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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil once) Ref.: exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por los actores José Edilberto Católico Amaya, Adriana Margarita Moreno Benavides, Gonzalo Albeiro Ruiz Garzón, Amparo Galeano Pinzón, Julia González Romero, Ligia Torres Amaya, Elsa Julieta Meneses Barrios, Mauricio Hernández Escobar, Genoveva María Lucrecia Urbina Sánchez, Jorge Calixto Fernández Briceño, Olga Lucía Rivera Briceño, Sigifredo Leguizamón Correa, Claudia Patricia Tunarroza Gómez, Diego Fernando Hoyos García, María Gladys Ospina Hoyos, Natanael Viveros Díaz, Martha Inés Jiménez Dagovett, Clara Inés Rodríguez Ibarra, Gloria Inés Bermejo Sierra, Sergio Herrera Florez, Gloria Mabel Celis Cañón, Martha Luisa Trujillo Montoya, Gloria Janeth Murillo Rojas, Gerardo Ancizar Cabrera

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de

dos mil once (2011).

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil once)

Ref.: exp. 11001-3103-018-2002-00292-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por

los actores José Edilberto Católico Amaya, Adriana

Margarita Moreno Benavides, Gonzalo Albeiro Ruiz

Garzón, Amparo Galeano Pinzón, Julia González Romero,

Ligia Torres Amaya, Elsa Julieta Meneses Barrios, Mauricio

Hernández Escobar, Genoveva María Lucrecia Urbina

Sánchez, Jorge Calixto Fernández Briceño, Olga Lucía

Rivera Briceño, Sigifredo Leguizamón Correa, Claudia

Patricia Tunarroza Gómez, Diego Fernando Hoyos García,

María Gladys Ospina Hoyos, Natanael Viveros Díaz,

Martha Inés Jiménez Dagovett, Clara Inés Rodríguez

Ibarra, Gloria Inés Bermejo Sierra, Sergio Herrera Florez,

Gloria Mabel Celis Cañón, Martha Luisa Trujillo Montoya,

Gloria Janeth Murillo Rojas, Gerardo Ancizar Cabrera

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Moran, Carlos Antonio Barreto Gómez, Nancy Parra

Sánchez, Gonzalo Ramírez Escobar, Rosa María Santos de

Garzón, Ruth Liliana Rico Rico, Miguel Ángel Romero

Reyes, María Daisy Tovar de Romero, Ana Josefa

Caballero Arguello, Joaquín Adolfo Mosquera Salazar,

Otilia Vera Tunjuelo, Doralba Morales Londoño, Jorge Heli

Ramírez Monje, Fanny Lombo Rojas, José Miguel Carreño,

Leonor Garzón de Carreño, José Darío Vásquez Medina,

Giovanna Iveth Barón Gómez, Luz Ofelia Torres, Augusto

Alfonso Ovalle Rodríguez, Jorge Eduardo Fraile Gómez,

Rosalba Arévalo Ausique, Jairo Patiño Duque, Gloria Stella

Rojas Rivera, Martha Lucía Cañón Buitrago, Oscar Javier

Doncel Cañón, Luz Amparo Merchán Patarroyo, Luis

Carlos Riaño Guerrero, José Arnulfo Muñoz Quiroz, Jaime

de Jesús Sánchez Quintero, Beatriz Herrera García, María

Graciela Álvarez Brochero, Esperanza Pinzón Casas,

Elizabeth Verú de Uribe, Ricardo Sixto Balda Ayala,

Myriam Cristina Jiménez Moreno, Ada Janeth Castillo

Ariza, Justo Ferro Rodríguez, Myriam Claritza Moyano

Silva, María del Carmen Guerrero González, Luz Marby

Gómez Rodríguez, Rafael Darío Peña Florez y María Isabel

de las Mercedes Angarita Urdaneta, frente a la sentencia

de 20 de enero de este año proferida por la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro

de la acción de grupo promovida contra Conconcreto S.A.,

Constructora Arpro S.A., Arpro Arquitectos Ingenieros

S.A., Luis Fernando Orozco Rojas y Cía. S.A., Forjar

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Inversiones S.A., Fiduciaria Integral S.A. en liquidación,

Contexto Urbano Ltda., The Bogotá Sports Club y la

Curaduría Urbana N° 4 de esta ciudad.

I. EL LITIGIO

1. Solicitaron los demandantes declarar que las

accionadas “son solidariamente responsables de los

hechos, daños y perjuicios ocurridos (…) en sus inmuebles

y en el conjunto de casas de Picadilly propiedad horizontal

por el daño antijurídico derivado de la publicidad

engañosa, la modificación del proyecto, la falta de

eficiencia en la construcción y de los hechos que se

describen en la demanda”, y consecuentemente se les

condene al resarcimiento del “daño emergente y lucro

cesante” calculados en mil setecientos millones de pesos

($1.700’000.000), o el mayor valor que se demuestre;

igualmente la reparación de los “perjuicios” por la

afectación moral estimada en cien (100) salarios mínimos

legales mensuales vigentes en cuanto a cada uno de los

actores y, el mismo monto para indemnizar el “daño”

individualmente sufrido por la alteración de las

condiciones de vida (c.1, 314-338), aplicando a esas

cantidades la respectiva corrección monetaria.

2. La causa petendi en resumen alude a los hechos

que a continuación se compendian:

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2.1. En cuanto a los supuestos “relativos a los

antecedentes de la construcción y a la modificación del

proyecto mediante la supresión de 245,36 mts.2”, se

informa:

a. Mediante escritura pública 2687 de 26 de

noviembre de 1997 “The Bogotá Sports Club (Club

Deportivo Bogotá)”, dividió en dos un predio de su

propiedad, que pasaron a conformar los denominados

“Lote A y Lote B”, así mismo se extendió el contrato de

fiducia mercantil, en el que intervino aquella persona

jurídica en calidad de fideicomitente, beneficiarios

“Conconcreto S.A., Forjar Inversiones Ltda. y Cotexto

Urbano” y fiduciante Fiduciaria Selfin S.A., hoy Fiduciaria

Integral S.A., en liquidación, transfiriendo al patrimonio

autónomo “Fideicomiso Picadilly Apartamentos”, el “Lote

B”, con matrícula inmobiliaria 50N-20303875, y sobre los

“lotes 2 y 3” correspondientes al mismo, se proyectó el

desarrollo urbanístico “Picadilly Apartamentos”, del cual

“el constructor cambió el diseño original de apartamentos

(…) por un proyecto de construcción de 85 casas

denominado Casas Picadilly”, y al final en el “lote 1 (…) se

construyó el proyecto Picadilly Nuevo Milenio”, “lote 2 (…)

el proyecto Casas de Picadilly” del cual hacen parte los

inmuebles de los accionantes, y “lote 3 (…) el proyecto

Apartamentos Picadilly Conjunto Residencial Privado”.

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b. La licencia de construcción inicial la expidió la

“Curaduría Urbana N° 1” y los constructores por

intermedio de la fiduciaria solicitaron la modificación del

“proyecto para el fideicomiso Picadilly Casas (lote 2) y

Picadilly Apartamentos (lote 3)”, la que aprobó la

“Curaduría Urbana N° 4”, e implicó la disminución del

“área útil del lote 2, y suprimieron 245,36 mts cuadrados

y la convirtieron en área de cesión tipo A, (…), la cual

actualmente está utilizada como una servidumbre de paso

para el lote 3 donde se encuentra construido el proyecto

Picadilly Nuevo Mileno”, situación derivada de la falta de

planeación y que no se tuvo en cuenta para evidenciarlo

en las maquetas y en la publicidad.

2.2. En los aspectos “relativos a la publicidad

engañosa” se revelan:

a. Las ofertas de venta se anunciaron en la revista

“La Guía” que circuló en julio y agosto de 1999 y

“volantes de venta distribuidos entre los años 2000 y

2001” que indicaban “Casas de Picadilly ‘desde 78 mts2, 3

alcobas, 2 baños, terraza, parqueaderos 1 a 1, salón

comunal, cancha múltiple, guardería, minimarket,

conjunto cerrado, 4550 m2 de zonas verdes”.

b. El plano CU4-S10/4-02 aprobado por la

“Curaduría” accionada, revela que la urbanización donde

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poseen sus inmuebles los actores, sólo tiene acceso a

4254 metros cuadrados de zona verde, pero corresponden

a espacio de cesión propiedad del Distrito Capital, por lo

que nunca podrán gozar de un “conjunto cerrado”, ya que

su disfrute es para toda la comunidad y también se

ofreció esa área para las edificaciones de “Apartamentos

Picadilly”.

c. En cuanto a la “cancha múltiple” faltó construirla;

el “patio privado” ofrecido no tiene esa naturaleza, ya que

sólo se contempla el “uso exclusivo” y pertenece a la

propiedad horizontal; el “salón comunal no posee la

dotación adecuada”; el lugar donde debería funcionar la

“guardería es muy pequeño, sin dotación y excesivamente

oscuro para cumplir su función”; el “minimarket presenta

los mismos problemas”, y los “parqueaderos uno a uno”

no están organizados de esa manera, ya que “a ninguno

de los demandantes le correspondió el de al frente”.

2.3. Sobre las “deficiencias en la construcción”

durante el período de entrega de los bienes se

mencionan:

a. “Falta de conexión del servicio público de agua

potable”, según consta en comunicaciones de la Empresa

de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, además de

otros documentos aportados, ya que los constructores no

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han cancelado “los derechos de empate, redes,

totalizadora y medidores (…) no han entregado los

proyectos Nos. 21/019 y 4453 (…)”, que ascienden a

$355’129.496, adicionalmente el 8.5% del presupuesto

“por concepto de revisión de diseño y supervisión técnica

de las obras de acueducto y alcantarillado, (…) el valor de

las redes instaladas frente al predio, igualmente a

construir la red de aguas lluvias (…)”, por lo que se

aprovisionan de agua mediante carrotanques que la

vierten en los estanques comunes de almacenamiento.

b. Las “deficiencias en relación con la construcción,

los materiales y normas de seguridad”, tiene que ver con

la falta de: estabilizadores para la energía en las zonas

comunes; señalizaciones de seguridad, protección y sus

elementos en las áreas de basura, tableros eléctricos,

acceso a los tanques de reserva del agua y demás

instalaciones de voltaje; extintores y mangueras para

incendios; instalación del suministro de “agua caliente”;

citofonía; cajas de repartición de “aguas lluvias y negras”;

muro de encerramiento por la calle 165 y áreas de

asilamiento de las casas con relación a las “rejas de

seguridad”; así mismo se reclama por la existencia de

desperfectos que posibilitan inundaciones en la zona

verde, parqueaderos y andenes; la poca resistencia en el

“sistema de sumidero longitudinal en el parqueadero”, al

igual que las “rejas de las áreas comunes”; lo inadecuado

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del “sistema de ventilación” de las casas y la señal de

televisión; además porque se omitió la entrega de “planos

eléctricos, hidráulicos, de buzones e hidrantes”.

c. En las unidades privadas se denuncia carencias en

la acomodación de los baños y timbres; defectos en las

placas de la cocina, puertas principales, cantoneras y

bisagras, tejas, mesón, fogones y pisos; tampoco se ha

otorgado paz y salvo a quienes ya efectuaron el pago

total del precio.

