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Corte Superior de Justicia de La Libertad
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
ODECMA-LL
Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031
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MELT/ccp
INVESTIGACION N° 00104-2013
JEFE DE ODECMA LL: Doctor MANUEL ESTUARDO LUJÁN TÚPEZ
INVESTIGADO : FEDERICO CAMILO CHUYE POICON
PROCEDENCIA : DE OFICIO – UDDDJ – ODECMA LA LIBERTAD
MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES
MOTIVO : NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL
CARGO – NO DAR CUENTA DE RECURSOS Y ESCRITOS DENTRO DEL DIA
SIGUIENTE (Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-
OCMA/PJ).
PRESCRIPCION: 20 DE AGOSTO DE 2017.
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Trujillo, doce de junio
de dos mil quince.
el presente Procedimiento Disciplinario Expediente Investigación No. AUTOS Y VISTOS
00104-2013 y con el reporte de sanciones del comprendido actualizado a la fecha, de conformidad
con la resolución número ocho de propuesta de sanción de fecha veinticinco de julio de dos mil
catorce de folios ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cuatro, así como también con el
artículo 6.2 de la Ley 27444 y, el suscrito doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA
La Libertad, siendo su estado se emite la presente resolución:
I.- ANTECEDENTES:
1. Por resolución número uno, de fecha 24 de abril de 2013 [Fs. 90 - 93], la Jefatura del Órgano de
Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo disciplinario
contra el servidor en su actuación como Secretario FEDERICO CAMILO CHUYE POICON
judicial del Quinto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia
de La Libertad.
2. Luego por resolución número ocho, de fecha 25 de julio de 2014, la doctora Cecilia Milagros
León Velásquez, Jefa Responsable de la Unidad Desconcentrada de investigaciones y visitas
judiciales como consta de folios 149 a 154, tomando en cuenta el Informe final No. 032-2014-
JVP-UDIV-ODECMA/LL de fecha 14 de abril de 2014 de folios 133 a 141; resolvió:
“ a la Jefatura de ODECMA La Libertad, que el Servidor Judicial PROPONER FEDERICO CAMILO
, por su actuación como Secretario Judicial del Quinto Juzgado Laboral Permanente CHUYE POICON
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de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, por el cargo consignado en el tercer considerando de la
presente resolución, sea sancionado con la medida disciplinaria de .(1)”. AMONESTACION ESCRITA
3. En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal no se realizó el Informe oral al
no haber sido solicitado.
II.- : DE LOS HECHOS Y CARGOS
4. En el presente expediente, los hechos por los cuales se propone la sanción de ley son: “El
servidor en su actuación como Secretario judicial FEDERICO CAMILO CHUYE POICON
del Quinto Juzgado Laboral permanente de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La
Libertad; en la tramitación del Expediente Judicial N° 01957-2009-0-1601-JR-LA-05 seguido
por Edinson Robinson Castillo Peña contra Servicios y Vigilancia en General S.A.C. sobre
Pago de Beneficios Económicos quien no dio cuenta de los escritos de apelación y el escrito
de variación de domicilio desde el 20 de junio de 2011, incluso remitiendo con posterioridad
escritos el 31 de agosto de 2011 pues el expediente había sido redistribuido.”
5. Y en cuanto a los cargos se propone que el servidor FEDERICO CAMILO CHUYE POICON
en su actuación como Secretario judicial del Quinto Juzgado Laboral permanente de Trujillo de
esta Corte Superior de Justicia de La Libertad; por los cargos siguientes: “habría incumplido el
deber de “cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al
cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado
Peruano”, que exige el artículo 40 inciso b) del Reglamento Interno de Trabajo, y el artículo 266° inciso
5) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Legislativo 767: “Dar
cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción; bajo
responsabilidad”. Con lo que habría incurriendo en la falta disciplinaria grave tipificada en el artículo
9° inciso 1) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del
Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ del 23-07-2009, que
señala: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la
realización de los actos procesales”. Que le correspondería imponer las sanciones de ley según la
gravedad comprobada que se haga de la infracción.
