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Trujillo, sábado 06 de junio del 2015 N° 2866 AÑO JUDICIAL 2015 AVISOS JUDICIALES PRECIO POR PALABRA: 0.015 CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD: DR. CARLOS NATIVIDAD CRUZ LEZCANO (PRESIDENTE) DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ DR. AUGUSTO RUIDIAS FARFAN DR. RICARDO ARTURO MIRANDA RIVERA DRA. ROSA LEDESMA ALCÁNTARA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA (ODECMA - LL) DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ (JEFE ODECMA) UNIDADES DESCONCENTRADAS DE ODECMA DRA. CECILIA MILAGROS LEÒN VELASQUEZ (JEFE DE LA UNIDAD DESCONCENTRADA DE INVEST. Y VISITAS) DR. JUAN RODOLFO SEGUNDO ZAMORA BARBOZA (JEFE DE LA UNIDAD DESCONCENTRADA DE LA DEFENSORIA DEL USUARIO JUDICIAL) DR. CARLOS AUGUSTO FALLA SALAS (JEFE DE LA UNIDAD DESCONCENTRADA DE QUEJAS) PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DR. AUGUSTO RUIDIAS FARFAN (PRESIDENTE) DR. JUAN VIRGILIO CHUNGA BERNAL (Juez Superior Titular) DR. ROLANDO AUGUSTO ACOSTA SÁNCHEZ (Juez Superior Titularl) SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DRA. HILDA ROSA CHÁVEZ GARCÍA (PRESIDENTA) DRA. WILDA MERCEDES CÁRDENAS FÁLCON (Juez Superior Titular) DR. OLEGARIO DAVID FLORIÁN VIGO (Juez Superior Titular) TERCERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DR. MARIANO BENJAMÍN SALAZAR LIZÁRRAGA (PRESIDENTE) DRA. MARIA ELENA ALCÁNTARA RAMÍREZ (Juez Superior Titular) DR. FELIPE ELIO PEREZ CEDAMANOS (Juez Superior Provisional) SALA MIXTA PERMANENTE DR. JORGE GUILLERMO MORALES GALARRETA (PRESIDENTE) DR. HELBERT FELICIANO HONORES CISNEROS (Juez Superior Titular) DR. CARLOS AUGUSTO FALLA SALAS (Juez Superior Titular) PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DR. VÍCTOR ALBERTO MARTÍN BURGOS MARIÑOS (PRESIDENTE) DRA. CECILIA MILAGROS LEÓN VELÁZQUEZ (Juez Superior Titular) DRA. MERY ELIZABETH ROBLES BRICEÑO (Juez Superior Titular) SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DR. JUAN RODOLFO SEGUNDO ZAMORA BARBOZA (PRESIDENTE) DRA. NORMA BEATRIZ CARBAJAL CHÁVEZ (Juez Superior Titular) DRA. OFELIA NAMOC DE AGUILAR (Juez Superior Titular) TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES DRA. SARA ANGÉLICA PAJARES BAZÁN (PRESIDENTA) DR. WALTER RICARDO COTRINA MIÑANO (Juez Superior Titular) DR. OSCAR ELIOT ALARCÓN MONTOYA (Juez Superior Titular) PRIMERA SALA ESPECIALIZADA LABORAL DR. VÍCTOR ANTONIO CASTILLO LEÓN (PRESIDENTE) DR. JAVIER ARTURO REYES GUERRA (Juez Superior Titular) DRA. LOLA EMÉRIDA PERALTA GARCÍA (Juez Superior Provisional) SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL DR. EDUARDO ALONSO PACHECO YÉPEZ (PRESIDENTE) DR. RICARDO ARTURO MIRANDA RIVERA (Juez Superior Provisional) DR. JOSE MARTIN BURGOS ZAVALETA (Juez Superior Provisional) TERCERA SALA ESPECIALIZADA LABORAL DRA. ALICIA IRIS TEJEDA ZAVALA (PRESIDENTA) DRA. IRENE SOFIA HUERTA HERRERA (Juez Superior Titular) DRA. SABINA OLINDA SALAZAR DIAZ (Juez Superior Provisional) CUARTA SALA ESPECIALIZADA LABORAL DR. TOMÁS PADILLA MARTOS (PRESIDENTE) DR. JOSÉ RICARDO CABREJO VILLEGAS (Juez Superior Titular) DRA. LILLY DEL ROSARIO LLAP UNCHÓN (Juez Superior Titular) SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE SANCHEZ CARRION - HUAMACHUCO DRA. ANA MIRELLA VASQUEZ BUSTAMANTE (PRESIDENTE) DR. CARLOS EDUARDO MERINO SALAZAR (Juez Superior Titular) DR. VICTOR HERNAN CASTILLA CORDOVA ( Juez Superior Provisional) CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO JUDICIAL LA LIBERTAD RELACION DE MAGISTRADOS Presidente: Dr. Carlos Natividad Cruz Lezcano

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Trujillo, sábado 06 de junio del 2015 1AVISOS JUDICIALESPRECIO POR PALABRA: S/. 0.015

Trujillo, sábado 06 de junio del 2015N° 2866 AÑO JUDICIAL 2015

Trujillo, viernes 30 de marzo del 2012 1AVISOS JUDICIALES

AVISOS JUDICIALESPRECIO POR PALABRA: 0.015

CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD:

DR. CARLOS NATIVIDAD CRUZ LEZCANO (PRESIDENTE)DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZDR. AUGUSTO RUIDIAS FARFANDR. RICARDO ARTURO MIRANDA RIVERADRA. ROSA LEDESMA ALCÁNTARA

OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA (ODECMA - LL)

DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ (JEFE ODECMA)

