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aa CORTE/ r St NAC~DNAL DE
‘\J9V JUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 977-2012- WM
RESOLUCION: No. 894- 2013
PROCESADO: RIERA ITURRALDE JORGE HUMBERTO
OFENDIDO: LEON SEGOVIA NACY ESMERALDA
RECURSO: HOMICIDIO SIMPLE
POR. CASACION
- \4Co~o~-CORTE‘aCIONAL CEJUSTiCIA
JUEZ PONENTEDr. Wilson Mermo Sánchez
9~gCi~i4 qu~,~.—’
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 08 de agosto de 2013; las 14h50.
VISTOS: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 del Código
Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el artículo 186.1 de la
Constitución de la República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción
en todo el territorio nacional; la Sala Especializada de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia; y, por tanto este Tribunal, conformado mediante sorteo por el
doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional (en calidad de ponente) doctor
Jorge Blum Carcelén y doctor Vicente Robalino Villafuerte como Jueces
integrantes de este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito.
Las ciudadanas y ciudadanos dentro de un proceso tienen la potestad de: “(...)
recurrir de los fallos y resoluciones en todos los procedimientos en que se decida
sobre sus derechos... 01; lo cual tiene coherencia legal con lo establecido en el
artículo 8.2, h de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que
dice: “C..) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribuna! superior.. .~; Es así que,
el 10 de julio deI 2012, la señora Nancy León Segovia, procuradora común3 dentro
de la causa penal No. 0074-2012, y Marcelo Riera Garzón y Jorge Humberto Riera
Iturralde con fecha el 27 de julio del 2012, interpusieron recursos de casación de la
sentencia dictada el 03 de julio del 2012, las 08h53, por los jueces de la Sala de lo
Articulo 76.7, m, de la Constitución de la República2Artículo 8.2, h: Garantías Judiciales. Convención Americana de Derechos Humanos, San José Costa Rica1969
procuradora Común de los hermanos Johnny Cristóbal y Wilma Graciela León Segovia, acusadoresparticulares en la causa penal No. 0074-2012.
1
CORTERACIONAL DEJUSTICIA
JUEZ PONENTEDr. Witson Merino Sánchez~~3d~cd2’ r~_—
Penal de la Corte Provincial de Justicía de Cotopaxi4. Concluido el trámite y siendo
el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL..
Revisado el recurso interpuesto, no se encuentra vicio alguno, que pudiera )generar la nulidad del recurso interpuesto, razón por la cijai, este Tribunal declara
su validez.
SEGUNDO: SENTENCIA QUE SE IMPUGNA,
“Juicio No. 2012-0074CORTE PROVINCIAL DE JUSTIÓ,’A bé ÓOTOPAXI... SALA DE LO PENAL.
Latacunga, martes 3 de julio del 2012, las 08h53, las 08h53 VISTOS Por
cuanto NANCY ESMERALDA LEÓN SEGOVIA procuradora común de los
acusadores padiculares así como los procesados IVÁN MARCELO RíERA
GARZÓN y JORGE HUMBERTO RIERA ITURRALaE han interpuesto recurso
de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales de
Cotopaxi, el viernes 30 de marzo del 2012, a las 16h4~ mediante la cual se le
condena al primero de los nombrados a la pena reducida de cuatro años de
reclusión mayor ordinaria, y con respecto a su padre Jorge Humberto Riera
Iturralde, al haber participado como encubridor, se le declara exento del señor
Néstor León, hoy fallecido, recurso que les ha sido concedido (...) De todo este
conjunto de hechos y elementos que se dejan expuestas y frente a las
circunstancias en que aparece el cadáver; la Sala llega a la certeza que la
muerte de Néstor León es violenta y provocada, en razón a las diferentes
heridas, hematomas, excoriaciones y traumas encontrados en su cuerpo, que
Dra. Roclá Sumbana za, Dr. Tarquino Naranjo Torres y Dr. Walter Navas Estrella, Jueces de la Sala Penal dela Corte Provincial de Cotopaxi
2
~5 ~JJ..i!xcYrCORTE 4 ,~
MCIONAL DE La
JUSTICIAJUEZ PONENTE
Dr. Witson Merino Sánchez9~ti&ia q~í~-~ -
resulta imposible que las mismas se hayan producido en un espacio reducido
de la cabina de la volqueta, como se ha pretendido hacer creer a la
administración de justicia, por lo que las heridas, golpes y demás traumas que
tenía el occiso son producto de una agresión que sufrió de parte de una
persona que estuvo en el lugar y que relacionando el caso y analizando los
episodios a los cuales se han relacionado anteriormente se llega a la
conclusión que el responsable del homicidio es el señor IVÁN MARCELO
RIERA GARZÓN (..) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PÚEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma en todas sus
partes la sentencia recurrida’5
TERCERO: ANTECEDENTES:
La Fiscalía Provincial de Cotopaxi, el día 25 de abril del año 2011, solicitó a la
Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, señale día y hora para la audiencia de
formulación de cargos, en contra de JORGE HUMBERTO RIERA ITURRALDE,
por el presunto delito de homicidio, de conformidad al artículo 217 de la Ley
Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y Código Penal.
De este modo, el día 27 de abril de 2011 el Juzgado Tercero de Garantías
Penales de Cotopaxi, avocó conocimiento de la presente causa, y dispuso que el
día martes 3 de mayo del año 2011 a las 08h30 tenga lugar la audiencia oral de
formulación de cargos.
3.1. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS:
5Ver, fs. 17-21 deI proceso sustanciado en a a a ena e a orte rovincia e Justicia de Cotopaxi.
CD~TENACIONÁLCEJUSTICIAAt. JUEZ PONENTE
Dr. WiIson Mehno Sánchez•~
El día 3 de mayo de 2011, en el Juzgado Tercero de Garantías Penales de
Cotopaxi6, se llevó a efecto la audiencia de formulación de cargos; en
representación de la Fiscalía el doctor Ernesto Escudero, afirmó que: el día 29 de
diciembre del año 2010, en horas de la noche, llegó a su conocimiento el
fallecimiento del ciudadano Néstor Cristóbal León Ortiz, conforme el
levantamiento de cadáver y autopsia, se da a conocer que el mencionado
ciudadano ha fallecido por un trauma cráneo encefálico y paro respiratorio;
además, indica que el cadáver presentó una intoxicación alcohólica aguda, por lo
que se cree estuvo en estado de inconciencia; una fractura en fosa media y
peñasco izquierdo; hematoma; excoriaciones, heridas cortantes, en la zona facial
de las mejillas y región mandibular izquierda. Se hallaron también afectados los
conductos auditivos externos. Concluyó el doctor Escudero que en el caso
concreto existió una muerte violenta
Entre las evidencias:
• Reconocimiento al lugar de los hechos.- con previa autorización de los
dueños y familiares, se recogieron muestras de sangre de la volqueta,
donde se hallaba el occiso; y, se ha inspeccionado el domicilio de Jorge )Riera, enviando para su análisis, bajo custodia a los respectivos
departamentos de Fiscalía, las evidencias recogidas en tal lugar.
