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    TEMA 105

    LA UTILIZACIN DE VIDEOCMARAS Y OTROS SISTEMAS DE CAPTACINDE IMGENES DE TRFICO EN EL MARCO DE LA LEY ORGNICA 4/1997, DE4 DE AGOSTO Y EL REAL DECRETO 596/1999, DE 16 DE ABRIL.

    1. INTRODUCCIN

    2. PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO: SEGURIDAD VERSUSINTIMIDAD

    2.1. Fundamentos constitucionales del uso de las videocmaraspor las autoridades pblicas.

    2.2. Proteccin constitucional de los derechos a la intimidad y ala propia imagen

    2.3. Garantas constitucionales

    3. REGULACIN NORMATIVA

    3.1. mbito de aplicacin de la Ley Orgnica 4/1997

    3.2. La finalidad ltima de la norma; su aplicacin atenuada en elmbito del control, regulacin, vigilancia y disciplina del trfico.

    3.3. Regulacin sustantiva del uso de videocmaras para lavigilancia, control y disciplina del trfico en la Ley Orgnica 4/1997 y sureglamento.

    3.4. Especial referencia al uso de las videocmaras como mediocomplementario en el ejercicio de la disciplina en el trfico.

    3.5. Sometimiento a la normativa de Proteccin de datos decarcter general

    4. CONCLUSIONES

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    1. INTRODUCCIN:

    El trfico de vehculos a motor ha experimentado un crecimiento exacerbadoen las ltimas dcadas, en las que hemos sido testigos de cmo un fenmeno tanjoven (surgido a finales del siglo XIX) se ha ido convirtiendo en algo cotidiano,

    incluso necesario, en nuestro quehacer diario.

    Pero junto a las innumerables ventajas que la aparicin y, sobre todo, lageneralizacin del uso de los automviles han aportado a la sociedad, han surgidotambin situaciones menos deseables.

    Fundamentalmente, las secuelas negativas que genera la circulacin devehculos a motor se centran en los accidentes de trfico. En una gran parte de loscasos, dichos accidentes vienen provocados por infracciones a las normas y sealesde trfico o por excesos de velocidad. Tanto para sancionar conductasantirreglamentarias como con el fin de investigar las causas de los accidentes, la

    instalacin de videocmaras en las vas abiertas al trfico puede ser de una enormeutilidad.

    Por otra parte, el constante incremento en el nmero de vehculos quecirculan por las vas pblicas (que no ha ido sin embargo acompaado de uncrecimiento equivalente de las mismas) ha convertido la gestin del trfico en unaherramienta imprescindible para lograr la ptima utilizacin del viario pblico.Nuevamente, las necesidades de coordinacin y control de los flujos circulatoriosencuentran en las videocmaras un apoyo fundamental, idneo para facilitar laadopcin de medidas inmediatas ante cualquier incidencia.

    El uso de las videocmaras en lugares abiertos al pblico plantea, noobstante, una serie de problemas jurdicos que se resumen en la colisin de dosprincipios esenciales, protegidos por nuestro ordenamiento jurdico: la seguridadpblica y los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, cuyanecesidad de conciliacin ha provocado que se adopte de una normativa ad hoc. Eneste contexto normativo se sita la regulacin especfica del uso de lasvideocmaras para la vigilancia, control y disciplina del trfico.

    2. PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO: SEGURIDAD VERSUSINTIMIDAD

    Como hemos visto, la utilizacin de los instrumentos de captacin de

    imgenes y sonidos se ha convertido en una ayuda capital en la gestin de laseguridad colectiva y, singularmente, en el mbito del trfico.

    Ello no obstante, la utilizacin de tales instrumentos nos conduce, ya en elplano jurdico, a uno de los conflictos bsicos entre principios constitucionales: laseguridad (de la colectividad) versus la intimidad (del individuo).

    En los puntos que siguen analizaremos someramente el anclaje constitucionalde ambos principios, para ver, acto seguido, cmo el ordenamiento articulainstrumentos jurdicos para lograr su armnica compatibilizacin.

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    2.1 Fundamentos constitucionales del uso de las videocmaras por lasautoridades pblicas.

    El artculo 104.1 de la Constitucin encomienda a las fuerzas y cuerpos deseguridad la misin de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y

    garantizar la seguridad ciudadana. Pues bien, la prevencin de actos delictivos, laproteccin de las personas y la conservacin y custodia de bienes que seencuentren en situacin de peligro, especialmente cuando las actuacionesperseguidas suceden en lugares pblicos, encuentra una enorme ayuda en el uso demedios tcnicos de reproduccin de imgenes. Mediante el uso de videocmaraspueden, entre otras cosas, detectar situaciones peligrosas y delictivas en el mismomomento de su comisin, lo que facilita atajarlas de inmediato para as evitar quesus consecuencias se conviertan en irremediables. Pueden, adems, dilucidar quinha sido el culpable de una concreta accin o aclarar la sucesin de acontecimientosa posteriori en casos de falta de testigos.