2.4. Los daños morales se asevera provienen del

sufrimiento que los demandantes han afrontado por la

“desilusión y decaimiento de no haber recibido lo que fue

prometido y pagado y la constante angustia de quedarse

sin agua”; en cuanto a los perjuicios en su vida de

relación tienen origen en el hecho de que “no han podido

gozar de todos los beneficios que les habían prometido los

constructores (…), la pérdida de tiempo y dinero (…)” por

los trámites adelantados para exigir el cumplimiento de lo

ofrecido.

3. Notificadas las accionadas se opusieron a las

súplicas y formularon sus defensas así:

Conconcreto S.A., Constructora Arpro S.A.,

Arquitectos e Ingenieros S.A., Forjar Inversiones S.A.,

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Fiduciaria Integral S.A., Contexto Ltda. y Luis Fernando

Orozco Rojas y Cía. Ltda., adujeron “falta de legitimación

en la causa”, “ausencia de daño”, “inexistencia de relación

causa efecto entre la actividad de los demandados y los

presuntos daños sufridos por los demandantes”, también

la “caducidad”.

“The Bogotá Sports Club” invocó “falta de

legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del

daño causado en el proyecto Picadilly”, “inexistencia nexo

de causalidad entre acciones y daños” e “inexistencia de

responsabilidad”.

La Curaduría Urbana N° 4, esgrimió “falta de

competencia de la jurisdicción civil para dirimir el conflicto

por presunta violación al régimen urbano”, “existencia de

otras vías judiciales” y “presunción de legalidad”.

4. En primera instancia se negaron las pretensiones

plasmadas en la demanda (c.1, 426-439), decisión que

apelada por los vencidos, la confirmó el superior a través

de la sentencia de 20 de enero del año en curso, la cual

constituye el objeto de la impugnación extraordinaria

(c.10, 105-126).

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II. FALLO DEL TRIBUNAL

1. Verificó el sentenciador la concurrencia de los

presupuestos procesales y enseguida precisó que la

“acción” no ha caducado, por cuanto entre la fecha de

entrega de las casas a los actores y la época en que se

formuló la demanda, no alcanzaron a transcurrir dos

años.

Sostuvo que el trámite promovido tiene carácter

eminentemente indemnizatorio y de ahí su procedencia

para materializar el resarcimiento de perjuicios, aún los

provenientes de un convenio, resaltando que ante la

invocación del incumplimiento del mismo como la fuente

del daño, no son ajenos los elementos de la

responsabilidad contractual, la que impone probar la

existencia del acuerdo de voluntades, su desatención por

los demandados y el menoscabo o afectación sufrida,

carga que gravita en los accionantes “en tanto que la

especial naturaleza de la acción de grupo no involucra

inversión en torno a esa temática”.

2. Al avocar el análisis de los aspectos relativos a la

alzada, el Tribunal se ocupó de los siguientes:

2.1. Comenzó por referirse al tema de la “publicidad

engañosa”, concluyendo que en cuanto al ofrecimiento de

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la “zona verde de 4.500 mts.2”, faltó probar que

correspondiera a espacio privado o que hiciera parte del

“Conjunto Casas de Picadilly”, pues esa información no se

consignó en los elementos “publicitarios” adosados al

escrito demandatorio; tampoco se indicó su “naturaleza

privada” en los convenios celebrados ni en los títulos

donde consta el desenglobe de los lotes sobre los cuales

se desarrollaron los proyectos urbanísticos a que antes se

hizo mención, y que el ”carácter estatal de la referida

zona verde impedía incluirla en cualquier cerramiento

residencial, por manera que de tal circunstancia no es

factible deducir las indemnizaciones ambicionadas (…)”.

En lo atinente al “patio privado”, reconoce el

sentenciador que se promocionaron “casas ‘desde 78 m2,

con 7 m2 de patio privado’, pero sin precisar si lo

‘privado’ era la propiedad sobre ese patio o su

destinación” y considera que cualquier duda queda

despejada con lo estipulado en la “promesa” como en las

“escrituras públicas de compraventa”, donde se especificó

que “esa zona era de la comunidad, pero destinada al uso

exclusivo de los propietarios de las distintas unidades

habitacionales”.

Sobre los parqueaderos aceptó que se publicitaron

en la modalidad “uno a uno”; empero estimó que al

margen del alcance dado a esa expresión en la fase de la

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preventa, “quedó salvada la responsabilidad patrimonial

de los hoy demandados, en virtud de la voluntad

convergente de los interesados, vicisitud sobreviviente

que sin duda se amolda al ordenamiento jurídico (arts.

1602 y 1625, C. Civil)”.

2.2. En punto de lo calificado por los actores como

deficiencias en la “construcción, materiales y normas de

seguridad”, las cuales se especifican, reflexionó el fallador

que a pesar de “los riesgos y molestias que pudieran

acompañar a las aludidas contingencias, lo cierto es que

ninguna de ellas es apta, (…), para deducir

responsabilidad patrimonial a favor del grupo”, en la

medida de la ausencia de prueba del daño y su cuantía,

esto es, la acreditación de que el patrimonio sufrió merma

“ora porque se hubieran depreciado sus unidades

habitacionales, o ya por cualquiera otra circunstancia que,

de manera perentoria, involucrara una afectación

pecuniaria individualizable, nada de lo cual probó la parte

llamada a hacerlo”, y adiciona que en su rol de

consumidores, los demandantes “(…) no quedaron a la

deriva, en tanto que a ellos les fueron cedidas las

garantías a que aluden las prenombradas actas de

entrega, en las que se dejó expresa constancia que los

compradores recibieron, a la vez, el manual de operación

y mantenimiento de las viviendas (…), que incluye ‘un

listado de los principales proveedores del proyecto con las

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respectivas garantías’ (…) estableciendo, entre otras

cosas, los correspondientes términos de vigencia, según

los ítems allí relacionados, y los procedimientos a seguir

‘… en caso de necesitar alguna reparación que se

encuentre cubierta por las garantías’ (…)”.

En cuanto a la entrega de las casas con ladrillo a la

vista; la falta de toallero y cepillero en los baños; lo

inadecuado del desnivel requerido para la superficie de la

cocina y, el no corresponder a la calidad convenida las

tejas, mesones, fogones y pisos; itera el sentenciador el

incumplimiento en la demostración del perjuicio y agrega

que en las “actas de entrega” consta que “las unidades

habitacionales fueron recibidas por sus compradores, de

conformidad con lo que se pactara con la firma vendedora

al celebrar las escrituras públicas de venta, sin que tal

circunstancia hubiere sido desvirtuada (…)”.

Frente a la inconformidad de los accionantes en lo

relacionado con las zonas comunes correspondientes a

guardería, minimarket, cancha múltiple y salón comunal,

con apoyo en la prueba pericial advierte el Tribunal que se

entregaron los espacios físicos, y sobre los reparos

relativos a su implementación, apoyado en los convenios

que involucró la negociación de los inmuebles, al igual

que los volantes de publicidad, señaló que no percibía la

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obligación de la vendedora de suministrar el respectivo

mobiliario.

Agrega, que de haberse acreditado la “publicidad

engañosa”, o que las accionadas no atendieron

rigurosamente sus compromisos contractuales, esa mera

circunstancia no permitiría el resarcimiento de los

perjuicios reclamados, ante la ausencia de demostración

del daño específico.

2.3. Sobre la aspiración de los demandantes de

obtener un reconocimiento económico por la reducción del

área del conjunto de “Casas de Picadilly” en extensión de

245,36 metros cuadrados, apreció el ad quem que los

compradores consintieron “el cambio de destinación de la

franja de terreno de 245,36 m2, ubicada en el lote 2,

constituida como servidumbre de paso y de vista

provisional, convirtiéndola en un área de cesión Tipo A

adicional al proyecto’ con el fin de entregarla al Distrito

Capital de Bogotá, autorización que se extendió para

reformar la licencia de urbanismo por aquel entonces

concedida a la Urbanización Picadilly y para modificar el

respectivo reglamento de propiedad horizontal, todo lo

cual tuvo lugar”; por lo que a la luz del principio de buena

fe, esa situación no puede invocarse como la génesis de

incumplimiento contractual, además porque antes estaba

prevista para una “servidumbre de paso”.

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2.4. En lo atinente a los perjuicios extrapatrimoniales

(morales y a la vida de relación), estimó el Tribunal que

ninguno de los elementos de convicción incorporados son

aptos para demostrarlos, descartando la declaración de

parte de la víctima, porque según la jurisprudencia de

esta Corporación, “a nadie le es lícito crearse su propia

prueba”.

2.5. Finalmente acota el sentenciador, que las fisuras

de las casas, la falta de idoneidad del pavimento y del

relleno de los suelos, reseñados en la prueba pericial, son

ajenos al sustrato fáctico de la demanda, por lo que su

examen no se ajusta a los parámetros de la congruencia;

pero que en gracia de la discusión y de resultar admisible

analizar de fondo esa situación, se hallaría el obstáculo de

ausencia de acreditación en cuanto a que por tales

defectos debía responder el vendedor, pues, tal como lo

resaltó el a-quo a partir de la pericia, “(…) los problemas

estructurales en cada predio obedecieron no sólo a la

cimentación, sino también a las ‘modificaciones parciales

realizadas por los propietarios en los muros estructurales

de soporte, modificaciones que están rotundamente

prohibidas por tratarse de muros estructurales de

propiedad común’, problemas que se ven reflejados en

fisuras y roturas de ladrillo estructural (…)” y agrega que

en el manual de operación y mantenimiento de las

viviendas, atendiendo su estructura “(…) los muros son

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propiedad común, y por lo tanto, está terminantemente

prohibido realizar cualquier alteración de los mismos

porque puede poner en peligro la estabilidad de su

vivienda, la seguridad de su familia y vecinos (…)”1.

Así mismo se estimó que ante la imposibilidad de la

realización del examen personal y directo de todas las

viviendas por parte del experto, debido a falta de

colaboración de los accionantes en cuanto a sufragar los

gastos, al igual que no permitir los “sondeos y estudios

específicos en cada vivienda”, por la afectación que estas

sufrirían, constituye indicio en su contra.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

Tres (3) cargos se formulan contra el fallo atacado,

el inicial por violación directa, los restantes vía indirecta

por error fáctico en la valoración probatoria,

comenzándose su estudio por estos, que corresponde al

orden lógico, según el reiterado criterio de la Sala, lo cual

se hará conjuntándolos, en razón de ameritar

consideraciones comunes.

CARGO SEGUNDO

1 Se elimina lo resaltado ene. Texto original.

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1. Se acusa la sentencia de “violación indirecta por

error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión

de prueba”, en cuanto a los “los artículos 174, 175, 177,

183 y 187 del C. de P. C.; artículos 14, 15, 31, 36 y 37

del D.E. 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al

Consumidor); el artículo 69 de la ley 472 de 1998 y el

artículo 20 de la Resolución sobre protección al

consumidor emitida por la Asamblea General de las

Naciones Unidas” ; por lo que es predicable que se adecua

a uno de los supuestos del motivo primero de casación del

canon 368 del ordenamiento procesal civil.

2. Argumenta el censor que las súplicas derivadas de

la “publicidad engañosa” están apoyadas esencialmente

en la Resolución 27929 de agosto de 2002, confirmada

con la 42256 de diciembre del mismo año, proferidas por

la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante

las cuales se concretó sanción a las accionadas por

aquella conducta, documentos que se hallan incorporados

al proceso, los cuales aunque se mencionan en los

antecedentes de la sentencia recurrida “se omite un

análisis y una valoración de dichas pruebas”.

