, caso contrario vicia de

nulidad sus actos y decisiones."La SC 0170/2005-R, de 28 de febrero ha

establecido: "... las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones

judiciales, a saber: la evidencia de vulneración de derechos y garantías

fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la Ley con la nulidad de

determinados actos u omisiones (...)".

IV.1.2 Sobre la falta de sustento técnico jurídico de la Resolución impugnada

respecto a la prescripción.

Para dilucidar la controversia planteada ante esta Autoridad y reflejada al inicio,

corresponde señalar que la exigencia de fundamentación es entendida como el deber

que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos

legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el

acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el Principio de Legalidad que

en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la

Ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión

de las razones por las cuales considera que los hechos en que basa su proceder

se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal

que afirma aplicar.

Asimismo, la doctrina enseña que el acto administrativo "debe estar

razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos,

los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adoptaEsa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del

derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden

16 de 34

Page 17: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

Ain.

Autoridad de

Impugnación Tributaria

lemalíí.tyka £'\\Soli:K-.ois

desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos" (Agustín

Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-36 y 37, T. IV). En cuanto a la

fundamentación o motivación del acto, la doctrina señala que ésta es

imprescindible "(...) para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de

hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su

caso, deducir los recursos permitidos..." (FONROUGE GIULANNI Carlos M., Derecho

Financiero. Volumen /., Ed. De Palma, 1987, Pág. 557).

En efecto, el derecho al debido proceso, íntimamente relacionado con la correcta

fundamentación de hecho y de derecho, según la Doctrina Administrativa tiene por

objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados

constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al

recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes

deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta

del juzgador. (OSSORIO Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales Manuel Osorio. Buenos Aires Argentina: Editorial "Heliasta SRL", Nueva

Edición 2006, Pág. 804).

En cuanto al debido proceso, la Sentencia Constitucional SC 0163/2011-R, de 21 de

febrero, menciona: "(...) es entendido como el derecho de toda persona a un proceso

justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por

disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una

situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse

en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse

adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar

esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los

Convenios y Tratados Internacionales." A su vez, refiriéndose a la fundamentación de

las Resoluciones, existe firme jurisprudencia al respecto, entre las cuales se

encuentran las SSCC 0954/2004-R, 752/2002-R y 1369/2001-R, señalando que: "(.-•)

el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda

Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte

una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la

fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la

misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una

Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los7 de 34

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Page 18: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante

el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que

se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que

llevó al Juez a tomar la decisión (...).".

Asimismo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0245/2015-S1, de 27 de

agosto, se determinó: "La jurisprudencia constitucional a través de diferentes fallos ha

reconocido entre los elementos del debido proceso a los principios de la

fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones, así la SCP

1194/2014 de 10 de junio, citando a la SCP 1020/2013 de 27 de junio, estableció:

"'.. .la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una

condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la

administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en

resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación

implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las

normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de

constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que

son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos

concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos,

pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social,

axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de

una determinada forma'" (negrillas añadidas)."

La misma Sentencia, continuó señalando: 'En este mismo sentido la SC 0358/2010-R

de 22 de junio, determinó que: "...esta concordancia de contenido de la

resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo

resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese

razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios

se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados,

congruentes y pertinentes (...)" (negrillas añadidas)

Por otro lado, cabe señalar que el art. 115, parágrafo II de la Constitución Política del

Estado (CPE), dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la

defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sindilaciones; y el art. 119 parágrafo II de la indicada norma constitucional, prevé que

18 de 34

Page 19: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

/"»• I ••

Autoridad de

Impugnación Tributaria

toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. Contexto en el que el debido

proceso y derecho a la defensa, no puede ser ajeno al derecho a la petición

reconocido en el art. 24 de la CPE, que dispone que toda persona tiene derecho a la

petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de

respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más

requisito que la identificación del peticionario.

En ese marco normativo constitucional y precautelando el derecho a la defensa con

el que cuenta todo administrado, en el ámbito tributario, los principios y garantías

constitucionales están reconocidos por el art. 68, nums. 2, 6 y 10 del CTB, los cuales

señalan que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer

el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte

interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que

respalde los cargos que se le formulen; y a ser oído o juzgado de conformidad a

lo establecido en la Constitución Política del Estado. De igual manera dentro de los

derechos del Sujeto Pasivo, se encuentra el derecho a que la Administración

Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos

previstos por el CTB, y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos

establecidos.

Por su parte, el art. 27 de la Ley 2341 (LPA), considera al acto administrativo, como

toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance

general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o

discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la

presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio,

exigible, ejecutable y se presume legítimo; y el art. 28 del referido cuerpo legal prevé

que son elementos del acto administrativo los siguientes: a)

Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse

en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;

c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible; d) Procedimiento:

Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales

previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento:

Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que

inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inc. b)

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Page 20: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

del presente artículo; y, f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el

ordenamiento jurídico.

