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CICI – Servicio de Información 1 Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba Título I Misión de la Universidad Artículo 1 - La Universidad Nacional de Córdoba es continuación de la "Universidad Mayor de San Carlos" y seguirá usando su escudo en los documentos y publicaciones oficiales. Su sede principal se ubica en Avda. Haya de la Torre s/nº, Pabellón Argentina, 2º piso, Ciudad Universitaria, Córdoba, República Argentina. Artículo 2 - Misión de la Universidad. La Universidad, como institución rectora de los valores sustanciales de la sociedad y el pueblo a que pertenece, tiene los siguientes fines: a) La educación plena de la persona humana. b) La formación profesional y técnica, la promoción de la investigación científica, el elevado y libre desarrollo de la cultura y la efectiva integración del hombre en su comunidad, dentro de un régimen de autonomía y de convivencia democrática entre profesores, estudiantes y graduados. c) La difusión del saber superior entre todas las capas de la población mediante adecuados programas de extensión cultural. d) Promover la actuación del universitario en el seno del pueblo al que pertenece, destacando su sensibilidad para los problemas de su época y las soluciones de los mismos. e) Proyectar su atención permanente sobre los grandes problemas y necesidades de la vida nacional, colaborando desinteresadamente en su esclarecimiento y solución. Régimen jurídico Artículo 3 - La Universidad Nacional de Córdoba dicta y modifica sus Estatutos, administra su patrimonio y sanciona su presupuesto dentro de un régimen jurídico de autarquía, conforme con los principios de la Constitución y leyes que dicte el Congreso de la Nación. Como ente autónomo tiene el pleno gobierno de sus estudios, elige sus autoridades y nombra y remueve sus profesores y personal de todos los órdenes en la forma que establecen estos Estatutos y sus reglamentaciones. Expide los títulos y certificados de competencia correspondientes a los estudios realizados en sus Facultades, escuelas, institutos y colegios dependientes e incorporados o que se incorporen a su régimen. Título II Del Gobierno de la Universidad Artículo 4 - Principios de gobierno: a) La Universidad es una comunidad humana cuya unidad básica es el hombre. b) Los universitarios tienen un fin común que es el fin humano, que justifica socialmente a la Universidad, y que deben alcanzar mediante una actividad armónica a cumplirse desde las distintas posiciones que ocupen en la tarea universitaria correlativa de ese fin. c) El Universitario que investiga o enseña (docente), el que ha optado por alguno de los grados que otorga esta Universidad (graduado), el que estudia carreras superiores de grado (estudiante) y el personal no

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Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba Título I Misión de la Universidad Artículo 1 - La Universidad Nacional de Córdoba es continuación de la "Universidad Mayor de San Carlos" y seguirá usando su escudo en los documentos y publicaciones oficiales. Su sede principal se ubica en Avda. Haya de la Torre s/nº, Pabellón Argentina, 2º piso, Ciudad Universitaria, Córdoba, República Argentina. Artículo 2 - Misión de la Universidad. La Universidad, como institución rectora de los valores sustanciales de la sociedad y el pueblo a que pertenece, tiene los siguientes fines: a) La educación plena de la persona humana. b) La formación profesional y técnica, la promoción de la investigación científica, el elevado y libre desarrollo de la cultura y la efectiva integración del hombre en su comunidad, dentro de un régimen de autonomía y de convivencia democrática entre profesores, estudiantes y graduados. c) La difusión del saber superior entre todas las capas de la población mediante adecuados programas de extensión cultural. d) Promover la actuación del universitario en el seno del pueblo al que pertenece, destacando su sensibilidad para los problemas de su época y las soluciones de los mismos. e) Proyectar su atención permanente sobre los grandes problemas y necesidades de la vida nacional, colaborando desinteresadamente en su esclarecimiento y solución. Régimen jurídico Artículo 3 - La Universidad Nacional de Córdoba dicta y modifica sus Estatutos, administra su patrimonio y sanciona su presupuesto dentro de un régimen jurídico de autarquía, conforme con los principios de la Constitución y leyes que dicte el Congreso de la Nación. Como ente autónomo tiene el pleno gobierno de sus estudios, elige sus autoridades y nombra y remueve sus profesores y personal de todos los órdenes en la forma que establecen estos Estatutos y sus reglamentaciones. Expide los títulos y certificados de competencia correspondientes a los estudios realizados en sus Facultades, escuelas, institutos y colegios dependientes e incorporados o que se incorporen a su régimen. Título II Del Gobierno de la Universidad Artículo 4 - Principios de gobierno: a) La Universidad es una comunidad humana cuya unidad básica es el hombre. b) Los universitarios tienen un fin común que es el fin humano, que justifica socialmente a la Universidad, y que deben alcanzar mediante una actividad armónica a cumplirse desde las distintas posiciones que ocupen en la tarea universitaria correlativa de ese fin. c) El Universitario que investiga o enseña (docente), el que ha optado por alguno de los grados que otorga esta Universidad (graduado), el que estudia carreras superiores de grado (estudiante) y el personal no

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docente tienen derecho de participar en el gobierno de la Universidad en la forma y en la medida en que su capacidad natural y la que resulta de su posición en la tarea universitaria lo permitan. A esta forma y a esta medida las establecen los presentes Estatutos. Ninguno de los claustros universitarios tendrá una representación mayor al cincuenta por ciento (50%) en los cuerpos de gobierno. A los efectos de esta proporción no se tendrá en cuenta a los Decanos. Artículo 5 - La Universidad Nacional de Córdoba está integrada por las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Médicas, de Ciencias Económicas, de Filosofía y Humanidades, de Arquitectura, Urbanismo y Diseño, de Odontología, de Ciencias Agropecuarias, de Matemática, Astronomía y Física, de Ciencias Químicas, de Psicología, de Lenguas y de Artes. Podrán crearse nuevas Facultades de acuerdo con las disposiciones de estos Estatutos, las que en todo caso integrarán la Universidad con los mismos derechos de las demás. Los departamentos, colegios e institutos que no tengan el rango de Facultad por la ordenanza de creación dependerán de los órganos de gobierno a que los sometan las ordenanzas respectivas. Artículo 6 - El Gobierno de la Universidad se ejercerá por los siguientes órganos generales: Asamblea Universitaria, Consejo Superior y Rector; y por los siguientes órganos especiales: Consejos Directivos y Decanos de Facultades. Estos órganos se constituirán y funcionarán de acuerdo a las disposiciones de estos Estatutos. De la Asamblea Universitaria

Artículo 7 - La reunión de los miembros de los Consejos Directivos constituye la Asamblea Universitaria. Ésta será convocada por el Rector o por quien haga sus veces, por resolución del Consejo Superior o a solicitud del Consejo Directivo de una Facultad por el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros o a pedido de la cuarta (1/4) parte de los miembros que la integran, expresándose el objeto de la convocatoria. Funcionará validamente con la presencia de la mitad más uno del total de sus miembros y después de dos (2) citaciones consecutivas podrá constituirse, en la tercera citación, con la cuarta parte del total de los mismos. Las inasistencias injustificadas de un Consejero a dos (2) sesiones consecutivas, se considerará falta grave que se comunicará a la Facultad respectiva, computándose esas inasistencias como si lo fueran a las sesiones del Consejo Directivo a que pertenece. La citación deberá ser realizada con diez (10) días de anticipación, reiterándose el aviso por lo menos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la fijada para la reunión. Entre una y otra citación deberá mediar un término no inferior a tres (3) días ni superior a diez (10). Artículo 8 - Son atribuciones de la Asamblea Universitaria: a) Dictar y modificar los Estatutos de esta Universidad. b) Elegir el Rector y el Vicerrector y resolver en cada caso sobre su renuncia. c) Separar al Rector y al Vicerrector por las causas establecidas en el Art. 18, a solicitud del Consejo Superior, quien resolverá con un mínimo de dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes; también podrá hacerlo por propia iniciativa y por igual mayoría, mediante la convocatoria establecida en el artículo anterior. d) Decidir la creación de nuevas facultades. e) Tomar a su cargo, si lo creyere conveniente, el gobierno de la Universidad en caso de que se produzca un conflicto grave o insoluble. En tal caso, la Asamblea adoptará las medidas que estime necesarias. Artículo 9 - La Asamblea Universitaria será presidida por el Rector o por quien lo sustituya conforme a lo dispuesto por estos Estatutos, o por quien designe la Asamblea en caso de ausencia o acefalía. Actuará como secretario el Secretario General de la Universidad o su sustituto o quien designe la Asamblea en caso de ausencia o imposibilidad de éstos.

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Del Consejo Superior

Artículo 10 - El Consejo Superior se compone del Rector, de los Decanos de las Facultades, de trece (13) delegados del claustro docente a razón de uno (1) por cada Facultad, de nueve (9) delegados de los estudiantes, de tres (3) egresados y de un (1) no docente. Los Decanos serán reemplazados por los Vicedecanos según lo dispuesto por el Art. 33, y los delegados de los docentes, estudiantes, egresados y no docentes por los suplentes que se elijan en el mismo acto eleccionario. Artículo 11 - Los consiliarios docentes, que deberán reunir las calidades que exija la reglamentación, serán elegidos por voto directo y secreto de los docentes de su respectiva Facultad, de acuerdo con los procedimientos, modalidades y condiciones que fije la reglamentación. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. El consiliario titular deberá ser Profesor Titular Plenario, Titular, Asociado o Adjunto. El suplente deberá ser Profesor Auxiliar Graduado. Los representantes docentes no podrán ser al mismo tiempo consiliarios y consejeros de una Facultad. Los delegados de los egresados y el delegado no docente durarán dos (2) años en sus funciones y los delegados de los estudiantes un (1) año. Podrán ser reelectos. Los egresados, estudiantes y no docentes elegirán a sus representantes ante el Consejo Superior y ante los respectivos Consejos Directivos en un mismo acto eleccionario por voto secreto y directo. Cláusula transitoria: El Honorable Consejo Superior podrá dictar las normas transitorias relativas a la duración de los mandatos de los consiliarios docentes tendientes a hacer posible la efectiva puesta en vigencia de la reglamentación que se delega en el Art. 11. Artículo 12 - El Consejo Superior funcionará normalmente desde el 15 (quince) de febrero hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre y se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes, sin perjuicio de hacerlo extraordinariamente por resolución del Rector o a solicitud de tres (3) de sus miembros. En las citaciones se fijará el objeto de la convocatoria. Las sesiones serán públicas, pero el Consejo podrá disponer sesiones privadas cuando lo juzgue conveniente. Artículo 13 - La presencia de más de la mitad de los miembros, inclusive el Rector o quien haga sus veces, es necesaria para el funcionamiento del Cuerpo. Las decisiones requieren mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo disposición en contrario de estos Estatutos. Los consiliarios no actuarán ligados a mandatos imperativos, sino de acuerdo a su propia conciencia. Artículo 14 - Los consiliarios pueden ser separados de sus cargos por las causales previstas en el Art. 18. La remoción será resuelta en sesión especial por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes que no sean menos de diez (10). Los consiliarios que faltaren a cuatro (4) sesiones consecutivas sin justificación quedarán cesantes ipso facto, sin necesidad de declaración alguna. La separación tomará estado cuando el Rector comunique al Consejo su producción. El Consejo podrá aplicar a sus miembros las sanciones disciplinarias que establezca su reglamento, con el voto, por lo menos, de dos tercios (2/3) de los presentes. El consiliario que cesare en sus funciones por aplicación de esta disposición, cesará también en las demás funciones directivas que desempeñare, como Decano o consejero.

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Artículo 15 - Corresponde al Consejo Superior: 1) Ejercer la jurisdicción superior universitaria. 2) Dictar y modificar su reglamento interno. 3) Resolver, en su caso, sobre la convocatoria de la Asamblea Universitaria. 4) Dictar ordenanzas comunes atinentes al orden y disciplina, sin perjuicio de la jurisdicción policial que compete a las Facultades, estableciendo sanciones para profesores, estudiantes, graduados y empleados. 5) Aprobar u observar los planes de estudio proyectados por las Facultades y las condiciones de admisibilidad a las aulas sancionadas por las mismas. 6) Fijar la capacitación académica que acredita la posesión de los títulos que otorga la Universidad, cualquiera sea su grado, previo dictamen de la Facultad o Facultades respectivas. 7) Aprobar bases para promociones y exámenes y épocas para expedición de matrícula a propuesta de las Facultades. 8) Dictar ordenanzas y reglamentaciones acordes con los fines de la Universidad. A propuesta del Rector, reglamentar los deberes y atribuciones del Vicerrector conforme al deslinde de funciones que resulte de la estructura interna del gobierno de la Universidad; asimismo, disponer el número y funciones de las Secretarías del Rectorado y la modalidad de su participación permanente en las Comisiones del Consejo Superior. 9) Crear institutos de investigación, laboratorios, seminarios y centros de estudios especiales; acordar premios recompensas honoríficas para el incremento de la producción científica y cultural de profesores, personal técnico, estudiantes y graduados, estimulando las vocaciones, mediante la docencia libre, cursos generales y especiales, cursos intensivos, etc., becas de perfeccionamiento y el intercambio con universidades e institutos del país y del extranjero. 10) Organizar departamentos de enseñanza y proponer a la Asamblea Universitaria la creación de nuevas Facultades o la división de las existentes. 11) Aprobar o desaprobar las propuestas que formulen las Facultades para la provisión de sus cátedras y designar profesores titulares y contratados, y removerlos por las causales del Art. 58, con audiencia del interesado, por sí o a propuesta del respectivo Consejo Directivo, sin perjuicio del recurso acordado por el citado Art. 58. 12) Aprobar u observar las reglamentaciones que dicten las Facultades para el nombramiento de profesores titulares y adjuntos. 13) Velar por la salud física y moral de los estudiantes proveyéndoles de asistencia médica y hospitalaria y estableciendo residencias, comedores y campos de deportes y adoptando cualquier procedimiento adecuado a dicho objeto. 14) Organizar un régimen de asistencia social para profesores, estudiantes, graduados y empleados que contemple integralmente el problema y que propenda al bienestar y decoro de los beneficiarios y en especial a facilitar a los estudiantes carentes de recursos los medios para realizar sus estudios. Esta asistencia deberá realizarse mediante entes descentralizados bajo la superintendencia de la Universidad. 15) Aprobar, modificar y reajustar el presupuesto anual de la Universidad para la efectiva realización de sus fines, en sesiones públicas. 16) Dictar el plan general de contabilidad.

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17) Fijar aranceles, derechos o tasas a percibirse como retribución de los servicios que preste la Universidad. 18) Aceptar herencias, donaciones y legados. 19) Administrar y disponer del patrimonio de la Universidad, a cuyo efecto podrá dictar reglamentos y autorizar todos los actos que la Universidad está facultada a efectuar por el Código Civil, en su carácter de persona jurídica. Para la adquisición o transferencia de sus bienes inmuebles o la constitución de derechos reales sobre los mismos, se requerirán los dos tercios (2/3) del total de miembros que constituyen el Consejo Superior. 20) Resolver en última instancia las cuestiones contenciosas que fallen el Rector o los Consejos Directivos. 21) Autorizar, en las condiciones del Art. 44, la celebración de contratos con profesores y personas especializadas del país o del extranjero a los fines de la enseñanza o la investigación científica. Los contratos serán suscriptos por el Rector. Se celebrarán a propuesta de las Facultades y directamente para los establecimientos dependientes del Rectorado o del Consejo Superior, a propuesta de cualquiera de sus miembros. 22) Nombrar y separar al Secretario General de la Universidad por causa justificada y por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros. Prestar acuerdo para el nombramiento del Prosecretario y Jefes de la Administración Contable de la misma y separarlos de igual modo y forma que al Secretario General. 23) Conceder licencia al Rector, al Vicerrector y a los profesores titulares, previo informe de la Facultad respectiva, cuando aquella exceda de un mes. 24) Otorgar el título de Doctor Honoris Causa, por iniciativa propia o de las Facultades, a personas que hubiesen sobresalido por su acción ejemplar, trabajos o estudios, tengan o no título universitario; pero no podrá otorgarse en ningún caso a quienes desempeñen funciones políticas en el país o en el extranjero mientras permanezcan en ellas. Con iguales requisitos y condiciones designará profesores honorarios a propuesta de las Facultades. 25) Mantener relaciones con la entidad o entidades gremiales que agrupen al personal de la Universidad conforme con la ley, los convenios colectivos que se suscriban o el reglamento que el propio Consejo dicte. En este último caso el Consejo establecerá la forma en que serán escuchadas la entidad o entidades mencionadas en todo problema laboral en que pudiera estar interesado el personal que agrupen. 26) Interpretar estos Estatutos cuando surgieren dudas sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no estuvieren explícitamente reservadas por la ley o por estos Estatutos a la Asamblea, al Rector o a las Facultades. 27) Proponer a la Asamblea Universitaria la modificación de estos Estatutos. Del Rector

Artículo 16 - Para ser elegido Rector o Vicerrector se requiere ser argentino nativo o naturalizado argentino, tener por lo menos treinta (30) años de edad y ser o haber sido Profesor regular, Honorario, Emérito o Consulto de la Casa o de cualquier Universidad estatal. Ambos duran tres (3) años en sus funciones. El Rector y el Vicerrector pueden ser reelegidos o suceder uno cualquiera al otro sólo por un nuevo período. Si han sido reelectos o uno sucedió a otro, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un intervalo mínimo de un período y por única vez. En ningún caso, podrá ser elegida una misma persona para desempeñar los cargos de Rector o Vicerrector indistintamente en más de tres oportunidades. En caso de impedimento transitorio del Rector, el Vicerrector hará sus veces, y si el impedimento es definitivo completará el período en calidad de Rector.

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Artículo 17 - La elección de Rector y Vicerrector se efectuará en sesión especial de la Asamblea Universitaria. El Rector y el Vicerrector serán elegidos por votaciones diferentes, procediéndose a elegir al Rector en primer término. En todos los casos el voto será firmado. La elección recaerá sobre el candidato que obtenga la mayoría absoluta de votos (la mitad más uno de la totalidad de los miembros que constituyen la Asamblea) en la primera o en la segunda votación. Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta en la segunda votación, las votaciones subsiguientes se limitarán a los dos (2) candidatos más votados. En estos casos la opción será obligatoria, quedando excluida la posibilidad de voto en blanco. Si concluida la segunda votación hubiese dos (2) o más candidatos empatados en segundo término, se procederá a realizar una votación limitada a dichos candidatos, con la cual se decidirá cuál de ellos competirá con el primero en las votaciones subsiguientes. Si en la tercera votación ninguno de los dos (2) candidatos obtuviese la mayoría absoluta de votos, se efectuará una cuarta votación. En esta votación la elección recaerá sobre el candidato que obtenga por lo menos la mitad más uno de los votos de los miembros presentes. Si la cuarta votación resultase empatada, se convocará a una nueva Asamblea para elegir Rector o Vicerrector, según corresponda. La Asamblea para elegir Rector o Vicerrector funcionará válidamente con la presencia de, al menos, la mitad más uno de la totalidad de sus miembros, no rigiendo en este caso las disposiciones sobre quórum del Art. 7° de estos Estatutos. Artículo 18 - El Rector y el Vicerrector solamente podrán ser separados de sus cargos por las siguientes causales: a) Condenación por delito que afecte el honor o la dignidad. b) Hechos públicos de inconducta. c) Mal desempeño de sus funciones. d) Ausencia sin licencia por más de treinta (30) días. e) Incapacidad física o moral. El Consejo Superior decidirá previamente si hay motivo para la formación de causa, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, y en su caso solicitará en nota fundada la separación, a la Asamblea Universitaria. Ésta resolverá la causa con audiencia del acusado o de quien lo represente, requiriéndose dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros para que la separación se entienda aprobada. También puede promover la separación un número no menor de la mitad de los miembros de la Asamblea Universitaria, por nota fundada y dirigida al Consejo Superior. En este caso el Consejo ordenará sin más trámite la formación de causa y dispondrá la suspensión del funcionario enjuiciado si así lo solicitaren los peticionantes. Artículo 19 - El Consejo Superior podrá suspender en sus funciones al Rector y al Vicerrector, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, cuando haga lugar a la formación de causa en su contra. Podrá suspendérselos aun antes de esta resolución cuando la gravedad de la circunstancia revele la conveniencia del alejamiento de ellos de sus respectivas funciones, o la imposibilidad en que se encuentren de desempeñarlas. Artículo 20 - En los casos de impedimento definitivo o transitorio del Rector y del Vicerrector, ejercerá la función el Decano más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad, quien procederá a convocar dentro de los treinta (30) días, en las oportunidades que corresponda, a la Asamblea Universitaria.

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Artículo 21 - El Rector tendrá voz y voto en el Consejo Superior, prevaleciendo su voto en los casos de empate. El Vicerrector o el Decano que sustituya al Rector conservará su voto como consiliario, el que prevalecerá en caso de empate. Artículo 22 - Son deberes y atribuciones del Rector: 1) Tener la representación, gestión, administración y superintendencia de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Superior. 2) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias al Consejo Superior y a la Asamblea Universitaria y presidir las reuniones de ambos cuerpos; ocupar la Presidencia en los actos a que asista y se realicen en jurisdicción de la Universidad, cediendo aquélla únicamente al Presidente o al Vicepresidente de la Nación. 3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior. 4) Ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria en el asiento del Consejo y del Rectorado y, en caso de urgencia, en cualquier local de la Universidad, pudiendo aplicar sanciones de suspensión hasta de tres (3) meses. 5) Realizar la apertura de los cursos, expedir conjuntamente con los Decanos de las Facultades los diplomas profesionales, científicos y los de Doctor Honoris Causa y visar los certificados de promociones y exámenes que expidan las Facultades. 6) Vigilar la contabilidad y tener a su orden, conjuntamente con el funcionario que establezca la reglamentación respectiva, el Fondo Universitario y las cantidades recibidas por ingresos propios o asignados en el presupuesto, así como ordenar los pagos correspondientes. 7) Proponer al Consejo Superior los nombramientos de los funcionarios y empleados sujetos a acuerdo, nombrar por llamado público a concurso y destituir mediante sumario a los empleados cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos al Consejo Superior o a las Facultades. 8) Ejercer todas las atribuciones de gestión y superintendencia que no pertenezcan al Consejo Superior. De los Consejos Directivos

Artículo 23 - El gobierno de las Facultades está a cargo de un Consejo Directivo y del Decano. Artículo 24 - Del total de los miembros que conforman el Consejo Directivo, nueve (9) de ellos constituyen la representación del claustro docente, que está compuesta de: tres (3) Profesores Titulares y/o Asociados, tres (3) Adjuntos y tres (3) Profesores Auxiliares Graduados. Los Profesores Honorarios, Eméritos y Consultos sólo pueden ser candidatos a Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, pero no son electores. Los consejeros docentes duran dos (2) años en sus cargos y pueden ser reelegidos. Artículo 25 - La representación del claustro de estudiantes está constituida por seis (6) alumnos de la Facultad que tengan aprobado, por lo menos, un tercio (1/3) del número de años de su carrera o un tercio (1/3) del número total de materias establecidas en el plan de estudio, indistintamente. Artículo 26 - La representación del claustro de egresados está conformada por dos (2) consejeros, los que serán elegidos por el voto secreto de los egresados de esta Universidad o de otra universidad estatal y que residan en la Provincia de Córdoba con una antigüedad no menor de un (1) año. La elección de consejeros egresados será reglamentada por el Consejo Superior. Durarán dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.

