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R-DAGJ-584-2003CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Asesoría y Gestión Jurídica.
San José, a las doce horas del doce diciembre de dos mil tres.----------------------------------------------
Recursos de apelación interpuestos por Productos Vegetales Agra del Este, S.A. y Hortifruit,
S.A. en contra del acto de adjudicación de la licitación pública No. 2001-117 promovida por la
Caja Costarricense de Seguro Social para el suministro de frutas, verduras y legumbres al
Hospital Nacional Psiquiátrico, acto recaído a favor de Comercializadora Los Angeles, S.A., por
la suma de ¢120.807.569.00 (ciento veinte millones ochocientos siete mil colones quinientos
sesenta y nueve con 00/100).-------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I.- Productos Vegetales Agra del Este, S.A. impugnó el acto de adjudicación, por las siguientes
razones: 1) Inelegibilidad de la oferta adjudicataria: señala que la garantía que presentó
COLOSA es insuficiente; toda vez, que presentó como garantía de participación, un certificado de
depósito del Banco BANTEC, por un monto de ¢1.208.075,00 (folios 014F y 055D) y el cartel
solicitó en la cláusula 13.1 “Condiciones Generales” un porcentaje del 1% (folios 037H, 039H,
042H y 044H), lo que significa, a criterio de la apelante, que la garantía de participación de la
adjudicataria es insuficiente al no cumplir con el porcentaje del 1%, aunque la diferencia de la
garantía sea mínima; por lo tanto, al incumplir con la cláusula 13.1 de las “Condiciones generales
para contratos” en beneficio exclusivo de COLOSA, es motivo para que no sea considerada para
efectos de adjudicación y, por ende, debió ser excluída al igual que sucedió con la oferta de
FERJISA, al no garantizar el porcentaje mínimo que solicitó el cartel de este concurso. 2) Permiso
de funcionamiento de la adjudicataria: manifiesta la recurrente que la empresa adjudicataria no
demostró que la “Planta principal” que ofreció en su oferta y que se encuentra ubicada en el Alto de
La Chinchilla de Oreamuno (folio278 E), cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, ya que
ante el requerimiento de la administración se limitó a enviar el permiso de una de sus dos “Plantas
auxiliares” para lavado de papa y zanahoria ubicada en Pacayas (folio 0046D), por lo que a su juicio
no es válido dar por cumplido a la empresa COLOSA el requisito del artículo 10 del cartel que rigió
este concurso, por lo tanto, la presunción de cumplimiento estaría basada en un permiso
concerniente a una instalación “auxiliar” y de funcionamiento limitado dejando de demostrar la
existencia de permiso de funcionamiento con respecto a la instalación “principal”, a pesar que se le
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brindó la oportunidad de subsanar la omisión del artículo 10 de marras, por lo que se debe proceder
a su descalificación a tenor de lo contemplado en el citado numeral 10 de las Condiciones generales
en concordancia con el artículo 56.1.3 del Reglamento General de Contratación Administrativa, que
consigna: “si un oferente no aportaba dicho permiso, se entenderá como no vigente y se excluirá la
oferta”, lo que significa, que la propuesta de COLOSA debió ser excluída, al amparo de que en
primera instancia fue descalificada por omitir tal requisito, según consta en folios 283E-
001C.adjudicable. 3) Exclusión de la oferta apelante: indica que a folios 005C y 006C, se
encuentra el análisis de su oferta y de las instalaciones cotizadas, donde se pueda constar el
cumplimiento del cartel; asimismo, en nota SN 052-02 de 15 de abril de 2002, la Jefe de la Sección
de Nutrición de la Dirección Técnica de Servicios de Salud de la CCSS recomendó la oferta porque
“reúne los requisitos solicitados de buenas prácticas de manufactura y desinfección” (folio 017C),
que fue confirmado y ratificado en oficio S.N. 141-2002 de 17 de julio de 2002 (folio 030C), lo que
se dejó sin efecto (folio 086C) y lo expresado por la adjudicataria que admitió en febrero de 2002
que su planta tan solo contaba con un 80% de avance en cuanto a la implementación del programa
de calidad HACCP (folio 280E), actuación que está viciada de nulidad absoluta, ya que la segunda
evaluación en contra de la oferta inconforme contiene vicios en los elementos competenciales,
objetivos, contenidos y motivo, que invalidan lo actuado. Expone, que en principio, se recomendó y
se avaló para efectos de adjudicación (folios 005C, 017C, 025C, 027C, 030C y 04B), su propuesta,
pero luego se convirtió en una oferta descalificada, con base en un informe técnico producto de una
inspección que se realizó después de más de un año del acto de apertura (13 de febrero de 2002),
la inspección de los proveedores se dio a finales de marzo y principios de abril de 2003 (folios 014C
a 005C), la que a juicio de la firma inconforme solo favoreció a la adjudicataria, pues con
fundamento en ese informe se excluyeron a cinco oferentes (folios 010B, 097 y 095C); la nueva
visita dio origen al dictamen técnico favorable a COLOSA, el que se ejecutó a principios de marzo
de 2003 (folios 086C a 038C y 097C a 095C), y al modificarse se perjudicó a la firma apelante. 4)
Dr. Eduardo Glenn carece de investidura: alega que la participación del asesor Dr. Eduardo
Glenn en la segunda inspección, aunque fue ad honorem, dado que en marzo de 2003 había cesado
su designación como asesor de la Sección de Nutrición (folio 086C), por lo que no es válido aducir
que su participación se necesitara y se justificara por haber operado la “cámara digital” en la
primera visita y al ser esa la utilidad de su presencia, la Jefatura de Nutrición lo que se requería era
un fotógrafo como auxiliar o la utilización de otro tipo de cámara y no la presencia y colaboración
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de un asesor de las calidades del Dr. Eduardo Glenn y su vasto conocimiento en materia de
HACCP, aspecto que tiene relevancia adicional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 302
de la Ley General de la Administración, en cuanto a la posibilidad de participar expertos extraños
a la administración. Adiciona, que en la segunda evaluación se consignó que “No cumple
técnicamente con el cartel, al no contar con el carné manipulador de alimentos, no cuenta con el
manual propio de la empresa” (folio 097C); toda vez, que a folio 023C, aparece el oficio DM-
3628-02 de 16 de mayo de 2002, suscrito por la Ministra de Salud, donde manifiesta que “el Carnet
de Salud, solamente será exigido a los trabajadores del sexo”, y por su parte el Servicio de
Nutrición del Hospital Nacional Psiquiátrico con nota No. HNP SN 094-02 de 16 de mayo de 2002
(folio 024C) aclaró que “ningún oferente cumplió con este requisito, probablemente por cuanto uno
de los requisitos establecidos para los manipuladores de alimentos era presentar El Carnet de
Salud, el cual era emitido por el Ministerio de Salud y la presentación de este documento fue
eliminado por este Ministerio mediante circular DM 2092-98 en el año 98”, motivo por el cual
habría que obviar este aspecto, quedando demostrada la inoponibilidad del incumplimiento que se
imputa, con infracción al principio de congruencia y consecuente vicio en los elementos motivo y
contenido del acto preparatorio en que se ha basado la adjudicación apelada; además, a folio 084C
consta la desacreditación de la formación académica, lo que significa que no solo lo manifestado
por el Ministerio de Salud, sino que el cartel no exigió demostrar que el personal del oferente “se ha
sometido a los exámenes de salud”, por lo que el hecho que una persona no se haya sometido a
dichos exámenes no es causal de objetiva exclusión, como no se puede afirmar que esa garantía
sanitaria de no padecer – o llegar a padecer en fase de ejecución contractual- “bacterias, virus o
parásitos” se cumple solo por el hecho de que el oferente presente exámenes de salud del personal
ofrecido o del que ejecutaría la fase contractual, aspecto que cobra relevancia adicional en este caso,
donde la administración se ha tomado cerca de 20 meses (unos 600 días) para evaluar las ofertas y
emitir su acto de adjudicación, sin considerar el procedimiento recursivo, eventual readjudicación,
fase de formalización contractual y refrendo contralor. Expone, que la trascendencia al –supuesto
incumplimiento- por lo que se excluyó en la segunda evaluación, relacionado con los análisis
bacteriológicos respecto de las características microbiológicas en los productos a suministrar, así
como otras especificaciones en relación con el lavado de los alimentos y uso de plaguicidas es
objetivo y con eso cumplirán en el supuesto que se readjudique; toda vez, que el motivo de la
exclusión de la segunda evaluación es subjetivo, extracartelario y con inversión de la carga de la
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prueba, ya que no se ha demostrado que alguna de las personas que participan de la actividad en la
empresa apelante tenga “bacterias, virus o parásitos”, por el contrario los exámenes que se realizan
frecuentemente en el Laboratorio Clínico Domingo Savio demuestran lo contrario, tema que no
debe ser objeto de discusión ni de exclusión, al ser extracartel. 4) Firma apelante no cuenta con
manual propio: en cuanto a la supuesta inexistencia de manual propio, manifiesta que en la
primera evaluación se acreditó y se demostró que la recurrente “si tiene y usa manual de limpieza y
desinfección” y “si tienen y usa manual de buenas prácticas de manufactura” (folio 008C); por lo
que adjunta a su escrito de apelación “Programa de aplicación estandarizado enfocado a la
limpieza y desinfección de la empresa”, asimismo, señala que los analistas de la segunda inspección
y evaluación acudieron en criterio de la apelante a cualquier cosa, en virtud que el cartel no excluyó
la posibilidad de reforzar los procesos de desinfección acudiendo a filtros de ozono, donde la
apelante ha realizado una mejora adicional en los análisis microbiológicos que periódicamente
realiza (folios 010B, 084C y 097C); además, no porque la información que se aportó fuese
“brindada por el instalador del equipo” o por el criterio de la administración, sean “justificaciones
por parte del vendedor”, no por eso ha de dejarse de considerar objetivamente, si se quiere efectuar
ese método y al equipo, a su fabricante o vendedor, es la administración, conforme al artículo 317.2
del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, le asiste la carga de la prueba, la que esta
obligada a demostrar científicamente que el sistema es perjudicial; sin embargo, para demostrar la
