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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL NOVENO CIRCUITO Y DECIMOPRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil diez.
V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de
tesis 216/2010 sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero del
Noveno Circuito y Decimoprimero en Materia Civil del Primer Circuito y
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
cuyo probable tema es determinar si, ¿en los asuntos mercantiles de
cuantía indeterminada es o no procedente el recurso de apelación?; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el catorce de junio
de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio
emitido por el Tribunal Colegiado que preside, al resolver el Recurso de
Reclamación 4/2009 resuelto el día primero de octubre del dos mil
nueve, de cuyo contenido se desprendió la siguiente tesis aislada:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
“APELACIÓN. EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTIA INDETERMINADA, NO PROCEDE TAL RECURSO”(pendiente de
publicación), así como por el emitido por el Decimoprimero Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo
directo 449/2008, de cuya resolución de doce septiembre de dos mil
ocho se desprendió a tesis asilada cuyo de rubro siguiente:
“APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE TAL RECURSO.”1 y el sostenido por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al
resolver el Amparo Directo 669/2009, del cual se desprendió la
siguiente tesis aisladas: “APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA”2.
SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de
diecisiete de junio de dos mil diez, el Presidente esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia
de contradicción y ordenó su registro bajo el número 216/2010.
TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de dos de julio
de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente
contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador
General de la República para que dentro del término de treinta días, en
1 Tesis Aislada I.11o.C.202 C No. 167,979 publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2010, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1823.2 Tesis Aislada I.2o.C.43 C No. Registro 165.341, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 2792.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así
como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que
formulara el proyecto correspondiente.
Por oficio DGC/DCC/879/2010, recibido el primero de septiembre
de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Agente del
Ministerio Público de la Federación, emitió la opinión concerniente al
presente asunto, en la cual señala que sí existe la contradicción de
tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio que sostiene que no
es improcedente el recurso de apelación en asuntos mercantiles de
cuantía indeterminada.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta
denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción
VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como
con los puntos Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva
el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva
competencia de esta Sala.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis
proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los
artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada
por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de
legitimación a que aluden los referidos preceptos.
TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de
establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis
denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y
argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales
colegiados contendientes.
Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Al
conocer del Recurso de Reclamación 4/2009, en sentencia de primero
de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado resolvió sobre el
recurso interpuesto en contra del acuerdo que dictó dicho Tribunal
Colegiado el día siete de agosto de dos mil nueve en el juicio de
amparo civil 468/2009 en referencia a la procedencia del juicio de
garantías.
El acuerdo relativo determinó desechar, por notoriamente
improcedente la demanda de amparo que la quejosa había interpuesto
en contra de la sentencia dictada en un juicio ordinario mercantil
seguido ante el Juez Sexto de Distrito del Distrito Federal el día trece
de julio de dos mil nueve ya que, a su consideración, de conformidad
con el artículo 1339 del Código de Comercio, al tratarse de una
declaratoria de nulidad sobre ciertas actuaciones en una asamblea de
accionistas, la cuestión carece de cuantía y, por lo tanto, no es
procedente el recurso de apelación. Luego entonces, la quejosa
controvirtió la legalidad del acuerdo impugnado estimando que debió
admitir la demanda de amparo para su debido trámite y estudio.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
Realizado el estudio correspondiente, el Tribunal Colegiado
resolvió en el sentido de declarar fundado el Recurso de Reclamación,
ordenando modificar el acuerdo controvertido en el sentido de admitir a
trámite la demanda de amparo relativa.
Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el
Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones:
Como se advierte del texto del artículo 1339 del Código
de Comercio, el legislador estableció que solamente
son recurribles las resoluciones y las sentencias
dictadas “en negocios cuyo valor exceda de doscientos
mil pesos por concepto de suerte principal, sin que
sean de tomarse en consideración intereses y demás
accesorios reclamados”.
Conforme al diverso artículo 1340 del propio Código, tal
regla general, evidentemente aplica en relación al
recurso de apelación, en tanto establece, que dicho
recurso no procede en juicios mercantiles cuando su
monto sea inferior a doscientos mil pesos.
Ahora bien, siendo indispensable para la procedencia
del recurso de apelación, por una parte que el asunto
sea de cuantía determinada y por otra, que su monto
exceda a la cantidad de doscientos mil pesos, la que
está condicionada únicamente a la suerte principal; es
de concluir que en los asuntos mercantiles de cuantía
indeterminada, como en el caso, que en el juicio natural
se ejerció una acción declarativa de nulidad, contra la
sentencia dictada en el propio asunto, no procede el
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
recurso de apelación, en términos de los artículos 1339
y 1340 del Código de Comercio citados.
