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1 DATOS GENERALES DE LA RESOLUCIÓN 1.- Órgano que emite la resolución y nombres de quienes dictaron la resolución. Fue dictada por el Maestro en Derecho Jorge Sandoval Romero. Titular del Juzgado Octavo de lo Familiar del Distrito Judicial de Ecatepec con residencia en Tecamac, actualmente es Juez Primero Civil del Distrito Judicial de Nezahualcoyolt. 2.- Número de Resolución Expediente 2147/13 sentencia definitiva. 3.- Fecha de Resolución Veinticinco de septiembre de dos mil catorce 4.- Instancia procesal en la que se emite la resolución Se dicta una vez agotadas las etapas previas del procedimiento, es decir, es sentencia definitiva en primera instancia, juzgado Octavo Familiar del Distrito Judicial de Ecatepec con residencia en Tecamac. 5.- Tipo de procedimiento. Divorcio Incausado. 6.- Derecho Materia de Análisis. a) Igualdad entre hombres y mujeres frente a la paternidad. b) Derecho de no separación de los hijos de su núcleo familiar. c) Derecho de participación de los menores en el procedimiento. d) Tutela judicial efectiva. e) El no maltrato de los menores en las problemáticas de los padres. f) Estereotipo de la mujeres. g) Interés superior del menor. 7.- Ordenamiento jurídico motivo de Analisis Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Civil del Estado de México. 8.- Instrumento y/o criterio internacional invocado. Convención Americana de los derechos humanos o pacto de San Jose Tratado Internacional de los Derechos de los Niño (New York 1989) Jurisprudencia de la Corte Interamericana Reglas de Brasilia firmado por la Suprema Corte de Justicia. Opinión Consultiva número seis de la Convención de los niños.

DATOS GENERALES DE LA RESOLUCIÓN - amij.org.mx · Se dicta una vez agotadas las etapas previas del procedimiento, es decir, es sentencia definitiva en primera instancia, juzgado

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DATOS GENERALES DE LA RESOLUCIÓN

1.- Órgano que emite la resolución y nombres de quienes dictaron la resolución. Fue dictada por el Maestro en Derecho Jorge Sandoval Romero. Titular del Juzgado Octavo de lo Familiar del Distrito Judicial de Ecatepec con residencia en Tecamac, actualmente es Juez Primero Civil del Distrito Judicial de Nezahualcoyolt. 2.- Número de Resolución Expediente 2147/13 sentencia definitiva. 3.- Fecha de Resolución Veinticinco de septiembre de dos mil catorce 4.- Instancia procesal en la que se emite la resolución Se dicta una vez agotadas las etapas previas del procedimiento, es decir, es sentencia definitiva en primera instancia, juzgado Octavo Familiar del Distrito Judicial de Ecatepec con residencia en Tecamac. 5.- Tipo de procedimiento. Divorcio Incausado. 6.- Derecho Materia de Análisis. a) Igualdad entre hombres y mujeres frente a la paternidad. b) Derecho de no separación de los hijos de su núcleo familiar. c) Derecho de participación de los menores en el procedimiento. d) Tutela judicial efectiva. e) El no maltrato de los menores en las problemáticas de los padres. f) Estereotipo de la mujeres. g) Interés superior del menor. 7.- Ordenamiento jurídico motivo de Analisis Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Civil del Estado de México. 8.- Instrumento y/o criterio internacional invocado. Convención Americana de los derechos humanos o pacto de San Jose Tratado Internacional de los Derechos de los Niño (New York 1989) Jurisprudencia de la Corte Interamericana Reglas de Brasilia firmado por la Suprema Corte de Justicia. Opinión Consultiva número seis de la Convención de los niños.

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9.- Medidas de reparación adoptadas. Se decreto como medida de reparación terapias psicológicas a las infantes y progenitores, e incluso se envió al progenitor a curso de equidad y genero

PARTICULARIDADES DE LA RESOLUCION.

A) EXTRACTO DE LOS HECHOS.

En ese contexto, el impetrante de la instancia expone que contrajo matrimonio con su antagónica, su relación en un inicio era con altibajos y que era a través de diálogos como se solucionaban las diferencias, empero, al encontrarse el domicilio conyugal dentro de otro fundo en el cual habita la demás familia, se pudo percatar de un tiempo a la fecha por comentarios de su propia familia que la madre de sus hijas, después de dejarlas en las instituciones educativas a las cuales asisten y en las cuales forma parte de la mesa directiva, no regresaba a su domicilio hasta la salida de sus hijas, por lo que, les daba comida rápida como tacos, comida corrida en fondas, por lo que no hacía sus labores propias del hogar, pues al pedirle sus alimentos aducía no haber realizado nada y lo que provocaba discusiones entre éstos.

Además, otro punto de incono fue el hecho de que su antagónica quería laborar y acordaron, que toda vez, que el varón ganaba lo suficiente para satisfacer las necesidades del hogar, ella no laborara para que estuviera en casa y cuidara a sus hijas.

Otro de los aspectos que señala en el cuerpo de la demanda, es el grado de inmadurez de la madre de sus hijas por lo joven que era al momento de procrear a la mayor de éstas, por lo que fue tolerante y con el pretexto de vigilar más a sus hijas, ella le solicitó que le permitiera formar parte de la mesa directiva de las instituciones educativas, lo que fue utilizado para no lavar, hacer quehaceres pero principalmente para no atender a sus hijas, además acudía a tomar café con sus hijas e incluso se puso un tatuaje.

Señala que el detonante de la relación se suscitó el trece de septiembre de dos mil trece, pues al llegar a su domicilio aproximadamente a las diez de la mañana por haber salido temprano de su trabajo, no encontró a nadie, se trasladó a la escuela donde se encuentra la mesa directiva, llamó a la madre de sus hijas por teléfono y le dijo que había ido a tomar café con una amiga y al regresar al domicilio, ésta llegó con bolsas de ropa, cuestionándole si había ido a tomar café ó a comprar ropa, situación que ya había sucedido en otra ocasión con el pretexto de haberse encontrado un monedero lleno de dinero, lo que ocasionó una discusión entre ellos y al ir a recoger a sus hijas a la escuela ambos, su menor hija se percató de la discusión pidiéndole a ambos dejaran de discutir ó pelear, por lo que la madre de su hija le dijo que no empezara con sus ataques de lloriqueos y al legar a la casa les dijo que ya estaba hasta la madre tanto de él como de ellas y que se largaría de la casa, empezando a llevarse su ropa y diciendo que se iría con su madre, pues había encontrado al amor de su vida y no iba a regresar, sus hijas le solicitaron que no se fuera sin ser escuchadas.

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Así las cosas, el llevar a sus hijas a casa de la abuela materna es riesgoso, pues el tío de sus hijas es drogadicto e incluso ha golpeado a su propia madre en estado inconvenientes y no le gustaría que esta circunstancia vivieran sus hijas y éstas han manifestado su deseo de estar al lado de la figura paterna.

Por su parte, la figura materna acepta formar parte de la mesa directiva de la escuela de sus hijas, reconociendo también que su antagónico era responsable para satisfacer las necesidades del núcleo familiar de alimentación, vestido, así como de mantenimiento del hogar, predio, agua, Internet y televisión por cable, paseos y eventos recreativos, asimismo no pudo trabajar por oposición de su contrario y por cuidar a sus hijas y atender sus necesidades, siendo falso el que no hiciera lo necesario para su alimentación y labores del hogar, pues su antagónico era sumamente celoso y eso ocasionaba fuertes discusiones, igualmente sus hijas siempre han estado a su lado a quienes ha cuidado con esmero y responsabilidad.

Nunca abandonó el domicilio conyugal en la fecha que refiere su antagónico, siendo cierto que fue corrida del mismo impidiendo que se llevara a sus hijas, su antagónico ingería bebidas embriagantes y ejercía violencia, impidiendo llevarse a sus hijas como una medida de presión y que regresara al domicilio.

B) JUSTIFICACION Y MOTIVOS ARGUMENTATIVOS POR LOS CUALES SE PROTEGE Y SALVAGUARDA DERECHOS HUMANOS O PERSEPECTIVA DE GENERO.

En esta sentencia, pugno por el respeto a los derechos humanos de los niños, por encima del derecho de los progenitores, pues se nos olvida que ellos también son personas, sus derechos deben ser protegidos, como es el principio de no separación del infante de su núcleo familiar que consagra el numeral 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Esto es, una problemática entre los progenitores no puede violentar el derecho a la separación de uno de los progenitores, por lo que, al resolver esta clase de problemáticas, se aplica un trato diferenciado, por ende, ningún progenitor puede violentar su derecho a no estar o no convivir con el otro progenitor, ni mucho menos que los rigorismos o tecnicismos jurídicos estén por encima de los derechos humanos de los niños, como es el caso de la perdida de la patria potestad de un infante. Aun cuando técnicamente no fue tratado se habla del principio de igualdad entre hombres y mujeres, rompiendo con el estereotipo de que una mujer debe estar en su hogar al cuidado de los hijos y el padre sea un proveedor, pues ambos tienen el derecho de realizarse como personas productivas, ni tampoco es una cuestión de distinción el que una persona tenga un tatuaje. Asimismo la participación de los niños es importante. pero no una directriz para que el juzgador sin tomar en cuenta su edad y grado de

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maduración decida la contienda bajo el dicho del infante, pues debe ponderarse precisamente lo mas benéfico para los menores, eso es precisamente tutelar el interés superior del infante. En este caso se pide la perdida de la patria potestad de la madre por no pagar alimentos, no obstante el progenitor realiza una manipulación mental (SAP) en perjuicio de las menores, contra la figura materna, por lo que se cito una sentencia de la corte interamericana, para tutelar la no separación de las menores de una de las figuras parentales y como debe interpretarse la participación de las menores en la contienda. C) FOJAS DONDE VENGAN EL ARGUMENTO PRINCIPAL Se contiene en las fojas 12, 13, 14,15,16 17, 20, 21, 22, 25, 30, 31, 32, 33, 34,35, 37 y 38 DEL CONTENIDO DE ESTE DOCUMENTO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO

JUZGADO OCTAVO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS, CON RESIDENCIA EN TECÁMAC, ESTADO DE MÉXICO.

SENTENCIA DEFINITIVA.- TECÁMAC, ESTADO DE MÉXICO, (25)

VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).

