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R-DCA-1077-2018
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las diez horas con cincuenta minutos del siete de noviembre de dos mil dieciocho.--
Recursos de apelación interpuestos por el consorcio PQS DICAL-PEYCO-EACSN-
GLOBESALUD y por el consorcio GHESA INGENIERIA-DELOITTE & TOUCHE, DELOITTE
CONSULTING, S. L.U., ambos en contra del acto que declaró infructuoso el concurso No. 001-
2018, promovido por el Banco Nacional de Costa Rica en calidad de fiduciario del
FIDEICOMISO 1068 TORRE DE LA ESPERANZA APHNN-CCSS-BNCR para la contratación
de la Unidad Gerencial encargada de la administración del proyecto de diseño, construcción y
equipamiento de una Torre de Cuidados Críticos Torre de Esperanza, del Hospital Nacional de
Niños. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el Consorcio PQS DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD interpuso recurso de
apelación en contra del acto final del concurso de referencia, ello, mediante presentación de
documento en físico original, el once de setiembre de dos mil dieciocho al ser las catorce horas
veinte minutos.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que el Consorcio GHESA INGENIERÍA-DELOITTE & TOUCHE, DELOITTE CONSULTING,
S.L.U. interpuso recurso de apelación en contra del referido acto, mediante presentación de
documento en físico original, ello el once de setiembre de dos mil dieciocho al ser las catorce
horas cuarenta y ocho minutos. -------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las quince horas diecisiete minutos del doce de setiembre de dos mil
dieciocho, se requirió al Fideicomiso promotor del concurso, la presentación del expediente
administrativo, entre otros aspectos, lo cual fue atendido mediante oficio No. FID-2650-2018 del
trece de setiembre de dos mil dieciocho, recibido en misma fecha en esta Contraloría General. -
IV. Que mediante auto de las diez horas tres minutos del diecisiete de setiembre de dos mil
dieciocho se realizaron una serie de requerimientos al Fideicomiso, debidamente identificados
en el referido auto con ocasión del señalamiento de información como confidencial, lo cual fue
atendido mediante oficio No. FID-2707-2018 del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho.---
V. Que mediante auto de las quince horas veinticinco minutos del veintiuno de setiembre de dos
mil dieciocho, se confirió audiencia especial al Fideicomiso para que se pronunciara
nuevamente sobre una serie de aspectos con ocasión de información identificada como
2
confidencial, lo cual fue atendido por el Fideicomiso mediante oficio No. FID-2785-2018 del
veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho. -----------------------------------------------------------------
VI. Que mediante auto de las doce horas cincuenta minutos del veinticinco de setiembre de dos
mil dieciocho se confirió audiencia inicial al Fideicomiso, para que se pronunciara sobre los
recursos de apelación interpuestos por los consorcios arriba identificados. -----------------------------
VII. Que mediante auto de las once horas doce minutos del veintiséis de setiembre de dos mil
dieciocho este órgano contralor se pronunció sobre cierta documentación identificada como
confidencial, a partir de las consideraciones que constan en dicho auto. --------------------------------
VIII. Que mediante oficio No. FID-2896-2018 del dos de octubre de dos mil dieciocho y recibido
en esta Contraloría General vía correo electrónico en misma fecha, el Fideicomiso atiende la
audiencia inicial conferida. --------------------------------------------------------------------------------------------
IX. Que mediante oficio No. FID-2922 del dos de octubre de dos mil dieciocho y recibido en
misma fecha en esta Contraloría General de la República, el Fideicomiso remite el expediente
administrativo del concurso de referencia. -----------------------------------------------------------------------
X. Que mediante auto de las doce horas treinta y seis minutos del diez de octubre de dos mil
dieciocho, corregido mediante auto de las quince horas diecisiete minutos del mismo diez de
octubre de dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial a las apelantes para que se
refirieran a las nuevas argumentaciones que en contra de sus respectivas ofertas realizó el
Fideicomiso al momento de contestar la audiencia inicial. ---------------------------------------------------
XI. Que los consorcios apelantes atendieron la audiencia especial mediante documentación
recibida en esta Contraloría General de la República el dieciséis de octubre, documentación que
fue debidamente incorporada al expediente de los recursos de apelación. -----------------------------
XII. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, no se confirió audiencia final de conclusiones por estimarse que
durante la tramitación de ambos recursos las partes pudieron exponer sus posiciones y con los
documentos que constan tanto en el expediente de apelación, como en el expediente
administrativo, se cuenta con los elementos suficientes para resolver el asunto.----------------------
XIII. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución de los recursos interpuestos, a partir de la
información que consta en el expediente administrativo se tienen como probados los siguientes
3
hechos de interés: 1) Que el PQS DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD, en su oferta: 1.1)
Aporta un acuerdo consorcial en el cual se consigna que las empresas Premiun Quality
Services Dical Sociedad Anónima, Peyco-Proyectos Estudios y Construcciones S. A., Estudios
de Arquitectos Y Consultores SN S. L. (EACSN), Gobesalud COnsultores S. L., Asistencia
Técnica y Jurídica Consultores S.L.U (ATJ), conforman el consorcio PQS DICAL-PEYCO-
EACSN-GLOBESALUD (folio 2949 y 2950 del expediente administrativo). 1.2) En cuanto a la
“EXPERIENCIA DEL CONSORCIO‖ aportó un cuadro en el cual se consigna:
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(folios 2314 a 2316 del expediente administrativo). 1.3) Consta un contrato titulado
―CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REDACCIÓN
DE ANTEPROYECTO, PROYECTO BÁSICO, PROYECTOS DE EJECUCIÓN Y DIRECCIÓN
FACULTATIVA DE ARQUITECTO Y DE ARQUITECTO TÉCNICO ENTRE ESPECIALIZADA Y
PRIMARIA L´HORTA MANISES S. A. Y EACNS S. L., EN RELACION CON EL PROYECTO
―HOSPITAL L`HORTA-MANISES‖, en el cual entre otros se consigna: “CUARTA: Son
obligaciones de EACSN (…) 4.10.- Asesorar, analizar y valorar las ofertas de las empresas
contratistas y realizar estudios comparativos de las mismas si así le fuera solicitado por EYP
L´HORTA-MANISES‖ (folio 2201 y 2205 del expediente administrativo). 2) Que en la oferta
presentada por el Consorcio Ghesa Ingeniería-Deloitte & Touche, Deloitte Consulting S.L.U. se
observa lo siguiente: 2.1) Que en el documento identificado como “ANEXO 5. DATOS
GENERALES DEL PERSONAL PROPUESTO” se consigna que para cada profesional propuesto el
oferente debe preparar una tabla conteniendo la siguiente información, y a continuación consta
una tabla con la siguiente información: ―Título del Cargo // Especialista en Finanzas y
5
Contabilidad –Directora Tax Compliance & BPS Business Process Solution / Nombre del
Profesional // Rosa Cristina Morales Madrigal / […] Título profesional: // -Maestría en
Administración de Proyectos, Costa Rica –Especialista en Administración de Proyectos, Costa
Rica. –Licenciada en Administración de Negocios con Énfasis en Contaduría Costa Rica /
Fecha de obtención del título profesional correspondiente// -Maestría en Administración de
Proyectos, (2015). –Especialista en Administración de Proyectos, (2013). – Licenciada en
Administración de Negocios con Énfasis en Contaduría, (1993)‖ (folio 4255 del expediente
administrativo). 2.2) Que se observa copia de título emitido por la Universidad de Costa Rica en
el que se indica “[…] se confiere a Rosa Cristina Morales Madrigal el grado académico de
Licenciada en Administración de Negocios con énfasis en Contaduría Pública, con todos los
derechos y deberes inherentes a tal grado. Dado en la Ciudad Universitaria Rodrigo Facio el 4
de mayo de 1993 […] Decano Facultad de Ciencias Económicas […]” (folio 4251 del expediente
administrativo). 2.3) Que se observa copia de título emitido por la Universidad de Costa Rica en
el que se indica “[…] se confiere a Rosa Cristina Morales Madrigal el grado académico de
Bachiller en Administración de Negocios, con todos los derechos y deberes inherentes a tal
grado. Dado en la Ciudad Universitaria Rodrigo Facio el 6 de abril de 1990 […] Decano Facultad
de Ciencias Económicas […]” (folio 4250 del expediente administrativo). 2.4) Que se observa
copia de documento en el que se consigna: ―El Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica
Certifica: que Licda. Rosa Cristina Morales Madrigal ha sido incorporado a este Colegio como
Contador Público Autorizado / Miembro N°1567 el día 11 de mayo de 1993 […]” (folio 4248 del
expediente administrativo). 2.5) Que consta documento en los siguientes términos: “LA
SUSCRITA JEFA DEL DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS
DE COSTA RICA HACE CONSTAR QUE: / En los registros del Colegio de Contadores Públicos de
Costa Rica, aparece inscrito como Contador Público Autorizado, desde el 11/06/1993 el
Licenciado (a) MORALES MADRIGAL ROSA CRISTINA […] miembro número 1567 […]” (folio
4247 del expediente administrativo). 2.6) Que en documento identificado como “ANEXO 5.
