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CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
AUTO No. 022
“POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL 096-11 MUNICIPIO DE CISNEROS -
ANTIOQUIA”.
Medellín, 11 de febrero de 2014
COMPETENCIA
De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y
5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y la
Resolución Interna 0415 del 26 de febrero de 2013, procede la Contraloría
Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en
cabeza del Contralor Auxiliar Comisionado, mediante Auto 1564 del 12 de
Agosto de 2013, a disponer del archivo de las diligencias adelantadas dentro
del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal radicado bajo el N° 096-11,
adelantado en El MUNICIPIO DE CISNEROS – ANTIOQUIA con fundamento
en los artículos 16 y 47 de la Ley 610 de 2000 y la Resolución Interna 0639 del
2 de marzo de 2012.
FUNDAMENTOS DE HECHO
La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de Oficio No.
20103100135373 del 16 de diciembre de 2010 (folio 1), trasladó a la
Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el hallazgo fiscal encontrado en
la Auditoría Regular en el Municipio de Cisneros-Antioquia, para la vigencia de
2009, lo cual puede constituir presunto detrimento patrimonial, así:
HECHO 1
2
A. De visita técnica realizada por la Comisión Auditora a las obras del
contrato No. 06 de abril 7 de 2010, con objeto: Mantenimiento de las vías
terciarias de Palmira y San Victorino, suscrito con CONCITRAN Ltda., por
$189.807.374, se presumen las siguientes irregularidades.
En la visita a la obra pudo constatarse diferencia en algunas actividades por
valor de $36.560.741, que configuran un presunto detrimento patrimonial por
obra no ejecutada, las cuales se relacionan en el siguiente cuadro:
(Cifras en Pesos)
ACTIVIDAD
CANTIDAD
LIQUIDADA
CANTIDAD VERIFICADA POR CGA
VALOR UNITARI
O
DIFERENCIA
VIA PALMIRA
Piedra colocada como carpeta de rodadura
1.280m2 778,5 m2 26.987/
M2 13.533.98
0
Cuneta en concreto fundida en el lugar
70,7m3 43,4 m3
(NOTA1) 399.302
10.900.945
VIA SAN VICTORINO
Concreto clase D para enrielado
76m3 63,6m3 388.199 4.813.668
Costo directo 29.248.59
3
AIU 25% 7.312.148
Diferencia $36.560.741
Fuente: Archivo Municipio de Cisneros Elaboró: Henry Ramírez Granada
B. Los precios del mercado y de la zona y las cantidades realizadas en la obra
para la piedra utilizada como carpeta de rodadura, arena media y arena fina
son los siguientes:
Suministro y transporte de piedra hasta el sitio de las obras
(Palmira, San Victorino) = $40.000/m3.
Suministro y transporte de arena media hasta el sitio de las obras
(Palmira, San Victorino) = $30.000/m3.
Suministro y transporte de arena fina hasta el sitio de las obras
(Palmira, San Victorino) = $40.000/m3.
3
Colocación de piedra = $15.000/m3.
Colocación arena media = $15.000/m3.
Colocación arena fina = $15.000/m3.
Espesor colocado de piedra = 0,2m3/m2.
Espesor colocado de arena media = 0,12m3/m2.
Espesor colocado de arena fina = 0,01m3/m.
Cantidad total colocada de piedra = 398m3.
Cantidad total colocada de arena media = 238,8m3.
Cantidad total colocada de arena fina = 19,9m3.