Respecto a la motivación de los actos administrativos el art. 31, parágrafo II del DS

27113 (RLPA) instituye que la motivación expresará sucintamente los antecedentes y

circunstancias que resultan del expediente, consignará las razones de hecho y de

derecho que justifican el dictado del acto, individualizará la norma aplicada, y valorará

las pruebas determinantes para la decisión. La remisión a propuesta, dictámenes,

antecedentes o resoluciones previas, no reemplazará a la motivación exigida.

Ahora bien, es importante recordar que el art. 36, parágrafos I y II de la LPA,

concordante con el art. 55 del RLPA, aplicables supletoriamente por disposición del

art. 201 del CTB, establecen que: 7. Serán anulables los actos administrativos que

incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en

el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de

forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos

formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los

interesados."; y, "Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de

procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los

administrados o lesione al interés público".

En el marco de la normativa precedentemente citada y del análisis de antecedentes

administrativos, se tiene que el 20 de noviembre de 2008, la recurrente por cuenta de

su comitente Watch Tower Bible and Tract Society validó la DUI C-17520, para la

importación de periódicos y libros, que de acuerdo al sistema aleatorio fue sorteada a

canal verde; asimismo en observaciones describió que la misma se encuentra sujeta

a Regularización. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2018 la Administración

Tributaria Aduanera notificó de forma electrónica a la recurrente con la nota AN-

SCRZI-CA N° 2264/2018, de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual le comunicó

que tenía un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación para regularizar

la deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados; y en caso de

incumplimiento se dispondría el inicio de la ejecución tributaria.

Seguidamente, el 03 de octubre de 2018 la recurrente mediante memorial presentó

oposición a la prescripción por no constituir título de ejecución las DUI's y solicitó la20 de 34

Page 21: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

P.

prescripción ante la solicitud de regularización de despacho inmediato AN-SCRZI-CA

N° 2264/2018, además solicitó se declare la extinción de la acción de la

Administración Tributaria Aduanera para determinar cualquier deuda tributaria y

sancionar por contravenciones, debido a que operó la prescripción. A tal efecto, la

Administración Tributaria Aduanera el 29 de enero de 2019, notificó vía Electrónica a

la recurrente con la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-350-2019, de 23 de enero de 2019, la

cual en síntesis señaló que las DUI's fueron generadas en el sistema con valor 0,00

por el tiempo en el que se gestionaría la exoneración de tributos y que a su

vencimiento el importador y la Agencia Despachante tenían la obligación de

regularizar la DUI; y respecto a la solicitud de prescripción indicó que al estar

suspendido el trámite de exención tributaria, mal podría haber empezado el cómputo

de la prescripción, toda vez que no se había producido el vencimiento de pago de los

tributos y solamente operará en el caso de que se rechace su exención, momento en

el que recién correrá el cómputo al amparo de lo establecido en el art. 324 de la CPE.

Consecuentemente, el 16 de agosto de 2019 la Administración Tributaria Aduanera

vía Electrónica notificó a la recurrente con el Proveído de Inicio de Ejecución

Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-932/2019, de 23 de julio de 2019, el cual señaló

que estando firme y constituida en título de ejecución tributaria la DUI C-17520 por la

suma líquida y exigióle de 27.860 UFV equivalente a Bs64.312.-, conforme lo

establecido en el art. 108 del CTB concordante con el art. 4 del DS 27874, anunció

que daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal

notificación, a partir del cual aplicaría medidas coactivas de acuerdo a lo dispuesto en

el art. 110 del CTB hasta el pago total de la deuda tributaria; por lo que comunicó que

deberá apersonarse a las oficinas de la Administración Tributaria Aduanera.

Ulteriormente, el 19 de agosto de 2019 la recurrente mediante memorial planteó la

prescripción de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 59 del CTB,

alegando que las acciones de la Administración prescriben a los cuatro años,

señalando que al ser la DUI de la gestión 2008 el cómputo de la prescripción inició el

01 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012; y hasta la notificación

con el inicio de la ejecución tributaria efectuada el 08 de agosto de 2019,

transcurrieron diez años, siete meses y ocho días; asimismo, indicó que no se habría

suscitado suspensión ni interrupción alguna, citó la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-SCZ/RA 0035/2019 y la Sentencia Constitucional N° 0782/2007-R; por otro

21 de 34NB/ISO9001

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Page 22: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

lado, solicitó exención y observó la falta de respuesta en cuanto a las solicitudes de

Resoluciones de exención, al efecto citó la carta de 05 de marzo de 2010 dirigida al

Ministro de Economía y Finanzas Públicas, alegó también la inaplicabilidad del IVA y

que la DUI no constituye un título ejecutivo al ser una donación; además, citó la

Sentencia 092/2017 y los Autos Supremos Nos. 114/2014 y 94/2016, emitidos por el

Tribunal Supremo de Justicia.