Al abordar el examen de las decisiones aludidas en el

acápite precedente, acota que en ellas se estableció la

insuficiente y falaz información, en cuanto a la oferta de

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4500 metros cuadrados para zonas verdes, porque

permitía entender que se trataba de un conjunto cerrado,

cuando en realidad era espacio público, compartido

además con otros desarrollos urbanísticos aledaños.

Sobre el “patio privado” se dijo que “se ofrecía en el

proyecto de Casas de Picadilly 70 (sic) metros de patio

privado y no se aclaró que era una zona de uso

exclusivo”. Con relación a las “zonas comunes” se indicó

no haber cumplido con la entrega en la forma prometida,

determinándose que “no aclararon en la publicidad que la

cancha múltiple hacía parte de todo el conjunto

habitacional que corresponde a tres conjuntos

residenciales (Casas de Picadilly, Apartamentos Picadilly y

Conjunto Nuevo Milenio), porque esta se había ofrecido

en forma independiente”.

2.1. Se reprocha así mismo, que se dejó de valorar

las probanzas en que se basaron las citadas resoluciones,

tales como:

a. La propaganda comercial que refiere: “Casas de

Picadilly: desde 78 m2 con 7 m2 de patio privado,

ampliación futura hasta 90 m2, 3 alcobas, 2 baños,

terraza, parqueadero 1 a 1, salón comunal, cancha

múltiple, guardería, minimarket, conjunto cerrado, 4.500

m2 de zonas verdes”.

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b. El plano S10/4-01, que es el oficial de la

urbanización “Picadilly”, en el que figuran 4254,85 metros

cuadrados como “zona verde 2 (…) cesión tipo A 21%”.

c. Resolución 41029, que es la “licencia de

urbanismo (…) aparece en el artículo 5, las áreas de

cesión al Distrito Capital, entre ellas el área de cesión tipo

A (…)”.

d. Testimonio de Alejandro Lira, de quien percibe

aludió al tema de “la publicidad engañosa y la inseguridad

del conjunto al no ser cerrado (…)”, transcribe apartes de

su versión, en donde sostuvo que “conozco el conjunto

desde antes de construirlo porque vivo en el conjunto

Apartamentos de Picadilly y el conjunto donde sucedieron

los hechos se llama Casas de Picadilly, soy testigo de que

la publicidad que se ofrecía en vallas y volantes ofrecía un

proyecto de vida para los compradores muy lejano del

entregado por la constructora y los que intervinieron en la

construcción y venta de las casas. En el caso del parque

fueron ofrecidos 4500 metros de zonas verdes y cancha

múltiple para uso exclusivo o uso privado y ahora resulta

que es un terreno cesión tipo A (…). Tengo conocimiento

que la zona verde se encuentra en el inventario de

parques de la Alcaldía y no ha sido construido por la

constructora el cerramiento para las casas lo cual hace

vulnerable las casas a los grupos de ladrones y

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drogadictos que ahora ingresan al parque. (…). En el

parque no hay cerramiento se encuentra una montaña de

escombros pertenecientes a la demolición de la guardería

y del apartamento modelo”.

e. También se pretirió apreciar los interrogatorios de

parte que contestaron los actores Mauricio Hernández

Escobar, Olga Lucía Rivero Briceño y Carlos Barreto.

2.2. Al explicar la trascendencia del error enfatiza la

censura, que debido a la “publicidad engañosa” los

actores creyeron haber adquirido un inmueble en un

“conjunto cerrado” que contaba con la referida “área de

zonas verdes”; “cancha múltiple” no compartida con otros

conjuntos residenciales y, un “patio privado” de siete

metros cuadrados y, confuta al Tribunal por lo inferido

acerca de dichos elementos arquitectónicos, apoyado en

los “actos administrativos” antes reseñados,

enrostrándole que de haberlos estimado “no hubiera

llegado a la conclusión como se hizo que el contrato de

compraventa subsana las deficiencias de la publicidad

engañosa, (…) y es que la fuente de la obligación que

obligaba a los demandados a reparar el daño provenía de

la violación de una norma jurídica, en especial el artículo

14 del Decreto 3466 de 1982 (…)”.

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2.3. Sostienen igualmente los recurrentes que la

valoración de aquellos elementos de convicción, le habría

permitido advertir al fallador que el daño estaba probado

y fijado en cuanto a las “zonas verdes” en

$1.575.000.000; “patio privado” $2.275.000 por cada

casa, totalizando para las 43 unidades $97’825.000, y

respecto a la cancha múltiple $104.000.000, según lo

establecido en la pericia; resalta además que el experto

reseñó la ausencia de “los tres espacios mencionados en

el conjunto Picadilly”, precisando que el “patio posterior sí

es de 7 m2 pero es compartido con dos viviendas y el

área real de cada vivienda es de 3.5 m2”; además

dictaminó que “no existe guardería en el conjunto”.

CARGO TERCERO

1. Se tilda el fallo de violar indirectamente por yerro

fáctico en la apreciación de las pruebas, “los artículos

174, 175, 177, 183 y 187 del C.P.C.; artículos 14, 15, 31,

36 y 37 del D.E. 3466 de 1982 (Estatuto Protección al

Consumidor), el artículo 69 de la ley 472 de 1998

(Acciones de Grupo), y el artículo 20 de la Resolución

sobre Protección al Consumidor expedida por la Asamblea

General de las Naciones Unidas, el artículo 2060, 2341 y

2346 del Código Civil”, y aunque no se especifica, es

entendible que el embate se apoya en la causal primera

de casación del precepto 368 ejusdem.

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2. La sustentación del ataque está orientado por las

críticas que seguidamente se compendian:

2.1. “Indebida apreciación de las pruebas frente a las

zonas verdes”, falencia esta que condujo al Tribunal a

predicar la falta de demostración en cuanto a que “la

vendedora, o las demás entidades que conforman la parte

demandada” hubieren anunciado al público como de

propiedad privada la “zona verde de 4500 mts2” y menos

que formara parte del conjunto donde poseen sus

viviendas los actores, y a sostener que “[n]ada de eso

figura consignado en los volantes de publicidad, ni en los

ejemplares de la revista Guía que se adosaron a la

demanda”, y que de ser cierto el ofrecimiento de esa área

para otros conjuntos aledaños “hace todavía más

improbable que los oferentes de Casas Picadilly se

hubieran anunciado como propietarios (particulares) de la

zona verde en mención”; además que “el carácter estatal

de la referida zona verde impedía incluirla en cualquier

cerramiento residencial, por manera que de tal

circunstancia no es factible deducir las indemnizaciones

ambicionadas (…)”.

Advierte el censor que aquellas inferencias adolecen

de error manifiesto, ya que en los elementos contentivos

de la propaganda válidamente incorporados se dijo:

“conjunto cerrado – 4500 mts de zonas verdes”; por lo

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que los consumidores no podían entender “que les

estaban ofreciendo una zona pública y que no podían

encerrar su conjunto”, pues a la información le faltó

claridad y suficiencia.

Argumenta que el dictamen pericial es totalmente

relevante para calcular el monto del daño derivado de la

publicidad engañosa, “puesto que indicaba con claridad

evidente el valor de la zona prometida (…) y no entregada

(…)”, habiéndose probado esa conducta con las

resoluciones dictadas por la Superintendencia de Industria

y Comercio, mediante las cuales se sancionó a las

accionadas.

2.2. “Indebida apreciación de las pruebas frente a los

7 metros de patio privado, cancha múltiple, el salón

comunal, la guardería y el minimarket”, recriminándose al

sentenciador porque no valoró la pericia, según la cual a

los compradores “se les entregó únicamente 3.5 mts2 de

patio, y no de propiedad privada, sino una zona común de

uso exclusivo”, situación esta contraria a lo ofrecido en la

publicidad y en el contrato.

Transcribe el casasionista lo pertinente de lo dicho

en la peritación y comenta que “los argumentos

esgrimidos en la sentencia pierden su vigencia, ya que el

daño es evidente, se prometieron 7 m2 de patio privado y

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se entregaron 3.5 m2 de espacio para un patio de zona

común pero con uso exclusivo, luego a pesar que el juez

admite que en los valores de publicidad sí se prometieron

7 m2, nada aclara sobre porqué entregaron 3.5 m2, lo

que sin duda determina el cercenamiento de la prueba”;

adicionando que se estableció el monto del perjuicio en

$2’275.000 respecto de cada casa y como son 43, el total

es $97’825.000, calculados a partir del área no

entregada.

Insiste el impugnante que los bienes ofrecidos

mediante la propaganda cuestionada, no se entregaron

según las características ahí plasmadas y que el experto

efectuó la valoración de la afectación, quedando “(…)

probado dicho daño específico, toda vez que la cancha

múltiple, el salón comunal, la guardería y el minimarket,

eran zonas comunes sometidas a la propiedad horizontal,

y por tanto, el daño corresponde o es específico de los

diferentes propietarios de las casas, su valoración debe

ser comunitaria en virtud de la naturaleza de los bienes”;

cita los montos asignados en el experticio respecto de

aquellos elementos arquitectónicos, y con base en ello

considera, que el ad quem erró al deducir que “(…)

respecto de las zonas comunes correspondientes a

guardería, minimarket, cancha múltiple, y salón comunal,

se entregaron los espacios físicos, subsistiendo algunos

reparos en punto a la implementación de estas áreas,

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temática sobre la cual cumple anotar que de los escritos

de promesa, escrituras públicas de compraventa y

volantes de publicidad, no se advierte que la vendedora

hubiera asumido la obligación de suministrar el mobiliario

concerniente a dichas zonas comunes, en cuanto ello

fuera aconsejable para su normal funcionamiento”;

máxime cuando el perito manifestó: “no existen los tres

espacios mencionados en el conjunto Picadilly”, y

adicionalmente califica de no ser acertado lo argumentado

por el Tribunal, referente a que “(…) así se hubiera

acreditado que la vendedora (o sus litisconsortes)

incurrieron en alguna modalidad de publicidad engañosa,

o inclusive, que con ocasión de la construcción o

implementación de las antedichas zonas comunes no

atendieron rigurosamente sus compromisos

contractuales, no sería factible, ante esas meras

circunstancias (publicidad engañosa o incumplimiento del

vendedor, hipótesis última que bien puede encontrar en

litigios de otro linaje, (…), disponer ningún

reconocimiento patrimonial a favor del grupo accionante,

por no haberse probado, (…), la ocurrencia del daño

específico a resarcir, ni su monto”.

2.3. Involucra también el censor en el embate, lo

que denomina “indebida apreciación de las pruebas frente

a los daños derivados de las deficiencias de la

construcción”, infiriendo que esa circunstancia condujo a

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la desestimación de las súplicas provenientes de ese

hecho, al considerar: “i) (…) no existió prueba del daño ii)

(…) existían garantías iii) (…) se firmaron actas de

entrega de los inmuebles iv) (…) el peritaje no es claro, ni

preciso, ni detallado y que el perito utilizó ayudantes para

hacer su experticio v) (…) algunos daños no fueron

solicitados en la demanda”.