UNIDADES DESCONCENTRADAS DE ODECMA

DRA. CECILIA MILAGROS LEÒN VELASQUEZ(JEFE DE LA UNIDAD DESCONCENTRADA DE INVEST. Y VISITAS)DR. JUAN RODOLFO SEGUNDO ZAMORA BARBOZA(JEFE DE LA UNIDAD DESCONCENTRADA DE LA DEFENSORIA DEL USUARIO JUDICIAL)DR. CARLOS AUGUSTO FALLA SALAS(JEFE DE LA UNIDAD DESCONCENTRADA DE QUEJAS)

PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL

DR. AUGUSTO RUIDIAS FARFAN (PRESIDENTE)DR. JUAN VIRGILIO CHUNGA BERNAL (Juez Superior Titular)DR. ROLANDO AUGUSTO ACOSTA SÁNCHEZ (Juez Superior Titularl)

SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA CIVIL

DRA. HILDA ROSA CHÁVEZ GARCÍA (PRESIDENTA)DRA. WILDA MERCEDES CÁRDENAS FÁLCON (Juez Superior Titular)DR. OLEGARIO DAVID FLORIÁN VIGO (Juez Superior Titular)

TERCERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL

DR. MARIANO BENJAMÍN SALAZAR LIZÁRRAGA (PRESIDENTE)DRA. MARIA ELENA ALCÁNTARA RAMÍREZ (Juez Superior Titular)DR. FELIPE ELIO PEREZ CEDAMANOS (Juez Superior Provisional)

SALA MIXTA PERMANENTE

DR. JORGE GUILLERMO MORALES GALARRETA (PRESIDENTE)DR. HELBERT FELICIANO HONORES CISNEROS (Juez Superior Titular)DR. CARLOS AUGUSTO FALLA SALAS (Juez Superior Titular)

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES

DR. VÍCTOR ALBERTO MARTÍN BURGOS MARIÑOS (PRESIDENTE)DRA. CECILIA MILAGROS LEÓN VELÁZQUEZ (Juez Superior Titular)DRA. MERY ELIZABETH ROBLES BRICEÑO (Juez Superior Titular)

SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES

DR. JUAN RODOLFO SEGUNDO ZAMORA BARBOZA (PRESIDENTE)DRA. NORMA BEATRIZ CARBAJAL CHÁVEZ (Juez Superior Titular)DRA. OFELIA NAMOC DE AGUILAR (Juez Superior Titular)

TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES

DRA. SARA ANGÉLICA PAJARES BAZÁN (PRESIDENTA)DR. WALTER RICARDO COTRINA MIÑANO (Juez Superior Titular)DR. OSCAR ELIOT ALARCÓN MONTOYA (Juez Superior Titular)

PRIMERA SALA ESPECIALIZADA LABORAL

DR. VÍCTOR ANTONIO CASTILLO LEÓN (PRESIDENTE)DR. JAVIER ARTURO REYES GUERRA (Juez Superior Titular)DRA. LOLA EMÉRIDA PERALTA GARCÍA (Juez Superior Provisional)

SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL

DR. EDUARDO ALONSO PACHECO YÉPEZ (PRESIDENTE)DR. RICARDO ARTURO MIRANDA RIVERA (Juez Superior Provisional)DR. JOSE MARTIN BURGOS ZAVALETA (Juez Superior Provisional)

TERCERA SALA ESPECIALIZADA LABORAL

DRA. ALICIA IRIS TEJEDA ZAVALA (PRESIDENTA)DRA. IRENE SOFIA HUERTA HERRERA (Juez Superior Titular)DRA. SABINA OLINDA SALAZAR DIAZ (Juez Superior Provisional)

CUARTA SALA ESPECIALIZADA LABORAL

DR. TOMÁS PADILLA MARTOS (PRESIDENTE)DR. JOSÉ RICARDO CABREJO VILLEGAS (Juez Superior Titular)DRA. LILLY DEL ROSARIO LLAP UNCHÓN (Juez Superior Titular)

SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DESANCHEZ CARRION - HUAMACHUCODRA. ANA MIRELLA VASQUEZ BUSTAMANTE (PRESIDENTE)DR. CARLOS EDUARDO MERINO SALAZAR (Juez Superior Titular)DR. VICTOR HERNAN CASTILLA CORDOVA ( Juez Superior Provisional)

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO JUDICIAL LA LIBERTADRELACION DE MAGISTRADOS

Presidente: Dr. Carlos Natividad Cruz Lezcano

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Trujillo, sábado 06 de junio del 20152 AVISOS JUDICIALES PRECIO POR PALABRA: S/. 0.015Trujillo, Jueves 15 de Abril del 2004 05AVISOS JUDICIALES

AVISOS JUDICIALESCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTADDr. Carlos Natividad Cruz Lezcano - PRESIDENTE B

