Cuestiones Previas y Prejudiciales

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    CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES AL PROCESO PENALPublicado Rev. Zeus 11/02/08

    Por Hernn Federico SotoI.- INTROITO

    El anlisis de las cuestiones previas y prejudiciales se torna complejoa medida que se repasa el escaso material doctrinario con que cuentala materia. Generalmente la misma se encuentra tratada en losapartados destinados a la prescripcin de la accin penal por estarcontempladas como causal de interrupcin de en el art. 67 delCdigo Represivo.

    En el lxico procesal se observa la tendencia de los autores a definiruno y otro instituto en sentido amplio, sin detenerse en precisar loscaracteres que los diferencian, lo que resulta poco provechoso parasu acabado conocimiento.

    En tal sentido Nez ha conceptualizado tanto la cuestin previacomo la cuestin prejudicial como aquellas cuestiones jurdicas quegeneran un impedimento a la persecucin penal y que deben serresueltas en otro proceso y por otro juez. ([1]) En anloga forma

    Oscar Vera Barros ha puntualizado que son cuestiones jurdicas cuyaresolucin constituye un presupuesto para la decisin de lacontroversia sometida a juicio.([2]) Zaffaroni ha sealado que:Cuestiones previas o prejudiciales son las que deben emanar deotro rgano y que hasta su produccin no dejan expedita la va parael ejercicio de la accin ([3]). Finalmente Eduardo Vallejo exponeque Existe cuestin prejudicial en aquella situacin jurdica querequiere una decisin que indudablemente incidir de maneranecesaria sobre el pronunciamiento de la cuestin principaldiscutida. Una cuestin prejudicial suspende el juicio primario (civil

    o penal) y debe ser resuelta con autoridad de cosa juzgada. ([4])Sobre esta cuestin, Vera Barros nos dice: La confusin se agudizacuando se trata de distinguir las cuestiones previas de lasprejudiciales. La inexistencia de un principio de distincin firme,permite que se asigne el carcter prejudicial a lo que es solamenteuna cuestin previa.

    Creus nos informa que algn sector de la doctrina extiende elcarcter de cuestin prejudicial a situaciones en las cuales una

    resolucin distinta del juez del proceso penal respecto de la que yapronunci otro juez implicara una contradiccin que quebrantara el

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    orden del sistema, en definitiva, un caso de strepitus fori.Ejemplificando, el juez que investiga un hurto no podra afirmar, encontra de lo resuelto con anterioridad por un juez civil, que la cosaes ajena por pertenecer a un tercero y no propia del imputado comoautor de aquel delito. ([5])

    En definitiva, sospechamos que la confusin entre ambos institutosproviene del hecho que -desde una ptica temporal- toda cuestinprejudicial es previa, aunque no todas las cuestiones previas sonprejudiciales.Adelantamos, a nuestro modo de ver, el problema de laprejudicialidad (extrapenal) no tiene que ver con el tiempo, sino conla vinculacin entre dos asuntos que se tramitan por Tribunalesdistintos, hasta el extremo de que la decisin de uno es condicin

    para la decisin del otro.

    Previamente vale la pena un inciso idiomtico: de acuerdo con elDiccionario de la Real Academia Espaola ([6]), prejudicialsignifica: "Que requiere o pide decisin anterior y previa a lasentencia de lo principal". Por cuestin prejudicial tal obraseala: "Dcese de la que, siendo supuesto de un fallo, corresponde ajurisdiccin distinta de la que ha de dictarse". Debe tomarse encuenta tambin que "prejudicial", viene del latn "prae judicium" lo

    cual significa "antes del juicio."A los fines expositivos, optaremos por introducir una terceracategora que denominaremos cuestin anterior y que servir paradeslindar y definir adecuadamente las dos anteriores.De tal manera, para tratar unas y otras partiremos de un punto devista que descansa en considerar a las tres categoras comoantecedentes condicionantes de otro hecho principal investigado enun proceso penal, dado que el dilema primordial respecto a estascuestiones descansa en el hecho de dilucidar cuando suspenden el

    desarrollo del juicio penal y cuando no.

    II.- LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

    Definiremos a las cuestiones prejudiciales como aquellas cuestionesjurdicas que por ser antecedentes lgicos y necesarios de otro hechoprincipal investigado en un proceso penal deben ser resueltasprecedentemente a ste y que tienen efecto vinculante para el juez

    penal por su carcter de cosa juzgada.

