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Cuestionario Derecho Ambiental Primera Prueba 1. Defina medioambiente y desarrollo sustentable. MEDIO AMBIENTE “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. DESARROLLO SUSTENTABLE “el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundada en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras”. 2. Defina norma primaria y secundaria de calidad ambiental, norma de emisión y zona latente y saturada. NORMA PRIMARIA DE CALIDAD AMBIENTAL “aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados, químicos o biológicos, energías, radiaciones , vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población”. NORMA SECUNDARIA DE CALIDAD AMBIENTAL “aquella que establece los valores de concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza”. ZONA LATENTE “aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el

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Cuestionario Derecho Ambiental Primera Prueba

1. Defina medioambiente y desarrollo sustentable.

MEDIO AMBIENTE “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.

DESARROLLO SUSTENTABLE “el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundada en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras”.

2. Defina norma primaria y secundaria de calidad ambiental, norma de emisión y zona latente y saturada.

NORMA PRIMARIA DE CALIDAD AMBIENTAL “aquella que establece los valores de las concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados, químicos o biológicos, energías, radiaciones , vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población”.

NORMA SECUNDARIA DE CALIDAD AMBIENTAL “aquella que establece los valores de concentraciones y períodos máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza”.

ZONA LATENTE “aquella en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental”.

ZONA SATURADA “aquella en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas”

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3. Defina evaluación ambiental estratégica y efecto sinérgico.

EVALUACION AMBIENTAL ESTRATEGICA: “El procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales”.

EFECTO SINERGICO : (Art. 2 letra h bis): “Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente”.

4. Refiérase a la reunión cumbre de la tierra sobre desarrollo y medioambiente de río 1992.

De esta reunión se suscriben 4 documentos importantes:

a. La declaración de río sobre medioambiente y desarrollo: Su importancia radica en que por primera vez se consagra en una reunión multinacional el principio de desarrollo sustentable. Además se establece que “la paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables”

b. Agenda XXI: busca poner en práctica los principios aprobados en Río. Se agrega que la producción no sustentable generará disminución de la productividad y aumento de la pobreza.

c. La Convención sobre biodiversidad: proteger la diversidad biológica en beneficio de generaciones presentes y futuras.

d. La Convención sobre cambios climáticos: Tiene por objeto lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida “interferencias antropógenas” peligrosas para el sistema climático. Reconoce que el aumento de los gases de efecto invernadero producirá un calentamiento global. Esta convención enuncia el llamado “principio precautorio”.

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5. Cuál es el objeto del protocolo de kyoto y del trabajo del panel intergubernamental de parís 2007.

El protocolo de kyoto persigue reducir las emisiones de los seis gases causantes del calentamiento global y el efecto invernadero, como son dióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluorocarbonos, perfluorocarbonos y hexafluoruro de azufre, por los períodos y los porcentajes que señala. Así, entre los años 2008 y 2012 se debe reducir un 5% con respecto a los niveles de 1990.

El informe del panel intergubernamental de parís que da cuenta de los efectos de las actividades humanas sobre el cambio climático. La importancia radica en que por primera vez existe un documento de valor científico y de consenso mundial acerca del calentamiento global y de sus causas.

6. Qué principios de derecho ambiental, derivados de las fuentes internacionales existen. Principios que emanan de las fuentes internacionales recogidas por Chile.

a. Desarrollo sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.

b. Contaminador pagador o de responsabilidad : Todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, será obligado a repararlo e indemnizarlo de acuerdo a la ley.

c. Precautorio: preservación de la naturaleza y de la protección del medio ambiente.d. Soberanía: El espíritu de la LBMA es precisamente permitir el desarrollo de cualquier

actividad económica lícita, cuyos márgenes de contaminación o deterioro ambiental estén por debajo (o por encima) de lo que las normas de emisión o de calidad que la misma legislación establece. Asimismo el deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza.

7. De que formas (3) la Constitución garantiza la protección al medioambiente.

a. Art.19 n8 cpr :”El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

b. Art.20 cpr: “…Procederá también el recurso de protección en el caso del n8 del art.19 cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.

c. Art.19 n24 “…Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuando exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental”.

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8. Que principios emanan directamente de la ley 19300 de Bases generales del medio ambiente.

a. Mejores técnicas disponibles.b. Buena Fe en la EIA.c. Pronunciamiento favorable.d. No preclusión de EIA y DIA.e. Participación ciudadana.f. Acceso a la información.

9. Refiérase al principio de participación ciudadana.

En materia de Evaluación Ambiental Estratégica: Las políticas y planes de carácter normativo general que tengan efectos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad deberán someterse a esta evaluación estratégica, la cual consta de dos etapas, de diseño y de aprobación. La primera se refiere a la creación misma de la política o plan y las relaciones de los diferentes organismos públicos intervinientes; en la segunda, el órgano respectivo deberá elaborar un anteproyecto de política o plan y someterlo a consulta pública. La forma de participación se regirá por un reglamento.

En el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental : Cualquier persona natural o jurídica podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante la Comisión de Evaluación o Director Ejecutivo, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de un extracto del proyecto o actividad en un periódico de la capital de la región o nacional.- Si durante el período de evaluación ambiental se hicieren modificaciones importantes que afecten sustantivamente al proyecto, el órgano respectivo deberá abrir una nueva etapa de participación, esta vez por un plazo de 30 días.- En el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, sólo admiten participación ciudadana las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo pueden disponer un proceso de participación ciudadana por 20 días, siempre que ello sea solicitado por dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica o 10 personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud debe hacerse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a DIA y si durante la evaluación ambiental se hicieren modificaciones sustanciales al proyecto se abrirá un nuevo período de participación por otros 10 días.

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10. Refiérase al principio de buena fe y acceso a la información ambiental.

Buena Fe: la educación y la investigación como instrumentos de gestión, mecanismos a través de la transmisión de conocimientos y enseñanza de los medios de protección ambiental que debe integrar valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenir y resolver los problemas ambientales que pueden existir en la comunidad. los proponentes o titulares de los proyectos o actividades que deben someterse a Evaluación Ambiental no podrán, a sabiendas, fraccionar esos proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación ambiental, salvo que sea un proyecto que debe desarrollarse por etapas.

Acceso a la información ambiental: Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentra en poder de la Administración. Se entiende por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que esté en poder de la Administración del Estado y que se refiera al estado de los elementos del medio ambiente, como aire, agua, atmósfera, etc; Los factores tales como sustancias, energía, ruido, etc. que afecten o puedan afectar los elementos medioambientales; los actos administrativos relativos; los informes de cumplimiento; los análisis económicos, sociales y otros estudios relevantes en la toma de decisiones administrativas; el estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida y bienes del patrimonio cultural y toda otra información que verse sobre medio ambiente.

