Constitución Nicaragua - 1854

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  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1854

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    PROYECTO CONSTITUCIN POLTICA(30 de abril de 1854)

    En Presencia de Dios, Autor y Supremo Legislador del Universo.

    NOSOTROS los Representantes del Pueblo de Nicaragua, congregados enAsamblea Constituyente, y autorizados plena y legalmente por nuestrosComitentes para reformar la Ley Fundamental decretada por la Asamblea delEstado en 12 de noviembre de 1838, y emitir otra que asegure mejor su felicidad yprosperidad, decretamos y sancionamos la siguiente:

    CONSTITUCIN POLTICA

    Captulo I: De la Repblica y de su TerritorioArt. 1.- La Repblica de Nicaragua se compone de todos los nicaragenses: eslibre, soberana e independiente.

    Art. 2.- La soberana reside esencialmente en el pueblo: ninguna fraccin de l, niindividuo alguno puede arrogarse en sus funciones. Esta soberana la ejerce launiversalidad de los ciudadanos por la libre eleccin de las autoridades en lapoca y forma que la Constitucin establece.

    Art. 3.- .El territorio de la Repblica es el mismo que antes comprenda laProvincia de Nicaragua. Sus lmites son: por el Este y Nordeste, el Mar de lasAntillas: por el Norte y Noroeste el Estado de Honduras: por el Oeste y Sur el marPacfico y por el Sureste lo que antes era provincia de Costa Rica. Las lneasdivisorias de los Estados limtrofes, sern demarcadas por una ley que har partede la Constitucin.

    Art. 4.- El territorio se dividir en Departamentos y Distritos, cuyo nmero y lmitesdeterminar la ley.

    Captulo II: Del Gobierno y de la Religin

    Art. 5.- El Gobierno de la Repblica es democrtico representativo. Su objeto es laconservacin de la libertad, igualdad y seguridad de los asociados. Se divide parasu ejercicio en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y sus facultades estnlimitadas a las atribuciones que la Constitucin y leyes les confieran.

    Art. 6.- El Gobierno protege el culto de la Religin Catlica, Apostlica, Romanaque profesan los nicaragenses.

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    Captulo III: De los Nicaragenses, sus Derechos y Deberes.

    Art. 7.- Son nicaragenses los naturales de la Repblica, y los naturalizados enella.

    Art. 8.- Son naturales los nacidos en la Repblica y los hijos de stos habidosfuera de ella, con tal que sus padres no se hubiesen domiciliado en pasextranjero.

    Art. 9.- Son naturalizados los extranjeros que manifiesten su designio de radicarseen la Repblica y tengan las cualidades que la ley exija.

    Art. 10.- Los derechos de los nicaragenses son: 1. la libertad de expresar sus

    pensamientos por la palabra, por la escritura y por la imprenta sin previa censura,siendo responsables del abuso de este derecho: 2. representar por escrito antelas autoridades cuanto consideren conveniente a sus intereses o al bien general:3. trasladarse a cualquier punto, estando libres de responsabilidad: 4. usar desus propiedades sin ms restricciones que las que imponga la ley: 5. optar a laciudadana, adquiriendo las cualidades requeridas por la ley: 6. reclamar losefectos producidos por leyes retroactivas: 7. comprometer sus diferencias enrbitros: 8. Reunirse pacficamente para tratar u ocuparse de cualquier materiahonesta con sujecin a las leyes de polica: 9. tener las armas necesarias para suindustria, defensa y recreo.

    Art. 11.- Son deberes de los nicaragenses: 1. obedecer y respetar laConstitucin y leyes, y a las autoridades establecidas por ellas: 2. Contribuir paralos gastos pblicos en proporcin a sus haberes: 3.Servir y defender a laRepblica.

    Captulo IV: De los ciudadanos, sus Derechos y Deberes

    Art. 12.- Son ciudadanos los nicaragenses varones de buena conducta ymayores de veintin aos o de dieciocho que tengan algn grado cientfico o seancasados, poseyendo adems una propiedad de cien a trescientos pesos segndetermine la ley o una industria, profesin u oficio que al ao produzca loequivalente. Para tener voto activo y pasivo y disfrutar de los dems goces de laciudadana, es necesario estar calificado conforme a la ley.