INDICE

1. REMATE JUDICIAL • REMATES BIENES

INMUEBLES

• REMATES BIENES MUEBLES

2. EDICTOS CLASIFICADOS

• CONSEJO DE FAMILIA

• INSCRIPCION Y RECTIFICACION

DE PARTIDAS

• INEFICACIA DE TÍTULO VALOR

• PATRIMONIO FAMILIAR

• PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

• RECTIFICACIÓN DE AREAS Y

LINDEROS

• SUCESIÓN INTESTADA

• CONVOCATORIA A JUNTA

GENERAL DE SOCIOS

3. NOTIFICACIONES POR EDICTOS4. EDICTOS PENALES5. CRÓNICAS JUDICIALES

OFICINATRUJILLO

Jr. Bolívar 228Telf: 044 - 294438

PRECIO POR PALABRA S/. 0.015

1. REMATE JUDICIAL1. REMATE JUDICIAL. REMATES BIENES INMUEBLES

PRIMERA CONVOCATORIA AREMATE PÚBLICO

En los seguidos por el BANCO DE CREDITO DEL PERU con MIRKO AURELIO DADICH CHANDUVI y CARMEN MIRIAM REYES ZAVALETA sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, Expediente N° 01864-2014 del CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL TRUJILLO, a cargo del señor Juez Dr. ANTONIO EDAURDO ESCOBEDO MEDINA; Especialista MELISSA SUGEY MANTILLA CHIU, ha dispuesto sacar a REMATE EN PRIMERA CONVOCATORIA el siguiente inmueble:INMUEBLE: Ubicado en Avenida América Sur N° 348 (Manzana E - Lote 12) - Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad.INSCRIPCIÓN: Corre inscrito en la Ficha N° 34099 que continua en la Partida N° 11007128 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Trujillo de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo.VALOR DE TASACIÓN: US$154,042.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS).BASE DEL REMATE: US$102,694.66 (CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 66/100 DOLARES AMERICANOS) equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación.DÍA Y HORA DE REMATE: 11 de Junio del 2015 a horas 11:30 a.m.LUGAR DEL REMATE: En el local del Cuarto Juzgado Especializado Civil Trujillo en Jr. Pizarro N° 544 con Bolívar N° 547 - Trujillo.AFECTACIONES:A. Asiento D00007 HIPOTECA: A favor del BANCO DE CREDITO DEL PERU, hasta por la suma de S/. 269,850.00 nuevos soles. Escritura Pública del 22 de Julio del 2010 ante Notario Público Marco Antonio Corcuera García.B. Asiento D00008 ANOTACION DE DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS: Por Resolución N°03 del 16 de enero del 2015 y Resolución N°04 del 31 de marzo del 2015 expedidas por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo Exp. 1864-2014.POSTORES:Oblarán el 10% del Valor de la Tasación en efectivo o en cheque de Gerencia (SIN SELLO NO NEGOCIABLE) y presentarán Documento de Identidad (copia y original), la tasa de Arancel judicial por Participación en Remate Judicial (copia y original firmados) consignando el número de Expediente, el Juzgado y el Documento de Identidad correspondiente. Los Honorarios de la Martillera son por cuenta del adjudicatario.Martillero Público: NELLY ELEUTERIA LUPA NAVARRO; Reg. N° 208

NELLY ELEUTERIA LUPA NAVARROMartillero Público

Reg. N° 208

MELISSA SUGEY MANTILLA CHIUSecretaria Judicial

1,2,3,4,5,6Jun

REMATE JUDICIAL EN PRIMERA CONVOCATORIA

En los seguidos por BANCO DE CREDITO DEL PERU, contra JUAN CARLOS CHAVEZ FELIPE,

sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, Exp. N° 3962-2013, del Séptimo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a cargo del Juez Gabriel Ernesto Otiniano Campos y Especialista Legal Vilma Tamayo Arteaga, ha dispuesto a sacar a REMATE PUBLICO en PRIMERA CONVOCATORIA el bien inmueble de propiedad de Juan Carlos Chávez Felipe; constituido y ubicado en la calle los Cedros, Pueblo Joven Túpac Amaru- Vista Alegre, Mz 59 Lote 3, Distrito Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, cuyas dimensiones, descripciones y otras características obran en autos y en la Partida Registral N° P14051094 inscrita en la Zona Registral N° V - Sede Trujillo; siendo el monto de la Valorización del inmueble la suma de US$. 71,323.50 (Setenta y Un Mil Trescientos Veintitrés y 50/100 Dólares Americanos), SIENDO LA BASE DE LA POSTURA DE REMATE, la suma de US$ 47,549.00 (CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS), equivalente a las dos terceras partes del valor de la tasación del inmueble. La diligencia de Remate Judicial programada por el Martillero Público Rafael James Tapia Quiroz con Reg. Nacional 301, se llevará a cabo el día DIECISEIS DE JUNIO DEL AÑO 2015, A HORAS 10:30 A.M.; Lugar del Remate: Local del Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, ubicado en Mz. P Lt. 7, Natasha Alta - Urb. Covicorti, Distrito y Provincia de Trujillo; LOS POSTORES, deberán consignar monto no menor al 10% del valor de la valorización o tasación o del inmueble sujeto a remate, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, así como adjuntar la tasa judicial correspondiente y documento oficial de identidad en original y copia.GRAVAMEN: Asiento D00005: Mediante Resolución judicial N° 01 de fecha 19/09/2013, expedido por el Juez del Séptimo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, Dra. Susan Rodríguez Rodríguez, se ha ordenado la Medida Cautelar de embargo, sobre el inmueble inscrito en la presente partida electrónica, hasta por la suma de S/. 14,000.00 nuevos soles, a favor del Banco de Crédito del Perú, en los seguidos contra Chávez Felipe Juan Carlos, sobre Medida Cautelar fuera de proceso, en el Exp. N° 3962-2013. Los honorarios del Martillero Público, será de cargo del adjudicatario, según lo establecido en el D.S. N° 008-2005-JUS, más l.G.V.

