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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA Jefatura INVESTIGACIÓN N° 00158 - 2008-LIMA RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO Lima, nueve de enero del dos mil nueve VISTO : El informe de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos ochenta y seis, expedido por el Responsable de la Unidad Operativa Móvil de esta Oficina de Control , que propone la imposición de medida disciplinaria de ESTITUCIÓN al magistrado ALFREDO ROJAS CUBAS , en su actuación co o Juez Suplente del Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; oído el informe oral; y CONSIDERANDO: t Primero .- Antecedentes y cargos imputados Que, en virtud a la queja de fojas uno a cuatro, formulada por el Procurador Público del Ministerio de Defensa contra el juez Alfredo Rojas Cubas, por las irregularidades advertidas en la tramitación del cuaderno cautelar derivado del proceso judicial N° 40693-06 seguido por Enrique Carlos Liendo Morales contra el Comandante General del Ejército sobre acción administrativa señalando que dicho magistrado había concedido medida innovativa a favor del demandante otorgándole una bonificación de 10% en la nota final del cuadro de méritos para el Proceso de Ascenso de Oficiales del Ejército Peruano - promoción dos mil siete, pese a que no le alcanzaba tal beneficio de acuerdo a la Ley N° 23324, disponiendo su ascenso al grado inmediato superior de 1

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Jefatura

INVESTIGACIÓN N° 00158 - 2008-LIMA

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO

Lima, nueve de enero del dos mil nueve

VISTO : El informe de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos ochenta y

seis, expedido por el Responsable de la Unidad Operativa Móvil de esta

Oficina de Control , que propone la imposición de medida disciplinaria de

ESTITUCIÓN al magistrado ALFREDO ROJAS CUBAS, en su actuación

co o Juez Suplente del Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la

Corte Superior de Justicia de Lima; oído el informe oral; y CONSIDERANDO:t

Primero .- Antecedentes y cargos imputados

Que, en virtud a la queja de fojas uno a cuatro, formulada por el Procurador

Público del Ministerio de Defensa contra el juez Alfredo Rojas Cubas, por las

irregularidades advertidas en la tramitación del cuaderno cautelar derivado

del proceso judicial N° 40693-06 seguido por Enrique Carlos Liendo Morales

contra el Comandante General del Ejército sobre acción administrativa

señalando que dicho magistrado había concedido medida innovativa a favor

del demandante otorgándole una bonificación de 10% en la nota final del

cuadro de méritos para el Proceso de Ascenso de Oficiales del Ejército Peruano

- promoción dos mil siete, pese a que no le alcanzaba tal beneficio de acuerdo a

la Ley N° 23324, disponiendo su ascenso al grado inmediato superior de

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Coronel de Caballería del Ejército sin que el peticionante lo hubiera solicitado

y requiriendo adicionalmente al quejoso cumplir lo ordenado no obstante no

estar facultado para ello, dado que conforme a ley dicha atribución

corresponde al Ministro de Defensa; esta Jefatura Suprema de Control, previa

investigación preliminar, por auto del seis de junio del dos mil ocho, de fojas

ciento trece a ciento veintiocho, abrió proceso disciplinario contra el

agistrado Alfredo Rojas Cubas en su condición de juez Suplente del Tercer

Juz lado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima,

por los siguientes cargos:'

1) "Haber dispuesto mediante resolución número dos de fecha diecisiete de marzo

del dos mil ocho, la integración de la resolución número uno y ordenado el

ascenso del accionante al grado de Coronel de Caballería, sin siquiera haber sido

solicitado en el petitorio de la demanda"; en contravención a los principios

de legalidad, motivación, integración y congruencia previstos en los

artículos seis y doce del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, y ciento setenta y dos y VII del Título Preliminar del

Código Procesal Civil, infringiendo además sus deberes de sujeción a

las garantías constitucionales, independencia e imparcialidad regulados

en los artículos ciento ochenta y cuatro, inciso uno, dos y dieciséis de la

acotada Ley, los cuales a su vez implican responsabilidad disciplinaria

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conforme al artículo doscientos uno, incisos uno, dos y seis del citado

cuerpo normativo;

2) "Haber requerido al Procurador el cumplimiento de la resolución cautelar

cuando el llamado por ley para otorgar el ascenso es el Ministro de Defensa";

incurriendo en abuso de facultades conforme al artículo doscientos uno,

inciso cuatro de la aludida Ley Orgánica;

or otro lado, en la indicada resolución de la OCMA también se le impuso

m1dida cautelar de abstención en el cargó, la cual ha sido revocada por el

Consejo Ejecutivo de este Poder del Estado mediante resolución de fecha

veintisiete de octubre del dos mil ocho, de fojas cuatrocientos veintidós a

cuatrocientos veinticinco;