2.3.1. Sobre lo concebido por el ad quem en punto

de la “cesión de garantías” expone que no inciden “frente

al daño de las deficiencias de la construcción (…) porque

no es que les hubiere fallado algunos bienes como eran

ladrillos, citofonía, muro de encerramiento, mesones,

fogones, pisos etc., sino que estos nunca fueron

entregados, con lo cual, es evidente que no pueden exigir

garantías (…), y de otra parte existen otros bienes, como

son el sumidero longitudinal en el parqueadero, las áreas

de aislamiento, etc. que no contaban con garantías,

puesto que estos bienes fueron hechos u omitidos por el

constructor (…)”.

2.3.2. En lo atinente a la suscripción de las actas de

entrega de los inmuebles, la censura le resta credibilidad,

argumentando que no todos los actores lo hicieron y

algunos de quienes así procedieron dejaron constancia de

su inconformidad, resaltando algunas de esas notas, y

agrega que “(…) muchos de los daños que se están

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reclamando aparecieron con posterioridad a dichas actas

de entrega, por cuanto los bienes habían sido utilizados,

lo que no obsta para que [los actores] hagan las

respectivas reclamaciones. (…)”.

2.3.3. Con relación a que se incluyeron “(…) daños

que no fueron pedidos en la demanda, como eran las

fisuras, la falta de idoneidad del pavimento y el relleno de

los suelos, (…)”, indica que la solicitud de su

reconocimiento se apoyó en “la publicidad engañosa, la

modificación del proyecto, la falta de eficiencia en la

construcción y los hechos que se describen en esta

demanda”, y frente a la deducción del sentenciador según

la cual las afectaciones de las viviendas provinieron de

“modificaciones parciales que realizaron los propietarios

en los muros estructurales de soporte”, estima que no

guarda relación con la “idoneidad del pavimento y el

relleno de los suelos”, y que sólo se avaluaron los

perjuicios provenientes del constructor.

2.3.4. En cuanto a la falta de acreditación del “daño”

puesta de presente por el Tribunal, los recurrentes se

amparan en la peritación para desestimar ese argumento

y resaltan que el experto Luis Eduardo Gutiérrez y su

colaborador Guillermo Britton Barros, verificaron lo

siguiente:

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a). Los “constructores no cumplieron con las

recomendaciones del estudio de suelos para la

cimentación que soportaría la estructura de las viviendas

y tampoco cumplieron con la norma sismo resistente y

por ello se presentan asentamientos mayores a los

máximos permitidos”, y tras reseñar apartes de los

aspectos técnicos que evidencian la anomalía, estiman el

valor para su corrección en aproximadamente

$20’375.000.

b). Las “derivas estaban en mal estado y que ello

puede comprometer las viviendas en caso de un sismo”, y

fijan en $1’440.000 el coste para su limpieza.

c). En lo atinente “a la capa asfáltica puesta en los

parqueaderos por los constructores no siguió las

recomendaciones del estudio de suelos y por ello es

necesario hacer un fresado del material existente para

que resista el tráfico de vehículos”, tasan su precio en

$60’659.500.

d). Acotan que “la calidad del ladrillo que fue

colocada en las casas (…) no cumple con las

especificaciones de ser ladrillo a la vista, es un ladrillo de

segunda clase que presenta desportillamientos, coloración

verdosa por humedad, (…)”, y para reparar esas

deficiencias estiman en $974.500 por casa y como son

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43, totalizan $41’503.500.

e). Así mismo indican que “las materas no fueron

debidamente impermeabilizadas por el constructor (…)”,

cuantificando en $1’505.000 el “manto” para su

impermeabilización, a razón de $35.000 por unidad.

f). Sostienen que “la fachada se encuentra recubierta

por ladrillo a la vista y no está debidamente

impermeabilizada”, y fija en “$360.000 por cada frente

siendo 43 casas el valor total es de $15’480.000”.

g). Exponen que “los dinteles presentan fisuras en la

viga y en el antepecho y que no se cumplió con el diseño

preestablecido”, determinado que la reconstrucción por

vivienda es de “$450.000 por 43 casas = 19’350.000”.

h). Respecto a “las luminarias del alumbrado puestas

por los demandados tienen corrosión y no se encuentran

galvanizadas o cualquier otro tipo de protección a la

intemperie, haciendo necesario mejorar su desempeño y

la (…) redistribución”, siendo el costo de $5’360.000.

i). Los “adoquines de las rejillas de desagüe de los

parqueaderos no son los adecuados y es necesario

cambiarlos (…)”, alcanzando un precio de $16’500.000.

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j). Faltaron los timbres de las viviendas, a razón

cada uno de $80.000, por 43 = $3’440.000.

k). No se hallan las maquetillas de las puertas

interiores, y “el valor del daño es de $40.000 x 43 casas

$1’720.000”.

l). Las “áreas comunes como salón comunal y

guardería no fueron dotadas de sus implementos”, cuyo

precio es aproximadamente de $8’600.000.

m). En cuanto a las tejas ofrecidas son de tipo

“trapezoidal en acero recubiertas por asfalto y aluminio

asfaltado marca Sindú o similar”, pero se instaló eternit

de menor calidad, y se especifica que “el valor del daño

por teja es de $20.400 por 50 tejas por casa por 43 casas

=$43’860.000”.

n). Según las memorias descriptivas de las escrituras

públicas “la obligación de los demandados era colocar un

mesón con escurridera en acero inoxidable y tapas

laterales en madecor”, verificando la existencia de

“material de menor calidad que es en melomínico” y se

calculó en “$120.000 por casa, como son 43 casas (…), el

valor del daño es de (…) $5’160.000”.

ñ). Se constató la falta de entrega de “4 fogones en

la estufa”, cuyo precio es de “$444.921 x 43 viviendas =

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(…) $19’131.603”.

o). La reparación de “baños, muros y alfajías (…)

presentados por las deficiencias en la construcción”, en

las casas 1, 4, 5, 8, 10, 14, 21, 24, 28, 30, 32, 33, 37,

47, 51, 60, 61, 63, 72 y 77, cuesta un total de

$48’050.000, especificando el valor por unidad.

p). Se alude a la deficiencia en la señal de televisión,

por lo inadecuada, igualmente se indica que “los ductos

de ventilación de los baños de casas colindantes son

compartidos lo cual ocasiona ruidos molestos y malos

olores”; así mismo da a conocer la “falta de entrega a la

copropiedad de las áreas comunes, planos record,

manuales de mantenimiento y garantías”.

2.4. De otro lado, menciona la censura que se

acreditó la relación de causalidad respecto de los daños

por deficiencias en la construcción y las funciones que

cumplieron cada una de las accionadas en el desarrollo

urbanístico, indicando sobre el particular: “Conconcreto

S.A. construcción del proyecto, bajo el sistema de

administración delegada y bajo su responsabilidad

técnica, administrativa, financiera y jurídica. – Forjar

Inversiones S.A. interventora y gerencia bajo su

responsabilidad técnica, administrativa financiera y

jurídica” y conjuntamente estas dos empresas “diseño

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arquitectónico y ventas, bajo su responsabilidad técnica,

administrativa, financiera y jurídica. – Contexto Urbano:

diseño arquitectónico. – Constructora Apro: construcción.

– Luis Fernando Orozco & Cía. Ltda.: estudio de suelos –

Fiduciaria Integral S.A.: (…) su principal función ejercer la

representación legal del patrimonio autónomo constituido

por el encargo fiduciario. – The Bogotá Sport Club:

trámite de la primera licencia de urbanismo”.

2.5. Sostienen finalmente los impugnantes, que se

les causó daño moral, lo mismo que afectación en sus

condiciones de vida, y contrario a lo aseverado por el ad

quem, estiman que sí están probados con la declaración

de Alejandro Lira, “que debió ser analizado en su

conjunto”, con los interrogatorios efectuados a los

demandantes; reproduce apartes de la exposición del

nombrado testigo y de lo narrado por los absolventes

Gloria Mabel Celis Cañón, Claudia Patricia Tunarroza

Gómez, Gloria Yaneth Murillo, María Isabel de las

Mercedes Angarita, Jorge Calixto Fernández, Carlos

Barreto, y Elizabeth Verú Vera.

Sientan algunas reflexiones teóricas acerca de los

referidos perjuicios, resaltan la trascendencia del desatino

y solicitan casar la sentencia, para que en la de

reemplazo se acceda a las súplicas.

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CONSIDERACIONES

1. Los antecedentes del litigio en lo esencial aluden a

los siguientes aspectos:

1.1. En síntesis en las pretensiones del escrito

genitor del proceso se reclama, declarar que las

accionadas son solidariamente responsables del daño

ocasionado a los actores “en sus inmuebles y en el

conjunto Casas Picadilly propiedad horizontal (…)

derivado de la publicidad engañosa, la modificación del

proyecto, la falta de eficiencia en la construcción, y de los

hechos que se describen en la demanda”, cuyo monto se

estimó en $1700’000.000, o el mayor valor que se

demuestre, por concepto de “perjuicios materiales” en la

modalidad de “daño emergente y lucro cesante”; así

mismo “daños morales” y los originados en las

“alteraciones de las condiciones de existencia”, estos dos

últimos cuantificados en salarios mínimos legales

mensuales para cada uno de los demandantes.

1.2. Las ideas centrales desarrolladas por el Tribunal

para ratificar la improsperidad de las súplicas, parten del

entendimiento según el cual “cuando la indemnización de

perjuicios es perseguida por el grupo con soporte en un

pretendido incumplimiento de un negocio jurídico

bilateral, para nada resultan ajenos los requisitos que

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demanda el éxito de la responsabilidad contractual, lo que

implica la prueba de la existencia del respectivo contrato

bilateral; de su incumplimiento, por parte de los

demandados, y lo que es sumamente importante: el

daño”.

Al referirse a la afectación patrimonial derivada de la

“publicidad engañosa”, la descarta en lo relacionado con

la “zona verde”, porque no se anunció como área privada

y tampoco que hiciera parte del conjunto “Casas de

Picadilly”; en lo atinente al “patio privado” y los

“parqueaderos uno a uno”, dedujo que sobre su

naturaleza se hizo claridad, en los instrumentos que

recogieron los respectivos acuerdos, por lo que “quedó

salvada la responsabilidad patrimonial de los hoy

demandados, en virtud de la voluntad convergente de los

interesados”.

En cuanto a las deficiencias en algunos servicios y

desperfectos que se presentan en elementos de áreas

comunes como en privadas, se indicó que ninguno de

esos “riesgos y molestias” tienen aptitud para deducir

“responsabilidad patrimonial a favor del grupo”, porque

para ello es esencial la prueba de la ocurrencia de un

“daño cierto y concreto”, que para el caso estaba

supeditada a que los actores “hubieran probado la forma

en que su patrimonio sufrió merma, ora porque se

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hubieran depreciado sus unidades habitacionales, o ya

por cualquiera otra circunstancia que, de manera

perentoria involucrara una afectación pecuniaria

individualizable, nada de lo cual probó la parte llamada a

hacerlo”.

Adicionalmente se indica que a los propietarios de

las viviendas “les fueron cedidas las garantías a que

aluden las prenombradas actas de entrega”,

suministrándose así mismo el manual de operación y

mantenimiento de las edificaciones que incluye “un listado

de los principales proveedores del proyecto con las

respectivas garantías”.

