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CENTRO DE PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA TORTURA Y SUS FAMILIARES Veeduría Civil de Postas a Cargo de Militares y Policías en las Ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula entre el 18 de noviembre de 2013 al 31 de noviembre de 2014

CPTRT: Estudio sobre Prevención de la Tortura y TCID

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El informe sobre "Veeduría Civil de Postas a Cargo de Militares y Policías en las Ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula entre el 18 de noviembre de 2013 al 31 de noviembre de 2014" fue realizado por el Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de Victimas de la Tortura y sus Familiares (CPTRT), gracias al apoyo del proyecto “Fortalecimiento del Estado de Derecho para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos en Honduras”, implementado por PNUD, con fondos de COSUDE, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el PNUD.

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CENTRO DE PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE

LA TORTURA Y SUS FAMILIARES

Veeduría Civil de Postas a Cargo de Militares y Policías en las Ciudades de

Tegucigalpa y San Pedro Sula entre el 18 de noviembre de 2013 al 31 de noviembre de

2014

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CENTRO DE PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE

LA TORTURA Y SUS FAMILIARES

Veeduría Civil de Postas a Cargo de Militares y Policías en las Ciudades de

Tegucigalpa y San Pedro Sula entre el 18 de noviembre de 2013 al 31 de noviembre de

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PRESENTACIÓN

Este estudio es un aporte creativo realizado bajo condiciones difíciles para el desarrollo de una investigación que se fundamente en una metodología empírica, positivista, ya que se trabaja bajo otras variables tales como la inseguridad, desconfianza, incertidumbre y riesgo que complica las observaciones y plantea el desafío epistemológico de evaluar los métodos tradicionales de investigación de la tortura que corresponde a un fenómeno complejo, social , histórico y político donde las variables antes señaladas nos demandan la necesidad de un enfoque epistemológico basado no solo en los hechos observables y cuantificables sino también en lo que declaran las víctimas; el momento histórico, el contexto y sobre todo la praxis social no solo de los defensores y defensoras de los derechos humanos sino de los operadores del uso de la fuerza y de la aplicación de la justicia.

El trabajo señala que las detenciones arbitrarias e ilegales, la tortura y los tratos crueles inhumanos y degradantes en los Centros de Detención Policial y Militar son frecuentes y están caracterizados por la impunidad.

Es notoria la falta de profesionales de la medicina y de la defensa pública que puedan documentar la tortura o contribuir a la liberación de las personas que fueron detenidas ilegalmente o que han sido objeto de violación de sus derechos humanos.

El señalamiento de las condiciones de los espacios insalubres y de alimentación deficiente, agravan tanto las situaciones de las personas detenidas como también de los policías que carecen de condiciones mínimas de calidad de vida en sus ámbitos de trabajo.

El CPTRT agradece el apoyo financiero y la colaboración del equipo del Programa de las Naciones Unidas Para el Desarrollo (PNUD) sede Honduras, para el desarrollo de este trabajo.

Finalmente son nuestros deseos que este estudio contribuya tanto a nivel nacional como internacional al desarrollo de investigaciones relacionadas con el tema de la prevención de la tortura y los tratos crueles inhumanos y degradantes.

Tegucigalpa, M.D.C., 18 de noviembre de 2014.

Juan Almendares BonillaDirector Ejecutivo de CPTRT

l Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y sus Familiares (CPTRT) presenta este estudio reflexivo, que conjuga la investigación cuantitativa y cualitativa realizada por la Dra. Lucy Pavón y el Abogado Edy Tabora, ambos hondureños y defensores de los derechos humanos e integrantes del equipo del CPTRT.E

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CONTENIDOÍndiceSiglas utilizadas…...……………………………………………………………………………………………..............…….. 1. Introducción…………………………………………………………………………………………………...................…..

2. Justificación…………………………………………………………………………………………….................…………

3. Metodología…………………………………………………………………………………………………............……….3. I. Enfoque de Invegación……………………………………………………………………………………………………. 3. II. Instrumentos de recolección y análisis de información………………………………………………....................…

4. Marco Teórico de la Veeduría Civil en Centros de Detención (Postas policiales y militares)………...……………. 4. I. Derecho a la Libertad personal………………………………………………………………………………...………… 4. I.i Marco Normativo Nacional del Derecho a la Libertad Personal……………………………………....................... 4. I.ii Marco Normativo Internacional del Derecho a la Libertad Personal………………………...........................……. 4. II Privación de la Libertad Física……………………………………………………………………..…………………….. 4. II.i Propósitos de La Detención………………………………………………….......................................................….4. II.ii El Marco Jurídico sobre La Detención en Honduras…………………………………………….......……………… 4. II.ii.a Marco Constitucional de La Detención……………………………………………………………………………… 4. II.ii.b La Detención por Motivo Penal…………………………………………………………………………...…………. 4. II.ii.c Arresto Administrativo…………………………………………………………………………………………………. 4. II.iii El Marco Jurídico Internacional sobre La Detención……………………………………………………............….. 4. II.iv Autoridades y Personas Facultadas para Ordenar y Ejecutar una Detención……………................................ 4. II.v Formalidades de la Detención…………………………………………………………………………………………. 4. III Derecho a la Integridad Física y Psicológica…………………………………………………………………..……… 4.III.i El Marco Jurídico sobre el Derecho a la Integridad Física y Psicológica en Honduras……………………...…... 4. III.i.a Marco Constitucional sobre el Derecho a la Integridad Física y Psicológica…………................................… 4. III.i.b Marco Legal Secundario sobre el Derecho a la Integridad Física y Psicológica……….................................. 4. III.ii El Marco Jurídico Internacional sobre el Derecho a la Integridad Física y Psicológica…....…………………… 4. IV Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes…………………………...........................… 4. IV.i Marco Normativo Nacional sobre La Prohibición de la Tortura y los Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes……………………...……………………………………………………………….. 4. IV.i.a Marco Constitucional sobre la Prohibición de la Tortura y los Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes… 4. IV.i.b Leyes Secundarias………………................................................................................................................…. 4. IV.ii Marco Normativo Internacional sobre la Prohibición de la Tortura y los Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes.……............................................................................................................................... 4. V. Monitoreo a través de visitas a Centros Policiales de Detención Temporal………………...................................4. V.i Monitoreo……………..........................................................................................................................................4. V.ii La Importancia del Monitoreo………………………………………………………………………………………….. 4.V.iii Visitas a lugares de detención, la principal herramienta para el monitoreo…………………………...................4. V.iv Órganos de monitoreo de lugares de detención……………………………………………………………….........4. V.iv a. Inspecciones Internas…………………………...............................................................................................4. V.iv b. Inspecciones Judiciales……………………....................................................................................................4. V.iv c. Monitoreo Externo Independiente…………………………………………………………………………………. 4. V.v El Monitoreo de lugares de detención y los conceptos de tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes.

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5. Diagnóstico respecto de la situación de los centros de detención temporal y de los detenidos…………...........… 5. I. estructura física de los centros temporales de detención (postas y celdas policiales)………..............................5. I.i Centros temporales de detención en Tegucigalpa y san Pedro sula…………………………………....................5. I.i.a Ejecución del monitoreo mediante las visitas a los centros de detención policial de tegucigalpa…………….. 5. I.i.b Ejecución del monitoreo mediante las visitas a los centros de detención policial de san Pedro sula….…….. 5. II. Hallazgos respecto del grado de respeto de los derechos de los y las detenidas en los centros temporales de detención……………………………………………….........................................................................................…5. II.i Datos generales de las personas detenidas entrevistadas ……………………………………………..................5. II.ii Datos respecto del grado de respeto al derecho a la integridad física y psicológica de las y los detenidos (TCID)…………..........................................................................................................................……………………. 5. II.iii Datos de otros derechos de los y las detenidas………………………………………………........………………. 5. III. Condiciones de trabajo de los policías…………………………………………………………………………………

6. Conclusiones………………………………………...............………………………………………………………………

7. Recomendaciones………………………………………………………………..................………………………………

Bibliografía……………………………………………………………………………………….....................………………..

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07[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

SIGLAS UTILIZADAS

Art. Corte IDH

CIDHCRCP

CPPPIDCPCADH

Artículo.Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.Constitución de la República.Código Penal.Código Procesal Penal.Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Convención Americana de Derechos Humanos.

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1. INTRODUCCIÓN

Al examinar el grado de respeto de los derechos humanos de las personas detenidas, -en especial los motivos de detención, las formas y condiciones de detención, el derecho de defensa y el respeto a la integridad física-, se evidencia que el Estado de Derecho actual es inexistente para los detenidos. Con los hallazgos luego de las visitas y el análisis normativo realizado, se estableció que el Estado hondureño está muy alejado de cumplir con sus obligaciones jurídicas internas e internacionales derivadas de su posición de garante de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de los y las detenidas.

A falta de vigilancia y documentación por parte del Estado y que los lugares de detención temporal no son accesibles al público para el control social, la ejecución de este proyecto de “monitoreo” ha sido muy importante para conocer el grado de respeto a la seguridad e integridad física de los y las detenidas en este periodo post-golpe. Por lo que las visitas de veeduría civil, en estos momentos son de suma importancia, pues las actitudes y acciones de funcionarios del Estado, medios de comunicación y personas particulares hacia las personas detenidas han sido las de tratarlos sin la categoría de persona humana, lo que ejerce una convicción colectiva que se le pueden vulnerar otros derechos al detenido y con ello aumenta la arbitrariedad en el trato.

Siendo que en el último período de gobierno se le han dado facultades de detención por delito y por arresto administrativo a los militares, que se han creado cuerpos especiales como la Policía Militar adscrita a las Fuerzas Armadas de Honduras, un cuerpo policial híbrido como es la Toma Integral Gubernamental de Respuesta Especial de Seguridad (TIGRES), así como la creación de grupos especiales dentro de la Policía Nacional y la mayoría de los agentes de estos cuerpos policiales-militares no andan identificados e incluso con el rostro cubierto, es por esto que se ha aumentado el riesgo de que las personas que sufren restricción a su libertad física sean objeto de Tortura y Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes (en adelante TCID), por lo que el control sobre la detención se ha vuelto complejo, y además existe muy poca rendición de cuentas en cuanto a las personas detenidas. De tal manera que a partir de los datos presentados en este proyecto debe plantearse la estrategia de monitoreo a los centros temporales de detención tanto de la Policía Nacional como de los administradas por las Fuerzas Armadas.

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2. JUSTIFICACIÓN

Es tema de preocupación para la sociedad civil hondureña, la violación al derecho a la integridad física y psicológica de las y los detenidos y el índice alarmante de impunidad. Las vulneraciones mayormente tienen su génesis en la exclusión social y la desigualdad como factores históricos, que están en la base de la problemática social, la cual es tratada por el Estado con un enfoque penal, que da como resultado restricciones ilegales a los derechos (en especial la integridad física y psicológica de los detenidos) por agentes del Estado.

Durante los últimos años, el CPTRT ha constatado, -por medio de visitas a centros de detención y cárceles (penitenciarías)- la existencia de Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, como una práctica frecuente aplicada en el país, principalmente, por funcionarios públicos encargados de velar por la seguridad de la ciudadanía.

De acuerdo con investigaciones que el CPTRT realizó entre los años 2004 al 2008, 7 de cada 10 personas detenidas fueron víctimas de tortura y TCID, cifra que sufrió un leve descenso durante el 2008 y que se incrementó drásticamente a raíz del Golpe de Estado ocurrido en junio del 2009. Debido a las situaciones de emergencia durante este periodo el monitoreo de postas quedó suspendido a la atención directa de víctimas, de lo cual hay constancia en informes elaborados por el CPTRT1.

En las visitas in situ, efectuadas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura de las Naciones Unidas entre el 2010 y 20122, se constató la persistencia de tortura y TCID en centros de detención.

Desde 1995, el CPTRT realiza trabajo de prevención de tortura por medio del monitoreo a Centros de Detención, documentando la existencia de tortura y TCID, como una práctica frecuente en Honduras, por funcionarios encargados de la seguridad ciudadana. El CPTRT ejecutó el proyecto “Veeduría Civil de Postas a cargo de Militares y Policías”, desde noviembre de 2013 hasta octubre de 2014, y determinó que actualmente 6 de cada 10 personas detenidas son víctimas de la tortura o TCID, que no se les evaluó por un médico previo al ingreso y/o salida de la celda, en cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar a todo detenido su derecho a ser examinado por médico oficial, a fin de dejar constancia de su estado físico, tal como lo establecen normas nacionales e internacionales.

La Fiscalía de Derechos Humanos, recepcionó en las tres ciudades más importantes del país, (entre el año 2009 a junio 2014) 253 denuncias por Tortura y TCID, judicializando 37, eso significa 85% de impunidad directa3.

1 Esto de acuerdo con los datos que se presentan en los documentos del proyecto. 2 DOC.: CAT/OP/HND/1, 10 de febrero de 2010, Informe sobre la visita a Honduras del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre la primera visita periódica a Honduras del 13 al 22 de septiembre de 2009, véase párrs. 139-179. Además: CAT/OP/HND/R.3, 17 de septiembre de 2012, Informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre su visita de asesoramiento al Mecanismo Nacional de Prevención de Honduras, visita del 30 de abril al 4 de mayo de 2012.3 Esta información se solicitó al Ministerio Público a través del MNP-CONAPREV, de lo cual se obtuvo respuesta mediante oficio número

FEDH N.1045-2014 que se encuentra en el archivo de CPTRT.

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3. METODOLOGÍA3. I. Enfoque de Investigación

Para el desarrollo de esta investigación se ha considerado pertinente enmarcarse dentro del enfoque cualitativo con ciertas apreciaciones cuantitativas. “La investigación cualitativa trata de identificar la naturaleza profunda de las realidades, su estructura dinámica, aquella que da razón plena de su comportamiento y manifestaciones” (Martínez, 2006, p. 128). De allí, que cuando se habla de lo cualitativo se hace referencia a un todo integrado lo cual no se opone necesariamente a lo cuantitativo, que es sólo un aspecto de la realidad, por el contrario, lo implica e integra, especialmente donde sea importante.

Lo que quiere decir que el enfoque cualitativo es pertinente en tanto posee ciertas características que permiten analizar la realidad social que subyace en la estructura misma de la normativa y prácticas que se pretenden analizar. Es necesario tener en cuenta que en las investigaciones de corte cualitativo, el análisis de la información hace parte de un proceso continuo, dinámico y creativo (Taylor y Bodgan, 1987).

Un análisis deductivo, permitirá, establecer la “situación” del derecho a la integridad física y psicológica de las personas mientras cumplen la privación de libertad en los centros temporales de detención, principalmente con la finalidad de establecer si los agentes del Estado de Honduras realizan alguna/as formas de tortura o TCID en estos lugares o mientras están ligados a las autoridades relacionados con las estaciones de policía, en las ciudades de San Pedro Sula y Tegucigalpa, en un período de tiempo comprendido entre el 18 de noviembre del año 2013 al 2014.

3. II. Instrumentos de Recolección y Análisis de Información

Dentro de los diversos métodos que se pueden utilizar en la ruta metodológica propuesta, se han elegido los siguientes instrumentos de recolección de información: revisión de fuentes secundarias y la práctica de entrevistas.

Para la revisión de fuentes secundarias se consultó la normativa nacional: Constitución de la República, leyes administrativas, penales y procesales, tratados internacionales en materia de derechos humanos, jurisprudencia de órganos de tratados de Naciones Unidas, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, informes y resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Manuales sobre el monitoreo de centros de detención de organizaciones internacionales como la Asociación para Prevenir la Tortura (APT) y organismos internacionales como el Subcomité para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Para la selección de los centros temporales de detención comprendidos en la visita, se partió del grado de importancia por la cantidad de detenidos e incidencia de casos denunciados �esto para las más grandes y representativas�, por otra parte se incluyeron los lugares que no se visitan con frecuencia y su estado actual de emergencia, tomando en cuenta el trabajo de CPTRT, las postas visitadas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura de las Naciones Unidas4 y entrevistas con dos Fiscales del Ministerio Público. Ya en la ejecución de las visitas se partió del principio básico de “VISITAS NO ANUNCIADAS PERIÓDICAS” es decir que no se gestionan permisos previos5. En relación a las entrevistas, las mismas fueron realizadas con muestras al azar, de detenidos y detenidas en celdas en postas policiales en Tegucigalpa y San Pedro Sula y durante los primeros dos meses, además, se realizaron entrevistas en la Penitenciaría Nacional Masculina “Marco Aurelio Soto” y la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social.

4 Véase nota 2. 5 Recomendación de del Subcomité para la Prevención de la Tortura de las Naciones Unidas: considera que las visitas no anunciadas o anunciadas con poca antelación permiten obtener una idea más cercana a la realidad de las condiciones imperantes en un lugar de detención. El SPT recomienda al MNP que mantenga la confidencialidad sobre los lugares a visitar, de manera que las visitas sean no anunciadas, véase: DOC.: CAT/OP/HND/R.3, 17 de septiembre de 2012, Informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre su visita de asesoramiento al Mecanismo Nacional de Prevención de Honduras, visita del 30 de abril al 4 de mayo de 2012, párr. 21.

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6 Artículo 7 Convención Americana de Derechos Humanos: Derecho a la Libertad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales.7 Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 83, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_110_esp.pdf

4. Marco Teórico de la Veeduría Civil en Centrosde Detención (Postas Policiales y Militares)

4. I. Derecho a la Libertad Personal

4. I.i Marco Normativo Nacional del Derecho a la Libertad Personal

En el diseño del proyecto se establece un Objetivo General que es: “Favorecer el desarrollo de procesos de veeduría civil de las actuaciones policiales y militares, desde una perspectiva de control ciudadano y sensibilización de la población para la reducción de la tortura y los tratos crueles inhumanos o degradantes (TCID)”. Una de las herramientas importantes para la protección de las personas detenidas con un efecto preventivo y de documentación para evitar la Tortura y TCID, son las visitas de monitoreo sin previo aviso, las cuales fueron la actividad central del proyecto. El propósito de la veeduría civil en el marco del proyecto, está relacionado con el “Monitoreo de Centros de Detención” y antes de establecer en que consiste esta actividad y la finalidad de la misma, es necesario determinar, lo relacionado con el derecho a la libertad y su restricción, es decir con la detención así como con el derecho a la integridad física/psicológica y la prohibición absoluta de la tortura.

Por libertad personal se entiende la libertad física, esta interpretación la confirma el párrafo segundo del artículo 7 de la Convención Americana Derechos Humanos (en adelante Convención IDH)6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), ha reiterado en su jurisprudencia que:

Esta expresión de la Corte IDH es muy importante, pues establece que la vulneración de un derecho puede llevar a la conculcación de otros derechos, es por eso que el derecho a la libertad ocupa un lugar especial en la normativa interna e internacional de los derechos humanos, pues con frecuencia la privación de libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona [como ser el derecho a la integridad física y psicológica] (D. O’Donnell, 2012, p. 303).

La Constitución de la República de Honduras, le da la categoría de derecho fundamental a la Libertad Física, estableciendo una norma de carácter imperativo:

También una ley secundaria se refiere a este derecho (el Código Procesal Penal):

La protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal [incluyendo por ende la integridad física], en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar de la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas

mínimas de protección legal”7.

Art. 69. La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.

Art. 3: Respeto de la dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código.

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4. II Privación de la Libertad Física

8 Resolución 1/8, Comisión Interamericana Derechos Humanos (CIDH), Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Disposición general, disposición general, p. 1, disponible en: http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/RESOLUCION%201-08%20ESP%20FINAL.pdf . Véase también: Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, párr. 1 (1982).

4. I.ii Marco Normativo internacional del Derecho a la Libertad Personal

• Declaración Universal de Derechos Humanos:

Art. 3. Todo individuo tiene derecho (…), a la libertad....

• Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre:

Art. 1. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Art. 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. (…)

• Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Art. 7. Derecho a la Libertad Personal: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

• Principios Rectores de los Desplazados Internos:

En la normativa interna no se encontró la definición de este concepto, ni tampoco qué comprende, por lo que haciendo uso de lo que la CIDH ha dicho sobre el tema, se establece lo siguiente:

Principio 8 El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados.

Principio 12. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. (…)

Se entiende por ¨privación de libertad¨ cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas8.

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17[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

4. II.i Propósitos de la Detención

Interrogar a personas contra las cuales existen motivos razonables de que hayan cometido infracciones y/o para mantener a esas personas en detención mientras se recaban elementos de prueba adicionales susceptibles de sustentar una imputación de cargos. Esto se conoce como detención previa a la imputación.

Velar por la seguridad jurídica, garantizando que las personas procesadas sean llevadas ante un tribunal. Esto se llama detención con cargos.

9 Honduras ratificó este instrumento internacional el 23 de mayo de 2006.

En el artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes9, se expone al respecto:

Es decir, que cualquier forma de restricción a la libertad física por parte de agentes del Estado, puede enmarcarse como una detención, no importando quien la aplique, ni si es legal o ilegal y siendo que el enfoque de esta investigación es la “detención en centros temporales de detención por parte de policías y militares”, en necesario saber de qué se trata la misma.

Las detenciones llevadas a cabo por la policía son autorizadas con base en dos propósitos principales:

Para garantizar su propia seguridad (por ejemplo, niños o niñas que han desaparecido de su casa, a la espera de que lleguen sus padres o tutores legales, y las personas con trastornos de salud mental en espera de ser examinadas por el personal médico o ser trasladadas a un hospital. En ocasiones, a esto se le llama custodia protectora. Las personas bajo la influencia de alcohol, narcóticos u otras drogas también pueden incluirse en esta categoría).

Al permanecer a la espera de una decisión administrativa (por ejemplo, las y los migrantes irregulares en espera de expulsión. En algunos países, esto se conoce como detención administrativa).

Adicionalmente, la policía también puede detener a personas en los siguientes casos:

Las personas privadas de libertad que comparecieron ante un tribunal y están en espera de juicio. Esto se conoce como detención preventiva.

Las personas condenadas en espera de sentencia. Esto se conoce como detención en pre-sentencia.

Las personas condenadas. Esto se conoce como detención punitiva.

Otras categorías de detenidos y detenidas que podrían encontrarse bajo custodia policial, -aunque por lo general se encuentran en prisión- son:

Art. 4 numeral 2: Por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.