En respuesta, el 11 de octubre de 2019 la Administración Tributaria Aduanera notificó

de forma Electrónica a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-

ULEZR-RESADM-193-2019, de 27 de septiembre de 2019, que declaró improcedente

la solicitud de prescripción invocada por la recurrente; no obstante, el 08 de enero de

2020 se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0021/2020, que

resolvió anular obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-

RESADM-193-2019, de 27 de septiembre de 2019, la cual fue confirmada por la

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0627/2020, de 10 de marzo de 2020,

emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Motivo por el cual, el 28 de octubre de 2020 la Administración Tributaria Aduanera

notificó de manera Electrónica a la recurrente, con la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-132-2020, de 19 de octubre de 2020, que resolvió

declarar improcedente la solicitud de "prescripción" invocada por la recurrente; sin

embargo, el 29 de enero de 2021 se emitió la Resolución del Recurso de Alzada

ARIT-SCZ/RA 0065/2021, que resolvió anular la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-132-2020, de 19 de octubre de 2020; siendo esta

decisión confirmada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0479/2021, de 12 de abril de 2021. Consiguientemente, el 29 de junio de 2021 la

Administración Tributaria Aduanera notificó de forma Electrónica a la recurrente con

la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de

junio de 2021, actualmente impugnada, que resolvió declarar improcedente la

solicitud de prescripción invocada por la recurrente, toda vez que la facultad para

ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, conforme señala el art. 59,

parágrafo IV del CTB; y dispuso continuar con el proceso de cobro coactivo, de

acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y procedimientos específicos.

22 de 34

Page 23: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

Ahora bien, con la finalidad de dilucidar lo planteado por la recurrente, sobre la falta

de sustento técnico jurídico de la Resolución Impugnada respecto a la prescripción,

resaltando la imposibilidad de aplicación de las Leyes 291, 317 y 812, considerando

que las mismas fueron promulgadas de forma posterior a la fecha del hecho

generador; y que la Administración Tributaria Aduanera confunde los términos

jurídicos de suspensión de tributos con exención de tributos; esta Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria, verificará el acto impugnado, a efecto de corroborar la

existencia y/o inexistencia de los vicios de nulidad alegados, en ese sentido, cursa en

los antecedentes administrativos a fs. 468-494, la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021, actualmente

impugnada, en la cual, se observa que en el Considerando I describió los

antecedentes de la causa y en el punto II, detalló la normativa que consideró

aplicable al caso, así como también resoluciones jerárquicas y líneas

jurisprudenciales que a su criterio respaldan su posición; cita los arts. 115, 117, 164,

232 y 235 de la CPE; 59, 60, 61, 62, 95, 105, 108, 109, 110 y 159 del CTB; 4 de la

LPA y 1498 del CC; Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0957/2015, de 26

de mayo de 2015; AGIT-RJ 1051/2015, de 23 de junio de 2015; AGIT RJ 1074/2015,

de 29 de junio de 2015 y AGIT-RJ 2019/2015, de 07 de diciembre de 2015;

Sentencias Constitucionales N° 0401/2017-S2, de 02 de mayo 2017; 11/02, de 05 de

febrero de 2012 (debió decir de 2002); 1421/2004-R, de 06 de septiembre de 2004;

1451/2016-S3, de 08 de diciembre de 2016 y Sentencia N° 84/2017, de 17 de marzo

de 2017.

Posteriormente en el punto III, indicó que el proceso de la DUI C-17520 se encuentra

con interposición de demanda contencioso tributaria incoada por Watch Tower Bible

and Tract Society of Pennsylvania, con NUREJ 70303622, exp. N° 202/2020, contra

la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-132/2020, de 19 de

octubre de 2020, que rechazó la prescripción solicitada por Watch Tower Bible and

Tract Society of Pennsylvania y la Agencia Despachante de Aduana S & V Asociados

S.R.L.; encontrándose pendiente de emisión de Sentencia. Con esta observación,

refirió que habiendo sido notificada la Administración Tributaria Aduanera el 20 de

abril de 2021 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2021, de 12 de

abril de 2021 y remitidos los antecedentes en copias a la Supervisoría de Ejecución

Tributaria mediante Comunicación Interna AN-GRZGR-ULEZR-CI-1460/2021, de 18

de mayo de 2021, se realizará el análisis legal pertinente y de esa manera dar23 de 34

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Page 24: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

cumplimiento a lo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria;

considerando que la idea central de lo analizado por la AGIT versa sobre la falta de

respuesta fundamentada por parte de la Administración Tributaria Aduanera al ser

incongruente, puesto que se basaba en la notificación de dos actos diferentes para el

inicio de la prescripción, asimismo, que se generaba confusión en el cómputo de la

prescripción de la facultad de ejecución de sanciones por contravenciones tributarias

y que tampoco se explicó por qué se empleó las Leyes 291, 317 y 812.