    Junto al uso de las videocmaras vinculado al orden pblico, tambin lautilizacin de estos medios tcnicos orientada a la optimizacin de la infraestructuraviaria puede interpretarse, si bien de modo ms difuso, en clave constitucional. Nosreferimos concretamente a principios constitucionales como la libertad decirculacin, cuyo mejor cumplimiento puede lograrse con un uso adecuado de lasvideocmaras.

    2.2 Proteccin constitucional de los derechos a la intimidad y ala propia imagen

    El artculo 18 de la Constitucin reconoce como derecho fundamental:

    1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiary a la propia imagen.

    2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrhacerse en el sin consentimiento del titular o resolucin judicial, salvo encaso de flagrante delito.

    3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, delas postales, telegrficas y telefnicas, salvo resolucin judicial.

    4. La ley limitara el uso de la informtica para garantizar el honor y laintimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de susderechos.

    El derecho al honores el que ha gozado de proteccin por parte de nuestroordenamiento de manera tradicional, al configurar uno de los derechos clsicos de la

    personalidad y ha sido objeto de una larga interpretacin jurisprudencial, fruto de lacual se distinguen un aspecto inmanente y otro trascendente del honor: el primero

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    consiste en la estima que cada persona tiene de s misma; el segundo, por su parte,radica en el reconocimiento de los dems de nuestra dignidad (STS de 23 de marzode 1987). Se vincula as, pues, con la fama, con la opinin social.

    El derecho a la intimidad, sin embargo, se vincula a la esfera ms reservada

    de las personas, al mbito que stas siempre preservan de las miradas ajenas,aqul que desea mantenerse oculto a los dems por pertenecer a su esfera msprivada (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre), vinculada con la dignidad y el libredesarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). De esta forma el derecho a un ncleoinaccesible de intimidad se reconoce incluso a las personas ms expuestas alpblico (STC 134/1999, de 15 de julio). La intimidad, de acuerdo con el propioprecepto constitucional, se reconoce no slo al individuo aisladamente considerado,sino tambin al ncleo familiar (SSTC 197/1991, de 17 de octubre o 231/1988, de 2de diciembre).

    Partiendo de las anteriores premisas, conviene hacer algunas

    puntualizaciones: Por una parte, al igual que sucede con el honor, la extensin delderecho se ve condicionada por el carcter de la persona o el aspecto concreto desu vida que se ve afectado, de acuerdo tambin con las circunstancias particularesdel caso. Por otra, el Tribunal Constitucional ha interpretado en alguna ocasin queel alcance de la intimidad viene marcado por el propio afectado (STC 115/2000, de 5de mayo), no obstante esta afirmacin habr que ponerla en relacin con lo anteriorpues, de lo contrario, el alcance del derecho pondra en riesgo, por ejemplo, lalibertad de informacin.

    La referencia anterior no debe hacer creer que las nicas injerencias a laintimidad provienen de excesos en las libertades de expresin o informacin, al

    contrario, la proteccin del derecho se muestra imprescindible tambin en el mbitolaboral, donde habr que deslindar aquel control idneo, necesario y equilibrado dela actividad laboral (STC 186/2000, de 10 de julio), de aqullos otros que suponganuna injerencia en la intimidad de los trabajadores afectados injustificada odesproporcionada (STC 98/2000, de 10 de abril); o en otros casos en los que existeuna relacin especial de sujecin, como acontece en el mbito penitenciario(204/2000, de 24 de julio y 218/2002, de 25 de noviembre). Como se vieneapuntando, en los ltimos aos ha cobrado una gran importancia la necesidad deproteccin de la intimidad frente a determinados de controles de carcter general,como son los que implica la utilizacin de la videovigilancia.

    Es preciso aadir que en determinados supuestos la intimidad ceder frente aotros bienes jurdicamente protegibles como sucede, por ejemplo, en los supuestosde investigacin de la paternidad (STC 7/1994, de 17 de enero) o la maternidad(STC 95/1999, de 31 de mayo) o de controles fiscales (STC 110/1984, de 26 denoviembre), siempre que estn justificados y resulten proporcionales sobre la basede otros derechos u otros bienes jurdicamente protegidos de inters general, comoson los derechos de los hijos (art. 39 CE) o garanta de la proporcionalidadimpositiva (art. 31CE).

    Por su parte, el derecho a la propia imagen salvaguarda la proyeccinexterior de dicha imagen como medio de evitar injerencias no deseadas ( STC

    139/2001, de 18 de junio), de velar por una determinada imagen externa (STC156/2001, de 2 de julio) o de preservar nuestra imagen pblica ( STC 81/2001, de 26

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    http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_151_1997.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_134_1999.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_197_1991.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_231_1988.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_115_2000.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_186_2000.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_098_2000.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_204_2000.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_218_2002.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_218_2002.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_007_1994.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_095_1999.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_110_1984.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_139_2001.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_139_2001.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_156_2001.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_156_2001.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_081_2001.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_134_1999.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_197_1991.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_231_1988.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_115_2000.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_186_2000.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_098_2000.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_204_2000.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_218_2002.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_007_1994.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_095_1999.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_110_1984.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_139_2001.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_139_2001.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_156_2001.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_156_2001.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_081_2001.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_151_1997.pdf
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    de marzo). Este derecho est ntimamente condicionado por la actividad del sujeto,no slo en el sentido de que las personas con una actividad pblica vern msexpuesta su imagen, sino tambin en el sentido de que la imagen podr preservarsecuando se desvincule del mbito laboral propio (STC 99/1994, de 11 de abril).

