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 UCACUE-UCENP 2014 UNIDAD ACADÉMICA DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS FACULTAD DE DERECHO UNIDAD COORDINADORA DE ESTUDIOS NO PRESENCIALES DERECHO MERCANTIL Y SOCIETARIO COMPILADO POR: Dr. FAUSTO BARRERA BRAVO Mg. CUENCA-ECUADOR 2014

Contenido Cientifico Derecho Mercantil, Societario y Bancario (1)

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DERECHO MERCANTIL

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    UNIDAD ACADMICA DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS

    SOCIALES Y POLTICAS

    FACULTAD DE DERECHO

    UNIDAD COORDINADORA DE ESTUDIOS

    NO PRESENCIALES

    DERECHO MERCANTIL Y SOCIETARIO

    COMPILADO POR: Dr. FAUSTO BARRERA BRAVO Mg.

    CUENCA-ECUADOR

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    UNIDAD N 1

    DERECHO MERCANTIL Y SOCIETARIO, TITULOS VALORES,

    LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGAR A LA ORDEN

    OBJETIVOS OPERACIONALES

    Al terminar el estudio de la presente unidad, usted estar capacitado para:

    - Comprender lo que significa Derecho Mercantil y Societario y lo que abarca como materia jurdica, especialmente los actos de comercio.

    - Analizar los ttulos valores existentes dentro del comercio ecuatoriano sus caractersticas y

    clasificacin. - Analizar y estudiar a profundidad las caractersticas y funcionalidad de la letra de cambio,

    considerando que es uno de los documentos mercantiles ms generalizados en el comercio ecuatoriano.

    - Comprender las caractersticas legales y uso que se da en el comercio al pagar a la orden.

    CONTENIDOS

    1. DERECHO MERCANTIL. 1.1. CONCEPTOS DE DERECHO MERCANTIL 1.2. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL ECUATORIANO 1.3. EL COMERCIO

    1.3.1. CONCEPTOS 1.3.2. ETIMOLOGA 1.3.3. AMBITO DE ACCIN DEL CODIGO DE COMERCIO

    2. TTULOS VALORES 2.1. CONCEPTO 2.2. CARACTERISTICAS

    2.2.1. DOCUMENTO NECESARIO 2.2.2. INCORPORACIN 2.2.3. LITERALIDAD 2.2.4. AUTONOMA

    2.3. CLASIFICACIN 3. LETRA DE CAMBIO

    3.1. DEFINICIN 3.2. REQUISITOS 3.3. PERSONAS O SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO 3.4. MODALIDADES O FORMAS DE GIRO DE LA CAMBIAL 3.5. LA LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA 3.6. LOS INTERESES EN LA LETRA DE CAMBIO 3.7. CIRCULACIN DE LA LETRA DE CAMBIO

    3.7.1. DEFINICIN DE ENDOSO 3.7.2. CASOS ESPECIALES DE ENDOSO

    3.8. LA ACEPTACION: CONCEPTO 3.9. PRESENTACIN PARA LA ACEPTACIN

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    3.10. EL AVAL DEFINICIN 3.11. FORMA Y CARACTERSTICAS DEL AVAL 3.12. EL VENCIMIENTO Y SUS MODALIDADES 3.13. DETERMINACIN DEL VENCIMIENTO 3.14. ERL PAGO 3.15. EL PROTESTO 3.16. DISPENSA DEL PROTESTO 3.17. PRESCRIPCIN 3.18. ACCIONES CAMBIARIAS Y NO CAMBIARIAS

    4. PAGARE A LA ORDEN 4.1. DEFINICIN 4.2. CONTENIDO 4.3. NORMAS APLICABLES DE LA LETRA DE CAMBIO AL PAGAR 4.4. DIFERENCIAS ENTRE EL PAGAR A LA ORDEN y LA LETRA DE CAMBIO

    DESARROLLO PEDAGOGICO

    1. DERECHO MERCANTIL

    El Derecho mercantil o Derecho comercial es una rama del Derecho privado que regula el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesin, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurdicas derivadas de la realizacin de estos.

    Esto es, en trminos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio.

    Se trata, por lo tanto, de una rama del Derecho Privado (frente a la cual el Derecho civil se erige como Derecho comn) cuyo objeto puede definirse segn un criterio objetivo o un criterio subjetivo.

    El criterio objetivo hace referencia al comercio o a los actos de comercio, mientras que el criterio subjetivo es el que se refiere a la persona que tiene la calidad de comerciante.

    En la mayora de las legislaciones, una relacin se considera comercial, y por tanto sujeta al Derecho mercantil, si es un acto de comercio. El Derecho mercantil actual se refiere a estos actos, de los que lo son intrnsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo); sin perjuicio de ello, existen ordenamientos jurdicos en que el sistema es subjetivo, con base en la empresa, regulando tanto su estatuto jurdico, como el ejercicio de la actividad econmica, en sus relaciones contractuales que mantienen los empresarios entre ellos y con terceros.

    En la actualidad el Derecho comercial sufre una importante evolucin con las nuevas formas de contratacin, dando ms amplitud a las definiciones de Derecho comercial al abarcar otros negocios jurdicos (compra on line) y otras formas de contratacin (contratacin en masa o en serie, tambin conocida como contratacin en cadena).

    Comprende lo relativo a los comerciantes (personas naturales), compaas o sociedades lucrativas, las actividades bancarias y burstiles, la contratacin particular (documental, inmaterial y simplificada) de los negocios mercantiles, los ttulos, valores y otros efectos del comercio e inclusive lo concerniente a la suspensin de pagos o quiebras.

    1.1. CONCEPTOS DE DERECHO MERCANTIL

    A partir del concepto y del mbito de accin y aplicacin del derecho mercantil, algunos autores han ensayado algunas conceptualizaciones sobre el mismo.

    La Corriente subjetiva. Concibe a esta rama del derecho como un sistema jurdico de carcter profesional, exclusivamente aplicable a los comerciantes, creado por ellos mismos a travs de la costumbre en las transacciones.

    Corriente objetiva. Considera al derecho mercantil sustentado en el acto o contrato de comercio, sin considerar a la condicin de las personas que lo realizan.

    http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_privadohttp://es.wikipedia.org/wiki/Norma_jurdicahttp://es.wikipedia.org/wiki/Comerciantehttp://es.wikipedia.org/wiki/Acto_de_comerciohttp://es.wikipedia.org/wiki/Derechohttp://es.wikipedia.org/wiki/Comerciohttp://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_civilhttp://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_comnhttp://es.wikipedia.org/wiki/Legislacinhttp://es.wikipedia.org/wiki/Acto_de_comerciohttp://es.wikipedia.org/wiki/Ordenamientos_jurdicoshttp://es.wikipedia.org/wiki/Empresahttp://es.wikipedia.org/wiki/Contratohttp://es.wikipedia.org/wiki/Empresarios

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    Corriente mixta. Adopta un criterio eclctico, regulando los requisitos y condiciones para el ejercicio del comercio; pero admitiendo que hay actos que se consideran mercantiles aunque no sean realizados por comerciantes.

    Derecho de los actos en masa. Segn esta doctrina el criterio determinante de la condicin de mercantil es la reiteracin de los actos de comercio.

    Derecho de la empresa. Las operaciones mercantiles son realizadas por empresas, entendida como la organizacin de los factores de la produccin, principalmente capital y trabajo, para operar y obtener utilidades. Derecho de los negocios. El derecho mercantil regula los negocios en el campo econmico; es un derecho de los negocios.

    Derecho de la circulacin de la riqueza. El comercio constituye la circulacin de dinero, ttulos valor, bienes. El derecho mercantil como el derecho de los actos en masa realizados por empresas. En la actualidad el derecho mercantil recae en la prctica sobre actos que se realizan en masa; y, por otra parte, son las empresas organizadas las que realizan estas operaciones en masa.

    1.2. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL ECUATORIANO

    Cuando nos referimos a las fuentes del derecho, se hace referencia a los principios, fundamentos u origen de las normas jurdicas y, en especial, del Derecho Positivo o vigente en determinado pas y poca.

    Por lo tanto las fuentes del derecho mercantil en nuestro pas, son:

    1. LA CONSTITUCIN DE LA REPBLICA DEL ECUADOR 2. EL CDIGO DE COMERCIO ECUATORIANO 3. LA COSTUMBRE MERCANTIL ECUATORIANA 4. LA JURISPRUDENCIA MERCANTIL ECUATORIANA 5. EL CDIGO CIVIL ECUATORIANO 6. EL CDIGO ORGNICO MONETARIO Y FINANCIERO ECUATORIANO

    1.3. EL COMERCIO

    1.3.1. CONCEPTOS

    a) Comercio es la actividad socioeconmica consistente en el intercambio de algunos materiales que sean libres en el mercado de compra y venta de bienes y servicios, sea para su uso, para su venta o su transformacin. Es el cambio o transaccin de algo a cambio de otra cosa de igual valor. Por actividades comerciales o industriales entendemos tanto intercambio de bienes o de servicios que se efectan a travs de un mercader o comerciante.

    b) El Comercio es la actividad que busca la obtencin de ganancia o lucro en la venta, permuta o

    compra de mercaderas.

    1.3.2. ETIMOLOGA

    Etimolgicamente, el trmino Comercio, viene del vocablo latino Comercium, que a su vez viene de Cum: con; y, Merx: mercaderas, es decir, "Con Mercaderas".

    http://es.wikipedia.org/wiki/Compraventahttp://es.wikipedia.org/wiki/Bienes

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    1.3.3. MBITO DE ACCIN DEL CDIGO DE COMERCIO

    Segn el artculo 1 del Cdigo de Comercio ste rige: "... las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes"

    El Cdigo de Comercio artculo 2 establece que: "Se considerarn comerciantes a las personas naturales y jurdicas, nacionales y extranjeras, domiciliadas en el Ecuador, que intervengan en el comercio de muebles e inmuebles, que realicen servicios relacionados con actividades comerciales, y que, teniendo capacidad para contratar, hagan del comercio su profesin habitual"

    ACTOS DE COMERCIO Son actos de comercio los que se rigen por las leyes mercantiles, y juzgados por los tribunales de justicia con arreglo a ellas.

    Nuestro Cdigo de Comercio no define a los actos de comercio, nicamente realiza una enumeracin taxativa en el artculo 3:

    1- La compra o permuta de cosas muebles, hechas con nimo de revenderlas o permutarlas en la

    misma forma o en otra distinta; y, la reventa o permuta de estas mismas cosas. Pertenecen a la jurisdiccin mercantil las acciones contra los agricultores y criadores, por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ms no las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular para el de sus familias.