En este sentido, el Décimo Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, emitió la tesis
aislada cuyo rubro es el siguiente: “APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE TAL REECURSO”.
De la anterior ejecutoria, derivó la tesis aislada de rubro y texto
siguientes:
“APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INTEDERMINADA. NO PROCEDE TAL RECURSO. El artículo 1339 del Código de Comercio, establece que solamente son recurribles las resoluciones y las sentencias dictadas “en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados…”; a su vez, el diverso artículo 1340 del propio Código establece que dicho recurso no procede en juicios mercantiles, cuando su monto sea inferior a doscientos mil pesos. Por tanto, sólo procede el recurso de apelación, cuando el asunto es de cuantía determinada y que la suerte principal, exceda la cantidad de doscientos mil pesos, luego, es de concluir, que contra la sentencia dictada en asuntos mercantiles de cuantía indeterminada, como es el caso en que se ejerce una acción declarativa de nulidad, no procede el mencionado recurso de apelación.”3
3 Tesis Aislada Número de Clave TC091098.9CI1. Precedente: Reclamación Civil número 4/2009. * * * * * * * * * * * * . 1 de Octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
Del mismo modo, en el Recurso de Reclamación 6/2010, resuelto
el día veintisiete de mayo de dos mil diez, el Tribunal Colegiado de
merito reitero el mismo sentido antes señalado.
Criterio sustentado por el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- Al resolver el Amparo Directo
499/2008, el doce de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado
resolvió sobre el juicio de garantías interpuesto en contra de la
sentencia de dieciocho de julio de dos mil ocho dictada por el Juez
Decimosegundo de Distrito en el Distrito Federal, en la cual se
determinó que el juico de garantías era procedente en virtud de que no
tenía que agotar el recurso de apelación ya que se trataba de un
asunto mercantil de cuantía indeterminada.
Al respecto, el Tribunal Colegiado dictó las siguientes
consideraciones:
Este Tribunal es competente para conocer del presente negocio de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107 fracciones V, inciso c) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I inciso c), 38, 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por reclamarse una resolución, pronunciada en un juicio en materia mercantil, por una autoridad judicial residente en este Circuito, al que le resultan aplicables las reformas al Código de Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de abril de dos mil ocho, en virtud de que la demanda del juicio natural se presentó el día diecisiete de julio pasado, es decir, a partir de la vigencia de las reformas supracitadas, y el asunto es de monto indeterminado, por lo que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1340 del ordenamiento
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
mercantil, no procedía la apelación, haciendo innecesario que el promovente agotara el principio de definitividad para estar en aptitud de promover el juicio de garantías que nos ocupa.
Se dice que el asunto que nos ocupa resulta de cuantía indeterminada, en virtud de que el mismo lo constituye la solicitud de la declaración judicial de inexistencia de un contrato de apertura de crédito, de la tarjeta de crédito emitida con base en dicho acuerdo, la cancelación de los cargos emitidos en virtud de la utilización de la tarjeta en cita, la modificación de calificación de negativa del historial crediticio del accionante registrada ante el buró de crédito, así como el pago de gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del juicio.
Lo anterior, pone en evidencia que el asunto de que se trata tiene la naturaleza de un asunto de cuantía indeterminada, pues la acción ejercitada por el promovente no tiene la finalidad específica de obtener un pago o prestación cuantificable en dinero sino la extinción de una obligación que le fue imputada.
Ahora bien, del Código de Comercio vigente específicamente de los artículos 1339 y 1340, se puede advertir:
{…}
De la lectura armónica de los preceptos legales citados, se puede observar que el legislador estableció categóricamente que únicamente eran recurribles las resoluciones y sentencias que recayeran en negocios cuyo valor excediera de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin incluir los intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de la interposición del recurso, regla general que indefectiblemente opera con relación al recurso de apelación, tal y como se desprende del artículo 1340 del Código de Comercio, previamente trascrito.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
En esa virtud, se estima como elemento indispensable para la procedencia del recurso de apelación, en primer término, que éste resulte de cuantía determinada y, como segundo elemento, que dicho monto exceda a la cantidad de doscientos mil pesos, para lo cual se ordena tomar en consideración únicamente la suerte principal.
Cabe señalar que del cuerpo de leyes que nos ocupa no se observa dispositivo legal alguno que prevea excepciones a las normas transcritas con antelación, lo que implica el determinar que, en materia mercantil no resulta procedente ningún recurso en los asuntos de cuantía indeterminada.