Frente a la inconformidad atinente a la “guardería,

minimarket, cancha múltiple y salón comunal”, estimó el

Tribunal que hubo entrega de los espacios físicos, pero

que de los volantes de publicidad ni de los convenios que

se celebraron “se advierte que la vendedora hubiera

asumido la obligación de suministrar el mobiliario (…)”, y

a pesar de que se hubiere presentado incumplimiento, no

se acreditó la “ocurrencia de un daño específico a

resarcir, ni su monto”.

Con relación al reconocimiento económico por el

faltante de la “zona verde” en extensión de 245,36 mts2,

área esta que fue cedida al Distrito Capital, se indica que

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los mismos compradores la consintieron “atendiendo las

normas de urbanismo y los requerimientos de las

autoridades (…), autorización que se extendió para

reformar la licencia de urbanismo (…) y para modificar el

respectivo reglamento de copropiedad (…), y con motivo

del principio de buena fe no puede ser invocado para

predicar el “incumplimiento contractual”.

Sobre las fisuras que se presentaron en las casas de

los actores, “lo mismo que a la falta de idoneidad del

pavimento y relleno de los suelos”, al examinar la

demanda dedujo el fallador que “son ajenos al sustrato

fáctico del petitum inicial”, por lo que no eran de recibo,

pues se afectaría el derecho a la defensa y el instituto de

la congruencia, y aunque se pasara por alto ese escollo,

no habría lugar a reconocimiento alguno, porque no se

estableció que la vendedora debía por ello responder,

dado que los propietarios introdujeron modificaciones

parciales a los muros estructurales de soporte, lo que

estaba prohibido en el manual de operación y

mantenimiento de las viviendas.

Por último, en punto de la “reclamación por

perjuicios morales y fisiológicos”, dijo el ad quem que

“ninguno de los elementos probatorios que se recaudaron

(…) son aptos para demostrar perjuicios de tipo

extramatrimonial (…)”, descartando expresamente las

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manifestaciones de los accionantes en los interrogatorios

que contestaron, porque a nadie le es permitido crearse

su propia prueba.

2. Para un adecuado entendimiento de los aspectos

que involucran los cargos examinados, se precisa que el

mecanismo procesal promovido está consagrado en el

inciso 2º del artículo 88 de la Constitución Política y su

reglamentación contenida en la Ley 472 de 1998, en la

que en el precepto 3º se define como “(…) aquellas

acciones interpuestas por un número plural o un conjunto

de personas que reúnen condiciones uniformes respecto

de una misma causa que originó perjuicios individuales

para dichas personas”, y la jurisprudencia constitucional

ha señalado que “(…) han sido instituidas como un

instrumento específicamente encaminado a facilitar la

indemnización de las distintas personas que, en igualdad

de circunstancias, hayan sido víctimas de un mismo

hecho dañoso dotado de relevancia social, a partir de

cuya ocurrencia todas ellas deben ser resarcidas. (…) los

derechos a cuya protección se encamina esta acción no

son únicamente los que amparan intereses

supraindividuales, sino que por el contrario, ella es

procedente para la protección de intereses individuales de

un número considerable de personas, siempre y cuando

exista una coincidente y simultánea afectación de tales

derechos por cuenta de la ocurrencia de un mismo hecho

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dañoso. (…)” y, adicionalmente refirió que “[l]a existencia

y procedibilidad de la acción de grupo supone, para cada

una de las personas afectadas por el hecho dañoso, el

ofrecimiento de una vía procesal alternativa,

especialmente clara y expedita, a través de la cual

pueden buscar el reconocimiento y efectividad de la

responsabilidad que la ley establece en cabeza del autor

de dicho hecho jurídico generador del daño, en

circunstancias presumiblemente más ventajosas que

aquellas que rodearían el ejercicio de la acción individual”.

(sent. C-241 de 2009 Corte Constitucional).

Esta Corporación, no ha sido ajena al estudio del

instrumento de protección promovido y entre otras, en

sentencia de casación de 30 de abril de 2009 exp. 1999-

00629, sentó algunas bases que contribuyen a esclarecer

la problemática que en este caso se aborda y en tal

sentido expuso:

“2.3 El régimen colombiano también se ha ocupado

del tema, pues el ordenamiento brinda especial resguardo

al consumidor en diferentes ámbitos e, incluso, con

normas de distinto temperamento y jerarquía.

“2.3.1 Así, el artículo 78 de la Carta Política de 1991

alude a dos esferas de protección disímiles, aunque

complementarias, pero claramente definidas: en el inciso

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primero prescribe que la ley ‘regulará el control de calidad

de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la

comunidad, así como la información que debe

suministrarse al público en su comercialización’, precepto

que en lo medular se articula con el régimen del Decreto

3466 de 1982.

“(…)

“Empero, la protección del consumidor no sólo

encuentra respaldo en esa preceptiva constitucional, sino

también en el artículo 13 de dicha Carta, en cuanto

establece que ‘el Estado promoverá las condiciones para

que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a

favor de grupos discriminados o marginados’. Y es que el

Constituyente con ese mandato busca la efectividad

material del derecho a la igualdad, imponiéndose,

entonces, que para tal fin se trate de manera distinta a

personas ubicadas en situaciones diferentes, como sucede

con el productor y el consumidor, pues éste, por la

posición en la que se encuentra frente al otro, demanda

una especial protección de sus derechos, en la medida

que es la parte débil de la relación de consumo. En este

último aspecto es particularmente relevante la disposición

contenida en el inciso tercero de ese precepto

constitucional, conforme al cual ‘(…) El Estado protegerá

especialmente a aquellas personas que por su condición

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económica, física o mental, se encuentren en

circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los

abusos o maltratos que contra ellas se cometan’; es

incontestable, ciertamente, el afán del constituyente de

brindar especial protección a quienes se encuentren en

condiciones de debilidad económica manifiesta, en este

caso, el consumidor.

“2.3.2 Debe, igualmente, destacarse la regulación

contenida en el decreto 3466 de 1982, y que contiene un

conjunto de normas enderezadas, en lo medular, a

reglamentar lo concerniente con las condiciones de

idoneidad y calidad que debe cumplir el producto; la

responsabilidad que se deduce por no reunirlas; las

causales de exoneración que pueden aducirse; las

garantías, entre ellas la mínima presunta, que la relación

de consumo involucra y cualquier otra que los fabricantes

puedan ofrecer; los efectos de las leyendas y

propagandas de los que éstos se valen para divulgar y

promocionar los bienes que manufacturan; la obligación

de fijar el precio máximo que puede cobrársele al público

y la forma como debe hacerse; las sanciones

administrativas a que hay lugar, etc.

“En fin, como ya se advirtiera, el aludido estatuto

contempla un conjunto de medidas que amparan al

consumidor en el concreto marco de hipótesis que en él

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se reseñan, además que sienta los principios de todo

orden que rigen la materia.

“2.3.3 En otro sentido, las normas civiles y

mercantiles que gobiernan las obligaciones del vendedor,

así como el régimen de saneamiento a su cargo, se

integran a la tutela jurídica del consumidor, aunque,

valga la pena subrayarlo, en este caso desde el específico

ámbito del comprador, vale decir, sin correlación, en

principio, con la relación de consumo propiamente dicha.

Otro tanto puede decirse de las disposiciones legales que

rigen los contratos que tienen por objeto la prestación de

servicios”.

“(…)

“2.3.5 Finalmente, es patente que las reglas previstas

en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil contribuyen

a robustecer la tutela jurídica de la referida relación jurídica.”

De otro lado y dado que contribuye a fijar los

contornos del aspecto cuestionado en la impugnación

extraordinaria, se trae a colación el tema de la

responsabilidad derivada de publicidad engañosa,

problemática que se abordó tangencialmente en fallo de

13 de diciembre de 2001 exp. 6775, en el que dijo la

Corte:

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“Así que -y para abordar sin pérdida de momento el

punto al que se quería llegar-, independientemente de la

obligatoriedad de la oferta, cuando la invitación a

contratar se realiza por conducto de una publicidad no

puede, no debe, descartarse un eventual daño a sus

destinatarios y su condigna reparación, si es que

publicidad tal no se hace con apego a la sinceridad y

seriedad que es de esperarse, de modo de inferir que la

confianza del consumidor ha sido traicionada. Nadie

discutiría hoy por hoy que al consumidor le asiste el

derecho a estar informado, y ojalá bien informado. Ya

incluso existen normas positivas que lo requieren sin

atenuantes, verbigracia los artículos 20 y 78 de la Carta

Política, donde de un lado se confiere rango constitucional

al derecho a recibir información veraz y, de otro, se

confiere a la ley la misión de controlar la información

dada en la comercialización de los bienes y servicios

ofrecidos y prestados a la comunidad, en protección de

los derechos colectivos, y el decreto 3466 de 1982, que

en lo pertinente prescribe que toda información que se de

al consumidor acerca de los componentes y propiedad de

los bienes y servicios que se ofrezcan al público ‘deberá

ser veraz y suficiente’ razón por la cual se priven las

leyendas y la propaganda comercial que ‘... no

corresponda a la realidad, así como las que induzcan o

puedan inducir a error respecto de la naturaleza, origen,

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el modo de fabricación, los componentes, los usos,

volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo,

las características las propiedades, la calidad, idoneidad o

la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos’,

disponiendo en consecuencia, que todo productor ‘... es

responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus

productos (bienes y servicios), así como por la

propaganda comercial de los mismos, cuando su

contenido no corresponda a la realidad o induzca a error

al consumidor’; y se prevé, además, que para la

correspondiente indemnización de perjuicios, los

afectados puedan recurrir a los trámites previstos para el

proceso verbal consagrado en el Título XXIII del código de

procedimiento civil, con las adiciones procesales que en

dicho estatuto se establecen, todo lo cual puede

válidamente ubicarse en la fase precontractual, por

cuanto ésta comprende, itérase, un conjunto de

relaciones y de contactos entre las partes, cuya

relevancia puede ser diversa, según el avance de la

negociación (con el nacimiento eventual de una relación

vinculante) y no solamente la oferta, como una etapa de

mayor acercamiento entre los interesados”.

3. En razón a que en los cargos examinados se tilda

el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por “error de

hecho” originado en la pretermisión e indebida valoración

de algunos medios de convicción, en procura de resaltar

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sus alcances, se precisa que al tenor de las reglas

contenidas en los artículos 368 y 374 del Código de

Procedimiento Civil, puede presentarse “en la apreciación

de la demanda o de su contestación, o de determinada

prueba” y debe ser manifiesto u ostensible, siendo

esencial su demostración.

En innumerables ocasiones la Corte se ha ocupado

de identificar y al examinar algunas hipótesis donde se

manifiesta el aludido desatino; en fallo de 30 de julio de

2010 exp. 2006-00035, en lo pertinente dijo:

“El error manifiesto de hecho constitutivo de la

violación indirecta de la ley sustancial de que trata el

inciso 2º de la regla 1ª del artículo 368 del Código de

Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador de

instancia, al apreciar las pruebas del litigio, pretermite

una existente, o supone una que no existe, o tergiversa el

contenido objetivo de alguna probanza, ya sea por

adición, por cercenamiento o por desfiguración.

“La primera y la última de tales hipótesis, conforme

a la más elemental lógica jurídica, exigen que el medio de

convicción preterido o tergiversado exista materialmente

en el proceso y, adicionalmente, que tenga valor

demostrativo, según las previsiones contempladas en las

normas de disciplina probatoria.