    Estos tres derechos podrn verse afectados, por tanto de maneraindependiente, pero tambin, con frecuencia, de forma conjunta, dada suevidente proximidad.

    El desarrollo de la proteccin de estos derechos lo efecta, principalmente, laL.O. 1/1982, de 5 de mayo, de proteccin civil del derecho al honor, la intimidad y lapropia imagen, en la que se intentan deslindar los supuestos de intromisin ilegtima(art. 7), de aquellos que no puedan reputarse como tales, por mediar consentimientoo por recoger imgenes pblicas (art. 8).

    Junto a esta Ley hay que mencionar igualmente la proteccin penal a travs

    de los delitos de injurias y calumnias (arts 205-210; 491, 496, 404-5 CP), y la queofrece la L.O. 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilizacin devideocmaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares pblicos,desarrollada por el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, donde se establecen, porlo que a la garanta de la intimidad se refiere, desde la informacin sobre laexistencia de videocmaras a la destruccin de las grabaciones, salvo las quecontengan imgenes relacionadas con infracciones penales o administrativasgraves, con la correspondiente obligacin de reserva por parte de los que tenganacceso a las imgenes (art. 8 y 9 L.O. 4/1997).

    2.3. Garantas constitucionales

    Desde la perspectiva del acervo constitucional, se establecen una serie degarantas que, velan por el respeto a los derechos fundamentales enunciados,permitiendo al mismo tiempo su compatibilidad con la necesaria actuacin de lospoderes pblicos en sus funciones de orden pblico y gestin del sistema viario.

    A este respecto podemos deslindar dos tipos de garantas:

    a) Garanta formal.

    Como ordena el artculo 81 de la Constitucin, toda regulacin directade un derecho fundamental debe someterse a reserva de ley. Pero no bastarcon una ley ordinaria, sino que la sensibilidad de la materia a regular exige elacuerdo de una mayora parlamentaria especial, y el sometimiento a unprocedimiento de debate y votacin que asegure el mximo acuerdo entre lasdistintas fuerzas polticas. Recurdese que a tenor de lo dispuesto por elartculo 81 de la Constitucin la aprobacin de las leyes orgnicas exige elvoto favorable de la mayora absoluta del Congreso de los Diputados en una

    votacin final sobre el conjunto del texto de la ley. A continuacintranscribimos el texto del artculo:

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    http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_099_1994.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_099_1994.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/leyes_espa/lo_001_1982.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/leyes_espa/lo_004_1997.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_099_1994.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/leyes_espa/lo_001_1982.pdfhttp://www.congreso.es/constitucion/ficheros/leyes_espa/lo_004_1997.pdf
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    1. son leyes orgnicas las relativas al desarrollo de los derechosfundamentales y de las libertades publicas, las que aprueben los estatutosde autonoma y el rgimen electoral general y las dems previstas en la

    Constitucin.

    2. la aprobacin, modificacin o derogacin de las leyes orgnicasexigir mayora absoluta del congreso, en una votacin final sobre elconjunto del proyecto.

    Dicha ley orgnica, no obstante, como toda ley, puede ser desarrolladaen sus aspectos no esenciales, por un reglamento, siempre que ste respetelos lmites y garantas por ella marcados. As ha ocurrido en el caso que

    estudiamos, puesto que la Ley orgnica 4/1997, que regula la utilizacin devideocmaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares pblicos, hasido completada por el Real Decreto 596/1999.

    b) Garanta material.

    La proteccin constitucional al desarrollo legislativo de los derechosfundamentales no se limita a una mera (aunque necesaria) garanta formal.Como viene estableciendo nuestro Tribunal Constitucional, todo desarrollolegislativo que se proyecte sobre tales derechos debe regirse por losprincipios de necesidad y proporcionalidad, respetando en cualquier caso elcontenido esencial de los derechos afectados; esto es, a los rasgos quehacen que un derecho sea recognoscible.

    Ntese a este respecto que entre los principios de utilizacin de lasvideocmaras contemplados en el artculo 6 de la Ley Orgnica 4/1996 seestablece explcitamente el obligado respeto al principio de proporcionalidad,tanto en su vertiente de idoneidad como en el de intervencin mnima.

    3. REGULACIN NORMATIVA

    Una vez visto el trasfondo constitucional que subyace a la utilizacin de lasvideocmaras por parte de las autoridades pblicas pasaremos a analizar lospormenores del cuerpo normativo en el que se regula dicha materia, prestando,naturalmente, especial atencin a las particularidades que rigen el uso e instalacinde dichos dispositivos en el mbito del control, regulacin, vigilancia y disciplina deltrfico.

