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Raúl Félix Reyes Ponte Jr. Bolognesi Nº 133 Of. 201 José Ydal Zúñiga González Tarapoto Rodolfo Juan Rodríguez Patrocinio Cel.: 942955461 RPM: #623997 Cel.: 988877525 RPM: #0104780 Expediente Nº : 00151-2012 Secretario : Alex Barrios Chancafe Escrito : 01 Cuaderno : Principal SUMILLA : APERSONAMIENTO Y CONTESTAMOS DEMANDA SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MOYOBAMBA: DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO DE SAN MARTIN , con RUC N° 20229820282, representado por su Director Regional Abog. LUIS ENRIQUE PASTOR CARDENAS, identificado con DNI N° 40495252, designado por Resolución Ejecutiva Regional N° 1511-2011-GRSM/PGR de fecha 28.Dic.2011, con domicilio legal y procesal en el Jr. Santa María N° 114 - Moyobamba , en los seguidos por MUNICIPLIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA en nuestra contra, sobre Impugnación de Acto Administrativo; a Usted decimos: I. APERSONAMIENTO: Señora Juez, habiendo sido notificados con la resolución que admite a trámite la demanda, pido tenernos por

CONTESTACION DE DEMANDA - MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA (EXP. N° 00151-2012)

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Raúl Félix Reyes Ponte Jr. Bolognesi Nº 133 Of. 201José Ydal Zúñiga González TarapotoRodolfo Juan Rodríguez Patrocinio Cel.: 942955461 RPM: #623997 Cel.: 988877525 RPM: #0104780

Expediente Nº : 00151-2012Secretario : Alex Barrios ChancafeEscrito : 01Cuaderno : PrincipalSUMILLA : APERSONAMIENTO Y CONTESTAMOS DEMANDA

SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MOYOBAMBA:

DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCION DEL

EMPLEO DE SAN MARTIN, con RUC N° 20229820282,

representado por su Director Regional Abog. LUIS ENRIQUE

PASTOR CARDENAS, identificado con DNI N° 40495252,

designado por Resolución Ejecutiva Regional N°

1511-2011-GRSM/PGR de fecha 28.Dic.2011, con domicilio legal y

procesal en el Jr. Santa María N° 114 - Moyobamba, en los

seguidos por MUNICIPLIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA en

nuestra contra, sobre Impugnación de Acto Administrativo; a Usted

decimos:

I. APERSONAMIENTO:

Señora Juez, habiendo sido notificados con la resolución que admite

a trámite la demanda, pido tenernos por APERSONADOS AL

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PROCESO, al tener facultades en merito a la designación efectuada

mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 1511-2011-GRSM/PGR

de fecha 28 de diciembre de 2011 y legitimidad para obrar pasiva -

por haber emitido en ultima instancia el acto administrativo

impugnado- conforme al Articulo 15° del TUO de la Ley N° 27584 –

Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por

Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.

II. CONTESTA DEMANDA :

PETITORIO:

Dentro del plazo legal, descontando un día de huelga de

trabajadores del Poder Judicial llevado a cabo el 25.Dic.2012, y en

ejercicio de nuestro derecho a contradicción, CONTESTAMOS LA

DEMANDA contradiciéndola en todos sus extremos, la misma que en

su oportunidad deberá ser declarada INFUNDADA, en mérito a los

fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

PRONUNCIAMIENTO CON RELACION A LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO DE LA DEMANDA:

1. La parte demandante ha interpuesto demanda solicitando en su

petitorio la NULIDAD del Acta de Infracción N° 016-2011-

OZTPEM de fecha 31 de julio de 2012, la Resolución Jefatural N°

025-2012-SDIM-DRTPE-SM de fecha 03 de octubre de 2012, y el

Auto Directoral N° 033-2012-OZTPE-DRTPE-SM de fecha 20 de

noviembre de 2012 que resuelve el recurso de apelación.

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2. Con relación al punto uno de los fundamentos de hecho de la

demanda, no amerita pronunciamiento alguno de nuestra parte,

en razón de que se trata de una narración de cada uno de los actos

como se ha desarrollado el proceso inspectivo, tanto en la etapa

previa de actuaciones de investigación y comprobatorias, así como

en el procedimiento sancionador mismo; pero sin hacer

cuestionamiento de ningún tipo.