    2- La compra o venta de un establecimiento comercial, y las acciones de una sociedad mercantil. 3- La comisin o mandato comercial. 4- Las empresas de almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafs y otros establecimientos

    semejantes. 5- El transporte por tierra, ros canales navegables, de mercaderas o de personas que ejerzan el

    comercio o viajen por alguna operacin de trfico. 6- El depsito de mercaderas, las agencias de negocio mercantil y empresas de martillo. 7- El seguro. 8- Todo lo concerniente a las letras de cambio o pagars a la orden, an entre no comerciantes;

    las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a libranzas entre comerciantes solamente o por actos de comercio de parte del que suscribe la libranza.

    9- Las operaciones de banco. 10- Las operaciones de corredura. 11- Las operaciones de bolsa. 12- Las operaciones de construccin y carena de naves, y la compra o venta de naves o de

    aparejos y vituallas. 13- Las asociaciones de armadores. 14- Las expediciones, transportes, depsitos o contingencias. 15- Los fletamientos, prstamos a la gruesa y ms contratos concernientes al comercio martimo; y,

    16- Los hechos que producen obligacin en los casos de averas, naufragios y salvamentos.

    COSTUMBRE MERCANTIL Por ser una fuente del Derecho Mercantil, es necesario referirse a ella. Consiste en la espontnea repeticin de actos cuando crean una prctica, y suplen el silencio de la Ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en la Repblica, o en una determinada localidad, y reiterados por ms de diez aos.

    CARCTER SUPLETORIO DEL CDIGO CIVIL En los casos que no estn especialmente y claramente resueltos por el Cdigo de Comercio, se aplicarn las disposiciones del Cdigo Civil. PERSONAS CAPACES PARA EJERCER EL COMERCIO El Cdigo de Comercio seala que toda persona que segn las disposiciones del Cdigo Civil, tiene capacidad para contratar, la tiene igualmente para ejercer el Comercio.

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    La capacidad legal para que se pueda ejercer el comercio la establece el Cdigo Civil en los siguientes trminos:

    Ser mayor de 18 aos de edad,

    No estar sujeto a la patria potestad del padre o de la madre

    Tener la libre disposicin de sus bienes CAPACIDADES ESPECIALES Los menores emancipados, es decir aquellos que no se encuentran bajo tutela, cuidado y proteccin de sus padres, pueden ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que fueren autorizados por su tutor. Con esta autorizacin el menor puede hipotecar sus bienes y hasta intervenir en un juicio o litigio de carcter comercial; aclarando que para estos casos el menor de edad varn o mujer debe tener, por lo menos, 12 aos de edad.

    INCAPACIDADES ESPECIALES No pueden ser comerciantes:

    Las corporaciones eclesisticas, los religiosos y los clrigos.

    Los funcionarios pblicos a quienes est prohibido ejercer el comercio: el presidente de la repblica, ministros de estado, gobernadores, comandantes generales, jefes de zona militar y magistrados de los tribunales. (Estos funcionarios podrn vender el producto de sus bienes propios y les es lcito poner sus fondos en acciones de banco o de cualquier empresa o compaa, siempre que no intervengan en ellas directamente en su administracin); jueces del crimen, tesoreros, administradores y dems empleados de Aduana dentro del distrito donde desempean sus funciones, sea abiertamente o por actos simulados.

    Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacin.

    Las personas naturales no pueden ser titulares de ciertos negocios, los que necesariamente se reservan a personas jurdicas: bancos, seguros, financieras, leasing.

    LA MUJER CASADA Segn el art. 13 del Cdigo de Comercio, la mujer casada no ser considerada comerciante, sino hace un comercio separado del de su marido. (Inconstitucionalidad, referirse a la Constitucin de la Repblica y el Cdigo Civil, de la sociedad conyugal)

    EL REGISTRO MERCANTIL El Registro Mercantil se llevar en la oficina del Registrador Mercantil del cantn; en los cantones que no existieren lo llevar el Registrador de la Propiedad. Se inscribirn en el Registro Mercantil:

    1. Las matrculas de los comerciantes y de las compaas annimas, comerciales, industriales y

    agrcolas. 2. La autorizacin del curador que habilite a los menores para comerciar. 3. La autorizacin para comerciar, dada a la mujer casada por el marido, o por el Juez segn el

    caso, y la escritura en que el marido lmite la responsabilidad de los bienes que la mujer pueda afectar con su comercio.

    4. La revocacin de la autorizacin para comerciar dada a la mujer casada o al menor. 5. Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias

    ejecutoriadas, o actos de adjudicacin; y las escrituras pblicas que impongan al cnyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cnyuge.

    6. Las demandas de separacin conyugal o de separacin de bienes, las sentencias ejecutoriadas que declaren una u otra, las escrituras pblicas de exclusin de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cnyuge comerciante deba entregar al otro cnyuge.

    7. Las demandas de separacin conyugal o de separacin de bienes deben registrarse y fijarse en la Oficina del Registrador Mercantil del cantn, con un mes por lo menos de anticipacin a la

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    sentencia de primera instancia, y, en caso contrario, los acreedores mercantiles tendrn derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los trminos de la separacin y las liquidaciones pendientes o practicadas para llevarla a cabo.

    8. Los documentos justificativos de los haberes del que est bajo la patria potestad, o del menor o del incapaz que est bajo la tutela o cratela de un comerciante.

    9. Las escrituras en que se forme, prorrogue o disuelva una sociedad; las que en una sociedad introduzcan alteracin que interese a terceros, y aquellas en que se nombren liquidadores.

    10. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.

    11. La autorizacin que el Juez de lo Civil concede a los corredores y martilladores para el ejercicio de sus cargos.

    12. El permiso concedido a las sociedades extranjeras que quieran establecer sucursales o agencias en el pas.

    13. Las patentes de navegacin de buques; y, 14. Los autos de quiebra y rehabilitacin.

    2. TTULOS VALORES

    2.1. CONCEPTO

    Los ttulos valores" tambin son conocidos con nombres tales como: ttulos circulatorios, de comercio, documentos negociables o de crdito, que es la denominacin ms comn. El ttulo valor es un documento que representa, en forma literal y autnoma, derechos y garantiza plenamente su exigencia al tenedor Se debe indicar que no todo ttulo valor es un ttulo de crdito, en cambio todo ttulo de crdito es un titulo valor, por ejemplo la accin de una compaa annima, que es un ttulo valor, no necesariamente es un ttulo de crdito, puesto que no atribuye un solo derecho de crdito a su titular. Por lo dicho, titulo valor es una denominacin genrica; y, ttulo de crdito es una denominacin especfica. Son ttulos valores: las letras de cambio, pagars, cheques, acciones, obligaciones (ttulos que emiten las compaas), cdulas hipotecarias, plizas, billetes, certificados de depsitos, conocimientos de embarque, bonos"

    2.2. CARACTERSTICAS

    2.2.1. DOCUMENTO NECESARIO El Dr. Carlos Ramrez Romero indica: "El ttulo valor tiene la cualidad de ser necesario en el sentido de que subsiste por s mismo y porque es condicin indispensable la que contiene. Sin el documento no es factible hacer efectivo el derecho en contra del obligado, transmitirlo a un tercero o hacerlo circular. El ttulo no es slo un documento probatorio sino un documento constitutivo del derecho a una prestacin". Por lo tanto, es importante, considerar que esta caracterstica de los ttulos valor, est sufriendo una seria transformacin; solamente recordemos las transacciones que realizamos por la Internet o por el telfono celular en la llamada banca electrnica o los canales tecnolgicos.

    2.2.2. INCORPORACIN

    Sobre esta caracterstica el autor Joaqun Rodrguez sostiene que "el derecho est incorporado al ttulo, en tal forma que el ejercicio del derecho est condicionado a la tenencia del documento y el derecho no es sino un accesorio del propio documento".

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    2.2.3. LITERALIDAD

    "... lo que no est en el ttulo o no sea expresamente declarado por el mismo, no puede tener influencia sobre el derecho". La literalidad, presume la autenticidad, licitud de la causa y la provisin de fondos, salvo prueba en contrario.

    2.2.4. AUTONOMA

    "Autonoma significa que el derecho que puede ejercer el tercer poseedor, es independiente del derecho que perteneca a los poseedores anteriores, que es un derecho originario y no derivado". Es decir que, en el caso de transmisin del ttulo valor, endoso por ejemplo, al nuevo adquirente no le interesa como surgi o se origin el ttulo.

    2.3. CLASIFICACIN a) EN RELACION AL EMITENTE Los ttulos pueden ser pblicos, cuando son emitidos por entidades pblicas; y, ttulos privados, los emitidos por entidades particulares o personas particulares. b) POR LA FORMA DE EMISIN Ttulos singulares y en serie. Son singulares cuando se emiten en forma individual, con contenido diferente, por tanto, como la letra de cambio, el cheque, el pagar. En serie se emiten con un contenido uniforme y en masa, como las acciones y obligaciones de las compaas de capital. Cada ttulo valor individual supone una declaracin de voluntad; los ttulos en serie, en cambio nacen de una sola declaracin de voluntad. c) POR LA FORMA DEL PAGO Pueden ser sobre la base de una orden y sobre la base de una promesa. En los casos "a la orden" el creador da una orden de pago a un tercero, siendo por lo tanto siempre parte indirecta. Puede o no haber partes directas. En estos casos intervienen tres personas en el acto de creacin (las mismas o distintas): girador, girado, beneficiario. Ejemplo: letras de cambio, cheques. En los ttulos que se basan "en una promesa" el creador es siempre parte directa porque promete pagar directamente l; puede no haber partes indirectas. En estos ttulos, en los actos de creacin intervienen dos personas (aun cuando la que se compromete es una), como en los pagars, en los bonos, acciones, certificados de depsito, carta de porte, conocimientos de embarque. d) POR LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS QUE INCORPORAN Los ttulos valor pueden ser: De Contenido crediticio: Que son aqullos que obligan y dan derecho a una prestacin en dinero: letras de cambio, pagars. El cheque no es un instrumento de crdito. Corporativos o de participacin: Que integran un conjunto de derechos diversos; participacin en dividendos: Que dan derecho a participar en dividendos, votos, participacin en el patrimonio al liquidarse la compaa. Ejemplo: acciones.