RAFAEL JAMES TAPIA QUIROZMartillero Público

Reg. N° 301

VILMA M. TAMAYO ARTEAGASecretario Judicial

F/9187 - 4,5,6,8,9,10Jun

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Trujillo, sábado 06 de junio del 201510 AVISOS JUDICIALES PRECIO POR PALABRA: S/. 0.015

“LA EFICACIA DE LA ORALIDAD EN LA ACTUACIÓN DE LA PRUEBA DEL PAGO EN EL PROCESO LABORAL, REGULADO POR LA LEY 29497”

Por: GLORIA LUCILA LAIZA ESPINOZA 1

1. INTRODUCCIÓN: La promulgación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en adelante NLPT, el 15 de enero de 2010, la que se implementó en nuestro Distrito Judicial, a partir del 01 de Setiembre de 2010, constituye un nuevo hito que marca la pauta de un nuevo proceso laboral y presenta nuevas connotaciones y formas de instrumentalizar la categoría de la oralidad en el proceso oral sobre todo en la actuación de la prueba del pago. La característica esencial en este proceso laboral que ya se viene desarrollando por más de tres años en nuestro Distrito Judicial, es la oralidad que ha sido concebida como la intervención más dinámica y activa del Juez en su rol protagónico en este nuevo esquema procesal2, la intervención dinámica de las partes y sobre todo significa una reformulación procesal desde la interposición de la demanda, contestación de la demanda, propuestas probatorias, el desarrollo de la audiencias hasta la expedición del fallo en forma oral al término de la audiencia3; asimismo se propugna en esta NLPT más principios acordes con este esquema procedimental, tales como los principios de celeridad, de economía y concentración procesal4, pues estos se desarrollan con más amplitud al recortarse los plazos, los gastos procesales y además concentra en pocos actos procesales, mucho más en la audiencia de juzgamiento, lo que en la antigua Ley número 26636 demoraba años terminar un proceso. Así, con esta Ley que incorpora a la oralidad como categoría procesal y está planteada en forma distinta que en la Ley 26636, el Código Procesal Civil y los Decretos Supremos número 07-71-TR y 003-80-TR - en todas estas normas procesales también se planteaba un proceso oral-; pero no es hasta la expedición de la NLPT que se apunta a constituir a la oralidad como categoría procesal, así se enfatiza en saber ¿cuál es el contenido público de la oralidad?, toda vez que ya había sido tratada por la Ley 26636, siendo que, en la práctica de esta norma se debilitó el manejo de esta variable a nivel procesal en lo que respecta a la prueba de pago ( ya sea de la remuneración, conceptos remunerativos, beneficios sociales, entre otros); la experiencia anterior ha estado narrada por una actuación desconcentrada de la prueba, toda vez que quién verdaderamente recibía la prueba eran los auxiliares de planillas o peritos contables, generándose un debate probatorio escrito5. Más de tres años en las que se viene aplicando este nuevo esquema de proceso laboral oral en nuestro Distrito Judicial, en la que el Juez y las partes han tratado de instrumentalizar o de implementar mecanismos de actuación de la prueba de pago, a efectos de desahogar la actividad probatoria que es propuesta por las partes, y es la variable que se presenta en más del 90% de procesos laborales, en los que versan sobre beneficios sociales. Respecto al tema en particular planteado es que versa el presente ensayo.

2. LA ACTUACIÓN DE LA PRUEBA DEL PAGO QUE GENERA LA ACREDITACIÓN DE LA DEMANDADA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES: La actuación de una de las pruebas claves en todo proceso laboral es la actuación de las planillas de remuneraciones, las boletas de pago o documentos similares, que son las principales instrumentales que el demandado tiene para demostrar que ha cumplido con sus obligaciones laborales, tal y como lo definía el anterior esquema procesal en la antigua Ley número 26636 (artículo 27) y el nuevo esquema de la NLPT, en el inciso a) del artículo 23.4. De esta manera, nos preguntamos, ¿será factible la actuación de esta prueba en un campo oral, aplicando las técnicas de litigación oral, contrastando estas técnicas con la actuación documental, en este caso de vital importancia de la información remunerativa?. Este es un problema que se está tratando de solucionar en el actual proceso laboral, sin embargo, nos encontramos convencidos de lo permisible que resulta una contrastación en vivo y en directo de esta primordial fuente de información –documental- en el nuevo proceso laboral, lo que genera éxito para las partes.

No perdamos de vista qué significa considerar, por ejemplo, a la remuneración como objeto de la prueba, teniendo en cuenta que en un proceso judicial sólo constituyen objeto de prueba los hechos

1 Servidora encargada de la Administración de la Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La

Libertad.- 2 Artículo III del Título Preliminar de la NLPT 3 CASTILLO LEÓN, Victor Antonio “LA ACTUACIÓN DE LA PRUEBA DEL “PAGO” EN EL NUEVO PROCESO LABORAL” EN:

“REVISTA II ANIVERSARIO DE LA IMPLEMENTACIÒN DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO”, Trujillo Agosto de 2012, página 17.

4 Artículo I del Título Preliminar de la NLPT.- El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad

5 Castillo León ….. Loc. Cit.

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invocados por las partes que hayan sido controvertidos y que resulten conducentes para su resolución6. Por tanto, la remuneración invocada por el actor (trabajador) sólo habrá de ser objeto de prueba si fue negada por el demandado en la etapa procesal oportuna. Así, la simple negativa sin la consiguiente enunciación referida a la verdadera remuneración -que, en la versión del demandado, estaba asignada al trabajador- importa el reconocimiento del salario denunciado en la demanda, pues se trata de un hecho que el empleador tiene el deber de conocer. Por ello, frente a la simple negativa, la remuneración invocada no resulta un hecho controvertido -sino reconocido- y, como tal, ajeno a la actividad probatoria7. Igual alcance corresponde asignarle a la negativa genérica. También, si existe desconocimiento del contrato de trabajo, la simple negativa del salario denunciado en el inicio no importa su reconocimiento, toda vez que quien contesta la demanda alega ser un tercero respecto del trabajador; por ello, no tiene el deber de conocerlo. En tales condiciones, únicamente demostrada la existencia del contrato, la remuneración pasa a constituir el objeto de la prueba”8, la lógica que hemos citado sobre el tema de la remuneración no ha sido ajena a nuestro esquema procesal, en tanto, la hemos tenido prevista en el artículo 409 de la derogada Ley número 26636 y que actualmente se traduce en las cargas probatorias previstas en el artículo 23 de la NLPT, claro está en forma distinta pero con la misma esencia. De allí que, la aplicación de esta variable planteada más que presunción es una lógica procesal correcta, esto es, quién es la parte que debe probar el cumplimiento de sus obligaciones legales -23.4 de la NLPT- genera que sea la parte demandada que busque operativizar su prueba documental y la presente al Juez de manera manejable. Citamos solamente una de las formas de presentarse el conflicto, en lo que respecta a la denominada pretensión de pago de beneficios sociales, en cuyo ítem se incluyen múltiples pretensiones de los beneficios legales, convencionales, entre otros.

