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CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd
OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo
MMzz.. PP SSuubb LLoottee 77 PPaallaacciioo JJuuddiicciiaall ddee NNaattaasshhaa AAllttaa,, UUrrbbaanniizzaacciióónn CCoovviiccoorrttii –– TTrruujjiilllloo TTeellff.. 5511--4444-- 228877003311
MELT/ccp 1
INVESTIGACION PRELIMINAR No. 00321-2010 (INVESTIGACIÓN).
JEFE ODECMA-LL : DR. MANUEL ESTUARDO LUJÁN TÚPEZ
INVESTIGADO : Juez de Paz MARCOS ANTONIO MEJIA ZAMBRANO
PROCEDENCIA : DE OFICIO – SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO
MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES - NEGLIGENCIA (Conforme a la
relación de la Resolución de Jefatura No. 049-2012-J-OCMA/PJ).
PRESCRIPCIÓN : POR DETERMINAR EN AUDIENCIA
SALA : SALA DE AUDIENCIAS JEFATURA DE ODECMA
ASISTENTE : JESSICA VANESSA AVALOS SEVILLANO.
“ACTA DE AUDIENCIA DE RESOLUCION FINAL”
I. INICIO: 12.00 Horas. FECHA: 15 Enero 2015
II. ACREDITACIÓN:
- INVESTIGADO: Juez de Paz MARCOS ANTONIO MEJIA
ZAMBRANO, identificado con DNI N° 41069513, con domicilio procesal
ubicado en Avenida Condorcanqui No. 1639 del distrito de La Esperanza -
Trujillo.
- SOCIEDAD CIVIL: DRA. GRACIELA YOLANDA ZAVALETA ARMAS,
CALL N° 15, representante de las Universidades Privadas ante ODECMA
La Libertad, con domicilio procesal en el Segundo Piso, sede Judicial de
Natasha Alta – ODECMA La Libertad.
III. DEBATE: (Queda registrado en Sistema de Audio)
- La Asistencia Contralora Jessica Vanessa Avalos Sevillano, por la cual
informa acerca del itinerario procesal, dando cuenta que la Magistrada
Contralora Ana Karina Armas Cueva emite el Informe Preliminar N° 072-
2013-AKAC-UDQ-ODECMA/LL proponiendo la sanción al Magistrado
Superior Jefe de la Unidad de Quejas, en mérito de lo cual mediante
resolución dieciocho del 10 de marzo de 2014, resuelve absolver al Juez de
Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Mariscal
Castilla, de la provincia de Pacasmayo, de la Corte Superior de Justicia de
CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd
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MMzz.. PP SSuubb LLoottee 77 PPaallaacciioo JJuuddiicciiaall ddee NNaattaasshhaa AAllttaa,, UUrrbbaanniizzaacciióónn CCoovviiccoorrttii –– TTrruujjiilllloo TTeellff.. 5511--4444-- 228877003311
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La Libertad, así como los demás recaudos y diligencias necesarios para
instalar la presente Audiencia
- SOCIEDAD CIVIL: Ha deducido apelación, pues el Juez investigado no
habría diligenciado un exhorto en el inmueble en la Calle Lima número 93
del Centro Poblado Mariscal Castilla, sin embargo al comisionarse el
diligenciamiento del exhorto derivado del expediente de Alimentos 2255-
2007 a efecto de notificar al demandado Walter Castro Cueva con el
contenido de la resolución dieciocho que aprueba la liquidación de
alimentos, devuelve el mismo sin diligenciar manifestando que el
demandado no domicilia en el referido inmueble, que por un error habría
expedido un certificado domiciliario anterior. La Sociedad Civil
considerando ambos informes y la normatividad vigente, la sociedad civil
ha considerado que es responsabilidad del Juez de Paz emitir los
documentos necesarios, más aún si en la queja se debe a un proceso de
alimentos, considera que se ha causado un grave perjuicio jurídico.
Efectivamente la Ley de Carrera Judicial se está aplicando en fecha
complementaria, en concordancia con la Ley de Justicia de Paz, que en su
artículo 5° inciso 6) se precisa que el Juez de Paz debe actuar con diligencia,
el Juez no corroboró ni tomó la diligencia ni en el momento no constato ni
se dio cuenta, incluso posteriormente presentó planos, esta falta que es
grave, también encuentra que ha sido sorprendido y por lo tanto coincide
con la Magistrada de primera instancia y solicita una graduación de
Amonestación.
- INVESTIGADO: El señor Juez de Paz manifiesta que en el momento que la
demandante buscaba a la persona, como ciudadano de mi pueblo conozco
a los vecinos, y yo le manifesté que el señor vivía en la dirección que la
misma señora demandante me solicitó, aunque yo no conocía la fisonomía
de los pobladores. Cuando se presentó el abogado del demandado Castro
Cueva, yo le dije que estaban buscando por alimentos, al buscar a la señora
Bernardina Carrera Cruzado de Osorio, encontré a su hijo de la misma
demandante, quien me dijo que estaba de tránsito (de pasada) y expido el
documento. Posteriormente llega el exhorto, le hice saber que estaba
debidamente notificado, luego me llega la sorpresa de este procedimiento,
entonces le pedí a mi Alcalde que me prestaba el plano e incluso busque el
lugar, y la misma dueña del domicilio me dio una declaración jurada, no es
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por justificarme estaba nuevo, no tenía tanto experiencia, pero no fue
intencional y me sorprende que fui absuelto por el Poder Judicial pero
ahora hay una apelación.
IV. PARTE RESOLUTIVA: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS.
AAUUTTOOSS,, OOIIDDOOSS YY VVIISSTTOOSS,, dado cuenta con la presente Investigación Preliminar
No. 00321-2010 (Investigación) y sus recaudos introducidos DE OFICIO ante el Informe
del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, así como el reporte de sanciones del
investigado, que antecede el Suscrito doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de
ODECMA La Libertad, siendo su estado el de decidir la apelación incoada;; yy
CCOONNSSIIDDEERRAANNDDOO;;
PPrriimmeerroo.. SSoobbrree llaa ccoommppeetteenncciiaa.. El Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina
de Control de La Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-
PJ, en su artículo 76° las modalidades del procedimiento disciplinario, señalando que éste
se iniciará: 1) A pedido de parte, en caso de presentarse una queja y 2) De oficio, ante
cuestionamiento público, de un representante de la sociedad o, comunicación de un
magistrado [o] resultado de una visita, inspección o investigación, así como la noticia de
un acto irregular.