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    De tradicin o representativos de mercancas: Que son aquellos por los que una persona acredita la recepcin de ciertas mercaderas o bienes y se compromete a devolverlos al tenedor legtimo del documento. La tenencia del ttulo equivale a la tenencia material de las mercaderas o bienes; y, la disposicin del ttulo vale como la disposicin de las mercaderas o bienes por l representados. Por ejemplo: certificados de depsito, cartas de porte, conocimientos de embarque. Los ttulos valores representativos de mercancas incorporan un derecho real sobe stas, ya sea un derecho de propiedad, ya uno de garanta. e) POR LA FORMA DE CIRCULACIN Los ttulos pueden ser: nominativos, a la orden, y al portador. NOMINATIVOS: Son los que se emiten a nombre de una determinada persona y cuya transferencia o transmisin requiere de la inscripcin en el registro del emisor. Los ttulos nominativos pretenden o buscan la seguridad (contra la sustraccin o enajenacin indebida); por ello su transferencia, al menos para que surta efectos ante terceros, requiere el registro en los libros del emisor.

    Son ttulos nominativos: el conocimiento de embarque, la carta de porte, el certificado de depsito, las acciones de las compaas de capital. A LA ORDEN: Estos ttulos, como los nominativos, tambin se emiten a favor de persona determinada, aunque no nica como los nominativos. Si bien al inicio se obliga con una persona determinada, luego en virtud de los endosos, deviene en deudor de otras, las que cada tomador designe. Estos ttulos se transfieren por endoso, que consiste en una sencilla nota puesta en el ttulo o en una hoja adherida indicando que se transfiere el derecho. El endosatario, para ejercitar su derecho, no necesita notificar la transferencia al deudor ni que se registre nada en sus libros. La legitimacin para ejercitar el derecho incorporado a un ttulo a la orden tiene lugar con la posesin del documento fundamentalmente. AL PORTADOR: Son aqullos que se expiden sin hacer constar a un beneficiario determinado. Como consecuencia de ello, estos ttulos se transfieren con la simple entrega material. No se requiere endoso: Al circular mediante la simple entrega, los transmitentes quedan ignorados, no se los conoce, y no responden por la solvencia del deudor. Al emitir un ttulo al portador el deudor se obliga con quienquiera que los llegue a poseer. En los ttulos al portador el titular del derecho es el mero poseedor del documento".

    3. LETRA DE CAMBIO

    3.1. DEFINICIN

    La letra de cambio, tambin conocida como cambial o girata "Es un titulo de crdito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica".

    3.2. REQUISITOS

    De conformidad con lo dispuesto por el artculo 410 del Cdigo de Comercio, la letra de cambio contendr:

    1- La denominacin de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en

    el idioma empleado para la redaccin del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida denominacin, sern sin embargo validas si contuvieren la indicacin expresa de ser la orden.

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    2- La orden incondicional de pagar una cantidad determinada. 3- El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado) 4- La indicacin del vencimiento 5- La del lugar en donde debe efectuarse el pago. 6- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7- La indicacin de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y, 8- La firma de la persona que la emite (librador o girador).

    Estos requisitos extrnsecos deben cumplirse rigurosamente, tanto es as que en el caso de faltar la indicacin del vencimiento, el lugar de pago y de emisin el propio Cdigo de Comercio en el artculo 411 suple aquellas deficiencias:

    La letra de cambio en la que no se indique el vencimiento ser considerada como pagadera a la vista.

    A falta de indicacin especial, la localidad designada junto al nombre del girado se considerar como el lugar en que habr de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el domicilio del girado.

    La letra de cambio en que no se indique el lugar de su emisin, se considerar como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador.

    3.3. PERSONAS O SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO

    a) Girador o librador Da la orden de pago y elabora el documente.

    b) Girado o librado:

    Acepta la orden de pago firmado el documento comprometindose a pagar. Por lo tanto responsabilizndose, indicando en el mismo, el lugar o domicilio de pago para que el acreedor haga efectivo su cobro.

    c) Beneficiario o tomador de la orden de pago:

    Recibe la suma de dinero en el tiempo sealado. d) Aceptante:

    El librado que, al admitir la orden de pago y poner en ella su firma, se convierte en aceptante. e) Avalista:

    La persona que garantiza el pago de la letra. f) Endosante:

    Persona que, habiendo sido beneficiara o legtima portadora de la letra de cambio, por su acto unilateral, traspasa el ttulo y queda obligada como garante de su cumplimiento.

    g) Endosatario:

    Persona a quien o a cuya orden se traspasa la letra de cambio.

    3.4. MODALIDADES O FORMAS DE GIRO DE LA CAMBIAL

    La ms comn o habitual modalidad de giro de la cambial es la que distingue claramente al librador, girado y beneficiario. Adems el Cdigo de Comercio contempla tres formas especiales de giro:

    1- A la orden del propio librador. 2- Contra el librador mismo. 3- Puede girarse por cuenta de un tercero.

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    3.5. LA LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA

    Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de una tercera persona, sea que sta se halle en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar cualquiera.

    3.6. LOS INTERESES EN LA LETRA DE CAMBIO

    De conformidad con el Cdigo de Comercio, en una letra de cambio pagadera a la vista, el librador podr estipular que la suma devengara intereses. En cualquier otra letra de cambio, esa estipulacin ser considerada como no escrita. La tasa del inters deber estar indicada en la letra; si faltare esa indicacin, ser del cinco por ciento. Los intereses corrern desde la fecha de la emisin de la letra de cambio, a no ser que en la misma est indicada otra fecha. Por lo tanto, en las letras de cambio a da fijo o a cierto plazo de fecha, no se cobrarn intereses, puesto que se presumen que ya estn considerados en la suma (valor) de la cambial. La letra de cambio cuyo monto est escrito a la vez en letras y en cifras valdr, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras.

    La letra de cambio cuyo monto est escrito varias veces ya sea en letras o en cifras no valdr, en caso de diferencia, sino por la suma menor.

    3.7. CIRCULACIN DE LA LETRA DE CAMBIO

    3.7.1. DEFINICIN DE ENDOSO

    "Se define al endoso de la letra de cambio como la declaracin cambiara unilateral y accesoria que se perfecciona con la entrega del ttulo, incondicionada, integral, asimilable a una nueva letra de cambio, que tiene por objeto transmitir la posesin del ttulo, de la cual el adquirente obtiene sus propios derechos autnomos, y que se vincula solidariamente con los dems deudores al endosante, respecto de la aceptacin del pago". Es importante sealar que el endoso acta con la clusula "a la orden".

    3.7.2. CASOS ESPECIALES DE ENDOSO La ley permite el endoso en blanco, es decir en el cual no se designa la persona a cuyo favor se hace, o cuando el endosante se hubiera limitado a poner su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma. Si el endoso estuviere en blanco el portador podr:

    1- Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona. 2- Endosar a su vez la letra a otra persona. 3- Entregar la letra a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla. La letra de cambio puede endosarse en procuracin, es decir para que el ttulo sea cobrado. Se emplean los trminos "valor en cobro", "para cobrar", "por procuracin", o cualquier otra frmula similar: El portador podr ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero solo podr endosarla tambin a ttulo de procuracin. La letra de cambio puede endosarse con las expresiones "valor en garanta", "valor en prenda", o cualquier otra frmula que implique fianza. Pero para un posterior endoso, se podr hacerlo pero

    solo en calidad de procuracin.

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    3.8. LA ACEPTACIN.- CONCEPTO

    "La aceptacin es el acto jurdico cambiario, unilateral, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual el girado o quien desempea su rol, asume la obligacin incondicionada, literal, autnoma, principal y directa de pagar al portador legitimado de la letra cuando ella se torne exigible".

    3.9. PRESENTACIN PARA LA ACEPTACIN

    Toda letra de cambio girada a cierto plazo de vista deber ser presentada para su aceptacin dentro de seis meses de su fecha. El girador podr abreviar este ltimo plazo o estipular uno ms largo. Los endosantes podrn abreviar estos plazos. El portador no tendr obligacin de dejar en manos del girado la letra presentada a la aceptacin.

    El girado podr pedir que se le haga una segunda presentacin al da siguiente de la primera. Los interesados no podrn alegar que no se accedi a su peticin, sino en el caso de que sta se halle mencionada en el protesto.

    La aceptacin se escribir en la letra de cambio. Se expresar por la palabra "aceptada" u otra equivalente, y deber estar firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldr a la aceptacin. Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo de vista, o cuando deba ser presentada a la aceptacin dentro de un plazo determinado en virtud de una estipulacin especial, la aceptacin deber llevar la fecha en que se haya efectuado, a no ser que el portador exija que lleve la fecha del da de la presentacin. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el girador, har constar esta omisin por medio de un protesto levantado a tiempo. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 442, inciso primero del Cdigo de Comercio, la letra de cambio a la vista ser pagadera a su presentacin. Por lo tanto, el girado al mismo tiempo que acepta la letra paga la cantidad que la misma determina; y, en este caso se confunden los actos de aceptacin y pago. La aceptacin se escribir en la propia letra de cambio; generalmente se lo hace en el reverso, y se expresar por la palabra "aceptada" u otra equivalente. Quien no sabe firmar, no podr aceptar por s mismo ni siquiera con huella digital.

    3.10. EL AVAL: DEFINICIN

    "El aval es la garanta cambiara del pago de una letra de cambio. El avalista es la persona que se compromete a responder en los mismos trminos que el obligado de quien se constituye garante. El aval no es fundamental en la existencia de la letra. Sin el aval la letra cumple sus objetivos mercantiles. El aval es una relacin accesoria que asegura el cumplimiento de la obligacin que contiene la letra".

    3.11. FORMA Y CARACTERSTICAS DEL AVAL

    El aval se otorgar en la letra de cambio, en una hoja adherida a la misma, o por medio de documento separado que indique el lugar en que se otorg.

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    Se expresar por las palabras "por aval", o cualquiera otra frmula equivalente, y llevar la firma del que lo otorga. Se considerar como resultante de la sola firma del dador del aval puesta en la cara anterior de la letra, salvo cuando se trate de la firma del girado o del girador. El aval deber indicar por cuenta de quien se da. A falta de esa indicacin se reputar dado por cuenta del girador. El dador del aval quedar obligado en la misma forma que la persona de quien se constituya garante

    Su obligacin ser vlida, an cuando la obligacin que haya garantizado, fuere nula por cualquier causa que no sea vicio de forma. Si pagare la letra de cambio, tendr derecho para recurrir contra el garantizado y contra los garantes de ste.