intrascendencia e improcedencia de esa observación, adjunta copia del análisis de agua después del
filtro de ozono y copia de los análisis microbiológicos de alimentos, donde demuestra que se ha
invocado aspectos absolutamente extracartelarios, para dotar de supuesta, pero inexistente
fundamentación la exclusión de la oferta apelante. Petitoria: solicita la anulación del acto de
adjudicación; toda vez, que las tres razones para excluir a la oferta recurrente no encuentran
sustento cartelario y objetivo; por cuanto, la oferta de COLOSA no es elegible ni admisible y no es
susceptible de adjudicación, por lo que procede la nulidad de ese acto administrativo. (Ver dicho
escrito en expediente de apelación).-----------------------------------------------------------------------------
II. Hortifruti, S.A. interpuso recurso de apelación en contra del presente acto de adjudicación y
manifestó que: 1) Inspecciones realizadas: manifiesta que las inspecciones que se realizaron son
irregulares y se encuentran viciadas de nulidad, con base a que en folios 85 y 86 C, la señora
Mireya Mena Obando, en su condición de Jefe del Servicio de Nutrición del Hospital Nacional
Psiquiátrico justifica la presencia del Dr. Eduardo Glenn, quién no es funcionario de ese Hospital,
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en las inspecciones debido al desconocimiento de dicha funcionaria, en el manejo de la cámara
digital, ante lo cual, el Dr. Glenn accedió a acompañarla en forma ad honoren, para apoyarla en esa
labor; es decir, a juicio de la recurrente el Dr. Glenn actuaría únicamente como camarógrafo, pero,
en la realidad no fue así; por cuanto, en la segunda inspección que realizó la señora Mena a la planta
de la firma apelante se presentó acompañada del Dr. Glenn, el que realizó la inspección y no la
señora Mena, la que actúo en calidad de acompañante. Expone, que su empresa es la única que está
certificada con el SELLO AZUL (folio 118E), lo que significa que la Compañía se encuentra bajo
el control de residuos de plaguicidas en los productos, donde el Ministerio de Agricultura y
Ganadería ha realizado un promedio de dieciséis análisis de plaguicidas mensuales para mantenerse
en este programa y semestralmente certifica esta condición; toda vez, que realiza un promedio de
treinta análisis microbiológicos mensuales de las aguas de riego y lavado de producto que se
utilizan en las fincas de los proveedores y en la planta de la inconforme, para asegurarse que los
productos se encuentren libres de cualquier contaminante microbiológico. Adiciona, que la señora
Mena a mediados de febrero de 2003 realizó la inspección a su planta con otra funcionaria de la
CCSS y la encontró satisfactoria, por lo que se pregunta que ¿con que intención realiza una segunda
inspección con otra persona, que no es funcionaria de la Institución?, que supuestamente la
acompañó para tomar fotografías, pero en la realidad fue quién realizó la inspección y en una forma
poco usual, sea sumamente agresiva y beligerante. 2) Informe de la primera inspección a su
planta no consta en el expediente administrativo: Señala que la inspección que realizó la señora
Mena a la planta de la firma inconforme no aparece en el expediente administrativo; asimismo,
manifiesta que en el área de recepción y despacho como se indica en dicho informe se encuentran
diseñadas y listas, como lo aduce el Dr. Glenn, ya que en el momento que se llevó a cabo la visita
por inspectores, se estaba terminando de construir una acera, lo que faltaba eran los entes
encargados del control, donde se les hizo ver a los inspectores que el proceso de remodelación
estaba pronto de concluir, con el objeto de mejorar nuestro servicio, el que ya cumplía con todos los
requerimientos; sin embargo, el informe da a entender que no sabe cuando se va a concluir dicho
proceso, el que días después de la inspección se concluyó y la planta continúo operando con las
áreas de recepción y despacho debidamente independizadas y cumpliendo con todas las
especificaciones exigidas. 3) Carné manipulador de alimentos: aduce que según consta en folios
23C y 121E, el Ministerio de Salud dejó de exigir este requisito, por lo que no extiende dichos
carnés. 4) Inspecciones realizadas: señala que si se realizaron inspecciones a los proveedores de
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los demás oferentes, ya que no constan en el expediente, con el fin de cumplir con el principio de
igualdad de trato para con todos los oferentes que propugnan en su informe; dado que la firma
apelante es líder en desarrollar programas de asesoría y capacitación técnica para sus proveedores,
que garantizan las buenas prácticas agrícolas y de manufactura de los productos que proveen –
supuestamente no cumple con los requerimientos-, informe que le gustaría conocer el recurrente,
especialmente a la empresa adjudicataria, toda vez, que mencionaron 3 plantas: i) La Planta
Principal y Centro de Acopio, en Oreamuno de Cartago, a juicio de la inconforme son instalaciones
de la Empresa Caminos del Sol, que se dedica principalmente al proceso de congelamiento de
plátano y yuca; por lo tanto, lo que poseen son túneles de congelamiento (IQF) y no cámaras de
refrigeración para producto fresco sino para producto congelado; ii) Planta de Lavado de Pacayas de
Alvarado, en su único permiso sanitario de funcionamiento consta que su actividad es la lavandería
de productos agrícolas, sin embargo es de conocimiento general que se lavan básicamente papas;
iii) Centro de Distribución CENADA, Barreal de Heredia, la que tiene una bodega de
almacenamiento, es un mercado abierto, donde no existen ningún control sobre el origen, el proceso
de producción y la manipulación de los productos que ahí se comercializan, por lo que se cuestiona
si dicho lugar reúne las condiciones que solicitó el cartel; además, garantiza en su propuesta que
cumple con la aplicación de programas de HACCP, BPM, BPA y 5 S, pero no presenta la
documentación que demuestre que está debidamente certificada por las autoridades competentes. 5)
Prueba testimonial: Solicita que se realice nuevas inspecciones a las plantas de los participantes
en especial a la adjudicataria y apelante; por lo que ofrece prueba testimonial de la declaración de
los señores: Bernardo Marín Martínez, Juan Carlos Quesada Roldán y Rodrigo Rivera Bianchini,
quiénes declararan sobre las dos inspecciones que realizaron a la planta de la apelante y de la
inspección que realizó el Dr. Glenn, en calidad de acompañante de la señora Mena. Petitoria:
solicita declarar con lugar el presente recurso de apelación y se anule el presente acto de
adjudicación. (Ver dicho escrito, en expediente de apelación).----------------------------------------------
III. Mediante auto de las diez horas del diecisiete de octubre de dos mil tres, se confirió audiencia
inicial a la administración y a la firma adjudicataria, con el objeto de que se pronuncien al respecto,
y remitan toda la prueba que estime necesaria.-----------------------------------------------------------------
IV. La Caja Costarricense de Seguro Social atendió la audiencia conferida, en los siguientes
términos: A) RECURSO PRODUCTOS VEGETALES AGRA DEL ESTE, S.A.: 1) Primera
inspección: señala que la Asesoría de Nutrición efectúo el 23 de marzo (folio 014C) la visita a los
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oferentes que se incluyeron en el proceso de selección, por lo que se visitó a Hortiluma, S.A. (1 de
abril de 2002-folio 001C) y a Agra del Este, S.A. el 2 de abril de 2002 (folio 008C), donde resultó
recomendada por cumplir con las especificaciones que se solicitaron en el cartel y con las
condiciones invariables que debían de cumplir los oferentes de frutas y verduras. Adiciona que el
15 de abril de 2002, envía al Departamento de Adquisiciones la recomendación técnica que realizó
la Licda. Grace Abarca Aguiar, Jefe de la Sección de Nutrición de la Dirección Técnica de
Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social y, el 25 de abril 2002 la Sección de
Contratos solicita a la Licda. Aguiar aclaración sobre condiciones invariables (folios 019C y 020C),
por lo que el 16 de mayo de 2002 se realizó la aclaración de la recomendación que realizó la señora
Marianela Hernández Camacho, Jefe a.i. del Servicio de Nutrición del HNP a la Asesoría de
Nutrición (folio 024C); asimismo, el 3 de junio de 2002 envían la aclaración de la recomendación
por parte de la Licda. Grace Abarca (folio 025C) y el 19 de junio de 2002 se solicita refrendo a la
Gerencia Médica (folio 026C); el 21 de junio de 2002 la Gerencia Médica avala la recomendación
técnica realizada por la Asesoría de Nutrición y por la Jefatura de Nutrición del HNP (folio 027C);
el 29 de octubre de 2002 (folio 034D) el Dr. Luis A. Escalante devuelve el expediente al
Departamento de Adquisiciones con la finalidad de revisar la exclusión de las ofertas de
Comercializadora Los Angeles, S.A. y Hortifruti, S.A., lo que significa que han transcurrido
aproximadamente diez meses desde el momento de la apertura de ofertas hasta la última devolución
del expediente, por lo que implica que las condiciones sanitarias de una planta de proceso son
cambiantes y al haber transcurrido varios meses desde la primera visita, se procede a visitar de
nuevo a todos los proveedores y realizar una calificación acorde con las condiciones actuales, con
las mismas condiciones para todos los proveedores, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de las
especificaciones del presente cartel procedieron a visitar nuevamente a los oferentes, por lo que
rechaza el alegato que se trató de favorecer a la empresa adjudicataria, dado que las condiciones de
las empresas son cambiantes y en esta oportunidad no fue la excepción. Al respecto, se debe
entender que las empresas deben mantener y/o mejorar las condiciones físico-sanitarias en todo
momento; en el proceso licitatorio algunos oferentes no conservaron dichas condiciones físico-
sanitarias, como la empresa Agra del Este, S.A. (folios 078C a 084C) reconocido y firmado por la
señora Irma Cordero, funcionaria de esta empresa; asimismo, el cartel mencionó que las visitas las
puede realizar la Jefatura del Servicio de Nutrición o la persona que ella designe, en folio 086C se
explican las razones por las que esa Jefatura solicitó al Dr. Eduardo Glenn su asesoría, por lo que
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rechaza el argumento que se utilizó como fotógrafo, sino que más bien se requirieron sus servicios
por la vasta experiencia que posee en materia de evaluaciones sanitarias en industrias alimentarias.