V I S T O S para resolver lo glosado en el sumario 2147/2013

relativo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO SOBRE

PATRIA POTESTAD, GUARDA, CUSTODIA, ALIMENTOS Y CONVIVENCIA,

promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de

ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ; y,

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante proveído del cinco de marzo del año dos mil trece, el

citado hizo valer sus pretensiones, hechos y pruebas, mientras que la

solicitante lo hizo mediante proveído de fecha diez de marzo de la misma

anualidad.

2.- Se señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial en la

cuales prepararon los medios de prueba ofertados y se ordenó el deshogo de

pruebas oficiosas.

3.- Agotados los estadios procesales de instrucción, donde se

desahogaron todos los medios de prueba ofertados por las partes, quedaron

los autos a la vista del Suscrito para emitir la resolución que dilucide este

procedimiento y lo que se hace en base a lo siguiente:

C O N S I D E R A N D O:

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I.- El artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles en vigor

establece:

"El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el

demandado los de sus defensas y excepciones".

Antes de entrar al estudio del fondo del asunto y tomando en

consideración que únicamente quedaron pendientes por resolverse las

obligaciones derivadas de la Patria Potestad como son:

a) Guarda y Custodia.

b) Régimen de Convivencia.

c) Alimentos.

d) Aseguramiento.

II.- PATRIA POTESTAD

EXPOSICIÓN DE FACTO

Los contendientes se reclaman lo referente al ejercicio de la Patria

Potestad así como la Guarda y Custodia de sus menores hijas, donde

obviamente va implícito el derecho de convivencia que asiste a aquel

progenitor que no tenga la custodia de sus hijos, argumentos que encuentran

sustento legal en lo que establecen los artículos 4.203, 4.205 y 4.224 fracción II

del Código Sustantivo Civil.

Así las cosas, en toda demanda debe sustentarse la causa de pedir en

hechos que necesariamente tienen que estar unidos con el nexo causal, entre

hecho y prueba, sin esta unión no puede actualizarse la hipótesis normativa por

la cual el juzgador puede sancionar, conceder o tutelar los derechos de los

justiciables.

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En ese contexto, el impetrante de la instancia expone que contrajo

matrimonio con su antagónica, su relación en un inicio era con altibajos y que

era a través de diálogos como se solucionaban las diferencias, empero, al

encontrarse el domicilio conyugal dentro de otro fundo en el cual habita la

demás familia, se pudo percatar de un tiempo a la fecha por comentarios de su

propia familia que la madre de sus hijas, después de dejarlas en las

instituciones educativas a las cuales asisten y en las cuales forma parte de la

mesa directiva, no regresaba a su domicilio hasta la salida de sus hijas, por lo

que, les daba comida rápida como tacos, comida corrida en fondas, por lo que

no hacía sus labores propias del hogar, pues al pedirle sus alimentos aducía no

haber realizado nada y lo que provocaba discusiones entre éstos.

Además, otro punto de incono fue el hecho de que su antagónica quería

laborar y acordaron, que toda vez, que el varón ganaba lo suficiente para

satisfacer las necesidades del hogar, ella no laborara para que estuviera en

casa y cuidara a sus hijas.

Otro de los aspectos que señala en el cuerpo de la demanda, es el

grado de inmadurez de la madre de sus hijas por lo joven que era al momento

de procrear a la mayor de éstas, por lo que fue tolerante y con el pretexto de

vigilar más a sus hijas, ella le solicitó que le permitiera formar parte de la mesa

directiva de las instituciones educativas, lo que fue utilizado para no lavar,

hacer quehaceres pero principalmente para no atender a sus hijas, además

acudía a tomar café con sus hijas e incluso se puso un tatuaje.

Señala que el detonante de la relación se suscitó el trece de septiembre

de dos mil trece, pues al llegar a su domicilio aproximadamente a las diez de la

mañana por haber salido temprano de su trabajo, no encontró a nadie, se

trasladó a la escuela donde se encuentra la mesa directiva, llamó a la madre de

sus hijas por teléfono y le dijo que había ido a tomar café con una amiga y al

regresar al domicilio, ésta llegó con bolsas de ropa, cuestionándole si había ido

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a tomar café ó a comprar ropa, situación que ya había sucedido en otra ocasión

con el pretexto de haberse encontrado un monedero lleno de dinero, lo que

ocasionó una discusión entre ellos y al ir a recoger a sus hijas a la escuela

ambos, su menor hija se percató de la discusión pidiéndole a ambos dejaran de

discutir ó pelear, por lo que la madre de su hija le dijo que no empezara con

sus ataques de lloriqueos y al legar a la casa les dijo que ya estaba hasta la

madre tanto de él como de ellas y que se largaría de la casa, empezando a

llevarse su ropa y diciendo que se iría con su madre, pues había encontrado al

amor de su vida y no iba a regresar, sus hijas le solicitaron que no se fuera sin

ser escuchadas.

Así las cosas, el llevar a sus hijas a casa de la abuela materna es

riesgoso, pues el tío de sus hijas es drogadicto e incluso ha golpeado a su

propia madre en estado inconvenientes y no le gustaría que esta circunstancia

vivieran sus hijas y éstas han manifestado su deseo de estar al lado de la figura

paterna.

Por su parte, la figura materna acepta formar parte de la mesa directiva

de la escuela de sus hijas, reconociendo también que su antagónico era

responsable para satisfacer las necesidades del núcleo familiar de

alimentación, vestido, así como de mantenimiento del hogar, predio, agua,

Internet y televisión por cable, paseos y eventos recreativos, asimismo no pudo

trabajar por oposición de su contrario y por cuidar a sus hijas y atender sus

necesidades, siendo falso el que no hiciera lo necesario para su alimentación y

labores del hogar, pues su antagónico era sumamente celoso y eso ocasionaba

fuertes discusiones, igualmente sus hijas siempre han estado a su lado a

quienes ha cuidado con esmero y responsabilidad.

Nunca abandonó el domicilio conyugal en la fecha que refiere su

antagónico, siendo cierto que fue corrida del mismo impidiendo que se llevara a

sus hijas, su antagónico ingería bebidas embriagantes y ejercía violencia,

impidiendo llevarse a sus hijas como una medida de presión y que regresara al

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domicilio.

Se ha expuesto a grosso modo el sustento de facto de los participantes

en esta contienda, no obstante se puede advertir en ambos casos que su

narrativa, es una problemática de una pareja en crisis que trajo como

consecuencia la ruptura del vínculo matrimonial, obviamente la conducta que

cada uno desplegó repercute en el desarrollo de sus hijas, es decir, las infantes

se ven contaminadas ó inmersas en la problemática de los adultos, cuando

éstas deben ser ajenas ya que los padres deben garantizar su desarrollo y

estabilidad emocional donde ambas figuras parentales sean valoradas,

respetadas por sus hijas y obviamente sin que se inclinen a los intereses de

uno u otro.

Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de

Circuito. Libro IX, Agosto de 2014 tomo I, página 536, misma que reza:

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.

La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los

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requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.

ANÁLISIS DE FONDO.

Hecho lo anterior, en este apartado se estudiarán en forma conjunta y

sin que esto implique una violación a los principio de congruencia y

exhaustividad que rigen las sentencias y dada la intimidad que guardan las

figuras de Patria Potestad y Guarda y Custodia, las mismas serán estudiadas

en este considerando.

Bajo este contexto, debe considerarse en primer término que para

decretar la procedencia de la pretensión en estudio que lo es la pérdida de la

Patria Potestad, en atención a las consecuencias que ésta produce sobre todo

en perjuicio de los hijos, el Juzgador debe basarse para tal efecto en pruebas

plenas y contundentes, que le permitan esa conclusión; tal y como se

encuentra en la jurisprudencia sustentada por nuestro máximo Tribunal en el

Apéndice 2000. Tomo: IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 310. Página:

262; que se intitula:

“PATRIA POTESTAD, PRUEBAS PARA LA PÉRDIDA DE LA.- Como la

condena a la pérdida de la patria potestad acarrea graves

consecuencias, perjudiciales tanto para los hijos como para el

progenitor, para decretarla, en los casos excepcionales previstos en la

ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas

hagan manifiesta la justificación de la privación.”

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De lo anterior resulta que la pérdida de la patria potestad es una sanción

de notoria excepción, toda vez que lo normal es que ese derecho sea siempre

ejercido por ambos progenitores, y por ello, las causales relativas previstas en

la Ley Sustantiva de la materia deben ser consideradas como de estricta

aplicación, de manera que solamente cuando haya quedado probada una de

ellas de modo indiscutible, se surtirá su procedencia; siendo así porque esa

sanción es de tal gravedad que si bien es cierto repercute hacia el padre en

contra de quien se decreta, es mayor esa repercusión hacia los hijos, tal y

como se apuntó con antelación.

Así, si bien nuestra legislación sustantiva Civil prevé:

"La patria potestad se pierde:

“ ... Cuando por las costumbres depravadas de los que ejercen la

patria potestad, malos tratos, violencia familiar o abandono de sus

deberes alimentarios o de guarda y custodia por más de dos meses, y

por ello se comprometa la salud, seguridad o la moralidad de los

menores, aún cuando esos hechos no constituyan delito.

Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus

deberes alimentarios, podrá recuperar la misma cuando comprueba que

ha cumplido con esta por más de un año, y en su caso otorgue garantía

anual sobre la misma."

Se desprende de la lectura del texto anterior que la intención del

legislador no fue simplemente sancionar con la pérdida de la patria potestad a

la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino únicamente cuando

tal incumplimiento trascienda a la integridad física o moral de los hijos por las

circunstancias particulares en que se produzca, cuando por tal infracción

pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquellos;

máxime que el código sustantivo prevé los medios para obligar al cumplimiento

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de los deberes contenidos en la patria potestad, lo cual demuestra que la

finalidad de la norma no es, en sí misma represiva, sino que tiende, por vía de

la prevención a conservar la integridad física y moral de los hijos.