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Artículo 27 - La representación del personal no docente está conformada por un (1) consejero titular y su respectivo suplente que serán elegidos por el voto secreto de sus pares de la respectiva Facultad. Dura dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelecto. Artículo 28 - Las Facultades reglamentarán la forma en que estarán representadas las escuelas e institutos que las integran o que de ellas dependen, y la constitución de Consejos Académicos con la participación de todos los estamentos en cada uno de ellos. Tales reglamentaciones deben ser aprobadas por el Consejo Superior. Asimismo, el Consejo Superior aprobará las reglamentaciones a regir en las escuelas e institutos que dependen del Rectorado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior. Artículo 29 - Los padrones de los respectivos claustros serán confeccionados por las Facultades, incluyendo el padrón estudiantil que utilizará el Centro de Estudiantes en sus elecciones. En ellos deben figurar todos los integrantes de los mismos, que cumplan las exigencias reglamentarias. Ningún integrante de la Universidad puede figurar simultáneamente en el padrón de dos (2) o más claustros o Facultades, debiendo optar por uno (1) de ellos. Artículo 30 - Los Consejos Directivos sesionarán en la misma forma establecida para el Consejo Superior. Artículo 31 - Corresponde a los Consejos Directivos: 1) Elegir al Decano y al Vicedecano. 2) Dictar y modificar su reglamento interno. 3) Suspender y remover al Decano por alguna de las causas previstas por el Art. 18, siendo necesario la misma proporción, sin perjuicio de los dispuesto en el Art. 14. 4) Resolver la provisión de cátedras titulares previo los concursos efectuados de acuerdo a estos Estatutos y a las reglamentaciones que se dicten y proponer al Consejo Superior el nombramiento de profesor titular. Nombrar con sujeción a los mismos requisitos, a los profesores adjuntos. 5) Autorizar cursos libres y paralelos y reglamentarlos, crear nuevas escuelas y proponer la organización de departamentos de enseñanza; establecer cursos para graduados que tiendan al complemento de su formación integral. 6) Conceder licencia al Decano, Vicedecano y consejeros. 7) Decidir toda cuestión contenciosa que se refiera al plan de estudio, a la concesión de matrícula o de exámenes y al cumplimiento de sus deberes por los profesores y alumnos y ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria dentro de sus locales, pudiendo sancionar las faltas cometidas, conforme a estos Estatutos y las reglamentaciones que dicte el Consejo Superior. Aprobar o suspender las medidas tomadas por el Decano en los casos a que se refiere el inciso 9) del Art. 36. 8) Promover la extensión universitaria con el sentido social que exige el progreso de la Nación. 9) Fijar las condiciones de admisibilidad y de promoción de los alumnos con aprobación Superior. 10) Aprobar los programas sobre cuya base se desarrollarán los cursos lectivos anuales, semestrales y cuatrimestrales según las condiciones y formas que se establezcan para la promoción de los alumnos y llamar a concurso para la provisión de los cargos auxiliares de la docencia.

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11) Someter al Consejo Superior los proyectos o reformas de los planes de enseñanza. 12) Presentar al Consejo Superior el proyecto de presupuesto en la época que aquél determine, así como solicitar modificaciones o reajustes de las partidas previstas en el presupuesto en ejecución. 13) Enviar mensualmente al Consejo Superior copia de las actas de sesiones. Artículo 32 - Los consejeros podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en el Art. 18. La remoción será resuelta en sesión especial por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes que no sean menos de diez (10) . El consejero que faltare a cuatro (4) sesiones consecutivas sin justificación, quedará cesante en sus funciones sin declaración alguna. La separación tomará estado cuando el Decano informe al Consejo de su producción. Del Decano

Artículo 33 - El Decano representa a la Facultad en sus relaciones con las autoridades universitarias y con las entidades científicas. Forma parte del Consejo Directivo y sólo vota en dicho Cuerpo en caso de empate. Para ser elegido Decano o Vicedecano se requieren las mismas condiciones que para ser elegido Rector. En caso de ausencia o impedimento transitorio del Decano, el Vicedecano hará sus veces, y si el impedimento es definitivo completará el período en calidad de Decano. Ambos duran tres (3) años en sus funciones. Les serán aplicables al Decano y al Vicedecano las condiciones de reelegibilidad previstas para el Rector y el Vicerrector. Artículo 34 - La elección se hará por mayoría absoluta de los Consejeros presentes, siguiéndose el procedimiento marcado por el Art. 17 de estos Estatutos. Cláusula transitoria: A los fines de las disposiciones de los Arts. 16 y 33 con relación a la reelección y/o sucesión de rector, vicerrector, decanos y vicedecanos, deberán considerarse los mandatos vigentes al 19 de abril de 2008 como primer período. Artículo 35 - Antes de la expiración del término, el Decano deberá convocar al Consejo Directivo, con un mes de anticipación, para la elección del nuevo Decano. La elección podrá recaer en el Vicedecano. Artículo 36 - Son atribuciones y deberes de los Decanos: 1) Presidir el Consejo y tener la representación y gestión de la Facultad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Directivo. 2) Convocar a elecciones de consejeros, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de caducidad de las autoridades que deben renovarse. 3) Expedir conjuntamente con el Rector los diplomas profesionales, científicos y honorarios acordados por su Facultad. 4) Expedir certificados para el otorgamiento de diplomas universitarios, dando cuenta al Consejo Directivo. 5) Nombrar por llamado público a concurso y remover mediante sumario a los empleados de la Facultad, a excepción del Secretario que será nombrado y removido por el Consejo Directivo en la misma forma.

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6) Conceder licencia a los profesores por un término que no exceda de un (1) mes y al personal conforme al régimen general establecido por el Consejo Superior. 7) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de exámenes y de promoción de alumnos, de conformidad con las ordenanzas respectivas. 8) Reprimir por sí las faltas disciplinarias de los alumnos, con amonestación o suspensión hasta por dos (2) meses. 9) Ejercer dentro de los locales de la Facultad y en los casos de urgencia la jurisdicción policial y disciplinaria prevista en el Art. 31, inciso 7), debiendo dar inmediata cuenta al Consejo Directivo de las medidas adoptadas. 10) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior y del Consejo Directivo. 11) Expedir, juntamente con el Rector, los diplomas de Consejero y de Profesor. 12) Ejercer todas las demás atribuciones que determine el Consejo Directivo, dentro de las que a éste competen. Título III Acefalía Universitaria

Artículo 37 - En caso de acefalía total de la Universidad, se hará cargo del gobierno de cada Facultad su Profesor Regular de más edad, con el título de Decano Interino. El Decano Interino de más edad se hará cargo del Rectorado de la Universidad y convocará de inmediato a los demás Decanos Interinos a fin de que elijan un profesor con las cualidades del Art. 16 y con el título de Rector Interino. Artículo 38 - Los Decanos Interinos deberán convocar a elecciones para integrar los Consejos Directivos en un término no mayor de treinta (30) días, y una vez constituidos estos cuerpos el Rector Interino convocará a la Asamblea Universitaria en la forma y tiempo establecidos por estos Estatutos para la elección de Rector y Vicerrector. Artículo 39 - Las autoridades interinas tendrán solamente las atribuciones necesarias para asegurar el funcionamiento de la Universidad en sus Facultades y dependencias. Si para ello debieran ejercer poderes que competen al Consejo Superior o a los Consejos Directivos, sus actos tendrán validez hasta treinta (30) días después de terminadas sus funciones, si no fueran ratificados por el respectivo Consejo y sin perjuicio de las facultades de éste. Título IV Del Patrimonio

Artículo 40 - Constituye el patrimonio de la Universidad Nacional de Córdoba:

a) Todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, que son actualmente de su propiedad y los que, siendo de propiedad de la Nación y se encuentren en posesión efectiva en la Universidad, estén afectados al uso de ella.

b) Todos los que ingresen a aquél en el futuro, sin distinción en cuanto a su origen, sea a título oneroso o gratuito.

c) Los bienes que constituyen el Fondo Universitario.

A los fines de este artículo, se comprende tanto la Universidad Nacional de Córdoba como cada una de las instituciones que la integran.

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De los Recursos

Artículo 41 - Son recursos de la Universidad Nacional de Córdoba:

a) Las sumas que se asignen por el Congreso de la Nación, ya sea con cargo a rentas generales o con el producido del o de los impuestos nacionales u otros recursos que se afecten especialmente.

b) Los créditos que se incluyen a su favor en el plan integral de trabajos públicos.

c) Los aportes que por cualquier título destinen las provincias o municipalidades para la Universidad Nacional de Córdoba.

d) Los legados y donaciones que reciba de personas o de instituciones privadas.

e) Las rentas, frutos o productos de su patrimonio o concesiones y/o los recursos derivados de la negociación o explotación de sus bienes, publicaciones, etc., por sí o por intermedio de terceros.

f) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que preste.

g) Los derechos de explotación de patentes de invención o intelectuales que pudieren corresponderle por trabajos realizados en su seno, en la forma que se reglamente.

h) Todo otro recurso que le corresponda o pueda crearse.

Del Fondo Universitario

Artículo 42 - El Fondo Universitario está constituido por: a) Los valores que lo integran actualmente. b) Los aportes de las economías que se realicen sobre los presupuestos que se financien con recursos del Presupuesto Nacional, ya sean provenientes de rentas generales o de impuestos nacionales, o de otros recursos que se afecten especialmente. c) El producido de los recursos enumerados en el Art. 41 en sus incisos c), d), e), f), g) y h) inclusive de los presentes Estatutos. d) Los excedentes de recaudación de los presupuestos aprobados, que le correspondan. Artículo 43 - El Fondo Universitario sólo podrá aplicarse a los siguientes destinos básicos: a) Adquisición, construcción o refacción de inmuebles. b) Equipamiento técnico, didáctico o de investigaciones científicas. c) Biblioteca o publicaciones. d) Becas, viajes e intercambio de alumnos y profesores. e) Contratación de profesores, técnicos e investigadores a plazo fijo. Título VI Del Personal Docente

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Artículo 44 - El personal docente universitario se compone de los Profesores Regulares y Profesores Auxiliares. Artículo 45 - Son tareas específicas del personal docente: la enseñanza; la creación científica, tecnológica, literaria, artística y cultural; la extensión universitaria y, cuando corresponda, la participación en el gobierno de la Universidad. Artículo 46 - La dedicación del personal será exclusiva, semiexclusiva y simple. Corresponde un desempeño de: a) 45 (cuarenta y cinco) horas semanales para la dedicación exclusiva. b) 20 (veinte) horas semanales para la dedicación semiexclusiva. c) 10 (diez) horas semanales para la dedicación simple. El Consejo Directivo de cada Facultad reglamentará las modalidades de cada tipo de dedicación, las que deberán ser aprobadas por el Consejo Superior. Artículo 47 - La Universidad establece como objetivo que la dedicación exclusiva es el régimen normal de trabajo del docente universitario. La Universidad considera a este régimen como el instrumento óptimo para integrar las tareas enunciadas en el Art. 45, en cualquiera de las etapas de actividad del docente: iniciación, perfeccionamiento y superior. Artículo 48 - La dedicación semiexclusiva se utilizará en aquellos casos que por razones especiales necesiten un régimen menos restrictivo que el de la dedicación exclusiva, aunque conceptualmente similar al definido en el artículo precedente. Artículo 49 - La dedicación simple se reserva para aquellos docentes de quienes la Universidad requiere una actividad específica que no quede encuadrada en los regímenes típicos definidos en los dos artículos precedentes. También se podrá utilizar el régimen de dedicación simple para el personal docente que pertenezca a otras instituciones pero que tenga como lugar de trabajo a la Universidad y realice en ella tareas con características especificadas para los regímenes de dedicación exclusiva y semiexclusiva. Artículo 50 - La designación de un docente con dedicación exclusiva o semiexclusiva deberá incluir: a) La fijación de su categoría y el régimen de trabajo. b) Las actividades docentes a realizar, que podrán ser de grado o de posgrado. c) Las actividades de investigación científica, tecnológica, literaria, artística, cultural y de extensión universitaria. Dicho plan de actividades será aprobado por el Consejo Directivo de la respectiva Facultad o por el Consejo Superior en aquellos casos en que el docente no dependa de ninguna Facultad. Artículo 51 - Podrá designarse personal con dedicación exclusiva o semiexclusiva para cumplir actividades de sólo uno (1) de los tipos enumerados en el artículo anterior, por resolución fundada del Consejo Directivo. Artículo 52 - Los docentes de dedicación exclusiva no podrán realizar tareas ajenas a la Universidad, salvo las excepciones explícitamente autorizadas por los respectivos Consejos Directivos o por el Consejo Superior cuando corresponda. En ambos casos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Artículo 53 - El Consejo Superior dictará normas generales sobre incompatibilidad de tareas para el personal docente, sobre la base de que las tareas para el personal docente, universitarias o extrauniversitarias no interfieran ni perturben los planes específicos de la Universidad.

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Artículo 54 - El personal docente cuya actividad incluya el dictado de cursos podrá ser eximido parcial o temporariamente de esta obligación sólo por resolución fundada del Consejo Directivo de la Facultad o del Consejo Superior, cuando corresponda. La eximición puede fundarse sólo en la conveniencia o necesidad de que el docente se dedique con exclusividad, por un lapso limitado, a otras tareas de su plan de trabajo. Este supuesto incluye a los docentes que se encuentren en una etapa de formación o de perfeccionamiento debidamente acreditada. Artículo 55 - La eximición a que se refiere el artículo precedente debe otorgarse con el fin de facilitar y adecuar las actividades propias y normales de la Universidad y es ajena a la institución del Año Sabático. Artículo 56 - La Universidad fomentará y facilitará la docencia en los cursos oficiales, en los de docencia libre y en los cursos paralelos, como así en la labor de extensión universitaria correspondiendo a cada Facultad determinar la reglamentación respectiva. La docencia libre no podrá ser restringida, ni limitada la actuación de los docentes de esa categoría una vez reconocida la idoneidad del aspirante por el Consejo Directivo, o por el Consejo Superior en apelación. El docente libre integrará las comisiones de exámenes o de promoción de los alumnos asistentes a sus clases siempre que hubiere desarrollado un curso completo. En ningún caso a los docentes libres se les asignará sueldo. Artículo 57 - Para el acceso y permanencia en la docencia universitaria no se harán discriminaciones religiosas, políticas, raciales o ideológicas. La Universidad garantiza en su ámbito el derecho de pensamiento y de opinión para sus miembros, quienes tendrán amplia libertad para la exposición de sus ideas. Artículo 58 - Antes de cada período lectivo, el Consejo Directivo de cada Facultad, o el Consejo Superior cuando corresponda, determinará las diversas tareas de cada uno de los docentes que integran su planta. Artículo 59 - Los Consejos Directivos podrán designar docentes interinos por tiempo limitado no mayor de dos (2) años y únicamente para resolver situaciones de emergencia. Artículo 60 - Cada Consejo Directivo adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de todas las disposiciones precedentes, conforme al espíritu de estos Estatutos y a las resoluciones del Consejo Superior. Artículo 61 - El Tribunal Universitario tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores Eméritos o Consultos, o por Profesores Regulares que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años. Su constitución, facultades y normas de procedimientos serán reglamentadas por el H. Consejo Superior. La acción por ante dicho tribunal podrá promoverse por iniciativa de la autoridad universitaria o por denuncia fundada formulada por escrito de docentes, graduados o alumnos regulares, de conformidad con la reglamentación que se dicte. Son causales de acusación: el incumplimiento de las obligaciones docentes; la incompetencia científica; la falta de honestidad intelectual; la participación en actos que afecten la dignidad y la ética universitaria, y haber sido pasible de sanciones por parte de la Justicia ordinaria que afecten su buen nombre y honor. De los Profesores

Artículo 62 - Los profesores de la Universidad Nacional de Córdoba son de las siguientes categorías: 1) Profesores Regulares: a) Titulares Plenarios, Titulares y Asociados

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b) Adjuntos 2) Profesores Auxiliares 3) Profesores Consultos y Profesores Eméritos. 4) Profesores Honorarios. 5) Profesores Contratados y Profesores Visitantes. Colaboran en la enseñanza los Docentes Autorizados y los Docentes Libres, con carácter de no remunerados. De los Profesores Regulares Artículo 63 - Para ser Profesor Regular se deberá tener título máximo universitario. Podrá prescindirse del título universitario y del más alto grado en el caso de que las condiciones del área o asignatura, como así la calidad del aspirante, lo justificaren y con aprobación del Consejo Directivo de la respectiva Facultad o el Consejo Superior en los casos que corresponda. Artículo 64 - Los Profesores Regulares son designados de acuerdo al siguiente régimen: 1. Por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición. El concurso se realizará de conformidad con las ordenanzas y resoluciones que dicte el gobierno de la Universidad. Las normas respectivas han de asegurar: a) La formación de los jurados de idoneidad e imparcialidad indiscutibles. b) La publicidad de los actos relativos al concurso y el acceso a la necesaria información. c) La integridad moral y la observancia de la Constitución y las leyes de la Nación como condiciones necesarias para acceder al cargo de Profesor. d) La posibilidad de recusación de los miembros del jurado y los recursos administrativos que corresponda. El llamado a concurso deberá contener las especificaciones establecidas en los Arts. 50 y 51, según corresponda. Los llamados a concurso de cargos con dedicación simple deberán ser debidamente fundados de acuerdo a lo determinado por el Art. 49. La designación efectuada en los términos del presente inciso será por siete (7) años en el caso de Profesores Titulares y Asociados y por cinco (5) años en el caso de los Profesores Adjuntos. 2. Dentro de los seis (6) meses anteriores o posteriores al vencimiento del plazo de la designación mencionada en el inciso precedente, a propuesta de los H. Consejos Directivos, el H. Consejo Superior designará un Comité por área que evaluará los méritos académicos y la actividad docente del Profesor. Los criterios de designación del Comité Evaluador, las pautas de evaluación de la actividad académica, así como las normas que regularán los procedimientos a seguir en estos casos serán dictados por el H. Consejo Superior y deberán garantizar: a) Que el Comité Evaluador esté integrado por cuatro (4) docentes que cumplan los mismos requisitos académicos exigidos por el Art. 64, inciso 1), de estos Estatutos para ser miembro de los tribunales de concurso de Profesores Regulares, y un (1) estudiante. Aquellas unidades académicas que así lo consideren pueden designar un (1) veedor egresado, con voz y sin voto. Al menos uno (1) de los docentes deberá ser ajeno a esta

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Universidad. Un (1) docente deberá ser Profesor Regular de esta Universidad, pero no ser miembro de la unidad académica a la que pertenece el Profesor que se somete a evaluación. El estudiante de grado deberá tener al menos el 50 % (cincuenta por ciento) de las materias aprobadas de su carrera al momento de la designación. En el dictamen del Comité Evaluador el estudiante sólo podrá referirse a la actividad docente. b) Que se valore el desempeño de los profesores en sus actividades de docencia, investigación científica, innovación tecnológica, extensión universitaria, creación artística, práctica profesional, participación institucional y formación de recursos humanos, según corresponda. Con respecto a las actividades de docencia, deberá tenerse en cuenta la opinión de los estudiantes a través de un régimen de consulta periódica. El resultado de la evaluación del Profesor podrá ser: "satisfactorio", "satisfactorio con observaciones" y "no satisfactorio", de acuerdo a estándares previamente establecidos por la reglamentación que se apruebe a tal efecto. Cuando el Comité Evaluador considere "satisfactorio" el desempeño del Profesor, propondrá al H. Consejo Superior, a través del H. Consejo Directivo, la renovación de la designación como Profesor por concurso por un plazo de cinco (5) años, el que se computará a partir del vencimiento de la designación anterior. Cuando el Comité Evaluador considere que el desempeño del Profesor ha sido "satisfactorio con observaciones", fundamentará su opinión señalando explícitamente cuáles son los aspectos que presentan falencias a superar y propondrá al H. Consejo Superior, a través del H. Consejo Directivo correspondiente, su renovación como Profesor por concurso por un plazo de dos (2) años, el que se computará a partir del vencimiento de la designación anterior. El docente deberá presentar una propuesta detallada para superar las falencias señaladas, la que se remitirá al H. Consejo Superior junto a la propuesta del Comité Evaluador. Una vez designado por el período de dos (2) años, el docente será evaluado nuevamente dentro de los seis (6) meses anteriores o posteriores al vencimiento de su designación, debiendo obtener, para su renovación como Profesor por concurso el resultado de "satisfactorio". En este supuesto la propuesta de renovación será por tres (3) años a contar desde el vencimiento de la designación anterior. Cuando el Comité Evaluador considere "no satisfactorio" el desempeño del Profesor, se deberá llamar, dentro de los seis (6) meses posteriores, a un nuevo concurso abierto, en los términos del inciso 1) del presente artículo. En ese supuesto, el Profesor será designado interinamente en el mismo cargo, por un plazo no menor a seis (6) meses. Si vencido ese término el cargo no hubiere sido cubierto por concurso, se aplicará el régimen general de designaciones interinas para su cobertura. 3. Dentro de los seis (6) meses anteriores o posteriores al vencimiento del plazo de la designación mencionada en el inciso precedente, se volverá a activar el mecanismo de evaluación y eventual designación regulado en dicho inciso. 4. La designación de Profesor por concurso efectuada de acuerdo al régimen previsto en el presente artículo sólo tendrá validez respecto de la materia, departamento, instituto o actividad específica para la que fue realizada. Artículo 65 - Los Profesores Titulares Plenarios constituyen la más alta jerarquía de profesores regulares y su designación se hará bajo el régimen de dedicación exclusiva o semiexclusiva, siempre y cuando hayan desarrollado tareas de investigación relevantes, y tendrán el carácter de permanentes. Para ser Profesor Titular Plenario se requiere tener méritos académicos extraordinarios. Para su designación deberá contar con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del H. Consejo Superior. Artículo 66 - Para ser designado Profesor Titular Plenario se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1) del Art. 64 y contar con la recomendación del Comité Evaluador establecida en el inciso 2) del Art. 64, la que podrá formularse recién a partir de la segunda evaluación, y su estabilidad se rige por lo dispuesto en los Arts. 65 y 67.