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“Así las cosas, ningún sentido tiene denunciar en

casación la comisión de un error de hecho por preterición

o por indebida valoración de un medio de convicción que

no milita en el litigio, pues, se reitera, por esencia, esta

clase de yerro ‘atañe a la existencia de un medio de

prueba, como elemento material del proceso’ (…) o, con

otras palabras, ocurre ‘bien porque el juzgador haya

dejado de ver y, por consiguiente de apreciar una prueba

existente en el proceso (preterición), ora porque haya

supuesto la que no existe (suposición), extremo este

comprensivo del fenómeno de la desfiguración del medio

probatorio, que sucede cuando el fallador ve en la prueba

representaciones o declaraciones que no contiene’ (…).

“Tampoco lo tendría, si el defecto acusado se

relaciona con una prueba que, no obstante obrar

físicamente en el expediente, carece de mérito

probatorio, debido, entre otros motivos, a su indebida

incorporación al expediente, puesto que ‘las pruebas

producidas, con el objeto de que cumplan con su función

de llevar al juez el grado de convicción suficiente para

que pueda decidir sobre el asunto materia de la

controversia, además de ser conducentes y eficaces,

deben allegarse o practicarse en los términos y

condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento

positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan

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la función señalada’ (…)”.2

Igualmente se aseveró en la sentencia de 02 de julio

de 2010 exp. 1998-05275 que cuando la impugnación se

cimiente en “(…) la violación indirecta de la norma

sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación

de la demanda y en la valoración probatoria, ha de

tomarse en cuenta, acorde con lo reiterado por la Corte,

que en ese ámbito los jueces gozan de discreta

autonomía para adoptar sus decisiones y las providencias

con las que resuelven los litigios sometidos a su

conocimiento llegan precedidas de la presunción de

verdad y acierto, por lo que la tarea de quien impugna

obligadamente tendrá que estar dirigida a demostrar que

el yerro que se le enrostra a la actuación del ad quem es

notorio y trascendente, es decir, que sea clara la

contrariedad de la determinación tomada con la realidad

que surge del proceso.3 - “(…) también ha señalado, que

‘(…)el error de hecho se estructura cuando el juicio

probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única

ponderación y conclusión que tolera y acepta la

apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama

el recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera

llegado, ‘(…) luego de examinar críticamente el acervo

2 Se elimina lo subrayado en el texto original. 3 Tesis reiterada, entre otras, en sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 2003-

00003-01 de esta Sala.

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probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo

razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae

y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de

facto con las características de evidente y manifiesto, por

cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del

desatino cometido’ (…)”.

4. Están probados los hechos enseguida

mencionados, los cuales tienen trascendencia para la

decisión que se está adoptando en lo atinente a los

reproches estudiados.

4.1. Figuran algunos de los actores como

propietarios de inmuebles en el conjunto de “Casas

Picadilly P.H.”, adquiridos por compra a Fiduciaria Integral

S.A., (antes Fiduciaria Selfin S.A.), según las escrituras

públicas y certificados de tradición y libertad anexados a

la demanda.

4.2. La accionada “The Sport Club (Club Deportivo

Bogotá)”, como dueña de un predio ubicado en la carrera

54 n° 163-76 de esta ciudad, con matrícula 50N-740195,

con extensión de 31.955,4 metros cuadrados, realizó

división material, formándose los denominados “Lote A,

con área de 11.964,9 mts.2” y “Lote B, con área de

19.990,50 mts.2”, transfiriendo el dominio del último a

“Fiduciaria Selfin S.A.” a título de fiducia mercantil, por lo

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que se constituyó un patrimonio autónomo, según

escritura pública 2687 de 26-11-97 de la Notaría 10ª de

Bogotá, siendo “beneficiarios Conconcreto S.A.,

Constructora Apro S.A., Apro Arquitectos Ingenieros S.A.,

Forjar Inversiones Ltda., y Contexto Urbano Ltda.”, y se

expresó que estos últimos “están interesados en

desarrollar un proyecto de vivienda denominado Picadilly

Apartamentos sobre el Lote B”. En similares

circunstancias se enajenó el “Lote A”, incluyendo como

“beneficiarios a Conconcreto S.A. y Forjar Inversiones

Ltda.”, especificándose que se destinaría a “desarrollar un

proyecto de vivienda denominado Picadilly Casas” (c.1,

cont., fls.16-81).

4.3. Modificación del proyecto general y

otorgamiento de nueva licencia de urbanismo para la

“Urbanización Picadilly”, por la Curaduría Urbana N° 4 de

esta ciudad, a solicitud de la “Fiduciaria Integral S.A. en

liquidación”, vocera de los patrimonios autónomos

“Fideicomisos Picadilly Casas y Picadilly Apartamentos”,

según Resolución 41029 de 09 de marzo de 2001,

incorporada en copia autenticada, en la que se indica: “la

modificación al proyecto urbanístico consiste en adicionar

área de cesión tipo A, disminuyendo el área útil del Lote

2, como requerimiento de la Empresa de Acueducto de

Bogotá para conectar la red existente” y se sustentó en el

“artículo 25 del Decreto 1052 de 1998 el cual dice

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textualmente: ‘cuando una licencia pierda su vigencia por

vencimiento del plazo o de la prórroga, el interesado

deberá solicitar una nueva licencia ajustándose a las

normas reglamentarias vigentes al momento de la nueva

solicitud’. (…)” (c.1 cont., fls.116-127).

4.4. La Superintendencia de Industria y Comercio,

por intermedio del Delegado para la Protección al

Consumidor, en primera instancia sancionó con multa a

Conconcreto S.A., Forjar Inversiones S.A., Constructora

Apro S.A., Apro Arquitectos Ingenieros S.A. y Contexto

Urbano Ltda., por insuficiencia de la información en la

publicidad del desarrollo urbanístico “Casas de Picadilly y

Apartamentos Picadilly”, según consta en la Resolución

27929 de 29 de agosto de 2002, obrante en “copia

autenticada” (c.2, fls.318-341). Y, aunque obra la

decisión de segundo grado contenida en el acto

administrativo 42256 de 26 de diciembre de la citada

anualidad (c.2, 41-60), al igual que el pronunciamiento

para resolver la solicitud de su revocatoria directa,

plasmado en la providencia 20990 de 29 de julio de 2003

(c.1-5, 216-249), estos dos últimos instrumentos figuran

en “copia” carente de la formalidad de “autenticación”, es

decir, sin la certificación de su plena coincidencia con el

original.

4.5. Se practicó prueba pericial encomendada al

auxiliar de la justicia Luis Eduardo Gutiérrez Arias (c.1-3,

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fls.148-156), tendiente a identificar aspectos relativos a

la calidad de los inmuebles y la cuantificación del daño

proyectado, labor en la que lo asistieron el arquitecto Joel

Sánchez Buelvas (c.1-3, fls.1-3) y el ingeniero civil

Guillermo Britton Barros (c.1.3, fls.13-20); respecto de la

cual se solicitó “aclaración y complementación” y

producida la respuesta a ese requerimiento (c.1-3,

fls.184-191), oportunamente la parte accionada formuló

objeción por error grave (c.1-3, 233-244), trámite que

ameritó el decretó y práctica de algunos medios de

convicción, sin que tal cuestionamiento hubiere sido

materia de decisión expresa en las instancias.

5. Al entrar la Sala a examinar los errores de hecho

invocados como fundamento de los cargos a que

anteriormente se hizo alusión, se percibe la falta de su

demostración, tal como pasa a explicarse.

5.1. Es evidente que el ad quem en la fase valorativa

del haz probatorio no tuvo en cuenta la actuación

adelantada por la Superintendencia de Industria y

Comercio, contra Conconcreto S.A., Constructora Apro

S.A., Apro Arquitectos Ingenieros S.A. y Forjar

Inversiones S.A., por “publicidad engañosa” que involucró

el conjunto “Casas de Picadilly”, en la que se dictaron los

referidos “actos administrativos”; empero al no haberse

allegado de manera completa los instrumentos que

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integran la decisión, cumpliendo el requisito de la

“autenticidad”, no tienen aptitud jurídica para servir de

sustentáculo a los desatinos fácticos invocados, al tenor

del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según

el cual “[l]as copias tendrán el mismo valor probatorio del

original, en los siguientes casos: 1° Cuando hayan sido

autorizadas por notario, director de oficina administrativa

o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden

del juez, donde se encuentre el original o una copia

autenticada. – 2° Cunado sean autenticadas por notario,

previo cotejo con el original o la copia autenticada que se

le presente. – 3° Cuando sean compulsadas del original o

de una copia autenticada en el curso de inspección

judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Y, es que tal como ya se reveló, sólo se trajo en

debida forma la reproducción de la resolución que

finiquitó la “actuación administrativa en primera

instancia”, y aunque en la fase instructiva del proceso se

solicitó nuevamente el envío de copia del expediente, su

remisión la efectuó la Secretaria General de la

prenombrada entidad de control, sin la atestación de

“autenticidad” (c.1-5, 1-637), por lo que carece de “valor

probatorio”.

Cabe acotar, que el referente normativo para

formalizar la “autenticación de un documento”,

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corresponde al artículo 75 del Decreto 960 de 1970, el

cual reza: “La autenticación se anotará en todas las hojas

de que conste el documento autenticado, con la expresión

de la correspondencia (…) de su contenido con el del

original (…)”, procedimiento que valga reiterar, se

concretó únicamente con relación a la fotocopia de la

“Resolución 27929 de 29 de agosto de 2002”, mas no en

cuanto a los otros folios, y por corresponder ese acto sólo

a una parte de la “decisión administrativa”, no resulta

eficaz como elemento de convicción, porque revela

información parcial, al faltar lo resuelto frente a la

apelación y la solicitud de revocatoria directa,

mecanismos que se sabe fueron promovidos.

Ante esa circunstancia cabe aseverar, que la censura

quedó privada del principal elemento de juicio para

acreditar el yerro fáctico denunciado, ya que con relación

a algunos de los cuestionamientos, sus argumentaciones

las apoya en la “publicidad engañosa” investigada por la

Superintendencia de Industria y Comercio, conducta

aquella que constituye elemento toral de la

responsabilidad atribuida a las accionadas por las

carencias advertidas en la “zona verde, patio privado,

parqueaderos, salón comunal, guardería y minimarket”

del conjunto “Casas de Picadilly”, donde los actores

adquirieron sus viviendas.

