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INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación tiene como finalidad explicar qué es el contrato de cuenta corriente bancaria, y qué es el contrato de cuenta corriente mercantil. Así mismo pretende señalar las características y naturaleza jurídica de dichos contratos, determinar las diferencias entre ambos contratos, delimitar las obligaciones de las partes contratantes, indicar los distintos tipos de cuenta corriente bancaria. También se busca señalar las formas en las que se extingue la cuenta corriente mercantil, explicar cómo se cierra la cuenta corriente bancaria, y quiénes son sus beneficiarios. Además se pretende indicar cómo están regulados ambos tipos de contratos en nuestro ordenamiento jurídico. El Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, tiene sus antecedentes desde el medioevo y surge del tráfico comercial, convirtiéndose en una institución de gran UTILIDAD para el comercio en general. Consiste en la prestación por parte de una entidad bancaria, en virtud de un acuerdo de partes de determinadas prestaciones entre ellas el servicio de caja, que en sí mismo, contiene como elementos al mandato y depósito.

Contrato Cuenta Corriente Bancaria y Mercantil (CR)

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Page 1: Contrato Cuenta Corriente Bancaria y Mercantil (CR)

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación tiene como finalidad explicar qué es el

contrato de cuenta corriente bancaria, y qué es el contrato de cuenta corriente

mercantil.

Así mismo pretende señalar las características y naturaleza jurídica de dichos

contratos, determinar las diferencias entre ambos contratos, delimitar las

obligaciones de las partes contratantes, indicar los distintos tipos de cuenta

corriente bancaria.

También se busca señalar las formas en las que se extingue la cuenta corriente

mercantil, explicar cómo se cierra la cuenta corriente bancaria, y quiénes son sus

beneficiarios. Además se pretende indicar cómo están regulados ambos tipos de

contratos en nuestro ordenamiento jurídico.

El Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, tiene sus antecedentes desde el

medioevo y surge del tráfico comercial, convirtiéndose en una institución de gran

UTILIDAD para el comercio en general.

Consiste en la prestación por parte de una entidad bancaria, en virtud de un

acuerdo de partes de determinadas prestaciones entre ellas el servicio de caja,

que en sí mismo, contiene como elementos al mandato y depósito.

Del cual puede surgir de acuerdo a nuestra legislación un título ejecutivo,

certificado saldo deudor, que puede ser cobrado por vía ejecutiva y que puede

incluir por acuerdo de partes además del servicio de cheques prestado en

descubierto, el cobro de cualquier otro crédito otorgado por el banco al titular de la

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cuenta corriente, con los recaudos especificados por la legislación, doctrina y

jurisprudencia imperantes.

Capítulo I: Cuenta corriente mercantil

La cuenta corriente mercantil, se consideraba antes como una cuenta de

compensación diferida, o más bien una reunión de créditos recíprocos de las

partes, sometidos a un régimen uniforme y que llegan a dar lugar a una regulación

global.

Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 602 del Código de Comercio , nos

dice que en el contrato de cuenta corriente una de las partes recibe de la otra, en

propiedad, ciertas cantidades ya sean de dinero, títulos valores, mercaderías, etc,

con el deber de acreditar al remitente las remesas, liquidarlas en la época que

convinieron, así como compensarlas hasta la concurrencia del “débito” y el

“crédito” y debe pagar de inmediato el saldo en su contra si lo hubiere.

Una cuenta corriente surge cuando las personas están ligadas con una relación de

negocios, en las que se dan prestaciones recíprocas de dinero.

Para que haya contrato de cuenta corriente, es necesario pacto específico que

excluya la disponibilidad asilada de los créditos, ya sea por vía de pago o por

compensación, y aplace su liquidación hasta el cierre de la cuenta, en ese caso

las prestaciones aisladas que ambos contratantes recíprocamente se realicen no

tienen efectos jurídicos externos, sino que se considera como elementos

integrantes de una unidad inescindible antes del término pactado. Se obligan los

contratantes a no considerar independientes los créditos que nazcan para cada

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parte, no reclamarlos ni compensarlos, y aplazarlos todos hasta el cierre de la

cuenta.

El contrato de cuenta corriente tiene como efecto esencial la fusión de todos los

créditos en un crédito único resultante del saldo final.

Un contrato de cuenta corriente es un pacto por el cual dos partes convienen que

los créditos que pueden nacer de sus relaciones de negocios perderán su

individualidad propia al entrar en la cuenta, para convertirse así en simples

partidas del debe y el haber de forma tal que el saldo en que se funda sea el único

exigible en el tiempo acordado. De esta definición se desprende que la esencia del

contrato es la recíproca concesión de crédito que se hacen los contratantes al

aprobar que se aplace la exigibilidad de los créditos.