Segundo .- Descargo

Que, el Juez investigado Alfredo Rojas Cubas formula su descargo mediante

escrito de fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y uno, ampliado de fojas

doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y ocho, alegando que a partir

del tres de marzo del dos mil ocho asumió funciones en el Despacho del Tercer

Juzgado Contencioso Administrativo, y en ese contexto a solicitud del

accionante y luego de verificar que se encontraba dentro del plazo para apelar

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utilado en la aludida resolución responde a la naturaleza de la medida

edida cautelar derivada de ésta; precisando que el término "provisorio"

y que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la resolución número

uno (cuaderno cautelar) de fecha veintiocho de setiembre del dos mil siete,

emitió la resolución número dos del diecisiete de marzo del dos mil ocho, para

integrando la anterior, disponer el ascenso del Teniente Coronel Enrique

Carlos tiendo Morales al grado de Coronel de Caballería del Ejército desde el

primero de enero del dos mil siete, conforme a lo peticionado por éste en los

dos primeros párrafos de su demanda (cuaderno principal) y en la solicitud de

4cautelar, más no a un ascenso temporal o provisional contrario a las normas y

haciendo hincapié en que su decisión se encuentra debidamente motivada;

Tercero.- Igualmente señala que a solicitud del demandante y verificando que

la parte demandada no había informado respecto al cumplimiento de lo

ordenado ni de su imposibilidad de hacerlo, expidió la resolución número

cuatro disponiendo se requiera al Ministerio de Defensa - Comandante

General del Ejército Peruano ejecutar lo dispuesto en la medida cautelar,

afirmando que todas ellas se han expedido con potestad discrecional y con

sujeción a la Constitución y a la ley, en consecuencia no son arbitrarias, ni

carecen de sustento razonable y tampoco vulneran el principio de congruencia,

ni denotan favorecimiento hacia una de las partes;

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Cuarto.- De la Función de Control

Que, constituye deber de este Órgano Contralor investigar regularmente la

conducta, la idoneidad y el desempeño funcional de los Magistrados y

Auxiliares Jurisdiccionales del Poder judicial, la que se ejerce tomando en

cuenta - entre otros - el principio de objetividad, por el cual las acciones de

control deben efectuarse sobre la base de hechos rodeados de imparcialidad,

evitando la subjetividad, sin excluir la convicción de certeza que puede

olenerse del análisis de los indicios, presunciones y conducta del magistrado

y/o auxiliAr jurisdiccional investigado;

Quinto .- Análisis de los hechos y medios probatorios

Que, de la revisión de los actuados se advierte que con fecha treinta de octubre

del dos mi] seis, Enrique Carlos Liendo Morales interpone demanda

contencioso administrativa contra el Comandante General del Ejército y el

Inspector General del Ejército (expediente N° 40693-2006), peticionando: 1.- Se

declare la nulidad del Oficio N° 1088-IGE/K-3.d/20.03.03 de fecha cinco de

setiembre del dos mil seis que, emitido por este último, confirmaba en segunda

y última instancia administrativa lo resuelto mediante Oficio N° 1211-A.1.a.3

del primero de agosto del citado año, por la Sub Dirección de Administración

de Oficiales - DACO de Caballería que declaraba improcedente su solicitud de

reconocimiento y otorgamiento de bonificación del 10% sobre la nota final

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obtenida en el Cuadro de Méritos para Ascensos de Oficiales del Ejército

Peruano correspondiente al año dos mil siete; 2.- Se ordene a la parte

demandada el reconocimiento efectivo de su derecho a la aludida bonificación

para su ascenso a partir del primero de enero del dos mil siete al grado

inmediato superior de Coronel del Ejército, conforme a la copia de la demanda

corriente de fojas veintitrés a treinta y tres; la cual fue admitida a trámite por el

Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de justicia de

Li a, según fluye de la resolución de fecha once de diciembre del dos mil seis

a fojas treinta y siete;n

Sexto.- Por su parte el Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo

de los asuntos judiciales, con escrito de fojas setenta a setenta y siete, contesta

la demanda argumentando - entre otros - que al amparo de lo dispuesto por el

artículo ciento sesenta y ocho de la Constitución Política del Estado, la

organización y funciones de las Fuerzas Armadas se determinan por ley y sus

reglamentos, y en ese contexto se había dictado el Decreto Supremo N° 021-

2006-DE/EP de fecha quince de setiembre del dos mil seis, con el objeto de

establecer criterios de evaluación para el proceso de ascensos, adecuándolos a

lo dispuesto en el Decreto Ley N° 21148 "Ley de Ascensos para Oficiales del

Ejército"; a cuyo mérito un juez distinto al quejado (doctor Carlos Vergara

Pilares), mediante resolución número dos del cuaderno principal, su fecha

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nueve de abril del dos mil siete, de fojas setenta y ocho, tuvo por contestada la

demanda y saneado el proceso, fijando como punto controvertido: "determinar

si en la Resolución Administrativa materia de impugnación, se había incurrido o no en

causal o vicio que de lugar a declarar su nulidad y si correspondía disponer el

reconocimiento del derecho a percibir la bonificación de 10% adicional sobre su nota

final en el cuadro de méritos para el correspondiente ascenso";