11. Que aspectos de la contaminación ambiental regula el código sanitario.

El Código Sanitario señala que es obligación de las Municipalidades proveer la limpieza de sitios públicos, recolectar basuras, establecer plazas, parques o locales públicos de juego o recreo, etc.

En relación al tratamiento de los desperdicios y las basuras, el Código Sanitario señala que al Servicio Nacional de Salud le corresponde autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase.

En relación a la contaminación del aire y la protección de ruidos y vibraciones, el Código Sanitario remite a un reglamento las normas que velarán por la conservación y pureza del aire y la seguridad y bienestar de los ocupantes de edificios o locales de cualquier naturaleza, vecindario o población en general, animales domésticos o bienes, de vibraciones, ruidos o trepidaciones molestas, cualquiera sea su origen.

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12. Que prohibiciones establece el Código Sanitario en relación al agua en su artículo 73.

Existen tres grandes prohibiciones en relación con el recurso agua, dispuestas en los artículos 73 y siguientes del Código Sanitario:

a. Se prohíbe descargar aguas servidas y residuos industriales o mineros en ríos o lagunas, o en cualquier fuente o masa de agua que sirva para proporcionar agua potable a una población, para riego o para balneario, sin que previamente se proceda a su purificación;

b. No se podrán ejecutar labores mineras en sitios donde se haya alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares ni en lugares donde la explotación minera pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, sin previa autorización del Servicio;

c. Se prohíbe el uso de aguas contaminadas para la crianza de moluscos o el cultivo de vegetales y frutas que se consumen sin cocer o crecen a ras de tierra.

13. En el caso de sumario sanitario, quien lleva el procedimiento, con que facultades y cuáles son las sanciones.

En relación con el procedimiento sanitario y las sanciones podemos decir que el Servicio Nacional de Salud está investido de la facultad de inspeccionar y registrar cualquier lugar, sea público o privado, con derecho a allanar si se trata de un recinto cerrado. En caso de infracciones, se seguirá un sumario sanitario conforme a las reglas de los artículos 161 y siguientes. Las sanciones van desde un décimo de UTM hasta 1000 UTM, en caso de reincidencia se puede aplicar el doble de la multa original, además clausura del local, cancelación de la autorización de funcionamiento, paralización de obras, etc.

14. Que naturaleza tienen las aguas en Chile y como se aprovechan de ella las personas naturales y jurídicas.

Las aguas son un bien nacional de uso público, otorgándose a los particulares sólo un derecho de aprovechamiento sobre ellas.

El artículo 14 define el derecho de aprovechamiento no consuntivo diciendo que es aquel que permite emplear el agua sin consumirla, la que deberá ser restituida en cantidad, calidad, sustancia y demás particularidades originales, es decir, el titular de un derecho no consuntivo no puede contaminar las aguas.

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15. Que prohibición expresa contempla el Código de Aguas en su artículo 92 en relación al recurso agua. Quién debe perseguir responsabilidades y proceder a la limpieza de los canales.

Existe la prohibición de botar a los canales sustancias, basuras, desperdicios y otros objetos similares que alteren la calidad de las aguas. Será responsabilidad de la Municipalidad respectiva aplicar sanciones y perseguir responsabilidades de los infractores a esta norma, así como la obligación de los municipios de limpiar los canales obstruidos por basuras u otros objetos dejados en ellos.

16. Refiérase a las alteraciones en los álveos. Prohibiciones, excepciones, solicitud para modificación de álveos, sanción.

Álveos o cauces naturales el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas. . Este suelo es de dominio público así como sus riberas o márgenes. Sin permiso de la autoridad competente, no podrá ejecutarse obras o labores en los álveos.

EXCEPCIONES: La obligación de contar con autorización es la regla general y sólo se exceptúan las obras, servidumbres y concesiones de terrenos de dominio público necesarias para ejercer un derecho de aprovechamiento debidamente constituido. También se exceptúan los actos necesarios para aprovechar las porciones de suelo ribereño que desocupa periódicamente un álveo, el cual, sin embargo, no accede a las propiedades ribereñas.

Las modificaciones en los cauces naturales o artificiales serán de cargo y responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que los efectúen, entendiéndose por modificaciones no sólo el cambio de trazado de los cauces mismos, sino también la construcción de obras, la alteración o la sustitución de obras ya existentes para el aprovechamiento de las aguas. Para tales efectos, el interesado debe presentar el proyecto respectivo a la Dirección General de Aguas para su aprobación, conforme al procedimiento administrativo pero si se trata de obras de regularización o defensa de cauces naturales, los proyectos correspondientes deben contar además con aprobación por parte del Departamento de Obras Fluviales del MOP (Dirección de Obras Hidráulicas). Si se ejecutan obras sin aprobación de la DGA o de la DOH en su caso, aquella puede apercibir al infractor para que dentro de determinado plazo perentorio modifique o destruya las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes. Si el infractor no obedece, la DGA puede encargar a terceros la destrucción o modificación referidas a costa del infractor. Todo lo anterior, sin perjuicio de la multa que la ley ordena imponer al infractor, que será solicitada por los afectados, la organización de usuarios o la DGA y aplicada por el Juez de Letras del lugar donde se cometió la infracción, previa audiencia del infractor dentro de un plazo no inferior a 10 días. La multa no puede exceder de 20 unidades tributarias mensuales.

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17. Refiérase a la extracción de ripio y arena de cauces de ríos y esteros.

La extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros deberá efectuarse con permiso de las Municipalidades, previo informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas del MOP, pudiendo los municipios cobrar derechos y subsidios, conforme a las normas sobre rentas municipales. Sin embargo, la Dirección General de Obras Públicas determinará zonas prohibidas para la extracción de ripio, arenas y piedras.

En caso de infracción, se aplicarán multas por el Juzgado de Policía Local respectivo, a beneficio municipal, previa denuncia de funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas o inspectores municipales; y, en caso de reincidencia, la multa se duplicará por cada nueva infracción. No obstante lo anterior, no se aplicarán multas si las extracciones de ripio o arena sean destinadas a obras públicas, lo que debe ser certificado por el MOP.