El contratante al recibir una prestación no tiene obligación de realizar

contraprestación alguna, sino un abono en cuenta, osea, el ofrecimiento de tener

en cuenta ese valor en el momento de calcular el saldo definitivo. La consecuencia

de que los créditos perdieran su individualidad para toda clase de relación jurídica

es precisamente, la recíproca renuncia a la exigibilidad de los créditos aislados,

los créditos exigibles se transforman en simples asientos de contabilidad no

exigibles.

El autor Sergio Rodríguez Azuero dice que se puede clasificar como mercantil el

contrato típico del Derecho Comercial para distinguirlo de la cuenta corriente como

noción contable y además, de la cuenta corriente bancaria como contrato 

Podemos decir que la cuenta corriente mercantil aglutina las obligaciones mutuas

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que se dan entre las partes como consecuencia de sus remesas, por lo que se

considera que es única.

También es un tipo de cuenta indivisible, esto porque no es posible exigir ninguna

de esas obligaciones en forma separada.

El citado autor nos dice que un ejemplo es que no es dable al acreedor de una de

las partes embargar la suma que aparezca en el registro contable a favor de ella

durante el curso de la cuenta, sino que se debe esperar a la fecha de corte, para

determinar la existencia real de un crédito a favor de su deudor 

En doctrina se presentan dos teorías, la francesa que sustentó la estructura de la

cuenta corriente mercantil en dos aspectos importantes: por un lado la

compensación diferida de las cuentas mutuas, y de otro, la novación de las

mismas, de manera que incorporada la suma resultante de una obligación

corriente, dicha obligación quedaba extinguida, sustituyéndose por la derivada de

este contrato y desapareciendo las garantías que la acompañaban 

Esta doctrina considera que la cuenta corriente bancaria es una variación de la

cuenta corriente mercantil. En la cuenta corriente bancaria el cliente del banquero

puede disponer en todo momento del crédito que la cuenta arroja a su favor, tiene

el carácter de contrato accesorio, siendo el marco en el cual se inscriben y reglan

las operaciones resultantes de contratos principales. Esa accesoriedad no implica

dependencia jurídica, sólo la necesidad de otros contratos o la previsión de

relaciones jurídicas entre las partes, para que la cuenta pueda funcionar y

ejecutarse.

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La reciprocidad de remesas es una condición esencial para la existencia de una

cuenta corriente mercantil, los autores franceses aseveran que para averiguar si

existe la reciprocidad es necesario considerar el Estado de derecho y no sólo la

realización de remesas.

Puede haber una cuenta corriente aun si durante uno o varios ejercicios, un parte

siempre esta remesando sin recibir nada a cambio, la sola posibilidad de remesas

recíprocas basta constituir la reciprocidad de remesas.

Para este sistema otra de las características que distinguen la cuenta corriente

bancaria, es la indivisibilidad: “las relaciones de diversos artículos de la cuenta

consienten la formación de un bloque sometido a un régimen particular; es

imposible extraer de ese bloque los artículos incorporados pudiendo éste tener

garantías particulares que aseguren el pago; este último debe ser realizado en una

moneda única y luego de la clausura de la cuenta es necesario esperar la

liquidación definitiva para determinar la situación de las partes. Antes de la

clausura no existe acreedor ni deudor, no siendo posible por ello, adoptar medidas

de orden judicial para exigir el pago de las sumas que una de las partes entiende

que le es debido en determinado momento.” 

La segunda es la de la escuela alemana, que ha basado su teoría sobre el

contrato de cuenta corriente mercantil, más en la concesión de crédito recíproco

que en la compensación diferida, la novación ha perdido fuerza y puede

sostenerse que la tendencia contemporánea en materia de legislación mercantil es

la de permitir que subsistan las garantías vinculadas a cada una de las

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obligaciones, cuya incorporación contable se hace a la cuenta   

Este tipo de cuenta se caracteriza porque existe una relación permanente de

negocios, se verifican remesas recíprocas entre las partes, por lo que no se

conoce desde un inicio quien es el deudor y quien es el acreedor. También tiene la

característica de la absorción de las partidas individuales para integrarlas en un

todo, del que resulta una vez finalizada la cuenta o al finalizar el corte, un saldo,

que si es exigible.

Sección I: Extinción de la cuenta corriente mercantil

La extinción de la cuenta corriente está regulada en el artículo 608 del Código de

Comercio , y establece cuatro supuestos por los cuales se extingue dicho contrato:

• Vencimiento del plazo estipulado

• Consentimiento de las partes

• Quiebra de cualquiera de las partes

• La voluntad de una de las partes de terminarlo, cuando no se haya estipulado

plazo, siempre y cuando se le haga saber a la otra parte con un plazo de 30 días

de anticipación.