• Versión rendida por Humberto Riera Iturralde.- en su comparecencia,
afirmó: que el día 29 de dicierribre de 2010, a las 22h00, acudió a su
domicilio, y pese a que tiene otra vivienda fue a revisar la seguridad de la
primera ya que ahí viven sus hijos, en el momento de revisar encontró el
6 ver fs. 3-5 deI proceso sustanciado en el Juzgado Tercero de Garantías Pen&es de Cotopaxi
4
~6~x5CORTE\ÁCIONÁ.. O~JUSTICIA
JUEZ PONENTEDr, Wilson Merino Sánchez
9~gtcI~ ff~ft’~~
cuerpo del occiso en una volqueta, de posición acostado en los asientos
delanteros; el señor Iturralde dio aviso a varios familiares de lo visto.
• Ampliación de la versión de los hechos rendida por Humberto Riera,- en
esta parte indica que al occiso no lo encontró acostado sino sentado con la
cabeza caída hacia el lado derecho, y que este procedió a acomodarlo y
que en ese momento ya se encontraba sin signos vitales; señala también
que no avisó de este hecho de manera inmediata a la policía por temor y
desconocimiento.
• Fotografías e informes de las heridas encontradas en cadáver, que no
coinciden con la versión rendida por parte de Humberto Riera.
• Camiseta con una mancha de sangre que, según informes del
departamento de ADN de la Fiscalía pertenecen al occiso, fue encontrada
en el domicilio de Jorge Riera, específicamente en el dormitorio de Iván
Marcelo Riera
Con este antecedente se inició la etapa de instrucción fiscal en contra del
ciudadano Jorge Humberto Riera Iturralde, por el presunto delito de homicidio,
tipificado en el articulo 449 deI Código Penal; y conforme al artículo 160 del mismo
Código, Fiscalía solicitó medidas cautelares en especial las señaladas en los
numerales segundo, cuarto, séptimo y decimo de la referida norma.
Amparado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal el Juez que llevó
el control de la instrucción fiscal dispuso:
CORTENACIONAL CEJUSTICIA
JUEZ POLM~s Dr Wusnr frerir’o ~nt.i a
n~€tkJa Ç~.—’’
• Notificar a Jorge Humberto Riera Iturralde sobre la presente acción.
• Se nombró al abg. Armando Rodríguez defensor público en la presente
causa, a falta de defensa privada.
• Notificar a los ofendidos Johnny, Nancy y Wilma León Segovia de la
presente instrucción par efectos procesales correspondientes.
• Se aceptó la solicitud de Fiscalía y se dispuso: a) la prohibición al )procesado de acercarse o tener contacto oon los familiares de la víctima o
testigos; b) la prohibición de ausentarse del país; c) la presentación al
juzgado todos los días miércoles en horas laborables.
3.2. ACUSACIÓN PARTICULAR
Interpuesta por: Johnny, Nancy y Wilma León Segovia, descendientes de Néstor
Cristobal Leon Ortiz, en la cual expresaron al Juzgado Tercero de Garantias
Penales de Cotopaxi entre otros, lo siguiente7:
Que el día miércoles 29 de diciembre de 2010, a las 22h20, Nancy León Segovia,
recibió una llamada al teléfono de su padre por parte de Jorge Riera y este le
manifestó que su padre se había quedado sentado en el asiento de la volqueta, no
sin antes indagar sobre su paradero a Iván Riera. Posteriormente acudieron a la
propiedad denominada “Huagrahuasi”, ubicada en el cantón Pujilí de la provincia
de Cotopaxi, percatándose que Jorge Riera Iturralde estaba fuera de este
inmueble, lo que llamó la atención de Johnny León. Al ingresar a dicho domicilio
se les informó que su padre se encontraba en estado etílico, y posteriormente al
momento de subir a la volqueta el ciudadano Jorge Riera adujo: ‘~a su papito le
encontré muerto en la volqueta y me asuste viéndole ahí’~ Que el señor Johnny
‘Ibídem, Fs. 7
6
CORTENACIONALXJUSTICIA
JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez
-~
León encontró ubicado a su padre en una posición de cubito dorsal y con las
extremidades extendidas, ante lo cual el señor Riera dice: “Nancyta usted puede
pensar lo que quiera, ya que a Néstor le dio un infarto, producto de lo cual se
golpeó la cabeza... “; esto contradice el informe de la autopsia que señala una
muerte violenta. Ante lo cual, solicitaron:
1. Ser parte procesal dentro de la presente causa.
2. Señalar día y hora para el reconocimiento de la acusación particular.
3.3. AUDIENCIA DE VINCULACIÓN
Realizada el día 5 de julio de 2011, en el Juzgado Primero de Garantías Penales
de Cotopaxi8, a petición del señor fiscal Alex García, con la finalidad de vincular a
otra persona en la presente instrucción fiscal, señalando que dentro de las
investigaciones realizadas existen varias versiones de Iván Marcelo Riera Garzón
que presentan contradicciones y que no se han podido aclarar; además el mismo
ciudadano, ha dado datos falsos a la familia de Néstor León Ortiz sobre la
ubicación del fallecido ese día; por lo cual se resolvió la vinculación de Iván
Marcelo Riera Garzón, por tener presunta participación en el hecho que se
investiga, y en base a los artículos 167, 159 y 160.4.10; y articulo 169 del Código
de Procedimiento Penal se le impuso como medidas cautelares de carácter
personal, para garantizar la inmediación de procesado al proceso: 1. La
prohibición de salida del país. 2. La presentación periódica del procesado a este
juzgado en todos los días miércoles y en horas laborales.
3.4. AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DE JUICIO Y DICTAMEN FISCAL
~ bídem, Fs. 25
7
CORTE)MCIDNAL C~JUSTICIA
JUEZ PONENTEDr, Misen Merino S~nchez
~ Z
Se realizó el día 5 de septiembre del año 2O11~, en el Juzgado Tercero de
Garantías Penales de Cotopaxi, conforme al artículo 232 deI Código de
Procedimiento Penal referente a la existencia de presunciones graves y fundadas,
se dictó auto de llamamiento a juicio en contra de Iván Marcelo Riera Garzón y
de Jorge Humberto Riera Iturralde y se les ratificó las medidas cautelares. )Quedando además, constancia de que no existen acuerdos reparatorios.
3.5. SENTENCIA DICTADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE
GARANTÍAS PENALES DE COTOPAXÍ.
Dictada el día 30 de marzo de 201210, mediante la cual se determinó que el
acusado Jorge Riera Iturralde, participó como encubridor del delito ya que fue
quien encontró muerto a Néstor León, movió el cadáver y. lo trasladó al asiento
posterior de la volqueta, afirmando además reiteradamente que la muerte se
produjo por un infarto, sin embargo, al tratarse del padre de van Riera conforme el
articulo 45 del Codigo Penal se le eximio de responsabilidad, siendo este ultimo
autor responsable del delito de homicidio simple tipificado y sancionado en el )artículo 449 del Código Penal, en armonía con el articulo 42 ibídem, imponiéndole
la pena de 8 de reclusión mayor ordinaria, por haberse justificado atenuantes, de
conformidad al artículo 29. 6 y 7, y 72 inciso tercero del Código Penal se impuso la
pena de cuatro años de reclusión mayor ordinaria, declarando procedente la
acusación deducida, por lo que el sentenciado debe indemnizar daños y perjuicios.
ibídem, fs. 94- 113Es. 482.486, deI proceso sustanciado en el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi.