Bajo este contexto, una vez que fueron analizadas en forma acuciosas

las constancias que integran el sumario, el Suscrito se llega al firme

convencimiento sobre la improcedencia de la pretensión de mérito. Es

importante resaltar que la patria potestad es ubicada dentro de una óptica

social simplemente como la obligación material de proporcionar alimentos y

sustentos a los hijos, pero dicha concepción resulta equivocada, ya que esta

Institución Jurídica y social representa una de las obligaciones más

trascendentales en la vida del ser humano, ya que desde el momento en que

decide concebir una nueva vida asume la responsabilidad de conducir a buen

término ese nuevo soplo de vida que tuvo a bien procrear para formar una

familia, y la cual no solamente se integra por papá, mamá e hijo, sino que es un

cúmulo de obligaciones bilaterales de los padres frente a los hijos y de éstos

frente a los padres, es decir implica un universo axiológico y deontológico,

donde debe prevalecer el principio del bien común y solidaridad, donde los más

fuertes deben apoyar a los más débiles, no solo desde el punto de vista

material, sino también en el aspecto ético espiritual, lo que implica un deber de

rectitud en la conducta de quien la ejerce y por ende, su cumplimiento

constituye un factor determinante para la subsistencia y desarrollo armónico de

los menores habidos dentro de la familia, siendo por ello un interés

fundamental para la sociedad en la subsistencia de la Institución familiar, ya

que estos son los sentimientos de la formación moral e intelectual de los

futuros ciudadanos que conformen nuestra sociedad, por ello el abandono

afectivo de los hijos implica un daño grave, esto no se actualiza cuando aquel

progenitor que lo tiene bajo su regazo procura que su desarrollo se de en forma

adecuada y óptima, pues su cuidado es basta y suficiente para no transgredir el

estado psico-emocional del menor, es decir, es imperioso que se demuestre

que esa falta de atención de alguna de las figuras parentales haya causado un

daño grave en el sano desarrollo de los hijos.

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Resulta preponderante resaltar que la patria Potestad tiene dos

elementos, uno estático: la titularidad y la potencialidad; y uno dinámico: el

ejercicio. La titularidad, entendida como conexión de un derecho o de una

facultad con el sujeto al cual pertenece (derecho civil sustantivo), que en la

legislación estatal reside en el padre y la madre, así como en los abuelos por

ambas líneas; la potencialidad, que es el derecho que conservan los abuelos

que no han perdido la patria potestad, sino que jurídicamente la desempeñan o

dinamizan los progenitores; mientras que el ejercicio es la parte dinámica, el

movimiento del derecho a decidir, el poder de decisión a través de la

conducción de hechos y actos necesarios para que la patria potestad se haga

efectiva y produzca sus fines. La diferencia entre estos elementos permite

entender que el dinámico es el que por lógica y siempre que las conductas

directas del sujeto que la ejerce puede dar lugar a que se decrete judicialmente

su pérdida; en tanto que la titularidad y la potencialidad, por su naturaleza, no

son susceptibles de generar conductas jurídicas que individualicen las causales

de privación de la patria potestad.

Ciertamente el abandono de los valores no económicos o morales

comprende aquellas conductas de los padres que:

a) Sean contrarios a las buenas costumbres imperantes en la

sociedad y en la época en que se suscite su análisis.

b) Evidencie un mal ejemplo en el menor.

c) Pueda generar en este un daño psicológico o trauma que

repercuta en su sano desarrollo mental e intelectual; y

d) Haga necesario evitar la interrelación y convivencia del menor

con el causante de esa conducta.

Esto en razón a que en toda contienda donde se ven inmersos los

derechos de menores, debe atenderse al interés mayúsculo de los mismos,

para garantizarles un sano y adecuado desarrollo, es cierto también, que todo

órgano jurisdiccional debe proteger en todos los aspectos a dichos infantes,

dado que los mismos tienen derecho a que sus progenitores les proporcionen

una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno

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armónico derecho de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la

sociedad y las Instituciones; así como a ser protegidos contra toda forma de

maltrato, daño, agresión, abuso, trata y un cambio en el que pueda afectar su

modo de vida.

Ahora bien, la figura paterna sustenta su causa de pedir en el hecho de

que la figura materna no ha suministrado alimentos a sus menores hijas

durante el lapso de su separación, que sucedió el trece de septiembre de dos

mil trece, con el argumento de la figura materna de no laborar ni obtener

ingresos con los cuales cubra las necesidades alimentarias dado que su

antagónico nunca le permitió trabajar, sin que este argumento sea suficiente

para justificar su proceder.

En esa tesitura, es cierto que la fracción II del numeral 4.224 establece

que es causa de la pérdida de la Patria Potestad, el incumplimiento de las

obligaciones alimentarias por mas de dos meses, esto es una sanción de

notoria excepción que implica privar de derechos a aquel progenitor que ha

sido omiso en el deber que le impone el numeral 4.203 del Código en cita y por

tanto un deber natural de protección y cuidado de los infantes.

No obstante, es la niñez quien representa una gran responsabilidad en

cuanto a su protección y cuidado por parte de los progenitores y por encima de

éstos, el Estado para que su desarrollo físico, psico-emocional y cultural se de

en forma adecuada y óptima, de acuerdo a las necesidades y posibilidades de

los progenitores, asimismo debe reflexionarse que toda norma es hecha pro

adultos y dirigida principalmente a estos mismos, sin tener la sensibilidad y

necesidad que tiene todo infante, por ello doctrinaria y jurídicamente debe

establecerse que el Derecho Familiar, no es de estricto derecho, sino debe ser

flexible y humano dado que los derechos de los infantes se ven inmersos en las

problemáticas de los progenitores, siendo éstos los más vulnerables en esta

clase de contiendas, por ello necesario que se garantice su derecho de defensa

y audiencia, pues el hecho de que sean menores de edad, no significa que se

tengan que violar sus derechos humanos, pues al igual que los adultos son

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personas con los mismos derechos y obligaciones, no obstante debe aplicarse

la ley con base a un trato diferenciado y no discriminatorio.

Siendo esto, el espíritu de lo que establece la Convención Internacional

de los Derechos del Niño que es parte del Derecho Positivo Mexicano e

instrumentos de protección de Derechos Humanos, como lo establecen los

numerales 1 y 133 Constitucionales, esto significa que debe de atenderse

figuras como el interés superior del niño, orden público y Derechos Humanos,

ya que el Derecho Familiar es un cúmulo de relaciones jurídicas de derechos y

obligaciones donde necesariamente existen personas vulnerables que deben

ser protegidas, caso específico de la niñez y por ello es considerado de orden

público, donde el Estado tiene interés que los más vulnerables sean protegidos,

sirviendo de criterio ilustrativo y no vinculativo lo previsto en las Reglas de

Brasilia, artículo 1°, signado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

la Asamblea Plenaria de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de

dos mil ocho.

Igualmente resulta mencionar, lo que establece el artículo 3° y 9° de la

Convención Internacional de los Derechos del Niño, donde surgen las figuras

del interés superior del niño y la primacía de no separación de los progenitores,

esto es, los niños como personas son una universalidad jurídica y dada su

condición deben recibir un trato diferenciado en las contiendas judiciales donde

se ven inmersos sus derechos ya que las condiciones entre adultos y menores

no son las mismas, por ello, debe tratarse de manera privilegiada sus derechos

humanos dándoles garantía a través de las medidas necesarias para su sano y

adecuado desarrollo, en ese mismo sentido el que se garanticen su mayor

estancia con las figuras parentales, es decir, evitar en la medida de lo posible

que sean separadas de las mismas, salvo que esa estancia verdaderamente

sea perjudicial para su desarrollo, pues son los progenitores los pilares

necesarios para que los hijos aprendan y apliquen valores y principios

culturales, conductuales, ético-espirituales y sociales.

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Esto significa, que la justicia familiar que se encuentra fundamentada en

nuestra constitución en el artículo 4°, debe ser sensible y humana atendiendo a

las necesidades más importantes del desarrollo de la niñez, siendo esto el

evitar en la medida de lo posible su separación de los progenitores, salvo que

esto sea estrictamente necesario, razonamiento que no justificaría la

inaplicación de la ley, en el caso particular de las solicitud de la pérdida de la

Patria Potestad, en autos se advierte que la figura materna no ha cumplido en

forma cabal el suministro en la pensión alimenticia, empero es sabido que ese

incumplimiento debe repercutir necesariamente en su sano y adecuado

desarrollo sin que en el caso particular esto se actualice debido a que el

progenitor que se quedó con su cuidado ha atendido esas necesidades,

reiterando que esto no significa justificar la omisión de la figura materna, no

obstante al estar inmersos derechos de menores, debe entenderse la

aplicación de la normatividad en lo más benéfico para los infantes, pues

realmente la problemática de fondo son las divergencias que han tenido los

propios progenitores en su relación de pareja y que obviamente ha provocado

la ruptura de la relación materno filial.

Ahora bien, se reitera que no se está dejando de aplicar u observar la

normatividad vigente en nuestra entidad federativa, sino que se está

ponderando el derecho de las menores a su formación integral por medio de

ambas figuras parentales ya que éstas son necesarias para su desarrollo, se

sabe que el operador jurídico debe aplicar la normatividad cuando se actualiza

una hipótesis normativa, no obstante en el caso particular, se pondera el

derecho de las menores a estar y convivir con la figura materna, pues aún

cuando ha pasado un tiempo en el cual no se ha suministrado alimentos, no se

advierte que eso ha traído como consecuencia un perjuicio para su desarrollo,

ni mucho menos implica que la conducta de la madre haya sido perjudicial para

su desarrollo, pues el fondo de la solicitud es precisamente el argumento del

progenitor de que la figura materna no se quedaba en casa a atender las

necesidades de sus hijas como lavar, realizar quehaceres, elaborar comida y

apoyar en las tareas de las hijas, aún cuando se citó en el hecho número seis

que la figura materna obtiene ingresos por la venta de productos de belleza,

17

ropa y zapatos de catálogo, no ha contribuido en los gastos de sus hijas,

argumento que en el caso específico resulta endeble ya que es el propio

impetrante quien expone en su narrativa que satisfacía todas las necesidades

de su antagónica y de sus menores hijas, esto significa que ciertamente es un

deber de los padres proporcionar alimentos a los hijos, no obstante se está

autorizando el argumento para obtener un beneficio en perjuicio de las hijas,

como es el hecho de solicitar la pérdida de la Patria Potestad, se reitera de

ninguna forma se está justificando el incumplimiento de la figura materna, pues

era su deber contribuir a los gastos de sus hijas ante la separación con su

antagónico, no obstante esto no es el argumento toral de su demanda para

solicitar la pérdida de la Patria Potestad, sin que tampoco implique una gran

narrativa ó argumentación para solicitarla, cierto es, que estamos en presencia

de un hecho negativo que correspondía a la madre acreditar ese cumplimiento,

empero debe ponderarse el interés superior del niño en cuanto a la primacía de

no ser separado de las figuras parentales, pues los derechos de la niñez están

por encima de los de sus progenitores.

Por ello, se analiza el caudal probatorio ofertado por el impetrante de la

instancia donde tenemos el desahogo de la prueba CONFESIONAL a cargo de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, destacando las posiciones

marcadas con los números 1, 3 y 4 referentes a que se abstiene de dar

alimentos a sus menores hijas, se abstiene de proporcionar dinero para los

gastos de las mismas y obtiene ingresos económicos para sufragar los gastos

de sus hijas, destacando la aceptación de abstenerse de dar alimentos y su

negativa de proporcionar dinero para los gastos de sus hijas y obtener ingresos

económicos.