Capítulo II: Cuenta Corriente Bancaria

El contrato de cuenta corriente bancaria, surge como la mayoría de las

instituciones del Derecho Comercial, por el tráfico de los comerciantes en la época

del Medioevo.

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Se considera que la cuenta corriente bancaria se presenta “cuando una persona

quiere hacer negocios con un banco, ya sea para efectuar depósitos, solicitar

créditos, que el banco haga pagos a su nombre, le cobre giros o cheques de

terceros, le otorgue avales, fianzas o le administre títulos o propiedades, etc,

generalmente se le pedirá que abra una cuenta corriente”.

Zabala Rodríguez dice que es una cuenta que se lleva con el debe y el haber,

pero en la cual no funciona la indivisibilidad, pues con ella se produce la

compensación, no de una vez al cierre de la cuenta (como en la cuenta corriente

comercial) sino en forma sucesiva o escalonada, de modo que en cualquier

momento se puede establecer el saldo y por consiguiente, quien es el deudor y

quién es acreedor.

Nuestro Ordenamiento jurídico nos regula este tipo de contrato, en el artículo   612

del Código de Comercio , nos dice que la cuenta corriente bancaria la realiza una

persona con un Banco y que este recibe de ella dinero u otros valores acreditables

en calidad de depósito o también se le otorga un crédito para girar con él. Los

giros contra los fondos, nos dice este artículo se tienen que hacer exclusivamente

por medio de cheques.

Consideramos con esto que esta conceptualización que nos da el Código es la

más completa y aplicable, esto porque se tiene en cuenta   todos los elementos

tipificantes.

“La contratación en estudio es una operación “pasiva” para la entidad, ya que las

sumas recibidas (en su caso) en calidad de depósito deben estar disponibles para

el cliente en cualquier momento. Pero en la medida que se autorice a girar en

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descubierto o se celebre una apertura de crédito, dicha operatoria implica un

crédito a favor del banco y como tal una operación “activa” 

Una de las características que tiene este tipo de cuenta y que es la más clara

diferencia con la cuenta corriente mercantil, es la compensación sucesiva entre el

debe y el haber, esto debido a que en la cuenta corriente bancaria en cualquier

momento se puede conocer el saldo de ella, logrando con esto identificar quien es

el deudor y quien el acreedor, a diferencia de la cuenta corriente mercantil en la

cual esta compensación no se produce, solo si se ha convenido, de modo tal, que

ninguna de las partes se considera deudor o acreedor sino hasta la conclusión de

la contratación.

Sección I: Naturaleza jurídica del contrato:

Giacomo Molle   considera que la cuenta corriente bancaria es un contrato

innominado mixto, que resulta de la conjunción de varias prestaciones, propias de

otros contratos nominados, que coordinan en torno a una prestación principal que

es el mandato a cuya normativa está por consiguiente sujeta.

“Es un contrato consensual porque se perfecciona con el consentimiento recíproco

de las partes, normativo porque tiene por función regir las relaciones futuras entre

el banco y el titular de la cuenta corriente; no formal porque para su constitución

no se exige forma alguna, de duración porque normalmente se estipula por tiempo

indeterminado”.

Algunos consideran que este tipo de contrato se trata de una modalidad del  

depósito irregular de dinero, por consiguiente el contenido y las consecuencias

derivadas del contrato son las que a éste corresponden. Para otros el contrato

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faculta a una de las partes para adoptar una determinada conducta consistente en

poder hacer un depósito y en ese momento gozar de otras facultades adicionales

que implican obligaciones para el banco y para el cliente.

Otra de las hipótesis, que se ha considerado como la ideal dice que en un primer

momento existe una obligación a cargo del banco de hacer, esto quiere decir que

recibe los depósitos y hace su ejecución, por lo que se producen obligaciones

recíprocas. La principal obligación para el banco es reembolsarlo, la del cliente es

adoptar conductas en el ejercicio de su derechos por ejemplo custodiar los

cheques que recibe, no emplearlos si no es sobre determinados presupuestos,

etc. 

Sección II: Características

Según la clasificación expuesta por el autor Sergio Rodríguez Azuero , se pueden

encontrar las siguientes características:

• Autónomo y principal: se trata de un contrato principal, con existencia propia sin

subordinación a ningún otro.

• Real o consensual: es real, se perfeccionará por la entrega de la suma de dinero

correspondiente, en cuanto se haya estructurado sobre la base de depósitos y

será consensual si la posibilidad de hacer depósitos surge de la preexistencia del

contrato.