    3.12. EL VENCIMIENTO Y SUS MODALIDADES

    a) A da fijo: La obligacin vence en un da determinado, est expresado con exactitud en la propia letra.

    b) A cierto plazo de fecha: Se establece un plazo para el vencimiento a partir de una fecha determinada.

    c) A la vista: Vence la letra de cambio el momento de presentarla al girador. La presentacin deber hacerse dentro de seis meses desde la fecha de emisin; pero el girador podr ampliar o disminuir este plazo.

    d) A cierto plazo de vista: Es la ms utilizada. Se cuenta el plazo desde la fecha de aceptacin de la letra o de su protesto.

    e) Con vencimientos sucesivos: EL plazo de las letras de cambio con vencimientos sucesivos concluir al cumplimiento del que en cada uno de ellos se seale, salvo que exista convencin en contrario sobre la anticipacin de los vencimientos. De no existir tal convencin y de producirse la mora de uno o ms de los vencimientos, se ejecutar exclusivamente aquellas que estuvieren en mora.

    Se debe indicar que en el caso de falta del vencimiento, el Cdigo de Comercio considera que la letra de cambio es pagadera a la vista.

    3.13. DETERMINACIN DEL VENCIMIENTO

    1. Para las letras a da fijo, el vencimiento se producir el da sealado (vencimiento: 11 de noviembre del 2012) por lo tanto ese ser el da de vencimiento.

    2. Para las letras a cierto plazo de fecha, (vencimiento: 90 das, 3 meses plazo, etc.) el plazo se lo contar desde el da siguiente al de la emisin o libramiento.

    3. A la vista, (vencimiento: a la vista), el da de vencimiento se producir el momento en que se presente (al girado) para el pago.

    4. A cierto plazo de vista, su vencimiento se determinar por la fecha de la aceptacin o del protesto, el plazo se computar desde el da siguiente a aqul en que se acept o se levant el protesto.

    3.14. EL PAGO

    El portador deber presentar la letra de cambio, para el pago, el da en que es pagadera. Si ese da es sbado, domingo, o feriado, deber pagarse en uno de los das hbiles que siguen. Si no se aceptare el pago de la letra de cambio en el plazo fijado, el deudor tendr la facultad de entregar en depsito (consignacin) el importe de ella en un juzgado de lo civil, a cuenta y riesgo del portador.

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    El portador tiene la obligacin de entregar cancelada la letra de cambio cuando sta haya sido pagada.

    El portador admitir o rehusar, a voluntad, los pagos parciales. En caso de admitirlos, deber anotarse estos pagos en la letra, otorgndose adems el recibo correspondiente. El portador no podr ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

    3.15. EL PROTESTO

    Cuando se produce la negativa de aceptacin o de pago, deber establecerse este hecho por medio de un acto autntico: el protesto por falta de aceptacin o el protesto por falta de pago. El protesto por falta de aceptacin deber efectuarse en los mismos plazos fijados para presentar la letra a la aceptacin. El protesto por falta de pago deber hacerse el da en que sea pagadera la letra de cambio, o en uno de los das hbiles que siguen.

    3.16. DISPENSA DEL PROTESTO

    El girador o un endosante, por medio de la clusula "sin protesto", o cualquiera otra equivalente, podr dispensar al portador de hacer levantar un protesto por falta de aceptacin o por falta de pago, como requisito para ejercer sus derechos. Esta dispensa surte sus efectos para todos los firmantes de la letra. Por lo general los formularios o formas de letra de cambio, que regularmente se encuentran a disposicin del pblico, contienen esta clusula.

    3.17. PRESCRIPCIN

    Las acciones contra el aceptante prescriben en tres aos contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador prescriben en un ao, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo til o de la fecha del vencimiento en caso de la clusula "sin protesto". Las acciones de los endosantes, unos contra otros y contra el girador, prescriben en seis meses contados desde el da en que el endosante ha rembolsado la letra o del da en que el mismo ha sido demandado.

    3.18. ACCIONES CAMBIARIAS Y NO CAMBIARIAS

    Por la falta de aceptacin y la falta de pago de la letra de cambio surgen obligaciones de los signatarios (firmantes) de la letra para con el portador, el mismo que ejercer su derecho a travs de la accin cambiara correspondiente. La Accin cambiara es la que entabla el tenedor de la letra para obtener el pago o cumplimiento de la obligacin, en contra de los signatarios de la misma, en funcin de los derechos que el ttulo confiere. La accin cambiara puede hacer efectiva a travs de distintos procesos: juicio ejecutivo, verbal sumario y ordinaria. Las Acciones no cambiaras, son aquellas que se ejercen para reclamar derechos que no son inherentes al ttulo. Es decir que las acciones no cambiaras no necesariamente se ejercen para obtener el pago de la letra, a saber: la de enriquecimiento ilcito o injusto, la entrega o restitucin

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    del ttulo valor pagado, la reivindicatoria del ttulo y las de carcter penal que se originen por delitos cometidos con estos ttulos.

    4. PAGAR A LA ORDEN

    4.1. DEFINICIN

    El pagare es un titulo de crdito, creado y regulado por la Ley, que contiene una promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero a una persona.

    4.2. CONTENIDO

    El pagar contendr, segn lo establece el artculo 486 del Cdigo de Comercio: 1. La denominacin de pagar inserta en el texto mismo y expresado en el idioma empleado en la

    redaccin del documento. Los pagars que no lleven la referida denominacin, sern sin embargo vlidos, si contuvieren la indicacin expresa de ser a la orden.

    2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada. 3. La indicacin del vencimiento, que puede ser:

    A da fijo, la obligacin vence en un da determinado con exactitud.

    A cierto plazo de fecha, es decir el plazo se contar a partir de la fecha de suscripcin del Pagar.

    A la vista, cuando hay obligacin de pagarlo a su presentacin.

    A cierto plazo de vista. La ley ha creado la figura del Visto Bueno en el pagar, semejante a la aceptacin en la letra de cambio. El plazo de vista correr desde la fecha del visto bueno firmado por el suscriptor en el pagar.

    Con vencimientos sucesivos. 4. Indicacin del lugar donde debe efectuarse el pago. De producirse su omisin, puede ser

    sustituido por el lugar de suscripcin del pagar. 5. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. El pagar puede ser

    nominativo o a la orden. Es nominativo cuando se pone la frase "no a la orden". 6. Indicacin de la fecha y lugar donde se suscribe el pagar. La fecha es un requisito

    imprescindible. A falta de indicacin especial, el lugar de emisin del documento se considerar como lugar del pago y, al propio tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor. El pagar en el cual no se indicare el lugar de su emisin, se considerar suscrito en el lugar designado junto al nombre del suscriptor.

    7. La firma del que emite el documento (suscriptor). El suscriptor de un pagar se obliga del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio. Los pagars pagaderos a cierto plazo de la vista debern ser presentados al suscriptor dentro del trmino fijado legalmente (seis meses de la fecha de emisin) para que ponga en ellos su visto bueno. El plazo de vista correr desde la fecha del visto bueno firmado por el suscriptor en el pagar.

    4.3. NORMAS APLICABLES DE LA LETRA DE CAMBIO AL PAGAR

    Son aplicables al pagar, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este documento, las disposiciones relativas a la letra de cambio, que se refieren al endoso, al aval, al vencimiento, al inters, al pago, a los recursos por falta de pago, a las falsificaciones y alteraciones y a la prescripcin.

    4.4. DIFERENCIAS ENTRE EL PAGAR A LA ORDEN y LA LETRA DE CAMBIO

    1. Mientras la letra de cambio contiene una orden de pago, el pagar a la orden contiene una

    promesa de pago.

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    2. El girador de la letra de cambio da la orden para que otra persona, el girado, la cumpla; y, solo en defecto de ello adquiere una obligacin propia; en cambio, en el pagar a la orden el suscriptor promete un hecho propio desde su creacin.

    3. En la creacin de la letra de cambio intervienen necesariamente tres elementos personales: el girador o creador de la letra; el girado, o persona a quien se da la orden de pago; y, el beneficiario, a favor de quien se da la orden de pago. En el pagar, en cambio, se contraponen siempre dos personas: el suscriptor (deudor) y el beneficiario (acreedor). Suscriptor es quien promete pagar; el beneficiario es la persona a quien o a cuya orden debe pagarse.

    4. En la letra de cambio, el girador puede a su vez ser beneficiario; en cambio en el pagar el suscriptor no puede a la vez ser beneficiario, porque es inaceptable jurdicamente que prometa pagarse a s mismo y porque adems recaera en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, producindose as confusin; y, por lo tanto la obligacin se extinguira.

    5. En el pagar no existe la figura del girado porque no hay una orden de pago como en la letra. 6. En el pagar no existe la aceptacin como en la letra de cambio, que constituye el girado en

    obligado principal y directo. En el pagar el suscriptor es el obligado principal y directo".

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    UNIDAD N 2

    CUENTA CORRIENTE, EL CHEQUE, LA COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, LA

    PRENDA MERCANTIL, LA PRENDA AGRCOLA INDUSTRIAL Y LA HIPOTECA

    OBJETIVOS OPERACIONALES

    Al terminar el estudio de la presente unidad, usted estar capacitado para:

    - Determinar claramente en que consiste la cuenta corriente bancaria y sus caractersticas. - Comprender y analizar el cheque y lo que abarca como materia jurdica, especialmente los actos

    de comercio. - Analizar la compra venta con reserva de dominio dentro del comercio ecuatoriano y sus

    caractersticas. - Identificar en que actividades de comercio se utiliza la prenda mercantil. - Analizar y estudiar a profundidad las caractersticas y funcionalidad de la prenda comercial

    ordinaria.

    - Comprender las caractersticas legales y uso que se da en el comercio a la prenda agrcola industrial.

    - Comprender, analizar e identificar las caractersticas y usos de la hipoteca.

