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DE LAS CUESTIONES PREVIAS Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada.

cuestiones previas

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DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Artículo 346

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

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General

SCC 2-10-03

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-852, dec. Nº 625:

Cuestión previa incluida indebidamente en la contestación al fondo

La parte demandada presentó un escrito de contestación al fondo de la demanda, donde señaló, como punto previo, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, se incluyó en el escrito de contestación al fondo, la cuestión previa señalada. Entender que este escrito es únicamente de cuestiones previas, sería determinar la confesión ficta de la parte demandada, pues luego de estas actuaciones, las partes promovieron pruebas, y la demandada no solicitó la reposición de la causa al estado de tramitar la cuestión previa señalada. En otras palabras, la conducta de la demandada, fue la de entender que su escrito era de contestación al fondo de la demanda, no de cuestiones previas y ello se materializó al promover pruebas.

De acuerdo a los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, no puede solicitarse la nulidad y reposición de la causa, cuando la parte ha dado motivo al acto que se considera írrito, y además, cuando lo ha consentido en forma expresa o tácita. En efecto, disponen estos artículos lo siguiente:

Art.213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Artículo 214: “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

En el caso bajo estudio, la demandada inició la aparente confusión planteada en el juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda con una cuestión previa incluida, lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346 eiusdem, el cual dispone que “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...(Omissis).” (Negritas de la Sala), guardando absoluto silencio sobre el punto, promoviendo pruebas y actuando como si hubiese contestado al fondo. Dadas estas circunstancias, de acuerdo a los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, considera la Sala que no están dados los supuestos para una reposición de la causa. Así se decide.

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

SCC 6-7-04

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Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-330, dec. Nº 538:

El Juez debe resolver antes las cuestiones previas del ordinal 1º 346

En la presente denuncia, el recurrente plantea que hubo quebrantamiento de formas procesales cuando el Juez Temporal de la Primera Instancia, resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en la oportunidad de la contestación a la demanda, todas de manera conjunta y en una sola decisión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem.

En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes . La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.

En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de élla dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.

En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:

“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser

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contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).

Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas, porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.

Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.

(...OMISSIS...)

La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.

Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.

En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente –si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).

De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º

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del artículo 346 eiusdem , para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.

SCC 19-7-00

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-047, dec. Nº 246:

En el supuesto de la litispendencia

Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, aque se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.

  A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:

“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

  Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:

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“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.

  En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la declaratoria de litispendencia (extinción del proceso).

  Por otro lado la parte recurrente en el presente caso solicitó en su oportunidad la regulación de la competencia, razón por demás suficiente para que prospere la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación.-

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

SPA 23-7-03

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  00-1063, dec. Nº 1137:

La República confunde legitimación a la causa con falta de capacidad

El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

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“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

[…]

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora, […]

[…]

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)

Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.

Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y esta Sala observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, está inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº

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488, Tomo 2-A, cuyos estatutos modificados están inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1997, el cual quedó inscrito bajo el NC 70, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.

Por último, respecto de la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada que de todos los pagarés se evidencia la enunciación de la relación causal contenida en los textos de los mismos, lo cual implica que los tenedores o endosatarios saben de la causa de dicho pagaré y, en consecuencia, del contrato administrativo que les dio nacimiento.

SPA 11-12-03

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  00-0165, dec. Nº 1948:

Se alega falta de capacidad por extinción de la persona jurídica

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esa representación judicial señaló que para la fecha de presentación del referido escrito, esto es, el 21 de mayo de 2002, la sociedad mercantil demandante se encontraba extinguida por expiración del término convenido para su duración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio.

En la oportunidad para la contestación a las cuestiones previas opuestas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, consignaron copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., celebrada en fecha 1 de octubre de 2001, en la cual se procedió a prorrogar la duración de la compañía por un período de veinte (20) años, contados a partir del 03 de octubre de 2001.

En tal sentido, advierte la Sala que en el documento constitutivo de la sociedad mercantil demandante, consignado junto con el escrito de la demanda, el cual cursa en los folios quince (15) al veintidós (22) del presente expediente, puede leerse lo siguiente:

“Artículo 4°: La duración de la sociedad será de diez (10) años constados a partir de la inscripción de este documento en el Registro Mercantil, pudiendo ser prorrogado a su

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vencimiento o disuelta antes de su término si así lo resolviera una Asamblea de Accionistas convocada al efecto.”

El referido documento se encuentra inscrito en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de octubre de 1991, bajo el N° 01, Tomo CXLVII (147), actualmente agregado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Expediente N° 01.

Ahora bien, tal como lo señaló la parte demandante en su escrito de fecha 28 de mayo de 2002, fue consignado en autos, cursantes a los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos cinco (305), copia certificada por la Registradora Mercantil del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., celebrada en fecha 01 de octubre de 2001, la cual quedó anotada bajo el N° 57, Tomo 14-A, en fecha 16 de octubre de 2001, en cuyo texto puede leerse:

“... La Asamblea pasó a deliberar el punto PRIMERO del orden del día, y en vista de que la compañía está próxima a vencer, se decidió unánimemente, prorrogar la misma por un período de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su vencimiento, es decir, el tres (03) de octubre de 2.001, por lo que se modificó el artículo 4° de los estatutos sociales de la compañía, quedando el mismo redactado de la siguiente manera: ‘Artículo 4°: La duración de la compañía será de veinte (20) años contados a partir del 03 de Octubre de 2.001, pudiendo ser prorrogada a su vencimiento o disuelta antes de su termino si así lo resolviese una Asamblea de Accionistas convocada al efecto”

Conforme se desprende de la transcripción anterior, observa la Sala que habiéndose prorrogado el lapso de duración de la compañía a través de las formas legales pertinentes, debe forzosamente declararse sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SCon 14-7-04

Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº  04-184, dec. Nº 1337:

Confundir legitimación a la causa con capacidad procesal menoscabó las oportunidades de defensa

En el caso que ocupa a la Sala, tal y como se concluye en el fallo consultado, la declaración según la cual la legitimación activa del accionante no es tal, pues correspondería, en todo caso, a una persona jurídica distinta al demandante, constituye un error de interpretación de la hipótesis contenida en el artículo 346.2° del Código de Procedimiento Civil (legitimidad o capacidad procesal), así como también de un error, que si a ver vamos no es más que un correlato del primero, consistente en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que se sigue de declarar con lugar tal cuestión previa referida, cual es la orden de subsanar dicho vicio, tal como lo ordena el artículo 350 del mismo Código.

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Esos serían los errores in iudicando cometidos por dicho fallo. Ahora bien, y en aplicación de la pauta decisoria a que se hizo mención poco antes, visto que no basta con la constatación del desacierto para concluir que se ha cometido la infracción, cabe hacer la siquiente pregunta: ¿en qué medida el fallo cuestionado lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante? La respuesta es que tal decisión dejó en una suerte de limbo procesal al actor, pues, siendo que dicha decisión es interlocutoria, y que lo que persigue en abstracto el artículo 346.2° del texto citado es que el proceso se consolide entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales, la confusión en que se incurrió provocó de hecho la paralización del procedimiento, pues la falta de legitimación no es subsanable, en cambio la de legitimidad sí lo es; y, en la misma línea de observación del caso en particular, en éste el actor tampoco disponía del recurso de apelación, pues lo tiene prohibido para estos supuestos el artículo 357 del mismo Código. Luego, y esta es la conclusión a la que arriba la Sala, resultó infringido el derecho al debido proceso del solicitante, particularmente en lo que concierne al trámite regular de los asuntos ante los órganos judiciales, y también, consecuencialmente, fue infringido su derecho a la defensa, pues se encontró imposibilitado de recurrir contra una decisión que, a todas luces, era contraria a las normas sustanciales atinentes a las partes (legitimación, capacidad para ser parte, capacidad procesal) y a las procesales relativas al trámite de las cuestiones previas.

 

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

SCC 23-3-04

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº  03-135, dec. Nº 235:

Diferencia entre representación y legitimación a la causa

En la presente denuncia, los formalizantes señalan que la recurrida menoscabó el derecho de defensa de su representada, al otorgar una ventaja procesal a la contraparte cuando –según su dicho- reabrió el debate procesal acerca de la legitimación de la demandante para interponer la presente acción, ya que éste había sido decidido al declararse sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo

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ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.

En el sub iudice, alegan los formalizantes que por haber sido declarada sin lugar la cuestión previa relativa a la legitimación de la representación de la demandante, el ad quem, al resolver sobre una defensa propuesta en la contestación de la demanda y declarar la falta de cualidad de la accionante, reabrió el debate respecto a dicha legitimidad el cual ya había sido decidido en la cuestión previa, ocasionándole un menoscabo al derecho de defensa de su representada y otorgando una ventaja procesal a la contraparte.

En el sub iudice, la demandante intentó la acción a nombre propio y asumiendo la representación sin poder del resto de los copropietarios del edificio Residencias Lara Luso, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, “...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder (. . .) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”, por lo que siendo propietaria de un apartamento en el citado edificio, ciertamente está legitimada procesalmente para representar al resto de los copropietarios del inmueble en juicio.

Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio , la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción ; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.

Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas –como se ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la

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demandante, motivo por el cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272, porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia

SCC 30-11-00

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00185, dec. Nº 391:

El poder acompañado a la demanda debe ser impugnado mediante cuestión previa

Respecto al documento poder que se acompaña al libelo de demanda, debe ser impugnado por el adversario a través de la vía de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala lo siguiente:

Art. 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (Omissis)

3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Como puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, no se planteó en la primera instancia, el cuestionamiento o impugnación del documento poder por vía de la cuestión previa mencionada, lo cual genera la extemporaneidad del referido alegato e implica una aceptación tácita del contenido del mismo. Incluso, el documento poder otorgado ante un Notario, podía presentarse en copia fotostática de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la demandada le reconoció validez al poder desde el momento en que suscribió con la actora en primera instancia, el acuerdo de suspender el proceso, desde luego que no puede explicarse el hecho de que el poder impugnado pueda surtir efectos válidos para un acuerdo de esa naturaleza y no tenerlos para otros fines.

SCC 24-3-00

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 99-035, dec. Nº 67:

Cuestión previa del ordinal 3º no puede ser interpuesta en la contestación al fondo

Page 13: cuestiones previas

De la lectura de la sentencia recurrida observa la Sala que el ad-quem declaró extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue interpuesta al propio tiempo de la contestación de la demanda. Al respecto se constata que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 346 es muy categórico al establecer que “…Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”, ante esta disposición existe una excepción sólo en cuanto a los ordinales 9º, 10º y 11º prevista en el artículo 361 eiusdem, el cual establece: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”; asimismo, es menester advertir que las cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, y el rechazo de la demanda están contenidas en ese mismo escrito pero que, en primer lugar se rechazó el fondo, con lo cual precluyó la oportunidad de oponer las cuestiones previas y seguidamente, hace valer esas cuestiones previas.-

Distinto hubiera sido el caso si el demandado, también de forma poco adecuada hubiese planteado en primer lugar las cuestiones previas y después contestado el fondo ya que, en ese caso, lo extemporáneo habría sido éste último mas por anticipado y no por tardío.-

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos supra, se considera que sí fue extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º opuesta por el demandado en la contestación al fondo de la demanda, pues la misma esta dentro de la categoría de las cuestiones subsanables y al oponerla junto con la contestación se estaría menoscabando el derecho de defensa del actor, por tal motivo el juez no tenía porque observar el contenido de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que si son extemporáneas éstas no producen los efectos ahí contemplados, por lo que tampoco habría lugar a una reposición de la causa, Por los razonamientos anteriores se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.-

7-7-04 Instancia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O MIRANDA. Exp. 23.488

Juez: Humberto Angrisano Silva

 Poder no otorgado en forma legal: el Notario no hizo constar haber visto los documentos exhibidos

En el caso que nos ocupa, se observa que esta cuestión previa sugiere cuatro hipótesis, siendo éstas: a) que el apoderado no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) que el apoderado no tenga la representación que se atribuye, c) que el poder con el cual pretende ejercer la representación no esté otorgado en forma legal y d) que el poder que le otorga la representación sea insuficiente. En

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consecuencia, la falta de personería del apoderado del demandante puede derivarse atendiendo a circunstancias subjetivas y objetivas. Las subjetivas son las dos primeras enunciadas, y las objetivas son las dos restantes. El artículo 12 de la Ley de Abogados guarda íntima relación con el sustento de esta cuestión previa, ya que el mismo precisa, quienes no tienen capacidad de postulación en juicio. Conforme a la citada norma, “no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo. Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación. Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes (Cursivas del tribunal)”.