• Unilateral o bilateral: La bilateralidad del contrato surgirá en cuanto la ley o el

contrato impongan al cliente cargas particulares, como la custodia y conservación

de las chequeras recibidas, la necesidad de utilizar ciertos instrumentos para

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mover su cuenta mantener fondos como prerrequisito para poder girar, que en

realidad es el elemento esencial del contrato.

• Oneroso y conmutativo: ambas partes derivan beneficios, que pueden

entenderse como equivalentes, o, mejor, evaluarse el contenido patrimonial de los

beneficios recíprocos desde un primer momento.

• De tracto sucesivo: Esta característica implica que las obligaciones de las partes

y el ejercicio de los derechos se presentan dentro de un período de tiempo

indefinido.

• De adhesión: puede indicarse que el contrato de cuenta corriente bancaria es un

contrato de adhesión en el cual el cliente se limita a manifestar su conformidad o

rechazo de la fórmula adoptada por el banco.

A esta clasificación se puede agregar otra característica, que es el requisito de

que el contrato debe ser expreso y constar por escrito, conforme lo ordena el

artículo 614 del Código de Comercio   vigente.

Sección III: Relación con la Cuenta Corriente Mercantil:

En la cuenta corriente mercantil, en cuando a la compensación, hay una situación

diferida en donde solo se produce una compensación al final del periodo, en el

momento de la liquidación, mientras que en la cuenta corriente bancaria se

produce

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un corte permanente, porque en todo momento debe existir, por lo menos, un

saldo determinado del cual el cliente pueda disponer.

En este último caso, no se puede decir que es específicamente una

compensación, esto debido a que no existen remesas recíprocas, porque de esta

operación no se presenta un momento en el que haya dos acreedores recíprocos,

por las sumas líquidas y exigibles, no hay un supuestos entonces en el que tanto

el banco como el cliente sean recíprocamente acreedores o deudores, en este

caso   el único acreedor del banco es el cliente.

En la cuenta corriente bancaria no existe el régimen compulsivo de atracción de

todas las relaciones que vinculan a los contratantes (aunque los bancos

generalmente obligan a los clientes a autorizarlos para registrar todas la

operaciones en la cuenta corriente si lo creen conveniente).

La cuenta corriente, como es consensual, debe abrirse con el consentimiento

expreso del cliente (generalmente por un contrato de adhesión y demás

requisitos).

Es un contrato autónomo, independiente de los demás contratos estipulados por

las partes.

La remesa es unilateral, es decir el banco acredita   o el cliente deposita y luego

va retirando el dinero que tiene disponible.

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Es un instrumento técnico destinado a facilitar el desenvolvimiento y asegurar el

resultado de un contrato de crédito 

Es embargable la cuenta corriente bancaria, lo que recae sobre el saldo que tiene

el cliente en la cuenta embargada, pero no sobre otras cuentas que puede tener el

cliente de ese banco en otra sucursal, ni sobre otras remesas o depósitos que se

efectuaren sobre esa cuenta con posterioridad a la fecha del embargo, salvo

nueva orden de embargo por el juez.

Prescripción se presenta solo en el momento de la clausura se inicia el curso de

prescripción de las acciones emergentes de los contratos de crédito. Como es un

contrato de ejecución continuada impide que pueda culparse por la inactividad del

acreedor, elemento esencial para pedir la prescripción.

Sección IV: Distintos tipos de cuenta corriente bancaria:

Se habla de la cuenta corriente instantánea o cuentas no operativas, que son las

que se abren con el solo efecto de cargar a ellas saldos de operaciones del cliente

con el banco, pero no operan como cuenta corriente bancaria, en este caso lo

único que es perseguible por el Banco, es dotar al saldo de la vía ejecutiva, esto

quiere decir que el banco puede abrir una cuenta corriente, le asigna el saldo

deudor por el importe correspondiente a la deuda y luego emite un certificado de

saldo deudor de cuenta corriente bancaria y lo ejecuta por medio de la vía

ejecutiva.

Sección V: Apertura y funcionamiento de la cuenta:

Nuestro Código de Comercio, en su artículo 613, nos dice que quienes están

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facultados para abrir una cuenta corriente bancaria son los bancos y ellos, a su

vez, pueden instaurar las condiciones que necesiten.

Es deber del banco, al momento de la apertura de la cuenta, tomar las medidas

necesarias, para identificar a la persona, por ejemplo su moralidad o buena

reputación, esto porque la buena fe de las partes se presumen en el caso de los

bancos.

El banco entrega al cliente el contrato, un formulario con los datos personales y

jurídicos y un registro de firmas, las cuales son de vital importancia para la

autorización de firmas en los giros de cheques.