8
—
CORTE\ACIQNAI. O!JUSTICIA
JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez
~
3.6. SENTENCIA EXPEDIDA POR LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE COTOPAXI.
Expedia el día 3 de julio deI 201211, cuya resolución confirma en todas sus partes
la sentencia recurrida, proveniente del Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi.
La misma Corte, con fecha 24 de julio del 2012, las 13h40’2, rechazó el pedido de
ampliación y aclaración presentadas por los sentenciados.
CUARTO: ARGUMENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-
4.1.- INTERVENCION DEL RECURRENTE.-
En la audiencia pública, oral y contradictoria, celebrada el 02 de mayo de 2013, el
Dr. Gabriel García Moreno, abogado defensor de los sentenciados manifestó que:
“la audiencia pública de juzgamiento que se realizara en la Corte Provincial de
Justicia de Latacunga, Tribunal de Garantías Penales Único, ha sido realizado
violando la norma prevista en el articulo 256 del Código de Procedimiento Penal y
consta a fojas cuatrocientos sesenta y siete y cuatrocientos ochenta y uno del
expediente, en el cual de manera sorprendente, lesiva a la adecuada aplicación
del derecho y de las normas que consagra el Código Procesal Penal nos
encontramos en que se ha producido una suspensión de seis días mientras se
desarrollaba esta audiencia, es así que esta se inicia el quince de marzo del dos
mil doce y concluye el veintiuno de marzo del dos mil doce, por eso que del quince
al dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno tenemos seis días
de suspensión en los cuales se ha cumplido con esta diligencia, actuando pruebas
“ Fs. 17-21, del proceso sustanciado en la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial deiusticia deCotopaxi12 Ibídem, fs. 36
9
CORTENACIONAL DEJUSTICIA
JUEZ PONENTEDr. WiIson Merino Sánchez
. .~€u&a
en el último día no obstante de que el articulo 276 determina de manera clara y
precisa: “el juicio debe, continuar ininterrumpidamente hasta su conclusión,
excepcionalmente y solo por una vez se puede suspender y por un plazo máximo
de cinco días en los casos siguientes: ..“ esta suspensión de seis días y por tanto
evacuación de prueba a través de la cual ilegítimamente vuln era la garantía
constitucional del articulo 76 numeral tres de la Constitución de la Republica que
dice: que se debe de observar y respetar en todo procedimiento el trámite
establecido legalmente para ello; y en este caso los señores jueces del Tribunal de
Garantías Penales de Cotopaxi han inobseivado han aplicado indebidamente y
han errado en su aplicación la norma antes invocada. No es el caso de la
existencia de una cuestión de carácter accidental, no es el caso de que debía
practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, no es el caso de que
debieron comparecer testigos, peritos o traductores y si en reanudación tampoco
comparecen el juicio debe continuar sin su presencia y tampoco es el caso del
numeral tres que habla de que el acusado, su defensor o fiscal por cualquier
impedimento insuperable no pueda continuar ínteniíniendo en el juicio. Ninguna de
los tres numerales taxativamente estatuidos en la norma penal anteriormente
referida se han presentado en el caso que se esta fundamentando. Además no
únicamente que inexisten estos tres casos puntuales determinados en el artículo
256 del Código de Procedimiento Pena4 sino que además de ninguna manera
existe razón alguna en el proceso de que exponga, se justifique o se motive la
suspensión como tampoco se ha notificado a las partes respecto de este acto
procesal de carácter trascendente y fundamental; aparece de la revisión del acta
de audiencia pública de juzgamiento, que esta audiencia se reinstala a las ‘14h:47
sin que se haya determinado la fecha en que se reanuda; es decir, simplemente
ponen hora de continuación pero sin poner la fecha de la misma
consecuentemente existe un día no determinado, un día indeterminado, un día no
‘o
~40tCORTERACIONALDEJUSTiCIA
JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez
~~
precisado y que efectivamente deviene en la sentencia que se esta refiriendo; sin
embargo, al momento de iniciar la expedición, la emisión, el pronunciamiento de
esta sentencia manifiesta el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi de que se
ha respetado el debido proceso~ de que se le declara válido al proceso, cuando
efectivamente estamos obseivando de que no solamente en esta disposición
expresamente señalada sino también en lo que tiene que ver con la garantía
señalada en el articulo 76.3 de la Constitución, se ha vulnerado los derechos en
este caso de los defendidos. En lo que tiene que ver con la sentencia, se
manifiesta que lo declarado por los señores jueces de la Sala Provincial
Especializada Penal de Cotopaxi y con absoluto respeto causa vergüenza ajena;
con venia del juez se lee cinco líneas de dicha sentencia textualmente: “La
doctrina ha clasificado a la prueba de la siguiente manera: prueba directa y prueba
indirecta o circunstanciaL La prueba directa es aquella que se refiere
eminentemente al hecho. La prueba indirecta o circunstancia es aquella que se
refiere a algún hecho que no sea el delito mismo pero que se encuentra tan ligado
al hecho, es la que se deduce de un hecho o grupo de hechos, que aplicando a un
hecho inmediatamente, a un hecho principal llega a la conclusión de que se hecho
ha existido, y por lo tanto le dan al juzgador la certeza de que ese hecho ocurrió y
que el responsable del mismo es una determinada persona”: Se dice vergüenza
ajena por el hecho de haber escuchado galimatías de una manera casi
cantinfiesca que nada dice y que se refiere a una serie de repetición en cuanto a
los términos y que de esa manera no puede entenderse, como que el artículo 86
del Código de Procedimiento Penal que efectúan los señores jueces de la Sala de
lo Penal lo hayan realizado de una manera adecuada; errónea interpretación de
estas normas procesales que conllevan a petición y justificación de la casación de
la sentencia impugnada. Se dice también que a la luz de las reglas de la sana
crítica y la razón ante la existencia del nexo causal existente como resultado de
11
CORTERCIONAL C~JUSTICIA
JUEZ PONENTEDt Wilson Merino Sánchez
~ «~i&ia qcz~5.J~
los hechos investigados, de que lo ocurrido se trata de un delito contra la vida
cuyos hechos han sido desvirtuados en forma alguna por los encausados con
prueba de descargo suficiente, esto nos lleva de que al hablar de la inexistencia
de descargos suficientes se esta manifestando de que la prueba aportada no es
que sea inexistente sino que no ha sido suficiente dice textualmente la Corte
Pro vincia4 al ser insuficiente lo menos que pudo haber generado es una duda,
duda que debió haber sido por lo menos interpretada en favor de quienes
apodaron una serie de elementos probatorios; sin embargo esto no ha sido
tomado absolutamente en cuenta y lo que han pretendido es que la prueba no
suficientemente actuada ha evitado que se desfigure, se desvirtúe los hechos por
la acusación formulados. No se ha interpretado en el sentido que más favorezca al
reo. En materia penal no se ha aplicado en el sentido que mas favorezca a su
vigencia y esto ha conllevado a que lamentablemente sin ningún tipo de análisis
serio, objetivo de la prueba se haya dictado esta sentencia condenatoria En
cuanto a la valoración de la prueba también se considera que existe una indebida
valoración de la misma. La sentencia también hace mención a que en la escena
modificada en la que concurrió con una lámpara fiuming que permite resaltar
huellas de sangre que encontró el perito dice huellas en la cabina de la volqueta,
partes del asiento; que no presenció la diligencia el fiscal como era sus deber.
