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LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LA JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Amada Victoria Guzmán Godínez

Cuaderno de Estudio No. 118biblio3.url.edu.gt/publiclg/url/IIJ/cuadren_estu118.pdf · Cuaderno de estudio 118, marzo 2013 M.A. Amada Victoria Guzmán Godínez ... Rector Lic. Rolando

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LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LA JERARQUÍA

CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Amada VictoriaGuzmán Godínez

LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LA JERARQUÍA

CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

Amada VictoriaGuzmán Godínez

Guatemala, marzo 2013

Instituto de Investigaciones JurídicasUniversidad Rafael Landívar

IIJ/URL

Universidad Rafael LandívarInstituto de Investigaciones JurídicasCuaderno de estudio 118, marzo 2013

M.A. Amada Victoria Guzmán Godínez La jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en relación con la jerarquía constitucional de los tratados internacionales en materia de derechos humanos

D.R. © Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Rafael Landívar, Campus Central, Vista Hermosa III, zona 16, Edifi cio “O”, 2do. Nivel, Ofi cina O-214 Apartado Postal 39-C, Ciudad de Guatemala, Guatemala, 01016 Teléfono: (502) 2426-2626 Extensión: 2551 Fax: (502) 2426-2595 Correo electrónico: [email protected] Página electrónica: www.url.edu.gt

Impreso en Serviprensa, S.A.3ª Ave. 14-62, zona 1PBX: 2245-8888Correo electrónico: [email protected] de Guatemala, Guatemala

URL342.085G993 Guzmán Godínez, Amada Victoria, M.A. La jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en relación con la jerarquía constitucional de los trata- dos internacionales en materia de derechos humanos / Universidad Rafael Landívar. Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ/URL): Universidad del País Vasco, 2013. xiv, 46 p. (Cuaderno de estudio ; 118) ISBN:

IV

Rector Lic. Rolando Alvarado López, S. J.Vicerrectora Académica Dra. Lucrecia Méndez González de PenedoVicerrector de Investigación y Proyección Dr. Carlos Rafael Cabarrús Pellecer, S. J.Vicerrector de Integración Universitaria Dr. Eduardo Valdés Barría, S. J.Vicerrector Administrativo Lic. Ariel Rivera IríasSecretaria General Licda. Fabiola Padilla Beltranena de Lorenzana

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

CONSEJO EDITORIAL DELINSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS

Rector Lic. Rolando Alvarado López, S.J.

Vicerrector de Investigación y ProyecciónDr. Carlos Rafael Cabarrús Pellecer, S. J.

Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y SocialesDr. Rolando Escobar Menaldo

Vicedecano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y SocialesM.A. Pablo Hurtado García

Director del Instituto de Investigaciones JurídicasDr. Larry Andrade-Abularach

V

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

DirectorDr. Larry Andrade-Abularach

Jefa Académica e Investigadora PrincipalM.A. Patricia Jiménez Crespo

Jefe AdministrativoLic. Manuel Enrique Tecum Ajanel

InvestigadorM.A. Luis Andrés Lepe Sosa

Investigadora de Acción para el Desarrollo

M.A. Nina Alejandra Carbonell Ricci

Asistente del Doctorado en DerechoLic. José Miguel Gaitán Grajeda

Asistente de Investigación Claudia Aracely Morales Paniagua

Asistente Administrativa Rosa Mariela Ortíz Ralón

RecepcionistaDara Andrea García Batres

VI

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO / EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA

RectorSr. Iñaki Goirizelaia

Secretaria GeneralSra. Eva Ferreira

Vicerrector/Vicerrectora del Campus

Vicerrector del Campus de ÁlavaSr. Eugenio Ruiz Urrestarazu

Vicerrector del Campus de Bizkaia Sr. Carmelo Garitaonandia

Vicerrectora del Campus de GipuzkoaSra. Cristina Uriarte Toledo

Vicerrectora de AlumnadoSra. Elena Bernaras

Vicerrectora de Calidad e InnovaciónSra. Itziar Alkorta

Vicerrector de CoordinaciónSr. Juan José Unzilla

Vicerrector de Euskara y PlurilingüismoSr. Gidor Bilbao

Vicerrector de InvestigaciónSr. Miguel Ángel Gutiérrez

Vicerrector de Ordenación AcadémicaSr. Francisco Javier Gil Goikouria

Vicerrector de ProfesoradoSr. Jon Irazusta

Vicerrectora de Proyección InternacionalSra. Miriam Peñalba

Vicerrectora de Responsabilidad Social y Proyección UniversitariaSra. Amaia Maseda

GerenteSr. Xabier Aizpurua Tellería

VII

DOCTORADO EN DERECHO DE LAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y

SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR Y DE LA

FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/

EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA

Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael LandívarDr. Rolando Escobar Menaldo

Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea

Dr. Demetrio Loperena Rota

ResponsableDr. Francisco Javier Caballero Harriet

Responsable Dr. Larry Andrade-Abularach

Comisión académica

PresidenteDoctor Francisco Javier Caballero Harriet

PresidenteDr. Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas

VocalDr. Ignacio Muñagorri Laguia

VIII

ÍNDICE

Presentación XI

I. Jerarquía de los tratados ordinarios (que no sean de derechos humanos) en la Constitución 1

II. Jerarquía de los tratados de derechos humanos ratifi cados por el Estado de Guatemala 3A. Los derechos humanos 3B. La expansión de los derechos humanos

en América Latina 4C. La Constitución Política guatemalteca y el derecho

internacional de los derechos humanos 5D. Problemas de interpretación observados 8

1. Interpretación constitucionalista ortodoxa 82. Interpretación internacionalista pro

derechos humanos 11

III. Contexto del bloque de constitucionalidad 13

IV. Jurisprudencia comparada en materia de bloque de constitucionalidad 19A. Francia 19B. Colombia 21C. República Dominicana 28

V. Interpretación conforme a los tratados de derechos humanos ratifi cados por el Estado de Guatemala para una efi caz protección de los derechos fundamentales 29

VI. Bibliografía 41

VII. Jurisprudencia citada 45

IX

PRESENTACIÓN

El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar tiene el agrado de reanudar, con esta publicación, la difusión de las investigaciones realizadas por los estudiantes del Doctorado en Derecho de la Universidad Rafael Landívar y la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

En este contexto, es oportuno recalcar la importancia que tiene para el país la formación de profesionales del derecho que ostenten un doctorado, es decir, que tengan las capacidades necesarias para realizar investigación científi ca, innovadora y creativa que produzca nuevo conocimiento en el ámbito de las ciencias jurídicas y sociales, para contribuir a la solución de los problemas actuales. Por esta razón, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar tomó la decisión de crear el Doctorado en Derecho, conjuntamente con la prestigiosa Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, el cual se puso en marcha a partir de 2010 y que este año continúa a través de su segunda promoción de doctorandos.

Los estudios del Doctorado en Derecho ya están acreditados académicamente en el ámbito internacional por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación –ANECA–, fundación estatal española que, como miembro de pleno derecho de la Asociación Europea para la Garantía de la Calidad de la Educación Superior/European Association for Quality Assurance in Higher Education –ENQA– certifi ca la calidad de los estudios universitarios a nivel español, europeo e internacional.

Por lo que, el Doctorado en Derecho es pionero en América Latina, ya que a los estudiantes que se gradúen se les otorgará la doble titulación ofi cial: por la Universidad Rafael Landívar y por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea; con triple validez: en Guatemala y en España, así como en el Espacio Europeo de Educación Superior.

XI

En summa, los doctores en Derecho graduados de la Universidad Rafael Landívar conjuntamente con la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, tendrán una formación de juristas y verdaderos humanistas, con valores y excelencia académica; quienes, además de elevar el nivel académico universitario, van a fortalecer el sistema de justicia y el Estado de derecho para alcanzar la paz en Guatemala y en la región centroamericana.

Sirva esta reseña del Doctorado en Derecho de la Universidad Rafael Landívar y la Universidad del País Vasco para presentarles esta y las subsiguientes investigaciones realizadas por los doctorandos como contribución de nuevo conocimiento científi co para la refl exión y solución de los problemas nacionales, regionales y mundiales.

En esta ocasión, les presentamos la investigación titulada La jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en relación con la jerarquía constitucional de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, realizada por la M.A. Amada Victoria Guzmán Godínez,* quien es una de las estudiantes más destacadas de la primera promoción de este Doctorado en Derecho.

Esta publicación constituye el capítulo II del trabajo de fi n de máster universitario de investigación en derecho “Sociedad Democrática, Estado y Derecho” de la Universidad Rafael Landívar y la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, titulado Interpretación y argumentación constitucional conforme los tratados

* Amada Victoria Guzmán Godínez es estudiante del doctorado en derecho por la Universidad Rafael Landívar y la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea; tiene el grado académico de magíster universitario de investigación en derecho “Sociedad Democrática, Estado y Derecho” por ambas universidades; asimismo, posee las siguientes maestrías: a) derecho penal, por la Universidad de San Carlos de Guatemala; b) derecho internacional público, relaciones internacionales e integración regional, por la Universidad de San Carlos de Guatemala; c) políticas públicas, por la Universidad Rafael Landívar; y d) género, derechos humanos de las mujeres y acceso a la justicia, por la Universidad de San Carlos de Guatemala. Es licenciada en ciencias jurídicas, abogada y notaria egresada de la Universidad de San Carlos de Guatemala. En la actualidad es magistrada de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, 2009-2014; docente de laboratorios socráticos en el área penal y procesal penal, de la Universidad Francisco Marroquín; y docente titular en los cursos de derecho procesal penal I y II de la Universidad Rafael Landívar.

XII

internacionales en materia de derechos humanos, el cual representa la culminación exitosa de la primera fase doctoral.

En su investigación, la autora analiza el tema de la jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos en el ordenamiento jurídico guatemalteco, auxiliándose para el efecto en el denominado bloque de constitucionalidad, fundamentando su argumentación en elementos doctrinarios, de derecho comparado y de derecho internacional de los derechos humanos, enfocándose especialmente en la jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad guatemalteca.

Agradecemos a la M.A. Guzmán Godínez por compartir con nosotros su enriquecedora investigación, y a la vez le deseamos lo mejor en la ardua tarea de elaboración de su tesis doctoral.