étimo .- Luego, con fecha dieciocho de setiembre del dos mil siete, el

de ndante Enrique Carlos Liendo Morales presenta el escrito de fojas

cuarenta y seis a cincuenta y dos, solicitando medida cautelar innovativa con

la finalidad de que se ordene a los demandados el cumplimiento de lo

dispuesto por la Ley N° 23324 otorgándole la bonificación del 10% en la nota

final del Cuadro de Méritos para el Proceso de Ascensos de Oficiales del

Ejército Peruano - promoción dos mil siete, disponiéndose su ascenso del

grado de Teniente Coronel al grado de Coronel de Caballería del Ejército

Peruano desde el primero de enero del dos mil siete, hasta la expedición de la

sentencia del cuaderno principal, la que fue concedida por el Juez Carlos

Vergara Pilares, empero, únicamente respecto al otorgamiento de la

bonificación extraordinaria, mediante resolución número uno (cuaderno

cautelar), de fecha veintiocho de setiembre del dos mil siete, cuya copia corre

de fojas siete a ocho;

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Octavo .- En virtud a lo anterior, el Teniente Coronel Enrique Carlos Liendo

Morales, con fecha diecinueve de noviembre del dos mil siete , presenta el

escrito de fojas ciento sesenta y uno solicitando la aclaración y/o ampliación

de la medida cautelar señalando que se había omitido pronunciamiento

respecto a su ascenso al grado de Coronel de Caballería del Ejército Peruano,

petición que es amparada por el magistrado investigado Alfredo Rojas Cubas,

quien avocándose al conocimiento de dicho incidente por resolución número

os de fecha diecisiete de marzo del dos mil ocho , decide integrar la

re olución número uno de dicho cuaderno cautelar (de fecha veintiocho de

setiembre del dos mil siete), ordenando: "conceder al demandante Enrique Carlos

Liendo Morales la bonificación del 10% en la nota final del cuadro de méritos para el

Proceso de Ascenso de Oficiales del Ejército Peruano - Promoción dos mil siete,

disponiéndose su ascenso del grado de Teniente Coronel al grado de Coronel de

Caballería del Ejército Peruano sin afectar el derecho los Coroneles ascendidos, desde el

primero de enero del dos mil siete", según copia de fojas cincuenta y siete;

Noveno.- Posteriormente, con fecha nueve de abril del dos mil ocho, Liendo

Morales, presenta el escrito de fojas ciento sesenta y cinco para que se requiera

a la parte demandada (Comandante General e Inspector General del

Ejército ) el cumplimiento del mandato dispuesto por el Juez investigado, a

cuyo mérito dicho magistrado emite la resolución número cuatro (cuaderno

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mi siete;

oronel de Caballería del Ejército Peruano desde el primero de enero del dos

cautelar), de fecha dieciocho de abril del dos mil ocho , de fojas ciento sesenta

y seis, concediendo lo peticionado , para cuyo efecto incluso - en esa misma

resolución - habilita al secretario cursor José Alex Pacheco Gallupe a

apersonarse al domicilio de los demandados, sito en Av. Boulevard s/n San

Borja, el día veintidós de mayo del dos mil ocho, a fin de verificar el

cumplimiento de lo ordenado, esto es, el ascenso del demandante al cargo de

s

SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CARGOS ATRIBUIDOS AL

JUEZ INVESTIGADO.-

Décimo.- Con respecto al cargo 1) "Haber dispuesto mediante resolución número

dos de fecha diecisiete de marzo del dos mil ocho, la integración de la resolución

número uno y ordenado el ascenso del accionante al grado de Coronel de Caballería, sin

siquiera haber sido solicitado en el petitorio de la demanda", debemos indicar que

con Resolución de jefatura OCMA de fecha seis de junio del dos mil ocho, fojas

ciento trece y siguientes, se ha precisado en el considerando sétimo en los

acápites a) y b) el sustento de este cargo, así tenemos que la inconducta

funcional del juez no sólo consiste en haber resuelto la integración con la

resolución número dos de fecha diecisiete de marzo del dos mil ocho

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contraviniendo el principio de congruencia procesal debido a que se resolvió el

ascenso del demandante al grado de Coronel de Caballería del Ejército

Peruano sin que estuviera pedido por el actor en el contenido de la demanda;

sino que este incluye la vulneración al principio de legalidad, motivación e

integración, previstos en el artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco de la

Constitución y artículos seis y doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y

artículo ciento setenta dos del Códi o Procesal Civil infrin iendo ademásy g , g

us deberes de sujeción a las garantías constitucionales de independencia e

im arcialidad, regulado en el artículo ciento treinta y nueve, inciso dos de la

Constitución, favoreciendo con su conducta al actor.