Al tratar este punto, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condición básica para la representación judicial. En tal sentido, ordena el citado artículo que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; por efecto de la representación judicial, el mandatario queda facultado para efectuar los actos que haya menester para el ejercicio de su ministerio, aun cuando el poder no lo faculte expresamente para ello, pero para ejercer las facultades dispositivas del proceso, tiene que tener facultad, es decir para convenir, desistir, transigir…etc. Mención aparte merece el requisito que debe llenar el poder, cuando la representación se otorga en nombre de otro. La norma rectora la encontramos en el artículo 155 íbidem., que plantea: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere instituida por el mandatario, deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice dicho acto hará constar en el la nota respectiva sobre los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” Observa quien aquí decide, que en la nota de la funcionario de la

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Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hace constar lo siguiente: “…Acta Nº 006…2, GACETA OFICIAL DEL ESTADO MIRANDA…, oficio Nº 177, OFICIO nº 304, OFICIO Nº 16… (OMISSIS)”. Ahora bien, si bien es cierto que a pesar de que en el poder se menciona que se exhiben los oficios Nos 147 y 255, así como la Ley de Procuraduría General del Estado Miranda, no es menos cierto que la Notaría Pública no deja constancia en la nota de su exhibición. En consecuencia, considera este tribunal que en el caso de autos al no dejar constancia la Notario Público de los documentos presentados, infringió las formalidades establecidas en cuanto al otorgamiento de poderes. Por consiguiente, este juzgado en virtud de que no se verificaron ni se cumplieron las exigencias de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad de los abogados […], como apoderados judiciales de la parte actora, al presentar un instrumento poder que no fue otorgado en la forma debida, teniendo como consecuencia de ello, el que este tribunal no le otorga efecto procesal, por ser insuficiente para generar consecuencias en este proceso y así se declara.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

SPA 26-11-03

Ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº  03-1365, dec. Nº 1875:

El emplazado por carteles era Presidente del ente demandado para la fecha de la demanda

La cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad.

En este sentido, la parte actora expresamente señaló: “ ...ocurro para demandar como en efecto demando por Reivindicación de la Propiedad al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona de su Presidente ARQUITECTO CARLOS ANGARITA...”.

Asimismo la accionante, al momento de contradecir la cuestión previa en estudio, consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.644, de fecha 18 de febrero de 1999, la cual cursa al folio 135 de este expediente, en la que se designó como Presidente del Instituto Autónomo hoy demandado al ciudadano Carlos Angarita y del

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mismo modo, presentó copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.402 del 12 de marzo de 2002, la cual quedó inserta al folio 151 del legajo, donde se nombró al ciudadano José Vicente Rodríguez Hernández, como Presidente del mismo ente fundacional.

De igual manera, en el mismo escrito de contradicción a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la accionante promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes sobre la designación del ciudadano Carlos Angarita, como Presidente del ente demandado y su fecha de remoción, lo cual fue admitido por auto del 5 de marzo de 2003 y cuyas resultas cursan al folio 196 del expediente, donde el Gerente General (E), del ente demandado informa que el referido ciudadano fungió como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), desde febrero de 1999, hasta marzo de 2002, lo cual se corresponde con el contenido de las copias de las Gacetas Oficiales presentadas.

Así, al estar referida esta cuestión previa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, se concluye que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), fue citado mediante el cartel publicado en fecha 6 de abril de 2001, en la persona de su representante para la fecha de interposición de la demanda, ciudadano Carlos Angarita, con lo cual la cuestión previa de ilegitimidad opuesta, con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se declara.

SPA 29-4-04

Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº  02-393, dec. Nº 412:

El citado ya había sido designado para la fecha de la citación

En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye”; el apoderado judicial de la parte demandada, alegó en este caso, que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 14 de junio de 1995, el señor Rufino García Pérez, persona a la cual fue dirigida la citación de la parte demandada, no ostentaba cargo alguno en la Comisión Interventora de Seguros Anauco, C.A., en virtud de que su nombramiento se efectuó un día después de introducida la demanda, por lo que resulta ilegítima la citación efectuada al referido ciudadano. Asimismo, señaló que en el libelo de demanda no se indicó la cédula de identidad del mencionado ciudadano, por lo que tal omisión viciaría de ilegitimidad la citación practicada. En oposición a este alegato, la representación de la parte accionante argumenta, que aún cuando es cierto que para el momento de introducción de la demanda el nombramiento del ciudadano Rufino García Pérez no había sido publicado en la Gaceta Oficial, su cargo como Presidente de la Comisión Interventora de Seguros Anauco, C.A., data del 18 de mayo de 1995, acotando además que, para el momento en que fue admitida la demanda, es decir, el 19 de junio de 1995, su nombramiento ya había sido publicado en Gaceta Oficial, por lo que en la oportunidad de su citación ya ostentaba el cargo de Presidente de dicha Comisión. En lo que respecta a la omisión de la cédula de identidad del referido ciudadano, expresó que no existe disposición alguna que señale tal

Page 17: cuestiones previas

requisito, sin embargo, a los fines de subsanar el defecto señalado, procedió a indicar el número de la cédula de identidad 2.145.550.

Ahora bien, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad.

Así las cosas, se observa que consta a los folios 116 y 117 del expediente la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.733, de fecha 15 de junio de 1995, en la que se designó como Presidente de la Comisión Interventora de Seguros Anauco, C.A., hoy demandada, al ciudadano Rufino García Pérez; asimismo se evidencia de autos que para el momento en que se verificó efectivamente la citación del ciudadano Rufino García Pérez, esto es, el día 20 de junio de 1995, tal como consta del folio 72 del expediente, dicho ciudadano ya se encontraba válidamente designado como Presidente de la Comisión Interventora de Seguros Anauco, C.A., por lo que se concluye sobre la base de las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al haber alcanzado la citación la finalidad para la cual estaba destinada, la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.

Por lo demás, con relación al argumento de la parte demandada en cuanto a que  en el libelo no se indica la cédula de identidad del señor Rufino García y que tal omisión vicia de ilegitimidad la citación solicitada del mismo, esta Sala observa que tal requisito en el presente caso no constituye un requisito o elemento imprescindible, pues su omisión de modo alguno afecta la legitimidad de la persona citada como represente del demandado, siendo suficiente -tal como lo hizo la parte actora- señalar el carácter del mismo como representante del demandado (en su condición de Presidente del mismo); y a todo evento valga advertir, que en el escrito de subsanación se señaló la cédula de identidad del mencionado ciudadano. Así se declara.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

SPA 24-9-03

Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº  00-1064, dec. Nº 1454:

Cualidad o no de comerciante determina procedencia de la cuestión

En tercer lugar, la representación judicial de la República de Venezuela opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil.

Page 18: cuestiones previas

En el caso de autos para poder resolver la cuestión previa, la Sala considera necesario analizar el objeto y la naturaleza de la obligación demandada y el carácter que tienen las partes en el presente juicio.

La cuestión previa alegada establece la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en virtud de que la parte actora es una persona jurídica domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, y de conformidad con el artículo 36 del Código Civil Venezolano, el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

Ante este alegato, la representación judicial de la parte actora arguye que como quiera que lo reclamado en el presente juicio deriva de una obligación meramente mercantil, pues se trata del endoso de unos pagarés, “le resultan aplicables las disposiciones sobre el endoso de letras de cambio; de conformidad con el artículo 419 del Código de Comercio, y visto   que el endoso tiene por efecto, salvo aquellos que son hechos nada más que con fines de garantía, la transmisión de la letra, en su caso, del pagaré, por ese efecto el beneficiario del endoso, o sea, el endosatario, se hace portador del instrumento sin que quede vinculado, de ninguna manera, con el acto jurídico que motivó el libramiento de la letra o del pagaré, aún cuando en la letra o del pagaré se haya hecho referencia a ese acto, dicho en otras palabras, aún cuando la letra o el pagaré se hayan causado.”

Agregan además que según el artículo 425 del Código de Comercio “las personas demandadas en virtud de una letra de cambio, léase también pagaré, no pueden oponer al portador del instrumento cambiario, excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, salvo que se demuestre que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”, por lo que debe considerarse que  el endoso de un pagaré es, por sí mismo y conforme al ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio un acto de objetivo de comercio y, consiguientemente, cuando el endosatario ejerce la acción cambiaria para hacer efectivo su título, la competencia por la materia es de naturaleza mercantil y son aplicables en el respectivo proceso y en forma preferente, las disposiciones especiales del Código de Comercio, tanto las sustantivas como las procesales, encontrándose dentro de éstas últimas las del artículo 1.102, que exime al demandante no domiciliado en Venezuela, de la obligación de prestar fianza o caución

En todo caso, señalaron que “el endoso por si mismo es un acto de comercio y divorcia totalmente a la letra y al pagaré de su origen, que si bien pudo ser mercantil, termina por serlo por efecto de o de los endosos, aún cuando el en (sic) texto del pagaré se exprese o se identifique el acto jurídico en que se originó el pagaré.”

En el caso de autos, considera la Sala necesario determinar el alcance de la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil. Al efecto, el artículo 36 del Código Civil expresa: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”

Page 19: cuestiones previas

Sobre el anterior particular, ya esta Sala se pronunció en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, expediente 15.261, señalando respecto de la mencionada norma, lo siguiente:

“La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual  corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.

Estima la Sala que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra.”

 A la luz del mencionado criterio, se observa que en el caso que nos ocupa, los alegatos de la parte actora se fundamentan en la segunda de las excepciones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.102 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.102.- En materia comercial, no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”.

En el caso bajo estudio, se hace necesario examinar la condición de comerciante, la cual se encuentra prevista en el artículo 10 eiusdem, cuyo texto expresa: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.

Asimismo, el artículo 200 del Código de Comercio expresa: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre el carácter mercantil, cualquiera sea su objeto...”

Es de observarse de la propia redacción de la disposición anteriormente transcrita, que toda sociedad mercantil posee el carácter de comerciante, en virtud de lo cual, siendo que el Banco Provincial Overseas N.V., tiene la forma de sociedad mercantil, de acuerdo con lo

Page 20: cuestiones previas

señalado en la nota marginal que hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1995, el cual quedó inscrito bajo el N° 14, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 8 y 9 de la primera pieza del presente expediente), de donde resulta el carácter comercial que el propio Código de Comercio le atribuye. Además, estamos en presencia de una sociedad de capital y el carácter de comerciante viene dado fundamentalmente por su forma y no por el objeto social o las actividades que realiza.

Así pues, se observa de las actas que conforman el presente expediente, de los alegatos y demás pruebas aportadas por las partes, que en el presente caso se ha incoado una acción por cobro de bolívares, en virtud de unos pagarés causados la mayoría con ocasión a un contrato administrativo suscrito entre la República de Venezuela y la empresa Metalúrgicas Van Dam, C.A., el cual tuvo como objeto la Repotenciación, Modernización, Remozamiento y Entrega de ochenta y un (81) tanques AMX-30 y cuatro recuperadoras de tanques AXM-30, propiedad del Ministerio de la Defensa.