Dr. Larry Andrade-AbularachDirector

Instituto de Investigaciones Jurídicas

Coordinador del Doctorado en Derecho de laUniversidad Rafael Landívar y de laUniversidad del País Vasco/Euskal

Herriko Unibertsitateaen Guatemala

M.A. Luis Andrés Lepe SosaInvestigador

Instituto de Investigaciones Jurídicas

Guatemala de la Asunción, marzo de 2013.

XIII

LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON

LA JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA

DE DERECHOS HUMANOS*

*“Porque el alma de toda argumentación es a mi juicio la búsqueda de la justicia, principio, medio y fi n al que tenemos el deber y el orgullo

de dedicar nuestra vida todos los juristas”.

Milagros Otero Parga y Roberto Ibáñez Mariel1

I. JERARQUÍA DE LOS TRATADOS ORDINARIOS (QUE NO SEAN DE DERECHOS HUMANOS) EN LA CONSTITUCIÓN

Como bien señala el licenciado Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano, los tratados que no regulan materias de derechos humanos tienen una posición infraconstitucional pero supralegal. Con fundamento en el principio de supremacía constitucional, la “norma prima” ocupa el vértice de la pirámide legislativa y por consiguiente, los tratados guardan un estrato inferior. Sin embargo están, según la voluntad constituyente de 1985, por encima de las leyes ordinarias, reglamentos y demás normas derivadas. Privan, pues, en Guatemala, los principios pacta sunt servanda y bona fi de, de acuerdo con el artículo 149 constitucional.2

Se colige de lo anterior que en el caso de confl icto entre un tratado de esta naturaleza –que no sea de derechos humanos– y

* Guzmán Godínez, Amada Victoria, Interpretación y argumentación constitucional conforme los tratados internacionales en materia de derechos humanos, Guatemala, 2012, trabajo de fi n de máster universitario de investigación en derecho “Sociedad Democrática, Estado y Derecho”, por la Universidad Rafael Landívar y la Universidad de la País Vasco/ Euskal Herriko Unibertsitatea, cap. II, pp. 47-96.

1 Otero Parga, Milagros e Ibáñez Mariel, Roberto (coords.), Argumentos de la argumentación jurídica: Panorama práctico, México, Universidad Panamericana/Porrúa, 2010, p. 24.

2 Rohrmoser Valdeavellano, Rodolfo, “La jerarquía normativa en Guatemala del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional”, Opus Magna constitucional guatemalteco, IJC, Guatemala, 2011, t. II, p. 87.

1

nuestra Constitución, prevalecerá esta última, por el principio de supremacía constitucional, colocando a dichos tratados en una posición infraconstitucional, pero en caso de confl icto entre una norma ordinaria y un tratado que no sea de derechos humanos prevalece este último por su posición supralegal. Con respecto a este criterio no hay discusión y en ese sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos.

LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LA JERARQUÍA…

2

II. JERARQUÍA DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ESTADO DE GUATEMALA

A. Los derechos humanos

Para el autor Dieter Grimm, los derechos fundamentales constituyen una forma histórica de protección jurídica de la libertad y como tales se sitúan en una larga tradición; sin embargo, también constituyen una forma específi ca de esta protección. Agrega el citado autor, que los derechos naturales del hombre se transformaron en derecho positivo mediante la promulgación de las declaraciones de derechos. Por ello –concluye–, los derechos fundamentales no solo son difícilmente modifi cables, sino incluso refractarios a la modifi cación y jerárquicamente preeminentes.3

En el mismo sentido, el autor Luigi Ferrajoli indica:

Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derechos subjetivos cualquier expectativa positiva (en prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicios de éstas.4

Desde la óptica jurídica, Ferrajoli determina que la defi nición más acertada de los derechos fundamentales es la que los identifi ca como aquellos que están adscritos universalmente a todos en cuanto personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar, y son por lo tanto indisponibles e inalienables.5

3 Grimm, Dieter, Constitucionalismo y derechos fundamentales, trad. de Raúl Sanz Burgos y José Luis Muñoz de Baena Simón, Madrid, Trotta, 2006, pp. 77-80.

4 Ferrajoli, Luigi, Garantismo, una discusión sobre derechos y democracia, trad. de Andrea Greppi, Madrid, Trotta, 2007, p. 45.

5 Ferrajoli, Luigi, “Sobre los derechos fundamentales”, en Carbonell, Miguel (coord.), Teoría del neoconstitucionalismo, Madrid, Trotta, 2007, pp. 73-75.

AMADA VICTORIA GUZMÁN GODÍNEZ

3

En el plano axiológico, señala el tratadista Luis Pietro Sanchís:

[…] los derechos fundamentales se invocan con una alta carga emotiva para referirse prácticamente a cualquier exigencia moral que se considera importante para la persona, para una colectividad o para todo un pueblo, y cuyo respeto o satisfacción se postula como una obligación de otras personas, en particular de las instituciones políticas.6

El mismo autor afi rma que los derechos, como el resto del ordenamiento jurídico, son obra del poder político y sin embargo, consisten precisamente en limitar ese poder.7

Todo derecho fundamental es un derecho subjetivo, con lo cual se le está otorgando un grado de exigibilidad, de donde deriva que el titular del derecho tiene la facultad de exigir su respeto y observancia, acudiendo, de ser necesario, a los órganos jurisdiccionales competentes, por medio de los mecanismos legales para exigir su protección.

B. La expansión de los derechos humanos en América Latina

En las últimas décadas se ha observado el surgimiento extenso de tratados internacionales en materia de derechos humanos, tanto a nivel universal como regional. Se debe destacar dentro del sistema interamericano de derechos humanos la aplicación amplia de la Convención Americana de Derechos Humanos y de sus protocolos, debido a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo fuerte la tendencia hacia la internacionalización de los derechos fundamentales.

El jurista mexicano Miguel Carbonell afirma que los derechos fundamentales en América Latina han sufrido un proceso de intensa evolución en los últimos treinta años. Carbonell enfatiza que un análisis responsable debería ser capaz

6 Prieto Sanchís, Luis, Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial, Lima, Palestra, 2007, pp. 27-29.

7 Idem.

LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LA JERARQUÍA…

4

de distinguir al menos tres planos de análisis: a) normativo, que comprende los textos constitucionales y los catálogos de derechos humanos previstos en los tratados internacionales de carácter universal y regional; b) teórico, para analizar la evolución y crecimiento del discurso científico sobre los derechos fundamentales; y, c) sociológico, para evidenciar la manera en que se han ido aplicando en la práctica constitucional de América Latina.8

En relación con el aspecto normativo, se puede observar un proceso de expansión de los derechos fundamentales en las constituciones de América Latina.9 El mencionado autor cita a la Constitución guatemalteca de 1985, afirmando que “no solamente ofrece un largo catálogo de derechos, sino que también se ocupa de clasificarlos, ofreciendo al lector una primera clave de lectura de gran relevancia”,10 pero aclara que son las constituciones de Brasil de 1988 y de Colombia de 1991 (con una visión más moderna, incluso terminológicamente) las que “expanden hasta niveles previamente desconocidos los catálogos de derechos”.11

C. La Constitución Política guatemalteca y el derecho internacional de los derechos humanos

En el caso de Guatemala, la Constitución Política tiene una tendencia marcadamente humanista, con el deber de garantizar a sus habitantes la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y, por ende, el desarrollo integral de la persona. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha señalado:

8 Carbonell, Miguel, “Los derechos fundamentales en América Latina: Apuntes para una discusión”, en Carbonell, Miguel et al. (coords.), Tendencias del constitucionalismo en Iberoamérica, México, UNAM/IIDAE/AECID/IIDC, 2009, serie doctrina jurídica, núm. 514, p. 35.

9 Constitución peruana de 1993; Constitución mexicana con sus reformas del 2001 y 2008; Constitución de Ecuador, etcétera.

10 Idem.11 Idem.

AMADA VICTORIA GUZMÁN GODÍNEZ

5

[…] si bien la Constitución de 1985 […] pone énfasis en la primacía de la persona humana, esto no signifi ca que esté inspirada en los principios del individualismo y que, por consiguiente, tienda a vedar la intervención estatal, en lo que considere que protege a la comunidad social y desarrolle los principios de seguridad y justicia a que se refi ere el mismo preámbulo […].12

En este sentido, el artículo 46 constitucional preceptúa:13 “Preeminencia del Derecho Internacional.14 Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratifi cados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”.15

Asimismo, el artículo 44 del texto constitucional señala:

Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés

12 Corte de Constitucionalidad, expediente 12-86, sentencia del 17 de septiembre de 1986, Gaceta 1.

13 Este principio se repite en los artículos 3 y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así como en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial.

14 En el derecho constitucional comparado, entre otros: artículo 75 de la Constitución de Argentina; artículo 5–II de la Constitución chilena, artículo 23 de la Constitución de Venezuela de 1999; artículo 46 de la Constitución de Nicaragua; y artículo 17 de la Constitución de Ecuador de 1998.

15 “El artículo 46 de la Constitución Política de la República le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, ello únicamente provoca que, ante la eventualidad de que la disposición legal ordinaria de ese orden entre en confl icto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional sobre derechos humanos, prevalecerán éstas últimas […]” (Corte de Constitucionalidad, expediente 3396-2008, sentencia del 09 de julio de 2009, Gaceta 93). “[…] los tratados y convenios internacionales –en cuya categoría se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos– no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o una norma, pues si bien es cierto el artículo 46 de la Constitución le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en confl icto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían éstas últimas; pero ello no signifi ca, como se dijo, que las mismas puedan utilizarse como parámetros de constitucionalidad. Por consiguiente, en lo referente a este punto debe declararse que no se da la violación a ninguna norma de la Constitución Política de la República […]” (Corte de Constitucionalidad, expediente 131-95, sentencia del 13 de marzo de 1997, Gaceta 43).

LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LA JERARQUÍA…

6

social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.16

Finalmente, el artículo 149 indica:

De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el benefi cio mutuo y equitativo entre los Estados.17

De la anterior normativa constitucional se evidencia una puerta abierta al derecho internacional de los derechos humanos, que posibilita ampliamente la incorporación a la Constitución de los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y, por ende, una protección más efi caz de los derechos fundamentales, de donde se desarrollan tres principios: a) los tratados en materia de derechos humanos tienen preeminencia sobre el derecho interno (artículo 46 constitucional); b) los derechos humanos no señalados en la Constitución se tienen

16 “La doctrina legal sentada por la Corte sostiene que en materia de derechos humanos, cuando la aplicación de un precepto normativo de grado inferior pueda estar sujeto en cuanto a su interpretación a la preeminencia de una norma de grado superior más garantista, la interpretación debe llevar congruencia con el espíritu de la superior […]” (Corte de Constitucionalidad, expediente 2655-2009, sentencia del 13 de octubre de 2009, Gaceta 94).

17 “Ese compromiso, obedeciendo al principio pacta sunt servanda, que es clave del ordenamiento jurídico internacional, debe ser honrado por Guatemala, no solo por lo que es conveniente a los fines del propio Estado, sino porque así lo dispone el artículo 149 de la Constitución Política de la República. Ello es así, porque siendo gravísima la situación de inseguridad ciudadana y evidentes las operaciones del crimen organizado que han causado tantas pérdidas de vidas y de tranquilidad de la población, debe a toda costa preservarse la mejor cooperación y entendimiento entre el Estado y la CICIG […]” (Corte de Constitucionalidad, expedientes acumulados 1477, 1478, 1488, 1602 y 1630-2010, auto de ejecución del 10 de junio de 2010). “[…] Por su parte el principio pacta sunt servanda que se encuentra contenido dentro de los principios del Derecho Internacional que reconoce el artículo 149 constitucional, se refiere a la obligación de cumplir lo pactado de buena fe […]” (Corte de Constitucionalidad, expediente 3846-2007, sentencia del 05 de junio de 2008, Gaceta 88).

AMADA VICTORIA GUZMÁN GODÍNEZ

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como tales, por ser derechos fundamentales innominados (artículo 44 constitucional); y, c) las normas del derecho internacional de los derechos humanos forman parte del ordenamiento jurídico guatemalteco (artículo 149 constitucional).

D. Problemas de interpretación observados

Sobre el tema de la jerarquía de los tratados de derechos humanos ratifi cados por el Estado de Guatemala, se han advertido falencias interpretativas que han coadyuvado a formar dos corrientes. Señala el abogado constitucionalista Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano que el constituyente no defi nió el concepto de “derecho interno” contenido en el artículo 46 de la Constitución Política, ni aclaró si la Constitución se incluye en el mismo, y desde ese momento la comunidad jurídica guatemalteca se dividió en dos vertientes respecto a su interpretación: por un lado, los constitucionalistas ortodoxos; y por el otro, los internacionalistas pro derechos humanos.

1. Interpretación constitucionalista ortodoxa

Los constitucionalistas ortodoxos interpretan que el derecho interno es derivado de la Constitución, dentro del cual no se incluye a la misma. Estiman que dentro del orden jurídico guatemalteco no es posible concebir una norma que sea superior a las disposiciones constitucionales, fundamentándose en el principio de supremacía constitucional, contenido en los artículos 175 y 204 de la Constitución Política de la República. Señalan además que el artículo 46 constitucional se refi ere a la preeminencia que solamente rige en el confl icto que exista entre un tratado y una ley ordinaria, es decir, en caso de confl icto entre un tratado de derechos humanos y las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, del Código Civil, o del Código Penal, por ejemplo, el juzgador debe otorgarle preeminencia al tratado sobre la norma ordinaria respectiva que forma parte del derecho interno, pero jamás sobre la Constitución, toda vez que ello equivaldría a aceptar que la Constitución puede ser modifi cada de manera distinta a la que está prevista en la misma para modifi carse.

LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LA JERARQUÍA…

8

Esta interpretación ha quedado establecida en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, específi camente en el denominado caso Ríos Montt (expediente núm. 280-90, sentencia del 19 de octubre de 1990).18 Al resolver la apelación de amparo sobre la procedencia de la inscripción como candidato a la Presidencia de la República del general retirado Efraín Ríos Montt, la Corte de Constitucionalidad aceptó que los tratados sobre derechos humanos ratifi cados por el Estado de Guatemala tienen una categoría superior a las leyes ordinarias,19 estimando lo siguiente:

[…] el hecho de que la Constitución haya establecido esa supremacía sobre el derecho interno debe entenderse como su reconocimiento a la evolución que en materia de derechos humanos se ha dado y tiene que ir dando, pero su jerarquización es la de ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de norma constitucional, que concuerde con su conjunto, pero nunca con potestad reformadora y menos derogatoria de sus preceptos, por la eventualidad de entrar en contradicción con normas de la propia Constitución y este ingreso se daría no por vía de su artículo 46 sino –en consonancia con el artículo 2 de la Convención– por la del primer párrafo del 44 constitucional […].20

En el caso citado y otros más,21 la Corte de Constitucionalidad ha mantenido el criterio de que los tratados y convenciones en materia de derechos humanos vigentes en Guatemala se constitucionalizan, pero no tienen supremacía sobre la Constitución; si son conformes con ella ingresan al derecho interno sin difi cultad, pero si la contradicen, no pueden surtir efecto ya que la propia Constitución señala la forma como ella misma puede reformarse o modifi carse; en ese sentido, sería inaceptable un tratado que contradijera sus mandatos.

18 Rohrmoser Valdeavellano, Rodolfo, op. cit., nota 2, p. 88.19 Ofi cina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,

Tendencias jurisprudenciales de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en materia de derechos humanos, Guatemala, OACNUDH, 2010, p. 15.

20 Corte de Constitucionalidad, expediente 280-90, sentencia del 19 de octubre de 1990, Gaceta 18, p. 99.

21 Ver nota 15.

AMADA VICTORIA GUZMÁN GODÍNEZ

9

La importancia del caso descrito estriba en que dicha sentencia ha servido de modelo para defi nir toda la jurisprudencia posterior de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala en cuanto a la interpretación del artículo 46 de la Constitución Política, en el sentido de que la preeminencia sobre el derecho interno allí establecida para los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratifi cados por el Estado de Guatemala, únicamente debe tener lugar en relación con el orden jurídico ordinario o derivado de la Constitución, pero no sobre esta.22

Al respecto, es trascendental hacer énfasis en que la Corte de Constitucionalidad ha sentado precedente jurisprudencial según el cual los tratados en materia de derechos humanos ratifi cados por el Estado de Guatemala se “constitucionalizan” y, por ende, son parte de la Constitución. Tal criterio de nuestro tribunal constitucional no ha variado hasta el momento. Sin embargo, la misma Corte no admite que en las acciones de inconstitucionalidad directa se consideren a las disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos como parámetros de constitucionalidad, obviando que en su propia jurisprudencia acepta que los tratados mencionados tienen carácter de norma constitucional.

Por tales extremos se debe comprender que al señalar la Corte de Constitucionalidad que los tratados internacionales sobre derechos humanos se constitucionalizan, está refi riéndose tácitamente al bloque de constitucionalidad –del que se hablará más adelante–. Este es el caso fundamentalmente de las declaraciones y convenciones universales sobre derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las declaraciones y convenciones sobre derechos de la mujer, del niño, etcétera, los cuales deben ser considerados como parámetros de constitucionalidad –y no únicamente la Constitución– en las acciones de inconstitucionalidad directa.

22 Es importante señalar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 12 de octubre de 1990 sobre la acción constitucional de amparo en primera instancia del caso Ríos Montt, sostiene un criterio distinto al de la Corte de Constitucionalidad, expresando que “en materia de derechos humanos los tratados y convenciones internacionales prevalecen sobre todo el derecho interno, inclusive la Constitución […]”.Ofi cina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, op. cit., nota 19, p. 36.

LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LA JERARQUÍA…

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2. Interpretación internacionalista pro derechos humanos

La otra corriente, conformada por internacionalistas pro derechos humanos, mantiene la tesis de que si bien la norma prima o fundamental del país es indiscutiblemente la Constitución, ella misma establece que en aquellos casos en que se encuentre una disposición más garantista en el derecho internacional convencional, será esta la que se aplique y no las disposiciones de la Constitución ni del derecho derivado; y ello no implica modificar la Constitución, sino simplemente hacer efectivos sus propios postulados (artículos 44 y 149 constitucionales y 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), en la forma en que se previó en la propia Constitución, es decir, a presente y futuro. Por ende, el legislador constituyente, para una protección mayor a la persona en esta materia, estableció que si en el caso concreto una norma de derecho interno, internacional convencional o internacional de los derechos humanos, ofrece condiciones más favorables a la persona que las propias de la Constitución y leyes derivadas, esa norma debe ser aplicada al caso concreto, acorde con el artículo 44 constitucional, que se refiere al numerus apertus sobre derechos humanos, asegurando derechos de manera más garantista e incluso algunos no contemplados en la Constitución, con la salvedad de que no disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza, tal como lo exige la norma aludida.23

Es de mencionar que la mayor parte de los diputados que integraron la Asamblea Nacional Constituyente que dio nacimiento a la Constitución de 1985, sostuvo la tesis de la aplicación del artículo 46 en relación con el artículo 44 de la Constitución, pues estimaron que el primero no tendría efectividad sin el segundo, debido a que la teleología que los inspiraba era, por supuesto, ofrecer la máxima protección en materia de derechos humanos.24

23 Rohrmoser Valdeavellano, Rodolfo, op. cit., nota 2, pp. 88-89. 24 Ibidem, p. 90.

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En los casos de confl icto entre un tratado en materia de derechos humanos y una ley ordinaria, se debe aplicar el primero. Así ha sucedido, por ejemplo, en casos concretos en los que se ha aplicado directamente la Convención sobre los Derechos del Niño porque su contenido, al ser ratifi cado por el Estado de Guatemala, pasa a formar parte del ordenamiento jurídico guatemalteco y debido a que los derechos reconocidos en la referida convención no están regulados expresamente en nuestra Constitución, por lo cual se hace interpretación y aplicación del artículo 44 constitucional.25

El tema se complica cuando se plantea la controversia entre normas de orden internacional convencional –tratados y convenios en materia de derechos humanos, aceptados y ratifi cados por el Estado de Guatemala– y las disposiciones constitucionales. ¿Cuál norma es la que tiene preeminencia? Desde el punto de vista de la corriente internacionalista pro derechos humanos, por supuesto que tendrá preeminencia la que se evidencie como más garantista a favor de la persona, aplicando los artículos 44 y 46 constitucionales; con ello no se estaría modifi cando la Constitución, solamente se haría efectiva y pertinente la protección y aplicación de los derechos humanos conforme a esta. Aunado a lo anterior, la interpretación en materia de derechos humanos debe ser extensiva, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para hacer pertinente la aplicación de los derechos humanos y respetar la tutela judicial efectiva.