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18 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

4. II.ii El Marco Jurídico sobre la Detención en Honduras

4. II.ii.a Marco Constitucional de la Detención

Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley (art. 84 C.R.).El delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad (art. 84 C.R.).El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan (art. 84 C.R.).La autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección (art. 84 C.R.).Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que provengan de delito o falta (art. 98 C.R.).Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la ley (art. 85 C.R.)14.

10 Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), Custodia Policial, guía práctica de monitoreo, Ginebra, 2013, pp. 12-14.11 La Constitución de la República (Decreto 131-1982).12 Código Penal (Decreto 144-83), Código Procesal Penal (Decreto 9-99), Ley de Lavado de Activos, Ley de Electoral y de las Organizaciones Políticas (Decreto 44-2004), Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas (Decreto 126-89), Ley del Medio Ambiente. 13 Ley de Policía y Convivencia Ciudadana, Ley de Penalización de la Embriaguez Habitual (Decreto 100-2000), Ley de Violencia Doméstica, Ley de Tránsito (Decreto 205-2005), Decreto 91-2012 que convierte en Ley Permanente la prohibición de circulación de dos o más personas en vehículos motorizados de dos ruedas.14 Esta es una garantía para poder tener control sobre los posibles lugares a los cuales debe ser conducida una persona y evitar con ello las desapariciones forzosas.

La mayoría de las [estaciones] de policía, exceptuando las establecidas para mantener a las personas condenadas en espera de sentencia, en prisión preventiva y aquellas cumpliendo sanción administrativa, están diseñadas para retener a las personas detenidas tan solo durante períodos cortos y con el objetivo de que se realicen las investigaciones preliminares. Sin embargo, este “período corto” puede variar desde unas pocas horas hasta aproximadamente una semana.

Por lo general, se espera que durante este período haya tiempo suficiente para llevar a cabo las investigaciones iniciales, conforme a lo dispuesto por las leyes del país en cuestión.

Sin embargo, en algunos países, las personas detenidas pasan más tiempo del previsto por la ley bajo custodia policial. Generalmente, esto es debido a una falta de espacio en el sistema penitenciario. Las comisarías de policía raramente son diseñadas para retener a las y los detenidos durante largos períodos de tiempo y, por lo general, el personal policial carece de la formación adecuada, por lo que en estas situaciones se crea un alto riesgo de malos tratos y malas condiciones de detención. En este sentido, las personas que realizan monitoreo deben prestar atención y abordar a fondo todas estas cuestiones. La inspección material de las condiciones, su cumplimiento conforme a los estándares internacionales y la duración de la detención en los centros diseñados para una estancia corta, son un componente esencial de las visitas preventivas10.

La Constitución de la República ya establece los parámetros, condiciones y requisitos para la restricción del derecho a la Libertad Personal. Por lo que toda persona a la cual se le detenga o arreste, ya la Constitución le otorga derechos y garantías que sirven de límite a las actuaciones de los agentes del Estado (cualesquiera que sean) y estas son:

Existe un marco jurídico interno (marco constitucional11 y marco secundario: penal12 y administrativo13) sobre la detención. Muchas de estas normas restrictivas entran en serias contradicciones con las normas proteccionistas de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales.

La mayoría de las normas administrativas que regulan el arresto administrativo, no establecen un claro procedimiento para la restricción de la libertad con múltiples violaciones al derecho de debido proceso, pero más grave aún, son los motivos por los cuales se detiene como por ejemplo la “sospecha” o la “vagancia”, con una grave consecuencia en el respeto del derecho fundamental a la libertad personal.

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19[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

4. II.ii.c Arresto Administrativo

4. II.ii.b La Detención por Motivo Penal

Código Penal (decreto 144-83)

Código Procesal Penal (decreto 9-99)

Ley de Lavado de Activos, Ley de Electoral y de las Organizaciones Políticas (decreto 44-2004)

Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas (decreto 126-89)

Ley del Medio Ambiente.

Los motivos están contenidos en lo que doctrinariamente se conocen como tipos penales o delitos penales, en Honduras están prescritos en las leyes siguientes:

Es aquella detención que está amparada en una ley administrativa. Según el Secretario de Seguridad del 01 de enero al 8 de septiembre de 2014, en Honduras se detuvieron 38,892 personas17 por estas causas. Las leyes que generan los detenidos por este tipo de detención son: la Ley de Policía y Convivencia Ciudadana, La Ley de Penalización de la Embriaguez Habitual, la Ley de Violencia Doméstica, y el Decreto 91-2012 que convirtió en Ley Permanente la prohibición de circulación de dos o más personas en vehículos motorizados de dos ruedas.

Según datos proporcionados por el Secretario de Seguridad en una conferencia de prensa celebrada en fecha 08 de septiembre de 2014, del 01 de enero al 08 a la fecha de la Conferencia 13,133 personas han sido detenidas por delito16.

Toda persona detenida deberá ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención. Esto con la finalidad de controlar la legalidad de la detención (artículo 71 C.R.)15.

Artículo 1 CP: Nadie será penado por infracciones que no estén determinadas en una ley anterior a la perpetración de un delito.

15 Artículo 71 C.R.16 Conferencia de prensa celebrada el 08 de septiembre de 2014, véase: http://www.elheraldo.hn/mobile/minicio/746014-387/polic%C3%ADas-de-la-granja-a-reentrenamiento-y-a-repetir-pruebas-de-confianza17 Ibíd.

Existe además una garantía para poder controlar los posibles lugares a los cuales debe ser conducida una persona y evitar con ello las desapariciones forzadas, e implica que la persona detenida debe ser llevada a centros de detención oficiales:

De los derechos y garantías constitucionales con los que una persona está protegida de manera general en caso de detención o arresto en Honduras, se desprenden los derechos y garantías específicas en el caso que se le detenga por considerársele responsable de un delito y se encuentran contenidas en el Código Penal (CP), siendo estás complementarias a los derechos y garantías Constitucionales.

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20 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Ley de Policía y Convivencia Ciudadana:

Art. 6 Ley de Policía y Convivencia Ciudadana: Ninguna disposición de esta Ley puede aplicarse analógicamente en perjuicio de la persona imputada ni aplicarse sanción alguna que no esté tipificada por ley dictada con anterioridad al hecho. Las sanciones impuestas por la autoridad en virtud de esta Ley, no constituyen penas. Todo acto que perturbe la tranquilidad, seguridad y la convivencia social en general, deberá ser puesto en conocimiento de las autoridades de policía competente, para su prevención y control.

Art. 45: Todos los ciudadanos de nacionalidad hondureña mayores de dieciocho (18) años, deberán portar obligatoriamente el documento de identificación emitido por el Registro Nacional de las Personas. La autoridad de Policía podrá requerir a las personas para que se identifiquen; en caso contrario, podrán a su costo conducirlo a su vivienda o a sus oficinas inmediatas para el solo efecto de precisar su identidad.

Art. 55: Para el descubrimiento y detención de los participantes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recolección de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimiento públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de este proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se podrá de inmediato en conocimiento del Juez correspondiente, autoridad inmediata y la Fiscalía.

Art. 56: En los casos de resistencia o negativa infundada, para presentar documentos de identidad o de propiedad de vehículos u objetos de necesaria portación, se podrá requerir la conducción de dichas personas a las dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar la diligencia de identificación o acreditación de propiedad, para este solo efecto y por el tiempo indispensable.

Solo existe un artículo en una de las leyes, que regulan los arrestos administrativos, que establece un principio sobre la detención:

Con la ejecución del Proyecto se ha logrado determinar que la mayoría de estos detenidos no se les sigue un debido proceso para determinar la sanción a imponer, una vez detenida una persona por contravención a esta ley, la autoridad que ejecutó la detención (Policía Nacional, Militares, Policía Militar) les aplica la sanción de 24 horas de detención, sin que un Juez o una autoridad distinta a quien la ejecutó, controle la legalidad de la misma. De todas las postas investigadas (27 en total), solo dos cuentan con Juez de Conciliación (que son Policías ejerciendo el puesto de Juez, pero este Juez no es jurisdiccional, es decir no depende del poder judicial) pero que no efectúan el Juicio al que están obligados, sino que solo redactan un auto para ponerlos en libertad al límite de las 24 horas, lo que convierte la detención en ilegal. La mayoría de los detenidos se les detiene por estado de ebriedad o por no andar tarjeta de identidad, en el libro de detenidos se les consigna por lo general la falta administrativa de Escándalo Público, establecida en el artículo 101 de la Ley de Policía y Convivencia Ciudadana, pero que no establece la sanción de detención sino que una multa impuesta por un Juez. Una de las graves consecuencias de estas detenciones ilegales, es que a una parte importante de estos detenidos son objeto de Tortura o Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes. Por otra parte a muchos detenidos se les abre una ficha policial que luego les aparece en la Constancia de Antecedentes Policiales, documento que las personas solicitan para obtener trabajo y por ese antecedente policial, no logran obtener un empleo, esta ficha policial ninguna ley la contempla por lo que es una violación al derecho al buen nombre (derecho a la propia imagen).

Los motivos por arrestos administrativos son los siguientes (aunque son normas confusas en cuanto a la determinación de la acción, también son normas discriminatorias y que van en contra de normas constitucionales y normas convencionales �tratados internacionales�):

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21[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Ley de Penalización de la Embriaguez Habitual:

Art. 63: La persona que en ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes, será detenida y puesta a la orden de la autoridad competente si fuere procedente.

Art. 91: Al adolescente que integrando una pandilla perniciosa porte cualquier tipo de armas, hostigue de modo amenazante a personas, utilice material inflamable o explosivo, consuma alcohol o drogas en la vía pública, se le detendrá de inmediato y pondrá a la orden del Juez competente para la aplicación de la medida socio educativa que corresponda.

Art. 94: Los estudiantes menores de edad, que no concurran a hacer sus estudios diariamente sin justa causa y se les encuentre vagando, serán conducidos por los agentes de policía por la primera vez a su respectivas escuelas o colegios para que los amonesten, de conformidad al Reglamento Interno de cada centro educativo. En caso de reincidencia serán multados por padres, tutores o representantes legales por permitirles la vagancia.

Art. 100: La persona que se encuentre vagando en forma sospechosa, si no da razón de su presencia, será conducido a la estación de policía, con el objeto de ser identificado y será sometido a vigilancia en defensa de la sociedad. Deberán ser sometidos a vigilancia policial, las personas vagas en estado de peligrosidad social, tales como lo que no trabajen ni tengan modo de vivir conocido y tengan dinero para gastar.

Art. 101: Las personas que fueren encontradas ebrios escandalizando en las plazas, calles u otros lugares públicos o molestaren en público o privado a un tercero serán conducidos a la estación de policía y sufrirán la multa que les imponga el Juez competente.

Art. 128: Las contravenciones establecidas en la presente Ley que conozcan las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, se sancionarán con las medidas correctivas siguientes: 1); 2); 3) Retención transitoria de personas; 4); 5); 6); 7); 8); 9); 10); 11) Arrestos; y, 12).

Art. 131: La retención transitoria, consiste en mantener al infractor en un recinto policial hasta por veinticuatro (24) horas.

Art. 140: El arresto, domiciliario deberá cumplirse legalmente establecida y no podrá ser mayor de cinco (5) días el que será impuesto por la Oficina de Conciliación o el Departamento Municipal de Justicia. Las autoridades podrán conmutar en arresto domiciliario la sanción anterior, obligando al contraventor a su permanencia en su domicilio sin salir del mismo, so pena de multa por cada infracción.

Art. 1: Se autoriza a la Policía Nacional, a practicar pruebas de alcoholemias destinadas a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo, si el estado de embriaguez fuere manifiesto. Si la prueba es positiva, los funcionarios policiales podrán prohibirle la conducción por el tiempo necesario para su recuperación.

El cual no podrá ser más de tres (3) horas a partir de la constatación. Salvo cuando, por haber incurrido en la infracción prevista en el párrafo primero del Artículo 2, el conductor deba ser detenido.

Durante este tiempo, el afectado deberá permanecer bajo vigilancia policial, para cuyo efecto deberá ser conducido a las oficinas policiales o retenes respectivos, a menos que se inmovilice el vehículo que conduce por el tiempo fijado o se señale a otra persona que, bajo su responsabilidad se haga cargo de la conducción hasta la vivienda del embriagado.

Al infractor se le sancionará con una multa de medio (1/2) salario mínimo aun (1) salario mínimo y suspensión de la licencia de conducir por seis (6) meses la primera vez, y la reincidencia se castigará con una multa de un (1) salario mínimo a tres (3) salarios mínimos y la cancelación de la licencia de conducir por un (1) año o definitivamente según sea el caso.

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22 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Ley de Violencia Doméstica

Art. 3: Los funcionarios de la Policía Preventiva o de Investigación, deberán tomar las medidas inmediatas para someter al detenido a un examen científico, tendiente a determinar el grado de alcohol en el organismo.

El examen se verificará en los Laboratorios de Medicina Forense del Ministerio Público, o en su defecto, en los Laboratorios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o Centros Privados, supervisados en todo momento por los servicios de Medicina Forense del Ministerio Público. En caso de que en determinado lugar, no existieren los centros anteriormente mencionados, el médico responsable de Medicina Forense, tomará las muestras necesarias y las remitirá al laboratorio forense público y/o privado, para su análisis.

Si el examen científico, resultara que no ha ingerido bebidas alcohólicas en la escala internacional prohibitiva estimada, por los organismos de salud, la cual será igual o superior a 0.07 Mg. (Miligramos) de alcohol X 100 mi (mililitros) de sangre, se pondrá en libertad de inmediato al detenido; pero de ser positivo el examen se pondrá a la orden del juzgado competente.

Art. 6: Para tutelar o restituir los derechos de las mujeres que sufran de violencia doméstica se establecerán mecanismos de protección que consisten en: medidas de seguridad, precautorias y cautelares.

1) Medidas de Seguridad: Aquellas que persiguen evitar o detener la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y prevenir males mayores. Con la sola presentación de la denuncia, se impondrán de oficio, por el Juzgado competente, por el Ministerio Público o la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de la Policía Nacional.

Las Medidas de Seguridad son las siguientes: a), b), c) Detener por un término no mayor de veinticuatro (24) horas, al denunciado infraganti; d), e), e.1.,e.2., f), g), h) Ingresar o allanar el domicilio sin necesidad de procedimiento alguno en caso de flagrancia o por orden judicial en el caso de que el denunciado incumpla la medida establecida en el inciso a) de este numeral; entendiendo por flagrancia como: Detener a la persona en el momento de cometer el acto para evitar males mayores; i), j).

Los Juzgados, el Ministerio Público y la Policía informarán a la posta o estación policial que corresponda sobre las medidas tomadas a fin de que presten atención inmediata a la mujer afectada.

Cuando las medidas de seguridad sean impuestas por el Ministerio Público o la Policía Nacional, estas instituciones deberán remitir las diligencias al juzgado competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Art. 14: En concordancia con el Artículo 6 precedente, tanto el Ministerio Público como la Secretaría de Seguridad deben imponer las medidas de seguridad y remitir el caso ante el Juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción.

Deberán establecerse niveles de coordinación adecuados entre el Juzgado competente, la Secretaría de Seguridad y el Ministerio Público a fin de garantizar que se brindará atención las veinticuatro (24) horas del día.

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23[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Decreto 91-2012 que convierte en Ley Permanente la prohibición de circulación de dos omás personas en vehículos motorizados de dos ruedas

Art. 2: En ningún caso la persona que se transporte en un vehículo de dos (2) ruedas podrá portar armas de fuego aunque tenga permiso para su portación. La infracción de esta disposición dará lugar a la imposición de las siguientes:

1) Detención de la(s) personas hasta por el término de veinticuatro (24) horas para su investigación, determinándose después de este término lo que en derecho corresponda; y al acreditar que la persona que haya sido detenida en ese momento pertenece a una empresa determinada, prestando servicio de vigilancia será inmediatamente dada en libertad; y 2) (…)

• Ley de Tránsito

Art. 98: Son infracciones graves: 22) Transportar cadáveres sin la autorización emitida por la autoridad competente, dando lugar a la detención del conductor y al decomiso del vehículo;

Art. 107: En caso de un accidente de tránsito, en el que se causaren lesiones o muerte a personas, procederá el decomiso preventivo del vehículo o vehículos y la detención del conductor o conductores para su remisión a la autoridad competente, acompañado del informe técnico al accidente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

Art. 116: Al ser detenido el conductor por infracciones, por accidente de tránsito en el que resulten personas lesionadas o muertas, o que haya causado daños a la propiedad, cometidos bajo los efectos del alcohol, narcóticos, alucinógenos, drogas estupefacientes o psicotrópicos, la autoridad correspondiente ordenará que se practique de inmediato, las pruebas neurológicas y químicas, para comprobar esas circunstancias; si la persona rehusare someterse al examen, no se le admitirá posteriormente ninguna prueba, para desvirtuar lo que se demuestre, bajo ese estado, por otros medios.

Art. 19: Para la ratificación o modificación de medidas de seguridad e imposición de medidas precautorias y cautelares, el Juzgado competente señalará audiencia dentro de las 24 horas siguientes. No se concederá prórroga de este plazo. Los Jueces que conozcan de otras materias deberán dar prioridad a las denuncias de violencia doméstica. Dicha audiencia será presidida personalmente por el Juez o Jueza que conozca de la causa.

La audiencia se celebrará con la comparecencia de la denunciante y el denunciado. En esta audiencia expondrán las partes, por su orden, lo que pretendan.

Cuando los hechos fueren controvertidos se admitirán y evacuarán las pruebas pertinentes en una audiencia posterior que deberá de celebrarse dentro de los tres días hábiles siguientes. No se concederá prórroga de este plazo. Todo testigo es hábil para declarar según los términos del artículo cuatro (4) párrafo segundo de la presente Ley.

(…) En el caso de que no comparezca el denunciado, en esa misma audiencia se impondrán todos los mecanismos de protección que se estimen convenientes y se dictará sentencia definitiva. En este caso se requerirá apoyo policial para hacer efectiva la comparecencia del denunciado a una audiencia posterior, que se llevará a cabo en el momento que sea presentado al Juzgado por la Policía Nacional. Esta audiencia se desarrollará con el único propósito de ponerle en conocimiento de los mecanismos de protección impuestos y de la sentencia definitiva dictada en la audiencia que se celebró con la sola comparecencia de la denunciante.

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24 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

4. II.iii El Marco Jurídico Internacional sobre la Detención

• Declaración Universal de Derechos Humanos

Art. 11. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

• Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre

Art. XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Art. 9. 1. (…) Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Art. 117: Se instituye la obligatoriedad de la práctica de la prueba neurológica inmediata, sin exceder del plazo de seis (6) horas, del examen científico de alcohol u otras drogas de manera preferente en aliento o en saliva o en su defecto en sangre u orina para determinar la presencia y grado de alcohol o de otras drogas en el organismo humano. El examen o toma de muestras será practicado por parte de los agentes de la Dirección Nacional de Tránsito, a toda persona que conduzca o se proponga conducir un vehículo automotor, cuando el estado de embriaguez fuere manifiesto o cuando resulte de operativos masivos o cuando participare en un accidente de tránsito. Si la prueba de alcohol o de otras drogas resultare positiva, los agentes policiales podrán prohibir la conducción del vehículo automotor por el tiempo necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de veinticuatro (24) horas a partir de la detención salvo cuando por haber huido del sitio para evitar su detención y como consecuencia comete otras infracciones, el conductor deba ser detenido para ser sometido a procedimiento judicial. Durante este tiempo el afectado deberá permanecer bajo vigilancia policial, para cuyo efecto deberá ser conducido a las oficinas policiales o retenes respectivos, a menos que se inmovilice el vehículo que conduce por el tiempo fijado o se señale a otra persona que bajo su responsabilidad se haga cargo de la conducción hasta la vivienda del embriagado o drogado, el examen se verificará en los laboratorios de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público o en su defecto en los laboratorios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o centros privados supervisados en todo momento por los servicios de Medicina Forense del Ministerio Público.

En caso que en determinado lugar no existieran los centros anteriormente mencionados, el médico responsable de medicina forense tomará las muestras necesarias y las remitirá al laboratorio, forense público y/o privado para su análisis.

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25[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Convención Americana sobre Derechos Humanos

Art. 5. Derecho a la Integridad Personal: 1), 2), 3) La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

Art. 7. Derecho a la Libertad Personal: 1. (…) 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en liber-tad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su compare-cencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Art. 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Art. 10. Derecho a Indemnización: Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Art. 11. Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

Art. 14. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

Art. 15. 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

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26 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Normativa complementaria Convención sobre los Derechos del Niño

Art. 37: Los Estados Partes velarán por que: a), b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Art. 40. 1), 2), 3), 4) Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

• Convenio No. 169 sobre pueblos Indígenas y Tribales

Art. 10. 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

• Principios Rectores de los Desplazados Internos

Principio 8 El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados.

Principio 12. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. 2. Para dar efecto a este derecho, los desplazados internos no podrán ser recluidos o confinados en campamentos. Si en circunstancias excepcionales la reclusión o el confinamiento resultan absolutamente necesarios, su duración no será superior a la impuesta por las circunstancias. 3. Los desplazados internos disfrutarán de protección contra la detención o prisión arbitrarias como resultado de su desplazamiento. 4. Los desplazados internos no podrán ser tomados como rehenes en ningún caso.

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27[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Art. 17. 1. Nadie será detenido en secreto. 2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privaciones de libertad, los Estados Partes, en su legislación: a) Establecerán las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad; b) Determinarán las autoridades que estén facultadas para ordenar privaciones de libertad; c) Garantizarán que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados; d) Garantizarán que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley o en el caso de un extranjero, a tener acceso a sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable; e) Garantizarán el acceso de toda autoridad e institución competentes y establecidas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial; f) Garantizarán a las personas privadas de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, en cualquier circunstancia, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si esa medida fuera ilegal. 3. Los Estados Partes asegurarán el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que serán rápidamente puestos, a disposición de la autoridad judicial u otra autoridad o institución competente a petición de las mismas, de acuerdo con la legislación nacional, o con cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos: a) La identidad de la persona privada de libertad; b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad; c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de la privación de libertad; d) La autoridad que controla la privación de libertad; e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de la admisión en el lugar de privación de libertad y la autoridad responsable de dicho lugar; f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad; g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y, el destino de los restos; h) El día y la hora de la liberación o de la transferencia hacia otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada de la transferencia.