En este contexto, en el "PUNTO 1- PRESCRIPCIÓN SOLICITADA. -", cita el

concepto de prescripción descrito en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual

de Guillermo Cabanellas, también menciona que la doctrina establece que la

prescripción tiene dos componentes, el primero que es el transcurso del tiempo y el

segundo, es la inactividad del acreedor; e indica que en el presente caso no existió

inactividad por parte de la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, es más, la

inactividad recae sobre el operador y la Agencia Despachante, quienes en pleno

conocimiento de la norma, de manera negligente no efectivizaron el trámite de

exención, conforme señala el art. 131 del RLGA, no siendo posible pretender una

prescripción dentro de un proceso, en el cual la Aduana Nacional ha realizado todas

las actuaciones legales posibles para poder hacer efectivo el cobro. Asimismo,

menciona que previo a analizar el fondo de la problemática, es menester considerar

lo establecido en nuestra legislación y que la DUI se constituye en título de ejecución

tributaria, conforme establece el art. 108, parágrafo 6 (no especifica la norma).

Seguidamente, menciona que se prevé que la liquidación de la deuda tributaria y el

requerimiento de pago son documentos necesarios para dar inicio a la ejecución

tributaria y actualización de tributos omitidos, esto en razón a lo establecido en los

arts.10, último párrafo de la LGA; 10 del RLGA y 46 del RCTB, que instruye proceder

a notificar con el requerimiento de pago al consignatario y al declarante para que

realice el pago pendiente; puesto que la ejecución tributaria se realizará por la

Administración Tributaria con la notificación del respectivo Proveído de Inicio de

Ejecución Tributaria. Agrega que, es menester señalar que las importaciones fueron

efectuadas bajo el régimen de despacho inmediato, conforme señala el art. 129 del

RLGA, enmarcándose en el parágrafo 15 del referido artículo; asimismo, cita los

arts. 130, parágrafo II y 131, parágrafo III del RLGA, y manifiesta que: "(...) se puede

constatar que el requisito sine qua non intrínseco en las exenciones tributarias

24 de 34

Page 25: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

¿NAIT

Autoridad de

Impugnación Tributaria

existentes en los despachos inmediatos está supeditada a la presentación de la

Resolución de Exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, en el presente caso por la oficina de Despachos Oficiales de la

Aduana Nacional, documentación que NO fue presentada tanto por WATCH TOWER

BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA representada para el efecto por

Friedrish Walter Meynberg y AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA S&V

ASOCIADOS S.R.L. representada Legalmente porJosé Luis Sandoval Espinoza, en

el tiempo previsto por la Normativa arriba señalada."

Agrega: "Al NO existir Resolución alguna que determine la exoneración de tributos,

existe una ausencia de regularización de la exoneración del pago de tributos, por ello,

incumplimiento del pago de los Tributos Aduaneros, dando de esta manera curso a lo

establecido en el Art. 10 parágrafo 4 del Decreto Supremo DS A/° 25870 de

11/08/2000; que a la letra señala: 'En caso de Incumplimiento de pago, la

Administración Tributaria Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo,

requiriéndole para que realice el pago de la deuda Aduanera, bajo apercibimiento de

ejecución tributaria". A su vez, cita los arts. 115, parágrafo II de la CPE; 68, nums. 6 y

7 del CTB y manifiesta que el art. 83 del CTB establece las formas y medios de

notificación, describiendo siete (7) formas legales de cumplimiento de este acto de

comunicación a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario;

determinando además el procedimiento y los requisitos de validez de cada una de

estas formas de notificación, necesarios para que surtan los efectos legales

correspondientes. Adicionalmente indicó que, en cumplimiento al art. 10 del RLGA,

en su último párrafo, se emitió la carta de requerimiento de pago AN-SCRZI-CA

2264/2018, de 27 de septiembre de 2018, dirigida a la recurrente; ante la cual ejerció

su derecho a la defensa presentando memorial de 03 de octubre de 2018, solicitando

la prescripción; en mérito al cual la Administración Tributaria Aduanera emitió

respuesta fundamentada a través de la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-350/2019, de 23

de enero de 2019; y al ser este acto administrativo de carácter definitivo, fue de

conocimiento de la recurrente el 29 de enero de 2019, no habiendo accionado ningún

recurso en contra de la referida nota, por lo que adquirió firmeza el 18 de febrero de

2019, dejando precluir su derecho a la impugnación y dando por convalidado el acto;

por lo que demostrada que fuera la imprescriptibilidad, la Administración Tributaria

Aduanera se encuentra facultada para la ejecución de la deuda tributaria determinada

a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-

25 de 34

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Page 26: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

932/2019, en cumplimiento a lo establecido en el art. 108, núm. 6 del CTB. Al

respecto, cita la Sentencia Constitucional N° 1380/2010-R, de 21 de septiembre de

2010.

