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1 Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas (IIDF) Curso de contabilidad para juristas © Aurelio Gurrea Martínez 1 Octubre, 2016 1 Aurelio Gurrea Martínez es investigador del Programa de Gobierno Corporativo de la Universidad de Harvard y Director ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas. Abogado, economista y auditor de cuentas. Doctor en Derecho. Máster en Derecho y Finanzas por la Universidad de Oxford y Máster en estudios legales internacionales por la Universidad de Stanford. Email: [email protected]. El contenido del presente trabajo reproduce parcialmente los capítulos de contabilidad para juristas publicados por el autor en Almacén de Derecho. Asimismo, supone una versión actualizada y resumida de varios trabajos publicados por el autor en materia de contabilidad, auditoría, Derecho de sociedades y Derecho concursal. El autor agradece al equipo de Almacén de Derecho y, en particular, a su editor principal, el profesor Jesús Alfaro, los comentarios realizados a anteriores versiones de este trabajo.

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Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas (IIDF)

Curso de contabilidad para juristas ©

Aurelio Gurrea Martínez 1

Octubre, 2016

1 Aurelio Gurrea Martínez es investigador del Programa de Gobierno Corporativo de la Universidad

de Harvard y Director ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas. Abogado, economista y auditor de cuentas. Doctor en Derecho. Máster en Derecho y Finanzas por la Universidad de Oxford y Máster en estudios legales internacionales por la Universidad de Stanford. Email: [email protected]. El contenido del presente trabajo reproduce parcialmente los capítulos de contabilidad para juristas publicados por el autor en Almacén de Derecho. Asimismo, supone una versión actualizada y resumida de varios trabajos publicados por el autor en materia de contabilidad, auditoría, Derecho de sociedades y Derecho concursal. El autor agradece al equipo de Almacén de Derecho y, en particular, a su editor principal, el profesor Jesús Alfaro, los comentarios realizados a anteriores versiones de este trabajo.

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Nota del autor

El ejercicio y aplicación del Derecho de empresa exige que, con independencia de la

especialización jurídica y/o económica de cada profesional, todos los operadores

relacionados con el fenómeno «empresa» tengan un conocimiento relativo de varias

disciplinas fundamentales. Entre estas disciplinas, una materia tradicionalmente olvidada

en las Facultades de Derecho españolas ha sido la contabilidad, a pesar de que, más allá

de constituir un deber legal de los empresarios, y de un conjunto de normas integradas en

el ordenamiento jurídico, la contabilidad puede generar una multitud de implicaciones

jurídicas. Del mismo modo, las Facultades de Economía y Empresa han obviado

tradicionalmente el estudio de las implicaciones jurídicas de la contabilidad, tales como el

impacto de las normas contables en el derecho de los socios y acreedores, el impacto que

el registro y contabilización de activos, pasivos, ingresos y gastos puede suponer en los

deberes y la responsabilidad de los administradores, o las consecuencias que puede

suponer el incumplimiento de las normas contables en una eventual situación concursal.

La presente obra pretende cubrir esta profunda laguna existente en la formación de

juristas y economistas dedicados al Derecho de empresa, a través de un análisis

integrado y funcional de las normas contables y jurídico-mercantiles vigentes en el

Derecho español. Por tanto, pretende ser una herramienta de utilidad para estudiantes,

académicos y profesionales dedicados o interesados en el Derecho de empresa. Con este

propósito, el curso comienza con un análisis del régimen jurídico de la contabilidad de los

empresarios en el Derecho español, así como los principales fundamentos de la técnica

registral contable. Seguidamente, se examina el marco normativo de información

financiera vigente en España, así como el régimen contable de los grupos de sociedades.

Asimismo, se introduce al lector en el análisis de estados financieros, y se examina el

régimen jurídico de la auditoría de cuentas en España. El curso concluye con un análisis

del impacto de la contabilidad y la auditoría de cuentas en el Derecho de sociedades y el

Derecho concursal.

Aurelio Gurrea Martínez

Cambridge, Massachusetts

31 de octubre de 2016

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Curso de contabilidad para juristas

Aurelio Gurrea Martínez

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Sumario

Capítulo 1: Régimen jurídico de la contabilidad de los empresarios

Capítulo 2: El patrimonio empresarial y la técnica registral contable

Capítulo 3: La reforma contable y el Plan General de Contabilidad

Capítulo 4: Las cuentas anuales y la propuesta de aplicación del resultado

Capítulo 5: Régimen contable de los grupos de sociedades

Capítulo 6: Análisis de estados contables

Capítulo 7: Régimen jurídico de la auditoría de cuentas

Capítulo 8: La importancia de la contabilidad en el Derecho de sociedades y el Derecho

concursal

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Capítulo 1: Régimen jurídico de la contabilidad de los empresarios

1. Introducción al Derecho contable

El derecho mercantil suele definirse como el derecho privado especial que tiene por objeto

el empresario, el estatuto jurídico de ese empresario y la peculiar actividad que éste

desarrolla en el mercado. Esta rama del ordenamiento jurídico se centra, así, en una

figura en particular, el empresario, que es una persona natural o jurídica que ejercita en

nombre propio y de manera habitual una actividad empresarial, y que, en virtud de ello, se

le atribuye –como señalara Garrigues– un estatus especial, tradicionalmente conocido

como estatuto jurídico del empresario, al que la ley asigna determinados derechos y

obligaciones distintos de los de la generalidad de los ciudadanos.

Históricamente, el estatuto jurídico del empresario ha implicado tres deberes

fundamentales: (i) el deber de llevanza de una contabilidad; (ii) el deber de inscripción en

el Registro Mercantil; y (iii) el deber de someterse, en caso de insolvencia, a unos

procedimientos concursales específicos (la quiebra y la suspensión de pagos). No

obstante, con la entrada en vigor de la Ley Concursal (caracterizada, entre otros

aspectos, por la denominada unidad subjetiva o de disciplina) el tercero de estos deberes

ha perdido hoy toda su razón de ser. En la actualidad, resulta indiferente el carácter civil o

mercantil del deudor insolvente, y, ya se trate de una persona natural o jurídica,

comerciante o no comerciante, el único procedimiento existente para la tramitación de un

procedimiento de insolvencia en España es el concurso de acreedores.

Asimismo, y en relación a la segunda implicación que lleva aparejada el estatuto jurídico

del empresario, tampoco nos encontramos ante un deber absoluto, en la medida en que la

inscripción en el Registro Mercantil resulta potestativa para el empresario individual, a

excepción del naviero (arts. 19.1 CCom) . Por tanto, dentro de ese estatus especial que la

ley otorga a determinados sujetos por su condición de empresario, sólo queda, en la

actualidad, un deber inexorablemente vinculante para todos ellos: el deber de llevanza

de la contabilidad. En consecuencia, la contabilidad constituye una parte esencial del

empresario y, por tanto, del Derecho mercantil. Por este motivo, creemos imprescindible

que los juristas dedicado al Derecho de empresa tengan un conocimiento profundo del

derecho contable, que, a estos efectos, definiremos como todas las normas contables

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que, desde una perspectiva formal (e.g., deber de llevanza y legalización de libros

contables, deber de formulación de cuentas anuales, etc.), como material (e.g., principios

contables, normas de registro y valoración, etc.), deben seguir los empresarios en

cumplimiento de sus inexorables obligaciones contables.

2. El empresario como destinatario del Derecho contable

2.1. Introducción

Aunque el deber de llevanza de la contabilidad suela referirse al empresario, conviene

tener en cuenta que existen diversos tipos de contabilidad. Por un lado, existe la

contabilidad pública, que integra las normas contables aplicables a las Administraciones

públicas. Por otro lado, existe la contabilidad privada o contabilidad empresarial, que

tiene por objeto el empresario (persona natural o jurídica), con independencia de la

titularidad (pública o privada) del negocio o, si se tratara de una sociedad mercantil, de

sus acciones o participaciones sociales. Asimismo, la contabilidad privada suele dividirse,

a su vez, en contabilidad interna o de costes, que tiene carácter potestativo y suele

llevarse por motivos internos de gestión, y la denominada contabilidad externa o

contabilidad financiera, que es la parte de la contabilidad privada impuesta a los

empresarios, normalmente, por motivos de tutela de terceros. Por tanto, será esta última

contabilidad la que centre nuestro objeto de estudio, al ser, en definitiva, la que integre o,

si se quiere, desarrolle el deber de contabilidad del empresario previsto en el Código de

comercio.

En este sentido, cualquier aproximación al estudio de la contabilidad financiera debería

comenzar por el estudio y delimitación del sujeto sometido al deber de llevanza de la

contabilidad, esto es, el empresario. No obstante, el Código de Comercio no define al

empresario, sino que comienza su articulado con la enumeración de los sujetos

mercantiles –el comerciante individual y las sociedades mercantiles– y con la definición

de comerciante. Por tanto, será necesario a una mayor elaboración doctrinal y

jurisprudencial del concepto de empresario, que, en este sentido, integrará tanto la

figura del comerciante (o empresario individual) como la figura de las sociedades

mercantiles (o empresario social).

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2.2. El empresario individual

El Código de Comercio entiende por comerciante a quienes, teniendo capacidad legal

para ejercer el comercio, se dedicare a él habitualmente (art. 1.1 CCom). No obstante,

como advierte Rojo, esta definición peca tanto por exceso como por defecto. En primer

lugar, ya no existe la correlación inicial entre comercio y actividad mercantil, ni entre

comerciante y empresario. En segundo lugar, existen sujetos que, sin tener la capacidad

legal, ostentan la condición de empresarios (v. gr., menores o incapacitados). Finalmente,

la capacidad legal y la habitualidad son requisitos necesarios aunque no suficientes para

la calificación de empresarios. Asimismo, y, quizás con mayor importancia práctica,

conviene tener en cuenta que existen determinados sujetos que, a pesar de cumplir

con los criterios definitorios de la condición de empresario, han quedado

tradicionalmente excluidos del Derecho mercantil y, en consecuencia, de la aplicación

del estatuto jurídico del empresario. Tal es el caso de los profesionales liberales

(abogados, economistas, ingenieros, médicos, etc.), así como los agricultores, ganaderos,

artesanos y otros profesionales de actividades pesqueras o mineras.

No obstante, y en nuestra opinión, las razones económicas y sociales que, en un

momento histórico, podían justificar la exclusión de la condición de empresarios de tales

sujetos, parecen haber desaparecido en la actualidad. De hecho, la falta de aplicación del

estatuto jurídico del empresario a tales sujetos podría suponer una discriminación

injustificada entre aquellos operadores del mercado que, en la actualidad, emplean

medios de producción y/o comercialización similares. Además, desde un punto de vista

funcional, la actividad realizada por los comerciantes en sentido estricto y otros sujetos

clásicamente excluidos de la condición de comerciantes (como, por ejemplo, los

profesionales liberales) cumple una evidente analogía: la producción de bienes o servicios

destinados a satisfacer las necesidades humanas. Por este motivo, consideramos que, en

la actualidad, cualquier persona natural que, por cuenta propia, ejerza una actividad

empresarial o profesional de manera habitual, debería estar sometido al mismo

régimen de derechos y obligaciones. Cuestión diferente sería que, tal y como hemos

propuesto, se reduzca el contenido mínimo del deber de contabilidad de los empresarios

individuales, que, en nuestra opinión, resulta excesivo en España. A tal efecto, baste

señalar que, salvo determinadas estados y obligaciones contables concretas de carácter

informativo, el contenido del deber de contabilidad resulta similar para un pequeño

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empresario individual, para una sociedad cerrada, o para una gran sociedad cotizada, ya

que todos los anteriores sujetos mercantiles, a modo de ejemplo, tienen el mismo de

deber de formulación de cuentas anuales, el mismo deber de llevanza de un libro diario, el

mismo deber de llevanza de un libro de inventario y cuentas anuales, y el mismo deber de

legalización de libros contables. Además, estos deberes contables de naturaleza mercantil

se suman a los deberes contables de naturaleza fiscal que, en su caso, pudieran tener los

empresarios individuales (que normalmente incluyen la llevanza de un libro de ingresos y

ventas, un libro de compras y gastos, y un libro de bienes de inversión), y que, en nuestra

opinión, ya resultaría suficientes para un empresario individual. Por tanto, la excesiva

carga que supone el (a veces doble) deber de contabilidad de los empresarios

individuales, no sólo puede resultar innecesaria para la protección de terceros, sino que,

además, puede suponer una barrera de entrada para el emprendimiento y la creación de

empresas.

Finalmente, conviene tener en cuenta que el régimen de tributación de las personas

físicas resulta irrelevante para su calificación como empresario y, por tanto, para el

sometimiento al deber de llevanza de la contabilidad. En consecuencia, una persona física

que, en nombre propio, ejercite una actividad empresarial (por ejemplo, la venta de

muebles o una cafetería), será, en principio, un empresario, sin perjuicio de que tribute en

régimen de estimación objetiva (o por módulos) o en régimen de estimación directa. En

estos casos, y en la línea que se ha comentado, junto a los deberes contables de

naturaleza fiscal a los que pudiera estar sometido el empresario individual, también

coexistirán los deberes contables impuestos por la legislación mercantil. Por tanto,

el empresario individual que, a pesar de cumplir estrictamente sus deberes fiscales,

hubiera incumplido los deberes contables impuestos por la legislación mercantil (por

ejemplo, porque no hubiera llevado un libro de inventario y cuentas anuales y/o un libro

diario), no sólo quedará sometido a las posibles –y severas– sanciones impuestas por la

normativa concursal, sino que, además, desde la reciente reforma del Código Penal,

incluso podrá ser sancionado a una pena de prisión de uno a cuatro años o, si existiera

imprudencia, con pena de prisión de seis meses a dos años (art. 259.1-6º y 259.3 CP).

Como hemos puesto de manifiesto en nuestra propuesta de reforma legislativa, varias de

las sanciones recientemente incorporadas al Código Penal deberían derogarse por

varios motivos. En primer lugar, algunas de estas normas y sanciones resultan de

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dudosa constitucionalidad, ya que, por ejemplo, la formulación tardía del balance

(sancionada penalmente en el artículo 259.1-8º CP) ni siquiera resulta sancionada

administrativa o civilmente. Por otro lado, esta reforma penal demuestra ser

completamente desconocedora de la actividad empresarial española, habida cuenta de

que muchos empresarios individuales, a pesar de llevar escrupulosamente sus libros de

compras y gastos, sus libros de ingresos y ventas y sus libros bienes de inversión (esto

es, los libros contables exigidos por la normativa fiscal), no llevan libros contables

mercantiles, ni tampoco formulan “cuentas anuales”. Finalmente, conviene tener en

cuenta que, aunque la reforma penal ocasionara un efecto disuasivo que provocara el

cumplimiento íntegro de los deberes contables impuestos por la legislación mercantil (que,

no obstante, creemos un resultado improbable, como consecuencia de la dudosa

constitucionalidad de esta reforma penal, de la falta de medios para garantizar su

enforcement, y, por tanto, de la previsible falta de amenaza real de la sanción), el

cumplimiento de esta norma podría resultar perjudicial para el emprendimiento y la

competitividad de la economía española, en la medida en que elevaría los costes de

realización de actividades empresariales, y sin aportar, además, un claro beneficio en

términos de protección de terceros.

Consecuencia de lo anterior, resulta prioritario que, desde un punto de política legislativa

(mercantil y penal), se solvente el problema de los deberes contables de los empresarios

individuales, habida cuenta de que, en el año 2014, los empresarios individuales

representaban el 51,5% de las empresas españolas. Por tanto, un porcentaje elevado

de estos empresarios podría estar incurriendo en la actualidad en un delito

sancionado con pena de prisión. Si el delito por la no llevanza de la contabilidad

mercantil resultara perseguible, podría generarse un indeseable resultado para la

actividad económica. Por el contrario, si el delito no resultara perseguible (como creemos

que ocurrirá en la práctica, al resultar la solución más razonable), el Código Penal

quedaría “en papel mojado”, en perjuicio de la propia credibilidad del sistema y de las

instituciones. Por tanto, recomendamos revisar de manera inmediata los deberes

contables de los empresarios individuales, al objeto de diseñar un contenido y unas

sanciones por incumplimientos del deber de llevanza de la contabilidad que resulten

razonables y que, resultando suficientes para tutelar los derechos de terceros, no

supongan un incremento injustificado de los costes de puesta en funcionamiento de una

actividad empresarial.

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2.3. Las sociedades mercantiles

Junto a la figura del comerciante o empresario individual, el Código también asigna la

condición de empresario o, si se prefiere, de sujetos mercantiles, a las sociedades

mercantiles. Por este motivo, cuando se habla de «empresarios», deben entenderse

incluidos tanto el empresario individual como, por supuesto, el empresario social o

sociedad mercantil, con independencia de su tamaño, sector de actividad o carácter

público o privado de las personas que ostenten la titularidad de su capital. No obstante lo

anterior, no todas las sociedades mercantiles son calificadas jurídicamente como

empresarios. En efecto, como recuerda Paz-Ares, tras la promulgación del Código Civil –

posterior al Código de Comercio– se pusieron al servicio del tráfico civil los tipos

societarios previstos en el Código de Comercio. En consecuencia, la utilización del tipo

mercantil por parte de sujetos mercantiles con objetivo civil supuso una desnaturalización

del carácter ab initio mercantil de un determinado sujeto en función de su forma. Dicho

problema tuvo que ser solventado por la legislación posterior, que, otorgando, en todo

caso, carácter mercantil a determinados sujetos en razón –exclusivamente– de su forma,

permitió solventar el problema de la mercantilidad de las sociedades. Por tanto, en la

actualidad, se reputarán empresarios: (i) todas las sociedades colectivas y comanditarias

simples constituidas con arreglo a lo previsto en el Código de Comercio, siempre y

cuando su objeto tenga carácter mercantil; y (ii) en todo caso, las sociedades anónimas,

las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades comanditarias por acciones,

las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de interés económico, con

independencia de cuál sea su objeto social (art. 2 LSC; art. 4 LSGR; art. 1.1 LAIE)..

Por tanto, si una sociedad colectiva tuviera como actividad un objeto civil (por ejemplo,

una actividad profesional, aunque, como se ha comentado, no creemos que existan en la

actualidad razones suficientes para someter a “comerciantes” y “profesionales” a

regímenes jurídicos distintos), no sería considerado un verdadero empresario, al menos,

en los términos –tradicionales– del Código de Comercio. Este ejemplo de sociedad con

objeto civil, constituida conforme a un tipo mercantil, será conocida como sociedad

mixta, y tendrá que regirse por las normas establecidas en el Código de Comercio en

tanto no se opongan a las del Código Civil (art. 1670 CC). En consecuencia, a pesar de

que, con carácter general, se encuentren sometidas a la legislación mercantil, no se

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aplicarán las normas relativas al estatuto jurídico del empresario (esto es, el deber de

inscripción en el Registro Mercantil y el deber de llevanza de la contabilidad), en tanto

sería normas opuestas o, al menos, inexistentes en el Código Civil.

En definitiva, a efectos de examinar si una determinada persona –física o jurídica– está

sometida al deber de llevanza de una contabilidad previsto en la legislación mercantil,

habrá que analizar, en primer lugar, si, con independencia de su régimen fiscal

(estimación objetiva, estimación directa o impuesto sobre sociedades) o de su forma

jurídica (individual o colectiva), esta persona ostenta o no la condición legal de

empresario. Y si, de acuerdo con lo expuesto, nos encontramos ante un verdadero

empresario, el derecho le atribuirá un estatuto jurídico especial que, entre otros aspectos,

implicará, en todo caso, la llevanza y legalización obligatoria de un libro diario y un libro de

inventarios y cuentas anuales, así como la formulación y, en su caso, verificación y

depósito de unas cuentas anuales.

3. El deber de llevanza de la contabilidad

3.1. Introducción

Todo empresario, persona natural o jurídica, tiene el deber de llevar una contabilidad

ordenada, adecuada a su actividad, que implique, necesariamente, la elaboración de un

libro de inventarios y cuentas anuales y otro diario (art. 25 CCom). Estos libros deben ser

legalizados en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio, y,

además, deben cumplir una serie de requisitos formales (v., en este sentido, arts. 27 y ss

CCom). Asimismo, como parte integrante del deber de llevanza de la contabilidad, todos

los empresarios (individuales y sociales) tienen el deber de formular unas cuentas anuales

(esto es, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria y, en su caso, estado de

flujos de efectivo y estado de cambios en el patrimonio neto) en el plazo máximo de tres

meses desde la fecha de cierre del ejercicio. Además, el registro contable de las

operaciones y la formulación de las cuentas anuales no puede realizarse de cualquier

forma potestativamente elegida por los empresarios, sino que deberá realizarse de

conformidad con lo previsto en el marco normativo de información financiera, que es,

en definitiva, el compendio de normas contables generales y especiales que hemos

calificado como Derecho contable.

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3.2. Contenido y alcance del deber de llevanza de la contabilidad

El deber de llevanza de la contabilidad tiene un contenido distinto en función del

empresario. Es decir, que todos los empresarios estén sometidos a un deber de llevanza

de la contabilidad no significa que este deber sea homogéneo. En algunos casos, el deber

de llevanza de la contabilidad estará integrado, exclusivamente, por lo que

denominaremos contenido mínimo del deber de llevanza de la contabilidad. En otros

casos, sin embargo, junto a este contenido mínimo, se adicionarán determinados deberes

contables en función del empresario. Por tanto, el alcance del deber de contabilidad del

empresario diferirá en función del sujeto mercantil que nos encontremos examinado.

Con carácter general, el contenido mínimo del deber de llevanza de la contabilidad

integra cuatro deberes contables básicos, al que están sujetos todos los empresarios, con

independencia de su tamaño, forma jurídica o régimen fiscal: (i) el deber de llevanza de

un libro diario; (ii) el deber de llevanza de un libro de inventarios y cuentas anuales

que, en este sentido, integre un balance inicial, unos balances trimestrales, un inventario

final y las cuentas anuales; (iii) el deber de legalización de los libros contables

obligatorios (esto es, el libro diario y el libro de inventarios y cuentas anuales); y (iv) el

deber de formulación de las cuentas anuales, que, como mínimo, deben integrar el

balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Además, el cumplimiento de

estos deberes contables deberá realizarse de conformidad con los plazos y

particularidades formales previstas en la ley.

Junto este contenido mínimo, determinados empresarios están sujetos a deberes

contables adicionales. El conjunto de deberes contables, esenciales y adicionales, al que

se encuentra sometido un determinado empresario es lo que denominaremos contenido

específico del deber de llevanza de la contabilidad. Este contenido específico será el

que, en su caso, determine el cumplimiento o incumplimiento (total o parcial) del deber de

contabilidad de un empresario, que, como bien es sabido, puede tener importantes

implicaciones jurídicas (especialmente, en situaciones de insolvencia), no sólo en el

ámbito civil sino también, en algunos casos, incluso penal. Entre los deberes contables

adicionales a los que se encuentran sometidos los empresarios en función de su tamaño,

actividad, o forma jurídica, se encuentran los siguientes: (i) el deber de aprobar y

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depositar cuentas anuales (deber al que sólo se someten las sociedades mercantiles);

(ii) el deber de elaborar, junto a las cuentas anuales, un informe de gestión (deber al que

sólo se someten aquellas sociedades mercantiles que superen determinados límites

cuantitativos); (iii) el deber de elaborar el balance y memoria en formato normal, así

como la elaboración obligatoria de un estado de flujos de efectivo y un estado de

cambios en el patrimonio neto (deber al que se someten todos los empresarios,

individuales o sociales, que superen determinados límites cuantitativos); (iv) el deber de

verificación o auditoría de las cuentas anuales (deber al que se someten todos los

empresarios, individuales o sociales, que superen determinados límites cuantitativos, o

cumplan otra serie de circunstancias especiales previstas en la Ley de Auditoría); (v) el

deber de elaborar la cuenta de pérdidas y ganancias normal (deber al que se someten

todos los empresarios que superen determinados límites cuantitativos superiores a los de

la formulación del balance y la memoria normal); (vii) el deber de elaborar, aprobar,

auditar y depositar cuentas anuales consolidadas (deber al que quedarán sometidas

todas las sociedades dominantes de un grupo de sociedades, salvo que, en razón del

tamaño del grupo o de la existencia de un subgrupo, puedan quedar dispensadas de esta

obligación); (viii) el deber de elaborar cuentas anuales conforme a las normas

internacionales de información financiera aprobadas por la Unión Europea (deber al

que están sometidos todos los grupos de sociedades que tengan valores admitidos a

cotización en un mercado secundario organizado en la Unión Europea); y (ix) el deber de

elaborar las cuentas anuales conforme a normas contables especiales (deber al que

están sometidos determinados sujetos contables en función su actividad, situación o

forma jurídica)..

4. Conclusiones

El deber de contabilidad del empresario no sólo integra los deberes formales de llevanza

de la contabilidad impuestos por el Código de Comercio sino que engloba todo el

compendio normativo que regula la contabilidad de los empresarios. El conocimiento de

este compendio normativo, que hemos denominado derecho contable, resulta esencial

para quienes, desde una perspectiva jurídica o económica, académica o profesional, se

dedican al estudio y/o aplicación del Derecho de empresa. En el presente post, hemos

realizado una aproximación general al régimen jurídico de la contabilidad de los

empresarios. En sucesivas entradas, analizaremos los fundamentos de la práctica

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registral contable y del análisis económico y financiero de las empresas. Asimismo, se

analizará la normativa contable aplicable a los grupos de sociedades y a los auditores de

cuentas, y concluiremos con el análisis de las implicaciones de la contabilidad y la

auditoría de cuentas en el Derecho de sociedades y el Derecho concursal. Como será

evidenciado a lo largo de esta serie de entradas sobre contabilidad para juristas, la

contabilidad no sólo puede sino que, además, debe ser analizada jurídicamente. Y

no podía ser otra la conclusión si tenemos en cuenta que, aunque la contabilidad

financiera o externa constituya un sistema de información para el empresario y terceros,

no deja de ser un deber legal impuesto a los usuarios del tráfico mercantil, además de un

conjunto de normas (normalmente, de naturaleza legal o reglamentaria) que, bajo un

sencillo principio –que será examinado– como el de la partida doble, tiene por objeto el

registro, valoración y reflejo del patrimonio, la situación financiera y los resultados de los

empresarios.

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Capítulo 2: El patrimonio empresarial y la técnica registral contable

1. El patrimonio empresarial: contenido y representación

La contabilidad es un sistema de información que permite conocer la realidad económico-

financiera y patrimonial de una empresa. Por tanto, a través del análisis de los estados

contables de una compañía podemos conocer, entre otros aspectos, su rentabilidad, su

solvencia o la composición de su patrimonio. El patrimonio empresarial está compuesto

por los bienes, derechos y obligaciones del empresario (persona natural o jurídica).

Contablemente, la representación gráfica del patrimonio se realiza mediante el

balance (o balance de situación), en el que se encuentra, en su lado izquierdo, el activo

(por lo general, bienes y derechos de la empresa), y, en el lado derecho, el pasivo

(obligaciones con terceros) y el patrimonio neto (parte residual de los activos de la

empresa una vez liquidados todos sus pasivos). El principio fundamental de la

contabilidad es que, en todo caso, el activo sea igual al pasivo más el patrimonio

neto. Por tanto, si el activo de una empresa tiene un valor de 100 y su pasivo es de 50,

necesariamente, el patrimonio neto debe ser 50. Lo mismo ocurre si el activo fuera 100 y

el pasivo 200. En este último caso, el patrimonio neto, necesariamente, tendrá que ser -

100, que será la situación típica en una empresa en situación de pérdidas.

El activo representa la estructura económica de la empresa, o, si se quiere, sus

inversiones. Por tanto, es la parte del balance que determina la generación de cash

flows de una empresa y, por tanto, su rentabilidad, su viabilidad y, en parte, su

solvencia (ya que para la evaluación de este último aspecto –la solvencia– también

resultará fundamental el análisis de la estructura financiera de la empresa). El activo se

define legalmente como el conjunto de bienes, derechos u otros recursos controlados

económicamente por la empresa, procedente de sucesos pasados, de los que la empresa

espera obtener rendimientos económicos en el futuro (art. 36 a) CCom). Por tanto, si un

determinado bien o derecho no es susceptible de generar o convertirse en flujos de caja

y/o no se encuentra en control de la empresa, no debería aparecer en el activo del

balance. Asimismo, el balance de una empresa también puede reflejar activos que no

sean propiedad de la compañía (lo que puede resultar especialmente relevante para

terceros) pero, sin embargo, se encuentren bajo su control (por ejemplo, por tener los

activos en régimen de arrendamiento financiero). Por este motivo, junto al análisis del

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balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y, en su caso, el estado de flujos de efectivo y

el estado de cambios en el patrimonio neto, será relevante el análisis de la memoria (o

notas explicativas), al objeto de conocer, entre otros aspectos, la forma jurídica con la que

se adquirieron o mantienen los activos en la empresa (propiedad, arrendamiento

operativo, arrendamiento financiero, etc.).

Por su parte, el pasivo y el patrimonio neto representan la estructura financiera de la

empresa o, si se quiere, los recursos (propios, en el caso del patrimonio neto, o ajenos,

en el caso del pasivo) que utiliza la empresa para financiar sus inversiones. Por este

motivo, el activo o, si se quiere, las inversiones de una empresa deben ser igual, en todo

caso, a la suma de sus fuentes de financiación (esto es, pasivo y patrimonio neto). El

pasivo se define legalmente como el conjunto de obligaciones actuales surgidas como

consecuencia de sucesos pasados, cuya extinción es probable que suponga una

disminución de recursos que puedan producir beneficios económicos a la empresa (art. 36

b) CCom). Por su parte, el patrimonio neto constituye la parte residual de los activos de

la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. En consecuencia, representa, en

términos contables (no necesariamente –ni frecuentemente– reales o de mercado), la

“riqueza” de los propietarios, es decir, la parte que correspondería a los socios una vez

realizados los activos y liquidados los pasivos de la empresa. No obstante la

determinación o, si se quiere, el concepto de patrimonio neto en España difiere

sensiblemente en función de la situación jurídico-mercantil que nos encontremos

examinando. En concreto, resultará diferente en función de que nos encontremos

analizando el patrimonio neto a los efectos de la presentación de las cuentas anuales, a

los efectos de la distribución de beneficios, a los efectos de la disolución de sociedades y

reducción obligatoria de capital, o a los efectos de la adquisición derivativa de acciones

propias.

1. Patrimonio neto a efectos de presentación de las cuentas anuales (esto es, el

patrimonio neto que aparece en el balance de la empresa)

[+] Fondos propios

I. Capital

1. Capital escriturado

2. (Capital no exigido)

II. Prima de emisión

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III. Reservas

IV. (Acciones y participaciones en patrimonio propias)

V. Resultados de ejercicios anteriores

VI. Otras aportaciones de socios

VII. Resultado del ejercicio

VIII. (Dividendo a cuenta)

IX. Otros instrumentos de patrimonio neto

[+] Ajustes por cambios de valor

[+] Subvenciones, donaciones y legados recibidos

[=] PATRIMONIO NETO a efectos de presentación de las cuentas anuales

2. Patrimonio neto a efectos disolución de sociedades y reducción obligatoria de

capital [arts. 327 y 363.1.e) LSC]

[+] Patrimonio neto a efectos de presentación de las cuentas anuales

[+] Capital social no exigido

[+] Pasivos financieros asimilados a patrimonio neto

[+/-] Ajustes por cambio de valor en operaciones de cobertura de flujos de efectivo

pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias

[+] Préstamos participativos

[+] Pérdidas por deterioro de valor de inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y

existencias durante los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 [En este

último año, además, también incluyendo las pérdidas por deterioro de préstamos y

partidas a cobrar]

[=] PATRIMONIO NETO a los efectos de la disolución de sociedades y reducción obligatoria

de capital

3. Patrimonio neto a efectos de distribución de dividendos (art. 273.2 LSC)

[+] Patrimonio neto a efectos de presentación de las cuentas anuales

[+] Capital social no exigido

[+] Pasivos financieros asimilados a patrimonio neto

[+/-] Ajustes por cambio de valor en operaciones de cobertura de flujos de efectivo

pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias

[-] Beneficios imputados directamente al patrimonio neto

[=] PATRIMONIO NETO a los efectos de la distribución de dividendos

4. Patrimonio neto a efectos de la adquisición derivativa de acciones propias [art.

18

146.1.d) LSC]

[+] Patrimonio neto a efectos de presentación de las cuentas anuales

[+] Capital social no exigido

[+] Pasivos financieros asimilados a patrimonio neto

[-] Beneficios imputados directamente al patrimonio neto

[=] PATRIMONIO NETO a los efectos de adquisición derivativa de acciones propias

En consecuencia, habida cuenta de las importantes implicaciones jurídico-mercantiles que

puede tener el concepto de patrimonio neto (e.g, posible responsabilidad por deudas de

los administradores sociales en supuestos de causa legal de disolución, posibilidad de

repartir o no beneficios, mayor o menor garantía patrimonial de la sociedad frente a

terceros, etc.), resultará relevante, una vez más, tanto el conocimiento del Derecho

contable, como el impacto de las transacciones económicas en el patrimonio, la situación

financiera y los resultados de una compañía.

2. La composición y ordenación del balance

El sistema elegido por el legislador español para la ordenación del activo obedece a un

criterio de liquidez. En la parte inferior del activo del balance se encuentran los activos

con mayor liquidez, esto es, aquellos que la empresa espera vender, consumir o realizar

(y, de este manera, convertir en tesorería) en el transcurso de su ciclo normal de

explotación, que, con carácter general, no excederá de un año. Esta parte del activo,

conocida activo corriente o circulante, integra, entre otros bienes y derechos, la

tesorería de la empresa, las existencias, las cuentas a cobrar de clientes u otros

deudores, acciones en empresas que pretenden enajenarse en un plazo inferior a un año,

así como, excepcionalmente, activos no corrientes (esto es, a largo plazo) mantenidos

para la venta. Todos los activos que no encajen en la definición de actico corriente o

circulante (normalmente, por tener una duración en la empresa superior a un año) tendrán

la consideración de activo no corriente, activo fijo o inmovilizado. Estos activos que,

por tanto, tendrán menor liquidez, aparecerán en la parte superior del balance, e incluirán,

entre otros bienes y derechos, los edificios o construcciones, los terrenos y bienes

naturales, la maquinaria y elementos de transporte que pudiera tener la empresa, así

como patentes, marcas y acciones que, en su caso, pudiera tener la empresa en otras

compañías con carácter de permanencia. Por tanto, en la práctica contable, el activo

19

corriente integrará la mayor parte de los bienes que se esperan enajenar o

consumir en un plazo igual o superior al año, mientras que los activos no corrientes

suelen ser aquellos bienes y derechos que permanecen (o se espera que

permanezcan) en la empresa por un plazo superior a un año.