3. LA CARGA PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LA PRUEBA DEL PAGO:

La carga procesal es la necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal10, que no es otro que la pérdida del derecho invocado. Nos interesa saber que el aspecto subjetivo es el interés de cada parte en conocer con precisión las pruebas de las que se debe valer para justificar sus respectivas afirmaciones; ello resuelve a quién corresponde el peso de la prueba a lo largo del proceso. Según Chiovenda, la cuestión de la carga de la prueba se reduce a establecer cuáles son los hechos que, considerados como existentes por el juez, deben bastar para inducirlo a estimar la demanda. Es decir, el actor debe probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos hechos que normalmente producen determinados efectos jurídicos, y el demandado debe probar los hechos impeditivos, esto es, la falta de aquellos hechos que normalmente concurren con los constitutivos, falta que impide a estos últimos producir el efecto que les es propio11. Estas citas, resultan importantes en cuanto a la delimitación de las cargas probatorias en este proceso laboral que harán mucho más factible desahogar la actuación probatoria de todas la pruebas que presente la parte demandada que es la parte interesada en probar que ha cumplido correctamente sus obligaciones legales, las establecidas en convenio o de otra índole. De allí deviene la lógica planteada en los múltiples pronunciamientos jurisdiccionales expedidos en este Distrito Judicial, en las que se ha establecido que es la demandada la que debe probar en juicio con su tesis probatoria correspondiente actuada en la audiencia, de que ha cumplido con sus obligaciones en la relación de trabajo; por ello, no debe considerarse una imposición, las cargas probatorias establecidas legalmente-NLPT-, en tanto, es un beneficio de la parte interesada en probar que ha cumplido con su deber u obligación, de allí que sean las partes las que deben buscar operativizar esta prueba12 y desahogarla en la audiencia de juzgamiento, a efecto de generar convicción y certeza en el Juez sobre lo que afirman. Cítese algunos de los mecanismos planteados por diversas empleadoras, a efectos de desahogar pruebas en la audiencia de juzgamiento, como es la presentación en CD de la información sistematizada de las planillas, de las boletas de pago, las que son puestas a conocimiento de la parte demandante y es cuestionada por éste, de ser el caso, y es absuelta por el Juez en la propia audiencia de juzgamiento o única (proceso abreviado), se actúa las pruebas mediante los mecanismos de actuación de las pruebas ofrecidas en la contestación de la demanda con las que se procura obtener conclusiones favorables a la parte que la ofrece; asimismo, dicha información remunerativa aportada por la demandada en juicio es utilizada por el Juez para realizar un liquidatorio de los derechos peticionados por el demandante, todo lo cual al final se plasma en la sentencia escrita. Esta es la lógica que ha sido desarrollada en la mayoría de los casos, en los que nos encontramos ante controversias que refieren sobre liquidaciones ostentosas y de diversidad de derechos legales y convencionales o de diversa índole;

6 PIROLO, Miguel A.; MURRAY, Cecilia M. y OTERO, Ana M., “MANUAL DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO”, ASTREA,

Buenos Aires, 2004, p. 199. 7 Ver en este sentido, CNAT, sala VI. 11-8-95, “Florentin, Humberto c/Pedaci Mao SA”D.T. 1996-A-364 8 Sobre el punto ver FENOCHIETTO, Carlos E. y ARAZI, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y

concordado. Astrea, Buenos Aires, 1993,ps. 239 y ss. 9 Artículo 40 - Ley 26636.- Se presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda, cuando el

demandado: 1. No acompañe a su contestación los documentos exigidos en el Artículo 35. 2. No cumpla con exhibir sus planillas y boletas de pago en caso le hayan sido solicitadas. 3. No haya registrado en planillas ni otorgado boletas de pago al trabajador que acredita su relación laboral.

10 GOLDSCHMIDT. James, Derecho Procesal Civil, trad. de L. Pietro Castro, Labor, Barcelona, 1936, p. 203, citado por FENOCHIETTO y ARAZ1, ob. cit, t. 2, p. 301.

11 CHIOVENDA, Giuseppe, Instituciones, III, p. 92, ch. en FENOCHIETTO y ARAZI,ob.cit.,p.239. 12 Hacerla mucho más factible de manejo para el Juzgador.