COSTOS DIRECTOS DE MATERIALES UTILIZADOS
ACTIVIDAD
SUB-ACTIVIDAD
M3/M2
CANTIDAD
LIQUIDADA/M2
CANTIDAD /M3
VR /M3 PROPUE
STO POR
MUNICIPIO Y
ACEPTADA POR
EL AUDITO
R
VALOR TOTAL
Piedra colocada como carpeta de rodadura
Piedra de canto rodado seleccionado de acuerdo a especificaciones técnicas (Puesta en obra)
0,20
1990m2(1280m2
vía palmira,710m2 vía
San Victorino)
398 $
40.000,00
15.920.000
Arenas de tamaño medio para colchón de Espesor mínimo= 0.15 cm (Puesto en Obra)
0,12
1990m2(1280m2
vía palmira,710m2 vía
San Victorino)
238,8 $
30.000,00
7.164.000
Arenas de tamaño fino (Puesto en Obra)
0,01
1990m2(1280m2
vía palmira,7
19,9 $
40.000,00
796.000
4
10m2 vía San
Victorino)
Valor total de los materiales a costo directo 23.880.000
MANO DE OBRA COLOCACION PIEDRA DE CANTO RODADO, ARENA
MEDIA Y ARENA FINA
Piedra de canto rodado =398 m3×$15.000/m3 = $5.970.000
Arena de tamaño medio =238,8m3×$15.000/m3 = $3.582.000
Arena fina vía =19,9m3×$15.000/m3 = $298.500
Total mano de obra = $9.850.500
TOTAL COSTOS DIRECTO DE LA ACTIVIDAD PIEDRA COLOCADA COMO
CARPETA DE RODADURA
$23.880.000+$9.850.500 = $33.730.500
De acuerdo con lo anterior se presume un detrimento patrimonial de
$24.967.037, como producto de la diferencia entre lo liquidado por el Municipio
(53.704.130 × 1,25 = $67.130.162) y lo verificado por el Auditor 33.730.500 ×
1,25= $42.163.125.
PRESUNTO DETRIMENTO POR DIFERENCIA EN MEDIDAS $36.560.741
PRESUNTO DETRIMENTO POR SOBRECOSTO $24.967.037
TOTAL PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL LA SUMA:
SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS
SETENTA Y OCHO PESOS M/L. ($61.527.778)
IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA y PRESUNTOS
RESPONSABLES
IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA: MUNICIPIO DE
CISNEROS - ANTIOQUIA.
5
PRESUNTOS RESPONSABLES:
Nombre: CARLOS ARTURO PEREZ GARCIA
Cedula: 71.173.861
Cargo: Alcalde
Dirección: Cra 20 No. 20-37
Teléfono: 8631550
Nombre: CONCITRAN LTDA
Cedula: 811.003.503-9
R/L. ANGELA MARIA GUTIERREZ DUQUE CC 43.518.732
Cargo: Contratista
Dirección: Calle 45D No. 77A-1 Barrio Velódromo- Medellín
Teléfono: 4127671-2502757
Nombre: CONSORCIO OBRAS VIALES
Cargo: Interventor
R/L. MARIA ANGELICA DIAZ V.
Dirección: Cra. 63 B No. 42 – 42 Medellín
Teléfono: 3163209
VINCULACIÓN DEL GARANTE
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se
vinculará como Tercero Civilmente Responsable a la siguiente Compañía de
Seguros:
ASEGURADORA SOLIDARIA, según Póliza No. 994000000400, con
vigencias del 07 de septiembre de 2008 al 07 de septiembre de 2009, por la
suma de $5.000.000, y Póliza No. 994000000801, con vigencias del 11 de
noviembre de 2009 al 11 de noviembre de 2010, por la suma de $5.000.000 y
SURAMERICANA S.A. según Póliza No. 0468720-4, con vigencias del 19 de
abril de 2010 al 19 de abril de 2015, por la suma de $18.980.737, y Póliza No.
6
0468720-4, con vigencias del 13 de abril de 2010 al 13 de abril de 2015, por la
suma de $37.961.475.
ACTUACIÓN PROCESAL
Traslado de presuntos hallazgos fiscales por parte de la Auditoria Integrada a
la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal. (Folio 01 a Folio 61).
Mediante Auto 0217 del 12 de Abril de 2011, se comisiona a la Contralor
Auxiliar DISNEY ANDREA VÁRELAS VALENZUELA para el trámite del
proceso de responsabilidad fiscal de la referencia. (Folio 58)
Mediante Auto 204 del 12 de Julio de 2011 se apertura el proceso de
responsabilidad fiscal de la referencia. (Folio 62 a 64).
Citaciones, comunicaciones y notificaciones. (Folio 65 a 81).
Versión libre y espontánea del señor LUIS FERNANDO DUQUE GÓMEZ en
calidad de representante legal suplente de CONCITRAN LTDA. (Folio 82 a 84).
Versión libre y espontánea del señor CARLOS ARTURO PEREZ GARCIA en
calidad de el Alcalde para la época de los hechos. (Folios 89 y 90).