3. Con relación al segundo punto de los fundamentos de hecho de la

demanda, amparándose en el principio de presunción de inocencia

cuestiona que la información contenida en el Formato “Relación

de personal” de fecha 28 de marzo del 2012, en el Punto II

relacionado a las actuaciones inspectivas de investigación o

comprobatorias y el Punto III relacionado a los hechos verificados

del Acta de Infracción N° 016, refiriendo que se trataría de hecho

aparentemente contradictorios, mas aun si en dicha acta se afirma

que ambos seles encontró realizando labores de limpieza en los

servicios, sin tener otro documento y prueba que sustente tal

aseveración.

4. Al respecto cabe señalar que si bien al procedimiento

administrativo sancionador resultan de aplicación los principios

aplicables normalmente al Derecho Penal conforme en diversas

sentencias lo ha precisado el Tribunal Constitucional, también es

cierto que en el caso del procedimiento administrativo

sancionador por infracción a las normas socio laborales, los

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inspectores de trabajo de acuerdo a ley están premunidos de

ciertas facultades para verificar en el lugar de los hechos las

infracciones que se estarían dando a la normativa socio laboral,

aplicando para ello principios como el de primacía de la realidad

para determinar la existencia de relación dando preferencia a lo

que pueda verificar de los hechos frente a lo que pueda aparecer

de los documentos, así también según el Articulo 1° de la Ley N°

28806 – Ley General de inspección del Trabajo señala que, los -

Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e

Inspectores Auxiliares, son los servidores públicos, cuyos

actos merecen fe, seleccionados por razones objetivas de aptitud

y con la consideración de autoridades, en los que descansa la

función inspectiva que emprende el Poder Ejecutivo a través del

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los Gobiernos

Regionales. En ese mismo sentido, el Articulo 47° del mismo

cuerpo normativo señala que, los hechos constatados por los

servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en

las Actas de Infracción observando los requisitos

establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que

puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus

respectivos derechos e interese. En tal sentido, el cuestionamiento

efectuado a las comprobaciones efectuadas por la inspección de

trabajo y al contenido del acta de infracción carecen de sustento

legal, en tanto lo inspectores de trabajo está premunidos de esa

facultad legal de dar fe de los actos que verifican.

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5. Por otro lado, con relación a la normativa infringida,

efectivamente el Articulo 37° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica

de Municipalidades establece que los obreros municipales son

servidores públicos sujetos al régimen laboral privado; por lo que,

de verificarse que los obreros municipales están en otro régimen

laboral u otro tipo de contratación no laboral pese a la verificación

de la permanencia de la prestación de los servicios, evidentemente

se verifica una infracción a la normativa socio laboral.

6. Las alegadas restricciones presupuestarias como sustento para

infringir la normatividad socio laboral carece de validez, en tanto

la contratación del personal empleado u obrero en las

municipalidades se hace en base a sus instrumentos de gestión

debidamente aprobados como son el Cuadro para Asignación de

Personal (CAP) y el Presupuesto Analítico de Personal (PAP), y si

contrata trabajadores sin tener la asignación de plazas y menos

que esté presupuestadas, dicha irregularidad de ninguna manera

puede ser imputable al trabajador, se trataría de irregularidades

cuya responsabilidad le corresponde asumir a la administración y

de ninguna manera sus efectos soportar los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

1. Conforme a lo establecido por el Articulo 33° ad initio de la norma

especial constituida por el TUO de la Ley que Regula el Proceso

Contencioso Administrativo aprobado por Decreto Supremo N°

013-2008-JUS, salvo disposición legal diferente, la carga de la

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prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su

pretensión. En ese sentido, la actora está obligada a probar los

hechos que afirma y que sustentan su pretensión en el presente

proceso, la que también guarda concordancia con lo dispuesto por

el Articulo 196° del Código Procesal Civil como norma de

aplicación supletoria; por lo que, en caso de no haber logrado

probar sus afirmaciones como en el presente caso, resulta de

aplicación el Articulo 200° del Código Procesal Civil, en cuanto

establece que, si no se prueban los hechos que sustentan la

pretensión, la demanda será declarada infundada.