2) Carné de manipulador de alimentos: alega que se solicitó en las condiciones invariables del
cartel, y la empresa Agra del Este, S.A. impugna la segunda evaluación; toda vez, que mediante
nota No. HNP-S.N. 094-02, se aclaró que en la primera visita ningún oferente cumplió con este
requisito, probablemente porque uno de los requisitos establecidos para los manipuladores de
alimentos era presentar el carné de salud, emitido por el Ministerio de Salud, el cual fue eliminado
por la administración mediante circular D.N. 2092-98, razón por la cual habría que obviar este
aspecto de la primera visita; sin embargo, en la Gaceta No. 8 de 13 de enero de 2003, se publicó una
reforma al Registro de Proveedores Calificados de Alimentos para Servicio de Nutrición,
notificado a todos los oferentes y la firma Agra del Este no fue la excepción, por lo que al 4 de
marzo de 2003, debía tener conocimiento de que el carné de manipulador que poseían, no era solo
un curso de cómo manipular los alimentos, sino que a todos los oferentes, se le tenía que haber
practicado exámenes de laboratorio para demostrar que no eran portadores de agentes patógenos
transmisibles por alimentos como son parásitos, Shigella, Salmonella y Hepatitis A, exámenes
obligatorios por realizar, con el objeto de que se extendiera el carné de manipulador de alimentos;
por lo que rechaza, el cuestionamiento que los empleados tengan bacterias, virus o parásitos, lo que
se pretende es que la empresa demuestre por medio del carné de manipulador de alimentos, que
todos están libres de agentes patógenos, en ningún momento Agra del Este presentó los resultados
del Laboratorio Clínico que mencionan en su recurso de apelación. 3) Segunda visita: manifiesta
que en la primera visita que se le practicó a esta firma recurrente se contaba con este manual propio,
referente a la limpieza y desinfección y buenas prácticas de manufactura, pero en la segunda visita
no existía, tal como lo aceptó la señora Irma Cordero (folios 081 y 082 C) quién atendió a los
personeros del Hospital, con lo cual, se demuestra una vez más, que no mantuvo el cumplimiento
de los puntos solicitados en las condiciones invariables que se deben cumplir, por parte de los
oferentes en el caso de las frutas, verduras y legumbres. En relación, con la impugnación que el
cartel no se estableció la realización rutinaria del control de contaminación de productos,
superficies, agua y no realización de análisis agroquímicos, lo cual está estipulado en el Manual de
Buenas Prácticas de Manufactura, que se menciona en el cartel, como las especificaciones de las
normas para el control físico-sanitario, artículo 2 se estableció que: “el oferente debe cumplir con
las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), de las cuales
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deberá presentar evidencia escrita en el momento que se le solicite por parte del Servicio de
Nutrición”. 4) Utilización del ozono como método de desinfección de frutas y vegetales: alega
que la señora Irma Cordero manifestó que no se estaba utilizando (folio 084C), por no estar
aprobado por el Codees Alimentarius, entidad que regula la utilización de productos para el uso
alimentario en la industria. Por su parte, la Jefe del Servicio de Nutrición del Hospital Nacional
Psiquiátrico manifiesta que la utilización del ozono como método de desinfección de frutas y
vegetales por parte de la firma apelante, consiste en un procedimiento como el mismo oferente lo
señala son filtros de ozono que purifican el agua que se utiliza, con la finalidad de garantizar que el
producto que se está lavando está siendo desinfectado, para lo cual, se necesitan descargas muy
elevadas de este producto, lo que significa que su manejo es muy cuidadoso, dado que las descargas
de ozono generan la producción de radicales libres, lo que está muy asociado con el cáncer;
sumado, a que el uso del ozono oxida las grasas, produciendo mal olor a los productos y causa
cambios organolépticos a los mismos. B) RECURSO DE HORTIFRUTI, S.A.: 1) Inspecciones
realizadas: señala que la relación en que se apoya la recurrente para justificar su recurso de
apelación riñe de principio con los criterios técnicos emitidos por sus propios profesionales, como
son: Ing. Agr. Bernardo Marín Martínez y Juan Carlos Quesada Roldán, quiénes en el momento de
que realizaron las inspecciones a la planta admitieron los criterios establecidos en el formulario de
inspección de la visita (folios 038C al 042C). 2) Presencia del Dr. Glenn en las visitas
efectuadas: En cuanto, a la presencia del Dr. Eduardo Glenn se puede interpretar como un derecho
institucional porque se encuentra establecido en las disposiciones del cartel (folio 013H), por lo que
estima que la recurrente debió de realizar las consideraciones en el momento de la visita y no tener
estos criterios para justificar su recurso de apelación; toda vez, que se dispuso de tres factores, para
que el Dr. Glenn formara parte de la comitiva que visitaría las instalaciones de los oferentes que
participaron, en este concurso, a saber: i) se contó con un profesional especialista en Microbiología
de Alimentos y con un equipo fotográfico sofisticado que permitió registrar la realidad; ii) la
asesoría del Dr. Eduardo Glenn brinda garantía profesional y garantizar al usuario la adquisición de
productos de calidad que garanticen al usuario salud y la inversión de los recursos financieros de la
Caja de manera escrupulosa; iii) rechaza que se viola el principio de igualdad de trato, por cuanto,
por su experiencia realiza las inspecciones con el grado de severidad que establece el Reglamento
de la materia, ya que no tiene sentido suscribir un contrato con empresa alguna, sin observar sus
debilidades; de ahí, que la visita que se realizó a este recurrente tiene como finalidad conocer los
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procesos de desinfección y lavado de los productos ofertados (frutas, legumbres y verduras).
Adiciona que en las inspecciones tienen como propósito de corroborar los argumentos que se
consignan en las ofertas, relacionados con los controles sanitarios, los cuales solo se pueden probar
con la visita, donde resultó que en la segunda visita, la inconforme no cumple con el proceso de
desinfección y lavado en la planta principal (Curridabat); pues los dos ingenieros agrónomos así lo
probaron con su propia rúbrica. Sobre el particular, agrega que en aplicación del principio de buena
fe, efectuaron una visita a la finca de don Guillermo Paniagua, magno proveedor de Hortifruti, S.A.,
con el objeto de conocer el tratamiento a los productos vegetales ofertados, donde comprobaron
que los productos únicamente tienen el proceso de lavado y no desinfectado (folio 040C), y donde
dicho señor expresó: “.. que no desinfecta el producto, porque este se quema y Hortifruti, S.A. le
devuelve la mercancía”. Petitoria: solicita se rechacen los presentes recursos de apelación, al
incumplir con reglas cartelarias, que son el reglamento específico de la contratación que nos ocupa.
(Ver dicho escrito, en expediente de apelación).---------------------------------------------------------------
V. La adjudicataria, Comercializadora Los Angeles, S.A. no atendió la audiencia inicial, la que se
le notificó vía fax el 20 de octubre de 2003 y confirmada su recibo el mismo 20 de octubre a las
12:07 p.m. (Ver folios H-8 y H-9, en expediente de apelación).---------------------------------------------
VI. Este Despacho mediante auto de las ocho horas con treinta minutos del tres de diciembre de dos
mil tres confirió audiencia final a las partes y se procedió a rechazar la prueba testimonial solicitada
por Hortifruti, S.A., audiencia que fue atendida por las partes, a excepción de la firma adjudicataria
que no atendió la audiencia final. (Ver dichas respuestas, en expediente de apelación).-----------------
VII.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y,--------------------------
CONSIDERANDOI.–HECHOS PROBADOS: Para el dictado de la presente resolución se tienen como
suficientemente demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que el HOSPITAL NACIONAL
PSIQUIATRICO promovió la licitación pública 2001-117 para el suministro de frutas, verduras y
legumbres, por un monto estimado anual de ¢120.807.569,00. (Ver publicación en La Gaceta Nº5
de 8 de enero de 2002, ver folio D-1, en expediente de apelación). 2) Que en el concurso
participaron como oferentes las siguientes empresas: PRODUCTOS VEGETALES AGRA DEL
ESTE, S.A., HORTIFRUIT, S.A. y COMERCIALIZADORA LOS ANGELES, S.A. 3) Que
resultó adjudicataria de esta licitación pública COMERCIALIZADORA LOS ANGELES S.A.,
por un monto de ¢120.807.569,00. (Ver publicación en La Gaceta No. 180 de 19 de setiembre de
G-10
2003, folio C-2 del expediente de apelación). 4) Que el cartel de este concurso, solicitó:
“Especificaciones para la compra por Licitación de frutas, verduras y legumbres (...) 5.- Todos
los productos solicitados serán de primera calidad, y en las condiciones de seguridad, higiene,
empaque, transporte y cantidad del producto solicitado... Especificaciones generales de la norma
para el control físico sanitario./ 1.- El oferente debe presentar vigente en su oferta, el Permiso
Sanitario de funcionamiento de su empresa extendido por el Ministerio de Salud../ 2.- El oferente
debe cumplir con Buenas Practicas Agrícolas (BPA) y con Buenas Practicas de Manufactura
(BPM), de las cuales deberá presentar evidencia escrita en el momento en que se solicite por parte
del Servicio de Nutrición./ 3.- (...) El servicio de Nutrición puede realizar una visita a las
Instalaciones para comprobar que el oferente cumpla con lo indicado en el cartel, del cual se
ejecutará un informe qué se incluirá en el expediente del proveedor (...) Características químicas/
1.- Plaguicidas: se aceptarán una carga de plaguicida en los alimentos de acuerdo al límite de
tolerancia especificado por el Codex Alimentario más reciente./ 2.- Una copia del análisis de
plaguicidas, interpretados según los límites de tolerancia establecidos por el Codes alimentario
más reciente, deberá ser enviado a la Jefatura del Servicio de Nutrición del Hospital Nacional
Psiquiátrico./ (...) Condiciones invariables que deben cumplir los oferentes de Frutas y
Vegetales:/ Instalaciones:/ - Instalaciones: Se debe contar con instalaciones de planta física
adecuadas para el manejo de frutas y vegetales./ Se debe contar con manual propio de la empresa,
que indique los procedimientos de limpieza y desinfección para instalaciones, equipos, utensilios y
transporte./ La planta debe contar con un área separada de recepción y despacho./ La planta debe
contar con un área de almacenamiento de productos químicos, separadas del área de proceso y
bodega de materias primas./ La planta debe contar con áreas para el personal debidamente
separadas (descanso, comedor, para objetos personales, servicios sanitarios, separados del área de
proceso)./ Se debe aportar los documentos que demuestren que la planta cuenta con un plan o
programa control de plagas y roedores, indicar el tipo de insecticidas utilizados./ La planta debe
presentar las barreras físicas contra contaminación (paredes, techos, puertas y ventanas en buen
estado, otros ejemplos: cedazos, cortinas plásticas, cortinas de aire, ventiladores, electrocutores) u
otros./ La capacidad de la planta física, debe guardar relación con el volumen de productos a
suministrar./ Personal/ Personal que labore directamente para el oferente, debe contar con el
carnet de manipulador de alimentos./ El personal debe estar debidamente uniformado, utilizar
gorros o cascos; no debe portar anillos, relojes, aretes u otros y en condiciones higiénicas o de
G-11
limpieza acordes con su función (…) La jefatura del servicio de Nutrición del Hospital Nal.