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Artículo 67 - Cada Profesor Titular Plenario debe elevar cada cinco (5) años un informe de la labor que desarrolló en ese lapso. En caso de que el Consejo Directivo de la Facultad considere objetable dicho informe por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, el mismo Consejo Directivo designará una comisión técnica asesora. Si el juicio de esta comisión técnica asesora fuere adverso al informe cuestionado, las actuaciones serán elevadas al Consejo Superior de la Universidad y éste podrá dejar sin efecto su designación como Profesor Titular Plenario por simple mayoría. Artículo 68 - Los Profesores Asociados y los Profesores Adjuntos, en este orden, constituyen las jerarquías académicas que siguen a los Profesores Titulares. Esto no implica necesariamente relación de dependencia en las actividades respectivas. El Consejo Directivo de cada Facultad o el Consejo Superior dictarán normas especiales que se adapten a las necesidades y a las modalidades de cada disciplina. Artículo 69 - La estabilidad en el cargo de Profesor por concurso se mantendrá mientras dure la designación efectuada en los términos de los incisos 1), 2) o 3) del Art. 64, con excepción de los Profesores Titulares Plenarios, que se rigen por el Art. 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 61. Artículo 70 - Todo Profesor Regular cesa en las funciones para las que ha sido designado el 1° de abril del año siguiente a aquél en que cumple sesenta y cinco (65) años de edad. En tal circunstancia el Profesor Regular puede ser designado Profesor Consulto (en la categoría respectiva) o Profesor Emérito. Artículo 71 - La designación de un Profesor Consulto la propone el Consejo Directivo de la Facultad o el Rector al Consejo Superior. Para merecer esta distinción se tendrá en cuenta la trayectoria académica del candidato, que deberá haber sido relevante, y se requerirá la mayoría absoluta del Consejo Directivo y del Consejo Superior. Artículo 72 - El Profesor Consulto colabora en el dictado de cursos especiales para alumnos y graduados o continúa en sus tareas de investigación, todo con acuerdo del Consejo Directivo. Son aplicables a los Profesores Consultos las disposiciones del Art. 67 en lo relativo a la renovación y caducidad de su designación. Artículo 73 - Profesor Emérito es el Profesor Titular Plenario o Profesor Titular que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y a quien, en virtud de haber revelado condiciones extraordinarias tanto en la docencia como en la investigación, lo propone para esta categoría el Consejo Directivo de la respectiva Facultad, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros o el Rector, y mayoría absoluta del Consejo Superior. Son aplicables al Profesor Emérito las condiciones establecidas en el Art. 72 in fine. Artículo 74 - Los Profesores Honorarios son personalidades eminentes en el campo intelectual o artístico, ya sea del país o del extranjero, a quienes la Universidad honra especialmente con esta designación de conformidad a la reglamentación vigente. Artículo 75 - Los Profesores Contratados y los Profesores Visitantes son los profesores o investigadores de distinta categoría que cada Facultad puede invitar o contratar con los emolumentos y por el lapso que en cada caso se estipule. Los profesores o investigadores contratados o invitados lo serán de la categoría adecuada a las tareas que estime necesarias la respectiva Facultad. La Facultad, para efectuar el contrato o la invitación correspondiente, deberá hacerlo con la aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Directivo. Además, se requiere la autorización del Consejo Superior en petición fundada por la Facultad. Artículo 76 - Los Docentes Autorizados colaboran con los Profesores en las tareas universitarias. El título de Docente Autorizado es otorgado por el Consejo Directivo a quienes hayan completado la carrera docente de acuerdo con la reglamentación de cada Facultad. Artículo 77 - Docentes Libres son las personas autorizadas por el Consejo Directivo de una Facultad a dictar cursos nuevos o paralelos a los ya existentes. La autorización se otorga a pedido de los interesados o de miembros de la Facultad en las condiciones y por el lapso que reglamenten los Consejos Directivos de las Facultades.

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Artículo 78 - Cuando un Profesor Regular fuere designado para ocupar los cargos de Rector, de Vicerrector o de Decano, el término de su designación como docentes quedará prorrogado por el tiempo que ejerza su función y, en su caso, aplazado el llamado a concurso en la asignatura a que aspirare. Artículo 79 - Institúyese el Año Sabático. El Consejo Superior dictará la reglamentación correspondiente.

De los Profesores Auxiliares

Artículo 80 - Los Profesores Auxiliares pertenecen a tres (3) categorías, a las cuales se ingresa por concurso:

a) Profesor Asistente

b) Profesor Ayudante A

c) Profesor Ayudante B

Cada Facultad establecerá el régimen de concurso, como así también el régimen de docencia de los Profesores Auxiliares.

Los Profesores Auxiliares, al vencimiento de su designación por concurso, serán incluidos en el régimen previsto en los incisos 2), 3) y 4) del Art. 64 para la renovación de sus cargos. Cláusulas transitorias: I) En un plazo no mayor a los cuatro (4) meses a partir de la aprobación de la presente reforma, el H. Consejo Superior deberá aprobar una ordenanza reglamentando el mecanismo de designación estipulado en el inciso 2) del Art. 64.

II) En un plazo no mayor a los cuatro (4) meses a partir de la aprobación por parte del Consejo Superior de la ordenanza mencionada en el párrafo que antecede, los H. Consejos Directivos o el Rector, según corresponda, deberán proponer al H. Consejo Superior la reglamentación aplicable en sus respectivos ámbitos.

III) Todos los docentes que a la fecha de aprobación de esta reforma revistan en la categoría de Jefe de Trabajos Prácticos, sea por concurso o por designación interina, pasan a denominarse Profesores Asistentes. Los Ayudantes de Primera y Ayudantes de Segunda pasan a denominarse respectivamente Profesores Ayudantes A y Profesores Ayudantes B, respectivamente.

IV) El cambio de denominación de las categorías dispuesto en la cláusula transitoria precedente no implica modificación alguna en las funciones, derechos y obligaciones que les son propias, salvo lo expresamente contemplado en estos Estatutos.

V) Las normas reglamentarias vigentes a la fecha, de cualquier jerarquía, que hacen referencia a Docentes Auxiliares, Jefes de Trabajos Prácticos, Ayudantes de Primera y Ayudantes de Segunda deberán interpretarse que refieren a Profesores Auxiliares, Profesores Asistentes, Profesores Ayudantes A y Profesores Ayudantes B, respectivamente, considerándose plenamente vigentes en todo lo que no contradigan una disposición expresa de estos Estatutos. Correlativamente cuando refieren a "Profesores" excluyen a los Profesores Auxiliares, Profesores Asistentes, Profesores Ayudantes A y Profesores Ayudantes B.

VI) El régimen establecido en el inciso 2) del Art. 64 se aplicará a los docentes que resulten comprendidos en el mismo y que tengan concursos vigentes a la fecha de la presente modificación.

VII) En las unidades académicas que a la fecha no cuenten con un régimen de consulta periódica a los estudiantes de más de dos (2) años de antigüedad, se prescindirá de ese elemento en las evaluaciones previstas en inciso 2) del Art. 64 durante los dos (2) primeros años de vigencia de esta reforma.

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Título VI Del Régimen de la Enseñanza

Artículo 81 - La enseñanza tenderá a favorecer la participación activa y plena del estudiante en su formación y propenderá, en todos los casos, a promover y ejercitar su espíritu crítico, su capacidad de observación y de iniciativa, la vocación científica y la conciencia de la responsabilidad moral. Se impartirá en condiciones que estimulen la elaboración del saber como un proceso creador del espíritu humano, a cuyo fin se dotarán como corresponde los institutos y centros de trabajo donde, con preferencia, deberá desarrollarse. Artículo 82 - El ingreso, como así también el desarrollo posterior de la enseñanza, serán completamente gratuitos. Serán de aplicación los principios constitucionales de gratuidad y equidad. Artículo 83 - La organización de la enseñanza se adaptará al número de los estudiantes que ingresen a ella integrándola con tantas cátedras o tantos docentes como lo requiera su efectividad. Artículo 84 - El año docente universitario comenzará el primer día hábil de la segunda quincena de febrero y finalizará el último día hábil de la primera quincena de diciembre. El Consejo Superior, en su última sesión anual, fijará el calendario universitario dentro de las fechas precedentes. El período de clases no deberá ser menor de siete (7) meses, salvo que se trate de cursos o estudios que, de acuerdo con los planes respectivos, deban desarrollarse en períodos más cortos. Artículo 85 - Las Facultades podrán adoptar un régimen de promoción sin exámenes para alumnos regulares, cuando las circunstancias lo hagan practicable. Artículo 86 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se fijan las siguientes épocas de exámenes: febrero-marzo, julio y noviembre-diciembre. Las Facultades establecerán los turnos que consideren convenientes, dentro de estas épocas. Si una Facultad, por exigirlo la especialidad de sus planes de estudio, necesitase una distribución diferente de las épocas de exámenes podrá establecerla con la aprobación del Consejo Superior, pero en ningún caso se aumentará el número ni la duración de las épocas indicadas al comienzo del presente artículo. Artículo 87 - Los alumnos que adeuden la mitad o menos de las asignaturas del último año, habiéndolas cursado como regulares, podrán examinarse en turnos especiales en mayo y septiembre. Las Facultades fijarán los demás requisitos que les sean necesarios para estar incluidos en esta disposición. Artículo 88 - Las Facultades reglamentarán, conforme a las necesidades de la enseñanza, la forma en que los alumnos regulares aprueben la realización de la labor que requiere la materia. Artículo 89 - El estudiante libre estará sujeto en los exámenes a una prueba práctica y a otra teórica en la forma que lo reglamenten las Facultades, siendo cualquiera de ellas eliminatoria. Artículo 90 - A los lugares de enseñanza y conforme a las reglamentaciones que se dicten, tendrán libre acceso los graduados, estudiantes y personas que deseen completar conocimientos o realizar trabajos especiales. Artículo 91 - La Universidad expedirá diploma al que haya aprobado todas las materias requeridas por cada Facultad, instituto o escuela de la misma y los títulos respectivos se entregarán en las fechas que fije el Consejo Superior. Artículo 92 - Para que el diploma universitario pueda ser conferido por esta Universidad se requiere que el alumno haya rendido en ella por lo menos cinco (5) de las últimas materias del plan de estudio.

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Artículo 93 - La Universidad otorgará el grado académico de Doctor a personas que posean un título universitario correspondiente a una carrera básica de larga duración expedido por una universidad del país (nacional, provincial o privada reconocida) o por una universidad del extranjero de reconocida jerarquía académica. El grado de Doctor sólo podrá otorgarse previa realización de estudios y/o trabajos especiales y de acuerdo a lo que establezca cada Facultad, escuela o instituto. Las normas respectivas deberán ser aprobadas por el Consejo Superior. Título VII De la Investigación Científica

Artículo 94 – 1) Una de las misiones básicas de la Universidad es promover la ciencia y la técnica. Por ello una de sus tareas fundamentales es la realización de investigaciones científicas. 2) Es función del gobierno universitario orientar a la Universidad hacia el logro de esos objetivos. 3) Corresponden a la Universidad, como responsabilidades insoslayables e indelegables: a) La creación del conocimiento científico y el desarrollo de una capacidad tecnológica dentro de su ámbito. b) Formar los recursos humanos para la investigación. c) Formar los correspondientes recursos físicos. d) Mantener y mejorar los recursos humanos. e) Mantener y mejorar los recursos físicos. Artículo 95 – 1) La Universidad deberá disponer de recursos económicos exclusivamente destinados a la realización de las acciones enumeradas en el Art. 94. 2) El gobierno universitario determinará los criterios adecuados para la promoción y estímulo de las investigaciones y la orientación de los desarrollos científicos y tecnológicos. Con ese fin creará los organismos asesores y los organismos ejecutores y de control de gestión que sean necesarios, dentro del sistema de cogobierno. En el contexto de las características universales de la ciencia y del método científico, atenderá a los requerimientos propios de nuestro país. Asimismo, fijará los criterios racionales de regionalización, originados tanto en razones históricas como en necesidades específicas. 3) La Universidad estimulará la relación entre la comunidad científica y tecnológica universitaria y el resto de la sociedad. La autoridad universitaria establecerá relaciones institucionales con otras universidades, organismos nacionales, provinciales, municipales, privados y extranjeros relacionados con la investigación científica y el desarrollo tecnológico. Artículo 96 - Las autoridades universitarias arbitrarán las medidas idóneas para la promoción de la investigación, las que incluirán: a) La utilización de cargos con dedicaciones especiales como apoyo a la investigación científica en todas sus etapas: de iniciación, de perfeccionamiento y superior. b) La institucionalización de la formación superior a través de la creación de carreras de doctorado.

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c) El apoyo a los grupos de investigación, tanto unidisciplinarios como multidisciplinarios e interdisciplinarios. d) La armonización y compatibilización de planes y proyectos de investigación entre las distintas universidades y demás organismos relacionados con la ciencia y la técnica. Título VIII De la Asociación de Egresados y Estudiantes

Artículo 97 - Podrá reclamar candidatos por los egresados y los estudiantes:

a) Las asociaciones existentes al 1° de julio de 1958.

b) Las asociaciones que con posterioridad al 1° de julio de 1958 acrediten ante los Consejos de las respectivas Facultades su constitución, con un número no menor del cinco por ciento (5%) del padrón electoral de cada Facultad y cuyos estatutos garanticen una estructura democrática.

c) Los grupos de electores que con un número no inferior a cinco por ciento (5%) del respectivo padrón electoral proclamen candidatos de acuerdo a las exigencias de estos Estatutos y las reglamentaciones respectivas.

Título IX De la Extensión Universitaria

Artículo 98 - La Universidad realizará una labor organizada y permanente en el seno de la sociedad, que propenda a la dignificación integral del hombre, a la formación de una conciencia democrática vigorosa y esclarecida y a la capacitación cultural y técnica del pueblo. Objeto preferente de esta acción serán los jóvenes que no siguen estudios regulares, sobre quienes deben proyectarse, a través de todos los medios idóneos disponibles, los beneficios del saber y las otras manifestaciones superiores del espíritu. Artículo 99 - El Consejo Superior dictará las ordenanzas y reglamentaciones necesarias para cumplir los fines de extensión universitaria expuestos en el Art. 98 organizando un departamento coordinador con representación de cada una de las Facultades. Artículo 100 - Los Consejos Directivos dictarán reglamentaciones que materialicen y promuevan la labor de extensión universitaria de acuerdo con las directivas fijadas por el Consejo Superior asegurando la representación de profesores, egresados y estudiantes. Título X Régimen Jubilatorio para el Personal Docente de Inv estigación y Auxiliar de la Docencia Disposición transitoria Artículo 101 - Los docentes universitarios obtendrán la jubilación al alcanzar los requisitos que imponga la legislación nacional vigente en la materia. Artículo 102 - Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.880 5 de abril de 2006 UNIVERSIDADES NACIONALES Decreto 366/2006 Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Institucio- nes Universitarias Nacionales celebrado por el Consejo Interuniversitario Nacional y la Fe- deración Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales, de fecha 16 de junio de 2005. Bs. As., 31/3/2006 VISTO el Expediente Nº 948.013/93 del Registro del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURI- DAD SOCIAL, las Leyes Nros. 11.672 (t.o. 2005) Complementaria Permanente de Presu- puesto, 24.447 y 24.938, el Decreto Nro. 1007 de fecha 7 de julio de 1995, y CONSIDERANDO: Que por imperio de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 24.938 se creó el PROGRAMA DE REFORMA Y REESTRUCTURACION LABORAL en el ámbito de la Universidades Naciona- les. Que las modalidades y condiciones de dicho PROGRAMA DE REFORMA Y REESTRUCTU- RACION LABORAL deben ser acordadas mediante negociaciones colectivas, tal como lo impone la normativa nacional vigente, en un todo de acuerdo con las disposiciones resultan- tes del Convenio Nº 154 de fomento de la Negociación Colectiva de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), ratificado mediante Ley Nº 23.544. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2005) Com- plementaria Permanente de Presupuesto, “El dictado del acto administrativo que ponga en

vigencia los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a las tareas en el caso del personal no docente” de las Universidades.

Que a fojas 593/630 del Expediente citado en el Visto, obra el texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales celebrado entre el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (C.I.N) y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES (F.A.T.U.N.), que prevé, los derechos y obligaciones de las partes, fija las condiciones para el ingreso y egreso, el régimen de concursos, tiempo de trabajo, pautas de salud e higiene, capacitación, evaluación de desempeño y régimen disciplinario. Que las representaciones invocadas por las partes celebrantes han sido fehacientemente acreditadas, habiéndose integrado la Comisión Negociadora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 1007/95. Que se ha otorgado al MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA NACION la intervención que prevé el artículo 22 de la Ley Nº 24.938. Que en consecuencia corresponde homologar el acuerdo obrante a fojas 593/630 del Expediente citado en el Visto, cuya copia autenticada se incorpora como Anexo del presente Decreto.

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Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que el presente acto se dicta en función de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y el Decreto Nº 1007 de fecha 7 de julio de 1995.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, celebrado por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIO- NAL (C.I.N) y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES NA- CIONALES (F.A.T.U.N.), sector gremial que representa al Personal No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, de fecha 16 de junio de 2005, cuya copia autenticada se incorpora como Anexo del presente Decreto. Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archíve- se. — KIRCHNER. — Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada.

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CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR NO DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES

TITULO 1

Partes contratantes y acreditación de personería

Art. 1º: La FATUN, con personería gremial Nº 1394/74, con domicilio en Medrano 843, 1º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante la PARTE TRABAJADORA; y las instituciones universitarias nacionales, las que oportunamente unificaron su personería como parte empleadora, constituyendo domicilio a estos efectos en Pacheco de Melo 2084, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante LA EMPLEADORA, convienen en celebrar el presente convenio colectivo, de acuerdo a las Leyes números 24.185, 24.447 y 24.521, decreto reglamentario 1007/95 y Acuerdo Plenario del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) número 182/95 y estatuto de FATUN. Ambas partes acredi- tan su personería con la documentación que se adjunta.

Actividad y trabajadores a que se refiere Art. 2º: La presente Convención Colectiva de Trabajo comprende a todos los trabajadores de las Instituciones Universitarias nacionales, cualquiera sea su situación de revista, excluido el personal de conducción política y los trabajadores docentes.

Ambito de aplicación Art. 3º: El presente convenio será de aplicación en todo territorio donde las Instituciones Universi- tarias nacionales tengan actividades de cualquier tipo que sea, con las limitaciones sobre extraterrito- rialidad que impongan las normas de Derecho laboral argentino.

Período de vigencia Art. 4º: El presente convenio colectivo tendrá una vigencia de dos años, a contar desde el día siguiente a la publicación del decreto que lo homologue. Las condiciones generales de trabajo y eco- nómicas establecidas en esta convención colectiva regirán a partir del momento acordado por las partes en cada caso. Las condiciones económicas podrán ser revisadas a pedido de cualquiera de las partes, para analizar circunstancias sobrevinientes que consideren relevantes, y especialmente cuan- do corresponda en virtud de lo establecido por el art. 13º del Decreto Nº 1007/95 o por el plan pluri- anual del Programa de Reforma y Reestructuración Laboral oportunamente acordado, en caso de haberse asignado nuevos fondos a ese Programa u otro similar que en adelante se otorgue. Art. 5º: Las partes acuerdan comenzar a negociar la nueva Convención Colectiva o su renovación por lo menos tres meses antes de la fecha de finalización de su vigencia. Si en ese lapso no se llegara a un acuerdo, la Convención permanecerá vigente, salvo disposición de carácter general en contrario, o que se den las circunstancias previstas en el artículo anterior para su renegociación, lo que en ningún caso habilitará la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando reservada la calidad de empleo público autorregulado, en virtud de la capacidad de las instituciones universitarias sobre la administra- ción de su régimen del personal, consagrado por la Ley de Educación Superior. Al respecto las partes se obligan a negociar de buena fe, concurriendo a las reuniones y audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente y aportando los elementos para una discu- sión fundada, todo ello para alcanzar un acuerdo justo, con resguardo de los mecanismos propios de adopción de las decisiones regidos por el Acuerdo Plenario del CIN Nº 182/95 y el Estatuto de FATUN.

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TITULO 2

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 6º: Fines compartidos: Constituye objeto esencial en el accionar de las partes realizar las acciones tendientes a brindar el más eficaz servicio en lo que a la actividad no docente corresponde. En este sentido y ante la necesidad de adecuarse a los cambios que se vienen produciendo en las Instituciones Universitarias nacionales, las partes manifiestan su convicción de acordar y consensuar la implementación de acciones coherentes para encontrar soluciones técnicas y profesionales acor- des. Convienen organizar las actividades de acuerdo a las nuevas tecnologías, técnicas y equipamien- tos, que permitan hacer más productivas las tareas y funciones del personal no docente, utilizando la capacitación, los conocimientos y las habilidades de cada uno y del conjunto de los trabajadores no docentes, los que a su vez se prestarán a la capacitación en su actividad actual o la que potencialmen- te resulte de sus nuevas habilidades, para el mejor aprovechamiento de las nuevas formas de relación laboral acordadas, y con especial atención a los objetivos institucionales. Art. 7º: Prohibición de discriminación y deber de igualdad de trato: Se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores de las instituciones universitarias nacionales por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, políticos, gremiales o de edad. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Art. 8º: Facultad de dirección: Quien tenga personal a cargo tiene facultades para organizar técni- camente el trabajo de los agentes bajo su responsabilidad, lo que incluye la facultad de dirección, que deberá ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los objetivos de la dependencia, y tomando en cuenta la preservación de los derechos del trabajador. Art. 9º: Para mantener el buen funcionamiento de las Instituciones Universitarias Nacionales y la armonía de las relaciones laborales entre las partes, la empleadora reconoce a la parte sindical signa- taria, en todos sus niveles orgánicos, tanto a nivel general como de sus organizaciones adheridas, como legítima representante de los trabajadores, de acuerdo a la legislación vigente y en el marco de esta negociación, asegurando la mejor convergencia posible de los puntos de vista e intereses de las partes. Las Instituciones Universitarias se comprometen a mantener informadas a las organizaciones representantes de los trabajadores de aquellas medidas o decisiones que por su particular importancia afecten sustancialmente los intereses de éstos, procurando consensuarlas; a su vez los representan- tes de los trabajadores se comprometen a transmitir esta información a sus representados, de manera oportuna y veraz. Art. 10º: Régimen de publicidad: Toda modificación al régimen de la relación de empleo o del horario que se aplique individualmente al personal no docente deberá ser notificado en forma escrita y fehaciente, con copia al destinatario. En caso de modificaciones de carácter general serán notificadas a través de los medios suficientemente idóneos que la Institución Universitaria determine. El sindicato podrá utilizar las carteleras o cualquier otro medio de comunicación colectiva, acordados con el em- pleador. Art. 11º: Del trabajador: El personal no docente permanente de las Instituciones Universitarias nacionales tendrá los siguientes derechos: a) Estabilidad. b) Retribución por sus servicios. c) Igualdad de oportunidades en la carrera. d) Capacitación permanente. e) Libre agremiación y negociación colectiva. f) Licencias, justificaciones y franquicias.