Lo anterior es ilustrativo de la interpretación y argumentación jurídica adecuada al momento de aplicar los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, conforme una interpretación abierta.

25 Al respecto, existe doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, como la sentencia del 8 de septiembre de 1998, dentro del expediente de apelación de sentencia de amparo 1042-97, sobre el “derecho del niño o niña a opinar”. En el mismo sentido versan las sentencias dictadas dentro de los expedientes: 81-89, 989-96, 1042-97, 601-98, 907-98, 466-99, 368-2000 y 787-2000, entre otros.

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III. CONTEXTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

Como se ha indicado con anterioridad, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha venido sosteniendo el criterio según el cual los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos no son parámetro de constitucionalidad, en el sentido de que no es posible argumentar a través de la acción de inconstitucionalidad directa o general que una norma del derecho derivado (leyes, reglamentos o disposiciones de orden general) sea inconstitucional por estar en contra de un tratado de tal naturaleza. Esto signifi ca que la Corte a la fecha no ha integrado expresamente lo que la doctrina denomina bloque de constitucionalidad, ni existe una ley que cree dicho bloque.26

Al respecto, en algunas sentencias –principalmente de acciones constitucionales de amparo– la Corte de Constitucionalidad ha manifestado la noción de lo que es el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, falta el reconocimiento expreso del mismo y precisa un mayor desarrollo y matización para que sea utilizado adecuadamente por todos los órganos jurisdiccionales, debido a que la Corte de Constitucionalidad debe seguir irradiando los lineamientos en materia de interpretación y argumentación constitucional en su función de protección de los derechos humanos y defensa del orden constitucional, para fortalecer el Estado constitucional de derecho.

En el derecho constitucional comparado, varios tribunales constitucionales de diversos países han integrado en su jurisprudencia el bloque de constitucionalidad o bloque constitucional.

26 Rohrmoser Valdeavellano, Rodolfo, “Comentarios sobre la tendencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala de no aceptar planteamientos de inconstitucionalidad contra normas ordinarias tachadas de oponerse a disposiciones de tratados vigentes de derechos humanos”, Opus Magna constitucional guatemalteco, Guatemala, IJC, 2010, t. I, p. 425.

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Tal es el caso de algunos países de Europa, Francia y España, entre otros, y de América Latina […] El Tribunal Constitucional español hizo uso por primera vez de la expresión según lo relata Rubio Llorente, en el fallo STC 10/82 y recuerda que dicho tribunal se refi rió al bloque como a “un conjunto de normas que ni están incluidas en la Constitución, ni delimitan competencia, pero cuya infracción determina la inconstitucionalidad de la ley sometida a examen […]”.27

La Corte de Constitucionalidad ha hecho mención del bloque de constitucionalidad en el caso denominado Cementos Progreso,28 pero no ha hecho alusión de dicho bloque en las acciones de inconstitucionalidad directa o general como parámetro de constitucionalidad, porque ha mantenido el criterio de que el único parámetro de constitucionalidad es la Constitución, conservando una interpretación restringida de los artículos 44 y 46 constitucionales.

Señala el licenciado Mauro Salvador Chacón Lemus que la normativa referente a los derechos fundamentales o humanos constituye una suerte de bloque de constitucionalidad, que posee una fuente interna y una internacional, ambas enriquecen los enunciados normativos constitucionales respecto de los derechos fundamentales, integrándose a la Constitución material y complementando (o superando) el parámetro, canon o estándar constitucional de los actos y normas emanados de los poderes constituidos, lo que permite armonizar el principio de supremacía constitucional contenido en sus artículos 44, 175 y 204, el de la inherencia de los derechos fundamentales, establecido en el artículo 44 del texto fundamental y el principio pro persona.29

En defi nitiva, la Constitución posibilita la expansión y enriquecimiento del sistema de derechos (numerus apertus) conforme el principio de progresividad, tomándose en cuenta que los tratados internacionales en materia de derechos humanos

27 Ibidem, p. 429.28 Corte de Constitucionalidad, expediente 3878-2007, sentencia del 21 de diciembre

de 2009, pp. 8-10. 29 Chacón Lemus, Mauro Salvador, “Los derechos fundamentales”, Opus Magna

constitucional guatemalteco, Guatemala, IJC, 2010, t. I, pp. 149-150.

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solamente establecen derechos, libertades y garantías mínimas, siendo instrumentos de carácter internacional a través de los cuales los Estados se obligan a cumplir de manera efi caz con normas que benefi cian a sus ciudadanos.

Para comprender la noción de bloque de constitucionalidad, es necesario tener en cuenta que la Constitución no es un texto cerrado en el tema de derechos humanos, por la apertura que contiene en ese sentido el artículo 44 de la Constitución Política de la República, al hacer remisión expresa a otros derechos inherentes a la persona humana que no estén contemplados en el texto constitucional, que tienen relevancia en la práctica constitucional. Se puede advertir que se trata de derechos innominados o no enumerados.

El bloque de constitucionalidad es compatible con la idea de constitución escrita y con la supremacía de la misma por cuanto, como lo destaca el autor Bidart Campos, es por imperio de la propia Constitución que normas ajenas a su articulado comparten su misma fuerza normativa, puesto que el propio texto constitucional, como fuente suprema del ordenamiento, así lo ha estatuido.30

Siguiendo lo señalado por el citado autor, nuestra Constitución claramente permite que normas no contenidas en la misma ingresen con jerarquía constitucional, según se colige del contenido del artículo 44 de la Constitución Política, aunado a que la Corte de Constitucionalidad sustenta la jurisprudencia que la jerarquización de los tratados en materia de derechos humanos ratifi cados por Guatemala es la de ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de norma constitucional que concuerde con su conjunto.31

El reconocimiento del bloque de constitucionalidad, en primer lugar, amplía la discusión jurídica constitucional, porque al emitir su decisión judicial el juez constitucional debe considerar,

30 Citado por Uprimny, Rodrigo, “El bloque de constitucionalidad en Colombia: Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal”, Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional: Derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional, 3ª. ed., Bogotá, OACNUDH, 2003, vol. I, p. 101.

31 Corte de Constitucionalidad, op. cit., nota 20, p. 99.

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además de la Constitución, también los tratados y convenciones en materia de derechos humanos ratifi cados por el Estado. Lo anterior implica que no solamente se tomarán en cuenta las disposiciones constitucionales, ya que otras normas contenidas en tratados de derechos humanos pueden tener relevancia para la decisión judicial, ingresando al ordenamiento jurídico por el artículo 44 constitucional, como es el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, etcétera, que contienen principios y derechos no regulados en nuestra Constitución.

El bloque de constitucionalidad es, pues, uno de los elementos básicos para realizar un juicio de constitucionalidad, ya que irradia un criterio interpretativo y aplicativo que ningún operador jurídico debe dejar de considerar.32 Además, tiene ciertas ventajas y potencialidades democráticas, al permitir que la constitución sea dinámica y se adapte a los cambios históricos, en la medida en que faculta a los jueces constitucionales a tomar en cuenta importantes derechos que no están incluidos directamente en el texto constitucional.

Por ejemplo, en Francia, la Constitución de la Quinta República no incorpora directamente los derechos sociales, pero debido a la referencia al bloque de constitucionalidad, el Consejo Constitucional ha podido reconocer que estos derechos tienen jerarquía constitucional.

Igualmente, la Constitución colombiana no prohíbe expresamente que la obediencia debida pueda ser invocada por un militar en caso de que cometa un delito de lesa humanidad. Más aún, una lectura aislada del artículo 91 de la constitución aludida sugiere que un militar podría justificar su conducta

32 Nogueira Alcalá, Humberto, “Las constituciones latinoamericanas, los tratados internacionales y los derechos humanos”, Anuario de derecho latinoamericano, Buenos Aires, Konrad Adenauer, 2010, p. 189.

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argumentando que simplemente acató órdenes, pues tal disposición establece que en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de una persona, los militares en servicio que cumplan el mandato de un superior no responderán, pues respecto a ellos “la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden”. No obstante, una interpretación de la Constitución y la referencia directa a las normas incorporadas al bloque de constitucionalidad, como la Convención contra la Tortura o los Convenios de Ginebra de derecho humanitario y sus protocolos respectivos, llevaron a la Corte Constitucional a concluir que los militares no pueden invocar la obediencia debida en relación con estos delitos atroces.33

Se observa que las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad no aparecen formalmente en el articulado del texto constitucional, pero son utilizadas como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido integradas a la Constitución por mandato de la propia Constitución, que en nuestro caso, se refi ere a lo regulado en el artículo 44 constitucional. Esto quiere decir que en el caso de Guatemala, el bloque de constitucionalidad depende de lo que establezca la propia Constitución y lo que se determine expresamente a través de la interpretación y doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad al llevar a cabo el control constitucional. Sin embargo, se han realizado interpretaciones restrictivas o conservadoras por parte de nuestro tribunal constitucional, tanto del artículo 44 como del 46 constitucionales, que provocan que en acciones de inconstitucionalidad directa no se haya desarrollado el tema del bloque de constitucionalidad jurisprudencialmente, manteniendo que el único parámetro de constitucionalidad es la Constitución.

Como punto fundamental del presente trabajo, se aprecia que los artículos 44 y 46 constitucionales y el criterio de la misma Corte de Constitucionalidad referente a que la jerarquía de los

33 Uprimny, Rodrigo, op. cit., nota 30, pp. 102-103.

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tratados internacionales sobre derechos humanos es la de ingresar al ordenamiento jurídico como disposición constitucional, son los pilares que permiten integrar en los planteamientos de las acciones de inconstitucionalidad directa como parámetro de constitucionalidad, además de la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratifi cados por el Estado de Guatemala, conformando tácitamente el bloque de constitucionalidad, siendo el artículo 44 constitucional la pauta interpretativa de los derechos fundamentales, porque la norma relacionada es una regla de solución de confl icto que determina la competencia de la disposición legal –ya sea del orden interno o internacional– que mejor garantice los derechos humanos de la persona.