III.- DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
6. Previamente quede dicho que la finalidad del proceso administrativo disciplinario de control
de la Magistratura es comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y
correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la
República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y
conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los
1 Este cargo es el mismo que se consigna en el fundamento quinto de la Resolución de IPAD que queda más
adelante referido en el fundamento cinco supra.
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artículos cuarenta y cuatro (2) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del
Perú. (3)
7. Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la
Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven”.
Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar
regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares
jurisdiccionales del Poder Judicial” (4); y para el desarrollo de sus funciones emplea su propio
Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado por
Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones Administrativas
229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como {mbito de aplicación el
supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada en la Ley como supuesto
de responsabilidad” (5)
8. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura,
aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13° sobre las
funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera instancia,
la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las sanciones de
Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su
sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a la modificatoria
de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012. Lo que en
concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe: Declaración.- La
prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que
el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la
ODECMA, la identificación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo
2 Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las
amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,
particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en
concordancia con la política exterior. 3 Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 4 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
5 Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.
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proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta Jefatura resulta competente para asumir la presente
decisión.
9. . La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el Sobre la prescripción
transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las
personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública,
como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la
presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil, a
fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera
tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento
Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de
prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La
facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe en el
plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás
responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en
cuatro años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una
acción continuada”. El artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA
aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (6), distingue la caducidad
de la infracción prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes
plazos de caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los
plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad
de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6)
meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada.
111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de
prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de
dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este
plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo
de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por
consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir
del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo
plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.
10. Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de 2009, en cuyo
artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento de Organización
y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la prescripción del
6 Vigente desde el 02 de mayo de 2009 y modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ del
05 de enero de 2013.
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procedimiento: “(<) el primer p{rrafo del artículo ciento doce del Reglamento de Organización y
Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución
N° 129-2009-CE-PJ (<), está referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe
con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano
Contralor.” Sobre este último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del
procedimiento administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno
de la facultad contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos
procedimientos administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad
jurídica de los particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las
autoridades no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la
ley correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa,
para pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde
resuelva la situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el
plazo establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer
pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de
fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su
primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de
amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión del
magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros
dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del
investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su
primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene
los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [7]; asimismo, se debe
indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la
resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal
como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley
27444, que señala que “(<) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente
realizada produce sus efectos ” [8], y es que solamente de esta manera se puede afirmar que el acto
trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de personas circundantes.
11. Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo 110° del
Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura del
Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, señala que: “La
7Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
8MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.
169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales
se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra
razón sea pertinente hacérselo conocer.
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prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la potestad del
órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas irregulares.”, siendo que según el
Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere: “La prescripción de la facultad del
órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano
contralor para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho
o desde que este ceso si fuera continuado.” En concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de
la Ley N° 27444, modificada por Decreto Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la
autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las
dem{s obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (<).” Y con relación al
procedimiento: La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento
disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del
plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer
pronunciamiento de fondo”, es decir con la notificación de la resolución elevada con propuesta.
12. En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro, considerando los hechos
establecidos en el fundamento cuatro:
Tipo de infracción Fecha del hecho o de
la fecha de cese
Fecha de prescripción de hecho (02)
dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)
PLAZO
CONTINUADA 31 de agosto de 2011 31 de agosto de 2013 . Se notificó VIGENTE
IPAD antes
No. de Resolución, fecha
y folios de IPAD
Fecha, forma y folio
de notificación de
IPAD
Fecha de prescripción de
procedimiento (04) cuatro años (Art.
111.3 RPAD – OCMA)
PLAZO
Resolución uno del 24 de
abril de 2013 [Fs. 90 a 93]
20 de agosto de 2013
[Fs. 101]
20 de agosto de 2017 . VIGENTE
Por lo que estando los plazos vigentes es posible emitir la presente decisión.