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5.2. No obstante que el casasionista también plantea

la preterición del Tribunal en cuanto a valorar los

elementos de juicio en que se apoyaron las decisiones

adoptadas en la mencionada “investigación

administrativa”, esa aseveración no revela con exactitud

lo acontecido, porque en el fallo consta que se analizaron

los documentos mediante los cuales se generó la

publicidad para la comercialización de los inmuebles de

“Casas de Picadilly”, aunque no se percibió insuficiencia

en la información suministrada; comentando

adicionalmente, en cuanto a las “zonas verdes”, que “ni

los escritos de promesa de contrato de compraventa (…)

ni las escrituras públicas que recogieron dichas

modalidades de contratación, ni las escrituras públicas de

desenglobe”, aluden a la naturaleza privada de dicho

espacio; respecto al “patio privado” sostuvo que cualquier

duda que hubiere dejado la propaganda “(…) la

despejaron las partes, pues tanto en los escritos de

promesa de venta (…), como en las escrituras públicas

respetivas, se anunció (…) que esa zona era de la

comunidad, pero destinada al uso exclusivo de los

propietarios de las distintas unidades habitacionales”, y

sobre los parqueaderos dijo que “(…) lo atinente al área

de estacionamiento fue disciplinado por las partes al

suscribir las respectivas escrituras públicas de

compraventa, en las que se individualizaron e

identificaron esas áreas (inclusive con folios de matrícula

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propios), sin reparo, por parte de los compradores,

quienes tampoco plasmaron ninguna reserva al firmar el

acta de entrega (…). En iguales términos figura pactado

en los escritos de promesa de compraventa (…)”; empero,

a pesar de que el censor cuestiona aquellas inferencias,

en la argumentación se limita a llamar la atención sobre

la existencia de la referida “decisión administrativa” y a

recalcar que de haber sido valorada “no hubiera llegado a

la conclusión como se hizo que el contrato de

compraventa subsana las deficiencias de la publicidad

engañosa”, dado que “la fuente de obligación que

obligaba a los demandados a reparar el daño provenía de

una norma jurídica”, concretamente el artículo 14 del

Decreto 3466 de 1982 que prohíbe la “publicidad

engañosa”; quedándose ahí, sin avanzar en la labor

técnica que le correspondía, esto es, probar que lo

inferido de los aludidos documentos por el sentenciador

es antojadizo o equivocado.

Es cierto que aquella forma de “publicidad” está

proscrita por el ordenamiento jurídico y que de darse

puede comprometer la responsabilidad -en principio- de

quien la promueve o es su beneficiario, pero el Tribunal

no desconoció esa situación, sino que interpretó que los

acuerdos o convenios celebrados dejaron a salvo a las

accionadas frente a las aspiraciones de los demandantes,

y de esta deducción no se ocupó la censura, pues

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obsérvese que dejó de analizar el contenido de aquellos, y

en esa medida surge una barrera para visualizar el

equívoco.

Ahora, los demás elementos de juicio reseñados por

la parte recurrente, como el plano oficial de la

“urbanización Picadilly” y la licencia de urbanismo,

básicamente contienen información sobre el área de la

llamada “zona verde”, pero ello no permite hacer una

lectura diferente a la antes reseñada; tampoco el

testimonio de Alejandro Lira; mucho menos las

manifestaciones de los accionantes contenidas en los

interrogatorios de parte que contestaron, porque su

eficacia probatoria está supeditada a que se concrete una

confesión, que acorde con el artículo 195 del Código de

Procedimiento Civil, en lo esencial se caracteriza porque

recae sobre un hecho perjudicial para la parte que lo

acepta o que beneficie a su contradictor; situación que no

corresponde a los planteamientos de la censura.

Con relación al experticio cuya autoría atribuye el

impugnante al arquitecto Joel Sánchez, en el que se

estableció la ausencia de “zonas verdes de un conjunto

cerrado”, al igual que “el patio posterior sí es de 7 m2

pero es compartido con dos y el área real de cada

vivienda es de 3.5 m2”, y que no existían los espacios

relacionados con el “salón comunal, la guardería y el

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minimarket”; no aporta elementos de juicio que tengan la

potencialidad de desvirtuar el razonamiento del

sentenciador, máxime que la eficacia de ese medio de

prueba, está comprometida al menos parcialmente,

porque el perito designado para la confección del

dictamen es el ingeniero civil Luis Eduardo Gutiérrez

Arias, quien se apoyó en el profesional antes nombrado,

al igual que en Guillermo Britton Barros, para su

desarrollo, y en lo atinente a la labor desplegada por el

primero de tales colaboradores, consta que llevó

directamente al proceso lo por él conceptuado sobre los

puntos del cuestionario en torno a la “zona verde, patio

privado, salón comunal, guardería y minimarket” (c.1-3),

e inclusive de la misma forma presentó la “aclaración y

complementación” que se solicitó (mismo cuad., fls.188-

191), sin que el auxiliar de la justicia a quien se le

encomendó el trabajo, hubiere dado cuenta de la

responsabilidad que tuvo en su confección ni expresado

concepto sobre el mismo, por lo que se apartó de la regla

contenida en el numeral 2º del artículo 237 del Código de

Procedimiento Civil, que establece: “Los peritos

examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto

del dictamen y realizarán personalmente los experimentos

e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio

de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta

el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y

responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto

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sobre los puntos del dictamen”.

Pero es más, otro asistente, ing. José Ignacio

Estrada Restrepo, es quien suscribe las “aclaraciones” de

la experticia sobre las “deficiencias de la construcción”

(c.1-3, fls. 205-221), advirtiéndose en su aportación

similar falencia a la reseñada en el párrafo que antecede.

Lo anterior contribuye a reforzar la ausencia de

acreditación del desatino invocado, porque los elementos

en que se apoya la censura para mostrar el daño, esto es,

los relacionados con las “zonas verdes, patio privado,

salón comunal, guardería y minimarket”, desarrollados

por el arquitecto Sánchez Buelvas, en las circunstancias

anteriormente referidas, no podrán ser valorados, dada

su irregular incorporación, por lo que la conclusión del ad

quem permanecería inalterable, ante la falta de pruebas

para desvirtuarla.

5.3. En lo atinente a la “indebida apreciación de las

pruebas frente a los daños derivados de las deficiencias

de la construcción”, se advierte la falta de señalamiento

preciso de la norma sustancial vulnerada, pues cita “los

artículos 174, 175, 177, 179, 180, 183, 184, 187, 233,

237, 238, 243 del C.P.C”, todas ellas correspondientes al

régimen probatorio, ya que se ocupan de fijar reglas

sobre la “necesidad de la prueba, medios de prueba,

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carga de la prueba, prueba de oficio y a petición de parte,

decreto y práctica de pruebas de oficio, oportunidades

probatorias, oportunidad adicional para la práctica de

pruebas a instancia de parte y preclusión, apreciación de

las pruebas, procedencia de la peritación, práctica de la

prueba, contradicción del dictamen, informes técnicos y

peritaciones de entidades y dependencias oficiales”, y en

cuanto al canon 2060 del Código Civil, que aunque sí

contiene “disposiciones sustanciales” están vertidas en las

varias pautas atinentes a la ejecución de obras por precio

único, previendo al respecto: “Los contratos para

construcción de edificios, celebrados con un empresario,

que se encarga de toda la obra por un precio único

prefijado, se sujetan, además, a las reglas siguientes: -

1ª) El empresario no podrá pedir aumento de precio, a

pretexto de haber encarecido los jornales o los

materiales, o de haberse hecho agregaciones o

modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya

ajustado un precio particular por dichas agregaciones o

modificaciones; - 2ª) Si circunstancias desconocidas,

como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no

pudieron preverse, deberá el empresario hacerse

autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá

ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o

no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de

precio que por esta razón corresponda;- 3ª) Si el edificio

perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años

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subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o

por vicio del suelo que el empresario o las personas

empleadas por él hayan debido conocer en razón de su

oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el

empresario; si los materiales han sido suministrados por

el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del

empresario sino en conformidad al artículo 2041[debió

citarse el 2057) inciso final; - 4ª) El recibo otorgado por

el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que

el dueño la aprueba, como ajustada exteriormente

ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al

empresario de la responsabilidad que por el inciso

precedente se le impone; - 5ª) (…)”.

En virtud del carácter eminentemente dispositivo de

la presente impugnación extraordinaria, la Corte no está

facultada para asumir la labor de seleccionar la norma de

la aludida naturaleza que hubiere sido transgredida, y es

que así se tuviera esa iniciativa, los hechos invocados no

resultan paladinamente adecuables en alguno de los

supuestos del precepto transcrito; situación que evidencia

la falta de cumplimiento del requisito reclamado por el

ordinal 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento

Civil.

Sobre la inobservancia de la formalidad en mención,

la Sala en sentencia de 2 de septiembre de 2010 exp.

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2000-00774-01, puntualizó:

“Ciertamente, a la luz de las prescripciones del

artículo 374 del estatuto procesal, la demanda de

casación, entre otros requisitos, debe contener ‘la

formulación por separado de los cargos contra la

sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos

de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata

de la causal primera, se señalarán las normas de derecho

sustancial que el recurrente estime violadas (…)’;

empero, para cumplir esa exigencia no es factible reseñar

cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella

debe ser una que por constituir la base esencial de la

decisión o porque ha debido serlo, permita su

confrontación con la sentencia combatida para determinar

si en verdad ésta la trasgredí. Así lo establece el artículo

51 del Decreto 2651de 1991, adoptado como legislación

permanente por expreso mandato del artículo 162 de la

Ley 446 de 1998. ‘Valga acotar, que no se trata de

exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica

completa –carga de la que la norma antes citada lo

eximió-, sino de señalar una de las normas sustanciales

que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron

infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de

aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en

fin, porque las interpretó de forma errónea’ (…)”.

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La circunstancia resaltada impide entrar a estudiar

de fondo el desacierto señalado.

5.4. Por último, se incluyó en el “cargo tercero” un

cuestionamiento al fallo del Tribunal, por “indebida

interpretación de las pruebas frente a los daños derivados

del daño moral y de las condiciones de existencia”,

equívoco que se estima condujo a la transgresión de los

“artículos 174, 175, 177, 179, 180, 183, 184, 203, 208,

2010 (sic), 213, 219, 228 del C.P.C. y 2341 y 2346 del

Código Civil”.

Sostiene el casasionista que están probados los

referidos perjuicios con la declaración de Alejandro Lira, la

que debió ser analizada en conjunto con los

interrogatorios a los demandantes, de donde infiere que

estuvieron “desolados, con congoja, impotentes, que no

pudieron disfrutar con sus hijos o parejas del sistema de

vida que compraron” y pasa a transcribir apartes de sus

manifestaciones; oponiéndolas a lo inferido por el ad

quem, quien precisó que no se habían demostrado

aquellos y que “ninguno de los elementos probatorios son

aptos para demostrar los perjuicios extrapatrimoniales”.

Se impone la desestimación del reproche, porque no

se acredita el error fáctico invocado, ya que el

sentenciador adujo “la ineptitud de la declaración de parte

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de la víctima, para acreditar los perjuicios (…)”,

apoyándose para ello en jurisprudencia de esta

Corporación, relativa a la confesión, en la que se

menciona el principio de que “a nadie le es lícito crearse

su propia prueba”, y adicionalmente refirió que los otros

medios de prueba incorporados, tampoco resultaban

idóneos para esa finalidad.

Es palpable que el casasionista desatiende aquella

carga demostrativa, pues pasa desapercibido que la

versión de los actores no constituye probanza con eficacia

probatoria, en razón a que no concurren los requisitos del

precepto 195 del Código de Procedimiento Civil, para que

alcance la connotación de confesión, y en cuanto al

testimonio de la persona antes nombrada, aunque alude a

las aflicciones de los “compradores”, no se explica porqué

se considera suficiente como elemento de juicio para

apoyar la condena suplicada, cuando ni siquiera

individualizó a los afectados ni refirió si los conocía;

tampoco dio razón de las circunstancias de tiempo, modo

y lugar acerca del trato o relaciones con ellos; luego es

evidente que el señalamiento del sentenciador no es

contraevidente.