En esta probanza advertimos una contradicción, pues por un lado acepta

abstenerse de dar alimentos y por la otra niega tener ingresos para sufragar

esos gastos, lo que significa obviamente que al no tener ingresos, sí se ha

abstenido de proporcionar los alimentos a sus menores hijas, lo que implica su

incumplimiento, reiterando la reflexión que se hizo en líneas que anteceden

respecto a que debe ponderarse el derecho de la niñez sobre el de los adultos,

18

sin que sea necesario ó requisito de procedibilidad el que se ponga en riesgo el

desarrollo de los infantes, no obstante lo que debe ser analizado es, que la

conducta que despliega quien no suministra alimentos, sea un desprecio,

desamparo ó desamor en perjuicio de quien deba recibirlos, sin que éstos

extremos hayan demostrado, pues quien inicia la disolución del vínculo

conyugal y la pugna por los derechos derivados de la Patria Potestad, es la

figura materna, lo que hace presumir humanamente el interés por el desarrollo

de sus hijas, esto con fundamento en el artículo 1.359 del código Adjetivo Civil.

Por otro lado, se ofreció el desahogo de la DECLARACIÓN DE PARTE

a cargo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sin que ninguna

directa fuera tendiente a demostrar el desamparo ó desamor en perjuicio de

sus hijas, ni mucho menos se pudo acreditar los recursos económicos

obtenidos con motivo de su fuente de trabajo.

Desahogo de la prueba TESTIMONIAL a cargo de

OOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO, en esta probanza no es necesario

entrar a estudio de la participación de los dos primeros mencionados, tomando

en consideración que al momento de tomar sus generales señalaron tener

sentimientos negativos en contra de la señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo cual rompe con su objetividad

e imparcialidad, al tener favoritismo en las pretensiones de su oferente de la

prueba, por lo que hace a la señora 0000000000000000, se abstuvo dada su

negativa a responder las directas que le fueran formuladas y por lo que hace a

la participación de

OOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO, su dicho es

endeble e insuficiente por ser subjetiva su participación y deductiva de hechos

ó circunstancias colaterales, en el sentido de señalar que la figura materna

labora con un familiar y obtiene ingresos sin haberlo advertido directamente por

medio de sus sentidos, pues no debe olvidarse que un testigo es aquel que

advierte un hecho en forma directa por cualquiera de sus sentidos, aún cuando

pueda existir divergencia en la narrativa de circunstancias ó accidentes en los

cuales se suscitó ese hecho, ya que nunca señalaron en forma fehaciente

19

cómo advirtieron que la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

trabajara, ubicando en modo, tiempo y lugar esa circunstancia, lo mismo que

sus ingresos, por lo que se desestima su dicho en términos del numeral 1.359

del Código Adjetivo Civil.

Así las cosas, obra también en autos la confesión expresa de ambos

contendientes de que la figura materna no laboraba y se dedicaba a las labores

propias del hogar, así como el hecho de que el impetrante de la instancia,

aportaba lo necesario para la subsistencia del núcleo familiar, sufragando los

rubros de alimentación, educación, atención médica y hospitalaria, vestido y

esparcimiento.

Desahogo de la CONFESIONAL a cargo de

ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, destacando las posiciones marcadas con

los números 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 referentes a que durante su matrimonio

dio lo necesario en los rubros de alimentación, calzado, habitación a su

articulante, desde el nacimiento de sus hijas les ha proporcionado lo necesario,

semanalmente daba la cantidad de $3,000.00 (Tres mil pesos 00/100 MN) por

concepto de gastos, proporcionaba una vida decorosa sin presiones

económicas a sus hijas y articulante, erogaba en el bien inmueble que sirve de

hogar lo relativo al gas, agua, predio y el mantenimiento en general de dicho

inmueble, llevaba a vacacionar a sus hijas y su articulante, sufragaba gastos de

diversión, cono cine, museos, etc., cubría gastos médicos y trabaja en la

empresa Bayer S.A DE C.V., lo que fue aceptado por el absolvente a excepción

de otorgar una pensión semanal de tres mil pesos y una vida decorosa sin

presiones económicas.

En este medio convictivo, se puede advertir que era la figura paterna

quien satisfacía las necesidades básicas y necesarias del núcleo familiar con

su empleo y por ende era la figura materna quien se dedicaba a las labores

propias del hogar, con lo cual la misma no obtenía ingresos económicos

alguno.

20

En cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE de

ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, ninguna directa fue tendiente a

evidenciar que la estancia de las infantes al lado de la figura paterna no fuera

idónea, empero lo único que se destaca son sus horarios laborales, sin que

tengan trascendencia en este apartado.

En cuanto a la TESTIMONIAL a cargo de

oooooooooooooooooooooooooooooooooooo, su participación beneficia

parcialmente a los intereses del señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ en

el sentido de que es él quien satisfacía las necesidades alimentarias de sus

hijas y su antagónica, por otro lado robustece y confirma la CONFESIÓN

EXPRESA de la figura paterna de que la señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se dedicaba a las labores del

hogar y participaba en la mesa directiva de la escuela de sus hijas.

En cuanto a las documentales públicas de informes del Instituto

Mexicano del Seguro Social, Sistema de Administración Tributaria y comisión

Nacional Bancaria y de Valores, así como el informe que rindiera la persona

jurídica colectiva BAYER DE MÉXICO, S.A. DE C.V., acreditan

fehacientemente que la figura paterna labora, obtiene ingresos y por ende

capacidad económica para generar riqueza.

En esa tesitura, con este caudal probatorio es suficiente para determinar

que la causa de pedir resulta improcedente tomando en consideración el

interés superior que asiste a las menores y contemplado en el numeral 4°

Constitucional, por lo que haciendo un control difuso del bloque constitucional,

podemos establecer que los Derechos Humanos de las infantes se encuentran

mayormente protegidos a nivel constitucional que en lo previsto en la Ley

General que conocemos como Código Sustantivo Civil, esto es así ya que el

espíritu de nuestro precepto constitucional es conservar y mantener la unidad

familiar, pues el Estado debe ser la última ratio para la protección de los más

21

vulnerables que en el caso específico son los infantes, por lo que corresponde

a los progenitores atender y proteger a sus hijos, motivo por el cual debe

invocarse en apoyo a este precepto constitucional el principio de PRIMACÍA de

no separación de los infantes de sus progenitores, pues ese es el sentido del

artículo 9° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, es decir,

evitar en la medida de lo posible que los infantes sean separados de sus

progenitores, pues son éstos quien podrán dar mejor abrigo y protección a los

miembros de su familia, por tanto sirve de sustento la observación número seis

emitida por el Comité de los Derechos de los Niños.

Esto significa que la perdida de la Patria Potestad aún cuando es una

sanción de notoria excepción no puede aplicarse de manera simplista por la

simple actualización de una hipótesis normativa, por ende debe hacerse un

estudio a conciencia, objetivo, e imparcial de que esa sanción no perjudicará el

desarrollo psico-emocional de los infantes, lo que implica no una necedad en

que los hijos sean expuestos a un riesgo, cuando los padres ó la familia

ampliada, no cuenten con las herramientas y habilidades necesarias para

garantizar afectiva, emocional y físicamente el desarrollo de los menores, por

ello es cierto que en el caso particular existe un incumplimiento en el suministro

alimentario por parte de la figura materna, empero esto no puede actualizarse

como un perjuicio en el desarrollo de las infantes, pues el desarrollo de un niño

es integral y no aislado, es indudable que la alimentación de un menor es

prioritaria, pero no el único rubro que indique necesariamente un riesgo, pues

los Derechos Humanos, de acuerdo al artículo 1° Constitucional, son

universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, debiendo destacar

los tres primeros que implican que los menores son personas que deben ser

protegidas en forma integral en todos sus derechos y obviamente son

interdependientes e indivisibles, pues la consecuencia de violación de uno

podría desembocar en la violación de otros.

En el caso particular no se considera que exista una vulneración a esa

universalidad, pues no existe siquiera presunción de que el desarrollo de las

menores por la conducta realizada por la figura materna, sea perjudicial para su

desarrollo, es indudable que no se tiene que acreditar ese riesgo, pues en

22

estricta lógica, aquel progenitor que tiene bajo su cuidado a sus hijos, no los

dejará en el desamparo, sin embargo lo que debe justipreciarse no es la

conducta realizada, sino las consecuencias que ésta produce y el caso

particular, el incumplimiento de la obligación alimentaria, no es el detonante

para considerar un perjuicio en el desarrollo de las menores, pues el tema

central que hizo valer el impetrante de la instancia fueron las conductas

omisivas de cuidado, limpieza y morales de la figura materna, por lo que un

rigorismo o tecnicismo jurídico no puede traer como consecuencia, en el ámbito

del Derecho Familiar, la pérdida de derechos fundamentales de un ser humano

como es la asistencia y apoyo de las figuras parentales.

A efecto de evitar obviedades no se estudian o se justiprecian las

pruebas oficiosas decretadas por este Tribunal, pues las mismas se analizarán

para determinar lo referente a la Guarda y Custodia.

En consecuencia, aplicando el artículo 1° Constitucional respecto al

control difuso y protegiendo los Derechos Humanos de las infantes, por los

razonamientos antes vertidos, se considera improcedente la pretensión de

Pérdida de Patria Potestad que le fuera solicitada a la señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de

Circuito. Libro 7, Junio de 2014 tomo I, página 270, misma que reza:

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.

Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en

23

qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto - del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.

24

GUARDA Y CUSTODIA.

En este apartado es innecesario volver a transcribir la exposición de

facto de ambos contendientes, pues son los mismos argumentos que

sustentaron y que fue analizado en el capítulo de Pérdida de la Patria Potestad,

por lo que directamente se entrará al estudio de las probanzas ofertadas y que

permite concluir quién de los progenitores ejercerá la Guarda y Custodia

Definitiva de las menores MMMMMMMMMM Y NNNNNNNNN.