Versión libre y espontánea de la señora MARIA ANGELICA DIAZ VERBEL en
calidad de de interventora para la época de los hechos. (Folios 91 a 138).
Informe Técnico, acta de visita técnica y Aclaración de informe técnico. (Folio
154 a 159).
Auto mediante el cual se asigna comisión para continuar el trámite de
responsabilidad.
Informe Técnico aclaratorio (180 a 186).
7
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Procede el despacho a través del suscrito Contralor Auxiliar una vez agotada la
etapa de instrucción del proceso de responsabilidad fiscal de la referencia, a
realizar un análisis de cada uno de los hechos investigados, realizando el
pronunciamiento de rigor que cada uno amerita, tanto en lo relacionado con la
aplicación del derecho sustancial, como en lo pertinente frente a las pruebas
decretadas y los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente
que conforman el hallazgo; esto con el objeto de examinar de forma
pormenorizada el sentir del equipo auditor, contraponiéndolo a los elementos
obrantes en el acervo, para determinar las siguientes conclusiones:
El proceso de responsabilidad fiscal es definido como el conjunto de
actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de
determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los
particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta,
causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa (culpa grave) un
daño al patrimonio del Estado.
Por su parte, se entiende por gestión fiscal en los términos definidos en el
artículo 3º de la Ley 610 de 2000, como:
“el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que
realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que
manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la
adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,
administración, custodia, explotación, enajenación, consumo,
adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así
como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a
cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de
legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,
8
moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos
ambientales”.
La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos
y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:
i. Un daño patrimonial al Estado.
ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una
persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y
iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Es la ley 610 de 2000, la que a través de diversas reglas normativas, indica los
eventos y/o circunstancias que permite a este organismo fiscalizador adelantar
y adoptar decisiones dentro de los procesos de responsabilidad fiscal con
fundamento a los elementos de la responsabilidad citados en su compilado
jurídico-normativo.
Expone el artículo quinto del citado compilado jurídico-normativo, lo siguiente:
El daño constituye la medula del proceso de responsabilidad fiscal, en tanto es
el primer elemento a tener en cuenta en la procedibilidad del juicio de
responsabilidad fiscal, y así ha sido considerado por la jurisprudencia y la
doctrina patria, para cuyo efecto se citará la obra del doctor Juan Carlos
Henao, ex magistrado de la Corte Constitucional, “EL DAÑO – Análisis
Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho
Colombiano y Francés”, Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y
36 en la que sostiene:
“Con independencia de la forma como se conciban en términos
abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante
es recordar, con el doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de
9
la responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su
determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha
de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor
de las partes y el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede
determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo
esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la
conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de
comenzar la indagación por la culpa de la demandada””
El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de
2000 como:
“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,
disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de
los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del
Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,
ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se
aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del
Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional,
programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las
contralorías”.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos
o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma Dolosa o
Culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio
público.
Del Articulado 6º de la Constitución Política de Colombia, devienen todas las
formas de responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores
públicos, al consagrar lo siguiente: “Los particulares sólo son responsables
ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores
públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones”.
10
Una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del daño será
posible abordar el análisis sobre la conducta dolosa o culposa (culpa grave)
atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y el
nexo causal o de imputación entre los dos elementos anteriores de lo contrario
se carecería de elementos facticos y jurídicos para el respectivo
enjuiciamiento.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL, HECHOS Y
VALORACIÓN PROBATORIA
Analizando el caso concreto encontramos lo siguiente:
De lo expuesto en los fundamentos de hecho de la presente providencia,
procederá el despacho a realizar un análisis de los fundamentos facticos y
jurídicos que soportan el panorama de la decisión a considerar, cotejando en
forma increpada los argumentos expuestos en consideración como presuntas
irregularidades arrojadas de la visita técnica realizada por la Comisión Auditora
a las obras del realizadas a través del contrato No. 06 de abril 7 de 2010, por
valor de $189.807.374 cuyo objeto era el “Mantenimiento de las vías terciarias
de Palmira y San Victorino, suscrito con CONCITRAN Ltda., como situación
objeto de investigación.