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    Liminarmente, comenzaremos aclarando que no existe acuerdo en ladoctrina sobre cuales son cuestiones prejudiciales.Para un sector mayoritario de la doctrina y jurisprudencia la nicacuestin prejudicial es la que versa sobre la validez o nulidad de losmatrimonios (art. 1104, inc. 1, C.C.). Repasemos el texto delDigesto Civil: Si la accin criminal dependiese de cuestionesprejudiciales cuya decisin compete exclusivamente al juicio civil,no habr condenacin en el juicio criminal, antes que la sentenciacivil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudicialessern nicamente las siguientes: inc. 1 Las que versaren sobre lavalidez o nulidad de los matrimonios.

    Para esta tesitura, dado que el inciso segundo del artculo antes

    citado (referente a la calificacin de las quiebras de loscomerciantes) fue derogado por la ley de concursos 19.551, stedej de ser una cuestin prejudicial. Algunos autores sostienen queesta nica cuestin prejudicial de la validez o nulidad de losmatrimonios incide solamente para el delito de bigamia ([7]).A su vez, Jauchen expresa que la resolucin del juez comercial quedeclara la quiebra de un comerciante constituye tambin unacuestin prejudicial. El autor refiere que, a pesar de la derogacinsupra mencionada, queda subsistente en la disposicin del art.176 del C.P

    . un elemento tpico referente al sujeto activo del delitoque requiere una condicin especial en el mismo y una resolucinjudicial del juez comercial que lo haya declarado en quiebra, sin locual, por su propia naturaleza, no existe delito hasta entonces, demodo que la resolucin extrapenal se erige necesariamente en unacuestin prejudicial ([8]). Ciertamente, alguna jurisprudencia loavala. ([9])

    Creemos acertada la opinin del autor santafesino. Amn de lasconsideraciones que expresa, si no se tratara el auto de quiebra de

    una cuestin prejudicial con el consecuente valor de cosa juzgada, elmismo podra ser controvertido en sede penal, lo que resulta ilgico.Hipotticamente, si el reo acreditara encontrarse en realidad inbonis ante el juez penal, ello no afectara a la accin como obstculopre-procesal sino por carencia de perjuicio, en todo caso.Vemos entonces que las cuestiones prejudiciales se encuentran tanntimamente ligada a la cuestin de fondo de otro juicio -pendientede condenacin- y son de tal modo inseparables de dicha cuestin,que exigen una resolucin previa, porque de ella depende o a ella

    debe estar subordinada la decisin del proceso penal. En virtud de

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    ello, tiende a anular la pretensin penal y funciona como una formade resistencia u oposicin a sta.

    Esta interaccin sustancial y procesal es claramente definida por elmaestro Clari Olmedo, con estas palabras: Las cuestionesprejudiciales tienen naturaleza sustancial y trascendencia procesal.Son sustanciales porque se vinculan directamente con la existenciadel delito en cuanto a uno de sus elementos, penetrando en elcampo realizador por constituir impedimentos a los poderes derealizacin penal y restringiendo el contenido sustancial de laimputacin y del fallo. Sus efectos procesales se muestran en laparalizacin del trmite, en la necesaria atribucin de competenciaextrapenal y en el planteamiento de una limitacin al sistemaprobatorio de las libres convicciones esa extrapenalidad del

    trmite y de la decisin de la cuestin prejudicial, pone lmitestemporarios al ejercicio de los poderes de accin y jurisdiccinpenales, los cuales, una vez reestablecidos en su ejercicio, ha desufrir la limitacin impuesta por el contenido sustancial de aquelladecisin. ([10])

    Gonzlez Urquiaga puntualiza que la cuestin prejudicial tiene queestar pendiente de resolucin o haber sido planteada posteriormentea la iniciacin del proceso penal. Por tanto, si ya fue resuelta antes

    no se tratara de una cuestin prejudicial sino de una anterior.([11]) Es decir, si el juez civil ya se expidi sobre la nulidad delmatrimonio antes de la iniciacin del proceso penal (pongamos porcaso, por bigamia) se tratara de una cuestin anterior y noprejudicial. ([12])

    En este punto, vale decir que la decisin del juez civil dictada conanterioridad tiene el mismo efecto que la dictada posteriormente -atento a que no por haber sido resuelta previamente pierde lacaracterstica de hacer cosa juzgada en el proceso represivo- por lo

    que no vemos mayor motivo en esta diferenciacin.El fundamento es claro. Si el legislador consider adecuado formularuna excepcin al principio general contenido en el art. 1105 del C.C.para preservar determinados institutos mediante un procesoautnomo, independiente y especializado, la oportunidad en que seha resuelto no debe ser mella para asignarle la misma virtualidadjurdica.