SSeegguunnddoo.. SSoobbrree llaa mmooddaalliiddaadd.. En el caso de autos nos encontramos frente a la sseegguunnddaa
mmooddaalliiddaadd,, pues a folios 195, mediante oficio remitido por la Juez del Segundo Juzgado
de Paz Letrado de Trujillo doctora Miriam Lili Fernández Pérez pone en conocimiento de
este Órgano de Control de la presunta irregularidad en que habría incurrido el Juez de
Paz de Única Nominación del Centro Poblado Mariscal Castilla don Marcos Antonio
Mejía Zambrano; en la tramitación del expediente signado con el número 255-2007-0-1601-
JP-FC-02, en atención a lo dispuesto mediante resolución número treinta y dos. Luego de
realizada la investigación preliminar pertinente y emitido el Informe a cargo del
Magistrado Contralor Dr. Carlos Merino Salazar conforme se aprecia de Fs. 238,
mediante resolución número doce de fecha veintiséis de setiembre del año dos mil doce
(Fs. 244 a 251), Jefatura de ODECMA instauró procedimiento administrativo disciplinario
contra Marco Antonio Mejía Zambrano en su condición de Juez de Paz de Única
Nominación del Centro Poblado Mariscal Castilla, por la falta grave contenida en el
artículo 47° inciso 2) de la Ley de la Carrera Judicial. Conducta irregular que el quejoso
atribuye al Juez de Paz MMAARRCCOOSS AANNTTOONNIIOO MMEEJJIIAA ZZAAMMBBRRAANNOO en su condición de
del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Mariscal Castilla, de la
provincia de Pacasmayo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
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TTeerrcceerroo.. SSoobbrree llooss aanntteecceeddeenntteess yy llaa iinnssuuffiicciieenncciiaa ddee eelleemmeennttooss ddee ccoonnvviicccciióónn.. Que, el
presente expediente cuanta con los elementos de convicción siguientes como
antecedentes:
- Oficio y anexos remitidos por la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo
y anexos que obran de folios 01 a 201.
- Oficio remitido por la Juez del Noveno Juzgado de Paz Letrado, que obra a folios 232.
- Informe de descargo y anexos que obran de folios 274 a 275.
- Declaración Jurada del Juez investigado folios 266.
- Declaración Jurada de Bernardina Carrera Cruzado de Osorio de folios 267.
- Plano del Centro Poblado de folios 268.
- Anexos documentales sobre los exhortos de otros expedientes de folios 269 a 273.
- Ficha RENIEC del Juez investigado de folios 260.
- Reporte actualizado de sanciones de folios 354.
Por lo que siendo así, existen suficientes elementos de convicción como para tomar una
decisión contralora sobre la apelación introducida.
CCuuaarrttoo.. La finalidad del proceso administrativo disciplinario de control de la
Magistratura es comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y
correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la
República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y
conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia
con los artículos cuarenta y cuatro (1) y ciento treinta y nueve inciso tres de la
Constitución Política del Perú. (2)
QQuuiinnttoo.. El Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La
Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ y modificado
por Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ (en adelante ROF de OCMA),
establece en el artículo 13º inciso 12 que una de las atribuciones que ostenta la Jefatura de
1 Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las
amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,
particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en
concordancia con la política exterior. 2 Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede
ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
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ODECMA es: Absolver en grado las resoluciones de archivo, absolutorias, de caducidad o
prescripción, emitidas por los jefes de los Órganos de Línea de la ODECMA bajo su
jefatura, por lo tanto, el Suscrito en su condición de Jefe del Órgano desconcentrado de
control de la Magistratura de La Libertad, resulta ser legítimamente competente para
resolver en el presente procedimiento administrativo en segunda y definitiva instancia
administrativa, como así además se prevé en el artículo 103° del ROF de OCMA.(3)
SSeexxttoo.. Que dentro del término ordenado por el ROF de OCMA y en el plazo de ley que
supletoriamente prescribe la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444,
(4) el Juez Superior Jefe de ODECMA suscribe la presente decisión luego de ser analizada,
teniendo como marco de competencia, este Despacho para conocer el presente
procedimiento: la apelación de la resolución número seis absolutoria del presente
procedimiento administrativo disciplinario contralor incoado al amparo del ROF del
OCMA, estando a que la impugnación ha sido deducida, concedida y elevada en el plazo
ordenado en la parte final del artículo 104° del ROF del OCMA.
SSééttiimmoo. Que siendo materia de competencia de este Superior Despacho contralor la
impugnación de la Resolución Final en la Investigación Preliminar No. 00321-2010
(Investigación), contenida en la Resolución número DIECIOCHO de fecha diez de marzo
del año dos mil catorce de folios doscientos noventa y ocho a trescientos tres que resuelve
“AABBSSOOLLVVEERR al Señor Marco Antonio Mejía Zambrano en su desempeño como Juez de Paz de
Única Nominación del Centro Poblado Mariscal Castilla, de la falta prevista en el artículo 47°
inciso 2) de la Ley de la Carrera Judicial “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y
diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente su realización de los actos
procesales.” Por lo que circunscribiremos la decisión al material impugnativo señalado en
el Marco de referencia competencial antes anunciado, ya que el examen del Superior en
Grado se sustancia en el Principio de rogación, bajo la regla: Decissum extra petitum non
3 Artículo 103° de Reglamento del procedimiento disciplinario de la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial, modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ,
vigente desde el 06 de enero de 2013. Recurso de Apelación contra la Resolución Final.- Contra lo
resuelto en primera instancia por cualquier Órgano de Control de la Magistratura, procede como único medio
impugnatorio el recurso de apelación, que deberá interponerse dentro del quinto día de notificada la
resolución cuestionada.
Los Informes finales o los extremos de una resolución por las cuales se proponga la imposición de una
sanción ante la instancia correspondiente no son susceptibles de impugnación. (Resaltado agregado) 4 Artículo 207º de la Ley del procedimiento Administrativo General – Ley 27444. Recursos administrativos
207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración. b) Recurso de apelación. c) Recurso
de revisión.
207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán
resolverse en el plazo de treinta (30) días. (Resaltado agregado)
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valet. (5) Y atendiendo al principio de limitación del recurso que se expresa en el aforismo
“tantum devolutium quantum appellatum”, según el cual éste órgano procesal revisor
(Ad quem) sólo emitirá pronunciamiento sobre aquello que le es sometido a su
conocimiento en virtud al citado recurso.