Para dar inicio a la observación valorativa del análisis realizado del hecho de la
referencia se procede por el despacho a realizar un estudio de las versiones
libres y espontáneas estimadas por los presuntos implicados del proceso,
poniendo en exhibición lo siguiente:
El señor CARLOS ARTURO PEREZ GARCIA presunto implicado en calidad
de Alcalde para la época de los hechos dentro el proceso de la referencia,
respecto al hecho objeto de investigación manifestó lo siguiente:
Del contrato en mención se puede decir que la alcaldía municipal
contrato una Empresa seria y responsable para la ejecución de la obra.
Además, se pudo hacer la interventoría respectiva, externa, contratada
11
por INVIAS, la cual recibió las obras a entera satisfacción por lo que se
pudo liquidar de forma bilateral el convenio. Por lo tanto el municipio
solicita a la contraloría una inspección al sitio de las obras con la
participación de un perito técnico en la materia, el representante del
constructor CONCITRAN LTDA y un representante del Consorcio Obras
Viales, interventor. Lo anterior debido a que fueron ellos quienes
construyeron y supervisaron, respectivamente. Y señalaran con mayor
precisión los puntos de inicio y fin de las medidas. Con respecto al
sobrecosto, solicitamos a la contraloría señalar con claridad cual es la
fuente, ya que en el hallazgo no se informa y según los precios del
mercado con los que se hizo el presupuesto de la obra, que son los
mismos pobladores de la región los que extrajeron la piedra en
condiciones de adversidad, por el intenso invierno, los mismos se
encuentran ajustados. Así mismo, solicitamos a la Contraloría se sirva
requerir tanto al constructor como al interventor se exhiba en la
inspección los APU y se realice un muestreo de precios del mercado
para la fecha en que se construyo.
El señor LUIS FERNANDO DUQUE GOMEZ presunto implicado en calidad de
Representante Legal (suplente) de CONCITRAN LTDA para la época de los
hechos dentro el proceso de la referencia, respecto al hecho objeto de
investigación manifestó lo siguiente:
Primero que todo esta obra fue una licitación pública, que fue revisada y
aprobada por los organismos competentes, nadie objeto nada y todo fue
aceptado. Nosotros somos contratistas y simplemente nos ceñimos al
objeto del contrato. Los precios son contractuales y fueron revisados y
aprobados por INVIAS. Los precios del mercado consultados no son
ciertos, aun en condiciones normales, pues Cisneros no tiene base de
datos actualizada y no es igual realizar una obra en el parque de
Cisneros y otra en veredas situadas a 10 y 12 kilómetros de distancia.
El transporte del material era imposible hasta el sitio de la obra, por
cuanto las volquetas no tenían reversadero y debían dejar el material en
un lugar retirado y de ahí se transportaba en coches o en hamacas
12
humanas para el sector de Palmira. En San Victorino era necesario
transportar el material en carros de Bestia, por lo anegado del terreno,
imposible para cualquier transporte distinto a este. El fuerte invierno nos
obligo a realizar drenajes y tratamiento no concebidos en la parte
contractual, que luego se tasaron como colocación de piedra. Quiero
anotar que en ningún momento ni la interventoría, ni el municipio a
través de su secretaria de planeación me ha hecho reclamación o
requerimiento alguno por dicha obra, todo lo contrario, existe un
agradecimiento por la calidad de la misma. Quiero expresar que el
terreno en el sector de Palmira era completamente irregular, los
espesores significativamente variables por las pendientes, que en el
invierno generaban cárcavas a lo largo y ancho de la misma. Fue
necesario hacer cortes y llenos no previstos, igualmente se construyo un
cordón en concreto a lo largo de la parte inicial de la vía para
confinamiento de la estructura en piedra. Esto igualmente se tasó como
colocación de piedra porque la obra no se podía suspender y no había
como realizar cambios de obra, por lo apremiante del tiempo y a la vez
ser dineros de Acción Social y coordinados por INVIAS. Se hicieron
descoles obligatorios con construcción de cunetas hasta algunos
potreros cercanos para garantizar la estabilidad de la obra. Hubo que
hacer descapote, nivelación y compactación de la superficie a intervenir.
Todo transito de Cisneros a la obra y viceversa era necesario pagar
peaje, lo que incrementaba el costo de flete de los materiales. Todas las
medidas fueron verificadas por personal de la secretaria de planeación
del municipio, por la interventoría que tuvo personal permanentemente
en la obra y vivian cerca de la misma. Nuestra empresa tuvo también un
ingeniero residente permanentemente. Todas las medidas se hicieron al
centímetro y son perfectamente verificables. Anexo medio magnético
con registro fotográfico.