Por su parte, el sistema elegido por la ordenación de la estructura financiera del balance

(esto es, el pasivo y el patrimonio neto) obedece a un criterio de exigibilidad. En la parte

superior de la estructura financiera del balance se encuentra el patrimonio neto, como

parte “no exigible” de las fuentes de financiación de la empresa, compuesto por los fondos

propios (esto es, capital, reservas, resultados positivos o negativos de la empresa, etc.),

las subvenciones, donaciones y legados, y los ajustes por cambio de valor. Por su parte,

la parte inferior de la estructura financiera del balance está compuesta por el pasivo (que

representa las obligaciones de la empresa con terceros, y, por tanto, la parte “exigible” de

la estructura financiera), que, a su vez, se divide en pasivo no corriente (o pasivo a largo

plazo) y, finalmente, el pasivo corriente (o pasivo a corto plazo). El pasivo corriente

comprende las obligaciones vinculadas al ciclo normal de explotación de la empresa así

como, con carácter general, cualquier obligación con vencimiento no superior a un año.

Por su parte, el pasivo no corriente comprenderá el resto de obligaciones, que, con

carácter general, serán cuentas representativas de deudas con vencimiento superior a un

año. Entre las cuentas incluidas en el pasivo se encontrarán las representativas de las

deudas con los proveedores, con trabajadores, con entidades financieras o con la

Hacienda pública. Asimismo, si, por ejemplo, se tratara del balance de una entidad

financiera, entre estas deudas (o pasivos) se encontraría el dinero de los depositantes. En

la práctica contable, por tanto, la mayor parte del pasivo no corriente lo compondrán

deudas con un vencimiento superior a un año, mientras que el pasivo corriente

estará compuesto por deudas con vencimiento igual o inferior a un año.

3. La técnica registral contable y la denominada “partida doble”

La mayor parte de las transacciones económicas que se realizan diariamente (no sólo en

el ámbito de las empresas) tienen una doble implicación patrimonial. Así, por ejemplo,

si pensamos en la adquisición de un televisor tendremos que, por un lado, se

incrementará nuesstro activo (en este caso, el activo fijo) por el importe del televisor. De

manera simultánea, si el televisor resultara adquirido mediante un pago aplazado de dos

20

años, se incrementará nuestro pasivo (en este caso, pasivo a largo plazo) por el mismo

importe. Asimismo, si decidiéramos adquirirlo al contado, se producirá una disminución de

nuestra tesorería (activo) por un importe equivalente al del televisor. En ambos casos, la

transacción implica una doble implicación patrimonial que, además, siempre respetará

la ecuación fundamental de la contabilidad, esto es, que, tanto antes como después de la

operación, el activo sea igual al pasivo más el patrimonio neto.

Ahora pensemos en la doble implicación patrimonial que puede suponer, a modo de

ejemplo, una operación tan habitual como la obtención de un préstamo a largo plazo

otorgado por una entidad financiera. Desde la óptica del prestatario (esto es, del

cliente), se incrementaría su activo circulante como consecuencia de la entrada de

tesorería. Al mismo tiempo, se incrementaría su pasivo (en este caso, a largo plazo) por

el importe de la deuda. Por su parte, si la operación fuera examinada desde la óptima del

prestamista (esto es, de la entidad financiera), la transacción supondría un incremento de

su activo no corriente (como consecuencia del préstamo concedido, que se convertiría en

un “derecho de cobro” para el prestamista) y, al mismo tiempo, una disminución de su

activo corriente o circulante, como consecuencia de la salida de tesorería.

En definitiva, la mayor parte de los hechos económicos que realizamos (y las empresas

realizan) diariamente suelen tener, al menos, un doble componente patrimonial entre

los que se establece una relación causa-efecto. Este principio fundamental de la práctica

registral contable es lo que se conoce como partida de doble, y su origen se atribuye a

Luca Pacioli, un monje francisco que, en el año 1494, publicó una obra titulada Summa de

arithmetica, geometría, Proportioni et proportionalita en la que se recogía este método de

registro contable.

4. Las anotaciones en el libro diario: los denominados “asientos contables”

El reflejo contable de los hechos económicos con trascendencia patrimonial se realiza

mediante los denominados “asientos contables”. Un asiento contable es, por definición,

una anotación en el libro diario. Como todo “libro abierto”, el libro diario se divide en dos

partes: (i) una “parte izquierda”, que se denomina debe; y (ii) una “parte derecha”, que

se denomina haber. No obstante, conviene advertir que las acepciones “debe” y “haber”

no implican, en ningún caso, que se “tenga” o se “deba” nada. Simplemente, son

21

denominaciones contables convencionalmente establecidas, sin que, por tanto, tenga

relevancia alguna el significado o el origen etimológico de dichas palabras.

La acción de anotar en la parte izquierda (debe) del libro diario se denomina cargar.

Por su parte, la acción de anotar en la parte derecha (haber) se denomina abonar.

Nuevamente, la terminología no hace referencia a que se “tenga” o se “deba” nada.

Tampoco debe confundirse con la terminología bancaria, donde, normalmente, un cargo

implica un gasto, mientras que un abono implica un ingreso. Aunque, como veremos,

podrá existir cierta relación con la práctica bancaria, conviene olvidar estas relaciones y,

simplemente, tener en cuenta que, en el ámbito de la contabilidad empresarial, “cargar”

significa anotar en la izquierda del libro diario (o, si se quiere, en el debe), y “abonar”

significa anotar en la derecha del libro diario (o, si se quiere, en el haber).

Libro Diario

Debe (D) Haber (H)

Cargar Abonar

El registro contable de las operaciones se realiza conforme a una regla o lógica

fundamental que resulta obligado memorizar. Esta regla fundamental consiste en lo

siguiente: (i) cargar (o anotar en el debe) todas las operaciones que supongan un

incremento de una cuenta de activo, una disminución de una cuenta de pasivo o

patrimonio neto, o un gasto (entendidos estos últimos como aquellas operaciones que

suelen suponer una disminución patrimonial, y que incluye operaciones rutinarias de

productos consumibles o capital humano tales como compras de mercaderías, gastos por

suministros, gastos de personal, gastos asesoramiento o publicidad, etc.) ; y (ii) abonar

(o anotar en el haber) todas las operaciones que supongan un incremento de una

cuenta de pasivo o patrimonio neto, una disminución de una cuenta de activo o un

ingreso (entendido estos últimos como aquellas operaciones que suelen suponer un

incremento patrimonial en la empresa por la venta de algún bien o prestación de algún

servicio).

22

Gráficamente:

Libro diario

Debe (D)

Haber (H)

∆ ACTIVO ∆ PASIVO o PATRIMONIO NETO

∇ PASIVO o PATRIMONIO NETO ∇ ACTIVO

∆ GASTOS ∆ INGRESOS

Esta regla fundamental para el registro contable de las operaciones es de los pocos

aspectos no jurídicos y, además, exclusivamente memorísticos que, probablemente,

encontremos en el estudio de la contabilidad. El resto de cuestiones, o tienen naturaleza

jurídica (al ser normas, o, si se quiere, normas contables), u obedecen a una lógica

económica que, con carácter general, parten del supuesto de entender esta regla

fundamental. En consecuencia, el manejo de este esquema sobre el proceso de

registro contable resulta esencial para comprender, entre otros aspectos: (i) la forma en

que los hechos económicos (y jurídicos) se transforman, en su caso, en hechos contables;

(ii) el impacto de una transacción en el patrimonio neto, los activos, los pasivos o los

resultados de una empresa; (iii) el efecto de una transacción en la solvencia y rentabilidad

de una compañía; y (iv) el efecto de una transacción en los posibles derechos de terceros

(principalmente, accionistas y acreedores).

Con anterioridad habíamos visto que si, por ejemplo, adquirimos un televisor y lo

pagamos al contado, la doble implicación patrimonial de esta transacción era, por un lado,

un incremento del activo no corriente (televisor), y, al mismo tiempo, una disminución del

activo corriente (tesorería). Ahora, además, sabemos, a partir de esta regla fundamental

en el proceso de registro contable, que, como el televisor (o, si se quiere, una maquinaria,

un vehículo de transporte o un edificio) es una cuenta de activo que aumenta, deberá

cargarse (o anotarse en el debe), y como la tesorería es una cuenta de activo que

disminuye, deberá abonarse (o anotarse en el haber).

23

Ahora imaginemos que una empresa adquiere una maquinaria a través de un pago en

efectivo por importe del 50% del precio de la maquinaria, aplazando el pago del 50%

restante a dos años. De manera similar al supuesto anterior, habría un incremento del

activo equivalente a la maquinaria que, por tanto, debería anotarse en el debe. Por otro

lado, habría una diminución del activo (equivalente a la tesorería) que debería anotarse en

el haber por el 50% del importe de la maquinaria, así como un incremento de una cuenta

de pasivo (equivalente a la deuda del 50% del importe de la maquinaria) que también

debería anotarse en el haber. Como podrá apreciarse, en ambos supuestos, el balance

permanecerá igualado, cumpliendo, de esta manera, lo que hemos denominado la

ecuación fundamental de la contabilidad: esto es, que, en todo caso, el activo sea igual a

la suma del pasivo y el patrimonio neto.

5. La contabilización de los impuestos

5.1. Los impuestos indirectos y la contabilización del IVA

En los casos prácticos propuestos, no se ha tenido en cuenta el efecto fiscal de las

operaciones de compra y venta de activos. No obstante, las entregas de bienes y

prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales suelen estar sujetas

al impuesto sobre el valor añadido (IVA). Por tanto, con independencia de otros

impuestos indirectos que, en su caso, pudiera gravar una operación, los empresarios

deben registrar, en cuentas separadas, el IVA soportado (esto es, el IVA que debe pagar

quien adquiera un bien o servicio) y el IVA repercutido (esto es, el IVA que debe cobrar

el empresario que enajena un bien o preste un servicio) en sus operaciones de compra y

venta, respectivamente.

Si el IVA soportado fuera superior al IVA repercutido, el empresario tendrá derecho

a que se le reembolse la diferencia. En consecuencia, al proceder a la regularización

anual del IVA, deberá recoger un derecho de crédito frente a la Hacienda Pública en el

activo del balance. Si, por el contrario, el IVA soportado fuera inferior al IVA

repercutido, el empresario tendrá una obligación de pago por la diferencia. En

consecuencia, al proceder a la regularización anual del IVA, deberá recoger una

obligación de pago frente a la Hacienda Pública en el pasivo del balance.

24

Los aumentos de IVA repercutido o disminuciones de IVA soportado se recogen en

el haber del libro diario, como si se tratase de cualquier otra obligación de pago y, por

tanto, de un pasivo (ya que, en caso de no existir IVA soportado, dicho importe será la

cuota que el empresario deba abonar a la Hacienda Pública en concepto de IVA). Sensu

contrario, las disminuciones de IVA repercutido y los aumentos de IVA soportado

deben recogerse en el debe del libro diario, como si se tratase de cualquier otro derecho

de crédito y, por tanto, de un activo (ya que, en caso de no existir IVA repercutido, dicho

importe será la cuota que el empresario deba abonar a la Hacienda Pública en concepto

de IVA). En cualquier caso, y sin perjuicio de la regla anterior, la propia lógica de las

normas de registro contable de las operaciones, que obligan, como sabemos, a que

queden “cuadrados” todos los asientos realizados en el balance y en el diario, nos habría

ayudado a determinar en qué “lado” del libro diario debería contabilizarse el IVA. Por

ejemplo, imaginemos que una empresa adquiere al contado una mercancía por importe

de 121€, de los que 21€ corresponde al impuesto sobre el valor añadido. Contablemente,

la empresa debe registrar una salida de tesorería por importe de 121€ (precio total

pagado). Como esta salida de tesorería supone una reducción de una cuenta de activo,

deberá anotarse en el haber. Por su parte, la empresa experimenta un aumento de sus

activos por el valor de la mercancía (100€). En consecuencia, este incremento de activo

supone una contabilización en el debe por importe de 100€. Si no hiciéramos ninguna

anotación contable adicional, la contabilidad quedaría descuadrada. Y es que,

efectivamente, falta por contabilizar el impuesto sobre el valor añadido. En este sentido, la

propia necesidad de incrementar el debe por importe de 21€ para que nos cuadre la

contabilidad podría llevarnos a intuir que, efectivamente, es el “lado izquierdo” del libro

diario donde debería registrarse el IVA soportado. Y estaríamos en lo cierto. Sin embargo,

también podemos llegar a esta conclusión a través de las reglas generales expuestas

para el registro de las operaciones contables, que, además, suponen un criterio más

fundado. Conforme a las reglas expuestas, tendríamos que, en la medida en que el IVA

soportado es (o, a nuestros efectos, puede concebirse como) un “derecho” (en el sentido

de que, en caso de no existir IVA repercutido, el empresario tendrá un “derecho” a que la

Hacienda Pública le devuelva este IVA soportado), y, además, un derecho (o cuenta de

activo) que incrementa, deberá anotarse en el debe. Si, por el contrario, se hubiera

tratado de una venta, habría existido un IVA repercutido que, por tanto, se habría anotado

en el haber, en la medida en que representaría (o, a nuestros efectos, podría concebirse

como) una “obligación” de pago para la empresa. En cualquiera de los casos, la

25

verificación del cumplimiento de la ecuación fundamental de la contabilidad (esto es, que

el activo sea igual al pasivo más el patrimonio neto, o, si se quiere, en el ámbito del libro

diario, que el debe sea igual que el haber) nos ayudará a identificar y, en su caso,

prevenir posibles errores en el registro contable de las operaciones.

5.2. Los impuestos directos y la contabilización del impuesto sobre sociedades

El resultado del ejercicio surge de la confrontación de los ingresos y los gastos periódicos,

es decir, de los ingresos y gastos que resulten efectivamente imputables a cada ejercicio

económico. Como consecuencia de dicho resultado, y siempre que se ponga de

manifiesto una obtención de renta (o beneficio), la normativa tributaria española exige

que, una vez realizados los ajustes que, en su caso, procedieran, dicho resultado contable

constituya la base imponible del impuesto sobre sociedades (art. 10.3 LIS). Por tanto, la

determinación del resultado del ejercicio (conforme a criterios contables) y la

contabilización del impuesto sobre sociedades (conforme a criterios fiscales, aunque

partiendo del resultado contable), resultarán operaciones de gran relevancia para la

empresa, y, en fin, para los usuarios de la información contable (especialmente, en este

caso, para la Hacienda Pública).

Una vez determinado el impuesto sobre sociedades conforme a criterios estrictamente

fiscales, la empresa deberá registrar el gasto que, en su caso, corresponda por el

impuesto, al objeto de cumplir sus obligaciones tributarias y, además, contables (al tener

la obligación contable de registrar el gasto relativo al impuesto sobre sociedades). No

obstante, no conviene olvidar que, junto a la existencia del impuesto, las empresas suelen

realizar una serie de anticipos que, a modo de pagos a cuenta a la Hacienda Pública,

pueden suponerle, a posteriori, un menor importe del gasto a pagar en concepto de

impuesto sobre sociedades o incluso un derecho de crédito si los pagos a cuenta fueran

superiores que el importe definitivo del impuesto. Por tanto, si existieran pagos a

cuenta, estos anticipos (que, como tales, son “derechos a un menor pago” que tiene la

empresa frente a la Hacienda Pública) deberían cancelarse mediante una anotación en

el haber (al tratarse de un “derecho” y, por tanto, de una cuenta de activo que disminuye),

y, simultáneamente, registrarse en el debe el importe del gasto (impuesto) sobre

beneficios. Por la diferencia de ambos, surgirá el importe a pagar o, en su caso, cobrar

de la Hacienda Pública en concepto de impuesto sobre sociedades.

26

6. Las operaciones al inicio y al cierre del ejercicio

6.1. El ciclo contable: la apertura y el cierre de la contabilidad

La apertura de la contabilidad se produce de manera simultánea a la constitución de la

sociedad o del negocio que constituya el objeto de actividad del empresario. Por ello, el

primero de los asientos contables que se suele practicar en el libro diario de una sociedad

suele ser el que recoge las aportaciones realizadas por los socios a modo de capital

social. No obstante lo anterior, conviene tener en cuenta que, de acuerdo con lo previsto

en el Plan General de Contabilidad, dicha cuenta de capital social no deberá

contabilizarse (al menos, como “capital social”) hasta que el aumento o constitución del

capital no se inscriba en el Registro Mercantil. Por tanto, y nuevamente, vemos la

importancia de la lectura jurídica de las normas contables.

Contablemente, por tanto, en el momento de constituir la sociedad, y suponiendo que,

tratándose de una sociedad anónima, se aporta (e inscribe) el capital social mínimo, y se

produce el desembolso del mínimo legal exigido (esto es, el 25% del capital social), el

asiento a realizar sería el siguiente: (i) por un lado, se abonaría (o anotaría en el haber) la

cifra de capital social (60.000€), al ser una cuenta de patrimonio neto que se incrementa;

(ii) por otro lado, se cargaría (o anotaría en el debe) la cifra de tesorería que se aporta

(25% del capital social), que ascendería a 15.000€, así como el “derecho de crédito” (o

dividendo pasivo) que mantendría la sociedad respecto de los accionistas por el importe

no exigido (75%), que ascendería a 45.000€.

Junto a este asiento inicial que sólo se produce en el momento de la constitución de la

sociedad, el inicio de cada ejercicio contable supone la realización de un asiento contable

generalmente denominado asiento de apertura. Este asiento de apertura tan sólo

consiste en cargar (o anotar en el debe) todos los saldos deudores (normalmente, cuentas

de activo), y abonar (o anotar en el haber) todos los saldos acreedores (normalmente,

cuentas de pasivo y patrimonio neto) que figuren en la contabilidad. Asimismo, a la fecha

de cierre del ejercicio, deberá producirse el cierre de la contabilidad a través del

denominado asiento de cierre. En este caso, el asiento sería el opuesto, esto es, cargar

(o anotar en el debe) todos los saldos acreedores, y abonar (o anotar en el haber) todos

los saldos deudores. No obstante, el asiento de apertura y el asiento de clausura no son

27

aspectos de especial relevancia jurídica. Como será examinado a continuación, los

principales aspectos a considerar desde una perspectiva jurídica son las operaciones

contables que, en su caso, se hubieran efectuado a la fecha de cierre del ejercicio.

6.2. Las operaciones al cierre del ejercicio: la importancia de las amortizaciones y

pérdidas por deterioro de valor en las relaciones jurídicas con terceros

Con anterioridad el asiento de cierre de cada ejercicio, las empresas suelen realizas una

serie de operaciones contables. Entre estas operaciones se encuentra la reclasificación

de partidas (e.g., reclasificar cuentas a largo plazo que, quizás, hayan devenido cuentas

a corto plazo), la periodificación de ingresos y gastos (i.e., imputar al año en curso los

ingresos y gastos que efectivamente se correspondan con el ejercicio contable que se

está cerrando), la regularización de existencias (i.e., terminar, a través de un inventario,

el saldo final de las existencias que constará en el activo, así como imputar a la cuenta de

resultados el saldo de las variación de existencias del ejercicio), así como la

contabilización de amortizaciones (depreciaciones) y pérdidas por deterioro de valor

(antiguas provisiones bajo el Plan General de Contabilidad de 1990). En este sentido, nos

centraremos en estas últimas, habida cuenta de la subjetividad –y “manipulabilidad”–

subyacente en las mismas, así como, muy especialmente, el potencial impacto que

pueden suponer para la esfera jurídica del empresario y de terceros (especialmente,

accionistas y acreedores).

Por lo general, la amortización o, si se quiere, amortización técnica (por distinguirla de la

amortización financiera, que hace referencia a la devolución del principal de un préstamo)

es el importe que refleja la depreciación o pérdida de valor que experimentan los

activos fijos como consecuencia de su incorporación al proceso productivo.

Lógicamente, en la medida en que la amortización supone una pérdida de valor, supondrá

el registro de una pérdida (o, si se quiere, un gasto que, no obstante, no implica ningún

pago), que, por tanto, deberá contabilizarse en el debe. Simultáneamente, y en la medida

en que, por otro lado, esta pérdida refleja la pérdida de valor de un bien, supondrá una

disminución del activo en cuestión que, por tanto, deberá contabilizarse en el haber. En

consecuencia, la amortización (o falta de amortización) de un elemento de activo fijo

generará implicaciones tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias (y, por tanto, en

los potenciales resultados de la compañía) como el balance, aunque no sobre los

28

cash-flows de la empresa (a excepción del pago relativo el impuesto sobre sociedades,

que podría incrementar o disminuir en función de que se incrementara o disminuyera el

gasto de amortización). Por tanto, y de manera indirecta, podrá afectar tanto a los

indicadores de rentabilidad y solvencia patrimonial de la empresa, como a derechos

esenciales de los accionistas (v. gr., derecho al dividendo o derecho a la parte alícuota de

la cuota de liquidación de la empresa, representativa del patrimonio neto). Por este

motivo, resulta esencial los juristas sepan conocer qué, cómo y cuánto ha amortizado una

empresa, al objeto de visualizar sus posibles implicaciones en los estados financieros de

las empresas y, en última instancia, en sus relaciones jurídicas con terceros.

A este respecto, conviene tener en cuenta que existen varios tipos de amortización

técnica. Así, por ejemplo, en el caso de empresas de nueva creación, podría resultar

interesante un sistema de amortización creciente (esto es, un método de amortización

consistente en ir incrementando anualmente la cuota de amortización) con el objetivo de

evitar un “castigo” desmesurado en los activos y la cuenta de resultados en el momento

inicial de la empresa (que, normalmente, existirán mayores pérdidas o, en su caso,

menores beneficios). También podría utilizarse el método inverso, esto, es, un sistema de

amortización decreciente, consistente en disminuir anualmente la cuota de

amortización. No obstante, el método más empleado en la práctica contable es el sistema

de amortización lineal, que consiste en registrar una cuota anual de amortización

constante hasta la finalización de la vida útil del elemento de activo fijo. Estas cuotas

constantes, además, suelen fijarse (especialmente, por motivos de economicidad, en el

ámbito las pequeñas y medianas empresas) dentro de los márgenes de amortización

fiscal que permite el Ministerio de Hacienda. De esta manera, en el momento de calcular

el impuesto sobre sociedades (cuya base imponible, como se ha comentado, parte del

resultado contable), no habrá que hacer ningún ajuste positivo o negativo en el impuesto,

en la medida en que el gasto contable derivado del registro de la amortización se

encuentra dentro de los límites previstos por la legislación fiscal. Con carácter general, no

puede afirmarse que un método de amortización sea mejor que otro. Todo

dependerá del tipo de empresa, del tipo de elemento de activo fijo, y del grado de

madurez de la empresa, entre otros factores. Lo importante es conocer el modo en que

amortiza la empresa (de ahí la importancia, nuevamente, de la lectura de la memoria), al

objeto de evaluar el posible impacto del sistema de amortización en el patrimonio

29

neto, los activos, los resultados o la solvencia de la compañía, así como, en

definitiva, su posible impacto en los eventuales derechos de terceros.

Con un funcionamiento contable similar a las amortizaciones, las denominadas pérdidas

por deterioro de valor reflejan la pérdida de valor que experimenta cualquier activo

(no necesariamente activo fijo) por causas ajenas a su incorporación al proceso

productivo. Por tanto, este concepto abarcaría tanto el deterioro (o pérdida de valor) de

un bien inmueble como consecuencia de la caída de su precio, como el deterioro de la

mercancía (como consecuencia, por ejemplo, de una lluvia o incendio), o la incobrabilidad

de un saldo de clientes (como consecuencia, por ejemplo, de su situación de insolvencia).

Tal y como se ha comentado, el registro (o no registro) de pérdidas por deterioro de valor

tiene implicaciones similares a las amortizaciones. En consecuencia, las pérdidas

asociadas a la caída del precio de un activo se contabilizarán en el debe, de manera

similar que cualquier gasto o pérdida. Simultáneamente, esta pérdida de valor que

experimenta un determinado activo (bienes inmobiliarios, acciones, créditos,

existencias, etc.) deberá contabilizarse en el haber, al implicar la disminución de un

activo (o, lo que es lo mismo a efectos contables, la disminución del valor de un activo).

En consecuencia, para que una empresa pueda inflar sus resultados (o sus activos)

bastará con que no registre unas pérdidas por deterioro de valor que debería haber

registrado, o no amortice un bien que debería haber amortizado (o, en su caso, no

haberlo amortizado por el importe que debería). Sensu contrario, si una empresa quisiera

intencionadamente dar pérdidas (o menos beneficios), bastaría con que registrara

mayores pérdidas por deterioro de valor o incrementara sus amortizaciones. Por tanto,

como resulta fácil de intuir, las amortizaciones y las pérdidas por deterioro de valor

son cuentas contables que, además de poder resultar altamente controvertidas

(debido, en ocasiones, a la subjetividad con la que cuentan los operadores contables para

la determinación de las mismas), son susceptibles de afectar significativamente a la

realidad económico-financiera y patrimonial de las empresas, y, por tanto, a los

derechos de terceros (principalmente, accionistas, acreedores y trabajadores).

30

Capítulo 3: La reforma contable y el Plan General de Contabilidad

1. La armonización contable internacional y el proceso de reforma contable en España

La globalización económica y la internacionalización de los mercados de capitales han

provocado que, en los últimos años, se haya producido una importante armonización de las

normas contables a nivel internacional, con el objetivo de lograr una mayor comparabilidad

de la información financiera de las empresas. En España, como en el resto de países

europeos, el punto de inflexión en este proceso de reforma contable fue la aprobación del

Reglamento 1606/2002, de 19 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo. De

conformidad con este reglamento (que, a diferencia de las directivas, resulta de aplicación

directa en todos los estados miembros en la Unión Europea), todas las sociedades que

tengan valores admitidos a cotización en algún mercado secundario de la Unión

Europea y formulen cuentas anuales consolidadas deberán elaborar sus estados

financieros de conformidad con las normas internacionales de información financiera

aprobadas por la Unión Europea (NIIF-UE) a partir del 1 de enero de 2005.

Las normas internacionales de información financiera (NIIF) o, en sus siglas en inglés,

International Financial Reporting Standards (IFRS) son las normas contables

internacionales emitidas por un organismo privado con sede en Londres (IASB) que fue

creado en 1973 con la finalidad de elaborar un marco normativo de información financiera a

nivel mundial. En este sentido, algunos países han optado por aplicar directamente las normas

contables emitidas por el IASB (v.gr., México o Colombia); otros países, como es el caso

España, han optado por mantener sus normas contables nacionales, aunque adaptadas, en la

medida de lo posible, a la normativa internacional; y otros países o entidades supranacionales,

como es el caso de la Unión Europea, decidieron adoptar las normas internacionales de

contabilidad, siempre y cuando sean expresamente aprobadas por la autoridad nacional (o

supranacional) competente.

La entrada en vigor del Reglamento 1606/2002 generó una falta de comparabilidad de la

información financiera no sólo entre empresas europeas sino también entre las propias

empresas nacionales. En efecto, a nivel nacional, un grupo de sociedades que tuviera

valores admitidos a cotización en la Unión Europea debía elaborar sus estados contables

conforme a las normas internacionales. No obstante, los grupos de sociedades no

31

cotizados podían optar entre normas contables nacionales e internacionales, y las

sociedades no cotizadas así como las entidades cotizadas que no formaran parte de un

grupo, tenían el deber de seguir elaborando sus estados contables conforme a la normativa

local. En consecuencia, ante la necesidad de armonizar la información contable no sólo a

nivel internacional sino ahora, además, a nivel local, el legislador español se planteó dos

posibilidades: (i) la aplicación directa, a todas las empresas españolas, de las normas

internacionales de información financieras aprobadas por la Unión Europea; o (ii) reformar la

normativa contable nacional con el objetivo de aproximar el Derecho contable español a las

normas internacionales de información financiera.

Finalmente, por la complejidad que, probablemente, habría supuesto la aplicación en España

de las normas internacionales de información financiera aprobadas por la Unión Europea

(sobre todo, para las pequeñas y medianas empresas), se optó por reformar la normativa

contable española. A tal efecto, se promulgó la Ley 16/2007, de 4 de julio, de Reforma

Contable, que supuso una modificación significativa de las normas contables establecidas

en el Código de Comercio y la —ya derogada— Ley de Sociedades Anónimas, entre otras.

Asimismo, derogó el régimen simplificado de la contabilidad y habilitó al Gobierno para

reformar la normativa contable y aprobar un nuevo Plan General de Contabilidad. En este

sentido, la promulgación del nuevo Plan General de Contabilidad (PGC) y del Plan

General de Contabilidad para pequeñas y medianas empresas (PGG pymes) tuvo lugar

en a finales del año 2007. Por su parte, en años posteriores, se modificaron, entre otras, las

normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas (esto es, las normas

contables aplicables a los grupos de sociedades), la normativa de auditoría, y una serie de

normas contables sectoriales (aplicables a determinadas empresas en función de su

actividad o forma jurídica).

2. El Plan General de Contabilidad

2.1. Introducción: PGC y PGC pymes

El Plan General de Contabilidad constituye el marco fundamental de la contabilidad en

España. Al igual que el PGG de pymes, entró en vigor el 1 de enero de 2008, y vino a

sustituir al Plan General de Contabilidad de 1990. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2

del Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba esta norma de naturaleza reglamentaria, el

32

PGC resulta obligatorio para todas las empresas españolas, con independencia de cuál

sea su forma jurídica, individual o societaria. Se exceptúan, no obstante, aquellas entidades

que puedan aplicar el PGC de pymes, así como aquellas otras empresas que tengan criterios

contables específicos en función de su actividad (promoción inmobiliaria, construcción, etc.) o

su forma jurídica (sociedades cooperativas, fundaciones, etc.).

Desde el punto de vista del Derecho mercantil contable, la clasificación entre pyme y no

pyme ha resultado especialmente relevante en la práctica mercantil. En este sentido, las

pymes se han encontrado generalmente exoneradas de ciertas obligaciones contables,

tales como la obligación de auditar cuentas anuales, o de la obligación de elaborar informe

de gestión y estados contables adicionales como el estado de flujos de efectivo y estado de

cambios en el patrimonio neto (en la actualidad, sólo obligatorios para determinadas

entidades en función de su tamaño). Tradicionalmente, el concepto de “pyme” se asimilaba al

de entidad que podía elaborar su balance en formato abreviado (ya que los requisitos

cuantitativos eran los mismos), mientras que el de “no pyme” se asimilaba al de entidad

obligada a la formulación del balance normal. Para la calificación de pyme y, por tanto, tener

la posibilidad de formular balance abreviado, una entidad tenía que cumplir en su primer

ejercicio social, o, en su caso, durante dos años consecutivos de actividad, dos de los

siguientes tres requisitos: (i) activo no superior a 2.850.000€; (ii) importe neto de la cifra de

negocios no superior a 5.700.000€; y (iii) número medio anual de trabajadores no superior a

50.

No obstante, la Ley de Emprendedores modificó los límites para la elaboración de

balance abreviado, sin modificar los límites de las pymes establecidos en el Plan General

de Contabilidad. En este sentido, se incrementó la cifra de activo hasta 4.000.000€, el

importe neto de la cifra de negocios se incrementó hasta 8.000.000€, y el número medio de

trabajadores se mantuvo en 50. Por tanto, se produjo una ruptura entre el concepto de

pyme y de entidad permitida a la formulación del balance en formato abreviado y, en la

actualidad, muchas entidades “no pymes” (según el PGC) tienen la posibilidad de seguir

formulando el balance abreviado. El incremento de los parámetros cuantitativos para la

elaboración obligatoria del balance en formato normal debería haber supuesto un

menor número de empresas auditadas, ya que, de conformidad con lo previsto en la

legislación mercantil, las entidades eximidas de la verificación obligatoria de las cuentas

anuales eran (entre otras) aquellas que podían elaborar balance abreviado. Por tanto, en la

33

medida en que un mayor número de empresas podría formular el balance en formato

abreviado, un mayor número de empresas podrían estar exentas de la obligación de auditar.

Sin embargo, y, previsiblemente, como consecuencia de la presión de las firmas de auditoría,

esta reforma no supuso menos empresas auditadas. La Ley de Emprendedores

desvinculó la obligación de auditar a la obligación de elaborar balance normal. En este

sentido, a pesar de modificar los parámetros para la elaboración obligatoria del balance

normal, mantuvo la obligación de auditar en función de los parámetros anteriormente

existentes para la elaboración del balance normal (esto es, 2.850.000€ de activo, 5.700.000€

de cifra de negocios y 50 trabajadores). Por tanto, aunque la reforma tuviera como objeto

liberar a un mayor número de empresas de excesivas cargas contables (y, de hecho, supuso

que menos empresas tuvieran que elaborar el informe de gestión o el estado de flujos de

efectivo, que son documentos contables exigidos a las empresas obligadas a la formulación

del balance normal), la reforma no redujo el número de empresas auditadas.

2.2. Estructura y contenido del PGC 2007

El Plan General de Contabilidad de 2007 se estructura en cinco partes: (i) marco conceptual

de la contabilidad; (ii) normas de registro y valoración; (iii) cuentas anuales; (iv) cuadro de

cuentas; y (v) definiciones y relaciones contables. El marco conceptual la contabilidad

(parte I) constituye la base teórica que permite garantizar el rigor y coherencia de las normas

contables. Por tanto, su estudio no sólo resulta indispensable para quienes se encargan de

elaborar materialmente la contabilidad, sino también para quienes, desde otras perspectivas

(v. gr., abogados, jueces, trabajadores, inversores, bancos), deben interpretar la información

financiera de las empresas. Dentro del marco conceptual existen diversas secciones: (i) los

principios contables (que, en el PGC 1990, constituían una parte independiente, al no existir

el marco conceptual); (ii) los requisitos de la información contable; (ii) los elementos que

integran las cuentas anuales (activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos); (iii) los

criterios de registro y reconocimiento de los elementos que integran las cuentas anuales; (iv)

los criterios de valoración; y (v) una breve referencia a los llamados principios y normas de

contabilidad generalmente aceptados, a la imagen fiel y a las cuentas anuales.