DATOS GENERALES DEL PERSONAL PROPUESTO” se observa un cuadro en el que se consigna
la siguiente información: “Título del Cargo// Especialista en Planificación, Monitoreo y Control /
Nombre del Profesional// Antonio Benito de Andrés […] Título profesional: // Ingeniero de
Caminos, Canales y Puertos […]” y a continuación se consigna un cuadro en los siguientes
términos:
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“LISTA DETALLES TÍTULOS UNIVERSITARIOS Y EDUCACIÓN ESPECIALIZADA
Fechas
Asistencia
Grado o diploma obtenido Institución educativa
1982 Ingeniero en Caminos, Canales y Puertos Universidad Politécnica de Madrid
1982 Construcción y Prefabricación Universidad Politécnica de Madrid
1982 Energías Alternativas Universidad Politécnica de Madrid
1983 Métodos de Análisis y Diseño Estructural aplicados Escuela Técnica Superior de Ingeniería ICAI
Universidad Pontificia de Comillas
1989 MBA Executive Master Business Administration IE Business School / Escuela de Negocios de
Madrid
1990 Curso de Especialización en Tecnología Energética Universidad Politécnica de Madrid
1992 Programación Orientada a Objetos. Smalltalk Easel Corporation
1997 Mantenimiento Industrial, tecnologías existentes. Datastream The Thomson Corporation
2001 Sistemas de Gestión para la Explotación de Instalaciones Datastream. The Thomson Corporation
2005 Gestión de Grandes Proyectos. Primavera LTD Londres
[…]”(folio 4238 del expediente administrativo). 2.7) Que consta documento en el que se
consigna: “ESDEN Escuela de Negocios / DIPLOMA CONCEDIDO A D. Antonio Benito de
Andrés que le acredita como: MASTER EN DIRECCION GENERAL DE EMPRESAS MBA
INTERNACIONAL VERSION EXECUTIVE […] Madrid, 22 de Enero de 1990 […]” (folio 4230 del
expediente administrativo). 3) Que el Fideicomiso mediante oficio No. FID-2267-18 del 08 de
agosto de 2018, diriguido al Consorcio PQS DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD, consignó:
―(…) con respecto al concurso Nº 001-2018 (…) le solicita atender las siguientes aclaraciones o
subsanes sobre su oferta: / Punto de Cartel 4.5.1 Experiencia Mínima del oferente / En virtud al
alcance del cartel en análisis donde el objeto de la contratación es Contratar una persona
juridica especializada que provea los servicios profesionales de una Unidad Gerencial del
Fideicomiso para la Administración o Gerencia del Proyecto y que a la fecha solo el proyecto
denominado ―Servicios de Consultoría y Gerencia integral de Proyectos para la reconstrucción
de la Infraestrucutra Educativa afectadas por el fenomeno de la Niña 2010-201‖ (sic), estaría
cumpliendo con los parámetros establecidos en el cartel‖, le solicitamos proporcionar en caso
de tenerlos, nuevos proyectos que cumplan con los requisitos indicados en el cartel‖ (folio 6550
del expediente adminsitrativo). 4) Que el Fideicomiso mediante oficio No. FID-1966-2018 del 13
de julio de 2018 solicitó al Consorcio Ghesa-Deloitte & Touche-Deloitte Consulting atender
aclaraciones o subsanes sobre su oferta respecto al “Punto de Cartel 4.5.1 Experiencia Mínima
del oferente”; y mediante oficio No. FID-2268-18 del 08 de agosto de 2018 realizó una solicitud
de aclaración y/o subsane referidas al “Punto de Cartel 4.5.1 Experiencia Mínima del oferente”
7
(folios 5692, 5691, 6553 y 6552 del expediente administrativo). 5) Que el Consorcio PQS
DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD, en el documento identificado como ―REF.:2018-21-
011-098‖ con fecha 17 de agosto de 2018, consigna: ―Asunto: Aclaración y Subsane Técnico a
nota FID-2267-18 (…) nos permitimos adjuntar el siguiente listado de proyectos (…) Esto con el
fin de complementar en caso de ser necesario la experiencia presentada en nuestra propuesta y
en adición a los tres proyectos también incluidos en la oferta como experiencia adicional, los
cuales entendemos también podrían de ser necesario, sumarse a la experiencia mínima
requerida. /
8
(folios 6610, 6608 a 6606 del expediente administrativo). 6) Que la Administración en el
“Informe de Estudio de Ofertas y Recomendación de Adjudicación”, consigna que se
recibieron dos ofertas, a saber, la oferta presentada por el consorcio PQS DICAL-PEYCO-
EACSN-GLOBESALUD y por el consorcio GHESA INGENIERIA-DELOITTE & TOUCHE S. A.,
DELOITTE CONSULTING, S. L.U., y en lo que resulta de interés consigna: 6.1) Sobre la oferta
presentada por PQS DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD, en lo que resulta de interés
señala: ―Elementos mínimos para la Valoración de los oferentes/ De acuerdo con lo
establecido en el cartel los oferentes debían presentar como experiencia mínima el Oferente
deberá haber administrado o gerenciado de forma satisfactoria, dentro de los veinte (20) años
anteriores a la fecha fijada para la apertura de las ofertas, al menos seis (6) proyectos de
infraestructura ubicados en países de América, la Unión Europea, en Australia o en Nueva
Zelanda, para los cuales deberá haber realizado la gestión administrativa y de contratación de
servicios que hayan considerado los siguientes alcances (…) Resultado del Análisis/ A
continuación se detalla el resultado del análisis de los elementos mínimos a valorar en cada
oferente/ (…) Consorcio PQS DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD / El Consorcio PQS
DICAL-PEYCO-EACSAN —GLOBESALUD para cumplir con lo establecido en el punto
relacionado con "Planeamiento (entiéndase desde Estudios Básicos y Preliminares hasta
Planos Constructivos y libros de especificaciones), supervisión y control administrativo
de la construcción y adquisición del equipamiento. Cantidad de proyectos a acreditar: al
9
menos dos (2) proyectos." Presento (sic) los siguientes proyectos: i. Servicios de Consultoría
y Gerencia integral de Proyectos para la reconstrucción de la Infraestructura Educativa
afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011 (…) cumpliendo con los requerimientos
solicitados por el Fideicomiso. /ii. Consultoría y asesoramiento desde el Planeamiento de los
Estudios Básicos y Preliminares, Planos Constructivos y especificaciones, durante la
supervisión y control administrativo de la construcción hasta la adquisición del equipamiento del
Nuevo Hospital de Burgos (…) este proyecto no se acepta (…) En atención al requerimiento
relacionado con "Administración de la construcción y equipamiento" el consorcio oferente
presento (sic) los siguientes proyectos: iii. Supervisión de la elaboración del expediente técnico,
ejecución de obra, equipamiento del proyecto: Mejoramiento, ampliación de los servicios
recreacionales, culturales y deportivos de las instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui
de los Olivos, provincia de Lima (ATJ) / De acuerdo al análisis realizado a este contrato y luego
de solicitar una serie de aclaraciones se ha determinado que el contrato en mención es de
Supervisión, lo cual no es compatible con la experiencia solicitada para este concurso la cual es
de Administración de Proyectos. En vista a lo anterior este proyecto no cumple ver folios 2217 al
2221 / iv. Supervisión de la elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento
del proyecto: Creación de servicios deportivos, recreativos y culturales en el parque Zonal Flor
de Amancaes ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima. /Al igual que el
proyecto anterior y luego de analizar la información presentada en la oferta y en los diferentes
subsanes se determinó el contrato en mención es de Supervisión, lo cual no es compatible con
la experiencia solicitada para este concurso la cual es de Administración de Proyectos. En vista
a lo anterior este proyecto no cumple ver folios 2208 al 2212 / Para cumplir con el requerimiento
"Solamente la administración control y monitoreo de la Construcción." el consorcio
oferente presentó los siguientes proyectos: / v. Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto
Básico y de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital L'Horta -Manises. /
Luego de analizada la información presentas (sic), el mismo no se acepta al ser un contrato de
Dirección de Obra por lo que no cumple lo solicitado ya que en el punto 4.11 del contrato
suministrado es claro que la empresa EACSN no actúa como administrador de proyecto dado
que contractualmente deberá coordinar con EYP L'HORTA- MANISES o el Administrador de
Proyectos que designe esa empresa" / vi. Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del
Proyecto Básico y de Ejecución y Dirección de las Obras de ampliación y reforma del Hospital
10
Provincial de Ávila. Luego de revisar la documentación presentada por el oferente se puede
indicar que este contrato es de Dirección de Obra por lo que no cumple con los requerimientos
solicitados en el cartel. / En resumen se puede indicar que de los seis proyectos presentados
solamente el proyecto Servicios de Consultoría y Gerencia integral de Proyectos para la
reconstrucción de la Infraestructura Educativa afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011,
cumple con los requisitos establecidos en el cartel. (…) Admisibilidad de las ofertas Luego del
análisis detallado de la información presentada por los oferentes tanto en sus ofertas como en
las respuestas a los subsanes solicitados por el Fideicomiso, ninguna de las dos ofertas
recibidas cumple con los requisitos mínimos establecidos en el cartel por lo que no son
aceptadas‖ (folios 6952, 6946, 6944 a 6942, 6937 del expediente administrativo). 6.2) Que en el
punto 4 referido a Requerimientos mínimos del Personal para la Unidad se consignó lo
siguiente: “A pesar que ninguna de las dos ofertas cumplieron con los elementos mínimos para
la valoración de los oferentes y en aras de una mayor transparencia en la decisión sobre el
resultado de esta contratación se procedió a revisar los documentos presentados por ambos
oferentes en relación con los candidatos a formar parte de la Unidad de Gestión, el resultado de
este análisis se muestra a continuación […] 4.2. Consorcio GHESA INGENIERÍA-DELOITTE &
TOUCHE, S.A. –DELOITTE CONSULTING, S.L.U. / Como se indicó anteriormente aunque ya
no era necesario el análisis de los atestados de los profesionales ofertados por el Consorcio
GHESA INGENIERIA-DELOITTE & TOUCHE, S.A.-DELOITTE CONSULTIN, S.L.U, se procedió
a la revisión de los documentos indicados en el cartel con el siguiente resultado: / […] B.
Especialista en Finanzas y Contabilidad / El profesional que se ofreció para este puesto por
parte de este consorcio no cumple con los requisitos establecidos ya que el mismo tiene un
título de Bachiller en Administración de Negocios y requisito solicitado en (sic) un bachillerato en
Contaduría Pública y además el profesional no se encuentra incorporado al Colegio de
Contadores Privados por lo que de acuerdo a la ley de creación de este Colegio no podría
ejercer la Contabilidad privada lo cual es el objetivo de este especialista. / […] D. Especialista
en Planificación, Monitoreo y Control / En este caso no se presentó evidencia que el candidato
contara con una maestría en Administración de Proyectos o su equivalente” (folios del 6937 al
6931 del expediente administrativo) 6.3) “Recomendación / En vista a lo expuesto a lo largo de
este documento la recomendación al Comité Técnico del Fideicomiso es la declaratoria de
Infructuoso para el proceso Concurso 01-2018 "CONTRATACIÓN UNIDAD GERENCIAL
ENCARGADA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PROYECTO DE DISEÑO, CONSTRUCCION
11
(sic) Y EQUIPAMIENTO DE LATORRE DE ESPERANZA DEL HOSPITAL NACIONAL DE
NIÑOS" (folio 6931 del expediente administrativo). 7) Que en el oficio No. CT-005-2018 del
veintisiete de agosto del presente año, con membrete del Comité Técnico Fideicomiso 1068-
Torre de Esperanza APHNN-CSS-BNCR, se consigna: ―Acuerdo No.4 tomado en la Sesión del
Comité Técnico, relacionado con la Licitación (…) No. 001-2018 realizado para la contratación
de la Unidad Gerencia para el desarrollo del proyecto ―Torre de Esperanza‖:/ ACUERDO 4:
Luego de analizadas las razones técnicas expuestas por el Fiduciario del Fideicomiso No. 1068,
―Torre de Esperanza‖, relacionadas con el estudio de las ofertas participantes en el
procedimiento de contratación administrativa Licitación (…) 001-2018 (…) el Comité Técnico
acuerda acoger la recomendación de infructuosidad propuesto por el Fiduciario y solicita iniciar
un nuevo procedimiento a la brevedad posible. ACUERDO FIRME‖ (folio 6953 del expediente
administrativo).------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN Y FONDO. A) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL
CONSORCIO PQS DICAL-PEYCO-EACSN-GLOBESALUD. 1) Sobre la experiencia mínima
del oferente. El apelante indica que la experiencia solicitada en el cartel, numeral 4.5.1,
difícilmente sería cumplida por una sola empresa costarricense y por ello participó en consorcio
una empresa costarricense y tres españolas. Indica que los proyectos que aporta para cumplir
la experiencia se generaron en España, Colombia y Perú y que en esos países la unidad
ejecutora para la gestión de proyectos se denomina diferente a Costa Rica, y hace ver que la
normativa de compras públicas tiene un mismo fin pero es denominada de forma diferente.
Indica que al permitir proyectos internacionales no puede la Administración esperar que los
proyectos tenga la misma terminología y alcance, lo cual señala que expuso desde la audiencia
pre cartelaria. Expone que la Administración le solicitó como subsane los contratos para
conocer los alcances, lo cual señala que aunque no era un requisito lo aportó, y que la
Administración esperaba la misma terminología, sin considerar los alcances. Señala que en el
caso de una constructora que opere bajo modalidad turn key (llave en mano), o bien lo que se
conoce como EPC (Engineering, Procurement, Construction & OM) subcontrataría gran parte de
los servicios, tales como el diseño y el suministro de equipos. Expone que su posición siempre
fue, y no sólo para este fideicomiso, que este tipo de alcance es para un operador sanitario o
una constructora con experiencia EPC, de momento que ella por carácter transitivo ha debido
ser la gerente de su propio proyecto. Indica que el argumento que lo que se busca es la
experiencia en administración, nunca lo ha compartido y resulta una apreciación caprichosa.