La señora MARIA ANGELICA DIAZ VERBEL presunta implicado en calidad
de Interventora para la época de los hechos dentro el proceso de la referencia,
respecto al hecho objeto de investigación manifestó lo siguiente:
13
Con respecto a la diferencia en obra, solicito una nueva medición de la
obra en forma conjunta, con el municipio, el contratista y nosotros como
interventores; ya que como el terreno no es uniforme las condiciones de
mediciones pueden variar de acuerdo a lo que cada uno ve, por las
condiciones de las vías. Yo disponía de personal permanente en obra
que controlaba la medición de la misma, por lo que no nos queda claro
esas diferencias. Aclaro que las diferencias se pueden dar, ya que se
tasaron obras que no son contractuales, por obras extras de obligante
ejecución para poder garantizar la estabilidad de la misma, debido a que
los dineros para la ejecución del contrato son manejados por el INVIAS
pero provienen de Acción Social, por lo tanto no permiten modificaciones
en las cantidades contractuales y cabe anotar que durante la ejecución
se tuvo la supervisión permanente del ]INVIAS en cuanto a las
cantidades y especificaciones técnicas de la obra en general. En lo que
tiene que ver con los sobrecostos, aclaro que mi función es de
interventora de la ejecución de la obra. Como tal no puedo llegar a
cambiar precios que fueron pactados de forma contractual a través de
una licitación pública en la cual salió favorecido el contratista. Los
precios que se pagaron fueron los ofertados por el contratista en la
propuesta y revisados y aprobados por el INVIAS. No estoy de acuerdo
con este hecho. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar a la
presente diligencia. CONTESTÓ: Si. Aporto a este Despacho CD con
registro fotográfico de las vías intervenidas, Copia de la propuesta
económica del contratista y las memorias de las cantidades de obra.
Solicito una copia de la presente diligencia a la que el despacho accede
no sin antes de advertirle sobre la reserva que debe guardar sobre la
misma. En este estado y no siendo otro el objeto de la presente
diligencia, se termina siendo las 2:30 P.M. del mismo día y para
constancia se firma por los que en ella intervinieron.
De lo anteriormente expuesto, considera el despacho oportuno abundar de
forma detallada y puntualiza desde la prospectiva técnica en relación a las
presuntas irregularidades arrojadas de la visita técnica realizada por la
Comisión Auditora a las obras del realizadas a través del contrato No. 06 de
14
abril 7 de 2010, por valor de $189.807.374 cuyo objeto era el “Mantenimiento
de las vías terciarias de Palmira y San Victorino, suscrito con CONCITRAN
Ltda., como situación objeto de investigación, pues se concluye de lo
expresado por los presuntos implicados la falta de reconocimiento a lo
deliberado por parte del equipo audito, por lo que para ultimar por el operador
jurídico de conocimiento se procederá a valorar de forma pormenorizada todos
y cada uno de los materiales probatorios obrantes en el proceso para
contrastar lo manifestado por los presuntos con lo técnicamente probado
dentro del proceso.
Como obra dentro de acervo del expediente a través del Auto 141 del 27 de
julio de 2011 (Folio 70) se decreta la práctica consistente en la visita a la obra
objeto de investigación con el objeto de que se aporte la elaboración de un
informe técnico que de claridad al hecho cuestionado dentro de la investigación
en curso, notando lo siguiente:
En folios 145 a 152 consta informe técnico elaborado por parte de la servidora
Martha Elena Zapata Pérez, Profesional Universitaria adscrita a la Contraloría
General de Antioquia en la cual en primera instancia se determino como
conclusión lo siguiente:
Lo anterior permite concluir que existe un presunto detrimento
patrimonial en cuantía de $12.318.100, por diferencia de precios con las
condiciones económicas del mercado.
Mismo informe aclarado por solicitud de partes, por considerar la inexactitud en
algunas apreciaciones técnicas desde el punto de vista profesional, por lo que
la servidora Martha Elena Zapata Pérez, Profesional Universitaria adscrita a la
Contraloría General de Antioquia emite aclaración al informe 158 y 159, el cual
determino lo siguiente:
Lo anterior permite concluir que persiste una diferencia de $ 1.016.075
entre lo cancelado y lo realmente ejecutado; lo cual constituye un
presunto daño patrimonial.