Psiquiátrico o funcionario delegado por ella, podrá realizar una visita a las instalaciones del
contratista en el momento que lo estime conveniente, para la verificación de la ejecución de este y
los procesos (…) CONDICIONES GENERALES PARA CONTRATOS/ CAPITULO III/ DE
LOS CONTRATOS/ ARTICULO 10:/ Los oferentes de productos alimenticios, deben aportar
fotocopia certificada del Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente, entendido por el Ministerio
de Salud./ Caso contrario, se entenderá como NO vigente y se excluirá la oferta./ (...) CAPITULO
V/ TERMINOS Y VIGENCIA DE LAS GARANTIAS/ ARTICULO 13: / 13.1) Garantías de
Participación/ Licitaciones Públicas y por Registro 1% del monto cotizado. Vigencia 180 días....”
(Ver folios 006, 010, 013, 014 y 015 del expediente administrativo). 5) Que en la oferta de
COLOSA aparece: “ (…) 3.Instalaciones: Nuestra Planta principal se ubica en el Alto de La
Chinchilla de Oreamuno, Cartago, 150 mts al oeste de la Estación de Servicio Sagrado de Corazón
de Jesús. Además de dos plantas auxiliares para lavado de productos como papa y zanahoria, en
Pacayas de Alvarado y otra en el CENADA en Barreal de Heredia con centro de distribución./
Nuestras instalaciones cumplen en todo lo descrito en el cartel, en cuanto a condiciones sanitarias
y de personal, para la adecuada ejecución de nuestras labores…” (ver folio 278 E, en expediente
administrativo); asimismo, a folio 276 E consta fotocopia sin certificar del permiso sanitario de
funcionamiento, sita en: “…PACAYAS, ALVARADO; COSTADO SUR EBAIS DE PACAYAS…” Y
A FOLIO 015 F aparece certificado del Banco Bantec No. GP-934 de 30 de enero de 2002, por la
suma de ¢1,208,075.00 que se rindió como garantía de participación para la licitación pública No.
2001-117, suministro de frutas, verduras y legumbres para el Hospital Nacional Psiquiátrico. 6)
Que en la oferta de PRODUCTOS VEGETALES AGRA DEL ESTE, S.A. consta:
“MANIPULACION DE LOS PRODUCTOS. Tal y como se ha ofrecido los productos a
suministrar serán limpios, sin magulladuras ni daños mecánicos, exentos de olores y sabores
extraños a su naturaleza; embalados –igualmente- de acuerdo con su naturaleza y según lo que sea
estipulado, con vida útil acorde al tipo de producto y condiciones óptimas de almacenamiento, por
ello mi representada acepta cuando así lo solicite el Servicio de Nutrición presentar la evidencia
escrita de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM),
igualmente aceptamos los análisis de calidad físico-sanitaria requeridos según el cartel/
INSTALACIONES, CONDICIONES SANITARIAS Y PERSONAL. PLANTA FISICA: (…) Mi
representada cumple con la especificación cartelaria de no aplicar ningún proceso tecnológico que
G-12
altere las características físico-químicas del producto aquí ofrecido.../ CONDICIONES
SANITARIAS: A las instalaciones se les da el debido mantenimiento y limpieza en lo interno y lo
externo./ Se cuenta con los manuales de la empresa que indican los procedimientos de limpieza y
desinfección para instalaciones, equipos, utensilios y transporte. Se cuenta con barrera físicas y
químicas contra la contaminación, se controla la contaminación y eventuales plagas con
fumigaciones periódicas. Las superficies se lavan adecuadamente acorde con el proceso y en
general se respetan condiciones higiénicas apropiadas en instalaciones y superficies../ PROCESO:
(...) Por este medio y conforme a las Especificaciones Técnicas del Cartel, mi representada expresa
su anuencia para que esa HONORABLE INSTITUCION realice las visitas que estime necesarias a
efectos de determinar las condiciones sanitarias de las instalaciones que utilizamos para prestarles
nuestros servicios…” (ver folios del 318 al 321 del expediente administrativo). 7) Que mediante
memorando de 18 de noviembre de 2002, el Departamento de Adquisiciones solicitó a
Comercializadora Los Angeles, S.A. fotocopia certificada del permiso sanitario de funcionamiento
vigente, extendido por el Ministerio de Salud; prevención que atendió la adjudicataria y remite la
respectiva fotocopia del permiso sanitario de funcionamiento, debidamente certificada por la
Notario Sandra Kopper Barquero (ver folios 041 D y 046 D, en expediente administrativo). 8) Que
en el “Informe de visita a proveedores de frutas y verduras” No. S.N. 047-03 de 8 de abril de 2003,
donde se manifiesta lo siguiente: “ (…) referente a las visitas a proveedores, solicité al Dr.
Eduardo Glenn me acompañara a realizar las mismas, quién a pesar de no estar ya laborando
como asesor de la Sección de Nutrición, accedió a acompañarme en forma ad honoren. Las
razones de esa solicitud al Dr. Glenn fueron las siguientes:/ 1. Es indispensable cumplir con el
principio de igualdad de trato para con todos los oferentes, según lo establece claramente la Ley de
Contratación Administrativa. En el expediente consta que la primera visita realizada con
propósito de esta Licitación, el Dr. Glenn realizó visitas de inspección como asesor de la Sección
de Nutrición. Que el primer proceso fue interrumpido por orden de la jurisprudencia de La
Contraloría General de la República, en concordancia con la Comisión Especial de Licitaciones y
que se debieron incorporar oferentes que habían sido excluidos y no se habían calificado o
inspeccionado en esa oportunidad. Para garantizar la transparencia del proceso es importante
considerar que se deben mantener, en lo posible, las mismas prácticas iniciales./ 2. Concordando
con el punto anterior, en la primera visita se utilizó una cámara digital, de la Sección de Nutrición,
la cual había sido operada por el Dr. Glenn. Dado el desconocimiento de esta Jefatura del uso y
G-13
manejo de este instrumento, se le solicitó al Dr. Glenn apoyarme en esa labor./ 3. Las calidades del
Dr. Glenn, como auditor de industrias alimentarias, su imparcialidad y objetividad y el dominio del
tema de evaluaciones sanitarias en industria, son ampliamente reconocidas en la Institución y en el
país, por lo que su asesoramiento en el proceso de inspección que esta Jefatura realizó se
constituye como una garantía de un proceso objetivo, transparente y profesional (…) dado que las
condiciones sanitarias de una planta de proceso son cambiantes y que han transcurrido varios
meses desde la primera visita, se procedió a visitar de nuevo a todos los proveedores y realizar una
calificación acorde con las condiciones actuales, en las mismas condiciones para todos los
proveedores (…) en las visitas se utilizaron dos instrumentos de inspección, el de la portada, que es
un resumen general de las condiciones a inspeccionar y el segundo, que detalla estos aspectos./ Las
inspecciones fueron ejecutadas en presencia del responsable o responsables de las empresas
visitadas. Posterior a la inspección se le permitió revisar el instrumento y discutir o rebatir todos
los incumplimientos que se observaron, cuando la persona responsable estuvo de acuerdo con lo
consignado en el reporte, lo firmó como medio de aceptación de lo que ahí se anotó (…) en los
puntos en donde se presentaron incongruencias, errores o inexactitudes, se procedió a realizar la
corrección en presencia del responsable, asimismo esta persona firmó al lado de las correcciones o
errores para ratificar que estas se realizaron en su presencia y no posterior a la visita (...) 08 de
abril del 2003/ PROVEEDOR: PRODUCTOS VEGETALES AGRA DEL ESTE/ CARTAGO/ Las
instalaciones y las condiciones higiénicas en planta cumplen con las especificaciones del cartel, el
oferente NO CUMPLE con todas las condiciones invariables./ A pesar de haber sido notificado,
su personal NO CUENTA con el Carnet de Manipulador de Alimentos, cuya definición está
claramente establecida en dicha nota. Varios proveedores han analizado el carnet que brinda el
Instituto Nacional de Aprendizaje y el cual lleva la leyenda “Carné de manipulador de alimentos”
como sustituto al carné de salud que todo manipulador de alimentos requiere. Independientemente
de la leyenda que el INA estampe en su carné, este solo certifica que la persona ha recibido un
curso básico de manipulación de alimentos y no que se ha sometido a los exámenes de salud que se
requieren para garantizar que la persona no es portadora ni padece de bacterias, virus o parásitos
que puedan ser transmitidos por medio de los alimentos, con el consiguiente problema de salud que
esto acarrearía a los Hospitales de la Institución./ Cuenta con área exclusiva para el proceso de
lavado y desinfección de frutas y vegetales (…) este proveedor ha instalado un proceso de
desinfección de frutas y vegetales basado en el OZONO, sin contar con las bases normativas
G-14
adecuadas, dado que este desinfectante NO HA SIDO APROBADO POR EL CODEX
ALIMENTARIUS (se revisó la normativa), el proveedor ofreció las referencias científicas
brindadas por el instalador del equipo, pero estas son justificaciones por parte del vendedor y no
se pueden aceptar hasta que las entidades que norman estos procedimientos garanticen la
seguridad del proceso./ No realizan rutinariamente el control de contaminación de productos,
superficies y agua. No realizan periódicamente análisis de agroquímicos en sus productos (...)