Por otro lado, menciona: "En el caso que nos atañe, la discrepancia no versa sobre la

SANCIÓN establecida por ausencia del pago de los tributos correspondientes a la

DUI 2008/701/C-17520 si no sobre el incumplimiento al pago de la DEUDA

TRIBUTARIA DETERMINADA, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el Art. 92° y

93° de la Ley 2492 (CTB), la determinación de una deuda tributaria se efectúa por el

Sujeto Pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones Juradas; no

correspondiendo declarar prescritas la facultad que tiene la Administración tributaria

Aduanera para ejecutarla deuda tributaria determinada toda vez que el propio Art. 59

de la Ley 2492 (CTB), señala de manera clara en su parágrafo IV. "La facultad de

ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible". Siendo evidente que la

deuda tributaria determinada ES IMPRESCRIPTIBLE."Cita el art. 59 del CTB con las

modificaciones y asevera que (...) se puede verificar que la facultad que posee la

Administración tributaria Aduanera para EJECUTAR SANCIONES POR

CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS (Omisión de Pago) efectivamente tiene fecha

límite de prescripción conforme señala el parágrafo III del Art. 59 supra citado a los

cinco (5) años, empero la Facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es

IMPRESCRIPTIBLE conforme señala el parágrafo IV del referido cuerpo Legal."

Cita el art. 1498 del CC, respecto a la imposibilidad de aplicar de oficio la prescripción

y menciona que es preciso aclarar que la normativa aplicable al presente caso es la

normativa vigente a la fecha en que se invoque la prescripción, al haber la recurrente

presentado memoriafde solicitud de prescripción el 03 de octubre de 2018, es decir,

cuando el art. 59 del CTB se encontraba modificado por los parágrafos Iy II de la Ley

812, de 30 de junio de 2016, criterio fundado de acuerdo a la teoría de los derechos

adquiridos, en el cual establece de manera clara que, la simple esperanza de un

derecho carece de algún requisito externo para lograr la plenitud e integralidad de un

derecho adquirido, por lo que el derecho no perfeccionado es susceptible de

afectación por una modificación legal; al estar vigente la modificación del art. 59 de la

Ley 812, su aplicación sobre derechos no perfeccionados resulta ser imperativa,

criterio asumido en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015,AGIT-RJ 1732/2015, entre otras.

26 de 34

Page 27: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

Consecutivamente, alega que: "Del análisis efectuado, resulta más que evidente que,la imprescriptibilidad en materia tributaria está dispuesta únicamente respecto a la

facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, en este entendido, los tributos

omitidos al ser considerados como daños económicos al Estado y conforme al

parágrafo II del artículo 5 de la misma Ley, señala que al referirse a la supremacía en

la aplicación de la Constitución Política del Estado existe un inminente daño

económico al Estado, conforme prevé el artículo 324 de la Constitución Política del

Estado: "No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado".

Siendo evidente la imprescriptibilidad por disposición Constitucional, la máxima Ley

del País Constitución Política del Estado, quedando más que desvirtuado que el

presente proceso no versa sobre una sanción si no por el contrario de la deuda

tributaria determinada por el operador al momento del despacho".

Continúa indicando: "En ese entendido se mantiene la posición de la Administración

Aduanera al señalar que la Facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es

IMPRESCRIPTIBLE conforme señala el parágrafo IVArt. 59 de la Ley N° 2492 CTB,

en el entendido de que la DUI 2008/701/C-17520 generó una deuda tributaria

aduanera pendiente de pago."

Posteriormente, en el: "Punto 2.- Se tenga presente que la Resolución del Recurso de

Alzada ARIT-SCZ/RA 0065/2019, con calidad de cosa juzgada, revocó por

prescripción la facultad sancionatoria respecto a la DUI materia del PIET, consigna

que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0035/2019 no es aplicable,

toda vez que se pronuncia sobre la sanción establecida, por ausencia de pago de los

tributos correspondientes a la DUI C-199, situación distinta a la que versa la presente

controversia, sobre el incumplimiento al pago de la deuda tributaria determinada para

la DUI C-17520; resultando improcedente aplicar dicha Resolución, puesto que no

resuelve sobre el incumplimiento del pago de la deuda tributaria generada ante la

falta de presentación de la Resolución de Exoneración de Tributos. Y en el punto 3

"Que se considere como causa de fuerza mayoría falta de respuesta a su solicitud de

exención", aduce que es responsabilidad del interesado la presentación de la

documentación requerida por norma para efectuar la tramitación de cualquier tipo de

importación, certificaciones previas, Resoluciones y cualquier otro documento exigido

por norma, resultando insuficiente señalar que ante la falta de respuesta por parte del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los interesados dejan de ser

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Page 28: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

responsables por la regularización de la DUI objeto del proceso, incumplimiento a la

normativa aduanera no atribuible a la Aduana Nacional, por lo que no se considera

como fuerza mayor la dejadez en la tramitación de la exención necesaria para la

exoneración de pago de tributos.