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    3.1 mbito de aplicacin de la Ley Orgnica 4/1997

    De acuerdo con lo dispuesto en el artculo primero de la Ley Orgnica 4/1997,sta tiene por objeto regular la utilizacin de videocmaras por las fuerzas y cuerposde seguridad para grabar imgenes y sonidos en lugares pblicos, abiertos o

    cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivenciaciudadana, la erradicacin de la violencia u la utilizacin pacfica de las vas yespacios pblicos, as como prevenir la comisin de delitos, faltas e infraccionesrelacionados con la seguridad pblica.

    Asimismo, esta norma establece especficamente el rgimen de garantas yde los derechos fundamentales y libertades pblicas de los ciudadanos, que habrde respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorizacin, grabacin yuso de las imgenes y sonidos obtenidos conjuntamente por las videocmaras.

    As las cosas, para que dicha normativa sea de aplicacin a la utilizacin de

    videocmaras deben concurrir dos presupuestos:

    presupuesto subjetivo: que las videocmaras sean instaladasy utilizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; o que, siendoinstaladas por otra instancia pblica o privada, se encuentren controladas ydirigidas por las mencionadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    presupuesto objetivo: que la instalacin tenga por objeto lacobertura de alguna de las finalidades previstas en el artculo 4 de la Ley

    Orgnica 4/1997, que bsicamente se circunscriben a la prevencin y, ensu caso, persecucin de infracciones relacionadas con la seguridadciudadana.

    Como fcilmente puede deducirse, en la literalidad del presupuesto objetivopara la aplicacin de la Ley Orgnica 4/1997 no encaja la instalacin y uso devideocmaras para el control, regulacin, vigilancia y disciplina del trfico, puestoque tales actividades no obedecen a la prevencin, y en su caso, persecucin deinfracciones relacionadas con la seguridad ciudadana. Segn veremos en elepgrafe siguiente, este hecho responde a que, dada la tenue incidencia del uso delas videocmaras en el mbito de la ordenacin y disciplina del trfico respecto los

    derechos fundamentales de los ciudadanos, el legislador ha establecido en estesupuesto una aplicacin limitada de la Ley Orgnica 4/1997 y su Reglamento dedesarrollo y ejecucin.

    3.2 La finalidad ltima de la norma; su aplicacin atenuada en el mbitodel control, regulacin, vigilancia y disciplina del trfico.

    Segn se desprende del artculo primero de la Ley Orgnica 7/1994,anteriormente citado, la finalidad ltima de esta norma es conciliar la necesidad de

    utilizar los avances tcnicos en beneficio de la seguridad general con el

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    indispensable respeto a los derechos fundamentales que pueden verse afectadospor este uso.

    De este modo, a lo largo de todo su articulado, la Ley Orgnica establece unaserie de requisitos y garantas para la captacin, reproduccin y tratamiento de

    imgenes y sonidos que, en tanto sean respetados, harn que estas actividades nose consideren intromisiones ilegtimas en el derecho al honor, a la intimidad y a lapropia imagen (artculo 2 de la L.O. 4/1997).

    Ahora bien, en el caso de las imgenes relacionadas con el control,regulacin, vigilancia y disciplina del trfico, se establece una regulacin especial y,desde una perspectiva material, significativamente atenuada, tanto en la propia LeyOrgnica 7/1994, como en su reglamento de desarrollo.

    El motivo de ello radica en las peculiaridades materiales que presenta el usode las videocmaras en el mbito del trfico. En primer lugar conviene sealar que

    en el supuesto que nos ocupa las videocmaras ejercen un control general eindeterminado sobre el trfico como actividad pblica, y no persiguen la vigilancia desujetos o circunstancias predeterminadas (i.e. manifestaciones violentas).

    Por otra parte, y a diferencia de otros supuestos, en que la captacin deimgenes abarca la imagen fsica de los ciudadanos (i.e. cmaras utilizadas encalles conflictivas de los centros urbanos), en el mbito del trfico siempre existe lafigura mediata del vehculo. Este elemento, aade un plus indeterminacin personalque protege al ciudadano; nicamente recognoscible e identificable a travs de lamatrcula. Tampoco puede desconocerse la fugacidad con que ocurre la captacinde imgenes, de manera que la incidencia sobre la privacidad y la imagen de los

    ciudadanos, adems de escasa, tambin es breve.

    Consecuencia prctica de todo lo anterior es que, el cuerpo normativodirectamente aplicable a las videocmaras instaladas para el control y la disciplinadel trfico, se reduce a:

    - La Disposicin Adicional Octava de la Ley Orgnica 4/1997:

    La instalacin y uso de videocmaras y de cualquier otro medio decaptacin y reproduccin de imgenes para el control, regulacin,vigilancia y disciplina del trfico se efectuar por la autoridad encargadade la regulacin del trfico a los fines previstos en el articulado de la Leysobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial,aprobado por Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, y adems normativaespecfica en la materia, y con sujecin a lo dispuesto en las LeyesOrgnicas 5/1992, de 29 de octubre de Regulacin del TratamientoAutomatizado de los Datos de Carcter Personal [derogada por la LeyOrgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de

    Carcter Personal] y 1/1982, de 5 de mayo, de Proteccin Civil delDerecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen,

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    en el marco de los principios de utilizacin de las mismas previstos poresta Ley.