Décimo primero.- Con respecto a que el juez habría contravenido el principio

de congruencia procesal debido a que se resolvió el ascenso del demandante al

grado de Coronel de Caballería del Ejército Peruano sin que estuviera pedido

por el actor en el petitorio de la demanda, debemos indicar que el contenido de

la resolución de fecha veintisiete de octubre del dos mil ocho, de fojas

cuatrocientos cuarenta y dos y siguientes, el Consejo Ejecutivo de este Poder

del Estado al revocar la medida cautelar de abstención del investigado Alfredo

Rojas Cubas ha señalado con precisión en el cuarto considerando que dicho

cargo no es tal: "...pues en la demanda que corre de fojas veintitrés a treinta y tres y

de ciento setenta y nueve a ciento ochenta y nueve, parte in fine del segundo párrafo

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del petitorio, se desprende expresamente y como consecuencia lógica de la adición del

porcentaje, el ascenso requerido, por tanto si se hizo a petición de parte y teniendo en

cuenta que resolver ello es criterio y potestad del Juez, en función de su independencia,

al inferir que con su decisión se cuida mejor el derecho fundamental a la Tutela

Jurisdiccional efectiva, criterio del cual la Oficina de Control de la Magistratura del

Poder judicial, no tiene la función de examinar y/o cuestionar, por tratarse de

Resoluciones Judiciales de los Magistrados. Y aún si se tratare de eventuales excesos,

omisiones o errores, estos tienen sus respectivos cauces para recurrirse..."; y en el

into considerando al referir que: "...el Magistrado cuestionado no se ha

pronunciado "extra petita"... máxime si del escrito de solicitud del Proceso Cautelar

de innovar, se desprende un contenido del petitorio más claro, explícito, expreso y

extenso, tal cual se dictó la resolución número dos; siendo esto así con la

interpretación expresada por los miembros del Consejo Ejecutivo en la

resolución citada, se puede señalar que no existe motivo para sancionar al juez

por el cargo concreto de haber resuelto afectando el principio de congruencia

procesal, por haber ordenado el ascenso del demandante cuando no fue

peticionado por el actor, pues, este pedido si aparece implícito en el segundo

párrafo del petitorio de su demanda, a decir del órgano Superior en la

resolución aludida, por lo cual no cabe hacer un análisis contrario a la

conclusión a la que llegó el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la

resolución aludida, debiendo absolver al investigado por este cargo;.

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Décimo segundo .- Sin embargo, en dicha resolución el Consejo Ejecutivo no se

ha pronunciado ni efectuó argumentación alguna respecto de los otros

fundamentos que sustentaban el cargo (descritos en el considerando

precedente), esto es, que el juez al dictar la resolución número dos de fecha

diecisiete de marzo del dos mil ocho vulneró el principio de legalidad,

motivación e integración, previstos en los artículos seis y doce de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco de la

Constitución, así como el artículo ciento setenta y dos del Código Procesal

vil, infringiendo además sus deberes de sujeción a las garantías

constitucionales de independencia e imparcialidad, regulado en el artículo

ciento treinta y nueve, inciso dos de la Constitución, favoreciendo con su

conducta al actor, por lo que corresponde determinar en cuanto a estos puntos

si el investigado es pasible de responsabilidad disciplinaria.

SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Décimo tercero .- Que, teniendo en consideración que la estructura,

organización y funciones del Estado se rigen por el principio de legalidad y

que en ese contexto las normas que regulan las jerarquías y el ascenso en la

institución militar no prevén la posibilidad de ascensos temporales o

provisionales, se aprecia que por resolución número dos de fecha diecisiete de

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marzo del dos mil ocho (fojas ochenta y nueve a noventa), correspondiente al

incidente cautelar derivado del expediente N° 40693-2006, el magistrado

dispuso el ascenso del accionante Enrique Carlos Liendo Morales como

consecuencia lógica y conexa a lo decidido en la resolución número uno de ese

mismo cuaderno, de fecha veintiocho de setiembre del dos mil siete, esto es, la

concesión de una bonificación extraordinaria ascendente al 10% en su nota

nal del Cuadro de Méritos para el proceso de ascenso de Oficiales, hecho que

coli_ ionaba abiertamente con lo normado por el artículo sesenta y nueve y

siguientes del Reglamento que rigió el aludido proceso de ascensos de los1

oficiales de la promoción dos mil siete (Decreto Supremo N° 021-2006-DE/EP),

generando así un ascenso provisional irregular que no estaba establecido

expresamente en la Ley N° 21148 sobre jerarquías y ascensos de las Fuerzas

Armadas, ni en su Reglamento, encontrándose por ello plenamente acreditada

la vulneración al principio de legalidad previsto en el artículo seis del Texto

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder judicial referido a los principios

procesales de la Administración de justicia que establece: "Todo proceso judicial,

cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios

procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de

las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatiz'idad que le

sea aplicable";

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SOBRE LA AFECTACIÓN AL DEBER DE MOTIVACIÓN DE

RESOLUCIONES JUDICIALES

Décimo cuarto.- En cuanto al deber de motivación se aprecia que el artículo

doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé: "Todas las resoluciones, con

exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de

fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos

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jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la

reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación

suficiente"S lo cual concuerda con el artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco

de la Constitución Política del Estado que señala: "La motivación escrita de las

resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite,

con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se

sustentan".