De allí pues, que al haber la República Bolivariana de Venezuela, suscrito dichos pagarés en virtud del referido contrato administrativo, y en función de la defensa y seguridad de la Nación, es evidente que existe una injerencia del interés público en el presente juicio, por lo que no puede afirmarse simplemente como solicita la demandante que por efecto del endoso de esos pagarés, la República conforme al ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio, ha suscrito un acto objetivo de comercio, ya que la materia de la cual deriva la obligación reclamada no se refiere a intereses particulares, sino que está involucrado el interés público.

Por lo tanto, aun cuando en este caso la parte actora es una sociedad mercantil, no es menos cierto que el objeto de la presente demanda es el cobro de bolívares derivado de unos pagarés suscritos por la República con ocasión a un contrato administrativo, razón por la cual la singular excepción contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, referida a la materia comercial, en la que sólo se tienen en cuenta intereses privados, no resulta aplicable al presente caso. Así se declara.

En consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se declara.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

SPA 1-6-04

Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº  04-0087, dec. Nº 546:

Inepta acumulación

Page 21: cuestiones previas

Sobre el anterior particular, debe señalarse que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la demanda está dirigida contra la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., y el Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud del contrato de concesión suscrito entre ellos, que a decir del demandante, los obliga solidariamente a pagar el boleto del cual se considera ganador.

Por tanto, si bien se ha demandado a dos personas jurídicas distintas por su naturaleza, a saber, una de carácter privado y otra de carácter público, es evidente que al demandarse solidariamente a las mismas, la causa debe ser conocida por un mismo tribunal, en concreto, por esta Sala Político- Administrativa, conforme precedentemente en este proceso lo estableció esta misma Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, en la cual se aceptó la competencia para conocer de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tomando como base el criterio del fuero público atrayente que conlleva, al estarse demandando un ente público, conocer igualmente de la acción que se ejerce contra una sociedad mercantil de carácter privado.

Ahora bien, como se observa, cuando esta Sala aceptó la competencia lo hizo con base a una norma contenida en una Ley que actualmente ha sido derogada por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, siendo el caso que esta última en su artículo 5 estableció un nuevo régimen de competencias que, por incidir en el funcionamiento de esta Sala en el ejercicio de su labor jurisdiccional, exige al respecto una nueva evaluación en el presente caso, y a tal efecto se observa:

La novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 24 de su artículo 5, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

omissis

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

Por su parte, el primer aparte del mismo artículo define que esa competencia corresponde a esta Sala Político Administrativa.

Page 22: cuestiones previas

A la vista del trascrito numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley, y comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traslucen dos importantes novedades, cuales son, por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta en adición a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), es decir, en la actualidad equivalentes a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo), a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millos de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en el caso de autos, en tanto que pudiera pensarse que como la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de diez millones cuatrocientos setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 10.474.060,oo), esta Sala ya no sería competente para seguir conociendo de la misma.

Sin embargo, a los efectos evaluados se impone exaltar, que el artículo 2 de la Constitución consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y bajo ese marco principista el artículo 26 eiusdem, precisa que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En armonía con los precedentes derechos y principios, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la novísima Ley que rige este Máximo Tribunal, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.; es decir, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

De tal manera que, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se expresó, modificó las competencias que habían sido atribuidas a esta Sala, no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Page 23: cuestiones previas

En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Proyecto que dispone:

“Artículo 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo).

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”(Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1994, pág. 93).

En atención de lo expuesto, esta Sala confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto al momento de interposición de la acción, conforme al ordenamiento jurídico aplicable, así estaba definido; todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Así, determinada la competencia de esta Sala para conocer y decidir el caso, no puede afirmarse que se han planteado pretensiones incompatibles, toda vez que la pretensión en esta acción es una, vale decir, obtener el pago por un supuesto boleto ganador de un juego al azar, por lo que la demanda contra ambas personas no puede considerarse per se como pretensiones que se excluyan entre sí, o que sus procedimientos sean incompatibles, supuestos estos de la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem. En todo caso, los alegatos esgrimidos por los co-demandados referidos a que no puede demandarse solidariamente a la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., y al Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto en el contrato de concesión suscrito entre ellos nada se señala al respecto, van dirigidos más bien a obtener un pronunciamiento respecto del fondo del asunto, y por ende a la forma de cumplir la demanda, en el caso de que sea declarada con lugar. Por lo expuesto, esta Sala debe desestimar la cuestión previa opuesta en este sentido y así se decide.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativo a la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, opuesta sólo por la representación de la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A, observa la Sala que el fundamento de dicha cuestión previa, es en esencia el mismo expuesto para fundamentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem ya analizada supra, toda vez que se insiste en la supuesta inexistencia de la solidaridad entre los co-demandados y en la improcedencia de acumular dos pretensiones

Page 24: cuestiones previas

incompatibles; en consecuencia, verificado como ha sido por esta Sala que en el libelo de demanda se expuso la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.

SPA 10-6-04

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  04-0066, dec. Nº 628:

No señala domicilio procesal

Señala la representante judicial de la sociedad mercantil demandada, que en el escrito de la demanda no se indicó el domicilio procesal de la parte demandante, incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto advierte la Sala que, efectivamente, de la revisión efectuada al escrito de la demanda pudo advertirse que en el texto del mismo no consta el domicilio procesal de la parte actora, el cual resulta indispensable a los efectos de practicar las citaciones, notificaciones y demás intimaciones a que haya lugar en el curso del proceso, todo lo cual configura un defecto de forma en el libelo de la demanda el cual debe ser subsanado por el actor. En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el escrito de la misma, el domicilio procesal del demandante, incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

7-7-04 Instancia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Exp. 23.489

Juez: Humberto Angrisano Silva

No es necesario indicar minuciosamente el Juez a quien se dirige la demanda

La del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, es decir “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”; específicamente opongo que en su libelo la distinguida colega no indicó con la precisión debida el Tribunal ante el cual pretendía interponer la demanda, ciertamente si observamos el encabezamiento del libelo de la demanda observamos que la colega dirige su escrito al: CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA SU DESPACHO, esta demanda va dirigida a un Juez “Civil” de una Circunscripción Judicial que “no existe”,… (OMISSIS)”. […]

Page 25: cuestiones previas

[…] se observa que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho. Sin embargo, se observa que la demandante dirige su demanda de la manera siguiente: “…CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA (...)”. En forma reiterada este tribunal ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa la indicación del tribunal; ello deviene porque el Juez, sin atender invariablemente a los encabezamientos, está obligado a aplicar el derecho que estime pertinente aplicable al caso concreto, y en atención a la competencia que tiene atribuida por la Ley. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada deberá ser declarada sin lugar y así se decide.

20-4-04 Instancia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Exp. 23.314.

Juez: Humberto Angrisano Silva

Inepta acumulación

En ese sentido, este juzgador observa el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en relación al contenido de dicha norma, pasa el tribunal de seguidas a la aplicación del contenido del artículo 78 ibidem, el cual es del tenor siguiente:“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”, toda vez que la actora ha acumulado indebidamente la acción de cumplimiento de contrato con una estimación de costas y honorarios profesionales, esta última acción sin fundamento ni justificación, por cuanto aún no han sido causadas, siendo improcedente su determinación a priori, amén que ambas acciones persiguen distintos objetivos; considera este juzgador que la parte actora debe proceder a subsanar este punto y así se decide, declarándose con lugar este alegado y así se declara.

En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en relación al segundo punto, el presente proceso debe suspenderse por

Page 26: cuestiones previas

un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los defectos de la manera como se indica en el artículo 350. Dicho lapso se computará una vez que conste en autos el haberse practicado la última notificación de las partes y así se decide.

SPA 16-11-03

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  01-431, dec. Nº 1955:

Inepta acumulación

Establecido lo anterior, pasa la Sala a revisar la procedencia de las cuestiones previas opuestas y a tal efecto observa, que se opuso el defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones, ambas contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones pudiera producir en el presente juicio, debe la Sala examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de la referida causal de cuestión previa.

1.- En tal sentido, dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...0missis...

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78....omissis...” (Subrayado de esta Sala)

Por su parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente:

“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Infiérese de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la materia bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres

Page 27: cuestiones previas

excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.

En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada fundamenta la denuncia del vicio de acumulación indebida de pretensiones en que la parte actora en su libelo, demandó el cumplimiento de los contratos de compra-venta suscritos entre la sociedad mercantil demandada y los accionantes y, al mismo tiempo, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las normas de construcción, lo que en su decir, “pone de manifiesto la abierta contradicción en las pretensiones de los accionantes”.

A los fines de verificar lo expuesto, observa la Sala, que los accionantes en su escrito de demanda solicitaron lo siguiente:

“(...) Debido a los hechos y derechos expuestos, ciudadano Magistrado y por cuanto los mismos evidencian el incumplimiento de un contrato bilateral, cuyo cumplimiento es uno de los motivos de la presente pretensión, es que recurro a usted para demandar como en efecto demando a la Empresa INVERSIONES INUCICA, C.A. para que cumpla voluntariamente la obligación contraída o en su defecto sea CONDENADO POR ESE TRIBUNAL a la firma del Contrato de Venta de Terreno y de las casas que vienen poseyendo cada uno de mis mandantes, por ante la oficina (sic) Subalterna del Registro Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con el mismo precio preestablecidos en los diferentes Contratos anexados ut supra; (...)

(...) Solicito en nombre de mis poderdantes el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y violaciones a las normativas de construcción por parte de la Empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., de la Alcaldía del Municipio Zamora e igualmente, al Fondo de Desarrollo Urbano por cuanto él debió tramitar la paralización de la Obra al ver que esta no cumplía con los requerimientos mínimos para realizar un desarrollo urbanístico con fines habitacionales. Cuyos daños estimo en Un Millardo Quinientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 1.500.000.000,00). (...)”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la representación judicial de la actora deduce en el mismo libelo de demanda, dos pretensiones, a saber: en primer lugar, el cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., de los contratos suscritos, equivalente al otorgamiento de los contratos de compra-venta de las viviendas asignadas a los accionantes; y en segundo lugar, la indemnización, por parte de la sociedad mercantil Inucica, C.A., la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento y la no supervisión de las normas de construcción.

Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por la opositora, observa la Sala que las pretensiones acumuladas en el presente libelo, no son contrarias entre sí, ni se excluyen mutuamente, toda vez, que la acción de cumplimiento de contrato incoada persigue el otorgamiento de los contratos de venta suscritos entre los accionantes y la sociedad

Page 28: cuestiones previas

mercantil accionada, mientras que la acción de indemnización por violación a las normas de construcción, busca en definitiva, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la inobservancia de las normas que regulan todo lo relacionado con las especificaciones técnicas en la construcción, y en consecuencia, resulta evidente que la procedencia de una de las acciones anteriores no ocasiona de pleno derecho, la extinción de la otra. Asimismo, la sustanciación de ambos juicios, cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, se lleva a cabo por el procedimiento ordinario, razón por la cual, los procedimientos establecidos a tales fines no son incompatibles.

Sin embargo, advierte la Sala que el factor que vincula a ambas pretensiones es la existencia de un demandado común en cada una de ellas, es decir, se demanda el cumplimiento del contrato a Inversiones Inucica, C.A. y por otra parte, también se le demanda la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de las normas de construcción, esta vez, de manera conjunta con la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Así, en el caso de la última de las pretensiones aludidas, resulta competente esta Sala para conocer de la presente controversia, en atención a la existencia de un fuero especial establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de las demandas incoadas contra los Institutos Autónomos; mientras que, en lo que respecta a la acción de cumplimiento de contrato incoada sólo contra la sociedad mercantil Inversiones Inucica, C.A., al no tratarse de una persona de derecho público y al ser la acción en análisis de naturaleza eminentemente civil, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, específicamente, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, deberá la representación judicial de los accionantes subsanar el vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente, demandando ante esta Sala, sólo lo relacionado con la responsabilidad administrativa derivada del supuesto incumplimiento de las normas de construcción por parte de la empresa Inversiones Inucica, C.A., así como de la falta de supervisión en el cumplimiento de las mismas, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se declara.