18. Refiérase a la prohibición del art 5 de la ley de bosques. Supuestos y sanciones.

Luego el artículo 5 prohíbe:

a) La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquél en que llegue el plan;

b) La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados; y,

c) La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores a 45 grados. No obstante, se podrá cortar en dichos lugares sólo por causas justificadas y previa aprobación del plan de manejo respectivo. La infracción a la prohibición de corta establecida en el artículo 5 de la Ley de Bosques será sancionada con presidio menor en su grado mínimo a medio y multa.

19. Que son los espacios costeros marítimos de los pueblos originarios. Cuál es su esencia y que presupuestos debe contener el plan de administración respectivo.

Espacio marino delimitado, cuya administración es entregada a comunidades indígenas o asociaciones de ellas, cuyos integrantes han ejercido el uso consuetudinario de dicho espacio. El objeto de estos espacios es resguardar el uso consuetudinario de los mismos a fin de mantener las tradiciones y el uso de los recursos naturales por parte de las comunidades vinculadas al borde costero. Son administrados por ellas quienes deberán asegurar la conservación de los recursos naturales comprendidos en ese espacio y propender al bienestar de las comunidades conforme a un determinado plan de administración (plan de manejo).

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La esencia del espacio costero marino es el uso consuetudinario del mismo, entendiéndose por tal las prácticas o conductas realizadas por la generalidad de los integrantes de la asociación de comunidades o comunidad, de manera habitual y que sean reconocidas colectivamente como manifestaciones de su cultura. El plan de administración del espacio debe contemplar como mínimo los usos por realizar en el espacio, los usuarios que no sean parte de la comunidad y cuyas actividades estén señaladas en el plan de administración, de haber explotación de recursos hidrobiológicos, deberá integrar un plan de manejo, los estatutos de la comunidad o asociación de comunidades, etc.

El Plan se presenta ante la Subsecretaría de Marina, quien dentro del plazo de 2 meses debe verificar si la petición se sobrepone a concesiones a acuicultura ya otorgadas; si las hay e impiden absolutamente el otorgamiento de espacios marinos a comunidades, se emitirá una resolución denegatoria, si es parcial, la subsecretaría propondrá a la comunidad solicitante la modificación del espacio costero marino de los pueblos originarios. De no existir sobreposición, se otorgará el espacio, previo informe de Conadi.

20. Refiérase brevemente a la historia de la generación de la ley 19300 sobre bases generales del medioambiente.

A fines del año 1990 se había comenzado a elaborar el proyecto de ley por la CONAMA en conjunto con un comité interministerial se revisaron más de dos mil normas de relevancia ambiental, de distinta jerarquía, épocas, ámbitos de aplicación y tratados internacionales de pertinencia ambiental suscritos por Chile.

Los objetivos del proyecto eran consolidar en el país un cuerpo legal moderno que sistematizara materias relativas a la contaminación ambiental, conservación y manejo de los recursos naturales y alcanzar un nivel óptimo de desarrollo sustentable, por otro lado, se buscaba hacer frente al progresivo deterioro ambiental que se venía presentando en Chile desde finales de la década de los 70 y la sobreexplotación de los recursos naturales, Ya en esta época se planteó la existencia de un ministerio de medio ambiente proponiéndose la transformación del ministerio de bienes nacionales en el de medio ambiente propuesto.

Cuando comienza a discutirse en las Cámaras durante el año 1992, existieron diversas posturas acerca de una ley sistematizadora y moderna, pero la tendencia general era positiva, por cuanto permitiría sentar las bases.Entre 1980, en que se aprueba la CPR y el año 1993 que se publica la LBMA, transcurre más de una década sin que el 19n8 CPR tenga otro medio de resguardo que el recurso de protección con todas las limitaciones que ello implicaba y sin otra posibilidad que restablecer el imperio del derecho en caso que tal garantía fuere vulnerada. No se concebía aún, (salvo excepciones como la ley de seguridad nuclear, que tampoco tenía en la práctica un extenso campo de aplicación) al medio ambiente como bien jurídico susceptible de ser reparado e indemnizado a quienes lo hayan padecido.

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La atomicidad y dispersión de la normativa ambiental existente sin ninguna sistematización, nos hacía quedar además, como país, muy a la retaguardia de lo que era y es la tendencia mundial en estas materias.Pese al relativo consenso existieron voces que criticaron el proyecto, catalogándolo como retroceso en la protección ambiental y como una herramienta para darle apariencia de legalidad a la sobreexplotación de los recursos, además de la primacía de criterios economicistas por encima de los ecológicos. Desde la vereda del frente, planteó la necesidad de que la legislación ambiental respete el libre emprendimiento particular y la propiedad privada, así como la exigencia de que no todos los proyectos debían ser objeto de evaluación ambiental, sino sólo aquellos de gran envergadura o notorio impacto ambiental.- Quizá sea esa la razón que las labores agrícolas no estén incorporadas en el artículo 10 de la ley 19.300.

En el Senado el proyecto se vio entrampado por discusiones relativas al rango de la Comisión Nacional del Medio Ambiente,; la existencia de un comité de ministros que haría engorrosas e inoperantes las políticas y decisiones; también se planteó que las metas ambientales debían ser realistas pues una rigurosidad excesiva podría frenar proyectos de inversión entre otras.

Finalmente, diversas ONG plantearon observaciones al proyecto, ya en la Cámara de Diputados, muy pertinentes y que tienen relevancia hasta el día de hoy, tales como la imposibilidad del Estado de rechazar proyectos ya en ejecución y que resultaren ser dañosos al medio, estableciendo la norma sólo la posibilidad de incorporar correcciones al EIA; las evidentes deficiencias de la institucionalidad ambiental; la prescripción de 5 años para perseguir el daño ambiental que a su juicio debió consagrarse por un lapso mayor o derechamente imprescriptible, etc.-La ley Nº 19.300 sobre bases del medio ambiente fue al fin publicada en el Diario Oficial de la República el día 9 de marzo de 1994.

21. Refiérase a la modificación introducida por la ley 20417 acerca del ministerio de medioambiente.

Con la reforma de la ley 20.173 del año 2007 se creó el cargo de Presidente de CONAMA con rango de ministro, creándose, por así decirlo, un ministro sin ministerio.- Con la reforma del año 2010, se crea en el Título Final de la ley 19.300 el Ministerio del Medio Ambiente, que tiene rango de Secretaría de Estado y que colabora directamente con el Pdte. de la República en la elaboración y aplicación de políticas, planes y programas en materia de medio ambiente. El Ministerio estará organizado por el Ministro de Medio Ambiente, el Subsecretario, las Secretarías Regionales Ministeriales de Medio Ambiente, todos estos organismos nuevos, y también por los consejos consultivos nacionales y regionales.