12
Señala que su mejor interpretación, considerando las funciones de la unidad gerencial, cláusula
cartelaria 4.1, e hitos entregables del proyecto contenidos en la cláusula 4.2, fue estructurar un
consorcio en cual cada uno de los integrantes fuera especialista en cada uno de los
requerimientos de la cláusula 4.5.1. Indica que la conformación del consorcio prueba que el
cartel, más allá de su singular redacción era atendible en lo sustancial, y si bien no ameritó de
un recurso de objeción al cartel, la baja participación (sólo dos oferentes) ponen en evidencia lo
fuerte de los requerimientos cartelarios de no fácil obtención por una sola empresa en el
mercado que cumpla todos los servicios en uno. Señala que en la Administración ha prevalecido
la literalidad de la cláusula 4.5.1 por encima de la realidad del mercado internacional y que en el
correo del 17 de julio, se indica que: "...el motivo de rechazo es que la experiencia ofrecida
está dirigida a la supervisión y Dirección facultativa de obra que difieren al objeto de la
contratación", (destacado es del original) e indica que brindó la respuesta en la nota de
subsane No. 2018-21-010-093, en la cual señaló: ―La invitación a un concurso internacional
conlleva la necesidad de homologar no solo la denominación sino también los alcances. Si bien
localmente se ha vuelto frecuente la modalidad de UAP/UGP, internacionalmente las
Direcciones Facultativas, Project Management, Owner's Representative or Owner's Project
Manager, son figuras "contractuales" más universales pero que dependiendo del alcance
pudieran caerse en el error de interpretarse como no homólogas, cuando en realidad se trata de
lo mismo." Además, indica que agregó: "En el caso concreto de la Dirección Facultativa que
aquí nos ocupa, que es la función equivalente en España de una UAP o UGP, por definición es:
/ La base de una buena dirección facultativa consiste en saber llevar a la realidad/o plasmado
sobre el papel, no solo las construcciones sino también las instalaciones, equipos y maquinaria
y la adecuación de las infraestructuras necesarias para el desarrollo del proyecto. Analizando y
trasladando a la realidad lo proyectado, aplicando criterios de calidad y seguridad con el fin de
asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la
adecuada protección de los intereses de los usuarios (…) exigidas por la Ley 38/1999 de 5 de
noviembre, Ley de la Ordenación en la Edificación (LOE).1 Adicionalmente, en relación a esto
último, el conjunto de dirección de obra y de ejecución de obra es conocido como "dirección
facultativa ' y se define como el técnico o técnicos competentes designados por el promotor,
encargado de la dirección técnica y control técnico de la ejecución de la obra. Articulo (sic) 12 y
13 de la Ley 38/1999, mencionada anteriormente (…)." (se omite destacado del original). De
seguido el apelante se refiere a las razones por las cuales estima que debe aceptársele el
13
proyecto ―Consultoría y asesoramiento desde el planeamiento de los Estudios Básicos y
Preliminares, Planos Constructivos y especificaciones, durante la supervisión y el control
administrativo de la construcción hasta la adquisición del equipamiento del Nuevo Hospital de
Burgos‖ (se omite destacado del original). Además, respecto de los proyectos ―Supervisión de la
elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto:
Mejoramiento, ampliación de los servicios recreacionales, culturales y deportivos de las
instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui, provincia de Lima (ATJ)‖ (se omite destacado
del original) y ―Supervisión de la elaboración del expediente técnico, ejecución de obra,
equipamiento del proyecto: Creación de servicios deportivos, recreativos y culturales en el
parque Zonal Flor de Amancaes ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia de
Lima‖ (se omite destacado del original), refiere a la nota No. 2018-21-011-098 del 17 de agosto
de 2018 e indica que se puede observar existe un error material. Indica que esto no genera
ventaja indebida porque la experiencia es un hecho histórico y que la Administración ha hecho
caso omiso. En cuanto al proyecto ―Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de
Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital L'Horta –Manises EACSN‖, refiere a
una nota No. 2018-21-011-098 del 17 de agosto de 2018, y expuso: "Este proyecto fue aportado
erróneamente como parte de la experiencia demostrable según el literal C. del numeral 4.5.1,
en el cual se solicita demostrar experiencia en la Administración del Control y Monitoreo de la
Construcción, sin embargo, debió ser incluido en el literal B. Administración de la Construcción y
el Equipamiento. Por ser este un contrato que incluye la Dirección de Obras, se desprende del
mismo la administración de todo el proyecto incluido el equipamiento, tal como se indica en el
contrato en su cláusula TERCERA en la cual se menciona la Dirección Facultativa, es decir la
Dirección de la Obra y la Dirección de la Ejecución de la Obra", entendiéndose la primera como
una actividad gerencial y administrativa por velar por el buen cumplimiento del contrato suscrito
con el Constructor. / Entendemos que de las obligaciones que se incluyen en el contrato en su
cláusula CUARTA, se interpreta que EACSN realizó la administración de este proyecto
numeradas en la cláusula CUARTA 4.11 "Coordinación de la ejecución de las obras e
instalaciones, que implicara el seguimiento, coordinación y control de la construcción e
instalaciones, intermediando entre..." Indica que no obstante, la Administración ha hecho caso
omiso. En cuanto al proyecto ―Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto
Básico y de Ejecución y Dirección de Obras de ampliación y reforma del Hospital Provincial de
Ávila (EACSN)‖ (se omite destacado del original)., el apelante indica que el Fideicomiso no
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argumenta en qué no cumplen, no realiza un ejercicio comparativo entre lo que dicen que es el
cartel y qué es lo que no cumple, dejándole en un estado de indefensión, pues no sabe qué es
lo que no cumple. Refiere a sus notas de subsanación No. 2018-21-011-098 del 17 de agosto
de 2018 y No. 2018-21-010-093, en la cual indica que se explayó sobre un aspecto medular
para homologar las responsabilidades, facultades y alcance en la Dirección de Obra y Dirección
de Ejecución de Obra, pero indica que la Administración ha hecho caso omiso y manifiesta que
se rechaza porque no tiene los mismos nombres que se utilizan en Costa Rica. Expone que si el
Fideicomiso hubiese tenido una postura más apegada a la lógica, a la técnica de proyectos
(terminología internacional) y a la conveniencia del desarrollo de un proyecto tan loable y de
tanto impacto nacional y principalmente que el concurso no está apegado estrictamente a la
formalidad sino a los principios que rigen la contratación administrativa, esa Administración
valoraría la aplicación del principio de conservación de los actos para no declarar infructuoso el
concurso. Indica que se adjuntaron 3 proyectos adicionales a la experiencia mínima exigida en
la cláusula 6.3.2.1.1, los cuales no han sido observados por la Administración y pueden
reemplazar a alguno de los de elegibilidad en aras del principio de conservación de las ofertas y
al hecho histórico. Agrega que mediante nota de subsanación 2018-21-011-098 del 17 de
agosto de 2018, aportó lo siguientes proyectos adicionales:
15
16
El Fideicomiso indica que procuró por todos los medios legales y administrativos, mantener el
concurso promovido en aras de alcanzar una situación diferente al resultado de infructuoso que
finalmente se determinó, lo que queda patente con las diferentes instancias de subsane que se
presentaron. Manifiesta que ni el cartel ni sus modificaciones fueron objetados, ni se requirieron
aclaraciones y agrega que el deber de aportar los contratos de los proyectos ofrecidos como
experiencia mínima está claramente dispuesto en el cartel. Indica que el objeto del concurso no
es contratar una firma que demuestre que conoce y tiene la capacidad de realizar las tareas
específicas que implican realizar los estudios básicos y preliminares, elaborar anteproyectos,
diseños, encargarse de la construcción y del suministro del equipamiento, así como de la
inspección y supervisión de la obra, ya que lo que se busca es contratar una firma que tenga
experiencia en la administración de proyectos que incluya toda la planificación propia del
proyecto y la gestión de las contrataciones necesarias para proveer al proyecto de los insumos
requeridos para su culminación exitosa, es decir, que no deben ser producidos, generados o
elaborados por la firma de administración de proyectos sino por terceros contratados siguiendo
los lineamientos y controles del Fideicomiso. Expone que no se pretendía contratar una firma
bajo la figura de un contrato EPC (Engienering, Procurement and Construction por sus siglas en
inglés), sino una persona jurídica que administrara el proyecto de Torre de Esperanza, siendo
que una de las recomendaciones que la Unidad Gerencial debe ofrecer es si el proyecto se
puede realizar bajo la figura ―llave en mano‖ y remite al cartel en el punto 1.5 ―Planes de
Adquisición de Bienes y Servicios‖. Indica que a su criterio el concepto de la dirección
facultativa, bajo la legislación de España, es similar a los conceptos de dirección técnica y
dependiendo de las responsabilidades o tareas a la de inspección según lo dispuesto por el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Señala que el alcance de la
Unidad Gerencial planteado en el cartel, va más allá de los elementos técnicos arquitectónicos,
de ingeniería y constructivos, prueba de ello es que para ser coordinador de la Unidad
Gerencial se exige tener una licenciatura en las áreas de Ciencias Económicas, Ciencias de la
Administración, Arquitectura o Ingenierías. Expone que según la normativa española, exigidas
por la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, Ley de la Ordenación en la Edificación (LOE), se
establece que la dirección facultativa de obra debe ser realizada por un Director de Obra y un
Director de Ejecución de Obra. Indica que los servicios de un Administrador de Proyectos se
pueden catalogar como servicios de consultoría, sin embargo, en la Ley de la Ordenación en la
Edificación (LOE) la dirección facultativa realizada por el director de obras implica la realización
17
de un contrato con un contratista dado que está ejecutando la obra, por ejemplo, en el artículo
12, punto 3, literales b y c. Indica que en cuanto al artículo 13, punto 2, los literales b, c, todas
esas tareas son de carácter técnico y solo pueden ser realizadas por ingenieros o arquitectos.
Expone que las obligaciones señaladas en el apartado se asemejan más a las indicadas en el
artículo 17 del Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y
Arquitectura del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y refiere a los
literales que identifica como e), g), g) h). Aporta un cuadro comparativo entre lo que identifica
como la Ley 38/1999 y el referido reglamento. En cuanto a los proyectos ―Supervisión de la
elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto:
Mejoramiento, ampliación de los servicios recreacionales, culturales y deportivos de las
instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui, provincia de Lima (ATJ)‖ y ―Supervisión de la
elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto: Creación de
servicios deportivos, recreativos y culturales en el parque Zonal Flor de Amancaes ubicado en
el distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima”, la Administración indica que se rechazó
la experiencia porque el análisis de los contratos permite determinar que corresponde a
contratos de supervisión, lo cual no es compatible con el alcance de la contratación, dado que
se requiere una especialista en administración de proyectos. En cuanto al proyecto ―Asistencia
Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento
del Hospital L'Horta –Manises‖, indica que la experiencia no fue acreditada dado que se trata de
un contrato de Dirección de Obra. Indica que el contrato ofrecido permite determinar que los
servicios ofertados no son de administración de proyectos bajo los alcances descritos en el
cartel. Expone que en el contrato en el apartado 4.11 se indica que el contratista (EACSN)
deberá coordinar directamente con EYP L´Horta-Manieses o con el Administrador de Proyectos
que éste designe. Sobre el proyecto denominado ―Consultoría y Asistencia Técnica a la
redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y Dirección de Obras de ampliación y reforma del
Hospital Provincial de Ávila (EACSN)‖, expone que se trata de un contrato de dirección
facultativa de obra. Respecto a la experiencia adicional, particularmente en cuanto a los
proyectos Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y
dirección de las obras Hospital Infanta Cristina, Parla (Madrid), Consultoría y Asistencia Técnica
a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y dirección de las obras del Hospital de
Henares, Coslada (Madrid) y Dirección Ejecución de las obras Rey Juan Carlos de Móstoloes.
Madrid; indica que decidió no tomarlos en cuenta dado que se trata de contratos de dirección
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facultativa, los cuales no pueden ser homologados a la administración de proyectos, y que estos
tres proyectos fueron presentados por el consorcio competidor. Enlista los siguientes proyectos:
1- Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto de Construcción y Dirección y Supervisión de
las obras de construcción del Hospital Infanta Elena, Valdemoro (Madrid). 2- Proyecto y
Dirección de Reforma y Ampliación (Fase 2) del Hospital Virgen del Puerto de Plascencia,
Extremadura. 3- Proyecto de reforma y ampliación del Hospital Da Costa, Burela, Fase I, Lugo
(Galicia) 4- Dirección de las Obras de Adaptación de Tres Edificaciones del Antiguo Hospital
Militar de Valladolid 5- Asistencia Técnica y Project Management del Proyecto y Construcción de
182 viviendas residenciales Las Viñas de Mentrida, Toledo. 6- Asistencia Técnica y Project
Management del Proyecto y Construcción de Residencial Espartales Norte 69 viviendas de
protección pública, Alcalá de Henares, Madrid. 7- Maestría de Obra Principal (estudios previos
de factibilidad o anteproyecto, proyecto definitivo y dirección de obras) de los estudios y el
seguimiento de las obras de realización de la Escuela Internacional Ain Benan. Argel (no se
acepta por zona geográfica) 8- Estructuración económica, financiera y legal del Proyecto y la
supervisión posterior una vez adjudicado del proyecto para la construcción, equipamiento,
financiamiento y apoyo a la gestión posterior del Hospital San Francisco de Quito. Ecuador y
señala que los numerados del 1 al 4 no fueron aceptados como evidencia válida, porque se
trata de contratos de dirección facultativa, la cual se diferencia de la administración de
proyectos. Expone que el proyecto enlistado como 8 no se considera porque el contrato no se
ajusta a los requerimientos de administración de proyectos según lo establecido en el cartel
apartado 4.5.1, siendo de supervisión. Y realiza señalamientos respecto de los proyectos que
identifica como 5, 6 y 7. Criterio de la División: De conformidad la cláusula cartelaria ―3.2.
OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO‖, el concurso cuyo acto final se apela tiene como finalidad:
―Contratar una persona jurídica especializada que provea los servicios profesionales de una
Unidad Gerencial del Fideicomiso para la Administración o Gerencia del Proyecto, de
conformidad con lo establecido en el contrato de constitución del Fideicomiso‖ (folio 1425 del
expediente administrativo). En relación con la Unidad Gerencial, conviene tener presente que
en el contrato de fideicomiso 1068 TORRE DE LA ESPERANZA APHNN-CCSS-BNCR,
refrendado por este órgano contralor mediante oficio No. 01394 (DCA-0244) del 28 de enero de
2016, en la cláusula vigésimo primera ―La Unidad Gerencial‖, se estableció: ―CLAUSULA
VIGÉSIMO PRIMERA: La Unidad Gerencial / El Fiduciario, en representación del Fideicomiso
deberá contratar una Unidad Gerencial de los Proyectos que se construirán al amparo del
19
presente Fideicomiso (…) Dicha contratación se hará previo visto bueno del Comité Técnico. /
Para tales efectos las principales funciones de la Unidad Gerencial serán las siguientes: (…) c)
Apoyar en todas las contrataciones de bienes y servicios que sean necesarias para la debida
terminación de los Proyectos objeto de este contrato (…) d) Velar por que en todas las
contrataciones que realice el Fideicomiso se escoja a aquellas empresas con las condiciones
óptimas, según la descripción del cartel. e) Instruir la contratación, si fuera necesaria, de
expertos en la inspección y/o supervisión de obras (…)‖ (folios 539 y 566 del expediente que
corresponde al oficio No. 01394 (DCA-0244) del 28 de enero de 2016, el cual se encuentra en
el archivo central de este órgano contralor). Ahora bien, siguiendo con las cláusulas del cartel,
en el inciso ―4.1.8. ADMINISTRACIÓN DE CONTRATACIONES‖ se regula lo siguiente: ―Como
brazo técnico del Fiduciario, la Unidad Gerencial, deberá encargarse de los procesos de
contratación que requiera el Fideicomiso (…) 1. Apoyar en todas las contrataciones de bienes y
servicios que sean necesarias para la debida terminación del Proyecto objeto de este Contrato,
principalmente sugiriendo los términos necesarios para una correcta contratación. Para los
Estudios Básicos y Preliminares, los planos, las especificaciones técnicas, inspección,
equipamiento, u otra función técnica ajenos a la actividad financiera del Fiduciario, la Unidad
Gerencial se encargará del desarrollo y la administración de los procesos de adquisición (…) 4.
Instruir la contratación, si fuera necesaria, de expertos en la inspección y/o supervisión de obras
y servicios a contratar, quienes lleven un control riguroso y detallado del avance de las obras y
de los servicios contratados, de su calidad y funcionalidad (…) 6. Preparar los concursos para la
contratación de firmas consultoras de ingeniería que se requieran para realizar Estudios
Básicos, Estudios Preliminares, técnicos, los planos y especificaciones de las obras. (…) 12.
Preparar los concursos y la documentación necesaria para la contratación de la construcción y
para la compra o arrendamiento de equipos especiales y equipamiento general requerido. (…)
19. Administrar los diferentes contratos durante las etapas de planificación y ejecución de
obras.‖ (folios 1419 a 1421 del expediente administrativo). Aunado a ello, el pliego de
condiciones en la cláusula ―4.2. HITOS O ENTREGABLES DEL PROYECTO”, establece que:
―La Unidad Gerencial debe procurar que el Proyecto avance alcanzando al menos los siguientes
Hitos: (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del responsable de elaboración de
Estudios Básicos (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del responsable de
elaboración de Estudios Preliminares (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del
responsable de elaboración del Plan de Desarrollo Médico Arquitectónico (…) Proceso de
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contratación hasta adjudicación del responsable de elaboración de la Asesoría exoneración de
impuestos (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del responsable de la elaboración de
AnteProyecto (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del responsable de elaboración
de Planos Constructivos (Diseño) (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del concurso
para la ejecución de obras (…) Proceso de contratación hasta adjudicación del concurso para la
adquisición del Componente de Equipamiento del Proyecto (…) Proceso de contratación hasta
adjudicación del concurso Contratación de servicio de diseño interior (…) Proceso de
contratación hasta adjudicación del concurso de Contratación de servicio de diseño de jardines
(…)” (se omite destacado del original) (folios 1410 a 1419 del expediente administrativo). Ahora
bien, en cuanto a la experiencia, el pliego de condiciones en la cláusula ―4.5. ELEMENTOS
MÍNIMOS PARA LA VALORACIÓN DE LOS OFERENTES‖ inciso ―4.5.1. EXPERIENCIA
MÍNIMA DEL OFERENTE‖ se estableció: ―Como experiencia mínima el Oferente deberá haber
administrado o gerenciado de forma satisfactoria, dentro de los veinte (20) años anteriores a la
fecha fijada para la apertura de las ofertas, al menos seis (6) proyectos de infraestructura
ubicados en países de América, la Unión Europea, en Australia o en Nueva Zelanda, para los
cuales deberá haber realizado la gestión administrativa y de contratación de servicios que
hayan considerado los siguientes alcances:/ 1. Planeamiento (entiéndase desde Estudios
Básicos y Preliminares hasta Planos Constructivos y libros de especificaciones), supervisión y
control administrativo de la construcción y adquisición del equipamiento. Cantidad de proyectos
a acreditar: al menos dos (2) proyectos. / 2. Administración de la construcción y equipamiento.
Cantidad de proyectos a acreditar: al menos dos (2) proyectos. / 3. Solamente la administración
control y monitoreo de la construcción. Cantidad de proyectos a acreditar: al menos dos (2)
proyectos. / Se puede presentar evidencia de más de 6 proyectos de infraestructura y estos
serán tomados en consideración con una mayor ponderación de la experiencia (…)‖ (folio 1404
del expediente administrativo). Aunado a lo anterior, en el inciso ―4.5.2. LOS PROYECTOS
DEBEN CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS‖ se establece como parte de
las características de los proyectos para acreditar como experiencia mínima que, entre otros, se
trate de: ―De infraestructura, de al menos 15.000 mts2 (quince mil metros cuadrados) de
construcción vertical”, y que: ―La experiencia en Administración de proyectos solo se reconocerá
cuando los proyectos hayan sido administrados en y construidos en países de América, la
Unión Europea, Australia o Nueva Zelanda.‖ (folios 1403 y 1404 del expediente administrativo).
A partir de las disposiciones cartelarias, ha de tenerse presente que la parte recurrente a
21
efectos de cumplir con los requerimientos de la cláusula 4.5.1, en su oferta aportó un cuadro en
el cual se consigna:
22
(hecho probado 1.2) En cuanto a esta experiencia, en el “Informe de Estudio de Ofertas y
Recomendación de Adjudicación”, el Fideicomiso señaló: ―Elementos mínimos para la
Valoración de los oferentes (…) El Consorcio PQS DICAL-PEYCO-EACSAN —
GLOBESALUD para cumplir con lo establecido en el punto relacionado con "Planeamiento
(entiéndase desde Estudios Básicos y Preliminares hasta Planos Constructivos y libros
de especificaciones), supervisión y control administrativo de la construcción y
adquisición del equipamiento. Cantidad de proyectos a acreditar: al menos dos (2)
proyectos." Presento (sic) los siguientes proyectos: i. Servicios de Consultoría y Gerencia
integral de Proyectos para la reconstrucción de la Infraestructura Educativa afectadas por el
fenómeno de la Niña 2010-2011 (…) cumpliendo con los requerimientos solicitados por el
Fideicomiso. / ii. Consultoría y asesoramiento desde el Planeamiento de los Estudios Básicos y
Preliminares, Planos Constructivos y especificaciones, durante la supervisión y control
administrativo de la construcción hasta la adquisición del equipamiento del Nuevo Hospital de
Burgos (…) este proyecto no se acepta (…) En atención al requerimiento relacionado con
"Administración de la construcción y equipamiento" el consorcio oferente presento (sic) los
siguientes proyectos: iii. Supervisión de la elaboración del expediente técnico, ejecución de
obra, equipamiento del proyecto: Mejoramiento, ampliación de los servicios recreacionales,
culturales y deportivos de las instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui de los Olivos,
provincia de Lima (ATJ) / De acuerdo al análisis realizado a este contrato y luego de solicitar
una serie de aclaraciones se ha determinado que el contrato en mención es de Supervisión, lo
cual no es compatible con la experiencia solicitada para este concurso la cual es de
Administración de Proyectos. En vista a lo anterior este proyecto no cumple ver folios 2217 al
2221 / iv. Supervisión de la elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento
del proyecto: Creación de servicios deportivos, recreativos y culturales en el parque Zonal Flor
de Amancaes ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima. /Al igual que el
proyecto anterior y luego de analizar la información presentada en la oferta y en los diferentes
subsanes se determinó el contrato en mención es de Supervisión, lo cual no es compatible con
la experiencia solicitada para este concurso la cual es de Administración de Proyectos. En vista
a lo anterior este proyecto no cumple ver folios 2208 al 2212 / Para cumplir con el requerimiento
"Solamente la administración control y monitoreo de la Construcción." el consorcio
oferente presentó los siguientes proyectos: / v. Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto
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Básico y de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital L'Horta -Manises. /
Luego de analizada la información presentas (sic), el mismo no se acepta al ser un contrato de
Dirección de Obra por lo que no cumple lo solicitado ya que en el punto 4.11 del contrato
suministrado es claro que la empresa EACSN no actúa como administrador de proyecto dado
que contractualmente deberá coordinar con EYP L'HORTA- MANISES o el Administrador de
Proyectos que designe esa empresa" / vi. Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del
Proyecto Básico y de Ejecución y Dirección de las Obras de ampliación y reforma del Hospital
Provincial de Ávila. / Luego de revisar la documentación presentada por el oferente se puede
indicar que este contrato es de Dirección de Obra por lo que no cumple con los requerimientos
solicitados en el cartel. / En resumen se puede indicar que de los seis proyectos presentados
solamente el proyecto Servicios de Consultoría y Gerencia integral de Proyectos para la
reconstrucción de la Infraestructura Educativa afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011,
cumple con los requisitos establecidos en el cartel.‖ (hecho probado 6.1). Así las cosas, en el
referido Informe no se aceptó la oferta del consorcio apelante por cuanto se determinó que no
cumple con los requisitos mínimos establecidos en el cartel y se recomendó la declaratoria de
infructuosidad, el cual fue el acto final adoptado para este concurso (hechos probados 6.1, 6.3 y
7). Ahora bien, con ocasión de la presente acción recursiva el consorcio apelante argumenta las
razones por las cuales estima que deben considerársele los 5 proyectos que el Fideicomiso le
rechazó y menciona experiencia adicional. De frente a lo anterior, resulta de interés destacar
que respecto del proyecto “Supervisión de la elaboración del expediente técnico, ejecución de
obra, equipamiento del proyecto: Mejoramiento, ampliación de los servicios recreacionales,
culturales y deportivos de las instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui, provincia de
Lima (ATJ)‖ (se omite destacado del original) y del proyecto “Supervisión de la elaboración del
expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto: Creación de servicios
deportivos, recreativos y culturales en el parque Zonal Flor de Amancaes ubicado en el distrito
de Villa María del Triunfo, provincia de Lima‖ (se omite destacado del original), al atender la
audiencia inicial, el Fideicomiso expuso que: “La experiencia que se debe aportar es sobre la
prestación de servicios de administración de proyectos en donde el administrador tuvo que
haber gestionado administrativamente y contratado los servicios (…) a diferencia de ofrecer
experiencia como encargado de proveer directamente los servicios como es el caso de
los proyectos descartados por la Administración Licitante. En el mismo documento de
apelación, el oferente explícitamente menciona que los contratos aportados son de
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―Supervisión‖ (…) donde el oferente se encarga de la prestación de tales servicios, es
decir, no era el Administrador de Proyectos encargado de la gestión administrativa y la
contratación del servicio de Supervisión. / Por lo anterior, no se puede acreditar la
experiencia expuesta en estos dos proyectos (…).‖ (negrita agregada ) (folio 163 a 165 del
expediente de apelación). Sobre el proyecto denominado “Asistencia Técnica a la redacción del
Proyecto Básico y de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital L'Horta –
Manises” (se omite destacado del original); el Fideicomiso en su escrito de respuesta a la
audiencia inicial, entre otros, indica: ―(…) no queda demostrado que tenga capacidad para
realizar la gestión administrativa y de contratación de servicios (…) Se insiste en que en
este concurso lo que se pretende es contratar los servicios de un administrador de proyectos
que posea experiencia como en la administración o gestión de proyectos constructivos que
contemplen la gestión y realización de contrataciones de diferentes tipos de servicios y
alcances. Es decir, lo que se debe acreditar es que hayan sido contratados para
administrar un proyecto donde era necesario contratar (…) no donde se acredite que el
contratista prestó esos servicios directamente‖ (negrita agregada) (folio 163 a 165 del
expediente de apelación). Al respecto, debe acotarse que según consta en el expediente
administrativo, en el contrato titulado ―CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES PARA LA REDACCIÓN DE ANTEPROYECTO, PROYECTO BÁSICO,
PROYECTOS DE EJECUCIÓN Y DIRECCIÓN FACULTATIVA DE ARQUITECTO Y DE
ARQUITECTO TÉCNICO ENTRE ESPECIALIZADA Y PRIMARIA L´HORTA MANISES S. A. Y
EACNS S. L., EN RELACION CON EL PROYECTO ―HOSPITAL L`HORTA-MANISES‖, en la
cláusula cuarta establece como obligación EACSN –miembro del consorcio apelante-: “4.10.-
Asesorar, analizar y valorar las ofertas de las empresas contratistas y realizar estudios
comparativos de las mismas si así le fuera solicitado por EYP L´HORTA-MANISES‖ (subrayado
agregado) (hechos probados 1.1 y 1.3). No obstante, el apelante no ha realizado un desarrollo
de documentación probatoria que acredite que efectivamente le fueron solicitadas y ejecutó las
funciones dispuestas en la referida cláusula 4.10, apartándose del deber de fundamentación
que le impone el numeral 185 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA),
que entre otras cosas, dispone: “El escrito de apelación deberá indicar con precisión la
infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la
impugnación, así como individualizar las líneas que se recurren. El apelante deberá aportar la
25
prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven
de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando
los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia que se impugna.”