Por lo que, si en el caso el asunto que nos ocupa es de cuantía indeterminada, resulta incuestionable que no procedía recurso alguno en contra de la resolución que hoy constituye el acto reclamado, de ahí que el quejoso no tenía por qué agotar el principio de definitividad para estar en aptitud de promover el juicio de garantías que nos ocupa.
Sin que pueda aplicarse supletoriamente al presente caso diverso código alguno, pues en materia de recursos, al estar debidamente regulados los mismos en el ordenamiento mercantil no cabe la supletoriedad.
Robustece a la anterior, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2312, Tomo XCIII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Época, de rubro y texto: “RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL. La Ley procesal común no es supletoria de la mercantil, tratándose de recursos.”
De la anterior ejecutoria, derivó la tesis aislada de rubro y texto
siguientes:
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“APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE TAL RECURSO. Del artículo 1339 del Código de Comercio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 17 de abril de 2008, se puede observar que el legislador estableció categóricamente que únicamente eran recurribles las resoluciones y sentencias que recayeran "en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso", regla general que indefectiblemente opera con relación al recurso de apelación, tal y como se desprende del artículo 1340 de dicho ordenamiento legal. En esa virtud, se estima como elemento indispensable para la procedencia del recurso de apelación, en primer término, que éste resulte de cuantía determinada y, como segundo elemento, que dicho monto exceda a la cantidad de doscientos mil pesos, para lo cual se ordena tomar en consideración únicamente la suerte principal. Por lo que debe de concluirse que en los asuntos mercantiles de cuantía indeterminada, cuando se tramiten al tenor de la reforma indicada, no resulta procedente recurso de apelación.”4
En el diverso juicio de amparo número 625/2009, el propio
Tribunal Colegiado reiteró el criterio contenido en la tesis antes
transcrita y comunicó a este Alto Tribunal que no se ha apartado del
mismo.
Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- Al conocer del Amparo Directo
669/2009, en resolución de once de diciembre de dos mil nueve, el
Tribunal Colegiado resolvió sobre el amparo interpuesto en contra de
4 Tesis Aislada I.11o.C.202 C No. 167,979 publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2010, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1823.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
una sentencia derivada de un recurso de reposición en donde se
combatió la procedencia del recurso de apelación.
El presente asunto derivó de un juicio ordinario mercantil en
donde las partes actoras demandaron tanto a una institución bancaria
como a su aseguradora filial, diversas prestaciones derivadas de un
contrato de seguro de vida colectivo y un diverso plan de apoyo
económico, del cual tocó conocer al Juez Décimo Cuarto de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Seguidos los trámites correspondientes se dictó sentencia el
veintitrés de junio de dos mil nueve en el sentido de considerar
parcialmente fundada la demanda de merito y, consecuencia, se
condenó a las partes demandadas al pago de ciertas prestaciones.
Inconformes con el sentido de la resolución mencionada con
inmediata antelación, tanto la parte demanda como la codemandada,
interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a
la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, quien en auto de diez de agosto de dos mil nueve admitió a
trámite el mencionado recurso.
En contra del referido proveído, la parte actora interpuso recurso
de reposición, mismo que fue resuelto mediante sentencia de dieciocho
de septiembre de dos mil nueve por la sala responsable, cuyos efectos
fueron la modificación del auto impugnado para declarar la
improcedencia del recurso de apelación interpuesto por las partes
demandadas.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
Finalmente, en contra de dicho fallo, la aseguradora, ahora
quejosa, promovió el juicio de amparo directo, dentro del cual el
Tribunal Colegiado estimó esencialmente que el recurso de apelación
en asuntos mercantiles de cuantía indeterminada sí es procedente y,
en consecuencia, otorgo el amparo solicitado.
Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el
Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones:
SEXTO.- Resulta esencialmente fundado lo aducido por la quejosa en el primer concepto de violación en el que señala que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta aplicación de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, de los que se aprecia que prevén la procedencia del recurso de apelación en los asuntos cuya cuantía exceda de doscientos mil pesos, mas no prevé que los asuntos de cuantía indeterminada sean inapelables, resultando inaplicable la tesis que la responsable invoca en apoyo a sus consideraciones.