IV.- ANÁLISIS:
13. El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la conducta
funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar la
corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal
efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y
precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad
“Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto
de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su
competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”, Principio de
Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos,
respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no excluye la
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convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del
magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad “Todas las
actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deberán estar amparadas en la Ley y su
Reglamento. Las quejas e investigaciones deber{n estar fundamentadas en norma preexistente”,
Principio de Congruencia “Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad funcional cuyo
cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el procedimiento. Su
incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los magistrados y
auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y
administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de Infracciones
“Cuando una misma conducta califique simult{neamente m{s de una infracción o cuando, en un mismo
procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa
al mismo magistrado o servidor, se aplicar{ la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”;
Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones,
impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a
control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinario debe ser
proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como
las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento “Los administrados gozan de
todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el
derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
compatible con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin
de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de
imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los
administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo
conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de
veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad
de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad
material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los
hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan
acordado eximirse de ellas; entre otros.
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14. Que, en este contexto del análisis de las copias de las piezas judiciales pertinentes
correspondiente al Expediente Judicial N° 01957-2009-0-1601-JR-LA-05 seguido por Edinson
Robinson Castillo Peña contra Servicios y Vigilancia en General S.A.C. sobre Pago de
Beneficios Económicos, tramitado por ante el Cuarto Juzgado Laboral de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, se advierten las siguientes actuaciones procesales
importantes para la presente investigación: a) Por Resolución número doce (SENTENCIA) de
fecha 11 de mayo de 2011, la Dra. Lola E. Peralta García, Juez del Quinto Juzgado Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con intervención del Secretario
Judicial , declaró fundada en parte la demanda FEDERICO CAMILO CHUYE POICON
interpuesta por Edison Robinson Castillo Peña contra la empresa demandada Servicios
Vigilancia en General S.A.C, y ordeno que el demandado dentro del término del tercer día
cumpla con cancelar al demandante la suma de S/. 19,330.41, por los siguientes pagos: Pago de
Compensación por Tiempo de Servicios, Vacaciones, Gratificaciones, Reintegro de
Remuneraciones Insolutas, Utilidades y Entrega de Certificado de Trabajo; más intereses
legales, costas y costos del proceso, que se liquidaran en ejecución de sentencia; e infundado el
concepto referido al Pago de Asignación Familiar e improcedente la demanda sobre reintegro
de descuentos indebidos (fs. 23-28); b) Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2011 la empresa
demandada Servicios Vigilancia en General S.A.C interpone recuso de apelación en los
extremos referidos al Pago por Compensación por Tiempo de Servicios, Vacaciones no gozadas
y truncas, Gratificaciones, Remuneración Insoluta y Utilidades, más el pago de intereses
legales, costas y costos del proceso (fs. 30-38); c) Mediante escrito de fecha 06 de junio del 2011
la empresa demandada Servicios Vigilancia en General S.A.C varia domicilio procesal (fs. 40);
d) Posteriormente a ello, en cumplimiento de las disposiciones administrativas de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el expediente es redistribuido
remitiendo el mismo al Cuarto Juzgado Laboral permanente de Trujillo, la Secretaria del
Cuarto Juzgado Transitorio Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha
31 de agosto de 2011, recibió del Quinto Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad el escrito de apelación y variación de domicilio procesal (fs. 57-58); e)
Por Resolución número trece de fecha 01 de noviembre de 2011, el Juez Dr. Carlos Olmedo
Veneros Gutiérrez, Juez de ese entonces, concedió con efecto suspensivo el recurso de
apelación interpuesto por la demanda, Servicios Vigilancia en General S.A.C, y se tiene por
variado su domicilio procesal de la demandada (fs. 41); f) Elevado los autos a la Primera Sala
Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmando la
sentencia, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta, así como dispusieron que se
remitan copias a este órgano de control para que proceda de acuerdo a sus atribuciones,
señalando en su Octavo Considerando “Que, debe remitirse copias a la Oficina Desconcentrada de la
Magistratura – ODECMA, a efecto de que se investigue la demora en la tramitación del presente
Corte Superior de Justicia de La Libertad
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proceso, pues el escrito de apelación se interpone con fecha 17 de junio del 2011 (fojas 104) y se expide el
concesorio (fojas 119) recién el 01 de setiembre de 2011, más de 2 meses después. Asimismo desde la
presentación del escrito de cumplo mandato de fojas 70, el 03 de mayo de 2010 se provee el 07 de junio de
2010 (fojas 72) y se notifica el 01 y 02 de julio a las partes (fojas 74). Estas situaciones fácticas
identificadas podrían acarrear responsabilidad disciplinarias, aspecto sobre el cual tiene competencia
exclusiva el referido órgano de control, de conformidad con lo previsto en la Resolución Administrativa
número 129-2009-CE-PJ, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial”.