Esto se debe a que es evidente que los derechos fundamentales contemplados por la Constitución en algunos casos han sido superados y adicionalmente, vía los tratados sobre derechos humanos, se han regulado derechos no contemplados expresamente en nuestro articulado constitucional, siendo un ejemplo de ello los derechos contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, como el derecho de opinión de los niños y niñas, el derecho a ser escuchados y el interés superior de la niñez, entre otros.

En el caso de estudio, corresponde a los magistrados constitucionales (en el control concentrado) interpretar toda la normativa nacional e internacional en materia de derechos humanos, en las condiciones que mejor garanticen los derechos fundamentales, de ahí que el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad de utilizar a la Constitución como único parámetro de constitucionalidad en temas de derechos humanos, es una interpretación restrictiva de los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

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IV. JURISPRUDENCIA COMPARADA EN MATERIA DE BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

A. Francia

La precisión del denominado bloque de constitucionalidad se origina en la práctica jurisprudencial del Consejo Constitucional francés. Es necesario tomar en cuenta que en ese país y hasta al menos los años setenta, el control judicial de constitucionalidad fue muy precario, debido a que los ensayos de control de constitucionalidad que habían existido en el pasado fueron desafortunados.

Cuando se introdujo la fi gura del juez constitucional (Consejo Constitucional), sus competencias eran muy limitadas y su función no era originariamente la de proteger los derechos ciudadanos o garantizar la supremacía constitucional, sino asegurar las prerrogativas del Ejecutivo frente al Parlamento, a fi n de evitar los excesos del parlamentarismo de la Quinta República, tal como lo reconocieron expresamente los redactores de la Constitución de 1958, la cual originalmente efectúa pocas menciones de los derechos fundamentales, en especial en el preámbulo, pues el articulado contiene sobre todo regulaciones sobre la confi guración y las competencias de los órganos estatales. Sin embargo, varias decisiones del Consejo Constitucional a comienzos de los años setenta cambiaron profundamente la anterior situación, creando una verdadera revolución constitucional al atribuirle pleno valor constitucional al preámbulo, a pesar de que los constituyentes de 1958 no pretendieron darle fuerza jurídica.34

El preámbulo de la Constitución francesa indica:

“El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron defi nidos por la Declaración de 1789, confi rmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946 […]”.35

34 Ibidem, p. 108. 35 Idem.

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Al reconocer fuerza jurídica al preámbulo de la Constitución de 1958, el Consejo Constitucional francés confi rió jerarquía y valor constitucional a la Declaración de 1789 y a todos los derechos sociales reconocidos por el preámbulo de la Constitución de 1946. E n términos generales, la doctrina jurídica y la sociedad francesas han adoptado la tendencia de aceptar el desarrollo del bloque de constitucionalidad, posiblemente por las siguientes razones, explicadas por Rodrigo Uprimny: a) por un lado, era claro que el articulado de la Constitución de 1958 era restrictivo en materia de derechos fundamentales, por lo que su ampliación era necesaria, sobre todo si se tenía en cuenta la adhesión de Francia al Convenio de Roma de Derechos Humanos; b) por otro lado, el preámbulo de la Constitución de 1958 y la jurisprudencia del Consejo Constitucional hacen referencia a textos y valores que gozan de una gran aceptación social y política en Francia, como la Declaración de 1789, así como a determinados derechos sociales de amplia trayectoria, como los derechos a la huelga y de asociación; c) además, el Consejo Constitucional ha sido cuidadoso y prudente jurídicamente, al fundamentar el bloque de constitucionalidad, no solamente en el preámbulo de la Constitución de 1958, sino también en el de la Constitución de 1946 y en la Declaración de 1789, a los que éste hace referencia.

La denominación de bloque de constitucionalidad fue acuñada por la doctrina, pues el propio Consejo Constitucional francés no lo menciona expresamente como tal en sus decisiones; sin embargo, dicho término ya ha adquirido considerable prestigio a nivel internacional.36 El bloque de constitucionalidad hace referencia a todas las normas que sirven como “parámetro de constitucionalidad” y cuya infracción genera la inconstitucionalidad de una ley.37 Es evidente que a través de este concepto se amplía el parámetro de constitucionalidad, porque además de la fuente interna, que es la Constitución, se debe considerar también la fuente internacional, conformada por los tratados internacionales

36 Uprimny, Rodrigo, op. cit., nota 30, pp. 108-109.37 Rubio Llorente, Francisco, “El bloque de constitucionalidad”, La forma del poder,

Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 101 y ss.

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en materia de derechos humanos, sobre todo en los planteamientos de acciones de inconstitucionalidad directa o general, en el control de constitucionalidad concentrado.

B. Colombia

Según el criterio de Rodrigo Uprimny, en el caso de la Corte Constitucional de Colombia, es posible distinguir cuatro etapas en relación con el bloque de constitucionalidad:

[…] (i) la jurisprudencia preconstituyente, que rechazó las posibilidades de incorporar esta noción, precisamente en el momento en que su aceptación hubiera podido ser muy fecunda;38 (ii) los tres primeros años de labores de la Corte Constitucional (1992 a 1994), en donde tácitamente, y con algunos titubeos, esta categoría empieza a tener incidencia jurídica, aunque no es mencionada expresamente por la jurisprudencia; (iii) los años 1995 y 1996, cuando la expresión “bloque de constitucionalidad” ingresa en forma expresa y con fuerza en la jurisprudencia constitucional; y, (iv) en los años posteriores (1996-2000), en donde la noción sigue expandiéndose pero la Corte Constitucional intenta igualmente racionalizar su uso.39

Durante la primera etapa analizada la Corte Suprema de Colombia se negó a conocer de la constitucionalidad de los tratados.40 En otras palabras, la Corte se negaba a reconocer que la violación de los tratados de derechos humanos acarreaba la inconstitucionalidad de la correspondiente disposición legal.

38 Un ejemplo de esta etapa es la sentencia del uno de diciembre de 1988, emitida por la Corte Suprema, que declaró ajustado a la constitución un decreto legislativo que autorizaba al Ministerio de Trabajo a suspender las personerías jurídicas de los sindicatos, aun cuando tal facultad era contraria a lo regulado por el Convenio 87 de la OIT, aprobado por Ley 26 de 1976: “[…] La Corte considera que no asiste razón a los impugnadores al pretender violaciones de la Carta por el desconocimiento de convenios internacionales, para lo cual basta reiterar su jurisprudencia en el sentido de que en los procesos de inexigibilidad la confrontación de las normas acusadas para califi car su validez sólo puede ser hecha con las disposiciones de la Carta constitucional y nunca con normas de derecho internacional, pues la infracción de estas es extraña a la jurisdicción nacional de la Corte, plantea problemas interestatales, que escapan de su competencia y no implican violación directa de la constitución […]”. (En el mismo sentido, sentencia del 15 de agosto de 1985).

39 Uprimny, Rodrigo, op. cit., nota 30, p. 112.40 Ibidem, p. 117.

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En la segunda etapa, la Constitución de Colombia de 1991 varía profundamente la situación, porque ésta confi ere una fuerza jurídica interna clara a los instrumentos internacionales de derechos humanos; los artículos atinentes fueron: a) el 53: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratifi cados, hacen parte de la legislación interna”; b) el 93, que establece que ciertas normas internacionales de derechos humanos prevalecen en el orden interno y que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratifi cados por Colombia; c) así también el artículo 94, que incorpora la cláusula de derechos innominados, precisa que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no fi guren expresamente en ellos”; d) fi nalmente, el artículo 214, que regula los estados de excepción e indica que incluso en esos momentos de crisis no pueden “suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales”, y que “en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”.41

Debido a la amplia apertura de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en la Constitución de 1991, la Corte Constitucional colombiana desde sus primeras sentencias utiliza fecundamente los tratados en materia de derechos humanos para orientar sus decisiones, aunque –como se indicó anteriormente– sin utilizar la expresión “bloque de constitucionalidad”.

Cuatro decisiones del primer año de labores de la Corte son ilustrativas de este importante cambio jurisprudencial. Así, en primer término, la sentencia T-002 de 1992, analiza cuáles son los criterios para saber si un derecho es o no fundamental, y por ende, si es o no tutelable. Ahora bien, esa sentencia establece que uno de los elementos relevantes en este examen es si el derecho en discusión se encuentra o no incluido en tratados de derechos humanos, puesto que el artículo 93 establece que tales convenios prevalecen en el orden interno. Por su parte y con

41 Ibidem, p. 118.

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fundamento también en el artículo 93, la sentencia T-409 de 1992,42 invoca los Convenios de Ginebra de Derecho Humanitario para establecer límites a la obediencia debida de los militares […] En tercer término, la Sentencia C-574 de 199243 debió revisar la constitucionalidad del Protocolo I a los Convenios de Ginebra. En esa ocasión la Corte concluyó, con base en los artículos 93, 94 y 214 de la Constitución colombiana, que la Carta había conferido a esa normatividad humanitaria un rango supraconstitucional, de suerte que operaba una incorporación automática de la misma al ordenamiento interno. Finalmente en la sentencia T-426 de 1992, la Corte tuvo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para reconocer como fundamental un derecho que no aparecía de manera expresa en la Carta: el llamado derecho a la subsistencia o derecho al mínimo vital,44 que jugaría posteriormente

42 “Así, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podría negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infl igir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su sola enunciación y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jurídicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constitución. No podría interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por la Carta Política, según el Preámbulo, ni entenderse de modo diverso el artículo 93 constitucional, a cuyo tenor «los tratados y convenios internacionales ratifi cados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno» [...]. Según el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5ª. de 1960 (Diario ofi cial No. 30318), que las Altas Partes contratantes se comprometieron a respetar y hacer respetar en todas las circunstancias […]”.

43 “Primera. La Carta reconoce plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios –debidamente ratifi cados– concernientes a los derechos humanos (arto.93). Esto indica que los constituyentes no ignoran la existencia de esa amplia y promisoria rama que es el derecho internacional de los derechos humanos, algunas de sus características tuvimos ya ocasión de señalar. Segunda […]. Tercera. Por virtud del texto expreso del artículo 94, bien pueden considerarse incorporados a los derechos y garantías reconocidos por la Carta todos aquellos que sean inherentes a la persona humana. Así se reconoce su identidad universal, la cual constituye el fundamento ontológico del derecho internacional humanitario en la Constitución vigente […]”.