Con la finalidad de establecer lo fundado de los conceptos de violación planteados, resulta necesario destacar que el diecisiete de abril del dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, las cuales entraron en vigor noventa días después de su publicación, de acuerdo con el transitorio único del decreto, entre los cuales se encuentran los artículos 1339 y 1340, cuyo texto reformado es del tenor siguiente:
{…}
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Del análisis de los preceptos legales transcritos se advierte, esencialmente que sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición del recurso; los autos y las interlocutorias o resoluciones que resuelvan un incidente sólo son apelables, cuando lo disponga el Código de Comercio; y la sentencia definitiva cuando el valor de la suerte principal exceda de doscientos mil pesos.
En la inteligencia de que la expresión “valor” debe entenderse como sinónimo de “cuantía”, porque lo que se pretende evidenciar con dichas expresiones, es la importancia económica que tiene el negocio que da origen al juicio.
En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la página 23, del Tomo XXVII, junio de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:
“APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA. {…}”
Por consiguiente, la cuantía o valor de un negocio, se debe determinar a partir de lo reclamado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, que es el que contiene las prestaciones demandadas y no a partir de lo condenado en la sentencia definitiva, pues de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
considerarlo así, podría darse el caso de que las resoluciones emitidas durante el transcurso del procedimiento hasta antes del dictado de la sentencia definitiva fueran apelables, y esta última, así como las resoluciones posteriores no lo fueran con motivo del monto de la condena que se hiciera en tal sentencia, lo que además de ser un contrasentido, implicaría la inseguridad jurídica para las partes. En el entendido de que tampoco importa para la procedencia del recurso que sea la parte actora o la demandada, la que pretenda combatir en apelación la resolución respectiva, pues la ley no hace tal distinción sobre ese aspecto, lo cual es lógico y jurídico, porque una misma determinación no puede ser apelable para una de las partes y para la otra no, por no haber sido condenada al monto total de las prestaciones reclamadas en la demanda inicial por la actora.
Sin embargo, debe decirse que la redacción utilizada por el legislador federal al prever la improcedencia del recurso de apelación en asuntos de naturaleza mercantil sólo aplica en aquéllos asuntos cuya cuantía es determinada o determinable y que sea inferior a doscientos mil pesos, ya que el legislador sólo atendió al aspecto económico para impedir que de asuntos de cuantía menor conocieran los tribunales de apelación, redacción que de ninguna forma incluye a los asuntos de cuantía indeterminada.
Luego, tratándose de aquellos asuntos de cuantía indeterminada resulta procedente el recurso de apelación en razón de que, como ya se dijo, en los dispositivos legales en comento no existe prohibición alguna en ese sentido, otorgándosele a las partes la oportunidad de que en dicha determinación sean observadas las formalidades esenciales del procedimiento y el principio de la debida administración de justicia, cuando se somete a la revisión del tribunal de alzada, el cual, en tal caso, deberá avocarse a
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
confirmar, revocar o modificar los términos de dicha resolución.
Lo anterior, no contraría los principios de prontitud y expeditez de la justicia, característica definitiva de los juicios mercantiles en general, pues además de que no cabe sacrificar o minimizar los principios a que se hace referencia en líneas anteriores, ya que en tales casos adquiere prevalencia tanto la regla general de que en tratándose de sentencias pronunciadas por los jueces de primera instancia procede el recurso de apelación, como también que en los juicios mercantiles sean observados los principios y tendencias modernistas del derecho procesal en general, consistente en otorgar a la parte vencida en un juicio el acceso a mayor número de medios de impugnación a fin de garantizar que las sentencias de los juzgadores a quo sean objeto de revisión por un tribunal de alzada competente, pues es inconcuso que en cada caso se adquirirá mayor certeza de que se impartió debidamente la administración de justicia solicitada, cumpliéndose de esta forma con los postulados consagrados en el artículo 17 constitucional.
De la anterior ejecutoria, derivó la tesis aislada de rubro y texto
siguientes:
“APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA. Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio prevén que sólo son recurribles las sentencias que resuelvan los negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición del recurso; que los autos y las interlocutorias o las resoluciones que resuelvan un incidente sólo son apelables, cuando lo disponga el Código de Comercio, y la sentencia definitiva sea apelable y, que no procede el recurso de apelación en los juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
Juzgados de Paz, o de cuantía menor, o cuando el monto de lo relacionado sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal. De los citados preceptos legales se advierte, que el legislador prevé la improcedencia del recurso de apelación en asuntos de naturaleza mercantil, de cuantía determinada o determinable en los que la suerte principal reclamada sea inferior a doscientos mil pesos, restricción que atiende sólo al monto de los asuntos de cuantía determinada, a fin de evitar que los tribunales de apelación conozcan de asuntos de cuantía menor; por tanto, como dichos preceptos en forma alguna incluyen a los asuntos de cuantía indeterminada, debe concluirse que éstos sí resultan apelables al no existir prohibición alguna al respecto en los dispositivos legales en comento.”5
En los diversos juicios de amparo números 58/2010, 128/2010,
143/2010, 163/2010, 164/2010, 272/2010, 371/2010 y 379/2010 el
propio Tribunal Colegiado reiteró el criterio contenido en la tesis antes
transcrita y comunicó a este Alto Tribunal que no se ha apartado del
mismo.
CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con
lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva
mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis
no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos
establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida
por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS
DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA
SU EXISTENCIA”6, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.
5 Tesis Aislada I.2o.C.43 C No. Registro 165.341, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 2792.6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, página 76.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean
los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la
necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan
una serie de características determinadas en los casos resueltos por
los tribunales colegiados.
Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es
procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de
unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de
interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras
palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será
necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos
interpretativos involucrados ―y no tanto los resultados que ellos
arrojen― con el objeto de identificar si en algún tramo de los
respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas ―no
necesariamente contradictorias en términos lógicos― aunque legales.
Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la
unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de
interpretación —que no en los resultados— adoptados por los
tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una
contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las
siguientes condiciones:
1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;
El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario
del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL7.
Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios
sustentados por los tribunales contendientes no constituyen
jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito
indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la
contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe
prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”, emitida por el Pleno de esta
Suprema Corte8.
Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A
juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las
cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer
el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una
solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas
7 De la señalada contradicción, derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y aislada XLVII/2009, cuyos rubros, respectivamente, son: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES” y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.”
8 Ibíd. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
por los tribunales colegiados contendientes, las cuales se detallaron en
el considerando tercero de la resolución.
Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por
los tribunales colegiados contendientes existió un razonamiento con
respecto a la figura jurídica de la apelación en asuntos mercantiles de
cuantía indeterminada.
Así entonces, los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Decimoprimero en Materia Civil de Primer Circuito,
consideraron que en los asuntos mercantiles de cuantía indeterminada
no es procedente agotar el recurso de apelación; por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
sostuvo que en los mencionados asuntos si es procedente interponer
recurso de apelación.
De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el
caso sí existe la contradicción de tesis denunciada. En efecto, los
órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica,
que fue determinar si en los asuntos mercantiles que versen sobre
cuantías indeterminadas es procedente su impugnación mediante el
recurso de apelación o no.
QUINTO.- Determinación del criterio a prevalecer. No obstante
la existencia de contradicción entre los criterios discordantes, esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera
que la presente denuncia de contradicción de tesis ha quedado sin
materia, por las razones siguientes:
19
CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
La posibilidad de que el Máximo Tribunal del país resuelva las
contradicciones de tesis entre los tribunales federales responde a la
necesidad, aceptada por el legislador, de que exista certeza respecto al
criterio que se toma para la resolución de los juicios.
Así, es la seguridad jurídica el fin mediato que se persigue al
resolver una contradicción de criterios entre diversos tribunales y, por
ello, cuando existe una decisión que resuelve el punto en que dos
tribunales colegiados están en contradicción, al conocerse el criterio a
seguir, ya no es necesario que esta Suprema Corte entre al estudio de
la contradicción y determine el criterio obligatorio.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial
7/2000, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que señala:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA. Si se plantea un
conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre
Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el
punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia
definida, la denuncia debe declararse improcedente toda
vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer,
pues el mismo ya está determinado”9.
9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo: XII, agosto de 2000, página: 175
20
CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez,
resolvió por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 79/2010,
referente al mismo tema de la presente contradicción. En las
consideraciones de esa contradicción de tesis sostuvo, en síntesis, lo
siguiente:
“Como se ha hecho referencia a lo largo de esta
resolución, la oposición de criterios que integran la
presente contradicción gira en torno a la lectura
interpretativa de los artículos 1339 y 1340 del Código de
Comercio, en cuanto a la procedencia de la apelación
contra resoluciones que se dicten durante el procedimiento
y sentencias que recaigan en negocios cuya cuantía
resulte indeterminada.
Debe decirse que la improcedencia del recurso de
apelación en los juicios mercantiles respecto de asuntos
de cuantía inferior a los doscientos mil pesos constituye
una disposición excepcional, puesto que el legislador
excluyó la procedencia de la apelación en un tipo
específico y concreto de juicios mercantiles —los de
cuantía inferior a doscientos mil pesos—, sin hacer extensiva esta exclusión a los demás juicios mercantiles ni a otro tipo de procedimientos judiciales.