Décimo quinto.- En ese orden de ideas se observa que el magistrado

investigado al emitir la resolución número dos del cuaderno cautelar, de fecha

diecisiete de marzo del dos mil ocho, otorgó el ascenso peticionado por el

accionante a través de una medida innovativa, empero sin expresar los

fundamentos de hecho y de derecho que justificaban la necesidad

impostergable de dictar excepcionalmente una medida cautelar de dicha

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Código; lo cual implica infracción a sus deberes conforme a lo dispuesto en los

ahículos citados en el considerando precedente;

pre puestos que exige el artículo seiscientos ochenta y dos del mismo

rtículo seiscientos once del Código Procesal Civil y omitiendo los

naturaleza, argumentando lacónicamente que la decisión de ordenar el ascenso

constituía una consecuencia de lo ordenado con la resolución número uno del

cuaderno de Medida Cautelar, lo que obviamente constituye una falta de

motivación; tanto más si nuestro ordenamiento procesal exige que toda

medida cautelar debe ser motivada, contraviniendo así lo dispuesto por el

CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN DE

RESOLUCIONES JUDICIALES

Décimo sexto .- Este cargo se encuentra plenamente acreditado toda vez que el

propio investigado ha admitido haber dictado la aludida resolución número

dos (cuaderno cautelar), del diecisiete de marzo del dos mil ocho, a mérito de

lo solicitado por Enrique Carlos Liendo Morales en su escrito de fecha

dieciocho de setiembre del dos mil siete, de fojas cuarenta y seis a cincuenta y

dos, para cuyo efecto decidió integrar la resolución número uno de dicho

incidente ordenando: "conceder al demandante Enrique Carlos Liendo Morales la

bonificación del 10% en la nota final del cuadro de méritos para el Proceso de Ascenso

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de Oficiales del Ejército Peruano - Promoción dos mil siete , disponiéndose su ascenso

del grado de Teniente Coronel al grado de Coronel de Caballería del Ejército Peruano

sin afectar el derecho de los Coroneles ascendidos , desde el primero de enero del dos mil

siete", pese a que no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos

regulados en el artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil, por

cuanto: 1) No fue integrada antes de la notificación de la resolución número

io que concedía la bonificación de 10% en su nota final al demandante, dado

que esta fue notificada al demandante y demandados con fecha quince, cinco y

dieciocho de octubre del dos mil siete, respectivamente, según fluye de los

cargos de fojas sesenta y nueve, setenta y uno y setenta y dos (anexo A),

mientras que la resolución que la integra data del diecisiete de marzo del dos

mil ocho; y 2) Tampoco fue integrada dentro del plazo para apelarla, si

tomamos en cuenta que las medidas cautelares se impugnan después de su

ejecución, por cuanto habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la

fecha en que se ejecutó lo dispuesto por resolución número uno del cuaderno

cautelar, conforme al acta de modificación del cuadro final de COMSEL N'

004-DGP-DAPE y Oficio N° 1154 S.a.a/3-1, ambos de fecha cinco de noviembre

del dos mil siete, de fojas noventa y dos y noventa y tres, respectivamente,

había vencido en exceso el plazo legal para hacerlo; todo ello denota una

evidente infracción a los deberes del Juez a realizar los actos procesales

sujetándose a la norma procesal.

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INFRACCIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE

INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD

Décimo sétimo .- Que, las inconductas funcionales descritas anteriormente se

han producido con ocasión de la tramitación del proceso contencioso

administrativo N° 40693-2006 seguido por Enrique Carlos Liendo Morales

contra el Comandante General del Ejército, el cual giró a cargo del magistrado

de nuestro ordenamiento jurídico con el único propósito de favorecer a la

investigado y en el cual se aprecia una violación sistemática de varias normas

1parte demandante, lo cual no sólo implica incumplimiento a sus deberes de

sujeción a las garantías del debido proceso, sino la trasgresión a los principios

de imparcialidad e independencia que son inherentes a los magistrados de este

Poder del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo dos de la Ley

Orgánica del Poder Judicial que señala: "El Poder judicial en su ejercicio funcional

es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en

lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley" y el artículo

dieciséis del mismo cuerpo normativo que establece: "Los Magistrados son

independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna

autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su

actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo

dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder

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Judicial , sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley", los

cuales a su vez convergen con lo referido por el Tribunal Constitucional en su

Sentencia 2465 -2004 -AA/TC de fecha 11 de octubre del 2004 que dice: "...El

Juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que

realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica,

obviamente despojarse de cualquier interés particular o influencia externa. Por ello su,