PROVEEDOR: COMERCIALIZADORA LOS ANGELES/ CARTAGO/ Las instalaciones, le
personal, las condiciones higiénicas en planta y el proceso cumplen con las especificaciones del
cartel, el oferente cumple con todas las condiciones invariables y las especificaciones sanitarias
para el manejo de frutas y vegetales./ La empresa cuenta con área exclusiva para el proceso de
lavado y desinfección de frutas y vegetales. Se verificó el uso del cloro, el sistema de monitoreo de
las concentraciones cuando se usa, se inspeccionó la bodega de químicos para constatar que se
almacena cloro en cantidades proporcionales al uso diario. El proceso es monitoreado y registrado
por el personal de Control de Calidad y su propio laboratorio de análisis. Realizan periódicamente
análisis de agroquímicos en sus productos. Presentan un programa de trazabilidad de frutas y
vegetales, lo que es de vital importancia en la protección al consumidor final./ Sus carros fueron
inspeccionados directamente en las instalaciones del Hospital Psiquiátrico dado que al momento
de la inspección se encontraban en labores de repartición de mercadería./ PROVEEDOR:
HORTIFRUTI, PLANTA ACOPIO Y IDSTRIBUCION FOODSERVICE-CURRIDABAT/ El
oferente NO CUMPLE algunas de las condiciones invariables/ Se inspeccionaron las
instalaciones de la planta FOODSERVICE, la cual se encuentra aproximadamente a 100 metros de
las instalaciones principales de Hortifruti y es el área que se ha destinado para el manejo de frutas
y vegetales para hospitales y hoteles. Esta planta está siendo remodelada, por lo que las
condiciones en las que se están realizando entregas y despachos de productos no son las adecuadas
desde el punto de vista sanitario. Este aspecto no desmerita que en un futuro la planta presente
condiciones adecuadas, pero la inspección es para corroborar las condiciones de trabajo actuales,
de no ser así todos los proveedores podrían definir que el cumplimiento de las condiciones
sanitarias se realizarían “a futuro”, “cuando se tenga la adjudicación”, “a partir del mes
entrante” o como lo define el responsable de planta de Hortifruti: “cuando terminemos las aceras”
(…) se puede observar en las fotografías que el frente de la planta no presenta barreras contra la
contaminación, dado que tienen cortinas para el área de despacho, pero a la par se encuentra una
G-15
puerta grande abierta siempre./ Por esta razón se establece que las instalaciones NO CUMPLEN
con las especificaciones del cartel. Actualmente no utiliza las áreas de recepción y despacho, las
áreas están diseñadas y listas, pero el oferente no las utiliza porque, según su declaración, están
realizando mejoras en las aceras, por lo que los camiones no pueden ingresar al área de despacho,
pero sí a la de recibo. Es importante anotar que la condición que prevalece es la que se observa al
momento de la inspección y no se puede presumir el cumplimiento, máxime si actualmente están
entregando producto a varios hospitales en dichas instalaciones sujetas a remodelación./ Las
condiciones higiénicas en planta son adecuadas, no así en el área de RECIBO-DESPACHO,
donde la suciedad y el desorden son obvias./ Las áreas de proceso y personal son adecuadas. El
personal cumple las normas sanitarias./ A pesar de haber sido notificado, su personal NO
CUENTA con el Carné de Manipulador de Alimentos, cuya definición está claramente establecida
en dicha nota (…) Dado que la empresa Hortifruti en las instalaciones visitadas sólo realiza
actividades de distribución de mercadería según clientes y pedidos, no cuenta con un área
exclusiva para el proceso de lavado y desinfección de frutas y vegetales como se le solicita a todos
los oferentes, se consultó en donde se realizaba este procedimiento. La respuesta de los
responsables de la planta fue que los PROVEEDORES DE HORTIFRUTI eran los encargados del
proceso sanitario de los productos y que estos llegan a sus instalaciones ya empacados. Para
cumplir con el principio de igualdad se le solicitó entonces una lista de proveedores de Hortalizas
de hoja, para proceder a visitar alguno y corroborar que este procedimiento se realiza según las
normas sanitarias básicas del manejo de frutas y vegetales. Los responsables suministraron una
lista de proveedores y marcaron los proveedores que se podían visitar (…) Realizan rutinariamente
el control de contaminación de productos, superficies y agua. Realizan periódicamente análisis de
agroquímicos en sus productos./ Presentan problemas graves de acumulación de agua en
cámaras de refrigeración, por filtraciones o goteos en el techo, produciéndose salpicaduras que
mojan productos susceptibles como hortalizas de hoja./ PROVEEDOR: HORTIFRUTI, PLANTA
DE PROCESO LAVADO Y DESINFECCION DE VEGETALES/ PROVEEDOR DE
HORTIFRUTI: GUILLERMO PANIAGUA ZARCERO, ALAJUELA/ El proveedor NO
EJECUTA EL PROCESO DE DESINFECCION DE LOS VEGETALES QUE ENTREGA A
HORTIFRUTI. (…) la visita a la plana de Hortifruti el día martes 4 de marzo del 2003, esta
empresa sólo realiza actividades de distribución de mercadería según clientes y pedidos en las
instalaciones que anotan para la inspección, pero no cuenta con un área exclusiva para el proceso
G-16
de lavado y desinfección de frutas y vegetales como se le solicita a todos los oferentes (...) se
consultó en donde se realizaba este procedimiento. La respuesta de los responsables de la planta
fue que los PROVEEDORES DE HORTIFRUTI eran los encargados del proceso sanitario de los
productos y que estos llegan a sus instalaciones ya empacados. Para cumplir con el principio de
igualdad se le solicitó entonces una lista de proveedores de Hortalizas de hoja, para proceder a
visitar alguno y corroborar que este procedimiento se realiza según las normas sanitarias básicas
del manejo de frutas y vegetales .Los responsables suministraron una lista de proveedores y
marcaron los proveedores que se podían visitar (…) El jueves 6 de marzo del 2003, luego de la
visita al oferente de San Ramón de Alajuela, se procedió a realizar la visita de uno de los
proveedores anotados por la empresa Hortifruti en Zarcero de Alajuela./ Se visitaron las
instalaciones de la empresa del Sr. Guillermo Paniagua, proveedor de hortalizas de hoja para
Hortifruti, con el fin de corroborar si se realizaba el proceso de lavado y desinfección de los
vegetales, según las normativas nacionales vigentes y en concordancia con lo que se le ha
solicitado a todos los otros proveedores. El Sr. Paniagua nos mostró la planta y designó a su hijo
para que explicara el proceso de lavado y desinfección. Dado que el muchacho incurrió en varias
incongruencias cuando se le solicitaron detalles técnicos sobre el proceso (cantidad de cloro
usada, lugar en donde almacenan el cloro, método de monitoreo de la concentración, etc.), se les
manifestó que lo declarado no coincidía con lo que se observaba en las instalaciones: por ejemplo
manifestaron que el cloro se agregaba al tanque general de agua potable y que la cantidad
agregada era de 15 litros diarios para dicho tanque, para obtener una concentración de 75 ppm. Al
consultarle sobre el lugar de almacenamiento del cloro, nos llevó a una bodega bajo el tanque y
nos mostró una bolsa de cloro comercial de 0.9 litros. Se supone que para usar 15 litros diarios, se
debe al menos tener la cantidad requerida para el día siguiente, lo cual no era el caso. Ante esta
situación el Sr. Paniagua manifestó que desde hace varios meses NO SOMETE A CLORACION
LOS PRODUCTOS QUE ENTREGA A HORTIFRUTI, dado que la concentración que le solicitan
afecta la calidad de sus productos (…) este hecho es de conocimiento pleno de Hortifruti y que más
bien el día miércoles 5 de marzo, recibió una llamada del personal de planta de Hortifruti
indicándole que en cualquier momento iba a recibir una inspección por personal de la C.C.S.S.. y
que debía manifestar que ellos cloraban los productos. Rápidamente, vía telefónica, le
suministraron los datos de la cloración que debía decir se le efectuaba a sus productos. Dado que
además de los problemas que el Sr. Paniagua manifiesta tener con la concentración de cloro que le
G-17
definió Hortifruti, no estuvo de acuerdo en clorar el tanque de agua potable, por miedo al daño que
esa concentración le podía producir a los operarios que además consumen dicha agua. El nivel
solicitado por Hortifruti es de 75 ppm y el máximo permitido en agua potables de 0,5 a 1 ppm/.
Estos hechos demuestran que el producto que se entrega a los hospitales no se somete al proceso
adecuado de desinfección, dado que Hortifruti no controla estos parámetros y tiene mal definidas
las concentraciones a utilizar para desinfectar pero sin que se afecte la calidad del producto./ El
Sr. Paniagua firmó el instrumento de inspección, en donde se consigna que no se clora en el
apartado correspondiente a si existe control de los parámetros físico-químicos del proceso…” (ver
folios del 038C al 049 C; del 064 C al 071C; del 078 C al 086 C del expediente administrativo). 9)
Que mediante nota S.N. 154-2003 del 15 de mayo de 2003, la señora Mireya MENA Obando, en su
condición de Jefa del Servicio de Nutrición del Hospital Nacional Psiquiátrico remite al
Departamento de Adquisiciones de la CCSS el análisis de recomendación de la licitación pública
PU 2001-117 donde manifestó, en lo que interesa, lo siguiente: “ (…) Oferta 1:/ Productos
Vegetales Agra del Este S.A./ No cumple con las siguientes condiciones:/ 1. No cuenta con el carné
manipulador de alimentos./ 2. No cuenta con el manual propio de la empresa, que indique los
procedimientos de limpieza y desinfección, para instalaciones, equipos, utensilios y transporte./
Oferta 2: Comercializadora los Angeles S.A./ Cumple con todas las condiciones técnicas del cartel
(…) Oferta 5: Hortifruti S.A./ No cumple con las siguientes condiciones:/ 1. La planta no cuenta
con áreas separadas de recepción y despacho./ 2. La planta no cuenta con barreras físicas contra
la contaminación (paredes, puertas, techos y ventanas) en buen estado, otros ejemplos: cedazos,
cortinas plásticas, cortina de aire./ 3. el personal que labora no cuenta con el carné manipulador
de alimentos (…) Visto el análisis efectuado, únicamente la oferta No. 2 Comercializadora los
Angeles cumple con las condiciones técnicas invariables del cartel, aplicando la Tabla de
Ponderación, obtenemos:/ 1. Precio: 80% única oferta que cumple./ 2. Experiencia: 7% (3 años
según consta referencia Hospital de Heredia)/ 3. Referencias: 7% (Referencia del Hospital de
Heredia y Hospital de San Vito, Coto Brus)/ Total: 94% (…) se recomienda la adjudicación de la
presente licitación a la empresa Comercializadora los Angeles, S.A., por cumplir con todas las
condiciones técnicas invariables del cartel…” (Ver folios del 095 al 097 C del expediente
administrativo).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- SOBRE LA LEGITIMACION DE LAS RECURRENTES Y FONDO DE LOS
RECURSOS: A) RECURSO DE PRODUCTOS VEGETALES AGRA DEL ESTE, S.A.: Dado
G-18
que para establecer si el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer la
apelación, según lo dispone los artículos 85 de la Ley de Contratación Administrativa, 91 y 95 del
Reglamento a dicha Ley, se hace necesario determinar algunos aspectos del fondo del recurso,
ambos extremos, a saber, legitimación y fondo se conocerán en forma conjunta. 1) En primer
término, resulta necesario aclarar que esta firma inconforme alega que la segunda visita que se
realizó a las instalaciones puede estar viciada de una posible nulidad, la que solicita sea analizada;
en virtud, que en la primera visita que se efectúo, se recomendó para ser susceptible de adjudicación
al cumplir técnicamente con lo solicitado en el pliego de condiciones y, después de más de un año
del acto de apertura de ofertas no se recomendó su propuesta, con fundamento en el informe técnico
que rindió la Jefa del Area de Nutrición del Hospital Nacional Psiquiátrico, producto de la segunda
visita que realizó a las instalaciones de la empresa apelante, la que tuvo como resultado que no
cumple técnicamente con el pliego de condiciones (hecho probado 8). Al respecto, debemos señalar
que en ambos casos se está en presencia de actos preparatorios, que, como tales, no originan per se
derechos a las partes; por cuanto, es sabido que un criterio de este tipo no vincula el criterio que en
última instancia llegue a adoptarse. En el caso que nos ocupa, con la realización de la segunda visita
lo que se pretendía era revisar si las condiciones sanitarias de las plantas de proceso de la primera
visita que se realizó se mantenían, en virtud de que dichas condiciones son cambiantes y había
transcurrido varios meses; visita que de acuerdo a este tipo de suministro no puede ser de otra
forma, porque se pone en juego en última instancia la salud de los asegurados. Asimismo, cabe
señalar que esa reinspección es fruto de la incorporación de nuevas ofertas elegibles y ante el
transcurso del tiempo que dista entre la primera recomendación y el momento en que se determinó
que era posible subsanar documentación omitida, como lo es el certificado de salud. Es por ello
que este Despacho está de acuerdo en que la realización de las inspecciones a las plantas de proceso
de los oferentes para revisar la calidad del producto. En el caso bajo examen, la firma apelante está
cuestionando la objetividad de la Jefa del Servicio de Nutrición cuando visitó por segunda vez su
planta de proceso sin elementos convincentes y que no corresponden ser conocidos en esta sede. En
punto a lo anterior, mediante resolución No. 321 de las quince horas con treinta minutos del día
diecinueve de junio del dos mil uno, se manifestó que: “ … la actividad de valoración y selección
de la oferta ganadora del concurso constituye una actividad preparatoria, propia de la
Administración, cuyo resultado final desemboca en el acto de adjudicación debidamente motivado
(...) por cuanto la impugnación está reservada en contra del acto final, no contra aquéllos que la
G-19
doctrina denomina preparatorios, según el criterio de este Organo Contralor (ver resolución RC-
588-2000 de las 8:30 horas del 14 de diciembre de 2000)…”. Consideramos que la nulidad alegada
por la apelante no existe, pues en aras de salvaguardar la calidad y la higiene de los productos que
se van a suministrar en este concurso es válido realizar este tipo de visitas, estando en presencia de
un acto preparatorio, al cual no se le observa ningún vicio de nulidad ya que no se han omitido
formalidades sustanciales del procedimiento como lo dispone el artículo 223 de la Ley General de
la Administración Pública (LGAP). El hecho de que meses después se emitiera un segundo criterio,
no puede catalogarse dentro de los supuestos contemplados en la segunda parte del artículo dicho,
por cuanto todas las formalidades han sido observadas. No debe olvidarse que en el actuar de la
Administración se encuentra presente el principio de eficiencia, que mueve y orienta todo su actuar.