En este sentido, la finalidad perseguida por la norma, a
saber, la celeridad en los juicios mercantiles y la eficiencia
y eficacia de la función pública de administración de
justicia, es constitucionalmente legítima.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
Es importante precisar que la cuantía, como requisito de
procedencia del recurso de apelación en los juicios
mercantiles, ha estado presente desde el texto original del
Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y nueve,
cuyo artículo 1340 limitaba la procedencia de la apelación
a los asuntos cuyo interés excediera de mil pesos.
Finalmente, la reforma de abril de dos mil ocho modificó,
entre otros, los artículos 1339 y 1340 del Código de
Comercio, para elevar a doscientos mil pesos la cuantía
mínima para la procedencia de la apelación.
Este incremento de la cuantía necesaria para la
procedencia del recurso de apelación no constituyó una
medida legislativa aislada, sino que se insertó dentro del
marco de una reforma más amplia al sistema recursal en
los juicios mercantiles.
En efecto, en la exposición de motivos se señaló que el
objetivo de la reforma era “adoptar un nuevo sistema de
recursos cuyo objeto es dar mayor celeridad al
procedimiento”10, mientras que en el dictamen de la
cámara de origen se señaló que las propuestas de la
iniciativa debían incorporarse “para que se modifique el
procedimiento mercantil a fin de hacerlo más claro y
eficiente11.”
10 Iniciativa de diecinueve de diciembre de dos mil seis presentada ante la Cámara de Senadores.11 Dictamen de la Cámara de Senadores de veintiséis de abril de dos mil siete.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
En igual sentido, el dictamen de la Cámara revisora
precisó respecto del recurso de apelación, que: “En la
actualidad, la manera en que está previsto en la ley,
complica la impartición de justicia, al ser usado de manera
incorrecta por algunos juristas impidiendo un proceso ágil.
Así, entonces, permitir que este recurso sea más efectivo
es una necesidad para el buen desarrollo y resolución de
los litigios en la materia… [A]gilizar y hacer más eficiente la
aplicación de la legislación procesal trae consigo un
beneficio que se refleja en la seguridad y certeza jurídica
de las personas cuando se encuentran involucradas en un
litigio mercantil12.”
Una vez expuesto el marco anterior, es posible señalar
que la improcedencia del recurso de apelación en los
juicios mercantiles respecto de asuntos de cuantía inferior
a los doscientos mil pesos, es una disposición excepcional.
En esa lógica, se les debe aplicar la regla general; es
decir, contra ellos procede el recurso de apelación.
El artículo 1339 del Código de Comercio establece con
claridad que el recurso de apelación procede contra las
resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las
sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de
doscientos mil pesos por concepto de suerte principal.
Esta regla es reiterada y extendida en el artículo 1340 del
mismo ordenamiento legal, en que se señala que la
apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su
monto se ventilen en juzgados de paz o de cuantía menor, 12 Dictamen de la Cámara de Diputados de seis de marzo de dos mil ocho.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por
concepto de suerte principal.
Los artículos señalados siguen la lógica con que se ha
diferenciado la competencia de los juzgados atendiendo a
la cuantía de los juicios. Esta diferenciación consiste, de
forma general, en que aquellos asuntos cuya cuantía no
alcance los doscientos mil pesos por concepto de suerte
principal, serán resueltos ante juzgados de paz, mientras
que aquéllos cuya cuantía alcance ese monto o lo rebase,
serán ventilados ante juzgados civiles ordinarios.
Las normas adjetivas, ─en el caso concreto, los artículos
1339 y 1340 del Código de Comercio─ establecen
procedimientos diferenciados para el conocimiento de los
asuntos correspondientes a la justicia de paz y aquellos
decididos por juzgados civiles ordinarios; sin embargo, en
ellos no se establecen los correspondientes a asuntos de
cuantía indeterminada.
Debido a que el Código de Comercio no se hace cargo de
los asuntos de cuantía indeterminada, resulta
jurídicamente lógico que estos asuntos sean apelables,
puesto que no puede decirse válidamente que son de
cuantía menor y, por exclusión, le resultan aplicables las
reglas establecidas para asuntos que se ventilan en
juzgados ordinarios.
Podemos afirmar que los asuntos mercantiles de cuantía
indeterminada son identificables con aquellos que se rigen
24
CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
por las reglas generales; es decir, los que se consideran
de cuantía ordinaria y contra cuyas resoluciones dictadas
en el procedimiento y sentencias, según el artículo 1339
del Código de Comercio, resulta procedente el recurso de
apelación.