Además, sobre sobre el proyecto denominado “Proyecto: Consultoría y Asistencia Técnica a la
redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y Dirección de Obras de ampliación y reforma del
Hospital Provincial de Ávila (EACSN)‖, al atender la audiencia inicial, el Fideicomiso consigna:
―De igual forma que en el caso anterior para la Administración Licitante, el contrato que aporta
(…) se relaciona más con la prestación de servicios de ingeniería y arquitectura relacionados
con la ejecución de la obra, sin embargo, no queda evidenciada su experiencia en la gestión
administrativa y en la contratación de servicios (…) como se solicita en el (…) apartado 4.5.1
Experiencia Mínima del Oferente‖ (folio 163 a 165 del expediente de apelación). Así las cosas,
se tiene que en la audiencia inicial la Administración alega para los referidos 4 proyectos no
queda acreditado que el consorcio oferente tenga experiencia en la contratación de los
servicios, sino que lo que se evidencia es la prestación directa de los servicios, debiendo
acotarse el Fideicomiso en el ―Informe de Estudio de Ofertas y Recomendación de
Adjudicación‖ no realizó de forma expresa estos señalamientos en contra de los 4 proyectos en
mención (hecho probado 6.1), como sí lo hizo al atender la audiencia inicial. En este sentido, tal
y como el Fideicomiso lo hace ver en el escrito de respuesta a la audiencia inicial, la cláusula
cartelaria ―4.5.1. EXPERIENCIA MÍNIMA DEL OFERENTE‖, requiere: ―Como experiencia
mínima el Oferente deberá haber administrado o gerenciado (…) al menos seis (6) proyectos
de infraestructura (…) para los cuales deberá haber realizado la gestión administrativa y de
contratación de servicios que hayan considerado los siguientes alcances: 1- Planeamiento
(entiéndase desde Estudios Básicos y Preliminares hasta Planos Constructivos y libros de
especificaciones), supervisión y control administrativo de la construcción y adquisición del
equipamiento. Cantidad de proyectos a acreditar: al menos dos (2) proyectos. 2- Administración
de la construcción y equipamiento. Cantidad de proyectos a acreditar: al menos dos (2)
proyectos. 3- Solamente la administración control y monitoreo de la construcción. Cantidad de
proyectos a acreditar: al menos dos (2) proyectos‖ (destacado agregado) (folio 1404 del
expediente administrativo). De lo anterior resalta que el pliego cartelario estableció que también
debía acreditarse experiencia en la contratación de servicios. Asentado lo anterior,
considerando que al atender la audiencia inicial el Fideicomiso formuló nuevos vicios a la
26
experiencia acreditada por el apelante, mediante auto de las las doce horas treinta y seis
minutos del diez de octubre de dos mil dieciocho, este órgano contralor otorgó audiencia
especial al apelante a efectos de que ―(…) se refieran únicamente a las nuevas
argumentaciones que en contra de sus respectivas ofertas realizó el Fideicomiso al momento
de contestar la audiencia inicial‖ (folio 167 del expediente de apelación). Así las cosas, vista la
respuesta que brinda el consorcio apelante en su escrito de respuesta a la audiencia especial,
se observa que se limita a indicar que: ―(…) el Fiduciario (…) no argumenta nada
sustancialmente diferente a lo expresado en su resolución de declaratoria de infructuoso‖ (folio
191 a 193 del expediente de apelación), omitiendo referirse a lo expuesto por el Fideicomiso en
el escrito de respuesta a la audiencia inicial en cuanto a la ausencia de acreditación de
experiencia en contratación de servicios para los 4 proyectos, a saber 1-“Supervisión de la
elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto:
Mejoramiento, ampliación de los servicios recreacionales, culturales y deportivos de las
instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui, provincia de Lima (ATJ)‖; 2- “Supervisión de la
elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto: Creación de
servicios deportivos, recreativos y culturales en el parque Zonal Flor de Amancaes ubicado en
el distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima‖, 3- Asistencia Técnica a la redacción del
Proyecto Básico y de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital L'Horta –
Manises”; 4- Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución
y Dirección de Obras de ampliación y reforma del Hospital Provincial de Ávila (EACSN)‖. De ahí
que se estima que el apelante no llegó a demostrar que cumplía con el citado requisito
cartelario, por cuanto el momento procedimiental oportuno para que acreditara que con los
referidos 4 proyectos cumplía con la experiencia en la contratación de los servicios
comprendidos en la cláusula cartelaria ―4.5.1. EXPERIENCIA MÍNIMA DEL OFERENTE‖, era
con el escrito de respuesta a la audiencia especial. Lo anterior, en virtud de las precisiones que
sobre el particular -tal y como fue expuesto supra-, el Fideicomiso realizó al atender la audiencia
incial. Así las cosas, el apelante no acredita de forma expresa que con los proyectos 1-
“Supervisión de la elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del
proyecto: Mejoramiento, ampliación de los servicios recreacionales, culturales y deportivos de
las instalaciones del Parque Zonal Lloque Yupanqui, provincia de Lima (ATJ)‖; 2- “Supervisión
de la elaboración del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto:
Creación de servicios deportivos, recreativos y culturales en el parque Zonal Flor de Amancaes
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ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima‖, 3- Asistencia Técnica a la
redacción del Proyecto Básico y de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital
L'Horta –Manises”; 4- Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de
Ejecución y Dirección de Obras de ampliación y reforma del Hospital Provincial de Ávila
(EACSN)‖; cumpla con lo dispuesto en la cláusula cartelaria ―4.5.1. EXPERIENCIA MÍNIMA DEL
OFERENTE‖, en cuanto a que se requiere: ―Como experiencia mínima el Oferente deberá
haber administrado o gerenciado (…) al menos seis (6) proyectos de infraestructura (…) para
los cuales deberá haber realizado la gestión (…) de contratación de servicios que hayan
considerado los siguientes alcances (…)‖ (destacado agregado) (folio 1404 del expediente
administrativo). Ahora bien, en cuanto a la experiencia adicional que el recurrente ofrece en su
recurso de apelación, misma que consta en parte en su oferta y que fue presentada en su
totalidad durante el estudio de ofertas (hecho probado 1.2, 3 y 5 y folios 13, 14 y 15 del
expediente de apelación), se tiene que de la lectura de la cláusula cartelaria ―4.5.1.
EXPERIENCIA MÍNIMA DEL OFERENTE‖, se desprende que el oferente como experiencia
mínima tenía que haber “(...) administrado o gerenciado (…) proyectos (…) para los cuales
deberá haber realizado la gestión (…) de contratación de servicios…” (destacado
agregado), lo cual resalta el Fideicomiso al atender la audiencia inicial. En este sentido, no debe
perderse de vista que tal y como ha sido expuesto supra, que tanto del cartel como del contrato
de fideicomiso se desprende que la unidad gerencial a contratar tendrá dentro de sus
responsabilidades apoyar, velar, instruir las contrataciones, o sea, celebrar los procedimientos
de contratación requeridos para el proyecto y no así, el realizar o ejecutar el objeto de los
concursos que lleguen a promoverse. A partir de lo anterior es que se estima que la experiencia
a acreditar por los potenciales oferentes debe ser atiente al ―objetivo‖ de la contratación, lo cual
guarda consonancia con el principio de eficacia que propugna hacia la consecución de los fines
y el adecuado uso de los fondos públicos. A la luz de lo que viene expuesto, se estima que el
apelante se aparta del deber de fundamentación que le impone el ordenamiento jurídico en el
numeral 185 del RLCA, por cuanto al ofrecer dicha experiencia adicional no realiza desarrollo
alguno a efectos de acreditar que ésta se enmarca dentro de los requerimientos de la cláusula
cartelaria 4.5.1, en cuanto a haber “(...) realizado la gestión (…) de contratación de servicios
(...)‖. Aunado a ello, debe indicarse que mediante auto de las las doce horas treinta y seis
minutos del diez de octubre de dos mil dieciocho, se le otorgó al apelante audiencia especial
para que ―(…) se refieran únicamente a las nuevas argumentaciones que en contra de sus
28
respectivas ofertas realizó el Fideicomiso al momento de contestar la audiencia inicial‖ (folio
167 del expediente de apelación). Sin embargo, en ese momento procedimental, donde se abría
una clara posibilidad para demostrar y acreditar que lo indicado por el Fideicomiso como vicio
de lo propuesto no era así, tampoco se refirió puntualmente a los alegatos que el Fideicomiso
realizó en la audiencia inicial (folio 191 a 193 del expediente de apelación). Así, por ejemplo
respecto de los proyectos ―Consultoría y Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico
y de Ejecución y dirección de las obras Hospital Infanta Cristina, Parla (Madrid)‖, ―Consultoría y
Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y dirección de las obras
del Hospital de Henares, Coslada (Madrid)‖ y “Dirección Ejecución de las obras Rey Juan
Carlos de Móstoloes. Madrid‖, tampoco se despeja la duda que el Fideicomiso en la audiencia
inicial manifestó en lo siguientes términos: ―Estos mismos tres proyectos fueron presentados por
el consorcio Competidor: Consorcio GHESA INGENIERIA- DELOITTE & TOUCHE, S.A-
DELOITTE CONSULTING, S.L.U., por lo cual no queda claro quién ejecutó dichos contratos
que dicho sea de paso no son de ejecución de proyectos.‖ (folio 163 a 165 del expediente de
apelación). Además, respecto de los proyectos adicionales denominados ―Asistencia Técnica y
Project Management del Proyecto y Construcción de 182 viviendas residenciales Las Viñas de
Mentrida, Toledo‖, y ―Asistencia Técnica y Project Management del Proyecto y Construcción de
Residencial Espartales Norte 69 viviendas de protección pública, Alcalá de Henares, Madrid.‖, al
atender la audiencia inicial, el Fideicomiso indicó: ―(...) no se consideraron válidos porque no
cumplen con el mínimo de metros cuadrados solicitados en el apartado 4.5.2 del cartel de la
contratación N°001-2018‖ (folio 163 a 165 del expediente de apelación). Sin embargo, el
recurrente omitió referirse sobre el particular, sin llegar a acreditar que dichos proyectos
cumplen con los requerimientos cartelarios para acreditar la experiencia mínima del oferente
requerida en la cláusula 4.5.1, experiencia que de conformidad con la cláusula cartelaria 4.5.2
debía versar sobre proyectos ―(...) de al menos 15.000 mts2 (quince mil metros cuadrados) de
construcción vertical.‖ (folio 1403 del expediente administrativo). Al respecto, denota este
órgano contralor que el recurrente tanto en su acción recursiva como durante el estudio de
ofertas declaró:
(...)