“Normalmente, los bancos comerciales solicitan   los siguientes requisitos para la

apertura de una cuenta corriente:

Depósito inicial: La cuenta corriente queda habilitada luego de la realización de un

depósito inicial, cuyo monto está fijado en cada banco.

Identificación: La identificación que deben presentar las personas físicas es

diferente a las de las personas jurídicas,   se explican a continuación: 

Para personas físicas: Original y fotocopia de la cédula de identidad de los

firmantes en la cuenta para nacionales y original y fotocopia de pasaporte, cédula

de residencia o carné de pensionado rentista, en el caso de extranjeros.

Para personas jurídicas: Original de la escritura de constitución con una copia para

el banco, el original de la cédula jurídica con una copia para el banco y la

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personería debidamente actualizada. Como máximo puede tener seis meses de

emitida.

Para que una persona con Poder Generalísimo pueda autorizar a otras personas a

firmar en la cuenta corriente, debe indicarse en la certificación que puede sustituir

su poder en todo o en parte, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo, sin

perder su poder.

De acuerdo con la Ley Reguladora del Mercado de Valores y las reformas al

Código de Comercio, se debe indicar el nombre y la dirección del Agente

Residente, quien es la persona encargada de recibir notificaciones para la

empresa”.

Sección VI: Obligaciones del banco:

Dentro de las principales obligaciones que tiene el deber de realizar el banco:

Recibir depósitos: Cuando el contrato es consensual, el banco tiene la obligación

de proveer toda la información suficiente y necesaria al cliente, sea consumidor o

no de previo a toda decisión del cliente, ya sea antes de realizar el contrato o en

su fase de ejecución. De conformidad con el Código de Comercio, en el artículo

617 , el contrato de cuenta corriente le da la facultad al Banco para utilizar los

fondos depositados y le permite al cuentacorrentista girarlos a voluntad, también

puede llegar a cerrar la cuenta si el cuentacorrentista hiciere mal uso de la misma,

según el artículo 616   de dicho cuerpo normativo.

Esto no significa que al ser depositados los fondos en el banco, este sea el

propietario de ellos.

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Este concepto de pertenencia es relativo, como ejemplos podemos citar que, en

caso de orden de embargo judicial contra el cuentacorrentista, el banco debe

ejecutar esa orden y retener los fondos que fueren legalmente embargables;

cuando se presenta la quiebra del cuentacorrentista, entregar el saldo a la quiebra;

en el caso de presentarse una deficiente administración por parte del banco, se

aplicaría lo correspondiente al delito de administración fraudulenta, regulado en el

artículo 222 del Código Penal.

.

La actividad bancaria, tanto en Costa Rica como en las demás naciones, se

encuentra regulada a fin de asegurar el sano desarrollo económico del país,

porque se desarrolla a partir del capital ajeno y no de aquel que corresponde a los

dueños o accionistas del banco.

“La referida actividad se realiza con capital ajeno o predominantemente ajeno. El

origen de éste proviene básicamente del público (depositantes o ahorristas) con el

que se gestiona una intermediación financiera. Así se captan fondos pagando una

tasa de interés para prestarla a otra mayor y lucrar con las diferencias entre

ambas. Su característica determinante resulta de la ajenidad de los fondos

prestables y objeto de la intermediación financiera. Esa intermediación no utiliza ni

arriesga un capital ‘propio’ (como sucede en otras actividades) sino uno de origen

colectivo, definitivamente finito, cuantificable, único en el país y no sustituible.” 

Las sumas depositadas en las cuentas corrientes o de ahorro mantienen su

carácter de ajenidad en nuestro medio, esto quiere decir que pertenecen a la

persona que las depositó, resulta evidente de las disposiciones contenidas en los

artículos 529, 612, 617, 630 y 631 del Código de Comercio y el capítulo V, Título

III de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (ley Nº 1644); aunque se

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permite al banco cierto uso discrecional de los fondos, con diversas restricciones,

el depositante sigue siendo dueño de los dineros, le pueden ser embargados o

inmovilizados por orden judicial y constituyen parte activa de su patrimonio y no

una “cuenta por cobrar”

 

El artículo 3   de la citada ley No. 1644 define la función de los bancos en esta

materia como la de “custodiar y administrar los depósitos bancarios de la

colectividad”; esta definición, aunque no estuviese en la ley, se extraería de las

demás normas que antes fueron citadas y a fin de cuentas solo sirve para describir

un fenómeno. 