De una interpretación armónica de los preceptos
invocados, se concluye que todos los autos dictados en
juicios mercantiles que por su cuantía son inferiores a
doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, son
impugnables mediante el recurso de revocación previsto
en el artículo 1334 del Código de Comercio, mientras que
aquellos asuntos que superen la cuantía indicada, son
impugnables mediante apelación.
Como resultado de la valoración pecuniaria de los
negocios sometidos a la jurisdicción, ya sea de los
juzgados de paz o de los juzgados ordinarios, tenemos
que sólo los de cuantía menor pueden ser sometidos a la
primera de las jurisdicciones mencionadas, mientras que
los demás se ventilan ante la segunda, por lo que los asuntos de cuantía indeterminada, al no ser valorables en su cuantía, no pueden ser válidamente identificados dentro del primer grupo, cuya razón de ser es
precisamente su valor inferior a doscientos mil pesos por
concepto de suerte principal.
En esta lógica, el tratamiento que debe darse a asuntos de cuantía indeterminada, al no estar previstos como tales en las leyes adjetivas, es el que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
imponen las reglas generales, es decir, las que regulan los juicios ordinarios.
Como se puede observar, la reforma al artículo 1339 del
Código de Comercio, limitó la posibilidad de imponer el
recurso de apelación en contra de autos y sentencias,
atendiendo a la cuantía del negocio.
Por su parte, el artículo 1334 del Código de Comercio
sigue haciendo la excepción a dicha regla general para dar
entrada al recurso de revocación únicamente por cuanto a
los autos dictados en los procedimientos en negocios de
cuantía menor, no así de sentencias, donde sigue
operando la regla general.
Es necesario destacar que el Código Federal de
Procedimientos Civiles, en su artículo 238, establece lo
siguiente:
ARTICULO 238.- Sólo son apelables las
sentencias que recaigan en negocios cuyo valor
exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no
sea susceptible de valuarse en dinero.
Este artículo, al establecer que son apelables las
sentencias que recaigan en negocios cuyo interés no sea
susceptible de valuarse en dinero, resulta complementario
a los razonamientos esgrimidos en el presente proyecto en
el problema puntual que esta Contradicción propone, pues
establece directamente que en los asuntos de cuantía
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
indeterminada procede el recurso de apelación, norma que
coincide literalmente con la solución que esta Primera Sala
sustenta.
Así, queda acreditada la procedencia de la apelación
contra resoluciones cuyo interés no sea susceptible de
valuarse en dinero; y en ese sentido, a los asuntos de
cuantía indeterminada les resulta aplicable lo establecido
en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio en
cuanto a la procedencia del recurso de apelación.
Es importante señalar que en la Acción de
Inconstitucionalidad 22/2009, fallada en el Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de
marzo de dos mil diez, por unanimidad de votos, se estimó
que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio,
reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el treinta de diciembre de dos mil ocho,
no resultan inconstitucionales, pues aunque hay un
derecho a la segunda instancia ─que se desprende del
artículo 17 constitucional y del 14, 16 y 107 también de la
Carta Magna─, éste no es absoluto y puede ser limitado
cuando hay, como en el caso de los artículos en cita,
proporcionalidad y razonabilidad.
Así mismo, se establece que la exclusión de la doble
instancia en procesos jurisdiccionales ante jueces
individuales debe ser excepcional y tender al logro de una
finalidad constitucionalmente legítima. Finalmente se
determinó que la medida es proporcionada, toda vez que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
tiene que tomarse en consideración la existencia de otros
mecanismos procesales que garanticen adecuadamente el
derecho a la tutela judicial efectiva, y no responde a
criterios de discriminación, sino a criterios objetivos. En el
caso, el criterio de la cuantía es un criterio objetivo que tiende al tipo del negocio y no a la categoría o calidad de los individuos.
Por último, debe decirse que el principio de definitividad
─que rige el juicio de amparo─, establece que éste se
promoverá una vez agotados los recursos o medios de
defensa que las leyes ordinarias prevén para combatir el
acto de autoridad reclamado en la vía constitucional. Con
este principio se busca que el acto de autoridad a reclamar
en la vía de amparo, tenga el carácter de definitivo. Así, de
la lectura armónica de los artículos 1339 y 1340 del Código
de Comercio con los principios que rigen la materia e
instancia en que se actuó, se sigue que para acceder al
juicio de amparo, es necesario agotar los medios
ordinarios establecidos en la ley, que para el caso de
impugnación de autos, interlocutorias o resoluciones que
se dicten en el trámite del procedimiento y sentencias
definitivas recaídas en negocios de cuantía indeterminada,
es el recurso de apelación.”