15
Situación anterior que generó inquietud al despacho respecto a las
conclusiones allegadas desde la perspectiva técnica del proceso, pues al
analizarse de forma pormenorizada cada uno de los ítems evaluados en los
informes técnicos se encontraron inconsistencias de carácter técnico las cuales
de forma urgente requerían una conclusión, y más aun cuando el material
probatorio arrimado al proceso con relación al hecho objeto de investigación y
la actividad probatoria desplegada, no genera suficiente convicción al
despacho para determinar con certeza que el hecho cuestionado en el auto de
apertura que ha ocasionado un presunto detrimento patrimonial, pues para la
estimación del daño hay que considerar la certeza del mismo como uno de sus
fundamentos básicos. Esta condición de certeza, en materia de
responsabilidad fiscal, implica el presupuesto factico ineludible de existencia de
un hecho o evidencia que permita establecer el menoscabo o detrimento
patrimonial al estado.
Al encontrarnos entonces ante el caso de falta certeza probatoria que permita
verificar de mediana manera la existencia del daño y el presunto detrimento
patrimonial, no es valorativo desde ninguna perspectiva en derecho asumir que
en efecto su existencia, sin antes abundar de forma ahondada en el caso, ya
que si bien se ajuntan aclaraciones técnicas a la investigación dichos informes
contienen versatilidades y falta de precisiones las cuales expondremos a
continuación.
Si visualizamos de forma detallada la conceptualización técnica por la cual se
establecieron las presuntas irregularidades por el hecho de la referencia objeto
de investigación, encontramos que estas están dirigidas a dos ítems o literales
de investigación por situaciones fácticas distintas...
PRESUNTO DETRIMENTO POR DIFERENCIA EN MEDIDAS $36.560.741
PRESUNTO DETRIMENTO POR SOBRECOSTO $24.967.037
Visualizamos entonces que el hecho uno contiene dos acepciones de
presuntas irregularidades las cuales son el presunto detrimento por diferencia
16
en medidas y el presunto detrimento por sobrecostos, por tanto deben
analizarse de forma discriminada en fundamento al estudio de los precios
unitarios estimamos en la propuesta económica donde se entrevén las
proposiciones técnicas de la obra y la indicación de la cantidad total, situación
que estima el suscrito operador jurídico que se aprecio de forma herrada en el
anterior informe técnico enunciado y en su aclaración por parte de la servidora
Martha Elena Zapata Pérez, Profesional Universitaria adscrita a la Contraloría
General de Antioquia (Folios 145 a 147 y 158 a 159), muestra ello, es que si
observamos los documentos enunciados podemos evidenciar que se conjuntan
las cantidades calculadas y precios de mercado en un mismo análisis además
de las falencias que se intentaron aclarar respecto a la valoración inadecuada
respecto a las unidades de medida contratadas y efectivamente canceladas.
No obstante, se da plena credibilidad a las conclusiones derivadas del acta de
visita técnica (148 a 152) como al igual que el análisis concretado de la
diferencia de obra y de la verificación de posibles sobre costos con relación a
los precios de mercado, pues es asertivo este despacho en consumar que
sería irracional pensar en una nueva visita técnica al momento, y más aun
cuando las condiciones de modo, tiempo y lugar a la fecha de la emisión de
esta providencia son variables por su amplia prolongación en paralelo con la
fecha de realización de la vista y la culminación del objeto contractual, pues
como es sabido la materia de obra pública se cubre de una incertidumbre de
exactitud plena y constante con relación al avance de secuencias
circunstanciales de ejecución e implementación de la obra, pues en algunos
casos pueden dar lugar a causas atípicas y variables respecto a unidades de
medidas.