    CONTENIDOS

    1. CUENTA CORRIENTE BANCARIA 1.1. DERECHOS 1.2. SIGILO BANCARIO 1.3. MEDIOS ELECTRNICOS 1.4. COMPROBANTE DE DEPSITO

    2. LIBRETIN DE CHEQUES 2.1. EL CHEQUE

    2.1.1. CONCEPTOS 2.1.2. CONTENIDO 2.1.3. FORMA DE GIRAR UN CHEQUE 2.1.4. CLASES DE CHEQUES

    2.1.4.1. CHEQUE CRUZADO 2.1.4.2. CHEQUE CERTIFICADO 2.1.4.3. CHEQUE PARA ACREDITAR EN CUENTA

    2.1.5. TRANSFERENCIA, TRANSMISIN DEL CHEQUE 2.1.6. PRESENTACIN AL COBRO Y PAGO DEL CHEQUE 2.1.7. PLAZO PARA LA PRESENTACIN 2.1.8. EL PROTESTO

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    2.1.9. DEFECTOS DE FORMA 2.1.10. REVOCATORIA 2.1.11. OPOSICIN AL PAGO 2.1.12. ANULACIN DE FORMULARIO 2.1.13. CRDITO EN CUENTA CORRIENTE O SOBREGIRO

    2.2. ACCIONES JUDICIALES 2.2.1. ACCIONES CIVILES 2.2.2. ACCIONES PENALES

    2.3. PRESCRIPCIN 3. LA COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO

    3.1. CONCEPTO 3.2. FORMA Y REQUISITOS 3.3. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

    3.3.1. DERECHOS PROPIOS DEL VENDEDOR 3.3.2. DERECHOS DEL VENDEDOR RESPECTO A LA COSA 3.3.3. DERECHOS DEL VENDEDOR EN RELACIN A LA SITUACIN ECONOMICA DEL

    COMPRADOR 3.3.4. DERECHOS DEL VENDEDOR EN RELACIN CON EL CONTRATO EN S 3.3.5. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

    3.4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMPRADOR 3.4.1. DERECHOS DEL COMPRADOR 3.4.2. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

    3.5. PRESCRIPCIN 4. LA PRENDA MERCANTIL

    4.1. CONCEPTO 5. PRENDA COMERCIAL ORDINARIA

    5.1. FORMA DE CELEBRACIN 5.2. CARACTERSTICAS 5.3. SUBASTA DE LA PRENDA

    6. PRENDA ESPECIAL DE COMERCIO 6.1. FORMA DE CELEBRACIN 6.2. CONTENIDO DEL CONTRATO 6.3. CARACTERSTICAS DE LA PRENDA ESPECIAL DE COMERCIO 6.4. DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO 6.5. EMBARGO Y REMATE 6.6. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR 6.7. DERECHOS DEL DEUDOR 6.8. OBLIGACIONES DEL DEUDOR

    7. PRENDA AGRICOLA INDUSTRIAL 7.1. FORMA 7.2. CARACTERSTICAS 7.3. DERECHOS DEL ACREEDOR 7.4. REMATE DE LA PRENDA 7.5. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR 7.6. DERECHOS DEL DEUDOR 7.7. OBLIGACIONES DEL DEUDOR

    8. LA HIPOTECA 8.1. FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCIN 8.2. LA INSCRIPCIN DE LA HIPOTECA DEBER CONTENER. 8.3. ENAJENACIN DE LOS BIENES HIPOTECADOS 8.4. BIENES SOBRE LOS QUE SE PUEDE CONSTITUIR HIPOTECA 8.5. ACCIN HIPOTECARIA Y DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO 8.6. OBLIGACIONES DEL DEUDOR HIPOTECARIO 8.7. TERMINACIN O EXTINCIN DE LA HIPOTECA

    DESARROLLO PEDAGOGICO

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    1. EL CHEQUE: CUENTA CORRIENTE BANCARIA APERTURA Para la apertura de una cuenta corriente bancaria es necesaria que se celebre un contrato escrito entre el titular de ella y el banco que lo reconozca como tal, para lo cual debe presentarse una solicitud que ser aprobada por el Banco, bajo su responsabilidad. Para la aprobacin de la solicitud el banco debe comprobar que el interesado no se encuentre con sancin de cierre, suspensin o cancelacin por mal uso de una cuenta en otro banco y debe cerciorarse de la identidad, solvencia, honorabilidad, y antecedentes del solicitante. Las cuentas corrientes no sern codificadas ni cifradas, como en otros pases que sus legislaciones lo permiten

    CLASES. Las cuentas corrientes pueden ser individuales, colectivas o corporativas y de instituciones pblicas. Cuando se trate de cuentas colectivas o corporativas, los depsitos realizados pueden ser dispuestos por cualquiera de las personas que las conformen, a menos que se haya dispuesto otra modalidad. La responsabilidad en este caso ser solidaria para todos los titulares de la cuenta corriente, por los saldos deudores de la cuenta. CONTENIDO DEL CONTRATO. El contrato de cuenta corriente bancaria debe contener:

    1- Lugar y fecha de celebracin. 2- La identificacin del titular, es decir: nombres y apellidos completos y nmero de cdula de

    identidad, si se trata de personas naturales nacionales; nombres y apellidos completos, nacionalidad y nmero de cdula de identidad o del pasaporte, si se trata de personas naturales extranjeras. Para el caso de personas jurdicas, razn social, nmero de inscripcin en el registro nico de contribuyentes, documento que pruebe su existencia y capacidad (escritura d constitucin inscrita en el registro mercantil); y, si fuere del caso, nombres y apellidos completos, nmero de la cdula de identidad o el nmero y nacionalidad del pasaporte de quienes estn autorizados a girar cheques sobre su cuenta, si se trata de personas jurdicas; y, en caso de sociedades de hecho y accidentales, la cuenta debe abrirse o aperturarse a nombre de los socios, debiendo constar la denominacin de la sociedad.

    3- Nmero de la cuenta asignada. 4- Especificacin de la moneda en que se abre la cuenta. 5- Direccin domiciliaria del titular y la indicacin precisa del lugar donde recibir las notificaciones

    relacionadas con el contrato, la manera de entrega del estado de cuenta, y si fuera del caso, lugar de trabajo, fax, telfono, e-mail, datos que deben ser actualizados por el cliente. Cuando se trate de personas jurdicas, adems estn obligados a mantener actualizados los nombramientos de los representantes legales. Es obligacin del Banco de cerciorarse de la direccin domiciliaria y del trabajo, as como de toda la informacin que se le presente; por lo que, de aqu surge la facultad del banco de abrir o no una cuenta corriente

    6- Declaracin del origen lcito de los fondos, e incluso que no tiene relacin con las infracciones que prev la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas; o de control de Lavado de Activos; (este tipo de declaraciones estn incorporadas en los contratos en forma de clusulas)

    7- Autorizacin del titular de la cuenta para que el Banco proporcione su nombre y direccin al tenedor de un cheque no pagado.

    8- Causas de terminacin del contrato entre las que constar el mal uso del cheque. 9- Si los cheques no se hicieren efectivos, la facultad del banco para bloquear los fondos de cheques

    depositados por el titular o un tercero; y, la autorizacin para debitar de la cuenta corriente el valor de los cheques devueltos por cualquier causa.

    10- Autorizacin para realizar pagos y cobros a terceros y de terceros, mediante convenios especiales. 11- Obligacin del titular de comprobar la secuencia correlativa de los nmeros de los formularios de

    cheques que reciba y la conservacin con diligencia y cuidado de la chequera, bajo su responsabilidad.

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    12- Obligacin del cuentacorrentista de mantener la provisin de fondos disponibles para el pago de cheques, y-la del Banco de pagarlos siempre que renan los requisitos legales, sin apreciar, a simple vista apariencias de falsificacin o alteracin.

    13- El deber del titular de responder civil y penalmente por el giro de cheques sobre su cuenta corriente por personas autorizadas por l.

    14- Las dems clusulas que convengan las partes, siempre que no violen disposiciones legales expresas; y,

    15- Las firmas de los contratantes. Un ejemplar del contrato se entregar al cuentacorrentista.

    1.1. DERECHOS

    Por el contrato de depsito en cuenta corriente bancario el titular adquiere el derecho de depositar sumas de dinero y cheques en un banco, y de disponer, en forma total o parcial, de sus saldos disponibles, por medio del giro de cheques u otras formas de pago o registro.

    1.2. SIGILO BANCARIO

    Los depsitos que se efecten en los Bancos y el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos estn sujetos a sigilo, reserva o secreto bancario, con las excepciones previstas en la Ley.

    "Art. 353.- (Cdigo Orgnico Monetario y Financiero) Sigilo y reserva. Los depsitos y dems captaciones de cualquier naturaleza que reciban las entidades del sistema financiero nacional estn sujetos a sigilo, por lo cual no se podr proporcionar informacin alguna relativa a dichas operaciones, sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por l o a quien lo represente legalmente. Las dems operaciones quedan sujetas a reserva y las entidades del sistema financiero nacional solo podrn darlas a conocer a quien demuestre un inters legtimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de esta informacin pueda ocasionar perjuicio al cliente. Las entidades del sistema financiero nacional, con el objeto de facilitar procesos de conciliacin, darn acceso al conocimiento detallado de las operaciones anteriores y sus antecedentes a la firma de auditora externa contratada por la entidad, que tambin quedar sometida al sigilo y reserva. Las entidades del sistema financiero nacional podrn dar a conocer las operaciones anteriores en trminos globales, no personalizados ni parcializados, solo para fines estadsticos o de informacin, cuando exista un inters pblico. Podrn tambin proporcionar informacin general respecto del comportamiento de clientes en particular, previo su autorizacin, para fines de evaluacin de crdito, a requerimiento de otra entidad financiera o de establecimientos comerciales autorizados por los clientes, sin que ello implique la facultad de revelar transacciones individualizadas. No habr reserva respecto de la extincin total o parcial de las operaciones activas, por lo que podrn hacerse pblicas las daciones de pago y sus trminos, las compensaciones, las condonaciones y las prescripciones. No se aplicar el sigilo ni reserva a los recursos de las entidades del sector pblico. El artculo 354 del Cdigo Orgnico Monetario y Financiero, en cambio, seala los casos de excepcin a la norma anterior, es decir, cuando s es posible proporcionar informacin sobre los clientes de los bancos:

    "Art. 354.- Excepciones. No se aplican las disposiciones del artculo precedente para la entrega de la siguiente informacin que se solicite a los organismos de control o a las entidades del Sistema Financiero Nacional: 1. Los antecedentes relativos a operaciones efectuadas por quienes sean parte o sean investigados en causas que se encuentren bajo el conocimiento de un juez o de la Fiscala General del Estado 2. Los datos del titular de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisin de fondos, requeridos por el tenedor legtimo de los cheques 3. Cualquier informacin requerida por los organismos de control y el Servicio de Rentas Internas, en el mbito de su competencia; 4. La informacin que requiera la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera, la cual deber ser canalizada a travs del organismo de control

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    5. La informacin que deben entregar los organismos de control para dar a conocer al pblico la situacin patrimonial y financiera de las entidades financieras; 6. Los informes requeridos a los organismos de control, en el mbito de su competencia, por gobiernos o por autoridades competentes de los pases con los que el Ecuador mantenga convenios recprocos y legtimamente celebrados para combatir la delincuencia, en los trminos de dichos convenios 7. Las informaciones financieras que constituyan intercambio con autoridades de control bancario, financiero y tributario de otros pases, siempre que existan convenios recprocos, vigentes y legtimamente celebrados y, 8. Los dems que establezca la ley. La informacin que se entregue solo ser utilizada para los fines justificados por la institucin requirente. La entrega de esta informacin se efectuar con igual proteccin de sigilo y reserva por lo tanto, los requirentes de esta informacin asumen la responsabilidad inherente al sigilo y la reserva. El traslado de esta responsabilidad no aplica en el caso de los numerales 6 y 7. La violacin del sigilo y la reserva ser sancionada conforme lo dispone este Cdigo, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

    Art. 355.- (Cdigo Orgnico Monetario y Financiero) No divulgacin de informacin. Ninguna persona natural o jurdica que llegase a tener conocimiento de informacin sometida a sigilo o reserva podr divulgarla en todo o en parte. El incumplimiento de estas disposiciones ser sancionado por este Cdigo, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva.