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g) Renuncia. h) Jubilación o retiro. i) Condiciones adecuadas que aseguren la higiene y seguridad en el trabajo. j) Derecho a la información de conformidad con lo establecido por la Recomendación número 163 de la OIT. k) Asistencia Social para sí y su familia, de acuerdo a la legislación vigente. I) Compensaciones e indemnizaciones. m) Interposición de recursos. n) Participación por intermedio de las Organizaciones Gremiales, de acuerdo al presente Conve- nio. La presente enumeración no es taxativa, y se enuncia sin perjuicio de los acuerdos paritarios locales. Art. 12º: Sin perjuicio de los deberes que en función de las particularidades de la actividad desem- peñada pudieran agregarse en los respectivos convenios particulares, todos los agentes tienen los siguientes deberes: a. Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia y eficacia, capacitándose para ello y de acuerdo a las condiciones y modalidades que resultan del pre- sente convenio. b. Observar una actitud ética acorde con su calidad de empleado universitario y conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones con el público y el resto del personal. c. Responder por la eficacia y el rendimiento de la gestión del personal del área a su cargo. d. Respetar y hacer cumplir, dentro del marco de competencia de su función, el sistema jurídico vigente. e. Obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente que reúna las formalida- des del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con la función del agente. f. Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas que le fueran asignadas y guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cua- les tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa. g. Llevar a conocimiento de sus superiores todo acto, omisión o procedimiento que causare o pudiere causar perjuicio a la institución universitaria, configurar delito, o resultar una aplicación inefi- ciente de los recursos públicos. Cuando el acto, omisión o procedimiento involucrare a su superiores inmediatos, podrá hacerlo conocer directamente a las autoridades de la Institución Universitaria o denunciarlo al órgano judicial competente. h. Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario, teniendo obligación de prestar declara- ción sólo cuando se lo requiera en calidad de testigo. i. Someterse a examen psicofísico, en la forma que determine la reglamentación. j. Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta días corridos, si antes no

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fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. k. Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad. I. Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio de la Institución Universitaria y los de terceros que específicamente se pongan bajo su custodia. m. Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones realizadas, salvo lo preceptuado en el inciso g. n) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumula- ción de cargos. o) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores en los casos que así se disponga. Art. 13º: Sin perjuicio de las prohibiciones que en función de las particularidades de la actividad desempeñada pudieran agregarse en los respectivos convenios particulares, todos los agentes que- dan sujetos a las siguientes prohibiciones: a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vincu- len con sus funciones. b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Institución Universitaria a la que pertenezca o que fueran sus proveedores o contratistas. c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la institución universitaria. d) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política. e) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole, con mo- tivo u ocasión del desempeño de sus funciones. f) Representar y/o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales con- tra la Institución Universitaria a la que pertenezca. g) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, na- cionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. h) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio universitario. Art. 14º: Del empleador: Sin menoscabo de las obligaciones emergentes de otras cláusulas del presente convenio y de los convenios particulares, son obligaciones del empleador: a) Observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, así como las disposicio- nes sobre pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la legislación vigente y el presente convenio. b) Garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo con su calificación laboral, salvo por razones fundadas que impidan cumplir esta obligación. c) Cumplir con las obligaciones que resulten de las leyes, este convenio colectivo y de los siste- mas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los benefi- cios que tales disposiciones le acuerdan. d) Depositar en tiempo y forma los fondos correspondientes a la seguridad social y aportes sindi-

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cales a su cargo así como aquellos en los que actúe como agente de retención. e) Entregar al trabajador, al extinguirse la relación laboral o durante ésta cuando medien causas razonables, un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de la prestación de servicios, naturaleza de éstos, calificación laboral alcanzada, nivel de capacitación acreditada, cons- tancia de los sueldos recibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organis- mos de seguridad social. f) Reintegrar al trabajador los gastos incurridos por éste para el cumplimiento adecuado del traba- jo, que hayan sido previamente autorizados por autoridades competentes. g) Garantizar la dignidad del trabajador en el ámbito laboral así como la no arbitrariedad en la aplicación de sistemas de controles personales destinados a la protección de los bienes de la Institu- ción Universitaria. h) Abstenerse de disponer modificaciones en las condiciones o modalidades de la relación laboral, con el objeto de encubrir la aplicación de sanciones. i) Garantizar la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato. j) Informar mensualmente a los organismos sindicales signatarios, en forma fehaciente, las altera- ciones en la situación de revista que se operen respecto de su padrón de afiliados, y que incidan en sus derechos y obligaciones sindicales. Art. 15º: Principios generales: Las partes acuerdan como criterio y principio básico de interpreta- ción, al que deberán ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido dentro del presente convenio colectivo de trabajo, el de alcanzar resultados en un ámbito laboral que permita la evolución y el desarrollo personal del trabajador, bajo justas y adecuadas condiciones de trabajo y digna remune- ración. En todos los casos se preservará la dignidad del trabajador, por lo que las funciones y tareas que se mencionan en el presente convenio colectivo de trabajo deberán interpretase en todos los casos según los principios de solidaridad y colaboración, que aseguren continuidad, seguridad, calidad y eficiencia en el servicio público que prestan las Instituciones Universitarias nacionales. La aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte una disminución salarial o un ejercicio irrazonable de esta facultad, o cause un perjuicio material o moral al trabajador, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, ni responda a formas ocultas o indirectas de sanción. El empleador deberá capacitar al personal para que haga uso de sus capacidades para desarro- llar diversas tareas, oficios o roles, que se requieran para poder cumplir con la misión asignada, ya sea en forma accesoria, complementaria o afín. Art. 16º: Se crea la Comisión de Categorías Profesionales, Plantas Normativas y Estructura Sala- rial integrada por tres (3) representantes de cada una de las partes signatarias del presente Convenio y que tiene como misiones y funciones: a. Analizar y adecuar las situaciones de revista y las funciones efectivamente desempeñadas, en el marco del régimen escalafonario vi gente. b. Proponer un Sistema Universitario Nacional de Categorías (SUNC) que identifique el tipo de labor de cada categoría profesional y una estructura salarial compatible con los acuerdos alcanzados. Art. 17º: En el marco de los principios generales precedentemente expuestos, todo trabajador no docente podrá desempeñar cualquier tarea en igual o mayor categoría que la que detente, preservan- do la jerarquía obtenida. En el supuesto de que por razones debidamente fundadas fuere necesario para la mejor marcha de la Institución, el cambio de tareas sólo podrá ser ordenado de acreditarse un proceso de capacitación direccionada o práctica laboral atinente a la nueva tarea a desempeñar. En los casos que la aplicación de este principio de por resultado el ejercicio de una función que cuente con una remuneración mayor de la que tenía en el puesto anterior, recibirá un suplemento salarial acorde

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a esta diferencia y cambio de responsabilidad por el lapso que desempeñe tal función y sin que ello siente precedente. Si el plazo de permanencia en la nueva función excediera el año y el cargo estuvie- se vacante, deberán ponerse en marcha los mecanismos previstos en el Capítulo de concursos. Art. 18º: Los agentes que se vean afectados por medidas de reestructuración que supriman de- pendencias, o eliminen o cambien las funciones asignadas a alguna de ellas, provocando la elimina- ción de cargos, serán reubicados en otra función acorde con los conocimientos adquiridos y la jerar- quía obtenida, en las condiciones reglamentarias que se establezcan al tiempo de resolverse la re- estructuración. Para ello se tomará en cuenta la ocupación de cargos vacantes así como acciones de reconversión laboral que favorezcan su reinserción. Art. 19º: Las dependencias suprimidas y los cargos o funciones eliminados no podrán ser creados nuevamente, ni con la misma denominación ni con otra distinta por un plazo de dos años a partir de la fecha de su supresión. En ningún caso los cargos o funciones eliminados podrán ser cumplidos por personal contratado, ni por otro de planta subrogado. Art. 20º: El cambio de tareas se sujetará a la reglamentación que se acuerde en cada paritaria particular, y en función de las necesidades de cada Institución Universitaria, respetando los principios precedentemente enunciados. En atención a la preservación del empleo se establecerá una red de intercambio de requerimientos laborales, a fin de facilitar desempeños temporarios o permanentes en distintas Instituciones Universitarias nacionales. La implementación de este sistema se acordará en las paritarias particulares, y en cada caso de traslado se deberá contar con la opinión favorable de ambas Instituciones Universitarias nacionales y del trabajador.

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TITULO 3

CONDICIONES PARA EL INGRESO Y EGRESO Art. 21º: Para ingresar como trabajador de una Institución Universitaria nacional se requieren las condiciones de conducta e idoneidad para el cargo de que se trate, lo que se acreditará a través de los mecanismos que se establezcan, cumplir satisfactoriamente con el examen de aptitud psicofísica co- rrespondiente y no estar incurso en alguna de las circunstancias que se detallan a continuación: a) Haber sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la liber- tad, o el término previsto para la prescripción de la pena. b) Haber sido condenado por delito en perjuicio de cualquier Institución Universitaria nacional o de la Administración pública nacional, provincial o municipal. c) Estar inhabilitado para el ejercicio de cargos público. d) Haber sido sancionado con exoneración o cesantía en cualquier Institución Universitaria nacio- nal o en la Administración pública nacional, provincial o municipal. e) Haber incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, con- forme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena. Art. 22º: La relación de empleo del agente con la Institución Universitaria concluye por las siguien- tes causas: a) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para la aceptación expresa por parte de la autori- dad competente según la norma aplicable. b) Jubilación ordinaria o por invalidez. c) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración. d) Retiro voluntario, en los casos que excepcionalmente se establezca. e) Fallecimiento. f) Por vencimiento del plazo previsto en el inciso b) del artículo 109º, o ejercicio de la opción otorgada por su inciso c). g) Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal no permanente. Art. 23º: La jubilación o retiro, la intimación a jubilarse y la renuncia se regirán por la normativa vigente en la materia.

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TITULO 4

REGIMEN DE CONCURSOS Art. 24º: El presente título regula las pautas generales de los procedimientos de selección de personal no docente para la cobertura de puestos de trabajo, tanto para el ingreso como para la promoción. La reglamentación respectiva se acordará en el ámbito de las paritarias particulares. Art. 25º: Los llamados a concurso serán dispuestos por resolución de la autoridad facultada para efectuar designaciones, estableciéndose en el mismo acto quienes se desempeñarán como jurados. Art. 26º. Clases de concursos: Los concursos podrán ser cerrados o abiertos. Los concursos cerrados serán a su vez internos o generales, según participen el personal de planta permanente de la dependencia solamente o el de toda la institución universitaria, cualquiera fuera la dependencia. Será concurso abierto aquel en el que puede participar cualquier persona que reúna los requisitos para el puesto de trabajo a cubrir. Art. 27º: El llamado a concurso se publicará en todas las dependencias de la Institución Universi- taria con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha de apertura de la inscripción; en el caso de que sea abierto o general se deberá contar con la máxima difusión posible, mediante la utilización de medios masivos de comunicación apropiado al lugar de asiento de la Institución Univer- sitaria, lo que incluirá al menos un diario local. Tratándose de concursos internos, deberá utilizarse avisos, murales, carteles y los transparentes habilitados a tal electo. La inscripción se recibirá durante cinco (5) días hábiles. Art. 28º: En los llamados a concurso deberá especificarse como mínimo lo siguiente: a) Clase de concurso, dependencia y jerarquía del cargo a cubrir. b) Cantidad de cargos a cubrir, horario previsto, remuneración, y bonificaciones especiales que correspondieren al cargo, si existieran. c) Requisitos, condiciones generales y particulares exigibles para cubrir el cargo, con indicación del lugar donde se podrá obtener mayor información. d) Lugar, fecha de apertura y cierre de inscripción y entrega de los antecedentes. e) Lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la prueba de oposición, la que deberá tomarse al menos tres (3) días después del cierre de la inscripción. f) Temario general. g) Nombre de los integrantes del jurado. Cada institución universitaria determinará cuáles aspectos deberán ser incluidos en la publicidad. Art. 29º: La asociación gremial del personal no docente de la Institución Universitaria o cualquier interesado con interés legítimo, podrá formular observaciones e impugnar el llamado a concurso, den- tro del plazo fijado para la inscripción (art. 27º), cuando éste no se ajuste a las normas del Convenio Colectivo y a las del presente régimen, debiendo observar a tal fin las normativas que rigen el procedi- miento administrativo y que resultaren aplicables conforme a la naturaleza de la cuestión. Art. 30º: Jurados: Los jurados se constituirán como máximo por cinco miembros y por no menos de tres. Su integración será resuelta en paritarias particulares. Art. 31º: Veeduría: En la oportunidad prevista en el art. 25º serán convocadas las organizaciones gremiales a participar en carácter de veedores, designando a un representante. La apertura del con- curso deberá ser notificada en forma fehaciente y tendrán derecho a participar de todos los actos

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concursales. Siendo esta participación voluntaria, su falta no inhabilitará la prosecución del proceso. Podrán observar solamente cuestiones atinentes a la regularidad del procedimiento. Art. 32º: Operado el cierre de la inscripción, y una vez verificado el cumplimiento por parte de los presentados de los requisitos exigidos, se hará pública la nómina de aspirantes en toda la institución universitaria a través de las carteleras, y especialmente en la dependencia a la que corresponda el puesto a concursar, durante cinco (5) días hábiles. Durante ese lapso, se correrá vista de la documen- tación presentada por los otros aspirantes, pudiendo observarla o impugnarla, durante el mismo lapso. En ese período podrán recusar a los integrantes del Jurado, y éstos excusarse. Art. 33º: Sólo se admitirán recusaciones o excusaciones con expresión de alguna de las causas enumeradas a continuación: a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad o la condición de cónyuge entre un Jurado y algún aspirante. b) Tener el Jurado, su cónyuge o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados establecidos en el inciso anterior, sociedad o comunidad de intereses con algunos de los aspirantes. c) Tener el Jurado causa judicial pendiente con el aspirante. d) Ser el Jurado o aspirante, recíprocamente, acreedor, deudor o fiador. e) Ser o haber sido el jurado autor de denuncias o querellas contra el aspirante, o denunciado o querellado por éste ante los Tribunales de Justicia o autoridades universitarias, con anterioridad a su designación como Jurado. f) Haber emitido el Jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser considerado como prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se tramita. g) Tener el Jurado amistad o enemistad con alguno de los aspirantes que se manifieste por he- chos conocidos en el momento de su designación. h) Trasgresión por parte del Jurado a la ética universitaria o profesional, de acuerdo con lo esta- blecido en el artículo siguiente. Se aplicará subsidiariamente lo dispuesto respecto de recusaciones y excusaciones en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La resolución que se dicte será irrecurrible. Art. 34º: Dentro del mismo plazo fijado en el art. 32º, los aspirantes y los miembros de la comuni- dad universitaria tendrán derecho a objetar ante la autoridad que formuló el llamado a los postulantes inscriptos debido a su carencia de integridad moral, rectitud cívica, ética universitaria o profesional, o por haber tenido participación directa en actos o gestiones que afecten el respeto a instituciones, de la República y a los principios democráticos consagrados por la Constitución. Estas carencias no podrán ser reemplazadas por méritos inherentes a las funciones. Serán también causas de objeción, aquellas que se encuentren comprendidas en las causales de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos. Art. 35º: Cualquier objeción formulada a los aspirantes o al jurado deberá estar explícitamente fundada y acompañada de las pruebas que pretendiera hacerse valer, y especialmente en el caso del artículo anterior con el fin de eliminar toda discriminación ideológica o política, de creencia, sociales y culturales. Art. 36º: Dentro de los dos (2) días hábiles de presentada una observación, recusación, o impug- nación la autoridad competente correrá traslado al involucrado, quien tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para formular el pertinente descargo, y ofrecer la prueba de que intente valerse, lo que deberá hacerse por escrito. Art. 37º: Efectuado su respectivo descargo o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba que hubiere resultado admitida, la autoridad que efectuara el llamado a concurso tendrá un plazo de

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cinco (5) días hábiles para dictar la Resolución pertinente, la quo será notificada dentro de los dos días hábiles a las partes. Esta resolución será irrecurrible. En igual plazo admitirá las excusaciones. Art. 38º: Si la causal de impugnación, recusación, excusación u observación fuere sobreviniente o conocida con posterioridad, podrá hacerse valer antes de que el jurado se expida.

Evaluación Art. 39º: Principios: Los sistemas de evaluación se sujetarán a los siguientes principios: a) Objetividad y confiabilidad, b) Validez de los instrumentos a utilizar, c) Distribución razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente los desempeños inferiores, medios y superiores. Art. 40º: Del puntaje máximo posible, los antecedentes no podrán importar más del 50%, quedan- do el resto para la prueba de oposición, proporciones que deberán ser establecidas en la resolución que llame a concurso, tomando en cuenta las características del cargo a cubrir. En la evaluación de los antecedentes, la antigüedad podrá valorarse con hasta un 20% del total del porcentaje asignado a los antecedentes. Si hubiera habido evaluaciones de desempeño, la meri- tuación de la antigüedad estará en función de su resultado, asignándose a la par un año con un punto solamente cuando la evaluación de ese año haya sido igual o superior a 5 puntos sobre 10 posibles. El porcentaje restante de los antecedentes, deberá otorgar una mayor valoración para los títulos de grado, como así también para el título de la tecnicatura en gestión universitaria o los cursos de formación profesional que el aspirante haya presentado, correspondientes a la función que se evalúa; debiendo aplicarse idéntico criterio al ser considerados los antecedentes de la función específica; siendo, por último, considerados los afines. En todos los casos, las paritarias particulares reglamenta- rán de acuerdo a los criterios locales los puntajes correspondientes, los que luego serán utilizados en todos los casos. Art. 41º: El jurado deberá dejar constancia de lo actuado en un acta, que incluirá la consideración de las observaciones o impugnaciones a los antecedentes efectuadas por los otros aspirantes, el dictamen debidamente fundado, indicando el orden de mérito de quienes se encuentren en condicio- nes de ocupar el puesto concursado, y el listado de los participantes que no reúnan las condiciones mínimas para ello. Se considerará en esta situación el aspirante que no reúna el 50% del total de puntos posibles. El orden de mérito no podrá consignar empate en una misma posición y grado. Todas las decisiones del jurado, incluido el orden de mérito, se tomarán por mayoría simple de los miembros integrantes del Jurado. El orden de mérito establecido tendrá un plazo de vigencia de un año, a contar desde la fecha del dictamen del Jurado. Art. 42º: Recibido el dictamen del Jurado, la autoridad competente podrá, dentro de los diez (10) días: a) Aprobar el dictamen b) Pedir ampliación de los fundamentos del dictamen. c) Anular el concurso por defecto de forma o de procedimiento, o por manifiesta arbitrariedad. En el mismo acto considerará las observaciones a las que se refiere el artículo anterior.

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Art. 43º: Los concursos serán declarados desiertos en caso de no haber inscriptos o de insuficien- cia de méritos de los candidatos presentados, lo que dará lugar a un nuevo llamado a concurso.

Designaciones. Art. 44º: Una vez cumplidos los pasos establecidos en los artículos anteriores, y dentro de los quince (15) días hábiles dé la última actuación, la autoridad que corresponda procederá a la designa- ción de los aspirantes que hubieran ganado el concurso. Art. 45º: El postulante designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación del respectivo acto resolutorio, salvo causas justificadas que evaluará la autoridad que lo designó. En este caso deberán tenerse en cuenta las razones expresadas, el plazo por el cual se postergará la toma de posesión, y si ello no entorpece el trabajo para el que se lo hubiera convocado. Si se tratase de un concurso de ingreso a la Institución Universitaria, para tomar posesión del cargo deberá haber completado el examen de aptitud psicofísica. Art. 46º: Vencido aquel término sin haberse efectivizado la toma de posesión, o no habiéndose aceptado la causal de la demora, la designación quedará sin efecto, quedando inhabilitado el concur- sante para presentarse a un nuevo concurso en la misma Institución universitaria, por el plazo de un año. Será designado en este caso el concursante que siga en el orden de méritos.

TITULO 5

AGRUPAMIENTOS Y RETRIBUCIONES

Agrupamientos

Art. 47º: La estructura salarial del presente Convenio Colectivo de Trabajo está constituido por cuatro (4) agrupamientos, los que estarán divididos en tramos y un total de siete (7) categorías. El alcance y contenido de lo precedentemente detallado será de acuerdo a las siguientes defini- ciones: 1) Agrupamientos: Es el conjunto de categorías, divididas en tramos, abarcativos de funciones programadas para el logro de un objetivo común, dentro del cual se desarrolla una carrera administra- tiva. Los agrupamientos son: a) Administrativo b) Mantenimiento, producción y servicios generales c) Técnico-profesional d) Asistencial 2) Tramos: Son las partes en que está dividido cada agrupamiento, de acuerdo a la jerarquía de las funciones cumplidas. Los tramos serán mayor, intermedio e inicial, con la especificación de funcio- nes que en cada agrupamiento se establece, y podrá incluir cada uno las categorías que se indican a continuación: a) Tramo Mayor: categorías 1, 2 y 3 b) Tramo Intermedio: categorías 4 y 5 c) Tramo Inicial: categorías 6 y 7 3) Categorías: Es cada uno de los niveles jerárquicos de cada agrupamiento. A cada categoría le corresponden funciones especificas.