Concluyendo que: "la Agencia Despachante de Aduana S&V Asociados S.R.L. por

cuenta de Watch Tower Bible and Tract Society of Pensylvania, se encontraba

obligada legalmente a efectuar la regularización del despacho inmediato pertinente,

toda vez que conforme al marco normativo expuesto las entidades del sector público

o bien las personas jurídicas o naturales como en el presente caso, se encuentran

exentas de sanciones de manera inmediata o automática sobre contravenciones que

la Aduana Nacional en el marco de la normativa vigente pueda establecer, toda vez

que la exención tributaria para que sea considerada como tal, es primordial que

medie una resolución administrativa liberatoria fiscal, exención que se la tramita,

como se manifestó a lo largo de documento, ante el Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, conforme establece el artículo 131 del DS 25870."

Con relación al punto 4 referido a la "Inaplicabilidad del IVA", la Administración

Tributaria Aduanera cita a los arts. 47 del CTB, 130 y 131 del RLGA, e indica que el

requisito sine qua non intrínseco en las exenciones tributarias existentes en los

despachos inmediatos, está supeditado a la presentación de la Resolución de

Exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en

el presente caso por la Oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional,

documentación que no fue presentada por WATCH TOWER BIBLE AND TRACT

SOCIETY OF PENNSYLVANIA como por la ADA S&V ASOCIADOS SRL, en el

tiempo previsto por la normativa anteriormente señalada; y al no existir la Resolución

que determine la exoneración de tributos, existe una ausencia de regularización por

ende incumplimiento de pago de los tributos aduaneros, dando curso a lo establecido

en el art. 10, parágrafo IV del RLGA. Agrega que, ante la falta de regularización de la

DUI se.estableció la necesidad de intimar a los sujetos pasivos a realizar el pago de

los tributos correspondientes, toda vez que transcurrió bastante tiempo desde su

validación; en ese contexto, al amparo de los arts. 10 del RLGA y 47 del CTB,

efectuó la liquidación de los tributos adeudados puestos a su conocimiento en la Nota

de Requerimiento de Pago, deuda tributaria que está compuesta por GA e IVA;

28 de 34

Page 29: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

' O-

consiguientemente, producto de aquel cálculo se tiene como deuda tributaria 27.860

UFV que debe ser cancelado en cumplimiento a la normativa legal vigente.

A su vez, indica en el punto 5 "Que la DUI por una importación de tributos, no

constituye título de ejecución tributaria", que la liquidación de la deuda tributaria y el

requerimiento de pago, son documentos necesarios para efectuar la ejecución

tributaria y actualización de tributos omitidos dando cumplimiento a los arts. 10, último

párrafo de la LGA; 10 del RLGA y 46 del RCTB, que instruyen proceder a notificar

con el Requerimiento de Pago al consignatario y al declarante para que realicen el

pago pendiente. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria,

con la notificación del respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; en este

contexto, menciona que la importación fue efectuada bajo el régimen de despacho

inmediato conforme el art. 129 del RLGA, enmarcándose en el parágrafo 15; y ante el

incumplimiento del requisito indispensable para que el despacho sea beneficiado con

la exención tributaria, la DUI se constituyó en un título de ejecución tributaria.

Finalmente, en el punto 6 "La Administración Aduanera tampoco explicó por qué

empleó las Leyes N° 291, 317 y 812", la Resolución Administrativa impugnada cita el

concepto del tratadista Paul Roubier referido al principio de retroactividad de los actos

administrativos, entendiendo que: "Cuando la nueva ley remonta, en sus efectos, más

allá del día de su promulgación, incide sobre el campo de acción natural de la antigua

ley. Es lo que se llama retroactividad, porque la ley retorna sobre el pasado (retro

agere). Pero hay hechos jurídicos que no se configuran en un solo momento, sino

que por el contrario se desarrollan a lo largo de un cierto periodo de tiempo.

Supongamos que uno de esos hechos se encuentre en curso de realización el día en

que surge la nueva ley: esta no podrá aplicarse sin retroactividad a los efectos

jurídicos ya producidos, modificarlos o suprimirlos, pero en cuanto a aquellos efectos

que aún no han tenido lugar al día de la promulgación de la nueva ley, la cuestión de

saber si los mismos se rigen por aquella o de si la ley antigua sobrevive a su

derogación no es un problema de retroactividad (...) Si la nueva ley se aplica a las

consecuencias aún no realizadas a un hecho ocurrido bajo el imperio de la

precedente, no tiene efecto retroactivo sino inmediato. En lo que respecta en los

hechos futuros (facta futura) es evidente que la nueva ley nunca puede ser

retroactiva."

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Page 30: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

Asimismo, menciona que la doctrina de Roubier coincide esencialmente con la de

Planiol, que establece: "Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado,

sea para apreciar las condiciones de legalidad de un derecho. Fuera de estos casos

no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de

actos incluso anteriores, sin ser retroactiva"; bajo este contexto, la Administración

Tributaria Aduanera concibe que el caso concreto se adecúa a lo desarrollado, pues

si bien el hecho generador, es decir, la DUI fue tramitada en la gestión 2008, durante

la vigencia del CTB sin modificaciones que señalaba que las acciones de la

Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones, entre otros,

prescribiría a los 4 años, computables desde el primer día del año siguiente a aquel

en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, texto vigente hasta

las modificaciones efectuadas a través de las Leyes 291 de 22 de septiembre de

2012, 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016, que desde que

entraron en vigencia se constituyeron de cumplimiento obligatorio, conforme al

art. 164, parágrafo II de la CPE.