15. De lo señalado en los literales precedentes, se puede concluir con meridiana claridad, que el
Expediente judicial de la referencia No. 01957-2009-0-1601-JR-LA-05, en un inicio se tramitó en
el Quinto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo, desde el 07 de octubre de 2009 al 28 de
junio de 2011, periodo dentro del cual la demandada Servicios Vigilancia en General S.A.C
presentó el día 17 de junio de 2011 su escrito de apelación contra la resolución número doce de
fecha 11-05-2011 así como había presentado el día 06 de junio de 2011 su escrito de variación de
domicilio, tal como es de verse de la copia pertinente del “Legajo de Cargos de Escritos
entregados a Juzgados Laboral” (fs. 52-56), y recibido el día 20 de junio de 2011 y el día 16 de
junio de 2011, respectivamente por el Secretario Judicial el investigado FEDERICO CAMILO
; corroborado con las copia de los “Legajos de Cargos de Escritos” (fs. 57-58). CHUYE POICON
16. Igualmente se acredita que el 28 de junio de 2011, al ser redistribuido el expediente al Cuarto
Juzgado Laboral Transitorio de Trujillo, no se agregó a dicho expediente, el recurso de
apelación ni el escrito de variación de domicilio; los mismos que estuvieron en poder del
servidor en su actuación como Secretario judicial del FEDERICO CAMILO CHUYE POICON
Quinto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La
Libertad, y recién el día 31 de agosto de 2011 fueron remitidos a la Secretaria del Cuarto
Juzgado Transitorio Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fs. 57-58).
17. De las conclusiones arribadas, se concluye de manera objetiva que el servidor FEDERICO
en su actuación como Secretario judicial del Quinto Juzgado CAMILO CHUYE POICON
Laboral Permanente de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad tuvo en su
poder el recurso de apelación y el escrito de variación de domicilio; recurso concedido (fs. 41) y
elevado a la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
después de dos meses de haberse interpuesto; y por consiguiente el mencionado Secretario es
responsable de no dar cuenta del recurso y escrito dentro del día siguiente, pues de acuerdo al
artículo 266° inciso 5) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –
Decreto Legislativo 767 debió dar cuenta del recurso al Juez a más tardar dentro del día
siguiente de su recepción. Es decir, el hecho irregular está totalmente comprobado, que
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incluso, no ha sido objeto de justificación alguna por parte del servidor judicial investigado,
pues éste no ha presentado ningún informe descargo que justifique su actuación.
18. Consecuentemente, esta Jefatura Contralora es el criterio en la conducta expresada en el
fundamento cuatro con relación al servidor en su FEDERICO CAMILO CHUYE POICON
actuación como Secretario judicial del Quinto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de esta
Corte Superior de Justicia de La Libertad, se encuentra debidamente acreditada con elementos
suficientes, graves y fundados más allá de toda duda razonable, por lo que dicho servidor ha
cometido la falta disciplinaria grave contenida en el inciso 1) del artículo 9° del Reglamento que
Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución
Administrativa No. 227-2009- CE-PJ: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y
diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales” en concordancia con los numerales 5) y
11) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial” que disponen:
“Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción; bajo
responsabilidad” y “Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo,
siendo responsable por su pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del
personal auxiliar” y por lo tanto es susceptible de sanción administrativa disciplinaria según la
gravedad de los hechos.
V.- DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:
19. La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el artículo 6° inciso 19
del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución
Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de la sanción
disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones
o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la
gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las
circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante con el artículo IV inciso 1.4
del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444:
“Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El procedimiento
administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de
razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,
deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que
respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado
añadido).