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22. Refiérase a la modificación introducida por la ley 20417 acerca del servicio de evaluación ambiental.

En general con las mismas funciones de CONAMA, pero con grandes modificaciones en cuanto a la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que se mencionan en las modificaciones de fondo.Además, éste órgano cuenta con un Director Ejecutivo, quien tiene la administración del Servicio y lo representa judicial y extrajudicialmente, y se desconcentra (el Servicio de Evaluación) en las direcciones regionales.

23. Refiérase a la modificación introducida por la ley 20417 acerca del deber general en relación a los pueblos originarios del artículo 4 de la ley 19300.

Se establece en el art. 4 de la ley 19.300 un deber general de los órganos del Estado al momento de aplicar instrumentos de gestión ambiental de conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, costumbres e idiomas de los pueblos, comunidades y personas indígenas de Chile.

24. Refiérase a la modificación introducida por la ley 20417 acerca de la evaluación ambiental estratégica.

Deben someterse a EAE las políticas y planes de carácter normativo general que tengan impacto sobre el medio ambiente y la sustentabilidad, principalmente los instrumentos de gestión y planificación territorial. Establece un procedimiento para su incorporación en políticas y planes y la remisión a un reglamento para la tramitación de la evaluación.

25. Refiérase a las regulaciones transitorias que regla la ley 20473 de noviembre de 2010.

Otorga transitoriamente facultades fiscalizadoras y sancionadoras a la Comisión de Evaluación del artículo 86 de la ley 19.300.Establece que mientras no esté operativa plenamente la nueva institucionalidad ambiental, corresponderá a los organismos estatales fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre cuya base se aprobó el EIA o se aceptó la DIA. De existir incumplimiento, estos órganos solicitarán a la Comisión de Evaluación respectiva o al Director Ejecutivo del SEA, según corresponda, la amonestación, aplicación de multas de hasta 500 UTM o la revocación de la aprobación o aceptación correspondiente. También se reconoce el recurso de reclamación que tiene el afectado por las sanciones indicadas, el cual será conocido por el juez civil del lugar donde se incumplió con las condiciones o del domicilio del afectado.-Se establece que este tipo de causas, así como la derivada del daño ambiental, serán tramitadas conforme al procedimiento sumario, con las reglas que la propia norma señala.

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26. Mencione cuáles eran los antiguos órganos que establecía la ley de bases generales del medio ambiente.

Existían órganos de la CONAMA, los cuales eran: el consejo directivo, el presidente de la CONAMA, el director ejecutivo, el consejo consultivo y las COREMAS.

27. Que funciones le caben al ministerio de medio ambiente (4).

a. Proponer las políticas ambientales;b. Velar por el resguardo de las Áreas Silvestres Protegidas y áreas marinas costeras

protegidas;c. Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales sobre M.A.;d. Proponer políticas, planes, normas y programas en materia de residuos y suelos

contaminados;e. Proponer políticas, planes, normas y programas en materia de cambio climático;f. Elaborar cada 4 años informes sobre el estado del M.A. a nivel nacional, regional y

local;g. Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes; etc.

28. Nombre funciones de las seremis del medioambiente (2).

a. Ejercer en regiones las funciones del Ministerio;b. Asesorar al Gobierno Regional para incluir criterios ambientales en la elaboración

de Planes y Estrategias de Desarrollo Regional;c. Colaborar con las Municipalidades respectivas en materia de gestión ambiental.

29. Que es el servicio de evaluación ambiental. Nombre tres funciones.

Es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, bajo supervigilancia del Ministerio del M.A., se desconcentrará territorialmente y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

Funciones:a. Administrar el S.E.I.A;b. Administrar un sistema informático de permisos y autorizaciones ambientales;c. Administrar un Sistema de Información de líneas de base de los proyectos

sometidos al SEIA, público y georeferenciado.d. Administrar un registro público de consultores certificados para la realización de

EIA o DIA;e. Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental;f. Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos.

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30. Que son y cuál es la función de las comisiones regionales de evaluación y calificación ambiental.

Viene a ser lo que fueron las COREMAS y están integradas por el Intendente respetivo, quien la preside y por los SEREMIS de M.A., Salud, Economía, Energía, Obras Públicas, Agricultura, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, Minería y Planificación, así como el Director Regional del Servicio. Su función fundamental es calificar los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

31. Que son los tribunales ambientales, como se componen y cuantos habrá en Chile.

Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos serán abogados, con a lo menos diez años de ejercicio y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro miembro es un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.

Existirán en un comienzo tres tribunales radicados, es decir uno para cada tramo geográfico de nuestro país: norte (Antofagasta), centro (Santiago), sur (Valdivia).

32. Competencia de los tribunales ambientales.

a. Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación.

b. Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.

c. Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente.

d. Autorizar las medidas provisionales señaladas en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

e. Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo.

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f. Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental.

g. Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados.

h. Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.

i. Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.

33. Refiérase a la institución del amicus curiae en materia de procedimiento ambiental.

Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias. Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa, debiendo adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, y además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien lo presente. La entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento ni conferirá a quien lo haya acompañado la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso, pero el tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva.

34. Haga un esquema del procedimiento general ante los tribunales ambientales.

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35. ¿Qué recursos proceden en los juicios tramitados ante los tribunales ambientales?

En estos procedimientos sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.

En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, del que conocerá la Corte Suprema. Dicho recurso tendrá preferencia para su vista y fallo. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.

En estos procedimientos no procederá el recurso de casación.

36. Refiérase al procedimiento de reclamaciones.

Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Contra esta resolución procede reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día después de notificada.-

Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días, que puede prorrogarse hasta por un máximo de cinco días.- Si el órgano no presenta el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo.

Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional.- La sentencia deberá pronunciarse dentro de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.

Contenido de la sentencia en caso de reclamaciones: La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.- Límite: El Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare ni podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

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37. Refiérase al procedimiento para solicitudes de medidas provisionales establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente (20.417).

La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.

38. Refiérase al procedimiento por daño ambiental. Esquema íntegro.

39. Refiérase al procedimiento para la acción indemnizatoria por daño ambiental.

Una vez establecida por el Tribunal Ambiental la ocurrencia de daño ambiental por dolo o culpa del autor, será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste, no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado.

40. Defina daño ambiental.

Artículo 2 letra e) ley 19.300 “Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”.