Art. 18. 1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, los Estados Partes garantizarán a toda persona con un interés legítimo en esta información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes: a) La autoridad que decidió la privación de libertad; b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad; c) La autoridad que controla la privación de libertad; d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad, incluidos, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado; e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación; f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad; g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos. 2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1. así como de quienes participen en la investigación, ante cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de información sobre una persona privada de libertad.

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28 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Por delitos: Existen tres razones para que se proceda a la detención por delitos:

18 Esto de acuerdo con los datos que se presentan en los documentos del proyecto. 19 DOC.: CAT/OP/HND/1, 10 de febrero de 2010, Informe sobre la visita a Honduras del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre la primera visita periódica a Honduras del 13 al 22 de septiembre de 2009, véase párrs. 139-179. Además: CAT/OP/HND/R.3, 17 de septiembre de 2012, Informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre su visita de asesoramiento al Mecanismo Nacional de Prevención de Honduras, visita del 30 de abril al 4 de mayo de 2012.20 Esta información se solicitó al Ministerio Público a través del MNP-CONAPREV, de lo cual se obtuvo respuesta mediante oficio número FEDH N.1045-2014 que se encuentra en el archivo de CPTRT.21 Véase nota 2.

Detención ordenada por el Órgano Jurisdiccional, que se refiere a Jueces de Letras en Materia Penal, llamados “Jueces de Garantía”, son los autorizados a ordenar por regla general la detención, a través de una figura jurídica llamada medida cautelar, concretamente captura lo que se conoce en la práctica como “orden de captura”18, esta debe fundamentarse mediante una resolución con argumentos que respeten las normas constitucionales, penales y procesales penales.

Detención ordenada por el Ministerio Público, a través de la figura conocida como detención preventiva19, cuando exista urgente necesidad que impida obtener la autorización judicial, pero deberá ponerla en conocimiento del órgano jurisdiccional competente para el Control de la misma. La detención Preventiva sólo podrá ordenarse en caso determinado que ya los enumera el C.P.P.20

Detención Infraganti, La flagrancia propiamente dicha se circunscribe a la percepción del hecho punible. Se da la flagrancia propia �en palabras de Jiménez Asenjo� “(...) cuando el delincuente es detenido [más exactamente habría que escribir sorprendido] en el momento en que se comete el delito y en el caso en que el crimen acaba de cometerse (...)”. La flagrancia sirve de fundamento de la razonabilidad (fumus boni iuris) de la detención. La flagrancia se caracteriza por el sorprendimiento del sujeto mientras perpetra el delito, o cuando está a punto de o acaba de cometerlo. Pero no basta cualquier sorprendimiento, sino que ha de ser perceptible sensorialmente. En palabras de la Fiscalía General hondureña, a través de los dictámenes del Departamento de Capacitación y Asesoría Técnico-Jurídica números DCATJ-008-2001 y DCATJ- 015-2001, la definición de flagrancia se encuentra delimitada, entre otros requisitos legales, por dos clásicos: “Inmediatez temporal” que se da cuando “(…) el sospechoso (…) [es] detenido en el momento mismo en que se encuentra cometiendo el delito o en un momento inmediatamente posterior(…)”; y, la “inmediatez personal”, que no es otra cosa que “(…) la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho en relación con aspectos del delito que proclaman su directa participación en la acción delictiva (…)”21.

a.

b.

c.

4. II.iv Autoridades y Personas Facultadas para Ordenar y Ejecutar una Detención

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29[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

22 DOC.: CAT/OP/HND/1, 10 de febrero de 2010, Informe sobre la visita a Honduras del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre la primera visita periódica a Honduras del 13 al 22 de septiembre de 2009, véase párrs. 139-179. Además: CAT/OP/HND/R.3, 17 de septiembre de 2012, Informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre su visita de asesoramiento al Mecanismo Nacional de Prevención de Honduras, visita del 30 de abril al 4 de mayo de 2012.23 Esta información se solicitó al Ministerio Público a través del MNP-CONAPREV, de lo cual se obtuvo respuesta mediante oficio número FEDH N.1045-2014 que se encuentra en el archivo de CPTRT.24 J. FERNÁNDEZ ENTRALGO, “Medidas Cautelares personales” pp. 116-1169, Derecho Procesal Penal Honduras (Manual Teórico Práctico), p. 9. 25 Código Procesal Penal; Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras; Ley del Ministerio Público; Ley de la Policía Militar del Orden Público de las Fuerzas Armadas de Honduras (P. M. O. P); Ley Estrategia Interinstitucional en Seguridad y Toma Integral Gubernamental de Respuesta Especial de Seguridad (TIGRES) decreto no.103-2013; Ley de Policía y Convivencia Ciudadana.

• Policía Nacional

El Código Procesal Penal24 y la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras25, establecen como regla general que esta institución a través de sus miembros con funciones policiales serán los encargados de efectuar las detenciones en casos de delitos.

La Constitución de la República respecto de la flagrancia establece:

Art. 84: Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente (…) No obstante, el delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.

Más claro es el Código Procesal Penal, al definir la flagrancia:

Las detenciones ya sean ordenadas por orden de un Juez, por el Ministerio Público o cuando el delito está en flagrancia (ordenadas por facultad y a la vez por obligación), deben basarse en la Constitución de la República y leyes secundarias22 . Estas normas establecen que son los cuerpos de seguridad pública e investigación de los delitos, los encargados de la ejecución (la detención por delito infraganti, puede efectuarla cualquier persona23, para efecto de ponerla a la orden de la autoridad competente (ya sea la Policía o la Fiscalía).

En el año 2002 entró en vigencia el actual Código Procesal Penal, como un avance en la modernización jurídica del Estado, el cual estableció claramente los encargados de ejecutar las detenciones, sin embargo en la actualidad se presentan varios problemas en cuanto a la extensión de esta obligación-facultad de detención por caso de delitos, pues se le han dado atribuciones a las Fuerzas Armadas y a cuerpos policiales híbridos. Por lo que normativamente en este momento tienen la atribución de ejecutar detenciones:

Art. 175: Aprehensión de las personas. La Policía Nacional podrá aprehender a cualquier persona aún sin orden judicial en los casos siguientes: 1) En caso de flagrante delito, entendiéndose que se produce tal situación cuando: a) Sea sorprendida cometiendo el delito o en el momento de ir a cometerlo; y, b) Sea sorprendida inmediatamente después de cometido el delito. 2) Cuando la persona sorprendida en alguno de los dos casos anteriores, está siendo perseguida por la fuerza pública, por el ofendido o por otras personas. En ambos casos, cualquier persona podrá también proceder a la aprehensión y adoptar las medidas necesarias para evitar que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más próxima.

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30 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

26 Artículo 84 párr. segundo de la C.R.: El delincuente infraganti pude ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad. 27 El artículo más importante es el 175 del C.P.P. que establece lo siguiente: La policía nacional podrá aprehender a cualquier persona aún sin orden judicial en los casos siguientes: 1. En caso de flagrante delito (…), 2. Cuando la persona sorprendida en alguno de los dos casos anteriores, está siendo perseguida por la fuerza pública, por el ofendido o por otras personas (…); 3. Cuando existan indicios muy fundados de haberse cometido un delito y la persona aprehendida haya sido sorprendida teniendo en su poder armas, instrumentos o efectos procedentes del delito o falta, o presente señales o vestigios que permitan inferir la participación del aprehendido en la infracción cometida o intentada; 4. Cuando existan indicios muy fundados de haberse cometido un delito, de haber participado en él la persona aprehendida y que esta pueda tratar de ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; y, 5. Cuando al iniciarse las investigaciones, en la imposibilidad de distinguirse entra las personas presentes en el lugar, a los partícipes en el hecho y a los testigos, exista necesidad urgente de impedir que alguna de ellas se ausente, o se comuniquen entre sí, así como evitar que puedan modificar en cualquier forma, el Estado de las cosas o el lugar del delito (…)28 Art. 22: La Policía Nacional de Honduras (…) encargada de (…) ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos (…). [Como por ejemplo las ordenes de aprehensión ordenadas por el Ministerio Público de acuerdo con el artículo 173 #2 y las ordenadas por el Órgano Jurisdiccional de acuerdo con el artículo 173 #1 ambos artículos del C.P.P. 29 Artículo 57 al 69 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras.30 De acuerdo con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras, estos Cuerpos Especiales Policiales son directamente dependientes del (la) Director(a) General de la Policía Nacional, asimismo la ley en este mismo artículo establece que se podrán crear cualesquiera otros Cuerpos Especiales Policiales que las necesidades sociales demanden y establezca el (la) Secretario(a) de Estado. Por otra parte se establece en este mismo artículo que las funciones y atribuciones de los organismos mencionados deben estar establecidos en el Reglamento de esta Ley.

La Policía Nacional cuenta con la siguiente organización basada en direcciones y grupos especiales:

Direcciones26:

• Dirección Nacional de Policía Preventiva.• Dirección Nacional de Investigación Criminal.• Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos.• Dirección Nacional de Tránsito.• Dirección Nacional de Servicios Especiales de Investigación.

Cuerpos Especiales Policiales27:

• Comando de Operaciones Especiales (COE);• Centro de Apoyo Logístico Policial (CALPO);• Unidad Aeromóvil;• Unidad de Género;• Policía de Protección Escolar y de la Niñez.

Los agentes policiales están estructurados de la manera jerárquica siguiente28:

1) Escala Superior: a) General Director; y, b) Comisionado General.

2) Escala Ejecutiva: a) Comisionado; b) Sub-Comisionado; y, c) Comisario.

3) Escala Inspección: a) Sub-Comisario; b) Inspector; y, c) Sub-Inspector.

4) Escala Básica: a) Sub-Oficial III; b) Sub-Oficial II; c) Sub-Oficial I; d) Policía Clase III; e) Policía Clase II; f) Policía Clase I; g) Agente de Policía; y, h) Aspirante a Policía.

5) Escala de Cadetes: a) Alférez; b) Cadetes; y, c) Aspirante a Cadete.

6) Escala Auxiliar: a) Profesional Universitario; b) Técnico de Apoyo; y, c) Técnico de Servicio29.

Se han creado otros cuerpos especiales pero sin que se reforme la Ley Orgánica de la Policía Nacional, como ser el Grupo de Operaciones Especiales Tácticas (GOET). A continuación se presenta el Organigrama que presenta la Policía Nacional en su página web30:

!

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31[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

31 Ley del Ministerio Público, art. 48: Para investigar, ejercer la acción penal pública y combatir en forma organizada y eficaz el narcotráfico, créase una unidad especial dependiente del Fiscal General de la República, que tendrá a su cargo la dirección, orientación, coordinación y ejecución inmediatas de las iniciativas y acciones legales encaminadas a luchar contra todas las formas y modalidades del narcotráfico y sus operaciones conexas. Esta unidad especializada contará para el cumplimiento de sus funciones, con la cooperación de las Fuerzas Armadas de Honduras. 32 Art. 279: Investigación de los delitos. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC), actuarán por propia iniciativa, de acuerdo con las orientaciones generales impartidas por los Fiscales y ejecutarán las órdenes de actuación concreta que de ellos reciban, en relación con el hecho investigado, cumpliendo sus cometidos de modo que se alcancen los fines perseguidos por aquellos. Lo mismo harán los miembros de la Dirección General de la Policía Preventiva cuando desempeñen funciones de investigación criminal. Los directores de las respectivas instituciones establecerán los procedimientos de coordinación necesarios para el logro de tal fin. Cuando se trate de uno de los delitos a que se refiere el Artículo 27, sólo podrán actuar a instancia de la víctima. La Policía Nacional o el Ministerio Público, en su caso, actuarán de conformidad con lo prescrito en el párrafo primero, cuando la víctima de un delito de acción privada le solicite que efectúe las investigaciones que servirán de base para la formulación de la correspondiente querella. En los casos a que se refieren los dos párrafos precedentes, la Policía Nacional o el Ministerio Público según corresponda, sólo podrán actuar de oficio para impedir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima o realizar actos urgentes de investigación. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, será aplicable a la Policía Especial de Lucha contra el Narcotráfico en asuntos de su competencia.

• Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico

Esta dirección forma parte del Ministerio Público31 dependiente del Fiscal General de la República y tiene facultades de detención de acuerdo con la Ley del Ministerio Público y el Código Procesal Penal32.

• Fuerzas Armadas

Antes del actual diseño de seguridad pública que comenzó en 2011, la Constitución de la República establecía que las FFAA podían colaborar con la policía Nacional en la conservación del orden público, pero no le daba facultades directas de detención: el artículo 272 tercer párr., establece: “las FFAA cooperarán con la Policía Nacional en la conservación del orden público”. A partir del año 2002 mediante una reforma por adición, se agregó un párrafo al artículo 274 de la Constitución:

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32 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

33Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU: “Utilizar a los militares continúa siendo problemático, pues es fundamentalmente inapropiado –en cuanto a la capacitación, la filosofía, el equipamiento y las perspectivas- en el desarrollo de funciones civiles para hacer cumplir la ley. La atención debe centrarse en dedicar urgentemente los recursos necesarios para fortalecer las instituciones civiles para que trabajen con integridad y profesionalismo”. Alta Comisionada, Louise Arbour, declaración al final de su visita a México, el 8 de febrero de 2008 Disponible en: http://www.hchr.org.mx/documentos/comunicados/declaracionAltaComisionada8defebrero.pdf. También véase: CIDH: En definitiva, la Comisión reitera que los asuntos que tienen que ver con la seguridad ciudadana son competencia exclusiva de cuerpos policiales civiles, debidamente organizados y capacitados (…) En esa dirección, la Comisión comparte que “se requiere estar atentos y dispuestos a superar los conflictos a través de medios pacíficos bajo la perspectiva axiomática de la seguridad ciudadana, según la cual las diferencias se dan entre ciudadanos que hay que proteger y no frente a los enemigos que hay que combatir: DOC: OEA/Ser.L/V/II, Informe sobre Seguridad Ciudadana y derechos Humanos, 31 de diciembre 2009, párr. 103-105.Narcotráfico en asuntos de su competencia.

El Estado de Honduras, a partir de 2010 ha creado y reformado normas jurídicas (aún en contra de la Constitución de la República, tratados internacionales, recomendaciones de organismos internacionales33), que militarizan la seguridad pública y con ello le ha dado facultades a las Fuerzas Armadas para practicar detenciones, se creó un híbrido entre seguridad nacional y seguridad ciudadana, con las Fuerzas Armadas, como principal actor, en mayo de 2010 mediante decreto ejecutivo PCM 014-2010, el Estado argumentó que: “…al ser Honduras el país más violento del mundo, se instruye a la Secretaría de Defensa para que colabore en labores policiales”; posteriormente en noviembre de 2011, el Congreso Nacional, interpretó el artículo 274 de la Constitución República (decreto 223-2011), estableciendo que las FFAA pueden realizar funciones específicas de policía cuando sea declarado un “Estado de Emergencia en Seguridad Pública”, emergencia declarada en diciembre de 2011 mediante decreto ejecutivo PCM 175-2011 por 90 días, con prórrogas sucesivas hasta el 27 de enero de 2014, fecha en que inició el nuevo periodo presidencial, en el primer acto del nuevo gobierno se mantuvo la dinámica de la SP (policial-militar), mediante la denominada Operación Morazán, por orden verbal, incorporando la nueva Policía Militar compuesta solo por militares (creada mediante decreto 168-2013) a las labores de Seguridad Pública y al grupo élite (compuesto por militares y policía) “Tigres” (creado por decreto 103-2013), aún sin la justificación normativa de un decreto de emergencia; estas leyes son contrarias a la misma interpretación del artículo 274 “que los militares solo participarán en la Seguridad Pública con carácter temporal y mediante un decreto de emergencia”, y estas leyes ahora son de carácter permanente.

Además cooperarán [las FFAA] con las Instituciones de seguridad pública, a petición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de armas y el crimen organizado, así como en la Protección de los Poderes del Estado y del Tribunal Nacional de Elecciones, a pedimentos de estos, en su instalación y funcionamiento.

• Militares de las Fuerzas Armadas

Art. 274 de la Constitución de la República y 3 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas: [Las FFAA] cooperarán con las Instituciones de seguridad pública, a petición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de armas y el crimen organizado así como en la Protección de los Poderes del Estado y del Tribunal Nacional de Elecciones, a pedimentos de estos, en su instalación y funcionamiento.

Art. 48 (Ley del Ministerio Público): Para investigar, ejercer la acción penal pública y combatir en forma organizada y eficaz el narcotráfico, créase una unidad especial dependiente del Fiscal General de la República, que tendrá a su cargo la dirección, orientación, coordinación y ejecución inmediatas de las iniciativas y acciones legales encaminadas a luchar contra todas las formas y modalidades del narcotráfico y sus operaciones conexas. Esta unidad especializada contará para el cumplimiento de sus funciones, con la cooperación de las Fuerzas Armadas de Honduras.

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33[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

34 Creada en agosto de 2013 mediante decreto No. 168-2013.

• Policía Militar del Orden Público (P.M.O.P)34

Artículo 1: Créase la POLICÍA MILITAR DEL ORDEN PÚBLICO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE HONDURAS (P. M. O. P), con competencia en todo el país, integrada por efectivos de las Fuerzas Armadas de Honduras, cuya función principal es dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 272 y 274 de la Constitución de la República para garantizar la Soberanía de la República, el mantenimiento y conservación del orden público, así como acudir en auxilio de la ciudadanía para salvaguardar la seguridad de las personas y sus bienes en cooperación con la Policía Nacional.

La Policía Militar del Orden Público (P.M.O.P.) llevará a cabo sus tareas y acciones en coordinación con la Fuerza Combinada de Tarea Conjunta Interinstitucional creada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7: La Policía Militar del Orden Público (P. M. O. P.) tiene la obligación de cooperar en el marco de los artículos 272 y 274 de la Constitución de la República en la defensa de la Soberanía y en el mantenimiento del orden público, para lo cual tiene las funciones y atribuciones siguientes:

3) Efectuar la captura y poner a disposición de las autoridades competentes de conformidad con la Ley a las personas asociadas a organizaciones criminales, o que en cualquier forma alteren el orden público, así como remitirlas pruebas de convicción para su debido enjuiciamiento; y,

4) Ejercer tareas de investigación e inteligencia en el combate a actividades del crimen organizado y demás otorgadas a la Policía Nacional en la Ley.

Artículo 9: Las Fuerzas Armadas de Honduras, pueden conforme a Ley llamar a los reservistas para colaborar con la Policía Militar del Orden Publico (P. M. O. P.) realizando funciones específicas según la importancia de las tareas asignadas, los efectivos en reserva podrán sujetarse a lo establecido en el Artículo 3 de la presente Ley a criterio de las Fuerzas Armadas de Honduras.

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34 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

35 Según el Secretario de Seguridad del 01 de enero al 8 de septiembre de 2014, en Honduras se detuvieron 38,892 personas. De acuerdo con la investigación que se ha efectuado se comenten muchos abusos policiales en la aplicación de estas leyes, véase el capítulo 3. II.ii.c.

• Estrategia Interinstitucional en Seguridad y Toma Integral Gubernamental de Respuesta Especial de Seguridad (TIGRES):

• Autoridades con Facultades de Arresto Administrativo

• Policía Nacional

• Ley de Policía y Convivencia Social:

• Ley Orgánica de Violencia Doméstica:

Este cuerpo especial es un híbrido entre la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, dependiente del Director de la Policía Nacional.

En la actualidad los arrestos administrativos generan miles de personas detenidas35, estos arrestos son ejecutados por la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas (militares y Policía Militar), el Grupo Elite Tigres, de acuerdo con las atribuciones y obligaciones que establecen las leyes siguientes:

Art. 5: Sin perjuicio de las establecidas en su Ley Orgánica son funciones de la Policía Nacional, las siguientes: Prevenir, disuadir, controlar, investigar y combatir el delito, las faltas e infracciones;

Art. 6: Para tutelar o restituir los derechos de las mujeres que sufran de violencia doméstica se establecerán mecanismos de protección que consisten en: medidas de seguridad, precautorias y cautelares (…)

Artículo 1: La Estrategia Interinstitucional de Seguridad, es la coordinación de acciones del Estado de Honduras que implica la participación de las instituciones del Estado en materia de seguridad y justicia, con el fin de hacer frente de manera integral a las principales amenazas contra la seguridad pública, mediante el uso de todas las capacidades humanas, investigativas, técnicas, científicas, legales y presupuestarias requeridas para su buen desempeño. La Unidad Toma Integral Gubernamental de Respuesta Especial de Seguridad, la cual se denominará por sus siglas (TIGRES), es el órgano especial de la Policía Nacional que opera bajo la Estrategia Interinstitucional de Seguridad que comprende las acciones integrales gubernamentales.

Las Fuerzas Armadas de Honduras prestarán todo el apoyo que sea requerido por la Estrategia Interinstitucional de Seguridad y la Unidad TIGRES, el cual será solicitado por los conductos legales correspondientes (…)

Artículo 2: La Estrategia Interinstitucional de Seguridad y la Unidad TIGRES tienen las finalidades, funciones y atribuciones siguientes:

1); 2); 3) Velar por la conservación del orden público, prevención, control, investigación del delito, así como el procesamiento, capturas y juzgamiento de los autores y cómplices.

4) Ejecutar de acuerdo a Ley las órdenes y disposiciones emanadas de la Dirección de la Policía Nacional.

Artículo 4: La estructura jerárquica de la Unidad TIGRES, está a cargo del Director General de la Policía Nacional, basada en la ordenación de sus miembros por categorías y grados y dentro de éstos, por su antigüedad y méritos, contando personal en el área de inteligencia, investigación, analistas de comunicación, operativa y comunitaria.

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35[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Ley de Penalización de la Embriaguez Habitual:

Los Juzgados, el Ministerio Público y la Policía informarán a la posta o estación policial que corresponda sobre las medidas tomadas a fin de que presten atención inmediata a la mujer afectada.