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20. Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución Política del Perú, que señala
la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la sanción en atención al hecho o
infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo establecido en la Resolución de
Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012, que establece en el artículo
primero “<los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en los procedimientos
disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el tema de retardo
tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los
recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción jurisdiccional o
disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes atendiendo a cada
caso en concreto” y en el artículo 13°.2 del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los
auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ, que
prescribe: “Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una duración
mínima de quince (15) días y una máxima de tres (3) meses.” Así las cosas lo primero que nos
corresponde es examinar el principio de legalidad, para luego concluir en la sanción que
amerite.
21. Conforme al establecido en la Ley del procedimiento administrativo principio de legalidad
general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,
la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que
les fueron conferidas”. Por ello, conforme al registro actualizado de sanciones del servidor
en su actuación como Secretario judicial del Quinto FEDERICO CAMILO CHUYE POICON
Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad, le
corresponde una sanción cuyo tercio inferior se ubica entre la multa de 1% hasta la multa de
10% del haber mensual del trabajador al momento de ejecutarse la misma; un tercio medio
entre la suspensión de (15) quince días hasta (01) un mes y (15) quince días; y, un tercio
superior entre (01) un mes y (16) dieciséis días hasta (03) tres meses.
22. Ahora bien, en el presente caso se presenta dos hecho que configura el cargo de falta
disciplinaria grave con infracción de dos normas funcionales en concordancia, tal hecho ha
causado un perjuicio real y manifiesto pues la negligencia incurrida ha ocasionado una
dilación indebida, aunque dentro de un lapso menor a cinco meses que podría ser justificado,
no obstante no sólo no se ha encontrado que pudiera existir justificación en la carga procesal o
en la propia actividad de las partes procesales o en la actividad de la propia administración
pública, sino que sin la colaboración del investigado quien no ha emitido descargo alguno, no
es posible desplegar, además que se trata de asunto sencillo como era dar cuenta del Oficio y
verificar el expediente para dar razón del mismo o remitir las copias respectivas, a lo que debe
sumarse que como se aprecia conforme al registro de sanciones de folios 163 a 165 el ex
servidor FEDERICO CAMILO CHUYE POICON registra 12 sanciones vigentes: 04
amonestaciones, 06 multas y 02 suspensiones, siendo la última de las sanciones impuestas el 20
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de noviembre de 2013 (dentro de los dos años), incluso en la Investigación Preliminar No. 205-
2010 con fecha 05 de junio de 2015 se ha impuesto la sanción de Multa del (07%) siete por
ciento del monto de la remuneración equivalente a la que percibe un Secretario Judicial de
Juzgado, al momento que se haga efectiva la multa. Por lo que según criterio de este despacho
al mencionado servidor le corresponde una sanción dentro del tercio inferior, al existir como
atenuantes que no se ha causado un perjuicio irreparable y que la dilación se encuentra dentro
de los lapsos que este Despacho tiene por costumbre considerar justificados, aun cuando como
no se ha recibido descargo no se tenga precisión de ellos, en consecuencia le corresponde la
sanción de MULTA DEL (10%) DIEZ POR CIENTO del monto de la remuneración
equivalente a la que percibe una secretaria judicial, al momento que se haga efectiva la
multa.