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4) Cargo: Es la posición concreta del agente en la planta no docente de la Institución Universitaria, que importa un conjunto de funciones, atribuciones y responsabilidades, conforme a lo previsto en las respecti- vas estructuras orgánico funcionales y que corresponde a cada trabajador según su categoría de revista.

Agrupamientos Art. 48º: Agrupamiento Administrativo: Este agrupamiento incluirá al personal que desempeñe funciones de dirección, coordinación, planeamiento, organización, fiscalización, supervisión, asesora- miento y ejecución de tareas administrativas, con exclusión de las propias de otros agrupamientos. Comprenderá tres (3) tramos, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que para cada uno de ellos se establece, con un total de siete (7) categorías: a) Tramo Mayor: incluirá a los trabajadores que cumplan tareas de dirección, coordinación, pla- neamiento, organización o asesoramiento, destinadas a contribuir en la formulación de políticas y planes de conducción y en la preparación y control de programas y proyectos destinados a concretar aquéllas. Estará constituido por las categorías 1, 2 y 3. b) Tramo Intermedio: incluirá a los trabajadores que desarrollen funciones de colaboración y apo- yo al personal del tramo mayor, así como la supervisión directa de tareas propias del personal del tramo inicial. Estará constituido por las categorías 4 y 5. c) Tramo Inicial: incluirá a los trabajadores que desarrollen tareas de carácter operativo, auxiliar o elemental, estará constituido por las categorías 6 y 7. Art. 49º. Agrupamiento Mantenimiento, Producción y Servicios Generales: Este agrupamiento in- cluirá al personal que tenga a su cargo tareas de producción, mantenimiento o conservación de bie- nes, vigilancia, limpieza de locales y edificios públicos, manejo de equipos y vehículos destinados al servicio y las que impliquen atención a otros agentes y al público. Comprenderá tres (3) tramos de acuerdo con la naturaleza de las funciones que para cada uno de ellos se establece, con un total de seis (6) categorías: a) Tramo Mayor: incluirá a los trabajadores que administren, programen y controlen actividades sectoriales. Se integrará con las categorías 2 y 3. b) Tramo Intermedio: Incluirá a los trabajadores que ejerzan funciones de colaboración y apoyo al personal del tramo mayor y de supervisión y control de las tareas encomendadas al personal del tramo inicial; o realicen funciones específicas o especializadas. Se integrará con las categorías 4 y 5. c) Tramo Inicial: Incluirá a los trabajadores que desarrollen tareas de carácter operativo, auxiliar o elemental. Se integrará con las categorías 6 y 7. Art. 50º. Agrupamiento Técnico - Profesional: Este agrupamiento incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de las siguientes características: A.- Profesionales, que abarcará aquellas para las cuales sea requisito poseer título universitario, y que consistan específicamente en el ejercicio de sus incumbencias profesionales. Comprenderá dos (2) tramos, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que para cada uno de ellos se establezcan con un total de cinco (5) categorías: a) Tramo Mayor: Incluirá a los trabajadores que realicen funciones de programación profesional, jefatura, administración, control del área de su competencia, ejecución de tareas de nivel superior. Estará constituido por las categorías 1, 2 y 3. b) Tramo Intermedio: Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de colaboración y apoyo profesional especializadas, así como la supervisión directa de tareas específicas del tramo inicial. Estará constituido por las categorías 4 y 5.

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B.- Técnicas, que abarcará aquellas para las cuales sea requisito poseer título habilitante. En casos en que en la especialidad requerida no se otorguen títulos específicos, o no hubiera en el lugar alguien que lo posea, este requisito podrá ser reemplazado por la demostración de la idoneidad ade- cuada para el desempeño de las funciones técnicas requeridas. Comprenderá tres (3) tramos, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que para cada uno de ellos se establezcan con un total de seis (6) categorías: a) Tramo Mayor: Incluirá a los trabajadores que realicen funciones de programación técnica, jefa- tura, administración, control técnico del área de su competencia, ejecución de tareas de nivel superior. Estará constituido por las categorías 2 y 3. b) Tramo Intermedio: Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de colaboración y apoyo técnico especializadas, así como la supervisión directas de tareas específicas del tramo inicial. Estará constituido por las categorías 4 y 5. c) Tramo Inicial: Incluirá a los trabajadores que ejecuten tareas de carácter técnico operativo, conforme a la capacitación y experiencia adquiridas en su especialidad. Estará constituido por las categorías 6 y 7. Art. 51º. Agrupamiento Asistencial: Este agrupamiento incluirá a los trabajadores que presten servicio en unidades hospitalarias, académicas-asistenciales, y laboratorios que contribuyan al trata- miento de la salud. Estará subdividido en cuatro (4) subgrupos de acuerdo con las funciones que desempeñen y en cada uno de ellos se establecen, con un total de tres (3) tramos y hasta siete (7) categorías: Subgrupo “A”: incluirá a los trabajadores que posean título universitario y desempeñen funciones propias de su incumbencia profesional, en tareas de dirección, coordinación, planeamiento y organiza- ción hospitalaria, académica, sanitaria o asistenciales y de atención directa al paciente. Abarcará a los médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, profesionales equivalentes, kinesiólogos, técnicos de laboratorios, equivalentes y funciones auxiliares. Comprenderá tres (3) tramos, de acuerdo a la natu- raleza de las funciones que para cada uno de ellos se establezcan con un total de cinco (5) categorías: a) Tramo Mayor: Incluirá a los trabajadores que realicen funciones de programación técnicas y/o profesionales, jefatura, administración, control técnico del área de su competencia, y ejecución de tareas de nivel superior. Estará constituido por las categorías 2 y 3. b) Tramo Intermedio: Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de colaboración y apoyo técnico y/o profesional especializadas, así como la supervisión directa de tareas específicas del tramo básico. Estará constituido por las categorías 4 y 5. c) Tramo Inicial: Incluirá a los trabajadores que ejecuten tareas de carácter técnico y/o profesional, conforme a la capacitación y experiencia adquiridas en su especialidad. Estará constituido por la categoría 6. Subgrupo “B”: Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de enfermería en tareas de dirección, organización, jefatura, supervisión, ejecución o auxiliar. Comprenderá tres (3) tramos, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que para cada uno de ellos se establezcan con un total de seis (6) categorías: a) Tramo Mayor: Incluirá a los trabajadores que realicen funciones de dirección, programación, jefatura, administración, control del área de su competencia. Ejecución de tareas de nivel superior. Estará constituido por las categorías 2 y 3. b) Tramo Intermedio: Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de colaboración y tareas especializadas, así como la supervisión directa de tareas específicas del tramo básico. Estará constituido por las categorías 4 y 5.

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c) Tramo Inicial: Incluirá a los trabajadores que ejecuten tareas conforme a la capacitación y experiencia adquiridas en su especialidad. Estará constituido por las categorías 6 y 7. Subgrupo “C”: Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de dirección, coordinación, planeamiento, organización, fiscalización, supervisión, asesoramiento, ejecución de tareas adminis- trativas, con exclusión de las propias de otros subgrupos. Comprenderá tres (3) tramos, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que para cada uno de ellos se establece, con un total de siete (7) categorías: a) Tramo Mayor: incluirá a los trabajadores que cumplan tareas de Dirección, Coordinación, Pla- neamiento, Organización, Control o Asesoramiento, destinadas a contribuir en la formulación de polí- ticas y planes de conducción y en la preparación, ejecución y control de programas y proyectos desti- nados a concretar aquellas. Estará constituido por las categorías 1, 2 y 3. b) Tramo Intermedio: incluirá a los trabajadores que desarrollen funciones de colaboración y apo- yo al personal de Dirección, así como la supervisión directa de tareas propias del personal de ejecu- ción. Estará constituido por las categorías 4 y 5. c) Tramo Inicial: incluirá a los trabajadores que desarrollen tareas de carácter operativo, auxiliar o elemental, estará constituido por las categorías 6 y 7. Subgrupo “D”: Incluirá a los trabajadores que tengan a su cargo tareas de producción, manteni- miento o conservación de bienes, vigilancia, limpieza de locales y edificios públicos, manejo de equi- pos y vehículos destinados al servicio y las que impliquen atención a otros agentes y al público. Comprenderá tres (3) tramos de acuerdo con la naturaleza de las funciones que para cada uno de ellos se establece, con un total de cinco (5) categorías: a) Tramo Mayor: incluirá a los trabajadores que cumplan tareas de Dirección, Coordinación, Pla- neamiento, Organización, Control o Asesoramiento, destinadas a contribuir en la formulación de polí- ticas y planes de conducción y en la preparación, ejecución y control de programas y proyectos desti- nados a concretar aquéllas. Estará constituido por la categoría 3. b) Tramo Intermedio: Incluirá a los trabajadores que ejerzan funciones de supervisión y control de las tareas encomendadas al personal del tramo básico y la realización de funciones específicas o especializadas. Se integrará con las categorías 4 y 5. c) Tramo Inicial: Incluirá a los trabajadores que desarrollen tareas de carácter operativo, en rela- ción de dependencia con las jerarquías del tramo medio se integrará con las categorías 6 y 7.

Retribuciones Art. 52º: La retribución del trabajador no docente se compone del sueldo básico correspondiente a su categoría; los adicionales particulares y los suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones generales. Art. 53º: El Sueldo Básico que hace a la asignación de la Categoría consistirá en el importe resul- tante de la aplicación de los índices expresados, teniendo en cuenta los coeficientes que a continua- ción se detallan, y cuyo monto testigo es el coeficiente 1.00 = a la categoría 7.

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Adicionales Art. 54º: Establécense los siguientes adicionales: a) Por antigüedad. b) Por título. c) Por permanencia en la categoría. d) Por tarea asistencial. Art. 55º. Adicional por antigüedad: A partir del 1º de enero de cada año, el trabajador comprendido en este Convenio percibirá en concepto de “adicional por antigüedad” la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de la asignación de la categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de SEIS (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior. Art. 56º: La antigüedad de cada trabajador no docente se determinará sobre la base de los servi - cios no simultáneos, prestados en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provin- ciales o municipales, inclusive los siguientes: 1) Los prestados en calidad de contratado, siempre que se cumplan los requisitos que a continua- ción se especifican: a) Que sean servicios prestados en relación de dependencia. b) Que estuvieren sujetos a un determinado horario, susceptible de un adecuado contralor. 2) Los prestados con carácter ad-honorem, siempre que los mismos sean fehacientemente compro- bados. 3) Los prestados en entidades privadas que hubieren sido incorporadas a la Nación, Provincia o Municipio, sólo en el caso en que a la fecha de producirse esa incorporación el agente estuviese prestando efectivamente servicios en ellas. 4) Los prestados en las Fuerzas Armadas o de Seguridad. Art. 57º: No se computarán a los efectos del adicional por antigüedad: 1) Los servicios que hubieran originado jubilación, retiro o pensión cuando el trabajador perciba la correspondiente prestación de pasividad en forma total o parcial. 2) Los lapsos correspondientes a suspensiones o licencias sin goce de sueldo, superiores a Trein- ta (30) días continuos o discontinuos.

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Art. 58º: Cuando el trabajador no docente desempeñare más de un empleo en organismos com- prendidos en este Convenio, el cómputo se hará mediante el siguiente procedimiento: a) En los distintos empleos se computarán exclusivamente los años de servicio cumplidos en cada uno de ellos. b) La antigüedad restante que el trabajador no docente tuviere acreditada por otras prestaciones, se considerará en el empleo donde éste tenga mayor antigüedad, c) Cuando el trabajador cesare en uno de sus empleos, podrá trasladar al más antiguo de los que mantuviere las prestaciones acreditadas en el que deja vacante, siempre que no se tratare de servicios simultáneos. Art. 59º: Cuando el trabajador desempeñare más de un empleo y alguno de ellos fuere cumplido en organismos excluidos de este Escalafón que tuvieran implementado un régimen de bonificaciones por antigüedad, sólo se le reconocerán a los efectos de las presentes normas, los servicios que no sean ya bonificados en sus otros empleos. En caso de cesar en éstos, manteniendo únicamente el empleo comprendido en este Escalafón, se le reconocerá la antigüedad total que acredite. Los reconocimientos de servicios serán considerados en todos los casos a partir del día 1º del mes siguiente al de la presentación de sus respectivas certificaciones. Art. 60º. Adicional por título: El trabajador no docente de las UUNN, percibirá el adicional por título de conformidad con las siguientes normas: a) Títulos universitarios de carreras de posgrado, el treinta por ciento (30%) de la asignación de la categoría de revista. b) Títulos universitarios de carreras de grado, veinticinco por ciento (25%) de la asignación de la categoría de revista. c) Tecnicatura en Gestión Universitaria, veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría de revista. d) Títulos universitarios de pregrado o de estudios superiores, que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel: diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista. e) Títulos secundarios en sus distintas especialidades y del polimodal y los similares expedidos por la Dirección Nacional de Educación del adulto: diecisiete con cincuenta por ciento (17,50%) de la asignación de la categoría 7. Art. 61º: Los títulos universitarios de estudios superiores que acrediten una misma incumbencia profesional se bonificarán en igual forma, aún cuando hubieran sido obtenidos con arreglo a planes de estudios de distinta duración, teniendo en cuenta la máxima prevista para la carrera. Art. 62º: Los títulos cuya posesión se invoque serán reconocidos a partir del 1º del mes siguiente a la fecha de presentación de las certificaciones respectivas. A tales efectos resultarán válidas las certificaciones extendidas por los correspondientes esta- blecimientos educacionales, por las que se acredite que el trabajador ha finalizado sus estudios correspondientes al plan de la carrera y que tiene en trámite el título que así lo acredita. Sin perjuicio de ello, deberá exigirse al interesado su presentación en la oportunidad en que aquellos sean extendidos. Art. 63º: No podrá bonificarse más de un título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que le corresponda un adicional mayor.

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Art. 64º. Adicional por permanencia en la categoría: Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio percibirán un adicional a partir de los dos (2) años de permanencia en la categoría, de hasta un máximo del setenta por ciento (70%) de la diferencia entre la asignación básica de la categoría de revista y la de la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente detalle:

Este adicional dejará de percibirse cuando el trabajador sea promovido. Art. 65º: Para el trabajador que reviste en la categoría máxima el adicional se calculará sobre el treinta y siete por ciento (37%) de la asignación de la categoría. Art. 66º. Adicional por tarea asistencial: El personal perteneciente al agrupamiento asistencial percibirá un adicional especial equivalente al doce por ciento (12%) de la asignación de la categoría de revista. Art. 67º. Adicional por dedicación exclusiva asistencial: Aquellos agentes del agrupamiento asis- tencial que cumplan con los requisitos que se detallan en el presente artículo, percibirán un adicional especial no bonificable por dedicación exclusiva, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración básica correspondiente a su categoría de revista. Los requisitos que deberán reunir son: a) Cumplir no menos de cuarenta (40) horas semanales de labor. b) Haber optado expresamente por el régimen de dedicación exclusiva, presentando declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo. c) Acreditar capacitación específica mediante título habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. Este adicional absorbe al adicional por tarea asistencial.

Suplementos Art. 68º: Establécense los siguientes suplementos: a) Por zona desfavorable. b) Por falla de caja. c) Por riesgo. d) Por mayor responsabilidad. Art. 69º. Suplemento por zona desfavorable: El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirá el suplemento por zona desfavorable, en los casos, montos y condicio- nes que establezca la normativa general pertinente. Art. 70º. Suplemento por fallas de caja: Este suplemento se liquidará a los trabajadores no docentes que se desempeñen con carácter regular y permanente en tareas inherentes al manejo de fondos en

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efectivo (pagadores, tesoreros, cajeros o funcionarios similares) o realicen tareas de recaudación y pago, y consistirá en la suma mensual equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación de la categoría 7. Art. 71º. Suplemento por riesgo: Este suplemento se liquidará a los trabajadores no docentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su integridad psico-física. Las funciones que se consideren incluidas en la percepción de este suplemento, así como el respec- tivo importe, deberán establecerse en cada caso, conforme lo dispuesto por el área de seguridad y riesgos laborales de la universidad o, supletoriamente, por el ministerio de trabajo de la nación, y en ningún caso podrá superar el diez por ciento (10%) del total de la asignación de la categoría de revista. Art. 72º. Suplemento por mayor responsabilidad: Este suplemento se liquidará a los trabajadores no docentes que desarrollen tareas de mayor responsabilidad que la asignada a la categoría de revista y consistirá en una suma equivalente a la diferencia de su categoría con la correspondiente a la jerarquía que le toque desempeñar, en los casos establecidos en el artículo 17 del presente convenio colectivo de trabajo. Sólo se aplicará este suplemento cuando exista la vacante o el titular del cargo se encuentre con licencia que dé origen a la cobertura de la mayor responsabilidad. En ningún caso podrá utilizarse este suplemento para disponer pagos diferenciados donde no existan las circunstancias antes anotadas.

Tipificador de funciones Art. 73: La Comisión Negociadora de Nivel General elaborará un tipificador de funciones que se integrará como anexo del convenio colectivo. El re-encasillamiento y re-ubicación escalafonaria del trabajador no docente, de conformidad con las denominaciones y niveles que integran el presente convenio colectivo será el que determine la nueva ubicación por agrupamiento, tramo y categoría que le corresponda a cada uno a partir de su fecha de vigencia. Las situaciones que pudieran modificar el encasillamiento original y que surgieren a partir de recursos presentado ante la comisión de re-encasillamiento creada a tal efecto, regirán siempre con retroactividad a la fecha de aquel encasillamiento. Cualquier interpretación o aclaración complementa- ria referida al presente convenio colectivo serán resuelta por la comisión creada al efecto.

TITULO 6

TIEMPO DE TRABAJO

Jornada de trabajo Art. 74º: Se establece la jornada de trabajo convencional de 35 horas semanales, siete diarias continuas corridas, de lunes a viernes. El exceso de la jornada habitual de que se trate será considera- do como hora extra convencional con el recargo del 50% en los días hábiles, y del 100% en días inhábiles. En ningún caso la jornada podrá extenderse más de 10 horas. Si hubiera un acuerdo entre el empleador y el trabajador, se podrán compensar las horas extra trabajadas con una reducción horaria equivalente, la que deberá operarse durante el mismo mes calendario, o plazo mayor de hasta un año, cuando por razones de servicio así lo establezca la Institución Universitaria, de acuerdo al cupo y otras modalidades. Estas normas no rigen en caso de trabajos cuya organización horaria haga habitual el cumplimiento de tareas en horarios nocturnos o días inhábiles, las que serán reglamenta- das por la Comisión Negociadora de Nivel General. Art. 75º: El personal incluido en el presente convenio podrá solicitar una reducción horaria de hasta tres horas. La resolución del pedido quedará a criterio exclusivo de la parte empleadora. En el supuesto de ser otorgada, la retribución se reducirá en igual proporción, tomando como base las remuneraciones y adicionales considerados regulares y permanentes. Art. 76º: Serán liquidadas con un recargo del 25% las horas que correspondan a la extensión

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horaria que se acuerde entre las partes para proporcionar capacitación direccionada al trabajador, cuando razones de servicio aconsejen que se haga fuera de los horarios habituales. Podrán ser com- pensadas, en cuyo caso se adoptará el criterio establecido en el artículo 74º. Art. 77º: Régimen de descanso: El régimen de descanso se ajustará al presente convenio colecti- vo y a las normas legales vigentes. Art. 78º: El trabajador que cumpla jornada completa continua, tendrá derecho a una pausa de treinta (30) minutos entre la tercera y cuarta hora del ingreso. Esta medida se aplicará con modalidad de relevo. Licencias, justificaciones y franquicias Licencias. Licencia anual ordinaria Art. 79º: El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los plazos que se establecen: de 20 días corridos, cuando la antigüedad no exceda los 5 años. de 25 días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no supere los 10 años. de 30 días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años no supere los 15. de 35 días corridos, cuando la antigüedad sea mayor de 15 años y no exceda los 20 años. de 40 días corridos, cuando la antigüedad sea de 20 años o más. En los dos últimos casos la licencia anual podrá ser fraccionada en dos períodos, uno de los cuales deberá ser de al menos treinta días corridos, siempre que medie acuerdo de partes. Art. 80º: La licencia comenzará el día lunes o el día siguiente hábil si aquél fuere feriado; en los casos de los trabajadores que prestan servicio en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquel en que el trabajador finalice su descanso semanal o en el subsiguiente hábil, si aquél fuera feriado. Art. 81º: Para determinar la extensión de las vacaciones, la antigüedad en el empleo se computará como aquella que tenga el trabajador, debidamente acreditada, al 31 de diciembre del año al que correspondan. Art. 82º: El trabajador tendrá derecho y obligación al goce de la licencia cada año, habiendo presta- do servicio como mínimo durante la mitad del total de los días hábiles comprendidos en el año calendario. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados trabajados, como tarea normal. Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente para computárse- le el año completo, gozará de una licencia de un día por cada veinte de trabajo efectivamente realizado. Art. 83º: No se computarán como trabajados a los efectos del artículo anterior los días de uso de licencias sin goce de haberes. Art. 84º: La licencia anual ordinaria será otorgada entre el 15 de diciembre del año al que corres- ponde y el 28 de febrero del año siguiente, teniendo en cuenta el período de receso de actividades de la Institución universitaria. Cada Institución Universitaria podrá disponer excepciones a esta regla, cuando razones suficientemente fundadas en necesidades del servicio así lo aconsejen. Art. 85º: Se dará preferencia en la selección de la fecha de las vacaciones al trabajador que tenga hijos en edad escolar a su cargo. De estar empleados en la misma Institución Universitaria ambos cónyuges se les concederá la licencia anual ordinaria en forma simultánea, salvo pedido en contrario de los interesados. Se considerará especialmente el caso en que ambos cónyuges trabajen en distin- tos ámbitos del sistema universitario, y el del trabajador que tenga otro empleo, de manera de facilitar las vacaciones simultáneas en uno y la unificación de los períodos en el otro.