    - El artculo 6 de la Ley Orgnica 4/1997, por remisin de suDisposicin Adicional Octava:

    1. La utilizacin de videocmaras estar presidida por el principio deproporcionalidad, en su doble versin de idoneidad y de intervencinmnima.

    2. La idoneidad determina que slo podr emplearse lavideocmara cuando resulte adecuado, en una situacin concreta, para elmantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lodispuesto en esta Ley.

    3. La intervencin mnima exige la ponderacin, en cada caso,entre la finalidad pretendida y la posible afectacin por la utilizacin de lavideocmara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad delas personas.

    4. La utilizacin de videocmaras exigir la existencia de unrazonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o deun peligro concreto, en el caso de las mviles.

    5. No se podrn utilizar videocmaras para tomar imgenes nisonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestbulos, salvoconsentimiento del titular o autorizacin judicial, ni de los lugares incluidosen el artculo 1 de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a laintimidad de las personas, as como tampoco para grabar conversacionesde naturaleza estrictamente privada. Las imgenes y sonidos obtenidosaccidentalmente en estos casos debern ser destruidas inmediatamente,por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

    - La Disposicin Adicional nica del Real Decreto 596/1999, de 16de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecucin de laLey Orgnica 4/1997.

    3.3. Regulacin sustantiva del uso de videocmaras para lavigilancia, control y disciplina del trfico en la Ley Orgnica 4/1997 y sureglamento.

    La ordenacin sustantiva del uso de videocmaras para la vigilancia,control y disciplina del trfico tiene como frontispicio el obligado cumplimiento delos principios generales para la utilizacin de las videocmaras establecidos en elartculo sexto de la Ley Orgnica 4/1997, a saber:

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    (i) El uso de las videocmaras deber respetar el principio deproporcionalidad. Ello supone, por una parte, que la utilizacin de dichosdispositivos slo podr llevarse a cabo cuando resulten idneos para la

    vigilancia, control y disciplina del trfico (i.e. sera inidnea la instalacinde videocmaras en una zona de penumbra). Por otra, el respeto alprincipio de intervencin mnima, a raz del cual debe ponderarse lafinalidad de vigilancia, control y disciplina del trfico, y la posible afectacinpor la utilizacin de la videocmara al derecho al honor, a la propia imageny a la intimidad de las personas (i.e. instalacin de cmaras en una zonaresidencial).

    (ii) La utilizacin de videocmaras exigir, para el caso de las fijas,

    un razonable riesgo para la seguridad del trfico, y en el caso de lasmviles la existencia de un peligro concreto.

    (iii) Dentro de los principios generales establecidos en la LeyOrgnica 4/1997, se establece una prohibicin absoluta1 de la captacinde imgenes y sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestbulos.Tampoco procede el uso de las videocmaras en el caso que se afecte deforma directa y grave a la intimidad de las personas, as como la grabacinde conversaciones de naturaleza privada (supuesto este ltimo, de escasa

    aplicacin en el mbito del trfico). Las imgenes y sonidos obtenidosaccidentalmente en tales casos debern ser destruidas inmediatamentepor quien tenga la responsabilidad de su custodia.

    En el marco de los principios citados se enmarca la regulacin concreta parala instalacin de las videocmaras fijas y mviles.

    a) Videocmaras fijas: la instalacin y el uso de dispositivosfijos de captacin y reproduccin de imgenes en puntos fijos delsistema viario implica, por su incidencia permanente respecto de unostramos concretos de las vas, un mayor riesgo de afectacin sobre laintimidad de los ciudadanos.

    Por ello la instalacin de tales dispositivos exige autorizacinprevia de las administraciones competentes para regular el trfico.Dicha autorizacin ser dictada en forma de resolucin, que tendrcarcter indefinido en el tiempo, de acuerdo con la clusula jurdicarebus sic stantibus (es decir: mientras las circunstancias que la

    1 A salvedad de que medie la previa autorizacin judicial, hecho que difcilmente sera justificable en el mbitodel trfico.

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    motivaron permanezcan invariables). La autorizacin tomar la formajurdica de una resolucin, que identificar de forma genrica las vaspblicas o los tramos de las mismas cuya imagen sea susceptible decaptacin.

    Debe insistirse en el hecho de que, para el uso de lasvideocmaras fijas en el mbito del control y vigilancia del trfico, bastacon la referida alusin genrica a las vas afectadas. La inaplicabilidaden el mbito que nos ocupa del cuerpo del Reglamento de desarrollo yejecucin de la Ley Orgnica 4/1997 implica, a su vez, la absolutainnecesariedad de informar al pblico de la existencia de instalacionesfijas de videocmaras a que obliga el artculo 22 del citado reglamento.

    Otra cosa es que, por razones de educacin vial yconcienciacin a los conductores, se estime oportuno advertir de lapresencia de tales cmaras, sobre todo cuando estas se instalan junto

    a dispositivos de medicin de la velocidad.

    En cuanto a las autoridades competentes para emitir dicharesolucin, el propio reglamento aclara que en el mbito de laAdministracin General del Estado, la competencia corresponder alDirector General de Trfico.