29
(hecho probado 5 y folios 14 y 15 del expediente de apelación). Así las cosas, a pesar de que el
cartel en la cláusula 4.5.2 establece que los proyectos deben ser “(...) de al menos 15.000 mts2
(quince mil metros cuadrados) de construcción vertical‖, el apelante no sólo ofrece los dos
proyectos que la Administración señala que tienen menor metraje, sino que ofrece un tercer
proyecto en esa misma condición, a saber “Asistencia Técnica y Project Management del
Proyecto yConstrucción de 183 viviendas- residenciales Puerta de Toledo, Toledo‖. Así, el
apelante no realiza un desarrollo argumentativo que lleve al convencimiento que de frente al
requerimiento cartelario, esos proyectos pueden ser considerados. Por último, sobre el proyecto
―Maestría de Obra Principal (estudios previos de factibilidad o anteproyecto, proyecto definitivo y
dirección de obras) de los estudios y el seguimiento de las obras de realización de la Escuela
Internacional Ain Benan. Argel (…)‖, al atender la audiencia inicial, el Fideicomiso indica que
este proyecto: ―(...) no se considera válido, en virtud de que el mismo se realizó fuera de las
zonas geográficas establecidas en el apartado 4.5.2 del cartel de contratación N°001-2018‖
(folio 163 a 165 del expediente de apelación). Al respecto, una vez más debe indicarse que a
pesar de que este órgano contralor mediante auto de las las doce horas treinta y seis minutos
del diez de octubre de dos mil dieciocho, otorgó al apelante audiencia especial a efectos de que
―(…) se refieran únicamente a las nuevas argumentaciones que en contra de sus respectivas
ofertas realizó el Fideicomiso al momento de contestar la audiencia inicial‖ (folio 167 del
expediente de apelación); el apelante omite referirse sobre el particular en el escrito de
respuesta a la audiencia especial (folios 191 a 193 del expediente de apelación). En este
sentido, ante el señalamiento de la Administración, se echa de menos por parte del apelante el
30
desarrollo argumentivo que lleve a acreditar que el proyecto correspondiente a la “Escuela
Internacional Ain Benan. Argel‖ corresponde a la zona geográfica dispuesta en las cláusulas
cartelarias 4.5.1 y 4.5.2, a saber América, Unión Europea, Australia y Nueva Zelanda (folios
1404 y 1403 del expediente adminsitrativo). En vista de lo que viene, se estima que el
recurrente no llegó acreditar que los proyectos denominados - “Supervisión de la elaboración
del expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto: Mejoramiento, ampliación
de los servicios recreacionales, culturales y deportivos de las instalaciones del Parque Zonal
Lloque Yupanqui, provincia de Lima (ATJ)‖; - “Supervisión de la elaboración del expediente
técnico, ejecución de obra, equipamiento del proyecto: Creación de servicios deportivos,
recreativos y culturales en el parque Zonal Flor de Amancaes ubicado en el distrito de Villa
María del Triunfo, provincia de Lima‖, - Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y
de Ejecución, Dirección de Obras y Equipamiento del Hospital L'Horta –Manises”; - Consultoría
y Asistencia Técnica a la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y Dirección de Obras de
ampliación y reforma del Hospital Provincial de Ávila (EACSN)‖, ni con ninguno de los proyectos
ofrecidos como experiencia adicional, cumpla con lo dispuesto en la cláusula cartelaria ―4.5.1.
EXPERIENCIA MÍNIMA DEL OFERENTE‖. Así las cosas, dado que la citada cláusula 4.5.1
establece que el oferente debe contar con dos proyectos para cada uno de los alcances
inidentificados en esta cláusula como 1, 2, y 3 y que el único proyecto que el Fideicomiso ha
aceptado al apelante es el ofertado para el alcance 1 e identificado por la Administración como
―Servicios de Consultoría y Gerencia integral de Proyectos para la reconstrucción de la
Infraestructura Educativa afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011‖ (hechos probados
1.2 y 6.1), se estima que carece de interés referirse a la admisibilidad o no del proyecto que el
apelante también ofertó para el alcance 1 bajo el nombre de ―Consultoría y asesoramiento
desde el Planeamiento de los Estudios Básicos y Preliminares, Planos Constructivos y
especificaciones, durante la supervisión y control administrativo de la construcción hasta la
adquisición del equipamiento del Nuevo Hospital de Burgos‖ (hechos probados 1.2 y 6.1). Lo
anterior, dado que de conformidad con lo aquí resuelto el apelante no ha acreditado contar con
proyectos acordes a lo requerido por la cláusula cartelaria 4.5.1 para los alcances 2 y 3 de esta
cláusula cartelaria. De frente a lo anterior, cobra interés señalar que la cláusula cartelaria ―6.3.
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS‖, en lo pertinente, establece: ―Si el Oferente
no cumple los requisitos mínimos establecidos en el numeral 4.5 Elementos mínimos para la
valoración de los oferentes, su propuesta será rechazada (...)‖ (folio 1389 del expediente
31
administrativo). En vista de lo que viene dicho el apelante no acredita la elegibilidad de su oferta
de frente a los requerimientos de la cláusula cartelaria 4.5.1, razón por la cual se impone
declarar sin lugar el recurso incoado, careciendo el apelante de legitimación, toda vez que su
oferta no podría resultar adjudicada. De conformidad con el artículo 191 del RLCA que dispone
que “La Contraloría General de la República emitirá su fallo confirmando o anulando, total o
parcialmente, sin que para ello sea preciso que examine todas las articulaciones de las partes
cuando una sola o varias de éstas sean decisivas para dictarlo”, se omite pronunciamiento
sobre otros aspectos alegados por carecer de interés práctico. B) SOBRE EL RECURSO
INTERPUESTO POR EL CONSORCIO GHESA INGENIERÍA-DELOITTE & TOUCHE,
DELOITTE CONSULTING, S.L.U. 1) Sobre el especialista en planificación, monitoreo y
control. El recurrente se refiere en este punto, tanto al coordinador de la unidad gerencial como
al especialista en planificación, monitoreo y control y señala que sobre estos profesionales, lo
que se indica en el estudio técnico es que no hay evidencia de contar con la Maestría de
Proyectos, y que no se solicitó aclaración por cuanto al consorcio se le consideró inelegible por
los temas de experiencia. Remite a la respuesta que brindó el Fideicomiso ante una solicitud de
aclaración y transcribe lo indicado en ese momento por el Fideicomiso. Manifiesta que para
despejar cualquier duda y dado el reconocimiento de parte del propio Fideicomiso que no
realizó la prevención respectiva, presenta con el recurso los documentos por medio de los
cuales se acredita el cumplimiento del referido requisito. Se refiere al caso del Director del
Proyectos. El Fideicomiso manifiesta que este profesional se rechazó porque no cuenta con una
maestría en administración de proyectos, o su equivalente. Señala que el consorcio no logra
demostrar que el profesional cumple con el requisito establecido en el cartel en el punto 5.1.4.1
del cartel inciso b). Expone que en la oferta se indica que el profesional ofrecido cuenta con una
maestría en Dirección General de Empresas, lo que no satisface el requisito del cartel, y
tampoco presenta evidencia de que posee un título como Project Manager Professional.
Criterio de la División: el cartel se configura en la regulación particular del procedimiento de
contratación que se lleva a cabo, y es a su clausulado al que tanto los oferentes como su
promotor –en este caso el Fideicomiso- han de ajustarse. El ajuste al pliego cartelario
trasciende la etapa de estructuración y presentación de ofertas, así como su respectivo análisis,
y resulta de importancia al momento de comparar a los oferentes elegibles y determinar la
oferta ganadora y en ejecución contractual. De ahí, la relevancia de la participación de los
posibles oferentes o interesados en la etapa de elaboración y consolidación del cartel, mediante
32
el ejercicio del derecho a recurrir el cartel, cuando se estime que posee limitaciones a su
participación o que su contenido quebranta principios que rigen la materia de contratación
administrativa. Es allí donde los potenciales oferentes coadyuvan con la entidad promotora del
concurso para la depuración del cartel; una vez superada la etapa recursiva, el cartel se
consolida y debe estarse a su contenido, y este caso, ha de partirse del contenido del pliego
para este concurso en particular. El Fideicomiso, al atender el requerimiento de expediente
administrativo, mediante oficio No. FID-2650-2018 del 13 de setiembre de 2018 manifiesta que
“la versión final del cartel se puede ubicar entre los folios 1369 al 1452” (folio 79 del expediente
de los recursos de apelación). Incluso, en el Informe de Estudio de Ofertas y Recomendación
de Adjudicación se indica que “Tanto el cartel con las modificaciones como el resumen de las
mismas son visibles en los folios del 1369 al 1452” (folio 6949 del expediente administrativo).
Ahora, visto el contenido del cartel se tiene que éste brinda una serie de regulaciones en torno
al personal para la unidad gerencial, lo cual resulta relevante. En el apartado 5 del pliego
cartelario que corresponde a “REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DEL PERSONAL PARA LA UNIDAD
GERENCIAL”, se estipula en el punto 5.1 la “DESCRIPCIÓN DE LOS PERFILES DEL PERSONAL
DEL EQUIPO BASE DE LA UNIDAD GERENCIAL” (esto a folios 1403 y siguientes del expediente
administrativo); destaca así que se trata de requisitos mínimos que han de ser cumplidos como
parte de las cláusulas de admisibilidad que contiene cualquier pliego cartelario. Al respecto, el
cartel en el punto 5.2, regula lo concerniente a “ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN Y
EXPERIENCIA DE LOS INTEGRANTES PROPUESTOS PARA EL EQUIPO BASE DE LA UNIDAD
GERENCIAL” y se indica: “Para cada integrante propuesto para el Equipo Base de la Unidad
Gerencial, el Oferente deberá presentar: / a. Educación: Deberá presentarse una lista con un
detalle de los títulos universitarios obtenidos, así como otra clase de educación especializada,
con los nombres de las instituciones educativas, fechas de asistencia, grado (s) o diploma (s)
obtenido(s)‖ (folio 1398 del expediente administrativo). Particularmente, en el punto 5.1.4 se
regula lo concerniente al “ESPECIALISTA EN PLANIFICACIÓN, MONITOREO Y CONTROL” y en el
punto 5.1.4.1. “FORMACIÓN” se estipula el “b. Contar con una maestría en Administración de
proyectos o su equivalente‖ (folios 1403 y 1400 del expediente administrativo). A su vez, el
anexo No. 5 del cartel corresponde a “DATOS GENERALES DEL PERSONAL PROPUESTO”,
siendo que para cada profesional el oferente debía preparar una tabla con cierta información –
según se dispone a folio 1374 del expediente administrativo- como el título del cargo, nombre
del profesional, título profesional, entre otros. Teniendo claridad sobre el requerimiento
33
cartelario, se tiene que el Fideicomiso desde el propio Informe de Estudio de Ofertas y
Recomendación de Adjudicación con ocasión del análisis realizado a la oferta del recurrente,
indicó: “[…] análisis de los atestados de los profesionales ofertados por el Consorcio GHESA
INGENIERIA-DELOITTE & TOUCHE, S.A.-DELOITTE CONSULTING, S.L.U, se procedió a la
revisión de los documentos indicados en el cartel con el siguiente resultado: / […] D.
Especialista en Planificación, Monitoreo y Control / En este caso no se presentó evidencia que
el candidato contara con una maestría en Administración de Proyectos o su equivalente” (hecho
probado 6.2). Ante dicha imputación que realizó el Fideicomiso, el consorcio recurrente estaba
obligado a que desde su recurso presentara la argumentación y prueba respectiva en relación
con dicho motivo de exclusión. Vale agregar que en la audiencia inicial se le requirió de modo
expreso al Fideicomiso: “Adicionalmente, el FIDEICOMISO DEBERÁ: indicar de manera
precisa y detallada cuáles con (sic) los incumplimientos de cada una de las ofertas de los
consorcios recurrentes que se configuran como motivos de exclusión” (folio 133 del
expediente de los recursos de apelación)(subrayado y resaltado corresponden al original); ante
lo cual el Fideicomiso al atender la audiencia inicial vuelve a referirse a la condición del personal
que ya había sido señalado originalmente según fue dicho. Es así, como al atender la audiencia
inicial, el Fideicomiso, señala: “A continuación se aborda de nuevo el por qué la administración
licitante ha considerado como incumplimientos los casos de varios de los profesionales
propuestos: […] Especialista en Planificación, Monitoreo y Control” (disco compacto a folio 165
del expediente de los recursos de apelación). Así, habiendo sido claramente imputado el
incumplimiento, ha de observarse lo aportado desde oferta por el consorcio recurrente. En
documento identificado como “ANEXO 5. DATOS GENERALES DEL PERSONAL PROPUESTO” se
observa un cuadro en el que se consignan una serie de datos tales como el título del cargo, el
cual es precisamente “Especialista en Planificación, Monitoreo y Control”; el nombre del
profesional ofrecido, Antonio Benito de Andrés y se indica como ingeniero de Caminos, Canales
y Puertos (hecho probado 2.6). Además, se observa un cuadro identificado como “Lista detalles
títulos universitarios y educación especializada‖ en donde se hace señalamiento a “grado o
diploma obtenido‖ y la respectiva institución educativa (hecho probado 2.6), sin embargo, no se
observa señalamiento a una maestría en Administración de Proyectos o su equivalente en los
términos requeridos por el cartel. En la misma oferta, en la documentación adjunta lo que se
observa es un documento identificado como diploma que hace referencia a un Máster en
Dirección General de Empresas (hecho probado 2.7). Dicho lo anterior, conviene señalar que el
34
recurrente a nivel de su recurso, se refiere de manera conjunta al Coordinador de la Unidad
General y al Especialista en Planificación, Monitoreo y Control y se brinda una explicación
respecto al primero de manera específica, pero no así respecto al segundo, sino de manera
general y que adjunta documentos mediante los cuales acredita el cumplimiento del requisito.
