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Secretario : Abog. SequeirosExpediente : 178-2010Cuaderno : PrincipalEscrito : N° 01Sumilla : Comparece y Absuelve
demanda.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE CHINCHEROS
WILLIAN ALEX PILLACA GUIZADO, identificado con Documento Nacional
de Identidad N° 31479453, a Ud. respetuosamente digo:
Que, previamente en mi condición de Director de la UGEL de Chincheros,
comparezco a la instancia, en los seguidos por Macedonio Rodrigo Porras Salazar,
sobre Proceso Contencioso Administrativo, señalando mi domicilio procesal en la
sede de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincheros, sito en la Carretera
Central s/n, Cercado de Chincheros, donde espero ser notificado con las
resoluciones que se deriven del presente proceso.
Por lo expuesto:
Pido a Ud. Proveer conforme a Ley.
O t r o s í.- Dentro del término de Ley cumplo con absolver la demanda interpuesta
por Macedonio Rodrigo Porras Salazar, sobre Proceso Contencioso Administrativo,
en contra del Estado y mi representada la Unidad de Gestión Educativa Local de
Chincheros, a la que niego y contradigo, de acuerdo a los fundamentos de hecho y
de derecho que expreso a continuación:
PETITORIO
En la estación procesal que corresponde, se emita sentencia atendiendo al
derecho positivo existente, en relación a la pretensión principal o dos pretensiones,
siendo una de ellas, la nulidad de la Resolución Directoral N° 0063-2010-UGELCH
de fecha 22 de Enero de 2010 y Resolución Directoral Regional N° 0788-2010-
DREA de fecha 12 de abril de 2010, y el reintegro vía crédito devengado, nivelación
de pensión por asignación especial dispuesto por el D.S. 065-2003-EF y demás
dispositivos legales y se declare infundada y/o alternativamente improcedente la
demanda, cuya pretensión accesoria son los costos y costas del proceso y los
intereses legales y la indemnización del S/. 30,000.00 Nuevos Soles, por no haberse
pronunciado la administración al respecto y no encontrarse en debate y en el caso
de costas y costos, por no corresponder conforme al Artículo 50° del Decreto
Supremo N° 013-2008-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N°
27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el
Decreto Legislativo N° 1067.
FUNDAMENTOS DE HECHO
A. SOBRE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD
DE R.D. 0063-2010-UGELCH, R.D. 0788-2010-DREA Y LA NIVELACION
DE PENSIONES
Primero.- En relación al fundamento Primero, Segundo, Tercero, Cuarto,
Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, de la demanda
que sustenta la pretensión del demandante, debo referirle que la actuación de la
Unidad de Gestión Educativa Local de Chincheros, al emitir la Resolución Directoral
N° 0063-2010-UGELCH de fecha 22 de Enero de 2010, se ha sujetado a las
disposiciones legales vigentes.
Segundo.- En relación a la demanda es verdad que mediante los Decretos
Supremos números 065 y 097-2003-EF; 014-2004-EF; 185-2003-EF y 056-
2004-EF, el Poder Ejecutivo ha dispuesto otorgar la denominada
“Asignación Especial por labor pedagógica efectiva al personal docente
activo” a partir del mes de mayo del 2003, la suma de S/. 100.00, en Mayo
del 2004 se entregó la suma de S/. 45.00, en Agosto del 2004, la suma de
S/. 70.00, en Setiembre del 2005 la suma de S/. 30.00, en junio del 2006,
la duma de S/. 70.00, en Setiembre del 2006 la suma de S/. 65.00, y
ninguno de estas asignaciones fueron consideradas para los profesores
cesantes del régimen pensionario del Decreto ley 20530.
Tercero.- La razón por lo que no se ha nivelado la pensión de los
cesantes, es porque la Ley N° 28389 vigente desde el 18 de noviembre del
2004, reformó el artículo 11°, 103° y Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú, referidos a materia
pensionaria y cuyo contenido esencial se encuentra regulado en el
artículo 3° de la citada Ley y es el siguiente:
“Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:
1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.
2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.
Posteriormente con Ley N° 28449, vigente a partir del 1° de Enero del
2005, se estableció las nuevas reglas del régimen de pensiones del
Decreto Ley N° 20530, en concordancia con la Reforma Constitucional.
B. SOBRE LA PRETENSION ACCESORIA DE INTERESES LEGALES,
INDEMNIZACIÓN, COSTAS Y COSTOS
Cuarto.- En cuanto a la pretensión procesal de pago de interese legales, en la
vía administrativa no se ha ventilado este concepto, por lo que el juzgado no puede
pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta que “La acción contencioso
administrativa prevista en el Artículo 148° de la Constitución Política tiene por
finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la
administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los
derechos e intereses de los administrados”, conforme precisa el Artículo 1° del
DECRETO SUPREMO N° 013-2008-JUS.- Aprueban el Texto Único Ordenado de la
Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado
por el D. Leg. N° 1067”.
Quinto.- En cuanto a la indemnización de S/. 30.000.00 Nuevos Soles,
señalado por el actor en su petitorio, no ha sido precisado el daño o perjuicio
ocasionado, y no existe sustento, que explique las razones de hecho y derecho que
le permitan solicitar un monto determinado por este concepto, por lo demás en la vía
administrativa no se ha debatido al respecto, debiendo declararse improcedente en
este extremo.
Sexto.- En cuanto a las costas y costos, dicha exigencia debe basarse en una
disposición legal, empero, en un proceso contencioso administrativo las partes
procesales “no podrán ser condenadas al pago de costos y costas” (Art. 50° Decreto
Supremo N° 013-2008-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N°
27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el
Decreto Legislativo N° 1067), precepto legal, que debe observarse para declarar
infundada la pretensión.
FUNDAMENTACION JURIDICA
1. Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que aprueba el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067.
MEDIOS PROBATORIOS
a) Copia de la petición del profesor cesante Macedonio Rodrigo Porras
Salazar (Exp. 13731) donde no solicita en la vía administrativa ni la
indemnización, ni los intereses legales.
ANEXOS
1-A: Copia simple de mi DNI.
1-B: Resolución Directoral Regional N°0041-2010-DREA.
1-C: Copia de la petición del profesor Macedonio Rodrigo Porras Salazar
(Exp. 13731).
Por lo expuesto:
Pido a Ud. Sr. Juez dar por absuelta la presente demanda.
2do. O t r o s í.- Para efectos de tramitar el presente proceso designo como Abogado
Defensor al Letrado quién autoriza el escrito, quién asumirá la defensa de mi
representada, solicitándole le otorgue las facilidades conforme dispone el Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Chincheros, 27 de Agosto del 2010.