2.- Visto el anterior pronunciamiento, la Sala pasa a analizar la procedencia ó no, de los restantes vicios de forma denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, sólo por lo que respecta a la acción por daños y perjuicios subsistente, y en tal sentido observa:

2.1.- Con relación al alegato de la sociedad mercantil demandada, opuesto bajo la figura de la cuestión previa de defecto de forma del libelo contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que los accionantes demandan el pago de una

Page 29: cuestiones previas

cantidad única de dinero a la sociedad mercantil Inucica, C.A., a FONDUR y a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, sin especificar la proporción correspondiente a cada demandado o si la suma demandada es in solidum contra todos los codemandados, lo cual, a juicio de la representación judicial de la sociedad mercantil en referencia, produce indefensión, por cuanto imposibilita la efectiva defensa de su representada, la Sala observa previamente, que tal alegato no constituye materia de cuestión previa, habida cuenta, que el mismo no ha sido consagrado como tal dentro de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a mayor abundamiento, debe la Sala precisar que cuando se demanda a varias personas el pago de una suma líquida sin especificarse las respectivas proporciones correspondientes a cada uno de ellos, debe entenderse que han sido demandados de manera solidaria y en consecuencia, el pago que cualquiera de ellos haga, en virtud de un eventual fallo condenatorio, libera al resto de los codemandados, sin menoscabo de las acciones de repetición que pueda conservar el pagador para con el resto de los deudores solidarios. En consecuencia, debe la Sala desestimar el alegato anterior. Así se declara.

2.2.- Por otra parte, en cuanto al alegato opuesto como cuestión previa de defecto de forma del libelo, consistente en que los accionantes no podían demandar el monto de las costas procesales en el libelo, así como la alegada imprecisión provocada por el hecho de utilizar la misma cantidad de dinero para estimar el monto de las costas procesales y al mismo tiempo, el valor total de la causa, observa la Sala:

Exponen los accionantes en su escrito libelar, lo siguiente:

“(...) Igualmente demandamos las costas y costos y los honorarios profesionales estimando el presente libelo de demanda en Ciento Treinta y Cinco Millones (sic) (Bs. 135.000.000,00). (...)”

Visto el fragmento de la demanda transcrito supra, considera la Sala necesario citar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario, del 23 de enero de 1967, el cual dispone:

“Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.”

Ahora bien, del análisis del fragmento de la demanda transcrito anteriormente, se evidencia que la representación judicial de los accionantes demanda de manera independiente el pago de las costas y costos procesales, así como el pago de los honorarios profesionales, que puedan causarse a lo largo del proceso y por otra parte, “estiman el valor del libelo de demanda”, en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 135.000.000,00), lo cual estaría ajustado a lo establecido en el artículo supra citado, toda vez que, con la expresión “estimando el presente libelo de demanda”, se está haciendo referencia a libelo como instrumento escrito a través del cual se deduce la pretensión.

Page 30: cuestiones previas

En consecuencia, resulta infundado el alegato relativo a que los accionantes confundieron en su escrito libelar, la estimación de la demanda con las costas procesales, razón por la cual, resulta imperioso para la Sala desestimar el alegato referido anteriormente. Así se declara.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

SCC 22-6-01

Exigibilidad de la obligación también puede discutirse como cuestión de fondo

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-377, dec. Nº 169:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

7° La existencia de una condición o plazo pendientes”.

Por su parte señala el artículo 361 del mismo Código lo siguiente:

“...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

Una interpretación meramente literal de las normas transcritas puede conducir a considerar que por interpretación a contrario del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede discutirse la exigibilidad de la obligación como cuestión de fondo, en el acto de contestación a la demanda; sin embargo, la no exigibilidad constituye una cuestión perentoria de fondo, sobre todo cuando está pendiente una condición suspensiva de la existencia o exigibilidad de la obligación, pues en tal caso no se sabría si ésta podría nacer, o hacerse exigible.

Por tanto, puede el demandado no interponer la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene efectos meramente procesales, y optar por interponer la defensa de fondo que consiste en alegar que la obligación no ha nacido, o que nacida ésta, no es exigible. Negar esta posibilidad sería coartar indebidamente el derecho del demandado a defenderse de la pretensión, pues debe tener la posibilidad de alegar y probar que la demanda es improcedente, por no haber nacido o no ser exigible la obligación cuyo cumplimiento se pretende.

Page 31: cuestiones previas

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida no infringió los artículos 7, 12, 196, 202 y 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando decidió con base a una defensa perentoria de fondo opuesta al momento de la contestación de la demanda y asi se decide.

SPA 23-7-03

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  00-1063, dec. Nº 1137:

La República confunde excepción de incumplimiento con condición pendiente

Asimismo alegaron que los referidos pagarés están causados, y que el pago de los mismos quedó condicionado a que la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. entregara los tanques AMX-30 con las características y condiciones establecidas en el contrato que dio origen a los pagarés; por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.197 del Código Civil, estamos en presencia de una obligación condicional, vale decir, el derecho a cobrar los pagarés depende de la realización del hecho o circunstancia que lo constituye.

Contradicen estos alegatos los apoderados judiciales de la parte actora, argumentando que la demandada confunde lo que es una condición en el sentido jurídico, es decir, el previsto en el artículo 1.197 del Código Civil, con la excepción de contrato no cumplido consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual confiere a las partes de un contrato bilateral, la facultad de no cumplir su obligación cuando la otra parte no ha cumplido la suya.

La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.

En el caso bajo estudio, la Sala aprecia de los alegatos del accionante que los mismos se refieren a una condición suspensiva, es decir, el derecho a cobrar los pagarés depende de la realización del hecho o circunstancia que lo constituye, vale decir, el cumplimiento por parte de Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. con el contrato suscrito con la República de Venezuela.

[…]

A fin de demostrar sus afirmaciones, la parte demandada promovió varias pruebas, en especial las contenidas en el capítulo segundo títulos II y III, relativos a una prueba de informes a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales y a la Comandancia General del Ejército, con la finalidad de que estos organismos informaran a esta Sala, si la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. ha cumplido con las obligaciones asumidas y contenidas en las cláusulas del contrato celebrado con la República de Venezuela.

Page 32: cuestiones previas

Esta Sala observa que, ni en el contrato ni en los pagarés ( v. folios 9 al 12 de la primera pieza de este expediente) se hace referencia a que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estén sometidas a una condición suspensiva.

Ahora bien, de todo lo anterior se colige que no hay en el presente caso, la alegada condición suspensiva del contrato y que al estar los argumentos de la representación judicial de la parte demandada referidos al incumplimiento de las obligaciones asumidas por Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A, lo alegado por la demandada es una defensa de fondo, la cual no debe ser resuelta en esta incidencia de cuestiones previas. Así se decide.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

SPA 23-7-03

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  00-1063, dec. Nº 1137:

Prejudicialidad por estar pendiente un proceso arbitral

La representación judicial de la parte actora contradice este argumento alegando que de conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio, las personas que sean demandadas en virtud de una letra de cambio y también por lo establecido en el artículo 487 eiusdem, las demandadas por un pagaré, no pueden oponer al portador de esos instrumento cambiarios, excepciones fundadas en sus relaciones con el librados o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

Continuaron exponiendo que, aún cuando fuese cierto la existencia de la relación conflictiva por incumplimientos que se atribuyen, y que ese conflicto habría de dilucidarse dentro de un procedimiento de arbitraje, esto no afecta el derecho de su representada para hacer efectivo los pagarés que le adeuda la República de Venezuela, dado el carácter de endosataria o portadora de esos pagarés, en virtud de que su representada no tiene vinculación con ese procedimiento de arbitraje, por lo que su existencia no constituye una cuestión prejudicial respecto de este juicio.

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213)

En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.

Page 33: cuestiones previas

De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

En efecto, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. (Destacado de la Sala).

[…]

Es decir, en el derecho venezolano la obligación cambiaria es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario.

Ahora, de las pruebas cursantes en el expediente se evidencia lo siguiente:

En la prueba de inspección ocular (folio 313 de la pieza 1 de este expediente) evacuada en fecha 20 de junio de 2001, se dejó constancia de: a) que por ante esta Sala cursa el expediente signado con el N° 11.635, contentivo de la demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de Venezuela por ejecución de cláusula compromisoria; b) que en los folios 309 y 335 de la pieza 2 cursan actas de aceptación y juramentación de los ciudadanos Felix Roland Matthies, José Navarro Chacón, Bianney José Guevara Mata, Paul Maurice Van Dam y Flavio Perli Katz, miembros de la comisión arbitral constituida en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de 1997; c) que en los folios 336 y 337 de la segunda pieza cursa diligencia de fecha 24 de noviembre de 1999, presentada por la comisión arbitral, mediante la cual se deja constancia de su constitución; y c) que no consta en el expediente que se haya dictado decisión de mérito que resuelva el conflicto.

De la prueba de informes dirigida al Tribunal Arbitral, se pudo verificar que los ciudadanos Felix Roland Matthies, General Efraín Vásquez Velasco, Bianney José Guevara Mata, Paul Maurice Van Dam y Flavio Perli Katz, en su carácter de árbitros nombrados en virtud de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de 1997, para dirimir el conflicto entre Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República de Venezuela, informaron que los documentos relativos a las preguntas formuladas se encuentra en el expediente signado con el N° 11.635, contentivo de la demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., contra la República de Venezuela.

Por último informaron, que hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia que pongan fin a la controversia.

Page 34: cuestiones previas

Además de estas tres pruebas, la parte demandada promovió inspección ocular en el título IX del capítulo primero, la cual a pesar de que la demandada alegó que su promoción era para demostrar la cuestión previa de ilegitimidad, esta Sala la valora, de conformidad con el principio de adquisición procesal, y observa que dicha prueba está referida a la discusión sobre el contenido del contrato.

Es decir, en esta inspección judicial acordada por el Juzgado de Sustanciación y realizada mediante acta de fecha 26 de julio de 2001 (folios 109 al 111 de la tercera pieza del expediente), sobre el expediente cursante por ante esta Sala y signado con el número 1.064, en los folios 214 al 237, se constató la existencia de la copia certificada del contrato suscrito entre la República de Venezuela e Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. por intermedio del Ministerio de la Defensa, el cual una vez confrontado por el Juzgado de Sustanciación con la copia simple cursante en este expediente, folios 163 al 189, se determinó su exactitud, probándose así la existencia del mismo.

Igualmente, la Sala valora las publicaciones de prensa y sentencias promovidas en el capítulo primero, títulos I, II y XI, en virtud del principio de adquisición procesal.

En los pagarés consignados junto al escrito de la demanda, se observa:

“Caracas, 7 de noviembre de 1998.

La República de Venezuela, y en su nombre el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, Ana Drossos M., autorizado para tal fin por Decreto No. 1.484 del 01 de Marzo de 1982, y de conformidad con las disposiciones del Artículo 29, de la Ley Orgánica de Crédito Público vigente, declara: que conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 07 de Noviembre de 1988 entre el Ciudadano Ministro de la Defensa en nombre de la República de Venezuela y la firma INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A., debe y pagará por valor recibido en bienes y/o servicios, a la antes referida firma ó a su orden, el día 07 de Mayo de 1.996, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (US$ 99.825,00). El contrato en referencia, fue suscrito de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial No. 3.842 Extraordinaria del 14 de Diciembre de 1.984. Este pagaré devengará desde el día 17 de diciembre de 1.991 hasta su vencimiento un interés anual igual a la tasa London Interbank Offered Rate (Libor), determinada ésta según se establece más adelante, para depósitos a seis (6) meses en Dólares de los Estados Unidos de América, ajustable y pagaderos por plazos vencidos el 07 de Mayo y el 07 de Noviembre de cada año, a excepción de la última cuota de intereses la cual se pagará al vencimiento de este pagaré. En caso de que la fecha de pago de cualquiera de las cuotas de intereses o del capital no sea un día hábil, el pago se efectuará el día hábil siguiente. La tasa de interés LIBOR será la establecida por el Unión Bank Of Switzerland, London, Inglaterra, dos (02) días hábiles inmediatamente anteriores al inicio del período de intereses correspondiente. Los intereses serán calculados en base al número de días efectivamente transcurridos sobre un (1) año de trescientos sesenta y cinco (365) días.