Agrega que, "la prescripción en materia tributaria, es un instituto jurídico por el cual el

transcurso del tiempo consolida determinadas situaciones de hecho; en este caso por

la intervención y decisión del legislador, expresada en las Leyes Nos. 291, 317 y 812,

a través de las cuales se extendió el plazo de prescripción bajo una modalidad

progresiva y retrospectiva, por lo que tales situaciones de hecho no llegaron a

perfeccionarse puesto que el legislador asumió la decisión de impedir o evitar que se

consoliden precisamente porque la prescripción, como forma de oposición a las

acciones de la Administración Tributaria, supone un incumplimiento de la Ley; de ahí

se comprende que la razonabilidad de esta medida legislativa se funda en la

necesidad de evitar conforme manda la Constitución Política del Estado Plurinacional

de Bolivia (CPE) y la Ley la extinción de la obligación tributaria respecto a deudas

impagas por el incumplimiento formal o material (o ambos), por parte de los SujetosPasivos; a fin de evitar un trato discriminatorio que favorezca a quien no cumplió sus

obligaciones tributarias en detrimento del interés del fisco que representa losintereses colectivos (...)"

Continuó indicando: "De acuerdo a lo antes señalado, se infiere que debido a la

entrada en vigor de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, las modificaciones efectuadas a

los términos de prescripción tienen carácter retrospectivo, pues desde su vigencia30 de 34

Page 31: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

Aiñ.Autoridad de

Impugnación Tributaria

alcanzaron a situaciones cuyos efectos jurídicos no se. habían consolidado al

momento de la entrada en vigencia de las mismas. En consecuencia, corresponde la

aplicación literal de las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 291 y 317, que

modificaron el Código Tributario Boliviano (CTB) a partir de su vigencia; al igual que

la Ley N° 812, cuyo espíritu también está dirigido a afectar los términos de

prescripción inconclusos: (...)" Por otro lado, cita las Sentencias Constitucionales N°

0401/2017-S2, de 02 de mayo de 2017; 011/02, de 05 de febrero de 2012 (debió

decir de 2002) y 1421/2004-R, de 06 de septiembre de 2004; y bajo estos

argumentos, la Administración Tributaria Aduanera resolvió declarar improcedente la

solicitud de prescripción invocada por la recurrente para la DUI C-17520, toda vez

que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible

conforme señala el parágrafo IV del art. 59 del CTB.

De la revisión y compulsa realizada anteriormente al acto administrativo impugnado,

en primera instancia no se observa que la Administración Tributaria Aduanera

confunda los términos jurídicos de suspensión de tributos con exención de tributos en

ninguna parte de su contenido, conforme agravia la recurrente en su memorial de

interposición del Recurso de Alzada; no obstante, es evidente que la Resolución

Administrativa impugnada, no contiene una respuesta fundamentada en cuanto a la

normativa aplicable a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria sobre la

DUI C-17520, de 20 de noviembre de 2008; toda vez que se limitó a citar doctrina y

Sentencias Constitucionales, para concluir que la facultad que tiene la Administración

Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada es

imprescriptible, en consideración a que se debe aplicar la normativa vigente en el

momento en que se invoque la prescripción, es decir el 03 de octubre de 2018,

cuando el art. 59 del CTB se encontraba modificado por la Ley 812, de 30 de junio de

2016; no obstante, de forma contradictoria también refiere a que el hecho generador,

es decir, la DUI fue tramitada en la gestión 2008, durante la vigencia del CTB sin

modificaciones, texto que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de las

modificaciones efectuadas a través de las Leyes 291, 317 y 812; extremos que

denotan incongruencia en los fundamentos de hecho y de derecho, respecto a los

motivos por los cuales la Administración Tributaria Aduanera aplica retroactivamente

las modificaciones realizadas por las Leyes 291, 317 y 812 al CTB; puesto que en

primera instancia refiere a la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución tributaria

por la fecha de presentación de la solicitud de prescripción y posteriormente

31 de 34NB/ISO9001

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Certificado N» 771/14

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

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mbaerepi Vae (Guaraní) Pasaje 1 Este, Casa N° 14 • Zona EquipetrolTelfs.: (591 -3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 32: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

menciona a la DUI como hecho generador, a la cual le corresponde la aplicación del

CTB sin modificaciones.