Art. 14: En concordancia con el Artículo 6 precedente, tanto el Ministerio Público como la Secretaría de Seguridad deben imponer las medidas de seguridad y remitir el caso ante el Juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recepción (…)

Art. 1: Se autoriza a la Policía Nacional, a practicar pruebas de alcoholemias (…) Si la prueba es positiva, los funcionarios policiales podrán prohibirle la conducción por el tiempo necesario para su recuperación. El cual no podrá ser más de tres (3) horas a partir de la constatación. Salvo cuando, por haber incurrido en la infracción prevista en el párrafo primero del Artículo 2, el conductor deba ser detenido.

Durante este tiempo, el afectado deberá permanecer bajo vigilancia policial, para cuyo efecto deberá ser conducido a las oficinas policiales o retenes respectivos (…)

Art. 3: Los funcionarios de la Policía Preventiva o de Investigación, deberán tomar las medidas inmediatas para someter al detenido a un examen científico, tendiente a determinar el grado de alcohol en el organismo.

• Ley de la Policía Militar del Orden Público (P.M.O.P):

Art. 7 “La Policía Militar del Orden Público (P. M. O. P.) tiene la obligación de cooperar en el marco de los artículos 272 y 274 de la Constitución de la República en la defensa de la Soberanía y en el mantenimiento del orden público, para lo cual tiene las funciones y atribuciones siguientes:

3) Efectuar la captura y poner a disposición de las autoridades competentes de conformidad con la Ley a las personas asociadas a organizaciones criminales, o que en cualquier forma alteren el orden público, así como remitirlas pruebas de convicción para su debido enjuiciamiento; y,

4) Ejercer tareas de investigación e inteligencia en el combate a actividades del crimen organizado y demás otorgadas a la Policía Nacional en la Ley.”

• Estrategia Interinstitucional en Seguridad y Toma Integral Gubernamental de Respuesta Especial de Seguridad (TIGRES):

Artículo 2: La Estrategia Interinstitucional de Seguridad y la Unidad TIGRES tienen las finalidades, funciones y atribuciones siguientes:

1); 2); 3) Velar por la conservación del orden público (…) capturas y juzgamiento de los autores y cómplices.

4) Ejecutar de acuerdo a Ley las órdenes y disposiciones emanadas de la Dirección de la Policía Nacional.

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36 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

36 Art. 71 C.R.

4. II.v Formalidades de la Detención

La Constitución de la República y el Código Procesal Penal establecen las reglas a que está sometida la detención o captura de una persona:

Formalidades por la detención basada en delito:

• Constitución de la República:

• El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan.

• La autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección (artículo 84).

• Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la ley (artículo 85).

• Toda persona detenida deberá ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención. Esto con la finalidad de controlar la legalidad de la detención (artículo 71)36.

• Código Procesal Penal

Art. 282 Para aprehender, detener o capturar a una persona, los miembros de la policía nacional actuarán de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Identificarse, en el momento de la captura, como agentes de la autoridad, para lo cual exhibirán el carnet o placa que los acredite como tales; 2. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario para el eficaz desempeño de las funciones y en la proporción que lo requiera la práctica de la detención;

3. Emplear las armas sólo cuando exista riesgo grave inminente o racional para la vida y la integridad física del agente o de terceras personas; temer una grave alteración del orden público, o sea necesario para evitar la comisión de un delito y no estén disponibles otros medios igualmente eficaces y menos peligrosos;

4. No cometer ni inducir o permitir que se cometan torturas, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo que dure la deten-ción;

5. No presentar a los detenidos ante los representantes de los medios de comunicación, preservando su derecho a que se les considere y trate como inocentes y el respeto a su propia imagen;

6. Informar a los detenidos o arrestados, en el momento de su detención o arresto, con la mayor claridad posible, sobre el motivo de la detención y ponerles de manifiesto el derecho que tienen de darle cuenta de su situación a un pariente o persona de su elección; de ser asistidos por un Defensor; de guardar silencio; de no declarar contra sí mismos, contra su cónyuge o compañero de hogar ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y de que sólo hace prueba la declaración rendida ante Juez competente; de su derecho a ser examinados por médico forense o, no siendo posible la presencia de este sin gran demora, por otro médico disponible a fin de que deje constancia de su Estado físico, y pueda atenderlo si fuere necesario y, en general, detalladamente, de cuantos derechos se recono-cen al imputado en el art. 101 de este código;

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37[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Las formalidades anteriores están relacionadas directamente con el artículo que expresamente se refiere a los derechos de las personas imputadas:

7. Comunicar en el momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el detenido, el establecimiento al que será conducido; y,

8. Asentar en un registro especial que tendrá el carácter de documento público, el lugar, día y hora de la detención, el que será autorizado por el Secretario en el Despacho de Seguridad.

Art. 101: Se considerará imputada toda persona a quien, en virtud de querella o por requerimiento fiscal, se atribuya participación en la comisión de un delito o falta ante los órganos encargados de la persecución penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o que haya sido privada cautelarmente de libertad en virtud de aprehensión, detención o prisión preventivas; como tal, a partir de ese momento, podrá ejercer todos los derechos que la Constitución de la República, los tratados o convenios internacionales y este Código le reconocen, desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización.

A toda persona imputada se le reconoce su derecho a defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a:

1. Que la correspondiente autoridad le indique en el acto en forma clara y precisa, cuales son los hechos constitutivos de delito que se le atribuyen;

2. Que se le permita comunicar de manera inmediata el hecho de su detención y el lugar donde se encuentra detenida, a la persona natural o jurídica que él desee:

Si la persona natural o jurídica destinataria de la comunicación se encontrare fuera del territorio de la república de Honduras, el hecho de la detención y el lugar en que se encuentre la persona detenida se pondrán en conocimiento de la representación diplomática o consular correspondiente. En defecto de todos ellos, la información se dará al comisionado nacional de los derechos humanos.

La persona detenida podrá realizar por si misma dicha comunicación, salvo que se haya decretado la secretividad de la investigación, en cuyo caso, lo hará la autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre dicha persona.

3. Ser asistida, desde que sea detenida o llamada a prestar declaración, por un Profesional del Derecho. Este podrá ser designado por la persona detenida o por su cónyuge o compañero de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si las personas mencionadas no designan un Defensor, cumplirá esta función el Defensor Público que el órgano jurisdiccional designe y, de no haberlo en la localidad, el Defensor de oficio que también designará el órgano jurisdiccional;

4. A entrevistarse privadamente con su Defensor desde el inicio de su detención, incluso en la policía nacional y antes de prestar declaración, si así lo desea;

5. A abstenerse de formular cualquier declaración sin que esta decisión sea utilizada en su perjuicio y si acepta hacerlo, a que su Defensor esté presente al momento de rendirla, lo mismo que en cualquier otra diligencia en la que se requiera la presencia del imputado;

6. A que no se empleen en su contra, medios que de cualquier modo lastimen su dignidad personal;

7. A no ser sometida a técnicas o métodos que alteren sus capacidades de conocimiento y comprensión del alcance de sus actos o su libre voluntad, tales como: Malos tratos, amenazas, violencia corporal o psíquica, torturas, aplicación de psicofármacos, hipnosis y polígrafo o detector de mentiras;

8. A que no se empleen medios que impidan su movilidad durante la realización de las actuaciones procé-sales: Este derecho se entenderá sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y según el criterio del Juez o del Ministerio Público, sean necesarias;

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38 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Constitución de la República:

Formalidades en Caso de Detenciones por Arresto Administrativo:

• El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan (artículo 84).

• La autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección (artículo 84).

• Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la ley (artículo 85).

• Toda persona detenida deberá ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención. Esto con la finalidad de controlar la legalidad de la detención (artículo 71).

9. A ser asistida por un intérprete o traductor si no conoce el idioma español, sea sordomudo que no pueda darse a entender por escrito o que por cualquier causa no pueda expresarse;

10. A estar presente, con su Defensor, en todos los actos que impliquen elementos de prueba, salvo en los casos en que el presente Código disponga lo contrario; y,

11. A requerir al Ministerio Público para que practique algún acto de investigación que interese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aquél. En este caso, el Ministerio Público resolverá motivadamente lo que estime oportuno en el plazo de veinticuatro (24) horas. Si denegaré la práctica de la actuación requerida, el Defensor de la persona imputada, podrá solicitar al Juez de letras competente que ordene su ejecución y, éste, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidirá lo conveniente.

Si estima procedente dicha actuación, ordenará al Ministerio Público que disponga su práctica.

La persona que sea objeto de investigación por el Ministerio Público, aunque no tenga la condición de imputada, tendrá el derecho a presentarse, en su caso, con o sin Profesional del Derecho que lo asista, ante el Ministerio Público para que se le informe sobre los hechos que se le atribuyen y para que se le escuche. La policía nacional, el Ministerio Público y los jueces, harán saber, de manera inmediata y comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo aún, pero siendo objeto de investigación por el Ministerio Público, comparezca ante éste para ser oída, todos los derechos a que el presente Artículo se refiere, lo cual se hará constar en acta que deberá ser firmada por la persona que ha comparecido o consignarse su negativa. La infracción de este Artículo hará que la detención sea considerada ilegal, solamente para los efectos de responsabilidad penal.

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39[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

37 http://www.educ.ar/dinamico/UnidadHtml__get__02fdef44-c853-11e0-82b2-e7f760fda940/anexo1.htm

4. III Derecho a la Integridad Física y Psicológica

Esta parte se desarrolla a partir del derecho a la integridad física y psicológica que tiene toda persona, si bien es cierto no se cuenta con un marco legal amplio que establezca de manera positiva el desarrollo de este derecho, sino que por el contrario la mayor parte de las normas lo establecen como prohibición de la tortura y los tratos crueles inhumanos y degradantes. El derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental que tiene su origen en el respeto a la vida y sano desarrollo de esta. El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales, psicológicas e intelectuales.37

Más adelante se establecerá el concepto a partir del marco jurídico internacional.

4. III.i Marco Jurídico sobre el Derecho a la Integridad Física y Psicológica en Honduras

No existen muchas normas a nivel interno que se refieran a la protección de la integridad física y psicológica, más es en función de la prohibición de la tortura y TCIDC.

4. III.i.a Marco Constitucional Sobre el Derecho a la Integridad Física y Psicológica

Art. 68: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…)

4. III.i.b Marco Legal Secundario sobre el Derecho a la Integridad Física y Psicológica

Art. 282 Para aprehender, detener o capturar a una persona, los miembros de la policía nacional actuarán de acuerdo con las reglas siguientes: 1.; 2.; 3. Emplear las armas sólo cuando exista riesgo grave inminente o racional para la vida y la integridad física del agente o de terceras personas; temer una grave alteración del orden público, o sea necesario para evitar la comisión de un delito y no estén disponibles otros medios igualmente eficaces y menos peligrosos;

4. III.ii Marco Jurídico Internacional sobre el Derecho a la Integridad Física Y Psicológica

Existen disimilitudes en la forma como los instrumentos internacionales que constituyen el marco principal de referencia, abordan la protección de dicho derecho. Curiosamente, ni la Declaración Universal de Derechos Humanos ni la Declaración Americana ni el Pacto Internacional de los Derecho Civiles, reconocen expresamente el derecho a la integridad personal como tal. No obstante, es evidente que la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal de la prohibición de tortura y trato cruel e inhumano, prevista en el artículo 5 de la Declaración Universal y 7 del PIDCP. El artículo 5.1 de la Convención Americana consagra expresamente el derecho a la integridad personal y hace un aporte valioso a la definición de su contenido, al precisar qué comprende la “integridad física, psíquica y moral” (D. O’Donnell, p. 303). La Corte IDH, indica:

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40 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Párr. 85. El artículo 5 de la Convención consagra uno de los valores más fundamentales en una sociedad democrática: el derecho a la integridad personal, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y quedan expresamente prohibidos la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En lo que se refiere a personas privadas de la libertad el propio artículo 5.2 de la Convención establece que serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes. En tal sentido, los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano38.

A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

También la Corte IDH, ha manifestado que este derecho es esencial para el disfrute de la vida humana39. La Declaración Americana no solo carece de una disposición que reconoce el derecho a la integridad personal, sino que también carece de una prohibición expresa de tortura y trato cruel, inhumano y degradante. No obstante, su primer artículo consagra el derecho de toda persona a “la vida, la libertad y a la seguridad de su persona”40. La CIDH considera que el concepto de seguridad personal comprende la integridad personal. En una oportunidad manifestó “(…) que la tortura física o moral no se justifica en modo alguno, por ser atentatoria contra la dignidad humana y viola la integridad de la persona, cuya defensa está consagrada en el Artículo 1 de la Declaración Americana”.41

La definición contiene además de una cláusula de exclusión, tres elementos, a saber, un elemento objetivo (penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales) un elemento subjetivo (la intención de castigar o intimidar) y un elemento relativo a la identidad del sujeto activo (funcionario público, u otra persona a instigación suya)42. El segundo artículo de la Declaración agrega que “La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante”.

38 Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) c. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) párr. 85.39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Albán Cornejo y Otros vs. Ecuador, sentencia de 22 de noviembre de 2007 (fondo, reparaciones y costas), párr. 117.40 D. O’DONNELL, op. cit. nota 8, pág. 165.41 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Diez años de actividad, p. 337.42 D. O’Donnell, op. cit. nota 8, pág. 174.

4. IV Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

La Declaración Universal de Derechos Humanos, el PIDCP y la Convención Americana prohíben la tortura, pero ninguno de estos instrumentos la define. La primera definición elaborada y adoptada en el Derecho Internacional es la contenida en la Declaración de 1975 Contra la Tortura, cuyo artículo primero reza así:

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41[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

A los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

• Debe existir dolor o sufrimiento físico o mental grave;

• El dolor o sufrimiento debe infligirse para un propósito o razón basada en cualquier tipo de discriminación; y

• El dolor o sufrimiento debe ser infligido por instigación o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público o una persona que ejerza la función pública45.

43 Ratificada por Honduras el 23 de mayo de 2006.44 D. O’DONNELL, op. cit. nota 8, pág. 175. 45 Ibíd pág. 175.46 Honduras no ha ratificado esta convención.47 D. O’DONNELL, op. cit. nota 5, pág. 175.

La Convención Contra la Tortura43, contiene en su primer artículo una definición que reza así:

En la definición citada se notan algunas modificaciones que amplían la definición. La primera de ellas, se refiere al elemento subjetivo de la definición. La expresión “o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación”, amplía de manera sustancial la definición. Asimismo, el reconocimiento de la intención de “coaccionar” a la víctima o a un tercero resulta en una definición más ajustada a la realidad. En segundo lugar, la extensión de la identidad del sujeto activo a personas que actúan a instigación de un funcionario público o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público resulta coherente y útil.44

Es decir, que este artículo identifica tres elementos fundamentales en su definición de la tortura como un delito:

Esta definición es mucho más amplia que la universal. El elemento subjetivo prácticamente queda eliminado por la adición de las palabras “o con cualquier otro fin” y el elemento de la pena o sufrimiento producido en la víctima ya no es calificado de “grave”. Además, se incorpora a la definición un tipo de abuso que está totalmente ausente en la definición universal, a saber, las prácticas que, aun cuando no causen dolor, tienden a “anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental”. Por último, se elimina toda referencia a la identidad del sujeto activo47.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional define tortura como el “causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tiene bajo su custodia o control”, salvo los que se deriven únicamente de sanciones lícitas (art. 7 párr. 2 inc. e: Crímenes de lesa Humanidad).

La definición plasmada en el art. 2 de la Convención Americana Contra la Tortura,46 es la siguiente:

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42 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Tortura o Trato Cruel e Inhumano de Carácter Psicológico o Moral

(…) el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal (…)51.

Debe tenerse presente que los jóvenes fueron retenidos clandestinamente por sus captores entre 10 y 21 horas. Este lapso medió entre dos circunstancias de extrema violencia: la aprehensión forzada y la muerte por impactos de arma de fuego en estado de indefensión, que el Tribunal ya ha declarado probadas. Es razonable inferir, aunque no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que recibieron durante esas horas fue agresivo en extremo. Durante el tiempo de su retención los cuatro jóvenes permanecieron aislados del mundo exterior y seguramente estaban conscientes de que sus vidas corrían grave peligro. Es razonable inferir que durante esas horas pasaron, por esa sola circunstancia, por una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral52.

48 Comité de Derechos Humanos, Observación General 20 y 21, respectivamente. La Observación No. 20 remplaza la Observación General No. 7 de 1982.49 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20, párr. 4.50 Comité de Derechos Humanos, caso Estrella c. Uruguay, párr. 8.3.51 Corte Interamericana, caso Velásquez Rodríguez (Fondo), párr. 156. Este aspecto ha sido reiterado en jurisprudencias posteriores, véase Caso Maritza Urrutia, párr. 87; Caso Bámaca Velásquez c. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2000, párr. 150; Caso Cantoral Benavides c. Perú, Sentencia del 18 de agosto de 2000, párr. 83; Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. C. Ecuador, párr. 171.52 Corte IDH, caso Niños de la Calle (Fondo), párrs. 162-163. 53 Ibíd, párr. 165, la cual cita la sentencia de la Corte Europea en el caso Campbell and Cosans.54 CIDH, Prada González y otro c. Colombia, párr. 34.55 Corte Interamericana, Caso Maritza Urrutia, párr. 92; Caso Cantoral Benavides, párr. 102 y caso Tibi c. Ecuador, párr. 147.

En 1992 el Comité de Derechos Humanos adoptó dos Observaciones Generales sobre los artículos 7 y 10 del PIDCP48. Con respecto al contenido del concepto de tortura, la Observación General No. 20 establece: El Pacto no contiene definición alguna de los conceptos abarcados por el artículo 7, ni tampoco el Comité considera necesario establecer una lista de los actos prohibidos o establecer distinciones concretas entra las diferentes formas de castigo o trato; las distinciones dependen de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado49.

El Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 20 señala: “La prohibición enunciada en el artículo 7 [del PIDCP] se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral”. Desde hace muchos años la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos reconoce ciertas amenazas como violatorias del artículo 7. En el caso Estrella c. Uruguay, el Comité calificó de “grave tortura psicológica” las amenazas de amputarle las manos a un preso50.

El concepto de tortura psicológica o moral ha sido bastante desarrollado por la Corte Interamericana y por la CIDH. En una de sus primeras sentencias, relativa a la desaparición forzosa, la Corte Interamericana declaró:

En términos más generales, la Corte Interamericana concluyó: “En otras palabras: crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano”53. Asimismo, la CIDH ha declarado que tratar a una persona retenida de tal forma que constituye “un anuncio o amenaza real e inminente” de ejecución extrajudicial de por si es un trato inhumano54.

La Corte Interamericana en decisiones posteriores “ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica”55.

En una sentencia posterior, amplió el alcance de su jurisprudencia sobre esta forma de tortura al declarar:

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43[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Empleadas de forma acumulada, con premeditación y durante largas horas, las cinco técnicas causaron a aquéllos que las sufrieron si no verdaderas lesiones, al menos fuertes sufrimientos físicos y morales; han provocados también en ellos perturbaciones psíquicas agudas en el transcurso del interrogatorio. Por lo tanto, se consideran a tenor del artículo 3 como trato inhumano. Eran además de carácter degradante, puesto que eran capaces de crear en ellos sentimientos de miedo, angustia e inferioridad aptos a humillarlos, envilecerles y romper eventualmente su resistencia física y moral (D. O’Donnell, pp. 166-167).

Para determinar si hay lugar a calificar también las cinco técnicas como tortura, el Tribunal ha de tener en cuenta la distinción contenida en el artículo 3 entre esta noción y la de los tratos inhumanos o degradantes. Opina que esta distinción procede principalmente de una diferencia en la intensidad de los sufrimientos inflingidos (…) [el artículo 3, al distinguir] la ‘tortura’ de los ‘tratamientos inhumanos o degradantes’ ha querido, por el primero de estos términos, subrayar una especial infamia de los tratos inhumanos deliberados que provocan sufrimientos muy graves y crueles. Además, esta parece ser la idea que contiene el artículo 1 [de la Declaración de 1975] la cual declara: “La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante.’ Aunque los cinco técnicas, utilizada en forma acumulada, hayan presentado sin duda alguna el carácter de un trato inhumano y degradante, teniendo como fin arrancar confesiones, denuncias o informaciones, y hayan sido aplicadas de manera sistemática, no han causado sufrimientos de la intensidad y crueldad particulares que implica el término tortura así entendido58.

• La Distinción entre Tortura y Trato o Pena Cruel, Inhumano o Degradante La distinción entre tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes no es muy clara. Si bien no faltan definiciones de tortura en la normativa internacional, no existe una definición de penas crueles o tratos, inhumanos o degradantes, ni criterios objetivos para diferenciar entre tales penas y tratos y la tortura. La Declaración de 1975 afirma que “la tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante”.

La diferenciación entre tortura y tratos inhumanos, comienza a ser delimitada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Irlanda, Reino Unido del 18 de enero de 1978, en el que hubo una condena por tratos inhumanos, pero no como lo alegaba la Comisión Europea de Derechos Humanos, por tortura a propósito de cinco técnicas aplicadas durante los meses de agosto a octubre de 1971, de forma acumulativa y prolongada a 14 presuntos miembros del IRA: mantenerlos encapuchados de forma continuada, salvo en los interrogatorios; obligarles a permanecer de pie durante horas con los brazos y piernas separados; someterlos a ruidos estridentes y constantes; impedirles dormir y entregarles como único alimento un trozo de pan y medio litro de agua cada seis horas.

Sobre estos dos puntos, el Tribunal comparte la opinión de la Comisión:

56 CIDH, caso Riebe Star (México) párrs. 89-90 y 91 (1999).57 Corte Interamericana, Caso Tibi c. Ecuador, párr. 149.58 Corte Europea de Derechos Humanos (Corte Europea), sentencia del 18 de enero de 1978, Seria A, párr. 167 (traducción de Carla Arregui, Persona y Derecho, Universidad de Navarra, 1980)

En el caso de tres sacerdotes extranjeros arrestados con propósitos de expulsión, la CIDH consideró que las circunstancias de su retención —entre ellas un despliegue de armas totalmente desnecesario en las circunstancias, la negación de los oficiales de identificarse ni proporcionar información sobre las razones de la detención ni el destino de los detenidos, y la privación de sueño y de acceso a servicios sanitarios— produjo en los detenidos un ‘fundado temor para su vida e integridad’ que constituía un trato cruel, inhumano y degradante56.