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Art. 86º: La fecha de iniciación de la licencia será comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días corridos. Art. 87º: En ningún caso la licencia anual ordinaria podrá ser acumulada o compensada pecuniariamente, por lo que es responsabilidad de las partes que sea otorgada y gozada en el período al que corresponda. Art. 88º. Postergación de la licencia: Cuando el trabajador no haya podido usufructuar la licencia anual ordinaria en el período en que se le hubiese otorgado por estar haciendo uso de otra licencia de las aquí reglamentadas, o bien por estar realizando estudios o investigación científica, actividades técnicas o culturales autorizadas por la institución universitaria, gozará la licencia anual ordinaria den- tro de los seis meses de la fecha en que se reintegre al servicio. Art. 89º. Interrupción de licencia: La licencia anual ordinaria podrá interrumpirse sólo por cuestio- nes de salud que exijan una atención certificada de 5 días o más, por maternidad, fallecimiento de familiar, atención de hijo menor y por los lapsos correspondientes al presente régimen de licencias. En estos supuestos se reiniciará el cómputo de la licencia anual ordinaria una vez finalizadas las causales descriptas anteriormente. Estos casos no se considerarán como fraccionamiento de la licencia. Art. 90º: En caso de cese de la relación de empleo sin que el trabajador haya gozado de la licencia anual ordinaria, se le liquidará el monto proporcional correspondiente a la compensación de la licencia no gozada, de acuerdo a lo establecido en el art. 59º. Igual procedimiento se llevará a cabo a favor de sus derecho-habientes, los que percibirán el monto correspondiente.

Licencias por enfermedad Art. 91º: Al trabajador que deba atenderse afecciones o lesiones de corto tratamiento, que inhabi- liten para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se le concederán hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o disconti- nua, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes. Art. 92º: Si por enfermedad el agente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiera transcurrido menos de media jornada de labor, y permiso personal o excepcional, cuando hubiere trabajado más de media jornada. Art. 93º: El trabajador tendrá derecho a una licencia extraordinaria de hasta un año, con percep- ción del 100% de sus haberes por afecciones o Iesiones de largo tratamiento que lo inhabiliten para el desempeño del trabajo. Vencido ese plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia y en forma excepcional, se ampliará este plazo por hasta dos (2) nuevos períodos de seis meses con percepción del 100% de haberes, hasta dos períodos de seis meses más con percepción del 50% de los haberes, y otros dos de igual duración sin goce de haberes. Para ello será necesaria la certificación de la autoridad sanitaria establecida para estos casos, que comprenda el estado de afección o lesión, la posibilidad de recuperación y el período estimado de inhabilitación para el trabajo. Art. 94º: En caso que el estado de salud del agente lo constituya con derecho a una jubilación por incapacidad, se iniciarán los trámites de inmediato, y se le abonará el 95% del estimado de haber jubila- torio, hasta que se le otorgue. El importe se liquidará con carácter de anticipo. El cumplimiento de lo aquí dispuesto quedará supeditado a la existencia de un convenio con el ANSES que garantice la devolución. Art. 95º: La enfermedad laboral o el accidente de trabajo quedará cubierto según lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo, o normativa que la reemplace, considerándose que el trabajador está en uso de licencia por los períodos de cobertura. Cuando se tratase de casos de este tipo que no corres- pondan a la cobertura de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo recibirá igual trato que el caso de enfermedades inculpables o de largo tratamiento, con más la indemnización que le corresponda. Art. 96º: Si como resultado de las afecciones mencionadas en los artículos precedentes se declarase la incapacidad parcial, se requerirá certificación profesional de autoridad pública que determine el tipo de

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funciones que puede desempeñar, como así también el horario a cumplir, que en ningún caso podrá ser inferior a cuatro horas diarias. Con esta certificación, la Institución Universitaria adecuará la labor a las recomendaciones efectuadas, debiendo abonar la retribución total por un lapso que no podrá extenderse por más de un año. Vencido ese lapso, se aplicarán las disposiciones relativas a la jubilación por invalidez.

Licencias extraordinarias y justificaciones Art. 97º: El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: a) En caso de trabajador varón, por nacimiento u otorgamiento de la guarda para adopción de hijos, tres días hábiles, b) Por matrimonio, 10 días hábiles. c) Por matrimonio de un hijo, 2 días. d) Por fallecimiento del cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, 10 días. Si el deceso que justificase esta licencia fuera del cónyuge y el trabajador supérstite tuviera hijos menores de edad, la licencia se extenderá por 15 días más. e) Por fallecimiento de pariente en segundo grado de consanguinidad, 5 días. f) Por fallecimiento de pariente político en 1º y 2º grado, un (1) día, el que coincidirá con el del deceso o el del sepelio. g) Donación de sangre, un (1) día, el de la extracción. h) Para rendir examen por enseñanza media, 20 días hábiles por año calendario con un máximo de 4 días por examen, i) Para rendir examen por enseñanza superior, 24 días hábiles por año calendario con un máximo de 5 días por examen. Las inasistencias producidas por razones de fuerza mayor, fenómenos meteorológicos y circuns- tancias de similar naturaleza serán justificadas por la Institución Universitaria, siempre que se acredi- ten debidamente o sean de público y notorio conocimiento. Las inasistencias en que incurra el trabajador no docente con motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos, simposios que se celebren en el país con auspicio oficial, sindical o declarados de interés nacional, serán justificadas con goce de haberes. Las licencias por actividades deportivas no rentadas serán reconocidas hasta 15 días por año calendario. Se otorgará en los casos que el agente asista en Representación oficial, nacional, provin- cial, municipal, universitaria o gremial. Las licencias a que se refiere este artículo serán con goce de haberes, de acuerdo a la situación de revista y la remuneración que perciba el trabajador en forma habitual. Art. 98º: En todos los casos mencionados en el artículo anterior, deberá acreditarse la circunstan- cia que justificó la licencia dentro de las 72 horas de producido el reintegro del trabajador; en los referidos en los inc. b), c), h) e i), deberá además solicitarla con 20 días de anticipación. Art. 99º: A los efectos del otorgamiento de las licencias a que aluden los incisos h) e i) del art. 74º, los exámenes corresponderán a planes de enseñanza oficial. Art. 100º. Razones particulares: El trabajador tendrá derecho a hacer uso de licencia sin goce de haberes en forma continua o fraccionada en no más de dos períodos, hasta completar 12 meses, dentro de cada decenio, siempre que el trabajador cuente con una antigüedad mínima de 10 años en la Institución Universitaria y será acordada siempre que no se opongan razones de servicio. Tendrá

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igual derecho el trabajador cuyo cónyuge haya sido designado en una función oficial en el extranjero, o en la Argentina en lugar distante a más de 100 km. del lugar donde presta servicios a la Institución Universitaria, y siempre que dicha función oficial comprenda un período superior a los 90 días. Art. 101º: Se podrán otorgar hasta seis (6) permisos particulares por año, con goce de haberes, de una jornada cada uno, para atender trámites o compromisos personales que no puedan ser cumplidos fuera del horario de trabajo. En ningún caso podrán acumularse más de dos (2) días en el mes. Para la utilización de estos permisos el trabajador deberá dar aviso con 24 horas de antelación, quedando sujeta su autorización a las necesidades del servicio. Art. 102º. Permisos excepcionales: Se podrán justificar hasta cinco (5) permisos excepcionales por año, con goce de haberes, otorgados por el responsable directo del área donde preste servicio el trabajador, después de haberse cumplido como mínimo las dos primeras horas de la jornada de labor correspondiente, y siempre que obedecieran a razones atendibles y el servicio lo permita. Art. 103º: Las Paritarias particulares podrán acordar otras licencias comunes a todo el personal, en épocas del año en que la actividad académica de cada Institución Universitaria lo permita. Art. 104º. Atención de familiar enfermo: Los trabajadores incluidos en el presente convenio están obligados ante la Institución Universitaria a presentar una declaración jurada, consignando todos los datos de quienes integran su grupo familiar y de cómo ellos dependen de su atención y cuidado. El trabajador dispondrá de hasta 20 días corridos, en un solo período o fraccionado, en el año, con goce de haberes para atender a alguno de esos familiares que sufra enfermedad o accidente que requiera la atención personal del trabajador, plazo que podrá extenderse hasta en 100 días adicionales, exten- sión que será sin goce de haberes. Para la justificación de estos supuestos deberá presentar la certi- ficación profesional con identidad del paciente y la referencia explícita a que requiere atención perso- nalizada, todo lo que será certificado por el servicio médico de la Institución Universitaria. Art. 105º: El trabajador que fuera designado o electo para desempeñar cargos de mayor jerarquía en el orden nacional, provincial o municipal, queda obligado a solicitar licencia sin percepción de habe- res; que se acordará por el término en que se ejerzan esas funciones. Tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta 30 días después de concluido el ejercicio de aquellas funciones. El período durante el cual haya des- empeñado las funciones aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad. El trabajador electo para desempeñar funciones en la conducción de la Federación Argentina del Trabajador de Universidades Nacionales (FATUN) previstas en su estatuto, tendrá derecho a licencia paga. Tendrán este derecho hasta doce agentes, y no más dé uno por institución universitaria, por el período correspondiente al desempeño de esas funciones, conservando el puesto de trabajo hasta treinta (30) días después de finalizado el mandato para el cual fuera electo, período dentro del cual deberá reintegrarse. Art. 106º. Maternidad: La trabajadora deberá comunicar el embarazo al empleador con presentación del certificado médico en el que conste la fecha presumible del parto. Queda prohibido el trabajo de personal femenino dentro de los 45 días anteriores y los 45 días posteriores al parto. La interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a 30 días, acumulándose los días reducidos al período posterior. En el caso de parto múltiple se ampliará en 15 días corridos por cada alumbramiento adicional. En el supuesto de que se adelante o difiera el parto, se reconsiderará la fecha inicial de la licencia otorgada, de acuerdo a cuándo aquél se haya producido efectivamente. Los días previos a la fecha a partir de la cual le hubiera correspondido licencia por mater- nidad, se computarán como períodos que se conceden por afecciones o problemas de salud de corto o largo tratamiento. Este mismo criterio se aplicará en los casos de los hijos nacidos muertos. Art. 107º. Permiso diario por lactancia: Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos permisos de media hora durante su jornada laboral para amamantar a su hijo, por un período máximo de doscientos cuarenta días posteriores a la fecha del cese de la licencia por maternidad, salvo casos excepcionales certificados en que podrá extenderse hasta un total de un año. La trabajadora podrá

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optar por acumular las dos medias horas al principio o al final de la jornada, o tomarlas por separado. Art. 108º: Todo trabajador no docente, que tenga a su cargo un hijo con capacidades diferentes podrá disponer de dos permisos de media hora durante su jornada laboral, según elija, para poder atenderlo de manera adecuada. Excepcionalmente, y estando debidamente acreditada la necesidad de mayor atención, podrá extenderse dicho permiso diario, media hora más por jornada laboral. Siempre se exigirá la presenta- ción de las certificaciones médicas correspondientes. Se considera que la persona tiene capacidades diferentes cuando padezca una alteración funcio- nal permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Las Paritarias particulares podrán ampliar esta concesión analizando pormenorizadamente cada caso en la medida que se presente en cada Institución Universitaria nacional. En caso que ambos progenitores trabajen en la misma Institución Universitaria nacional, uno sólo de ellos podrá acceder al beneficio. Art. 109º. Opción a favor de la trabajadora. Estado de excedencia: La trabajadora con más de un año de antigüedad en la Institución Universitaria que tuviera un hijo, luego de gozar de la licencia por maternidad, podrá optar entre las siguientes alternativas: a) Continuar con su trabajo en la Institución Universitaria en las mismas condiciones en que lo venía haciendo. b) Quedar en situación de excedencia sin goce de sueldo por un período de hasta seis meses. c) Solicitar la resolución de la relación de empleo, con derecho a percibir una compensación equivalente al 50% del mejor salario de los últimos 10 años por cada año de antigüedad en la Institu- ción Universitaria. Para hacer uso de los derechos acordados en los incisos b) y c) deberá solicitarlo en forma expre- sa y por escrito, y en el último caso hacerlo dentro de los treinta días corridos de su reincorporación. Art. 110º. Adopción: En caso de adopción la trabajadora tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de 45 días corridos a partir de la fecha en que se otorgue la tenencia con fines de adopción; igual beneficio tendrá el trabajador que adopte como único padre al menor. Transcurrido ese período, la situación del trabajador adoptante quedará asimilada a la de la maternidad. Para tener derecho a este beneficio deberá acreditar la decisión judicial respectiva. Art. 111º. De los feriados obligatorios y días no Laborales: Se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. Art. 112º. Día del trabajador no docente: Será asueto para el personal no docente el día 26 de noviembre de cada año, DIA DEL TRABAJADOR NO DOCENTE. Las Paritaria Particulares acordarán la forma en que se cumplan las guardias mínimas que permitan atender todos los servicios esenciales de la Institución Universitaria. Art. 113º: El uso de las licencias disponibles reguladas en los artículos 100º, 101º y 102º será considerado en la evaluación anual del agente.

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TITULO 7

SALUD E HIGIENE Art. 114º: Las Instituciones Universitarias nacionales deben hacer observar las pautas y limitaciones al trabajo establecido en leyes, decretos y reglamentaciones y adoptar las medidas según el tipo de trabajo, y que la experiencia y la técnica hagan necesarias para tutelar la integridad psico-física y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. A esos efectos llevarán a cabo las siguientes tareas: a) crearán servicios de seguridad e higiene de trabajo de carácter preventivo y correctivo acorde a las especificaciones dadas en el marco de las leyes vigentes con la participación gremial correspon- diente. b) mantendrán en un buen estado de conservación, utilización y mantenimiento de los equipos, instalaciones, oficinas y todos los útiles y herramientas de trabajo. c) mantendrán en un buen estado de utilización y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y de agua potable. d) evitarán la acumulación de desechos, residuos y elementos que constituyan riesgos para la salud o puedan producir accidentes, efectuando en forma periódica la limpieza y las desinfecciones pertinentes. e) adoptarán medidas para eliminar y/o aislar los ruidos y/o las vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores, brindando elementos de protección adecuados si aquello resulta técnica y económicamente viable. f) instalarán equipos para afrontar los riesgos en casos de incendio y los demás siniestros que pudieran ocurrir. g) deberán promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad de trabajo, particularmente en lo referido a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas. h) adoptarán medidas de resguardo y seguridad frente al efecto de las sustancias peligrosas que se encuentren en el ámbito de la institución universitaria. i) desarrollarán un plan de evacuación y roles en caso de emergencia (incendio y otros). Art. 115º: El personal queda comprometido a: a) cumplir las normas de seguridad e higiene referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado de equipos de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y proce- sos de trabajo. b) conocer y cumplir debidamente las normas de seguridad de la Institución Universitaria, con un criterio de colaboración y seguridad por ambas partes. c) someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos que indique la Institución Univer- sitaria. Esta invitará a la entidad gremial para que disponga la presencia de sus facultativos, si lo estima conveniente. d) cuidar la conservación de los carteles y avisos que señalan medidas de seguridad e higiene, y observar sus prescripciones. e) colaborar en la elaboración del Programa de formación y educación en materia de higiene y seguridad, y asistir a los cursos que se dicten durante la jornada de trabajo.

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f) denunciar, conforme las normas legales vigentes, los accidentes o enfermedades laborales. Art. 116º: Se constituye la Comisión de “Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (CCy- MAT)”, que estará integrada por dos expertos por cada sector, debiendo contar al menos con dos especialistas en medicina laboral. Se financiará con el aporte conjunto de las partes, requi- riéndose también al MTSS y a la OIT (Departamento CyMAT) apoyo técnico. Las resoluciones de esta Comisión serán de aplicación obligatoria para las Instituciones Universitarias nacionales y sus agentes. Art. 117º: La CCyMAT tendrá por funciones: a) confeccionar un manual de instrucciones preventivas para todo el personal dependiente que tienda a evitar enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. b) fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, en todas las Instituciones Universitarias nacionales, elevando dictámenes trimestrales a la Comisión negociadora de nivel general. c) establecer las medidas necesarias para subsanar o atenuar la situación planteada por la tarea insalubre o riesgosa. Para ello contará con los informes producidos por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo o las comisiones de salubridad e higiene que pudieran haberse constituido en el marco de la Disposición DNHST Nº 729/88 y concordantes. Art. 118º: Deberá privilegiarse la implementación de medidas que resguarden la salud del trabaja- dor y minimicen los riesgos en el trabajo, y sólo se recurrirá a la compensación pecuniaria en los casos en que sea ineludible la exposición perjudicial. Esta última será la que determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o la entidad que en el futuro la reemplace.

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TITULO 8

CAPACITACION Art. 119º: Las Instituciones Universitarias nacionales deberán ofrecer a sus trabajadores cursos de capacitación permanente, que posibiliten su crecimiento personal y el mejor desempeño de sus funciones. Se desarrollarán con criterios de pertinencia respecto de las funciones que desempeñen o puedan desempeñar, sin que esto entorpezca la carrera administrativa. Art. 120º: Tendrá por objetivos generales: a) proporcionar competencias específicas para afrontar los nuevos desafíos laborales; b) potenciar habilidades, conocimientos y experiencia; c) reducir los requerimientos de supervisión y otorgar mayor autonomía decisional; d) mejorar las oportunidades de promoción y progreso, propendiendo al desarrollo pleno de su carrera dentro de la institución; e) proporcionar mayor seguridad, satisfacción en el trabajo y realización personal. Estará orientada a: 1. elevar los niveles de productividad, con un mejor uso de los recursos disponibles; 2. mejorar la gestión para poder asumir las rápidas transformaciones características de nuestro tiempo; 3. generar las condiciones para que cada uno de los miembros de la organización contribuyan con sus capacidades y desempeños a un mejor logro de los objetivos institucionales. Art. 121º: La Institución Universitaria establecerá planes de capacitación consensuados en las comisiones paritarias particulares. Art. 122º: El desarrollo de la carrera individual es responsabilidad de cada uno de los trabajado- res, quienes deberán realizar los esfuerzos necesarios para su progreso personal. Art. 123º: La capacitación general que atienda a completar la educación general básica obligatoria de los trabajadores será gratuita, y podrá cumplirse dentro o fuera del horario de trabajo. Art. 124º: Cuando la capacitación tenga que ver con procesos o conocimientos a los que el traba- jador deba acceder para adecuarse a la modernización de la tarea o a la aplicación a áreas creadas a posteriori de su incorporación en el trabajo, los cursos serán gratuitos y en horario de trabajo. Art. 125º: La Institución Universitaria se compromete a otorgar la posibilidad de ingreso a los trabajadoras no docentes al circuito de formación y capacitación a la totalidad de los oficios y especia- lidades que se desarrollen en la Institución Universitaria. Art. 126º: Si los cursos ofrecidos no comprendidos en los artículos anteriores estuviesen arance- lados, se implementarán los acuerdos necesarios para permitir el acceso equitativo a todo trabajador interesado en realizarlo. Art. 127º: En todo proceso de concurso para la asignación de una categoría superior, se tendrá especialmente en cuenta la capacitación acreditada con las actividades formativas institucionalizadas. Art. 128º: Las Instituciones Universitarias nacionales podrán reconocer incentivos pecuniarios a la capacitación del personal, cuando así fuera acordado por las partes.

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Art. 129º: Créase la Comisión Asesora de Capacitación, que tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar en la formulación de políticas y programas de capacitación, convergentes con los criterios generales, realizando observaciones o sugerencias. b) Coordinar las actividades de las Instituciones Universitarias nacionales de manera de regiona- lizar los procesos y generar acciones cooperativas para el mejor aprovechamiento de los recursos humanos que puedan emplearse en la capacitación. c) Gestionar fondos ante los organismos competentes para llevar a cabo programas de capacitación. La Comisión Asesora de Capacitación estará integrada por cuatro miembros, dos a propuesta de cada una de las partes, y actuará con las instrucciones y bajo la dirección de la Comisión Negociadora de Nivel General. Art. 130: En los casos en que haya una asignación de fondos específica para estos fines, la Comisión Asesora de Capacitación auditará su uso.

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TITULO 9

EVALUACION DE DESEMPEÑO

Art. 131º: Se entiende por evaluación de desempeño, la realizada acerca de competencias, aptitu- des y actitudes del trabajador, y del logro de objetivos o resultados en sus funciones. Art. 132º: La evaluación de desempeño deberá Contribuir a estimular el compromiso del trabaja- dor con el rendimiento laboral y la mejora organizacional, su desarrollo y capacitación, la profesionali- dad de su gestión y la ponderación de la idoneidad relativa. Art. 133º: La evaluación de desempeño se hará en Forma regular, anualmente, y será tomada en cuenta para elaborar políticas de recursos humanos, capacitación e incentivos y como antecedente en las promociones y los concursos. Art. 134º: Cada agente será evaluado por un órgano de evaluación que en cualquier caso deberá integrarlo el jefe inmediato superior. A tal efecto se confeccionará un formulario, donde se registren calificaciones de 1 a 10 respecto de los factores que se mencionan a continuación: a) nivel de presentismo y puntualidad b) responsabilidad c) conocimiento del área donde se desempeña d) iniciativa e) eficiencia, eficacia y creatividad f) espíritu de colaboración g) ánimo de superación h) corrección personal i) sanciones disciplinarías merecidas durante el período evaluado. Además, para el tramo superior, se evaluará: j) capacidad de planificación y organización k) capacidad de conducción y liderazgo I) objetividad y compromiso en el manejo del área m) aptitud para calificar. Una vez evaluados los ítems antes mencionados, se consignará su promedio. El puntaje mínimo para considerar la evaluación como positiva será mayor a cinco. La evaluación del desempeño del agente podrá complementarse con las ponderaciones de otros actores vinculados con su gestión. En caso que un agente con personal a su cargo (el evaluador) se desvincule del servicio deberá dejar un informe sobre el desempeño de los agentes que de él dependan. Art. 135º: La evaluación de desempeño será notificada al agente, dentro de los cinco días de produ- cida. En caso de disconformidad, el agente podrá, dentro de los cinco días de notificado, interponer recurso ente la Junta Superior de Calificación. Art. 136º: La Junta Superior de Calificación se constituirá a nivel de Institución Universitaria y estará conformada por al menos cinco (5) miembros. Su integración será resuelta en paritarias particulares.

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Art. 137º: Las decisiones de la Junta se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión. El quórum para sesionar será de tres (3) miembros. En las reuniones de la Junta Superior de Califi- cación podrá participar el gremio local, a través de un representante y en calidad de vendedor. Art. 138º: La Junta Superior de Calificación deberá expedirse dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha de interposición del recurso. La notificación de esta resolución deberá formalizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Este pronunciamiento cierra la vía administrativa. Todas las actuaciones se agregarán al legajo del agente. Art. 139º: Cada tres años se llevará a cabo un análisis cuantitativo y cualitativo de las evaluaciones producidas por cada agente evaluador, para determinar su objetividad y eficiencia. Estará a cargo de funcionarios de la gestión, y su resultado se hará constar en el legajo respectivo.