    Por otro lado, el mismo autor nos brinda un til criterio para

    identificar las cuestiones prejudiciales: Mediante una operacinhipottica, analicemos si la decisin sobre la validez o la nulidad

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    proveniente del juez civil tiene la virtud de excluir el tipo delictivo obien configurarlo. Si la respuesta es afirmativa se tratar de unacuestin prejudicial.

    As, si el juez civil declara la validez del primer matrimonio a unacusado por bigamia, el mismo ser pasible de sancin penal. Lomismo ocurre si declara la nulidad del matrimonio alegado por elagente acusado de estupro. Ambas son cuestiones prejudiciales vinculante para el juez penal-. Con el mismo razonamiento, el autodeclarativo de quiebra es necesario para la configuracin del delitode quiebra fraudulenta.

    En cambio, si pensamos que se declara que el matrimonio no existepero la figura bsica subsiste (vgr. un homicidio calificado por el

    vnculo) no se tratar de una prejudicial. ([13])La fuerza de cosa juzgada es el atributo principal de la cuestinprejudicial, que se erige en un antecedente condicionante lgico ynecesario para la existencia de los tipos penales sobre los cualesinfluye. Es por ello que el legislador prev su solucin en un procesodistinto, separado y autnomo del penal, dndole la virtualidad deque la cuestin prejudicial as resuelta obliga al juez penal.Bien nos dice Vera Barros en la obra ya citada: El carcter de cosajuzgada es de la esencia de las cuestiones prejudiciales en los

    sistemas legales que, como el nuestro, disponen el juzgamiento delas mismas por los tribunales a los que la cuestin pertenezca por sunaturaleza jurdica. Si el juez del crimen, en estos casos, pudieraapartarse de los resuelto por el juez en lo civil, no se concibe cualpudiera ser la finalidad perseguida al disponer el envo a aquellajurisdiccin. ([14]) .

    III.- LAS CUESTIONES PREVIAS:

    Definiremos a las cuestiones previas como aquellas cuestionesjurdicas que por tener conexin con el objeto principal del procesodel proceso penal, exigen que un juez las resuelva con anterioridadal dictado de la decisin sobre ese objeto principal.:Subdividiremos: para las cuestiones previas penales la mayora de losCdigos Procesales Penales prevn la suspensin del juicio, dadoque insoslayablemente deben tener calidad de cosa juzgada sobre elhecho condicionado siempre y cuando el hecho condicionante seainvestigado como cuestin principal, claro est-. Esta respuesta se da

    cuando la solucin de un proceso penal dependa de otro tambinpenal- y no corresponda la acumulacin de los autos.

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    Como dice Jauchen, aqu se presenta el caso de la interseccincomn que hace a la ntima conexidad entre los mltiples hechos([15]), pero con la particularidad de que existe imposibilidad deacumulacin ante un mismo juez (por ejemplo el justiciable quecomete defraudaciones en distintas provincias; o bien el roboinvestigado en una jurisdiccin y el encubrimiento en otra).Para las cuestiones previas no penales la solucin es distinta. En basea la primaca del principio de verdad real que orienta al procesopenal, el juez de ese fuero debe conocer todos los hechos que hacenal proceso, para aplicar el derecho. Como vimos, solo estcondicionado ineludiblemente cuando el caso es condicionado conuna cuestin prejudicial. ([16])

    Ello no quita que en la investigacin que desarrolla, puedan surgir

    otros hechos que condicionen al objeto de la investigacin principal,ya sea afectando la conducta, la tipicidad, la antijuricidad o laculpabilidad.

    Ejemplificaremos: en la investigacin de un hurto, el justiciablepuede argumentar que la cosa le pertenece. Se tratar de unacuestin previa no penal, ya que la propiedad del agente sobre lacosa obsta la tipicidad del hurto. Menester es entonces, resolverpreviamente sobre la propiedad de la cosa antes de decidir sobre la

    existencia de los otros requisitos del delito. Si existiese un procesocivil pendiente, ello no obligar al juez penal a interrumpir el juicio,ya que resolver la cuestin incidentalmente. Si ya hubo decisin deljuez civil, se tratar de una cuestin anterior no penal cuyainfluencia se explica infra.

    De tal forma, el juez penal resuelve la cuestin previa al solo efectorepresivo, es decir, de manera incidental, por lo que su decisin nohace cosa juzgada. Iteramos: la decisin del juez penal sobre lacuestin previa no penal no hace cosa juzgada.