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Todos los pagos de capital e intereses se efectuarán de acuerdo con este pagaré en el UNION BANK OF SWITZERLAND Bahnhofstrasse 45, 8021 Zurich, Suiza, en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con exclusión de cualquier otra moneda. Este instituto actuará como receptor de todos los pagos de Capital e intereses de este pagaré y distribuirá los pagos tanto de capital e intereses al tenedor del pagaré, quien tendrá que notificar por escrito al Unión Bank Of Switzerland, Zurich, Suiza, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, la Institución Bancaria y el número de Cuenta a la cual se abonarán las cantidades por el capital e intereses.

Este pagaré podrá ser negociado con Instituciones Financieras, Nacionales o extranjeras. Los pagos de capital e intereses, se efectuarán sin compensación o contrademanda y sin deducción y libres de cualesquiera impuestos, derechos, retenciones u otros cargos establecidos por o en la República de Venezuela.

En caso de que la República de Venezuela dejare de pagar este pagaré a su vencimiento, pagará intereses de mora sobre el monto de capital a la tasa de interés de este pagaré, más el uno por ciento (1%) anual, hasta su pago total. Dichos intereses de mora serán pagaderos a simple requerimiento.”

Es necesario destacar, que el texto en los cuatro pagarés consignados es el mismo, y todos pertenecen a una serie 13/13, sólo varían en cuanto al número de la serie al cual pertenecen, es decir, 79, 80, 91 y 95.

Ahora bien, de todas las pruebas aportadas, en especial del texto de contrato y del texto de los pagarés cuyo pago se demanda, (trascrito en el punto 3 de este capítulo y ubicados a los folios 163 al 187 y 9 al 11 de la primera pieza de este expediente) se evidencia que los mismos son causados y que hay un procedimiento arbitral en curso, el cual hace depender la resolución de esta controversia.

Es decir, los pagarés fueron emitidos con fundamento en un contrato cuyo cumplimiento se discute en sede arbitral y de conformidad con las premisas expuestas, esa discusión sobre el cumplimiento del contrato afecta el procedimiento incoado para el cobro de los referidos pagarés; por lo que, en criterio de esta Sala, en al caso sub júdice, la causa principal llevada ante el Tribunal Arbitral constituido con el fin de dirimir el conflicto entre Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República de Venezuela, produce prejudicialidad en este proceso, al ser la misma un antecedente necesario para poder emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum del presente juicio.

Finalmente y en virtud los razonamientos anteriormente expuestos, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Al haberse declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, vale decir, el procedimiento arbitral, que debe influir en la decisión de este procedimiento. Así se decide.

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SPA 1-6-04

Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº  04-0087, dec. Nº 546:

Prejudicialidad debe demostrarse con prueba documental o de informes

Finalmente, los co-demandados coinciden en alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido, afirman que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denuncia efectuada por la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., contenida en el expediente N° G-207.198, referida a los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2002, los cuales “pueden revestir carácter penal”.

Por su parte, el apoderado judicial del actor, afirma que si bien es cierto que existe la mencionada denuncia por un supuesto fraude, la misma se encuentra en fase de investigación y “hasta la presente fecha dicha investigación no ha proporcionado fundamento serio para que se enjuicie a (su) mandante”.

Al respecto resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sentencia de esta Sala N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes.

En el caso bajo análisis, no encuentra la Sala, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno más que los alegatos de las partes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando.

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En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por los co-demandados. Así se declara.

Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.

16-7-04 Instancia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Exp. 23.650

Juez: Humberto Angrisano Silva

Prejudicialidad por existir relación de dependencia con otra causa

Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

De las actas procesales del presente expediente, se desprende que en el presente juicio, la parte demandada opuso como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial. El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas.

En el presente caso se ha demostrado la existencia de un procedimiento de Partición de Comunidad de Gananciales, llevado por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la consignación de las copias certificadas del libelo de demanda, por lo que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, señalándose de esta manera, que se trata de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con

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efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse ya que consta en autos que exista una causa que se este ventilando por ante algún Tribunal de la Republica, relacionada con la causa que aquí se ventila, por lo tanto debe ser declarada procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y el cual reza lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. Razón por la cual este juzgador considera que existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la cuestión previa opuesta y así se declara.

9° La cosa juzgada.

SCC 21-8-03

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-929, dec. Nº 451:

No obstante que la primera sentencia fue de condena y el actual proceso mero declarativo, procede la cosa juzgada

La recurrida, determinó que el presente juicio es por cumplimiento de contrato, pero el juicio primigenio, fue por resolución del mismo contrato, que como ya se señaló, fue el suscrito en fecha 04 de marzo de 1994 ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Baruta. En otras palabras, el contrato cuyo cumplimiento se acciona y soporta toda la pretensión procesal de la actora, es el mismo que fue declarado nulo por una sentencia que adquirió carácter definitivo.

 También menciona la sentencia impugnada, que en el presente juicio se solicitó se declarara la existencia de una comunidad entre las partes contratantes, pero en razón directa de los efectos jurídicos del contrato, que como ya fue señalado, fue declarado resuelto.

No puede entenderse válida la hipótesis que levemente pretende inferir la recurrida, en el sentido de que la presente acción es mero-declarativa, a pesar de verse soportada directamente en un contrato cuyos efectos y prestaciones pretenden sean cumplidos, por lo siguiente:

a.- Si se admite que el contrato quedó anulado por efecto de la resolución, cualquier demanda destinada a obtener un efecto declarativo posterior de comunidad, en razón de ese contrato, sería improcedente pues la resolución tiene un efecto retroactivo que coloca a los contratantes y sus respectivas obligaciones en el mismo estado en que estarían de no haberse celebrado. Si el contrato quedó resuelto, no puede derivarse ninguna situación de comunidad jurídica entre las partes contratantes.

b.- Si pretende asumirse que el contrato no fue anulado, es decir, que está vigente y la actora pretende obtener un pronunciamiento mero declarativo de existencia de comunidad

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en razón de ese contrato, entonces, tal apreciación conduciría irremediablemente a la inadmisibilidad de la demanda, pues si se parte de la base de que el contrato no fue anulado y sin embargo, se seleccionó la vía mero declarativa para obtener algún efecto jurídico de él, se impondría la sanción de inadmisibilidad que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art.16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a todo lo observado, puede determinarse lo siguiente:

a.- Quienes se ven involucrados como parte actora y demandada en el presente juicio, fungieron roles inversos en un proceso anterior, donde se discutió primigeniamente la resolución de un contrato de cuentas en participación, obteniendo en esa oportunidad la actora, la resolución del contrato con todos los efectos jurídicos que ello conlleva. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

b.- Ese mismo contrato, que ya fue anulado por sentencia definitiva, es el elemento central de la pretensión procesal de la parte actora en el segundo juicio, ciudadano Luis Diego Lasso, quien pretende obtener efectos jurídicos del mismo, efectos que la recurrida no duda en sintetizar como cumplimiento. Un contrato anulado por efectos de la resolución, no puede continuar generando obligaciones de cumplimiento de las distintas prestaciones de los contratantes. Sencillamente, los efectos retroactivos y liberatorios antes mencionados se hacen presentes una vez firme la sentencia que declara la resolución.

Por los motivos antes expresados, la Sala considera que la recurrida violó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, al permitir que continuase un proceso donde se discuten los efectos jurídicos de un contrato que ya fue declarado resuelto en un proceso anterior, por sentencia firme. Por ello, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.395 del Código Civil, el cual se refiere a los efectos presuntivos de la cosa juzgada y los elementos que la contienen, deberá ser declarada procedente. Así se decide.

SC 17-3-00

Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0138, dec. Nº 120:

Rango Constitucional de la cosa juzgada

Sobre la denunciada infracción del ordinal 8º del artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, observa esta Sala que el ordinal 8º del artículo 60,

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invocado por el accionante, consagraba el principio de la cosa juzgada, con referencia a la libertad y seguridad personales, es decir en materia penal, no obstante la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han aceptado que tal principio se extendía a todo proceso. Dicho principio estaba consagrado en los siguientes términos:

“Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente.”

Principio éste que está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.

Atendiendo a lo expuesto, observa esta Sala que el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:

“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vínculante en todo proceso futuro.”

En el caso de autos se trata de la modificación de un convenimiento entre partes que fue homologado por el tribunal de la causa. Con respecto al convenimiento establece el citado Código, en su artículo 363:

“Sí el demandado conviniese en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal.”

Siendo ello así, es claro entonces que el convenimiento celebrado entre las partes del juicio de reconocimiento de nulidad de asamblea, una vez homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 1990, había adquirido la cualidad de la cosa juzgada, constituye ley entre las partes y no podía ser modificado por ningún juez salvo en los casos que la ley expresamente lo permitiere y siempre que los recursos previstos para ese fin fueren oportunamente ejercidos, que no es el caso de autos.

Atendiendo a lo expuesto considera esta Sala que las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia referido, posteriores a la homologación, el 23 de abril de 1990, del referido convenimiento, y modificatorias de lo allí convenido son violatorias del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y antes recogido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo.

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En consecuencia, considera esta Sala, que la presente acción de amparo es procedente, por haberse verificado efectivamente infracción de derechos y garantías constitucionales, y así se declara.

SCon 14-4-03

Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 02-0335, dec. Nº 796:

A pesar de la distinta calificación del demandante hay identidad de causa

En efecto, para dicho Juzgado el objeto y la causa, en el juicio en el que declaró sin lugar la cuestión previa, eran distintos de los del proceso que, por cobro de honorarios profesionales, siguió el abogado Armando Manzanilla Matute contra los aquí querellantes, el cual concluyó mediante sentencia definitivamente firme que dictó, el 18 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, lo cual no es cierto.

No se percató el Juzgado agraviante que, aún cuando el demandante denominó o calificó su pretensión como indemnización de daños y perjuicios, la misma se fundó en idéntica causa (contrato de honorarios profesionales) y tenía por objeto la desvalorización monetaria de la obligación de pago de dichos honorarios, reclamación que forma parte de la misma obligación que constituyó el objeto de aquél juicio y que no exigió dicho abogado en la demanda que lo originó. De manera que ello no puede ser objeto de una nueva controversia, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un error de juzgamiento de tal entidad que vulneró el principio de la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada y, por ende, el del debido proceso de los querellantes conforme con las normas que fueron transcritas supra. Así se decide.

Una solución distinta a la que precede: i) atentaría contraria el principio de seguridad jurídica en tanto que serviría de excusa para la proposición de una serie interminable de juicios por supuestos daños y perjuicios por el retraso que se produzca en cada uno de ellos; ii) premiaría la propia torpeza del tercero interviniente (demandante de los supuestos daños y perjuicios) quien originalmente reclamó el pago de sus honorarios en bolívares y no en dólares americanos (como pudo hacerlo conforme con lo que contrató con los demandados), además de que no solicitó la corrección monetaria en la oportunidad cuando debió hacerlo; iii) sería contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que invocó la representante judicial de los querellantes, según la cual no puede considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria que haya ocurrido posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación, toda vez que la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y, por lo tanto, no es un daño; y iv) le negaría aplicación al artículo 1277 del Código Civil que establece el pago del interés legal como indemnización por los daños y perjuicios que se deriven del retardo en el incumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero.