    Art. 272.- (Cdigo Orgnico Monetario y Financiero) Sancin por divulgacin de informacin. Las personas naturales o jurdicas que divulguen, en todo o en parte, informacin sometida a sigilo o reserva, sern sancionadas con una multa de veinte y cinco salarios bsicos unificados, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

    Art. 310.- (Cdigo Integral Penal) Divulgacin de informacin financiera reservada. La persona que, en beneficio propio o de terceros, divulgue informacin financiera declarada como reservada por el ente rector de las finanzas pblicas , que genere condiciones econmicas desfavorables para el Estado, ser sancionada con pena privativa de la libertad de tres a cinco aos.

    1.3. MEDIOS ELECTRNICOS O DIGITALES

    Las transacciones permitidas en cuenta de depsitos monetarios, efectuados a travs de medios electrnicos o digitales, deben estar sustentados por un acuerdo escrito entre el Banco y el titular. Son medios de pago las divisas distintas del dlar de los Estados Unidos de Amrica, los cheques, las transferencias por medios electrnicos o digitales, las tarjetas de crdito y dbito y otros de similar naturaleza, en los trminos que determine y regule la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera. Moneda electrnica. La moneda electrnica ser puesta en circulacin privativamente por el Banco Central del Ecuador, respaldada con sus activos lquidos, sobre la base de las polticas y regulaciones que expida la Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera.

    1.4. COMPROBANTE DE DEPSITO.

    El comprobante de depsito o abono en cuenta corriente debe contendr:

    Nombre del titular de la cuenta,

    Nmero de la cuenta,

    Cantidad depositada; y,

    Lugar y fecha en que se realice el depsito.

    Este comprobante debidamente autenticado y numerado constituye prueba del depsito.

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    2. LIBRETIN DE CHEQUES.

    Las instituciones autorizadas para recibir depsitos deben otorgar las chequeras, en donde constarn los formularios de cheques, de acuerdo con la Ley. Adems registrarn los formularios de cheques entregados, que deben tener una numeracin con sucesin individual para cada cuenta corriente. Los bancos pueden autorizar a determinados cuentacorrentistas la impresin de formularios especiales

    de cheques, cuando verifiquen que los mismos cumplen con los requisitos legales.

    2.1. EL CHEQUE.

    El cheque constituye un importante instrumento en la actividad bancaria (depsitos monetarios) y es un medio de pago aceptado por la Ley, aunque no tenga curso forzoso ni poder liberatorio. (Art. 478 del Cdigo Orgnico Monetario y Financiero).

    2.1.1. CONCEPTO

    El cheque es una orden incondicional y abstracta en virtud del cual una persona, llamada girador, ordena incondicionalmente a un banco, que es girado, el pago a la vista de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario. El cheque no permite el pacto o convencin de intereses, a tal punto que si se lo hiciera se lo tendr por inexistente. En el cheque tampoco existe la figura de la aceptacin, puesto que es una orden incondicional de pago a la vista: la nica limitacin para que no se pague un cheque, en trminos generales, es la inexistencia de fondos para cubrir el importe del cheque.

    2.1.2. CONTENIDO

    El artculo 479 del Cdigo Orgnico Monetario y Financiero establece o determina los requisitos que debe reunir el cheque: 1. La denominacin de cheque, inserta en el texto del documento y expresada en el idioma empleado

    para su redaccin; 2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero; 3. El nombre de quien debe pagar o girado; 4. La indicacin de la fecha de pago; 5. La indicacin del lugar de la emisin del cheque; y, 6. La firma de quien expide el cheque o girador.

    2.1.3. FORMA DE GIRAR UN CHEQUE

    El cheque puede ser girado: a favor de una persona determinada, con o sin clusula expresa "a la orden", a favor de una persona determinada, con la clusula "no a la orden" u otro equivalente (nominativo). A partir del 9 de mayo del 2002 se prohibi en nuestro pas, el giro de cheques "al portador". Tambin se puede girar el cheque a la orden del mismo girador, se pueden usar las frases "a mi mismo" o escribir el nombre del girador

    2.1.4. CLASES DE CHEQUES

    2.1.4.1. CHEQUE CRUZADO

    El cheque en el que se trazan dos lneas paralelas sobre el anverso es considerado como cheque cruzado.

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    Si entre las dos lneas se pone un nombre de Banco especfico, es un cruzamiento especial. Si no existe un nombre especfico, es general. El general puede transformarse en especial, pero el especial no puede transformarse en general.

    Este cheque nicamente podr ser cobrado mediante el depsito en otra cuenta.

    2.1.4.2. CHEQUE NO NEGOCIABLE

    El cheque que contenga la expresin "no a la orden" u otra equivalente como no endosable", "no negociable", "no transferible, no es transferible sino en la forma y con los efectos de una cesin ordinaria. El banco girado que reciba un cheque con cualquiera de las expresiones antes indicadas, nicamente podr acreditar su valor en una cuenta perteneciente al beneficiario, o pagarlo en moneda al propio beneficiario o al cesionario.

    2.1.4.3. CHEQUE CERTIFICADO

    El cheque que contenga la palabra "certificado", escrita, fechada y firmada por el banco contra el que se ha girado el mismo, obliga a esta institucin a pagarlo a su presentacin, y libera al girador de la responsabilidad del mismo.

    Sin embargo, esta certificacin tiene valor nicamente en el caso de que conste en un cheque a la orden; pues de lo contrario se entiende como no escrita.

    El cheque certificado no es negociable como valor a la orden (por endoso), y el beneficiario puede hacerlo efectivo directamente o por intermedio de un banco.

    El cheque certificado no puede ser revocado; pero el raneo podr dejarlo sin efecto, a pedido del girador y siempre que ste devuelva el cheque certificado, puede declararlo sin efecto a peticin del girador o del beneficiario. Una vez concluido el plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentacin del cheque, es decir, 200 das, el banco entregar los fondos a quien corresponda

    .

    2.1.4.4. CHEQUE PARA ACREDITAR EN CUENTA

    El girador o el tenedor del cheque pueden prohibir su pago en efectivo, insertando en el anverso la mencin transversal "para acreditar en cuenta" u otra expresin equivalente. En tal caso, el Banco contra el que se ha girado el cheque puede abonar el cheque nicamente mediante un asiento en los libros, lo cual equivale al pago. Si esta expresin fuere tachada, se considerar a la tachadura como no hecha.

    2.1.5. TRANSFERENCIA, TRANSMISIN DEL CHEQUE

    En la actualidad nicamente los cheques "a la orden" y los "no a la orden" pueden ser transferidos mediante endoso, siempre que se cumplan estas condiciones:

    a) Que el primer beneficiario sea una persona natural. b) Que el cheque haya sido girado por una suma de hasta US$ 500,oo (quinientos dlares de los Estados Unidos de Amrica) Estn prohibidos los endosos "al portador" y el endoso en blanco, y el segundo endoso.

    El cheque emitido a favor de una persona determinada, con la clusula "no a la orden" u otra equivalente, se transfiere mediante cesin ordinaria. Por lo tanto esta forma de transmisin se torna en ms formal: tiene que aceptar el girador, mediante su firma, la transmisin del cheque.

    El endoso deber ser puro y simple, es decir no estar sujeto a ningn tipo de condicin.

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    En la praxis endoso se materializa en el reverso del cheque con la frase escrita: endoso a + nombre del nuevo beneficiario.

    El endoso transmite al nuevo beneficiario todos los derechos que contempla la ley.

    2.1.6. PRESENTACIN AL COBRO Y PAGO DEL CHEQUE

    El cheque es pagadero a la vista, es decir, a su presentacin.

    No se admitir una mencin que condicione el pago del cheque. Por ello, el banco contra el cual se ha girado el cheque puede nicamente pagarlo o protestarlo, teniendo en caso contrario responsabilidad por los daos y perjuicios que ocasione al tenedor.

    La presentacin del cheque a la cmara de compensacin (cheque depositado por el beneficiario en otra cuenta bancaria) equivale a la presentacin para el pago. Por lo tanto, tambin en este caso el cheque debe ser pagado (acreditado el valor correspondiente en la cuenta) o protestarlo.

    El Banco Central del Ecuador, establecer zonas de compensacin, cada una de las cuales contar con su respectiva cmara.

    2.1.7. PLAZO PARA LA PRESENTACIN

    El Cdigo Orgnico Monetario y Financiero establece un plazo para la presentacin de los cheques: Cheques girados y pagaderos en ecuador, el plazo es de 20 das, contados a partir de la fecha de su emisin.

    Cheques girados en el exterior y pagaderos en el ecuador, el plazo es de 90 das, igualmente desde la fecha de su emisin.

    Cheques girados en el ecuador y pagaderos en el exterior, se sujetarn a los plazos que determine la ley del Estado en que tenga su domicilio el banco girado.

    Los cheques presentados para el pago antes del da indicado como fecha de emisin (cheques postdatados) deben ser pagados o protestados. Por lo tanto, la ley no contempla la existencia de ese tipo de cheques, por ejemplo: si la fecha de emisin del cheque es el 20 de diciembre del 2014 y se lo presenta al cobro el 10 de diciembre del 2014 el banco debe pagarlo, si tiene los fondos, o protestarlo si no los hay.

    El banco al que se ordena el pago puede pagar los cheques an despus del plazo de presentacin, y dentro de los trece meses posteriores a la fecha de su emisin.

    2.1.8. EL PROTESTO

    El banco debe protestar el cheque cuando en la cuenta corriente no haya fondos suficientes para pagarlo. Los cheques rechazados por defectos de forma o por haberse presentado al cobro ms all del plazo legal no deben ser protestados. En caso de protesto, por insuficiencia de fondos en la cuenta del girador, el banco girado est obligado a pagar hasta la totalidad de fondos disponibles. Sin embargo, el tenedor del cheque puede aceptar el pago parcial o rechazarlo. De aceptar un pago parcial, se dejar constancia en un comprobante, protestndose el cheque con respecto a lo no pagado, y surtiendo este protesto los mismos efectos que un protesto total.