Pruebas del señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ:

Desahogo de la CONFESIONAL a cargo de la señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, destacando las posiciones

marcadas con los número 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 22, 23, 24, 28 y 30

referentes a que el padre ayudaba a la elaboración de tareas a sus hijas, debía

encargarse del cuidado de sus hijas, después de dejarlas en la escuela, se iba

con sus amigas, que siempre ocupó como pretexto para no cumplir con sus

obligaciones de ama de casa, estar en la escuela de sus hijas, discutían

constantemente por los maltratos que le daba a sus hijas, el trece de

septiembre de dos mil trece le pidieron sus hijas que no se fuera de la casa,

totalmente se desatendió del cuidado de sus hijas desde que se fue del

domicilio conyugal, se abstenía de ayudar en tareas extraescolares, se enojaba

por que no sabían hacer la tarea, constantemente golpeaba a sus hijas y sabe

que sus hijas tienen el mismo nivel académico cuando estaba cuando estaba

bajo su cuidado, lo que fue negado por la absolvente, sin embargo aceptó que

se encargaba del cuidado de sus hijas y que tienen el mismo nivel académico

actualmente, aclarando que no se iba con sus amigas por dedicarse a las

labores extraescolares de sus hijas y que fue corrida del domicilio conyugal ó

familiar.

En cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE de

25

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ninguna de las directas

formuladas fue tendiente a demostrar que la estancia de las menores fuera

perjudicial en su desarrollo al lado de la figura materna, sino únicamente para

evidenciar que laboraba y obtenía ingresos.

Estos medios convictivos, lejos de mostrar conductas lesivas en el

desarrollo de las menores es propia de la problemática de una pareja que

obviamente el estado rijoso entre éstos repercutió en el desarrollo emocional

de las menores, empero es importante destacar que por disposición de la

Suprema Corte de Justicia, la Jurisprudencia emitida por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, es obligatoria y aplicable en los casos

de nuestro País, cuando se ven inmersos Derechos Humanos, aún cuando se

trate de asuntos donde México no sea parte, por ello se cita la problemática

entre ALDAIRA VS. CHILE donde la Corte establece que el interés superior del

niño tiene dos vertientes, una tutelar y otra protectora, en la primera, el Estado

no debe actuar de forma somera, sino profunda, advirtiendo el perjuicio que

puede ocasionarse a los menores en su desarrollo, donde no se respetan sus

Derechos Humanos como son el derecho a participar en las contiendas donde

se ven inmersos sus derechos y desahogarse los medios de prueba que

puedan establecer verdaderamente lo más benéfico para su desarrollo, por

ende debe ser protector, esto es, hacer un conglomerado de probanzas con las

cuales puede establecerse lo más benéfico para su desarrollo y obviamente

garantizando su derecho de participación, esto significa que los juzgadores no

pueden actuar ó determinar situaciones jurídicas por consideraciones morales,

subjetivas ó personales, sino que debe actuar en forma objetiva, esto es, debe

ponderar no la conducta personal de cada progenitor, sino que la consecuencia

de esa conducta repercute ó perjudica el desarrollo del menor, por ello, debe

allegarse de todos los medios de prueba y establecer con claridad el por qué a

pesar de la participación de los menores no se pondera su dicho, esto es, que

independientemente de sus deseos de estar con alguna de las figuras

parentales debe atenderse lo que más beneficia a su desarrollo, pues esto no

implica que se va ha obedecer la decisión del menor, sino que será todo un

cúmulo probatorio lo que permita determinar al juzgador su situación jurídica.

26

La TESTIMONIAL a cargo de

OOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO

OOOO, en esta probanza no es necesario entrar a estudio de la participación

de los dos primeros mencionados, tomando en consideración que al momento

de tomar sus generales señalaron tener sentimientos negativos en contra de la

señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo cual rompe con su

objetividad e imparcialidad, al tener favoritismo en las pretensiones de su

oferente de la prueba, por lo que hace a la señora 000000000000000000000,

se abstuvo dada su negativa a responder las directas que le fueran formuladas

y por lo que hace a la participación de

0000000000000000000000000000000000000000, su dicho es endeble e

insuficiente sin que hayan aportado hechos ó circunstancias que hayan

constatado fehacientemente respeto a conductas desplegadas por la figura

materna que causara un perjuicio al desarrollo de sus hijas, como pudo ser un

mal trato, exposición a riesgos que pusieran peligro en su vida ó salud, ni

mucho menos robustecieron en forma clara y contundente los argumentos

vertidos por la figura paterna en su libelo introductoria de la instancia para

ejercer la custodia de sus hijas, sino únicamente señalaron que el padre es

quien sufraga lo necesario para la subsistencia de sus hijas, lo que implica solo

un cumplimiento parcial y no integral de las obligaciones de la Patria Potestad.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se tiene el desahogo de la prueba

confesional a cargo de ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, destacando las

posiciones marcadas con los números doce referente a que tiene un horario de

trabajo de las cuatro treinta de la mañana a las diecisiete horas, lo que fue

negado por el absolvente, es innecesario hacer mención de otra posición pues

ninguna fue formulada para demostrar la falta de idoneidad de la figura paterna

en la custodia de sus hijos.

Por otro lado, en cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE, las preguntas

27

directas que le fueron formuladas fueron tendientes a demostrar sus horarios

laborales y las personas que lo ayudan al cuidado de sus hijas mientras éste

labora, sin que tuvieran por finalidad evidenciar algún perjuicio en el desarrollo

de las infantes, pues debe recordarse que toda resolución debe emitirse en

base al principio de igualdad de género, donde hombres y mujeres tienen el

mismo talento, aptitud y capacidad para el cuidado de sus hijos, por ello pensar

que el horario de trabajo sea un factor determinante en el cuidado de éstos,

sería tanto como pensar que aquellos padres que laboran no son aptos para el

cuidado de los hijos, por lo que son otros factores lo que determinan la decisión

de la custodia de los hijos.

En cuanto al desahogo de la prueba TESTIMONIAL a cargo de

0000000000000000000000000000000000000000, ésta únicamente ilustra

respecto al cumplimiento de una obligación derivada de la Patria Potestad por

parte del progenitor de suministrar alimentos y al mismo tiempo que era la

figura materna quien atendía directamente a sus hijas, lo que únicamente

demuestra en cierta forma, el cumplimiento de ambos progenitores en los roles

asumidos por éstos, pero tampoco es un detonante ni factor a determinar la

Guarda y Custodia.

PRUEBAS OFICIOSAS

Pericial en Toxicología

Practicada por la Q. F. B.TTTTTTTTTTTTTTTTT, perito oficial adscrita al

Departamento de Peritos del Poder Judicial del Estado de México, quien

después de haber valorado a ambas figuras parentales determinó que el

espécimen de orina es negativo para todas las drogas ensayadas, por los que

las partes en el presente asunto se encontraron sin rastros en su organismo de

las trece drogas antes mencionadas mostrando resultados negativos.

Pericial en Trabajo Social

28

Practicada por la Licenciada ROCÍO RAMÍREZ SANTELIZ, perito oficial

adscrita al Departamento de Peritos adscrita al Poder Judicial del Estado de

México, quien después de haber valorado a las partes determinó:

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La parte actora

conforma una familia monoparental, desintegrada, cuenta con

trabajo eventual desde hace veinte días, con lo que contribuye a

las necesidades de su casa, compartiendo gastos con su

progenitora. Asegura contar con estudios a nivel básica, reporta

un ingreso mensual neto de $2,600.00 (Dos mil seiscientos

pesos 00/100 MN), mientras que los egresos que asegura

generar ascienden a la cantidad de $4,645.00 (Cuatro mil

seiscientos cuarenta y cinco pesos 00/100 MN). En caso de

enfermedad acude a médico particular sin contar con otro tipo

de servicio médico.

ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ. Conforma una familia

monoparental desintegrada, es proveedor de recursos

económicos con fuente laboral formal desde hace veintiún años,

menciona haber vivido en matrimonio desde hace once años,

por su actividad laboral acude a su hermana y su sobrina que

viven dentro del mismo terreno para que cuiden a sus hijas.

Asegura contar con estudios básicos a nivel secundaria.

Reporta un ingreso mensual aproximado de $12,000.00 (Doce

mil pesos 00/100 MN), mientras que los egresos que asegura

generar ascienden a la cantidad promedio de $13,418.00 (Trece

mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 MN), comenta contar

con servicio médico del IMSS por parte de su empleo, los

alimentos son elaborados por parte de su hermana.

Pericial en Psicología.

Practicada por el MaestroSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, Perito

29

Oficial adscrito al Departamento de Peritos del Poder Judicial del Estado de

México, quien después de haber valorado a las partes determinó:

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Rigidez de

conducta, ordenada, susceptibilidad, ásperos, rasgos

perfeccionistas, fijada en detalles. Existe en sí un patrón general

de preocupación por el orden, el perfeccionamiento y el control

mental e interpersonal, en entrevista se evidencía que pudiera

tener desacuerdos con la hija mayor, muestra el lado aparente

de rudeza como si su sensibilidad fuese sinónimo de debilidad,

orientaciones conservadoras, se siente inconcientemente

rechazada en su núcleo familiar aunque desea integrase en el

mismo conformado por sus hijas y el padre de ellas.

ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ. Tendencias paranoides,

manifestación extrema a la opinión ajena, capacidad de

manipular, carácter autoritario encubierto, tendencias hostiles

encubiertas, sentimientos de constricción, fuerte necesidad de

seguridad. Se aprecia que considera que todo gira a su

alrededor, está necesitado de reconocimiento, tendencias

egocéntricas faltando detectar demandas realistas de otros, solo

proporcionando lo que él considera correcto hacia los demás en

la percepción de sentirse reconocido y compensar su soledad.

MMMMMMMMMMMMMMMMMMMMM. Signos de introversión,

preocupona, tendencia a la testadurez, sentimientos defensivos,

sentimiento de inmovilidad que de alguna manera encubre, trata

de mostrarse como lo opuesto, como tranquila falta que ella se

ubique en sus reales necesidades afectivas acorde a su edad,

como familia incluye solo a su padre y hermana y ella misma,

omitiendo a la figura materna, de la percepción hacia la madre

se percibe enojo, con tensiones no resueltas, con necesidad de

30

que se arrepienta su supuesta mal tratadora figura materna. En

la percepción del padre estableciendo relación de iguales con

esta figura.

XIMENA TORRES ENRIQUEZ. Tendencia depresiva, posee

lineamientos de conducta, es una menor sensible al trato, trata

de aparentar fortaleza pero existe desmoronamientos, estados

de flaqueza emocional, observadora en la entrevista menciona

que su mamá ya no pertenece a su familia. Existe deseo de

sentir la presencia materna.

Charla con menores.