SCC 16-2-01

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-145, dec. Nº 32:

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Alegación en informes de cosa juzgada

Asimismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, mas aun en el caso de autos, donde la representación del demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del proceso."

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

SCC 1-6-04

Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo. Exp. Nº  01-300, dec. Nº 512:

Sólo la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa

De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.

El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:

“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

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6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)

Roman J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:

“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:

“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Por último, el autor Pedro Rondón Haaz opina lo siguiente sobre el particular:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato,

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no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala)

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

Es posible establecer caducidades por contrato

De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:

“... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le

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supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:

“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.

Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las

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acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”

En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:

“... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros...” (Resaltado de la Sala)

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Habida cuenta de lo expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Previsión Familiar Colectiva Nº 042-0000019”, ni ha sido objetada por las partes, ni cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación de “... ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros...”, la Sala debe dar por aceptada la existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de caducidad. Así se establece.

Por consiguiente, el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que por imperativo de dicha norma “... sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial...”, pues aplicó dicha norma a un supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo. Así se decide.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

SCC 1-12-03

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-267, dec. Nº 755:

Procedencia por no subsitir la hipoteca ejecutada

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.

En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de hipoteca.

De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes

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especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.

SCC 3-10-03

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-627, dec. Nº 631:

Procedencia por no subsanar inepta acumulación

De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.

Por lo tanto, la Sala considera acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento de alzada en la presente incidencia, donde inicialmente la parte actora había demandado el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por vía del procedimiento ordinario; indebidamente subsanado posteriormente, pues, una vez que le fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la actora simplemente ajustó su proceder a la eliminación de la palabra judicial de uno de los párrafos del libelo de demanda, quedando latente, la incompatibilidad del procedimiento empleado con la naturaleza de la pretensión demandada, además, mantuvo la misma cuantía de su demanda y no indicó las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro demandaba.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 78 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 338 eiusdem. Y así se decide.

SCC 11-3-04

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-593, dec. Nº 192:

Procedencia por no fundamentar tacha en alguna de las causales taxativas

Sostiene el formalizante que la recurrida declaró inadmisible la demanda, al considerar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto se habría demandado la tacha de un documento público sin haberse subsumido en ninguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

[…]

Page 49: cuestiones previas

En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:

Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

 1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

 2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

 3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

 4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

 5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

 6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

 El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

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Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

SPA 10-6-04

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  04-0066, dec. Nº 628:

Reclamación administrativa previa sólo es aplicable a la República

Observa la Sala, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: la parte demandada alega que en el presente caso no se ha agotado el procedimiento administrativo previo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley

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Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por lo tanto, debió declararse inadmisible la demanda intentada.

En tal sentido, se observa que la ley en referencia señala:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo. (Resaltado de la Sala).

Advierte la Sala que la disposición antes transcrita se refiere únicamente a demandas interpuestas contra la República, sin extender dicho requisito a otras personas naturales o jurídicas, ya que para hacerlo debe existir una previsión legal expresa.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante al señalar que los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben interpretarse de manera restrictiva y que no son extensibles a los entes públicos y empresas, aún cuando el Estado tenga participación mayoritaria, pues la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que cumple fines del Estado, la coloca en un régimen de derecho privado que excluye privilegios, salvo los que expresamente le sean acordados. (ver sentencia N° 12 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de enero de 2000. Expediente N° 15.542).

En consecuencia, atendiéndose a que la parte demandada es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 219, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 78-A; no es aplicable al caso de autos el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Artículo 347

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

SCon 30-10-01

Page 52: cuestiones previas

Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº  00-2402, dec. Nº 2085:

Inadmisible el amparo porque era apelable la decisión que negó la reposición al estado de  permitir interponer la cuestión previa

Pues bien, la decisión interlocutoria accionada se encontraba sujeta al recurso ordinario de apelación, pues le causaba un gravamen irreparable a la parte accionante, ya que es obvio, que la solicitud de reposición de la causa solicitada por la hoy accionante, tenía como objetivo, que ésta pudiera interponer efectivamente la cuestión previa, que, de no ser considerada opuesta por la presunta juez agraviante, como sucedió en el presente caso, no podría haber sido objeto de debate, ya que el lapso para proponerla habría precluido, en virtud de lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil vigente, y conforme lo dispone el artículo 202 eiusdem.

Resulta, por tanto, evidente que el uso del recurso de apelación era el medio idóneo, para satisfacer la pretensión deducida.

 Al respecto esta Sala en su sentencia nº 1496, del 13 de agosto de 2001, dejó sentado lo siguiente:

 “2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

...omissis...

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”( Ver Sentencia de la Sala del 5 de junio de 2001, Exp. n° 00-2795).

Visto que en el caso bajo examen no aparece, ni de los dichos del accionante ni de las actas procesales, elemento alguno que permita a la Sala llegar a la conclusión de que se ha cumplido con el agotamiento de la vía judicial ordinaria, para que opere la vía del amparo, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, así como declarar sin lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia impugnada. Así se decide.

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Artículo 348

Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

SCC 17-12-03

Ponencia del Magistrado Gilberto Guerrero Quintero. Exp. Nº 99-077, dec. Nº S/N:

La litispendencia puede alegarse en cualquier momento del proceso

Aprecia la Sala que el recurrente acusa que le fue conculcado su derecho a la defensa, con base a que el sentenciador superior aceptó que la parte demandada opusiera cuestiones previas en dos oportunidades distintas y no en forma acumulada, como lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Afirma además que en el presente caso no tiene cabida lo dispuesto en el artículo 347 eiusdem, pues el demandado sí compareció en el lapso de emplazamiento para promover, en dos ocasiones diferentes, cuestiones previas. Por último, sostiene que, por ello, en el presente proceso no ha habido oposición de cuestiones previas ni contestación a la demanda, por lo que, a su decir, operó la confesión ficta de la parte demandada.

De la revisión de las actas del expediente, específicamente de los escritos consignados en fechas 6 y 28 de noviembre de 1996, esta Sala pudo determinar que la parte demandada, en la primera oportunidad, solicitó al tribunal, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que declarara la litispendencia que existe entre la presente causa y otra que interpuso el mismo ciudadano Vladimiro Ciofuli Pellicano (parte actora en el presente juicio) ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por lo que pide se ordene la extinción de la causa y el archivo del expediente; y, en la segunda ocasión la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º, y para el supuesto negado de que la litispendencia fuera declarada sin lugar, opuso la del ordinal 8º, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la litispendencia y prejudicialidad, respectivamente.

De lo antes expuesto se infiere, que la parte demandada solicitó la declaratoria de litispendencia, dentro del lapso de emplazamiento, invocando el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y, dentro de la misma oportunidad procesal, la planteó como cuestión previa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem. No se trata, pues, de que se le haya permitido al demandado promover, en dos oportunidades distintas, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ibidem, como desacertadamente lo sostiene el recurrente; pues no existe allí rompimiento de la igualdad procesal ya que el juez no estableció, de ninguna manera, preferencias ni desigualdades, dado que no consta haya concedido al demandado dos oportunidades diferentes para que promoviera las cuestiones previas a que hace referencia.

La Sala considera necesario transcribir las normas relativas a la litispendencia, a saber:

Page 54: cuestiones previas

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”

Asimismo, el artículo 348 del mismo código procesal expresa:

“Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”.

De las normas transcritas se evidencia, que no existe prohibición de la ley para que las partes soliciten, en cualquier estado y grado de la causa, la declaratoria de litispendencia. Sobre este punto, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en la quinta reimpresión de su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, página 131 y su vuelto, expresa lo siguiente:

“... En esto de la litispendencia –al igual de lo que sucedía con el antiguo “conflicto positivo de competencia”– y como ya advertimos –aun cuando puede declararse de oficio, se entiende que la declaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el Juez de la causa nueva– salvo que esté conocido (sic) de ambos –que le suministró algún interesado, por lo que, en rigor de verdad no hay posibilidad de una declaratoria “de oficio”; (...). Si el Juez declara la litispendencia sin prueba, obviamente el Superior –de solicitarse la regulación– la deberá revocar. Pero pensamos que si lo hizo de no estar aún citado el demandado, éste puede invocarla como cuestión previa que, entendemos, que en tan especialísima situación el demandado no puede quedar indefenso...”.

Sostiene el citado autor, que la litispendencia puede pedirse por vía de cuestión previa o bien por solicitud en distinta oportunidad, anterior o posterior y en los casos permitidos.

De acuerdo con la ley, la parte interesada puede solicitar la litispendencia como cuestión previa, dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, o bien

Page 55: cuestiones previas

mediante solicitud efectuada antes o después de esa oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 346 ordinal 1º y 61, ambos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En el caso de autos, el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió la litispendencia como cuestión previa, y así fue resuelta por el sentenciador de primera instancia. Posteriormente, en la alzada se resuelve lo concerniente a la solicitud de regulación de competencia con la que se impugnó el fallo dictado por el  a-quo.

Artículo 349

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

SPA 20-2-01

Ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº  16086, dec. Nº 193:

Orden en que se deciden las cuestiones previas

Es bueno advertir que cuando se opone una cuestión previa como la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otra de las contempladas desde el ordinal 2° hasta el 8°, el Juez debe atender con prioridad la cuestión previa contenida en el ordinal 1° como es el caso de la incompetencia.

De tal forma pues que, cuando es decidida la cuestión previa de incompetencia, si la misma fuere declarada con lugar, los autos pasan inmediatamente al Tribunal o Juzgado competente, y si es declarada improcedente, entonces el órgano jurisdiccional debe decidir el resto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada que, en el presente caso, se refería única y exclusivamente al defecto de forma.

En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgado que tramitó el ya tantas veces identificado proceso, subvirtió el orden procesal preestablecido por el ordenamiento jurídico y no resolvió la confusa situación que ocasionó el hecho de que dos personas se arrogasen la representación de la demandada CEMENTO ANDINO S.A., causando así un evidente estado de indefensión de la parte demandada, puesto que la mencionada confusión menoscabó también el derecho a la defensa del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, al ser posible que el cómputo de los lapsos procesales variase según fuese interpretado que uno de los representantes de CEMENTO ANDINO S.A. era el legítimo y el otro no. La Sala estima necesario señalar que no era posible desde todo punto de vista jurídico haber decidido el fondo de la controversia sin ni siquiera haber resuelto esta situación, así como tampoco previamente las cuestiones previas opuestas por el FONDO

Page 56: cuestiones previas

DE INVERSIONES DE VENEZUELA y sin que la parte pudiera ejercer recurso de apelación en relación a dicho proveimiento.

Si bien el Tribunal de la causa indicó en la decisión definitiva que las cuestiones previas habían sido supuestamente interpuestas por el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA en forma extemporánea, esa decisión no pudo haberse realizado en la sentencia de mérito. Era menester, si hubiera resultado cierta la referida intempestividad, que el Juzgado a-quo resolviera la incidencia de cuestiones previas mediante la declaratoria de extemporaneidad para que luego tuviera lugar la contestación de la demanda, el inicio de la etapa probatoria, el correspondiente término de informes y finalmente, el lapso para dictar sentencia definitiva.

 

Artículo 350

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

SCC 27-4-04

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 03-679, dec. Nº 315:

Pronunciamiento del juez sobre la subsanación voluntaria de la cuestión previa

Se decide con fundamento en el criterio existente para la fecha de la actuación

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Consta del expediente que en fecha 17 de julio de 2001, la demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte actora en fecha 30 de julio de 2001.

Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado:

“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la

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Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”.

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.

No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.

En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.