    El banco cobrar al girador una multa del 10% sobre el valor de cada cheque protestado por insuficiencia de fondos, y que se debitar de las cuentas del girador hasta el monto que mantenga en depsito.

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    El cheque no pagado por insuficiencia de fondos y protestado dentro del plazo de presentacin constituye ttulo ejecutivo. Igual carcter tendr el comprobante en el caso de pago parcial. En estos casos cabe el reclamo judicial a travs de la accin ejecutiva.

    Si el titular de una cuenta corriente incurriera en el protesto de al menos cuatro cheques dentro de un ao, contado desde el primer protesto ser sancionado con el cierre de su cuenta, la mantenga o no sobregirada.

    Si el titular de varias cuentas corrientes, en uno solo o varios bancos, incurriera el protesto de al menos ocho cheques dentro de un ao, a partir del primer protesto ser sancionado con el cierre de todas las cuentas abiertas a su nombre en el sistema bancario.

    En los dos casos precedentes, tambin se proceder con la inhabilitacin para abrir cuentas corrientes o girar cheques en el sistema financiero por un ao contado a partir de la fecha de cierre de la ltima cuenta corriente

    En caso de reincidencia, luego de una primera rehabilitacin, en el protesto de tres o seis cheques segn si es titular de una o varias cuentas, las mismas se cerrarn y se inhabilitar al titular por el lapso de tres aos.

    Si transcurrido el tiempo de tres aos y rehabilitado por segunda vez el titular de la cuenta reincidente en el protesto de dos y cuatro cheques segn sea titular de una o varias cuentas, se proceder con el cierre de las cuentas y la inhabilitacin al titular por cinco aos.

    2.1.9. DEFECTOS DE FORMA

    El banco no debe protestar un cheque por defectos de forma (falta de una firma registrada, falta de sellos, inconformidad en las cifras u otros de variada naturaleza), sino que de conformidad con la Ley puede rechazarlo haciendo constar la leyenda "devuelto por defecto de forma consistente en..."

    El banco llevar un registro de los cheques devueltos por esta causa, con mencin del titular, nmero de la cuenta y cheque, fecha y hora de la devolucin.

    En caso de reiteracin de estos hechos, el Banco apreciar si existe afn por parte del titular de menoscabar derechos de terceros o tratar de perjudicar el buen nombre del banco, debiendo en estos casos cancelar o clausurar el contrato de cuenta corriente.

    2.1.10. REVOCATORIA

    La revocatoria de pago de un cheque puede ser solicitada nicamente por el girador; aunque sea el portador o el tenedor de un cheque quien lo hubiere perdido, es obligacin del girador pedir al Banco la revocatoria, por lo tanto el formulario de revocatoria de un cheque solo puede ser firmado por el girador.

    Para que surta efecto la revocatoria debe haber suficiente provisin de fondos disponibles y debe cumplirse con los requisitos establecidos en el art. 30 del Reglamento de la ley de Cheques. El Banco debe retener el importe o valor consignado por el girador en el formulario de revocatoria hasta que:

    a. Un Juez resuelva lo conveniente (en este caso el valor del cheque revocado deber ser contabilizado en retenciones judiciales y no podr ser devuelto sino con orden de juez); o,

    b. El girador deje sin efecto la revocatoria (firmando la respectiva orden de levantamiento de revocatoria: en este caso debern retener los fondos por 10 das ms; o,

    c. Transcurran 6 meses (si el cheque es pagadero en el Ecuador) contados desde la fecha de giro del cheque; o,

    d. Se declare sin efecto el cheque por sustraccin, deterioro, prdida o destruccin; o, e. Se entregue al girado el cheque revocado.

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    El cheque certificado no puede ser revocado. Se puede admitir la revocatoria de un cheque con su valor en blanco si el girador as lo indica en la comunicacin escrita; en este caso la revocatoria surte efecto y cuando se presente el cheque al cobro existen fondos disponibles y suficientes para proceder a retener el valor consignado en el cheque, caso contrario se protestar. Cuando se hubiere cerrado o cancelado una cuenta y comunicado al titular no se admitir revocatoria de un cheque. Si se presentare al cobro, el banco lo protestar con la indicacin: protestado por cuenta cerrada, o, protestado por cuenta cancelada, segn sea el caso.

    2.1.11. OPOSICIN AL PAGO

    Es la solicitud escrita que hace el girador al Banco, por s o a peticin del tenedor, para que se deje sin efecto por oposicin al pago uno o ms cheques en el caso de prdida, deterioro, sustraccin o destruccin, el deber retener el valor del cheque.

    Si el valor del cheque es superior a 2 salarios el Banco debe publicar un aviso, previniendo a quien pudiere tener derecho que presente su oposicin al banco dentro del plazo de 60 das contados desde la publicacin. Si en este plazo de 60 das no se presenta el cheque al cobro o no hubiere habido oposicin del tenedor, el Banco har lo siguiente:

    a. Declarar sin efecto al cheque (o sea el cheque no podr ser pagado y en caso de presentarse con

    el sello de devuelto por haber sido declarado sin efecto. b. Levantar la retencin. c. Devolver el importe del cheque al girador, o al beneficiario o al tenedor, pudiendo exigir una

    garanta. Antes de proceder a devolver el importe del cheque se debe obtener una comunicacin escrita del girador en la que se solicite la acreditacin de los fondos y otra comunicacin firmada por el beneficiario aceptando esta devolucin o viceversa.

    Tambin pueden suscribir una sola comunicacin girador y beneficiario. En caso de que el girador dirija una comunicacin autorizando para que se entreguen los fondos al beneficiario, no sera necesaria la firma del beneficiario o tenedor, pero deber tenerse el cuidado suficiente para prever posibles falsificaciones o adulteraciones de la autorizacin que otorgue el girador.

    Si en este plazo de 60 das hubiere oposicin por parte del tenedor la retencin se mantendr hasta que:

    a. Un juez resuelva lo conveniente (en este caso tambin habr que contabilizar la retencin en retenciones judiciales); o,

    b. Transcurran 6 meses (si el cheque es pagadero en el Ecuador) contados desde la fecha de giro del cheque

    Si el cheque es inferior a dos salarios no se debe hacer publicacin y el valor del cheque debe tambin retenerse por sesenta das contados a partir de la fecha en que se recibe la comunicacin del girador. En este plazo tambin podrn presentarse oposiciones al pago del cheque, en cuyo caso se proceder como en el prrafo anterior.

    2.1.12. ANULACIN DE FORMULARIOS

    Puede ser solicitada por el cuentacorrentista nicamente en los casos de prdida o sustraccin de uno o ms formularios que no hayan sido firmados por el girador o firma autorizada por este. La Junta de Poltica y Regulacin Monetaria y Financiera, dictar las normas de carcter general necesarias a efectos de la aplicacin de las disposiciones relativas a los cheques contempladas en el Cdigo Orgnico Monetario y Financiero.

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    Para estos casos no hay retencin y la causal de devolucin ser devuelta por declaracin de prdida o sustraccin y falsificacin de firma.

    2.1.13. CRDITO EN CUENTA CORRIENTE O SOBREGIRO

    Los bancos podrn conceder a sus clientes crditos en cuenta corriente o sobregiros ocasionales. Por lo tanto, no es obligacin sino una facultad o potestad del banco realizar este tipo de prstamo a su cliente-titular de la cuenta corriente.

    2.2. ACCIONES JUDICIALES

    De la falta de pago de un cheque derivan acciones civiles y/o penales.

    2.2.1. ACCIONES CIVILES

    El pago de un cheque, segn la situacin legal del mismo, se puede reclamar por las siguientes vas o trmites:

    1. En juicio ejecutivo

    El reclamo del pago de la obligacin que contiene el cheque puede hacerse en juicio ejecutivo: cuando el cheque ha sido protestado por falta o insuficiencia de fondos dentro del plazo de presentacin (20 das desde la emisin para los cheques girados y pagaderos en el Ecuador; y 90 das desde la fecha de emisin para los cheques girados en el exterior y pagaderos en el Ecuador)

    Igualmente constituye ttulo ejecutivo el comprobante en caso de pago parcial.

    2. En juicio verbal sumario

    El pago de la obligacin que contiene un cheque podr reclamarse en juicio verbal sumario: Cuando el cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos ha sido protestado fuera de los plazos de presentacin. Cuando el cheque ha sido protestado por cuenta cerrada. En ambos casos, salvo que el cheque fuese postdatado.

    3. En juicio ordinario Cuando han prescrito las acciones ejecutiva como verbal sumaria. En este caso cabe la accin de enriquecimiento ilcito. Cuando se trate de un cheque postdatado.

    2.2.2. ACCIONES PENALES

    La accin penal es independiente de la civil que se ejercite para el pago del valor del cheque. No existe

    prejudicialidad en este caso. Los fines que persiguen estas acciones son distintos.

    1. Pago con cheques en cuenta cerrada

    El pago con cheques en cuenta cerrada es considerado como un delito de estafa, el mismo que es sancionado con prisin de cinco a siete aos y multa de entre uno a treinta salarios bsicos.

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    2. Imitacin y falsificacin de cheques:

    La imitacin o falsificacin de cheques constituye delito, sancionado con reclusin mayor de cinco a siete aos y multa de uno a treinta salarios bsicos.

    2.3. PRESCRIPCIN Las acciones que corresponden al portador o tenedor contra el girador, los endosantes y dems obligados, prescriben en 6 meses, contados desde expiracin del plazo de presentacin. Es decir que las acciones en juicio ejecutivo o verbal sumario prescriben en 6 meses. La prescripcin del ejercicio de la accin penal se rige por lo dispuesto en el Cdigo Integral Penal. Por lo tanto prescribirn en 5 aos contados desde que se cometi el delito.

    3. LA COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO 3.1. CONCEPTO Se trata de un contrato mercantil solemne, en el cual, al realizarse la venta de un bien mueble, el vendedor podr reservarse el dominio del mismo hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Consecuentemente, el comprador slo adquirir el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio pero asumir el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba de poder del vendedor. nicamente las cosas muebles que puedan ser individualmente identificables y que valgan ms de quinientos sucres, pueden venderse con reserva de dominio.

    3.2. FORMA Y REQUISITOS Para que los contratos de venta con reserva de dominio surtan efecto entre las partes y respecto de terceros, la ley prev dos solemnidades: Celebracin por escritura privada.- El contrato se extender en tres ejemplares, uno para el vendedor, otro para el comprador y el tercero para la oficina del Registro Mercantil o Propiedad en los lugares que rio exista el primero-. En el contrato constarn los siguientes datos:

    Nombre, apellido, profesin y domicilio del vendedor y del comprador. Descripcin exacta de los objetos vendidos. Lugar donde se mantendrn los objetos durante la vigencia del contrato. Precio de venta. Fecha de venta. Forma y condiciones de pago con la indicacin de haberse emitido letras de cambio, pagars a la

    orden u otros documentos u obligaciones que aseguren el crdito y sealando si se ha constituido prenda comercial.