Los depósitos realizados, permiten al banco, la posibilidad de financiar

operaciones, conforme al artículo 58   de la Ley Orgánica del Sistema Bancario

Nacional, y le permite al cuentacorrentista, disponer de los mismos, mediante

cheques o cualesquiera otras formas autorizadas de retiro, sean físicas o digitales.

En este último caso, mediante contratación electrónica que permite la utilización

de muchas formas, como el caso del cheque electrónico.

Depósitos en dinero: el artículo 620   del Código de Comercio, establece que los

depósitos efectuados en dinero efectivo, se considerarán acreditados cuando

estén anotados, esto, inmediatamente después de hechos.

Depósitos en cheques: también se relaciona con el artículo 620   del Código de

Comercio que nos dice que cuando los depósitos contengan cheques o otros

títulos valores, quedan sujetos a la condición de que estos sean pagados por los

girados en dinero efectivo.

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Cuando sean cobrados por dicho Banco, es en el momento en el que se acreditará

su valor en forma definitiva.

Esto es factible, debido a que en ciertas ocasiones los interesados que reciben un

cheque por el contrato de cambio prefieren depositar la sumas correspondientes,

otros, ante el cruzamiento del cheque no les quedará otro camino que depositar el

mismo.

Depósito en otros títulos: Se reitera lo dicho en el punto anterior. Todo este tipo de

documentos se recibirá salvo buen pago y se hará con la celeridad respectiva. No

siempre serán títulos valores, se puede dar el caso de vouchers de tarjetas de

crédito que la emisora-establecimiento bancario ha pactado que acreditará en

cuenta corriente del establecimiento adherido como mecanismo de compensación

previamente pactado entre partes.

Depósitos por terceros: Apropiación irregular. Es frecuente escuchar que una

persona depósito equivocadamente en la cuenta de un tercero suma alguna, o

bien que el cajero se equivocó. Estas noticias motivan a pensar, de quien son los

fondos que se depositan en la cuenta corriente. Al estar depositados debidamente,

el banco puede disponer de ellos y el cuentacorrentista girarlos a voluntad. 

Pero cuando se deposita equivocadamente en una cuenta cuando en realidad era

otra y no se devuelve sino que se utiliza, se considera que el delito de apropiación

irregular se configura, previsto y sancionado por el artículo 224   del Código Penal.

Obligación de dar recibo: El artículo 622   del Código de Comercio, obliga al banco

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a que por los depósitos que reciba a entregar un comprobante o recibo,

cumpliendo con los requisitos   que el mismo artículo regula.

 

En caso de transferencias electrónicas recibidas en cuenta, el software debe estar

en capacidad de dar cuenta escrita de la transferencia recibida de modo

inmediato, pero la acreditación de fondos dependerá de algunos factores.

Con los títulos valores, el banco seguirá la instrucción determinada por el artículo

623   de dicho cuerpo normativo, en el sentido de que se considerarán en gestión

de cobro. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia   ha dicho, lo siguiente:

“VIII.- Esto es, cuando un banco recibe en cuenta corriente un cheque girado

contra otra entidad bancaria, lo hace en calidad de agente o mandatario para el

cobro, manteniéndose el consignante como propietario del instrumento. Como

agente o mandatario para el cobro, el banco depositario está obligado, en virtud

del contrato de cuenta corriente, a presentar el documento ante el banco girado y

gestionar su pago efectivo recibiendo su monto por cuenta del consignatario,

dueño del título. Ese mandato a favor del banco remitente se tiene por constituido

por sus clientes en el momento de consignar en sus cuentas cheques sujetos a

compensación, y le confiere los mismos derechos y obligaciones del depositante,

salvo el de transferencia de dominio. En tal virtud, puede incluso aceptar o no el

pago parcial del cheque presentado por su cliente. El banco intermediario se

entiende siempre autorizado para exigir y obtener el pago parcial cuando no

existan fondos suficientes hasta por el importe del saldo disponible, en los

términos que indican los artículos 816 y 831 del Código de Comercio. El delegado

del intermediario ante la Cámara de Compensación será quien, en nombre del

consignatario del cheque, firme junto con el delegado del banco girado la razón a

que hace referencia el artículo 816 antes citado. No cabe, pues, hacer la distinción

que hace la representación del Estado entre cheques presentados a cobro en la

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ventanilla del cajero del banco girado y los presentados a cobro vía Cámara de

Compensación, pues en ambos casos el pago parcial procede”

Dicha jurisprudencial antes mencionada nos explica la función que realiza el

empresario mercantil bancario cuando recibe títulos valores, en este caso,

cheques de otro banco.

El legislador, en el artículo 624   del Código de Comercio, nos dice bajo cual

condición se recibe, en cuenta corriente, cheques, órdenes de pagos y otros títulos

valores.