1

3^ ropio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el

ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez justifica la existencia de un poder

disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones

que constitucionalrnente le1han sido encornendadas._.";

Décimo Octavo .- Por otra parte, respecto al cargo 2) haber requerido al

Procurador el cumplimiento de la resolución cautelar cuando el llamado por

ley para otorgar el ascenso es el Ministro de Defensa ", se aprecia que el cargo

no es la notificación a las partes , su omisión o transgresión sino es haber

requerido el cumplimiento de la medida cautelar a quien no tiene la atribución

para hacerla efectiva, pues conforme fluye de lo actuado en el proceso

contencioso administrativo el Juez investigado Alfredo Rojas Cubas en la

misma resolución número dos que integraba la medida cautelar ( dieciséis de

marzo del dos mil ocho ), disponía se oficiara a la demandada para que diera

cumplimiento a lo ordenado, esto es, para que procediera con el ascenso de

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Enrique Carlos Liendo Morales al grado de Coronel de la Caballería del

Ejército, y luego por resolución número cuatro de fecha de fecha dieciocho

de abril del dos mil ocho , de fojas ciento sesenta y seis, requirió al

Comandante General del Ejército y al Inspector General del Ejército que

cumplieran su mandato bajo apercibimiento de ser denunciados

^. pe almente , habilitando incluso al secretario cursor José Alex Pacheco

Gallupe para que se apersonara al domicilio de los aludidos , ubicado en Av.

Boulevard s/n San Borja - el día veintidós de mayo del dos mil ocho - a fin de

verificar el cumplimiento de lo ordenado; con lo cual ha incurrido en abuso

de facultades conforme a lo prescrito por el artículo doscientos uno, inciso

cuatro del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder judicial, toda

vez que dichos Funcionarios no estaban facultados para ascender a los oficiales

de su Institución a grados superiores, pues según el artículo setenta y cinco del

Reglamento de la Ley de Ascensos para Oficiales del Ejército (D.S. N° 021-

2006-DE/EP), de fecha quince de setiembre del dos mil seis, los ascensos al grado

de Mayor hasta el grado de Coronel son dispuestos por Resolución Ministerial,

coligiéndose de ello que son otorgados por el propio Ministro de Defensa;

La conclusión a la que se arriba en este punto no es incompatible con lo

resuelto por el Consejo Ejecutivo del Poder judicial en la resolución de fecha

veintisiete de octubre del dos mil ocho, de fojas cuatrocientos veintidós a

cuatrocientos veinticinco; pues en el considerando sexto desarrolla este cargo;

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pero, entendiéndolo como la notificación a las partes, en especial al Procurador

del Ministerio de Defensa, sin hacer un análisis respecto del cargo concreto,

que está referido al destinatario del cumplimiento del mandato judicial por el

ual se ordenó el ascenso del actor;

Décimo noveno .- Que, todas estas infracciones perpetradas contra el

ordenamiento jurídico por el investigado Alfredo Rojas Cubas en su condición

de Juez Suplente del Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima con

el ánimo de favorecer a la parte demandante con ocasión del trámite del

expediente N° 40693-2006 sobre acción administrativa y su medida cautelar,

seguidos por Enrique Carlos Liendo Morales contra el Comandante General y

el Inspector General del Ejército, implican que se encuentra incurso en grave

responsabilidad disciplinaria prevista en los artículos doscientos uno, incisos

uno, dos, cuatro y seis del Texto único de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

lo cual a su vez atenta contra la imagen y respetabilidad de este Poder del

Estado y lo desmerece ante la opinión pública, justificándose por ello la

imposición de la máxima sanción disciplinaria de destitución prevista en el

artículo doscientos once del aludido cuerpo normativo;

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DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vigésimo .-_Que, si bien por resolución de fecha veintisiete de octubre del dos

mil ocho, de fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos veinticinco, el

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha revocado la medida cautelar de

abstención dispuesta por esta Jefatura Suprema mediante resolución de fecha

s 's de junio del dos mil ocho, contra el investigado Alfredo Rojas Cubas,

también es cierto que dicho Colegiado únicamente ha considerado que la

medida cautelar que concedió el ascenso al accionante en dicha causa no1

vulnera el principio de congruencia en tanto figura dentro del petitorio de su

demanda, además de pronunciarse sobre la notificación a las partes como se ha

señalado en el considerando precedente, sin embargo no se ha pronunciado

desvirtuando que ese hecho implica además una grave afectación de los

principios de legalidad, motivación, integración de resoluciones,

independencia e imparcialidad, los cuales han quedado probados

fehacientemente durante la presente investigación conforme fluye de los

considerandos precedentes, por los cuales incluso se está proponiendo la

imposición de la máxima sanción disciplinaria y por ende justifica se dicte

nuevamente la medida cautelar contra el investigado hasta que se resuelva su

situación disciplinaria;