Los principios contables son las normas fundamentales que deben guiar a los sujetos

contables en el proceso de elaboración o interpretación de la información contable. Entre los

34

principios contables se encuentra la obligación de registrar los activos y pasivos asumiendo,

salvo prueba en contrario, que la vida de la empresa es ilimitada (principio de empresa en

funcionamiento); la obligación de registrar los ingresos solamente cuando se hayan

materializado, mientras que las pérdidas, en cambio, deben registrarse en cuanto sean

probables (principio de prudencia); la obligación de registrar los ingresos y gastos cuando

se produzca la corriente real derivada de los mismos (i.e., cuando se produzca la compra o

venta), con independencia de cuándo se produzca el cobro o pago (principio del devengo);

la obligación de no cambiar los criterios contables utilizados, salvo causa justificada

(principio de uniformidad); la prohibición de compensar cuentas contables con saldos

recíprocos (principio de no compensación); o la posibilidad de no aplicar estrictamente las

normas de registro y valoración, cuando, al tratarse de cuestiones escasamente significativas

(v.g., la pérdida de un bolígrafo), no resulte alterada la imagen fiel de la empresa (principio

de importancia relativa). En caso de conflicto entre principios contables, prevalecerá el que

mejor conduzca a la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados

de la empresa, en lugar de prevalecer –como acontecía en el PGC 1990, que, siguiendo la

tradición contable continental, tenía un componente más conservador– el principio contable

de prudencia.

Además de los principios contables, el marco conceptual enumera los requisitos de la

información contable, esto es, las características cualitativas exigidas a la información

contable para que pueda cumplir su función esencial: servir de instrumento de utilidad para la

toma de decisiones. En este sentido, se exige que la información contable sea relevante,

fiable, clara y comparable. Asimismo, en esta misma sección del PGC también se definen los

elementos que integran las cuentas anuales, esto es, el activo, pasivo, patrimonio neto,

ingreso y gasto y, de manera especialmente relevante, se establecen y definen determinados

criterios de valoración, tales como el novedoso criterio del valor razonable o fair value (que

se aproxima al valor de mercado, y, aunque no se aplica –como se permite en las NIIF– a

inmovilizados materiales e intangibles, tiene especial relevancia para la valoración de

instrumentos financieros), el coste histórico (precio de adquisición o coste de producción),

el valor neto realizable (valor neto de realización de un bien una vez detraídos los posibles

gastos de la venta), el valor actual (flujos de efectivo actualizados), el valor en uso (valor

actual de los flujos de efectivo futuros generados por un activo o unidad generadora de

efectivo), o el valor contable o valor en libros (importe neto por el que figura contabilizado

un activo o pasivo en la contabilidad, esto es, su precio de adquisición o coste de producción

35

una vez detraídas posibles amortizaciones o pérdidas por deterioro). El manejo de estos

criterios de valoración resulta relevante para la contabilización de determinados elementos

contables, tanto en el momento inicial (esto es, al darlos de alta en la contabilidad a través

de su correspondiente asiento en el libro diario) como en un momento posterior (al revisar o

actualizar su valor en el balance una vez registrados). A modo de ejemplo, las existencias

deben estar registradas en el balance por su valor neto realizable. Por su parte,

determinados instrumentos financieros deben estar registrados por su valor razonable. En

consecuencia, la falta de contabilización (inicial o posterior) de un determinado elemento

contable conforme a su criterio de valoración específico, no sólo puede provocar una imagen

fiel desvirtuada sino, además, una irregularidad contable que, además de afectar a los

derechos de terceros, puede generar una serie de consecuencias jurídicas para el

empresario o, en su caso, para los administradores sociales (v.gr., sanciones penales,

posible calificación culpable en caso de concurso, etc).

Por su parte, las normas de registro y valoración (parte II) desarrollan los principios

contables y otras disposiciones contenidas en el marco conceptual. Dichas normas

establecen el modo en que deben registrarse y valorarse los elementos contables

específicos (inmovilizado, existencias, cuentas a cobrar, etc.), tanto en el momento de darlos

de alta en la contabilidad como en un momento posterior (al objeto de registrar, en su caso,

la posible apreciación o depreciación de los activos y pasivos). Por tanto, el conocimiento de

estas normas de valoración específicas para cada elemento contable resultará esencial para

determinar si un activo o pasivo se encuentra debidamente valorado, al objeto de evaluar, en

caso contrario, las posibles consecuencias de una valoración inadecuada. Desde un punto

de estrictamente contable, esta valoración inadecuada puede alterar la cifra de activos,

pasivo, resultados y patrimonio neto de una empresa. Desde un punto de vista jurídico, esta

inadecuada valoración de activos, pasivos, resultados y patrimonio neto puede suponer un

perjuicio a terceros (principalmente, accionistas y acreedores), y por este motivo,

precisamente, el legislador pretender reprimir (ex post) o incentivar (ex ante) a los

operadores para que no cometan inexactitudes en la contabilidad.

La sección relativa a las cuentas anuales (parte III) establece el conjunto de normas

relativas a la estructura, contenido y formulación de las cuentas anuales. Además, establece

los modelos normales y abreviados de balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de

cambios en el patrimonio neto y memoria, así como el estado de flujos de efectivo (que es un

36

documento contable que, al igual que el estado de cambios en el patrimonio neto, se

introdujo en España mediante la Reforma Contable de 2007, y sólo resulta obligatorio para

las empresas que tengan la obligación de formular balance normal). A este respecto, cabe

destacar que, mientras que los modelos normales y abreviados de balance, estado de

cambios y memoria tienen los mismos parámetros cuantitativos, los modelos normales y

abreviados de cuenta de pérdidas y ganancias cuentan con unos parámetros distintos (y muy

superiores) al del balance, memoria y estado de cambios en el patrimonio neto. En concreto,

las reglas orientativas para la formulación de la cuenta de pérdidas y ganancias en

formato normal o abreviado serán las mismas que pare el balance, aunque incrementando

la cifra de activos hasta 11.400.000€, el importe neto de la cifra de negocios hasta

22.800.000€, y el número medio de trabajadores hasta 250. En consecuencia, habrá muchas

empresas que, elaborando su balance y memoria en formato normal (y, consecuentemente,

estando obligada a la elaboración del estado de flujos de efectivo, el estado de cambios en el

patrimonio neto, el informe de gestión y –por tener límites inferiores a los del balance

normal– a la obligación de auditar), podrán elaborar su cuenta de pérdidas y ganancias en

formato abreviado. Este aspecto resultará especialmente relevante cuando se examinen

determinadas obligaciones contables adicionales de los empresarios, tales como la

obligación de elaborar informe de gestión, estado de flujos de efectivo y estado de cambios

en el patrimonio neto (que sólo resultarán obligatorios para aquellas entidades obligadas a

formular el balance normal), o cuando se examine la obligación de consolidar cuentas

anuales por parte de la sociedad dominante de un grupo de sociedades (que será una

obligación contable de la que se eximan aquellos grupos de sociedades que, en su conjunto,

no supera los límites establecidos para la elaboración de la cuenta de pérdidas y ganancias

normal).

Por su parte, el cuadro de cuentas (parte IV) recoge, de manera gráfica y sistemática, los

diferentes grupos, subgrupos, cuentas y subcuentas legalmente establecidos para la

organización de la contabilidad. En este sentido, el cuadro de cuentas se divide en nueve

grupos. El grupo 1 (financiación básica) comprende las cuentas representativas del

patrimonio neto y la financiación ajena a largo plazo. Por tanto, dentro de este grupo se

encuentran, entre otros, las cuentas representativas del capital social (cuenta 100), las

reservas (subgrupo 11), o las deudas a largo plazo (subgrupos 15, 16 y 17). El grupo 2

(inmovilizado) integra las cuentas representativas del activo no corriente. Por tanto, dentro

de este grupo se encuentran, entre otros, los subgrupos representativos de las cuentas del

37

inmovilizado intangible (subgrupo 20), inmovilizado material (subgrupo 21), inversiones

inmobiliarias (subgrupo 22), o inversiones financieras a largo plazo (subgrupos 24 y 25). El

grupo 3 (existencias) integra las cuentas representativas de los activos poseídos por la

empresa para ser vendidos en el curso normal de la explotación que, por tanto, forman parte

del activo corriente. En consecuencia, este grupo integra, entre otras, las cuentas

representativas de las existencias comerciales (subgrupo 30) o de los productos en curso

(subgrupo 33). El grupo 4 (acreedores y deudores por operaciones comerciales) recoge

las cuentas de cobro y pago con vencimiento inferior a un año que tengan su origen en el

tráfico ordinario de la empresa, así como las cuentas con las Administraciones Públicas,

incluso aunque tengan vencimiento superior a un año. Por tanto, dentro de este grupo se

encuentran, entre otras, las cuentas representativas de proveedores (subgrupo 40) y clientes

(subgrupo 43).

El grupo 5 (cuentas financieras) comprende las cuentas representativas de la tesorería

(caja y bancos), instrumentos financieros, así como deudores y acreedores por cuestiones

ajenas al tráfico ordinario de la empresa y cuyo vencimiento, enajenación o realización no

resulte superior a un año. Por tanto, dentro de este grupo se encuentran, entre otras, las

cuentas representativas de las deudas a corto plazo (subgrupos 51 y 52), las inversiones

financieras a corto plazo (subgrupos 53 y 54) o la tesorería (subgrupo 57). El grupo 6

(compras y gastos) integra las cuentas representativas de las compras de mercaderías y

demás bienes adquiridos por la empresa para revenderlos, así como los gastos y pérdidas

del ejercicio. Por tanto, dentro de este grupo se encuentran, entre otras, las cuentas

representativas de las compras (subgrupo 60), variación de existencias (subgrupo 61),

gastos de personas (subgrupo 64) o dotaciones (pérdidas) realizadas en concepto de

amortización del inmovilizado (subgrupo 68). El grupo 7 (ventas e ingresos) comprende las

cuentas representativas de las enajenaciones de bienes y prestación de servicios que son

objeto del tráfico de la empresa, así como otros ingresos y beneficios del ejercicio. Por tanto,

integra, entre otras, las cuentas representativas de las ventas (subgrupo 70), los ingresos

financieros (subgrupo 76) u otros ingresos de gestión (subgrupo 75). Finalmente, los grupos

8 (gastos imputados al patrimonio neto) y 9 (ingresos imputados al patrimonio neto),

que no existían en el PGC 1990, y tampoco existen en el PGC pymes, integran las cuentas

representativas de los gastos e ingresos que, en lugar de pasar por la cuenta de resultados

(y, por tanto, en principio, afectar a la base imponible del impuesto sobre sociedades, salvo

que la normativa fiscal permita un ajuste al alza o a la baja), se imputarán directamente al

38

patrimonio neto. Estas cuentas serán utilizadas especialmente como contrapartida de los

incrementos o disminuciones del valor de determinados activos.

Finalmente, y con especial relevancia práctica, el PGC prevé una sección relativa a las

definiciones y relaciones contables (parte V) en la que se establece el concepto,

desglose, relación y contrapartidas contables de las diferentes cuentas establecidas en el

grupo anterior (cuadro de cuentas). Por tanto, esta última parte del PGC resultará de

extraordinaria utilidad tanto para conocer la definición jurídico-contable de cada cuenta

contable (v. gr., capital social, deudor, acreedor, ingreso por ventas, pérdida por deterioro de

valor de cuentas a cobrar, etc.) como para conocer las posibles cuentas que, en su caso,

podrán utilizarse como contrapartidas contables en cada transacción.

3. El PGC de pymes

El PGC pymes pueden aplicarlo aquellas empresas que no superen determinados

parámetros cuantitativos (2.850.000€, 5.700.000€ y 50 trabajadores). El PGC pymes

reproduce esencialmente el PGC, aunque liberando a las empresas de determinadas cargas

informativas. En concreto, el PGC pymes no contempla determinados grupos de cuentas

contables asociados a gastos e ingresos registrados directamente en el patrimonio neto

(grupos 8 y 9). Asimismo, elimina el estado de ingresos y gastos reconocidos dentro

del estado de cambios de patrimonio neto (que es una sección del estado de cambios en

el patrimonio neto). Por otro lado, el PGC de pymes contiene –al igual que la memoria

abreviada del PGC– menores exigencias informativas, y también simplifica algunos

criterios de valoración, especialmente en el ámbito de las combinaciones de negocio

(principalmente, fusiones y adquisiciones de empresas) y de los instrumentos financieros.

4. El régimen contable de las microempresas

Con la supresión del régimen simplificado de la contabilidad, el Plan General de Contabilidad

tuvo que establecer unas normas especiales para las microempresas. A estos efectos, se

entiende por microempresas aquellas entidades que, durante dos años consecutivos (o, si

fuera de nueva creación, en su primer ejercicio económico) cumplan dos de los siguientes

tres requisitos: (i) activo no superior a 1.000.000€; (ii) importe neto de la cifra de negocios no

superior a 2.000.000€; y (iii) número medio anual de trabajadores no superior a 10. Si una

39

empresa cumple estos criterios, podría aplicar el Plan General de Contabilidad de pymes, y,

además, al calificarse como microempresa, también podrán aplicar determinados criterios

contables específicos para microempresas. Los dos criterios contables específicos más

relevantes tienen relación con la contabilización de los contratos de arrendamiento financiero

(leasing) y del impuesto sobre sociedades.

En concreto, en relación con los elementos adquiridos a través de un contrato de

arrendamiento financiero (que, por lo general, debería contabilizarse la adquisición del bien

como un activo, de acuerdo con lo previsto en el PGC y el PGC pymes), las microempresas

pueden contabilizar simplemente como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias las

cuotas devengadas en el ejercicio como consecuencia del contrato de leasing, siempre

que se trata de activos no amortizables (como, por ejemplo, sería un terreno que, en

principio, no puede ser amortizado sino, simplemente, sometido a una posible pérdida por

deterioro de valor). Por tanto, el diferente tratamiento contable del leasing puede ser

especialmente relevante para el entendimiento de la situación económico-financiera de la

empresa y, por tanto, para los derechos de terceros. En efecto, en virtud de esta diferencia,

un mismo contrato de leasing puede suponer que una empresa tenga una mayor o

menor cifra de activos, resultados o patrimonio neto, simplemente, porque se

considere normal/pyme o, en su caso, microempresa. Asimismo, y como segunda

diferencia contable relevante, las microempresas están permitidas a contabilizar

directamente el gasto relativo al impuesto sobre sociedades en la cuenta de pérdidas y

ganancias por el importe de las liquidaciones fiscales relativas al impuesto del ejercicio,

en lugar de utilizar una cuenta específica para los pagos fraccionados y, posteriormente, por

la diferencia entre los pagos fraccionados y la cuota del impuesto, calcular el importe a

ingresar o devolver a la Hacienda Pública.

Por tanto, en la medida en que estas magnitudes pueden impactar en la situación

económico-financiera de la empresa y, por tanto, en los derechos de terceros, resultará

relevante, desde una perspectiva jurídica, el conocimiento y clasificación de una empresa

como “normal”, “pyme” o “microempresa”, así como si tiene la obligación de elaborar el

balance y cuenta y pérdidas y ganancias en formato normal o abreviado, al objeto de

conocer el contenido específico de su deber de llevanza de la contabilidad. De lo

contrario, no sólo pueden verse perjudicados los derechos de terceros sino que, de manera

más importante para los propios empresarios (o, en caso de persona jurídica, para sus

40

administradores), el incumplimiento de sus obligaciones contables específicas podría

ocasionar una serie de sanciones civiles (sobre todo, en caso de concurso), administrativas e

incluso penales, como consecuencia de la posible comisión de errores e incumplimientos

contables.

4. Los planes sectoriales de contabilidad

Además del régimen contable previsto en el PGC y PGC pymes, existen una serie de

normas contables especiales de aplicación obligatoria (e incluso prioritaria) para

determinadas empresas normalmente, en función de su sector o forma jurídica. Dichas

normas contables especiales, en ocasiones conocidas como planes sectoriales de

contabilidad, se establecen para una multitud de empresas, incluyendo las constructoras,

inmobiliarias, federaciones deportivas, empresas de asistencia sanitaria, empresas del sector

público, empresas del sector eléctrico, sociedades concesionarias de autopistas, empresas

del sector de abastecimiento y saneamiento de agua, sociedades anónimas deportivas,

empresas del sector vitivinícola, empresas del sector del transporte aéreo, entidades

aseguradoras, entidades de crédito, instituciones de inversión colectiva, empresas

concesionarias de infraestructuras públicas, sociedades cooperativas o entidades sin fines

lucrativos.

41

Capítulo 4: Las cuentas anuales y la propuesta de aplicación del resultado

1. Introducción

Una vez contabilizadas de todas operaciones en el libro diario (incluidas las amortizaciones,

pérdidas por deterioro de valor, y otras operaciones realizadas al cierre del ejercicio), todo

empresario, persona natural o jurídica, tiene el deber de formular cuentas anuales (art. 34

CCom). Las cuentas anuales comprenden el balance, cuenta de pérdidas y ganancias,

memoria, estado de cambios de patrimonio neto y estado de flujos de efectivo, si bien,

estos últimos documentos (ECPN y EFE) no resultarán obligatorios para empresas que

puedan elaborar (aunque no necesariamente elaboren) el balance en formato abreviado (art.

34.1 CCom y arts. 254.1 y 257.3 LSC). Estos documentos forman una unidad, y deberán

reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la

empresa (art. 34.2 CCom y 254.2 LSC).

2. Régimen jurídico de las cuentas anuales

2.1. Sujetos responsables de la formulación de las cuentas anuales

Todo empresario, persona natural o jurídica, tiene el deber de formular cuentas anuales (art.

34.1 CCom). En el ámbito de las sociedades de capital, no obstante, este deber no recae

sobre el “empresario”, que sería la persona jurídica, sino sobre los administradores

sociales (art. 253.1 LSC). Se trata de una competencia exclusiva e indelegable del órgano

de administración (art. 259.2 LSC). Además, conviene tener en cuenta que, con

independencia de que la confección material de la contabilidad y las cuentas anuales se

delegara en un tercero (e.g., un asesor contable), el responsable de las cuentas anuales

seguirá siendo el empresario o, en su caso, los administradores sociales (art. 25.2 CCom).

La racionalidad de esta norma que, en algunos países con similar tradición jurídica (aunque

con una mayor profesionalización contable), ha comenzado a discutirse, descansa en dos

aspectos. Por un lado, esta norma permite otorgar mayor protección a terceros, en la medida

en que, normalmente, resultará costoso (cuando no imposible) identificar el autor material de

la contabilidad y, si, en su caso, las eventuales irregularidades de las cuentas se deben a la

intervención del tercero o de los administradores. Por otro lado, la traslación de la

responsabilidad a los posibles terceros elevaría significativamente los costes del

42

asesoramiento contable y, por tanto, podría suponer una barrera de entrada para el

emprendimiento y la creación de empresas. En consecuencia, parece que la norma más

eficiente sería la vigente actualmente en España, donde el empresario (o los administradores

sociales) tendrán el deber de internalizar estos costes y, por tanto, ser el responsable del

contenido de las cuentas anuales, ya sea por culpa in vigilando (esto es, no vigilar

adecuadamente a la persona que elabora su contabilidad) o, en su caso, por culpa in

eligendo (esto es, no elegir adecuadamente a su asesor contable).

2.2. Plazo para la formulación de las cuentas anuales

Las cuentas anuales deben ser formuladas en el plazo máximo de tres meses desde la

fecha de cierre del ejercicio. El incumplimiento del plazo para la formulación de cuentas

anuales no supone, en principio, ninguna sanción directa de carácter civil o administrativo.

De hecho, el cumplimiento tardío del deber de formulación de las cuentas anuales ni siquiera

resulta castigado en sede concursal (que es el principal escenario utilizado por el legislador

español para sancionar incumplimientos contables). En efecto, ante una eventual situación

de insolvencia, procederá (salvo prueba en contrario) la calificación culpable del concurso

cuando el deudor o, en su caso, los administradores sociales, no hubiera formulado cuentas

anuales, pero no, en principio, cuando las hubiera formulado fuera de plazo. Por este motivo,

resulta incomprensible que, como hemos puesto de manifiesto en varias ocasiones, el

legislador español sancione en el Código Penal, con una pena de prisión de uno a cuatro

años, el incumplimiento del deber de formulación del balance (que, como sabemos,

forma parte de las cuentas anuales) en el plazo máximo de tres meses.

2.3. Documentos que integran las cuentas anuales

Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la

memoria y, en su caso, el estado de cambios de patrimonio neto y el estado de flujos de

efectivo. Estos documentos forman una unidad, y, a través de su lectura y análisis, se puede

conocer, de manera gráfica y sencilla, la situación económico-financiera y patrimonial de una

empresa, sin necesidad de examinar todos los libros contables (que, por otro lado, no

podrían ser conocidos por terceros, como consecuencia del derecho al secreto contable del

empresario, salvo que se decrete el reconocimiento general de los libros contables o, en su

caso, la exhibición parcial de los mismos).

43

El balance es el documento contable que refleja el patrimonio de una empresa, esto es, los

bienes, derechos y obligaciones. Como se ha examinado, en la parte izquierda del balance

se incluyen los bienes y derechos (activos), y en la parte derecha del balance se incluyen las

obligaciones con terceros (pasivos) y, por diferencia entre el activo y el pasivo, la “riqueza”

de los propietarios (patrimonio neto). En consecuencia, el análisis de un balance permite

conocer la situación patrimonial de una empresa (e.g., conocer si tiene bienes suficientes

para atender sus obligaciones), así como, en cierta medida, su situación financiera (e.g.,

conocer si sus activos líquidos son suficientes para atender sus deudas a corto plazo). No

obstante, y como se advertirá en el capítulo de análisis de estados financieros, conviene

realizar una serie de advertencias en torno a las limitaciones de un análisis preliminar del

balance. Entre estas limitaciones, cabe destacar que el balance es un documento estático

(esto es, referido a una fecha concreta) que, además, muestra valores contables. Por tanto,

estos valores reflejados en el balance no se corresponderán, necesariamente (ni

generalmente), con valores de mercado. En segundo lugar, el balance omite una serie de

variables que resultará necesario conocer para la emisión de juicios jurídicos o económicos.

Por ejemplo, omite si los activos son propiedad de la empresa, o la fecha de vencimiento

concreto de los pasivos, o la liquidez concreta de los activos, o la forma en que se ha

generado el resultado del ejercicio que figura en el patrimonio neto. En consecuencia, para la

emisión de cualquier juicio sobre la solvencia o situación financiera de una compañía,

resultará necesario el análisis de otros documentos contables y, en ocasiones, jurídicos (por

ejemplo, si una sociedad tiene un acuerdo de no agresión –o pacto de non petendo– con sus

acreedores, el conocimiento de este acuerdo resultará relevante a la hora de enjuiciar si una

compañía se encuentra solvente o insolvente desde una perspectiva jurídica, ya que, en

virtud de lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley Concursal, para que exista insolvencia se

requiere que las obligaciones que no pueda cumplir el deudor sean exigibles, y este pacto

de non petendo paralizaría la exigibilidad de la obligación).

La cuenta de pérdidas y ganancias es el documento contable que recoge el resultado del

ejercicio y, tal vez con mayor importancia, el modo en que se ha generado este resultado

(esto es, los ingresos y gastos concretos que lo han generado este resultado). En ocasiones,

una empresa puede arrojar un resultado de explotación negativo por ser un negocio inviable

o por tener una situación temporal de pérdidas y, sin embargo, arrojar un resultado del

ejercicio positivo como consecuencia, por ejemplo, de la enajenación de un inmueble (que

constituiría un ingreso extraordinario). Por tanto, desde una perspectiva jurídica (sobre todo,

44

cuando se analice la solvencia y viabilidad de una compañía en sede concursal, o cuando se

produzca una fusión o compraventa de empresas), resultará relevante conocer no sólo los

resultados del ejercicio de una empresa, sino la forma en que se generan estos resultados.

El estado de cambios en el patrimonio neto (ECPN) es un documento contable introducido

en España a través de la Ley 16/2007 de Reforma Contable que sólo resulta obligatorio

(aunque desde una reciente reforma de la legislación mercantil con motivo de la

promulgación de la nueva Ley de Auditoría) para las sociedades obligadas a la formulación

de balance normal. Este documento contable se divide en dos partes: (i) un estado de

ingresos y gastos reconocidos (que, recordemos, no es obligatorio para las empresas que

se acojan al PGC de pymes); y (ii) un estado total de cambios en el patrimonio neto. El

estado de ingresos y gastos reconocidos recoge los cambios en el patrimonio neto derivados

de la cuenta del resultado del ejercicio (esto es, la cuenta 129 del PGC), los ingresos y

gastos que, según lo requerido por las normas de registro y valoración, deban imputarse

directamente al patrimonio neto de la empresa, así como las transferencias realizadas a la

cuenta de pérdidas y ganancias según lo dispuesto por el Plan General de Contabilidad. Por

su parte, el estado total de cambios en el patrimonio neto informará sobre los cambios

acontecidos en el patrimonio neto derivados del saldo total de los ingresos y gastos

reconocidos, de las variaciones originadas en el patrimonio neto por operaciones con los

socios o propietarios de la empresa, de las restantes variaciones que se produzcan en el

patrimonio neto, así como los ajustes al patrimonio neto que se produzcan como

consecuencia de errores o cambios en criterios contables.

El estado de flujos de efectivo (EFE) es un documento contable que, al igual que el

estado de cambios en el patrimonio neto, se introdujo en España en 2007 (aunque sólo

para las empresas que tuvieran el deber de elaborar balance normal). Este documento

contable que, en cierta medida, recuerda al estado de orígenes y aplicación de fondos

previsto en la memoria normal del PGC 1990, informa sobre los cobros y pagos de la

empresa, o, si se quiere, sobre el origen y la utilización de los activos monetarios

representativos de efectivo y otros activos líquidos equivalentes. A este respecto, no sólo

se entiende por efectivo y otros activos líquidos equivalentes la tesorería (dinero en caja y

bancos), sino también, con carácter general, los instrumentos financieros que sean

convertibles en efectivo y que, en el momento de su adquisición, el vencimiento de los

mismos no resulte superior a tres meses. Este estado contable se divide en tres partes: (i)

45

una sección en la que se ponen de manifiesto los flujos de efectivo procedentes de las

actividades de explotación de la empresa (esto es, su actividad principal); (ii) una sección en

la que se ponen de manifiesto los flujos de efectivo procedentes de actividades de inversión

(esto es, los pagos que tienen su origen en la adquisición de activos no corrientes); y (iii)

una tercera sección en la que se ponen de manifiesto los flujos de efectivo procedentes de

actividades de financiación (esto es, los cobros procedentes de préstamos o títulos de deuda

emitidos por la empresa).

La memoria es el documento contable que completa, amplía y comenta la información

contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el

patrimonio y el estado de flujos de efectivo. Por tanto, su lectura resulta esencial para evitar

una lectura incorrecta o insuficiente del patrimonio y la situación financiera de la compañía

que podría tener repercusiones jurídicas. Piénsese, por ejemplo, en una serie de elementos

de activo fijo (maquinaria, elementos de transporte, etc.), que la empresa tiene contabilizados

como activo, y un tercero piensa (en el momento de evaluar la solvencia patrimonial de la

empresa) que son propiedad de la compañía. Como sabemos, el concepto de activo, desde

una perspectiva jurídico-contable, no implica, necesariamente, la propiedad (sino el mero

control) de un bien o derecho. Por tanto, podría ocurrir que los elementos fueran adquiridos

en régimen de arrendamiento financiero y, por tanto, deban contabilizarse como activos en el

balance, salvo en supuestos de microempresa (que, como sabemos del segundo capítulo,

pueden contabilizar directamente las cuotas de leasing como gastos en la cuenta de

pérdidas y ganancias). En consecuencia, la falta de análisis de la memoria podría llevar a los

accionistas y, sobre todo, a los acreedores, a pensar que la compañía resulta más solvente

de lo que en realidad resulta, y tanto, a tomar decisiones empresariales que, en ocasiones,

podrían resultar perjudiciales para sus intereses económicos.

Asimismo, conviene tener en cuenta que, junto al contenido de la memoria previsto en el

Plan General de Contabilidad, determinadas leyes especiales imponen posibles contenidos

adicionales. Por ejemplo, la Ley de Sociedades de Capital requiere que los contratos

realizados entre el socio único y la sociedad no sólo se transcriban en un libro registro

sino que, además, consten en la memoria de las cuentas anuales para poder ser oponibles a

la masa en caso de insolvencia (art. 16 LSC). Asimismo, en supuestos de distribución a

cuenta de dividendos, la Ley establece que el estado contable en el que se ponga de

manifiesto la liquidez de la compañía se incorpore, en todo caso, en la memoria de las

46

cuentas anuales (art. 277 LSC). Fuera de la normativa de sociedades, la Ley de lucha contra

la morosidad en las operaciones comerciales también establece, por ejemplo, que la

memoria de las cuentas anuales incluya determinadas obligaciones de información relativas

a los aplazamientos de pago a proveedores. Por tanto, desde un punto de vista jurídico,

resulta relevante el conocimiento de estas normas, habida cuentas de las consecuencias que

podría suponer para los empresarios (e.g., falta de oposición a la masa de contratos entre

socio único y la sociedad, posible devolución de los dividendos percibidos, etc.)

2.4. El formato de las cuentas anuales

A excepción de aquellas entidades españolas que, de conformidad con lo previsto en el

Reglamento 1606/2002, tengan que elaborar sus estados financieros de conformidad con las

normas internacionales de contabilidad, existen tres formatos distintos de cuentas anuales

para las empresas españolas: (i) los formatos para pequeñas y medianas empresas

previstos en el PGC pymes; (ii) los formatos abreviados de cuentas anuales previstos en el

PGC; y (iii) los formatos normales de cuentas anuales previstos en el PGC. El primer

formato de cuentas anuales sólo está disponible para aquellas empresas que, sin superar los

límites cuantitativos establecidos para la consideración contable de pyme (esto es,

2.850.000€ de activo, 5.700.000€ de cifra de negocios y 50 trabajadores), hayan optado por

aplicar el PGC de pymes. Si no optaran expresamente por el PGC de pymes, el legislador

español impone, como regla supletoria, el PGC para todas las empresas.

En lo que respecta a los formatos normales y abreviados del PGC, y en la línea advertida en

los capítulos anteriores, conviene tener en cuenta que, aunque generalmente se hable de

formatos “abreviados” o “normales” de cuentas anuales, el formato abreviado o normal de

balance, memoria y estado de cambios en el patrimonio neto tiene unos límites

cuantitativos, y el formato abreviado o normal de cuenta de pérdidas y ganancias tiene

unos límites cuantitativos distintos. No obstante, por simplicidad, en ocasiones se emplea

simplemente el concepto de “cuentas anuales abreviadas” o “cuentas anuales normales”,

para referirse, con carácter general, al balance (y, por tanto, memoria y ECPN) en formato

abreviado o, en su caso, normal. La cuenta de pérdidas y ganancias, por tanto, tendría

límites cuantitativos propios.

47

La determinación de la obligación de elaborar el balance, la memoria y el estado de

cambios en el patrimonio neto en formato normal resulta especialmente relevante desde

un punto de vista mercantil, ya que, entre otras cosas, la ley impone obligaciones contables

adicionales a estas entidades, tales como la elaboración del informe de gestión, la

elaboración del estado de flujos de efectivo y, hasta la promulgación de la Ley de

Emprendedores, la obligación de auditar. Lo mismo acontece con la determinación de la

obligación o no de elaborar la cuenta de cuentas de pérdidas y ganancias en formato

normal. En este caso, la importancia de conocer estos límites cuantitativos se encuentra

especialmente en el ámbito de los grupos de sociedades, ya que, si el conjunto de las

sociedades de un grupo supera los límites para la elaboración obligatoria de la cuenta de

pérdidas y ganancias en formato normal, la sociedad dominante del grupo se encontrará

obligada, en principio, a la formulación de cuentas anuales consolidadas.

Las entidades que pueden elaborar balance abreviado y, por tanto, memoria y estado de

cambios en el patrimonio neto abreviados, son aquellas que, durante dos años consecutivos

(o en su primer ejercicio social) no superen dos de los siguientes tres requisitos: (i) activos

superiores a 4.000.000€; (ii) importe neto de la cifra de negocios superior a 8.000.000€; y (iii)

50 trabajadores. Las entidades que superen estos límites tendrán que elaborar balance

normal (y, por tanto, memoria y ECPN normal) y, consecuentemente, tener obligaciones

contables adicionales (v.g., elaboración del informe de gestión y elaboración de estado de

flujos de efectivo). Por su parte, podrán elaborar cuenta de pérdidas y ganancias

abreviada aquellas entidades que, durante dos años consecutivos (o en su primer ejercicio

social) no superen dos de los siguientes tres requisitos: (i) activos superiores a 11.400.000€;

(ii) importe neto de la cifra de negocios superior a 22.800.000€; y (iii) 250 trabajadores. Las

entidades que superen estos límites tendrán que elaborar cuenta de pérdidas y ganancias

normal y, en el caso de ser la sociedad dominante de un grupo de sociedades, tendrán el

deber de formular cuentas anuales consolidadas si, entre todas las sociedades del grupo,

superan estos límites cuantitativos.

2.5. Régimen de aprobación, verificación y depósito de las cuentas anuales

La aprobación de las cuentas anuales es una de las competencias exclusivas otorgadas a la

junta general de socios (art. 160 LSC). Esta aprobación de cuentas debe realizarse en al

plazo máximo de seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio social (art. 164.1 LSC).

48

Durante el mes siguiente a la aprobación, los administradores tendrán el deber de depositar

las cuentas anuales en el Registro Mercantil del domicilio social, junto con el informe de

gestión (si la entidad se encontrara obligada), las cuentas anuales consolidadas (si la

compañía fuera la sociedad dominante de un grupo de sociedades obligado a la formulación

de cuentas consolidadas) y el informe que, en su caso, hubieran emitido los auditores de

cuentas de la sociedad (art. 279 LSC).

El depósito de las cuentas anuales fuera de plazo supondrá una sanción administrativa

para la sociedad (art. 283 LSC). Asimismo, cuando el depósito se demorara más de un año

desde la fecha de cierre del ejercicio al que se refieran las cuentas anuales, la falta de

depósito de cuentas también supondrá, en principio, el cierre registral de la sociedad. Por

tanto, en la medida en que la sociedad tenga cerrado el registro, no podrá inscribir en el

Registro Mercantil ningún documento, a excepción de los títulos relativos al cese o dimisión

de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, a la revocación o renuncia

de poderes, a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores, y a los asientos

ordenados por la autoridad judicial o administrativa (art. 282 LSC y art. 378 RRM).

No obstante lo anterior, cuando la falta de depósito de las cuentas anuales se produzca

como consecuencia de no haber sido aprobadas por la junta general, los administradores

podrán evitar el cierre registral de la sociedad cuando acrediten, a través de una certificación

del órgano de administración, o de una copia autorizada del acta notarial de la junta general

que denegara la aprobación de cuentas, que la falta de depósito se debe a la falta de

aprobación de las cuentas anuales por parte la junta general. Esta certificación o copia del

acta notarial deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo de un

año desde la fecha de cierre del ejercicio al que se refieran las cuentas anuales, y, en tanto

subsista la falta de depósito, deberá seguir justificándose la permanencia de esta situación

con una periodicidad de seis meses (art. 378.5 RRM).