Los actos de violencia perpetrados de manera intencional por agentes del Estado contra el señor Daniel Tibi, produjeron a éste grave sufrimiento físico y mental. La ejecución reiterada de estos actos violentos tenía como fin disminuir sus capacidades físicas y mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un delito. En el caso sub judice se ha demostrado además, que la presunta víctima recibió amenazas y sufrió hostigamientos durante el período de su detención, que le produjeron pánico y temor por su vida. Todo ello constituye una forma de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana57.

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44 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Art. 2. B: Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes.

4. IV.i Marco Normativo Nacional sobre la Prohibición de la Tortura y los Tratos CruelesInhumanos y Degradantes

4. IV.i.a Marco Constitucional sobre la Prohibición de la Tortura y los Tratos CruelesInhumanos y Degradantes

Sobre la prohibición de la tortura existe un desarrollo más amplio en el marco normativo interno que sobre el derecho a la integridad física y un una vasta normatividad internacional.

• Código Penal:

Art. 94: Ilegalidad de las pruebas. Cuando los Fiscales tengan en su poder pruebas y sepan que fueron obtenidas por métodos ilícitos, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes y otros abusos de los derechos humanos, se abstendrán de utilizarlas; procederán contra quienes hayan empleado esos métodos para obtenerlas si consideran que se ha incurrido en responsabilidad penal; y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia.

• Código Procesal Penal:

“La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. No obstante, en vez de aplicar este criterio para disminuir la importancia de ciertas formas de maltrato, la Corte da una interpretación positiva a la jurisprudencia europea al comentar “La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aun en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos”59.

Art. 68: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

4. IV.i.b Leyes Secundarias

La Corte Interamericana de Derechos Humanos citó la sentencia de la Corte Europea en su sentencia en el caso Loayza Tamayo c. Perú, y manifestó su acuerdo con la conclusión, según la cual:

59 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Sentencia de 17 de septiembre de 1997 (Fondo), párr. 57.

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45[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Art. 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

• Declaración Universal de Derechos Humanos:

Art. I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Art. XXV (párrafo 3): Todo individuo que haya sido privado de su libertad (…) Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Art. XXVI (párrafo 2) Toda persona acusada de un delito (…) Tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de libertad.

• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

Art. 7: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Art. 10. 1: Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP):

4. IV.ii Marco Normativo Internacional sobre la Prohibición de la Torturay los Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes

Art. 101: Se considerará imputada (…) podrá ejercer todos los derechos que la Constitución de la República, los tratados o convenios internacionales y este Código le reconocen, desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización. A toda persona imputada se le reconoce su derecho a defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a: 1.; 2.; 3.; 4.; 5.; 6. A que no se empleen en su contra, medios que de cualquier modo lastimen su dignidad personal;

7. A no ser sometida a técnicas o métodos que alteren sus capacidades de conocimiento y comprensión del alcance de sus actos o su libre voluntad, tales como: Malos tratos, amenazas, violencia corporal o psíquica, torturas, aplicación de psicofármacos, hipnosis y polígrafo o detector de mentiras; 8. A que no se empleen medios que impidan su movilidad durante la realización de las actuaciones procésales: Este derecho se entenderá sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y según el criterio del Juez o del Ministerio Público, sean necesarias; 9.; 10.; y, 11.

Art. 200: Pruebas prohibidas o ilícitas. Carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República y en los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información.

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46 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Art. 5: Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

(…) 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la re- forma y la readaptación social de los condenados.

• Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975.

• Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984 y entrada en vigor el 26 de junio de 1987.

• Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 9 de diciembre de 1985, entrada en vigor el 28 de febrero de 1987.

• Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 57/199 del 18 de diciembre de 2002. Entrada en vigor el 22 de junio de 2006.

• Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana):

Hay cuatro instrumentos normativos importantes consagrados específicamente a la temática de la tortura:

• Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982.

• Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 55/89 de 4 de diciembre de 2000.

En el ámbito Universal se han adoptado dos instrumentos adicionales que, a pesar de no ser propiamente normativos, son de gran relevancia:

• Marco normativo complementario:

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

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47[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas en 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y aprobadas por el Consejo Económico y Social en 1957 y 1977.

• Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

• Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.

• Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.

También se han adoptado, en el ámbito Universal, varios instrumentos de carácter no contractual sobre el trato a personas privadas de libertad:

Art. 37: Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Art. 40. 1: Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

También guarda relevancia la disposición siguiente de los Principios Rectores de Desplazados Internos:

Principio 11. 1: Todo ser humano tiene derecho a la dignidad y a la integridad física, mental o moral.

2. Con independencia de que se haya o no limitado su libertad, los desplazados internos serán protegidos, en particular, contra: a) la violación, la mutilación, la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y otros ultrajes a su dignidad personal, como los actos de violencia contra la mujer, la prostitución forzada o cualquier otra forma de ataque a la libertad sexual; (…)

La Convención sobre los Derechos del Niño contiene varias disposiciones sobre la materia. Las dos más relevantes son las siguientes:

• Principios sobre la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 46/119 de 17 de diciembre de 1991.

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48 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Las medidas jurídicas y administrativas establecidas y aplicadas dentro del lugar de detención, desde el punto de vista de la protección de la persona, garantizando su derecho a la vida y a la integridad física y psicológica;

• Las condiciones de vida durante la detención;

• El régimen de detención (actividades, contactos con el mundo exterior);

• El acceso a la atención médica;

• La organización y manejo de los detenidos y del personal, así como las relaciones entre los detenidos y las autoridades responsables.

4. V. Monitoreo A Través de visitas a Centros Policiales de Detención Temporal

El monitoreo describe el proceso -a través del tiempo- de la investigación regular de todos los aspectos de la detención. La investigación puede incluir todas o ciertas categorías de personas privadas de la libertad, en uno o más lugares de detención. Todos los aspectos de la detención son interdependientes y deben ser examinados en relación unos con otros:

El monitoreo incluye la transmisión oral o escrita de los resultados de la investigación a las autoridades correspondientes y, en algunos casos, a otros actores involucrados en la protección de las personas privadas de la libertad a nivel nacional e internacional, y a los medios de comunicación. También incluye el seguimiento en relación a la implementación de las recomendaciones dirigidas a las autoridades (Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), Ginebra, diciembre de 2004, p. 24).

4. V.i Monitoreo

• Privar a una persona de su libertad es un acto coercitivo muy serio por parte del Estado, con el inherente riesgo de violaciones a los derechos humanos.

• A través de la pérdida de la libertad, la persona detenida depende casi totalmente de que las autoridades y funcionarios públicos, garanticen su protección, derechos y medios de subsistencia.

• Las posibilidades que tienen las personas privadas de libertad de influir en su porvenir son limitadas, o no existen.

• Los lugares de detención, por definición, son cerrados; quienes están detenidos se encuentran fuera del alcance de la mirada de la sociedad.

El monitoreo de las condiciones de detención es absolutamente necesario por varias razones:

En todo momento y en todos los lugares, las personas privadas de la libertad son vulnerables y están en riesgo de ser maltratadas e incluso torturadas. Es por esto que se les debe ofrecer mayor protección por medio del monitoreo de las condiciones de su detención.

4. V.ii La Importancia del Monitoreo

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49[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Función preventiva: El simple hecho de que alguien del exterior entre regularmente al lugar de detención, en sí mismo, contribuye a la protección de quienes se encuentran detenidos en dicho lugar (Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), Ginebra, diciembre de 2004, p. 26).

Las visitas regulares a lugares de detención pueden ser sumamente eficaces para la prevención de la tortura y otros malos tratos. La posibilidad de estar sujeto a un escrutinio externo inesperado puede tener un importante efecto disuasivo. Además, las visitas permiten a expertos independientes examinar, de primera mano y no a través de intermediarios, el trato brindado a las personas privadas de libertad y las condiciones en las cuales están detenidos. En base a la situación concreta observada y en las entrevistas privadas con personas privadas de libertad, los expertos pueden hacer recomendaciones realistas y prácticas y entrar un diálogo con las autoridades con miras a mejorar la situación. Asimismo, las visitas del mundo exterior pueden ser una importante fuente de apoyo moral para personas privadas de libertad (Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) y Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), 2010, p. 20).

• Protección directa: Las visitas in situ posibilitan reaccionar de forma inmediata a los problemas que afectan a los detenidos y que no están siendo atendidos por los funcionarios encargados del lugar de detención.

• Documentación: Durante las visitas, se pueden examinar los diferentes aspectos de las condiciones de detención y evaluar si son apropiados; la información recogida proporciona una base para formarse un juicio y documentarlo y para justificar cualquier medida correctiva que se proponga. Las visitas también proporcionan una oportunidad para documentar.

• Bases para el diálogo con las autoridades responsables de la detención: Las visitas hacen posible establecer un diálogo directo con las autoridades y funcionarios encargados de las instalaciones de detención. Este diálogo, debido a que se basa en el respeto mutuo, conduce al desarrollo de una relación constructiva de trabajo, en la cual también se puede conocer el punto de vista de los funcionarios sobre sus condiciones de trabajo y sobre cualquier problema que pueda haber sido identificado. Además, es de hacer notar que, para las personas privadas de la libertad, tener contacto directo con personas del exterior que manifiesten preocupación por sus condiciones de vida, es importante y constituye una forma indirecta de apoyo moral (Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), 2010, pp. 26-27).

Los lugares de detención son monitoreados esencialmente a través de visitas a los mismos. Estas visitas tienen una variedad de funciones:

4. V.iii Visitas a Lugares de Detención, La Principal Herramienta para el Monitoreo

En realidad tiene que ver más con someter al escrutinio público la gran diferencia de poder que existe entre la autoridad encargada de la detención y la persona detenida, por medio de un órgano facultado para intervenir en casos de abuso de este poder. Estos mecanismos de control ayudan a limitar el riesgo de que ocurran malos tratos y regulan cualquier medida excesiva tomada en contra de quienes están privados de su libertad. También contribuyen a la transparencia y a la rendición de cuentas de los lugares de privación de la libertad, incrementando así la legitimidad de la administración del lugar y la confianza pública en las instituciones (Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), Ginebra, diciembre de 2004, pp. 25-26).

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50 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

60 Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm (fecha de última consulta: 24 de abril de 2014).61 Institución especial de Derecho Público, creada mediante Decreto Legislativo 136-2008 publicado en La Gaceta el 5 de diciembre del 2008, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado de Honduras como Parte de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y del Protocolo Facultativo de ésta Convención, y que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de su creación establece como mandato institucional: (…) Será el encargado de examinar periódicamente el trato de las personas privadas de libertad en lugares de detención, con miras a fortalecer la protección contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y emitir recomendaciones, propuestas y observaciones a las autoridades nacionales competentes. véase su página web: http://www.conaprev.gob.hn/index.php/que-es-el-mnp-conaprev 62 Ibíd. p. 37.63 Loc. cit. 64 Véase nota 72.

• Éstos son cada vez más profesionales y tienen cada vez mayor influencia. Dichos mecanismos externos pueden ser de muy diferente tipo: instituciones oficiales establecidas por el Congreso, órganos vinculados a un ministerio específico, grupos de la sociedad civil o una combinación de éstos63. En el caso de Honduras, ya mencionamos que es una institución que fue creada por el Congreso y se llama por sus siglas CONAPREV64.

Por mucho tiempo, el monitoreo en el ámbito nacional estuvo basado exclusivamente en las inspecciones llevadas a cabo por órganos administrativos internos. Pero cada vez más se ha reconocido la necesidad de contar con un escrutinio público más amplio de los lugares de detención, surgiendo así otras formas de monitoreo nacional totalmente independientes de las autoridades a cargo de la privación de la libertad (Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), p. 35).

El monitoreo de las condiciones de detención es, sobre todo, responsabilidad de las autoridades nacionales encargadas de las personas privadas de libertad. “A fin de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos pertinentes, los lugares de detención serán visitados regularmente por personas calificadas y experimentadas nombradas por una autoridad competente distinta de la autoridad directamente encargada de la administración del lugar de detención o prisión, y dependientes de esa autoridad”60.

La mayoría de los Estados han establecido sus propios mecanismos de control interno, los cuales en algunas ocasiones son complementados por medio del control judicial. Sin embargo, han sido lentos en desarrollar mecanismos de monitoreo externo independiente (Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), 2010, p. 36).

4. V.iv Órganos de Monitoreo de Lugares de Detención

La mayoría de los Estados ha instituido inspecciones administrativas internas por parte de una institución gubernamental encargada de llevar a cabo visitas a lugares de privación de libertad, como parte de las rutinas normales de las grandes burocracias (p. 36), en Honduras es el Mecanismo y Comité Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes (CONAPREV)61.

4. V.iv a. Inspecciones Internas

Como parte de su mandato, con frecuencia los jueces y fiscales tienen la responsabilidad de llevar a cabo visitas a lugares de detención e inspeccionar de las condiciones de detención (pp. 36-37).

4. V.iv b. Inspecciones Judiciales

En años recientes, el que se reconozca que los lugares de detención deben ser transparentes y estar sujetos a rendición de cuentas ha conducido al establecimiento de mecanismos de monitoreo doméstico independientes62.

4. V.iv c. Monitoreo Externo Independiente

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51[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Respecto a este punto, el Subcomité Contra la Tortura (SPT) manifestó lo siguiente:

4. V.v El Monitoreo de Lugares de Detención y los Conceptos de Tortura y TratosCrueles Inhumanos o Degradantes

• En algunos países, las ONG de derechos humanos nacionales y las organizaciones de la sociedad civil han logrado acuerdos y obtenido autorización para monitorear de forma regular lugares de detención. El monitoreo por parte de la sociedad civil se caracteriza en general por su alto grado de independencia de las autoridades, y la publicidad dada a sus recomendaciones e informes precisamente por dicha independencia, genera la percepción de que sus recomendaciones son más francas. Sin embargo, las bases jurídicas para el monitoreo pueden con frecuencia ser débiles, basadas en acuerdos escritos con los diferentes ministerios, o incluso un ministerio específico interesado en esta situación, lo que deja a los monitores dependiendo de la voluntad política de las autoridades. En algunos países, la falta de recursos económicos, incluso para costos de viaje, pueden hacer que la tarea de monitoreo consistente sea casi imposible de llevar adelante para dichos grupos independientes.

“es vital tener en mente que cuando se trabaja en el marco de la prevención, por lo general no es necesario hacer una distinción entre los actos de tortura y otras formas de malos tratos porque ambos son absolutamente prohibidos por el derecho internacional. Además, etiquetar un acto como tortura o trato o pena cruel, inhumana o degradante podría obstaculizar el establecimiento de un diálogo constructivo con las autoridades y/o personal de los lugares de detención, al concentrar las discusiones en las definiciones y no en las soluciones a los problemas. El SPT ha confirmado que su mandato de prevención no se verá restringido por la aplicación de definiciones estrictas y ha estipulado que: el ámbito de la labor de prevención, que abarca diversos factores relativos a cualquier forma de abuso de las personas privadas de libertad que, si no es comprobado, podría convertirse en tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) y Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), p. 30).

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52 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

5. Diágnostico Respecto de la Situación de losCentros de Detención Temporal y de los Detenidos

En el capítulo se expuso todo lo referente a la detención y a los detenidos, en este apartado se abordará todo lo relacionado a los centros de detención y en cuanto a los detenidos a los datos recolectados con las visitas, referidos a diferentes derechos.

Es necesario aclarar, qué debe entenderse por un centro de detención, para lo cual se partirá del término general establecido en el artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes.

La definición de los lugares de detención fue diseñada para ser muy amplia a fin de brindar la mayor protección posible a las personas privadas de libertad. Los elementos principales de esta definición se refieren al hecho de que una persona privada de su libertad no puede abandonar el lugar de detención por voluntad propia y que la detención debe tener cierto vínculo, ya sea directo o indirecto, con las autoridades públicas. La definición contiene también, dos descriptores básicos de la naturaleza de la relación con el Estado que debe establecerse con el propósito de que el lugar de detención esté dentro del ámbito del Protocolo Facultativo:

Los autores del Protocolo Facultativo consideraron que era inapropiado elaborar una lista exhaustiva de lugares de detención; esto les permitió evitar una clasificación demasiado restringida de los lugares de detención que establecería limitaciones indebidas a las personas que pueden beneficiarse de la protección del tratado. La definición amplia adoptada tiene también la ventaja de abordar el contexto nacional de privación de libertad en diferentes Estados Partes, ya que la forma y naturaleza de los lugares de detención podrían variar considerablemente de un país o región a otro. Sin embargo, ciertas categorías de lugares de detención están necesariamente dentro del ámbito de aplicación del Artículo 4, en particular:

Para la realización de este diagnóstico, se le dio especial énfasis a las vistas a los centros de detención temporal de las estaciones de policía (de la Dirección Nacional de Policía Preventiva y la Dirección Nacional de Investigación Criminal) y los Centros de Detención Preventiva que en Honduras son los mismo Centros Penales para Sentenciados (Penitenciarías).

• El lugar debe estar bajo la jurisdicción y control del Estado Parte. • El lugar debe albergar o podría utilizarse para albergar personas detenidas por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito.

− Estaciones de policía. − Centros de detención preventiva.− Centros penales para sentenciados.− Centros de confinamiento para jóvenes, adolescentes, niños y niñas. − Centros de policía fronteriza y zonas de tránsito en las fronteras, puertos y aeropuertos internacionales− Centros de detención de inmigrantes y solicitantes de asilo. − Instituciones psiquiátricas cerradas.− Hogares de asistencia social.− Centros de servicios de seguridad o inteligencia − Centros detención bajo la jurisdicción militar − Lugares de detención administrativa− Medios de transporte para el traslado de detenidos − Centros cerrados para el tratamiento del uso de drogas − Hogares infantiles (Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) y Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), pp. 52-54).

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53[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

5. I.i Centros Temporales de Detención en Tegucigalpa y San Pedro Sula

5. I. Estructura Física de los Centros Temporales de Detención (Postas y celdas policiales)

En junio de 2013, la Secretaría de Seguridad y la Dirección de la Policía Nacional, realizaron una reestructuración en el organigrama de los centros de detención policial en las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula. Organizados en Unidades Metropolitanas de Prevención e intervención contra el crimen UMEP, cuatro en Tegucigalpa y cuatro en San Pedro Sula, todas cuentan en la actualidad con policía de tránsito y de investigación.

En el diseño del proyecto se estableció un Objetivo General que es: “Favorecer el desarrollo de procesos de veeduría civil de las actuaciones policiales y militares, desde una perspectiva de control ciudadano y sensibilización de la población para la reducción de la Tortura y los Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes (TCID)”. Ya se mencionó anteriormente que la herramienta más importante para la protección de las personas detenidas son las visitas de monitoreo, con un efecto preventivo y que en el proyecto es la actividad central importantes.

Se estableció luego un Objetivo Específico 1: “Posibilitar una imagen global de las violaciones al derecho de la integridad de personas detenidas en centros de detención temporal (postas), dirigidos y administrados por policías y militares para formular mecanismos de prevención y control de los tratos crueles inhumamos y degradantes, incluyendo la tortura”. Este objetivo se logró a través de las visitas de monitoreo y obteniendo la mayor cantidad de entrevistas.

Como Producto 1 se propuso: Realizada una investigación/monitoreo que da cuenta del nivel o grado respeto al derecho a la integridad por parte de policías y militares responsables de postas de detención de las ciudades de San Pedro Sula y Tegucigalpa así como la de hacer un análisis de las condiciones de trabajo de los policías en dichas postas, que de igual manera efectuó a través de entrevistas, en este caso a los agentes policiales y la inspección de los lugares de trabajo.

UMEP 1 (Con sede en la Estación de Policía del barrio “Los Dolores” conocido como CORE 7) Comprende las estaciones de policía ubicadas en las colonias y barrios siguientes: San Miguel, El Edén, Barrio Abajo. Pertenecen a esta unidad 12 postas policiales.

UMEP 2 (Con sede en la Estación de Policial del barrio Belén): Comprende estaciones Galindo, Campo Cielo, San Francisco, Nueva Capital, El Durazno. Pertenecen a esta unidad 22 postas policiales.

UMEP 3 (Con sede en la Estación de Policial del barrio La Granja): comprende estaciones policiales de las colonias y barrios siguientes: Nueva Esperanza, alemán, La Rosa, El Loarque. Pertenecen a esta unidad 11 postas policiales.

UMEP 4 (con sede en la Estación de Policial de la Colonia Kenedy): comprende estaciones policiales de las colonias y barrios siguientes: de Suyapa, Las Brisas, Loarque, El Tizatillo, Flor del campo, El Pedregal, Villa Vieja. Pertenecen a esta unidad 10 postas policiales.

UMEP 5 (Con sede en la Estación de Policial de la Colonia Suncery): localizada en el centro de San Pedro Sula.

UMEP 6 (Con sede en la Estación de Policial de la Colonia Chamelecón): comprende tres distritos, Chamelecón, Cofradía, Villa Nueva.

UMEP 7 (Con sede en la Estación de Policial del Centro Integrado): Está ubicado en el barrio Lempira, de San pedro Sula.

UMEP 8 (Con sede en la Estación de Policial de la Colonia Rivera Hernández: abarca las estaciones policiales de las colonias La Planeta, Rivera Hernández, Asentamientos Humanos, Lomas del Carmen, Aldea El Carmen, Ocotillo San José de Boquerón. Pertenecen a esta unidad 7 postas.

• Tegucigalpa

• San Pedro Sula

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54 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

65 DOC.: CAT/OP/HND/1, 10 de febrero de 2010, Informe sobre la visita a Honduras del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre la primera visita periódica a Honduras del 13 al 22 de septiembre de 2009. Además: CAT/OP/HND/R.3, 17 de septiembre de 2012, Informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre su visita de asesoramiento al Mecanismo Nacional de Prevención de Honduras, visita del 30 de abril al 4 de mayo de 2012. Doc.: OEA/Ser.L/V/II.147, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de las personas privadas de libertad en Honduras, doc. 6 de fecha 18 marzo 2013, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/tematicos.asp

5. I.i.a Ejecución del Monitoreo Mediante las Visitas a los Centros de Detención Policial de Tegucigalpa

La identificación de las Postas se hizo de acuerdo a su ubicación y que así aparecen en informes internacionales del Subcomité Contra la Tortura y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre las visitas a Honduras65.