Entregar el correspondiente cuaderno de cheques: el artículo 628   del Código de

Comercio, obliga al Banco a suministrarle al cuentacorrentista fórmulas especiales

para el retiro de fondos.   Por lo general se elaboran los cuadernos de cheques

con papel de alta seguridad, protegidos por fondos determinados, colores, marcas

de agua, tintas fugitivas o también pueden autorizar a los cuentacorrentistas a

elaborar sus cheques con sus propios signos distintivos y la obligación del banco

de facilitar a sus clientes cheques o chequeras tiene razón de ser, básicamente,

porque la ley así lo obliga. 

Además, los Bancos llevarán un registro de las fórmulas de cheques que

entreguen a sus clientes, con indicación de los números de los cheques y el

nombre del cuentacorrentista, todo con el fin de determinar cuales cheques están

en poder del cuentacorrentista.

Llevar cuenta corriente y facilitar datos sobre el estado de la misma: El banco

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debe mantener al día los registros correspondientes para facilitar el depósito y giro

de los fondos. También debe rendir informes periódicos sobre el estado de la

cuenta. Actualmente es posible obtener el balance de la cuenta, ya sea por un

soporte físico o uno en digital.

Pagar los cheques que se le presenten: esta es una de las obligaciones

primordiales, el pago de los cheques que se le presenten, siempre y cuando, se

giren en debida forma y contengan la provisión de fondos necesaria. 

En este caso el cuentacorrentista tiene la obligación de girar sobre los fondos

efectivamente acreditados o contra créditos concedidos por el banco, esto según

el artículo 619   del Código de Comercio.

También es obligación del banco verificar los requisitos de validez y esenciales

previstos por la ley para hacer cumplido pago.

El cheque contiene una manifestación de voluntad que en el ámbito del derecho

interno es una orden de pago y en el ámbito del derecho externo es una

declaración unilateral de voluntad cambiariamente vinculante.

Dentro de las funciones más importantes que se le adjudican al cheque, según   la

doctrina, podemos citar las siguientes:

“1. La de ser un título que permita al depositante (o sea, al librador del

instrumento) retirar del depositario (que es el banco girado, o "librado", como dice

la doctrina española) los fondos depositados por el primero en manos de este

último.

2. la condición de documento que -mediante su transmisión- permite pagar una o

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varias deudas. (La transmisión de acuerdo con la forma permitida legalmente).

3. Ser un instrumento de pago por compensación, en virtud de su endoso al banco

por parte del acreedor en lugar de retirar numerario.

4. Finalmente, el ser un medio para saldar deudas sin tener que recurrir al

Dinero”. 

El Código de Comercio, en su primer párrafo del artículo 803 , nos define el

cheque como una orden incondicional de pago, que se gira contra un banco y es

pagadera a la vista.

Este párrafo indica la autorización al tomador o beneficiario para cobrar y la

autorización al librado, en este caso el banco, para pagar. Esta autorización de

pago, requiere de una provisión de fondos, que el librador debe haber depositado

con anterioridad o bien en virtud de un crédito que el Banco le haya abierto.

De conformidad con el artículo 612   del Código de Comercio, los giros contra los

fondos en cuenta corriente bancaria se harán por medio de cheques, sin perjuicio

de las notas de cargo que el depositario emita, cuando para ello estuviere

autorizado o con cualquier otro medio que el banco autorice, como por ejemplo, el

pago electrónico, las tarjetas de débito, las de crédito.

El cheque, debe constar por escrito, (literalidad) en fórmulas suministradas o bien

autorizadas por el Banco girado, es decir, que no se podrán girar cheques en otros

documentos que no sean los antes dichos y deben contener los siguientes

requisitos:

a) nombre del girado: debe hacer referencia   al nombre de un Banco, como por

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ejemplo, Banco de la Cuenta Corriente Bancaria (nombre de fantasía);

b) Lugar y fecha de expedición: La mayoría de las fórmulas expedidas por los

bancos,   tienen impreso el lugar de emisión del título. En cuanto a la fecha, ésta

debe ser cierta y determinada. Según el artículo 670   del Código de Comercio.

c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al portador: en el

caso del cheque se debe expedir a la orden de una persona determinada o al

portador.

d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser

escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora: el artículo 813   del

Código de Comercio nos hace mención sobre este tema.

e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su

nombre. El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la

firma que lo cubra deberá ser autógrafa: en cuanto a la firma del librador, de su

apoderado o de persona autorizada para firmar en su nombre, debe ser puesta de

puño y letra del girador. Actualmente, se permite el uso de firmas denominadas

facsímiles. En el caso de ser una persona que no sabe firmar, nuestra legislación

le permite también girar cheques, esto lo establece el artículo 679   del Código de

Comercio.