    En el resto de los supuestos habremos de acudir a la Ley deSeguridad Vial, en concreto a su artculo 7 o, en su caso, a las

    correspondientes leyes de transferencia de competencias a CCAA,para determinar qu autoridad es la competente, segn el mbitoterritorial afectado. As, deducimos que en el caso de captacin yreproduccin de imgenes en terreno urbano, el competente ser elalcalde, mientras que en los territorios donde se han traspasado lascompetencias a la autoridad autonmica, ser la normativa propia dedichas comunidades la que indique qu rgano es el competente paraautorizar.

    A modo de ejemplo, podemos citar el Decreto 134/1999 de 18 demayo de la Generalidad de Catalua por el que se establece la

    regulacin de la videovigilancia por parte de la polica de la polica de laGeneralidad y de las policas locales de Catalua.

    La disposicin adicional segunda de este Decreto se confiere alDirector del Servicio Cataln de Trfico la competencia para autorizarla instalacin de videocmaras fijas en aquellas vas pblicas en dondela regulacin del trfico no corresponda a los municipios y los MossosdEsquadra ejerzan dicha competencia (actualmente en todo elterritorio de la Comunidad Autnoma de Catalua).

    Ntese que, como rasgo peculiar frente a la normativa estatal, el

    Decreto autonmico 134/1999 establece el traslado obligatorio de laautorizacin del Director del Servicio Cataln de Trfico a la Comisin

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    de Control de Dispositivos de Videovigilancia (rgano consultivo y decontrol de creacin autonmica que vela por el respeto de laprivacidad, intimidad y propia imagen de los ciudadanos). La mentadaComisin podr, si lo estima oportuno, emitir Informe sobre laadecuacin de la resolucin de autorizacin a los principios generales

    establecidos por la Ley Orgnica 4/1997.

    b) Videocmaras mviles: en este caso, el reglamentoprev expresamente que no ser necesaria la resolucin exigida en elcaso de videocmaras fijas. Aqu viene a establecerse pues unadiferencia fundamental con el resto de grabaciones que se efecten atravs de videocmaras mviles, no estando relacionadas con eltrfico, pues en estos casos s se exige una autorizacin, de acuerdocon la ley.

    La innecesariedad de la autorizacin previa se justifica entrminos de menor afectacin a los derechos fundamentales de losciudadanos, dado que por su naturaleza mvil no ejercen una vigilanciasistemtica y constante sobre determinados ciudadanos. Tampocopueden obviarse razones de ndole ms prctica como es laimposibilidad de preestablecer los puntos de captacin de imgenes e,incluso, la inconveniencia prctica en el uso de tales dispositivos sevincula a la disciplina del trfico, por cuanto los conductores podranmodificar su conducta (moderacin de la velocidad) nicamente enaquellos tramos que se supieran controlados.

    3.4. Especial referencia al uso de las videocmaras como mediocomplementario en el ejercicio de la disciplina en el trfico.

    Junto con las funcionalidades de las videocmaras vinculadas a la gestin delsistema viario, no puede desconocerse el uso de las mismas en el mbito de ladisciplina del trfico como elemento complementario a otros instrumentos destinadosa medir, con precisin, magnitudes tales como la velocidad de circulacin de losvehculos a motor.

    En tales supuestos, junto con el cumplimiento de las prescripcionesreseadas en el apartado anterior, el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril por elque se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecucin de la Ley Orgnica 4/1997,exige en el punto cuarto de su Disposicin adicional nica, que los medios decaptacin de imgenes y sonidos cumplan los requisitos establecidos por lascorrespondientes normas metrolgicas.

    Pues bien, la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrologa, recoge el rgimenjurdico de la actividad metrolgica en Espaa, al que deben someterse en defensade la seguridad, de la proteccin de la salud y de los intereses econmicos de los

    consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones quereglamentariamente se establezcan. Esta ley, de carcter general, fue desarrollada

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    posteriormente por diversas normas de contenido metrolgico, entre las quepodemos citar el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que seestablece el control metrolgico que realiza la Administracin General del Estado.

    En concreto, en el caso de la circulacin de vehculos a motor, el Reglamento

    General de Circulacin, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero,dispone en su artculo 45 que todo conductor est obligado a respetar los lmites develocidad establecidos. De ah la necesidad de promulgar la norma metrolgicacorrespondiente, con el fin de establecer los requisitos que deben cumplir losinstrumentos destinados a medir, con la precisin adecuada, la velocidad decirculacin de los vehculos a motor.

    Por otra parte, las especiales circunstancias de orden tcnico que concurrenen estos instrumentos de medida, su uso por los agentes de la autoridad para laimposicin de sanciones y la movilidad geogrfica inherente a la funcin devigilancia del trfico vial, abundan en la necesidad de establecer prescripciones

    metrolgicas de obligado cumplimiento para los dispositivos destinados a medir lavelocidad de circulacin de vehculos a motor.