44 “El derecho al mínimo vital no solo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de las personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifi esta (CP art. 13), sino que, sobre todo busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual (…) El derecho internacional defi ende la importancia central de los derechos de la seguridad social. Diversos instrumentos otorgan status de derechos fundamentales a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona. El principio de interpretación de los derechos y deberes de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratifi cados por Colombia (CP art. 93), exige el carácter fundamental del derecho a la seguridad social para aquellas personas con necesidades básicas insatisfechas y que se encuentran en circunstancia de debilidad manifi esta por su condición económica, física o mental (CP art. 13 inc.3) […]”.

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un papel decisivo en la jurisprudencia de esta corporación sobre derechos sociales […].45

De lo expuesto, se determina cómo ha ido variando la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana; coadyuvada por la Constitución de 1991 en referencia a la fuerza jurídica de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pero sobre todo la interpretación en benefi cio de la efectividad de los derechos humanos de los artículos 93, 94 y 214 de la Constitución de Colombia, reconociendo la efi cacia constitucional a derechos y principios que no aparecían expresamente en el texto constitucional, admitió tácitamente la existencia del bloque de constitucionalidad.

La Corte Constitucional de Colombia ha ampliado progresi-vamente el alcance del concepto “bloque de constitucionalidad”, para incluir en el mismo los tratados internacionales que fi jan límites fronterizos; los derechos para la protección de la mujer embarazada; los convenios de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–; los derechos de los niños; incluso ha incluido en el bloque de constitucionalidad las recomendaciones de los organismos encargados de la protección y promoción de los derechos humanos, así como la jurisprudencia de los organismos jurisdiccionales internacionales encargados de interpretar los tratados de derechos humanos.

A pesar de esa importancia creciente de las normas inter naciona-les en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia desde 1992, la mención expresa del bloque de constitucionalidad apareció en sus resoluciones a partir de mediados de 1995, con la sentencia C-225 del citado año. En la misma la Corte, luego de defi nir que conforme el artículo 93 de la Constitución colombiana las normas humanitarias prevalecían en el orden interno, puesto que se trataba de derechos humanos que no podían ser suspendidos en estados de excepción, debió estudiar cuál era el lugar jerárquico que ocupaban esas disposiciones en el ordenamiento colombiano. Para responder a esa interrogante, la sentencia individualizada recurrió expresamente a la noción del bloque de constitucionalidad, así:

45 Uprimny, Rodrigo, op. cit., nota 30, pp. 119-122.

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[…] A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, ¿cuál es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas ius cogens. Esto puede ser válido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, una parte no podrá involucrar las disposiciones de su derecho interno como justifi cación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún podrán los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretación debe ser matizada, puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º.). ¿Cómo armonizar entonces el mandato del artículo 93, que confi ere prevalencia y por ende supremacía en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el artículo 4º. que establece la supremacía no de los tratados sino de la Constitución? La Corte considera que la noción de “bloque de constitucionalidad”, proveniente del derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado, permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4º. y 93 de nuestra Carta […] Como vemos el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son verdaderos principios y reglas de valor constitucional […] En tales circunstancias la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP art. 93 y 214 numeral 2º.), es que éstos forman con el resto del texto constitucional un “bloque de constitucionalidad”, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como normas de normas (CP art. 4º.), con la prevalencia de los tratados ratifi cados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93) […].46

Como se advierte, la Corte Constitucional de Colombia ha ido desarrollando actualmente el bloque de constitucionalidad en forma expresa y lo ha puesto en debate en varias sentencias

46 Ibidem, p. 124.

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importantes. Otro ejemplo del desarrollo expreso del bloque de constitucionalidad lo constituye la sentencia T-477 de 1995:

[…] la Corte tuvo que estudiar el caso de un niño de pocos meses de edad que había sido emasculado accidentalmente, y que los médicos recomendaron fuera transformado en mujer, por lo cual le realizaron las correspondientes operaciones de remodelación de sus genitales. Los hechos habían ocurrido durante la vigencia de la anterior Constitución, el problema que se planteaba era si ese comportamiento médico había o no afectado algún derecho fundamental del menor. La sentencia concluyó que esas intervenciones quirúrgicas habían violado el derecho a la identidad sexual del niño. La Corte sustentó su argumentación en que ese derecho se desprendía de los convenios de derechos humanos, que tenían fuerza obligatoria incluso durante la vigencia de la anterior Carta, por lo cual esas normas, que formaban parte del bloque de constitucionalidad en ese entonces, eran relevantes para decidir el caso en la actualidad.

Luego, en la sentencia C-578 de 1995, la Corte volvió a hacer mención expresa del bloque de constitucionalidad, de la siguiente manera:

[…] la Corte analizó directamente el tema de los límites a la obediencia debida de un militar, en caso que un superior le ordenara cometer un delito atroz. La Corte concluyó que la obediencia debida no excusaba los atentados contra «los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana», pues en esos eventos, las órdenes del superior «no deben ser ejecutadas». Para sustentar su tesis, la sentencia consideró que en esos casos, el cumplimiento de la orden desconocía el bloque de constitucionalidad, que estaba integrado no sólo por la Constitución y el Derecho Internacional Humanitario sino también la Ley Estatutaria sobre los estados de excepción […].47

La Corte Constitucional de Colombia utiliza en forma expresa el bloque de constitucionalidad en las sentencias anteriores, entre otras.

A partir de 1997 la evolución del bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana toma tres vías importantes que se complementan: a) una sistematización conceptual, pues la Corte intenta precisar la naturaleza del bloque

47 Ibidem, pp. 125-126.

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de constitucionalidad y la manera en que se estructura; b) una restricción, toda vez que la Corte aclara que ciertas normas no son parte del bloque de constitucionalidad; c) pero además, expresa una cierta expansión normativa, por la recepción de los convenios de la OIT y de la jurisprudencia de las instancias de derechos humanos.

Consecuentemente, según la jurisprudencia desarrollada por la mencionada Corte, el bloque de constitucionalidad estaría conformado por el articulado de la Constitución y por los tratados internacionales a los que hace referencia el artículo 93 de la Constitución colombiana; pero además, ha ampliado dicho bloque con la inclusión de los tratados de límites, los convenios de la OIT y las decisiones y jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha sido fructífera y valiosa en el desarrollo del bloque de consti-tucionalidad, al permitir que sean integrados al mismo además de la Constitución, los tratados de derechos humanos y de derecho humanitario, así como la jurisprudencia y recomendaciones de las instancias internacionales –como la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas– que tienen fuerza jurídica, en la medida en que constituyen pautas sobre la interpretación de los derechos constitucionales, siendo parámetros de constitucionalidad. Lo anterior, para evitar ambigüedades en cuanto a qué comprende el bloque de constitucionalidad, tomando en cuenta esas pautas internacionales mínimas.

Se puede concluir que la Corte Constitucional de Colombia ha determinado como normas integrantes del bloque de constitucionalidad las siguientes: a) el preámbulo y articulado constitucional; b) los tratados de límites ratifi cado por Colombia; c) los tratados de derecho humanitario; d) los tratados ratifi cados por Colombia que reconocen derechos innominados; e) los tratados de derechos humanos ratifi cados por Colombia, cuando se trate de derechos reconocidos por la Constitución; y, f) la jurisprudencia de los tribunales internacionales en relación con esas normas

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internacionales. Lo anterior corresponde con la tendencia de la Corte Constitucional colombiana de conceptualizar, matizar y sistematizar el bloque de constitucionalidad por razones de seguridad jurídica en la práctica judicial colombiana en protección de los derechos humanos.

C. República Dominicana

En la República Dominicana también se ha tratado el tema del bloque de constitucionalidad, debido a la resolución número 1920-2003 del 13 de noviembre de 2003 emitida por la Suprema Corte de Justicia de dicho país, en la cual se determina que junto con la Constitución, integran “bloque de constitucionalidad”, los pactos y convenciones internacionales y las opiniones consultivas y decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, teniendo como consecuencia, el reconocimiento y establecimiento de los principios fundamentales del debido proceso y su aplicación inmediata en todos los tribunales de la República Dominicana.48

De lo expuesto, se puede sintetizar que el bloque de cons-titucionalidad ha sido desarrollado por la teoría constitucional, principalmente en forma jurisprudencial, mediante interpreta -ciones de los tribunales constitucionales encargados del control de constitucionalidad en diferentes países, con distintos alcan-ces, comprendiendo las disposiciones que sin ser parte de la Constitución, por mandato del propio texto constitucional se integran a ella, con la fi nalidad lógica de llevar a cabo el control de la constitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general. Sin embargo, es de resaltar que independientemente de la evolución y alcances del bloque de constitucionalidad por los tribunales constitucionales, el mismo ha servido para solucionar confl ictos jurídicos reales que se presentan en materia de control de constitucionalidad, ampliando el parámetro de constitucionalidad.

48 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, “El bloque de constitucionalidad en la determinación de los principios fundamentales del debido proceso”, Diálogo Jurisprudencial, México, CIDH/IIJ-UNAM, núm. 3, julio-diciembre 2007, pp. 27-50, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dialjur/cont/3/cnt/cnt6.pdf.

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V. INTERPRETACIÓN CONFORME A LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR EL ESTADO DE GUATEMALA PARA UNA EFICAZ PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Ya se ha mencionado que la posición de la Corte de Constitucionalidad guatemalteca es que únicamente la Constitución es parámetro de constitucionalidad en las acciones de inconstitucionalidad directa o general, y esa es la doctrina legal49 al respecto; como ya hemos analizado, esta posición de la Corte no toma en cuenta que en su misma jurisprudencia reconoce que los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos ingresan con jerarquía constitucional y, por ende, al constitucionalizarlos, pasan a formar parte de un bloque de constitucionalidad tácitamente; esto signifi ca que pueden ser utilizados como parámetros de constitucionalidad en las acciones de inconstitucionalidad general o directa, haciendo una interpretación acorde con el artículo 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad –Ley Constitucional– que determina que las disposiciones de dicha ley se interpretarán en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento efi caz de las garantías y defensas del orden constitucional, que se complementa con el artículo 114 de la Ley Constitucional citada, que preceptúa: “Los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley y tratado internacional, sin perjuicio de que en materia de derechos humanos prevalecen los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratifi cados por Guatemala”.