Sección VII: Obligaciones del cuentacorrentista.

“Dentro de las obligaciones del cuentacorrentista, pueden encontrarse las

siguientes:

a. hacer buen uso de la cuenta y de los cheques respectivos,

b. no girar cheques sin provisión de fondos,

c. evitar que los cheques se presten para falsificaciones cuando fuere posible,

d. hacer los retiros conforme el banco lo ha autorizado, sea mediante cheques o

cualesquiera otras fórmulas o actos autorizados,

e. En caso de extravío, pérdida, hurto o robo del cuaderno de cheques, el

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cuentacorrentista dará aviso inmediato al Banco

f. A reclamar diferencias cuando reciba los estados de cuenta si fuere del caso en

el plazo establecido,

g. A solicitar certificación de cheques en el plazo máximo establecido.

h. Dar declaración de procedencia de dineros que reciba cuando se superen los

límites establecidos por leyes especiales.

i. Cualquiera otras que legal o convencionalmente se requiera” 

Sección VIII: Beneficiarios

El artículo 183   de la Ley 7732, Reguladora del Mercado de Valores, permite al

titular designar beneficiarios a la hora de su fallecimiento, ya sea al momento de la

apertura o durante la ejecución del contrato.

Sección IX: Cierre de

la cuenta

El artículo 616   del Código de Comercio, la cuenta corriente bancaria podrá ser

cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de

anticipación y el cierre de la cuenta termina el contrato.

En el caso del banco y para cerrar la cuenta, debe comprobarse la existencia de

elementos objetivos, de tal magnitud, que permita el cierre

Conclusión

Con el presente trabajo de investigación se logró explicar que el contrato de

cuenta corriente mercantil es el contrato por el cual una parte remite, recibe de la

otra parte dinero mercaderías, títulos valores, entre otros sin obligación de tener a

la orden una cantidad o valor equivalente, pero con el deber de acreditar al

remitente tales remesas, de liquidarla en el tiempo convenido, de compensarlas

hasta la concurrencia del "débito" y el "crédito" y de pagar de inmediato el saldo en

su contra si lo hubiere.

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Sed definió el contrato de cuenta corriente bancaria como el contrato por medio

del cual un Banco recibe dinero u otros valores acreditables de inmediato en

calidad de depósito o le otorga un crédito para girar contra él. 

Ambos tipos de contrato están regulados en el Código de Comercio, en los

capítulos decimo y onceavo, del artículo 602 al 632 bis.

Se estableció la diferencia entre la cuenta corriente bancaria y en la cuenta

corriente mercantil, es que en la primera una de las partes es un banco, pero la

principal diferencia es que en la mercantil hasta el cierre de la cuenta es que

se sabe quién es acreedor y quién es el deudor, y cuál es el monto de la deuda;

mientras que en la bancaria, cada cierto tiempo se realiza un corte donde se saca

el saldo que se debe.

Bibliografía

Libros:

1. Bollini Shaw Carlos, Boneo Villegas, Eduardo J. Manual para Operaciones

Bancarias y Financieras. Editorial Abeledo Perrot S.A. 3era Edición. Buenos Aires,

Argentina. 1979. Pág. 169- 214.

2. Garrigues, Joaquín. Contratos Bancarios. Madrid. 1958. (SN) (Pág. 119-120)

3. Kabas de Martorell, María Elisa y Martorell, Ernesto Eduardo, Problemática

práctica del cheque. 1989, pág 6

4. Molle, Giacomo. Manual de Derecho Bancario. 2da edición. Buenos Aires.

Argentina. Editorial Abeledo Perrot. (Sin Fecha) Pág.: 163-169.

5. Muguillo, Roberto A. (director). Manual de operaciones bancarias y financieras.

Ediciones Jurídicas Cuyo. Buenos Aires Argentina. 2002. (Pág. 85-90)

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regulación, en Crisis. Liquidación y quiebra de bancos. Responsabilidad, Ediciones

Jurídicas Cuyo, Buenos Aires, 2001, p. 347-348. 

7. Rodríguez Azuero, Sergio. Contratos Bancarios: Su significación en América

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Latina. 4ta edición. Bogotá, Colombia. FECABAN. 1990. (Pág. 309-321).

Leyes:

1. Ley Reguladora del Mercado de Valores (1197). Nº 7732. 17 diciembre.

2. Código de Comercio (1964). Nº 3284. 30 abril.

Documento electrónico:

1. www.uned.ac.cr/pmd/recursos/cursos/bancacomercial. Recuperado el 4 de junio

de 2009.