Aquí se tiéne la presencia de un distinguido señor Fisca4 pero se conoce
perfectamente de que todas las diligencias, actuaciones deben estar dirigidas y
bajo la presencia del señor Fiscal; consta en el expediente y toma en cuenta la
Corte Provincial de Justicia de Latacunga textualmente de que la diligencia de
inspección ovular o escena del crimen, dice que es una escena móvil modificada y
existe constancia procesal de que el fiscal no acudió ni presenció esta diligencia,
jamás dirigió la investigación no solamente en esta particular diligencia a la que se
esta refiriendo sino en algunas otras, lo que ha hecho es delegar que asista la
12
CORTE\ACIONALD!JUSTICIA
JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez
9Rt~’ —
señora secretaria del señor fiscal al cumplimiento de diligencias investigativas pero
sin que haya acudido el fiscal al cumplimiento de estas diligencias. Cabe
fundamentar de que a la diligencia y con comitente al punto anterior a la diligencia
de levantamiento de cadáver tampoco acude el señor fiscal y textualmente dice en
el proceso que en la diligencia del levantamiento de cadáver solo estuvo la
secretaria del fisca4 segunda diligencia que se practica en presencia de la
secretaria pero no comparecencia, asistencia, dirección investigativa del señor
fiscal encargado de la tramitación de este expediente. Todo esto deviene en una
serie de alteraciones e ilegalidades que definitivamente no pueden conducir a la
sentencia condenatoria en los términos que ha sido dictada. Se tiene también que
los señores jueces Provinciales a la luz de la lógica jurídica dicen que es imposible
que el hoy occiso entre en la volqueta; la lógica jurídica no es una norma, no es
una interpretación objetiva, es absolutamente subjetiva a criterio de quien analice
que es la lógica jurídica y como esta lógica jurídica puede influir en la decisión de
la causa, pero le toman como un argumento trascendente y fundamental los
señores jueces Provinciales de Cotopaxi manifiestan que a la luz de la lógica
jurídica es imposible que se haya suscitado determinado hecho, cuando los
aportes probatorios dicen absolutamente lo con trario, ¿ Cómo una persona no
puede ingresar al interior de una volqueta? A la inversa, si se hace esa pregunta
esa supuesta lógica jurídica de la Corte Provincial queda sin sustento, queda sin
piso, es como si dØéramos que ‘X” persona no puede ingresar a esta sala de
audiencias, físicamente es absolutamente procedente, permisible, en el caso de la
volqueta no es que estuvo con seguridades, bajo llaves, ni bajo un garaje, etc.,
estuvo en un lugar absolutamente accesible y si hoy el occiso el señor Néstor
León ha ingresado en ese volquete es por que antes era su conductor, es por que
era chofer de ese vehículo, tanto físicamente desde el punto de vista humano
cabe el ingreso por que para eso son diseñados esos automotores, cabe el
13
CORTE\AC}O~~AL DEJUSTICIA
JUEZ PONENTEDr, Wilson Merino Sánchez
4* ..~ : ~ ~
ingreso en la cabina de ese vehículo. Bajo esas consideraciones, se considera la
aplicación de una supuesta lógica jurídica, que ni tiene lógica ni se sustenta
jurídicamente, constituye una interpretación extensiva que ha devenido en la
sentencia dictada y termina también el argumento de la supuesta lógica jurídica
manifestando que si se pretende seguir dice: ‘Ya tesis acomodada de los
procesados” se utilizan términos, palabras, se están dando por ciertos hechos
subjetivos en las mentes de los señores juzgadores de la Corte Provincial de
Justicia de Latacunga aduciendo de que se trata de una tesis acomodada por
parte de los procesados pero no dicen de que manera esta tesis ha sido
supuestamente acomodada, de que manera han operado los procesados en
procura de determinar las circunstancias y bajo estas interpretaciones y una
supuesta lógica jurídica haciendo una interpretación extensiva de normas de
derecho es que se termina y concluye con esta sentencia. Se manifiesta también
que de ninguna manera en la ampliacion de la sentencia y aclaracion que fuera
solicitada han podido motivar los señores jueces provinciales todos estos puntos
que antes de recurrir a la Corte Nacional de Justicia- Sala Especializada Penal
fuera propuesto y presentado dentro de término y simplemente se manifiestan de
manera absolutamente no motivada, como manda la Constitución de que se
ratifican que no hay nada que aclarar, que no hay nada que decir, y que
simplemente esa es la sentencia que deben cumplirla. Bajo estas consideraciones
es que se dicta una sentencia condenatoria de ocho años, rebajada a cuatro ante
atenuantes que fueron presentadas dentro de término. Finalmente se debe tomar
en cuenta que también los artículos 86, 84 88, 250, 25Z 304 (A), 309 del Código
de Procedimiento Penal y artículos 4, 11, 13, 41, 42, 44 y 49 del Código de
Procedimiento Penal han sido erróneamente interpretados lo que ha conllevado a
la dictación de esta sentencia que estamos impugnando a través del presente
recurso”
14
CORTE ~2~QRADONAL O~JUSTICIA
JUEZ PONENTEDr. Witson Merino Sánchez
32C1o1a qu~ft-~
4.2. INTERVENCIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
El martes 10 de julio del 2012, la señora Nancy León Segovia, presentó recurso de
casación, de la sentencia expedida por los Jueces de la Sala Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Cotopaxi; ya que considera que el señor Jorge Riera
debe ser considerado como cómplice del delito de homicidio de su padre ‘oor
cuanto existieron elementos suficientes para determinar su participación como tal
dentro de la audiencia de juzgamiento sin embargo los mismos no fueron
valorados de manera objetiva y en uso de normas legales y constitucionales”13.