Ahora bien, el hecho de que el suscrito contralor auxiliar tome como base el
acta de visita técnica (148 a 152) para ultimar su conclusión, no obsta de que
reafirme su posición respecto a las imprecisiones determinadas en el informe
técnico enunciado y en su aclaración por parte de la servidora Martha Elena
Zapata Pérez, Profesional Universitaria adscrita a la Contraloría General de
Antioquia (Folios 145 a 147 y 158 a 159), pues estima por despacho que la
funcionaria en mención al momento de establecer las conclusiones de la visita
17
técnica realizada, involucró conceptos de forma confusa lo cual limito su plena
interpretación al análisis de todos los trabajos de construcción realizados por el
contratista y promovidos por la administración Municipal de Cisneros, ya que
no se consideró adecuadamente la compresión de las sumas cotejadas y
verificadas, pues en lo que concierne al costo unitario solo se meditó sobre lo
descrito por el grupo auditor, prescindiendo del porcentaje de esparcimiento
que si se consideró en el análisis del acta de visita técnica (148 a 152) en
donde se tasa de forma considerativa a través de la unidad de medida
superficial de áreas en m2, como estuvo rescindido en actas de obra por parte
de la administración Municipal de Cisneros, y de lo cual se comparte dicho
concepto del costo unitario empleado.
Al realizar entonces el análisis detallado conforme a lo expuesto anteriormente
y con fundamento en el acta de visita técnica (148 a 152), respecto al primer
literal de investigación “PRESUNTO DETRIMENTO POR DIFERENCIA EN
MEDIDAS $36.560.741”, puntualiza el suscrito operador que si se vislumbra
el acta de visita técnica (148 a 152) en lo relacionado con las observaciones
descriptas a través de las cantidades verificadas, no se evidencia presunto
detrimento alguno, es mas se vislumbra en las mediciones realizadas una
progreso aumentativo de lo ejecutado con lo cancelado, es decir se concluyo la
existencia de obras que se incorporaron o agregaron al proyecto para llevar a
mejor término la obra contratada, lo que exhibe valores constitutivos dentro del
marco del equilibrio de las cargas contractuales a favor y dejan desvirtuada la
existencia del presunto detrimento patrimonial frente al ítem uno del hecho que
describe un presunto detrimento por diferencia de obra.
Con relación al ítem numero dos del hecho único objeto de investigación el
cual hace alusión a un “PRESUNTO DETRIMENTO POR SOBRECOSTO
$24.967.037”, se aprecia por el suscrito operador jurídico que efecto si persiste
el menoscabo patrimonial en igual cuantía determinada en el informe técnico
elaborado por parte de la servidora Martha Elena Zapata Pérez, Profesional
Universitaria adscrita a la Contraloría General de Antioquia (145 a 152), sin
embargo, se consideró por parte del despacho incorporar un nuevo análisis
técnico agregado al proceso que subsanara las inconsistencias cometidas, en
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razón de que teniendo en cuenta lo expresado en el acápite anterior respecto a
las sujeciones materiales que involucran circunstancias que no siendo
imputables a la administración Municipal de Cisneros y externas al contrato,
exponen mediciones descritas superiores de lo realizado, con respecto la
cantidad cancelada por la entidad contratante, y de lo cual se podría pensar
que compasaría de un literal o ítem investigado al otro y desvirtuaría el
presunto detrimento.
De lo preliminar, se trae a colación el resultado de lo decretado a través de
Auto 336 del 11 de diciembre de 2013 “por medio del cual se decreta una
práctica de oficio” (Folio 172), que concluye solicitar un informe aclaratorio, el
cual es allegado al proceso a través de radicado No.2013300009612 (Folios
180 a 186) y es emitido por la Ingeniera Clara Mónica Urdaneta Quiroga
servidora adscrita en calidad de Profesional Universitaria a la Contraloría
General de Antioquia quien ultima como conclusión general..
Conforme a lo analizado por soportes suministrados por la
INGENIERA MARTHA ZAPATA, se aprecia que la cantidad de obra
ejecutada, compensaba el presunto detrimento por costos, ya que
al mirar integralmente lo ejecutado y precio descrito en informe de
octubre de 2012, se observa que ya había una compensación por
irregularidad manifestada.
Por lo tanto se aprecia, que desde el informe con radicado
2011320112813, teniendo en cuenta las cantidades cotejadas por la
Profesional Universitaria, aclaraban el presunto detrimento por
Hecho1, descrito en auto de apertura del proceso de asunto.
Definitivamente técnicamente No se aprecia irregularidad por lo
descrito en auto de apertura Hecho 1.