    En virtud de todo lo expuesto, la orden de 11 de febrero de 1994 viene aregular el control metrolgico de los instrumentos, denominados cinemmetros,destinados a medir la velocidad de circulacin de vehculos a motor, bien medianteuna instalacin fija o bien situados en un vehculo, ya sea esttico o en movimiento,as como tambin los dispositivos complementarios destinados a imprimir o registrarlos resultados de las medidas efectuadas por dichos instrumentos.

    Dicha orden dispone que slo podrn ser comercializados y puestos en

    servicio los cinemmetros que cumplan con lo dispuesto en la misma, que adems,han de estar correctamente instalados y mantenidos y deben ser utilizados deacuerdo con su finalidad.

    A estos efectos, se presume que aquellos cinemmetros que, procediendo deotros Estados miembros de la Unin Europea, cumplan con las reglas tcnicas,normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sidoensayados en laboratorios u organismos autorizados o hayan recibido un certificadoen estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisin, seguridad,adecuacin e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en la referida orden.

    A modo de recapitulacin, conviene recordar los principales aspectos de laintervencin administrativa con respecto a los aparatos cinemmetros:

    (i) Aprobacin de modelo: la comercializacin y puesta en serviciode los cinemmetros requiere de la previa aprobacin del modelo porparte de los organismos autorizados por las Administraciones pblicascompetentes. A tal fin, dichos organismos verifican las caractersticas

    tcnicas de los cinemmetros, de acuerdo con los ensayos previstos enlas normas tcnicas de aplicacin. La aprobacin del modelo se plasma en

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    la incorporacin a cada aparato de un signo de aprobacin del modelo yde una placa informativa de sus caractersticas tcnicas.

    (ii) Verificacin primitiva: adems de la aprobacin previa delmodelo, es necesario que, antes de su comercializacin, todos y cada unode los aparatos cinemmetros sean objeto de una verificacin tcnica.Nuevamente, la superacin de esta verificacin se identifica en cadaaparato, en este caso mediante un precinto.

    (iii)Verificacin despus de reparacin o modificacin: la reparacino modificacin de los cinemmetros slo puede realizarse por unreparador autorizado e inscrito en el Registro de Control Metrolgico. Tras

    cada reparacin o modificacin es necesario que el aparato se someta auna verificacin tcnica de acuerdo con los mismos procedimientos yparmetros que los previstos para la verificacin primitiva.

    (iv)Verificacin peridica: anualmente todos los cinemmetrosdeben superar un control metrolgico. Una vez superadossatisfactoriamente los ensayos oportunos, se procede a la emisin de undocumento acreditativo por el organismo autorizado correspondiente, ascomo al nuevo precintado del aparato (caso en que la previa verificacin

    haya requerido el levantamiento de los anteriores precintos).

    3.5. Sometimiento a la normativa de Proteccin de datos de carctergeneral

    De acuerdo con la disposicin adicional octava de la Ley 4/1997 la instalaciny el uso de videocmaras y de cualquier otro medio de captacin y reproduccin deimgenes para el control, regulacin, vigilancia y disciplina del trfico se efectuarpor la autoridad encargada de la regulacin del trfico con sujecin a lo dispuestopor la Ley Orgnica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulacin del TratamientoAutomatizado de los Datos de Carcter Personal, normativa hoy derogada ysustituida por la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre de Proteccin de Datosde Carcter Personal (en adelante, Ley de Proteccin de Datos).

    En el captulo I del Ttulo IV de la Ley de Proteccin de Datos se regulan losficheros de titularidad pblica.

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    De acuerdo con el artculo 20 de la repetida Ley, la creacin, modificacin osupresin de los ficheros de las Administraciones pblicas slo podrn hacerse pormedio de disposicin general publicada en el Boletn Oficial del Estado o Diariooficial correspondiente. Asimismo, establece el contenido mnimo de lasdisposiciones de creacin o modificacin de ficheros, a saber:

    a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

    b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtenerdatos de carcter personal.

    c) El procedimiento de recogida de los datos de carcter personal.

    d) La estructura bsica del fichero y la descripcin de los tipos dedatos de carcter personal incluidos en el mismo.

    e) Las cesiones de datos de carcter personal y, en su caso, lastransferencias de datos que se prevean a pases terceros.

    f) Los rganos de las Administraciones responsables del fichero.

    g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse losderechos de acceso, rectificacin, cancelacin y oposicin.

    h) Las medidas de seguridad con indicacin del nivel bsico, medioo alto exigible.

    Por su parte, en las disposiciones que se dicten para la supresin de losficheros, se establecer el destino de los mismos o, en su caso, las previsionesque se adopten para su destruccin.

    En lo concerniente a los apartados f) y g) anteriores, recordemos que en elmbito del trfico, la custodia y conservacin de las grabaciones y la resolucin

    de las solicitudes de acceso y cancelacin a las mismas corresponden a losrganos que determinen las Administraciones pblicas competentes (Disposicinadicional nica del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril), que en laAdministracin General del Estado, son los responsables de los servicioprovinciales del Organismo Autnomo Jefatura Central de Trfico.