Asimismo, conviene tener en cuenta que, aquellas entidades obligadas a la formulación del

balance normal, junto al depósito de las cuentas anuales (que, en estos casos, integrarán el

balance, cuenta de pérdida y ganancias, estado de cambios de patrimonio neto, estado de

flujos de efectivo y memoria), también deberá procederse al depósito del informe de gestión

y, en todo caso, del informe de auditoría de cuentas anuales (ya que, tras la Ley de

Emprendedores, los límites cuantitativos para la obligación de auditar resultan inferiores a los

49

del balance normal y, por tanto, toda entidad que, obligatoriamente, tenga que formular

informe de gestión, necesariamente, tendrá la obligación de auditar). En el caso de que la

sociedad no presentara estos documentos, o, en el caso del informe de auditoría, presentara

un informe emitido por un auditor distinto al nombrado por la sociedad en junta general, o, en

su caso, por el juez o el Registrador mercantil, no se admitirá el depósito de sus cuentas

anuales (RRDGRN de 16 de mayo de 2002 y 18 de mayo de 2009). En estos casos de falta

de depósito de cuentas, junto a las sanciones administrativas y el posible cierre registral, los

administradores de una sociedad que devenga insolvente quedarán expuestos a las

sanciones previstas en la Ley Concursal que, en este sentido, establece una presunción iuris

tantum de concurso culpable (art. 165.1-3º LC). Estas sanciones no serán aplicables a los

empresarios individuales, como consecuencia de su falta de deber de inscripción en el

Registro Mercantil, y la consecuente potestad para proceder al depósito de cuentas, en el

caso de estar inscritos en el Registro Mercantil (que sería, en este caso, requisito previo para

poder depositar las cuentas).

2.6. Publicidad de las cuentas anuales

La capacidad de las cuentas anuales para ser un instrumento de utilidad en la toma de

decisiones se basa, en buena medida, en su capacidad para mostrar de manera fiable la

imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa (que

es la finalidad que, como será examinado, pretende la auditoría de cuentas anuales), así

como su capacidad para ser conocida por terceros. En algunos casos, los propios

empresarios pueden tener incentivos para mostrar sus cuentas anuales a determinados

sujetos (piénsese, por ejemplo, en un posible acreedor dispuesto a extender crédito al

empresario). Sin embargo, en el ámbito de las sociedades mercantiles, el legislador ha

creído necesario que esta revelación de información tenga carácter obligatorio. Por este

motivo, todas las sociedades tienen un deber de depósito de las cuentas anuales en el

Registro Mercantil, con el objetivo último de que, a través de la publicidad, puedan ser

conocidas por todos y, por tanto, servir como instrumento de utilidad para la toma de

decisiones.

La publicidad de las cuentas anules no implica una ruptura –sino, más bien, un

debilitamiento– del derecho al secreto contable de los empresarios, que resulta justificado

por su potencial beneficio a terceros. Sin embargo, el empresario todavía tiene derecho a

50

mantener en secreto sus libros contables (esto es, el libro diario, el libro de inventarios y

cuentas anuales, y cualquier otro libro contable de carácter potestativo), salvo que se

decrete, por los motivos legalmente previstos, la comunicación o reconocimiento general

de los libros contables (art. 32.2 CCom), o la exhibición individual de determinados hechos

o libros contables (art. 32.3 CCom).

3. El informe de gestión

El informe de gestión es un documento contable que, sin formar parte de las cuentas

anuales, debe ser elaborado por los administradores de la sociedad, y contener una

exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, así como los

principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta la empresa (art. 262.1 LSC).

Asimismo, las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias

abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus

proveedores, y, en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en

la normativa de morosidad, indicar las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su

reducción hasta alcanzar dicho máximo (art. 262.1 in fine LSC).

El informe de gestión no resultará obligatorio para las empresas que formulen balance

abreviado. Por tanto, a diferencia de lo que acontece con la elaboración obligatoria del

estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, la Ley no exime a

las sociedades que puedan formular balance abreviado sino a las que, teniendo esta

posibilidad legal, hayan decidido expresamente formular el balance en formato abreviado.

Una vez formulado, el informe de gestión, junto con las cuentas anuales y, en su caso, el

informe de auditoría, deberá ser objeto de depósito en el Registro Mercantil. No obstante, a

diferencia de lo que acontece con el incumplimiento del deber de formulación y depósito de

las cuentas anuales (que resulta sancionado administrativamente, concursalmente y, en

algunos casos, incluso penalmente), el incumplimiento del deber de formulación y

depósito del informe de gestión no se encuentra expresamente sancionado en nuestro

derecho. Tan sólo resultará sancionado indirectamente a través de las normas generales

que sancionan la falta de depósito de las cuentas anuales (esto es, principalmente,

sanciones administrativas y concursales), ya que, de no procederse –en caso de entidades

obligadas– a la formulación del informe de gestión, el Registro Mercantil no admitirá (o no

debería admitir) el depósito de las cuentas anuales. Cuestión diferente sería que una

51

sociedad obligada a la elaboración del balance normal presentase a depósito unas cuentas

con un balance (y, consecuentemente, ECPN y memoria) en formato abreviado y, por tanto,

no presentara el informe de gestión. En estas circunstancias, y a pesar del discutido alcance

de la calificación del Registrador, entendemos que las cuentas deberían ser rechazadas, ya

que, aunque se tratara de un aspecto intrínseco (como serían las cifras de activo, cifra de

negocios y número de trabajadores) de las cuentas anuales, el Registrador tiene el deber de

comprobar “si los documentos presentados son los exigidos por la ley” (art. 280.1 LSC), y, en

este caso, el formato de balance no se correspondería con el exigido legalmente. En

cualquier caso, y con independencia de las consecuencias registrales que podría tener este

incumplimiento, la formulación de un balance abreviado teniendo la obligación de formular un

balance normal sería un incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad. Por tanto,

podría ser sancionado concursalmente (v.gr. 164.2-1º LC) y, en su caso, incluso penalmente

(art. 259.1-6º CP), máxime, si, como será habitual, la elaboración del balance en formato

abreviado (debiendo elaborarse normal) deriva en otros incumplimientos contables

adicionales asociados al formato del balance, como podría ser la elaboración de la memoria

y estado de cambios en el patrimonio neto en formato abreviado, o la falta de elaboración del

estado de flujos de efectivo y del informe de gestión.

4. La propuesta de aplicación del resultado

La confrontación de los ingresos y gastos tiene por objeto la determinación del resultado del

ejercicio. Cuando este resultado resulta negativo (esto es, se pone de manifiesto una

situación de pérdidas), permanecerá en el patrimonio neto de la empresa dentro del epígrafe

de resultados del ejercicio y, en años sucesivos, en el epígrafe de resultado de ejercicios

anteriores. Por su parte, cuando el resultado fuera positivo (esto es, existan beneficios),

podrá tener diferentes aplicaciones: (i) la dotación de reservas (legales, estatutarias o

voluntarias); (ii) el distribución de dividendos entre los socios o accionistas de la sociedad;

(iii) la compensación de pérdidas; o (iv) el enriquecimiento del patrimonio neto a través de la

cuenta contable de remanente.

Los administradores sociales tienen el deber de elaborar, dentro del plazo máximo de tres

meses desde la fecha de cierre del ejercicio social (esto es, en el mismo plazo que las

cuentas anuales), una propuesta de aplicación del resultado que, posteriormente, será

aprobada por la junta general (art. 273.1 LSC). Cuando la propuesta contemple la

52

distribución de beneficios o la dotación de reservas de libre disposición, deberá

cumplir, entre otros, los siguientes requisitos legales: (i) que el patrimonio neto no sea (o a

consecuencia del reparto no resulte) inferior a la cifra de capital social (a cuyo efecto,

conviene recordar que las partidas integrantes del patrimonio neto pueden diferir en función

de la situación jurídico-mercantil que nos encontremos examinando); (ii) que los beneficios

imputados directamente al patrimonio neto (y no a la cuenta de resultados) que,

normalmente, derivan de revalorizaciones de activos, no sean objeto de distribución directa o

indirecta; (iii) que no existan pérdidas que sitúen el patrimonio neto en un importe inferior a

la cifra de capital social (de lo contrario, el beneficio deberá destinase a la compensación de

dichas pérdidas); (iv) que las reservas disponibles sean, como mínimo, igual al importe de los

gastos de investigación y desarrollo que, en su caso, figuraran en el activo del balance; y

(vi) que se haya constituido íntegramente la reserva legal, que deberá alcanzar el 20% del

capital social, y a cuyo efecto, la Ley obliga a que, al menos, el 10% de los beneficios

anuales se destinen a la dotación de esta reserva (art. 263 y 274.1 LSC). En tanto la reserva

legal no se encuentre íntegramente dotada, el único destino que podrá tener esta partida

contable será la compensación de pérdidas, y siempre y cuando no existan otras reservas

disponibles que pudieran emplearse para tal fin (art. 274 LSC).

Junto a las aplicaciones anteriores, hasta el 31 de diciembre de 2015, parte de los beneficios

del ejercicio también debían destinarse a la dotación de una reserva por el fondo de

comercio que, en su caso, hubiera contabilizado la sociedad en el activo del balance, como

consecuencia de una posible combinación de negocios (ya que no resulta posible la

contabilización de un fondo de comercio “autogenerado” por la empresa). No obstante, esta

reserva se suprimió con la promulgación de la Ley de Auditoría de Cuentas, y se obligó a

reclasificar esta partida como reserva voluntaria de la sociedad. Asimismo, y aunque no

impacte directamente en la aplicación de los resultados, esta reforma mercantil-contable

también trajo consigo un cambio en el régimen de amortización del fondo de comercio. En

este sentido, se impuso una amortización del fondo de comercio en un plazo de diez años

(salvo que la sociedad justifique que la vida útil del fondo de comercio fuera superior), y una

amortización fiscal de veinte años, frente al sistema de no amortización y, simplemente,

valoración anual del posible deterioro, que instauró el PGC 2007 inspirándose en las normas

internacionales de contabilidad. Por tanto, este cambio supondrá un incremento de la cuota

de gastos imputada a la cuenta de pérdidas y ganancias y, por tanto, un menor beneficio

(o mayores pérdidas) para las empresas españolas que no apliquen las normas

53

internacionales de contabilidad. Asimismo, y como puede intuirse por la necesaria conexión

entre las amortizaciones y deteriores con las cifras de activo, pasivo y patrimonio neto de la

sociedad, esta amortización obligatoria del fondo de comercio también reducirá el activo de

las empresas y su cifra de patrimonio neto.

Por otro lado, conviene tener en cuenta que cuando, en lugar de una distribución ordinaria de

dividendos, se produzca un reparto de dividendos a cuenta (esto es, se produzca un

reparto de dividendos con base en las previsiones futuras de la compañía para generar

dividendos), ya sea mediante acuerdo de la junta general o por parte del órgano de

administración, los administradores deberán elaborar un estado contable en el que se

ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para este reparto. Asimismo, deberán

tener en cuenta que la cantidad que puede distribuirse no podrá exceder de la cuantía de los

resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, una vez deducidas las pérdidas

procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deba dotarse la reservas

legal y, en su caso, las reservas estatutarias, así como la estimación del impuesto a pagar

sobre dichos resultados. Además, el estado contable en el que se ponga de manifiesto la

liquidez de la compañía deberá incorporarse, en todo caso, en la memoria de las cuentas

anuales (art. 277 LSC). La contravención de estas normas sobre distribución de

dividendos o sobre distribución de cantidades a cuenta de dividendos supondrá la

restitución de los dividendos por parte de los socios que los hubieren percibido, con el interés

legal correspondiente. Para proceder a esta restitución, no obstante, la sociedad deberá

probar que los socios conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las

circunstancias, no podían ignorarla (art. 278 LSC). Por tanto, al tenor literal de la Ley, se

entiende que el sujeto legitimado para ejercitar o, al menos, favorecer el éxito de la acción de

restitución de dividendos será la propia sociedad, sin perjuicio de las acciones que, en su

caso, pudieran corresponder a terceros, ya sea para resarcirse del eventual perjuicio o, en su

caso, para impugnar el acuerdo de reparto de dividendos (e.g., acciones de responsabilidad

de administradores, acciones rescisorias concursales, etc.).

54

Capítulos 5: Régimen contable de los grupos de sociedades

1. El problemático concepto de grupo

A diferencia de lo que acontece en otros países de nuestro entorno, en el ordenamiento

español no existe una regulación específica de los grupos de sociedades. Tan sólo existen

ciertas normas en el Código de Comercio que, vagamente, y todas ellas referidas a la

contabilidad de los grupos de sociedades, tratan de establecer un marco de referencia en

materia de grupos (v., en este sentido, arts. 42 a 49); otra serie de normas que, en materia

de Derecho de la competencia, Mercado de valores o Derecho concursal, se remiten al

concepto de grupo del artículo 42 del Código de Comercio; y un compendio normativo que,

en fin, desarrollando lo establecido en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, regula

con mayor detalle las normas contables de las combinaciones de negocios y de los grupos

de sociedades (NRV 19ª, 20ª y 21ª PGC y NFCAC).

Asimismo, tampoco resulta pacífico en la doctrina y la jurisprudencia el propio concepto de

grupo desde un punto de vista jurídico-mercantil. Por un lado, hay quienes entienden que

debe reputarse como grupo el concepto recogido en el artículo 42 del Código de Comercio.

Por tanto, sólo estaremos en presencia de un grupo cuando una sociedad ostente o pueda

ostentar, directa e indirectamente, el control sobre otra u otras sociedades. Por su parte, hay

quienes sostienen que el elemento definitorio del grupo no es el control sino la dirección

unitaria potencialmente existente en un conjunto de empresas vinculadas.

El artículo 42 del Código de Comercio, que es el que, a los efectos (contables) que nos

conciernen, debemos tener como referencia para la existencia de grupo, establece una

definición de grupo que gravita sobre un elemento esencial: el control. Por tanto, para

que exista un grupo, no es necesario que exista participación (como acontecía en el

Derecho derogado, o existe en la actualidad para la existencia de grupo fiscal), ni

tampoco unidad decisión (como establecía la legislación anterior a la Reforma Contable

de 2007). Además, tampoco resultará necesario que este control se ejerza, como exige el

artículo 1.2 de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas

(que, aunque resulten normas posteriores y especiales, tienen naturaleza reglamentaria y,

por tanto, inferior rango jerárquico al Código de Comercio), sino, simplemente que exista

55

(o, si se quiere, que este control se tenga u ostente), tal y como establece el artículo 42.1

del Código de Comercio.

No obstante lo anterior, el legislador no define el concepto de control, ni en el Código

de Comercio, ni en las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas.

Tan sólo establece un catálogo de presunciones (e.g., mayoría de derechos voto,

facultad de nombrar a la mayoría de los miembro del órgano de administración, etc.) que,

al no especificarse nada en contrario, deberían entenderse iuris tantum, por el propio

significado de la acepción “presumir” (en sentido contrario, no obstante, se muestra Embid

Irujo). Sin embargo, realizando una interpretación integradora y sistemática del concepto,

dentro del ámbito (contable) que nos concierne, podemos observar que el control resulta

definido en el Plan General de Contabilidad. En este sentido, el control se define como “el

poder de dirigir las políticas financieras y de explotación de un negocio con la finalidad

de obtener beneficios económicos de sus actividades" (NRV 19ª PGC y art. 1.3

NFCAC). En consecuencia, podrán existir situaciones en las que, aun existiendo las

presunciones del Código de Comercio, una compañía pueda alegar la inexistencia de

control, por no controlar las políticas financieras y de explotación de un negocio con la

finalidad de obtener beneficios económicos (con independencia de que exista o no ánimo

de repartir las ganancias), y viceversa, esto es, que no concurra ninguna presunción de

control establecida en el Código de Comercio (piénsese, por ejemplo, en el caso habitual

de una sociedad que, con un número de votos inferior al 50%, tiene el poder de dirigir las

políticas financieras y de explotación de otras sociedad) y que, sin embargo, exista una

relación de grupo.

Sin embargo, el control es un elemento que peca tanto por exceso como por defecto

a la hora de delimitar el concepto de grupo de sociedades previsto en el artículo 42.1 del

Código de Comercio. Por un lado, el control puede ostentarse de manera directa (v. gr., a

través del voto) o indirecta (e.v., a través de pactos parasociales). Por otro lado, el control

no debe ser necesariamente actual, sino que la norma admite que sea potencial. En

consecuencia, la mera posibilidad de control puede suponer la existencia de un grupo

de sociedades. Por otro lado, la ley exige que quien ostente el control (o la posibilidad de

control) sea una sociedad. En consecuencia, no podrá existir una relación de grupo del

artículo 42.1 del Código de Comercio cuando un individuo (o cualquier otro ente que no

tenga naturaleza societaria) sea quien ostente el control. Por este motivo, podría

56

afirmarse que, con la Ley de Reforma Contable de 2007, se han suprimido en el Derecho

español los denominados grupos horizontales o de coordinación, en los que,

generalmente, será una persona física quien, de facto, ostente el control sobre una o

varias sociedades.

Sin embargo, aunque bien sea cierto que, en todo caso, se entenderán comprendidos en

el artículo 42.1 del Código de Comercio los denominados grupos verticales o de

subordinación (es decir, aquellas situaciones en las que existe una relación de control

entre una sociedad, que tendrá el calificativo de sociedad dominante o sociedad matriz, y

otra sociedad, que será calificada como sociedad dominada o sociedad filial), resulta

discutible la supuesta eliminación de los grupos horizontales en la vigente redacción del

artículo 42.1 del Código de Comercio y, tanto, en los textos legales que, como es el caso

de la Ley de Sociedades de Capital o la Ley Concursal, se remiten a esta definición de

grupo de sociedades. En efecto, con la definición actual, en la medida en que exista

posibilidad de control existirá grupo. Por tanto, cuando concurran situaciones en las

que, pese a encontrarnos en sociedades jerárquicamente similares controladas por una

persona física (y, por tanto, ante un grupo horizontal), existan posibilidades efectivas de

que una sociedad pueda ostentar el control sobre otra u otras sociedades (como

normalmente ocurrirá cuando dichas sociedades tengan los mismos socios y/o

administradores), también nos encontraremos en presencia de un grupo de sociedades

del artículo 42.1 del Código de Comercio. A tales efectos, entendemos que existen

posibilidades efectivas de control cuando, tras un juicio probabilístico razonable,

resulte altamente probable –y no sólo posible– que, efectivamente, pueda ejercerse el

citado control. De lo contrario, una interpretación amplia del concepto de «posible», podría

llevarnos al absurdo de entender que cualquier sociedad que nos imaginemos podría ser

la dominante de otra u otra que también podamos imaginarnos, en la medida en que una

sociedad puede tener la posibilidad (si, por ejemplo, adquiere un paquete suficiente de

acciones) de poder controlar otra u otras sociedades.

Sirva de ejemplo, para ilustrar nuestra tesis sobre la posibilidad de encuadrar los grupos

horizontales en la vigente redacción del artículo 42 del Código de Comercio la siguiente

situación: Imaginemos un grupo horizontal formado por tres «sociedades hermanas», A, B

y C, que son controladas al 100% por el Sr. XYZ. Aunque, en principio, y dada la clásica

interpretación del precepto, la relación de control del Sr. XYZ sobre A, B y C no permita

57

situarnos en el contexto de un grupo de sociedades al amparo de lo previsto en el artículo

42.1 del Código de Comercio (ya que quien ostenta el control no es una sociedad sino

una persona natural), en cualquier momento, y a la luz de las situaciones que le pudieran

interesar al Sr. XYZ y/o las sociedades A, B y C sometidas a su control, el Sr. XYZ podría

otorgarle a la sociedad A, por ejemplo, sus derechos de voto sobre B y C, o incluso

venderle sus acciones o participaciones sociales. Desde el momento de la venta, ya sería

A (una sociedad) quien ejercería el control sobre las sociedades B y C, existiendo, por

ende, un grupo vertical de los encuadrados clásicamente en el artículo 42 del Código de

Comercio.

Es por ello, en definitiva, que, como pone de manifiesto el ejemplo anterior, en tanto

exista –como en el supuesto enunciado, existió en todo momento– la posibilidad

efectiva de que una sociedad controle o pueda controlar otra u otras sociedades,

siempre nos encontraremos ante un grupo de sociedades a los efectos del artículo

42.1 del Código de Comercio. El problema de nuestra interpretación estriba, sin

embargo, en la identificación de la sociedad dominante del grupo (no conocida ex ante),

con las evidentes implicaciones concursales y, sobre todo, contables que tendría la

determinación de esta sociedad. Por este motivo, ante la deficiente regulación del

concepto de grupo en el Derecho español, sería conveniente que, para evitar problemas

interpretativos, el legislador reformase el artículo 42.1 del Código de Comercio y, con ello,

indirectamente, todos los textos legales que se remiten al citado precepto, al objeto de

determinar con mayor claridad si, facilitando la práctica probatoria del concepto de grupo,

sólo mantiene a los denominados grupos verticales, mediante la supresión de la

posibilidad de control actualmente vigente, o, cuando menos, definiendo exactamente

cuándo debe entenderse acreditada esta posibilidad de control directo o indirecto; o si, por

el contrario, aunque resulte más compleja –a la vez que acertada– su determinación como

grupo, debería entenderse acreditada la existencia de este fenómeno asociativo cada vez

más frecuente en el tráfico mercantil cuando existan diferentes entidades que, con

independencia de su forma jurídica, se encuentren sometidas a una dirección unitaria.

2. Régimen jurídico de las cuentas anuales consolidadas

2.1. La formulación, aprobación, verificación y depósito de las cuentas anuales

consolidadas

58

Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades está obligada, en principio, a formular

cuentas anuales consolidadas, que comprenderán un balance consolidado, una cuenta de

pérdidas y ganancias consolidada, un estado de cambios en el patrimonio neto consolidado,

un estado de flujos de efectivo consolidado y una memoria consolidada (art. 44.1 CCom). En

consecuencia, junto a la formulación de sus propias cuentas anuales individuales, toda

sociedad dominante de un grupo de sociedades tiene el deber de elaborar unos estados

contables que reflejen la situación económico-financiera y patrimonial del grupo.

Asimismo, y con independencia del carácter voluntario u obligatorio de la formulación y

depósito de las cuentas consolidadas, la ley exige que los estados financieros consolidados

vayan acompañados, en todo caso, del informe de gestión consolidado y del informe de

auditoría de cuentas anuales consolidadas (art. 42.4 y 42.6 CCom). Las cuentas anuales

y el informe de gestión consolidados deben ser formulados por los administradores de la

sociedad dominante. Posteriormente, deberán ser objeto de aprobación por la junta

general de la sociedad dominante de manera simultánea a la aprobación de sus cuentas

anuales individuales. En este momento, nacerá un derecho en favor de todos los socios de

las sociedades pertenecientes al grupo (esto es, los socios de la sociedad dominante y de

las sociedades dependientes, y no, como veremos, de las eventuales sociedades asociadas

y multigrupo), de obtener, de la sociedad dominante, los documentos sometidos a la

aprobación de la junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores

(art. 42.5 CCom). Finalmente, tras la aprobación, en su caso, de las cuentas anuales del

grupo, la sociedad dominante deberá depositar en el Registro Mercantil donde tenga su

domicilio social las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, junto al informe de

auditoría de cuentas anuales consolidadas que, como se ha comentado, será obligatorio

para todas las sociedades que, de manera voluntaria u obligatoria, formulen y publiquen

cuentas anuales consolidadas (art. 42.4 y 42.6 CCom). La falta de formulación y depósito de

esta información financiera consolidada supondrá un incumplimiento contable que, en su

caso, podrá suponer diversas sanciones para la sociedad dominante (e.g, calificación

culpable del concurso, posibles sanciones administrativas o incluso penales, etc.).

2.2. Normativa aplicable a las cuentas anuales consolidadas

59

Las cuentas anuales consolidadas deben formularse de conformidad con dos posibles

marcos normativos de información financiera. Por un lado, deberán elaborarse de

conformidad con lo previsto en las normas internacionales de información financieras

aprobadas por la Unión Europea (NIIF-UE) si, a la fecha de cierre del ejercicio, alguna de las

sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado

de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. No obstante, si ninguna de las

sociedades del grupo tuviera valores admitidos a cotización las cuentas anuales podrán

elaborarse conforme a las normas contables españolas. Estas normas contables

nacionales comprenderán, principalmente, el Código de Comercio (arts. 42 a 49), las

normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas (NFCAC) y el Plan

General de Contabilidad (PGC).

2.3. Excepciones a la obligación de consolidar

A pesar de que, en principio, la ley imponga un deber de formulación, verificación y depósito

de las cuentas consolidadas a toda sociedad dominante de un grupo de sociedades, existen

varias dispensas de la obligación de consolidar: (i) dispensa en razón del escaso tamaño

del grupo; (ii) dispensa por la existencia de subgrupo; y (ii) dispensa por la escasa

importancia relativa de las sociedades dependientes.

La dispensa en función del tamaño del grupo se concede a toda sociedad dominante de

un grupo que, a la fecha de cierre del ejercicio, no sobrepase, durante dos consecutivos (o el

primer ejercicio social), dos de los límites cuantitativos legalmente establecidos para la

formulación de la cuenta de pérdidas y ganancias en formato abreviado (esto es, activo no

superior a 11.400.000€, importe neto de la cifra de negocios no superior a 22.800.000€ y 250

trabajadores). Téngase en cuenta, no obstante, que, a pesar de que el artículo 8 de las

Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas establezca expresamente

el requisito de los dos años consecutivos para la superación (o no) de estos requisitos, la

redacción del Código de Comercio (que, recordemos, tiene rango jerárquico superior a las

NFCAC) no menciona expresamente el requisito de los dos años (v., en este sentido, art.

43.2 CCom). Tan sólo se refiere al ejercicio en curso, así como a las «últimas cuentas

anuales». Por tanto, entendemos que, aunque de manera poco acertada, también recoge el

requisito de los dos años que, por otro lado, es más consiste con el resto de la legislación

mercantil en materia contable. Finalmente, la ley establece que esta dispensa en función del

60

tamaño no resultará de aplicación en el caso de que alguna de las sociedades del grupo

tuviera valores admitidos a negociación en algún mercado regulado de cualquier Estado

miembro de la Unión Europea (art. 43.1 in fine CCom).

En el ámbito de los grupos de sociedades, resulta especialmente relevante el modo en

el que se cuantifican las cifras a tener en cuenta para evaluar si una sociedad dominante

se encuentra obligada o dispensada de la formulación de cuentas consolidadas. Además,

habida cuenta de las sanciones civiles, administrativas e incluso penales que podría

generar un incumplimiento del deber de formulación de cuentas consolidadas, la

determinación de estas cifras resulta todavía más relevante desde una perspectiva jurídica.

En este sentido, las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas

establecen mecanismos alternativos. Por un lado, la norma establece que, para determinar

si una sociedad dominante se encuentra obligada a consolidar, se verifique si las cifras

consolidadas del grupo superan los límites cuantitativos previstos para la formulación de

la cuenta de pérdidas y ganancias en formato normal (art. 8.1 NFCA). Por tanto, aunque

pueda resultar un tanto ineficiente (por no decir absurdo) esta solución propuesta del

legislador, lo cierto es que la sociedad dominante debe consolidar sus cuentas (que, como

veremos, se realizará mediante la agregación y eliminación de una serie de cuentas), para

ver si tiene obligación de consolidar. Por este motivo, nos parece más razonable la

segunda solución ofrecida en la normativa de cuentas consolidadas, consistente en

comparar las cifras agregadas de las sociedades del grupo con los parámetros

cuantitativos de la cuenta de pérdidas y ganancia normal incrementados (a excepción del

número de empleados) en un 20% (art. 8.3 NFCAC). En este caso, no será necesario

realizar ningún proceso de consolidación sino que, simplemente, bastará con sumar el

activo, importe neto de la cifra de negocios y el número de trabajadores de todas las

sociedades del grupo, y verificar que no supere los límites establecidos para la

formulación obligatoria de la cuenta de pérdidas y ganancias incrementados en un

20%. Por tanto, a diferencia de la alternativa anterior, donde se trata de verificar si las

cifras consolidadas superan, durante dos años consecutivos, dos de los tres parámetros

cuantitativos establecidos para la formulación obligatoria de la cuenta de pérdidas y

ganancias en formato normal (esto es, activo superior a 11.400.000€, importe neto de la

cifra de negocios superior a 22.800.000€ y 250 trabajadores), en este segundo caso se trata

de verificar si las cifras agregadas superan, en un 20% (en todos los parámetros excepto los

trabajadores), los límites establecidos para la formulación obligatoria de la cuenta de

61

pérdidas y ganancias (esto es, si superan 13.680.000€ de activo, 24.960.000€ de cifra de

negocios y 250 trabajadores). En nuestra opinión, aunque resultaría deseable que el

legislador unificara el criterio y se mantuviera esta última alternativa de las cifras agregadas,

en la actualidad, las sociedades dominantes de un grupo de sociedades pueden optar

por una u otra alternativa a la hora de evaluar su posible obligación de consolidar. Por

tanto, si, por ejemplo, una sociedad dominante se encontrara obligada a la formulación de

cuentas consolidadas conforme al criterio de las cifras consolidadas, pero no superara el

criterio de las cuentas agregadas (o viceversa), siempre podrá alegar, en su posible defensa

(en ocasiones, frente a temas tan relevantes como una posible calificación culpable del

concurso o incluso posibles sanciones penales), que, conforme a la normativa vigente, no se

encuentra obligada a la formulación de cuentas consolidadas.

Por su parte, la dispensa por la existencia de un subgrupo se concede a las sociedades

dominantes que, al mismo tiempo, sean sociedades dependientes de otras sociedades (art.

43.2 CCom y arts. 7.1.b) y 9 NFCAC). No obstante, para que resulte aplicable esta

dispensa, deberán respetarse, entre otros, las siguientes reglas: (i) que la sociedad matriz

del grupo posea, al menos, el 50% del capital de la sociedad dominante que busca la

dispensa (aunque la ley utiliza la expresión “participaciones sociales”, creemos que se trata

simplemente de defecto técnico para referirse a la “participación en el capital”, ya que, de

lo contrario, excluiría a las sociedades anónimas); (ii) que los socios o accionistas que

posean, al menos, el 10% de las “participaciones sociales” de la dominante que busque la

dispensa no hayan solicitado la formulación de cuentas anuales consolidadas seis meses

antes del cierre del ejercicio; (iii) que la sociedad dominante que quedara dispensada del

deber de formular cuentas anuales consolidadas mencione en sus cuentas individuales que

se acoge a esta exención, así como el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio

de la sociedad dominante del grupo; (iv) que las cuentas consolidadas de la sociedad

dominante del grupo, así como el informe de gestión consolidado y el informe de los

auditores del grupo, se depositen en el Registro Mercantil; y (v) que la sociedad que

pretenda obtener la dispensa no haya emitido valores admitidos a negociación en un

mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Finalmente, la dispensa por la escasa importancia relativa de las sociedades

dependientes del grupo se concede cuando la sociedad obligada a consolidar participe

exclusivamente en sociedades dependientes que no posean un interés significativo,

62

individualmente y en conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y

de los resultados de las sociedades del grupo (art. 7.1. c NFCAC). En nuestra opinión,

habida cuenta de la subjetividad con la que podría interpretarse el concepto de interés

significativo para la imagen fiel del grupo, así como las consecuencias jurídicas que podría

tener el incumplimiento de la obligación de consolidar, creemos que esta dispensa debería

derogarse o, en su caso, quedar subsumida en la dispensa en función del tamaño. De esta

manera, si el grupo superara los parámetros cuantitativos establecidos para la obligación de

consolidar, debería resultar indiferente que la superación de estos límites se debiera

principalmente al tamaño de la sociedad dominante o, en su caso, de las sociedades

dependientes. En todo caso, debería estar obligada a consolidar. Cuestión diferente es que

la norma impusiera unos límites cuantitativos para lo que deba entenderse como interés

significativo para la imagen fiel del grupo. En estos casos, resultaría deseable el

mantenimiento de la dispensa. Bajo este escenario, la sociedad dominante tendría que

corroborar dos límites cuantitativos distintos en el momento de evaluar su posible obligación

de consolidar: (i) por un lado, tendría que verificar si, teniendo en cuenta las cifras agregadas

o consolidadas del grupo, se encuentra obligada a la formulación de cuentas consolidadas; y

(ii) por otro lado, tendría que verificar si, aunque superara las cifras agregadas o

consolidadas legalmente establecidas, las sociedades dependientes no superan los límites

incluidos por el legislador para considerarse “significativos” para el interés del grupo. En

estos últimos casos, podría permitirse, y de manera más objetiva, la dispensa de la

obligación de consolidar en función de la escasa importancia relativa de las sociedades

dependientes.

3. Las sociedades del grupo, multigrupo y asociadas

En ocasiones, junto a la propia relación de grupo en sentido técnico-jurídico (esto es,

sociedad dominante y sociedades dependientes), coexisten relaciones jurídicas con otras

entidades en las que, no obstante, no existe una relación de control o, si se quiere,

dependencia o subordinación. Estas entidades vinculadas que resultan particularmente

relevantes a efectos contables son las sociedades multigrupo y las sociedades asociadas. La

sociedad multigrupo (o joint venture) a estos efectos resulta definida como aquella

entidad que, no siendo calificada como sociedad dependiente, resulta gestionada

conjuntamente por una o varias sociedades del grupo y por uno o varios socios externos (art.

4.1 NFCAC). Por tanto, al igual que el elemento definitorio de la relación de grupo entre una

63

sociedad dominante y una sociedad dependiente vimos que era el control, el elemento

definitorio de una sociedad multigrupo es la existencia del control conjunto de una

compañía. A este respecto, deberá entenderse que existe control conjunto cuando, además

de participar en el capital de una sociedad, exista un acuerdo estatutario o contractual en

virtud del cual las decisiones estratégicas, tanto financieras como de explotación, relativas a

la actividad, requieran el consentimiento unánime de todos los que ejercen el control

conjunto de la sociedad (NRV 20ª PGC y 4.2 NFCAC).