OOccttaavvoo.. DDee llooss hheecchhooss ddeennuunncciiaaddooss.. Que analizados los antecedentes precedentes se tiene que los
hechos materia de la presente denuncia consisten en: “ El Juez de Paz investigado MMAARRCCOOSS
AANNTTOONNIIOO MMEEJJÍÍAA ZZAAMMBBRRAANNOO,, habría incurrido en la falta grave prevista en el artículo 47°
inciso 2) de la Ley de la Carrera Judicial “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias
y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente su realización de los actos
procesales”, pues en el desempeño de sus funciones habría expedido un certificado
domiciliario a favor del señor Carlos Walter Castro Cueva, consignando en dicho documento
que el mencionado señor domicilia en el inmueble ubicado en Calle Lima número 93 del Centro
Poblado Mariscal Castilla, sin embargo al comisionarse el diligenciamiento del exhorto
derivado del expediente de Alimentos No. 2255-2007 a efecto de notificar al demandado Walter
Castro Cueva con el contenido de la resolución dieciocho que aprueba la liquidación de
alimentos, devuelve el mismo sin diligenciar manifestando que el demandado no domicilia en
el referido inmueble.”
II.- DDEE LLAA VVIIGGEENNCCIIAA YY PPLLAAZZOOSS DDEE PPRREESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN..
NNoovveennoo. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La
Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13° sobre
las funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera instancia, la
sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las sanciones de
Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su sede
judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a la modificatoria de la
Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012. Lo que en concordancia
con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe: Declaración.- La prescripción será
declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que el procesado lo
deduzca como excepción. En todo caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la ODECMA, la identificación
de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo proceder conforme a Ley. Por lo tanto
esta Jefatura resulta competente para asumir la presente decisión.
DDéécciimmoo.. SSoobbrree llaa pprreessccrriippcciióónn. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el
transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o
en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública, como el ejercicio
de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la presencia de un término
prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil, a fin de evitar que el mismo
transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera tutelar los derechos
5 La decisión fuera de lo peticionado por la partes carece de validez, pues el juez no puede pronunciarse fuera
del petitorio o de su competencia de alzada.
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fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento Administrativo General,
modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de prescripción de la acción
administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La facultad de la autoridad para
determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe en el plazo que establece las leyes
especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción
pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cuatro años computados a partir de la fecha
en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada”. El artículo 111° del
Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA aprobado mediante Resolución
Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (6), distingue la caducidad de la infracción prescripción de la
prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes plazos de caducidad y prescripción:
“Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los plazos para que operen la caducidad y la
prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad de la queja: El plazo de caducidad para
presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o
al cese del mismo si se trata de una infracción continuada. 111.2. Prescripción de la facultad de órgano
de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano de
control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el
hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a
partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del
procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo
del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer
pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.
DDéécciimmoo PPrriimmeerroo.- Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de 2009, en
cuyo artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento de
Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la
prescripción del procedimiento: “(…) el primer p{rrafo del artículo ciento doce del Reglamento de
Organización y Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante
Resolución N° 129-2009-CE-PJ (…), está referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se
interrumpe con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del
órgano Contralor.” Sobre este último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del
procedimiento administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de
la facultad contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos
procedimientos administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad
jurídica de los particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las
autoridades no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la ley
6 Vigente desde el 02 de mayo de 2009 y modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ del
05 de enero de 2013.
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correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa, para
pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde resuelva la
situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el plazo
establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer
pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de fondo, -
como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su primera etapa,
esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de amonestación, multa y
suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión del magistrado investigador o
del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros dictámenes u opiniones, que en
definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del investigado, y además, en modo alguno,
ponen fin al procedimiento administrativo en su primera instancia, lo que si sucede con la
resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene los análisis de fondo y forma, y es recurrible
ante la instancia superior [7]; asimismo, se debe indicar para que configure esta interrupción se
requiere además, de la expedición de la resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en
conocimiento del investigado tal como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos
Administrativo General – Ley 27444, que señala que “(…) el acto administrativo es eficaz a partir de
que la notificación legalmente realizada produce sus efectos ” [8], y es que solamente de esta manera se
puede afirmar que el acto trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de
personas circundantes.
DDéécciimmoo SSeegguunnddoo.- Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo
110° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura
del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, señala que: “La
prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la potestad del órgano
contralor de investigar y sancionar presuntas conductas irregulares.”, siendo que según el Artículo 111°
numeral 2) del mismo Reglamento, refiere: “La prescripción de la facultad del órgano de control para
incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano contralor para incoar
procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho o desde que este ceso si
fuera continuado.” En concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de la Ley N° 27444, modificada
por Decreto Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la autoridad para determinar la
existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin
perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los
efectos de la comisión de la infracción. (…).” Y con relación al procedimiento: La Prescripción del
procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de
iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza
7Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
8MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.
169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales
se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra
razón sea pertinente hacérselo conocer.
CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd
OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo
MMzz.. PP SSuubb LLoottee 77 PPaallaacciioo JJuuddiicciiaall ddee NNaattaasshhaa AAllttaa,, UUrrbbaanniizzaacciióónn CCoovviiccoorrttii –– TTrruujjiilllloo TTeellff.. 5511--4444-- 228877003311
MELT/ccp 9
a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo
plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.
DDéécciimmoo TTeerrcceerroo.- En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro, considerando
los hechos establecidos en el fundamento tercero:
Tipo de infracción Fecha del hecho o de
la fecha de cese
Fecha de prescripción de hecho (02)
dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)
PLAZO
CONTINUADA 24 de abril de 2009 2244 ddee aabbrriill ddee 22001111 PPRREESSCCRRIITTOO
No. de Resolución, fecha
y folios de IPAD
Fecha, forma y folio
de notificación de
IPAD
Fecha de prescripción de
procedimiento (04) cuatro años (Art.
111.3 RPAD – OCMA)
PLAZO
Resolución Doce del 26
de setiembre de 2012 [Fs.
244 a 251]
Juez de Paz Marcos
Antonio Mejía
Zambrano
personalmente el 31
de enero de 2013 [Fs.
264]
NNOO AAPPLLIICCAA PPRREESSCCRRIITTOO
Por lo que estando los plazos vigentes es posible emitir la presente decisión.