Este principio, regulado tanto en la Ley de Contratación Administrativa –artículo 4- como en la
LGAP –artículos 10, 113- impone a la Administración velar por la forma en que se satisfaga de la
mejor manera el interés público. En el caso que se analiza, consideramos que la actuación de la
Administración al realizar la segunda visita responde a un modo de garantizar la adecuada atención
del servicio que se pretende solventar. La propuesta del apelante no es elegible desde el punto de
vista técnico (ver hecho probado 8); dado que la calidad y las condiciones sanitarias de sus
instalaciones deben estar acorde con las exigencias del cartel para este tipo de objeto, lo que en la
especie no sucedió, no solo con la empresa apelante, sino que también con otros oferentes que
resultaron descalificados técnicamente en la segunda inspección (hechos probados 8 y 9). Siendo
contestes con lo anterior, la Área de Nutrición logró acreditar que las condiciones sanitarias entre la
primera y segunda visita habían variado, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado mal haría ese
Hospital promotor del concurso en hacer caso omiso a tales circunstancias y aferrarse a un criterio
cuyo contenido varió (hechos probados 4, 8 y 9), si se toma en cuenta que el suministro de frutas,
verduras y legumbres se suministrará a los pacientes que se encuentran hospitalizados, con lo cual
la salud pública se podría verse lesionada y el interés público propuesto en esta negociación no se
podría satisfacer. En consecuencia, al no existir vicios en el acto que sirvió de base al acto de
adjudicación, y al determinarse más bien que la firma recurrente incumple requisitos técnicos
exigidos en el cartel (hecho probado 8), se denota que no ostenta la legitimación necesaria para
apelar, y por lo tanto, lo procedente es rechazar de plano su recurso. Refuerza el anterior criterio,
que uno de los incumplimientos que se le imputó en la segunda inspección fue la instalación de un
“…proceso de desinfección de frutas y vegetales basado en el ozono, sin contar con las bases
G-20
normativas adecuadas, dado que este desinfectante no ha sido aprobado por el Codex Alimentarius
(se revisó la normativa), el proveedor ofreció las referencias científicas brindadas por el instalador
del equipo, pero estas son justificaciones por parte del vendedor y no se pueden aceptar hasta que
las entidades que norman estos procedimientos garanticen la seguridad del proceso..”,
incumplimiento que la empresa apelante no ha logrado desvirtuar que no es cierto lo señalado por el
Area de Nutrición; por cuanto, en el pliego de condiciones, en la parte correspondiente a
“características químicas” se mencionó que: “… 1.- Plaguicidas: se aceptarán una carga de
plaguicida en los alimentos de acuerdo al límite de tolerancia especificado por el Codex
Alimentario más reciente./ 2.- Una copia del análisis de plaguicidas, interpretados según los
límites de tolerancia establecidos por el Codes alimentario más reciente, deberá ser enviado a la
Jefatura del Servicio de Nutrición del Hospital Nacional Psiquiátrico..” (hecho probado 4).
Obsérvese que dicha cláusula sí permitía residuos químicos de plaguicidas como límite de
tolerancia, pero no se menciona y tampoco está documentado en el Codex Alimentario más reciente
el uso de ozono y/o residuos de ozono (radicales libres) como un límite de tolerancia, motivo por el
cual resultó descalificada técnicamente la oferta recurrente, exclusión técnica que no ha sido
desvirtuada en el trámite de este recurso, al amparo de lo establecido en los artículos 88 de la Ley
de Contratación Administrativa y 92.2 de su Reglamento, dado que es a la empresa recurrente quien
le corresponde la carga de la prueba. El inconforme se limitó a manifestar que se trata de “una
mejora adicional a los análisis microbiológicos que se realiza periódicamente”, es decir, no
demostró, como interesa, que el usar ozono como método para desinfectar las frutas y vegetales no
afecte la salud ni altere el producto y que su empleo se encuentra dentro de los límites de tolerancia
especificados en el Codex Alimentario reciente; razón por la cual, coincidimos con el criterio de la
Jefa del Área de Nutrición que la utilización de ozono como método de desinfección de frutas y
vegetales no garantiza que el producto se está desinfectando, para ello, se necesita descargas muy
elevadas de ozono, lo cual es de sumo cuidado, en virtud que dichas descargas de ozono generan la
producción de radicales libres, lo que esta muy asociado con el cáncer; además, los análisis que
adjuntó a su respectivo recurso de apelación (folios del A-21 al A-26 del expediente de apelación)
en nada modifica el criterio técnico de la Jefa del Area de Nutrición, en relación con la utilización
de ozono, los cuales corresponden a los análisis del agua después de usar el filtro de ozono; análisis
microbiológicos de alimentos realizados por el Laboratorio de Servicios Químicos y
Microbiológicos del Instituto Tecnológico de Costa Rica, donde se analizó salmonella, coliformes,
G-21
E.coli, lo que significa, que estos análisis están referidos a la rama bacteriológica, motivo de más
para deslegitimar su oferta en este concurso y confirmar que la exclusión técnica se fundamenta en
los requerimientos técnicos que rige esta licitación pública. Sobre el particular, mediante resolución
321-01 de cita, se estipuló que: “ (…) en la práctica por vía del recurso de apelación también se ha
prestado para que se haya puesto en entredicho el criterio profesional-técnico, sea por la vía de
solicitar nulidades de pruebas que ni siquiera se depuraron mediante el recurso de objeción, sea
para cuestionar la honorabilidad de los funcionarios encargados de realizarlas, sin mayores
elementos de juicio y sin que ello corresponda a esta sede (…) el criterio técnico vertido por el
Laboratorio constituye un apoyo para el acto de adjudicación; pero ese criterio bien puede
cuestionarse sustentadamente mediante el recurso de apelación de ese acto, aportando otros
criterios técnicos que bajo los mismos parámetros y examinando una muestra del mismo lote dado
a la Administración, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 92.2. del Reglamento
General de Contratación Administrativa. Así, los principios constitucionales y legales que
aseguran el derecho de defensa quedan debidamente salvaguardados, sin demérito de la eficiencia
de la Administración que, en el caso particular, adquiere una particular relevancia, por tratarse de
adquirir bienes que comprometen la salud…” Por otra parte, dicha apelante cuestionó la garantía
de participación y el permiso de funcionamiento de la planta principal de la empresa adjudicataria,
donde solicita que se declare su inelegibilidad de este concurso, por lo que se procederán analizar
estos extremos. 2) Garantía de participación de la adjudicataria: En primer término debemos
advertir que el análisis que de seguido se hace debe hacerse a la luz de un procedimiento donde
concurrieron dos empresas ilegitimadas para resultar adjudicatarias, como se verá en el caso de
Hortifruti, S.A. Lo anterior es fundamental. Alega el apelante que la garantía de COLOSA es
insuficiente en sesenta y nueve céntimos (¢0,69) y que se debió descalificar dicha propuesta al igual
que sucedió con la oferta de FERJISA que rindió un porcentaje mínimo; por cuanto, dicha garantía
se rindió por la suma de ¢1.208.075,00, porcentaje inferior al 1% del monto predefinido por la
cláusula 13.1 de las “Condiciones Generales”, por lo que se debe excluir de esta licitación pública.
Por su parte, la Administración y la adjudicataria no se pronunciaron sobre este cuestionamiento.