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Vigésimo primero.- De la atribución de la Jefatura Suprema de Control

Dentro de las atribuciones de la jefatura Suprema de Control, se encuentra la

potestad de dictar medidas cautelares. Tales medidas encuentran amparo

normativo en el artículo setenta y seis, inciso ocho del Texto único Ordenado

Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo treinta y

cro - in fine - de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y

con el artículo doscientos treinta y seis, inciso uno y ciento cuarenta y seis de la

Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, así como con el

artículo sesenta y siete del Reglamento de Organización y Funciones de la

Oficina de Control de la Magistratura.

Vigésimo segundo.- De la medida cautelar de abstención

Bajo ese marco normativo, la medida cautelar de ABSTENCIÓN tiene por

finalidad asegurar la eficacia de la decisión definitiva, cuando exista la

verosimilitud que la sanción a imponer sea la destitución o separación, de

conformidad con el artículo setenta y seis, inciso ocho del Texto único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La abstención consiste en

suspender al magistrado o servidor en el ejercicio de sus funciones en el Poder

Judicial, en tanto se resuelva su situación laboral en el proceso disciplinario, de

conformidad con el artículo sesenta y siete del Reglamento de Organización y

Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura.

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Vigésimo tercero.- De la naturaleza de la medida cautelar de abstención

La medida cautelar de abstención es una de naturaleza excepcionalísima,

consistente en una medida temporal sobre el fondo, pues trata de la ejecución

anticipada de lo que se va a decidir, de conformidad con el artículo seiscientos

etenta y cuatro del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en atención

1 árículo tres del citado Reglamento.

En este sentido, la abstención como medida cautelar produce una suspensión

de carácter provisional de la relación laboral, pues ésta no se extingue. Dada su

naturaleza temporal tiene por objeto suspender los deberes del magistrado o

servidor con el Poder judicial, - como el de prestar servicios-, así como sus

derechos laborales respecto de éste -como el de la contraprestación económica

o remuneración-, manteniéndose mínimamente los deberes de fidelidad y

buena fe. Asimismo, por su condición cautelar tiene vocación de permanencia,

pues garantiza la eficacia de la decisión definitiva, esto es, sus efectos deben

extenderse en el tiempo hasta la resolución definitiva del proceso disciplinario,

con el que se ponga término a la relación laboral -destitución o separación-.

Vigésimo cuarto .- De los alcances de la medida cautelar

La medida cautelar de abstención limita provisionalmente el derecho de

trabajo - interés particular- (que comprende prestar servicios y percibir

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remuneración), buscando garantizar el Bien Jurídico -interés general-

constituido por la "confianza ciudadana en la administración de justicia",

sobre la que reposa la seguridad jurídica del país, de la cual depende la paz

social y el desarrollo y bienestar del Estado, de conformidad con el artículo

cuarenta y cuatro de la Carta fundamental, fin mediato de la justicia y derecho

ftdamental de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso

veintidós del artículo dos de la Constitución Política del Perú y artículo 111 del

Título Preliminar del Código Procesal Civil y el Principio de Independencia e

Imparcialidad, consagrado en el inciso dos del artículo ciento treinta y nueve

de la Constitución Política del Perú.4

En esa orientación, la suspensión del deber de prestar el servicio y el derecho a

percibir la contraprestación económica, debe entenderse en sentido limitado y

restrictivo a la vinculación con el Poder Judicial (relación trabajador -

empleador). Entre otros, tal alcance tiene amparo normativo en lo previsto por

el artículo seiscientos once -segundo párrafo- del Código Procesal Civil,

cuando regula que la medida sólo afecta derechos de las partes vinculadas por

la relación material (laboral).

Este sentido interpretativo, responde a una adecuada ponderación de los

bienes jurídicos constitucionales que convergen en este supuesto, es decir, la

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di ¡dad de la persona humana.

confianza ciudadana en la Administración de Justicia de un lado y, de otro, el

derecho fundamental al trabajo y la remuneración. Para ese equilibrado

contrapeso de bienes constitucionales, en menoscabo de uno para el beneficio

del otro, nos payamos en una interpretación pro homine, basada en la

Si bien el artículo ciento cuarenta y seis -primer párrafo- de la constitución

Política del Perú, establece que la función jurisdiccional es incompatible con

cualquier otra actividad pública o privada con excepción de la docencia

universitaria, también lo es que al disponerse una medida cautelar de

abstención de laborar en el Poder judicial, ello supone también la suspensión

de la función jurisdiccional y, por ende, de la exclusividad de su ejercicio. De

ese modo, se viabiliza de manera excepcional la posibilidad que el magistrado

o servidor sobre quien recae esa medida, pueda desarrollar otras actividades

económicas necesarias para garantizar su derecho a la vida y subsistencia así

como la de su familia. Una interpretación contraria vaciaría de contenido el

derecho fundamental al trabajo y a la subsistencia del magistrado o servidor,

puesto que al no ejercer la función jurisdiccional -por efecto de la medida

cautelar- ni otra actividad que le permita una contraprestación económica -por

impedimento legal-, salvo la docencia universitaria, lo cual sería una

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limitación casi absoluta, que resulta incompatible con otros derechos

fundamentales, como el derecho a la vida y subsistencia.