A su vez, se advierte que la entidad recurrida no considera que en el proceso en

cuestión el Título de Ejecución Tributaria que la entidad pretende ejecutar, se originó

a consecuencia de una deuda determinada en la DUI C-17520, de 20 de noviembre

de 2008, que fue presentada, no regularizada, ni pagada, que generó la obligación de

pago en aduanas, conforme prevén los arts. 9 de la LGA, y 108 del CTB; sin

embargo, pretende aplicar las disposiciones contenidas en las Leyes 291, de 22 de

septiembre de 2012; 317, de 11 de diciembre de 2012 y 812, de 30 de junio de 2016,

que entraron en vigencia de manera posterior al hecho generador de la citada DUI,

que se constituye en Título de Ejecución Tributaria, cuyo hecho generador

corresponde a la gestión 2008; sin sustentar, ni explicar los motivos por los cuales

aplica la normativa tributaria a la cual hizo referencia; vale decir, las Leyes 291, 317 y

812, de manera retroactiva, ni por qué las consideró aplicables para esta gestión,

siendo que los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, establecen que la Ley sólo

dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; y que las normas tributarias

no tienen carácter retroactivo, salvo aquellas que eliminen ilícitos tributarios,

establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de

cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; aspectos que no

se presentan en las Leyes 291, 317 y 812.

Por otro lado, es necesario hacer notar a la Administración Tributaria Aduanera, que

las modificaciones efectuadas por la Ley 812, de 30 de junio de 2016 al CTB, en el

ámbito de la prescripción, únicamente comprenden a la modificación del término para

la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para controlar,

investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e

imponer sanciones administrativas; y sobre la ampliación de dos años adicionales al

término de la prescripción, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no

cumplieran con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera

en un régimen tributario diferente al que le corresponde, incurra en delitos tributarios

o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula

tributación; pero de ninguna forma afectó al cómputo de la prescripción de la facultad

de ejecución tributaria; asimismo, la Ley 317, de 11 de diciembre de 2012, solamente

modificó el art. 60 del CTB, respecto al cómputo de la prescripción en las facultades32 de 34

Page 33: declarar improcedente la solicitud de prescripción para la

aitíAutoridad de

Impugnación Tributaria

//•

de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda

tributaria e imponer sanciones; siendo la Ley 291, la cual modificó el art. 59 del CTB,

estableciendo la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria

determinada; sin embargo, la referida Ley entró en vigencia recién el.22 de

septiembre de 2012.

En ese entendido, se advierte que la Administración Tributaria Aduanera por el

contenido plasmado en su acto administrativo ocasionó que la recurrente reclame en

esta instancia que el acto administrativo carece de sustento técnico y jurídico y aplica

de manera retroactiva las modificaciones al CTB, para un Título de Ejecución

Tributaria de la gestión 2008; aspectos que resultan evidentes, toda vez que.el acto

examinado y analizado incurre en incoherencias y falta de fundamentación de hecho

y de derecho en cuanto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria

invocada por la recurrente, careciendo de un análisis respecto a lo establecido en los

arts. 59, parágrafo I, num. 4; y 60, parágrafo II del CTB sin modificaciones, referidos

a la facultad de ejecución tributaria y el cómputo de la prescripción desde la

notificación con los títulos de ejecución tributaria.

Consecuentemente, la Administración Tributaria Aduanera.incumplió lo establecido

por los arts. 28, incs. b) y e) de la LPA y 31 del RLPA, causándole indefensión a la

recurrente, pues el acto administrativo impugnado, carece de los requisitos de

fundamentación y causa, como elementos esenciales del acto administrativo; además

de no consignar las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto,

al omitir los hechos y su relación con la aplicación de la norma, en cuanto a los

argumentos de prescripción y su rechazo; incurriendo en una falta de congruencia

que incide de manera directa en el contenido plasmado en el acto impugnado; por

tanto conforme a lo dispuesto en los arts. 36, parágrafo II de la LPA y 55 del RLPA,

aplicables en materia tributaria por mandato del art. 201 del CTB, corresponde anular

obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa AN-

GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de junio de 2021, inclusive, a objeto

de que la Administración Tributaria Aduanera emita un nuevo acto administrativo en

estricta sujeción a lo que en derecho se dispone, cumpliendo los requisitos

establecidos en los arts. 28 de la LPA y 31 del RLPA.

Finalmente, al evidenciarse los vicios de nulidad denunciados por la recurrente, esta

instancia de Alzada se ve imposibilitada de pronunciarse sobre el agravio de fondo,

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planteado en el Recurso de Alzada, toda vez que previamente la Administración

Tributaria Aduanera deberá subsanar los vicios procedimentales en los que incurrió.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por

mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del

D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la

Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-129-2021, de 22 de

junio de 2021, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria Aduanera emita

un nuevo acto administrativo en estricta sujeción a lo que en derecho se dispone,

cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 de la LPA y 31 del RLPA; de

conformidad a los fundamentos técnicos jurídicos expresados en esta instancia,

conforme al art. 212, inc. c) del CTB.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la

administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la

interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días

computable a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

RZSR/ccav/fra/olc/nvro

ARIT-SCZ/RA 0612/2021

Abog. Reina m^ol^RodBsDirectora Ejecutiva Regional a.i.

Autoridad Regional deImpugnación Tributaria Santa Cruz

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