    Art. 13.- Son derechos de los ciudadanos: 1. elegir a las autoridades con arregloa la ley: 2. optar a los destinos pblicos, teniendo las cualidades que la leyrequiera: 3. tener en su casa toda clase de armas, de las cuales y las quelcitamente lleven, no podrn ser desposedos, excepto que haya conatos de

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    atentar o que con ellas se atente contra el orden pblico: 4. acusar en los delitosque producen accin popular.

    Art. 14.- Se suspenden los derechos de ciudadano: 1. por proveerse auto de

    prisin: 2. por declararse haber lugar a formacin de causa: 3. por ser deudor alos fondos pblicos, sentenciado de pago: 4. por abandono voluntario del oficio,industria o profesin que proporciona el capital de que habla el artculo 12: 5. porel estado de sirviente domstico cerca de la persona: 6. por enajenacin mental.

    Art. 15.- Se pierden los derechos de ciudadano: 1. por sentencia judicial en quese imponga pena crporis aflictiva: 2. por conducta notoriamente viciada: 3. porser deudor fraudulento declarado: 4. por adquirir naturaleza en pas extranjero: 5.por admitir empleos, pensiones o ttulos hereditarios, o personales de Gobiernoextrao sin permiso del Poder Legislativo: 6. por ingratitud con sus Padres oinjusto abandono de su mujer o hijos legtimos, faltando notoriamente a las

    obligaciones de familia: 7. por traficar en esclavos. La ley determinar la forma ycasos en que pueda concederse rehabilitacin.

    Art. 16.- Es deber de los ciudadanos servir los cargos pblicos, y solo podrnexcusarse durante el hueco que concede la ley y en los dems casosdeterminados en ella.

    Captulo V: De las Elecciones.

    Art. 17.- Para la eleccin de individuos de los Poderes Legislativo y Ejecutivohabr Juntas Electorales de Cantn y de Distrito, a cuyo fin se dividir el territoriode la Repblica en Distritos de doce a veinte mil nicaragenses, y cada Distrito encantones de trescientos treinta a lo menos, y de tres mil trescientos a lo ms.

    Art. 18.- Cada Junta ser presidida por un directorio compuesto de tres individuosa lo menos, electos por ella misma entre sus miembros presentes.

    Art. 19.- El directorio de las Juntas de Cantn con cuatro ciudadanos ms, y lasde distrito por s solas, conocern de las acusaciones sobre fuerza, cohecho osoborno contra los individuos de la respectiva Junta, y resolvern si lossufragantes estn o no en el ejercicio de sus derechos, cuando sobre esto hayareclamacin. Probada la acusacin, el acusado ser excluido del voto activo ypasivo por aquella vez.

    Art. 20.- Las Juntas Electorales de Cantn se componen de sus respectivosciudadanos que estn en ejercicio de sus derechos. Estas Juntas elegirn entrelos ciudadanos del respectivo distrito que sepan leer y escribir y tengan veinticincoaos, un elector por cada trescientos treinta nicaragenses que el Cantnencierre, y otro ms, si hubiese un residuo de ms de la mitad de este nmero.

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    Art. 21.- Las Juntas de Distrito, que se componen de los ciudadanos electos enlos Cantones respectivos elegirn un elegirn un Senador y un Representante consus respectivos suplentes. El distrito que tenga un residuo que exceda de la mitad

    de su base, elegir un Senador y un Representante ms.

    Art. 22.- En la poca de la renovacin del Presidente de la Repblica, las mismasJuntas de Distrito sufragarn en acto distinto por dos individuos para este destino,debiendo ser precisamente uno de ellos vecino de otro departamento de aquel enque se elige; y cada voto ser registrado con separacin.

    Art. 23.- Ningn elector ser responsable por el ejercicio de sus funciones. Los dedistrito no podrn excusarse por motivo alguno, y debern reunirse en Junta en lapoca que se designe. La ley acordar las garantas necesarias, para que losactos electorales se verifiquen con libertad.

    Art. 24.- Todos los actos de eleccin popular deben ser pblicos para ser vlidos,y es nulo todo lo que las Juntas hagan fuera de sus atribuciones.