En este contexto, la restricción del derecho al trabajo, previsto en el artículo

Nos, inciso quince, por el bien jurídico de la confianza ciudadana consagrado

en^os artículos cuarenta y cuatro y dos, inciso veintidós , conlleva la

suspensión de la exclusividad de la función jurisdiccional prevista en el

artículo ciento cuarenta y seis , en salvaguarda del derecho a la vida y

subsistencia del afectado y su familia previstos en el artículo dos, inciso uno y

artículo veinticuatro, todos ellos de la Carta Fundamental.

Vigésimo quinto.- En consecuencia

No obstante que las argumentaciones precedentes siempre fueron el sustento

para la adopción de las medidas de abstención desde que esta jefatura

Suprema las dispuso, ante la preocupación expresada por el Consejo Nacional

de la Magistratura en su Oficio N° 275-2008-P-CNM, sin perjuicio de las

medidas que pudiera adoptar el órgano de Gobierno respecto del

mantenimiento del seguro de salud de los afectados, esta jefatura, considera

necesario explicitarlos, a fin de ACLARAR que cuando se dispone la medida

cautelar de abstención de laborar en el Poder judicial, se entiende que el

magistrado o servidor judicial sujeto a tal medida, tienen derecho de ejercer

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sus actividades profesionales y económicas de carácter particular salvo la

función jurisdiccional o auxiliar en el Poder judicial, debiendo mantener los

principios de fidelidad, buena fe y eticidad, en tanto no se extinga la relación

laboral.

biendo concluido la etapa de investigación, se ha alcanzado un grado de

Vigésimo sexto.- En el caso de autos

certeza respecto de los hechos investigados, al haberse determinado por esta

Jefatura Suprema de Control, mediante la presente resolución la grave1

responsabilidad disciplinaria en que ha incurrido el investigado ALFREDO

ROJAS CUBAS en su actuación como Juez Suplente del Tercer Juzgado

Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que

ameritan proponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, por lo que de

conformidad con el artículo setenta y seis, inciso ocho de la Ley Orgánica del

Poder judicial, resulta pertinente disponer como medida cautelar la abstención

del investigado en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, de

conformidad con el artículo seiscientos quince del Código Procesal Civil,

aplicable en atención del artículo tres del Reglamento de Organización y

funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, FORMÁNDOSE el

cuaderno respectivo.

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Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo ciento seis,

concordante con el artículo setenta y seis, inciso ocho del Texto único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás disposiciones citadas

en la parte considerativa de la presente resolución, SE RESUELVE:

PRIMERO.- ABSOLVER al magistrado ALFREDO ROJAS CUBAS en su

ación como juez Suplente del Tercer Juzgado Contencioso Administrativo

de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo de contravención al

principio de congruencia atribuido en su contra;4

SEGUNDO.- PROPONER al Consejo Nacional de la Magistratura, a través de

la Presidencia de la Corte Suprema, que imponga la medida disciplinaria de

DESTITUCIÓN al magistrado ALFREDO ROJAS CUBAS en su actuación

como Juez Suplente del Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la

Corte Superior de Justicia de Lima, por los cargos que han sido debidamente

acreditados durante la presente investigación;

TERCERO.- IMPONERLE la medida cautelar de ABSTENCIÓN al juez

investigado, en el ejercicio de todo cargo judicial, hasta que se resuelva en

definitiva su situación funcional;

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CUARTO.- ACLARAR que el juez sujeto a medida cautelar de abstención

dictada, tiene derecho de ejercer sus actividades profesionales y económicas de

carácter particular, salvo función jurisdiccional o auxiliar en el Poder judicial,

debiendo mantener los principios de fidelidad, buena fe y eticidad, todo ello

en tanto no se extinga la relación laboral;

QUINTO.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia

de la Corte Superior de justicia de Lima, a la Unidad de Sistemas de esta

Oficina de Control así como al Gerente de Personal de la Gerencia General del

Poder Judicial, para los finés pertinentes.

SEXTO.- ELEVAR los actuados a la Presidencia de la Corte Suprema para el

trámite correspondiente; REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.-

JLLC/

JOSÉ J úIS LECAROS CORNEJO

Vocal Supremo

Emilio Al Ea`Gerente Docum nu ^c

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