En lo que hace a la charla con menores, se llevaron dos, en la primera

precitada ante persona de este órgano jurisdiccional, establecieron que se

encuentra viviendo al lado de la figura paterna toda vez que su mamá se fue de

su domicilio, que cuando ellas salieron de la escuela su mamá les dijo que se

fuera con ellas, por lo que éstas le manifestaron que no era su deseo irse a

vivir con ella que mejor se quedarían al lado de su papá, por lo que su mamá le

habló a una de sus amigas para que fuera por ella y le ayudara a llevarse sus

cosas a la casa de su abuelita, mama de la figura materna, además señalan

que no es su deseo vivir con su mamá por que ella las trata mal y e les pegaba,

además que ha engañado a su papá, por que las descuidada, no les hacía de

comer, sino que las lleva a comer a cocinas económicas a comer comida

corrida, hamburguesas ó tacos.

En una segunda entrevista con las menores, lo primero que hizo la

mayor de las infantes es sacar un teléfono celular para enseñarle a este

resolutor unos mensajes de texto en el que supuestamente eran dirigidos hacia

la figura materna, empero no hay certeza de ello, asimismo lloran al señalar

que es su madre quien ha engañado a su papá y que no les gustaría irse a vivir

con ella.

31

En mérito de lo anterior, con fundamento en lo que establece el artículo

4° Constitucional, 12, 13 de la Convenció Internacional de los Derechos del

Niño, la observación número doce emitida por el Comité de los Derechos de los

Niños y 5.16 del Código Adjetivo Civil, es importante destacar que el aplicador

de la norma al momento de respetar el derecho de participación de los

menores, debe tomar en consideración la edad y grado de maduración de los

infantes, haciendo una análisis atingente y acucioso de sus manifestaciones,

para con ello y posteriormente confrontación con el demás caudal probatorio,

pueda determinar su situación jurídica frente a sus progenitores en cuanto a su

custodia definitiva y su convivencia con aquel padre que no ejerza la custodia,

obviamente siempre atendiendo al interés mayúsculo del menor.

Así las cosas, en toda contienda que se vean inmersos derechos de

menores, debe darse un trato diferenciado a los menores sin que esto pueda

entenderse como un privilegio en su persona frente a los derechos de los

adultos, esto es, las normas se hicieron para regular conductas mayormente de

los adultos y no de los infantes, no obstante sus derechos se ven inmersos en

la problemática de sus progenitores donde el juzgador debe ponderar ese trato

diferenciado a beneficio de los menores, pues es sabido que donde existe una

confrontación de derechos humanos, no puede perder uno frente al otro, sino

que debe de hacerse un análisis de cuál existe un mejor derecho, razonando

en forma objetiva e imparcial, otorgando con ello una protección integral a la

niñez, lo que significa que debe garantizarse su desarrollo en forma armónica

y donde se respeten sus derechos frente a los de sus progenitores.

En esa tesitura, debe establecerse que el pensamiento de un menor de

edad es egocéntrico-concreto a diferencia de un adulto que es hipotético-

deductivo, en cuanto al primero consiste en que es subjetivo, es en base a

experiencias, sin ubicación de circunstancia de modo, tiempo y lugar, a

diferencia del pensamiento adulto que es objetivo y descriptivo, por ello la

participación de un niño en una diligencia judicial debe el juzgador advertir

32

estas circunstancias para establecer que su dicho es propio del menor y no a

través de la influencia de terceras personas ó bien de experiencias mal

entendidas, expresadas con un leguaje que no es propio de su edad.

Es por ello que puede concluirse que la participación de las menores en

este procedimiento no utilizaron un lenguaje propio de su edad, es decir, no fue

subjetivo, ni tampoco concreto, puesto que lo único que señalan como

experiencia propia es que su señora madre les daba comida rápida como

hamburguesas, tacos y comida corrida en cocina económica, pues se tuvo la

oportunidad de llevar a cabo una charla en dos ocasiones con ellas

estableciendo el mismo lenguaje respecto a que su progenitora se subía a

vehículos con hombres y lo cual era un engaño para su papá estando casada,

pues mostraron sus sentimientos al llorar al momento de hablar con el resolutor

por el engaño que había sufrido su progenitor e incluso expresan con detalle lo

que su progenitor expuso en su libelo de pretensiones, hechos y pruebas

respecto a la pérdida de la Patria Potestad, como queda evidenciado en la

videograbación e incluso hacen referencia a saber sus derechos en el sentido

de que a los doce años, ellas pueden decidir con qué progenitor pueden estar,

es sabido que en la actualidad los menores reciben educación de acuerdo al

artículo 3° Constitucional sobre Derechos Humanos, principalmente sobre los

derechos del niño, sin que en este tipo de legislaciones ó derechos, se

establezca con precisión la edad en la cual tenga que respetarse su

determinación respecto a con qué progenitor deban estar, es indudable que un

menor pueda estar ilustrado en el conocimiento de sus derechos, nunca con la

precisión con la cual hacen las infantes, pues la narrativa de un menor nunca

es con una precisión y causalidad debida ya que narran un evento y se saltan a

otro sin haber intención alguna.

Asimismo, expusieron circunstancias de brujería ó santería con una

precisión que no puede ser propia de las menores e incluso una de ellas

mostró un teléfono celular donde venían mensajes dirigidos a su madre

supuestamente por varones, con lo cual pretendían acreditar el engaño de su

mamá en perjuicio de su padre, esto está videograbado y muestra la habilidad

33

de las menores en su discurso para que el resolutor la analizara, empero

también utilizan un lenguaje que obviamente no pueden explicar, pues se les

cuestionó respecto a qué es un engaño y lo único que señalaron es que

cuando estás casado no puedes andar con otra persona, será posible que a la

edad con la que cuentan puedan comprender el alcance del principio de

fidelidad que rige el matrimonio ó una relación de adultos, por ello puede

concluirse que el lenguaje utilizado por ellas no se ubica en el egocéntrico-

concreto, sino en el hipotético-deductivo que es propio de los adultos y que

obviamente no es propia de los infantes.

En este sentido, como se dijo en líneas que anteceden, la problemática

que como padre sufrieron los progenitores, está tendiendo impacto en su

desarrollo, en donde se ven influenciadas necesariamente por el lenguaje de

un adulto, sin poder precisar quién lo realiza, conclusión que encuentra apoyo

en el dictamen en Psicología donde el especialista advierte que no existe

coincidencia entre el lenguaje verbal y el resultado de esta pericial, es decir,

las menores tienen una ambivalencia respecto a la figura materna, pues

inconcientemente requieren la asistencia y presencia de la misma y

verbalmente su rechazo a la misma, lo que permite establecer que no existe un

rechazo a dicha figura, sino un sentimiento de lealdad hacia la figura paterna

debido a que se han visto inmersas en la problemática de sus progenitores,

donde el discurso que señalan respecto a que fueron golpeadas por su señora

madre, se desvanecen ya que el especialista en psicología determinó que aún

cuando existió el evento de una agresión física y que fuera reconocida por la

madre, esto no fue grabe ya que de acuerdo a la confrontación que realizó el

experto en Psicología, no existió rechazo físico al abrazo y diálogo entre ellas,

lo que implica que no existe maltrato físico y que obviamente si existe el

rechazo es por que han sido empapadas por la problemática de los adultos

cuando esto no es propio de su edad, ni corresponde el que hagan suyos

problemas de los adultos, asimismo el especialista encontró que a pesar de

encontrarse distanciadas, es la madre quien proporciona lineamientos de orden

y conductuales, mientras que el progenitor es visto como iguales, es decir,

como un amigo, igualmente determina que han sido influenciadas por un

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supuesto abandono, en este sentido las menores señalan en forma concreta y

propio de su lenguaje que al momento en que su mamá se iba, su mamá les

avisó que se iba de la casa a lo que ellas señalaron que no era su deseo irse

sino quedarse con su padre, sin establecer motivo ó razón por la cual tomaron

la decisión de quedarse con el progenitor, desvaneciendo con esto el

argumento del padre, respecto a que no deseaban irse con la mamá por

llevarlas a la casa de la abuela materna por existir riesgo de un hermano de su

madre de ser drogadicto, con lo que se puede advertir que su lenguaje al

momento de participar el la diligencia judicial no es propio sino influenciado.

Ahora bien, suponiendo que haya existido un mal trato físico, las infantes

no hubiesen permitido contacto con su agresora y tampoco comunicación con

ésta, pues cuando ha existido maltrato físico, un infante rechaza cualquier tipo

de acercamiento con su agresor.

Otra circunstancia que llama la atención es el hecho de que el padre de

las menores señale el incumplimiento de las labores domésticas de la figura

materna respecto a la comida rápida que les era dada a sus hijas, en el sentido

de que a raíz de la separación dada entre los progenitores contrató una

persona para que se dedicara a su cuidado, preparándole sus alimentos,

llevándolas a las escuela e hiciera el quehacer del hogar, la reflexión que tiene

que hacerse en este sentido, es el hecho de que aún cuando pueda existir un

rol entre padre y madre en cuanto a que tal vez el padre provea lo necesario

para cubrir las necesidades del hogar y la madre al cuidado de los hijos y las

labores domésticas, esto es, lo que se requiere para hacer considerada buena

madre y cumplir con sus deberes es limpiar la casa y cuidar los hijos, y el padre

proveer lo necesario para su subsistencia, pensar de esta forma sería buscar

tan solo un proveedor y una nana ó cuidadora de los hijos, pues en el caso

específico la figura paterna señala que ha contratado a una persona para que

guise y limpie la casa y lleve a sus hijas a la escuela, sin tomar en

consideración que el rol de una madre también es proporcionar lineamientos de

conducta sociales, culturales, ético-espirituales, que fortalezcan la personalidad

de los hijos y no solo aquella que cubra las necesidades de limpieza y de

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cuidado, en la especie las menores que ha nivel inconciente requieren la

presencia de la madre, no lo hacen por la necesidad de que se les hagan sus

alimentos y limpieza, sino su requerimiento es afectivo y de formación, pues si

no es así, extrañarían a la persona que hoy las cuida, limpia y prepara sus

alimentos, por ello la madre a pesar de las posibles deficiencias ha cumplido no

solo con las necesidades básicas de cuidado, sino afectivas y de formación, lo

que el progenitor aún cuando es un buen proveedor no ha establecido límites ni

contactos afectivos, sino tan solo lúdicos, no confundir los lazos estrechos de

amistad que pueden establecerse entre padres e hijos, con aquellos de respeto

y consideración que obviamente deben existir entre padres e hijos, cuestiones

éstas que se justiprecian al tenor del numeral 1.359 del Código Adjetivo Civil.