Ello, conduce a observar la prueba aportada con el recurso, sin embargo, previo a esto debe
resaltarse que el consorcio apelante reconoce que con ocasión de una solicitud de aclaración, -
que consta en el expediente de la contratación-, el Fideicomiso se refirió al requisito
cuestionado para el caso del Especialista en Planificación, Monitoreo y Control, en cuanto a la
“equivalencia” a la maestría en Administración de Proyectos. En efecto, el Fideicomiso en oficio
No. FID-701-2018 del 13 de marzo de 2018 en cuanto a los “Requerimientos Mínimos del
Personal para la Unidad Gerencial”, indica “En cuanto a los requisitos del especialista de
Planificación Monitoreo y Control, la equivalencia a la maestría en Administración de Proyectos
es contar con la certificación de Project Management Professional (PMP) por el Project
Management Institute (PMI) o su equivalente por parte del International Project Management
Association (IPMA)‖ (folio 1343 del expediente administrativo). Tomando en cuenta el cartel y tal
aclaración, es que se procede a considerar la prueba presentada por el recurrente que identifica
como “Documentos adicionales sobre la formación del coordinador de la unidad gerencial y el
especialista en planificación, monitoreo y control” (folio 46 del expediente de los recursos de
apelación). Así, adjunto al recurso y a folio 56 del expediente de los recursos de apelación se
observa un documento con el membrete de “ORACLE ® PARTNERNETWORK” dirigido a
Ghesa Ingeniería y Tecnología, Antonio Benito de Andrés y suscrito por Penny Philpot “Vice
President / EMEA Oracle PartnerNetwork and Partner Development‖, en donde en idioma inglés
se hace referencia al “Certified Partner level status in the Oracle Partner Network”. Asimismo, se
observa a folio 57 del mismo expediente de los recursos de apelación documento en idioma
inglés con membrete de ―ORACLE ® UNIVERSITY” dirigido igualmente a Ghesa Ingeniería y
Tecnología, Antonio Benito de Andrés y suscrito por ―Christele Genty / Director Channel and
Sales Readiness /Oracle Univesity –EMEA” en el que se hace referencia al “Oracle University
Education Center Program” y a un “Oracle Approved Education Center Certificate” (folios 58 y
59 del expediente de los recursos de apelación). Finalmente se observan dos documentos con
membrete de Oracle University en que se mencionan a la empresa Ghesa Ingeniería y
Tecnología y señalamientos a “ORACLE ®APPROVED EDUCATION CENTER” y “ORACLE ®
CERTIFIED PARTNER”. En primer término destaca que algunos de los documentos se
35
presentan en idioma inglés sin la respectiva traducción, ante lo cual ha de estarse a lo señalado
por este órgano contralor en No. R-DCA-00008-2018 de las 08:30 horas del 10 de enero de
2018: “[…] debe advertirse que las pruebas No. […] se encuentran en idioma inglés, sin
traducción alguna, respecto de la cual este órgano contralor, ha indicado que al no encontrarse
en español no puede considerarse como prueba idónea para sustentar los alegatos del
recurrente. En ese sentido, al resolver un recurso de objeción -que en el mismo sentido aplica
para el caso en estudio-, en la resolución R-DCA-0322-2017 de las once horas con dieciséis
minutos del veintidós de mayo del año dos mil diecisiete, en lo que interesa se indicó que:
“[…]No desconoce este órgano contralor que el objetante en su recurso realiza dos citas al pie
de página en la cuales consigna la fuente de información en la que según indica se sustenta,
pero dichas referencias se denota que están en inglés, y no fueron aportadas en español
adjuntas al recurso de objeción. Si no que el recurrente adjunto (sic) a su recurso aportó alguna
documentación en inglés, la cual para poder ser considerada debió ser aportada en español,
por cuanto éste es el idioma oficial de la Nación. Además, el objetante en el presente alegato
consigna unos gráficos en inglés, los cuales en el tanto no constan en español tampoco resultan
de recibido a efectos de fundamentar sus alegatos (...) En vista de lo expuesto, para el presente
extremo del recurso en estudio el objetante se aparta del deber de fundamentación que le
impone el ordenamiento jurídico, por cuanto no aporta prueba idónea a efectos de su
acreditación.‖ […]”. Además, de tales documentos resulta evidente que ninguno de ellos
obedece propiamente a un título o documento que acredite una maestría en Administración de
proyectos y tampoco se deriva un título o certificado respecto al profesional ofrecido, Antonio
Benito de Andrés, que lo acredite como Project Management Professional (PMP) por el Project
Management Institute (PMI) o su equivalente por parte del International Project Management
Association (IPMA). Cuando la entidad que promueve un concurso, imputa vicios a una oferta y
no solicita subsanación o aclaración respecto a tales vicios, el momento procesal oportuno para
ejercer la respectiva defensa, es al momento de interponer el recurso. Ello hasta es mencionado
por el propio consorcio apelante en su recurso. En este caso, si bien el Fideicomiso realizó dos
requerimientos de información y/o aclaración (hecho probado 4), no se determina que los
mismos hayan sido en relación con los profesionales ofrecidos. Así, el deber del recurrente es
traer con su recurso toda la argumentación y elementos de prueba necesarios para dilucidar el
cuestionamiento, lo cual se estima no realiza. Pese a esta falta de desarrollo argumentativo y
prueba, en respuesta a audiencia especial el mismo recurrente reconoce lo siguiente: “[…] es
36
importante dejar constancia que la audiencia especial prevista en el ordenamiento jurídico está
reservada para nuevos incumplimientos no alegados previas (sic), con el fin de garantizar el
derecho de defensa, pero en el presente caso no se observa más que una repetición de los
improcedentes vicios que se habían anunciado desde el estudio de ofertas […] SOBRE LO
ALEGADO NUEVAMENTE POR EL FIDEICOMISO […] (folio 195 del expediente de los recursos de
apelación). En efecto, dicha audiencia fue concedida sobre argumentaciones nuevas que por
ejemplo, se habían dado en torno a los proyectos para acreditar experiencia que no había
analizado el Fideicomiso originalmente. Pese a lo que viene dicho, al momento de atender la
audiencia especial el consorcio recurrente brinda mayores argumentos en defensa de su
exclusión respecto a este punto en particular y manifiesta que “Se adjunta nota de Oracle
Construction and Engineering certificando la experiencia y certificación de Antonio Benito de
Andrés, como experto en Project Management, además de su formación como máster en
Administración (con especialización en gestión de proyectos) […]” (folio 202 del expediente de
los recursos de apelación). En el mismo escrito de respuesta señala en el apartado de
“DOCUMENTACIÓN ADJUNTA” que solicita se tenga como parte de la respuesta a la audiencia
una serie de documentos, a saber “Nota emitida por ORACLE confirmando la experiencia y
acreditación de Antonio Benito de Andrés como experto en Project Manager. / PMBOOK del
Project Manager Institute, que utiliza como herramienta básica el Primavera P6 de Oracle. /
Descripción de lo qué (sic) es Primavera […]” (folios 209 y 210 del expediente de los recursos
de apelación). De dicha documentación adjunta, se observa un documento con membrete de
ORACLE en el cual se consigna “A quien corresponda, / Por la presente les confirmo algunas
informaciones sobre nuestro partner GHESA y de su director el Señor Antonio Benito de Andrés:
/ -Es formador en productos Oracle para gestión de proyectos (Primavera P6, Risk manager,
Unifier…) / -Presta servicios de implantación, soporte y mantenimiento de sistemas de gestión
de proyectos con productos Oracle. /-Participas (sic) como ponente en jornadas (como el
Primavera day) exponiendo casos de éxito de gestión de proyectos con productos Oracle /- Que
los productos Oracle para gestión de proyectos están alineados con el PMBok del PMI […]”
(folio 211 del expediente de los recursos de apelación). El segundo documento es en idioma
inglés identificado como “PMBOK Guide 5th Edition and Oracle Primavera P6: A Practical Step
by Step Approach for Time Management / By Satya Narayan Dash, PMP, PMI-ACP” (folio 212
del expediente de los recursos de apelación). Finalmente se observa un tercer documento
identificado como “ORACLE ® (…) PRIMAVERA ® Oracle Buys Primavera / Creates First,
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Comprehensive Enterprise Project Portfolio Management Solution for Project-intesive Industries
/ November 7, 2008‖ (folio 223 del expediente de los recursos de apelación). Más allá de la no
idoneidad de la prueba aportada solamente en idioma inglés –debiendo estarse a lo ya
indicado-, se puede constatar que en los documentos adjuntos no se hace señalamiento a una
certificación de Project Management Professional para el profesional ofrecido específicamente
para asumir y que sería parte del equipo base de la Unidad Gerencial. Por el contrario, se
estima que la argumentación y prueba refieren a condiciones del profesional en relación con
una herramienta, un software, no propiamente sobre una certificación en Project Management
emitida por el Instituto que alude a su formación profesional, sus atestados académicos. Del
cartel, tal y como fue expuesto, es clara y expresa la solicitud del Fideicomiso de tener a un
profesional con ciertos requisitos académicos, que debían ser acreditados mediante
documentación particular. Así, se estima que el recurrente no ha logrado acreditar su
cumplimiento del cartel y se mantiene inelegible, tal y como lo había declarado el Fideicomiso.
Vale agregar, que aunque el recurrente al inicio de su recurso invoca una serie de principios
como el de conservación de ofertas, no basta un señalamiento a una lectura del recurso bajo
ciertos términos, debe traerse a esta sede una argumentación sustentada y suficiente de las
razones por las cuales no lleva razón la “Administración” con la exclusión de la oferta y aportar
la prueba idónea, para que este órgano contralor tenga los elementos suficientes; no basta con
un simple cuestionamiento para desvirtuar la validez del acto final del procedimiento; se impone
la necesidad de argumentar y acreditar, por ejemplo, que el incumplimiento el cual no se ha
desacreditado, resulta irrelevante o intrascendente, de modo que el Fideicomiso, pese al
incumplimiento puede verse satisfecho con la oferta incumpliente. Se trata de un aspecto que
trasciende lo meramente procesal –aunque resulta básico que quien alega debe probar-, y
conduce a la satisfacción misma del interés público, lo cual tiene varias aristas, entre ellas, que
la oferta en efecto sea idónea a partir de los requerimientos que la “Administración” ha definido
como requisitos mínimos y de estricto cumplimiento, y que a su criterio como mejor conocedora
del objeto contractual y sus necesidades particulares debe cumplir quien finalmente resulte
adjudicatario. En razón de todo lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso en este
extremo. De manera adicional a lo que viene dicho, vale referirse a otro de los profesionales
respecto de los cuales se le imputó incumplimientos. Lo que de seguido se expone. 2) Sobre la
especialista en finanzas y contabilidad. El recurrente manifiesta que sobre dicha profesional
se aduce por parte del Fideicomiso, que tiene un Bachillerato en Administración de Empresas y
38
se había solicitado un Bachiller en Contaduría Pública y además, no está inscrita en el Colegio
de Contadores Privados. Remite al contenido del cartel y a partir de ello señala que se derivan
una serie de ambigüedades. Expone que se solicita licenciatura o posgrado en Administración
de Empresas o Economía, para luego exigir que debía ser Bachiller en Contaduría Pública, pero
que esté inscrito ante el Colegio de Contadores Privados. Afirma que frente a dicha disposición
consideró que podría ser un administrador de empresas, un contador público o un economista,
siendo relevante, más allá de la confusa redacción –que estima existe- que el profesional esté
dentro de esas profesiones, sea idóneo para las labores a desarrollar y se encuentre inscrito
ante el respectivo Colegio Profesional. Expone que analizando las funciones que tendría que
realizar se ofreció una profesional que es licenciada en Administración de Empresas con una
Maestría en Administración de Proyectos y que es Contadora Pública Autorizada debidamente
inscrita en el Colegio de Contadores Públicos. Indica que al respecto se pueden consultar los
atestados de Rosa Morales Madrigal visibles de folios 4247 al 4255 de la oferta. Considera que
es evidente que la profesional propuesta se ajusta al perfil necesario para llevar a cabo las
labores, por lo que no es procedente su descalificación, máxime que la razón es que no es
contadora privada inscrita; pero –cuestiona- que no se toma en cuenta que es contadora pública
debidamente inscrita en el respectivo Colegio de Contadores Públicos. Estima que es
abiertamente improcedente dejar por fuera una profesional que tiene ese perfil porque en lugar
de estar inscrita ante el Colegio de Contadores Privados está inscrita ante el Colegio de
Contadores Públicos. Afirma que es claro que un contador público puede realizar las mismas
labores de un contador privado con la particularidad de que además cuenta con fe pública.
Finaliza indicando que es un contrasentido descalificar una profesional porque supera con
creces los requisitos mínimos requeridos a nivel cartelario. El Fideicomiso manifiesta que el
profesional que se ofreció no cumple con los requisitos establecidos ya que el mismo tiene un
título de Bachiller en Administración de Negocios y el requisito solicitado es un Bachillerato en
Contaduría Pública y además el profesional no se encuentra incorporado al Colegio de
Contadores Privados por lo que de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento a la Ley No. 1269
toda contabilidad legalmente obligatoria deberá ser atendida por contadores autorizados por la
Junta Directiva de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica y el Reglamento.