Por su parte, una sociedad asociada se define a estos efectos como aquella entidad en la

que, además de existir una participación en el capital de la compañía, alguna o varias

sociedades del grupo ejerce una influencia significativa en su gestión (art. 5 NFCAC). Por

tanto, esta influencia significativa será el elemento definitorio de este tipo de entidades. A

tal efecto, la ley define influencia significativa como el poder de intervenir en las decisiones

de política financiera y de explotación la compañía, sin que, en ningún caso, esta influencia

implique el control (de lo contrario, no debería ser calificada como sociedad asociada sino

como sociedad dependiente), ni tampoco implique una influencia que se ejerza de manera

conjunta con otros socios externos (de lo contrario, no sería una sociedad asociada sino una

sociedad multigrupo). No obstante, ante la complejidad de distinguir entre “influencia

significa” y “control”, la ley establece –como también ocurre con el control– una presunción

iuris tantum de influencia significativa. En este sentido, se entenderá, salvo prueba en

contrario, que una compañía ejerce una influencia significativa sobre otra cuando posea, al

menos, el 20% de los derechos de voto de una sociedad (art. 5.3 NFCAC). En

consecuencia, si una entidad tiene más del 50% de los derecho de voto, se entiende, salvo

prueba en contrario, que existe una relación de control y, por tanto, de grupo. Si, por el

contrario, la entidad tuviera unos derechos de voto igual o inferior al 50%, no existiría una

relación de control y, por ende, del grupo. En consecuencia, tampoco existiría obligación de

consolidar. En tales casos, la participación que, en su caso, una sociedad tuviera sobre otra

deberá contabilizarse como una mera inversión financiera en sus cuentas individuales. Ahora

bien, si, además de existir una relación de grupo (por existir una sociedad que controle a

otra), una compañía del grupo tuviera más del 20% (y no más del 50%) de los derechos de

voto de otra sociedad, junto a la existencia de un grupo, también existirá una sociedad

asociada que, como veremos, deberá integrarse en las cuentas consolidadas del grupo.

4. Métodos y procedimientos de consolidación

64

La calificación de una sociedad como dependiente, multigrupo o asociada resulta

especialmente relevante para determinar la forma en que, en su caso, debe procederse a su

inclusión en las cuentas consolidadas. A este respecto, existen tres formas (o métodos) en

que una sociedad puede integrarse en las cuentas consolidadas de la dominante: (i) el

denominado método de integración global; (ii) el denominado método de integración

proporcional; y (iii) el procedimiento de puesta en equivalencia.

El método de integración global se utiliza para incorporar las sociedades dependientes en

las cuentas anuales consolidadas (art. 15 NFCAC). Este método consiste en la incorporación

o agregación al balance, a la cuenta de pérdidas y ganancias, al estado de cambios en el

patrimonio neto y al estado de flujos de efectivo de la sociedad dominante todos los activos,

pasivos, ingresos, gastos, flujos de efectivo y demás partidas de las cuentas anuales de las

sociedades dependientes. El método de integración global, desglosado en los artículos 16 y

siguientes de las normas de formulación de las cuentas consolidadas, consta de tres fases

esenciales: (i) una fase de homogeneización previa de las cuentas individuales

(homogeneización en la fecha de formulación de las cuentas, homogeneización en los

criterios contables utilizados, etc.); (ii) una fase de agregación, consistente en incluir en las

cuentas de la sociedad dominante las partidas de activo, pasivo, ingresos y gastos de todas

las sociedades dependientes; (iii) una fase de eliminación, en la que, por un lado, se

intentan evitar posibles duplicidades de partidas, y, por otro lado, y de manera más

relevante, se realiza el denominado asiento de eliminación inversión-patrimonio neto,

consiste en “transformar” la inversión que tiene la sociedad dominante en las sociedades

dependientes (que, contablemente, en las cuentas de la dominante, figuran como una una

inversión financiera), en una serie de activos y pasivos concretos, que son los que tiene la

sociedad dependiente. Asimismo, a través de este asiento de eliminación inversión-

patrimonio neto se determina, por la diferencia, el importe de esos activos y pasivos que

correspondería a los socios externos (que es una cuenta que debe aparecer en las cuentas

consolidadas), así como la eventual diferencia, positiva (fondo de comercio de

consolidación) o negativa (diferencia negativa de consolidación), que podría surgir en el

proceso de agregación, como consecuencia del traspado de los activos y pasivos al balance

consolidado no por su valor en libros (esto es, el valor por el que figuran en el balance

individual de la sociedades dependiente) sino por su valor razonable.

65

Por su parte, el método de integración proporcional se utiliza para la integración de las

sociedades multigrupo a las cuentas consolidadas (art.10.3 NFCAC). Este método consiste

en la incorporación de la parte propocional del importe de los activos, pasivos, gastos,

ingresos, y flujos de efectivo que posea la sociedad dominante respecto de las sociedades

multigrupo (art. 50 NFCAC). Por lo general, en este método serán aplicables las mismas

reglas examinadas para el método de integración global. Por tanto, deberán realizarse una

serie de ajustes, eliminaciones y homogeneizaciones previas, aunque no la eliminación

inversión-fondos propios, ya que, bajo este criterio, sólo se imputa a las cuentas

consolidadas el importe de activo, pasivo, ingreso o gasto que corresponde a la sociedad

dominante (y no a sus posibles socios externos).

Finalmente, el procedimiento de puesta en equivalencia se utiliza para integrar en las

cuentas consolidadas a las sociedades asociadas y, de manera potestativa, a las sociedades

multigrupo (art. 12.1 NFCAC). Este método consiste en registrar contablemente la inversión

realizada en la sociedad asociada (o, en su caso, en la sociedad multigrupo) por su coste,

incrementándose o disminuyéndose posteriormente para reconocer el porcentaje que

corresponde a la sociedad del grupo (inversora) en la variación del patrimonio neto producido

en la entidad participada (art. 52.1 NFCAC). Cuando se aplique por primera vez el

procedimiento de puesta en equivalencia, la participación en la sociedad se valorará en el

balance consolidado por el importe que el porcentaje de inversión de las sociedades del

grupo represente sobre el patrimonio neto de la sociedad, y dicho importe deberá figurar en

el activo del balance consolidado como “participaciones puestas en equivalencia” (art. 54.1

NFCAC). No obstante, si la diferencia entre el importe al que estaba contabilizada la

inversión y el importe que el porcentaje de inversión de las sociedades del grupo represente

sobre el patrimonio neto de la respectiva sociedad asociada (o, en su caso, multigrupo) fuese

positiva, el fondo de comercio puesto de manifiesto se incluirá en el importe en libros de la

inversión recogido en la partida “fondo de comercio de participaciones puestas en

equivalencia” (art. 54.2 NFCAC). Por su parte, en el supuesto —normalmente excepcional—

de que dicha diferencia sea negativa, se reconocerá un resultado positivo en la cuenta de

pérdidas y ganancias consolidada como “diferencia negativa de consolidación de sociedades

puestas en equivalencia” (art. 54.2 in fine NFCAC). Téngase en cuenta, finalmente, que, en

el procedimiento de puesta en equivalencia, también serán aplicables todas las normas

examinadas en los métodos de integración global y proporcional en relación a las

homogenizaciones valorativas y temporales. Si bien, dichas homogeneizaciones sólo

66

resultarán obligatorias cuando pueda disponerse de la información necesaria, y, tratándose

de homogeneizaciones valorativas, supongan, además, diferencias significativas (art. 52.2

NFCAC).

5. Grupo, conjunto consolidable y perímetro de consolidación

Como se ha comentado, la determinación de una sociedad como dependiente, multigrupo o

asociada resulta relevante para el conocimiento del método que puede (o debe) utilizarse

para la incorporación de estas entidades a las cuentas consolidadas. No obstante, también

resultará relevante para la determinación del concepto jurídico-contable de grupo, conjunto

consolidable y perímetro de consolidación. En este sentido, el concepto jurídico-contable de

grupo sólo incluye a la sociedad dominante y las sociedades dependientes, o, si se quiere, a

la sociedad dominante y a todas aquellas sociedades que, en el proceso de consolidación

contable, se agreguen a las cuentas consolidadas a través del método de integración global

(art. 42.1 CCom y art. 15 NFCAC). Por su parte, se conoce como conjunto consolidable la

suma de las sociedades del grupo y de aquellas entidades que, en su caso, se hubieran

agregado a las cuentas consolidadas a través del método de integración proporcional, que,

como se ha comentado, sólo resulta disponible para las sociedades multigrupo (art. 11

NFCAC). Finalmente, el perímetro de consolidación incluye a todas las sociedades que

conformen el conjunto contable, así como aquellas entidades que se hubieran integrado en

la consolidación a través del procedimiento de puesta en equivalencia, que, como se ha

comentado, debe ser utilizado para las sociedades asociadas, pero también puede ser

utilizado para agregar las sociedades multigrupo (art. 13 NFCAC). Por tanto, aunque el

conocimiento y determinación del grupo, conjunto consolidable y perímetro de consolidación

no suponga ninguna implicación jurídica relevante, conviene conocer las diferencias entre

estos conceptos, habida cuenta de la posible confusión que podrían generarse en la lectura

de unas cuentas consolidadas, o incluso en el momento de contratar o litigar con un grupo

de sociedades en el que, normalmente, el concepto de “grupo” se utilizará desde una

perspectiva amplia y, por tanto, no sólo englobando a la sociedad dominante y dependientes,

sino también a las sociedades multigrupos y asociadas.

67

Capítulo 6: Análisis de estados contables

1. Introducción

Como ha sido examinado, la función esencial de la contabilidad es servir como instrumento

de utilidad para la toma de decisiones a una pluralidad de usuarios de la información

contable (administradores, socios, directivos, acreedores, etc.). Sin embargo, para que la

contabilidad pueda cumplir eficazmente esta función informativa, resulta necesario que,

además de fiable, comparable, comprensible y relevante, la información financiera resulte

debidamente comprendida y analizada. Este análisis e interpretación de la información

contable suele dividirse, con carácter, en tres categorías: (i) un análisis patrimonial,

destinado a analizar los tipos de activos y pasivos que tiene la compañía, y si, en su caso,

resultan razonables de acuerdo a su tamaño, sector o actividad; (ii) un análisis financiero,

destinado a analizar la solvencia de una compañía o, si se quiere, su capacidad de pagar a

los acreedores; y (iii) análisis económico, destinado a la determinación de la rentabilidad de

la empresa y la rentabilidad que ofrece a sus propietarios.

2. El estudio preliminar de la empresa

El análisis económico-financiero y patrimonial de una empresa debe comenzar por conocer

en profundidad la operativa de la compañía. En este sentido, resulta esencial conocer,

entre otros aspectos: (i) la actividad real a la que se dedica la empresa (y no, simplemente, el

objeto social al que se dedica); (ii) la forma concreta en que generan sus flujos de caja; (iii)

el sector en el que opera; (iv) el tipo de clientes y proveedores con los que trabaja; (v) las

debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades de la compañía; o (vi) los factores

político-legales, económicos, sociales y tecnológicos que pueden afectar a la empresa o el

sector. Junto a este estudio preliminar de la empresa, también resulta de utilidad una lectura

previa de las cuentas anuales, al objeto de tener una primera aproximación de determinados

factores clave para los usuarios de la información contable, tales como es la existencia de un

patrimonio neto positivo o negativo, el tipo de activos y pasivos que tiene una empresa, o –si

examinamos la cuenta de resultados– la forma en que se han generado las posibles

pérdidas o ganancias (que, en ocasiones, puede resultar un dato más relevante que el propio

resultado del ejercicio). Asimismo, a través de la memoria, podrá obtenerse información

sobre determinados aspectos de relevancia jurídica y económica, tales como la pertenencia

68

de la compañía a un posible grupo de sociedades, la forma jurídica mediante la que se han

adquirido los activos (propiedad, arrendamiento financiero, arrendamiento operativo, etc.) o

la estructura y retribución del órgano de administración.

3. El análisis patrimonial: la estructura económica y financiera de la empresa

Una vez conocida la empresa y su sector de actividad, suele comenzarse con un análisis

patrimonial de la compañía, esto es, el análisis de las principales masas patrimoniales que

integran la estructura económica (activo) y financiera (pasivo y patrimonio neto) de la

empresa, y cuál ha sido su evolución en el tiempo. Ello implica, en primer lugar, describir cuál

es el porcentaje que representa el activo corriente (circulante) y el activo fijo (inmovilizado o

activo no corriente), o determinadas partidas de los mismos, sobre al total de la inversión, al

objeto de ver si, en función del tipo de empresa o actividad, resulta una estructura económica

razonable. Para calcular el porcentaje que representa una determinada partida contable

sobre el total de la inversión sólo tendremos que dividir dicha partida contable entre el total

de la inversión (activo total) y multiplicarlo por 100 para obtener el porcentaje. Por tanto, si la

partida de existencias (dentro del activo corriente) ascendiera a 250€ sobre un activo total de

1.000€, sabríamos que las existencias representan un 25% del total de la inversión de la

empresa (25/100 x 100). Este simple análisis nos serviría para evaluar si la estructura

económica resulta acorde al tiempo de empresa. A modo de ejemplo, piénsese en la

diferencia de activos que puede haber entre una empresa farmacéutica (donde los activos

intangibles representarán, probablemente, una partida importante de las inversiones), una

empresa destinada a la fabricación de muebles (donde la maquinaria y las existencias

previsiblemente supongan una parte representativa del activo) o una empresa

eminentemente comercial (donde, probablemente, el activo corriente resulte superior al

activo no corriente, salvo que la empresa tenga inmuebles en propiedad y/o inversiones

financieras permanentes que hagan que el activo no corriente sea relevante).

El mismo análisis puede realizarse de la estructura financiera del balance (patrimonio neto y

pasivo). Por un lado, resulta relevante conocer el porcentaje que representa el patrimonio

neto y el pasivo sobre el total de la estructura financiera, al objeto de conocer el modo en

que se financian los activos. Por ejemplo, si nos encontráramos analizando una entidad

bancaria, observaríamos que la principal fuente de financiación es el pasivo (y no el

patrimonio neto), al ser la partida contable en la que se recogerían los depósitos de los

69

clientes. Asimismo, si analizáramos la estructura financiera de un supermercado, resultará

probable que la cuenta de proveedores represente una partida importante del pasivo, en la

medida en que, como un supermercado cobra al contado pero tiene la posibilidad de pagar a

plazo, resulta una financiación deseable –al resultar a coste cero– para este tipo de

entidades. Por tanto, la lectura pausada de un balance puede resultar de extraordinaria

utilidad para conocer las inversiones de una empresa y la forma en que se financien estas

inversiones.

4. El análisis financiero y la determinación de la solvencia

4.1. Los ratios financieros

Una vez conocida, analizada y comparada la composición de la estructura económica y

financiera de la empresa de la empresa y su evolución en el tiempo, suele resultar relevante

un análisis de su situación financiera. El principal propósito del análisis financiero es la

determinación de la solvencia de una compañía, tanto desde un punto de vista

estrictamente financiero (solvencia a corto plazo) como desde un punto de vista patrimonial

(garantía frente a sus acreedores). Para la consecución de este fin, emplearemos una serie

de fórmulas que, bajo la rúbrica general de ratios financieros, nos permitirán aproximarnos al

conocimiento de la situación financiera de la empresa.

Existen una multitud de ratios que pueden calcularse (tantos como magnitudes queramos

comparar). Sin embargo, sólo nos centraremos en los ratios financieros que creemos más

relevantes para tener una radiografía de la situación financiera y patrimonial de la empresa.

Estos ratios serán: (i) el ratio de tesorería o disponibilidad; (ii) el ratio de solvencia; (iii) el

fondo de maniobra; (iv) el ratio de garantía; y (v) el ratio de endeudamiento.

El ratio de tesorería o disponibilidad compara el saldo de tesorería de la compañía con

sus deudas inmediatamente exigibles. Este ratio tiene la ventaja de medir la capacidad

financiera de una empresa para afrontar sus deudas inmediatamente exigibles, pero, sin

embargo, presenta un importante inconveniente para terceros: por lo general, el pasivo

“inmediatamente exigible” no resulta conocido por terceros, al menos, de un análisis

inmediato de las cuentas anuales. Por tanto, aunque este ratio pueda resultar útil para los

70

insiders al objeto de medir la capacidad de pago inmediata de la compañía, por lo general,

no suele ser una herramienta de utilidad para terceros.

Ratio de tesorería o disponibilidad = Tesorería / Pasivo inmediatamente exigible

En la literatura financiera-contable, normalmente se establecen unos parámetros numéricos

que determinan la “relación óptima” entre la tesorería y las deudas inmediatamente exigibles.

Sin embargo, en el cálculo e interpretación de ratios financieros, no creemos relevante ni

necesario memorizar ningún parámetro cuantitativo que pueda servir como referencia

absoluta para cualquier empresa, al resultar relevante el tipo de empresa o sector, la política

de dividendos de la compañía, y la política de inversión y financiación, entre otros factores.

Por este motivo, creemos más apropiado, simplemente, comprender las magnitudes

que estamos comparando. De esta manera, si la tesorería de la compañía resulta superior

a las deudas inmediatamente exigibles, significará que la compañía tiene liquidez inmediata

para afrontar sus deudas. Numéricamente, el ratio sería superior a 1 en estos casos. Sin

embargo, insistimos en la irrelevancia de estos parámetros cuantitativos de referencia. En

principio, que la tesorería de la compañía resulte superior a las deudas inmediatamente

exigibles y, por tanto, el ratio de tesorería resulte superior a 1, será un factor positivo para la

compañía. No obstante, cuando el ratio resulta muy superior a 1 (imaginemos, por ejemplo,

que el ratio es 10 y, por tanto, la tesorería de la compañía supera 10 veces las deudas

inmediatamente exigible), numerosos estudios de finanzas corporativas ponen de manifiesto

que puede resultar perjudicial para la compañía, ya que la existencia de excesiva tesorería

podría incrementar los costes de agencia entre accionistas y administradores o, si se quiere,

provocar que los managers no utilicen eficientemente esta tesorería (ya sea porque la

“malgastan” en fines privados, o, quizás porque, por ejemplo, de manera más sutil, decidan

adquirir empresas con el único propósito de incrementar el tamaño de su compañía –en una

práctica conocida como empire building– y, por tanto, tener más poder personal, más

influencia, más salario, o reduzcan las posibilidades de que le realicen una OPA hostil). En

cualquier caso, conviene mencionar que esta práctica de mantener una alta cifra de tesorería

en la compañía resulta común en ciertas empresas de referencia en el mercado (v. gr.,

Google, Apple o Microsoft). Por tanto, no conviene emitir diagnósticos precipitados, ni

tampoco asignar unos parámetros cuantitativos como “óptimos”, ya que dependerán de las

circunstancias, del tipo de empresa, o de sus políticas de inversión o financiación.

71

Imaginemos ahora, sin embargo, que el pasivo inmediatamente exigible fuera superior al

activo corriente o, si se quiere, que el ratio de tesorería fuera inferior 1. En este caso, un

análisis precipitado podría llevarnos a entender que la compañía se encuentra en estado de

insolvencia (actual o inminente), en la medida que no tiene recursos suficientes para atender

sus obligaciones de pago inmediatamente exigibles. Sin embargo, conviene tener en cuenta

que la insolvencia, por lo general, resulta un concepto definido jurídicamente, por tanto,

conviene ser prudentes con la emisión de estos diagnósticos en el análisis financiero de una

empresa. En el derecho español, la insolvencia no se identifica con el concepto contable de

desbalance (como veremos, situación en que el activo resulta inferior al pasivo y, en

consecuencia, el patrimonio neto resulta negativo) ni tampoco con el concepto de iliquidez

(aunque este último concepto resulte mucho más próximo al de insolvencia en el Derecho

español). Una empresa puede tener un activo inferior al pasivo y, no obstante, tener liquidez

suficiente para atender regularmente sus obligaciones exigibles. Por otro lado, una empresa

puede encontrarse sin tesorería u otros líquidos equivalentes y, sin embargo, no encontrarse

en un estado (jurídico) de insolvencia porque, por ejemplo, hubiera acordado un pacto de

non petendo (o stand-still) con los acreedores que paralizara la exigibilidad de las

obligaciones que requiere la Ley Concursal para que un deudor pueda encontrarse en

estado de insolvencia (art. 2.2 LC).

Finalmente, conviene tener en cuenta que, por la propia definición de las variables evaluadas

en este ratio, el resultado de este ratio de tesorería no puede ser negativo o, si se quiere,

inferior a 0. En efecto, por definición, la tesorería sólo puede ser positiva o nula, y lo mismo

acontece con las deudas. Si alguna de estas partidas fuera negativa (como, en ocasiones, se

aprecia en algunas contabilidades) es probable que existen determinadas irregularidades

(aunque sean no intencionadas) en la contabilidad que, normalmente, se deberán a anticipos

a proveedores (o clientes) erróneamente contabilizados (ya que no se contabilizan como

saldo negativo en la cuenta de proveedores o clientes, sino que deben ser contabilizados en

una cuenta propia), o a una errónea contabilización de las relaciones entre los socios y la

sociedad (frecuente en pequeñas empresas con un único socio en las que existe cierta

confusión patrimonial entre el socio único y la sociedad y, por ejemplo, el socio único pone o

toma dinero del patrimonio empresarial, pero no contabiliza esta entrada o salida de

tesorería con cargo/abono a una deuda/derecho de crédito frente a la empresa).

72

El ratio de solvencia compara el activo corriente con el pasivo corriente de la empresa.

Dicho de otra forma, este ratio refleja en qué medida los activos previsiblemente liquidables

en el plazo de un año (activo corriente o circulante) son suficientes para atender las

obligaciones exigibles en el mismo periodo de un año (pasivo corriente o a corto plazo).

Ratio de solvencia = Activo corriente / Pasivo corriente

Este ratio tiene un significado similar al del fondo de maniobra (o working capital), que tiene

por objeto la comparación en términos absolutos (y no relativos) entre el activo corriente

y el pasivo corriente y, por tanto, no se calcula a través del cociente entre estas magnitudes

sino a través de la diferencia entre el activo corriente y el activo corriente.

Fondo de maniobra = Activo corriente - Pasivo corriente

Si el activo corriente resulta superior al pasivo corriente, el fondo de maniobra será positivo y

el ratio de solvencia será superior a 1. De la misma manera, si el pasivo corriente fuera

superior al activo corriente, el fondo de maniobra será negativo y el ratio de solvencia inferior

a 1. En el primer caso, el resultado indicaría, en principio, que la compañía tiene activos

liquidables en el plazo de un año que resultan suficientes para atender su pasivo a corto

plazo. En el segundo caso, la situación sería la contraria y, por tanto, podría implicar (aunque

no siempre sea el caso), que, incluso convirtiendo en dinero todos los activos a corto plazo

de la empresa, no existen recursos suficientes para pagar las deudas a corto plazo. Sin

embargo, resulta necesario nuevamente realizar una serie de matizaciones al objeto de

evitar un diagnóstico prematuro y, en su caso, erróneo sobre la solvencia de la compañía. En

primer lugar, conviene tener en cuenta que, al igual que se ha manifestado con el ratio de

disponibilidad, la insolvencia es un concepto que, o bien resulta jurídico o, cuando menos,

puede suponer implicaciones jurídicas relevantes. Por tanto, cuando se habla de

“insolvencia” conviene ser prudentes en las afirmaciones, y, en la medida de lo posible,

conciliar el concepto contable de insolvencia con el concepto de insolvencia previsto en la

normativa concursal. En segundo lugar, cuando se compara el activo corriente y el pasivo

corriente, conviene tener en cuenta que se pueden estar comparando magnitudes muy

heterogéneas. Por ejemplo, desde la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad de

2007, el activo corriente incluye –por excepción– un tipo de activo no corriente: los

73

denominados activos no corrientes mantenidos para la venta (que, por ejemplo, podría ser

un inmueble). Por tanto, es posible que el activo corriente fuera superior al pasivo corriente

gracias a estos activos y, sin embargo, la compañía no tenga capacidad de atender sus

deudas a corto plazo por carecer de activos más líquidos como la tesorería, las cuentas a

cobrar o, aunque resulte menos líquido, las existencias. Finalmente, y quizás de manera más

relevante (especialmente, en ciertos sectores como el de los supermercados), puede ocurrir

que el pasivo corriente de una empresa resulte superior a su activo corriente y, sin embargo,

lejos de suponer un síntoma de insolvencia para la compañía, podría ser un indicio incluso

de una óptima política financiera. En concreto, es posible que este fondo de maniobra

negativo signifique (aunque no siempre sea el caso) que, como la empresa cobra al contado

y pospone su pago en el tiempo, utilice parte de esta tesorería para reinvertirla en activos a

largo plazo que resulten más productivos y, por tanto, generen una mayor rentabilidad para

la empresa. De esta manera, se evitaría mantener ociosa la tesorería en la empresa, y, al

mismo tiempo, se utilizaría una financiación previsiblemente gratuita como la de los

proveedores para financiar parte de las inversiones a largo plazo de la compañía. Por tanto,

y nuevamente, resaltamos la importancia de realizar una interpretación jurídica y conceptual

(más que numérica) de las variables que se están comparado, al objeto de emitir un

diagnóstico más fiable sobre la situación económico-financiera de la compañía.

El ratio de garantía compara el activo total de la empresa con el pasivo total. Por tanto,

pone de manifiesto si existen activos suficientes para atender las obligaciones totales de la

compañía.

Ratio de garantía = Activo total / Pasivo total

Si el activo resulta superior al pasivo (y, por tanto, el ratio de garantía fuera superior a 1 y,

por definición, el patrimonio neto fuera positivo), en principio, parecería indicar que la

compañía tiene activos suficientes para atender su pasivo. En otras palabras, la compañía se

encontraría en una situación de superávit patrimonial. Por el contrario, si el pasivo fuera

superior al activo (y, por tanto, el ratio fuera inferior a 1 y, por definición, el patrimonio neto

fuera negativo), significaría que la empresa debe más de lo que tiene y, por tanto, ni

realizando la totalidad de su activo, tendría bienes suficientes para pagar a sus acreedores.

Esta situación es la que normalmente se conoce como insuficiencia patrimonial,

desbalance o “quiebra técnica”.

74

No obstante lo anterior, y como hemos advertido en los supuestos anteriores, conviene

realizar una serie de matizaciones que pueden alterar este diagnóstico apresurado y, en

ocasiones, erróneo sobre la solvencia de la compañía. En primer lugar, y salvo determinadas

excepciones (sobre todo, en el ámbito de los instrumentos financieros), los activos de la

empresa suelen figurar por su precio de adquisición y no por su valor de mercado. En

consecuencia, pueden darse situaciones en las que una sociedad se encuentre

contablemente en una situación de insuficiencia patrimonial pero, sin embargo, la eventual

realización de sus activos permitiría satisfacer íntegramente a sus acreedores, en la medida

en que, quizás, el valor de mercado de los activos resulte superior a su valor contable. La

situación inversa también sería posible, esto es, que la empresa se encuentre contablemente

en situación de superávit patrimonial y, sin embargo, finalmente no tenga activos suficientes

con los que atender sus pasivos. Sin embargo, asumiendo que la contabilidad refleja la

imagen fiel de la empresa (y, por tanto, los activos y pasivos se encuentran debidamente

contabilizados), esta situación resultará menos frecuente en la práctica, en la medida en que,

por lo general, las empresas tienen la obligación de corregir (a través de la contabilización de

las pérdidas por deterioro de valor) las posibles devaluaciones de sus activos en el mercado.

Estas situaciones podrán darse, con mayor frecuencia, en épocas de crisis (sobre todo, de

ausencia de liquidez), donde, por lo general, el mercado no estará dispuesto a pagar un

determinado precio por los activos (aunque los operadores crean que resulte un valor

razonable), por falta de liquidez suficiente en el mercado. Pero incluso en estas

circunstancias, podría entenderse que el valor contable de los activos de la empresa no

resulta superior al valor de mercado, en la medida en que el valor que el mercado está

pagando (o puede pagar) por esos activos no resulta superior al valor por el que se

encuentran contabilizados en el balance.

En segundo lugar, conviene tener en cuenta que, cuando se liquida una empresa, pueden

ponerse de manifiesto una serie de gastos (e.g. retribución de liquidadores), así como, en

ocasiones, aflorar una serie de pasivos ocultos derivados de eventuales despidos o

contingencias que no existían anteriormente. Por tanto, a pesar de que, sobre el balance, el

activo de una empresa pueda ser superior al pasivo, en el hipotético escenario de una

liquidación, los activos de la compañía podrían resultar insuficientes para atender todas las

deudas.

75

Finalmente, resulta necesario recordar que, como vimos al examinar los principios contables,

el legislador contable presume, salvo prueba en contrario, que la vida de la empresa es

ilimitada (principio de empresa en funcionamiento). Por tanto, salvo que existan

circunstancias que hagan predecir la liquidación de la compañía, los activos de la empresa

deben ser contabilizados asumiendo la hipótesis de empresa en funcionamiento. En

consecuencia, existirán circunstancias en que una empresa puede encontrarse, desde un

punto de vista contable, en situación de insuficiencia patrimonial y, sin embargo, el valor de

sus activos en el mercado (evaluados en su conjunto) resulte muy superior a su deuda. Estos

casos resultarán frecuentes en start-ups, donde, quizás, el valor en funcionamiento de la

empresa sea superior a su valor de liquidación (como consecuencia de una proyección a

largo plazo de flujos de caja muy positiva) pero, sin embargo, el pasivo de la empresa resulte

superior al activo y, por tanto, el patrimonio neto sea negativo, como consecuencia de

numerosos gastos e inversiones realizados en la primera etapa del negocio. En estas

circunstancias, el valor contable de la empresa también resulta inferior a su valor “real”.

El ratio de endeudamiento mide el grado de dependencia de la financiación ajena (pasivo)

respecto de la financiación propia (patrimonio neto) de una compañía. En este sentido,

cuanto mayor sea la tendencia de una empresa a financiar su actividad con recursos ajenos,

mayor será su ratio de endeudamiento y, viceversa, esto es, cuanto mayor sea su

dependencia de recursos propios, menor resultará su ratio de endeudamiento.

Ratio de endeudamiento = Pasivo / Patrimonio Neto

Nuevamente, más que ofrecer unos parámetros cuantitativos “óptimos”, resulta de mayor

utilidad para la emisión de un diagnóstico con posibles implicaciones frente a terceros la

interpretación fáctica, jurídica y económica de estas variables. Por ejemplo, si el patrimonio

neto resulta superior al pasivo (en cuyo caso, el ratio sería inferior a 1), significaría que la

empresa tiene una mayor dependencia de financiación propia que ajena y que, por tanto,

desde un punto de vista estrictamente contable, la riqueza de los accionistas sería positiva. Si,

por el contrario, el patrimonio neto fuera negativo, el ratio sería inferior a 0, y, aunque la

interpretación de este ratio perdería representatividad (porque no tiene por objeto evaluar la

solvencia de la compañía sino la relación entre las distintas fuentes de financiación de la

empresa), indicaría que los accionistas han perdido la totalidad de la inversión en la empresa

(y de hecho, si no existiera la responsabilidad limitada, incluso tendrían que poner la diferencia

76

entre los activos y los pasivos). Finalmente, si el ratio fuera superior a 1, indicaría que la

empresa tiene una mayor dependencia de la financiación ajena o, si se quiere, que la mayor

parte de los activos se encuentran financiados por recursos ajenos (esto es, por los

acreedores). Así, por ejemplo, si el ratio fuera 2, indicaría que el pasivo resulta dos veces

superior al patrimonio neto o, si se quiere, que el patrimonio neto representa la mitad del

pasivo. A este respecto, conviene advertir que un mayor o menor endeudamiento no

representa un resultado más o menos deseable para la empresa. Nuevamente, dependerá de

una multitud de circunstancias que, algunas de ellas, hemos comentado que pueden ocasionar

ciertos beneficios en la compañía (v.g., reducción del coste del capital de la empresa, posible

efecto signaling en el mercado, o reducción de costes de agencia entre accionistas y

administradores) y algunos costes (v.g., mayor riesgo de insolvencia), y otras, como el efecto

de la deuda sobre la rentabilidad de los propietarios, serán examinadas en el análisis

económico.

2.2. El periodo medio de maduración y el periodo medio de maduración financiero

El periodo medio de maduración (PMM) es el periodo que, por término medio, transcurre

desde que una empresa invierte en sus factores productivos mediante la compra de la

mercadería (o, en caso de empresas de fabricación, la compra de la materia prima), hasta que

se produce su recuperación en forma de dinero (esto es, hasta que se cobren las ventas o la

prestación de servicios). A modo de ejemplo, si una empresa se dedica a fabricar y vender

muebles, el PMM es el tiempo que, por término medio, tarda en recuperar el dinero que ha

invertido la empresa en la compra de la madera y demás materiales usados como materia

prima. Este ciclo que transcurre que transcurre desde la compra de la materia prima hasta que

se recupera el dinero invertido es el denominado ciclo de explotación de la empresa. Por

tanto, el periodo medio de maduración no es más que la medida temporal (normalmente, en

días) del ciclo de explotación de una empresa.

El periodo medio de maduración se compone de una serie de subperiodos. En el caso de

empresas de fabricación, el periodo medio de maduración se comprende de cuatro

subperiodos: aprovisionamiento, transformación, venta y cobro. En el caso de empresas

comerciales, el periodo medio de maduración se compone de dos subperiodos: venta y

cobro. Cuanto más bajo sea el periodo medio de maduración de una empresa, mayor

rotación tendrá su “almacén” (esto es, el producto que vende), o, lo que es lo mismo, con

77

mayor rapidez recuperará el dinero invertido en su proceso productivo. En este sentido,

imaginemos el caso paradigmático de un supermercado o de un restaurante, donde, por lo

general, existirán periodos de maduración muy breves. En el caso de un supermercado, el

periodo medio de maduración puede ser de varios días, y, en el caso de un restaurante,

incluso puede resultar de horas.

Especial interés en el ámbito del análisis financiero presenta el subperiodo de pago, que es

un subperiodo que no se incluye en el periodo medio de maduración de la empresa pero que

resulta necesario para determinar el denominado periodo medio de maduración financiero

(PMM financiero). El subperiodo de pago es, por definición, el tiempo que, por término medio,

tarda una empresa en pagar a sus proveedores. Por su parte, el PMM financiero es la

diferencia entre el PPM y el subperiodo de pago. En otras palabras, es la diferencia de

tiempo entre lo que tarda una empresa en fabricar/adquirir su producto y cobrarlo (PMM) y lo

que tarda en pagarlo (subperiodo de pago).

PMM financiero = PMM - Subperiodo de pago

Desde un punto de vista financiero, resulta deseable que las empresas intenten cobrar lo

antes posible y, al mismo tiempo, intenten alargar lo máximo posible sus compromisos de

pago a proveedores. De esta manera, las empresas pueden utilizar la financiación otorgada

por los proveedores (normalmente, de manera gratuita) para financiar parte de sus

inversiones y, al mismo tiempo, evitan tener en el activo una tesorería que, como tal, no

genera ningún rendimiento para la empresa (aunque sí pueda, como tradicionalmente han

alegado empresas como Google, Apple o Microsoft, la seguridad de evitar cualquier

contratiempo o posible situación de insolvencia). Por tanto, a diferencia de lo que acontece

con el PMM (que, en principio, interesa que sea lo más bajo posible), un subperiodo de pago

alto resultaría deseable. En consecuencia, si el subperiodo de pago fuera superior al periodo

medio de maduración, el PMM financiero sería negativo, y, lejos de suponer un

inconveniente para la empresa, podría resultar algo deseable.