Criterio para resolver: El renglón 10 de las Condiciones Generales requirió para las licitaciones
públicas un garantía de participación del 1% del monto cotizado (hechos probados 1 y 4). En el
caso, tenemos por demostrado que la firma Colosa rindió un garantía de participación por un monto
de ¢1.208.075,00 (hecho probado 5), garantía que es insuficiente en sesenta y nueve céntimos
G-22
(¢0,69), porcentaje que consideramos intranscendente para el caso sub-exámine; toda vez, que
estamos frente a los dos oferentes que están ilegitimados, es decir, que no tienen ninguna
posibilidad de resultar readjudicatarios al igual que el resto de los oferentes, al ser excluídos
técnicamente. En punto a la garantía de participación, la Sala Constitucional en voto No. 998-98
expresó: “ (…) Téngase en cuenta que la forma, modo, monto, momento y plazo para presentar la
garantía están regulados por las normas positivas de la contratación específica, según las
especificaciones del cartel, en tanto su objeto, finalidad o razón de ser, es asegurar o afianzar el
mantenimiento de la oferta durante el plazo estipulado en el pliego de condiciones. Esta garantía
avala la solemnidad de la oferta, y como tal, constituye una seña precontractual destinada a asegurar
la celebración del contrato o su no cumplimiento, como medida cautelar de la responsabilidad del
oferente. La garantía de participación constituye el presupuesto de la oferta, de manera tal, que sin la
primera no puede válidamente legitimarse la oferta ante la administración, a la vez que del
mantenimiento de la garantía depende la validez la oferta. En razón de lo anterior, es que, como
elemento sustancial de la contratación administrativa, cualquier modificación en la garantía de
participación implica una modificación en la oferta... ”. Nótese, de la anterior cita que la garantía de
participación rendida por Colosa cumple en cuanto forma, modo, momento, plazo y monto, su pecado
es una diferencia de ¢0.69 que para el presente caso resulta intrascendente, ya que al no existir oferta
alguna posible de una readjudicación; sumado a que de acuerdo con la línea jurisprudencial de este
voto, dicha garantía de participación no solo afianza sino que también asegura su propuesta, dado que
la suma de ¢1.208.075,00, matemáticamente hablando equivale a un 0.99999% en relación con el
1% solicitado en el pliego, por lo que la ínfima diferencia no justifica de manera alguna, de
conformidad con los principios de razonabilidad, de conservación de los actos, el de eficiencia
administrativa y del interés público, que se sancione con nulidad el acto venido a examen, sobre
todo, si consideramos que no existe otro sujeto legitimado para resultar readjudicatario del negocio.
También procede rechazar la pretensión del apelante que tiene como propósito que se declare la
inelegibilidad de la propuesta de Colosa, por haber garantizado en un porcentaje mínimo al
solicitado por el cartel la garantía de participación, es decir, en igualdad de condiciones al criterio
que aplicó la CCSS, en la fase de revisión y análisis de las ofertas cuando excluyó la oferta de
FERJISA al rendir una garantía con un porcentaje menor al exigido por el cartel; petitoria que
también se procede a rechazar; por cuanto, a tenor de lo que consta a folio 068 E este oferente
rindió una garantía de participación, por la suma de ¢120.807,57, lo que equivale apenas a un 10%
G-23
aproximadamente del porcentaje que se solicitó el cartel, lo que implica que su garantía es
insuficiente en un 90%; lo cual en consonancia con el principio de igual que ordena tratar igual a los
iguales y en forma desigual a los desiguales, lleva a desestimar abiertamente el argumento por falaz.
COLOSA rindió su garantía en forma insuficiente, en sesenta y nueve céntimos (¢0,69); o sea, que
garantizó casi el 100% que requirió el pliego cartelario, cifra que no es motivo para proceder a
excluir esta propuesta y dejar a la administración licitante sin ofertas, donde tiene que promover
otro procedimiento de licitación pública y donde se pone en juego el interés público que se ha fijado
esa administración con la presente contratación. FERJISA afianzó sólo un 10%, es decir, su faltante
es de 90%, lo cual en aplicación de los principios antes indicados no puede conducir a una solución
igual, al tratarse de supuestos de hecho totalmente diferentes. 2) Permiso sanitario de
funcionamiento de la planta principal: manifiesta el apelante que la adjudicataria no demostró
que su planta principal que ofreció en su oferta, ubicada en el Alto de La Chinchilla de Oreamuno
cuente con el permiso sanitario de funcionamiento; toda vez que al atender el requerimiento de la
administración, presentó el permiso de una –de sus dos- plantas auxiliares para lavado de papa y
zanahoria ubicada en Pacayas, no así el de su planta principal, por lo que se debe aplicar lo
establecido en el numeral 10 de las Condiciones Generales, que es su exclusión al no aportar el
permiso sanitario de su planta principal. La Administración señala que en un principio esta oferta se
excluyó, por presentar copias sin certificar del permiso sanitario de funcionamiento;
posteriormente, se previno a este oferente para que presentará el permiso sanitario y se admitió al
concurso. La adjudicataria no atendió las audiencias conferidas por este Despacho para referirse al
presente recurso de apelación. Criterio para resolver: el artículo 10 del pliego de condiciones
solicitó la presentación vigente del permiso sanitario de funcionamiento que al efecto extiende el
Ministerio de Salud; sino está vigente se excluye la oferta (hecho probado 4), consta en la oferta de
Colosa que la planta principal se encuentra ubicada en El Alto de La Chinchilla de Oreamuno
Cartago; asimismo, señaló que tiene dos plantas auxiliares para lavado de productos como papa y
zanahoria en Pacayas de Alvarado y CENADA (hecho probado 5). Al respecto, se tiene por
demostrado que la CCSS solicitó subsanación del permiso sanitario de funcionamiento, sin
especificar que debía presentar tanto para la principal como para las auxiliares (hecho probado 7),
prevención que fue mal girada por la Administración por cuanto, la prevención no especificó de
cuál de las plantas se estaba solicitando el permiso sanitario de funcionamiento, sino que la
prevención fue en forma general; tomando en cuenta que el pliego de condiciones no solicitó tal
G-24
permiso para plantas principales y auxiliares, situación muy específica e imposible de prever puesto
que depende de cada oferente, no se considera que ello sea motivo para excluir la oferta adjudicada,
puesto que se estima que ese permiso es fundamental para ejercitar en forma legal la actividad se
supedita la confirmación del acto al hecho de que esa administración antes de enviar el respectivo
contrato para refrendo deberá de asegurarse que el adjudicatario cuenta con el permiso sanitario de
funcionamiento de la planta principal; siendo lo procedente declarar sin lugar este cuestionamiento.
B) RECURSO DE HORTIFRUTI, S.A.: El presente recurso se fundamenta en la exclusión
técnica de su propuesta, lo que implica que su legitimación está relacionada con el fondo del
recurso, por lo que se procede a su análisis conjuntamente. El apelante aduce que las inspecciones
que se realizaron son irregulares y se encuentran viciadas de nulidad, con base a que la señora
Mireya Mena Obando, en su condición de Jefa del Servicio de Nutrición del Hospital Nacional
Psiquiátrico justifica la presencia del Dr. Eduardo Glenn, quién no es funcionario de ese Hospital,
en las inspecciones por su desconocimiento en el manejo de la cámara digital, donde, el Dr. Glenn
accedió a acompañarla en forma ad honoren, para apoyarla en esa labor; lo que a juicio de la
recurrente dicho profesional actuaría únicamente como camarógrafo y, en realidad no fue así, dado
que la inspección la realizó el Dr. Glenn y no la señora Mena, su participación fue en calidad de
acompañante. Por su parte, la Administración señala que la presencia del Dr. Eduardo Glenn Calvo
se interpreta como un derecho institucional de acuerdo a que en el cartel se estableció que “La
Jefatura del Servicio de Nutrición del Hospital Nacional Psiquiátrico o funcionario delegado por
ella, podrá realizar una visita a las instalaciones del contratista en el momento que lo estime
conveniente, para la verificación de la ejecución de este y otros procesos”, por lo que estima que
dicha recurrente debió de realizar las impugnaciones en el momento de la visita y no en el recurso
de apelación; además, indica que la visita a este oferente se fundamentó para conocer los procesos
de desinfección y lavado de los productos ofertados (frutas, legumbres y verduras), determinándose
que no cumple con el proceso de desinfección y lavado en la planta principal, tal como lo probaron
los dos ingenieros agrónomos y en aplicación del principio de buena fe visitaron la finca de don
Guillermo Paniagua, proveedor de Hortifruti, S.A., con la finalidad de conocer el tratamiento de los
productos vegetales ofertados, donde se comprobó que los productos únicamente tienen el proceso
de lavado y no desinfectado, ya que según lo expresado por este proveedor “no se desinfecta el
producto, porque este se quema y Hortifruti, S.A. le devuelve la mercancía”. La adjudicataria no
atendió las respectivas audiencias que se confirieron al respecto. Criterio para resolver: el cartel
G-25
que sirvió de base a esta negociación señaló que el Servicio de Nutrición puede realizar visita a las
instalaciones, con el objeto de comprobar que el oferente cumpla con lo indicado en el cartel, donde
se rendirá un informe que se incluirá en el expediente del proveedor; asimismo puede delegar en un
funcionario o en que ella delegue que realice la visita a las instalaciones del contratista en el
momento que lo estime conveniente, para verificar la ejecución de este y los procesos (hecho
probado 4). En cumplimiento a esta cláusula, procedió el Area de Nutrición del Hospital Nacional
Psiquiátrico a realizar la inspección que se indicó en el pliego de condiciones, producto de esta
inspección se descalificó técnicamente la propuesta de la firma apelante (hechos probados 8 y 9),
exclusión que no desvirtuó durante el trámite de este recurso, como para que este despacho le
confiera interés legítimo alguno, tal como lo exige el numeral 88 de la Ley de comentario y 92.2 de
su Reglamento; ya que se fundamentó en simples insinuaciones que no son recibo, motivo
suficiente para proceder a rechazar su recurso. Asimismo, se reitera el mismo criterio del oferente
Productos Vegetales Agra del Este, por lo que estése al punto A) del Considerando IV) de la
presente resolución. En relación con la presencia del Dr. Glenn, no encontramos ningún tipo de
nulidad en su participación, por cuanto, dicho profesional no firma el informe técnico que se emitió
de la visita, sino quién lo suscribe es la señora Mireya Mena Obando, en su condición de Jefa del
Servicio de Nutrición del Hospital Nacional Psiquiátrico (hecho probado 8), simplemente su
participación fue en calidad de asesor por su experiencia en este tipo de actividad y por saber
manejar la cámara digital, actuaciones que no generan ningún tipo de responsabilidad, por lo que se
rechaza dicho extremo. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso traído a examen por
Hortifruti, S.A. 3) Restantes argumentos: en relación con los demás alegatos, se omite
pronunciamiento de fondo por carecer de interés práctico para la presente resolución de este
asunto.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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V.- PRIORIDAD EN LA TRAMITACION: Tome nota la Caja Costarricense de Seguro Social,
en relación con la tardanza para adjudicar la presente licitación pública, debido a que la publicación
de la invitación para participar en esta contratación se efectúo el 8 de enero de 2002 (hecho probado
1) y su adjudicación se realizó hasta el 19 de setiembre de 2003 (hecho probado 3), lo que