El número de visitas a cada posta dependió de la importancia de la posta y la incidencia del irrespeto a los derechos de los detenidos o detenidas, así como si las postas contaban o no con celda habilitada para la custodia de detenidos/as. A las postas que no constaban con celda habilitada solo se les realizó una visita. Inicialmente el proyecto solo contemplaba el monitoreo de 15 postas, pero al llevar a cabo las visitas, uno de los hallazgos fue que no todas contaban con celda, por lo que se amplió el número de lugares a visitar con la finalidad de encontrar estaciones policiales con celda habilitada.

Las visitas de monitoreo se iniciaron el 18 de diciembre del 2013 y culminaron el 20 de octubre del 2014, visitándose en la ciudad de Tegucigalpa 16 postas y 3 en municipios cercanos.

La mayoría de los centros de detención policial están bajo la responsabilidad de la Dirección Nacional de Policía Preventiva, misma que depende de la Secretaría de Seguridad. La formación policial está a cargo de la Escuela Nacional de Policía y el Instituto Técnico Policial (ITP), la formación dependerá si la finalidad es la formación de “Policías de Escala Básica” (cuyo tiempo es de nueve meses �esto a partir de mediados de este año, pues anteriormente eran seis meses�) u “Oficiales de Policía” (4 años obteniendo un grado jerárquico de Subinspector de Policía con el Grado de Licenciatura en Ciencias Policiales).

EJECUCIÓN DE VISITAS A POSTAS POLICIALES EN TEGUCIGALPA Total Postas Tegucigalpa MESES DEL PROYECTO

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Total

DÍA DE LA VISITA 1 El Core 7 - 18 15,2

3 10, 26

- 7 10, 28

16 29 4 1, 16

- 13

2 Cuarta Estación - - 15 17 21 25 10, 28

16 21 25 3 20 11

3 Manchén - - 16 26 31 - 10,27

2 14 4 1, 26

- 10

4 La Granja - - 16 - - - - - - - - - 1

5 Nueva Suyapa - - 20 - - - - - - - - - 1

6 Kennedy - - 24 - - - - - - - - - 1

7 Villa Nueva - - 30 - - - - - - - - - 1

8 Villa Vieja - - 30 - - - - - - - - - 1

9 El Durazno - - - 3 - - - - - - - - 1

10 Las Brisas - - - 3 - - - - - - - - 1

11 San Miguel - - - 26 31 25 27 2 14 4 1,26 - 9

12 José Ángel Ulloa - - - - 10 - - - - - - - 1

13 La Cañada (Cañada) - - - - 31 - - 23 - - - - 2

14 El Chimbo - - - - - 7 - - - - - - 1

15 La Alemán - - - - - - 27 - - - - - 1

16 Torocagua - - - - - - - 23 - - - - 1

VISITAS A OTRAS POSTAS EN MUNICIPIOS DE FRANCISCO MORAZÁN 17 Talanga - - - 10 - - - 30 - 11 2 10 5

18 Santa Lucía - - - - - 7 - - - - - - 1

19 Ojojona - - - - - - - 27 - - - - 1

TOTAL DE VISITAS 0 1 9 8 5 5 8 8 4 5 8 2 63

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55[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Tipo de detenidos que recibe y que se custodian: personas detenidas por delitos (excluyendo delitos graves como extorsión, secuestro) de Tegucigalpa y Comayagüela, además detenidos por violencia doméstica de toda la ciudad.

Condiciones estructurales de la posta: La estructura física se encuentra deteriorada debido al paso del tiempo y al escaso mantenimiento que se le brinda, el acceso a las celdas es oscuro, hay un foco en un pasillo, existe un área donde permanece el policía encargado de la custodia de los detenidos llamado el llavero. Existen cuatro celdas habilitadas distribuidas: una para detenidos del sexo masculino mayores de 18 años, otra para detenidas del sexo femenino mayores de 18 años y para detenidos/as menores comprendidos entre los 14-18 años. Las celdas son oscuras, carecen de iluminación y ventilación natural y artificial, solamente hay una puerta con barrotes en cada celda. En el interior de las celdas se observan varias bancas de cemento las que son usadas por los detenidos para sentarse y dormir, al final de un pasillo hay un servicio sanitario en mal estado, el olor a orines, transpiración es insoportable así como el desinfectante que usa la policía “creolina”.

Acceso de los detenidos a un defensor: En este centro de detención se encuentran asignados Defensores Públicos los que están distribuidos durante el día y la noche (uno por turno), pero en la mayoría de los casos no cumplen con su función, los detenidos no los llegan a conocer y en otras ocasiones no les explican cómo se realizara su proceso, en muchos casos solo se limitan a pasar lista a los detenidos.

Evaluación médica: En cuanto al acceso a una evaluación médica no existe a pesar de que a escasos metros de esta unidad policial hay una dependencia de medicina forense, al preguntar porque no se cumplía con este derecho para con los detenidos las respuestas eran variadas: (…) lo tiene que solicitar el fiscal, el defensor, o en otros casos es necesaria la mediación de personas con influencias etc.

• Unidad Metropolitana de Prevención “Core 7” (UMEP 1 sede)

Ubicación: Ciudad: Tegucigalpa. Barrio: Los Dolores.Autoridad encargada: Dirección de Policía Preventiva.

Tipo de detenidos que recibe y que se custodian: personas detenidas por arresto administrativo (permanecen 24 horas privados de la libertad) menos los detenidos por violencia doméstica que son remitidos al “Core 7”; también reciben personas detenidas por delitos, pero son remitidas a las instalaciones del Core 7.

Condiciones estructurales de la posta: Las instalaciones físicas están en mal estado, es visible el cableado eléctrico, la humedad en las paredes y el cielo raso desprendiéndose. Las celdas están situadas en un piso inferior y se llega a estas atreves de gradas, las que permanecen completamente oscuras. Hay dos celdas habilitadas distribuidas una para hombres adultos y una para menores masculinos, en el caso de detenerse mujeres, son trasladadas a la posta de la colonia San Miguel. Las celdas no cuentan con ninguna medida de higiene, son oscuras, no hay instalaciones eléctricas, la celda asignada a los adultos tiene una pequeña ventana, no así la de los menores, ambas tienen puertas de barrotes, los detenidos permanecen de pie algunas veces por el hacinamiento o por la suciedad, sentados o acostados en el piso sucio (orines y basura) ya que se les niega el acceso a un servicio sanitario. Frente a las celdas se encuentran tres pilas que son usadas por los policías para almacenar agua, las que permanecen sucias y con criaderos de larvas de zancudos.

Acceso de los detenidos(as) a un defensor: Esta posta policial no tiene Defensor Público asignado, por lo que los detenidos no tienen acceso a la defensa.

Juez de conciliación: hay un juez de conciliación que es Abogado y Policía, labora de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a domingo, las funciones que realiza son revisar las celdas y pasar lista a los detenidos, y luego decidir la hora de puesta en libertad de los detenidos.

Evaluación médica: La evaluación médica de los detenidos(as) no se realiza, no se cuenta con los servicios de un médico/a.

• Estación Polical del Barrio “EL Manchén” (UMEP 1: Distrito policial 1-2)

Ubicación: Tegucigalpa Autoridad encargada: Dirección de la Policía Preventiva.

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56 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: personas detenidas por arresto administrativo (permanecen 24 horas privados de la libertad) menos los detenidos por violencia doméstica que son remitidos al “Core 7”; también reciben personas detenidas por delitos, pero son remitidas a las instalaciones del Core 7.

Condiciones estructurales de la posta: Las condiciones físicas son malas. Las celdas están localizadas en la parte posterior de la posta, se llega a ellas a través de un pequeño pasillo en el que se encuentran almacenadas motos en mal estado, llantas. El acceso está iluminado con luz natural, hay una celda habilitada que varones adultos, no hay celda para menores ni para mujeres. No se observa medidas de higiene, la celda con orines y basura, los detenidos permanecen de pie, sentados o acostados en el piso, el servicio sanitario se encuentra a escasos metros pero en raras ocasiones les permiten usarlo.

Acceso de los detenidos a un defensor: Esta posta policial no tiene Defensor Público asignado, por lo que los detenidos no tienen acceso a la defensa.

Evaluación médica: La evaluación médica de los detenidos no se realiza, no se cuenta con los servicios de un doctor (a).

• Estación Polical del Barrio “San Miguel” (UMEP 1)

Ubicación ciudad: Tegucigalpa. Autoridad encargada: Dirección de la Policía Preventiva.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: personas detenidas por arresto administrativo (permanecen 24 horas privados de la libertad) menos los detenidos por violencia doméstica que son remitidos al “Core 7”; también reciben personas detenidas por delitos, pero son remitidas a las instalaciones del Core 7.

Condiciones estructurales de la posta: Las instalaciones se encuentran en mal estado, abandonadas, a pesar que esta posta policial en cuanto a dimensiones es la de mayor tamaño en Tegucigalpa, no se le brinda ningún tipo de mantenimiento por parte de las autoridades. Las celdas son cinco (dos para adultos varones, una para mujeres adultas, una para menores de edad y una para miembros de la comunidad LGTBI), están localizadas contiguo a la oficina que funciona como recepción, son custodiadas por un policía de guardia que le llaman “llavero”. Las condiciones de higiene no existen, el olor a orines y heces es insoportable, la basura abunda, las paredes sucias, el piso de cemento está destruido, en el interior de una de las celdas hay un orificio en el piso que es usado por los detenidos para realizar sus necesidades fisiológicas. Las celdas son completamente oscuras, no hay luz artificial, dos de ellas tienen una pequeña ventana situadas en la parte superior, las puertas son de rejas, afuera de las celdas hay un urinario en mal estado, sin puerta. Los detenidos(as) permanecen la mayor parte del tiempo de pie ya que no hay donde sentarse o acostarse.

Acceso de los detenidos(as) a un defensor: En este centro de detención se encuentran asignados Defensores Públicos los que están distribuidos durante el día y la noche (uno por turno), pero en la mayoría de los casos no cumplen con su función, los detenidos no los llegan a conocer y en otras ocasiones no les explican cómo se realizará su proceso, en muchos casos solo se limitan a pasar lista a los detenidos, al momento de las entrevistas, no se identifica como abogado defensor.

Juez de conciliación: el juez de conciliación asignado a esta posta es un Agente de Policía, el horario de atención es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., toda la semana. No realiza audiencias para imponer las sanciones, sino se limita a decidir la libertad de los detenidos (as) al término de las veinticuatro horas.

Evaluación médica: La evaluación médica de los detenidos no se realiza, no se cuenta con los servicios de un médico/a.

• Cuarta Estación de Policía (UMEP 2 Sede)

Ubicación: Tegucigalpa. Barrio: Belén.Autoridad encargada: Dirección de la Policía Preventiva.

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57[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Personas detenidas por delito de todo Francisco Morazán, pero por delitos graves sobre todo, como el delito de extorsión. Personas capturadas por la Fuerza Nacional Antiextorsión, la Dirección Nacional de Servicios Especiales y algunas unidades de la Dirección Nacional de Investigación Criminal.

Condiciones estructurales de la posta: Las instalaciones físicas se encuentran en buen estado, anteriormente funcionaban las oficinas de la Dirección de Migración. El acceso a las celdas se realiza por la parte lateral del edificio, con ventilación natural , con iluminación, el área de recepción de los detenidos como las celdas se encuentran limpias, las celadas son cuatro y están distribuidas dos para varones adultos, una para mujeres adultas y una para menores, cada celda tiene capacidad para dos o tres detenidos (as). Dentro de cada una de ellas hay un servicio sanitario, un lavamanos, bancas de cemento, el servicio de agua es permanente.

Acceso de los detenidos a un defensor: Esta posta policial no tiene Defensor Público asignado, por lo que los detenidos(as) no tienen acceso a la defensa.

Evaluación médica: La evaluación médica de los detenidos no se realiza, no se cuenta con los servicios de un doctor/a.

• Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC)

Ubicación: Tegucigalpa. Colonia: La Cañada.Autoridad encargada: Dirección Nacional de Investigación Criminal.

Tipo de detenido que se recibe y que se custodia: En esta posta policial no permanecen personas detenidas, cuando se producen detenciones por arresto administrativo son remitidos a la posta policial de Belén y cuando son por delito son enviados al Core 7.

Condiciones estructurales de la posta: Las instalaciones físicas de la posta están siendo remodeladas en su totalidad, no hay celda habilitada.

Esta unidad policial ha entrado a formar parte de un proceso de restructuración que es la Policía Comunitaria.

• Estación Policial del Barrio la Granja (UMEP 3)

Ubicación: Tegucigalpa. Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: No permanecen personas detenidas, cuando se detienen personas por falta, si son personas del sexo masculino mayores de 18 años, son enviados a la posta del barrio el “Manchén”, en el caso de las mujeres son enviadas a la posta del barrio “Belén”, si es por delito son remitidos a la estación de policía “Core 7”.

Condiciones estructurales de la posta: Se encuentra deteriorada en su totalidad, no hay celda habilitada, existen tres celdas en mal estado, una sin puerta, en una de las celdas duerme un policía.

• Estación PoliciaL de la colonia Nueva Suyapa (UMEP 4)

Ubicación: Tegucigalpa Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Page 59: CPTRT: Estudio sobre Prevención de la Tortura y TCID

58 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Las personas al ser detenidas no permanecen en este centro de detención, son trasladados (as) a la posta de la Kennedy ya sea por falta o por delito, luego son enviados al Manchen y al Core 7 respectivamente. Condiciones estructurales de la posta: A las instalaciones físicas se le han realizado mejoras con la contribución de los policías, no hay celda habilitada para detenidos.

• Estación Policial de la colonia Villa Nueva (UMEP 4)

Ubicación: Tegucigalpa Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Las personas al ser detenidas por falta, se les remiten a la posta del barrio el “Manchén”, en el caso de ser detenidos por delito son remitidos a la estación policial “Core 7”.

Condiciones estructurales de la posta: La estructura física de la posta está en mal estado, las paredes están húmedas, el cielo raso se está cayendo, y sumado a esto hay plagas de cucarachas. Existen dos celdas en el interior, ambas están deshabilitadas.

• Estación Policial de la colonia Villa Vieja (UMEP 4)

Ubicación: Tegucigalpa Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Las personas al ser detenidas por falta son remitidas a la posta policial del barrio “Manchén” y por delito a la estación policial “Core 7”.

Condiciones estructurales de la posta: Las condiciones estructurales de la posta en el área de recepción de detenidos, atención al público, y la oficina del oficial a cargo están en buen estado, lo opuesto sucede con el dormitorio de los policías, es deplorable, no hay celda habilitada para detenidos, las celdas que existía se usan actualmente como bodegas donde se almacenan implementos de trabajo en mal estado.

• Estación Policial de la colonia “Kennedy” (Sede 4 UMEP)

Ubicación: Tegucigalpa Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: No permanecen detenidos (as), las personas al ser detenidas por falta, se remiten a la posta del barrio “Belén”, cuando la detención es por delito se remiten a la estación policial “Core 7”.

Condiciones estructurales de la posta: La estructura física de la posta está en buenas condiciones, debido a que fue reconstruida en su totalidad por la compañía constructora de la carretera del norte. No hay celda para detenidos (as).

• Estación Policial de la Aldea “El Durazno” (UMEP 2)

Ubicación: Tegucigalpa. Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Page 60: CPTRT: Estudio sobre Prevención de la Tortura y TCID

59[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Al detener a una persona por arresto administrativo son trasladados a la posta policial del barrio “Belén” y las personas detenidas por delito son remitidos a la estación de policía “Core 7”.

Condiciones estructurales de la posta: Esta posta estaba siendo remodelada, no hay celda habilitada para detenidos (as).

• Estación Policial de la colonia “Las Brisas” (UMEP 2)

Ubicación: Tegucigalpa. Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Las personas detenidas por arresto administrativo son enviadas a la posta del barrio “Belén” y por delito y violencia doméstica a la estación de policía “Core 7”. En el caso que las personas sean detenidas por los militares existe el problema que estos no los reportan en la posta, y no son inscritos en el libro de novedades ni de detenidos, los trasladan directamente ya sea a la posta del barrio “Belén” y si es por delito a la estación de policía “Core 7”.

Condiciones estructurales de la posta: Las instalaciones físicas están en mal estado, son oscuras, con escasa ventilación, no hay celda habilitada para detenidos (as), la que existía los policías la usan como dormitorio.

• Estación Policial de la colonia “José Ángel Ulloa” (UMEP 2)

Ubicación: Tegucigalpa. Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Las personas detenidas por arresto administrativo son enviadas a la posta del barrio “Belén”, por delito y violencia doméstica a la estación de policía “Core 7”.

Condiciones estructurales de la posta: A pesar que a esta unidad policial recientemente se le realizaron reparaciones, se encuentra en mal estado, se filtra el agua de la pila hacia el dormitorio del oficial, se moja el cielo raso. No hay celda habilitada, la celda se usa como bodega.

• Estación Policial de la colonia “Alemán” (UMEP 3)

Ubicación: Tegucigalpa. Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Las personas detenidas por arresto administrativo son trasladadas a la posta de Santa Lucía, -en los últimos cinco meses previos a la visita solamente habían sido detenidas 12 personas-. Si es por delito a la estación de policía “Core 7”.

Condiciones estructurales de la posta: Esta posta es pequeña, no hay celda para detenidos (as), la que existía está localizada en la entrada de la posta y se encuentra con llave inhabilitada.

Esta posta policial está bajo la dirección de la Jefatura Departamental de Francisco Morazán.

• Estación Policial de la Aldea “El Chimbo” (Pertenece a la Jefatura Departamental de Francisco Morazán)

Ubicación: Tegucigalpa. Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Page 61: CPTRT: Estudio sobre Prevención de la Tortura y TCID

60 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Las personas detenidas por arresto administrativo son enviadas a la posta del barrio “Belén” y por delito a la estación de policía “Core 7”.

Condiciones estructurales de la posta: Las condiciones físicas de la posta se encuentran en buen estado, nunca ha habido celda para detenidos (as).

• Estación Policial de la colonia “Torocagua” (UMEP 3)

Ubicación: Tegucigalpa. Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

• Visitas a Otras Postas en municipios de Francisco Morazán

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Los detenidos por falta del municipio de Talanga, permanecen privadas de la libertad hasta 24 horas, así como los detenidos por delito de los municipios de Santa, Lucía, El Chimbo, Valle de Angeles, San Juancito. En este caso, permanecen tanto las 24 horas antes de ser puesto a la orden del Juez de Letras de los Penal y luego si el Juez decreta una medida cautelar de Detención Judicial, permanecen detenidos los seis días para inquirir, luego son trasladados a la penitenciaria. Esta permanencia por seis días es infrahumana pues los detenidos duermen en el piso y no hay un sanitario dentro.

Condiciones estructurales de la posta: la estructura física de la posta se encuentra deteriorada, sobretodo el área donde permanecen los detenidos(as) y el área de descanso de los policías. Hay olor a humedad, ventanas en mal estado, faltan celosías, cielo raso en mal estado (en la última visita se observó que los dormitorios de los policías estaban siendo reparados, con el aporte económico de la municipalidad y los mismos agentes). Hay tres celdas (dos de ellas están habilitadas para detenidos(as), la tercera se usa como bodega de implementos de trabajo de los policías), las celdas están situadas enfrente de un patio, permanecen sucias, son extremadamente pequeñas, oscuras, no tienen ventanas, las puertas son de rejas, no hay luz eléctrica, en el interior se observa un agujero que es usado por los detenidos para orinar. Los detenidos(as) permanecen de pie, sentados o acostados en el piso de cemento pues no hay donde sentarse. Las condiciones en que permanecen los detenidos por delito son inhumanas, hemos encontrado hasta seis detenidos en un espacio reducido, sin bañarse, sin cambiarse ropa, no se les permite tener abrigo o una sábana.

Acceso de los detenidos a un defensor: Esta posta policial no tiene Defensor Público asignado para atender las personas detenidas por falta. La Defensa Pública solo representa a personas detenidas por delito.

Evaluación médica: En esta posta policial existe un área destinada a una clínica donde presta sus servicios profesionales un médico, que ha sido contratado para atender a los policías, no evalúa ni atiende a los detenidos, solamente cuando el oficial a cargo se lo solicita. La posta no cuenta con un Juez de Conciliación.

• Estación Policial del municipio de Talanga (Sede de la Jefatura Departamental de Francisco Morazán)

Ubicación: Talanga, Francisco Morazán Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

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61[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Detenidos(as) por falta administrativa (permanecen privados de la libertad hasta por veinticuatro horas) y detenidos por delito son trasladados a la estación de policía “Core 7”.

Condiciones estructurales de la posta: La estructura física de la posta está en buenas condiciones, existe una celda habilitada, oscura, sin ventana, puerta de rejas, sin luz artificial, no hay servicio sanitario.

Acceso de los detenidos a un abogado defensor y evaluación médica: En esta posta policial no hay defensor público asignado y tampoco se cuenta con los servicios de un médico para evaluar a los detenidos.

Juez de conciliación: No hay en esta posta.

• Estación Policial del municipio de Ojojona (pertenece a la Jefatura Departamental de Francisco Morazán)

Ubicación: Ojojona, Francisco Morazán Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Detenidos(as) por falta administrativa (permanecen privados de la libertad hasta por veinticuatro horas) y detenidos por delito son trasladados a la estación de policía “Core 7”.

Condiciones estructurales de la posta: Las instalaciones han sido reparadas: servicio sanitario, paredes, puertas, piso en buen estado, no así el cielo raso que se está cayendo. Hay dos celdas, solamente una está habilitada para detenidos, está situada en la parte posterior de la posta, es oscura, sin ventilación, con puerta de rejas, el servicio sanitario para detenidos está afuera de la celda.

Acceso de los detenidos a un abogado defensor y evaluación médica: En esta posta policial no hay defensor público asignado y tampoco se cuenta con los servicios de un médico para evaluar a los detenidos.

Juez de conciliación: No hay en esta posta.

• Estación Policial del municipio de Santa Lucía (pertenece a la Jefatura Departamental de Francisco Morazán)

Ubicación: Santa Lucía, Francisco Morazán. Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Page 63: CPTRT: Estudio sobre Prevención de la Tortura y TCID

62 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

5. I.i.b Ejecución del Monitoreo mediante las visitas a los Centros deDetención Policial de San Pedro Sula

En la ciudad de San pedro Sula se visitaron 9 estaciones de policía y una unidad militar, “la 105 Brigada de Infantería.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Detenidos(as) por falta administrativa (permanecen privados de la libertad hasta por 24 horas) y detenidos por delito (son trasladados al Centro Integrado �UMPE 7- ).