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Trujillo, sábado 06 de junio del 201512 AVISOS JUDICIALES PRECIO POR PALABRA: S/. 0.015

apreciándose pues, que se ha convertido en creatividad de las propias partes el aportar al proceso y probar en juicio su carga probatoria y del Juez y las mismas partes en desahogar todas estas pruebas a efectos de emitir una decisión justa, acorde con los hechos y con el derecho, lo que genera también que la parte demandada como empleadora mantenga un orden en los documentos laborales que ostenta en su poder y que, además se comporte como una de las partes activas en el proceso laboral y no en una parte procesal inerte que solo actuaba, en tanto abrir las puertas de sus instalaciones para que sea el operador jurisdiccional y administrativo adscrito a investigar y hurgar sobre sus pruebas del pago o cumplimiento de sus obligaciones como parte empleadora. Hemos enunciado una de las prácticas procedimentales de actuación probatoria y denotamos que dichas prácticas son compatibles con el nuevo paradigma de la oralidad, siendo exitosas a este nuevo esquema procesal por audiencias. Así, ante la pregunta que en esencia se extrae del presente ensayo sobre ¿De qué manera la oralidad determina la actuación eficaz de la prueba del “pago” en el proceso laboral, regulado por la NLPT? podemos otorgar una posible respuesta afirmando que la oralidad determina de manera significativa la eficacia de la actuación de la prueba del pago o por lo menos el grado de su eficacia es alto. No está demás afirmar que efectuando un estudio y verificación del audio y video de las actuaciones del pago, en los procesos de beneficios sociales instaurados desde setiembre de 2010 hasta la actualidad en el Distrito Judicial de La Libertad, se podría corroborar la respuesta que hemos otorgado y de esta manera podemos efectuar una comparación de la aplicabilidad de la oralidad en los procesos judiciales instaurados con la nueva ley 29497 y la antigua Ley 26636.

4. CONCLUSIÓN

En suma, esto significa que la NLPT introduce la oralidad pero deja en manos del Juez y de las mismas partes determinar su significado concreto y operacional y en el caso de la prueba del pago otorgando al Juez la facultad de interpretar en qué consiste la nueva forma de actuación oral de dicha prueba13. Se trata pues, de reseñar, describir y analizar los alcances de la oralidad establecidas en la NLPT sus diferencias declaradas y reconocidas con la anterior Ley y sobre todo de qué manera esta nueva concepción de la oralidad influye o determina en la eficacia de la actuación de la prueba del pago o como lo viene haciendo actualmente, en forma positiva. Se puede pues, afirmar que el efecto práctico que genera la oralidad en la actuación de la prueba del pago con la tradicional concepción de la oralidad- de las anteriores normas procesales-, con una nueva dimensión de dicho concepto o categoría procesal de cara a la eficacia de la actuación de un medio de prueba resulta decisivo e importante para el éxito de la reforma procesal en curso.

Por otro lado, sin embargo, podemos afirmar que actualmente, según se observa de los procesos laborales instaurados con la NLPT, aún no existe un mecanismo idóneo y eficaz para actuar la prueba del pago, como las planillas de remuneraciones, boletas de pago y otros similares, pero la aplicación de la oralidad sí la determina en forma significativa -la actuación de esta prueba documental- y que no se derive a una revisión escrita, sin intervención de las partes que son las llamada a conocer de este problema.

5. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 1. GOLDSCHMIDT. James, Derecho Procesal Civil, trad. de L. Pietro Castro, Labor,

Barcelona, 1936, p. 203, citado por FENOCHIETTO y ARAZ1, ob. cit, t. 2, p. 301. 2. CHIOVENDA, Giuseppe, Instituciones, III, p. 92, ch. en FENOCHIETTO y ARAZI 3. CASTILLO LEÓN, Víctor Antonio “LA ACTUACIÓN DE LA PRUEBA DEL “PAGO” EN EL NUEVO

PROCESO LABORAL” EN: “REVISTA II ANIVERSARIO DE LA IMPLEMENTACIÒN DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO”, Trujillo Agosto de 2012.

4. PIROLO, Miguel A.; MURRAY, Cecilia M. y OTERO, Ana M., “MANUAL DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO”, ASTREA, Buenos Aires, 2004.

13 CASTILLO LEÓN….op. cit. Páginas 16-17

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Trujillo, sábado 06 de junio del 2015 13AVISOS JUDICIALESPRECIO POR PALABRA: S/. 0.015

RECOMENDACIONES PROCESALES

– LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA LEY N° 29497-PROCESO ORAL-

EXPEDIENTE Nº : 02262-2011-0-1601-JR-LA-04

DEMANDANTE : ROBERT ALIPIO AGUILAR LOZADA

DEMANDADO : UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO-UPAO-

MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO.

En el proceso judicial número 02262-2011-0-1601-JR-LA-04, la Primera Sala Laboral (Sala de Oralidad) establece algunas pautas a seguir en cuanto a la notificación de la sentencia en el marco de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante NLPT), mediante las cuales aclara algunas dudas en torno a dicho punto, consideraciones que alcanza tanto al Juez como a los abogados de las partes, y son las siguientes:

1. Sobre la base de los artículos 13, 32 y 47 de la NLPT, se infiere claramente que cuál es la forma para la

notificación de la sentencia: por estrado, el plazo máximo para ello: (hasta) cinco días hábiles desde la culminación de la Audiencia Única o de Audiencia de Juzgamiento; y, desde cuando se inicia el término temporal para su eventual impugnación: desde el día siguiente hábil de citadas las partes para la notificación de la sentencia.

2. La NLPT recoge diferentes tipos de notificación, introduciendo, como primera novedad, la denominada notificación electrónica que sustituye, en gran parte, a la tradicional notificación por cédula para el común de las notificaciones expedidas en el decurso de un proceso judicial, reservando aquélla (notificación por cédula) para determinados actos procesales como, por ejemplo, la citación con la demanda. Se instituye también la notificación “en estrados”, la cual se produce durante las audiencias públicas, en las que la ley presume, iure et de jure, la concurrencia de las partes, en tanto se cuente con un emplazamiento válido. Y, finalmente, instaura un nuevo mecanismo para la notificación de la sentencia: su entrega física en el local del órgano jurisdiccional el día y hora señalados para tal efecto.