No obstante, el juez de primera instancia no se pronunció sobre ello y procedió a dictar sentencia definitiva en que declaró confesa a la demandada, lo que fue confirmado en el fallo recurrido. Por consiguiente, es claro que el juez de alzada subvirtió el procedimiento, cometió el vicio de reposición preterida y causó indefensión, pues no obstante haber sido omitida una forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, no decretó la reposición de la causa al estado de que fuese decidida la incidencia sobre la validez de la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la demandada, sin lo cual no comienza a correr el lapso de contestación de la demanda. En vez de ello, optó por declarar la confesión ficta, en clara lesión del derecho de defensa del recurrente.

SCS 26-7-01

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01-095, dec. Nº 184:

El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad, no como pretende

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el formalizante, en cualquier oportunidad posterior, incluso luego de pronunciada la sentencia definitiva, con una experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria, o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estarían limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para preparar su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se otorgan para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la reforma voluntaria del libelo antes de la contestación.

En conclusión, es correcta la decisión de Alzada, al declarar la extinción del proceso, por haber reformado el demandante la demanda, en la cuantía de sus pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del Juez, de subsanar los defectos de forma de la demanda

Artículo 351

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

SCC 3-4-03

Ponencia del Magistrado Ramírez. Exp. Nº 01-736, dec. Nº 117:

Efecto de la falta de contradicción

Los artículos 351 y 356 del Código de procedimiento Civil, respecto de los cuales el formalizante alega la falta de aplicación por la recurrida, textualmente disponen:

“...Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

“Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso...”.

Por su parte, la parte pertinente de la sentencia recurrida, textualmente señaló:

“...En su oportunidad el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito donde opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 6, 9, 10 y 11 del artículo 346 del

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Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el A quo en su fallo de fecha 8 de enero de 2001, el cual fue apelado por la parte demandada, oyéndose dicho recurso en un solo efecto con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem (sic) en fecha 15 de enero de 2001...”. (Folios 112 y 113 de la segunda pieza del expediente).

El Tribunal antes de pronunciarse sobre los asuntos sometidos a examen, resolverá previamente el pedimento de la demandada que se declare extemporánea la contestación y subsanación de las cuestiones previas en razón de que el actor lo hizo antes del vencimiento del lapso del emplazamiento.

De la revisión de las actas procesales y la certificación de días de despacho del a-quo se observa que, citada la parte demandada, ésta opuso en su oportunidad las referidas cuestiones previas y que la parte actora sin esperar el vencimiento del lapso de emplazamiento para el día 8 de noviembre del 2001, dio contestación y a la vez procedió a subsanar el día 31 de octubre de 2000, esto es al cuarto día de despacho siguiente a la fecha de presentación del escrito de oposición de cuestiones previas de la parte demandada.

Considera esta alzada que, de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, según los cuales el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, es permitido que la parte interesada puede, no solamente apelar en el mismo día que se produce el fallo sino también, cuando fuere publicado y no estén a derecho las partes y desde luego, aplicando este criterio, mutatis mutandi al caso de marras, al haber subsanado y contestado las cuestiones previas la parte actora en forma prematura como ha ocurrido en autos, dicha actuación procesal se ha hecho en forma tempestiva, aún cuando no había plecluido el lapso de emplazamiento término de contestación de la demanda.

Diferente resulta, si la parte actora hubiere dado su contestación a las cuestiones previas de la contraparte una vez concluido el lapso para su interposición; en estos casos, salvo que medie causa justificada, entiende quien juzga que la extemporaneidad de dicha actuación se debe a negligencia de la parte que resulta afectada por tal omisión.

Por las razones expuestas se declara improcedente la petición estudiada, formulada por la parte actora. Así se resuelve…” (Folios 113 y 114 de la segunda pieza del expediente).

De todo lo anteriormente expuesto, esta Sala, haciendo abstracción de la confusa redacción empleada por el formalizante para exponer los argumentos que sustentan la denuncia examinada, evidencia que el presente procedimiento subió al conocimiento del Tribunal de Alzada, en virtud de apelaciones interpuestas por la representación de la parte demandada contra: a) La sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 8 de enero del 2001, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio; y, b) contra el auto dictado en fecha 23 de febrero del 2001 por el referido Tribunal, que negó la admisión de las pruebas señaladas en los Capítulos V y VII de su escrito de promoción, y que una vez dictada la decisión interlocutoria la el tribunal superior

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competente, que confirmó dichas decisiones, anunciaron y formalizaron recurso de casación en su contra.

Asimismo, se observa que, efectivamente, como señala el formalizante y reseña la recurrida, la parte demandada en la oportunidad de ley opuso a la actora, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º, 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 31 de octubre del 2000, es decir, al cuarto día siguiente a la fecha de su oposición, cuando la parte actora procedió a dar contestación a las mismas, ello, sin que hubiese precluido el lapso para el emplazamiento, previsto en el artículo 351, anteriormente transcrito.

Por lo tanto, la contestación que la parte actora brindó a tales cuestiones previas, en especial, las contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente, resultó extemporánea por anticipada, pues no había culminado el lapso para el emplazamiento, mucho menos se había iniciado el plazo de los cinco días siguientes, previstos a tal fin.

Cabe observar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 9º, 10 y 11, dispone:

“...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...

9º) La cosa juzgada.

10) La caducidad de la acción establecida en la ley.

11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.

Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se

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sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo.

Finalmente, con relación al contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, respecto del cual el recurrente delata también su falta de aplicación por la recurrida, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por considerar que tal pronunciamiento, por demás definitivo, es competencia del Tribunal de alzada, luego de que examine nuevamente los alegatos de apelación y actuaciones pertinentes, al amparo de la doctrina sentada en el presente fallo.

 Por todo lo expuesto, esta Sala considera procedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

SCC 3-10-03

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-704, dec. Nº 630:

No hubo falta de contradicción

El formalizante sustenta la infracción de ley delatada, señalando que la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta oportunamente por su representada, no fue contradicha expresamente por la parte actora, tal como dispone el artículo 351 del mencionado Código, por lo cual la recurrida ha debido tener por admitidos tales hechos no contradichos expresamente.

Sobre el punto en cuestión, y aún cuando en el caso de autos el formalizante no hace expresa delación del artículo 320 del Código Procesal Civil, esta Sala, con la finalidad de corroborar con precisión las aseveraciones realizadas por el formalizante, extremó facultades y descendió al examen de las actas procesales, observando al respecto que, entre los folios 234 y 237 de la primera pieza del expediente, cursa escrito presentado por el abogado JOSÉ FÉLIX GÓMEZ FERMÍN, en representación de la parte actora, en el cual entre otras alegaciones, textualmente señaló:

 “...Comprendido en la temporalidad indicada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, paso seguidamente a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha diez (10) de los corrientes:...

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determi-nadas causales que no sean de los alegados en la demanda. La norma transcrita contempla dos hipótesis, la primera de ellas, invocada por la demandada, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la fundamenta Puertos de

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Anzoátegui, S.A. en los ordinales tercero y cuarto aduciendo en ambos criterios doctrinales, pretendiendo derivar de esos conceptos una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Cita el abogado dos aforismos latinos los cuales son inaplicables en el caso de especie y concluye el ordinal tercero: ‘...al haberse ido por la vía de la oposición es inadmisible y se prohíbe legalmente ejercer una demanda ordinaria, como se ha hecho por lo cual existe, por la conducta y actitud asumida por los interesados, prohibición legal de admitir la demanda principal que se ha incoado...’... El ordinal cuarto lo finaliza de esta manera: ‘...lo que quiere decir que le prohíbe a los terceros ejercer directamente y de una vez acción principal autónoma separada como han pretendido en el caso’...Respecto a estos alegatos nos permitimos redargüirlos así: Es cierto que son de larga data los aforismos latinos citados por el demandado, pero los mismos no guardan ninguna pertinencia para sustentar la cuestión previa propuesta; pero lo que si es aplicable a esta situación jurídica es un principio muy elemental que dice ‘Las prohibiciones deben ser expresas en la Ley’. De modo pues que no se pueden pretender establecer alguna prohibición por vía de interpretación ni por vía de analogía y con observancia del precitado principio, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ‘Debe (sic) aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción. La ley debe prohibirla objetiva-mente, no debe fundamentarse en principios doctrina-rios’. Esta sabia afirmación, entendemos que tiene asidero en consideración a la gravedad que comporta negar o excluir el derecho de acudir a la jurisdicción. Por lo tanto, esta cuestión previa, la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, únicamente es procedente cuando por expresa prohibición de la ley, se le niega protección y tutela al interés que se deduce mediante la acción y no por razones doctrinales, de interpretación o de analogía, aunque estas emanen del más brillante jurista.

Sobre la base de las precedentes consideraciones expuestas, solicito que las cuestiones previas opuestas 8º y 11...se declare sin lugar...” (Subrayado de la Sala)..

Fue así, con base en dichas alegaciones, que el Tribunal de alzada en el fallo recurrido ante esta sede, señaló en relación a la cuestión previa in comento (folio 630 de la segunda pieza del expediente), lo siguiente:

“...La interpretación precedente, responde al principio de que las prohibiciones deben constar de manera expresa en las normas jurídicas, pues no es permitido establecer prohibiciones ni por vía de analogía, ni por vía de interpretación. En este caso, la demandada omitió señalar la norma jurídica que de manera expresa prohíbe admitir la acción cuya pretensión procesal es la reclamación de daños y perjuicios; por lo que concierne al sentenciador, asumiendo los postulados del principio iura novit curia, no conoce en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que prohíba expresamente el ejercicio de la acción postulada por los demandantes, Por las razones expresadas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida dicha cuestión previa en el ordinal 11º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide...”.

Por lo tanto, yerra el formalizante al alegar ante esta Sala que la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha expresamente por los demandantes, por ende, ha debido tenerse como admitida, pues, como

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bien ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriores, la representación de la parte actora no se limitó a contradecirla pura y simplemente, sino que, además, se extendió al análisis y refutación de los alegatos que la sustentaban.

SCC 27-4-01

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-405, dec. Nº 103:

En contra de las anteriores

El juez debe pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 10 y 11 aunque no haya contradicción

En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada

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–de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).

La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.

Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma.

Artículo 352

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

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SCC 30-4-02

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-450, dec. Nº 221:

El demandante sí subsanó la cuestión previa

Plantea igualmente el formalizante que en el presente caso se patentizó el vicio de reposición no decretada, alegando que encuadra dentro de lo que constituye el orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento; concretamente en la sustanciación de las cuestiones previas, y a mayor abundamiento, señala que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, dejó establecido que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, por ser materia ligada al orden público.

Concluye el recurrente indicando que el vicio alegado, indudablemente incidió en el dispositivo del fallo impugnado, dado que se consideró a su representado como confeso en el presente juicio y se le condenó a pagar las cantidades reclamadas, cercenándole además el derecho a desconocer el instrumento cambiario fundamento de la pretensión.

La Sala para decidir, observa:

En el caso bajo decisión en fecha 1º de agosto de 2000, la demandada presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandante en escrito de fecha 9 de agosto de 2000, alegó lo siguiente:

“...estando en la oportunidad legal de subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado, ocurro ante su competente autoridad a fin de hacerlo en los siguientes términos:

Por lo que respecta a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, ordinales 5º y 9º, procedo a subsanarlas de la siguiente manera:

1. Ordinal 5º Fundamentos de Hecho. En fecha 6 de enero de 1999, mi mandante Ramón Peñalver Dócter, libró a su orden en esta ciudad de Valle de la Pascua una letra de cambio por el monto de treinta y dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 32.700.000,oo), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el demandado José Ramón Rodríguez Balza.

Una vez vencida la letra de cambio, el día 6 de febrero de 1999, ésta fue presentada al cobro al librado aceptante en reiteradas oportunidades de conformidad con el artículo 446 del Código de Comercio, negándose siempre el deudor cambiario al pago de la misma.