La anterior resolución dio lugar a la tesis jurisprudencial 89/2010,
que se encuentra pendiente de publicación, cuyo rubro y texto son del
tenor literal siguiente:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
APELACIÓN. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS, AUTOS, INTERLOCUTORIAS O RESOLUCIONES DICTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL, CUANDO EL MONTO DEL NEGOCIO RESULTE DE CUANTÍA INDETERMINADA. La improcedencia del recurso de
apelación en los juicios mercantiles respecto de asuntos
de cuantía inferior a los doscientos mil pesos establecida
en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio,
constituye una disposición excepcional, puesto que el
legislador excluyó de forma limitativa la procedencia de
ese medio de defensa cuando la controversia impulsó una
cuantía inferior a doscientos mil pesos; esto es, el creador
de la norma no hizo extensiva la hipótesis normativa a los
demás juicios mercantiles ni a otro tipo de procedimientos
judiciales. En esta lógica, el tratamiento que debe darse a
asuntos de cuantía indeterminada, al no estar previstos
como tales en el Código de Comercio, es el que imponen
las reglas generales, es decir, las que regulan los juicios
ordinarios, de tal suerte que los autos, interlocutorias y
sentencias dictadas durante el procedimiento pueden ser
impugnadas a través del recurso de apelación. Aunado a
lo anterior, se estima que debe atenderse la regla
establecida en el artículo 238 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ─misma que señala que “sólo son
apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo
valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no
sea susceptible de valuarse en dinero”─, por resultar
complementaria al Código de Comercio. Así, se considera
que la regla aplicable es la establecida en el artículo 1339,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
en el sentido de que contra las resoluciones dictadas en el
procedimiento y sentencias recaídas en asuntos de
cuantía indeterminada procede el recurso de apelación.
De las consideraciones establecidas por la Primera Sala, se
advierte que ya se estableció con toda claridad que:
1. Esta Primera Sala ha sostenido que si bien existe un
derecho a la segunda instancia ─que se desprende del
artículo 17 constitucional y del 14, 16 y 107 también de la
Carta Magna─, éste no es absoluto y puede ser limitado
cuando hay proporcionalidad y razonabilidad. Así entonces,
para establecer la procedencia del recurso de apelación en los
asuntos mercantiles se utiliza el criterio de la cuantía, el cual
es un criterio objetivo que tiende al tipo del negocio y no a la
categoría o calidad de los individuos.
2. En contra de los asuntos mercantiles de cuantía
indeterminada es procedente el recurso de apelación. En
primer lugar dado a que no se encuentran considerados
dentro de la regla especial que establece la no procedencia
del recurso de apelación para asuntos de una determinada
cuantía, luego entonces, caen dentro del supuesto de la
regulación para asuntos ordinarios, en donde si se prevé el
derecho a una segunda instancia. En segundo lugar,
atendiendo a la supletoriedad del Código Federal de
Procedimientos Civiles, en donde se establece la procedencia
de dicho recurso para aquellos asuntos que no son
susceptibles de valuarse en dinero.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
Con lo anterior, queda claro que la contradicción de tesis
planteada entre los Tribunales Colegiados contendientes ha quedado
resuelta, pues el criterio que debe prevalecer es que en contra de los
asuntos mercantiles de cuantía indeterminada procede el recurso de
apelación.
En consecuencia, procede declarar sin materia la presente
contradicción de tesis, toda vez que la denuncia se presentó el catorce
de junio de dos mil diez, y la resolución de la Primera Sala que da
solución al tema en conflicto es del veintinueve de septiembre de dos
mil diez, esto es, posterior a que se presentara la denuncia de
contradicción de tesis que nos ocupa.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 32/2004, emitida
por la Primera Sala, aplicada contrario sensu, que establece:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA. En
efecto, procede declarar improcedente la contradicción de
tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con
posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha
resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha
denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con
anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en
contradicción propuesto, se debe declarar sin materia”13.
13 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo: XIX, mayo de 2004, página: 293.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
ÚNICO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis,
a que este toca se refiere, en términos de lo dispuesto en el último
considerando de este fallo.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese como asunto
totalmente concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:
José Ramón Cossío Díaz (ponente), Juan N. Silva Meza, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea.
Firman el Ministro Presidente de la Sala con el Ministro Ponente,
y el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.
PONENTE
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2010
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
“En términos de lo previsto en el artículo 3°, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
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