Condiciones estructurales de la posta: La estructura física está en mal estado, el acceso a las celdas es a través de un pequeño pasillo, al final se encuentra el dormitorio de los policías, las celdas habilitadas para detenidos son dos: una para hombres mayores de 18 años y una para mujeres mayores de 18 años, no hay celda para menores, en el caso de detenerlos, los mantienen en el pasillo, esto cuando son detenidos por falta y si es por delito los remiten a la Fiscalía. En las celdas no hay servicio sanitario, los detenidos realizan sus necesidades fisiológicas dentro de la celda.

Acceso de los detenidos a un abogado defensor y evaluación médica: En esta posta policial no hay defensor público asignado ni tampoco un médico para evaluar a los detenidos.

Juez de conciliación: No hay en esta posta.

• Estación Policial del barrio Chamelecón (Sede UMEP 5)

Ubicación: San Pedro Sula. Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Page 64: CPTRT: Estudio sobre Prevención de la Tortura y TCID

63[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Detenidos(as) por falta administrativa (permanecen privados de la libertad hasta por veinticuatro horas) y detenidos por delito (son trasladados al Centro Integrado �UMPE 7- ).

Condiciones estructurales de la posta: Las instalaciones en general están en mal estado, al dormitorio de los policías se le han realizado reparaciones con el aporte económico de ellos. Solamente hay una celda habilitada y está destinada para detenidos del sexo masculino mayores de 18 años, cuando se detienen mujeres mayores de 18 años, se trasladan a la posta de la Aldea “El Carmen”, igual sucede con los menores de edad. La celda de los hombres está localizada en la parte posterior de la posta, es pequeña, sin ventilación, oscura, sin ventanas, la puerta es de rejas, el techo es de asbesto lo que aumenta la temperatura ambiente haciendo más inhumano la permanencia de los detenidos en este lugar, en el interior de la celda realizan sus necesidades fisiológicas.

Acceso de los detenidos a un abogado defensor y evaluación médica: En esta posta policial no hay defensor público asignado ni tampoco un médico para evaluar a los detenidos.

Juez de conciliación: No hay en esta posta.

• Estación Policial del barrio “Suncery” (Sede UMEP 6)

Ubicación: San Pedro Sula.Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Detenidos (as) por falta administrativa (permanecen privados de la libertad hasta por veinticuatro horas) y detenidos por delito (son trasladados al Centro Integrado �UMPE 7- ).

Condiciones estructurales de la posta: Las instalaciones están en malas condiciones, el área de recepción está prácticamente al aire libre, servicios sanitarios en mal estado, en las ventanas del dormitorio de los policías faltan las celosías, el calor en el interior es intenso. Las celdas habilitadas para detenidos son dos, están situadas en la parte posterior de la posta, son pequeñas, puertas de rejas, techo en mal estado, se filtra el agua lluvia, hay dos servicios sanitarios en regular estado, no se observan ninguna medida de higiene en las celdas.

Acceso de los detenidos a un abogado defensor y evaluación médica: En esta posta policial no hay defensor público asignado ni tampoco un médico para evaluar a los detenidos.

Juez de conciliación: No hay en esta posta.

• Estación Policial de la colonia “ Lomas del Carmen” (UMEP 8)

Ubicación: San Pedro Sula.Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Detenidos por falta administrativa (permanecen privados de la libertad hasta por veinticuatro horas) y detenidos por delito (son trasladados al Centro Integrado �UMPE 7- ).

• Estación Policial de la aldea “El Carmen” (UMEP 8)

Ubicación: San Pedro Sula. Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Page 65: CPTRT: Estudio sobre Prevención de la Tortura y TCID

64 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Condiciones estructurales de la posta: La estructura de la posta está deteriorada, sin iluminación natural, carecen de sillas para sentarse, el dormitorio de los policías es insuficiente, el servicio sanitario y el baño están situados afuera de la posta, carecen de puerta, están cubiertos con un plástico. El suministro de agua potable es cada tres días. Las celdas para detenidos son dos (una para detenidos del sexo masculinos mayores de 18 años y otra para menores masculinos comprendidos entre 14-18 años), son insalubres, carecen de servicio sanitario, los detenidos permanecen sentados o acostados en el piso.

Acceso de los detenidos a un abogado defensor y evaluación médica: En esta posta policial no hay defensor público asignado ni tampoco un médico para evaluar a los detenidos.

Juez de conciliación: No hay en esta posta.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Detenidos(as) por falta administrativa (permanecen privados de la libertad hasta por 24 horas) y detenidos por delito (son trasladados al Centro Integrado �UMPE 7- ).

Condiciones estructurales de la posta: La estructura física está deteriorada, sobretodo el área que corresponde al dormitorio de los policías, el cielo raso se está cayendo, recientemente se construyó un comedor-cocina con dinero donado y aportaciones de los policías. Solamente hay una celda para detenidos del sexo masculino mayores de 18 años, está en muy mal estado, es oscura, húmeda, sucia, sin ventilación, sin ventana, tiene una puerta de rejas, no hay servicio sanitario.

Acceso de los detenidos a un abogado defensor y evaluación médica: En esta posta policial no hay defensor público asignado ni tampoco un médico para evaluar a los detenidos.

Juez de conciliación: No hay en esta posta.

• Estación Policial de la colonia”Rivera Hernández” (Sede UMEP 8)

Ubicación: San Pedro Sula.Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Detenidos (as) por falta administrativa (permanecen privados de la libertad hasta por veinticuatro horas) y detenidos por delito (son trasladados al Centro Integrado �UMPE 7- ).

Condiciones estructurales de la posta: Las instalaciones están en mal estado, solamente hay una celda para detenidos del sexo masculino mayores de 18 años, está localizada afuera de la posta, es visible al público, hay luz natural, no hay lugar donde sentarse o acostarse, carece de servicio sanitario por lo que los detenidos realizan sus necesidades en el interior de la celda, abunda la basura, tiene una puerta de rejas. Las mujeres mayores de 18 años detenidas al igual que los menores de edad permanecen en la oficina de la recepción con el guardia de turno.

Acceso de los detenidos a un abogado defensor y evaluación médica: En esta posta policial no hay defensor público asignado ni tampoco un médico para evaluar a los detenidos.

Juez de conciliación: No hay en esta posta.

• Estación Policial de “Cofradía” (UMEP 6)

Ubicación: San Pedro Sula.Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Page 66: CPTRT: Estudio sobre Prevención de la Tortura y TCID

65[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

• Estación Policial Centro Integrado Interinstitucional (UMEP 7)

Ubicación: San Pedro Sula. Barrio: Lempira.Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva, Dirección Nacional de Investigación Criminal y laFiscalía de Turno.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Detenidos(as) por falta administrativa (son remitidos a la posta policial del barrio Suncery) y detenidos por delito (son trasladados al Centro Integrado �UMPE 7- ).

Condiciones estructurales de la posta: Esta posta se encuentra en mal estado, está totalmente abandonada, el dormitorio de los policías es un reducido espacio, el cielo raso se está cayendo, las ventanas en mal estado, en el interior la temperatura ambiente es insoportable, carecen de agua potable. No hay celda habilitada para detenidos.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia (La Autoridad Encargada de la Celda es la Dirección Nacional de investigación Criminal): Las personas que permanecen detenidas en esta unidad son por delito, que detenga cualquier autoridad policial o militar en el departamento de Cortés (con excepción de los municipios de Puerto Cortés y Omoa), permanecen bajo custodia las primeras 24 horas antes de ser puestos a la orden del Juez de Turno de lo Penal y luego algunas horas más esperando la Audiencia de Declaración de Imputado (primera audiencia de acuerdo con el Código Procesal Penal), en la cual se determina si continúan privados de libertad (se der el caso son enviados a la al Centro Penal) o si son liberados.

Condiciones estructurales de la posta: En general las condiciones físicas se encuentran en buen estado, hay cuatro celdas para detenidos/as (dos para personas del sexo masculino mayores de 18 años, una para personas del sexo femenino mayores de 18 años y menores femeninas comprendidas entre 14-18 años y una para menores masculinos comprendidos entre 14-18 años), están localizadas en un lugar visible (salvo la celda para mujeres), con luz y ventilación natural, sin luz artificial en su interior, hay unas bancas de cemento que funcionan como sillas y camas para los detenidos.

Las condiciones de aseo son pésimas, abunda la basura, los orines, a pesar que contiguo a las celdas están los servicios sanitarios y que el policía de guardia (llavero) se encuentra cerca no siempre se les permite el acceso a estos.

Acceso de los detenidos a un abogado defensor y evaluación médica: En esta posta si hay defensor público asignado (dos en el día y uno por la noche), pero no siempre hay una defensa efectiva.

Evaluación médica: En este centro policial a pesar de contar con las oficinas de Medicina Forense, los detenidos no son evaluados por un médico, solamente se les practica cuando el abogado defensor lo solicita y esto sucede en muy raras ocasiones.

• Estación Policial de la colonia “Río Blanco”

Ubicación: San Pedro Sula. Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

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66 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Según lo manifestado por el encargado de la unidad militar (Coronel de caballería Porfirio Moreno Zavala) en esta unidad militar no se reciben detenidos ni se custodian detenidos civiles, (esto antes de la llegada de la Policía Militar a San Pedro Sula), en el caso de que algún miembro de la unidad militar cometa una falta, se le sanciona con una detención por 24 horas hasta 60 días, si se comete un delito pasan al juzgado de primera instancia militar.

Condiciones estructurales del centro militar: La estructura física está en muy buenas condiciones, no hay celda para detenidos.

Acceso de los detenidos a un abogado defensor: A los detenidos militares se les asigna un abogado defensor que es de la Defensa Pública.

• Centro Militar en San Pedro Sula

• 105 Brigada de Infantería

Ubicación: San Pedro Sula. Autoridad encargada: Militares de la Fuerzas Armadas de Honduras.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Detenidos(as) por falta administrativa (son remitidos a la posta policial del barrio Suncery) y detenidos por delito (son trasladados al Centro Integrado �UMPE 7- ).

Condiciones estructurales de la posta: Esta posta se encuentra en mal estado, está totalmente abandonada, el dormitorio de los policías es un reducido espacio, el cielo raso se está cayendo, las ventanas en mal estado, en el interior la temperatura ambiente es insoportable, carecen de agua potable. No hay celda habilitada para detenidos.

• Estación Policial de la colonia “Los Castaños”

Ubicación: San Pedro Sula. Autoridad encargada: Dirección Nacional de la Policía Preventiva.

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Privados de libertad por delito.

Condiciones estructurales de la penitenciaria: Las condiciones de infraestructura donde permanecen los detenidos de recién ingreso módulo de diagnóstico en general están en buen estado, aunque existe hacinamiento extremo. Algunos privados de libertad duermen en el piso.

Acceso de los detenidos a un abogado defensor: Los detenidos desde la primera audiencia (Audiencia de Declaración de Imputado) que se realiza en las primeras 24 horas o algunas horas posteriores a estas, hasta la segunda (que se celebra dentro de los siguientes 6 días), generalmente no se comunican con el defensor (esto cuando es Defensor Público).

Evaluación médica: A los detenidos desde que son capturados no se les realizan una evaluación médica, al ingresar a la Penitenciaría tampoco se les evalúa como requisito previo al ingreso, a pesar de contar con los servicios profesionales de 4 médicos.

• Visita a Centros Penitenciarios

• Penitenciaría Nacional Masculina Marco Aurelio Soto

Ubicación: Aldea de Támara, Tegucigalpa. Autoridad encargada: Comisión de Transición de los Centros Penitenciarios y el director pertenece a la DirecciónNacional de Servicios Especiales Preventivos de la Policía Nacional (esto durante la visitas). Actualmente el director esun Militar.

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67[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Tipo de detenido que recibe y que se custodia: Privadas de libertad por delito.

Condiciones estructurales de la penitenciaria: Las instalaciones físicas están en regular estado, las privadas de libertad de recién ingreso tienen acceso a un lugar donde permanecer, dormir, servicio sanitario y baño.

Acceso de las detenidas a un abogado defensor: Las detenidas desde la primera audiencia que se realiza en las 24 horas hasta la segunda en los siguientes 6 días en raras ocasiones tienen algún tipo de contacto con el abogado defensor público, lo contrario sucede cuando se trata de un defensor privado.

Evaluación médica: A las detenidas desde que son capturadas no se les realizan una evaluación médica, tampoco al ingresar a la Penitenciaría, aún que se cuenta con servicios médicos.

• Penitenciaría Nacional Femenina de adaptación Social

Ubicación: Aldea de Támara, Tegucigalpa Autoridad encargada: Comisión de Transición de los Centros Penitenciarios y el director pertenece a la DirecciónNacional de Servicios Especiales Preventivos de la Policía Nacional (esto durante la visitas). Actualmente la directora esuna persona Civil.

• Penitenciaría Nacional Femenina de adaptación Social

Observaciones Generales de las Condiciones Estructurales de los Centros de Detención (Postas Policiales)

• Hallazgos referentes a las condiciones de seguridad que vuelven vulnerables a los detenidos para efectos de TCID

CELDAS

Normas para la Regulación de las Celdas Hallazgos No hay una norma legal o reglamentaria interna

que regule las condiciones de las celdas.

Las celdas en su mayoría están fuera de la vista del público

Falta de iluminación artificial durante la noche: dentro de la celda no hay focos, en la mayoría hay iluminación pero fuera que sólo alumbra el pasillo

Higiene: condiciones de insalubridad Ventilación escasa o no existe

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68 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

66 Para obtener un monitoreo preventivo eficaz, es necesario entrevistar a un número significativo de detenidos. Algunas organizaciones de monitoreo consideran que se puede obtener una imagen representativa de la realidad entrevistando únicamente al 5%, al 10% o incluso al 20% de las personas detenidas. Esta tarea puede sin embargo resultar un tanto complicada. En muchos casos, se pueden retener en una misma instalación a cientos e incluso miles de personas. Como resultado, los monitores deben adoptar decisiones complejas con el fin de optimizar los limitados recursos humanos, materiales y temporales de que disponen. Así pues, es necesario disponer de una buena estrategia a la hora de realizar entrevistas, véase: Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), Cuadernillo N°2, Selección de las personas susceptibles de ser entrevistadas en el contexto del monitoreo preventivo de los lugares de detención, 2009, p. 1.

5. II. Hallazgos respecto del grado de respeto de los Derechos de los y lasDetenidas en los Centros Temporales de Detención

Los hallazgos del monitoreo respecto al grado de respeto de los derechos de las personas detenidas, se presentan en tres secciones: “datos generales de las personas detenidas entrevistadas” (del gráfico 1 al 9); “datos respecto del grado de respeto al derecho a la integridad física y psicológica de las y los detenidos (TCID)” (del gráfico 10 al 14) y “datos de otros derechos de los y las detenidas” (Del gráfico 15 al 22).

− El número de personas que se entrevistaron supera en un 60 por ciento de lo que recomiendan las organizaciones internacionales66, por lo tanto son datos muy representativos de la realidad que viven las personas detenidas en los centros temporales de detención. − Los jóvenes masculinos entre 18 y 25 años de edad, son el grupo más afectado con la restricción de la libertad física (40.85%), lo cual debe llamar la atención pues la política estatal en seguridad pública implementada en los últimos años (a partir del 2010) es de represión, llamada política de “mano dura o cero tolerancia”, que está dirigida a la respuesta penal a todo problema social, sin que exista una política integral dirigida a la prevención. − La población más afectada con la restricción de la libertad física, son personas que cuentan con una escolaridad básica, del 100% de los entrevistados sólo 71% terminaron la escuela primaria. De todos los que fueron a la escuela primaria sólo el 17% terminó la secundaria y sólo un 0.90% terminó la universidad, lo cual nos indica que las detenciones están relacionadas con personas que están en un sector educativo vulnerable. Y sobre todo, si relacionamos esto conque la mayor parte de las detenciones están relacionadas con los arrestos administrativos (de enero al 8 de septiembre de 2014 38,892 detenidos) y sobre todo con la Ley de Policía y Convivencia Social, por motivos como la sospecha, el no andar documentos, por estado de ebriedad.

• Datos generales de las personas detenidas entrevistadas(del gráfico 1 al 9):

Normas Referentes a los Libros de Detenidos Hallazgos ARTÍCULO 59 LEY ORGANICA DE LA POLICÍA

NACIONAL.- Los libros de registro necesarios para dejar constancia de las operaciones policiales realizadas, deberán contener:

1) La identidad de los (las) responsables de esas operaciones;

2) La nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial y la consignación de las características de las armas empleadas;

3) Los datos personales y estado físico de los (las) policías que participen en las referidas actuaciones y de los detenidos, incluyendo las horas de ingreso y salida (282 #6 Código Procesal Penal);

4) Las causas de la detención; y, 5) Los demás datos que sirven para el adecuado

control de esas operaciones. Art. 282 # 8 Código Procesal Penal. Asentar en un

registro especial que tendrá el carácter de documento público, el lugar, día y hora de la detención, el que será autorizado por el Secretario en el Despacho de Seguridad.

No hay control por parte de la Dirección de la Policía Nacional ni de la Secretaria de Seguridad en la autorización para la apertura y cierre del libro de detenidos. En todas las postas visitadas estos libros estaban autorizados por el jefe de la posta policial.

No hay un archivo para la seguridad de los libros. No se consigna individualizado la autoridad que

ejecuta la detención. En la mayoría de los casos los agentes compran los

libros. No se consigna el estado físico de los detenidos

(no hay evaluación médica de ingreso y egreso).

REGISTRO DE LOS DETENIDOS (AS)

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69[ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

67 Ver el sub capítulo 4. V.v. de este informe en la página 65-66, que se hace referencia a los establecido por el Subcomité Contra la Tortura (SPT) se manifestó de la siguiente manera: “es vital tener en mente que cuando se trabaja en el marco de la prevención, por lo general no es necesario hacer una distinción entre los actos de tortura y otras formas de malos tratos porque ambos son absolutamente prohibidos por el derecho internacional”.68 Así lo establece el manual para la implementación del Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Tortura: A través de los años, se han reconocido una amplia gama de formas de tratos y penas como crueles, inhumanos o degradantes; la jurisprudencia de los órganos internacionales y regionales para los derechos humanos y de los expertos ha sido particularmente útil en la identificación de tipos de tratos y penas que podrían considerarse crueles, inhumanos o degradantes. Por ejemplo, las condiciones deficientes de detención tal como el hacinamiento, falta de un adecuado saneamiento, falta de iluminación, falta de ejercicio físico, uso de ciertas formas de restricciones mecánicas, denigración de publicaciones y símbolos religiosos y uso excesivo de la fuerza durante el control de amotinamientos han sido considerados, en circunstancias específicas, por los órganos para los derechos humanos como tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, véase: Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) y Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), Manual de OPCAT, San José, Costa, Rica, 2010, p. 20.

− El 53.31% de los detenidos por arresto administrativo fue detenidos por contravenciones a la Ley de Policía y Convivencia Social (sospecha, vagancia, no portar la cédula de identidad y por estado de ebriedad) que en primer lugar son discriminatorias y de un excesivo control social que segregan grupos determinados, además que la ley no contempla una detención, pero el estado a través de sus agentes se vuelve totalmente represivo, cuando debería buscar una solución de inclusión social. Por otra parte el 22.86% se les detiene aplicándoles la contravención de “escándalo público”, misma que tampoco establece detención sino multa, esto refleja la aplicación de la detención en el país como regla general.

− El 74.09% de las personas entrevistadas fueron detenidas por agentes de la Dirección de Policía Preventiva, esto nos indica lo siguiente: primero que de las 27 postas visitadas sólo en tres se custodian detenidos por delito y por ello la mayor parte de las entrevistas se realizó a personas detenidas por falta; segundo, que la policía preventiva es la más cercana a la población pues está permanentemente en la calle. Con el monitoreo posterior a este proyecto seguro cambiarán los datos por el nuevo diseño de la seguridad pública en la cual participan directamente las Fuerzas Armadas.

− El dato de 60% de tortura y TCID, refleja la tortura física (que va desde un golpe con la mano, la técnica de la capucha, la técnica del teléfono, posiciones forzadas, golpes en los pies, colocar a los detenidos en hormigueros, agua en la cara, golpes con objetos contusos, no permitirles a los detenidos hacer sus necesidades fisiológicas por todo el tiempo de la detención etc.) y psicológica (que va desde las palabras soeces, la amenaza de torturas físicas, de desapariciones forzadas, amenazas de muerte, de violaciones, etc.). Se presenta un dato total de 60% sin hacer diferencia entre Tortura y TCID, ya que para efecto de monitoreo a través de visitas no es necesaria esta diferenciación67; tampoco se hace referencia a la autoridad que efectuó la violación al derecho a la integridad física pues todos actúan en nombre del Estado. Por otra parte, no se incluye en este dato la violación a la integridad física y psicológica por el hacinamiento y el incumplimiento por parte del estado de los derechos sociales de las personas detenidas como ser el acceso al agua para beber y la alimentación68.

− Es preocupante que el 94.05% de los entrevistado haya manifestado que no va a denunciar la violación a su derecho a la integridad física, por varias causas (un 76.14% estableció que no lo hará porque no sirve de nada, por miedo o por ambas circunstancias), esto nos indica que no hay confianza en las instituciones del estado y tampoco estas la generan, lo cual es la cifra invisible de la impunidad. Las personas entrevistadas están en concordancia con el alto índice de impunidad de acuerdo según el oficio número FEDH N.1045-2014 de la Fiscalía de Derechos Humanos: entre 2009 a 2014 se han presentado ante el Ministerio Público 253 denuncias y se han judicializado mediante acusación 37, esto implica un 85.37% de impunidad directa.

• Datos respecto del grado de respeto al derecho a la integridad física y psicológica de las y los detenidos(TCID)” (Del gráfico 10 al 14)

• Datos de otros derechos de los y las detenidas (Del gráfico 15 al 22)

− En esta parte se reflejan el incumplimiento por parte de las autoridades que ejecutan las detenciones de los derechos y garantías básicas de las personas detenidas establecidos en la Constitución de la República (art. 82 y 84) y el Código Procesal Penal (art. 101 y 282), como el derecho a que se le informe claramente del motivo de la detención.