Concepto que establecerá un panorama claro al proceso de la referencia e
instituye fundamentos facticos y jurídicos al despacho para determinar que el
hecho objeto de investigación no es constitutivo de detrimento patrimonial y no
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comporta responsabilidad fiscal, por lo tanto no le queda otro camino a este
despacho que ordenar en consecuencia el archivo de las diligencias , ya que
desaparece un elemento constitutivo de la responsabilidad fiscal como es el
DAÑO por la inexistencia de una conducta dolosa o culposa.
Seguidamente se indica entonces que al desaparecer el daño como elemento
estructural de la responsabilidad fiscal, es obvio que el ente de control pierde el
objeto de la investigación, por lo tanto no es necesario que la investigación
prosiga
Visto lo anterior, se deberá dar aplicación al artículo 47 del la ley 610 de 2000,
cuando ordena:
“ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de
archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es
constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de
gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la
operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre
que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la
caducidad o la prescripción de la misma.” (Negrillas fuera del texto.)
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Archivar por no merito el Hecho Único del Proceso de
Responsabilidad Fiscal 096-2011 adelantado en el Municipio de Cisneros, en
contra de CARLOS ARTURO PEREZ GARCIA, Cedula 71.173.861, en calidad
de Alcalde, CONCITRAN LTDA con NIT 811.003.503-9 en calidad de
Contratista, Representado Legalmente por ANGELA MARIA GUTIERREZ
DUQUE CC 43.518.732, CONSORCIO OBRAS VIALES en calidad de
Interventor, Representado Legalmente por MARIA ANGELICA DIAZ; por el
presunto detrimento patrimonial al Municipio de Cisneros, que en principio se
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establece en la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS
VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/L.
($61.527.778), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular del Proceso de Responsabilidad Fiscal
096-2011 en calidad de tercero civilmente responsable a la siguiente
Compañía de Seguros:
ASEGURADORA SOLIDARIA, según Póliza No. 994000000400, con
vigencias del 07 de septiembre de 2008 al 07 de septiembre de 2009, por la
suma de $5.000.000, y Póliza No. 994000000801, con vigencias del 11 de
noviembre de 2009 al 11 de noviembre de 2010, por la suma de $5.000.000 y
SURAMERICANA S.A. según Póliza No. 0468720-4, con vigencias del 19 de
abril de 2010 al 19 de abril de 2015, por la suma de $18.980.737, y Póliza No.
0468720-4, con vigencias del 13 de abril de 2010 al 13 de abril de 2015, por la
suma de $37.961.475.
ARTÍCULO TERCERO: Remitir el expediente contentivo del Proceso de
Responsabilidad Fiscal 096-2011 adelantado en el Municipio de Cisneros al
Despacho de la señora Contralora General de Antioquia, a efecto de que se
surta el Grado de Consulta respecto de la decisión adoptada en los artículos
primero, segundo y tercero del presente Auto, acorde con lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar de conformidad lo establece el artículo 106 de
la Ley 1474 de 2011, esta decisión a los ciudadanos previamente involucrados:
CARLOS ARTURO PEREZ GARCIA identificado con cedula de ciudadanía No.
71.173.861 en calidad de alcalde para la época de los hechos Dirección: Cra
20 No. 20-37 Teléfono: 8631550
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Al representante legal o quien haga sus veces de la empresa CONCITRAN
LTDA con NIT 811.003.503-9Dirección: Calle 45D No. 77A-1 Barrio
Velódromo- Medellín Teléfono: 4127671-2502757
MARIA ANGELICA DIAZ V en calidad de interventora del contrato objeto de
investigación por parte del CONSORCIO OBRAS VIALES para la época de los
hechos Dirección: Cra. 63 B No. 42 – 42 Medellín Teléfono: 3163209
ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la decisión de Consulta
de la presente providencia, remitir el expediente del Proceso de
Responsabilidad Fiscal 105-2010 al Archivo General de la Contraloría General
de Antioquia para su conservación y custodia.
NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE
JORGE LUÍS RESTREPO GÓMEZ
Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
Elaboró: Dr Jorge Luís Restrepo Gómez, C.R.F.
Revisó: Dr Carlos Mario Gaviria Velez, C.R.F.
Aprobó: Dra Mariola Villa González, C.A.R.F