Precisamente, si analizamos los estados financieros de un supermercado y evaluamos su

solvencia, entre otros aspectos, mediante un análisis conjunto del fondo de maniobra (o ratio

de solvencia) y el periodo medio de maduración financiero, comprobaremos que, en muchos

casos, se cumplirán las afirmaciones mencionadas: (i) el fondo de maniobra será negativo (y,

78

por tanto, el ratio de solvencia inferior a 1); y (ii) el PMM financiero será negativo. Esta

circunstancia se debe, precisamente, al hecho de que los supermercados suelen cobrar al

contado y pagar a plazo. Si, efectivamente, éste fuera el caso (que deberá constatarse con la

documentación jurídica y económica de la compañía), lejos de resultar preocupante un fondo

de maniobra (o working capital) negativo, podrá ser indiciario de una mejor política financiera

en la empresa.

5. El análisis económico y la determinación de la rentabilidad empresarial

Una vez efectuado el análisis financiero y patrimonial de la empresa, suele realizarse un

análisis económico que tiene por objeto conocer la evolución y composición de los resultados

de la empresa y su nivel de rentabilidad. Para alcanzar este propósito, será necesario

examinar, en primer lugar, la composición de la cuenta de pérdidas y ganancias

(previamente observada en el análisis preliminar de la empresa), al objeto de conocer, entre

otros aspectos: (i) qué variables forman el resultado del ejercicio; (ii) qué porcentaje sobre el

resultado del ejercicio (o sobre el importe neto de la cifra de negocios) representa cada

variable; y (iii) qué gastos han contribuido (y en qué porcentaje) a “consumir”, total o

parcialmente, el importe neto de la cifra de negocios (que, con carácter general, incluye los

ingresos por ventas y los ingresos por prestación de servicios).

Con posterioridad al análisis de la cuenta de pérdidas y ganancias, que nos permitirá obtener

una visión ciertamente relevante sobre las principales fuentes de gastos e ingresos de la

empresa, estaremos en condiciones de conocer y evaluar la rentabilidad de la empresa. En

este sentido, la rentabilidad económica (RE) o, si se quiere, return on assets (ROA), que

representa la rentabilidad de la empresa o el negocio al que se dedica, se obtiene mediante

el resultado de comparar: (i) por un lado, las inversiones realizadas por la empresa (esto es,

sus activos); y (ii) por otro lado, los resultados de la compañía dejando al margen la forma en

que se financia la empresa (deuda o equity) y los posibles impuestos que graven las

ganancias. Por tanto, la rentabilidad económica comparará, en definitiva, el denominado

beneficio antes de intereses e impuestos (BAIT) o, en la terminología inglesa, el EBIT

(earnings before interests and taxes), que es una cifra que, aunque con matices, representa

el resultado neto de la explotación de la empresa, y compara esta variable con los activos

de la compañía.

79

RE = Beneficio Antes de Intereses e Impuestos / Activo total

Si la rentabilidad económica fuera negativa, que será un escenario que tendrá lugar cuando

el beneficio antes de intereses e impuestos sea negativo, la empresa estará obteniendo un

rendimiento negativo por sus inversiones (o activos). Si, por el contrario, la rentabilidad

económica fuera positiva, estará obteniendo un rendimiento positivo por sus inversiones. En

este sentido, cuando mayor sea el beneficio antes de intereses e impuestos de la empresa, y

menor el nivel de inversiones (activos) necesario para obtener esos resultados, mayor

resultará la rentabilidad económica de la empresa.

El concepto de rentabilidad financiera suele ponerse en relación con otro concepto esencial

en el análisis económico-financiero de las empresas como es el de rentabilidad financiera

(RF) o, si se quiere, return on equity (ROE). A diferencia de la rentabilidad económica, la

rentabilidad financiera no determina el rendimiento que la empresa obtiene por sus activos

sino la rentabilidad total que obtienen los socios de la compañía por las inversiones que,

a modo de capital o reservas, han realizado (o retenido) en la compañía. Por tanto, en este

caso, no se trata de comparar el rendimiento de la explotación sino el rendimiento total que

obtienen los propietarios, y para el que será relevante incluir la forma en que los impuestos

y la estructura financiera de la compañía pueden afectar a este resultado, y comparar este

resultado del ejercicio con el capital inyectado o retenido en la empresa (esto es, con los

fondos propios).

RF = Resultado del ejercicio / Fondos propios

Si la rentabilidad financiera resulta positiva, significa que, por cada unidad monetaria

invertida (a modo de capital o retenida (a modo de reservas) en el capital social de la

compañía los socios obtienen una rentabilidad mayor. Por el contrario, si la rentabilidad

financiera fuera negativa, significaría que, con independencia de la rentabilidad económica

que tenga la empresa, los socios están perdiendo dinero.

La relación entre rentabilidad económica y rentabilidad financiera depende

principalmente del coste de la deuda y del nivel de endeudamiento de la empresa. En

principio, si el coste de la deuda es inferior a la rentabilidad que obtiene la empresa por sus

80

activos, la rentabilidad que obtienen los propietarios será mayor, y, además, tendrán

incentivos para desear que la compañía asuma un mayor nivel de endeudamiento habida

cuenta de que, junto a los beneficios generales de la deuda, la empresa está “ganando

dinero” por cada unidad monetaria tomada a préstamo e invertida en la empresa. Si, por el

contrario, el coste de tomar dinero a préstamo fuera superior a la rentabilidad económica que

tiene la empresa, lógicamente, la empresa preferirá reducir al máximo su nivel de

endeudamiento, en la medida en que un mayor endeudamiento reducirá significativamente la

rentabilidad de los socios. Asimismo, conviene tener en cuenta que, como consecuencia del

gravamen de las ganancias empresariales, al resultado antes de impuestos del ejercicio

habrá que descontarse una partida de impuestos que resultará de aplicar un determinado

tipo impositivo al resultado antes de impuestos.

Del razonamiento anterior, puede observarse fácilmente la relación entre la rentabilidad

económica (RE), la rentabilidad financiera (RF), el coste de la deuda (k), el nivel de

endeudamiento (L) y la tasa impositiva (t) a través de la siguiente fórmula:

RF = RE + [(RE-k) x L] (1-t)

En definitiva, la rentabilidad financiera no deja de ser el resultado de sumar, a la rentabilidad

económica, el resultado (positivo o negativo) de una serie de variables que dependen

esencialmente del coste de la deuda. Si el coste de la deuda (k) es inferior a la

rentabilidad económica (RE), a la empresa le interesará endeudarse (hasta ciertos

límites). De esta manera, junto a los beneficios generales de la deuda, podrá aprovechar el

denominado efecto apalancamiento financiero que, en definitiva, supone multiplicar (para el

beneficio de los socios) la diferencia (positiva) entre la rentabilidad económica y el coste de

la deuda por el nivel de endeudamiento que tenga la empresa. En consecuencia, cuando

mayor sea la diferencia entre la rentabilidad que obtiene la empresa por cada unidad

monetaria invertida en su proceso productivo (RE) y el coste por el que toma dinero prestado

(k), mayor será el interés de los accionistas por endeudarse. Por el contrario, si el coste

medio del endeudamiento fuese mayor a la rentabilidad económica (aunque ésta fuera

positiva), tomar dinero a préstamo e invertirlo en la empresa será un “mal negocio”. Por

tanto, los socios tendrán incentivos para querer un menor nivel de endeudamiento. De

lo contrario, este efecto negativo podría multiplicarse si la empresa asumiera un mayor nivel

de deuda. Finalmente, y una vez detraído el efecto que la deuda puede provocar sobre la

81

rentabilidad económica, la rentabilidad de los propietarios también debe tener en cuenta el

efecto impositivo. Por este motivo, resultará necesario que, a la rentabilidad financiera antes

de impuestos, se detraiga el importe asociado al impuesto sobre beneficios.

82

Capítulo 7: Régimen jurídico de la auditoría de cuentas

1. Los orígenes y el marco legal de la auditoría en España

Los antecedentes más inmediatos de la moderna actividad de auditoría de cuentas se

remontan a la segunda mitad del siglo XVIII en Inglaterra. En este sentido, con la

revolución industrial y el desarrollo de la sociedad por acciones comenzaron a aglutinarse

grandes cifras de capital. Y como consecuencia de la dispersión del accionariado, los

elevados costes de agencia existentes entre accionistas y administradores, y la falta de

confianza en los gestores de la compañía, se hizo necesaria le intervención de un

profesional independiente que determinara la veracidad de los estados contables de las

empresas, al objeto de poner de manifiesto los posibles errores o fraudes que, en su

caso, pudieran cometer los administradores de la compañía. Tras el éxito y la confianza

depositada en Inglaterra en los auditores de cuentas, esta actividad se extendió a Estados

Unidos a primeros del siglo XX. En España, la aparición de la actividad de auditoría de

cuentas como deber legal tuvo lugar a través de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951.

Posteriormente, varias normas establecieron la obligación de auditar una serie de

entidades especiales. Habrá que esperar hasta la Ley de 21 de julio de 1973 (que

modificó el Código de Comercio) para que se establezca, primera vez en España, un

régimen general de verificación contable.

La adhesión de España a la Unión Europea supuso una adaptación de toda nuestra

normativa mercantil contable a las directivas comunitarias. En este sentido, se promulgó

la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de cuentas, que supuso el otorgamiento

expreso de una autonomía propia al régimen legal de auditoría de cuentas en España, y

se promulgó un Reglamento de Auditoría de Cuentas y unas normas técnicas de auditoría

que regulaban aspectos generales de los auditores de cuentas (independencia,

nombramiento, etc.) normas sobre ejecución del trabajo de auditoría (obtención de la

evidencia, cálculo de la importancia relativa, tratamiento y distinción entre errores e

irregularidades contables, etc.) y normas sobre informes. En la actualidad, la actividad de

auditoría de cuentas viene regulada en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de

Cuentas, el Reglamento de Auditoría de Cuentas, aprobado mediante Real Decreto

1517/2011, y las nuevas normas técnicas de auditoría, aprobadas mediante Resolución

de 15 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que

83

suponen la adaptación en España de las normas internacionales de auditoría. Todas

estas normas de auditoría, junto a las normas reguladoras de la contabilidad de los

empresarios (incluyendo el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital, el

Reglamento del Registro Mercantil, el Plan General de Contabilidad, las normas

internacionales de información financiera y las normas para la formulación de las cuentas

consolidadas) constituyen el marco general de la actividad de contabilidad y auditoría de

cuentas en España.

2. El concepto de auditoría de cuentas

La auditoría de cuentas se define legalmente como «la actividad consiste en la revisión y

verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos

contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que

resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un

informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a

terceros» (art. 1.2 LAC). Por tanto, para que una actividad se defina legalmente como

auditoría de cuentas, no basta con que se realice un trabajo de revisión y verificación

contable, sino también que se emita un informe susceptible de afectar a terceros en el que

se opine sobre la fiabilidad de los documentos contables examinados. Asimismo, dentro

del concepto de «auditoría de cuentas», y en función de los documentos contables

examinados, el Reglamento de Auditoría distingue entre: (i) auditoría de cuentas

anuales; y (ii) auditoría de otros estados financieros o documentos contables (art.

2.1 RAC). El legislador, además, establece una serie de supuestos en los que, a pesar de

concurrir (en su caso) las circunstancias anteriores, no existirá una auditoría de cuentas

en sentido técnico-jurídico. Entre estas exclusiones se encuentran los trabajos de revisión

y verificación contable que la ley pueda atribuir también a los auditores de cuentas, como

podría ser el caso del ejercicio de la administración concursal.

La calificación de un trabajo como auditoría de cuentas puede tener implicaciones

relevantes. Por un lado, la realización de una “auditoría de cuentas” exige al auditor

someterse a determinadas normas de procedimiento, supervisión y control, de

conformidad con lo previsto en la normativa de auditoría (arts. 46 y ss LAC). Por otra

parte, la emisión de un trabajo calificado legalmente como auditoría de cuentas constituirá

el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el artículo 87 de la Ley de Auditoría de

84

Cuentas. Asimismo, se considerará una infracción grave la emisión de un informe en el

que el auditor se haya identificado como tal si el trabajo no constituye técnicamente un

trabajo de auditoría de cuentas, o no resulta legalmente atribuido a los auditores de

cuentas y pueda generar confusión a los operadores respecto a la naturaleza del trabajo

(art. 73 LAC).

3. La finalidad de la auditoría de cuentas

La auditoría de cuentas desempeña un papel esencial en la financiación de las empresas,

el desarrollo de los mercados de capitales y la promoción del crecimiento económico. La

finalidad de la auditoría no es otra que incrementar la fiabilidad de la información

financiera de las empresas. De esta manera, la auditoría no sólo permite reducir (ex post)

la existencia de posibles fraudes, con el consecuente perjuicio económico que podría

producirse, sino que también permite reducir (ex ante) el conocido «lemon problem»

puesto de manifiesto por Akerlof. En su célebre trabajo publicado en 1970, George Akerlof

identifica la existencia de un “lemon problem” cuando el oferente y el demandante de un

coche de segunda mano no disponen del mismo nivel de información. En estas

circunstancias, el posible comprador tendrá incentivos a reducir el precio que está

dispuesto a pagar (por el peligro de que el coche sea una “chatarra”, conocida en Estados

Unidos como lemon), y el vendedor tendrá incentivos a no vender el coche al precio que

el comprador desea, si, conociendo (como conoce) el producto, piensa que el precio

resulta inferior al valor real del coche. Por tanto, como consecuencia de las asimetrías de

la información existentes entre ambas partes, la transacción podría no tener lugar, incluso

aunque el coche no fuera una “chatarra” y, por tanto, el comprador hubiera estado

dispuesto al elevar su oferta, y el vendedor hubiera estado dispuesto a vender el coche

por el precio ofrecido. En consecuencia, las asimetrías de la información pueden destruir

valor en la sociedad, al impedir transacciones que, en condiciones de plena información,

podrían incrementar el bienestar de los ciudadanos.

Un lemon problem puede existir en cualquier circunstancia en la que una de las

partes dispone de mayor información que otra a la que intenta venderle un

determinado producto o servicio. En el caso que nos concierne, la parte con mayor

información serían los insiders (administradores y accionistas de control), la parte con

menor información serían los outsiders (principalmente, accionistas minoritarios y

85

acreedores) y el “producto” a vender sería la propia compañía, que intentan hacer

atractiva (para los accionistas en términos de rentabilidad y para los acreedores en

términos de solvencia) con el objetivo de conseguir financiación. Sin embargo, un “lemon

problem” puede ocurrir en cualquier circunstancia o decisión que pudiera pensarse en la

vida (e.g., elección de gobernantes, elección de pareja, elección de posibles socios con

los que iniciar una actividad empresarial, etc.). Por este motivo, para que las personas

puedan tomar decisiones que maximicen su nivel de bienestar, y, de esta manera,

minimizar el coste que supondría realizar lo que no se habría querido, o no realizar lo que

sí se habría deseado en plenas condiciones de información, resulta deseable que se

reduzcan las asimetrías de la información en la sociedad. En ocasiones, serán las

propias partes quienes, por sus propios medios o –de manera más creíble– a través de la

intervención de terceros (en función del contexto, un amigo, un técnico, una marca, etc.),

tengan incentivos privados para revelar información sobre la calidad y características del

producto (sobre todo, si el “producto” es de buena calidad y, por tanto, puede ser de

mayor interés para la contraparte). Sin embargo, en ocasiones, las partes pueden tener

incentivos perversos a no revelar información o, en su caso, revelar información

desvirtuada (sobre todo, si el producto es malo). En el ámbito que nos concierne, los

administradores podrían tener incentivos a “manipular” la información contable (como

ocurrió, entre tantos otros casos, en Enron y Parmalat), ya que su reputación, trabajo o

remuneración puede depender, de manera indirecta, de su capacidad de conseguir

financiación, en la medida en que la capacidad financiera de la empresa determina las

posibilidades de inversión y generación de riqueza de una compañía.

La auditoría surge, por tanto, con una doble finalidad: (i) para reducir (ex post) los

posibles perjuicios económicos derivados de un fraude contable; e (ii) incentivar (ex

ante) que, en beneficio de la economía en su conjunto, los inversores no sean

“reacios” a la concesión de financiación, o, en su caso, puedan conceder esta

financiación a condiciones menos onerosas que las que se exigirían en un mundo con

mayores asimetrías de la información. En consecuencia, la actividad de auditoría de

cuentas debe entenderse deseable para la promoción del crecimiento económico y la

mejora del bienestar colectivo.

86

4. La verificación obligatoria de las cuentas anuales

4.1. El fundamento del deber de auditar las cuentas anuales

Como se ha comentado, la auditoría de cuentas anuales genera una serie de beneficios

para el sistema. Sin embargo, también genera una serie de costes: (i) los costes

derivados de la retribución del auditor; y (ii) los costes de oportunidad derivados de

mantener ocupados con la auditoría al personal de la empresa. Los beneficios de la

auditoría resultarán mayores cuanto mayor sea la dependencia de la empresa de

accionistas minoritarios, obligacionistas y otros outsiders. En otras palabras,

cuantos más accionistas (sobre todo, minoritarios) y más acreedores tenga una empresa,

mayores beneficios generará la realización de la auditoría. En una empresa con un sólo

accionista y un solo acreedor, por ejemplo, la imposición de un deber de auditar podría no

resultar deseable. Si la empresa quiere expandir sus posibilidades de financiación, será la

propia entidad quien tenga incentivos privados para auditar sus cuentas anuales, con la

finalidad de incrementar la credibilidad de su información financiera y, por tanto, sus

posibilidades de acceder a mayor financiación (o financiación a menor coste). Por el

contrario, si una empresa (incluso de menor tamaño) dependiera financieramente de una

multitud de inversores, parecería deseable que, desde una perspectiva paternalista, se

impusiera un deber de auditar por parte del legislador.

4.2. Entidades obligadas a auditoría

En España, el deber de auditar cuentas anuales se establece por una pluralidad de

motivos y por una heterogeneidad de supuestos. En ocasiones, la obligación de auditor se

impone en supuestos en que los beneficios y la necesidad de la auditoría resultan

evidentes para la protección de terceros y el desarrollo de los mercados de capitales

(e.g., sociedades cotizadas, sociedades que emiten obligaciones, entidades dedicadas a

la intermediación financiera, etc.). En otros casos, el deber de auditoría se establece

como medida de protección de socios minoritarios. En estas circunstancias, creemos

que el deber de auditar resulta igualmente deseable, especialmente en países como

España, donde el principal problema de oportunismo eventualmente existente en una

sociedad no es de los administradores respecto de los accionistas, sino de los accionistas

87

mayoritarios respecto de los accionistas minoritarios (a diferencia de lo que, por ejemplo,

ha ocurrido tradicionalmente en Estados Unidos). Sin embargo, en España, como en otras

legislaciones de nuestro entorno, el deber de auditar cuentas anuales también se impone

en función de unos parámetros cuantitativos elegidos arbitrariamente por el legislador.

En estas circunstancias, la auditoría generará un coste para la empresa y, por tanto, para

el sistema, que no siempre se verá recompensado por eventuales beneficios. Por un lado,

habrá ocasiones en que la auditoría no resulte necesaria para proteger a terceros. Por

otro lado, la propia entidad tendrá incentivos privados para auditar sus cuentas anuales

cuando quiera acceder a financiación externa (ya que, probablemente, terceros

cualificados no concederán financiación sin examinar previamente unos estados

contables auditados). Por tanto, resulta más cuestionable, en estos últimos supuestos, la

obligación de auditar impuesta por el legislador.

De los tres grupos de casos anteriores surgen, en esencia, la heterogeneidad de

supuestos en los que se establece la obligación de auditar en España:

1º.- Aquellas entidades que superen determinados límites cuantitativos de activo, cifra

de negocio y número medio empleados (DA 1ª, 1 f) LAC). En el caso de las sociedades de

capital, la auditoría resultará obligatoria para aquellas entidades que, durante, al menos,

dos años consecutivos, superen dos de los siguientes parámetros cuantitativos: (i)

2.850.000 € de activos; (ii) 5.700.000€ de importe neto de la cifra de negocios; y (iii) 50

trabajadores (art. 263.2 LSC).

2º.-Todas las sociedades dominantes de un grupo de sociedades que formulen y

publiquen, de manera voluntaria u obligatoria, cuentas consolidadas.

3º.- Aquellas entidades que, aunque no estén obligadas a auditar en función de su

tamaño, un socio minoritario (5%) hubiera solicitado, en tiempo y forma, el

nombramiento de auditor (art. 265.2 LSC).

4º.-Cualquier empresario (individual o social) cuando así lo acuerde el juez competente

(art. 40 CCom).

88

5º. Todas las sociedades cuyos títulos coticen en cualquiera de las Bolsas Oficiales de

Comercio (DA 1ª LAC)

6º.- Todas las sociedades que emitan obligaciones en oferta pública (DA 1ª LAC)

7º.- Todas las entidades que se dediquen a la intermediación financiera (DA 1ª LAC)

8º.- Todas las entidades que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley

de Ordenación del Seguro Privado, dentro de los límites que reglamentariamente se

establezcan (DA 1ª)

9º.- Todas las entidades que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras,

prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos

Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto

(DA 1ª LAC).

Además de las anteriores consideraciones, conviene tener en cuenta que, a pesar del

amplio debate doctrinal existente en relación al mantenimiento o no del deber de auditar

las cuentas anuales en fase de liquidación, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de

Cuentas ha ratificado recientemente que, con independencia de que una sociedad se

encuentre en fase de liquidación societaria o concursal, se mantendrá (en el caso de

que existiera previamente) el deber de verificación de las cuentas anuales (v., en este

sentido, RICAC de 18 de octubre de 2013).

4.3. El incumplimiento de la obligación de auditar

La auditoría de cuentas anuales supone, como se ha examinado, un mecanismo para la

protección y confianza de terceros, en tanto permite incrementar el grado de fiabilidad de

la información financiera. Para incentivar el cumplimiento del deber de auditoría, el

legislador impone una serie de consecuencias jurídicas a los sujetos incumplidores, que,

además, se añadirán a las consecuencias económicas y reputacionales que, en su caso,

pudiera generar en el mercado el incumplimiento del deber de verificación de cuentas

(e.g., falta de confianza de los inversores, reducción o incremento del coste de la

financiación externa, etc.). La primera consecuencia jurídica derivada del incumplimiento

89

del deber de auditar las cuentas anuales es que no se admitirá el depósito en el

Registro Mercantil de las cuentas que, debiendo hacerlo, no vayan acompañadas del

preceptivo informe de auditoría. Por tanto, no sólo podrán derivarse sanciones

administrativas para la sociedad (por falta de depósito), sino también el cierre registral. A

los efectos de verificar el cumplimiento del deber de auditoría, conviene tener en cuenta

que por «preceptivo informe de auditoría» se entenderá el informe de la persona

formalmente nombrada por el juez, el Registrador mercantil o la propia sociedad para

proceder a la verificación de las cuentas anuales (RRDGRN de 16 de mayo de 2002 y 16

abril de 2003). Por tanto, el incumplimiento de la obligación de auditar no sólo debe

entenderse en sentido estricto (esto es, la no verificación de las cuentas anuales) sino

desde una perspectiva amplia, esto es, incluyendo tanto la falta de verificación de las

cuentas anuales, como la falta de verificación de las cuentas anuales por parte del

auditor formalmente nombrado. El fundamento de esta interpretación parece claro y,

además, totalmente consistente con el fundamento de la obligación de auditar: si la

empresa no presenta las cuentas anuales auditadas por la personalmente formalmente

nombrada, existen motivos para pensar que la empresa puede tener “discrepancias” con

el trabajo del auditor formalmente nombrado y, quizás, tenga interés en no mostrar al

público el resultado de una auditoría que no le resulte “favorable” (si el conflicto con el

auditor fuera otro, puede ponerlo de manifiesto e incluso revocar su nombramiento por

justa causa). En estas circunstancias, por tanto, la empresa podría tener incentivos a

buscar un auditor más “afín” a los intereses de la compañía, máxime, teniendo cuenta

que, como será examinado, la principal amenaza a la independencia de los auditores

de cuentas es que la entidad sobre la que opinan es la propia entidad que contrata y

retribuye los servicios del auditor. En consecuencia, esta interpretación amplia permite

reforzar la “credibilidad” de la auditoría como instrumento para incrementar la protección y

confianza de terceros en la información financiera.

En segundo lugar, la Ley Concursal también dedica un apartado específico a la sanción

del incumplimiento del deber de auditar las cuentas anuales. En concreto, la Ley

establece que, salvo prueba en contrario, el concurso será calificado como culpable

cuando una entidad obligada a la verificación de cuentas anuales no hubiera

sometido sus cuentas anuales a auditoría en algunos de los últimos tres años

anteriores a la declaración de concurso (art. 165-3º). En este sentido, y por homogeneidad

interpretativa con los criterios de la Dirección General del Registro y del Notariado,

90

también hacemos extensiva, en el ámbito concursal, nuestra interpretación amplia del

deber de auditoría. Por tanto, el incumplimiento del deber de auditar no sólo debe

entenderse existente cuando una sociedad legalmente obligada a la verificación de las

cuentas anuales no hubiera auditado sus cuentas, sino también cuando las cuentas

hubieran sido auditadas por una persona distinta a la formalmente nombrada al efecto. En

cualquier caso, si las cuentas hubieran sido auditadas por persona distinta al auditor

formalmente nombrado, no se admitirá el depósito de las cuentas anuales. Por tanto,

aunque se siguiera una tesis estricta del alcance del deber de auditar en el ámbito

concursal, como habrá un incumplimiento del deber de depósito de las cuentas anuales,

la Ley también sancionará, de manera indirecta, la realización de una posible auditoría por

persona distinta a la formalmente nombrada al efecto.

5. El auditor de cuentas y la inscripción en el ROAC

Una actividad con implicaciones tan relevantes como la auditoría de cuentas exige que los

profesionales que se dediquen a la misma (o, al menos, los profesionales que se encuentren

legalmente habilitados para firmar informes de auditoría), cumplan con unos requisitos de

experiencia y cualificación técnica. Entre esta formación y cualificación técnica se exige que,

para ser auditor, se obtenga una autorización que, en última instancia, habilitará el acceso

al Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), organismo dependiente del Instituto

de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y, por tanto, del Ministerio de Economía, al que

deben pertenecer todos los auditores de cuentas. Dejando de lado las personas que, en

virtud de las disposiciones transitorias de la Ley de Auditoría de Cuentas de 1988, quedaron

eximidas del examen de aptitud profesional para acceder al cargo de auditor de cuentas

(principalmente, inspectores de hacienda y las derogadas titulaciones de intendente y

profesor mercantil), la citada autorización que habilita el acceso al ROAC exige la superación

de los siguientes requisitos: (i) haber obtenido una titulación universitaria o, al menos, haber

obtenido los estudios que facultan para el ingreso en la Universidad; (ii) haber seguido

programas de enseñanza teórica; (iii) haber adquirido una formación práctica; y (iv) haber

superado un examen, teórico y práctico, de aptitud profesional (art. 9 LAC). Por tanto, para

ser auditor de cuentas no se exige una titulación relacionada con la contabilidad o las

ciencias económicas. De hecho, incluso se permite que accedan a la condición de auditor

de cuentas quienes, sin tener titulación universitaria, acrediten que tienen, al menos, los

estudios que facultan para el ingreso en la Universidad (esto es, la selectividad o

91

equivalente). No obstante, en estos últimos casos, se elevarán las exigencias de formación y

experiencia profesional para acceder al examen de auditor de cuentas. En nuestra opinión,

aunque la falta de exigencia de estudios universitarios en materia de contabilidad y finanzas

pueda resaltar alarmante, lo cierto es que, en la práctica, los exigentes requisitos formativos

y de experiencia han servido para que, en su mayoría, todos los auditores tengan esta

formación (de lo contrario, difícilmente aprobarán el examen de aptitud profesional que

habilita el acceso al ROAD). Por este motivo, a diferencia de lo que alegan los colectivos de

administradores concursales respecto al “peligro” que puede suponer la implementación de

este mismo modelo en el ámbito de la administración concursal, no creemos que este

modelo resulte perjudicial en la práctica. De hecho, como la formación y experiencia en

materia jurídica y económica (para los administradores concursales) y en materia financiera y

contable (para los auditores) es condición necesaria para acceder y aprobar el examen de

acceso al ROAC, y, al mismo tiempo, el candidato podría tener un formación universitaria

adicional sobre una materia o sector concreto (ingeniería, farmacia, química, etc.), este

modelo podría resultar incluso más deseable para la auditoría (o la administración concursal)

de determinadas empresas.

Por su parte, y de manera más relevante en la práctica (sobre todo, para la auditoría de

grandes sociedades), el ejercicio de la auditoría de cuentas también puede ser realizado por

una sociedad de auditoría. Las sociedades de auditoría, al igual que los auditores a título

personal, deben estar inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y reunir una

serie de requisitos para su constitución: (i) que las personas físicas que realicen los trabajos

y firmen los informes de auditoría en nombre de la sociedad estén autorizadas para ejercer la

actividad de auditoría de cuentas en España; (ii) que la mayoría de los derechos de voto

correspondan a auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la

actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea; (iii) que

una mayoría de los miembros del órgano de administración sean socios auditores de cuentas

o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en

cualquier Estado miembro de la Unión Europea o, en el caso de que el órgano de

administración no tenga más que dos miembros, al menos uno de ellos cumpla las citadas

condiciones (art. 11 LAC).

6. La independencia del auditor de cuentas

92

La función de interés público que cumplen los auditores de cuentas sólo puede cumplirse si

se garantiza la independencia de los auditores. De lo contrario, los usuarios de la

información contable continuarán desconfiando en la información financiera elaborada por (o,

al menos, bajo la responsabilidad de) los administradores, con el consecuente perjuicio para

la financiación de empresas y, por tanto, para la generación de riqueza, trabajo y bienestar

social. Por este motivo, para que la actividad de auditoría de cuentas resulte justificada,

resulta esencial que los auditores realicen su trabajo en plenas condiciones de

independencia. Sin embargo, la sensación que tengan los inversores sobre la independencia

del auditor de cuentas depende de la capacidad del legislador para diseñar un sistema

creíble que minimice las posibles situaciones de conflicto de interés en que pueda estar

incurso el auditor. Y sobre este aspecto reside el principal problema de la auditoría. En

efecto, en la medida en que el auditor resulta contratado y remunerado por la entidad

auditada o, si se quiere, por la entidad sobre la que emitirá un juicio técnico del que, además

dependerá su posible éxito y credibilidad en el mercado, se pone en duda la propia

independencia del auditor. El único modo de eliminar este conflicto de interés sería que fuera

un tercero quien, por ejemplo, de manera aleatoria, nombrara al auditor de cuentas. Sin

embargo, y aunque no han faltado propuestas para implementar esta medida en el ámbito de

las agencias de calificación (sometidas a un conflicto de interés similar al de los auditores,

aunque con la diferencia de que, al ser un mercado menos competitivo que el de la auditoría

–que, no obstante, en la práctica también resulta altamente concentrado por la existencia de

las big four–, resultaría un modelo más sencillo de implementar), y el modelo podría

replicarse en el ámbito de la auditoría, creemos que este sistema podría generar diversas

ineficiencias. Por un lado, podría encomendar el encargo a auditores sin la debida

experiencia, estructura o conocimiento de un sector específico. Por otro lado, y en la medida

en que todos los auditores tendrían la misma posibilidad de ser nombrados, se reducirían los

incentivos de mercado para invertir en experiencia y formación. Por este motivo, y aunque

algunas de las ineficiencias del modelo de nombramiento aleatorio por tercero podrían

reducirse, creemos que el modelo actual resulta el “menos malo”. En cualquier caso, y para

minimizar los problemas y riesgos del sistema actual, resulta necesario que el legislador

establezca un severo régimen de controles, sanciones e incompatibilidades que, en

última instancia, transmita al mercado, de manera creíble, la independencia de los auditores.

De lo contrario, aunque el auditor actúe con objetividad (que es algo que sólo podrá conocer

el auditor), los suministradores de capital seguirán sin confiar en la información financiera de

93

las empresas, con el consecuente perjuicio para la promoción del crecimiento económico y la

mejora del bienestar colectivo.

Para solventar este problema, el legislador español establece, entre otras medidas, un

catálogo de causas de incompatibilidad que determinan que, en todo caso, el auditor no

gozará de la suficiente independencia, sin importar, por tanto, que esta falta de objetividad

exista o no. Estas causas de incompatibilidad se detallan en el artículo 16 de la Ley de

Auditoría y el artículo 46 del Reglamento de Auditoría, y, en esencia, recogen varios grupos

de casos de incompatibilidad: (i) cuando el auditor ostente, al mismo tiempo, cargos

directivos, de empleo o de administración en la entidad auditada; (ii) cuando el auditor

tenga interés financiero en la entidad auditada, ya sea por tener cierta participación en la

compañía o por prestar ciertos servicios profesionales para la compañía (sobre todo,

aquellos como la abogacía, en los que, por definición, existiría un agravado conflicto de

interés, ya que se supone que el auditor –aunque resulte contratado por la entidad auditada–

tutela los intereses de terceros, mientras que un abogado tutela, por definición, los intereses

de su cliente); (iii) cuando el auditor sea responsable, al mismo tiempo, de la llevanza

material de la contabilidad o contribuya a la preparación de los estados financieros u

otros documentos contables; y (iv) cuando existan determinados vínculos de parentesco o

afinidad con los empresarios, administradores o responsables del área financiera de la

entidad auditada. Por tanto, todas las incompatibilidades resultan bastante razonables

(incluso obvias), en las medida en que, junto al –ya de por sí– conflicto de interés que existe

entre el auditor y la entidad auditada (por su propia relación de clientela), existen

circunstancias adicionales que pueden poner en peligro la independencia del auditor.

Uno de las causas de incompatibilidad que mayores problemas ha generado en el debate

legislativo a nivel mundial es el de la prestación de servicios jurídicos (incluidos los

fiscales) de manera simultánea. Quienes se muestran a favor de la prestación simultánea de

servicios jurídicos y de auditoría (principalmente, las big four) alegan motivos económicos

poderosos, principalmente asociados el menor coste de la auditoría como consecuencia del

mayor conocimiento de la empresa, y la creación de sinergias y economías de escalas.