23. De la Casilla electrónica. Que habiéndose fijado en los fundamentos décimo octavo y vigésimo
primero de la Resolución tres de la Investigación No. 00080-2014 fechada el 25 de setiembre de
2014, seguida contra el doctor Julio Alberto Neyra Barrantes, que: “Vigésimo. De la Casilla
electrónica. Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo Tercero de la Resolución
de Jefatura No. 143-A-2014-J-OCMA/PJ que prescribe taxativamente “Artículo Segundo:
DISPONER que en forma obligatoria, todos los Magistrados y servidores jurisdiccionales
comprendidos en un nuevo procedimiento disciplinario o en uno ya iniciado (en el estado en que se
encuentren) ante la ODECMA de las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad cuenten con una
casilla electrónica, cuya habilitación deberá realizarse a través de una solicitud de registro en la Página
Web del Poder Judicial o a través del enlace en la Página Web de la OCMA, en el Link Servicios de
Notificaciones Electrónicas (SINOE-OCMA); ...” Siendo, que, esta disposición corresponde a la estricta
aplicación de la modificatoria del artículo 94°-A del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Disciplinarios de la OCMA, modificado por la Resolución Administrativa No. 167-2013-CE-PJ de
agosto 14 de 2013 que ordena: “La notificación de los actos administrativos e informes del magistrado
contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Notificaciones
Electrónicas [SINOE]; salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su
domicilio real. Para las demás actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario, se utilizarán los
medos electrónicos como formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las
personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento disciplinario,
cuenten con una casilla electrónica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones
que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los Magistrados, y
por el personal jurisdiccional a nivel nacional; excepto Jueces Supremos”. Vigésimo Primero. Que
cumplimiento estrictamente, lo establecido en dicha norma administrativa modificatoria, en especial,
habiéndose puesto en vigencia el SINOE – ODECMA La Libertad, desde el 10 de setiembre de 2014, es
necesario que en el presente caso, se requiera a los intervinientes en este procedimiento que tramiten,
utilicen e informen a ODECMA La Libertad, el número de su Casilla Electrónica, la misma que tienen
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obligación de cumplir e informar en el primer escrito que presenten una vez notificada la resolución de
requerimiento. Que el uso de Casilla electrónica, no sólo es una práctica favorable para agilizar los
procedimientos administrativos sino la contribución tangible más importante en el ahorro de recursos
pues, aporta un considerable ahorro en papel, servicios de notificación, tiempo de espera y celeridad,
valores instituciones formativos del Plan de Gestión no sólo del Despacho contralor sino del mismo
Poder Judicial, por lo que dicha práctica debe ser fomentada como una valiosa herramienta del progreso,
de la protección del recurso económico institucional, con la finalidad que pueda ser destinado en la
adquisición de otros bienes y servicios que nos son tan indispensables.” Al tratarse de un ex servidor
no será obligatoria la casilla electrónica sin embargo se formulará la recomendación a
tramitarla.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución
Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ y en
aplicación a lo establecido en los artículos 13°.10 y 93°.5 del Reglamento de Organización y
Funciones de la OCMA, se resuelve:
1) al servidor en su actuación como IMPONER FEDERICO CAMILO CHUYE POICON
Secretario judicial del Quinto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de esta Corte Superior
de Justicia de La Libertad; la sanción disciplinaria de MULTA DEL (10%) DIEZ POR
CIENTO del monto de la remuneración equivalente a la que percibe un Secretario
judicial, al momento que se haga efectiva la multa. Por la comisión de falta disciplinaria
grave contenida en el inciso 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de
los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ:
“Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de
los actos procesales” en concordancia con los numerales 5) y 11) del artículo 266° del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial” que disponen: “Dar cuenta al Juez de los recursos y
escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción; bajo responsabilidad” y “Vigilar la
conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsable por su
pérdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar” por
el hecho de: “en la tramitación del Expediente Judicial N° 01957-2009-0-1601-JR-LA-05
seguido por Edinson Robinson Castillo Peña contra Servicios y Vigilancia en General S.A.C.
sobre Pago de Beneficios Económicos quien no dio cuenta de los escritos de apelación y el
escrito de variación de domicilio desde el 20 de junio de 2011, incluso remitiendo con
.” posterioridad escritos el 31 de agosto de 2011 pues el expediente había sido redistribuido
2) al servidor en su actuación como RECOMENDAR FEDERICO CAMILO CHUYE POICON
Secretario judicial del Quinto Juzgado Laboral Permanente de Trujillo de esta Corte Superior
de Justicia de La Libertad; tramitar la Casilla electrónica SINOE de conformidad con la
Corte Superior de Justicia de La Libertad
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad
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Resolución Administrativa No. 024-2015-J-OCMA/PJ y la normatividad vigente, para lo cual
ODECMA La Libertad le facilitará su tramitación.
3) , que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente resolución, DISPONER
bajo responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así como se notifique la
presente a los representantes de la Sociedad Civil y al servidor comprendido en el caso de
éste último tanto a su Casilla electrónica sólo si la tuvieran tramitada y también por cédula.
La presente resolución presente resolución puede ser impugnada tanto por la servidora
como por la Sociedad Civil en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificada. HAGASE
que la presente resolución tiene la misma validez con firma electrónica, con firma SABER
manuscrita, o con ambas conforme a Ley No. 27269.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.