3. La ratio de esta nueva forma de notificación de la sentencia en el marco del proceso laboral tramitado bajo las reglas de la NLPT (entrega física, mecanismo que es idéntico en las dos instancias de mérito y en sede casatoria) es plenamente compatible con la naturaleza oral del proceso laboral, en el cual se procura cambiar la añeja cultura formalista de la notificación por cédula de la sentencia, propia del proceso escrito, en el que es muy fácil manipular la realidad tanto del acto procesal de la sentencia como del acto procesal de su notificación. De lo que se trata, pues, es de sincerar, hacer real, concentrar y economizar el plazo de expedición y notificación de la sentencia, sin ninguna distorsión de la realidad fáctica.

4. El nuevo proceso laboral, al imponer la entrega física de la sentencia a las partes en el propio órgano jurisdiccional, lo que procura es hacer real el plazo e improrrogable el indicado plazo, al colocar al juez ante el compromiso ineludible de cumplir el día y hora programado por él mismo, para la entrega de la sentencia, lo cual, lógicamente, presupone tenerla lista antes de ese momento.

5. Este nuevo esquema de notificación supone todo un desafío para los operadores jurisdiccionales, no solamente porque deben abandonar la vieja cultura del proceso escrito de la preparación formal de la sentencia y de su ulterior notificación por cédula, sino fundamentalmente, porque el nuevo Juez Laboral está obligado a afrontar sin ambages el problema de fondo que plantea el proceso oral laboral: empezar a optimizar la técnica de la oralidad, de cara a la eficacia de cada una de las fases de la audiencia de juzgamiento, y muy especialmente de la actuación probatoria; se trata, pues, de demostrar que la oralidad constituye una herramienta eficiente al servicio de los fines del proceso y en particular, de los fines de la prueba.

6. La forma de notificación de la sentencia regulada en manera estándar en todos los niveles funcionales del sistema judicial laboral, y que en concreto consiste en la entrega directa a las partes de la sentencia en el local del órgano jurisdiccional, resulta ser una de las piezas centrales del nuevo diseño normativo del proceso laboral oral, porque exige utilizar la oralidad de manera real o efectiva como medio para tener la sentencia lista al quinto día de concluido el juicio oral, lo cual sólo será viable si la gestión oral de la audiencia ha sido eficaz.

7. Tales son las razones por las qué la sentencia no debe ser notificada por ninguno de los otros medios previstos en la NLPT, ni siquiera el medio electrónico, ya que éste también podría ser distorsionado con la mala práctica de la sentencia fechada mucho antes de su real notificación.

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8. Es indispensable, entonces, interpretar, de manera potente, la forma de notificación de la sentencia en el nuevo

proceso oral, porque, lejos de constituir un capricho del legislador, encierra una de las claves para el éxito del nuevo modelo de litigación laboral, en tanto abriga un profundo contenido reformador y modernizador de nuestra cultura de litigación, constituyéndose en una manifestación fuerte del prurito garantista del artículo 139 inciso 3 de la Constitución del Estado, en la medida que procura, de manera real, elevar los estándares de una efectiva tutela procesal y de un debido proceso que responda a los trascendentales fines de justicia y prontitud; más aun, tratándose de un conflicto social como el que radica en todo proceso laboral o de seguridad social.

9. El razonamiento anterior amerita referirnos a la constitucionalidad de la normativa citada supra, específicamente la que prescribe que al finalizar el juzgamiento el Juez informa a las partes la citación para que comparezcan al Juzgado para la notificación de la sentencia, la que debe producirse el día y hora señalados. Dicha modalidad que, como ya se anotó, se reproduce también en la segunda instancia y a nivel casatorio (artículos 33 y 37), en modo alguno agravia ni afecta el derecho de defensa y de contradicción, integrantes del debido proceso formal consagrado en el artículo 139.3 de la Carta Magna, porque las normas indicadas parten del presupuesto, no sólo de la diligente presencia de ambas partes durante las audiencias públicas a las que son citados, sino porque además parten de la premisa fundamental del pleno y oportuno conocimiento por parte de la demandada de la existencia del proceso y de la citación a la primera audiencia que es la audiencia de conciliación, cuya notificación se efectúa por cédula, según lo prevé el artículo 13 de la NLPT, conjuntamente con el emplazamiento. A partir de este momento, no cabe ninguna duda que la parte demandada tiene pleno conocimiento del día y hora de la audiencia de conciliación y, por tanto, tiene pleno conocimiento de que en la referida audiencia, en caso de no arribarse a un arreglo conciliatorio, el Juez procede a citar, ipso iure, a ambas partes a la siguiente audiencia de juzgamiento y, en el caso de esta última audiencia, el Juez procede a citar oralmente a la diligencia de notificación de la sentencia escrita. De allí que, la nueva normativa expresamente prescribe la modalidad en que tal citación oral queda consumada cuando señala, “lo cual informa en el acto citando a las partes para que comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia”.

10. No existe, pues, afectación a ningún derecho fundamental del proceso y, más bien el nuevo diseño procesal es plenamente compatible con la idea de la oralidad, uno de cuyos presupuestos es la inmediación o contacto directo entre el Juez y las partes, en el marco de la audiencia pública, en cuya virtud, la parte que inasiste asume, plenamente, las consecuencias de su inconcurrencia, una de las cuales radica en tenerla, iure et de iure, por conocedora inmediata y directa de la citación para la siguiente audiencia o siguiente diligencia programada, con el agregado que, una mínima conducta de diligencia de la parte que, por alguna causa, inasiste a la audiencia o citación previa, puede facilitar su pleno y oportuno noticiamiento, a través de la consulta física del expediente o vía internet en el Sistema Integrado Judicial del Poder Judicial que es de acceso público y gratuito, quedando totalmente descartada la posibilidad de que se aplique el Código Procesal Civil en forma supletoria, a efecto de realizar una notificación por cédula de estas citaciones, pues ello resulta incompatible con el nuevo diseño oral que trasunta la nueva norma procesal laboral.