La definición legal establece un concepto muy amplio acerca de lo que debemos entender por medio ambiente, siendo este el presupuesto básico para efectos de precisar la existencia de responsabilidad por daño ambiental, pero también cabe precisar la entidad o intensidad de este daño.- La LBMA exige que este detrimento o menoscabo sea “significativo”.- El artículo 2 letra e) se refiere a la pérdida de atributos de elementos constitutivos del medio ambiente, tales como agua, aire, suelo, flora o fauna, pero no cualquier pérdida o detrimento; es necesario que éste sea importante, significativo.- Cabe precisar que la significación del daño ambiental queda entregada al juez.

41. Requisitos del daño ambiental.

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a) Que se trate de un daño inferido al ambiente: Sabemos que los artículos 2314 y 2329 del Código Civil establecen el principio de reparación plena derivada del perjuicio sufrido en la persona, propiedad o patrimonio de un sujeto, sea natural o persona jurídica.- En el caso del daño ambiental se trata de un perjuicio sufrido por el medio ambiente en su totalidad en uno o más de sus componentes.- Ya no estamos en presencia de un bien individual, sino ante uno de titularidad colectiva, aunque restringida, según veremos.

b) Que el daño sea inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes: Es difícil concebir un daño al sistema global (Art. 2 letra m) sin que se manifieste en un detrimento a alguno de sus elementos y viceversa.- Ahora bien, en cuanto a la forma en que se produce este daño, el legislador entrega un criterio amplísimo al decir “cualquier pérdida, disminución, detrimento o menoscabo…”

c) Que el daño ambiental sea significativo: La ley permite una forma amplia de producción de daño al ambiente, pero entrega un criterio bien definido y estricto en cuanto a la envergadura del mismo, el cual debe ser significativo.- Esta significación se explica desde que cualquier actividad humana produce algún impacto al entorno y de aceptarse cualquier lesión ecológica como susceptible de ser reparada, la institución resultaría inoperante, en palabras del profesor Bermúdez, diríamos que hay niveles de contaminación aceptados.- La lógica consecuencia de esto es que hay una amplia gama de daños que no alcanzan la significación suficiente para ser considerados ambientales, de tal manera que -como dijimos- queda entregada al juez la determinación de su envergadura o intensidad.

42. Características del daño ambiental.

i) Velocidad: Se refiere a la rapidez con que éste es causado, debido a la aplicación de nuevas tecnologías (ejemplo hachas – motosierras)

ii) Imperceptibilidad: Muchas veces se produce este daño pasa inadvertida para la comunidad (ejemplo desertificación)

iii) Irreversibilidad: Es decir, muchas veces una vez producido este daño no es física o financieramente posible recuperarlo.

iv) Universalidad: No sólo se ve afectado el patrimonio de una persona, comunidad o país, sino el de todo el planeta.

43. ¿En qué consiste la acción ambiental o de reparación? ¿Quiénes son titulares de la misma y cuáles son los límites a la interposición de esta acción?

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Acción ambiental o de reparación: Tiene por objeto reparar el medio ambiente dañado, es decir, reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas (artículo 2 letra s).

Titulares de la acción: Esta acción corresponde a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que sufrieron el daño, las municipalidades por los hechos dañosos acaecidos en sus respectivas comunas y el Estado, vía Consejo de Defensa. La ley presume que estos dos últimos tienen interés actual en los resultados del juicio y no deben acreditarlo, conforme al artículo 23 C.P.C.

Límites a la interposición: Deducida demanda por alguno de los indicados titulares, no podrán interponerla los demás, sin perjuicio de su derecho de intervenir como terceros coadyuvantes.

44. ¿Cuáles son los dos casos de improcedencia de la acción ambiental o reparatoria?

a) Cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia de Medio Ambiente (Art. 53 inciso 2º LBMA).b) Conforme al artículo 55 LBMA, tampoco será procedente la acción de reparación sino sólo la de indemnización cuando el autor del daño se encuentre sometido a planes de prevención o descontaminación o en situaciones de emergencia y acredite haberles dado cabal e íntegro cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos planes o regulaciones, es decir, debemos entender que en tales supuestos no estaremos en presencia de daño ambiental, teniendo aplicación únicamente las reglas generales de responsabilidad del Código Civil, salvo que el daño provenga de causas no contempladas en el plan.

45. Acción indemnizatoria. ¿Quiénes pueden interponerla y cuál es el juez competente? Vinculación con el juicio ambiental.

Artículos 3 y 53 ley 19.300 y 2314 y siguientes del Código Civil, admitiéndose la responsabilidad subjetiva por aplicación de las reglas generales.

Para que exista responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos:

i. Que exista daño por acción u omisión del infractor;ii. Que el daño se produzca por culpa o dolo del autor del daño;iii. Capacidad del autor del hecho ilícito;iv. Relación de causalidad entre acción y daño;v. Que no exista causal de exención de responsabilidad.

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Son titulares de esta acción resarcitoria los directamente afectados, las municipalidades y el Estado. Conforme al artículo 43 del proyecto de ley de tribunales ambientales, esta acción indemnizatoria deberá interponerse ante el Juez Civil respectivo y se tramitará conforme a las reglas del juicio sumario, pero el juez ordinario quedará sujeto a lo que haya resuelto el tribunal ambiental en relación a la producción del daño, debiendo aquél sólo avaluarlo.

46. Prescripción de las normas derivadas de la ley 19.300.

El artículo 63 de la ley de bases del medio ambiente establece que la acción por daño ambiental y las acciones civiles derivadas del mismo prescriben en el plazo de cinco años contados desde que el daño se haga evidente.- Naturalmente, la manifestación del daño es fundamental para que empiece a correr el término extintivo y no podía ser de otra manera, pues lo normal es que los daños ambientales y sus causas sean imperceptibles por muchos años antes de que las víctimas puedan darse cuenta de sus efectos nocivos.- Se estima por la doctrina mayoritaria que, en el caso del daño continuo, el plazo se cuenta desde la última manifestación del total del resultado dañoso.

47. Responsabilidad general por daño ambiental. ¿A qué se refiere, dónde está regulada y cuál es la naturaleza de esta responsabilidad?