El Dr. Carlos Poveda Moreno, con relación al recurso de casación interpuesto
manifestó lo siguiente no se puede confundir un recurso de casación con un
recurso de nulidad. “En la primera parte la defensa ha hecho mención sobre la
suspensión de la audiencia dejuzgamiento en varias ocasiones, obviamente por la
trascendencia del tema, por lo delicado y la carga probatoria abultada hay
audiencias que se con voca hasta en meses de realización y no solamente en días,
por lo tanto, la suspensión obedece a este tipo de elementos y circunstancias, no
obedeció a otro tipo de elementos externos en donde no ha encajado el tema de la
nulidad que se esta proponiendo tácitamente. Pero sorprende también que
teniendo la oportunidad de presentar el recurso de apelación y nulidad conforme
establece el articulo 335 del Código de Procedimiento Penal en su debido
momento la defensa del señor Iván Riera nunca se pronunció, y con ello se podría
hablar de deslealtad procesal, teniendo el momento oportuno donde debe
analizarse precisamente los elementos de nulidad y sobre todo si estas
transgresiones procesales afectaban a la esencia del proceso, pero no en este
~ Escrito de presentación de recurso de casación, por parte de la señora Nancy León Segovia
15
CORTENAC~DNAL ~JUSTiCIA
___ JUEZ PONENTEDr Wtbin Mer’ ~O S~nchez
.:..~ ~ Lnt~>~ ..~..,
~g~jd4 fff,.- .-~..
momento cuando debemos analizar la errónea interpretación o Ja falsa aplicación
de la ley. (...). Por lo tanto el Tribunal no es Corte Provincial y lo que aquí debe
establecerse es eminentemente las causales para establecer un recurso de
casación. Se ha mencionado y se ha establecido textualmente una cita de la
sentencia ¿a que se refiere? Tampoco se ha escuchado, esa es la prueba
inferencial, circunstancia4 indirecta; lo que se acaba de manifestar y lo que )textualmente ha leído de la sentencia es nada más y menos que la definición de la
prueba indiciaria; (...) En el caso se dice que se esta analizando, obviamente hay
indeterminados elementos que en la sentencia expresa, porque llegan a una
conclusión lógica, por que la argumentación es fuerte con respecto al análisis
lógico y trascendental de la sentencia del Tribunal de Garantías Penales de
Cotopaxi, por que parten al. menos de seis elementos probados para llegar a una
conclusión lógica de que el señor Iván Riera es el autor de la muerte del señor
Nestor Leon Obviamente no hay prueba directa, pero hay una prueba inferencial
sumamente fuerte, como por ejemplo el examen de ADN en una de las camisetas
que era de propiedad del señor Iván Riera, por lo tanto, esa es la prueba
inferencia4 y todos los días los tribunales de garantías penales así como las
Cortes Provinciales y también los Tribunales de casación tienen que analizar este
tipo de prueba. Igualmente se manifestó que por los menos debía existir una duda,
aquí no se puede con fundir ni tampoco se puede trasladar una valoración
probatoria a eso temas, ¿donde estaría el principio de inmediación?, esa facultad
hay que dejarla al Tribunal de Garantías Penales; aquí tácitamente se quiere
nuevamente hacer una revaloración probatoria, cuando la casación lo que exige
es el análisis del ejercicio de la sana critica racionat de las reglas de la sana
critica que conocemos como experiencia y el conocimiento, y también analizar la
lógica de los argumentos de la sentencia como primer lugar, y en segundo lugar la
fuerza de convicción de aquella sentencia que tampoco se ha referido; aunque no
16
-Z2~CORTE u%ACIONALDEJUSTICIA —
JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez
.3~6üa
queda muy clara la fundamentación es “error in iudicando” o es “error in
procedendo” (...) Igualmente se manifiesta sobre la volqueta o sobre el ingreso
del señor Néstor León hacia la volqueta, lo que tácitamente se esta exigiendo es
un valoración probatoria que no les compete, eso es el principio de inmediación y
contradicción en un Tribunal de Garantías Penales; y en todo caso debía haberse
planteado dentro del Tribunal de Garantías Penales la anulabilidad de ese medio
probatorio, por que a veces se confunde la nulidad y la anulabilidad, la nulidad
cuando se conculca un derecho a la defensa o un derecho constitucional y la
anulabilidad cuando se hizo una prueba ilícita o una prueba ilegaL C.•) Finalmente
el principio de contradicción tampoco queda claro de que sentencia se interpuso la
casación, por que se ha venido aquí a especificar y explicitar textualmente
inclusive la sentencia de Tribunal de Garantías Penales y luego se termina
diciendo de la sentencia de Corte Provincia4 de lo que se entiende es que la
casación se interpuso de la sentencia de Corte Provincial y no se ha analizado
nada, por lo tanto de acuerdo al principio de con tradicción tampoco se debe
responder nada, por que se ha ratificado y se ha referido en su mayor parte de
argumentación solamente de la sentencia de Tribunal de Garantías Penales y en
lo absoluto con respecto de la Corte Provincial que es la instancia donde se
recurre para la Corte Nacional de Justicia’44
4.3.- INTERVENCION DE LA FISCALÍA.
La Fiscalía General del Estado, por intermedio del doctor José García Falconí
delegado del Fiscal General del Estado consideró que: “C..) hay una diferencia de
ciento ochenta grados entre la casación civil y la casación penal, la casación civil
14 Argumento esgrimido por la acusación particular en la audiencia oral, pública y contradictoria, de fecha 02
de mayo del 2013
17
CORTEP4ACIDNAL D~EJUSTICIA
SUEZ PONENTEDr, WiLson Merino Sánchez
9 ~gei’tia o~5—~
se refiere a los errores ‘~n iudicando” y a los errores ‘?n procedendo”, ¿porqué
razón a los errores in procedendo?, por que en materia civil no existe recurso de
nulidad; en cambio la casación penal se refiere exclusivamente a los errores “in
iudicando’~ por la razón de que en la legislación penal de acuerdo al artículo 330 y
siguientes existe el recurso de nulidad que no existe en el recurso de casación
civiL El fundamento de la casación penal que esta en el artículo 349 conforme se )ha manifestado de manera reiterada. Dentro del ordenamiento jurídico del país, a
partir del 20 de octubre del 2008, con la vigente Constitucíon de la República, hay
una característica fundamental que el derecho sustancial esta sobre el derecho
procesa4 ósea que no se puede declarar nulidades procesales, así como as4
como se hacia antes dentro del Estado Liberal, sino solamente hay nulidades
procesales cuando se han violado solemnidades sustanciales no formalidades
procesales, así lo señala el articulo 169 de la Constitución de la República en
concordancia con el articulo 23, inciso segundo del Código Or,ganico de la Funcion
Judicial que dice: “No se puede declarar nulidades procesales por la mera omisión
de formalidades’~ esto es uno de los rasgos fundamentales dentro de la
característica del nuevo ordenamiento jurídico del país. (...) El recurso de
casación se fundamenta en el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal que
dice lo siguiente: “el recurso de casación será procedente para ante la Corte
Nacional de Justicia’~ por que el Tribunal conforme señala el articulo 184.1 de la
Constitución de la República, por regla genera4 a excepción de fuero, son jueces
de casación y revisión, en esta caso son fue ces de casación en materia penal,
ósea, únicamente para corregir los errores de derecho que se ha cometido en la
sentencia; “Cuando la sentencia se hubiere violado a la ley” ósea que conforme el
Tribunal ha manifestado en sus varías sentencias dictadas en sus quince-dieciséis
meses de ardua labor furisdicciona4 la casación es una revisión, un análisis
jurídico, como el fiscal señala, un enfrentamiento exclusivamente entre la
18
-~
CORTE ~ £~. s.s.