    El juez no tiene competencia para declarar el derecho en cuestionesextrapenales planteadas incidenter tantum. Puede conocer porcuanto es necesario para resolver el objeto principal, pero no juzga.Pero si fuera impedido de ello la instruccin se encontraraprofundamente menoscabada.

    Volvemos al mismo ejemplo del hurto: el juez penal decideincidentalmente que no hay hurto porque la cosa es propiedad delimputado. El denunciante puede volver a plantear la cuestin en la

    jurisdiccin civil, ya que no hay cosa juzgada sobre el particular.Por ello el art. 1102 del C.C.habla sobre prejudicialidad penal sobre

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    la civil solamente en lo que respecta al hecho principal. Encontrapartida, el art. 1105 del mismo cuerpo legal establece quesalvo la cuestin prejudicial la sentencia civil no influye sobre lapenal.

    IV.- LA CUESTIN ANTERIOR

    Se trata de cuestiones jurdicas que fueron resueltas con anterioridada la iniciacin de un proceso penal sobre el que actan comocondicionantes del hecho principal.

    Tambin ramificaremos, dado que tienen distintos efectos sobre steltimo, dependiendo de cual haya sido el rgano judicial que ladict. Si se trata de un juez penal (cuestin anterior penal) que

    decide sobre la cuestin anterior como causa principal, esta tendrefecto de cosa juzgada en la causa que en la que acta comocondicionante. Por ejemplo: Si el primer juez penal decide queexisti un hurto, pero no conden a uno de los autores por falta deimputabilidad, un segundo Tribunal debe tener por acreditado talhurto para el caso del juzgamiento de un copartcipe.Ahora bien, si fue un juez extrapenal (cuestin anterior extrapenal)quin decidi sobre la cuestin anterior, ella no obliga al Magistradopenal, segn la regla sentada por el art. 1105 del C.C.

    Seguimos con el hurto: si el juez civil decidi que la cosa pertenecaal posterior denunciante por hurto, el inculpado podra volver aplantear la cuestin en el fuero represivo, y all -sin dejar deconsiderar la sentencia civil a los efectos probatorios y las reglas dela sana crtica- se puede decidir con otro criterio de apreciacin queel reo tena efectivamente derechos sobre la cosa afecta latipicidad- o bien que podra haberse credo con legtimos derechossobre la cosa ausencia de dolo- lo que conllevar descartar lahiptesis delictiva.

    En este caso la decisin del juez civil es una cuestin anterior quefue trada al proceso penal. Decidida sta antes de la promocin delproceso criminal, no obliga al juez penal por los mismos fundamentosque explicitamos al tratar la cuestin previa no penal.Un ltimo ejemplo que por darse mucho en la realidad vale la penasealar: Si un juez laboral declar como injustificado el despido deun obrero al cual la patronal acusa de una falta grave que puedaconfigurar delito penal (pongamos por caso la agresin a un superior)el juez penal que investiga las lesiones no por ello debe absolver ni

    mucho menos- al encartado.

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    En virtud de los conceptos expuestos supra, no revisten calidad decuestiones previas ni prejudiciales el juicio poltico, ni el desafuero,ni la autorizacin de la Cmara Legislativa correspondienteestablecidos en los arts. 98, 51 y 91 de la Constitucin Provincial.Tales normas implican tambin un obstculo (impedimento) a laaccin procesal pero no condicionan al hecho investigado en elproceso penal.

    V.- REGIMEN DEL C.P.P. SANTAFESINOTanto en el actual como en el acuado en la reciente reforma, elrgimen procesal penal dedica cuatro artculos a las cuestionesprevias y prejudiciales. El sistema de nuestro C.P.P., fuertemente

    criticado por Jauchen ([17]) dispone en el actual artculo 12 sobrelas cuestiones previas penales diciendo que son aquellas que sepresentan cuando la solucin de un proceso penal dependa de otroproceso penal y no corresponda la acumulacin de ambos mientrasque el art. 13 del mismo cdigo categoriza las cuestiones previas nopenales diciendo que son aquellas que se presentan cuando latramitacin del juicio penal exige la previa resolucin de unacuestin extrapenal.

    El Cdigo de Rito expresa que en ambos casos se suspende la accinhasta que se haya obtenido sentencia firme, sin perjudicar los actosde instruccin. De la misma forma se dispone sobre cuestionesprejudiciales.