En mérito de lo anterior, puede concluirse que las causas de pedir del

señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, no fueron sólidas y eficaces para

justificar la pérdida de la Patria Potestad ni tampoco la Guarda y Custodia que

solicita el padre, pues este último pretende acreditarlo por cuestiones

superfluas como son el no realizar comida ni trabajos de limpieza y obteniendo

la lealtad de sus menores hijas con el argumento de que la figura materna las

ha abandonado, así como el supuesto engaño que hiciera la figura materna en

perjuicio del progenitor, cuestiones que han quedado evidenciadas al conjugar

la charla con las menores y la pericial en Psicología donde en este momento

puede responderse al cuestionamiento que hiciera la figura paterna en sus

alegatos u observaciones del dictamen en Psicología a que no se determinó el

detonante que provocó el estado emocional de las infantes cuando esto sí

sucedió por parte del especialista en sui primera participación al señalar que

han sido contaminadas con la problemática de sus progenitores, haciendo

propios los problemas de éstos y donde han sido influenciadas respecto a un

supuesto abandono y engaño de la figura materna, utilizando un lenguaje que

no le es propio y que obviamente daña su sano y adecuado desarrollo.

Así las cosas el caudal probatorio derivado de la confesional,

declaración de parte y testimonial que ambos ofertaron, únicamente ilustra por

un lado el cumplimiento del padre en proveer y de la figura materna del cuidado

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de los hijos por acuerdo de los propios padres y donde quizá hubo deficiencias

u omisiones que fueron encubiertos bajo el telón de un supuesto engaño hecho

por la figura materna en perjuicio del padre de sus hijas, situación que invadió

la esfera de sus menores al haberla inmiscuido en una problemática adulta,

circunstancia en la cual quiere privarse a las menores del derecho que tienen

de convivir , respetar y conocer a la figura materna, sin que se haya esgrimido

una circunstancia grave ó perjudicial para el desarrollo de dichas menores,

pues el hecho de que se haya suscitado un engaño no fue motivo de

exposición en los libelos de pretensiones, hechos y pruebas, únicamente se

mencionó que la figura materna por dicho de vecinos y familiares de la figura

paterna, le avisaron que se subía a vehículos de varones, circunstancia que

quedó en forma endeble sin haberse demostrado en forma fehaciente ni que

esto haya perjudicado directamente el desarrollo de las menores, pues está

acreditado que su discurso ha sido influenciado por algún adulto y quedó

evidenciado con el discurso que ellas mismas dan al momento de participar en

esta contienda judicial, advirtiéndose que ese no es propio de su edad ni de su

grado de maduración de pensamiento.

En mérito de lo anterior, se decreta la guarda y custodia definitiva de

las menores MMMMMMMMMMMMMMMMMMMM, a favor de la señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esto con fundamento en el artículo 4.228

fracción II inciso a) del Código Civil, ya que no se encontró evidencia

respecto a que la estancia de las menores al lado de la figura materna sea

perjudicial para su desarrollo, así mismo tampoco se pudo demeritar la

presunción legal que le asiste a la figura materna respecto a ser las mas

apta y capacitada para el cuidado de sus hijas.

III.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS PATERNO FILIAL.

Asimismo, se concede un régimen de convivencia, con fundamento en

los numerales 1, 4 y 133 Constitucionales, 3, 9, 17, 27 de la Convención

Internacional de los Derechos del Niño, 5, 8 y 9 de la Ley para la Protección de

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los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y 4.205

del Código Sustantivo Civil y 5.16 del Código de Procedimientos Civiles,

tutelando el interés superior que le asiste a las infantes para convivir con sus

progenitores y dada la problemática que existe entre éstos, para garantizar su

sano y adecuado desarrollo se determinan las siguientes medidas:

a).- Se condena al señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ para

que acuda a recibir terapia a la Institución denominada MORESBY, ubicado en

Miguel de Cervantes Saavedra, cuatro “A”, (casi esquina con Tlalpan, a un

costado de Sanborns, entre metro Xola y Villa de Cortés) Colonia la Moderna

en la Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, a afecto de recibir

terapia grupal de Violencia y Equidad de Género, por un lapso que dure la

terapia correspondiente debiendo exhibir en su caso la constancia de su

culminación ó bien de que se está cursando, en caso de ser una Institución de

índole privado, deberá cubrir las cuotas correspondientes y de ser pública

informe a este Tribunal para girar el oficio correspondiente, con el

apercibimiento al disenso que de no acatar este mandamiento, se le impondrá

una multa equivalente a veinte días de salario mínimo vigente en esta zona

económica;

b).- Se ordena y se condena al señor

ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ para que lleve a sus menores hijas a

recibir terapia psicológica en lo individual con la figura materna a una

Institución de carácter público a afecto de que se consolide aún más la relación

madre e hija, por un lapso de TRES MESES, ó el tiempo que el especialista

estime pertinente, por lo que contados OCHO DÍAS a partir de que esta

resolución quede firme a petición de parte se obsequiará el oficio de este

órgano jurisdiccional para que les sea asignado un especialista, quien deberá

informar al término de la terapia, si es necesario mayor temporalidad del

tratamiento o en su caso informe los resultados obtenidos, con el

apercibimiento al disenso que de no acatar este mandamiento, se tomará en

consideración;

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c).- Se decreta un régimen de convivencias que deberá llevar a cabo el

señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ con sus menores hijas en los

siguientes términos:

1.- Dado que la Guarda y Custodia de las menores

mmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmm, ha sido a

favor de la figura materna, la entrega de las menores se hará a la figura

materna, una vez que concluya el término precisado en el inciso que antecede

de terapia psicológica entre la figura materna y las infantes, apercibiendo a la

figura paterna que al momento de llevar a cabo la misma, deberá entregar

también las pertenencias personales y documentos de dichas infantes.

Esto implica que la medida provisional subsistirá hasta que se haga la

entrega material y formal de las menores a favor de la figura materna.

Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Décima Epoca. Tribunales Colegiados de

Circuito. Libro XXV octubre de 2013 tomo II, página 1064, misma que reza:

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. EN SU IMPLEMENTACIÓN LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE TENER COMO EJE RECTOR EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

De forma paralela o complementaria a la asignación de la guarda y custodia, el derecho de familia ha previsto una figura conocida como régimen de convivencia o derecho de visitas, mediante la cual se busca asegurar la continuidad de las relaciones personales entre los menores y el progenitor no custodio, sus abuelos y otros parientes o allegados. Al implementar este régimen de convivencia, la autoridad judicial debe considerar el principio de interés superior del menor, al tratarse de un derecho a favor de los menores de edad, independiente a los intereses o derechos de cualquiera de sus padres. En este sentido, el ejercicio del derecho de visitas no es absoluto ni está sujeto a la decisión arbitraria de cualquiera de los padres sino que, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, podrá estar limitado de forma temporal, espacial e inclusive modal, para asegurar el bienestar y la estabilidad emocional de los menores involucrados.

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Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de

Circuito. Libro XXII julio de 2013 tomo II, página 1443, misma que reza:

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DICHO PRINCIPIO NO IMPLICA QUE SE ACATE SU VOLUNTAD O PRETENSIONES INDIVIDUALES, NI IMPIDE EL CUMPLIMIENTO A UN MANDATO JUDICIAL.

Atento a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, inciso A y 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como al contenido de los instrumentos internacionales de observancia obligatoria para el Estado Mexicano, conforme al artículo 1o. de la propia Constitución Federal, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como al Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en febrero de dos mil doce; el interés superior del menor, consiste, esencialmente, en respetar sus derechos y el ejercicio de éstos, para su sano desarrollo cognitivo, psicológico y emocional, y debe tenerse en cuenta preponderantemente en cualquier decisión y actuación de los órdenes públicos, así como por la sociedad en su conjunto; sin embargo, dicho principio no implica, de ningún modo, que se acate la voluntad o pretensiones individuales de un menor; además, debe puntualizarse que todo mandamiento judicial en que se ordene a un tutor presentar a un menor en determinado lugar, no significa, en modo alguno, que pueda o tenga que hacer uso de coacción, amenaza o intimidación, por virtud de que la guarda y custodia que ejerce sobre él, implica enseñar a éste las reglas sociales que debe cumplir, como es evidentemente la obediencia a sus indicaciones, como sería asistir a la escuela, por ser lo mejor para él y, de igual forma inculcarle el respeto a las leyes y decisiones válidas de la autoridad. De ahí que no deba considerarse que el cumplimiento del mandato afecte el interés superior del menor.

2.- Una vez concluido el ciclo escolar y cumplidas las condiciones

señaladas en el numeral uno de este apartado, el régimen de convivencia que

tendrá la figura paterna señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ para con

las menores mmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmm se llevará a

cabo los días viernes a domingo de cada quince días en un horario de las

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dieciocho horas del día viernes a las dieciocho horas del día domingo,

pudiendo sustraer a las menores del domicilio en el que habiten.

4.- En los periodos vacacionales de la SEP que son, semana santa,

verano y decembrina, serán en igual número de días para cada uno de los

padres, los onomásticos de éstos, días del padre y la madre, lo pasará con

cada uno de ellos, en los onomásticos de la menor se festejarán los años

nones con la madre y los años pares con el padre.

d).- Se exhorta a ambas partes para que en la medida de lo posible

hagan un esfuerzo mayúsculo y siembren en el infante sentimientos positivos y

no negativos, siendo ellos los principales expositores del respeto, tolerancia y

consideración, circunstancia que al ser advertida por los menores pueda

ayudar a sanar las heridas causadas, con la conducta desplegada por los

mismos.

Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de

Circuito. Libro VIII mayo de 2012 tomo I, página 1095, misma que reza:

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.

El artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, establece que: "Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor.". A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que

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al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.

Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de

Circuito. Libro VIII mayo de 2012 tomo I, página 1112, misma que reza:

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.

Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los menores de edad se fundamentaba en una idea

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preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.

Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de

Circuito. Publicado el catorce de febrero de dos mil catorce, misma que reza:

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DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.

El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.

Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de

Circuito. Libro XXV, Octubre de 2013 tomo 2, página 1064, misma que reza:

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. EN SU IMPLEMENTACIÓN LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE TENER COMO EJE RECTOR EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

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De forma paralela o complementaria a la asignación de la guarda y custodia, el derecho de familia ha previsto una figura conocida como régimen de convivencia o derecho de visitas, mediante la cual se busca asegurar la continuidad de las relaciones personales entre los menores y el progenitor no custodio, sus abuelos y otros parientes o allegados. Al implementar este régimen de convivencia, la autoridad judicial debe considerar el principio de interés superior del menor, al tratarse de un derecho a favor de los menores de edad, independiente a los intereses o derechos de cualquiera de sus padres. En este sentido, el ejercicio del derecho de visitas no es absoluto ni está sujeto a la decisión arbitraria de cualquiera de los padres sino que, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, podrá estar limitado de forma temporal, espacial e inclusive modal, para asegurar el bienestar y la estabilidad emocional de los menores involucrados.