Responsabilidad Ambiental General: Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.300 si a raíz de un hecho dañoso se producía daño ambiental, éste último quedaba sin posibilidad de reparación; sólo con la LBMA se crea este nuevo concepto de daño ambiental y se establece un sistema general de responsabilidad por daño al ambiente.- La responsabilidad del causante del daño ambiental, a partir de ahora, puede ser perseguida a través de la acción general del artículo 53 LBMA.-

En este sistema general rige plenamente la reparación integral, de manera que todo daño, cualquiera que éste sea, debe ser reparado; existiendo un daño ambiental, surgirá la obligación de repararlo en naturaleza y de indemnizarlo, tal que la víctima de una lesión civil que deriva de un daño medioambiental, puede actualmente y hasta antes de la entrada en vigencia de la ley de juzgados del ambiente, ejercer ambas acciones conjunta o separadamente o bien la acción indemnizatoria en un juicio ordinario diferente.- (Álvaro Vidal Olivares).- Sin embargo, cabe reiterar que el proyecto de tribunales ambientales separa competencias, entregándole a éstos el conocimiento de los juicios por daño ambiental y la acción indemnizatoria al juez civil.-

La frase “Todo el que cause un daño ambiental…” que emplean los artículos 3 y 51 LBMA viene a significar la aplicación en nuestra legislación del principio contaminador-pagador, referido a que cualquier persona, privada o pública, incluido el Estado, que provoque un daño al ambiente por un acto suyo o una mera abstención, debe repararlo materialmente en los términos del artículo 2 letra S) LBMA.- Al efecto, la LBMA confiere al titular la acción ambiental o de reparación contemplada en el artículo 53 del mismo cuerpo legal, con la limitación de que no procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un

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plan de reparación aprobado por la Superintendencia de Medio Ambiente o bien cuando el autor del daño se encuentre sometido a planes de prevención o descontaminación o en situaciones de emergencia y acredite haberles dado cumplimiento cabal, en cuyo caso sólo procede la indemnización de perjuicios, según ya se dijo.-

Naturaleza de la responsabilidad por daño ambiental: La LBMA exige que el daño se haya producido por dolo o culpa, consagrando como regla general al denominado sistema subjetivo de responsabilidad, en plena concordancia con las reglas generales del Código Civil en materia extracontractual.-

Es sabido que en este sistema la víctima del daño es quien deberá acreditar la concurrencia de estos elementos subjetivos en el hechor, no bastando sólo probar el nexo causal. Los países industrializados han optado por establecer un sistema de responsabilidad objetiva donde el titular de un proyecto o actividad “RIESGOSA” responde por los daños que ella cause, bastando acreditar el nexo causal y dando lugar a un complejo sistema de seguros de responsabilidad.

48. Presunciones de responsabilidad por daño ambiental.- características y casos.- Situaciones en que no proceden estas presunciones.

Características de las presunciones de responsabilidad del artículo 52 LBMA:

a) Son presunciones simplemente legales, es decir, admiten prueba en contrario; b) Debe existir infracción a normas ambientales de rango legal o reglamentario; c) Igualmente debe acreditarse el nexo causal entre la acción u omisión del hechor y el

daño ambiental producido.

Casos de presunción del artículo 52 LBMA:

Cuando existe infracción a las normas de calidad ambiental;

I. Infracción a las normas sobre emisiones;II. Infracción a los planes de prevención;

III. Infracción a los planes de descontaminación;IV. Infracción a las regulaciones especiales en caso de emergencia ambiental;V. Infracción a las normas sobre protección;

VI. Infracción a las normas sobre preservación; oVII. Infracción a las normas de conservación ambiental, previstas en la ley de bases del

medio ambiente u otras normas especiales.

En los hechos, gracias al catálogo de presunciones recién indicado y, teniendo especialmente presente lo dispuesto en el último caso de presunción de responsabilidad, que hace extensiva a cualquier otra norma especial de protección ambiental, podemos sostener que las reglas del artículo 52 tienden hacia una objetivización del régimen de prueba en materia de daño ambiental, pues el abanico de normas ambientales que

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pudieran verse infringidas es bastante amplio, tanto como para que la excepción sea la prueba de la culpa.-

Sin embargo, las presunciones indicadas no se aplicarán en los siguientes casos:

I. Cuando el causante de daño cumple con las normas ambientales y no obstante ello, produce el perjuicio ecológico;

II. Cuando no haya norma ambiental vulnerada.

La relación de causalidad: (Bermúdez) El nexo causal no se presume, aún cuando concurran las causales del artículo 52 LBMA ya estudiadas, debiendo acreditarse que el hecho dañoso es consecuencia directa e inmediata del actuar del causante del mismo.- Por otro lado cabe consignar que, por regla general, tratándose de daño ambiental existe pluralidad de causas, dificultándose con ello la prueba de la causalidad.

49. ¿Qué formas de reparación derivan del artículo 2 letra s) de la ley 19.300?

A) Reponer el ambiente o uno o más de sus componentes a una “calidad similar” a la que tenía previo al daño: No puede haber restitución íntegra y exacta, por las razones ya anotadas, pero esta restitución debe permitir el cumplimiento de las funciones ambientales que el medio tenía antes del daño; así por ejemplo, si de un vertimiento tóxico a un lago se produce una gran mortandad de peces propios de ese ecosistema, no podrá reponerse el ambiente introduciendo otras especies diferentes, como salmones.- En definitiva, será el juez quien deberá determinar si se ha cumplido con la restauración a una calidad similar.-

B) Restablecer las propiedades básicas del ambiente dañado: Si la reparación en una calidad similar no es posible, surge esta obligación subsidiaria de reponer las propiedades básicas, la cual es más difícil de precisar que la anterior, siendo labor del juez definir cuáles son estas propiedades básicas, las que de no existir, darán origen únicamente a la obligación de indemnizar perjuicios.

50. Refiérase al requerimiento a las Municipalidades para el ejercicio de la acción ambiental.

Las municipalidades tienen un deber constitucional de protección del medio ambiente (Arts. 19 N° 8 y 107) así como también derivado de su propia Ley Orgánica Constitucional (Art. 4) Cualquier persona puede efectuar este requerimiento para que el órgano municipal en cuyo ámbito territorial se haya producido el daño, ejerza en su representación y conforme a los antecedentes que éste proporcione la acción ambiental respectiva. La Municipalidad tiene un plazo fatal de 45 días para interponerla o para, dentro del mismo plazo, decidir no ejercerla mediante resolución fundada que se notificará al requirente.- Si transcurre el término de 45 días sin pronunciarse ni interponer

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la acción, quedará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho dañoso le produzca al afectado.

51. Refiérase al procedimiento judicial para juicios vigentes al día de hoy y para los casos en que se demande indemnización de perjuicios por daño ambiental.

Para los juicios vigentes al día de hoy y mientras no se establezcan los juzgados ambientales y para el caso que se demande indemnización de perjuicios por el daño ambiental ya acreditado ante los nuevos tribunales ambientales conforme al artículo 43 del proyecto de ley.