    Art. 25.- Si en un mismo individuo concurriesen distintas elecciones para lossupremos Poderes, se determinar la preferencia por la siguiente escala: 1.Presidente: 2. Senador: 3. Representante: 4. Magistrado. Cuando estos tresltimos hayan tomado posesin, slo podrn ser electos para Presidente. En todocaso la eleccin de propietario prefiere a la de suplente de la misma escala y decualquiera otra.

    Captulo VI: De la Regulacin de Votos, y modo de verificar la Eleccin dePresidente

    Art. 26.- Reunidos en el tiempo que la ley prescriba los pliegos de eleccin dePresidente, el Congreso los abrir, calificar las elecciones y candidatos, yregular la votacin por el nmero de electores de Distrito que hubieren sufragado.Siempre que en favor de un individuo resulte mayora absoluta de votos, laeleccin popular est hecha. Si dos la obtuvieren preferir el de mayor nmero, ysiendo ste igual, elegir el Congreso. Cuando en dos votaciones haya empate,decidir la suerte.

    Art. 27.- No habiendo eleccin popular, el Congreso elegir por su orden entre losque tengan por lo menos la tercera, la cuarta o la quinta parte de votos de loselectores que efectivamente hayan sufragado. Cuando no haya ms que uncandidato en una escala superior se agregar a la siguiente en que hubiere, paraque sobre ellos recaiga la eleccin; y si no hubiere ms que un candidato enescala, versar entre l y los que tengan cualquier nmero de sufragios: o sloentre estos ltimos, si no hubiere candidato en las escalas.

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    Captulo VII: Del Poder Legislativo

    Art. 28.- El Poder Legislativo lo ejerce un Congreso compuesto de igual nmero

    de Senadores y Representantes.

    Art. 29.- Para ser Senador se requiere: ser natural y vecino de la Repblica: delestado seglar: tener treinta aos cumplidos; estar en ejercicio de los derechos deciudadano al tiempo de la eleccin, sin haberlos perdido en los ltimos cinco aos;y poseer un capital que no baje de dos mil pesos. Tambin podrn serlo los hijosde las otras secciones de Centro Amrica que tengan diez aos de vecindad en laRepblica, y las dems cualidades requeridas para los naturales.

    Art. 30.- Para ser Representante se requiere: ser natural y vecino de la Repblica:del estado seglar: tener veinticinco aos cumplidos; y estar en ejercicio de los

    derechos de ciudadano al tiempo de la eleccin, sin haberlos perdido en los cuatroltimos aos. Pueden serlo igualmente los hijos de las otras secciones de CentroAmrica que tengan cinco aos de vecindad en la Repblica, y las demscualidades requeridas para los naturales.

    Art. 31.- No podrn ser electos Senadores ni Representantes, los empleados queen todo el distrito electoral ejerzan mando o jurisdiccin, ni los militares en actualservicio.

    Art. 32.- Los Senadores y Representantes durarn cuatro aos, pudiendo serreelectos, aunque no obligados a continuar y se renovarn por mitad cada dosaos.

    Captulo VIII: De La Reunin del Congreso, sus Deberes y Facultades

    Art. 33.- El Congreso se reunir cada dos aos el primero de enero, aun sinnecesidad de convocatoria. Sus sesiones durarn noventa das, prorrogables portreinta ms.

    Art. 34.- Reunidos por lo menos tres de sus individuos en la poca y lugar que laley designe, se organizarn en Junta Preparatoria; y cuando haya a lo menos dostercios de Senadores, y otros dos de representantes; se instalarn en Congreso.

    Art. 35.- El Congreso dictar sus disposiciones por mayora absoluta de susmiembros presentes, fuera de los casos en que la Constitucin exija mayornmero.

    Art. 36.- Son deberes del Congreso: 1. Calificar las elecciones y credenciales desus miembros, dictar las providencias conducentes a su concurrencia, y llamar alos suplentes cuando los propietarios estn impedidos; de cuyas atribuciones