    Segn los criterios expuestos, salvo cuando se trata de cuestionesprejudiciales y de cuestiones previas penales (ambas por tener efectovinculante), la suspensin del plenario no se justifica, dado que,como dice Jauchen el juez penal, tiene el deber-atribucin deresolver, a los fines del juzgamiento, todas la cuestiones de hecho y

    de derecho que hagan a la interpretacin e integracin en el casoconcreto sobre todos los elementos descriptivos y normativosintegrantes de la tipicidad que corresponda al hecho objeto de lacausa, a pesar de que sobre alguno de dichos elementos existacontroversia, ya sea dentro del mismo proceso penal o en otroextrapenal, no debiendo esperar en este ltimo caso la resolucindel rgano extrapenal y, an cuando existiera la misma (cuestinanterior) no hace cosa juzgada ni vincula al juez penal sobre lavaloracin que l debe hacer del correspondiente tipo penal. ([18]).

    Por ello el juez penal no debe esperar la decisin del juez extrapenalya que tal decisin no conllevar un efecto vinculante para el

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    primero.En la reforma al C.P.P. dispuesta recientemente el rgimen tieneuna diferencia: Para las cuestiones previas penales se dispone lasuspensin de la accin cumplida la Investigacin Penal Preparatoria;para las no penales el verbo se conjuga en potencial (podrsuspender), lo cual constituye la principal variante con respecto alC.P.P. vigente. La utilizacin del potencial remite a los criterios deapreciacin contenidos en el art. 33 de la reforma. Por ltimo, porcuestiones prejudiciales se dispone tambin la suspensin de laaccin sin que ella impida que se realicen los actos de la I.P.P.En base a lo expresado supra, consideramos correcta la reforma eneste sentido, ya que en cuanto a las cuestiones previas penales yprejudiciales la suspensin es ineludible; y en cuanto a lasextrapenales, si bien no se justificara la suspensin, queda abierta la

    posibilidad discrecional para el juez por si surge algn caso que as lohaga.[1] Ricardo Nez, Tratado de Derecho Penal, Ed. Lerner, Bs. As.1978, T. II, pg. 183)[2] Aut. citado, La prescripcin penal en el Cdigo Penal, Edicinde la Facultad de Derecho de Crdoba, Bs. As. 1960, pg. 112.[3] Eugenio Ral Zaffaroni, Manual de Derecho Penal. ParteGeneral, Bs. As. 1977, pg. 575.[4] Eduardo L. Vallejo, "Las cuestiones prejudiciales", en Revista JUS,

    Secc. Doctrina, pg. 4/21.[5] Carlos Creus, Derecho Procesal Penal, Ed. Astrea, Bs. As. 1996,pgs. 48/49.[6] www.rae.es[7] As parece considerarlo Vera Barros, La Prescripcin Penal en elCdigo Penal, Edicin dispuesta por la Facultad de Derecho deCrdoba, Bs. As. 1960, pgs.113/118.[8] Eduardo Jauchen, Comentarios al Cdigo Procesal Penal de SantaFe, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2003, pg. 46.[9] Vase C.N.Crim., Sala V, causa 31.986 Usatinsky de Sagorsky,

    Felisa 10/03/94.[10] Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, T. I, Bs. As. 1960,pg. 358 y ss.[11] Gonzlez Urquiaga, Cuestiones Prejudiciales y Previas en elProceso Penal, Librera Editora Platense, La Plata 1993, pg. 19.[12] No debe confundirse con lo que nosotros denominamos cuestinanterior mas abajo.[13] Aut. y ob. cit., pg. 19.[14] Aut. y ob. cit. pgs. 113/118.

    [15] Aut. y ob. cit. pg. 39)

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    [16] En atencin al rgimen a que adhiere nuestro derecho positivo,en materia de cuestiones prejudiciales -adoptando el sistema de laprejudicialidad extrapenal relativa y obligatoria- corresponde al Juezde Instruccin el conocimiento incidenter tantum de todas lascuestiones de naturaleza civil (Art. 1104 Cd. Civil) y que constituyenpresupuesto de aquello que l debe decidir, razn por la cual en elcaso de autos resulta irrelevante la existencia de un juicio pendienteen sede comercial. (C.N.Crim., Sala VII, in re Acerbo, Antonio,29/06/83 Boletn de Jurisprudencia, Ao 1983, Nro. 3, Mayo-Junio,Pg. 107).[17] ob. cit. pgs. 38/48.[18] Ob. cit. pg. 42. Lo agregado entre parntesis nos pertenece