11. Tratándose de una norma de orden público la que establece que la notificación válida de sentencia únicamente se produce con la concurrencia de las partes al Juzgado; entonces, se concluye que la inconcurrencia de las partes o de una de ellas a dicho acto, no impide que empiece a correr el plazo en su contra para la impugnación de la sentencia; así las cosas, existe, pues, a partir de la inconcurrencia de la parte válidamente citada, una notificación ficta de la sentencia, dado que la norma asume la presencia física de las partes en el acto de notificación, de modo que si ello no sucedió por alguna causa imputable a la parte, la continuidad del proceso no tiene por qué verse perjudicada, surtiendo de esta forma, todos los efectos del acto de notificación.

12. No resultan amparables los pedidos de las partes relativos a que “se les notifique con la sentencia”, porque aquéllas fueron citadas debidamente al acto de notificación de la sentencia, en el local del órgano jurisdiccional, por lo que, al margen de la asistencia efectiva o no de algunas de las partes a dicha citación, a partir del día siguiente empezó a correr para ellas el plazo de impugnación de la sentencia.

13. Finalmente, tómese en cuenta que si bien el Sistema Integrado Judicial permite la consulta en línea de las principales actuaciones procesales, entre las cuales se ubica, la sentencia expedida; sin embargo, dicha consulta virtual no tiene naturaleza de actuación procesal, sino de un simple medio de información, merced al carácter público del proceso; ello quiere decir que, aun cuando en ese sistema no se haya aparejado, por alguna deficiencia técnica-logística, la sentencia en la fecha fijada para su entrega física ante el correspondiente órgano jurisdiccional, tal situación no releva a las partes de asistir a la acotada citación ni afecta el plazo de éstas para la impugnación de la sentencia.

Comisión de Difusión del Equipo Técnico de Implementación de la Nueva ley Procesal del Trabajo.

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Diario Oficial del Departamento de La LibertadOFICINA:

Jr. Bolívar No. 228

TELEFONO:

044 - 294438

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Jr. Pizarro 544.Teléfono Nº 482020 anexo 23120TRUJILLO – PERU

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

El accionar irregular de los efectivos policiales que allanaron el inmueble de una mujer, posteriormente vinculada a los delitos de tráfi co ilícito de drogas, tenencia ilegal de armas de fuego y homicidio motivó que los Jueces Superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La

Libertad (CSJLL), revocaran la prisión preventiva que en primera instancia se ordenó contra la posesionaria del inmueble en mención.

Isabel Sánchez Pumayalla fue intervenida por efectivos policiales de la comisaría Jerusalén, del distrito de La Esperanza, en los exteriores de la vivienda ubicada en la Mz E lote 11 del asentamiento humano Las Palmeras (La Esperanza -Trujillo), bajo la información de que allí se vendía droga y que el arma de fuego vinculado al homicidio de Glenda Díaz Miguel estaba enterrado en un descampado del interior del inmueble citado.

Como este accionar irregular de la Policía puede generar la afectación de derechos constitucionales, y la pérdida de la prueba de cargo con la consiguiente impunidad, los Magistrados dispusieron poner en conocimiento de la Inspectoría (de la PNP), de la Presidencia de la junta de Fiscales de La Libertad, y de la coordinación del ETI Penal del Ministerio Público, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema en los casos de allanamientos domiciliarios, a fi n de resguardar adecuadamente las intervenciones policiales para garantizar correctas investigaciones, y sobre todo garantizar la legitimidad de la prueba y el debido proceso.

“…en los delitos permanentes no se confi guraría, en principio, la situación de urgencia que impida recabar la autorización judicial correspondiente. Por consiguiente, en los delitos de tenencia de armas, drogas, contrabando y otros cuya posesión continuada se indica como almacenada al interior de un domicilio, se requerirá la previa autorización judicial pues aún cuando puedan presentarse de manera concurrente los requisitos de la fl agrancia delictiva, en los delitos permanentes se presenta el decaimiento del supuesto de la extrema urgencia…”, señala al respecto el TC en el expediente N° 03691-2009-PHC/TC- CAJAMARCA.

Asimismo, la Corte Suprema de la República del Perú, a través del recurso de nulidad N° 3182-2012 del 7 de mayo de 2013, ha llegado a establecer como prueba ilícita el allanamiento de la Policía sin orden judicial a un domicilio

ACCIONAR IRREGULAR DE LA POLICÍA MOTIVÓ QUE MAGISTRADOS REVOCARÁN PRISIÓN

PREVENTIVA

donde se expende o almacena droga, ya que en esos casos no hay la urgencia que justifi que la intrusión domiciliaria policial, al tratarse de un delito permanente y no instantáneo.

En ese sentido, el allanamiento de domicilio por parte la Policía tiene las siguientes particularidades: Que no se aplican los mismos supuestos de la fl agrancia para la detención policial del artículo 251 del CPP, sino sólo en los casos urgentes para evitar a) la consumación del ilícito penal, b) la fuga del delincuente o c) la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo; y que la fl agrancia para justifi car la intromisión domiciliaria de la Policía, sólo se justifi ca constitucionalmente en los casos de delitos de consumación instantánea y no en los permanentes. (K.G.O.)