2. Dentro del marco jurídico señalado en el punto precedente y

siendo la pretensión de la actora que se declare la nulidad del 1.

La parte demandante ha interpuesto demanda solicitando en su

petitorio la NULIDAD del Acta de Infracción N° 016-2011-

OZTPEM de fecha 31 de julio de 2012, la Resolución Jefatural N°

025-2012-SDIM-DRTPE-SM de fecha 03 de octubre de 2012, y el

Auto Directoral N° 033-2012-OZTPE-DRTPE-SM de fecha 20 de

noviembre de 2012 que resuelve el recurso de apelación,

analizando dicha pretensión dentro de los parámetros del TUO de

la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo

aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, se debe tener

en cuenta lo siguiente:

a) Previamente debemos señalar que conforme a la citada norma

procesal, la impugnación judicial se plantea contra el acto

administrativo que agota la vía administrativa; sin embargo, la

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pretensión se dirige también contra diversos actos

administrativos que no tienen esa condición;

b) El procedimiento sancionador en aplicación de la Ley N° 28806

– Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento

aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR tiene como

condición de validez de los actos administrativos expedidos en

el mismo, se basen en los principios de observancia del debido

proceso, economía y celeridad procesal, así como el de

pluralidad de instancias, a fin de dotarles a las partes de las

mayores garantías para exponer sus argumentos de defensa,

ofrecer pruebas y obtener una decisión fundada en hechos y en

derecho, con el menor numero de actos procesales, y recurrir

vía impugnación a las instancias previstas en la normatividad

vigente.

c) Siendo la pretensión de nulidad de la 1. La parte demandante

ha interpuesto demanda solicitando en su petitorio la NULIDAD

del Acta de Infracción N° 016-2011-OZTPEM de fecha 31 de

julio de 2012, la Resolución Jefatural N° 025-2012-SDIM-

DRTPE-SM de fecha 03 de octubre de 2012, y el Auto Directoral

N° 033-2012-OZTPE-DRTPE-SM de fecha 20 de noviembre de

2012 que resuelve el recurso de apelación, la pretensión debe

estar basada en alguna de las causales de nulidad previstas en

el Articulo 10° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento

Administrativo General; por lo que, analizando los actos

administrativos materia de impugnación judicial, se observa

que han sido expedidos en estricta observancia de la Ley N°

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28806 – Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento

aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, es decir, en

este caso a la actora se le ha brindado todas las garantías para

el ejercicio de manera irrestricta de su derecho a la defensa,

habiendo recurrido por ello inclusive a una segunda instancia

administrativa con la que quedó agotada la vía administrativa.

d) Entendida la pretensión de la actora como nulidad total, debe

tener como contenido la invocación objetiva de que se declare

la invalidez de un acto administrativo aquejado de un vicio

insubsanable, que debe ser reprimido jurídicamente por el

Juzgador mediante la declaración judicial de nulidad. Es

importante señalar que el fundamento de la pretensión que se

deduzca con el acto administrativo aquejado de un vicio de

invalidez insubsanable, debe estar vinculado a la necesidad de

articular una argumentación procesal destinada a sustentar

ante el juzgador, la pretendida discordancia con el

ordenamiento jurídico del acto que se pretende declarar nulo;

consiguientemente, el particular administrado, al proponer al

juzgador que se declare la nulidad de un acto administrativo,

debe argumentar ante el mismo el porqué se pide que se

aplique la máxima sanción procesal aplicable a los actos

aquejados de vicios de invalidez. Si bien la actora realiza

argumentaciones como sustento de su pretensión, ninguna de

ellas las encuadra en alguna de las causales de nulidad

previstas en el Artículo 10° de la Ley N° 27444, por tanto, las

mismas no surten ningún efecto legal.