IV.- ALIMENTOS

En el caso que nos ocupa, las acreedoras se encuentran legitimadas en la

causa de pedir al haberse exhibido sus atestados de nacimiento, entendiéndose

por tal figura la facultad que tiene el titular del derecho sustantivo para exigir el

cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer al sujeto que debe

cumplir con la misma (legitimación ad procesum), para de esa manera establecer

adecuadamente la relación jurídica procesal, ya que su reclamó se sitúa en la

hipótesis de los numerales 4.18, 4.19, 4.130 y 4.203 del Código Sustantivo Civil.

En esa tesitura, es una obligación jurídica y un deber natural de los padres

proporcionarle lo necesario a la prole para su subsistencia, en el entendido de que

los menores de edad por su propia naturaleza no tienen la aptitud de obtener por

mutuo propio lo necesario para su subsistencia, correspondiéndole a los padres el

otorgarle todo aquello que sea necesario e indispensable para su sano y

adecuado desarrollo, por ello los artículos 4.135 y 4.138 del Código Sustantivo

civil, establecen que los alimentos comprenden lo necesario para la subsistencia,

vestido, educación, atención médica, hospitalaria y esparcimiento, con base a la

necesidad de quien debe recibirlos y a la posibilidad de quien debe darlos.

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RECLAMO ALIMENTARIO DE LAS MENORES mmmmmmmmmmmmmmm.

A efecto de establecer el quantum alimentario, es necesario esgrimir que

los alimentos aun cuando son de orden público, entendiéndose por esto, la tutela

de los más vulnerables, donde la sociedad tiene interés en que no exista ventajas

entre aquellos que concurran a una contienda, debe decirse que los alimentos son

una necesidad humana y que ante el incumplimiento natural de ese deber, el

estado necesariamente tiene que protegerlo, sin embargo, esa figura no puede

ser tratada con un rigor técnico jurídico, sino desde una perspectiva de necesidad

de subsistencia, obviamente sin pedir cuestiones imposible para aquel que esta

obligado a suministrarlos, por ello, en una jerarquía axiológica, tiene mayor

jerarquía la necesidad de un infante que la de un adulto, en pleno uso y goce de

sus facultades jurídicas y físicas, por ello, en la contienda a dilucidar, el acreedor

alimentario es un menor de edad de dos años de edad, la cual por razones de

edad requiere de pañales, vestido, calzado, leche, mismos que son apremiantes,

por ello.

En esta contienda, se reclamaron alimentos para sus menores hijas,

empero en términos del artículo 4.205, 4.228 fracción II inciso a) del Código

Sustantivo Civil, se determinó que la custodia definitiva de las

menoresmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmm, quedaba a

cargo de la figura materna, por lo tanto ésta cumple al tenerlas incorporadas a

su domicilio, como lo marca el artículo 4.136 del Código Sustantivo Civil, por lo

que únicamente es el señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ quien deberá

suministrar los alimentos a sus menores hijas, para dar certeza y liquidez al

derecho de subsistencia del mismo, por lo que se emitirá una sentencia de

condena.

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 4 y 133

Constitucionales, 3º, 18 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos

del Niño, 5, 8 y 9 de la Ley para la Protección de los Derechos de la Niña, Niño

y Adolescente para el Estado de México, 4.126 y 4.130 del Código Sustantivo

Civil, se condena a ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ a otorgar una pensión

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alimentaría definitiva a favor de sus menores

hijasmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmm, el equivalente

al SESENTA POR CIENTO (60%) de sus ingresos ordinarios y extraordinarios

que mensualmente obtenga, previos descuentos ley, que percibe como

trabajador de su fuente laboral en la persona jurídica colectiva BAYER DE

MÉXICO, S.A. DE C.V. con domicilio sito en VÍA MORELOS, NÚMERO 330-E,

COLONIA SANTA CLARA, MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS,

ESTADO DE MÉXICO, C.P. 55540, mismo porcentaje que le deberá ser retenido

para el caso de finiquitar su relación laboral de la indemnización que legalmente

le asista y deberá ser entregada por conducto de la señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previa toma de recibo que por

dicho concepto se haga.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 Constitucional y 5.43

del Código de Procedimientos Civiles, gírese atento oficio al Pagador y/o Jefe de

Recursos Humanos a efecto de las personas jurídicas colectivas en cita y

proceda a realizar el descuento ordenado en forma definitiva y el mismo sea

entregado a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en los

términos que se hacen los pagos, previa toma de razón que por su recibo obre.

Condena que se considera justa, tomando en consideración que existe

confesión expresa del propio deudor alimentario en conocer y saber las

necesidades y gastos de sus dos menores hijas, esto es, reconoce pagar todo lo

necesario para la subsistencia, servicios de hogar y esparcimiento e incluso sus

propios testigos señalaron que en forma semanal aportaba la cantidad de

$700.00 (Setecientos pesos 00/100 MN), una despensa mensual de

aproximadamente $1,600.00 (Un mil seiscientos pesos 00/100 MN), e incluso en

forma semanal le daba a sus hijas $50.00 (Cincuenta pesos 00/100 MN), para su

gasto diario, más los gastos de ropa y calzado, así como los gastos médicos,

circunstancia que se ve corroborada con el estudio de Trabajo Social donde

sumados los gastos de ambas menores, equivalen a $7,000.00 (Siete mil pesos

00/100 MN) mensuales para satisfacer sus necesidades, luego entonces el

porcentaje que se fija es en base al nivel de vida que el propio progenitor le ha

otorgado a sus menores hijas para que éste se siga manteniendo.

47

Por ende, en el informe que rindiera la persona jurídica colectiva BAYER

DE MÉXICO, S.A DE C.V. señala que sus percepciones como encargado de

sección “A”, equivalen en sueldo base mensual a $10,688.00 (Diez mil

seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 MN), recibe aguinaldo, prima

vacacional, fondo de ahorro, vales de despensa y únicamente se le descuentan

los impuestos estrictamente legales e igualmente es dueño de dos locales

comerciales que le producen ganancia con lo cual el cuarenta por ciento restante

de sus percepciones ordinarias y extraordinarias mas los frutos civiles que

generan los locales comerciales, se considera que es una cantidad basta y

suficiente para satisfacer sus propias necesidades, siendo equilibrada la

imposición de la pensión alimenticia, sin transgredir su derecho humano de sobre

vivencia, lo que se hace con base al principio de proporcionalidad que establece

el artículo 4.138 del Código Sustantivo Civil.

Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tribunales Colegiados de

Circuito. Libro I, Octubre de 2011 tomo 3, página 1418, misma que reza:

ALIMENTOS. PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN. Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues aquélla debe establecerse con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por éste, no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas; pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia

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decretada en favor de los acreedores alimentistas, así como también deben estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

V.- ASEGURAMIENTO.

Se condena a ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ al aseguramiento

de la pensión alimenticia, el cual se materializará una vez que se lleven a cabo

el descuento nominal antes reseñado.

Se dejan sin efectos las medidas provisionales, por lo que se ordena la

cancelación de la pensión alimenticia que se le impusiera a la señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

VI.- Al no actualizarse ninguna de las hipótesis que marca el artículo

1.227 del Código Adjetivo Civil, se absuelve a los disensos del pago de gastos

y costas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Ha sido procedente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE

DIVORCIO INCAUSADO SOBRE PATRIA POTESTAD, GUARDA, CUSTODIA,

ALIMENTOS Y CONVIVENCIA, promovido por

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de

ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ

SEGUNDO.- En consecuencia, aplicando el artículo 1° Constitucional

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respecto al control difuso y protegiendo los Derechos Humanos de las infantes,

por los razonamientos vertidos, se considera improcedente la pretensión de

Pérdida de Patria Potestad que le fuera solicitada a la señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

TERCERO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de las menores

mmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmm, a favor de la señora

zzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzzz, esto con fundamento en el artículo

4.228 fracción II inciso a) del Código Civil, ya que no se encontró evidencia

respecto a que la estancia de las menores al lado de la figura materna sea

perjudicial para su desarrollo, así mismo tampoco se pudo demeritar la

presunción legal que le asiste a la figura materna respecto a ser las mas

apta y capacitada para el cuidado de sus hijas.

CUARTO.- Se reconoce el derecho de visita que le asiste a

ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, las que se llevaran acabo en los

términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.

QUINTO.- Se condena a ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ a otorgar

una pensión alimentaría definitiva a favor de sus menores

hijasmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmmm, el

equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de sus ingresos ordinarios y

extraordinarios que mensualmente obtenga, previos descuentos ley, que

percibe como trabajador de su fuente laboral en la persona jurídica colectiva

BAYER DE MÉXICO, S.A. DE C.V. con domicilio sito en VÍA MORELOS,

NÚMERO 330-E, COLONIA SANTA CLARA, MUNICIPIO DE ECATEPEC DE

MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, C.P. 55540, mismo porcentaje que le deberá

ser retenido para el caso de finiquitar su relación laboral de la indemnización que

legalmente le asista y deberá ser entregada por conducto de la señora

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previa toma de recibo que por

dicho concepto se haga.

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Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 Constitucional y 5.43

del Código de Procedimientos Civiles, gírese atento oficio al Pagador y/o Jefe de

Recursos Humanos a efecto de las personas jurídicas colectivas en cita y

proceda a realizar el descuento ordenado en forma definitiva y el mismo sea

entregado a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en los

términos que se hacen los pagos, previa toma de razón que por su recibo obre.

SEXTO.- Se condena a ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ al

aseguramiento de la pensión alimenticia, el cual se materializará una vez que

se lleven a cabo el descuento nominal antes reseñado.

SÉPTIMO.- Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas

en autos.

OCTAVO.- Al no surtirse ninguna de las hipótesis contenidas en el

artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles, es improcedente hacer

condena en costas.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE

ASÍ DEFINITIVAMENTE LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL MAESTRO EN

DERECHO xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, TITULAR DEL JUZGADO OCTAVO

FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS,

ESTADO DE MÉXICO, QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL CON

SECRETARIO JUDICIAL

LICENCIADOyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy, QUIEN AUTORIZA Y

FIRMA.

DOY FE.

JUEZ. SECRETARIO.