Cabe acotar, que el impugnante descuida la técnica

casasional y propone un alegato propia de las instancias,

al buscar un nuevo examen de los elementos de juicio

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que según su entender, demuestran el supuesto de hecho

que consagra la norma sustancial que le otorga el

derecho; cuando ha debido aplicarse en mostrar lo

arbitrario, ilógico o irrazonable del juicio probatorio del

sentenciador, y por tanto, que la única estimación que

tolera y acepta el haz probatorio es la proclamada por él.

6. Corolario de lo analizado es que los embates

reseñados no están llamados a prosperar.

CARGO PRIMERO

1. El fallo es cuestionado por “violación directa de la

ley por interpretación errónea (…) [de] las normas de

publicidad engañosa en especial los artículos 14, 15, 31,

36 y 37 del D.E. 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al

Consumidor), el artículo 69 de la Ley 472 de 1998

(Acciones de Grupo) y el artículo 20 de la resolución

sobre protección al consumidor expedido por la Asamblea

General de las Naciones Unidas, al atribuirles un sentido o

un alcance que no tienen (…)”.

Reflexiona el censor e indica que la etapa

precontractual es movida por la publicidad, convirtiéndose

esta y las ofertas del constructor en los elementos que en

el consumidor “(…) determinan su decisión de entregar un

dinero y lo mueven a entrar en el proyecto, (…). El

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constructor atrae al cliente mostrándole la maqueta, la

publicidad, las revistas, (…). Ahora bien, si como en el

presente caso no obtiene lo ofrecido, si es engañado, se le

causa daño en su patrimonio y debe ser reparado, (…)”.

Así mismo expone que “el legislador ha querido

regular la materia y prohibir la publicidad engañosa, no

solamente en la etapa precontractual, sino que su

protección subsiste aún después en su etapa contractual,

y las normas de protección al consumidor le dan la

posibilidad a los particulares de acudir a la jurisdicción

para reclamar el daño derivado de dicha publicidad

engañosa (…)”.

Apoyado en tales ideas enjuicia las deducciones del

Tribunal relativas a que “(…) al suscribir un contrato de

compraventa, la publicidad engañosa ya no tiene

relevancia y no genera daño por cuanto queda subsanada

con las disposiciones del negocio jurídico” y que “(…) solo

tiene un efecto en la etapa precontractual y no sigue

teniendo efecto al celebrar un contrato de compraventa”,

y tras reproducir lo que estimó relevante del análisis

probatorio, califica de equivocado el entendimiento de las

reglas sobre esa modalidad de propaganda, que son de

orden público y no solamente surten efectos en la “etapa

precontractual, (…), por el contrario, la expectativa que se

genera al consumidor con la publicidad debe ser

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cumplida, puesto que las normas exigen que la misma sea

veraz, cierta, trasparente, y no de lugar a

interpretaciones erróneas por parte del consumidor”,

además dichas disposiciones facultan para una “acción de

reparación de daños y perjuicios, por cuanto el vendedor

es responsable por la publicidad sobre los bienes que

ofrezca y sobre el error en que haga incurrir al

comprador, o la falta de veracidad de sus ofrecimientos”,

y remata señalando que esa forma de pensar del

sentenciador “permite que haya publicidad engañosa, que

el daño que causa la misma no es fuente de obligación y

de reparación de perjuicios (…)”, y deja desprotegido al

consumidor.

CONSIDERACIONES

1. En aras de precisar el ámbito del reproche, se

rememora que la indemnización reclamada en las súplicas

de la demanda parcialmente se apoyan en la

responsabilidad derivada de la “publicidad engañosa”, en

cuanto a la propaganda del proyecto urbanístico “Casas

de Picadilly”, al haberse anunciando un “conjunto cerrado

y 4500 mts2 de zona verde, cancha múltiple, patio

privado de 7 mts2, salón comunal, guardería, minimarket

y parqueaderos uno a uno”, lo cual no coincide con lo

existente.

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2. El Tribunal descartó la referida conducta en la

información sobre la “zona verde”, al no haberse

acreditado que las accionadas la “hubieran anunciado al

público como propiedad privada (…), y menos que haría

parte del conjunto Casas de Picadilly (…)”, pues nada de

ello consta en los medios propagandísticos, y aunque no

desestimó ese proceder con relación al “patio privado” y

los “parqueaderos” ofertados “uno a uno”, dedujo que

cualquier duda que se hubiere generado quedó disipada al

suscribir los distintos contratos celebrados entre las

partes (promesa y compraventa), en los que se

individualizaron e identificaron los bienes con sus

respectivas áreas privadas y comunes, además porque se

suscribieron las actas de entrega de las viviendas, sin

observaciones en cuanto a esa temática, y de otro lado

algunos propietarios otorgaron autorización para

modificar la licencia de construcción inicial, lo que

permitió cambiar de destinación una “franja de terreno de

245,36 mts.2”.

3. La acusación por la vía directa se caracteriza,

como lo tiene decantado la jurisprudencia porque el “(…)

‘juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza

un juicio reglamentario completamente equivocado y

alejado de lo que las normas reconocen, mandan o

prohíben, por cuanto esta clase de violación del

ordenamiento jurídico ‘se da independientemente de todo

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yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin

consideración de la convicción que haya tenido en cuenta

el sentenciador en su juicio’ (…). ‘Ciertamente, el ataque

por este camino presupone que la censura acepta de

manera plena y en su integridad la valoración probatoria

realizada por el ad quem, y de la cual no se puede

separar ni un ápice; (…). ‘(…) la Sala ha doctrinado de

modo pacífico, (…) que se trata de un reproche que se

desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya

prosperidad depende de que el impugnador consiga

demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados

a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan

pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos

(…)’. ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que

realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los

textos legales sustanciales que considere no aplicados, o

aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados;

pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier

consideración que implique discrepancia con el juicio que

el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’

(…)” (citas contenidas en sent. cas. de 16 de mayo de

2011 exp. 2000-09221-01).

4. La única norma sustancial de las señaladas como

violadas, es el canon 31 del Decreto 3466 de 1982, que

en lo pertinente reza: “Todo productor es responsable (…)

por la propaganda comercial de los [bienes o servicios],

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cuando su contenido no corresponda a la realidad o

induzca a error al consumidor”, puesto que los demás

preceptos que el casasionista considera transgredidos

aluden a las condiciones que debe cumplir la información

destinada al público, esto es, los artículos 14 y 15 ibídem,

al igual que el 20 de la Resolución de la Asamblea General

de las Naciones Unidas sobre protección al consumidor;

mientras que el 69 de la Ley 472 de 1998, alude al

procedimiento a seguir, cuando se demanda el

resarcimiento de perjuicios con base en el “Decreto 3466

de 1982 artículos 36 y 37”.

5. Al examinar las consideraciones del ad quem, no

se vislumbra que haya fijado un entendimiento errado de

la referida disposición, en el sentido de haber negado la

“responsabilidad civil” derivada de la “publicidad

engañosa”; aunque sí truncó los efectos resarcitorios por

el perjuicio, tras sostener que el comportamiento de los

actores al haber consentido, primero en la suscripción de

la “promesa de compraventa” y posteriormente en la

celebración del “contrato de compraventa”, desvanecieron

sus aspiraciones indemnizatorias, deducción esta que se

torna inadmisible, dado que en dichos convenios no se

trató ese tema ni se fijaron estipulaciones, al tenor del

artículo 1625 del Código Civil, tendientes a extinguir la

obligación originada en el aludido hecho a favor de los

actores.

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5.1. Empero, el aludido equívoco se torna

intrascendente, porque de salir avante el cargo, los

actores no concretaron el “perjuicio cierto” que les causó

esa precisa conducta imputada a las accionadas en la

“fase de promoción” del plurimencionado desarrollo

urbanístico, al igual que la demostración del mismo.

5.2. De otro lado se hace necesario puntualizar, que

la “responsabilidad” proveniente de la “publicidad

engañosa”, sobre los bienes o servicios cuya

comercialización se pretenda, debe examinarse en varios

momentos, atendiendo los avances que con ella se

alcancen en la actividad negocial proyectada y en

consideración a los efectos producidos en los estadios que

se presentan en su desarrollo.

5.3. Sobre el particular resulta pertinente mencionar:

a) En la etapa de los “tratos preliminares” la

controversia se ubica en el ámbito de la “responsabilidad

civil precontractual” o “extracontractual” dado que para

ese instante no existe, o falta la celebración del “convenio

o acuerdo” entre los sujetos con interés o a favor de

quien se hace la “propaganda” y quienes como

“consumidores” resultan incentivados con la misma para

la adquisición de lo ofrecido; b) si se ha celebrado el

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negocio jurídico genera “acción contractual” y además los

efectos de la pluricitada “conducta ilegal”, podrían

manifestarse hasta el punto de viciar el consentimiento

por “error o dolo”, en los términos de los supuestos

previstos en los artículos 1510, 1511 y 1515 del Código

Civil, al igual que en el 900 del Estatuto Mercantil, lo cual

habilita como mecanismo adicional de protección al

“consumidor”, la impugnación de la validez del “contrato”,

de conformidad con el inciso final del precepto 1741, en

armonía con el 1743 ibídem, y en su caso, el último

aparte de la citada norma comercial; además de la

formulación de otras súplicas que jurídicamente sean

acumulables.

5.3. En este asunto, el sentenciador trató el aspecto

probatorio relacionado con el daño derivado de la aludida

forma de “publicidad”

y al respecto comentó: “(…) así se hubiere acreditado

que la vendedora (o sus litisconsortes) incurrieron en

alguna modalidad de publicidad engañosa, (…), no sería

factible, ante esas meras circunstancias (publicidad

engañosa o incumplimiento del vendedor, hipótesis última

que bien puede encontrar eco en litigios de otro linaje,

según ya se anotó), disponer ningún reconocimiento

patrimonial a favor del grupo accionante, por no haberse

probado, (…), la ocurrencia de un daño específico a

resarcir, ni su monto (…)”; empero en los contornos del

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embate estudiado, esa circunstancia no ameritó por parte

de la censura ningún análisis, puesto que omitió entrar a

escudriñar y evidenciar el equívoco a la luz de la norma

sustancial, por reclamar la acreditación de “un daño

específico”, distinto del invocado, y en ese sentido

también cabría predicar que el cargo luce incompleto; sin

que la Corte pueda por su propia iniciativa asumir el

estudio de esta situación, en virtud de la naturaleza

dispositiva del presente medio de impugnación,

claramente reflejada en la consagración de los requisitos

de la demanda que ordena la “formulación por separado

de los cargos contra la sentencia recurrida, con la

exposición de los fundamentos de cada acusación, en

forma clara y precisa”.

5.4. Son suficientes las precedentes elucubraciones,

para no acoger el ataque examinado en este acápite.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Civil de

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, NO

CASA la sentencia de 20 de enero del año en curso

proferida dentro de la acción de grupo impetrada por José

Edilberto Católico Amaya y los demás nombrados en el

encabezamiento de este fallo contra Conconcreto S.A.,

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Constructora Arpro S.A., Arpro Arquitectos Ingenieros

S.A., Luis Fernando Orozco Rojas & Cía. S.A., Forjar

Inversiones S.A., Fiduciaria Integral S.A., en liquidación,

Contexto Urbano Ltda., “The Bogotá Sports Club” y el

Curador Urbano Cuatro de esta ciudad.

Costas a cargo de los recurrentes, las que se ordena

liquidar e incluir por concepto de agencias en derecho la

suma de $6’000.000.

Cópiese, notifíquese y devuélvase.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

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PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMEN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