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    usar tambin la Junta Preparatoria: 2. Conocer de las renuncias de susmiembros, pudiendo admitirlas con dos tercios de votos: 3. Mandar reponer laeleccin de los que falten por renuncia, muerte e inhabilidad: 4. Regular y calificarla eleccin del presidente de la Repblica, y nombrarlo en los casos que expresan

    los artculos 26 y 27: 5. Elegir con dos tercios de votos a los magistrados de laSuprema Corte: 6. Conocer de la renuncia que el Presidente de la Repblica, yMagistrados hagan de sus destinos, pudiendo admitirla por dos tercios de votos:7. Declarar con dos tercios de votos cuando ha lugar a formacin de causa contrael Presidente, Senadores, Representantes, Magistrados, Ministros del Despacho,y Agentes Diplomticos de la Repblica: 8. Fijar en cada perodo los gastospblicos, en vista de los presupuestos que el Ejecutivo le presente. 9. Decretar lafuerza permanente que se necesite en tiempo de paz: 10. Examinar la conductadel Ejecutivo en todos los ramos gubernativos: 11. Examinar la cuenta deinversin de los caudales pblicos que el Ejecutivo le presente, y resolverconforme al mrito que preste: 12. Tomar en consideracin las iniciativas que

    haga el Gobierno: 13. Proveer lo conveniente a la instruccin primaria, pudiendo aeste fin decretar contribuciones generales, o locales: 14. Asignar las rentas delObispo o Cabildo Eclesistico: 15. Nombrar al Senador que deba ejercer el PoderEjecutivo en falta absoluta del Presidente, ocurrida despus del transcurso de lamitad del perodo constitucional: 16. Insacular en pliegos cerrados los nombres decuatro Senadores, que elijan por escrutinio, de los cuales se sacarn dos que semarcarn con nmeros, para que por su orden sean llamados a ejercer el PoderEjecutivo en falta repentina del Presidente. Los pliegos restantes se quemarncerrados en sesin pblica, y los numerados los conservar el Gobierno bajo suresponsabilidad, devolviendo al Congreso en su caso el que no hubiere sidoabierto.

    Art. 37.- Son facultades del Congreso: 1a. Arreglar el orden de sus sesiones ytodo lo concerniente a su rgimen interior: 2a. Dar leyes generales para laRepblica, y particulares para los puertos, colonias y parcialidades indgenas,segn lo demanden sus costumbres y necesidades: 3a. interpretar, reformar yderogar las leyes: 4a. Decretar impuestos, y contribuciones directas, haciendo elrepartimiento de stas con proporcin a la riqueza de cada uno de losdepartamentos: 5a. Contraer deudas contra el crdito de la Nacin, no pudiendohacerlo por emprstitos generales: calificar y reconocer las ya contradas ydestinar fondos para su amortizacin: 6a. Crear la fuerza pblica, y dar lasordenanzas y reglamentos con que deba regirse: 7a. Dar reglas para laadministracin, conservacin y enagenacin de los bienes nacionales: 8a.Conceder la entrada de tropas de otros Estados en el territorio de la Repblica, yla salida de las de sta fuera de sus lmites: 9a. Declarar la guerra y hacer la paz:10. Ratificar con dos tercios de votos las contratas que el Ejecutivo celebre sobrela apertura de canales y caminos, y los tratados, emprstitos y convenios queajuste: 11. Fijar las reglas generales a que deben ajustarse las contratas decolonizacin que celebre el Gobierno, y ratificarlas en su caso: 12. Crear losestablecimientos, corporaciones y tribunales convenientes: 13. Reglamentar la

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    libertad de imprenta: 14. Decretar cuando no basten los fondos pblicos, serviciosy contribuciones locales para la construccin de templos, crceles, cabildos yestablecimientos de beneficencia pblica, pudiendo delegar esta facultad al PoderEjecutivo para que use de ella durante el receso: 15. Habilitar puertos y establecer

    aduanas: 16. Determinar la bandera que la Repblica debe usar en tierra, enbuques de guerra y mercantes, sus armas, escudos y sellos: 17. Formar lasordenanzas para la armada, corso y marina: 18. Dar reglas para nacionalizar ymatricular buques: 19. Determinar la ley, peso, tipo, valor y denominacin de lamoneda que se acue en la Repblica, y fijar las condiciones con que el Ejecutivopueda permitir la introduccin de la extranjera: 20. Acordar los tratamientos quedeben darse a las autoridades para su mayor decoro y respetabilidad: 21.Conceder amnista e indultos, previa iniciativa del Gobierno, las primeras pormayora absoluta de votos, y las segundas con dos tercios, cuando en amboscasos lo exija el bien pblico: 22. Conceder privilegios exclusivos por tiempodeterminado a los inventores, introductores o empresarios de obras tiles al