Además, suelen señalar que, al prestar normalmente sus servicios a través de personas

jurídicas, este conflicto de interés resulta minimizado. Asimismo, en la medida en que su

principal activo es, probablemente, su reputación, la pérdida de esta reputación pondría en

riesgo el modelo de negocio de estas empresas. Por tanto, el mercado actuaría como un

94

poderoso “corrector” para evitar cualquier posible falta de objetividad en el trabajo de

auditoría.

Sin embargo, a nuestro modo de ver, creemos que los costes derivados de la desconfianza

generada en el mercado (que se traduciría en una menor voluntad a la prestación de

recursos financieros o, en su caso, unas condiciones más onerosas para la transferencia de

los mismos) por este conflicto de interés agravado probablemente superen a los eventuales

beneficios generados por un menor coste de la auditoría. Asimismo, creemos que los

mecanismos correctores del mercado resultan insuficientes, sobre todo, teniendo en cuenta

que, aunque una firma de auditoría fracasara, los socios, al fin y al cabo, resultan fácilmente

encuadrables en otra empresa o firma de auditoría (la prueba fue la colocación de los

antiguos socios de Arthur Andersen en las principales firmas de auditoría). En consecuencia,

creemos que resultaría más deseable la prohibición absoluta entre la prestación de

servicios de abogacía y servicios de auditoría.

El legislador español, sin embargo, permite la prestación de servicios simultáneos de

auditoría y abogacía, siempre que se realicen por personas jurídicas distintas con

“consejos” (entiéndase órganos) de administración distintos, y los servicios de abogacía

no sean referidos a litigios sobres cuestiones que puedan tener importancia significativa

sobre los estados financieros correspondientes al ejercicio auditado. En otras palabras, si

ABC Auditores SL y ABC Abogados SL tienen los mismos socios (supongamos, el Sr. X y el

Sr. Z), y, por tanto, las mismas personas que se lucran con esta actividad profesional, pero el

Sr. X se encarga de la administración de ABC Auditores y el Sr. Z se encarga de la

administración de ABC Abogados, no existirá formalmente una causa de incompatibilidad

conforme a la legislación española, siempre que los servicios jurídicos de ABC Abogados se

limiten a la asesoría jurídica de la empresa (sin intervención letrada en juicio) o, en su

caso, a litigios de escasa importancia relativa. En nuestra opinión, esta solución resulta

inadmisible. Si, verdaderamente, el legislador pretende separar los servicios de abogacía y

auditoría (tal y como creemos que sería deseable, ya que el coste derivado del agravado

conflicto de interés existente en estas circunstancias previsiblemente supere a los beneficios

generados en términos de un menor coste de la auditoría), debería hacerlo de manera

efectiva, sin permitir esta “burla” al sistema. De lo contrario, debería enunciar claramente la

compatibilidad de ambos servicios (sin confundir al mercado), explicando y, de ser posible,

justificando empíricamente las bondades de este modelo.

95

7. La responsabilidad de los auditores de cuentas

Los auditores de cuentas responden por los daños y perjuicios que se deriven del

incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código civil, con las

particularidades establecidas en el artículo 26 de la Ley de Auditoría de Cuentas. Dicha

responsabilidad será exigible de forma proporcional a la responsabilidad directa por los

daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional tanto a la

entidad auditada como a un tercero, entendiendo a estos efectos por “tercero” a cualquier

persona física o jurídica, pública o privada, que acredite que actuó o dejó de actuar tomando

en consideración el informe de auditoría, siendo éste un elemento esencial y apropiado para

formar su consentimiento, motivar su actuación o tomar su decisión (26.2 LAC). Además, la

Ley establece que esta responsabilidad por daños de los auditores de cuentas será exigible

de forma personal e individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia

entidad auditada o por terceros (art. 26.2 LAC). Asimismo, cuando la auditoría de cuentas se

realice por un auditor de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría, responderán

solidariamente, dentro de los límites descritos anteriormente, tanto el auditor firmante como

la sociedad de auditoría (art. 26.3 LAC). Por este motivo, los auditores de cuentas y las

sociedades de auditoría están obligados a prestar fianza en forme de depósito de efectivo,

títulos de deuda pública, aval de entidad financiera o seguro de responsabilidad civil por la

cuantía y en la forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda (art. 27 LAC). En

cualquier caso, conviene tener en cuenta que, junto a la posible responsabilidad civil

establecida en la Ley de Auditoría de Cuentas, así como la posible responsabilidad penal

en que se pudieran ver incursos, los auditores de cuestas están expuestos a un exigente

régimen de sanciones administrativas (arts. 68 a 86 LAC). Estas sanciones suelen

imponerse por infracciones de los deberes de los auditores de cuentas en el desempeño de

su trabajo, y pueden incluir sanciones pecuniarias, inhabilitaciones temporales e incluso,

en supuestos más graves, la propia inhabilitación permanente del auditor de cuentas

(individual o sociedad de auditoría) mediante su expulsión del Registro Oficial de Auditores

de Cuentas. De la supervisión de los auditores y de la posible sanción administrativa de los

mismos se encarga el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (art. 46 y ss LAC),

en ocasiones, con la colaboración –para cuestiones instrumentales de supervisión y control,

aunque no sanción– de las entidades de derecho público integrantes de los auditores de

cuenta en España, esto es, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España y el

96

Registro de Economistas Auditores-Registro General de Auditores (este último registro fruto

del proceso de fusión entre el Colegio de Economistas y el Colegio de Titulados Mercantiles,

respectivamente).

8. El informe de auditoría de cuentas anuales

8.1. Concepto, naturaleza y alcance del informe de auditoría

El informe de auditoría de cuentas anuales es un documento de naturaleza mercantil en el

que un profesional cualificado e independiente manifiesta una opinión técnica responsable

sobre el grado de cumplimiento del objetivo de la imagen fiel que deben mostrar las

empresas, de acuerdo con lo previsto en el marco normativo de información financiera

que resulte de aplicación. Más concretamente, el auditor declara su opinión sobre si las

cuentas anuales, examinadas en su conjunto: (i) reflejan la imagen fiel (opinión

favorable); (iii) no reflejan la imagen fiel (opinión desfavorable); (iii) reflejan la imagen

fiel excepto por una serie de circunstancias (opinión con salvedades); o (iv) no es

posible emitir un diagnóstico, habida cuenta de la imposibilidad del auditor de verificar una

serie de hechos contables (opinión denegada).

No obstante lo anterior, conviene advertir que una opinión favorable en el informe de

auditoría no supone ningún tipo de opinión favorable sobre la rentabilidad,

solvencia o continuidad de una empresa. Ello no implica, sin embargo, que, como parte

de su trabajo, el auditor no deba valorar –como, de hecho, está obligado– la debida

aplicación del principio de empresa en funcionamiento, y, por tanto, las posibles

incertidumbres que puedan existir sobre la continuidad futura de la compañía. Sin

embargo, un informe de auditoría con opinión favorable sobre una empresa que ha

devenido posteriormente insolvente no implicará, necesariamente, un incumplimiento en

el trabajo de auditor. La opinión del auditor sólo se refiere a la fiabilidad y grado de

cumplimiento de las normas contables (entre las que se incluye la debida aplicación

del principio de empresa en funcionamiento y la adecuada cumplimentación e información

de este principio en la memoria). Además, debe entenderse emitida en términos de

razonabilidad o, si se quiere, de importancia relativa. Por tanto, una opinión favorable

tampoco significa que la contabilidad pueda estar ausenta de errores. Podrían existir

errores (aritméticos o de valoración/contabilización) que, a juicio del auditor, no resulten

97

relevantes para la comprensión de la imagen fiel de la empresa, y, por este motivo, no

deban ser mencionados en el informe de auditoría. Por otro lado, el auditor no tiene el

deber de obtener absoluta en sus trabajos de auditoría, sino, empleando la fórmula legal,

una «evidencia adecuada y suficiente». En otras palabras, el auditor no tiene el deber

de examinar todo. Normalmente, tan sólo examinará los saldos y áreas más relevantes

de la empresa, así como una muestra aleatoria de otra serie de saldos de menor

importancia. Por tanto, habrá circunstancias en las que, a pesar de haber realizado una

adecuada planificación y análisis, el auditor no detecte una serie de errores. En cualquier

caso, como parte de la planificación del trabajo de auditoría, los auditores suelen intentar

reducir el riesgo de auditoría (o riesgo de que no pueda prevenirse o detectarse un error

y, por tanto, se emita una opinión errónea). Para lograr este propósito, suelen incrementar

el alcance de su trabajo y, por tanto, el número de pruebas de auditoría a realizar

(utilizando, incluso, distintas pruebas para verificar mismos saldos o partidas contables),

así como la posible extensión de su muestra.

8.2. La estructura del informe y la opinión del auditor

Una auditoría de cuentas resulta un complejo y dilatado proceso en el tiempo en el que, a

través de numerosas pruebas y procedimientos de auditoría (e.g., examen de facturas,

circularizaciones a terceros, supervisión de inventarios, u otros procedimientos destinados

esencialmente a comprobar la existencia y adecuada valoración de los elementos/saldos

que figuran en la contabilidad) el auditor puede formarse una opinión sobre las cuentas

anuales. Sin embargo, los usuarios de la información contable desconocen los trabajos

concretos realizados por el auditor. En este sentido, basan sus decisiones de inversión y

financiación en la empresa exclusivamente en el informe de auditoría, que es el

documento que les sirve como medida para incrementar la fiabilidad de la información

financiera emitida por la empresa. Por este motivo, todos los legisladores nacionales se

han mostrado generalmente preocupados por el contenido y estructura del informe de

auditoría. En este sentido, cada detalle de un informe de auditoría es relevante: desde la

propia fecha del informe (o, como será examinado, la posible doble fecha), o incluso el

destinatario del informe (si fuera alguien distinto a los accionistas), hasta, por supuesto,

de manera especial, la opinión del auditor, o los párrafos que justifican (en su caso) la

opinión.

98

De conformidad con la normativa actual, el modelo estandarizado de informe de

auditoría vigente en España suele ir precedido, en todo caso, por el membrete o datos

identificativos del auditor (persona física o jurídica) designado para la revisión de las

cuentas anuales, así como por el título del informe que emite (en este contexto, un

«informe de auditoría de cuentas anuales») y los destinatarios y personas que

encargaron el informe (normalmente, los socios/accionistas). No obstante, no será

necesaria la mención expresa de las personas que encargaron el informe (aunque sí los

destinatarios, que normalmente serán los socios o accionistas de una compañía) cuando

fueran las mismas personas que los destinatarios (que será el supuesto más frecuente).

A continuación, y de manera más relevante, el informe de auditoría comenzará,

necesariamente, con un párrafo de alcance, en el que se recogerá, con carácter general,

los documentos examinados (en este contexto, las cuentas anuales), la normativa y –muy

brevemente–procedimientos aplicados, así como las eventuales limitaciones al alcance

que hubieran impedido la obtención de la evidencia adecuada y suficiente que exigen las

normas de auditoría para la emisión de una opinión sobre las cuentas anuales.

Seguidamente, la normativa actual establece la obligación de describir, como párrafos de

salvedades, aquellas circunstancias que, en su caso, fundamentaran la emisión de una

opinión desfavorable, denegada o con salvedades. A este respecto, conviene tener en

cuenta que existen dos tipos de salvedades en el informe de auditoría: (i) las

salvedades por limitaciones al alcance; y (ii) las salvedades por incumplimientos de

principios y criterios contables.

Existe una limitación al alcance cuando el auditor no puede aplicar los procedimientos

de auditoría que hubiera considerado necesarios para la obtención de la evidencia

adecuada y suficiente para formarse una opinión razonable sobre determinados hechos

económicos que, a su juicio, resultan relevantes para la emisión de su opinión. Las

limitaciones al alcance pueden dividirse, a su vez, en (i) limitaciones al alcance impuestas

por la propia entidad auditada; y (ii) limitaciones al alcance impuestas por las

circunstancias. Entre las primeras se encuentran aquellas circunstancias en las que el

auditor no puede obtener evidencia adecuada y suficiente por causa imputable a la

empresa (v. gr., cuando la empresa no hubiera facilitado información al auditor, no le

hubiera permitido la circularización de saldos a terceros, o no permitiera al auditor de

99

cuentas estar presente en el recuento físico, etc.). Entre el segundo grupo de salvedades

se encuentran aquellas que son ajenas a la entidad auditada y, por tanto, son impuestas

por las circunstancias (v. gr., imposibilidad de presenciar un recuento físico de las

existencias por haber sido nombrados por el Registrador Mercantil con posterioridad a la

fecha de cierre del ejercicio).

Por su parte, existe un incumplimiento de principios y criterios contables cuando el

auditor identifica una o varias circunstancias que contravienen el marco normativo de

información financiera. Por tanto, se incluirá todo incumplimiento de las normas contables

establecidas en el Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital, Reglamento del

Registro Mercantil, Plan General de Contabilidad, normas de formulación de las cuentas

anuales (en su caso), normas internacionales de contabilidad (en su caso), siempre y

cuando puedan tener un impacto significativo en la imagen fiel de la empresa. En

consecuencia, estos incumplimientos de principios y criterios contables incluirá, entre

otros aspectos, la falta de contabilización (o contabilización inadecuada) de un activo, de

un pasivo, de un ingreso o de un gasto.

Para que una limitación al alcance o un incumplimiento contable suponga una

salvedad en el informe de auditoría, su efecto sobre las cuentas anuales debe resultar

significativo. Por tanto, debe superar la cifra de importancia relativa fijada por el

auditor de cuentas para la emisión de su informe.

Tras la descripción de las salvedades que, en su caso, pudieran afectar a su opinión, el

auditor deberá redactar el párrafo de opinión. En este sentido, si no existiera ninguna

salvedad, el auditor deberá expresar una opinión favorable. Por su parte, en el supuesto

de que existan incumplimientos de principios y criterios contables, el auditor deberá

expresar una opinión con salvedades, si los incumplimientos no fueran muy

significativos, o un informe con opinión desfavorable, si los incumplimientos fueran muy

significativos. Finalmente, en el caso de que exista una limitación al alcance, el auditor

deberá emitir un informe de auditoría con opinión con salvedades si la limitación al

alcance no fuera muy significativa, o un informe con opinión denegada si las limitaciones

al alcance fueran muy significativas. Por tanto, el auditor, en definitiva, tiene que expresas

en este párrafo una opinión técnica sobre si las cuentas anuales examinadas en su

conjunto: (i) expresan la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera, los resultados y

100

los flujos de efectivo de la empresa de conformidad con el marco normativo de

información financiera que resulte de aplicación (opinión favorable); (ii) no expresan la

imagen fiel (opinión desfavorable); (iii) no ha obtenido evidencia adecuada y suficiente

como para determinar si las cuentas anuales expresan la imagen fiel (opinión

denegada); o (iv) las cuentas anuales expresan la imagen fiel, excepto por una serie de

circunstancias (opinión con salvedades). Excepcionalmente, pese a no existir ninguna

de las salvedades sino una incertidumbre muy significativa (como podría ser la propia

incertidumbre sobre la continuidad futura de la empresa), podría denegarse la opinión. En

tales supuestos, el auditor podrá denegar su opinión, operando así, dicha incertidumbre,

de manera excepcional, como una salvedad por limitación al alcance muy significativa, en

lugar de hacerlo como un mero párrafo de énfasis, que es el modo general en que, en

su caso, deberían aparecer las incertidumbres en el informe de auditoría.

Tras el párrafo de opinión, el auditor puede o, en su caso, debe redactar uno o varios

párrafos de énfasis en los que resalte aquellos hechos que, sin afectar a la opinión,

pudieran ser relevante destacar para el lector de las cuentas anuales. En el caso de una

incertidumbre por la posible continuidad futura de la compañía, este párrafo de énfasis

será obligatorio. En los demás casos, será voluntario.

Seguidamente, el auditor redactará el denominado párrafo sobre otras cuestiones,

donde pondrá de manifiesto, en su caso, otra serie de aspectos que suponiendo,

normalmente, incumplimientos legales que, por si mismos, no afecten a la imagen fiel de

la empresa (como, por ejemplo, podría ser la falta de legalización de los libros contables),

puede ser relevante para terceros.

Finalmente, el auditor concluirá con un párrafo sobre el informe de gestión (en el caso

de entidades obligadas a elaborarlo, que, recordemos, son aquellas que superen los

límites para la formulación del balance normal, que, tras la reforma de la Ley de

Emprendedores, resultan límites superiores a los establecidos para la obligación de

auditar), en el que se pronunciará sobre la suficiencia del informe de gestión y su

concordancia con los datos contables reflejados en las cuentas anuales.

Una vez finalizados los párrafos del informe de auditoría, el auditor persona natural

deberá identificarse, incluyendo su nombre, firma y su número de ROAC, y, cuando la

101

auditoría sea realizada por una firma de auditoría, deberá aparecer el número de ROAC

de la sociedad de auditoría, junto a la firma y el nombre del socio firmante. Asimismo, y

quizás de manera más relevante (sobre todo, por los posibles efectos que podría suponer

en términos de responsabilidad frente a terceros), el auditor deberá hacer constar la fecha

en la que se hubiere emitido el informe. En este sentido, y salvo determinadas

excepciones en las que, incluso, con posterioridad a la fecha de emisión de informe, el

auditor tendrá la obligación de extender sus procedimientos de auditoría, la fecha del

informe de auditoría debe coincidir, en principio, con la terminación de la etapa de

ejecución del trabajo, que no podrá ser anterior a la fecha en la que el auditor hubiere

obtenido la evidencia adecuada y suficiente para formarse una opinión, ni anterior a la

fecha de formulación de las cuentas anuales. Si, con posterioridad a la fecha de emisión

de informe de auditoría pero antes de la fecha de entrega, el auditor tuviera constancia

de algún hecho posterior susceptible de afectar significativamente a la imagen fiel del

patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, tendrá el

deber de extender sus trabajos de auditoría y modificar (ampliar) la fecha de su informe

de auditoría. Alternativamente, el auditor también podría emplear la denominada doble

fecha, que, en esencia, supone mantener la fecha inicial de emisión de su informe de

auditoría, aunque indicando la fecha en la que se produjo el hecho posterior que motivó la

extensión de sus procedimientos de auditoría. Si optara por esta última alternativa de la

doble fecha, en lugar de extender sus trabajos (y responsabilidad) a todos los hechos

posteriores a la fecha de emisión del informe, el auditor sólo se limitará a verificar y, en su

caso, responder sobre la concreta circunstancia que hubiera originado la doble fecha en el

informe de auditoría, además de, por supuesto, todos los hechos anteriores a la emisión

de la fecha (original) del informe.

No obstante lo anterior, conviene tener en cuenta que, como consecuencia del proceso de

adaptación de la legislación española a las normas internacionales de auditoría, la

estructura del informe de auditoría de cuentas anuales podría varias en los próximos

meses. En este sentido, existe, una reciente Resolución del Instituto de Contabilidad y

Auditoría de Cuentas acaba de someter a información pública una propuesta de reforma

del informe de auditoría. Si, como creemos, esta propuesta de modificación normativa

resulta aprobada, supondrá varios cambios en la estructura y l contenido del informe de

auditoría. Por un lado, el párrafo de opinión encabezará el informe de auditoría (por

tanto, de manera seguida a la mención de los destinatarios del informe). En segundo

102

lugar, se establecería la obligación de incluir, en nuevo párrafo del informe, las

denominada cuestiones claves de la auditoría y los principales riesgos identificados

en el proceso de auditoría. Finalmente, se otorgará mayor importancia al principio de

empresa en funcionamiento, al que se le asignará un párrafo específico que, en cierta

medida, sustituirá al obligado párrafo de énfasis que existe en la actualidad en aquellas

circunstancias en las que el auditor pueda tener dudas sobre la continuidad futura de la

entidad auditada.

103

Capítulo 8: La importancia de la contabilidad en el Derecho de sociedades y el

Derecho concursal

1. Introducción

A lo largo de este curso hemos evidenciado que la contabilidad puede –y debe– ser

analizada jurídicamente. Por un lado, constituye un deber legal de los empresarios. Por otro

lado, la contabilidad constituye un conjunto de normas que, en ocasiones, tendrán rango

legal (e. g., normas contables previstas en el Código de Comercio, Ley de Sociedades de

Capital o Ley de Auditoría de Cuentas) y, en otras, rango reglamentario (e. g., Plan General

de Contabilidad, normas para la elaboración de cuentas anuales consolidadas o normas

contables establecidas en el Reglamento del Registro Mercantil). En este último capítulo,

además, veremos la importancia que las normas contables pueden tener en el Derecho de

empresa, con particular énfasis en el impacto de la contabilidad y la auditoría de cuentas en

el Derecho de sociedades y el Derecho concursal. Como será examinado, la capacidad de

la contabilidad para influir en los derechos de socios y acreedores, o de activar

determinados deberes y responsabilidades de los administradores sociales, hará que

el conocimiento de la normativa contable resulte imprescindible para todos los operadores

que, desde una perspectiva jurídica o económica, tengan relación con la empresa, como

principal destinatario del Derecho contable.

2. La importancia de las normas contables en el Derecho empresarial

El conocimiento y evaluación de la contabilidad resulta relevante para diversas áreas del

Derecho de empresa. En el Derecho laboral, la contabilidad pueda ser de utilidad para

probar las causas económico-técnicas, organizativas y de producción que, por ejemplo,

permiten efectuar un despido por causas objetivas. En el Derecho tributario, la contabilidad

se utiliza para establecer el importe que servirá como basa para la determinación de la base

imponible del impuesto sobre sociedades. En el Derecho penal, la contabilidad puede

contribuir a descubrir o, en su caso, probar determinados delitos económicos. En el presente

capítulo, sin embargo, nos centraremos simplemente en el impacto e importancia de la

contabilidad y la auditoría de cuentas en el Derecho de sociedades y el Derecho

concursal.

104

3. La contabilidad en el Derecho de sociedades

3.1. Introducción

La deseabilidad de un Derecho de sociedades se mide por su capacidad para mitigar tres

problemas esenciales de oportunismo que, con carácter general, pueden existir en una

relación societaria: (i) el oportunismo de los administradores respecto de los socios; (ii) el

oportunismo de los socios mayoritarios respecto de los socios minoritarios; y (iii) el

oportunismo de la sociedad respecto de otros interesados (principalmente acreedores). Si

los incentivos de estas partes no se encuentran debidamente alienados mediante

mecanismos legales, contractuales o de mercado, puede existir una desviación de riqueza

de unos a otros que, desde un punto de vista ex post, podría contribuir al enriquecimiento

indebido de un grupo, y, desde una perspectiva ex ante, podría generar reticencias para la

creación y financiación de empresas, en perjuicio del crecimiento económico y la mejora

del bienestar colectivo.

Entre los mecanismos para alinear incentivos entre administradores y socios se

encuentran, por ejemplo, los deberes y la responsabilidad de los administradores, la

formulación y rendición de cuentas, la existencia de OPAS (que, desde un punto de vista ex

ante, incentivan que los administradores maximicen el valor de la compañía) y la retribución

de los administradores. Entre los mecanismos para alinear incentivos entre accionistas

mayoritarios y accionistas minoritarios se encuentran, con carácter general, la posible

responsabilidad del accionista de control (a través de su posible, aunque nos siempre

sencilla, calificación como administrador de hecho), la posibilidad de impugnar acuerdos

abusivos impuestos por la mayoría, la posibilidad de que lo socios minoritarios nombren a un

auditor de cuentas en entidades no obligadas, o, como ocurre en numerosas jurisdicciones

con estructuras de capital concentrado y accionistas de control, la existencia de un dividendo

obligatorio. Finalmente, entre los mecanismos para alinear incentivos entre la sociedad y

otros interesados, existen normas relativas al capital social, a la promoción de la disolución,

la recapitalización y/o el concurso en supuestos en que el patrimonio neto de la sociedad

resulte inferior a una determinada cifra del capital social (en España, el 50%), así como la

responsabilidad que los administradores sociales pueden tener frente a terceros

(principalmente acreedores). No obstante, conviene advertir que los principales mecanismos

para proteger a los acreedores no están (ni tienen por qué estar) en la normativa de

105

sociedades. En lo que respecta a los acreedores cualificados (principalmente, entidades

financieras), los principales mecanismos de protección son los propios contratos. A través

de la negociación contractual, los acreedores cualificados pueden protegerse por sí mismos,

por ejemplo, exigiendo garantías, o exigiendo un tipo de interés más alto para la concesión

de crédito. Por tanto, el derecho sólo debería preocuparse de asegurar que existe un

adecuado enforcement de estos acuerdos. En los que respecta a los acreedores

ignorantes (utilizando la terminología de Paz-Ares) o, si se quiere, de non-adjusting creditors

(utilizando la terminología de Bebchuk y Fried), que normalmente integra trabajadores (que

tienen menos información y poder de negociación que los acreedores cualificados) y

acreedores extracontractuales (que ni siquiera tuvieron la oportunidad de contratar), el

problema resulta bien diferente. Los fallos de mercado (medidos en términos de asimetrías

de la información, posible abuso de poder, etc.) existentes en el proceso de contratación con

estos sujetos justifica una intervención imperativa (o, si se quiere, paternalista) del Estado.

Por este motivo, los acreedores ignorantes suelen (y deben) tener protección jurídica a

través de otros mecanismos ajenos a sus propios contratos (en caso de que existan), como

es el caso del Derecho concursal (donde, por ejemplo, estos acreedores suelen gozar de un

privilegio general para el cobro de sus créditos), el Derecho del consumo o de las

condiciones generales de la contratación (donde, por lo general, las cláusulas ambiguas

deberán interpretarse en su favor). Por tanto, a pesar de que, como veremos, la normativa de

sociedades (sobre todo, en Europa continental, Japón y, aunque cada vez menos, América

Latina), prevea diversos mecanismos para la protección de los acreedores y otros

interesados, el Derecho de sociedades debe centrarse en prever los mecanismos necesarios

para que, sin abusar de los caracteres legalmente atribuidos a las sociedades de capital para

que puedan operar eficientemente (personalidad jurídica, responsabilidad limitada, dirección

centralizada, etc.), se pueda maximizar el interés de los socios en su conjunto, que es un

resultado que puede (y, en el contexto de accionistas diversificados, suele) colisionar con el

interés de los acreedores. En efecto, a diferencia de los accionistas (cuya retribución es

variable), los acreedores suelen percibir una retribución fija por financiar a la empresa. Por

tanto, los acreedores preferirán que la empresa no invierta en proyectos arriesgados pero

potencialmente rentables (como en su momento fueron, por ejemplo, iPhone o Microsoft) ya

que sólo asumirán los riesgos del proyecto pero no sus posibles ganancias, que irán a parar

a los socios. Por tanto, una excesiva protección de los acreedores a través del Derecho de

sociedades no sólo puede resultar legalmente injustificada (si tenemos en cuenta que los

acreedores cualificados pueden protegerse solos, y que los acreedores ignorantes suelen –y

106

deben– protegerse a través de otros mecanismos legales), sino también indeseable para la

creación, innovación, rentabilidad y competitividad de las empresas.

3.2. La importancia de la contabilidad como instrumento para minimizar posibles

problemas de oportunismo

La mayor parte de los mecanismos que permiten reducir los problemas de oportunismo

potencialmente existentes en una relación societaria dependen, de una u otra manera, en un

aspecto que nos resulta familiar: la contabilidad de los empresarios. En relación al primer

problema de oportunismo (o agencia) que pretende resolver el Derecho de sociedades, esto

es, el posible conflicto posible entre socios y administradores, la contabilidad del deudor

puede resultar esencial. Por ejemplo, la contabilidad puede afectar a la existencia o

inexistencia de OPAS, en la medida en que puede afectar a la percepción que los inversores

(o potenciales compradores de una empresa) tienen sobre el valor de la compañía; puede

afectar a la retribución de los administradores, ya que, en caso de tener carácter variable,

normalmente se establecerá en función de un parámetro contable (v.g., resultado del

ejercicio, importe neto de la cifra de negocios, EBITDA, etc.); o puede afectar, entre otros

aspectos, a la propia rendición de cuentas sobre la gestión social que deben realizar

periódicamente los administradores sociales frente a los accionistas. En consecuencia, la

existencia de información contable (se entiende, fiable, y para reforzar esta presunción

existe la auditoría y diversos mecanismos sancionadores de irregularidades contables)

permite reducir el primer problema de oportunismo que pretende minimizar el Derecho

de sociedades, facilitando de esta manera la creación y financiación de empresas que

resulten gestionadas por unos profesionales cualificados y ajenos a los socios, cuya

existencia genera unos beneficios (en términos de experiencia, costes de coordinación y

costes en la toma de decisiones) que resultan innegables.

Al mismo tiempo, la existencia de información contable también reduce los potenciales

problemas de oportunismo que pueden existir entre los socios mayoritarios y los

socios minoritarios, así como los eventuales conflictos entre la sociedad y terceros, en

la medida en que, por lo general, los derechos de los socios minoritarios y los derechos de

terceros dependen de variables contables con cierto grado de subjetividad como son los

activos, el resultados del ejercicio o el patrimonio neto. En primer lugar, existen numerosos

métodos de valoración de los activos, y la mayoría dependen de un alto grado de

107

subjetividad (máxime, teniendo en cuenta que, como norma general, las empresas valoran

sus activos en funcionamiento, y, no, por tanto, atendiendo a su valor de liquidación, que

resultaría un valor algo más objetivo). Y como ha sido examinado en capítulos anteriores, la

valoración de un activo no sólo afecta al patrimonio neto, sino también a la cuenta de

resultados (sobre todo, como consecuencia de amortizaciones, pérdidas por deterioro, etc).

En relación a los potenciales problemas de oportunismo entre socios mayoritarios y

socios minoritarios, conviene tener cuenta que, a través de los administradores (quienes,

sin necesidad de ser instruidos directamente por los socios de control, pueden tener

incentivos para maximizar los intereses de estos últimos, en la medida en que los socios de

control tienen el poder de nombrar, retribuir y destituir a los administradores), los socios

mayoritarios podrían “manipular” la contabilidad de la empresa, incluso dentro de la

legalidad contable, para perjudicar el interés de los socios minoritarios. Por un lado,

pueden maniobrar para mostrar un resultado o patrimonio neto superior al que en

realidad piensan que tiene la sociedad (si, por ejemplo, se minimiza la contabilización de

amortizaciones y depreciaciones, y se intenta incrementar el valor de los activos dentro del

subjetivo marco contable vigente), con el único objetivo de seguir atrayendo inversión. Por

otro lado, pueden provocar el resultado contrario, esto es, mostrar un resultado y

patrimonio neto inferior al que piensan que existe (por ejemplo, reduciendo la valoración

de los activos, en ocasiones, a través de amortizaciones y pérdidas por deterioro excesivas),

con el único objetivo de minimizar los posibles dividendos a repartir (problema que resultará

especialmente relevante en el caso de sociedades cerradas, ya que, en el ámbito de

sociedades cotizadas, el mercado podrá actuar como mecanismo corrector de estos posibles

incentivos perversos). Asimismo, mediante la alteración cualitativa del balance y/o la

cuenta de resultados, también se pueden alterar aspectos significativos que pueden afectar

a los derechos y decisiones de inversión de los accionistas minoritarios, tales como el

EBITDA (que, por ejemplo, se podría ver incrementado si un ingreso extraordinario se

contabiliza como ingreso por ventas), o, aunque resulte menos relevante para los accionistas

(y más relevante para los acreedores), los ratios de liquidez o solvencia de la compañía (si,

por ejemplo, una deuda a corto plazo se contabiliza como deuda a largo plazo).

Asimismo, junto a estos posibles conflictos entre socios mayoritarios y minoritarios que, en

última instancia, podría perjudicar la financiación de empresas y el desarrollo de los

mercados de capitales (ya que ningún inversor minoritario querrá invertir en bolsa en una

108

compañía si sabe que sus recursos serán parcialmente expropiados por los administradores

y/o los socios de control), también existe la posibilidad de que la sociedad realice

conductas oportunistas en perjuicio de sus acreedores. Desde un punto de vista ex ante

(esto es, antes de conceder el crédito), la sociedad puede tener incentivos perversos para

que, incluso dentro de la legalidad vigente, la compañía refleje una solvencia mayor de la

que realmente piensan los insiders. De esta manera, pueden tener un mayor acceso al

crédito y/o a unas condiciones menos onerosas. Asimismo, desde un punto de vista ex post,

los administradores pueden tener incentivos para manipular la información contable con el

objetivo de que, por ejemplo, no se incumplan determinados covenants financieros

eventualmente pactados con los acreedores, o no se active la responsabilidad

personal de los administradores que, por ejemplo, se derivaría ante la pasividad de los

administradores sociales en un supuesto de causa legal de disolución por pérdidas, que

es un evento que se define a partir de una variable esencialmente contable y, por tanto,

subjetiva como el patrimonio neto (arts. 363.1.e) y 367 LSC).

Por este motivo, y como consecuencia de los perjudiciales efectos que, desde una

perspectiva ex post (enriquecimiento indebido de administradores, socios de control, o

sociedad en su conjunto) y, sobre todo, ex ante (reticencia a la creación y financiación de

empresas) podría generar en la actividad económica el uso oportunista de la información

contable, o la propia ausencia de información contable, el derecho debe intervenir a través

de una serie de mecanismos. En primer lugar, la ley obliga a los empresarios a

suministrar información a través de una heterogeneidad de deberes contables

(examinados en el primer capítulo de este curso). Además, esta información no sólo se

traduce en el deber de elaborar y publicar un balance, una cuenta de pérdidas de ganancias,

un estado de flujos de efectivo (en su caso) y un estado de patrimonio neto (en su caso) en

los que podrá observarse la situación económico-financiera y patrimonial de la sociedad, sino

también en el deber de elaborar y publicar una memoria. A través de la memoria (en

ocasiones, un estado contable olvidado en el análisis de estados financieros), los socios,

acreedores y demás interesados podrán conocer la forma en que, dentro de la legalidad

vigente, los administradores (en interés o no de los socios mayoritarios) han registrado y

valorado los activos, pasivos, ingresos y gastos, así como otra serie de circunstancias

potencialmente relevantes para minimizar posibles problemas de oportunismo (e.g.,

información sobre partes vinculadas, información sobre la retribución de administradores,

título por el que se adquirieron los activos, etc.).