demuestra una falta de programación de los servidores encargados en el trámite y manejo del
expediente que nos ocupa, para adoptar un acto de adjudicación en el menor tiempo posible, por lo
que deberán las autoridades superiores de la CCSS, y en este caso, una vez más se insta a la Junta
G-26
Directiva y a la Presidencia Ejecutiva a girar instrucciones con el objeto de que revise internamente
la causa de un atraso tan pronunciado y se adopten medidas que agilicen el trámite de los
procedimientos de contratación, con la finalidad de no dilatar injustificadamente la satisfacción del
interés público, dilación que en última instancia incide directamente en el asegurado.------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con lo dispuesto en los artículos 1, 34 y 37, inciso 3) de la Ley
Orgánica de esta Contraloría General de la República; 1, 4, 33, 42, 85, 88, 89 y concordantes de la
Ley de Contratación Administrativa; 4, 33, 45, 88, 90, 92, 4, 45, 56, 91.2, 99 y concordantes del
Reglamento General de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) DECLARAR SIN
LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la empresa Productos Vegetales Agra del Este
S.A. y Hortifruti, S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2001-117,
promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para el suministro de frutas, verduras y
legumbres del Hospital Nacional Psiquiátrico, dictado en favor de la Comercializadora Los
Angeles, S.A., acto el cual se confirma, pero supeditado a la condicion suspensiva de que la
adjudicataria presente copia vigente y certificada del permiso sanitario de funcionamiento de la
planta principal, ubicada en El Alto de La Chinchilla de Oreamuno de Cartago, de previo al
refrendo del contrato. 2) Se advierte que de conformidad con el artículo 34, inciso a) de la citada
Ley Orgánica, se tiene por agotada la vía administrativa. El Licenciado Alvarado Quesada salva
su voto.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Manuel Martínez SequeiraGerente de División
Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Lic. Jesús Mora Calderón Gerente Asociado Gerente Asociado
MCHA/mgs Resoluciones de recursos de apelación
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VOTO SALVADO
El Gerente Asociado Alvarado Quesada, salva su voto, únicamente en relación con el tema
relacionado con la insuficiencia de la garantía de participación de la firma adjudicataria, y de oficio
declara la nulidad del acto de adjudicación con base a las siguientes consideraciones:
I. En primera instancia, se coincide con el voto de mayoría —y por ende de sus argumentos— en
relación con todos aquellos aspectos que no se relacionan con el tema del monto de la garantía de
participación, razón por lo cual se debe declarar como válida la inegibilidad de las empresas
apelantes declarada por la entidad licitante.--------------------------------------------------------------------
II. Para el caso en discusión, y sin detrimento de su condición de inelegible, debe tomarse en cuenta
que el apelante Productos Vegetales Agra del Este S.A., alegó en su escrito de impugnación que la
garantía de Comercializadora Los Ángeles S.A. es insuficiente y que se debió descalificar dicha
propuesta al igual que sucedió con la oferta de FERJISA que rindió un porcentaje mínimo; lo
anterior, por cuanto dicha garantía se rindió por la suma de ¢1.208.075,00, porcentaje inferior al
1% del monto predefinido por la cláusula 13.1 de las “Condiciones Generales”, por lo que se debe
excluir de esta licitación pública. Debe tomarse en cuenta que la adjudicación por parte de la
Administración, fue por un monto de ciento veinte millones ochocientos ocho mil quinientos
sesenta y nueve exactos (¢120.807.569.00), por lo que, de haberse presentado la garantía en forma
correcta, el monto debió ser por ¢1.208.075,69. Resalta también el hecho que ni la administración ni
la firma se pronunciaron sobre este cuestionamiento. Tal alegato señalado, se adopta de oficio por
considerarse que resulta un aspecto de importancia y relevancia para los resultados de la licitación,
y es el mismo el que se analiza a continuación.----------------------------------------------------------------
III. La garantía de participación se encuentra regulada en el artículo 33 de la Ley de Contratación
Administrativa, el cual establece que: “La Administración exigirá, a los oferentes, una garantía de
participación, entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la propuesta,
el cual se definirá en el cartel o pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad
del contrato.” El sentido de la garantía de participación consiste en un aseguramiento a favor de la
Administración licitante de la seriedad de la oferta presentada por el oferente en un procedimiento
de contratación y para de ese modo, se procure la realización eficiente de los pasos procedimentales
que tienden a tutelar intereses públicos. En el anterior sentido, esa garantía debe asegurar que de
G-28
llegar a ser adjudicatario se honrara su decir en la oferta, o caso contrario, que la administración se
resarza de un eventual incumplimiento. La Sala Constitucional ya se ha referido a este particular en
el voto 998-98, cuando indicó lo siguiente: “En este sentido, debe tenerse presente que entre los
elementos del contrato administrativo -para que éste tenga plena validez-, se encuentra el subjetivo
que se constituye por las partes involucradas, y que se integra con la Administración -en sentido
genérico- y por el cocontratante, de manera que es menester que quién se proponga contratar con
ella, actúe dentro de su aptitud legal para obligarse, lo que se denomina legitimación o capacidad
jurídica plena para hacerlo. Dos principios interactúan: el de legalidad por el que la administración
debe respetar la igualdad de condiciones para todo interesado, pero además, el marco jurídico para
poder contratar, y por otro lado, el de la capacidad jurídica del oferente, que debe ser conforme a
Derecho; y al final, las dos voluntades se unen en un contrato sinalagmático, aunque regulado por
las particularidades que desarrolla el Derecho Administrativo. Desde este punto de vista, pueden ser
tenidos como cocontratantes de la administración, tanto personas físicas como jurídicas, nacionales y
extranjeras, domiciliadas dentro o fuera del territorio de la República, inclusive entes públicos no
estatales; todos con reglas propias para acreditar su condición, la que depende de su situación
particular. Por ello es que este Tribunal estima que constituye una exageración jurídica y por ello
desproporcionada, permitir que se tenga por legitimada la oferta con la sola aceptación de la
garantía de participación, puesto que ello puede conducir a que esa misma propuesta sea defectuosa
porque no se observen serias omisiones en su legitimación para actuar como oferente, como podrían
ser la falta de poder otorgado conforme a la ley o la falta de representación, de capacidad jurídica
para actuar y en general, la presencia de vicios jurídicos que al ser sustanciales podrían traer como
consecuencia, o la inexistencia de la oferta frente al concurso público o la imposibilidad de la
administración para ejecutar el contrato; pero por otro lado, estima la Sala que no es exagerada la
posibilidad de que la administración pueda, si constata la omisión de uno o varios elementos o
requisitos de este rango, prevenir al interesado para que subsane los defectos y denegar la
admisibilidad de la oferta en caso de que tales vicios no sean subsanados. Pero hacer descansar esta
posibilidad de corrección de errores y vicios no sustanciales en la condición de definir la existencia
jurídica de la oferta en la sola aceptación de la garantía de participación, que no deja de ser un
simple requisito complementario de la oferta, pero que no puede sustituirla en su valor intrínseco,
resulta inconstitucional, porque deja sin efectos de control y como consecuencia, de admisión, las
G-29
ofertas que aunque tengan una garantía correcta, no cumplen con los requisitos esenciales de la ley,
el reglamento y el cartel de la licitación.”-------------------------------------------------------------------------
IV. Esta misma Contraloría General de la República ya se ha pronunciado sobre el tema de la garantía
de participación insuficiente y ha señalado que : “...Ahora bien, estimamos improcedente prevenir la
subsanación de la garantía rendida por un monto menor al que corresponda, puesto que con ello sí
se lesionaría el principio de igualdad de trato, esto es, el interés legítimo de aquéllos que desde un
principio afianzaron correctamente su participación; pero tampoco compartiríamos una posición
interpretativa extrema, de excluir aquella propuesta que acuse tal defecto, en razón de que con ello
no se favorecería el principio de eficiencia, que sustenta la nueva ley. Por ello, una valoración
equitativa y razonable del incumplimiento que acusen las ofertas referidas a contratos de
suministros, susceptibles de adjudicación parcial, en las que su garantía de participación haya sido
rendida por un monto menor, acorde con los principios de la Ley de Contratación Administrativa y
coincidente con la solución que asentó nuestro anterior Reglamento de la Contratación
Administrativa (artículo 56, párrafo 2º), es la de que se favorezca la conservación de esa oferta y la
posibilidad de resultar seleccionado, siempre que la adjudicación recaída quede debidamente
asegurada con el monto de la garantía originalmente rendido, solución que queda restringida a
aquéllas contrataciones susceptibles de adjudicación parcial.” Oficio 14803 de 21 de noviembre
de 1996 (DGCA 1555-96). De la anterior cita se rescata que la aceptación de una garantía
insuficiente estaría justificada en el caso de que la licitación permita parcialidad en la adjudicación,
y por ende, que si se tiene un tope de cobertura, hasta ese mismo tope se pueda adjudicar en tutela
de los principios de eficiencia y conservación del acto. No es de recibo esa interpretación en el caso
que nos ocupa pues se trata de un solo ítem. En el fondo, el problema que se presenta es que, de
confirmar el acto de adjudicación a una oferta con garantía insuficiente, se estaría desatendiendo
una norma que no establece posibilidad de insuficiencia. Es evidente que el faltante en la garantía
de participación es irrisorio (0.69 céntimos), pero, esa diferencia obligaría a realizar una
interpretación que no está contemplada en la normativa aplicable y por ello, se estaría generando
una definición administrativa de lo que pueda entenderse por “insignificante”, siendo este un
término abstracto, indefinido, indeterminado y hasta subjetivo que, podría rozar con el principio de
legalidad y obligar a futuro la necesidad casuística de interpretar en cada caso cuando se está ante
un monto “insignificante”, lo cual podría generar interpretaciones subjetivas o indeterminadas
generando algún margen de inseguridad jurídica. Se debe quedar claro que, lo anterior, no afecta los
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alcances de las posibilidades de subsanación, en los términos desarrollados por el voto de la Sala
Constitucional citado antes, lo cual no es de recibo en el presente caso. Llama la atención, por
último, que de la revisión del expediente no se observa ninguna aclaración administrativa o del
adjudicatario en relación con la insuficiencia de la garantía de participación. Por lo señalado, al no
establecer norma alguna, la admisibilidad de un margen de insuficiencia de la garantía de
participación, lo procedente es tener por inelegible la plica que resultó posteriormente adjudicada y
por ello, ante la situación fáctica presente, lo que corresponde es anular el acto de adjudicación
adoptado por la Administración licitante.-----------------------------------------------------------------------
Lic. Marco Vinicio Alvarado QuesadaGerente Asociado
MVAQ/mgs
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