    En cumplimiento de lo establecido por el apartado primero del artculo 21de la Ley de Proteccin de Datos, los datos de carcter personal recogidos oelaborados por las Administraciones pblicas para el desempeo de sus

    atribuciones no podrn ser comunicados a otras Administraciones pblicas parael ejercicio de sus competencias diferentes o de competencias que versen sobre

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    materias distintas, salvo que la comunicacin tenga por objeto el tratamientoposterior de los datos con fines histricos, estadsticos o cientficos.

    Ntese que al socaire de la Sentencia del Tribunal Constitucional292/2000, de 30 de noviembre (recurso de inconstitucionalidad nmero1463/2000), la excepcin que, en el seno del artculo 21 de la Ley de Proteccinde Datos, permita la cesin de datos cuando la comunicacin hubiere sidoprevista por las disposiciones de creacin del fichero o por disposicin desuperior rango que regulo el uso ha quedado anulada.

    4. CONCLUSIONES

    Ya para concluir el presente tema, haremos un breve repaso a lasprincipales cuestiones que ataen al uso de las videocmaras y otros sistemasde captacin de imgenes en el mbito del control, regulacin, vigilancia ydisciplina del trfico.

    i. El incremento del volumen y la intensidad en el uso de nuestrainfraestructura viaria ha aumentado tanto la siniestralidad, como lademanda social de gestin y optimizacin de los flujos circulatorios. Lasvideocmaras y otros sistemas de captacin de imgenes constituyen unaayuda indispensable para las autoridades en ambas tareas: permiten uncontrol objetivo e indubitado de la conduccin (velocidad, conduccintemeraria), y confieren una visin panormica y en tiempo real del estadode la red de carreteras.

    ii. Desde una perspectiva jurdico-constitucional, la utilizacin delas videocmaras por parte de los poderes pblicos desemboca en unatensin entre el mandato constitucional a la Administracin para con latutela del orden pblico y el necesario respeto al derecho fundamental a laintimidad y a la propia imagen de los ciudadanos. La constitucin protegeeste ltimo derecho mediante la articulacin de una serie de garantasformales (reserva de ley orgnica) y materiales (proporcionalidad, respetoal contenido esencial del derecho).

    iii. El uso de dispositivos de captacin de imgenes en el mbito deltrfico tiene, por sus caractersticas, una escasa afectacin sobre la esferaprivada de los ciudadanos. De este modo el legislador ha previsto un

    rgimen singularmente atenuado, bsicamente regulado en la DisposicinAdicional octava de la Ley Orgnica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se

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    regula la utilizacin de videocmaras por las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad en lugares pblicos, y la Disposicin Adicional nica del RealDecreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento dedesarrollo y ejecucin de la mentada Ley Orgnica. As las cosas, y salvolos principios bsicos del uso de las videocmaras contenidos en la Ley

    Orgnica 4/1997, el resto de disposiciones que se contienen en amboscuerpos normativos no resultan de aplicacin al mbito del trfico.

    iv. Todo uso de las videocmaras en el mbito del trfico deberespetar el principio de proporcionalidad, tanto en su vertiente deindoneidad (slo pueden emplearse cuando resulte adecuado) como deintervencin mnima (ponderacin entre los fines pretendidos y laafectacin a los derechos fundamentales de los ciudadanos).

    v. En el caso de las cmaras fijas es necesaria una resolucinprevia que autorice su instalacin y uso. En tal resolucin se debernindicar, genricamente, las vas pblicas o tramos de aqullas cuyaimagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes agarantizar la preservacin de la disponibilidad, confidencialidad eintegridad de las grabaciones o registros obtenidos, as como el rganoencargado de su custodia y de la resolucin de las solicitudes de acceso ycancelacin. La vigencia de la resolucin ser indefinida mientras novaren las circunstancias que la motivaron ( rebus sic stantibus). En el caso

    de la Administracin General del Estado, la facultad resolutoria recaer enel Director general de Trfico. En el resto de supuestos deber atendersea lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial.

    vi. Por el contrario, para la utilizacin de videocmaras fijas no esnecesaria la resolucin antes mencionada.

    vii. Los aparatos de captacin de imgenes y sonidos tambinpueden utilizarse, a los efectos de la disciplina del trfico, comocomplementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisinmagnitudes tales como la velocidad de circulacin de los vehculos amotor (cinemmetros). En tal supuesto quedarn sometidos a las normasmetrolgicas correspondientes, tanto en lo que concierne a lasespecificaciones tcnicas, como a las autorizaciones y revisiones a seguir.

    viii. La instalacin y el uso de videocmaras para el control,

    regulacin, vigilancia y disciplina del trfico tambin se somete a la hoyvigente Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre de Proteccin de Datosde Carcter Personal. Los ficheros que resulten del uso de tales

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    instrumentos, tienen la consideracin a efectos de esa Ley de ficheros detitularidad pblica. La custodia y conservacin de las grabaciones y laresolucin de las solicitudes de acceso y cancelacin a las mismascorresponden a los rganos que determinen las Administraciones pblicascompetentes, que en la Administracin General del Estado, son los

    responsables de los servicios provinciales del Organismo AutnomoJefatura Central de Trfico.