109

Por otro lado, y en lo que respecta a la protección específica de los socios minoritarios, la

ley permite que, junto al derecho general de examen de los libros contables previsto en el

Código de Comercio (art. 32), también exista un derecho a nombrar un auditor de cuentas

en sociedades no obligadas en función de su tamaño (art. 265.2 LSC). Por su parte, en el

caso de los acreedores, la ley otorga también diversos mecanismos de protección que, en no

pocas ocasiones, se basan en cuestiones contables. Por un lado, en determinadas

operaciones con especial trascendencia para los acreedores (e.g.. reducciones de capital,

fusiones, escisiones, liquidaciones, etc.), la ley suele exigir la presentación de documentos

contables especiales (balances ad hoc, informes de liquidación, etc.). Por otro lado, y de

manera más importante en la práctica (sobre todo, en países de tradición civilista), la

normativa sociedades protege a los acreedores incentivando que sólo se mantengan

en el tráfico aquellas sociedades cuyo patrimonio neto resulta superior a la mitad de

su capital social, ya que, de lo contrario, los administradores pueden ser personalmente

responsables por las deudas contraídas por la sociedad (art. 367 LSC). Por tanto, sin

perjuicio de lo cuestionable que pudiera resultarnos esta medida, ya que podría expulsar del

mercado a empresas potencialmente viables e innovadoras que se encuentran atravesando

una situación temporal de pérdidas (como ocurre normalmente con las start-ups), lo cierto es

que el legislador español otorga un protagonismo esencial al patrimonio neto como

mecanismo para la protección de acreedores.

Como ha sido examinado en capítulos anteriores, el concepto de patrimonio neto en

España difiere sensiblemente en función de la situación jurídico-mercantil que nos

encontremos examinando (presentación de cuentas anuales, distribución de beneficios,

adquisición derivativa de acciones propias, o disolución de sociedades y reducción

obligatoria de capital en la sociedad anónima). No obstante, y dejando de lado las

magnitudes que, dependiendo de la situación societaria examinada, puedan integrar el

concepto de patrimonio neto (por ejemplo, los préstamos participativos son una cuenta de

pasivo que, a los efectos de evaluar si una sociedad se encuentra en causa legal de

disolución, deben computarse –jurídicamente– como patrimonio neto), resulta evidente que

el origen de esta partida se deriva, en definitiva, de la forma en que se han

contabilizado los activos, pasivos, ingresos y gastos de la sociedad. En consecuencia,

resulta relevante valorar dos aspectos fundamentales: (i) la forma en que se han

contabilizado o, en su caso, valorado los activos, pasivos, ingresos y gastos; y (ii) el

momento en el que se han registrado. Respecto a la forma, en capítulos anteriores hemos

110

puesto de manifiesto los diferentes métodos de registro y valoración de activos existentes en

la normativa contable española. Por tanto, en este capítulo nos centraremos en el momento

en que deben computarse las partidas integrantes del patrimonio neto, ya que, sobre

todo, cuando se trate del registro de pérdidas, esta circunstancia podría activar el deber y la

responsabilidad de los administradores sociales, si las pérdidas hubieran reducido el

patrimonio neto a una cuantía inferior a la mitad de la cifra de capital social. En este sentido,

la postura tradicional en la doctrina y la jurisprudencia española es entender que las pérdidas

se producen durante cualquier momento del ejercicio económico, en la medida en que un

administrador diligente conoce —o debería conocer— en todo momento la situación

económico-financiera y patrimonial de la sociedad (SSTS de 14 de julio de 2010 y de 19 de

mayo de 2011). No obstante, y a pesar de que coincidamos en el hecho de que, como

consecuencia del deber de diligencia, los administradores sociales tienen el deber de

conocer en todo momento la situación económico-financiera y patrimonial de la sociedad, no

creemos que esta solución defendida por el Tribunal Supremo resulte deseable por varios

motivos. En primer lugar, el concepto de «patrimonio neto» se compone de una

heterogeneidad de magnitudes que, algunos casos, sólo serán conocidas (o, como

mínimo, registradas) a la fecha de cierre del ejercicio. Entre estas magnitudes cabe

destacar el propio resultado del ejercicio, que, como ha sido examinado, surge de la

confrontación de los ingresos y gastos, algunos de los cuales (como es el caso de las

amortizaciones y pérdidas por deterioro) pueden conocerse o, al menos, reconocerse

solamente a la fecha de cierre del ejercicio. En segundo lugar, esta responsabilidad por

deudas de manera automática y, por tanto, sin prueba alguna de un daño directo a los

acreedores, resulta un mecanismo altamente disuasivo para los administradores sociales

que, en ocasiones, podría resultar perjudicial para la actividad económica (en términos de

una menor asunción de riesgos, menor asunción de deudas, disolución de empresas viables

que se encuentran atravesando una situación temporal de pérdidas, etc.). Por tanto, la

indeterminación del dies a quo para el comienzo del deber (y de la posible responsabilidad)

de los administradores no sólo resultaría perjudicial para la seguridad jurídica, sino que

también incrementaría los –ya de por sí– efectos perjudiciales sobre la actividad

económica que puede generar esta responsabilidad automática de los administradores

sociales. Por este motivo, en la línea sostenida por algunos autores, y reflejada en la

propuesta de Código Mercantil, creemos que el dies a quo para que nazca el deber de los

administradores sociales de promover la disolución, el concurso o el reestablecimiento del

equilibro patrimonial debería ser el momento en que se formulen las cuentas anuales o,

111

en caso de falta de formulación de cuentas, el último día del plazo legalmente previsto al

efecto (esto es, el último día de los tres meses legalmente otorgados para formular las

cuentas anuales).

Finalmente, y, quizás con mayor relevancia práctica para promover, desde una perspectiva

ex ante, el adecuado cumplimiento de las normas contables, y, de esta manera, proteger a

los outsiders de la compañía, el sistema prevé una serie de sanciones tanto en la normativa

societaria (por ejemplo, por falta de depósito tempestivo de las cuentas anuales), como en la

normativa concursal (art. 164.2-1º y 165-3º LC) y, de manera reciente, penal (art. 259.1-6º y

259.2-8º CP). No obstante, conviene tener en cuenta que, en la medida en que la

contabilidad se basa principalmente en “estándares” (o normas con amplio margen de

discrecionalidad) y no “reglas” (o normas que, por lo general, no admiten margen de

maniobra), los administradores (actuando o no en interés de los socios mayoritarios) podrían

“manipular” la contabilidad para que, incluso dentro de la legalidad contable, puedan

perjudicarse los intereses de terceros en beneficio de los socios de control o de los propios

administradores. Por este motivo, no sólo resulta importante conocer si se han cumplido las

normas contables sino, además, la forma en que se han aplicado estas normas contables, al

objeto de evaluar el impacto que la aplicación de las normas contables ha podido tener en

variables esenciales para la protección y los derechos de accionistas y acreedores, tales

como el patrimonio neto o el resultado del ejercicio.

4. La contabilidad en el Derecho concursal

4.1. Introducción

La función esencial de la contabilidad es servir como instrumento de utilidad para la toma de

decisiones empresariales a una pluralidad de usuarios (administradores, socios, directivos,

acreedores, etc.). En el caso de los acreedores, la contabilidad sirve, desde una perspectiva

ex ante (esto es, antes del otorgamiento del crédito), para decidir si extender o no crédito a

un determinado deudor, y si, en su caso, deberían hacerlo a unas condiciones más o menos

onerosas. Por este motivo, entre otros, resulta necesario que el legislador prevea diversos

mecanismos que incentiven la llevanza de contabilidad, y que esta contabilidad refleje la

imagen fiel del patrimonio y la situación financiera del deudor. Entre los mecanismos que

utiliza el legislador español para incentivar el adecuado cumplimiento de las normas

112

contables se encuentra el Derecho concursal. En este sentido, el legislador español

sanciona determinados incumplimientos contables a través de la calificación culpable del

concurso. Por tanto, habida cuenta de las consecuencias jurídicas y reputaciones asociadas

a esta calificación (i.e., inhabilitaciones, responsabilidad patrimonial, daño reputacional, etc.),

el Derecho concursal se convierte en un poderoso mecanismo para que, desde una

perspectiva ex ante, los deudores obligados al deber de llevanza de la contabilidad cumplan

religiosamente con sus obligaciones contables.

Sin embargo, la contabilidad no sólo resulta de utilidad para los acreedores desde una

perspectiva ex ante. También puede resultar relevante desde una perspectiva ex post, esto

es, una vez concedido el crédito. Por un lado, puede resultar relevante a los efectos de

examinar el posible incumplimiento de determinados covenants. Por otro lado, puede servir

para examinar si una sociedad se encuentra en causa legal de disolución por pérdidas (art.

363.1. e) LSC) y si, por tanto, se activa el derecho de acción que pueden tener los

acreedores frente a los administradores sociales por las deudas sociales contraídas con

posterioridad a la causa legal de disolución (art. 367 LSC). Finalmente, la contabilidad puede

resultar especialmente relevante para los acreedores en situaciones de insolvencia.

La función esencial de un moderno Derecho concursal debe ser la maximización del grado

de satisfacción de los acreedores. Para lograr este objetivo, el Derecho concursal debe

minimizar los costes directos e indirectos generados por una situación de insolvencia

(permitiendo la paralización de ejecuciones, manteniendo contratos productivos, otorgando

privilegio a la financiación postconcursal que resulte en interés de la masa, etc.), y, al mismo

tiempo, promover la reasignación eficiente de los activos del deudor (esto es, según

proceda, el convenio, la venta de la unidad productiva o la liquidación individual de los

activos del deudor). Para conseguir esta última finalidad, la contabilidad, a pesar de sus

limitaciones, puede resultar de especial importancia. A través de la misma, los acreedores

pueden conocer, entre otros aspectos: (i) lo que el deudor tiene (activos); (ii) lo que el deudor

debe (pasivo); (iii) las personas a las que el deudor debe y en qué plazo (si se investiga el

pasivo); (iv) el título por el que se tienen los activos (si se analiza la memoria); (v) la posible

existencia de pérdidas o ganancias operativas (si se analiza la cuenta de resultados); (vi) la

posible existencia de ingresos o gastos extraordinarios (si se analiza la cuenta de

resultados); (vii) la posible pertenencia del deudor a un grupo de empresas (si se analiza la

memoria); (viii) la identidad y retribución de los auditores (si se analiza la memoria); o (ix) la

113

participación de los administradores sociales en otras empresas con similar objeto social (si

se analiza la memoria). Por este motivo, y a pesar de los problemas y limitaciones de la

contabilidad para examinar la posible viabilidad futura de una compañía (que será un dato

clave en el concurso de acreedores), la contabilidad constituye un parte importante del

proceso concursal.

La importancia de la contabilidad en el concurso de acreedores se pone de manifiesto en

diferentes etapas del proceso: (i) la solicitud y declaración de concurso; (ii) la fase común del

concurso (esto es, la fase procedimental que tiene lugar mientras se decide si los acreedores

serán pagados a través de un convenio o de una liquidación); (iii) la fase de solución

concursal (convenio o liquidación); y (iv) la sección de calificación del concurso.

4.2. La contabilidad en la solicitud y declaración de concurso

La contabilidad supone un poderoso elemento de información y prueba en diversas etapas

del procedimiento de solicitud y declaración de concurso. En primer lugar, la contabilidad

puede contribuir a la prueba del estado de insolvencia que exige el legislador español para

que pueda declararse un concurso voluntario (2.3 LC). En segundo lugar, la Ley exige que,

con la solicitud de concurso voluntario, el deudor presente una serie de documentos

contables que pueden resultar relevantes para la tramitación del procedimiento (art. 6.3 LC).

Finalmente, la contabilidad del deudor también resultará obligatoria para que un deudor

pueda oponerse, en su caso, a una eventual solicitud de concurso necesario instada por

un acreedor, siempre que el motivo de oposición no sea la inexistencia del hecho externo

alegado por el acreedor (de los previstos en el art. 2.4 LC) sino la inexistencia de una

situación de insolvencia. Por este motivo, si un deudor, por ejemplo, no pagara a sus

trabajadores durante más de tres meses no porque no pueda sino porque no quiera, y el

deudor fuera objeto de una solicitud de concurso necesario, el deudor tendrá dos opciones

de defensa en su trámite de oposición: (i) alegar la inexistencia del hecho (que, en este caso,

no cabría); o (ii) admitir la existencia del hecho, pero acreditar que, a pesar del mismo, no se

encuentra en estado de insolvencia. En este último caso, la acreditación de la solvencia del

deudor deberá realizarse a partir de sus libros contables (art. 18.2 LC).

4.3. Las obligaciones contables durante la fase común del concurso

114

La Ley impone al deudor, con carácter general, el deber de mantener sus obligaciones

contables durante el concurso, incluyendo el deber de formular cuentas anuales y, en su

caso, la obligación de auditar (art. 46 LC). A tal efecto, declara que, en supuestos de

intervención de facultades patrimoniales del deudor, los administradores sociales tendrán el

deber de elaborar, bajo la supervisión de la administración concursal, las cuentas anuales de

la sociedad (art. 46.1 LC). Por su parte, en aquellos supuestos en que se hubiera suspendido

a los administradores sociales, será la propia administración concursal quien tenga el deber

de formular las cuentas anuales del deudor (art. 46.3 LC). La Ley no se pronuncia, sin

embargo, sobre dos aspectos relevantes. Por un lado, no menciona los efectos del concurso

sobre el deber de formular cuentas anuales del empresario individual (art. 34 CCom). En

este sentido, y a pesar de nuestro escepticismo sobre la deseabilidad de mantener el deber

de formular cuentas anuales en el ámbito de los empresarios individuales (que quizás

comparta el legislador, y de ahí su posible “olvido”), creemos que debería resultar aplicable el

régimen establecido para las sociedades mercantiles. Por tanto, en régimen de intervención,

será el propio empresario quien, bajo la supervisión de la administración concursal, formule

las cuentas anuales, mientras que, en supuestos de suspensión, será la administración

concursal el órgano encargado de la formulación de cuentas.

Por otro lado, la Ley tampoco hace referencia a los efectos del concurso sobre el deber de

llevanza de la contabilidad. Por tanto, puede resultar discutido el sujeto encargado de la

confección material de la contabilidad durante el concurso. En este sentido, si bien parece

razonable entender que, en los casos de mera intervención, será el propio deudor quien,

bajo la supervisión de la administración concursal, se encargue de la elaboración de la

contabilidad, tenemos más reticencias respecto a los casos de suspensión de facultades. En

nuestra opinión, la persona encargada de la confección material de la contabilidad en estos

últimos casos deberá ser la administración concursal, y, además, deberá hacerlo con cargo a

sus propios honorarios. Esta tesis sería congruente con la imposición del deber de formular

cuentas anuales a administración concursal en supuestos de suspensión, así como el hecho

de que, en estos casos, su retribución se verá incrementada en un 25%. No obstante, si el

deudor mantuviera su actividad empresarial o profesional durante el concurso (que, en casos

de suspensión de facultades, será menos frecuente que en supuestos de intervención), la

administración concursal podría solicitar, de manera extraordinaria, la contratación de un

tercero (o, en su caso, mantener el personal que pudiera existir en la empresa) para que, con

cargo a la masa, esta persona pudiera encargarse de la confección material de la

115

contabilidad. En cualquier caso, y con independencia de que se delegara esta facultad a un

tercero, la administración concursal seguirá siendo responsable de la formulación de las

cuentas anuales en supuestos de suspensión de facultades.

4.4. La contabilidad en la fase de solución concursal

La fase de solución del concurso también genera una serie de implicaciones contables

relevantes. En supuestos de convenio, la espera eventualmente pactada con los

acreedores supondrá la novación (condicionada al cumplimiento) de las obligaciones

existentes, y la contabilización de nuevas obligaciones contraídas por el deudor

(normalmente, con un vencimiento mayor). Por su parte, la posible existencia de una quita en

el convenio concursal supondrá, desde una perspectiva contable, un ingreso

extraordinario. A este respecto, conviene recordar que un ingreso no implica

necesariamente un cobro, al igual que un gasto no implica, necesariamente, un pago

(piénsese, por ejemplo, en una amortización o, simplemente, en una compra con pago

aplazado). Una quita es un ejemplo de ingreso que no es un cobro. En consecuencia,

resulta especialmente relevante el tratamiento fiscal que la normativa concursal otorgue a las

quitas, ya que, si la normativa tributaria no permite el diferimiento o exención del pago del

impuesto asociado a este ingreso, el deudor tendrá que pagar en el ejercicio en que se

apruebe el convenio una suma de dinero que podría provocar la reinsolvencia del deudor.

Por tanto, resulta plausible la reforma fiscal que tuvo lugar en España a través del Real

Decreto Ley 4/2014, que, a diferencia de lo previsto en la legislación anterior (donde la quita

en su totalidad debía tributar como ingreso en el ejercicio económico en el que se produjera

la aprobación judicial del convenio), permite el diferimiento del pago asociado a la

tributación de las quitas y esperas pactadas en un eventual convenio concursal (v., en este

sentido, art. 19.14 LIS).

En cuanto a las normas contables de liquidación, ha existido un debate tradicional sobre si

la sociedad en liquidación tiene el deber de formular, aprobar, depositar y, en su caso,

auditar cuentas anuales, o si, por el contrario, debería elaborar simplemente los estados e

informes contables específicos requeridos para la liquidación. A tal efecto, la Resolución del

ICAC de 18 de octubre de 2013 puso fin a esta discusión, estableciendo que las empresas

en liquidación (societaria o concursal) mantendrán el deber de formulación, aprobación,

verificación y depósito de las cuentas anuales. En nuestra opinión, si bien esta solución

116

puede resultar controvertida en el ámbito de las liquidaciones societarias, resulta

especialmente perjudicial (además de innecesaria) en el ámbito de las liquidaciones

concursales (en el mismo sentido, véase el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de

Pamplona de 4 de noviembre de 2016, eximiendo a una entidad en liquidación concursal del

deber de formulación, aprobación, auditoría y depósito de cuentas anuales). En primer lugar,

creemos que, en el marco de un procedimiento concursal, los terceros (principalmente

acreedores) se encuentran tutelados a través de la actuación, responsabilidad e informes

de la administración concursal. Por tanto, la imposición de estos deberes contables

adicionales no sólo podría resultar innecesaria sino que, además, podría generar un

sobrecoste (económico y temporal) para el concurso, en perjuicio de los propios terceros. En

segundo lugar, cuando una empresa se encuentra en fase de liquidación concursal, será

probable que los socios hayan perdido íntegramente su inversión en la compañía. Por tanto,

otorgarle un poder de aprobación de las cuentas a los socios no sólo resultaría jurídicamente

cuestionable sino, sobre todo, económicamente injustificado.

4.5. La importancia de la contabilidad en la sección de calificación

Como hemos puesto de manifiesto en un reciente trabajo, y reiterado en nuestra propuesta

de reforma de la Ley Concursal, la sección de calificación del concurso es una institución

concursal inexistente en las principales legislaciones de nuestro entorno que sólo sirve para

que, en perjuicio del crecimiento y competitividad de la economía española, se siga

estigmatizando la insolvencia. Por otro lado, provoca que, en perjuicio de los acreedores,

del propio deudor, y de la economía en su conjunto, se produzca una dilación de la

apertura del procedimiento concursal. Asimismo, incentiva que el deudor diseñe

oportunistamente su estrategia concursal para evitar la calificación (o, al menos,

algunos efectos asociados a la calificación, como es la responsabilidad concursal, que podría

evitarse simplemente aprobando “del modo que fuera” un convenio), con independencia de

los efectos que este diseño oportunista pueda generar sobre los acreedores (que quizás

podrían obtener un mayor grado de satisfacción de sus créditos en una liquidación), sobre

los trabajadores (que quizás podrían preservar su trabajo si la gestión de la compañía pasara

rápidamente a manos de un terceros) o sobre el sistema (que quizás preferiría expulsar del

mercado a una empresa inviable).

117

En nuestra opinión, el legislador español confunde sancionar la insolvencia con

sancionar los posibles comportamientos indeseables que pueda cometer el deudor (o

cualquier otro operador del mercado), tengan o no que ver con la insolvencia. Y buena

prueba de esta confusión es el hecho de que la normativa actual permite que se califique

como “culpable” (que razonablemente puede asociarse a fraudulento, no sólo por una

cuestión terminológica, sino también porque los supuestos actuales de concurso culpable

integran algunos supuestos antiguos de quiebra fraudulenta) a un deudor que incluso

pruebe que su situación de insolvencia se ha generado de manera fortuita. Además,

también puede producirse lo contrario, esto es, que no se castigue (ni con el calificativo de

culpable ni con ninguna otra sanción asociada a la calificación culpable como podría ser la

inhabilitación, la devolución de bienes obtenidos indebidamente del patrimonio, o la

responsabilidad de los administradores) a quienes hubieran cometido irregularidades

contables relevantes u otras conductas indeseables pero, sin embargo, hubieran

“maniobrado” para que no se abriera la sección de calificación.

En nuestra opinión, si un deudor hubiera defraudado a sus acreedores (sea o no a través de

la contabilidad), debería estar sujeto a sanciones penales; si un deudor incumpliera con las

obligaciones básicas de un usuario cualificado del tráfico mercantil (como es la llevanza de

una contabilidad ordenada que refleje la imagen fiel de su patrimonio y su situación

financiera), debería estar sujeto a un sistema de inhabilitaciones que pudieran apartarlo

temporalmente del mercado; y si un deudor hubiera realizado actos concretos que generaran

un daño a los acreedores, debería quedar sujeto a un sistema de responsabilidad por daños.

Pero mantener el etiquetado (o calificación) de los deudores, no sólo puede generar

“maniobras oportunistas” de los deudores, sino que también supone perpetuar, sin

fundamento alguno, el estigma de la insolvencia (incluso en situaciones de insolvencia

fortuita), con el consecuente perjuicio para la cultura de emprendimiento, innovación y

asunción de riesgos que, precisamente, necesita nuestro país.

En un reciente trabajo sobre la calificación culpable del concurso por errores e

incumplimientos contables, hemos evidenciado, a través de una muestra aleatoria de 49

sentencias de calificación culpable dictadas en el año 2015 por diversos juzgados

mercantiles españoles, que el 65.30% de los concursos culpables declarados en España

se deben a cuestiones contables (ya sea como fundamento único de la calificación

culpable o, en ocasiones, junto a otros supuestos de culpabilidad). Por tanto, resulta

118

particularmente relevante el conocimiento de los diferentes supuestos de errores e

incumplimientos contables que pueden suponer la calificación culpable del concurso,

habida cuenta de las consecuencias civiles y reputaciones asociadas a la calificación

culpable, así como las posibles sanciones penales que, en su caso, pudieran derivarse de

la constatación de estos incumplimientos contables.

En este sentido, la Ley Concursal distingue dos grandes grupos de errores e

incumplimientos contables: (i) aquellos que implican, en todo caso, la calificación culpable

del concurso (art. 164.2-1º); y (ii) aquellos que, sin embargo, tan sólo presumen, con carácter

iuris tantum, la culpabilidad del concurso (art. 165-3º). Entre los incumplimientos contables

que implican, en todo caso, la calificación culpable del concurso se encuentran tres

supuestos diferenciados, aunque ciertamente relacionados: (i) el incumplimiento sustancial

del deber de llevanza de la contabilidad (art. 164.2-1º, primer inciso); (ii) la llevanza de

doble contabilidad (art. 164.2-1º, segundo inciso); y (iii) la comisión de irregularidades

contables relevantes que afecten a la comprensión de la situación financiera o patrimonial

del deudor (art. 164.2-1º in fine). Por su parte, entre los supuestos que, salvo prueba en

contrario, presumen la calificación culpable del concurso se encuentran aquellos derivados

del incumplimiento, en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso,

de alguno de los siguientes tres deberes contables específicos: (i) el deber de formulación

de las cuentas anuales (art. 165-3º, primer inciso); (ii) el deber de verificación de las

cuentas anuales (art. 165-3º, segundo inciso); y (iii) el deber de depósito de las cuentas

anuales (165-3º in fine).

El incumplimiento del deber de formulación, verificación y depósito de las cuentas anuales no

resulta, en nuestra opinión, especialmente problemático. En capítulos anteriores, hemos

analizado el deber de formulación de cuentas anuales aplicado a todos los empresarios (art.

34 CCom), así como el deber de verificación de las cuentas anuales (sólo aplicable a

determinados empresarios) y el deber de depósito de las cuentas anuales (que sólo resulta

aplicable, con carácter general, a las sociedades mercantiles). Mayores problemas

interpretativos plantea, sin embargo, el incumplimiento sustancial del deber de llevanza

de la contabilidad (art. 164.2-1º primer inciso), la llevanza de doble contabilidad (art.

164.2-1º segundo inciso) o la comisión de irregularidades contables relevantes que

afecten a la situación financiera o patrimonial del deudor (art. 164.2-1º in fine). En estos

casos, no sólo existe un mayor grado de subjetividad en la constatación del incumplimiento

119

(sobre todo, como consecuencia de la utilización de adjetivos como el de «relevante»,

«sustancial», etc.), sino que, además, se trata de supuestos en los que, con independencia

de que se probara el carácter fortuito de la insolvencia, el concurso será calificado en

todo caso como culpable.

El incumplimiento contable que, dentro de los sancionados en el artículo 164.2-1º de la Ley

Concursal, parece tener un mayor grado de objetividad es la llevanza de doble

contabilidad. En ocasiones, se ha alegado que la existencia de doble contabilidad implica la

existencia de una contabilidad falsa (v., en este sentido, la sentencia de la sección 1ª de la

Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de abril de 2014). Sin embargo, a nuestro modo

de ver, no creemos que la existencia de doble contabilidad suponga, con carácter general,

que exista una contabilidad verdadera o una contabilidad falsa, sino, más probablemente,

una contabilidad –oficial– incompleta y una contabilidad separada, que, entre ambas,

conformen la verdadera situación económico-financiera y patrimonial del deudor. Por este

motivo, el carácter definitorio de la doble contabilidad debe ser, simplemente, la existencia de

una contabilidad separada a la oficial. En consecuencia, bastará con que el deudor lleve un

libro o documento contable en el que se reflejen determinados activos, pasivos, ingresos y

gastos que no figuren en sus libros oficiales de contabilidad.

Además, a diferencia de los restantes supuestos previstos en el artículo 164.2-1º de la Ley

Concursal, resultará irrelevante la magnitud o importancia de esta contabilidad

separada. En la medida en que existe intención del deudor y que, además, esta intención

tiene carácter fraudulento (ya sea frente a accionistas minoritarios, acreedores, Hacienda

pública, etc.), parece razonable que el legislador imponga en todo caso la calificación

culpable del concurso, sin exigir, además, que la doble contabilidad sea “relevante”. Para

los demás casos sancionados en el artículo 164.2-1º de la Ley Concursal, sin embargo,

creemos que debería reformarse el actual sistema de calificación (si, inexplicablemente,

se mantuviera), para que el concurso sea calificado como culpable con carácter iuris

tantum en supuestos de incumplimientos sustanciales del deber de llevanza de la

contabilidad (art. 164.2-1º, primer inciso) y de irregularidades contables relevantes (art.

164.2-1º in fine). De esta manera, y sin perjuicio de que, por supuesto, el deudor que hubiera

incumplido sus inexorables deberes contables quedara sometido a determinadas sanciones

(por ejemplo, inhabilitaciones o, en supuestos de fraude, incluso sanciones penales), se

evitaría el indeseable resultado de etiquetar como “culpable” (que razonablemente se asocia

120

a fraudulento) a un deudor que, en ocasiones, habrá devenido insolvente por causas

fortuitas. De hecho, el sistema actual incluso permite sancionar con el calificativo de

culpable a un deudor que no sólo ha devenido insolvente por causas fortuitas

(piénsese, por ejemplo, en el deudor que deviene insolvente por haber perdido uno de sus

principales clientes), sino también a aquellos deudores que hubieran cometido una

irregularidad contable que incluso hubiera podido beneficiar a los acreedores

(piénsese, por ejemplo, en un deudor que contabilizara un préstamo a largo plazo como

préstamo a corto plazo, y, por tanto, transmita al mercado una situación financiera

desvirtuada que indujera a los acreedores a pensar que el deudor puede ser insolvente a

corto plazo, y provoque que los acreedores exijan condiciones más onerosas en perjuicio del

propio deudor). Nuevamente, este tipo de incoherencias obligan a repensar íntegramente el

sistema de calificación del concurso, para que, aunque se decida mantener esta arcaica y

difamatoria institución concursal inexistente en las principales legislaciones de

nuestro entorno, al menos se evite el desafortunado resultado de calificar como culpable a

un posible deudor insolvente por causas fortuitas.

En segundo lugar, y junto a la llevanza de doble contabilidad, la Ley también castiga, como

presunción iuris et de iure de concurso culpable, la comisión de irregularidades contables

relevantes (art. 164.2-1º in fine LC). En este sentido, entendemos que existe una

irregularidad contable cuando exista una simple distorsión de la información contable. Por

tanto, tal y como confirmó el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de enero de 2012,

resultará irrelevante que, desde una perspectiva estrictamente contable, se trate de un error

(definido en la derogada NTA sobre errores e irregularidades contables como incumplimiento

no intencionado) o de una irregularidad (definido en la derogada NTA sobre errores e

irregularidades contables como incumplimiento intencionado). En ambos casos, existirá una

irregularidad contable a efectos concursales, en la medida en que habrá una distorsión de la

información contable que, en última instancia, podría perjudicar a terceros. Cuestión diferente

sería que, tal y como proponemos, la existencia de una irregularidad contable no suponga

automáticamente la calificación culpable del concurso (sobre todo, si se probara el carácter

fortuito de la insolvencia) o que, salvo que se probara la intención del deudor, esta

irregularidad contable no despliegue todos los efectos asociados a la calificación culpable.

En cualquier caso, conviene tener en cuenta que la simple existencia de una irregularidad

contable no resulta suficiente para que un concurso pueda calificarse como culpable

121

en virtud de lo previsto en el artículo 164.2-1º in fine de la Ley Concursal. Además, se exigen

dos requisitos adicionales: (i) que la distorsión sea relevante; y (ii) que la irregularidad

contable relevante afecte a la comprensión de la situación financiera o patrimonial del

deudor. Respecto al primer requisito, entendemos que existe una irregularidad contable

relevante, a falta de un criterio legal o jurisprudencial específico, cuando la magnitud de la

irregularidad supere lo que en el ámbito de la auditoría de cuentas se conoce como

importancia relativa, esto es, el importe o naturaleza de un error que hace probable que el

juicio de una persona razonable pueda verse influenciado. A tal efecto, la derogada Norma

Técnica de Auditoría sobre el concepto de importancia relativa establecía una serie de

parámetros orientativos para delimitar el concepto de importancia relativa. Por tanto, aunque

la norma no se mantenga vigente en el ámbito de la auditoría (al haber sido reemplazada por

las nuevas normas internacionales de auditoría), estos parámetros podrían servir a los

operadores concursales como criterio orientativo para objetivizar el concepto de “relevante”

en tanto no se exista una norma o criterio jurisprudencial más preciso.

En relación al segundo requisito, la Ley exige que la irregularidad contable relevante afecte a

la comprensión de la situación financiera o patrimonial del deudor. Por tanto, si, por

ejemplo, un deudor contabilizara como ingreso por venta un ingreso extraordinario

(piénsese, por ejemplo, la venta de un inmueble en una empresa que se dedica a fabricar y

vender zapatos), técnicamente, esta irregularidad no sería castigada al amparo de lo previsto

en el artículo 164.2-1º in fine de la Ley Concursal, al no afectar a la situación financiera o

patrimonial de la empresa sino a la estructura cualitativa de la cuenta de resultados. Por

tanto, no afecta a la solvencia de la compañía sino, simplemente, a su rentabilidad. En este

sentido, podría resultar discutido si el legislador concursal quiso dejar fuera de castigo esta

categoría de irregularidades contables. A nuestro modo de ver, probablemente se tratara de

un “despiste” del legislador. Sin embargo, también resulta posible que, basándose en un

análisis financiero más sofisticado, el legislador español hubiera considerado que lo

relevante para lo protección de acreedores no es la rentabilidad del deudor sino simplemente

su solvencia (financiera o patrimonial). Por tanto, habría decidido voluntariamente excluir

este tipo de irregularidades contables relevantes.

En cualquier caso, y con independencia del motivo que pudiera subyacer a la redacción

actual del precepto, creemos que esta irregularidad contable debería ser sancionada. Por un

lado, este tipo de irregularidades puede afectar a los acreedores de una compañía (aunque,

122

ciertamente, en menor medida que a los accionistas u otros posibles terceros). En efecto, los

acreedores pueden estar interesados en conocer el modo en que un deudor genera los

flujos de caja con los que pagará sus deudas, y no simplemente en el hecho de que el

deudor tenga bienes suficientes para pagar sus deudas. Prueba de este hecho es que, de

conformidad con lo previsto en la literalidad de la norma, no sólo se considera insolvente

quien no puede pagar, sino también quien, en su caso, puede pagar de manera “no regular”

(esto es, con ingresos extraordinarios). Por otro lado, conviene tener en cuenta que,

mediante la sanción de los incumplimientos contables en sede concursal, el legislador

pretende incentivar, en beneficio de todos los usuarios de la información contable (y no sólo

de los acreedores), el adecuado cumplimiento de las normas contables. Por tanto, esta

irregularidad contable debería quedar sancionada, en la medida en que supone una

distorsión de la realidad económico-financiera del deudor que puede afectar a la toma de

decisiones de terceros (piénsese, a modo de ejemplo, en el potencial adquirente de la

empresa que ha basado su decisión de compra en el EBITDA de la compañía, afectado por

la posible contabilización de un ingreso extraordinario como un ingreso por ventas).

Cuestión diferente sería discutir si esta irregularidad contable podría quedar sancionada a

través del artículo 164.2-1º in fine, o, en su caso, a través de otro precepto. En nuestra

opinión, la respuesta quizás deba ser negativa, al tratarse de una norma con consecuencias

desfavorables que, por tanto, debería interpretarse de manera restrictiva. Sin embargo,

creemos que esta irregularidad contable podría castigarse, en todo caso, a través del primer

inciso del artículo 164.2-1º de la Ley Concursal, esto es, como incumplimiento sustancial

del deber de llevanza de la contabilidad, al suponer un incumplimiento de las normas que

integran el deber de contabilidad del empresario. En nuestra opinión, el incumplimiento

sustancial del deber de llevanza de la contabilidad actúa como «válvula de cierre» del

sistema para sancionar aquellos errores e incumplimientos sustanciales (o, si se quiere,

relevantes) de la normativa contable que, con independencia de tener naturaleza formal

(v.g., incumplimiento del deber de llevanza o legalización de libros contables) o material (v.g.

incumplimiento de normas contables concretas de registro y valoración), no resulten

expresamente sancionados en otros preceptos de la Ley Concursal. Por tanto, resultará

especialmente relevante que la administración concursal y el ministerio fiscal en su

propuesta de calificación, y, sobre todo, el juez del concurso en su sentencia de calificación,

enuncien y motiven debidamente el tipo concreto de error e incumplimiento contable

en el que fundamentan, en su caso, la calificación culpable, al objeto de garantizar la tutela

123

efectiva del deudor en un proceso especialmente sancionador como la calificación del

concurso.

*****

124

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