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e) En concordancia con los fundamentos antes expuestos, cabe

señalar que los actos administrativos materia de impugnación

cumplen con los requisitos de validez establecidos por el

Articulo 3° de la Ley N° 27444, es decir, han sido expedidos por

los órganos competentes conforme a lo previsto en la Ley N°

28806 – Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento

aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y por ende, el

contenido de los mismos se ajusta a la previsto en el

ordenamiento jurídico, cumplen con la finalidad publica de

cautelar la debida aplicación y cumplimiento de las normas en

materia socio laboral, y de igual manera se ha seguido el

procedimiento administrativo previsto para su generación;

siendo así, dichos actos administrativos no adolecen de ninguna

causal de nulidad.

f) Por otro lado, con relación a la forma de la debida motivación

de las resoluciones administrativas el Tribunal Constitucional

en el Fundamento Jurídico N° 10 de la sentencia recaída en el

Exp. N° 4289-2004-AA/TC ha dejado establecido que, la

motivación (de la resolución de la Administración) puede

generarse previamente a la decisión –mediante los informes o

dictámenes correspondientes- o concurrentemente, con la

resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la

decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada

en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia

de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo

escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos

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de la resolución, como también a través de la aceptación

íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o

informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en

cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la

resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha

y órgano emisor; por lo que, en el presente caso en el supuesto

negado que hubiese omisión en la motivación, resulta de

aplicación el citado criterio jurisprudencial establecido.

3. Conforme lo señala el Tribunal Constitucional en el Fundamento

Jurídico 3) de la sentencia recaída en el Exp. N° 0200-2002-AA/TC,

el debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de

los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo

justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en

justicia; vale decir que cualquier actuación u omisión de los

órganos estatales, dentro de un proceso sea administrativo o

jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. En tal

sentido, conforme ya se tiene expuesto anteriormente, a la actora

en el procedimiento administrativo se le ha brindado todas las

garantías para el ejercicio de su derecho a la defensa e inclusive a

hecho uso de la doble instancia administrativa, conforme al

ordenamiento jurídico vigente; por lo que de ninguna manera se

ha visto afectado el debido procedimiento administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Artículo 15° del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso

Administrativo aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS,

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en cuanto establece la legitimidad para obrar pasiva de la entidad

administrativa que expidió en ultima instancia el acto o la

declaración administrativa impugnada.

2. Articulo 33 ad initio del TUO de la Ley que Regula el Proceso

Contencioso Administrativo aprobado por Decreto Supremo N°

013-2008-JUS, en cuanto señala que, salvo disposición legal

diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los

hechos que sustentan su pretensión.

3. Artículos 442° y 444° del Código Procesal Civil , en cuanto

establecen los requisitos y contenido de la contestación de la

demanda.

4. Las demás normas que se citan en el rubro de fundamentos

facticos.

MEDIOS PROBATORIOS:

1. Por los principios de comunidad de prueba y adquisición procesal,

hacemos nuestras las presentadas por la demandante, los mismos

que deberán ser evaluados con criterio de razón para determinar

que la pretensión no cumple con los presupuestos procesales de la

acción.

2. El mérito del el expediente administrativo referente a la

demandante, en el cual se podrá apreciar que las resoluciones que

imponen las sanciones pecuniarias impugnadas son como

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consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador

llevado a cabo de manera regular.

ANEXOS

1 – AResolución Ejecutiva Regional N° 1511-2011-GRSM/PGR del

28.Dic.2011.

1 – B Adjunto copia de DNI del Director Regional.

POR TANTO:

A Usted, pido tener por contestada la demanda en

los términos expuestos y declararla INFUNDADA cuando

corresponda.

PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con el Articulo 80° del

Código Procesal Civil, otorgamos las facultades generales de la

representación al Abogado que suscribe el presente documento,

ratificando como nuestro domicilio el señalado en el exordio y

declaramos estar instruidos de las facultades que otorgamos, así

como de sus alcances.

SEGUNDO OTROSI DIGO: No se adjuntan tasas judiciales ni

cedulas de notificación al estar exonerados las diversas entidades

que conformamos los Gobiernos Regionales conforme a lo

establecido por el Articulo 24° inciso g) del TUO de la Ley Orgánica

del Poder Judicial modificado por la Ley N° 27231.

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Moyobamba, 29 de enero de 2013.