N4C~NALJUSTiCIA
JUEZ PONENTEDr, Wilson Merino Sánchez
~Uci5ia q’fft-~
sentencia y la ley, en este caso entre la sentencia dictada por la Sala Única de
Garantías Penales de Cotopaxi y la ley, a fin de ver si es que en esa sentencia se
violó la ley o contravención expresa de su texto por indebida aplicación o errónea
interpretación, y es obligación ‘ho es fácil la casación’ así lo señala un articulo
publicado en el segundo boletín de la Corte Nacional de Justicia. No es solamente
en la casación señalar que ley se violó o como se violó la ley, porque, con respeto
al doctor Gabriel García Moreno, ha señalado una serie de disposiciones
constitucionales, una serie de disposiciones del Código ~enal y de Procedimiento
Penal que ha violado la ley, ha dicho con errónea interpretación, pero no
solamente esa es la pbl/gación del casacionista, el recurso de casación es un
recurso eminentemente técnico y extraordinario, ósea que es fundamental que el
casacionista señala,de manera clara que ley se violó, que inciso deja ley se violó
inclusive que número de la ley se vialó, que letra de la ley se violó como se violó la
ley y no solo esto, sino como influyó esa violación, de. la ley en la sentencia, ósea
no es fácil el recurso de casación, evidentemente por que es un recurso
extraordinario, no es como un recurso ordinario de apelación en el. que se dice
“señor juez no estoy de acuerdo con sus sentencia y apelo”, no, este es un
recurso evidentemente técnico y como señala el abogado de la parte acusadora
particular, el segundo inciso del artículo 349 es categórico en señalar “No serán
admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la pweba~ por que la
casación es un recurso extraordinario, no es una tercera instancia y esto conoce
este Tribunal; se guste o no, ya hay varias sentencias de la Corte Constitucional
señalando de manera categórica que el Tribunal de Corte Nacional no tiene la
facultad de volver a valorar la prueba, como djjo el doctor Carlos Poveda: los
únicos que pueden valorar la prueba son los Tribunales de Garantías Penales, en
virtud del principio de inmediación y de concertación. En opinión de la Fiscalía
General del Estado, se considera: que no se ha violado la ley en la sentencia
19
CORTENA~CNALDJUSTfCIÁ
9ctSt~
JUEZ PONENTEDr. WiLson Merino S~nehez
~.. ~
antes mencionada, se considera que los señores jueces de la Corte Provincial de
Justicia de la Sala de lo Penal de Cotopaxi, aplicaron lo que señala el artículo 23
del Código Orgánico de la Función Judicial, esto es: al momento de dictar la
sentencia los jueces tienen que tener en cuenta primero la Constitución, luego los
Tratados Y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, así dice la ley y la
valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y utilizando las
reglas de la sana crítica considerando que el señor Iván Marcelo Riera Garzón
ocasionó la muerte de sus ex empleado Néstor León, quien estaba en un estado
etílico, (3,4) grados, que no se podía permanecer en pie, y sin embrago, se trata
de señalar que subió a aun volquete que tienen una altura bastante considerable
como para que en ese estado de ebriedad poder subirse y pasarse a la segunda
parte de la volqueta segundo asiento, lo cual evidentemente, rompe la sana crítica,
rompe las reglas de la experiencia conforme decía el abogado de la parte
acusadora”:
4.4. PRETENSIÓN:
La acusación particular, por intermedio del dr. Poveda Moreno considera que el
recurso de casación interpuesto por los sentenciados no se fundamentó en debida
manera, por exigirse que este Tribunal amplié sus competencias en un recurso de
nulidad, en una valoración probatoria, solicita se ratifique la sentencia
condenatoria expedida y ratificada por la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi.
La Fiscalía General del Estado considera que no se ha fundamentado el recurso
de casación interpuesto por el señor Iban Marcelo Riera, por lo que solicita se
deseche dicho recurso de casación.
)
)
20
CORTE 21S‘~AC!ONAL CEJUSTICIA
JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez
¡c.D&9dti6’~ qa~.._—’
QUINTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL.-
5. 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 del Código Orgánico
de la Función Judicial, en concordancia con el artículo 186.1 de la Constitución
de la República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción en todo el
territorio nacional; así mismo, esta Sala Especializada de lo Penal, tiene
competencia para conocer y resolver los recursos de casación y revisión en
materia penal.
5.2. ANÁLISIS DEL CASO
5.2.1. RECURSO DE CASACIÓN.- Breve análisis
El artículo 169, de la Constitución de la República, señala:
“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán
efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la
sola omisión de formalidades.”
De igual manera, el artículo 76.7,m), de la Constitución de la República, entre las
garantías del debido proceso, establece el derecho de las personas a recurrir de
un fallo o resolución, en todos los procedimientos que se decida sobre sus
derechos; esta prerrogativa de la norma constitucional que va de la mano con la
21
~JUSTICiaJUEZ PONENTE
Dr. Wiison Merino S~chez
a
garantía internacional de la “revisión de un fallo condenatorio”5, le da a la Jueza o
Juez de Casación la posibilidad de analizar, de una manera amplia y sin
restricciones, en caso de considerar que existe una vulneración a sus derechos;
garantizándose así un examen integral de la resolución recurrida y con éste a la
tutela judicial.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica señaló: “El juez o tribunal superior encargado de resolver el
recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección
de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen
en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. (. . .)La
posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores
compíejidade.~ que tornen ilusorio este derecho. (. .) Independientemente de la
denomínacion que se le de al recurso existente para recumr un fallo, lo importante
es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.”6
Dadas las características del recurso de casación, de ser rogado y limitado se
interpone por escrito, por medio del cual se censura’7 una sentencia; la exigencia
de la proposición jurídica para el Tribunal de Casación, le da la calidad de recurso
extraordinario y por antonomasia le quita el carácter de ser una tercera instancia.
~ Convención Americana Sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, Artículo 8.h) ‘Garantias Judiciales (...)
derecho de recunir del fallo ante juez o tribunal superior.“ Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia 2 de julio de2004. Parr. 153,164 y 165.‘~ En opinión de Jaime Garcés Velásquez, Técnica de la casación y de revisión en lo penal, 2~ edición,
Medellín, Biblioteca jurídica Dike, 2004, págs. 17 y 18, “Censura es la expresión asignada por la ley para losmotivos que ella considera que pueden producir el quebrantamiento de una sentencia de segunda instancia;y en el lenguaje que se ha ido conformando entorno a la casación, a cada acusación de violación legal que sedirige contra la sentencia atacada, se le denomina indistintamente, cargo, reproche o censura”.
22
-~-‘-~€s~
~4.CORTEKACIONAL DE1JUS11CLA
1JEZ PONENTEDr. Wilscri Merino Sánchez
—
9Rtt1~ ff!.—~
El recurso de casación es un recurso extraordinario y formal, que tiene como
finalidad rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en la
sentencia; no quiere decir, que las Juezas y Jueces realicen un nuevo estudio del
proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, como bien lo señala Ricardo C.
Núñez, ya que no implica la posibilidad del examen y resolución “ex novo” de la
cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino,
únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley procesal
o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal “a quo’~ De manera que, este
recurso no faculta al Juzgador realizar un nuevo examen de la prueba actuada
dentro del proceso, y tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de
derecho que vicien la sentencia, por uno de los motivos consignados en el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal.