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TITULO 10

REGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 140º: Los trabajadores no docentes de las Instituciones Universitarias nacionales se encontra- rán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias: a) apercibimiento b) suspensión de hasta treinta (30) días; c) cesantía; d) exoneración. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que determine la reglamentación. El cómputo de las sanciones se hará por cada trasgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto. En ningún caso el trabajador podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa. Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados. Art. 141º: Son causales de la sanción de apercibimiento: a) incumplimiento injustificado del horario de trabajo, de acuerdo a la reglamentación que se acuer- de en el ámbito de la Comisión Negociadora de Nivel General; b) falta de respeto leve a miembros de la comunidad universitaria o al público; c) negligencia menor en el cumplimiento de las funciones, Art. 142º: Son causales de la sanción de suspensión: a) inasistencias injustificadas que no excedan los doce (12) días discontinuos de servicio, en el lapso de doce meses inmediatos anteriores a la primera; b) falta de respeto grave a miembros de la comunidad universitaria o al público; excepto que por su magnitud implique una sanción mayor; c) incumplimiento deliberado y no grave de las obligaciones y prohibiciones del régimen de empleo. d) reincidencia, reiteración o agravación de las causales de apercibimiento del artículo anterior. Art. 143º: Son causales de cesantía: a) inasistencias injustificadas que excedan los doce (12) días discontinuos de servicio en el lapso de los doce meses inmediatos posteriores a la primera; b) abandono del servicio, que se configurará cuando medien seis (6) o más inasistencias injustificadas consecutivas del agente, y se haya cursado intimación fehaciente a retomar el servicio, emanada de auto- ridad competente, sin que ello se hubiera producido dentro de los dos días subsiguientes a la intimación; c) falta de respeto a miembros de la comunidad universitaria o al público cuya magnitud afecte de tal forma a las personas o a la institución universitaria que desaconseje la continuidad en el empleo, lo que deberá estar suficientemente fundamentado;

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d) incumplimiento deliberado y grave de las obligaciones y prohibiciones del régimen de empleo. e) acumulación de treinta días de suspensión en los doce meses inmediatos anteriores; f) quedar el agente incurso en alguna de las situaciones previstas en el art. 21º incs. a) o d); en este último caso sólo cuando la sanción sobreviniente sea de cesantía. Art. 144º: Serán causales de exoneración: a) falta grave que perjudique material o moralmente a la Institución Universitaria; b) condena firme cuya pena principal o accesoria sea la inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos. c) sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o contra cualquier Institución Universitaria Nacional, d) quedar el agente incurso en alguna de las situaciones previstas en el art. 21º incs. b), c), d) —en caso de que la sanción hubiera sido de exoneración— o e). Art. 145º. Procedimiento: A los fines de la aplicación de estas sanciones, se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al imputado el derecho a su defensa. El sumario deberá estar concluido en el lapso de seis (6) meses, plazo que podrá ser prorrogado por causa fundada. Quedan exceptuados de la exigencia del sumario previo los casos previstos en los artículos 141º, 142º inc. a), 143º inc. a), b), e) y f) y 144º inc. b), (c) y d) en los que la sanción la resolverá directamente la autoriad sobre la base de la prueba documental expedida. Por vía reglamentaria se determinarán las autoridades con atribuciones para aplicar las sanciones, como así también el procedimiento de investigación aplicable. Art. 146º. Suspensión preventiva: El personal sumariado podrá ser preventivamente suspendido o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuere incon- veniente, en la forma y términos que determine la reglamentación. En caso de haberse aplicado suspen- sión preventiva y que los resultados del sumario no sugieran sanciones o no fueran privativas de habe- res, éstos les serán liquidados como corresponda. Art. 147º: La acción disciplinaria correspondiente a los artículos 141º y 142º prescribirá a los seis (6) meses de cometida la falta, o desde que la Institución Universitaria tome conocimiento de ésta, siendo de un (1) año la prescripción en los restantes casos. En cualquier caso la iniciación del sumario, cuando corresponda, interrumpirá la prescripción. Art. 148º: La sustanciación de los sumarios por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo son independientes de la causa criminal, excepto en aquellos casos en que da la sentencia definitiva surja la configuración de una causal más grave que la sancionada; en tal supuesto se podrá sustituir la medida aplicada por otra de mayor gravedad. El sobreseimiento o la absolución dictados en la causa criminal, no afectarán la sanción dispuesta en el orden administrativo.

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TITULO 11 DISPOSICIONES GENERALES

Art. 149º: En el marco del presente convenio, las Instituciones Universitarias nacionales asignarán un área de responsabilidad específica para su implementación y ejecución y de aquellos acuerdos que se articulen a nivel particular. Tendrá como misiones y funciones las de: a) coordinar, gestionar y ejecutar políticas tendientes a poner en marcha los acuerdos, b) mantener un sistema de información interconectado entre sus dependencias y con la entidad que represente la unificación de la parte empleadora en los siguientes temas: 1.- Administración del trabajo (régimen sindical, inspección y control de normas laborales al interior del sistema, higiene y salubridad, accidentes de trabajo y atención de enfermedades, y normas relativas a la protección del trabajador, negociación y tratamiento de conflictos) 2.- Capacitación 3.- Políticas de empleo (cambio de funciones, retiros). Art. 150º: La Comisión Paritaria Particular verificará la adecuación de la aplicación de los acuerdos convencionales a que se hace referencia en el artículo anterior y de las excepciones que se dispongan en virtud de lo establecido en este convenio. Art. 151º: A los efectos de garantizar la adecuada articulación y coordinación de la negociación colectiva particular, las Comisiones negociadoras de ese nivel enviarán a la Comisión Negociadora de Nivel General, previo a su homologación, copia de las actas acuerdo que se concreten en sus respectivos ámbitos. Art. 152º: La Comisión de Interpretación de Convenios y Solución de Conflictos, tendrá las siguien- tes funciones: a) interpretar el Convenio Colectivo de los trabajadores no docentes de las Instituciones Universita- rias nacionales a pedido de cualquiera de las partes, conforme lo establece el art. 14º del Decreto 1007/95. b) interpretar los acuerdos particulares que las propias Comisiones Negociadoras de Nivel particular le sometan. c) resolver las diferencias que puedan originarse entre las partes, ya sea con motivo de la aplicación del Convenio Colectivo del sector o por cualquier otra causa que esté vinculada con la relación laboral. Esta Comisión estará compuesta por cuatro miembros, dos a propuesta de cada una de las partes, los que durarán en sus funciones y serán reemplazados en la forma y con las modalidades que resuelva la parte que haya conferido la representación. Seguirá en su funcionamiento los siguientes pasos: 1) las situaciones requeridas deberán ser consideradas por la Comisión en un plazo máximo de cinco días hábiles de presentada la solicitud por ambas o cualquiera de las partes. Para el caso en que la presentación no haya sido conjunta, se dará traslado a la otra, dentro de los cinco días, y por un plazo igual. 2) con ambos elementos la Comisión deberá expedirse dentro de los cinco días de vencido el último plazo del inciso anterior. 3) mientras se estén substanciando las causas en cuestión, las partes se abstendrán de realizar medidas de cualquier tipo que afecten el normal funcionamiento del servicio, dejándose aclarado que durante ese lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo que hayan sido adoptadas con anterioridad por cualquiera de las partes. 4) agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación, solicitando la apertura de la negociación correspondiente.

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5) quedará sujeto a análisis y resolución de esta Comisión determinar el alcance de las modificacio- nes legislativas que se puedan producir con relación aspectos contemplados en el presente convenio. 6) Finalmente, en cuanto a lo que esta Comisión interprete con respecto al Convenio Colectivo (puntos a y b de sus funciones), sus facultades no podrán excluir de ninguna manera a las judiciales. El presente reglamento cuenta con la aprobación prevista por el art. 14º primer párrafo del Decre- to Nº 1007/95. Art. 153º: Normas de aplicación supletoria: Sin perjuicio de lo establecido en el presente convenio, para todo lo no previsto tanto en la negociación colectiva general como en las particulares, se estará a las normas establecidas en cada Institución Universitaria para el personal no docente, conforme las atribuciones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. En lo referente a la situación del personal no docente no rigen las disposiciones relativas al personal de la Administración Pública cen- tralizada (Ley 25.164) ni en forma supletoria, por tratarse de una relación de empleo totalmente auto- rregulada conforme lo dispuesto en la Ley 24.447 art. 19; Decreto 1007/95, Ley 24.521 de Educación Superior, art. 59 inc b); queda, asimismo, expresamente excluido de los casos que siguen bajo los alcances de la derogada ley 22.140 y todos sus decretos reglamentarios y anexos. En forma provisoria, y hasta tanto se encuentre plenamente vigente lo referente a la estructura salarial y escalafonaria propuesta en el presente convenio, se mantienen como supletorias, en todo lo atinente y que no hayan sido ya establecidas en el presente, las normas del Decreto 2213/87. En todos los casos deberá prevalecer la norma más favorable al trabajador, así sea de la Institu- ción Universitaria nacional donde presta servicios. En el caso en que la aplicación de esta disposición generara una diferencia de criterios se procederá en la forma establecida en el artículo 152º del pre- sente Convenio Colectivo. Art. 154º: Todas las modificaciones escalafonarias y remunerativas previstas o derivadas de lo acordado en el presente Convenio Colectivo sólo resultarán aplicables para el caso de existir una asignación presupuestaria específica para dichos rubros, otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación, conforme lo convenido en el Acta Acuerdo firmada entre el CIN, FATUN y el Ministerio de Educación, el día 4 de noviembre de 2004.

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PARTE IV: AGRUPAMIENTO ASISTENCIAL Subgrupo A: Profesional. Se aplicará, en lo pertinente, las definiciones realizadas para el Agrupamiento Técnico — Profe- sional, A.— Profesional. Subgrupo B Se aplicará, en lo pertinente, las definiciones realizadas para el Agrupamiento Técnico — Profe- sional, según el caso. Subgrupo C Se aplicará, en lo pertinente, las definiciones realizadas para el Agrupamiento Administrativo. Subgrupo D Se aplicará, en lo pertinente, las definiciones realizadas para el Agrupamiento Mantenimiento, Producción y Servicios.

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ANEXO 1

REGLAMENTO DE CONCURSOS PARA EL PERSONAL NO DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

1 - ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1°: Establecer el presente reglamento para regular los procedimientos de selección de personal no docente para la cobertura de puestos de trabajo en el ámbito de la Uni­versidad Nacional de Córdoba, tanto para el ingreso como para la promoción.

n-PUBLICIDAD - CONVOCATORIA - CLASES DE CONCURSOS

Art. 2°: El llamado a concurso se publicará en todas las dependencias de la Universi­dad con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha de apertura de la inscripción. En el caso de que sea generala abierto se deberá contar con la máxima difusión posible, mediante la uti lización de medios masivos de comunicación, lo que incluirá al menos un diario local. Tratándose de concursos internos, deberá utilizarse avisos, murales, carteles, transparentes y servicios de información vía web habilitados a tal efecto.

Art. 3°: Las convocatorias podrán realizarse entre el 1° de marzo y el 15 de diciembre de cada año. No se podrá llamar a concurso durante el período de receso parcial o to­tal. Tampoco se computarán como días hábiles los períodos de receso universitario, feriados ni asuetos.

Art. 4°: La cobertura de vacantes definitivas se efectuará mediante concursos, los cua­les serán cerrados o abiertos: a) Concursos Cerrados Internos: estarán circunscriptos al ámbito de cada Facultad y/o

dependencia con apertura presupuestaria. Sólo podrán participar los agentes de planta permanente que revistan en la misma categoría que la correspondiente al cargo concursado o en las inferiores del mismo u otros agrupamientos y que reúnan las condiciones exigidas para el cargo a cubrir.

En caso de que todos los agentes no docentes de la dependencia en condiciones de presentarse .en esta instancia manifestaran expresamente su voluntad de no pre­sentarse, podrá obviarse esta etapa y pasar directamente a la instancia siguiente. Igual procedimiento se adoptará cuando la autoridad de la dependencia certifique la inexistencia de personal dentro de la misma en condiciones de concursar.

b) Concursos Cerrados Generales: estarán ci rcunscriptos al ámbito de la Universidad. Sólo podrán participar los agentes que revistan en calidad de permanentes en la misma categoría que la correspondiente al cargo concursado o en las inferiores del mismo u otros agrupamientos y reúnan las cond iciones exigidas para el cargo a cu-

(l .J ~rir. Se utilizará en los supuestos en que no hubieren podido cubri rse las vacantes ~or concursos mternos.

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c) Concursos Abiertos: Podrán participar todos los aspirantes que reúnan los requisi­tos generales y particulares de ingreso. Se utilizará en todos los casos en que las instancias del concurso cerrado fueren declaradas desiertas.

Se podrá convocar en una misma resolución las tres modalidades de concurso.

Art. 5°: Cuando se produzca una vacante en un cargo perteneciente a la estructura or­gánico-funcional de la dependencia, se deberá disponer de manera inmediata la cober­tura por concurso del mismo.

m - DE LOS REQUISITOS GENERALES DE INGRESO

Art. 6°: Los interesados en ingresar a la planta del personal no docente de la Universi­dad Nacional de Córdoba deberán reunir las condiciones de conducta e idoneidad para el cargo de que se trate, lo que se acreditará por medio de los mecanismos que se esta­blezcan en la convocatoria, cumplir satisfactoriamente con el examen de aptitud psico­fisica correspondiente y no estar incursos en alguna de las circunstancias que se deta­llan en el Art. 8°. Asimismo, se deberá dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de protección a la discapacidad.

Art. 7°: Regirán para el ingreso las siguientes pautas: a) Tener como mínimo dieciocho (18) años de edad. b) A los fines de la acreditación de la aptitud psicofisica para el ejercicio de la función

a la cual se aspira a ingresar, sólo se dará curso a las designaciones una vez que el servicio médico que la Universidad determine haya expedido la certificación co­rrespondiente.

Art. 8°: No podrán ingresar a la Universidad Nacional de Córdoba quienes se hallaren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa

de la libertad o el término previsto para la prescripción de la pena. b) Haber sido condenado por delito en perjuicio de cualquier institución universitaria

nacional o de la Administración Pública nacional, provincial o municipal. c) Estar inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos. d) Haber sido sancionado con exoneración o cesantía en cualquier institución univer­

sitaria nacional o en la Administración Pública nacional, provincial o municipal. e) Haber incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema demo­

crático, conforme lo previsto en el Art. 36 de la Constitución nacional y el Título X del Cód igo Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condona­ción de la pena.

Art. 9°: Para los concursos de ingreso en el Tramo Inicial de los agrupamientos Admi­nistrativo, Asistencial (Subgrupos "C" y " D") Y Mantenimiento, Producción y Servi­cios Generales, el mayor nivel de estudio que se exigirá como requisito de inscripción será título secundario completo. (l ~:~' En los casos que para el perfil del cargo a cubrir se requieran particulares con­

~iones de idoneidad, podrá exceptuarse a los participantes del requisito del título

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secundario completo. En tal caso, deberá solicitarse a la Comisión Paritaria del Sector No Docente de Nivel Particular la autorización correspondiente para realizar el llama­do a concurso.

IV - DEL LLAMADO A CONCURSO

Art. 10: Los llamados a concurso serán dispuestos por resolución de la autoridad fa­cultada para efectuar designaciones.

Deberán especificarse, al menos, los siguientes datos: a) Denominación del cargo, dependencia, jerarquía del cargo a cubrir y clase de con­

curso. b) Cantidad de cargos a cubrir, horario previsto, remuneración y bonificaciones espe-

ciales que correspondieren al cargo, si existieren. c) Requisitos, condiciones generales y particulares exigibles para cubrir el cargo. d) Lugar, fechas de apertura y cierre de inscripción, y entrega de los antecedentes. e) Lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la prueba de oposición, la que deberá

tomarse al menos cinco (5) días hábiles después del cierre de la inscripción. f) Temario general y bibliografía. Deberán especificarse claramente los sitios (físicos

y/o virtuales) en los que se dispondrá el acceso al material correspondiente. g) Nombre de los integrantes del jurado y del veedor gremial, si hubiere sido nomina­

do en el plazo previsto en el Art. 12.

Art. I 1: La autoridad competente para efectuar designaciones determinará el perfil del puesto de trabajo y las condiciones generales y particulares del postulante del cargo a cubrir, con base en el informe de necesidad de personal previsto en el Anexo 11 .

Art. 12: Previo al dictado de la resolución prevista en el Art. 10, la autoridad de la dependencia deberá notificar a la Asociación Gremial de Trabajadores de la Universi­dad Nacional de Córdoba "Gral. José de San Martín" en forma fehaciente del informe de necesidad de personal previsto en el Anexo 11 y de la apertura del llamado a con­curso a efectos de que designe el veedor gremial.

La organización gremial contará con (5) cinco días hábiles a partir de su notifi­cación para proponer el veedor gremial y realizar observaciones o sugerencias sobre el proyecto de llamado a concurso. Si la Asociación Gremial no hubiere propuesto al veedor gremial en dicho plazo, podrá con posterioridad comunicarlo a la autoridad de la dependencia para que se incorpore al proceso de concurso.

Art. 13: La inscripción se llevará a cabo durante cinco (5) días hábiles para cada ins­tancia del concurso. Los antecedentes serán presentados en original o copia autentica­da por la oficina de Mesa de Entradas de la dependencia que efectúe el concurso. No se admitirá la presentación de nueva documentación vencido el plazo de inscripción.

La documentación presentada no podrá ser retirada hasta la finalización del concurso y la resolución de designación se encuentre firme.

Al cierre de inscripción, la oficina de Mesa de Entradas de la dependencia de­n :;~~ confeccionar un acta con la nómina de postulantes y elevarla junto con los ante­~ntes aljurado.

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Art. 14: En los concursos de promoción, se considerará que el personal no docente cumplimenta los requisitos generales de ingreso establecidos en la presente.

v - DE LA CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL JURADO

Art. 15: Para actuar como miembro del jurado se deberá reunir las siguientes condi­ciones: a) Revistar como personal de planta permanente. b) Pertenecer a una categoría superior o igual a la del cargo a cubrir. c) Acreditar experiencia e idoneidad en el área/oficina a la que pertenece el cargo a

cubrir.

Art. 16: El jurado se constituirá de la siguiente manera: a) Un representante por parte de la autoridad de la dependencia. b) Un representante por parte del personal de la dependencia, el que será seleccionado

por el voto secreto de sus integrantes. Este procedimiento será convocado por la au­toridad de la dependencia con una anticipación de tres (3) días hábiles y se le dará amplia difusión en la dependencia, debiéndose notificar asimismo a la Asociación Gremial de Trabajadores de la Universidad Nacional de Córdoba "Gral. José de San Martin" .

c) Un representante por parte de la Comisión Paritaria del Sector No Docente de Ni­vel Particular. El mismo será seleccionado por la autoridad de la dependencia por medio de un sorteo que se efectuará a partir de un registro de trabajadores no do­centes que se confeccionará en el mes de febrero de cada año, a través de un acuer­do paritario.

En caso de que, debido a la especificidad del cargo a cubrir, no se pudieren seleccionar miembros del jurado de esta Universidad, se podrá disponer la convocato­ria de jurados de otras universidades nacionales del país que reúnan los requisitos enumerados en elArt. 15.

Para cada uno de los miembros se designará un titular y un suplente.

Art. 17: El jurado tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Determinar el cronograma general de las actividades para asegurar el desarrollo del

proceso de selección en los plazos establecidos. b) Elaborar las nóminas de postulantes admitidos y no admitidos, desestimando las

presentaciones de aspi rantes que no cumplan con las condiciones generales y/o par­ticulares de la convocatoria.

c) Elaborar los temarios para la prueba de oposición, los que deberán guardar relación con los conocimientos y competencias necesarias para el cargo. En las entrevistas personales de los concursos de cargos jerárquicos, ~ I jurado podrá requerir a los postulantes la elaboración de un plan de trabajo para el puesto a cubrir.

d) Evaluar los antecedentes de los aspirantes y de ser necesario solicitar asesoramien­to.

e) Llevar a cabo las pruebas de evaluación y calificarlas. n / j~labOrar un dictamen con el orden de méritos correspondiente, conforme los punta­~s obtenidos por los postulantes.

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g) Elevar el dictamen y la documentación pertinente a la autoridad correspondiente. h) Resolver en primera instancia las impugnaciones a su dictamen.

Art. 18: El jurado. deberá elaborar un acta firmada por la mayoría de sus integrantes para cada etapa del proceso de selección. Asimismo, deberá dejarse constancia de la asistencia del veedor gremial.

Art. 19: En todas las instancias del concurso, los miembros del jurado y el veedor gremial tendrán permiso horario para su actuación.

VI - DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

Art. 20: Operado el cierre de la inscripción y una vez que el jurado verifique el cum­plimiento de los requisitos exigidos a los aspirantes, se hará pública la nómina de aspi­rantes en todo el ámbito de la Universidad a través de sitios fisicos y/o virtuales, y especialmente en la dependencia a la que corresponda el puesto a concursar, durante cinco (5) días hábiles. Durante ese lapso, los aspirantes podrán tomar vista de la do­cumentación presentada por los otros aspirantes, pudiendo observarla o impugnarla durante el mismo lapso. En ese período podrán recusar a los integrantes del jurado, si no lo hubieran hecho al momento de la inscripción, y éstos excusarse.

Art. 21: Sólo se admiti rán recusaciones o excusaciones con expresión de alguna de las causas enumeradas a continuación: a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad o

la condición de cónyuge entre un jurado y algún aspirante. b) Tener e l jurado, su cónyuge o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados es­

tablecidos en el inciso anterior, sociedad o comunidad de intereses con algunos de los aspirantes.

c) Tener el jurado causa judicial pendiente con el aspirante. d) Ser eljurado o aspirante, recíprocamente, acreedor, deudor o fiador. e) Ser o haber sido el jurado autor de denuncias o querellas contra el aspirante, o de­

nunciado o querellado por éste ante los Tribunales de Justicia o autoridades univer­sitarias con anterioridad a su designación como jurado.

f) Haber emitido el jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser conside­rado como prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se tramita.

g) Tener el jurado amistad o enemistad con alguno de los aspirantes que se manifieste por hechos conocidos en el momento de su designación.

h) Trasgresión por parte del jurado a la ética universitaria o profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Se aplicará subsidiariamente lo dispuesto respecto de recusaciones y excusa­ciones en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No se admitirá recusa­ción sin expresión y prueba de causas. La resolución que se dicte será irrecurrible.