    Firma de las partes.

    Inscripcin en el Registro Mercantil.- El contrato de venta con reserva de dominio se inscribir en el Registro Mercantil de la respectiva jurisdiccin y, en los lugares en que no exista, se inscribir en el Registro de la Propiedad. El Registrador llevar un libro especial para registrar estos contratos y archivar el tercer ejemplar que le entreguen los contratantes, sentando en las copias de stos, la correspondiente razn de inscripcin, lo mismo que las cesiones, modificaciones o reformas que hicieren los contratantes. Podr otorgar copias o certificaciones cuando se lo solicitare.

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    3.3. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL VENDEDOR 3.3.1. Derechos propios del vendedor

    Al pago de la totalidad del precio establecido en el plazo determinado.- El precio es siempre pagadero a plazo. No tiene sentido pensar en venta con reserva de dominio si el pago es de contado. De no darse el pago oportuno del precio, por una o ms cuotas vencidas, o si vencido el plazo el comprador no cancelare lo que estuviere adeudando hay dos procedimientos posibles:

    a) Exigir la entrega de la cosa vendida.

    El vendedor podr acudir al juez competente presentando el respectivo contrato y el certificado otorgado por el Registrador. Una vez que el Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales, dispondr que uno de los alguaciles aprehenda la cosa materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregue al vendedor. En esta forma, las cosas vendidas vuelven a la posesin del vendedor. En el contrato puede pactarse para el caso de incumplimiento en la cancelacin total del precio, que las cuotas parciales pagadas queden en beneficio del vendedor a ttulo de indemnizacin. Sin embargo la ley establece un lmite para esta indemnizacin, ya que en ningn caso podr exceder de la tercera parte del precio fijado en el contrato. El vendedor devolver al comprador el exceso en caso de haberlo.

    Esta estipulacin toma el nombre de tercio compensatorio y para que exista obligacin de cumplirlo, debe constar expresamente manifestado en el contrato. De no haberse pactado el tercio compensatorio, el vendedor tendr que devolver todo lo entregado por el comprador como cuota inicial y cuotas pagadas.

    Sin embargo del vencimiento estipulado en el contrato, el comprador podr recuperar los objetos adquiridos si dentro de los quince das posteriores a dicho vencimiento, se pone al da en el pago de las cuotas, u ofrece garanta suficiente a satisfaccin del vendedor.

    b) Solicitar el remate de la cosa.

    Si el vendedor lo prefiere, la ley le concede la alternativa de solicitar el remate del bien. Generalmente se dice acudir a este procedimiento para el caso en que el bien haya perdido considerablemente su valor y el tercio compensatorio no responda a una apropiada indemnizacin. Esta solicitud al juez competente se har acompaando a su peticin el respectivo contrato y un certificado del Registrador que acredite que aun no ha sido cancelado. Cumplidos estos requisitos, el juez ordenar el embargo de los bienes vendidos que estn en poder del comprador y su venta en pblica subasta. El producto del remate se aplicar al pago de las cuotas vencidas y se cubrir adems los gastos del remate, debiendo entregarse al comprador el saldo que hubiere. Si dicho producto no alcanzare a cubrir el valor del crdito, el vendedor podr iniciar una nueva accin contra el comprador para obtener la cancelacin del saldo que le quedare adeudando, inclusive los gastos judiciales.

    3.3.2. DERECHOS DEL VENDEDOR RESPECTO A LA COSA

    a) No pueden celebrarse contratos sobre el bien vendido con reserva de dominio, pues ste queda en condicin de objeto ilcito, sacndolo del libre comercio, hasta que se haya cancelado totalmente el precio. En caso de verificarse algn contrato, ste ser nulo y no dar derecho alguno a terceros por ningn concepto. Si embargo, el vendedor puede autorizar expresamente y por escrito al comprador para que celebre contrato de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre el bien que adquiere con reserva de dominio. Slo en estos casos sern vlidos tales contratos. b) Las cosas vendidas con reserva de dominio no pueden salir del pas sino con autorizacin del vendedor.

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    c) Las cosas vendidas deben conservarse en poder del comprador. Est prohibido entregarlas a otras personas, salvo que exista autorizacin escrita del vendedor.

    SANCIONES.

    Si el comprador incumpliere las disposiciones anteriores, se establecen las siguientes sanciones:

    - El comprador quedar sujeto a la pena de dos a tres aos de prisin, que se la aplicar mediante enjuiciamiento penal. Sin perjuicio de esta pena, el vendedor podr exigir de terceros la entrega de la cosa vendida y adems de demandar al comprador el pago inmediato de la totalidad del precio. El tercero que impugnare el derecho del vendedor, deber constituir garanta suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida y el pago de los daos y perjuicios causados. - Si se produce una desaparicin dolosa de las cosas vendidas con reserva de dominio, o se destruyen los signos de identidad como: marcas, nmeros, seales, el comprador quedar sometido a las sanciones establecidas en el caso anterior. - Si la cosa adquirida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador, pereciere, se deteriorare o fuere afectada de tal manera que haya lugar al pago de una indemnizacin, el vendedor podr cobrar las cantidades debidas por los aseguradores para hacerse el pago de todo lo que estuviere adeudando el comprador. De existir un saldo, el vendedor se lo entregar al comprador. - Cuando por incumplimiento del comprador, los objetos vendidos con reserva de dominio volvieren a poder del vendedor, el aumento del valor de aquellos, y los objetos que se adhirieren o incorporaren por cualquier concepto, quedarn en beneficio del vendedor.

    3.3.3. DERECHOS DEL VENDEDOR EN RELACIN A LA SITUACIN ECONMICA DEL COMPRADOR

    En caso de quiebra o concurso de acreedores del comprador, el vendedor tiene derecho a pedir que las cosas vendidas vuelvan a su poder. El procedimiento a seguir es el mismo indicado anteriormente, esto es acudir ante el juez competente para que ordene la aprehensin de las cosas materia del contrato. Los acreedores del comprador podrn conservar las cosas vendidas con reserva de dominio siempre que se paguen al vendedor las cuotas vencidas y la totalidad de los gastos producidos en estos casos.

    Si los acreedores del comprador hubieren solicitado embargo o secuestro de las cosas vendidas con reserva de dominio, el vendedor podr oponerse a estas medidas presentando el contrato de venta debidamente registrado, y un certificado del registrador mercantil en el que conste que subsiste la obligacin del comprador porque el contrato no ha sido cancelado. Probados estos hechos, el juez revocar las providencias de embargo o secuestro si ya se las hubiere dictado.

    3.3.4. DERECHOS DEL VENDEDOR EN RELACIN CON EL CONTRATO EN S

    El vendedor puede ceder los derechos que se estipulan en el contrato. Este traspaso de derechos a un tercero, reviste la forma de una cesin ordinaria, por lo que debern cumplirse los siguientes requisitos:

    - Entrega del contrato, - Manifestacin expresa en la que se haga constar la transferencia, - Determinacin de la fecha y del nombre del cesionario, - Firma del cedente, - Notificacin al comprador con la cesin.

    Si el deudor comparece en la cesin del crdito, se tiene por notificado.

    El nuevo titular debe registrar la cesin en el correspondiente libro del Registrador Mercantil, debiendo adems sentarse en el correspondiente contrato la razn de haber sido registrada.

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    3.3.5. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

    Entregar la cosa vendida:

    Desde la entrega de la cosa vendida, su riesgo (deterioro o prdida) se traslada al comprador.

    Recibir el pago del precio: Esta obligacin del vendedor subsiste hasta quince das posteriores al vencimiento del pago de la cuota o de la totalidad del precio. Transcurridos estos quince das cesar esta obligacin y el vendedor podr hacer uso de las acciones que la ley le concede.

    Podra existir mala fe de parte del vendedor si se negare a recibir el pago con el propsito de que el comprador caiga en mora y poder ejercer contra l la accin de recuperacin del objeto vendido; ante esta actitud negativa del vendedor, el comprador dispuesto al cumplimiento, realizar el pago por consignacin en un juzgado.

    Saneamiento: El vendedor tiene la obligacin de saneamiento por eviccin y vicios redhibitorios.

    3.4. DERECHOS y OBLIGACIONES DEL COMPRADOR 3.4.1. DERECHOS

    a) A la posesin de la cosa vendida: El vendedor debe entregar la cosa materia del contrato de

    venta con reserva de dominio, para que el comprador entre en posesin de ella, pudiendo usarla y destinarla a servicios lcitos.

    b) A la recepcin del pago: El comprador tiene derecho a que el vendedor le reciba el pago de la totalidad del precio o de las cuotas, en los plazos determinados en el contrato y hasta quince das despus de vencidos stos.

    c) A la devolucin de lo pagado: A la totalidad, si se ha devuelto la cosa vendida con reserva de dominio al vendedor sin pacto del tercio compensatorio. O, en caso contrario, la devolucin de lo pagado menos el tercio compensatorio.

    d) A la devolucin del saldo positivo que resultare del remate de la cosa vendida con reserva de dominio.

    e) A ser notificado de la cesin del contrato: Sin la notificacin de la cesin, sta no surtir efectos respecto del comprador ni de terceros.

    A ejercer las acciones de saneamiento por eviccin y por vicios redhibitorios.

    A la adquisicin del dominio del bien: Una vez que el comprador ha pagado la totalidad del precio, se produce la extincin de la reserva del dominio y adquiere para s el dominio de la cosa vendida. El comprador exigir que conste expresamente la cancelacin en el contrato, adems exigir la devolucin de los documentos que suscribi en garanta (letras de cambio, pagars, etc.) e inscribir el contrato cancelado en el registro mercantil.

    3.4.2. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR A pagar la totalidad del precio. A entregar la cosa vendida con reserva de dominio cuando el juez ordene su aprehensin, en

    caso de incumplimiento por parte del comprador. A mantener las cosas en su poder y en el pas. A notificar al vendedor del cambio de su domicilio o residencia, a ms tardar dentro de los ocho

    das posteriores a dicho cambio.

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    A notificar al vendedor de cualquier medida preventiva o de ejecucin que judicialmente se intentare sobre los objetos comprendidos en el contrato de compraventa, con el propsito de que el vendedor afectado por tales medidas pueda hacer valer sus derechos.

    3.5. PRESCRIPCIN

    Las acciones legales que pueden ejercerse en esta materia se sustancian en j