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5. II.i Datos Generales de las Personas Detenidas Entrevistadas

GRÁFICO 1: Este gráfico representa una imagen global de la muestra que se obtuvo y la totalidad de personas detenidas en los centros temporales de detención al momento de la visita de monitoreo.

− También estos incumplimientos están relacionados con el alto porcentaje de Tortura y TCID, como por ejemplo que a los detenidos no se les dé una llamada telefónica para informar la detención y la obligación que tiene la autoridad de hacerlo ella misma a una persona que nombre el detenido (estos derechos tienen una función preventiva), que se les lleve directamente a una posta policial en la que deben permanecer detenidos, que la autoridad se identifique al momento de la detención, que el total de los detenidos por arresto administrativo no sean puestos a la orden de un Juez para controlar la detención, que no se les evalúe medicamente antes de ingresar a la celda detenido (estos derechos tienen una función preventiva y contra la impunidad).

Gráfico 2: Este gráfico y el siguiente nos determinan que la mayor parte de personas detenidas son hombres mayores de 18 años.

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Gráfico 3: La población que más se ve afectada con la restricción a la libertad son los jóvenes entre 18 a 25 años de edad.

Gráfico 4: Este gráfico nos ilustra que en las dos ciudades del país las personas a las que más de les restringe su libertad son las que sólo cuentan con una escolaridad básica.

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Gráfico 5: con el dato siguiente se puede determinar la poca privación de la libertad a extranjeros en el país.

Gráfico 6: este gráfico es el reflejo de los datos citados en apartados anteriores en cuanto a que la mayor parte de detenidos en el país son por arrestos administrativos (de enero al 8 de septiembre de 2014 38,892 detenidos por arresto administrativo y 13,133 por delito).

Gráfico 7: A la mayor parte de las personas se les detiene durante el día.

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Gráfico 8: este gráfico ilustra varias situaciones importantes respecto del arresto administrativo: que la autoridad policial aplica faltas que no están en la ley (el tipo de falta se obtuvo de la entrevista con los detenidos/as y con los policías, generalmente esta es la falta que la autoridad le mencionada al detenido o que se puede determinar con la entrevista, pues en el libro de detenidos casi a todos les consignan la flata de escándalo público).

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Gráfico 9: este gráfico refleja la autoridad ejecutora de la detención, teniendo a la Dirección Nacional de Policía Preventiva como la autoridad que más detenciones ejecuta, que sobre todo son por arrestos administrativos.

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5. II.ii Datos Respecto del Grado de Respeto al Derecho a la Integridad Física yPsicológica de las y los Detenidos (TCID)

Gráfico 10: este gráfico resume la finalidad primordial del Proyecto, es decir las entrevistas a los detenidos/as y el grado de respeto a la integridad física y psicológica de éstos que se traduce en el porcentaje de Tortura y TCID

Gráfico 11: este gráfico establace la comparación entre personas víctimas de Tortura o TCID entre los entrevistados y las que no lo fueron

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Gráfico 12: Aquí se detallan los datos de Tortura o TCID de acuerdo con el sexo de la persona detenida.

Gráfico 13: Datos del tipo de Tortura o TCID

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Gráfico 14: Este dato es muy importante para poder medir el grado de confianza que tienen las personas víctimas de Tortura o TCID, ante el sistema de persecución penal, la mayor parte de las personas estableció que no denunció ni denunciará la violación al su derecho a la integridad física y psicológica en razón de “que no sirve para nada”. Esto genera la cifra invisible de impunidad. Según el oficio número FEDH N.1045-2014 de la fiscalía de derechos humanos: entre 2009 a 2014 se han presentado ante el ministerio público 253 denuncias y se han judicializado mediante acusación 37, esto implica un 85.37% de impunidad directa.

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5. II.iii Datos de otros Derechos de los y las Detenidas

Gráfico 15: Un derecho básico para las personas detenidas es que la autoridad al momento de la detención se identifique y le indique claramente el motivo de la detención (Art. 84 de la Constitución de la República, 101 y 282 del Código Procesal Penal), este derecho aplica para detenciones por delito o por arresto adminitrativo.

Gráfico 16: otros dos derechos básicos de toda persona a la que se le detenga es que claramente se le informen de sus derechos y de informar su detención a cualquier persona de su elección (Art. 84 de la Constitución de la República, 101 y 282 del Código Procesal Penal), este derecho aplica para detenciones por delito o por arresto adminitrativo.

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Gráfico 17: La Constitución manda que las personas sólo pueden ser detenidos en los lugares que manda la ley (Art. 85 de la Constitución de la República).

Gráfico 18: Un derecho importante para prevenir la Tortura o TCID, es la evaluación médica que debe practicarse antes de que una persona detenida ingrese a una celda, que ya lo manda el Código Procesal Penal en su artículo 282 numeral 6 y que debe aplicarse tanto detenidos por delitos y arrestos administrativos.

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Gráfico 19: Este gráfico nos muestra la situación de indefensión de la mayoría de los detenidos, por no tener acceso a un defensor o a una defensa efectiva tal como lo manda el artículo 82 de la Constitución de la República, el artículo 101 y 282 del Código Procesal Penal.

Gráfico 20: aún los detenidos que han contado con defensa, no necesariamente implica que pueda ser efectiva por el tiempo trancurrido entre la detención y el acceso a un defensor/a.

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Gráfico 21: Dos obligaciones del Estado al detener a una perona es darle agua y comida, por la posición de garante que toma el Estado, pues el detenido no puede por si mismo proveerse lo necesario.

Gráfico 22: encontramos que más de un cincuenta por ciento de los detenidos han sido privados de la libertad más de una vez.

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5. III. Condiciones de trabajo de los Policías

Por la condición integral de las postas policiales visitadas y asimismo por las entrevistas que se realizaron a por lo menos dos Agentes Policiales en cada posta, se puede establecer inicialmente que estos lugares de trabajo no reúnen las condiciones debidas de seguridad e higiene, para el desarrollo de un trabajo en condiciones dignas, no se respetan los derechos sociales y económicos de los agentes de policía.

Entre los hallazgos se destacan:

Área de descanso: espacios pequeños para la cantidad de personas que comparten el lugar, paredes húmedas, cielo raso con comején, cayéndose a pedazos en algunas postas, ventanas y puertas prácticamente no existen, no hay suficientes camas y cuando hay los colchones no son adecuados, en algunas postas duermen dos policías en una sola cama o la misma cama es utilizada por dos personas, los colchones los compran los policías y cuando son trasladados a otra posta tienen que llevárselo, en San Pedro Sula, sobre todo por el calor los agentes policiales no pueden reponerse del cansancio después de largas jornadas de trabajo durante la noche.

Salubridad e higiene: precaria situación higiénica sanitaria (que va desde la ausencia del agua potable hasta condiciones de hacinamiento), Los servicios sanitarios y baños se dañados en la mayoría de las postas, en algunas se bañan a la intemperie solamente cubierto el espacio con un plástico. En una posta de la ciudad de Tegucigalpa hasta hace algún tiempo había una pila para almacenar agua en medio del dormitorio de los policías. El acceso a agua potable es cada 3 a 4 días en la mayoría de las postas de Tegucigalpa.

Salarios: Los salarios de la escala básica, son bajos. Esto relacionado con el tipo de trabajo que desempeñan, por las condiciones en que las realizan (largas jornadas de trabajo, alejado de sus núcleos familiares, sin ningún criterio para fijar los lugares de asignación dentro del territorio nacional, descansos inadecuados por la falta de lugares acondicionados), sin aumentos reales al salario de acuerdo con la tasa inflacionaria o que este año 2014 se les otorgó un bono para comida pero sin otorgarles el aumento salarial.

Ascensos: La escala básica se queja que desde hace varios años se les ha impedido poder ascender, que sólo los oficiales lo hacen. Esta falta de oportunidades y dificultades para ascender desmotiva a los agentes policiales para un buen desempeño en sus labores.

Jornadas de trabajo y vacaciones: las largas jornadas de trabajo que pueden durar hasta 36 horas continuas, teniendo que permanecer despiertos y en estado de alerta sin un descanso adecuado, teniendo que acudir a hacer uso de bebidas comerciales que actúan como energizantes y estimulantes, lo que los expone a problemas de salud serios ya que estas bebidas aumentan la presión arterial, producen taquicardia, insomnio, estos efectos son totalmente desconocidos por los policías. En cuanto a las vacaciones, a veces tienen dificultades para poder tenerla a su conveniencia y no cuentan con vacaciones profilácticas.

Logística: Falta de implementos de trabajo: los policías compran uniformes, gorras, botas (desde hace a tres años no les proporcionaban uniformes, hasta este año le dieron uno), incluso los monogramas de identificación. Algo extremo es que les toca comprar las balas para sus armas de reglamento y muchos de los chalecos antibalas están en mal estado.

Desarraigo familiar: Es de mencionar también que debido a las constantes rotaciones, los policías sufren la separación de sus familias ya que la mayoría son de lugares lejanos a su lugar de trabajo y se les hace imposible visitarlos por la distancia y el alto costo que representa movilizarse. En las estaciones de policía no cuentan con un espacio para poder recibir la visita de parientes.

Formación: No existe un proceso de formación continua por parte de las autoridades de la Policía Nacional ni de la Secretaría de Seguridad, son muy pocas las horas de capacitaciones en derechos humanos, capacitaciones en derecho penal, en los procedimiento adecuado hacia las personas detenidas, manejo de armas letales y no letales etc.

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Procedimientos disciplinarios: Los policías de escala básica se quejan de que cuando les abren expedientes disciplinarios no se les respeta el debido proceso. También que con el motivo de la “depuración” sufren presión de los superiores al darles las ordenes diarias, también que a muchos de sus compañeros los han sacado sin seguirles un proceso justo.

Seguridad personal: Los agentes de escala básica, se quejan que les toca entregar las armas de reglamento cuando salen de franco y no así los oficiales.

Afectaciones económicas: a los agentes de Policía sufragan gastos que le corresponden al estado como ser compra de libros para llevar el control de los detenidos y comprar de materiales de construcción para mejorar las condiciones de los lugares de descanso. Les toca comprar agua para beber.

Discriminación: Los agentes de policía entrevistados de la escala básica dicen sentirse discriminados frente a los militares, pues a éstos además de los salarios les dan toda la logística y la alimentación. Hasta hace unos pocos meses se les da un bono para alimentación a los policías, pero no se les dio aumento salarial este año.

Como conclusión de la descripción anterior puede establecerse que estas condiciones (sobre todo para los policías de escala básica), contribuye a un menor desempeño en sus funciones, que se refleja en el trato indebido hacia las personas detenidas

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6. CONCLUSIONES

1. La normativa internacional en materia de derechos humanos de la cual el estado de Honduras es parte y la normativa nacional, establecen la prohibición de realizar detenciones arbitrarias e ilegales.

2. En el contexto hondureño actual, uno de los derechos más restringibles, es el derecho a la libertad física, lo cual genera la necesidad urgente de conocer las circunstancias en las que se desarrollan las detenciones. Conocer la situación del derecho a la libertad física en el país, ha permitido conocer las causas que conllevan restricciones ilegales a este derecho, tanto normativas como en los hechos.

3. Existe un amplio desconocimiento de la normativa nacional e internacional que protege el derecho a la libertad e integridad física y psicológica, lo sitúa a las personas detenidas en una situación de mayor vulnerabilidad ante la Tortura y los TCID.

4. Existen una enorme cantidad de normas que regulan la restricción de la libertad personal. Sin embargo es preocupante, situaciones como que por ejemplo las leyes administrativas que implican restricciones a la libertad física no establezcan procedimientos claros sobre las formalidad, no digamos en la práctica que los agentes de policía capturan y aplican la sanción, lo cual es ilegal, pues debe haber un controlador de la detención, para el caso el 100% de los detenidos por falta administrativa derivados de la Ley de Policía y Convivencia Social no se les realiza la audiencia que establece el “Procedimiento Gubernativo”.

5. El monitoreo a través de visitas no anunciadas, constituye una herramienta para las organizaciones de derechos humanos para documentar y prevenir la Tortura y TCID. Asimismo para poder entablar acciones correctivas y el diálogo con las autoridades.

6. La ejecución de visitas, permitió conocer la condición estructural de las estaciones de policía, de lo cual se llega a establecer que en general estos lugares no reúnen las condiciones para que los agentes de policía desempeñen sus labores en condiciones dignas, por otra parte las celdas en su mayoría no reúnen los estándares internacionales para la detención de personas.

7. Es alarmante el grado de irrespeto al derecho a la integridad física y psicológica de las personas detenidas, pues se determinó que 6 de cada 10 personas detenidos/as han sufrido algún tipo de Tortura o TCID.

8. El monitoreo da cuenta que los agentes del estado no respetan la mayoría de los derechos de las personas detenidas, como por ejemplo que no se les informa de sus derechos, no se les establece el porqué de la detención, no se les da una llamada para informar su detención, en casi todos los casos por arresto administrativo no hay un Juez controlador de la detención, etc.

9. La mayoría de las celdas están fuera de la vista del público, no cuentan con luz artificial, algunas aún durante el día permanecen en la oscuridad, lo que genera mayor vulnerabilidad del derecho a la integridad física de las personas detenidas.

10. El estado incumple la obligación de respeto y garantía de los derechos sociales de las personas que se encuentran detenidas, al no proporcionárseles por ejemplo el acceso al agua para beber, alimentación, una cama, un servicio sanitario, etc.

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11. Siendo que en el último período de gobierno se le han dado facultades de detención por delito y por arresto administrativo a los militares, que se han creado cuerpos especiales cómo la Policía Militar adscrita a las Fuerzas Armadas de Honduras, un cuerpo policial híbrido cómo ser la Toma Integral Gubernamental de Respuesta Especial de Seguridad (TIGRES), por otra parte que dentro de la Policía Nacional se creado varios cuerpos policiales y que la mayoría de los agentes de estos cuerpos policiales-militares no andan identificados e incluso con el rostro cubierto, es por esto que se ha aumentado el riesgo de que las personas que sufren restricción a su libertad física sean objeto de tortura y TCID, por lo que el control sobre la detención se ha vuelto complejo y sobre todo que existe muy poca rendición de cuentas en cuanto a las personas detenidas. De manera que habrá que rediseñar la estrategia de monitoreo a través de las visitas.

12. La jurisprudencia del Sistema Interamericano, ha establecido que la privación de la libertad coloca en una situación de mayor vulnerabilidad la integridad personal de los detenidos, encontrándose más expuestos a sufrir torturas y TCID. En tal sentido un monitoreo como el desarrollado en este proyecto se convierte en una herramienta fundamental en la prevención de la Tortura y TCID.

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7. RECOMENDACIONES

1. Solicitar a las instituciones del estado que tienen en su mandato velar por los derechos humanos de todos los hondureños y sobretodo la prevención de la tortura y TCID, como el MNP-CONAPREV, el CONADEH y la FISCALIA DE DERECHOS HUMANOS, realizar visitas periódicas, continuas y efectivas en los centros de detención policiales y militares.

2. Solicitar al Estado que asigne el presupuesto necesario para mejorar las condiciones de las postas, en especial las celdas y cumplir con los derechos sociales de los detenidos.

3. Que al construir una celda o reconstruirla, se haga tomando en cuenta los derechos de las personas detenidas y las obligaciones del estado como garante de las personas bajo su custodia.

4. Solicitar a la Defensa Pública, aumentar el número de abogados defensores en los centros de detención policial y asimismo que la defensa sea efectiva.

5. Solicitar al Ministerio Público, la asignación de Médicos Forenses para que se evalúe a todas las personas detenidas antes del ingreso a un centro de detención como a su salida o traslado.

6. Solicitar al Estado, la capacitación continua de los agentes de policía, de todas dependencias, en materia de derechos humanos, uso racional de la fuerza, uso de armas letales y no letales, conocimiento en la normativa nacional en cuanto a los procedimientos que se deben realizar durante la detención para garantizar un debido proceso y la prohibición absoluta de la tortura y TCID.

7. Realizar una revisión de los planes de estudio de la Escuela Nacional de Policía, del Instituto Técnico Policial y de cualquier institución encargada de formar agentes del estado que ejecutan detenciones, para orientar el respeto y la garantía de los derechos de las personas detenidas.

8. Solicitar al Estado la revisión de leyes, para su derogación o reforma, cuando estas contradicen los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República o normas internacionales de derechos humanos, como el derecho a la igualdad, el debido proceso.

9. Solicitar al estado la creación de Leyes y Reglamentos para la regulación de las condiciones de los lugares de detención y la sanción de los funcionarios que no cumplan con la normativa.

10. Solicitar al Estado mejorar las condiciones laborales de los agentes policiales.

11. Solicitar al Estado la corrección de las malas prácticas policiales y la investigación y sanción de los responsables de cualquier violación al derecho a la libertad personal y el derecho a la integridad física y psicológica.

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BIBLIOGRAFÍA

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Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), (2009). Cuadernillo N°2, Selección de las personas susceptibles de ser entrevistadas en el contexto del monitoreo preventivo de los lugares de detención.

Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), (2004). Monitoreo de lugares de detención, una guía práctica, Ginebra, diciembre.

Cuéllar Cruz, R., Gómez Colomer, J. L.; López Zúñiga, E.J.; Fernández Entralgo, J., Ferrera Turcios, D.; (1999). Derecho Procesal Penal Honduras (Manual Teórico Práctico), Honduras.

Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) y Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), Manual de OPCAT, San José, Costa, Rica, 2010

O’DONNELL, D., (2012). Derecho Internacional de los Derechos Humanos: normativa, jurisprudencia y doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano, Segunda edición, México D.F.

Leyes Internas

− Constitución de la República de Honduras.− Código Procesal Penal.− Código Penal.− Ley de Lavado de Activos.− Ley de Electoral y de las Organizaciones Políticas.− Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas.− Ley del Medio Ambiente.− Ley de Policía y Convivencia Ciudadana.− Ley de Penalización de la Embriaguez Habitual.− Ley de Violencia Doméstica.− Ley de Tránsito. − Decreto 91-2012 que convierte en Ley Permanente la prohibición de circulación de dos o más personas en vehículos motorizados de dos ruedas.− Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras.− Ley del Ministerio Público.− Ley de la Policía Militar del Orden Público de las Fuerzas Armadas de Honduras (P. M. O. P)− Ley Estrategia Interinstitucional en Seguridad y Toma Integral Gubernamental de Respuesta Especial de Seguridad (TIGRES)− Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.− Ley Mecanismo y Comité Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes (CONAPREV)

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Normativa Internacional (Tratados)

− Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.− Convención Americana de Derechos Humanos.− Convención sobre los Derechos del Niño.− Convenio No. 169 sobre pueblos indígenas y tribales.− Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.− Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. − Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.− Estatuto de la Corte Penal Internacional.− Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Normativa Internacional (Declaraciones)

− Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.− Declaración Universal de Derechos Humanos.− Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Normativa Internacional (Reglas y Principios)

− Principios Rectores de los Desplazados Internos.− Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982.− Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 55/89 de 4 de diciembre de 2000.− Principios sobre la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 46/119 de 17 de diciembre de 1991.− Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas en 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y aprobadas por el Consejo Económico y Social en 1957 y 1977.− Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.− Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.− Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.

Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

CAT/OP/HND/1, 10 de febrero de 2010, Informe sobre la visita a Honduras del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre la primera visita periódica a Honduras del 13 al 22 de septiembre de 2009

CAT/OP/HND/R.3, 17 de septiembre de 2012, Informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre su visita de asesoramiento al Mecanismo Nacional de Prevención de Honduras, visita del 30 de abril al 4 de mayo de 2012

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Comité de Derechos Humanos de La ONU

− Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8.− Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20.− Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 21.− Comité de Derechos Humanos, caso Estrella c. Uruguay.

Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derecho Humanos

− Alta Comisionada, Louise Arbour, declaración al final de su visita a México, el 8 de febrero de 2008 Disponible en: http://www.hchr.org.mx/documentos/comunicados/declaracionAltaComisionada8def ebrero.pdf

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

− Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Irlanda c. Reino Unido del 18 de enero de 1978

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

− Doc.: OEA/Ser.L/V/II, Informe sobre Seguridad Ciudadana y derechos Humanos, 31 de diciembre 2009.− Doc.: OEA/Ser.L/V/II.147, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de las personas privadas de libertad en Honduras, doc. 6 de fecha 18 marzo 2013− Doc.: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Diez años de actividad.− Doc.: Resolución 1/8, Comisión Interamericana Derechos Humanos (CIDH), Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Disposición general.− CIDH, Prada González y otro c. Colombia.− CIDH, Caso Riebe Star c. México, 1999.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

− Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri c. Perú, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004, (fondo)− Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez c. Honduras. Sentencia 21 de julio de 1989, (fondo)− Corte IDH. Caso Maritza Urrutia c. Guatemala. Sentencia 27 de noviembre de 2003, (fondo)− Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez c. Guatemala. Sentencia del 25 de noviembre de 2000, (fondo)− Corte IDH. Caso Cantoral Benavides c. Perú. Sentencia del 18 de agosto de 2000− Corte IDH. Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. c. Ecuador. Sentencia del 21 de noviembre de 2007, (fondo)− Corte IDH. Caso Niños de la Calle c. Guatemala. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, (Fondo)− Corte IDH. Caso Tibi c. Ecuador. Sentencia del 07 de septiembre de 2004, (fondo)− Corte IDH. Caso Loayza Tamayo c. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, (fondo) − Corte IDH: Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) c. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) − Corte IDH: Caso Albán Cornejo y Otros vs. Ecuador, sentencia de 22 de noviembre de 2007 (fondo, reparaciones y costas)

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92 [ CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA ]

Sitios Web

− http://www.transparenciaseguridad.gob.hn/transparencia/estructura/organigrama/escanear0007.jpg

− http://www.conaprev.gob.hn/index.php/que-es-el-mnp-conaprev

− http://www.educ.ar/dinamico/UnidadHtml__get__02fdef44-c853-11e0-82b2-e7f760fda940/anexo1.htm

http://www.elheraldo.hn/mobile/minicio/746014-387/polic%C3%ADas-de-la-granja-a-reentrenamiento-y-a-repetir-pruebas-de-confianza

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