IV.- AANNÁÁLLIISSIISS::
DDéécciimmoo CCuuaarrttoo.- El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la
conducta funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar
la corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal
efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y
precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad
“Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto de
todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su competencia a
los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”, Principio de Objetividad “Las acciones
de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos, respetándose los derechos fundamentales,
apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no excluye la convicción de certeza que pueda obtenerse del
análisis de los indicios que fluyen de la conducta del magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor
procesados”, Principio de Legalidad “Todas las actuaciones del órgano de control central o desconcentrado
deberán estar amparadas en la Ley y su Reglamento. Las quejas e investigaciones deberán estar
fundamentadas en norma preexistente”, Principio de Congruencia “Ningún procesado podr{ ser
sancionado por irregularidad funcional cuyo cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir
o ampliar el procedimiento. Su incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume
que los magistrados y auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las
normas legales y administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de
Infracciones “Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una infracción o cuando, en
un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se
imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor
gravedad”; Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen
infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia
CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd
OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo
MMzz.. PP SSuubb LLoottee 77 PPaallaacciioo JJuuddiicciiaall ddee NNaattaasshhaa AAllttaa,, UUrrbbaanniizzaacciióónn CCoovviiccoorrttii –– TTrruujjiilllloo TTeellff.. 5511--4444-- 228877003311
MELT/ccp 10
sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinario debe
ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como
las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento “Los administrados gozan de todos
los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a
exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en
derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible
con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad administrativa,
cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a los
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de imparcialidad. Las autoridades
administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles
tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con
atención al interés general, Principio de presunción de veracidad. En la tramitación del procedimiento
administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma
prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba
en contrario, Principio de verdad material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente
deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar
todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas; entre otros.
DDéécciimmoo QQuuiinnttoo.- Sobre la prescripción de la acción. Que, del análisis de los actuados en el
presente expediente y tal como se ha señalado en el fundamento décimo tercero, el presente
procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado contra Juez de Paz MMAARRCCOOSS AANNTTOONNIIOO
MMEEJJIIAA ZZAAMMBBRRAANNOO en su condición de del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro
Poblado Mariscal Castilla, de la provincia de Pacasmayo, de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, se inició mediante resolución número ddooccee, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil
doce como aparece de folios 244 a 251; por otro lado como aparece a folios 264, el inicio del
procedimiento administrativo disciplinario fue notificado al Juez de Paz mencionado el 3311 ddee
eenneerroo ddee 22001133. Si consideramos que la fecha que empieza a contar para fijar el inicio del cómputo
para la prescripción de la acción establecido en el artículo 111° numeral 2) del Reglamento del
Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura del Poder Judicial,
aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, prescribe: La prescripción de la facultad
del órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano contralor
para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho o desde que
este ceso si fuera continuado.” Y como ha quedado registrado en Audiencia el hecho de causar
perjuicio se produjo desde la expedición del Certificado hasta la comunicación de inexistencia del
demandado en el domicilio de la calle Lima número 93 del Centro Poblado Mariscal Castilla, que
fue el 2244 ddee aabbrriill ddee 22000099,, ésta sería la fecha en que cesó el perjuicio y por lo tanto el punto desde el
CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd
OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo
MMzz.. PP SSuubb LLoottee 77 PPaallaacciioo JJuuddiicciiaall ddee NNaattaasshhaa AAllttaa,, UUrrbbaanniizzaacciióónn CCoovviiccoorrttii –– TTrruujjiilllloo TTeellff.. 5511--4444-- 228877003311
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cual se debe contar los dos (02) años de ley, por lo tanto la acción infractora prescribió el día 2244 ddee
AAbbrriill ddee 22001111,, en consecuencia, cuando se le notificó el inicio del procedimiento la acción ya habría
prescrito. Tal como ha quedado fijado en el fundamento décimo tercero.
DDéécciimmoo SSeexxttoo.- Que, por lo tanto, en estricto cumplimiento de la Resolución de Jefatura No. 279-
2014-J-OCMA/PJ su fecha 01 de Diciembre de 2014 y como ha sido reiterado criterio de este
Despacho contralor desde la última Reunión de Directorio de Noviembre del 2013, que establece
que los procedimientos iniciados más allá de los 02 años de cometido el hecho o desde que ceso si
fuera continuado, en este caso el hecho al haber prescrito el 24 de abril de 2011. Habiendo prescrito
desde esa fecha, el inicio de procedimiento y su posterior notificación se produjeron cuando ya
había prescrito, conforme antes quedó dicho, resultando inocuo realizar actuaciones adicionales,
debiendo este despacho declarar Fundada de oficio la prescripción de la infracción cometida, por
haber prescrito el día 24 de abril de 2011.
DDéécciimmoo SSééttiimmoo.- Que, previamente debe decirse que la modificatoria del artículo 111° del ROF del
OCMA mediante la Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ del 05 de enero de 2013, debe
realizarse de acuerdo al principio latino de tteemmppuuss rreeggiitt aaccttuumm es la proposición cognitiva que
exige al juzgador que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al
momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal. STC Exp. N°
02196-2002-HC/TC – LIMA, Caso Carlos Saldaña Saldaña, del 10 de diciembre de 2003. FJ. 8. En el
caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que
la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el
acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen
actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior. STC Exp. No. 1300-2002-HC/TC - LIMA,
Caso Hugo Eyzaguirre Maguiña, 27 de agosto de 2003. STC Exp. No. 02496-2005-PHC/TC – LIMA,
Caso Eva Rosario Valencia Gutiérrez, 17 de mayo de 2005. PRECEDENTE VINCULANTE. FJ.12.
Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada
jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit
actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al
momento de resolverse.