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Fundamentos de Derecho: Fundamento la presente acción de cobro de bolívares por vía intimatoria en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio (Sic) y 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Conclusión: Por cuanto el librado aceptante está obligado a pagar la letra de cambio conforme lo prevé el artículo 436 del Código de Comercio la demanda va dirigida contra el ciudadano José Ramón Rodríguez, en su carácter de deudor cambiario.

2. Ordinal 9º. Señalo como domicilio procesal de mi representado el siguiente...omissis...

Respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código procesal, ésta es insubsanable por cuanto la pretensión del demandado no tiene razón jurídica para fundamentarlo y sostenerlo, afirmación que hago en base a las siguientes consideraciones:

1. Alega la parte demandada que la persona del actor ( mi representado) es ilegítima, por cuanto carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud de que requiere el consentimiento de su cónyuge porque “obliga con la acción sobre bienes de la comunidad de gananciales” (sic).

2. Señala el artículo 350 del Código Adjetivo, que la forma correcta para subsanar dicha cuestión previa (ordinal 2º), es mediante la comparecencia del demandante incapaz debidamente asistido o representado, todo lo cual es insubsanable e imposible de hacer en el presente caso, ya que no existe tal demandante incapaz, pues el de autos, ciudadano Ramón José Peñalver Dócter, tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio y el goce libre de sus derechos. No señala dicha norma la forma ni manera como pretende el demandado sea supuestamente subsanada esta cuestión previa; pues es evidente que el fundamento o razonamiento del demandado no concuerda bajo ningún concepto con el supuesto legal de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346.

3. dentro de las limitaciones establecidas en la ley a que se refiere el citado artículo 136, no encuadran las requeridas para la administración de la comunidad de gananciales y en todo caso, el consentimiento necesario que debe otorgar el cónyuge para los actos de disposición realizados por el otro, sólo es para los casos señalados expresamente en el artículo 168 del Código Civil, no encuadrándose en ellos el del caso de autos.

4. En el supuesto negado que para el ejercicio de la presente acción mi representado necesitara el consentimiento de su cónyuge por tratarse hipotéticamente de bienes que conforman la comunidad patrimonial matrimonial, puede igualmente presentarse y demandar en el juicio sin poder y consentimiento de aquella, en virtud del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en nombre y representación de la condueña de la comunidad de gananciales.

Por lo anteriormente expuesto es que insisto en que la presente acción (cobro de bolívares) no encuadra dentro de ninguno de los señalamientos del artículo 168 del Código Civil, en el cual fundamenta la cuestión previa el demandado, si no que por el contrario, el actor lo que persigue es asegurar, preservar y defender los bienes de la comunidad y no como

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erróneamente lo expresa el ciudadano José Rodríguez Balza al decir que, “obliga con la acción sobre bienes de la comunidad de ganaciales” (sic), pues con ésta no se están obligando ni comprometiendo ningún bien ganancial.

En conclusión, mi representado tiene la capacidad ad procesum para intentar y sostener la presente acción cambiaria, por cuanto se trata de una persona natural con capacidad necesaria para ejercer actos de administración y disposición y consiguientemente para actuar en un juicio como demandante y como demandado.

Pido al Tribunal se sirva declara bien subsanadas las cuestiones previas opuestas que hago mediante el presente escrito, por cuyo motivo no ha lugar a abrir ninguna articulación probatoria porque las dos cuestiones previas fueron corregidas y la última es un punto de mero derecho...."

De la trascripción antes realizada se evidencia claramente, que el demandante en su escrito subsanó la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradijo la cuestión previa del ordinal 2º, por lo cual, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia proseguir el trámite según ordena el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, entender abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y decidir al décimo día siguiente al último de aquella articulación. En efecto, dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción....”

Visto que el Tribunal de Primera instancia subvirtió el trámite de las cuestiones previas y provocó que el demandado quedara indefenso, por no conocer en que momento contestar la demanda, al Juzgado Superior, que conoció del presente asunto, le correspondía de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, restablecer el equilibrio procesal y ordenar la reposición de la causa al estado en el cual se abriera la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que luego el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora del demandante, mas aun cuando el demandado en la primera oportunidad en que compareció en autos se alzó contra la decisión de primera instancia, con este proceder el juzgado superior al no hacerlo quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 208 eiusdem y asi se decide.

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A mayor abundamiento, considera la Sala importante referir la doctrina casacionista, recientemente establecida sobre la materia de cuestiones previas, que si bien no es aplicable en el tiempo al caso es pertinente su señalamiento. Dicha doctrina fue proferida en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, cuyo tenor es:

“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...."

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No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:

“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’

Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Subrayado de la Sala)

De lo anterior, bajo la consideración de la nueva doctrina como de la modificada, es pertinente resaltar la obligación y el deber de los jueces que sustancian las cuestiones previas, de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este expediente necesariamente debe acordarse, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia.

Artículo 353

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Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

SCC 3-8-94.

Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli. DEPOSITARIA MONAY C.A. vs HOTEL TAMANACO C.A.

Extinción del proceso por declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción

"El efecto de sentencia definitivamente firme que declara la falta de jurisdicción, frente al juez extranjero o a la Administración, de acuerdo al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, es la extinción del proceso. Extinguido éste quedan sin efecto las medidas preventivas dictadas; por tanto, en tal situación, nada había que decidir respecto a la apelación interpuesta contra un auto de primera instancia que había levantado dichas medidas."

Artículo 354

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

SCC 25-5-00

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-233, dec. Nº 171:

En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció “...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...” e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye “...extinguiendo el procedimiento,...” esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación, sino impugnable en casación.

A tales efectos la sala, asentó:

“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la

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declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención”.

“La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”.

“Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”

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Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.

En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.

No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de procedimiento Civil.

En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado”.

26-10-94.

Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli. WALT DISNEY PRODUCTIONS Y OTRAS vs. DAVID FERNANDO MEDINA ALVARADO.

"Dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:

"Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código".

Page 74: cuestiones previas

La disposición citada en modo alguno establece la oportunidad para la contestación de la demanda, por tanto no puede ser aisladamente denunciada, para demostrar que se produjo la confesión ficta."

Artículo 355

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

SCC 8-6-00

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 99-095, dec. Nº 185:

La cuestión penal ya estaba decidida cuando se interpuso la cuestión previa

El Juez de primera instancia no declaró sin lugar la cuestión prejudicial en comento, sino que, simplemente señaló que la misma dejó de existir, de tener vigencia, por haberse dictado sentencia en lo penal que decidió dicho proceso. Como indica el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la cuestión prejudicial, el proceso se suspenderá en estado de sentencia, “hasta que se resuelva dicha cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.” Quiere esto decir, que la recurrida no tenía por qué pronunciarse sobre un alegato de informes incierto, por cuanto el tribunal de la causa no declaró sin lugar la cuestión prejudicial, sino se limitó a señalar que ésta dejó de existir, lo cual es totalmente distinto a lo aseverado por la parte demandada y acorde con lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem.

Artículo 356

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

SCC 3-4-03

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-736, dec. Nº 117:

Pronunciamiento de terminación del proceso corresponde a la instancia

Finalmente, con relación al contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, respecto del cual el recurrente delata también su falta de aplicación por la recurrida, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por considerar que tal pronunciamiento, por demás definitivo, es competencia del Tribunal de alzada, luego de que examine nuevamente

Page 75: cuestiones previas

los alegatos de apelación y actuaciones pertinentes, al amparo de la doctrina sentada en el presente fallo.

SPA 23-1-03

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº  01-145, dec. Nº 75:

Aplicar el efecto del artículo 356 por la sola falta de contradicción atenta contra la garantía de tutela judicial efectiva

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que  el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.

Artículo 357

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

SCC 30-4-02

Page 76: cuestiones previas

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 02-161, dec. Nº 51:

Auto que declara subsanado el defecto no tiene apelación, el que declara extinguido el proceso por no ser eficaz la subsanación es apelable

En el caso de autos, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció casación declaró, tal como se expresó ut supra, inadmisible la apelación interpuesta por la demandante contra el auto que admitió la subsanación, de la cuestión previa promovida, en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.

En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:

“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fina al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.

En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º,6º,7ºy 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.

De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

Page 77: cuestiones previas

CAPÍTULO IV.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Artículo 358

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Ver artículo 350:

SCC 27-4-04

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 03-679, dec. Nº 315:

Pronunciamiento del juez sobre la subsanación voluntaria de la cuestión previa

Page 78: cuestiones previas

Se decide con fundamento en el criterio existente para la fecha de la actuación

Consta del expediente que en fecha 17 de julio de 2001, la demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte actora en fecha 30 de julio de 2001.

Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado:

“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin

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al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”.

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.

No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.

En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.

No obstante, el juez de primera instancia no se pronunció sobre ello y procedió a dictar sentencia definitiva en que declaró confesa a la demandada, lo que fue confirmado en el fallo recurrido. Por consiguiente, es claro que el juez de alzada subvirtió el procedimiento, cometió el vicio de reposición preterida y causó indefensión, pues no obstante haber sido omitida una forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, no decretó la reposición de la causa al estado de que fuese decidida la incidencia sobre la validez de la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la demandada, sin lo cual no comienza a correr el lapso de contestación de la demanda. En vez de ello, optó por declarar la confesión ficta, en clara lesión del derecho de defensa del recurrente.

SCC 20-5-04

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº  03-023, dec. Nº 459:

Cuándo se inicia el lapso de contestación subsanada una cuestión previa

El ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece:

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“...2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 171 de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio Sarahí Gómez contra Rafael Antonio León y otro, asentó el procedimiento a seguir cuando son alegadas las cuestiones previas contenidas del ordinal 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que se estableció lo siguiente:

“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención...”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/. Microsoft Corporation, expediente N° 00-132. 00-223, estableció lo siguiente:

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“...De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...”. (Negrillas de la Sala).

El sentenciador de la recurrida en su parte motiva, estableció lo siguiente:

“...En el caso sub-judice se observa que el pronunciamiento de la Juez “a-quo” declarando subsanadas las cuestiones previas, tuvo como causa el pedimento de la apoderada del demandado que solicitó se pronunciara al respecto, por lo que la parte actora bien pudo cuestionar la solicitud de la apoderada del demandado de que no se ameritaba pronunciamiento alguno por parte del tribunal, al no haber impugnado la subsanación de las cuestiones previas, y en consecuencia, el lapso para contestar la demanda había comenzado a correr desde el día, exclusive, en que se subsanaron las cuestiones previas, sometiendo así a la consideración de la Juez sus argumentos, cuestionamiento este que no hizo la parte actora.

En razón de los expuesto, esa falta de cuestionamiento de la parte actora debe ser interpretada como una conformidad con la solicitud de la apoderada del demandado, y en consecuencia, el auto dictado por la Juez “a-quo” se encuentra ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda comenzó a correr a partir de la fecha del referido auto, exclusive, razón por la cual no puede prosperar el alegato del actor de que el demandado incurrió en confesión ficta.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, este sentenciador observa que no existe cómputo de días de despacho desde el 27 de noviembre de 2000, fecha en que fue consignado el escrito de subsanación, hasta el día 12 de diciembre del mismo año, inclusive, en que fue consignado el escrito de contestación, omisión ésta que no permite aseverar que la contestación fue realizada de manera extemporánea por tardía...”.

De la anterior trascripción, se evidencia que el juzgador de la recurrida estableció que el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, comenzó a correr a partir del auto del a quo que declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, pronunciamiento que fue solicitado por el demandado.

Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en caso contrario, a la subsanación voluntaria, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, por lo que el juzgador de alzada no erró en la interpretación de la norma, sino que en el caso de autos la subsanación hecha por el actor se debió a la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, y al ser objetada la misma por el demandado el juzgador emitió pronunciamiento y a partir de ese momento -- comienza a computarse el lapso para la contestación al fondo, tal como lo estableció la recurrida.