Art. 22: Dentro del mismo plazo fijado en el Art. 20, los aspirantes y los miembros de (7 I :~a~omunidad universitaria tendrán derecho a objetar, ante la autoridad que formuló el ~ado, a los postulantes inscriptos debido a su carencia de integridad moral, rectitud

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cívica, ética universitaria o profesional, o por haber tenido participación directa en actos o gestiones que afecten el respeto a instituciones de la República y a los princi­pios democráticos consagrados por la Constitución, que haya sido declarada mediante resolución administrativa o judicial firme. Estas carencias no podrán ser remplazadas por méritos inherentes a las funciones. Serán también causas de objeción aquellas que se encuentren comprendidas en las causales de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos.

Art. 23: Cualquier objeción formulada a los aspirantes o al jurado deberá estar explíci­tamente fundada y acompañada de las pruebas que pretendiera hacerse valer, y espe­cialmente en el caso del artículo anterior con el fin de eliminar toda discriminación ideológica o política, de creencia, socia les y culturales.

Art. 24: Dentro de los dos (2) días hábiles de presentada una observación, recusación, o impugnación, la autoridad competente correrá traslado al involucrado.

Art. 25: El involucrado tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para formular el per­tinente descargo y ofrecer la prueba de que intente valerse, lo que deberá hacer por escrito.

Art. 26: Efectuado su respectivo descargo o vencido el plazo para hacerlo y producida la prueba que hubiere resultado admitida, la autoridad que efectuara el llamado a con­curso tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para dictar la resolución pertinente, la que será notificada dentro de los dos (2) días hábiles a las partes. Esta resolución será irrecurrible. En igual plazo admitirá las excusaciones.

Art. 27: Si la causal de impugnación, recusación, excusación u observación fuere so­breviniente o conocida con posterioridad, podrá hacerse valer antes de que el jurado se expida.

VI - DE LA EVALUACIÓN DE LOS POSTULANTES

Art. 28: El jurado evaluará conocimientos, habilidades técnico-profesionales y aptitu­des, pudiendo solicitar asistencia técnica y/o la provisión de elementos o informes que le resulten pertinentes para su actuac ión. La oficina de Personal de la dependencia deberá suministrar al jurado los legajos, referencias y toda información recabada sobre los postulantes.

Los sistemas de evaluación se sujetarán a los siguientes principios: a) Objetividad, confiabilidad y transparencia. Los miembros del jurado deberán ga­

rantizar a los postulantes estos principios, asegurando el acceso a la documentación que acredite su estado de avance en el proceso de selección.

b) Validez de los instrumentos a utilizar. c) Distribución razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan

distinguir adecuadamente los desempeños inferiores, medios y superiores. n /) Confidencialidad: los datos personales y los resultados de las entrevistas previstas a ~ los aspirantes tendrán carácter confidencial.

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Art. 29: El proceso de selección consistirá en la evaluación de antecedentes y en la prueba de oposición, tomándose ésta en primer lugar.

La prueba de oposic ión consistirá en una prueba teórico-práctica y una entre­vista personal. La primera resultará eliminatoria si los aspirantes no alcanzaran al me­nos el 50% (cincuenta por ciento) en la misma. Los contenidos del examen teórico­práctico y de la entrevista personal serán fijados por el jurado una (1) hora antes del comienzo de la prueba o entrevista y sólo podrán realizarse sobre la base del temario, bibliografía y características del cargo a cubrir difundidas en el llamado a concurso.

Los temas específicos tendrán el carácter de estricta reserva y toda infidencia al respecto dará lugar a la instrucción de sumario administrativo tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades.

La prueba teórico-práctica tendrá una duración total de dos (2) horas como máximo. Los exámenes teóricos serán escritos en todos los casos, y los prácticos solo cuando fuere necesario realizarlos de tal manera.

En caso de utilizarse medios electrónicos para la prueba teórico-práctica, debe­rán imprimirse los resultados y los aspirantes deberán firmar los mismos.

En las entrevistas personales de quienes hubieren alcanzado en la prueba teóri ­co-práctica al menos un 50% (cincuenta por ciento), se valorará la experiencia laboral, expectativas laborales y capacidades laborales del postulante para las funciones del cargo a cubrir.

Art. 30: El puntaje de la prueba de opos ición se sumará al que corresponda a los ante­cedentes para obtener el puntaje total del concurso:

Valoración Puntaje Máximo en el Concurso Prueba de Oposición 60,00

Antecedentes 40,00 Total 100,00

La valoración de la oposic ión y los antecedentes se efectuará sobre la base de una escala de cero (O) a cien ( 100) puntos, según el siguiente detalle:

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE OPOSICIÓN: 60 Puntos, máximo en el concurso:

A los efectos de obtener los puntajes totales correspondientes, se aplicará la siguiente tabla:

Prueba de Oposición Puntaie Máximo en el Concurso Teórico-práctica 40,00

. Entrevista 20,00 Total 60,00

.

VALORACIÓN DE ANTECEDENTES: 40 Puntos, máximo en el concurso: n } sig A los efectos de obtener los puntajes correspondientes, se considerarán ~uientes antecedentes:

los

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Antecedentes Puntaje Máximo en el Concurso Antigüedad 8,00

Nivel de Estudios 10,00 Capacitación 4,00

Experiencia Laboral 10,00 Calificaciones 4,00

Participación Institucional 4,00

Total 40,00

a) Antigüedad: Hasta un máximo de 8 puntos en el concurso. Sólo se cons iderarán los servicios prestados en universidades nacionales por parte del personal de planta permanente y transitoria y contratado con relación de empleo público, en una esca­la de 0,40 en e l concurso por año o la proporción correspondiente, por fracc ión ma­yor de 6 (seis) meses.

En caso de no poseer antecedentes en este ítem, el puntaje será cero (O) puntos. b) Nivel de Estudios: Hasta un máximo de 10 puntos en el concurso. Sólo se conside­

rará un (1) títu lo que certifique el máximo nivel finalizado y que esté reconocido por la Universidad y/u organismos oficiales, valorándose de acuerdo al siguiente detalle:

Estudios Completos Puntaje en el Concurso I

Posgrado 10,00 I

Grado 9,00 !

Tecnicatura en Gestión Universitaria 8,00 Terciario/Pregrado hasta 4 años 7,00 Terciario/Pregrado hasta 2 años 6,00

Secundario 5,00

En caso de estudios incompletos, se adicionará al puntaje correspondiente al título de máximo nivel finalizado 0,50 puntos en el concurso por año finalizado, siem­pre que no supere el puntaje correspondiente al nivel de estud io siguiente. El postulan­te presentará la certificación correspondiente.

En caso de no poseer antecedentes en este ítem, el puntaje será cero (O) puntos. c) Capacitación: Hasta un máximo de 4 puntos en el concurso. Las instancias de capa­

citación deberán ser reconocidas por la Universidad y/u organismos oficiales y/o aprobados en paritarias, y estar debidamente certificadas.

Sólo se considerarán las instancias de capac itación finalizadas y que acrediten conocimientos, habi lidades o aptitudes del aspirante, relacionadas a su formación pro­fesional, conocimientos de idiomas e informáticos, y demás competencias necesarias para las característÍcas del cargo a cubrir.

El jurado deberá establecer claramente los criterios utilizados para la pondera­ción del puntaje correspondiente a cada instancia de capacitación; deberá considerarse

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la carga horaria, duración, nivel (inicial, medio, avanzado, etcétera) y participación (con evaluación/con asistencia).

Sólo se considerará un (1) certificado por cada tipo de conocimiento/habili­dad/aptitud.

En caso de no poseer antecedentes en este ítem, el puntaje será cero (O) puntos. d) Experiencia Laboral: Hasta un máximo de 10 puntos en el concurso. Se considera­

rán las funciones específicas o afines respecto al cargo motivo del concurso desem­peñadas por el personal de planta permanente, transitoria y contratado con relación de empleo público en universidades nacionales.

Las funciones específicas serán valoradas de lOa 6 puntos y las funciones afi­nes se valorarán de 5 a I puntos.

En caso de no poseer antecedentes en este ítem, el puntaje será cero (O) puntos. e) Calificaciones:' Hasta un máximo de 4 puntos en el concurso. Hasta tanto se im­

plemente el régimen de calificaciones, se otorgará a todos los postulantes que revis­tan como personal de planta permanente de la Universidad Nacional de Córdoba la calificación máxima.

En caso de la medida disciplinaria de apercibimiento, se descontarán 0,25 pun­tos por cada sanción aplicada en los últimos 3 (tres) años.

En caso de la medida disciplinaria de suspensión, se descontarán 0,25 puntos por cada día de suspensión aplicado en los últimos 3 (tres) años.

En caso de no poseer antecedentes en este ítem, el puntaje será cero (O) puntos. f) Participación institucional: Hasta un máximo de 4 puntos en el concurso. El postu­

lante deberá presentar la certificación correspondiente. Será valorado con I punto cada año que refiera a la participación en órganos de

gobierno y/o gestión de universidades nacionales (Secretario, Consiliario, Paritario, Consejero, etcétera).

Se valorarán de 0,50 a O, I O puntos otras actividades que estén relacionadas con el perfil del puesto a cubrir: participación como jurado o veedor gremial en concursos no docentes; organización/dictado/coordinación de congresos, proyectos, trabajos es­peciales, así como publicaciones, becas, pasantías, etcétera.

En caso de no poseer antecedentes en este ítem, el puntaje será cero (O) puntos.

Art. 31: Concluidas las distintas pruebas, el jurado deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud fundada del jurado, hasta por un término igual al establecido, debiendo para ello solicitarlo a la autoridad com­petente antes del vencimiento.

Art. 32: El jurado deberá dejar constancia de lo actuado en un acta que incluirá la con­sideración de las observaciones o impugnaciones a los antecedentes efectuadas por los otros aspirantes, según el Art. 20, así como el dictamen debidamente fundado, indi­cando el orden de méritos de quienes se encontraren en condiciones de ocupar el pues­to concursado, y el listado de los participantes que no reunieren las condiciones míni­mas para ello, de acuerdo a lo establecido en el Art. 29.

El orden de méritos no podrá consignar empate en una misma posición y gra­n . j~o. En todos los casos, a igualdad de méritos, se dará prioridad de acuerdo al siguiente ~rden: .

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a) Mayor puntaje en la prueba de oposición. b) Mayor puntaje en antecedentes relacionados con la función del cargo a cubrir.

En el caso de que ninguno de los aspirantes reuniere los requisitos mínimos requeridos o no aprobare el concurso o no se hubieren presentado postulantes al mis­mo, el jurado aconsejará a la autoridad competente que declare desierto el llamado.

VD - DE LOS PLAZOS Y NOTIFICACIONES

Art. 33 : Recibido el dictamen del jurado, la autoridad competente podrá, dentro de los diez (10) días: a) Aprobar el dictamen. b) Pedir amp liación de los fundamentos del dictamen. c) Anular el concurso por defecto de forma o de procedimiento, o por manifiesta arbi­

trariedad. En el mismo acto, se considerarán las observaciones a las que se refiere el artí­

culo anterior.

Art. 34: Una vez aprobado el dictamen por resolución, la autoridad dispondrá la noti­ficación fehaciente del orden de méritos y el puntaje obtenido por cada participante, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles. En ese período los participantes podrán solicitar copia de todo lo actuado.

Art. 35: Dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación, el orden de méritos resultante podrá ser impugnado ante el jurado, el cual deberá expedirse dentro del pla­zo improrrogable de diez (10) días hábiles, debiendo notificarse al interesado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Art. 36: Contra el pronunciamiento de l jurado se podrá recurrir ante la autoridad facul ­tada para designar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la fecha de la respectiva notificación. Dicha autoridad podrá aprobar el orden de méritos o anularlo dentro del plazo de diez (10) días hábiles de deducido el recurso. Contra la resolución de la autoridad facul tada para designar se podrá recurrir ante el Consejo Superior por vía del recurso jerárquico previsto en la Ley nacional de Procedimientos Administra­tivos y su reglamentación.

Art. 37: Una vez cumplidos los pasos establecidos en los artículos anteriores y dentro de los quince (15) días hábiles de la última actuación, la autoridad que corresponda procederá a la designación de los aspirantes que hubieren ganado el concurso.

Art. 38: El postulante designado deberá tomar poses ión del cargo dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación del respectivo acto resolutorio, salvo causasjustifi­cadas que evaluará la autoridad que lo designó. En este caso deberán tenerse en cuenta las razones expresadas, el plazo por el cual se postergará la toma de poses ión y si ello no entorpece el trabajo para el que se lo hubiere convocado. Si se tratare de un con-!l Iourso de ingreso a la Universidad, para tomar posesión del cargo deberá haber com­

~Ietado el examen de aptitud psicofisica, según lo indicado en el Art. 7°.

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Art. 39: Vencido aquel término sin haberse efectivizado la toma de posesión o no habiéndose aceptado la causal de la demora, la designación quedará sin efecto, que­dando inhabilitado el concursante para presentarse a un nuevo concurso en la Univer­sidad Nacional de Córdoba por el plazo de un (l) año. Será designado en este caso el concursante que siga en el orden de méritos.

Art. 40: El orden ·de méritos resultante tendrá una vigencia de un (1) año desde la re­solución de designación, a efectos de cubrir los cargos vacantes que se produjeren en la dependencia con perfiles similares al cargo concursado.

Art. 41: El jurado deberá tener en cuenta, para el vencimiento de los plazos, la Orde­nanza 9/1 O del H. Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba relativa al "Régimen Universitario de Procedimientos Administrativos y de Control de Mesas de (l ) Entradas y Salidas", para elaborar el cronograma del proceso de selección del Anexo

~ V de la presente.

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ANEXO II

FORMULARIO ESPECIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS DEL CARGO

(A completar por el Área/Oficina donde se encuentra la necesidad de personal)

l . ÁREA/OFICINA - DEPENDENCIA:

2. NECESIDAD DE PERSONAL (CATEGORíA/AGRUPAMIENTO/CANTIDAD DE CARGOS):

3. TAREAS Y RESPONSABILIDADES:

4. HORARIO DE TRABAJO:

5. CONOCIMIENTOS, ESTUDIOS Y/O TíTULOS:

6. EXPERIENCIA REOUERIDA:

7. OTROS:

~ L""" Y fuoh, Firma y sello del encargado del Área/Oficina

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ANEXO III

FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN

Se solicita completar el presente formulario en letra de imprenta. El mismo tiene carácter de Declaración Jurada. Deberá acreditar la información declarada, pre­sentando original o copia autenticada por la oficina de Mesa de Entradas. Cualquier falsedad será causal inmediata de eliminación del proceso de selección.

Se deberá firmar cada página del formulario, como así también de cualquier otra documentación que se adjunte.

Se desestimarán las presentaciones de aspirantes que no cumplan con las con­diciones generales y/o particulares de la convocatoria.

l) PUESTO PARA EL CUAL SE POSTULA:

2) DA TOS PERSONALES:

Apellido y nombre.: _____________________ _

Domicilio real: Código postal: ___ _

Domicilio especia l dentro del radio de la ciudad de Córdoba, constituido a los fines de notificaciones del concurso: ____________________ _

Localidad: Provincia: ______ _

Teléfono: ________ _

Tipo y número de documento: __________________ _

Lugar y fecha de nacimiento: ____________________ _

Correo electrónico: _______________________ _

3) EXPERIENCIA LABORAL:

Antecedentes laborales (Público/Privado, Fecha de Ingreso, Fecha de Egreso, Lugar):

()¿----

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4) FORMACiÓN ACADÉMICA:

Estudios Secundarios: Completo: __ Incompleto: __ _

Titulo: _________________________ _

Estudios Terciarios: Completo: __ Incompleto: __ _

Título: _________________________ _

Expedido por: _______________________ _

Fecha de Finalización: ______________________ _

Estudios Universitarios: Completo: __ Incompleto: __ _

Título: ___________________________ _

Expedido por: _______________________ _

Fecha de Finalización: _____________________ _

Estudios de posgrado: Completo: __ Incompleto: __ _

Título: _______________________ _

Expedido por: ________________________ _

Fecha de Finalización: ______________________ _

5) IDIOMAS:

6) MANEJO DE PC y SISTEMAS (Tache lo que no corresponda):

Procesador de Textos NO BUENO MEDIO MUY BUENO Planilla de Cálculo NO BUENO MEDIO MUY BUENO Correo Electrón ico NO BUENO MEDIO MUY BUENO

(b¿ Bases de datos NO BUENO MEDIO MUY BUENO

Otro NO BUENO MEDIO MUY BUENO

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Qd

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7) CA PACITACiÓN (Cursos, Seminarios, Talleres, Jornadas, etc .):

FECHA: ______________ _ Firma y Aclaración del Postulante

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ANEXO IV

CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN

Se expedirán dos copias de esta constancia. Una será entregada al postulante y la otra debe quedar como registro para el jurado. Esta información deberá ser comple­tada por los responsables de receptar la documentación.

PUESTO PARA EL QU E SE POSTULA: ____________ _

APELLIDO Y NOMBRE: _____ ___________ _

TIPO Y NÚMERO DE DOCUMENTO: ____ ________ _

TELÉFONO: __________ __

CORREO ELECTRÓNICO: _______________ _

DOMICILIO ESPECIAL DENTRO DEL RADIO DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA, CONSTITUIDO A LOS FINES DE NOTIFICACIONES DEL CONCURSO: __

DOCUMENTACIÓN PRE-SENTADA (ORIGI- si FOJAS NO

NALlCOPIA CERTIFICADA) Formulario de inscripción Cert i ficados académ icos Antecedentes laborales

. Fotocopia de documento Otra documentación

OBSERVACIONES:

La documentación presentada no podrá ser retirada hasta la finalización del concurso y la resolución de designación se encuentre firme.

FECHA: _______ _ Firma y Aclaración del Postulante

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ANEXO V

CRONOGRAMA DE PLAZOS ESTIMADOS PARA CONCURSO ~A 7}/ ,;.

~@I~~ INSTANCIA PLAZOS REGLAMENTARIOS FECHAS ~ Publicación del llamado a concurso 15 días hábiles

5 días hábiles (para cada instancia del v

Inscripción concurso)

Publicación de la nómina de aspirantes (periodo de observa- :De 5 días hábiles ro ::J

ción, impugnaciones o excusaciones del Jurado y aspirantes) -o _. e - <

Corre traslado al involucrado 2 días hábiles Q: ro o· ...., 5 días hábi les (más I O días extras por Ol ~.

Descargo del involucrado y presentación de pruebas }>c. eventuales démoras administrativas) , Dl

Dictado de resolución sobre recusación, etc. 5 días hábiles 'íjlc.

Notificación de resolución a las partes 2 días hábiles ª.Z " Dl

Prueba de Oposición - Ol Q .

10 días hábiles (más 10 días hábiles O Dictamen del Jurado (elaboración del orden de mérito) ::J

de eventual prorroga) Dl

Intervención de la Autoridad sobre dictamen 10 días c. Notificación fehaciente del orden de mérito 5 días hábiles

ro

Impugnación del dictamen 5 días hábiles () O ,

Contestación de jurado 10 días hábiles -. c.

Notificación al interesado 3 días hábiles O O"

Recurso ante Autoridad facultada para designar 3 días hábiles Dl

Resolución de la Autoridad 10 días hábiles Designación Hasta 15 días hábiles

Toma de posesión del cargo Hasta 15 días hábiles

(2 ~; ~o

p p y/o P p

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ANEXO VI

FORMULARIO DE EVALUACIÓN DEL CONCURSO

La valoración de este formulario será realizada en función del perfil del puesto y de acuerdo con los requerimientos institucionales.

PUESTO CONCU RSADO: __________________________________ ___

APELLIDO Y NOMBRE: ____________________________________ _

TIPO Y NÚMERO DE DOCUMENTO: __________________________ ___

PRUEBA DE OPOSICIÓN PUNTAJE Teórico-práctica

Entrevista SUBTOTAL (1)

ANTECEDENTES PUNTAJE Antigüedad

Nivel de Estudios Capacitación

Experiencia Labora l Calificaciones

Participación Institucional SUBTOTAL (2)

I CONCURSO PUNT AJE TOTAL (1) + (2)

Lugar, Fecha y Firmas del Jurado y del Veedor Gremial:

1/1

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ANEXO VII

ORDEN DE MÉRITO DEL CONCURSO

CARGOCONCURSADO: ________________________________________________________________ ,

PUNTAJES OR- POSTULANTE CON-DEN PRUEBA DE OPOSICiÓN EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES

CURSO DE

MÉ- EXAMEN ENTRE- SUB- ANTI-NIVEL

CAPA- EXPE- CALlFI- PARTICIPA- SUB-RITO

DOCU- APELLIDO y TEÓRICO VISTA TO-

GÜE-DE

CITA- RIENCIA CACIO- CIÓN INSTI- TOTAL TOTAL

MENTO NOMBRE PRÁCTICO TAL DAD

ESTU-CIÓN LABORAL NES TUCIONAL (2)

(1)+(2) (1 ) DIOS

r, Fecha y Finnas del Jurado y del Veedor Gremial:

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ANEXO VIII

DICTAMEN DEL JURADO

ACTA N"ZZZ

Siendo las XXX (XXX) horas del día XXX de XXX de XXX y en la sede della XXX, se reúne el jrado designado por Resolución Decanal/Rectoral/Secretario/Director N° XXX/20XX para entender en la provisión de un cargo categoría XXX del agrupa­miento XXX para desempeñarse en el ÁrealDepartamento/Oficína de XXX, con la presencia del /a Sr./a. AAA, della Sr./a. BBB y della Sr./a. CCC, así como ella vee­doria gremial , Sr./a. GGG .

A los fines de obtener la calificación total, se procedió a evaluar los antecedentes de cada postulante, de acuerdo a los criterios establecidos en el Art. 30 de la Ord. H.C.S. N° XXX/20 12 Reglamento de Concursos No Docentes, resultando el orden de méritos que se adjunta a la presente.

Habiendo concluido, este jurado procede a elevar las presentes actuaciones al Sr./a. Decano/RectorlSecretario/Director del/a XXX, a fin de que disponga la notificación fehaciente del orden de méritos y el puntaje obtenido a cada postulante. En prueba de conformidad, se firma un ejemplar en el lugar y fecha arriba indicados.

Firma Sr./a. AAA Firma Sr./a. BBB Firma Sr./a. CCC

Firma Sr./a. GGG

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