DDéécciimmoo OOccttaavvoo..-- Que, en cuanto a la doctrina sobre la que reposa este razonamiento, resulta
imperativo consignar como fundamentos dogmáticos, los siguientes: En consideración primaria el
Documento informativo de la Comunidad Andina – Secretaría General (2012) PRESCRIPCIÓN Y
RETROACTIVIDAD DE LA ACCIÓN PENAL PARA LOS CASOS DE CORRUPCIÓN DE
FUNCIONARIOS, Documento elaborado por el Instituto de Defensa Legal, como resultado de una
cooperación técnica con la Secretaría General de la CAN. Lima: IDL, pp. 34 a 39, en cuyas páginas
se encuentran las citas que consignamos, “El profesor alemán Claus Roxín señala que el derecho penal se
compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos y consecuencias de una conducta
conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección. Entre sus presupuestos se cuentan
ante todo las descripciones de conductas delictivas, tales como el homicidio, las lesiones, el hurto, etc. de las
que se deduce en concreto cuándo una acción acarreará sanciones penales. Agrega Roxín que pena y medida
CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd
OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo
MMzz.. PP SSuubb LLoottee 77 PPaallaacciioo JJuuddiicciiaall ddee NNaattaasshhaa AAllttaa,, UUrrbbaanniizzaacciióónn CCoovviiccoorrttii –– TTrruujjiilllloo TTeellff.. 5511--4444-- 228877003311
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son por tanto el punto de referencia común a todos los preceptos jurídico penales, lo que significa que el
derecho penal en sentido formal es definido por sus sanciones. Si un precepto pertenece al derecho penal no es
porque regule normativamente la infracción de mandatos o prohibiciones –pues eso lo hacen también
múltiples preceptos civiles o administrativos- sino porque esa infracción es sancionada mediante penas o
medidas de seguridad.” (9) San Martín Castro señala que “la prescripción es la extinción que se produce,
por el sólo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir o castigar a una persona, cuando desde la comisión
del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo o después de haberse dictado sentencia
firme, se ha cumplido el lapso marcado por la Ley. Para tal efecto, se debe adoptar la definición de
prescripción como “un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una
condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la Ley” (10) De igual modo el
profesor Cubas Villanueva argumenta que la base de la prescripción reside en la seguridad jurídica, pues
el transcurso del tiempo provoca inexorablemente cambios en las relaciones o situaciones jurídicas. El
fundamento está en que con el transcurso del tiempo estos devienen en imposibles o innecesarios. (11) Todo lo
cual nos lleva a dos conclusiones primarias: que el tema de prescripción es un asunto polémico,
difuso y sin una línea uniforme de conclusión, ni siquiera en el campo penal, por cierto al punto
que existen incluso opiniones muy cerradas, respecto de su aplicación en el campo administrativo
como la autorizada opinión de la doctora Carmen del Pilar Robles Moreno en su artículo
“Aplicación en el tiempo de la norma tributaria” Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia
Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, (2012) (12) en el
cual concluye: “Cuando el artículo 109 de la Constitución establece la retroactividad benigna en materia
penal, esta no alcanza a las sanciones establecidas como consecuencia de las infracciones o contravenciones de
naturaleza tributaria, sino sólo al delito tributario”. Que perfectamente pueden aplicarse al sistema
sancionador administrativo disciplinario peruano. El que se trate de un asunto polémico, habilita a
que el suscrito no se encuentre necesariamente vinculado a las posturas adoptadas sobre el mismo,
ya que no es un tema pacífico. En segundo lugar, que su aplicación como cierre a la persecución
punitiva del Estado, por seguridad jurídica, sólo podría realizarse bajo el régimen del pprriinncciippiioo ddee
rreettrrooaaccttiivviiddaadd bbeenniiggnnaa mmaatteerriiaall,, es decir, conforme al mandato imperativo del artículo 103° de la
Constitución Política del Perú: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las
cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley.
También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el
[ejercicio abusivo del derecho] abuso del derecho. [Modificado por Ley 28389 de noviembre 17 de
2004]” (Subrayado adicional)
9 ROXIN, Claus. Derecho Penal. (1997) Parte General. Tomo I. Madrid: Editorial Civitas; p. 41
10 SAN MARTIN CASTRO, César. (2003) Derecho Procesal Penal. Tomo I Lima: Editorial Grijley; p. 392
11 CUBAS VILLANUEVA, Víctor. (2009) El Nuevo Proceso Penal peruano. Lima: Editorial Palestra; p.129.
12 http://blog.pucp.edu.pe/item/116889/aplicacion-en-el-tiempo-de-la-norma-tributaria.
CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd
OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo
MMzz.. PP SSuubb LLoottee 77 PPaallaacciioo JJuuddiicciiaall ddee NNaattaasshhaa AAllttaa,, UUrrbbaanniizzaacciióónn CCoovviiccoorrttii –– TTrruujjiilllloo TTeellff.. 5511--4444-- 228877003311
MELT/ccp 13
DDéécciimmoo NNoovveennoo..-- SSoobbrree llaass bbaasseess ccoonnssttiittuucciioonnaalleess ddee llaa pprreessccrriippcciióónn aaddmmiinniissttrraattiivvaa.. Que,
discrepando respetuosamente de los criterios adoptados – no vinculantes por cierto – en el
Acuerdo Plenario Nº 8-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, que la prescripción no es un
derecho, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela jurisdiccional y
a la igualdad –como consecuencia de la regulación de la prescripción-, principios que no resultan
lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y
juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y
limitados por la ley; pues por el contrario el derecho al debido proceso contiene como partícula el
derecho a la proscripción de la persecución sine die de la fuerza estatal. Como lo hemos sostenido
en varias resoluciones el procedimiento administrativo tiene como uno de sus principios rectores,
al pprriinncciippiioo ddee ddeebbiiddoo pprroocceessoo que es al mismo tiempo un derecho fundamental y una garantía
judicial, aplicable tanto al proceso judicial como al procedimiento administrativo, es por tanto un
condicionante de conducta para quien posee el deber especial de expresar la voluntad pública, por
el cual el gobierno debe respetar todos los derechos y garantías que posee una persona según el
ordenamiento jurídico vigente, conforme al artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del
Perú. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho
a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del
proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas
frente al juez. El debido proceso establece que tanto el gobierno como el ciudadano involucrado
están subordinados a las leyes del país que protegen a las personas del estado y a la sociedad de
quienes actúan arbitrariamente. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el
curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley y
cuando el ciudadano ejercita un derecho abusivamente o lo hace contrariando los supremos
valores del Estado, quebranta no sólo el principio de lealtad sino que exonera al Estado de
reconocer ese estatus ilegítimo de cosas inconstitucionales. El debido proceso se ha interpretado
frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces, no los
legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y
libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la
justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del proceso debido se
expresa a veces como que un mandato del gobierno no debe ser parcial con la gente y no debe
abusar físicamente de ellos. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la
expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”). Procede de la cl{usula 39
de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215
por el Rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y
americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en Inglaterra,
pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos y con ella todo el sistema jurídico
vigente.