La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la
sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación. Por su parte, Fabio
Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia penal, manifiesta: “es
un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia,
también conocido por la doctrina como error in iudicando , el Dr. Orlando A.
Rodríguez en su libro Casación y Revisión Penal manifiesta que la proposición
jurídica es una carga procesal para el impugnante, que debe identificar y
demostrar un error judicial atribuido al orden judicial sentenciador de instancia, y a
partir de la causal legal construir un argumento de sustentación para que el
Tribunal o la Corte de Casación ejerza el Control Constitucional18 y legal de la
sentencia impugnada.
~ Está claro que el control de constitucionalidad lo hace la Corte Constitucional, no obstante, el autor al
referirse a este control, se refería específicamente, que las Juezas y Jueces que conocen un recurso decasación, deben hacer un análisis del caso concreto con parámetros constitucionales y obviamente legales.
23
Et
CORTENACIONAL C&JUSTICIA
JUEZ PONENTEDr, WiLson Merino S~richez
,ft’ ~‘b . ~ .
~~ -~—--.——————-—-————---—-—— -
Pues está claro, que el recurso extraordinario de casación, implica la acción de
anular y declarar sin ningún valor ni efecto una sentencia, y que es un medio
técnico de impugnación extraordinario contra sentencias dictadas contra la
jurisprudencia, la ley o los trámites sustanciales de los Jueces y Juezas de los
Tribunales de Garantías Penales y de las Salas de lo Penal de las Cortes
Provinciales de justicia.
Ahora bien, Ecuador al ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la
prerrogativa fundamental es el derecho a la igualdad, esto quiere decir todas las
ciudadanas y ciudadanos son iguales ante la ley, erradicando cualquier clase de
discriminación; bajo esta perspectiva, la importancia del recurso extraordinario de
casación frente a la unificación de la jurisprudencia, la garantía del principio de
legalidad en una dimensión amplia, acompañada de la protección efectiva de los
derechos fundamentales —constitucionales- bajo eÍ principio de la prevalencia del
derecho sustancial, donde en materia pena4 no solo el procesado es el
destinatario de su esfera de acción, sino las partes y los intervinientes en la
actuación procesal19.
Bajo este paradigma constitucional, es importante señalar que la Sala de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ejerce el
examen de legalidad de las sentencias judiciales impugnadas, y también el control
constitucional al caso concreto, para establecer si lo resuelto en ellas por las
juezas o jueces, se ajusta o no a lo ordenado por la ley, la Constitución de la
República, incluso los Instrumentos Internacionales. La casación a más de ser
protectora del principio de legalidad, es protectora de las garantías fundamentales,
19 Ponencia “Recurso extraordinario de casación en el sistema Latinoamericano”, esgrimida por el Dr. Javier
Zapata Ortiz, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en la ciudad de Quito, el 22 de marzode 2013, en el Seminario Internacional “Recurso extraordinario de casación en el Estado Constitucional deDerechos y Justicia”
24
ç~ ~9i)
-0~i~ —
CORTEX4C~NALDEJUSTICIA
JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez
ORgt(3/d qa~j~ft —__________________
en este sentido la Corte de Justicia de Colombia en su sentencia C-590-2005,
señaló:
“C..) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razónde ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso
extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que
legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una
sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o
garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una
re formulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad,
sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o
derechos...
5.1.2. ¿La sentencia impugnada vulnera el contenido del artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal?
Antes de dilucidar la pregunta; de manera somera, diremos que Ecuador es un
Estado Constitucional de Derechos y Justicia desde el año 2008, año en el cual se
instauró una nueva Constitución de la República, la misma que viene a ser una
normativa garantista, que respeta los derechos constitucionales de las ciudadanas
y ciudadanos, una Constitución que respeta el principio de legalidad, siempre y
cuando no contradiga la normativa constitucional, que respeta el bloque de
constitucionalidad; esto es, que a más de tener una Constitución, se cuenta con
tratados, convenios internacionales inherentes a los derechos de las personas.
Una Constitución, que trata de erradicar todo tipo de violencia, bajo ningún
concepto se acepta la tortura, peor aún la muerte; en fin, una Constitución que
tiene como prioridad el respeto a la VIDA —entiéndase a este como un VALOR
preciado-.
25
CD~TEXACIONALt~JUSTICIA
+~ggt~óia qu~>...~—’
JUEZ PONENTEDr Wilson Merino S&nehez
Con relación, a la salvaguarda de este valor tan preciado como es la VIDA, la
normativa constitucional en su artículo 66.1 señala:
“Se reconoce y garantizará a las personas:
1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte”
De igual manera, el artículo 45 de la Constitución de la República, dice:
‘tas niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser
humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá
garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la con
Con relación a la protección que debe existir sobre el derécho a
Tratados Internacionales han sido claros en deterrS,inar:
“Que todoindividuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”;
El artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda
El artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por
la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente”;
El artículo 6 deI Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “El derecho a
la vida es inherente a la persona humana’~
El artículo 2 deI Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales: “El derecho de toda persona a la vida está
protegido por la Ley’
los
-tumanos:
25
CORTE —
kAC~NALOEJUSTICIA
JUEZ PONENTEDr. WiLson Merino Sánchez
9~gjøia~
El artículo 1 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre:
‘Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y la integridad de su
persona’:
Indudablemente, este valor a la vida es respetado no solamente por las
legislaciones de cada Estado, constitucionalmente y legalmente, sino de Tratados
Internacionales.
Se debe tener claro que el derecho a la vida, reconocido y garantizado en la
Constitución de la República, es la proyección de un valor superior del
ordenamiento jurídico -la vida humana- constituye el derecho fundamental,
esencial y troncal, en cuanto es el sujeto ontológico sin el que los restantes
derechos, no pueden existir20. De igual manera, se debe tener presente lo
siguiente:2’
“a) Que es un devenir, un proceso que comienza con la gestación en el curso de la
cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración
humana, y que termina en la muerte; de tal modo que es un continuo sometido por
efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que
tienen un reflejo en el estatus jurídico público y privado del sujeto vital;
b) Que la gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre,
aunque alojado en el seno de ésta; y,
c) Que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital y
partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la
gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la
20 Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Español en la causa No. STC 53/1985,~ Ver más en el artículo publicado en revista judicial, 28 de julio de 2011, en www.derechoecuador.com
27
CORTENACIONAL t~JUSTICIA
jUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez
O gl~(A~M~
vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que
con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital; y
previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del
cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de
adquirir plena individualidad humana”:
Ahora bien, con este antecedente diremos que el bien jurídico protegido en todos
los delitos contra la vida es la vida humana misma. El Derecho penal contempla la
vida humana como un fenómeno biosociológico inseparablemente unido;
consecuentemente este valor a la vida debe ser protegido de manera absoluta,
nadie puede arrogarse el derecho sobre otra persona por más motivos que existan
para arrebatárselo, nuestro ordenamiento jurídico, es claro en este sentido, desde
la vigencia del primer Código Penal -1837, artículo 429- ‘tos que libre o
voluntariamente y a sabiendas, dieren la muerte a otra persona, serán castigados”
El homicidio hominis caedes ad homini, a criterio de Fransesco Carrara es la
muerte ilegítima de un hombre ocasionada por otro hombre. Este delito, fue
tipificado desde un principio por nuestra legislación penal. “El homicidio cometido
con intención de dar la muerte, pero sin premeditación o alevosía, es homicidio
simple, y será castigado con penitenciaría extraordinaria “22•
Ahora bien la definición legal del delito de homicidio simple la encontramos en el
Código Penal Titulo VI, artículo 449, que dice textualmente: “El homicidio cometido
con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias detalladas
en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor
de ocho a doce años”:
22 Art. 429 del Código Penal de 1871.
28
CORTEMCIONAL O~~JUS11CIA
JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez
~
Es de suma importancia saber que el homicidio simple debe cumplir ciertos
requisitos de carácter estructural, a saber:
1- Destrucción de la vida humana:
2- Intención de Matar: Aveledo Grisanti, señala algunos datos que debe tener
presente la jueza o juez al momento de establecer la intención del actor al
momento de cometer el delito:
a) La ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o lejos de los
árganos vitales.
b) La reiteración de las heridas. Si el sujeto activo ha efectuado diversas o
varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenis intención de
matarlo.
c) Las manifestaciones de agente antes y después de perpetrado el delito.
d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la victima y
el victimario.
e) En ciertos casos interesa el examen del medio o instrumento empleado
por el agente, para precisar si su intención era de matar o lesionar al sujeto
pasivo.
No se duda, de otro lado, que para que exista el delito de homicidio simple debe
configurarse a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal; no obstante
aquello, cuando existen elementos constitutivos —agravantes- no cabe bajo ningún
considerando atenuante alguna; configurándose de esta manera el delito de
29
#:
CORTE\AClONALC~JUSTICIA
JUEZ PONENTEDr. WiLson Merino Sánchez
Q~
asesinato según lo establecido en el artículo 450 del mismo cuerpo legal;
particular omitido por los jueces de primera y segunda instancia.
Así pues, el artículo 450 del Código Penal, determina 11 circunstancias o
agravantes para que se configure el delito de asesinato. La primera circunstancia
constitutiva del tipo penal, que se ha considerado para el encuadramiento de la
conducta del procesado al delito de asesinato, es la contemplada en el Art. 450
numeral 1 del Código Penal, que se refiere a la alevosía, entendido como el
ocultamiento que realiza el sujeto activo de la infracción de sus intenciones
delictivas o de la ejecución misma del acto, para asegurar que éste se consume;
así no existe alevosía tan solo en el hecho de que el infractor se oculte moral o
físicamente, sino que esta circunstancia t~mbién existirá en todo caso en el que se
busque, el aseguramiento de la ejecución del hecho, mediante la ausencia de
riesgo ante una posible defensa del ofendido23; consecuentemente~ existe alevosía
cuando el acusado comete cualquiera de los delitos contra las personas
empleando en la ejecución: medios, formas o modos que tiendan directa o
especialmente a asegurarla, debe darse en la ejecución del hecho delictivo y no
en su preparación, debe estar persuadido de que su modus operandi va a suprimir
toda posibilidad de defensa del ofendido, eliminando cualquier riesgo potencial, y
que quiere obrar de ese modo que planeó e ideó. Concatenando lo señalado se
configura también, cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse, se
agrava aún más cuando se busca de propósito la noche para cometer el delito; en
presente caso, y de la revisión de los fundamentos fácticos se evidencia, que el
procesado, a sabiendas que el occiso estaba en estado de embriaguez, indefenso
y desarmado cometiá el delito, tratando de ocultar a la víctima en el
~ Sentencia No. 395-2011, expedida por la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia; sentencia que al tratarsobre a alevosía toma en cuenta lo señalado por Femando Quiceno Álvarez, “Diccionario Conceptual deDerecho Penal” y Francisco Muñoz Conde, “Derecho Penai Parte Especial”
30
°~c~eOt~
CORTEKACCNALQEJUS11CLA
JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez
st. pt; ______________~a q~
compartimento de su volqueta. Se hace notar, que de la autopsia médico legal,
realizada por el doctor perito Francisco Rivadeneira Miño, se estableció la causa
de muerte un trauma cráneo encefálico, consecuentemente un paro respiratorio,
provocando muerte violenta, con lesiones en cabeza producidas por a’zián de
objeto cortante y golpe de objeto contundente duro; con tiempo aproximado de 12
a 18 horas anteriores a la hora realizada la autopsia -09H30-; adaptando así érsentenciado su conducta (tipicidad al tipo), a las causales primera, quinta y
séptima del artículo 450 del Código Penal.
SEXTO: RESOLUCION
En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos, jurídicos y
constitucionales, este Tribunal de la Sala Penál de la Corte Nacional de Justicia,
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO:s0BERANO DEL
ECUADOR, Y 1~OR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA”, de óonfom~idad~ con el artículo 358 del Códi~o de Procedimiento
Penal, declara por unanimidad, que el recurso de/casación interpuesto por Iván
Marcelo Riera Garzón y Jorge Humberto Riera Itt~rralde es IMPROCEDENTE. En
cuanto tiene que ver con el recurso presentado por la acusadora particuI~r Nancy
León Segovia, procuradora común, por no haberse ~undamentado el mismo, tal
como exige el artículo 352 deI Código de Procedi Tlientb Penal, se lo declara
ABANDONADO. Sin embargo, de conformidad con lo RreOep~uado en la parte final
del artículo 358del Código de Procedimiento Pena!, este Tribunal, de oficio CASA
la sentencia1 pues del análisis ut supra se establece q~ie el Juez .AJ-quem violó la
Ley, específicamente por errónea interpretación de los; artículos 449 y 450 deI
Código Penal, lo que ha llevado a indebida apIic~ción de los artículos 29
(numerales 6 y 7) y 72 ídem.~ Por ello, se declara al ciudadand MARCELO IVÁN
RIERA GARZÓN, ecuatoriano, con cédula de ciudadanía 650172777-6, de 42
31
CORTENAC~ONAt D€JUSTICIA
~ggtø1a q~5—’
JUEZ PONENTEDr, Wilson Merino Sánchez~
años, casado, profesor y chofer, instrucción secundaria, nacido y domiciliado en la
ciudad de Pujilí, provincia de Cotopaxi, AUTOR del delito de ASESINATO,
tipificado y reprimido en el artículo 450 deI Código Penal ecuatoriano, bajo las
circunstancias de los numerales 1, 5 y 7, imponiéndole la pena de VEINTE AÑOS
DE RECLUSIÓN MAYOR ESPECIAL; más por el principio NO REFORMATIO IN
PEJUS, la pena a cumplirse por Iván Marcelo Riera Garzón es la de CUATRO
AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ORDINA por los jueces de
instancia. Devuélvase el proceso al ción de la
sentencia. Actúe la Dra. Martha ViII argada
HÁGASE SABER, CÚMPLA,
)ELÉN
J
Certifico.
L~MarthaVirIIeg asSecretaria Relatora (e)
32