Conforme a los antiguos artículos 61 y 62 de la ley de bases del medio ambiente (hoy derogados), el procedimiento para perseguir la responsabilidad por daño ambiental será el procedimiento sumario. Sin embargo, existen algunas particularidades en relación al procedimiento regulado en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1.- La prueba de peritos se rige por el Código de Procedimiento Civil, siendo un derecho de las partes designar un perito adjunto que podrá asistir a todas las fases del estudio pericial, pudiendo presentarse observaciones al informe final dentro de los quince días siguientes.

2.- Se permite cualquier tipo de prueba y no sólo la establecida en el Código de Procedimiento Civil.

3.- La prueba se aprecia conforme a las normas de la sana crítica.4.- Procede el recurso de apelación conforme a las reglas generales.5.- Es competente el juez del lugar en que ocurrió la infracción o el de domicilio del

afectado a elección de éste último.Actualmente, conforme al artículo 60 de la ley de Bases del Medio Ambiente, será

competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento de la ley que lo crea.-

52. Refiérase a un caso cualquiera de responsabilidad por daño ambiental en leyes especiales.

1.- El daño en la ley de seguridad nuclear N° 18.302 de 1984: El artículo 49 señala que “la responsabilidad civil por daños nucleares será objetiva y estará limitada en la forma que establece esta ley”. Así la persona responsable del daño nuclear responderá incluso del caso fortuito o fuerza mayor, salvo casos de guerra externa, insurrección o guerra civil. El plazo de prescripción es de 10 años desde que ocurrió el accidente o se denunció por un inspector el accidente nuclear y la indemnización no puede exceder de 75 millones de dólares, reajustables.

2.- El daño ambiental en la ley de navegación, D.L. 2.222/78: El artículo 144 señala que el propietario, armador u operador de cualquier artefacto naval responderá de los daños producidos por el derrame o descarga en aguas jurisdiccionales chilenas de todo tipo de desechos, responsabilidad que es objetiva y sólo se excluye por actos de guerra o

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el actuar de terceros extraños. La acción respectiva prescribe en tres años desde que se produjo el daño.

3.- El daño ambiental en la ley de protección agrícola. D.L. N° 3.557/81. Se refiere al uso de plaguicidas que causen daños a terceros, sea accidentalmente o a causa de su aplicación. La acción prescribe en un año desde que se detecte el daño.

Bermúdez ha sostenido que estos casos no constituyen una responsabilidad por daño ambiental en los términos establecidos en el párrafo 1º del Título III de la LBMA, pues el daño que se indemniza corresponde a perjuicios que sufrieron terceros en su persona o propiedad y no un daño propiamente ambiental, por lo que estaríamos en presencia de responsabilidad civil extracontractual originada en un daño ambiental.

53. ¿Cómo se clasifican las Áreas Silvestres Protegidas del Estado y cuál es la característica fundamental de las privadas?

1.- AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO. El Estado administrará un Sistema de Áreas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas con objetivos de protección y conservación (artículo 34 Ley Nº 19.300). Se trata de áreas fiscales, supervigiladas y mantenidas por el Estado a través CONAF. Se rigen por las mismas normas y condiciones de las áreas silvestres protegidas privadas.

2.- AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS PRIVADAS. El artículo 35 de la Ley de Bases del Medio Ambiente impone al Estado el fomento e incentivo en la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las estatales y su supervisión estará a cargo del organismo administrador del SNASPE, que es la CONAF, por mandato del Decreto Supremo Nº 4.363 de 1931, Ley de Bosques.

La característica fundamental de este tipo de áreas protegidas privadas es la VOLUNTARIEDAD, esto es, que será un acto libre y espontáneo del dueño del predio para afectar una superficie determinada como área silvestre protegida.

54. ¿Cómo es el procedimiento de afectación de un área silvestre protegida privada?

Se perfecciona mediante resolución dictada por la CONAF, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, el cual deberá reducir dicha resolución a escritura pública e inscribirla –para efectos de publicidad- en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

55. ¿Cómo se desafecta un área silvestre protegida privada?

Se trata de actos voluntarios, por lo tanto, se puede desafectar por tres razones:

a) Por vencimiento del plazo fijado en el acto de afectación;

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b) Por resolución de CONAF que dispone la desafectación por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el reglamento, pudiendo aplicarse una multa; y,c) Por solicitud anticipada del propietario. También pudiera aplicarse una multa proporcional a los beneficios tributarios de que gozó el propietario por el tiempo que estuvo afecto.

56. ¿En qué consiste un Santuario de la Naturaleza, establecido en la Ley 17.288 de Monumentos Nacionales?

La ley de Monumentos Nacionales Nº 17.288, establece un área protegida denominada “Santuario de la Naturaleza, de dominio privado, que pueden ser creadas con o sin consentimiento del dueño del predio, pero que no tienen beneficio alguno, siendo una carga para el propietario.

57. ¿Cómo se clasifican las áreas protegidas conforme a la Convención de Washington?

La Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, suscrita por Chile en 1940, pero que entró en vigencia el año 1967 (D.S. 531/67). El objeto de este tratado, que es una ley de la República, es proteger y conservar la flora y fauna nativa, los paisajes típicos, formaciones geológicas incomparables y aquellos lugares donde existan condiciones primitivas.

Clasificación de las diferentes áreas protegidas (Art. 1):

1.- Parques Nacionales: Las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial. 2.- Reservas Nacionales: Las regiones establecidas para la conservación y utilización, bajo vigilancia oficial, de las riquezas naturales, en las cuales se dará a la flora y fauna toda protección que sea compatible con la legislación vigente.3.- Monumentos Naturales: Las regiones, los objetos o las especies vivas de animales o plantas interés estético o valor histórico o científico, a los cuales se les da protección absoluta.4.- Reservas de Regiones Vírgenes: Una región administrada por los poderes públicos donde existen condiciones primitivas naturales de flora, fauna, vivienda y comunicaciones, con ausencia de caminos para el tráfico de motores y vedada a toda explotación comercial.

Comentarios: En relación a las Reservas Naturales, ellas son la única área protegida susceptible de explotación comercial, pero bajo vigilancia estatal. En ninguno de los otros tres casos puede ejecutarse explotación comercial y en relación a los monumentos Naturales la protección es total, salvo fines de investigación científica. Los límites de los Parques Nacionales no pueden ser modificados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acto de la autoridad legislativa competente.

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58. ¿En qué consiste la contradicción entre la Convención de Washington y la legislación chilena vigente?