49 El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, preceptúa: “Doctrina legal. La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sientan doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido”.

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Realmente en nuestro país tenemos una normativa constitucional de avanzada en materia de protección de los derechos fundamentales; además, se han ratifi cado diversidad de tratados y convenciones sobre derechos humanos pertinentes que, según la misma Corte de Constitucionalidad, ingresan al sistema jurídico guatemalteco con jerarquía de disposición constitucional, por lo cual en las acciones de inconstitucionalidad directa o general, la interpretación de los derechos fundamentales debe hacerse desde dos ópticas fundamentales, siendo esta la propuesta esencial del presente trabajo: a) para una efi caz protección de los derechos fundamentales, deben ser interpretados de acuerdo con los tratados de derechos humanos ratifi cados por el Estado de Guatemala; y, b) la Corte de Constitucionalidad, al emitir el criterio de que los tratados de derechos humanos ratifi cados por el Estado de Guatemala ingresan a nuestro sistema jurídico con jerarquía de disposición constitucional, los constitucionaliza, acepta tácitamente que tanto la Constitución como los citados tratados conforman una especie de bloque de constitucionalidad. Esto permite en cualquiera de las dos fórmulas propuestas que la Corte de Constitucionalidad tenga como parámetros de constitucionalidad a la Constitución Política y a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratifi cados por el Estado de Guatemala.

Por ello en este apartado es necesario acotar lo indicado por el doctor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, respecto a que uno de los ámbitos más importantes en los que una Constitución se juega su carácter democrático es el de la efi caz protección y garantía de los derechos humanos. De nada sirven prolijas declaraciones de derechos si no van acompañadas de medidas pertinentes y efectivas para responder ante posibles vulneraciones y que se le restituya al ciudadano en el disfrute de su derecho; en ese sentido, debe destacarse el peligro de que el contenido esencial de los derechos quede desvirtuado vía interpretativa.50

50 Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “La interpretación de los derechos humanos de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales: El nuevo artículo 1º. de la Constitución mexicana”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, núm. 32, 2011, p. 187.

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Lo anterior es importante porque de nada sirve el reconocimiento a nivel del sistema universal de derechos humanos ni del sistema interamericano de derechos humanos, si vía interpretativa los derechos fundamentales están siendo restringidos por los mismos órganos jurisdiccionales encargados de su protección y garantía, al mantener el criterio de que el único parámetro de constitucionalidad es la Constitución; esta es una interpretación que podemos ubicar dentro de lo que el profesor Ezquiaga Ganuzas denomina como una “interpretación conservadora”, en contraposición con la “interpretación abierta”, que más adelante serán desarrolladas.

Los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala refl ejan una marcada tendencia a la internacionalización de los derechos fundamentales, estableciendo los parámetros para la protección de los derechos humanos con el objetivo de lograr una real tutela judicial de los mismos. Estas normas establecen los supuestos para la consulta de los tratados internacionales en materia de derechos humanos como criterio interpretativo de los derechos fundamentales, es decir, como parámetros de constitucionalidad.

El profesor Ezquiaga Ganuzas expresa, en lo concerniente a la Constitución colombiana, las pautas para la interpretación de los enunciados constitucionales referentes a los derechos fundamentales. A su juicio, la incorporación en la Constitución colombiana del artículo 93 supone una decidida apuesta por la internacionalización en cuanto al reconocimiento y garantía de los derechos como medio para hacerlos más efectivos. Agrega que la invocación de los tratados internacionales como pauta interpretativa de los enunciados constitucionales que regulan los derechos humanos signifi ca someter la actuación de los poderes públicos colombianos al juicio de órganos normativos y jurisdiccionales externos.51

51 Ibidem, pp. 80-81.

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En igual sentido se pronuncia el autor individualizado respecto al artículo 1º de la Constitución mexicana, ya que su incorporación en la reciente reforma constitucional proporciona una directiva interpretativa de las disposiciones sobre los derechos humanos que constituye una oportunidad muy interesante de situar la regulación mexicana de los derechos humanos en consonancia con una tendencia internacional que está presente en las constituciones de cada vez más países desde el último cuarto del siglo pasado hasta la actualidad. Esa tendencia la inició la Constitución portuguesa de 1976, con su artículo 16:

1. Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no excluyen cualesquiera otros que resulten de las leyes y de las normas aplicables del Derecho Internacional. 2. Los preceptos constitucionales y legales relativos a los derechos fundamentales deberán ser interpretados e integrados en armonía con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

También la Constitución española de 197852 incorporó un segundo párrafo al artículo 10, así:

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.53

Para una mejor comprensión y alcances de la tesis del doctor Ezquiaga Ganuzas, a continuación el contenido de los artículos 93 y 94 de la Constitución colombiana, respectivamente:

Los tratados y convenios internacionales ratifi cados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en

52 En el mismo sentido la Constitución rumana de 1991, que incluyó el artículo 20, el cual señala: “Las disposiciones constitucionales relativas a los derechos y las libertades de los ciudadanos serán interpretadas y aplicadas de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Pactos y los demás tratados en los que Rumanía sea parte. Si hubieran discordancias entre los Pactos y los tratados relativos a los derechos fundamentales del hombre en los que Rumanía sea parte y las leyes internacionales, tendrán primacía las reglamentaciones internacionales”, www.cdep.ro/pls/dic/site.page?id=259&idl=5&par1=2.

53 Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, op. cit., nota 50, p. 189.

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los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratifi cados por Colombia.

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no fi guren expresamente en ellos.54

De lo anterior, se coligen similitudes con la Constitución de Guatemala, toda vez que la interpretación constitucional del artículo 46, en relación con el artículo 44 de la Constitución, proporciona una puerta abierta para tener como parámetros constitucionales a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratifi cados por el Estado de Guatemala.

El núcleo fundamental de la exposición del doctor Ezquiaga Ganuzas reside en presentar una interpretación del artículo 93 de la Constitución colombiana que lo convierta en un instrumento efi caz de garantía de los derechos, obteniendo a través del mismo, reglas concretas de actuación del juez colombiano al aplicar los derechos constitucionales para una fundamentación racional de la decisión judicial.55

El citado autor proporciona algunas pautas importantes para la interpretación de las disposiciones constitucionales relacionadas, como la utilización de los argumentos de autoridad y el comparativo. Al respecto indica:

[…] El loable objetivo de transformar el razonamiento jurídico (y judicial en concreto) en un discurso racional y, por tanto, controlable, ha llevado a muchos autores a lo largo de la historia del pensamiento jurídico a defender el carácter lógico de algunos de los argumentos justificativos utilizados por los jueces en sus decisiones […] Con palabras de Giovanni Tarello, el argumento de autoridad o ab exemplo sería aquél “por el que a un enunciado normativo le es atribuido aquel significado que ya había sido atribuido por alguien, y por ese solo hecho”. El argumento de autoridad implica, por tanto, puesto

54 www.bibliotecasvirtuales.com/bibioteca/constituciones/colombia/index.asp.55 Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, op. cit., nota 50, pp. 80-81.

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que se recurre a él, un desacuerdo (o al menos la posibilidad de discrepancias) acerca de la atribución de significado a un enunciado normativo. Pero, al mismo tiempo, para que se cumpla con su función justificadora, debe sustentarse en el acuerdo acerca de la autoridad de que esté investida la autoridad invocada. En definitiva, consiste en utilizar la opinión de una persona a favor de una tesis propia, pero al proporcionar más que opiniones, esta forma de argumentación obtiene una fuerza mayor o menor en función del prestigio que se le reconozca a la autoridad invocada. En el razonamiento jurídico las autoridades a las que comúnmente se apela por medio del argumento son la jurisprudencia o la doctrina, pero hay una tercera forma de invocación de la autoridad que no suele tenerse en cuenta y que, sin embargo, presenta gran interés para la interpretación de los derechos fundamentales y, en general para la interpretación constitucional: el llamado argumento comparativo […].56

Al respecto, señala el maestro Manuel Atienza,57 nadie duda que la práctica del derecho consista de manera muy fundamental

56 Ibidem. 82-84.57 “La teoría o teorías de la argumentación jurídica tiene como objeto de refl exión,

obviamente, las argumentaciones que tienen lugar en contextos jurídicos. En principio, pueden distinguirse tres distintos campos de lo jurídico en que se efectúan argumentaciones. El primero de ellos es el de la producción o establecimiento de normas jurídicas. Aquí a su vez, podría diferenciarse entre las argumentaciones que se presentan en una fase prelegislativa y las que se producen en una fase legislativa. Las primeras se efectúan como consecuencia de la aparición de un problema social cuya solución –total o parcial– se piensa que puede ser la adopción de una medida legislativa. Ejemplo de ello son las discusiones sobre la despenalización o no (en qué casos sí o no) del aborto, de la eutanasia o del tráfi co de drogas, o sobre la regulación del llamado tráfi co de infl uencias. Otro tipo de argumentaciones surgen cuando un problema pasa a la consideración del parlamento o de algún órgano de administración, lo haya o no discutido la opinión pública. Mientras que en la fase prelegislativa puede considerarse que los argumentos tienen, en general, un carácter más político y moral que jurídico, en la fase legislativa los papeles se invierten, de manera que son las cuestiones de tipo técnico-jurídico las que pasan a un primer plano. En todo caso, las teorías de la argumentación jurídica de que disponemos no se ocupan prácticamente de ninguno de estos contextos de argumentación. Un segundo campo en el que se efectúan argumentos jurídicos es en el de la aplicación de las normas jurídicas a la resolución de casos, bien sea esta una actividad que llevan a cabo los jueces en sentido estricto, órganos administrativos en el más amplio sentido de la expresión o simples particulares […] Puede decirse que la teoría de la argumentación jurídica dominante se centra en las cuestiones –casos difíciles– relativas a la interpretación del derecho y que se plantean en los órganos superiores de la administración de justicia […]”. Atienza, Manuel, Las razones del derecho: Teorías de la argumentación jurídica, 3ª. reimpresión, México, IIJ-UNAM, 2007, pp. 2-3.