Manifiesta que en adición a lo anterior, en función de las tareas que deberá desempeñar este
profesional dentro de la Unidad Gerencial del Fideicomiso, en particular con el registro contable
de la operación del mismo y de la ejecución del Proyecto Torre de Esperanza, se solicita su
39
formación con grado mínimo de bachillerato en Contaduría Pública, adicionalmente se requiere
que cuente con un grado mínimo de Licenciatura o Postgrado en Administración de Empresas o
Economía, dado que también deberá ejecutar tareas relacionadas con la administración
financiera del fideicomiso y del proyecto. Considera que el cartel en este punto no presenta
ambigüedad, dado que el profesional debe ejercer tareas con alcances diferentes que implican
que su formación académica tenga dos aspectos considerados como mínimos, que el
recurrente tuvo tiempo para solicitar aclaraciones en este punto y se recalca el hecho de que el
cartel no fue sujeto a objeciones en ningún momento. Afirma que no lleva razón el recurrente
cuando indica que es improcedente dejar por fuera a un profesional que tiene ese perfil, porque
en lugar de estar inscrita ante el Colegio de Contadores Privados, está inscrita en el Colegio de
Contadores Públicos y que es claro que un contador público puede realizar las mismas labores
que un contador privado con la particularidad de que además cuenta con fe pública; ello por
cuanto como señala ya ha indicado, la Ley No. 1269 y su reglamento establecen la
obligatoriedad de estar incorporado al Colegio de Contadores Privados para ejercer la
contabilidad privada. Indica que esta misma situación es reconocida en el Colegio de
Contadores Públicos y remite al artículo 1 de la Ley de creación del Colegio en relación con el
ejercicio privado de la contabilidad. Criterio de la División: el pliego cartelario, en el apartado
de “REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DEL PERSONAL PARA LA UNIDAD GERENCIAL”, estipula en el
punto 5.1 la “DESCRIPCIÓN DE LOS PERFILES DEL PERSONAL DEL EQUIPO BASE DE LA UNIDAD
GERENCIAL”, y particularmente, en el punto 5.1.2. regula lo concerniente al “ESPECIALISTA EN
FINANZAS Y CONTABILIDAD”. Para dicho profesional en el punto “5.1.2.1 FORMACIÓN” se
indica “a. Grado mínimo de Licenciatura o Postgrado en Administración de Empresas o
Economía, para lo cual deberá presentar el título que lo acredite. /b. Grado mínimo de
bachillerato en Contaduría Pública. / c. Incorporado al Colegio de Contadores Privados, según
las regulaciones vigentes en la materia” (folios 1403 y 1401 del expediente administrativo).
Frente a tal requisito, el Fideicomiso en el Informe de Estudio de Ofertas y Recomendación de
Adjudicación, en el punto de requerimientos mínimos del personal para la Unidad consignó lo
siguiente, se indicó para el consorcio recurrente “B. Especialista en Finanzas y Contabilidad / El
profesional que se ofreció para este puesto por parte de este consorcio no cumple con los
requisitos establecidos ya que el mismo tiene un título de Bachiller en Administración de
Negocios y requisito solicitado en (sic) un bachillerato en Contaduría Pública y además el
profesional no se encuentra incorporado al Colegio de Contadores Privados por lo que de
40
acuerdo a la ley de creación de este Colegio no podría ejercer la Contabilidad privada lo cual es
el objetivo de este especialista‖ (hecho probado 6.2) (subrayado no corresponde al original).
Ello conduce a considerar que en la oferta, en documento identificado como “ANEXO 5. DATOS
GENERALES DEL PERSONAL PROPUESTO” se consigna información referida a la Especialista en
Finanzas y Contabilidad, Rosa Cristina Morales Madrigal, y en cuanto a títulos profesionales se
indican entre otros, Licenciada en Administración de Negocios con Énfasis en Contaduría Costa
Rica y como fecha de obtención del título profesional correspondiente ―Licenciada en
Administración de Negocios con Énfasis en Contaduría, (1993)‖ (hecho probado 2.1). Asimismo,
se observa copia de título emitido por la Universidad de Costa Rica en el que se indica “[…] se
confiere a Rosa Cristina Morales Madrigal el grado académico de Licenciada en Administración
de Negocios con énfasis en Contaduría Pública, con todos los derechos y deberes inherentes a
tal grado. Dado en la Ciudad Universitaria Rodrigo Facio el 4 de mayo de 1993 […] Decano
Facultad de Ciencias Económicas […]” (hecho probado 2.2); así como copia de título emitido
por la Universidad de Costa Rica en el que se indica “[…] se confiere a Rosa Cristina Morales
Madrigal el grado académico de Bachiller en Administración de Negocios, con todos los
derechos y deberes inherentes a tal grado. Dado en la Ciudad Universitaria Rodrigo Facio el 6
de abril de 1990 […] Decano Facultad de Ciencias Económicas […]” (hecho probado 2.3). Si
bien se observan los atestados académicos de la referida profesional y que se aporta
documentación referida a su inscripción en el Colegio de Contadores Públicos (hechos
probados 2.4 y 2.5), no se acredita su inscripción en el Colegio de Contadores Privados que
correspondía al requisito exigido en el cartel, tal y como lo reconoce el recurrente. Nótese que
desde el propio Informe el Fideicomiso señala que el objetivo de dicho especialista es ejercer la
contabilidad privada, y de allí la inscripción en el Colegio de Contadores Privados que se solicita
en el cartel. Incluso al atender la audiencia inicial, el Fideicomiso insiste en que la profesional no
se encuentra incorporada al Colegio de Contadores Privados e invoca el artículo 39 del
Reglamento a la Ley No. 1269, así dicha norma “Del Ejercicio Profesional‖ dispone: ― Toda
contabilidad legalmente obligatoria deberá ser atendida por Contadores autorizados por la Junta
Directiva de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica y de este Reglamento”. Por
su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica
dispone: ―Los miembros del Colegio ejercerán la profesión de Contador Privado. / Esta actividad
profesional abarcará los siguientes campos: / a) Planeamiento y formulación de presupuestos; /
b) Organización de sistemas contables en empresas privadas; / c) Prestación de servicios
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contables internos; / d) Verificación de cuentas para efectos internos de las empresas privadas;
/ e) Asesoramiento a entes privados en aspectos técnicos de la administración de los negocios
desde el punto de vista de la contabilidad; / f) Otras actividades propias de la contabilidad
privada; y / g) Cualquier otra actividad que, de acuerdo con la ley o con el reglamento, se le
asigne de modo exclusivo a los Contadores Privados”. Dado que la profesional no está inscrita
en el Colegio de Contadores Privados y bajo el señalamiento del recurrente que sí está inscrita
en el Colegio de Contadores Públicos, manifiesta el recurrente que lo relevante es que el
profesional sea idóneo para las labores a desarrollar y se encuentre inscrito en el respectivo
colegio profesional, y manifiesta: ―…analizando las funciones que tendría que realizar se ofreció
una profesional que es licenciada en Administración de Empresas con una Maestría
Administración de Proyectos y que es, además, Contadora Pública debidamente inscrita en el
Colegio de Contadores Públicos” (folio 45 del expediente de los recursos de apelación); sin
embargo, no desarrolla tal análisis. No se explica por qué de frente al cartel un contador público
puede realizar las mismas labores que un contador privado, y en particular, no se explica por
qué frente a las funciones que realizaría la profesional no requiere estar inscrita ante el Colegio
de Contadores Privados tal y como lo exige el cartel y de frente a la normativa que invocó el
Fideicomiso. No se brinda –por ejemplo- un ejercicio por parte del recurrente que permita tener
por acreditado que no se requiere la inscripción en el Colegio de Contadores Privados de frente
a las funciones de la Unidad Gerencial -como por ejemplo realizando la administración
financiero contable del Proyecto sus contrataciones-, las obligaciones de la Unidad Gerencial -
como el mantener un adecuado sistema de controles contables del Proyecto- y los entregables
con los que debe cumplir en relación con el ejercicio de la contabilidad y los hitos o entregables
del proyecto–como la preparación y registro contable correspondientes a los movimientos de los
recursos financieros del Proyecto-. Lo anterior, pese a que el pliego cartelario revela la
importancia de los profesionales que integran la Unidad Gerencial, entre ellos, el Especialista en
Finanzas y Contabilidad. A nivel cartelario se identifica la Unidad Gerencial como “[…] persona
jurídica integrada por un grupo de expertos en las materias como ingeniería, arquitectura,
ciencias económicas, entre otras, necesarias para la administración del proyecto y sus
diferentes procesos para el diseño y construcción de obras hospitalarias, que contratará el
Fiduciario para que colaboren con el pleno, efectivo y correcto cumplimiento de los fines del […]
Fideicomiso y cuyas funciones están dadas en la cláusula 4.1” (folio 1432 del expediente
administrativo). A su vez, el punto 4.4 sobre obligaciones de la Unidad Gerencial señala, entre
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otras que “Durante el plazo del Contrato, el Adjudicatario deberá mantener activo el Equipo
Base de la Unidad Gerencial del Fideicomiso para satisfacer los requerimientos derivados del
Proyecto a administrar y su sostenibilidad, para cumplir las funciones y preparar los Entregables
[…]” (folios 1407 y 1406 del expediente administrativo). Además, como “OBJETIVO DE LA
UNIDAD GERENCIAL” destaca del cartel que “La Unidad Gerencial del Fideicomiso 1068 Torre
de Esperanza, tiene como objetivo la planificación, programación, coordinación y gestión
administrativa, técnica, legal y ambiental de todas las actividades y tareas que sean necesarias
para el desarrollo del Proyecto. / La Unidad Gerencial debe preparar los elementos que se
requieran para la ejecución, supervisión, control, seguimiento, y monitoreo del Proyecto […] la
Unidad Gerencial debe asegurar el cumplimiento de los objetivos del Fideicomiso […]” (folios
1406 y 1405 del expediente administrativo). Finalmente, el punto 4.4.2 del pliego, referido a la
“CONFORMACIÓN DE LA UNIDAD GERENCIAL” dispone que “El Oferente deberá comprometerse
a conformar el Equipo Base de la Unidad Gerencial […] con un equipo de trabajo que incluya un
(1) Coordinador de la Unidad Gerencial, tres (3) Especialistas y cuatro (4) Analistas que
deberán cumplir con los perfiles que se describen en el punto 5.1 del presente Cartel. El
Oferente deberá adjuntar a su oferta, toda la documentación […] que acredite el cumplimiento
de los requisitos enunciados en este apartado […] la Unidad Gerencial, deberá contar como
mínimo, con un especialista en cada una de las siguientes áreas: / a. Especialista en Finanzas y
Contabilidad […] c. Especialista en Planificación, Monitoreo y Control‖ (folio 1405 del expediente
administrativo). De lo que viene dicho, se insiste en que no se le han brindado elementos
suficientes a este órgano contralor para poder entender que para el presente caso y de frente a
las funciones que debe desempeñar la especialista, y lo indicado por el Fideicomiso no se
imponga el deber de estar inscrita ante el Colegio de Contadores Privados en los términos
exigidos en el cartel. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en este extremo.
De conformidad con el artículo 191 del RLCA; se omite pronunciamiento sobre otros aspectos
alegados. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos en los artículos 182, 183 y 184
de la Constitución Política, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa; 182 y
siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR
SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el consorcio PQS DICAL-PEYCO-
EACSN-GLOBESALUD y por el consorcio GHESA INGENIERIA-DELOITTE & TOUCHE,
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DELOITTE CONSULTING, S. L.U. , ambos en contra del acto que declaró infructuoso el
concurso No. 001-2018, promovido por el Banco Nacional de Costa Rica en calidad de
Fiduciario del FIDEICOMISO 1068 TORRE DE LA ESPERANZA APHNN-CCSS-BNCR para la
contratación de la Unidad Gerencial encargada de la administración del proyecto de diseño,
construcción y equipamiento de una Torre de Cuidados Críticos Torre de Esperanza, del
Hospital Nacional de Niños. 2) Se da por agotada la vía administrativa. --------------------------------
NOTÍFIQUESE ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada
Elard Ortega Pérez Gerente Asociado
Estudio: Olga Salazar Rodríguez, María Jesús Induni Vizcaíno y Laura María Chinchilla Araya Redacción: María Jesús Induni Vizcaíno y Olga Salazar Rodríguez MJIV/OSR/LMCHA/tsv NN: 16045 (DCA-3915-2018) Ni: 23306, 23315, 23531, 23924, 23946, 24414, 24422, 25631, 25651, 26826, 26860. G: 2018002947-2