Hemos visto que sólo por ley se puede modificar los límites o enajenar todo o parte de ellos, pero el Decreto Ley Nº 1.939 señala que las Reservas Forestales y los Parques Nacionales podrán perder esta calidad en virtud de un decreto dictado por el Ministerio de Bienes Nacionales, y el artículo 17 del Código de Minería permite realizar labores mineras en Parques Nacionales, Reservas Nacionales o Monumentos Naturales con el solo permiso del Intendente o del Presidente de la República. Ello contradice al artículo 27 de la Convención de Viena que establece que no se puede invocar disposiciones de derecho interno para incumplir un tratado.

59. ¿Cuál es el objeto de la Ley de Turismo Nº 20.423?

Esta ley persigue el desarrollo y promoción de la actividad turística a través de la creación, conservación y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, declarando al turismo como una actividad estratégica para el desarrollo del país.

El artículo 5 da una serie de definiciones legales, entre las cuales está lo que la ley entiende por turismo: “conjunto de actividades realizadas por personas durante sus viajes y permanencias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, por motivos diferentes al de ejercer una actividad remunerada en el lugar visitado”.

60. ¿Qué órganos crea la nueva ley de turismo?

A) El Comité de Ministros del Turismo, integrado por los Ministros de Economía, Fomento y Turismo, quien preside, Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, Agricultura, Bienes Nacionales, de Medio Ambiente y el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.- Las funciones de este Comité están establecidas en los artículos 8 y siguientes, siendo las más destacadas: proponer al Presidente de la República los lineamientos de las políticas nacionales de turismo, declarar zonas de interés turístico, determinar las áreas silvestres protegidas que serán priorizadas para someterlas al procedimiento de desarrollo turístico, etc.-

B) Subsecretaría de Turismo: Dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, tiene funciones fundamentalmente de asesoría en materia de turismo.- Cabe mencionar que subsiste el Servicio Nacional de Turismo, con sus facultades de administración e información.-

C) Consejo Consultivo de Promoción Turística: Tiene funciones de asesoría al Comité de Ministros.

61. ¿Qué son las Zonas de Interés Turístico?

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Consisten en territorios comunales, intercomunales o determinadas áreas dentro de éstos, que tengan condiciones especiales para la atracción turística y que requieran medidas de conservación y una planificación integrada para promover las inversiones del sector privado.

62. ¿Cómo se constituyen las ZOIT y qué ocurre si hay una modificación o formulación de un instrumento de planificación territorial que afecta una ZOIT?

Las ZOIT son declaradas mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, previo acuerdo del Comité de Ministros y los informes del Servicio Nacional de Turismo y de las municipalidades cuyos territorios o parte de ellos se vean afectados por esta declaratoria.-

Es importante destacar que la formulación o modificación de un instrumento de planificación territorial en una ZOIT, requerirá de informe del SERNATUR, referido a la conservación y desarrollo sustentable de los recursos turísticos, también cuando se trate de la elaboración o modificación de planes reguladores comunales o de límites urbanos o planes reguladores intercomunales o metropolitanos en ZOIT.

63. Refiérase a la protección al turista en la ley Nº 20.423.

La fiscalización de las disposiciones de la ley y sus normas complementarias corresponde al SERNATUR.

Las infracciones a la calidad, seguridad e información se rige por las normas de la ley de protección al consumidor, siendo competente el juez de policía local del lugar de la infracción o del domicilio del consumidor a elección de éste último.- El juez deberá tener en especial consideración al aplicar multas la situación de indefensión, idioma, permanencia y otras en que quedó el turista debido a la infracción.-

Las multas van de 5 a 35 UTM y el plazo de prescripción para las infracciones es de 2 años contados desde que se cometieron.

64. ¿Qué materias deben someterse a Evaluación Ambiental Estratégica?

Ley 19.300, Título II, párrafo 1° bis, artículos 7° bis y siguientes, se refieren a la evaluación ambiental estratégica. Establece las materias que deben someterse a EAE:

1.- Políticas y planes de carácter normativo general que el Pdte. de la Republica decida a propuesta del Consejo de Ministros (art. 71) y sus modificaciones sustanciales que tengan impacto sobre el Medio Ambiente o la sustentabilidad.- (ver también convenio 169, ley indígena, LGUyC, Código de Aguas, etc)

2.- Planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen,

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3.- planes regionales de desarrollo urbano o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen;

4.- zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen;

En el caso de instrumentos de ordenamiento territorial que reemplacen o sistematicen los ya indicados, el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del MINVU, el Gobierno Regional, el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado que corresponda.

65. ¿Cuáles son las etapas para la realización de Evaluación Ambiental Estratégica?

a) Etapa de diseño: El organismo que dictará la política o plan deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable del mismo.

Durante esta etapa de diseño, se deberá integrar a otros órganos de la Administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan.

En las materias indicadas anteriormente, la ley obliga a considerar “previamente” los instrumentos relacionados con la capacidad vial elaborados por la autoridad competente.

b) Etapa de aprobación: Se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo respectivo. ¿Cómo se hará la consulta? Se puede tomar como modelo las normas (no vinculantes) elaboradas por la CONAMA, el reglamento del convenio 169, mientras se crea el nuevo estatuto reglamentario?

Procedimiento y plazos para el diseño y aprobación: Serán establecidos en un reglamento que debe considerar al menos:

I. Aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño;II. La forma de la consulta;

III. Coordinación de otros organismos públicos que puedan vincularse con la política o plan;

IV. Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los informes ambientales de las políticas o planes;

V. Forma de participación del público interesado;VI. Forma de la publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior.

Esta difusión debe ser masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la

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comunidad en general, en cuanto a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como su reformulación posterior.

La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalarán los siguientes aspectos:

a) Como se realizó la elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño;b) La participación de los demás organismos con competencia ambiental;c) La consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada;d) El contenido del informe ambiental;e) Las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe

incorporar la política o plan para su dictación;f) Los criterios de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política;g) Los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la

reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo.

66. ¿Cómo se relaciona la EAE con el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 19.300?

Conforme al artículo 8 de la Ley 19.300, Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental deberán considerar siempre las políticas o planes evaluados estratégicamente. De no ser considerados, el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser declarado inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ter que obliga no sólo al Servicio de Evaluación Ambiental, sino a todo órgano que deba emitir su pronunciamiento sectorial a verificar rigurosamente del tipo de proyecto y la vía de evaluación, de modo de cumplir con el objetivo de corregir errores administrativos en el procedimiento de admisión a trámite de un proyecto.