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en argumentar, y todos solemos convenir en que la cualidad que mejor defi ne lo que se entiende por un buen jurista tal vez sea la capacidad para idear y manejar argumentos con habilidad. Sin embargo, muy pocos juristas han leído alguna vez un libro sobre la materia y seguramente otros ignoran por completo que exista una teoría de la argumentación jurídica.58

Si se analiza desde el punto de vista según el cual los argumentos tienen una fi nalidad eminentemente práctica – que es la de convencer para mover la voluntad de actuación–, entonces un buen argumento debe concluir ofreciendo razones lógicas y coherentes que inclinen a aceptar la propuesta. Además, en palabras del autor Perelman,59 la argumentación es el estudio de las técnicas discursivas que apuntan a ganar o reforzar la adhesión del auditorio a las tesis que se presentan a su asentimiento, por lo cual la buena argumentación debe ser específi ca, pues su misión es demostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto.

En ese sentido, los autores Otero Parga e Ibáñez Mariel refieren, dentro del desarrollo de la teoría de la argumentación jurídica, que desde el punto de vista de su validez, los argumentos se dividen en legítimos e ilegítimos; siendo legítimos los que respetan la racionalidad y verosimilitud del discurso retórico, mientras que entendemos por argumentos ilegítimos a aquellos que se aprovechan de las emociones y engañan la racionalidad del discurso. Los argumentos legítimos, a su vez, se dividen en tres grupos: a) lógicos, b) por analogía y c) de autoridad. En cuanto a estos últimos su fuerza de convicción radica en la plausibilidad de la imitación de un comportamiento o forma de actuación concreta que produjo muy buenos resultados en el pasado, ya sea por la persona de reconocido prestigio que la efectuó o por las circunstancias similares del caso que la propiciaron. Dentro de ellos son especialmente utilizados dos: el argumento histórico

58 Ibídem, pp. 1-2. 59 Perelman, Chaïm, La lógica jurídica y la nueva retórica, Madrid, Civitas, 1988, p. 15.

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y el de ejemplo.60 Una buena técnica jurídica exige conocer aún más el dominio del arte de la argumentación, de la elección y uso de los distintos argumentos, porque la argumentación es el camino de la razón que permite explicar una petición o decisión con éxito.61

De lo expuesto, se colige que la propuesta del doctor Ezquiaga Ganuzas en cuanto a la utilización de argumentos de autoridad y el comparativo en la fundamentación de la decisión judicial referente a la interpretación de las disposiciones constitucionales relacionadas con los derechos humanos de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales es acertada, sobre todo en nuestro país, que cuenta con los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 3, 114 y 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

La normativa constitucional permite la interpretación conforme a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. En ese sentido, es factible tener en las acciones de inconstitucionalidad directa o general como parámetros de constitucionalidad, además de la Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que forman el bloque de constitucionalidad.

En relación con el argumento comparativo, el doctor Ezquiaga Ganuzas refi ere que es de utilización cada vez más frecuente por parte de la mayoría de las cortes y tribunales, especialmente los constitucionales.62

Comparto el criterio del doctor Ezquiaga Ganuzas sobre la necesidad de la utilización de los argumentos de autoridad y el comparativo en la interpretación jurídica, especialmente en la constitucional y específi camente en materia de la protección y

60 Otero Parga, Milagros e Ibáñez Mariel, Roberto (coords.), op. cit., nota 1, pp. 9-10. 61 Otero Parga, Milagros, “Retórica versus argumentación: Perspectivas en el nuevo

espacio de educación superior”, Dereito, Revista Xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, Santiago de Compostela, núm. 18/2, 2009, p. 149.

62 Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, op. cit., nota 50, p. 89.

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aplicación de los derechos fundamentales. Es evidente la necesidad de justifi car la decisión al respecto, con la fi nalidad de que sea aceptada no solamente por la persona o personas a quienes va dirigida, sino también por la sociedad en su conjunto, e incluso por otros tribunales, por ello la decisión judicial debe estar sufi cientemente motivada o fundamentada.

Para alcanzar tal fi n, es muy útil el argumento de autoridad, porque sirve para justifi car el contenido de la resolución en función del saber o el poder –o ambas cosas– socialmente reconocido, siendo la fuerza del mismo el aporte jurisprudencial y doctrinal. La decisión judicial ha sido reconocida como efectiva en sentencias anteriores y ha sido avalada por los conocimientos de la doctrina que identifi ca la solución del caso con la justicia.

El doctor Ezquiaga Ganuzas, siguiendo la idea de A. Saiz Arnaiz, al aludir a la interpretación del artículo 93 de la Constitución colombiana, indica que se han dado dos tipos de interpretaciones al respecto; una que denomina “conservadora” y otra, llamada “abierta”.

La interpretación “conservadora” es la que ha predominado hasta ahora en las altas cortes, la cual no añade demasiado a los caminos tradicionales de incorporación del derecho internacional al derecho interno, convirtiendo los artículos 93 y 94 de la Constitución de Colombia en una simple declaración retórica legitimadora del régimen constitucional colombiano en el concierto internacional; o en el mejor de los casos, en una llana reiteración de que los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratifi cados por el Congreso forman parte del derecho interno colombiano y que deben ser utilizados para la interpretación de los mismos.

Por su lado, la interpretación que el mencionado autor describe como “abierta” implica adecuar la actuación de los intérpretes de la Constitución a los contenidos de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, que por mandato constitucional se convierten

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en reglas hermenéuticas de la regulación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, confiriéndole a estos instrumentos internacionales una nueva y distinta eficacia.63

Aun cuando las disposiciones jurídicas están expresadas en un lenguaje, no tienen solamente una dimensión lingüística. A criterio del doctor Ezquiaga Ganuzas, las disposiciones jurídicas poseen tres dimensiones: a) están formuladas o expresadas necesariamente en un lenguaje (dimensión lingüística o semántica); b) una vez promulgadas se insertan en ese conjunto ordenado que denominamos el sistema jurídico (dimensión sistémica); y, c) la promulgación de las normas jurídicas, o la actividad legislativa en general, persigue objetivos o fi nalidades igualmente relevantes para la determinación del signifi cado de los enunciados dudosos o para la justifi cación de los signifi cados controvertidos (dimensión funcional).64

Esta triple dimensión de las disposiciones jurídicas hace posible que la interpretación se pueda realizar en cualquiera de los tres contextos. Y, para fi nes del presente trabajo, esas tres dimensiones relevantes de la interpretación son útiles, como señala el autor citado, para determinar la presencia del elemento internacional en el contexto interpretativo gramatical, en el sistemático y en el funcional de las disposiciones constitucionales, específi camente los artículos 44, 46 y 149.

Si la norma es considerada como el resultado de la interpretación, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Guatemala deberían emplearse siempre para la interpretación de las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, en el sentido en que las normas jurídicas no son producidas como tales, puesto que los órganos que tienen atribuida la competencia para

63 Ibidem, pp. 94-95. 64 Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La argumentación interpretativa en la justicia

electoral mexicana, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 78.

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producir normas jurídicas solamente pueden darlas a conocer a sus destinatarios por medio del lenguaje. Por ello, se distingue el resultado lingüístico de la actividad de los órganos con competencias normativas y la norma jurídica como resultado de la interpretación de ese material lingüístico.65

Al respecto, la norma jurídica, al confi gurarse como el resultado de la interpretación, es una construcción efectuada a partir del texto normativo, pero utilizando también elementos textuales y extratextuales.66 Y, de ahí que los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala serían mandatos imperativos en el sentido en que la determinación de las normas jurídicas que regulan los derechos fundamentales en la Constitución se realicen a partir de la interpretación sistemática de los enunciados sobre la materia, con los incluidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos; y, no solamente en los casos de dudas gramaticales sobre su alcance y signifi cado. Comprendiendo así que los derechos fundamentales se deben interpretar desde la óptica del sistema universal e interamericano de Derechos Humanos, además del plano constitucional.

Por lo expuesto, el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, según el cual únicamente las normas constitucionales pueden ser parámetro de cons-titucionalidad, consiste en una interpretación limitada o restrictiva, pues limita los alcances de los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales

65 Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “La interpretación de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos”, Refl exiones sobre derecho global: Homenaje a Luis Fernando Álvarez Londoño, S.J., Bogotá, Facultad de Ciencias Jurídicas-Pontifi ca Universidad Javeriana, 2007, p. 95, agrega: a) el documento normativo, es decir, un texto aprobado por la autoridad normativa como consecuencia del procedimiento seguido; por ejemplo, una ley. A los enunciados que forman parte de ese documento normativo se les suele denominar disposiciones normativas; y, b) el contenido del documento normativo, es decir, el signifi cado otorgado a las disposiciones que lo forman tras su interpretación. Es a ese signifi cado al que parece adecuado reservar la denominación de norma jurídica.

66 Ibidem, p. 96.

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son una garantía para la protección de los derechos fundamentales, porque estos no pueden ser interpretados sino a partir de los derechos humanos del sistema universal o en su caso, regional, para que su protección sea realmente efectiva y uniforme; de ahí que actualmente exista una fuerte tendencia de aplicación del denominado “bloque de constitucionalidad”, con las matizaciones ya expuestas, con la fi nalidad de la pertinente tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales.

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VII. JURISPRUDENCIA CITADA

Corte de Constitucionalidad, expediente 12-86, sentencia del 17 de septiembre de 1986, Gaceta 1.

–––––, expediente 280-90, sentencia del 19 de octubre de 1990, Gaceta 18.

–––––, expediente 131-95, sentencia del 13 de marzo de 1997, Gaceta 43.

–––––, expediente 3846-2007, sentencia del 05 de junio de 2008, Gaceta 88.

–––––, expediente 3878-2007, sentencia del 21 de diciembre de 2009.

–––––, expediente 3396-2008, sentencia del 09 de julio de 2009, Gaceta 93.

–––––, expediente 2655-2009, sentencia del 13 de octubre de 2009, Gaceta 94.

–––––, expedientes acumulados 1477, 1478, 1488, 1602 y 1630-2010, auto de ejecución del 10 de junio de 2010.

AMADA VICTORIA GUZMÁN GODÍNEZ

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Esta publicación fue impresa en los talleres gráfi cos de Serviprensa, S.A. en el mes de abril de 2013. La edición consta de 800 ejemplares en papel bond beige 80 gramos.