VViiggééssiimmoo..-- Que, así pues uno de los sub principios derivados del principio constitucional y
derecho fundamental al debido proceso, es por cierto el derecho a la prescripción de la persecución
CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd
OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo
MMzz.. PP SSuubb LLoottee 77 PPaallaacciioo JJuuddiicciiaall ddee NNaattaasshhaa AAllttaa,, UUrrbbaanniizzaacciióónn CCoovviiccoorrttii –– TTrruujjiilllloo TTeellff.. 5511--4444-- 228877003311
MELT/ccp 14
punitiva estatal conforme al artículo 139° inciso 13) de la Constitución Política del Perú en tanto
prescribe: La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el
sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. (Énfasis adicional)
Por lo tanto la institución procesal de la prescripción por mandato constitucional es una garantía
tanto del proceso judicial como del procedimiento administrativo, que posee dos dimensiones la
dimensión extintiva y la dimensión adquisitiva. Así pues tal como lo señala la doctrina como
Señala Fernando Vidal Ramírez en su obra “Prescripción extintiva y caducidad” que “El tiempo y su
transcurso es un hecho jurídico natural que en sí mismo o en ocurrencia con otros hechos, genera efectos de
transcendental importancia. Para Messineo, el tiempo es hecho jurídico en su transcurrir, o sea, el sucederse
en sus diversos momentos, enfatizando que desde el punto de vista jurídico es un hecho de orden natural que
se contrapone a los hechos humanos.” Agrega Juan Monroy Gálvez en su obra Temas de Proceso Civil
que “En nuestra opinión, el fundamento jurídico de la prescripción extintiva es la sanción al titular de un
derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente en el plazo que la ley dispone específicamente para
tal derecho. Por lo expuesto, nos parece, que la prescripción extintiva no abarca el derecho de acción genérico
y, en estricto, tampoco el derecho material, sino a la pretensión procesal respecto de ese derecho material.” Y
en complemento en el artículo 2000º del Código Civil se prescribe que “Sólo la ley puede fijar los
plazos de prescripción.” Y dependiendo si se trata de la prescripción adquisitiva (el paso del
tiempo constituye un derecho Vgr. Usucapio) o si se trata de la prescripción extintiva (el paso del
tiempo provoca la caducidad del ejercicio de una potestad, derecho o habilitación). En este caso por
corresponder analizar una de las formas de prescripción extintiva de la potestad contralora de la
magistratura, supone que el paso del tiempo hace decaer la capacidad de persecución punitiva en
su vertiente de potestad sancionadora o más concretamente de potestad disciplinaria contralora y
por tanto al Estado (por medio de OCMA u ODECMA) le resultaría imposible provocar un
resultado sancionador. Así pues, conforme al mandato del artículo 2000° del Código Civil que se
aplica por interpretación sistemática para colmar de contenido al derecho constitucional, es preciso
delimitar el núcleo de protección constitucional del derecho a la prescripción extintiva de la
persecución punitiva del estado, y aunado al segundo aspecto del pedido del recurrente el régimen
legal del plazo prescriptorio.
VViiggééssiimmoo PPrriimmeerroo..-- Que, ccoonn rreellaacciióónn aall nnúúcclleeoo ccoonnssttiittuucciioonnaall ddee pprrootteecccciióónn ddeell ddeerreecchhoo aa llaa
pprreessccrriippcciióónn eexxttiinnttiivvaa ddee llaa ppeerrsseeccuucciióónn ppuunniittiivvaa ddeell EEssttaaddoo,, conforme a la doctrina constitucional
fijada por el Tribunal Constitucional posee, entre otras, las siguientes características: a) Es una
garantía y derecho constitucional en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo
razonable del proceso. (Cfr. SSTC 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-
2007-PHC/TC). [Fundamento 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente No.
00989-2013-PHC/TC – LAMBAYEQUE, Caso Nerio Bazán Mendoza, del 17 de mayo de 2013]; b) Se
inspira en el principio pro homine por el cual el Estado autolimita su potestad punitiva en la
medida que, por el paso del tiempo se elimina la incertidumbre jurídica en el caso de la extinción
de la acción penal. Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente No. 01805-2005-HC/TC –
LIMA, Caso Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, Lima, 29 de abril de 2005, fundamentos 6 a 10;
CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd
OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo
MMzz.. PP SSuubb LLoottee 77 PPaallaacciioo JJuuddiicciiaall ddee NNaattaasshhaa AAllttaa,, UUrrbbaanniizzaacciióónn CCoovviiccoorrttii –– TTrruujjiilllloo TTeellff.. 5511--4444-- 228877003311
MELT/ccp 15
Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente No. 8092-2005-PA/TC- LIMA, Caso Daniel
Raúl Lorenzzi Goycochea, del 30 de noviembre de 2005; c) Debe ser declarada de oficio aunque no
hubiera sido alegada por vía de acción o medio técnico de defensa, en el caso de la prescripción
extintiva de la persecución punitiva sea judicial o administrativa por poseer contenido
constitucional. En consecuencia resulta inaplicable para el procedimiento sancionador conforme al
mandato del artículo 138° de la Constitución Política del Perú (13) el artículo 233.3 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General - Ley No. 27444 (14) Aunque el Tribunal Constitucional no
reconoce a la sede administrativa la facultad de control constitucional difuso, a nivel de ODECMA
La Libertad resulta imperativo, no sólo por cuanto el suscrito si bien actuando en régimen
administrativo es Magistrado judicial obligado al cumplimiento constitucional y al respeto del
principio de jerarquía normativa, sino por cuanto la misma Constitución Política del Perú en sus
artículos 38° y 51° ordena al estricto respeto de dicho principio (15). Además así lo ha establecido el
precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente No.
01805-2005-HC/TC – LIMA, Caso Máximo Humberto Cáceda Pedemonte, Lima, 29 de abril de
2005, fundamentos 6 a 10 (16); d) No es un derecho ilimitado, y como cualquier derecho se
encuentra delimitado en sus aspectos materiales (caducidad y prescripción) y en su modo de
operar (interrupción, suspensión, extinción) por el régimen legal que lo desarrolla formativo del
bloque de constitucionalidad. El ejercicio de cualquier derecho no es ilimitado, esto significa que
mediante el power pólice o poder de policía, el legislador constitucional ha limitado el ejercicio de
cualquier derecho imponiendo condiciones de ejercicio para alcanzar la pacífica convivencia
pública. Conforme a la doctrina internacional más reconocida desde muy antiguo, como es la
Sentencia del Juez John Marshall de 1827 en el caso Brown Vs. Maryland, en la que se dijo que los
13
Artículo 138° de la Constitución Política del Perú. La potestad de administrar justicia emana del pueblo
y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las
leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los
jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. 14
Artículo 233° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley No. 27444. Prescripción.
[…]
233.3. Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más
trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las
acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa. [Modificado por
Decreto Legislativo N° 1029 de junio 24 de 2008] 15
Artículo 38° de la Constitución Política del Perú. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y
de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 51° de la Constitución Política del Perú. La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley,
sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de
toda norma del Estado. 16
En este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al
derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga
una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria
del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra
instrucción en tales supuestos.
CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd
OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo
MMzz.. PP SSuubb LLoottee 77 PPaallaacciioo JJuuddiicciiaall ddee NNaattaasshhaa AAllttaa,, UUrrbbaanniizzaacciióónn CCoovviiccoorrttii –– TTrruujjiilllloo TTeellff.. 5511--4444-- 228877003311
MELT/ccp 16
derechos con los cuales nacemos y los que se nos son atribuidos en un estado civil, no pueden tener
un ejercicio ilimitado, por el contrario poseen varias barreras o limitaciones, Los límites que a éstos
se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se
deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, (por ejemplo del derecho a la
vida no puede ser ejercitado para no morir o para nacer). En segundo lugar están los límites
morales o de voluntad, también intrínsecos (por ejemplo la libertad de tránsito, de varias opciones
para ir a visitar Cusco, Piura, Madre de Dios u Otuzco; elijo una descartando las demás) y por
último los límites extrínsecos o sociales en sus diferentes dimensiones religiosas, consuetudinarias,
laborales, gremiales, de recreo, etc. Entre las cuales están las jurídicas, por ello el Estado, sentenció
el Juez Marshall puede y debe limitar el ejercicio de los derechos, de unos más que de otros, para
mantener la paz, el orden y la tranquilidad social. STC EXP. STC No. 03313-2009-PHC/TC – LA
LIBERTAD, Caso Luis Antonio Malca Cabanillas, del 9 de setiembre de 2009, FJ. 2 – 4. “Este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho
absoluto, sino relativo. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es
claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de
la autoridad que pretende limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en
que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una
resolución judicial motivada”. Lo que además guarda estrecho vínculo con el artículo 29° de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, convertida norma jurídica fundamental en
virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. e) Es un
derecho que exige motivación tanto si se concede como si se deniega. [Vid. Fundamentos 10 a 13
de la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente No. 01579-2008-PA/TC-AREQUIPA,
Caso Yuri Antonio Almendáriz Gallegos, del 18 de noviembre de 2009]; f) Es un derecho que se
conforma estructuralmente mediante el bloque de la Constitucionalidad, el cual depende del
caso concreto, en el lado civil mediante las disposiciones de contenido constitucional del Código
Civil; en el caso penal, mediante las disposiciones de contenido constitucional tanto del Código
Penal como del Código Procesal Penal; así en un largo etcétera, por supuesto en el caso del
procedimiento disciplinario contralor de la Magistratura mediante las disposiciones de contenido
constitucional de la Ley de Carrera Judicial, de la Ley del Procedimiento Administrativo General y
del Reglamento de Organización y Funciones y de Procedimientos Administrativos Disciplinarios
de la Oficina de Control de la Magistratura. [Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional en el
Expediente No. 00023-2007-PI/TC-LIMA, Caso Federación Nacional de Docentes Universitarios del
Perú y más de cinco mil ciudadanos - Decretos de Urgencia N. º 033-2005 y 002-2006, del 03 de
diciembre de 2008]; g) No es un derecho automático. Ya que no es un derecho autoaplicativo, es
decir que el curso legal del tiempo simple y llano opera de modo automático, sino que en principio
requiere una decisión expresa de la Autoridad judicial o Administrativa, para alcanzar sus efectos;
y segundo, el resolutor tiene la obligación de analizar las circunstancias y modalidades de
operación para decidir si ha existido suspensión del plazo prescriptorio, interrupción del mismo
plazo o actos imputables a la Administración que no pueden ser analizados en contra del
CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd
OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo
MMzz.. PP SSuubb LLoottee 77 PPaallaacciioo JJuuddiicciiaall ddee NNaattaasshhaa AAllttaa,, UUrrbbaanniizzaacciióónn CCoovviiccoorrttii –– TTrruujjiilllloo TTeellff.. 5511--4444-- 228877003311
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investigado, todo lo cual debe aparecer en su resolución. [Vid. Sentencia del Tribunal
Constitucional Expediente No. 01096-2013-PA/TC-PUNO, Caso Eulogio Ccopa Lizárraga, del 11 de
junio de 2013, Fundamentos 4 a 6; Expediente No. 00131-2013-PA/TC-HUANCAVELICA, Caso
Abel Lizana Ramos, del 16 de mayo de 2013, Fundamentos 5 a 6]; entre otros. En consecuencia es,
al menos, dentro de este marco jurídico que se resuelve este caso. (17)
VViiggééssiimmoo SSeegguunnddoo..-- Del inicio del procedimiento administrativo disciplinario por la declaración
de prescripción. Que habiéndose fijado en los fundamentos anteriores la necesidad de declarar de
oficio prescrita la acción a favor de los Magistrados investigados, de conformidad con lo ordenado
en el Artículo 233° de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Que
prescribe en el numeral 233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la
autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de
estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas
de la inacción administrativa. [Modificado por Decreto Legislativo N° 1029 de junio 24 de 2008] en
el presente caso este Despacho considera que en principio, la prescripción no ha sido alegada de
parte, sino declarada de oficio, por lo tanto los efectos de la declaración de oficio no pueden ser
equiparables, por principio de legalidad a los efectos de la solicitud de los investigados, que como
se dijo en este caso no existe; en segundo lugar, la prescripción no se ha debido a inacción alguna,
sino a una modificación legal, de cuyos efectos no pueden ser responsabilizados en forma alguna
los Magistrados o Asistentes contralores a cargo del presente expediente, puesto que no puede
imputarse bajo ningún título que el presente procedimiento haya prescrito si el legislador ha
determinado reducir a la mitad los plazos de prescripción de la acción, en cualquier caso, resulta
ser un eximente de la responsabilidad administrativa, pues la acción que determinó la prescripción
es un acto que no puede ser imputable por pprriinncciippiioo ddee oobbjjeettiivviiddaadd a ninguno de los instructores
del presente expediente.
VViiggééssiimmoo TTeerrcceerroo..-- SSoobbrree llaa ppoossiibbllee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ppoorr llaa ffaallttaa ddee ttrraammiittaacciióónn ddeell EExxppeeddiieennttee..
Que, adicionalmente en el presente caso de una revisión minuciosa y tras las diligencias
preliminares de su propósito, se aprecia que el Expediente Administrativo puesto a conocimiento
posee algunos elementos de distorsión de la conclusión anterior como se confirma del SISOCMA se
advierte que la IInnvveessttiiggaacciióónn PPrreelliimmiinnaarr NNoo.. 0000332211--22001100 ((IInnvveessttiiggaacciióónn)) no ha sido generada en el
SISOCMA correctamente, ni tampoco aparece en el inventario recibido el 08 de enero de 2013, ni
reportado en la estadística de la Oficina contralora, siendo del caso regularizar dicha omisión, y
que el último Despacho a cargo del Expediente fue la Secretaría de la Jefatura de ODECMA La
Libertad. Que, además como quedó expresado en la Investigación No. 00159-2013 la Señora Jefa de
Mesa de Partes Janet Ampy Olinda Villena Mella, durante los años 2006 e incluso hasta el año 2012,
se utilizaron por diferentes personas primero el Usuario y clave de Jorge Antonio Vásquez
Figueroa (Secretario de ODECMA) y luego el de la mencionada funcionaria contralora de Mesa de
17
Cfr. CORDERO QUINZACARA, Eduardo & ALDUNATE LIZANA, Eduardo (2012) Las bases
constitucionales de la potestad sancionadora de la Administración en Revista de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica de Valparaíso no.39 Valparaíso dic. 2012, versión On-line ISSN 0718-6851.
CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd
OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo
MMzz.. PP SSuubb LLoottee 77 PPaallaacciioo JJuuddiicciiaall ddee NNaattaasshhaa AAllttaa,, UUrrbbaanniizzaacciióónn CCoovviiccoorrttii –– TTrruujjiilllloo TTeellff.. 5511--4444-- 228877003311
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Partes, y que incluso durante el periodo 2011 a 2012 se contrataron un grupo de trabajadores
externos, con el único propósito de actualizar el SISOCMA, por lo que a la fecha resulta de
imposibilidad para esta Jefatura encontrar los responsables del hecho infractor “Los Asistentes
contralores de la Mesa de Partes de ODECMA de La Libertad, durante los años 2006 a 2011, han
ingresado información incompleta o equívoca en el SISOCMA de ODECMA La Libertad, en las
Investigaciones Preliminares que tiene a cargo desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de
diciembre de 2011.” En consecuencia por insuficiencia probatoria no es posible determinar quién o
quienes han sido los responsables de la omisión en el SISOCMA. E invocando también el pprriinncciippiioo
ddee rraazzóónn ssuuffiicciieennttee si el caso “contrario sensu” si habiendo realizado las diligencias preliminares,
reunido los suficientes elementos de prueba, a la fecha no es posible encontrar datos diferentes que
pudieran contradecir o afectar la presente decisión, si el suscrito tiene la potestad de archivar en
grado, así como amonestar, multar y proponer suspensión o destitución, bajo el principio a fortiori
(maius ad minorem) y por la aplicación de la Teoría de los poderes implícitos, resulta del caso
proceder a evaluar su archivo, dejando a salvo la facultad recursiva de la Sociedad Civil.
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución
Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ y la
Resolución de Jefatura No. 279- 2014-J-OC;A/PJ y en aplicación a lo establecido en los artículos
13°.10 y 93°.5 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, se resuelve:
1) RREEVVOOCCAARR LLAA Resolución número DIECIOCHO de fecha diez de marzo del año
dos mil catorce de folios doscientos noventa y ocho a trescientos tres, Y
RREEFFOORRMMAANNDDOOLLAA DDEE PPLLEENNAA JJUURRIISSDDIICCCCIIÓÓNN EENN AAPPLLIICCAACCIIÓÓNN DDEE
LLOOSS CCRRIITTEERRIIOOSS CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALLEESS EEXXPPUUEESSTTOOSS:: DDEECCLLAARRAA
FFUUNNDDAADDAA DDEE OOFFIICCIIOO LLAA EEXXCCEEPPCCIIÓÓNN DDEE PPRREESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN DDEELL
PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOO AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIOO CCOONNTTRRAALLOORR
desde el 2244 ddee aabbrriill ddee 22001111 a favor del Magistrado Juez de Paz MMAARRCCOOSS
AANNTTOONNIIOO MMEEJJIIAA ZZAAMMBBRRAANNOO en su condición de del Juzgado de Paz de Única
Nominación del Centro Poblado Mariscal Castilla, de la provincia de Pacasmayo, de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de haber incurrido en la falta grave
prevista en el artículo 47° inciso 2) de la Ley de la Carrera Judicial “Causar
grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso,
frustrando o retrasando injustificadamente su realización de los actos
procesales”, pues en el desempeño de sus funciones habría expedido un
certificado domiciliario a favor del señor Carlos Walter Castro Cueva,
consignando en dicho documento que el mencionado señor domicilia en el
inmueble ubicado en Calle Lima número 93 del Centro Poblado Mariscal
CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd OOffiicciinnaa DDeessccoonncceennttrraaddaa ddee CCoonnttrrooll ddee llaa MMaaggiissttrraattuurraa ddee LLaa LLiibbeerrttaadd
OODDEECCMMAA--LLLL JJeeffaattuurraa ddee TTrruujjiilllloo
MMzz.. PP SSuubb LLoottee 77 PPaallaacciioo JJuuddiicciiaall ddee NNaattaasshhaa AAllttaa,, UUrrbbaanniizzaacciióónn CCoovviiccoorrttii –– TTrruujjiilllloo TTeellff.. 5511--4444-- 228877003311
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Castilla provincia de Pacasmayo, sin embargo al comisionarse el
diligenciamiento del exhorto derivado del expediente de Alimentos No. 2255-
2007 a efecto de notificar al demandado Carlos Walter Castro Cueva con el
contenido de la resolución dieciocho que aprueba la liquidación de
alimentos, devuelve el mismo sin diligenciar manifestando que el
demandado no domicilia en el referido inmueble. En consecuencia,
2) DDIISSPPOONNEERR el AARRCCHHIIVVOO DDEEFFIINNIITTIIVVOO del presente expediente en el modo y
forma de Ley. La Notificación de la presente Acta y Resolución a los destinatarios
Sociedad Civil y Juez investigado en su domicilio procesal para los fines de Ley.
3) DDEECCLLAARRAARR NNOO HHAABBEERR MMEERRIITTOO PPAARRAA IINNIICCIIAARR PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOO
AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIOO contra los Magistrados y Asistentes
Contralora a cargo del presente Expediente Investigación Preliminar No. 00321-2010
(Investigación) por la prescripción antes declarada, así como DDEECCLLAARRAARR
IINNCCOONNDDUUCCEENNTTEE remitir copias a la Jefatura Suprema de OCMA por la actuación
de los anteriores Jefes de ODECMA La Libertad que antecedieron al que Suscribe y
dicta la presente resolución, en aplicación del principio de razonabilidad, al no
haberse declarado la prescripción por irregularidades o negligencias en el trámite
sino por la modificación del criterio corrector y la vigencia de la Resolución de
Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ, dictada el 01 de diciembre de 2014.
4) DDIISSPPOONNEERR que la presente acta sea suscrita por la Asistente contralora Jessica
Vanessa Avalos Sevillano y por el Jefe Contralor de ODECMA La Libertad.
5) DDIISSPPOONNEERR, que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente
resolución, bajo responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así
como se notifique la presente a los representantes de la Sociedad Civil y al Juez de
Paz mediante cédula en los domicilios procesales fijados y en su Casilla electrónica
sólo si la tuvieran tramitada. La presente resolución agota la vía administrativa por
ser de segunda instancia, sin embargo puede ser impugnada en el plazo de tres
meses de notificada. HHAAGGAASSEE SSAABBEERR que la presente resolución posee la misma
validez con firma manuscrita, con firma electrónica o con ambas, conforme a Ley No.
27269.
RREEGGÍÍSSTTRREESSEE,, NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
VV.. FINAL: 13.18 horas.