    progreso de la agricultura, creencias, artes y comercio: 23. Conceder permiso alos ciudadanos de la Repblica para obtener ttulos, pensiones o empleos deGobierno extrao: 24. Rehabilitar al que haya perdido los derechos de ciudadano:25. Conceder permiso y recompensas a los que hayan hecho grandes servicios ala nacin, y decretar honores pblicos a la memoria de los grandes hombres: 26.Dar reglas para la concesin de cartas de naturaleza: 27. Crear y suprimir todaclase de empleos pblicos, designar, aumentar y disminuir sus dotaciones: 28.Pedir al Gobierno estados de los ingresos y egresos de todas o cada una de lasrentas, o informe sobre cualquier ramo de la administracin: 29. Distribuir la masadecimal en objetos de culto con presencia del cuadrante que deber mandar laAutoridad Eclesistica: todo lo cual queda sujeto a lo que se ajuste con la SantaSede: 30. Designar o varias por dos tercios de votos el lugar de su residencia y lade los otros Supremos Poderes de la Repblica: 31. Autorizar al Ejecutivo paralevantar fuerzas cuando la necesidad lo exija: 32. Autorizar al Ejecutivo: 1. Paramejorar los ramos de polica, hacienda, guerra y marina; aprobar las ordenanzasmunicipales, aumentar o suprimir empleos o sealar dotaciones: 2. para concederla entrada de tropas auxiliares de las otras secciones de Centro Amrica, y hacersalir las de la Repblica: 3. para crear establecimientos y corporaciones quetengan por objeto la caridad y beneficencia pblica: 4. para habilitar puertos yestablecer aduanas: 5. para dar reglas sobre nacionalizar y matricular buques.Estas facultades cesarn luego que se rena ordinariamente el Congreso; pero lasprovidencias que el Gobierno dicte en uso de ellas, continuarn rigiendo mientrasno sean desaprobadas por el Poder Legislativo, a quien dar cuenta en lassesiones inmediatas.

    Captulo IX: de las Facultades del Congreso en Sesiones Extraordinarias

    Art. 38.- En las sesiones extraordinarias slo podr tratarse de los negociosexpresados en el decreto de convocatoria, de las iniciativas que el Gobierno haga,

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    de las acusaciones que se instauren contra los empleados, cuya declaratoria dehaber lugar a la formacin de causa, competa al Congreso; y de aquellos asuntospuramente econmicos, o de su gobierno interior.

    Captulo X: De la Formacin de la Ley

    Art. 39.- Las disposiciones Legislativas del Congreso saldrn en forma de ley o deresolucin. Slo pueden ser iniciadas por el Gobierno o propuestas por losindividuos del mismo Congreso.

    Art. 40.- La ley o resolucin que el Congreso emita pasar al Ejecutivo, para susancin y si a este no le pareciere conveniente, la devolver con los fundamentosde su negativa, dentro de quince das, que podr prorrogar el Congreso.Transcurrido este trmino sin usar del veto, quedar sancionada por el mismo

    hecho.

    Art. 41.- Las disposiciones que el Congreso emitiere como urgentes, cuyacalificacin har con dos tercios de votos, sern sancionadas o devueltas por elEjecutivo dentro de seis das improrrogables, sin mezclarse en aquella calificacin.

    Art. 42.- Examinada de nuevo la ley o resolucin devuelta, al Congreso, podrratificarla por dos tercios de votos, en cuyo caso pasar al Ejecutivo, para que leponga el exequtur.

    Art. 43.- No requieren la sancin del Ejecutivo las disposiciones dictadas por elCongreso en uso de las atribuciones de que hablan las fracciones 1., 2., 3., 4.,5., 6., 7., 15 y 16 del artculo 86 y la 30, del artculo 37.

    Art. 44.- No podr volverse a tratar en las mismas sesiones de las iniciativas yproyectos desechados por el Congreso; ni de las leyes y resoluciones que,devueltas por el Ejecutivo, no hayan sido ratificadas.

    Captulo XI: De la Promulgacin de la Ley

    Art. 45.- Sancionada una ley o resolucin, deber el Ejecutivo hacerla publicar ycircular dentro de quince das de su ltimo recibo, pudiendo el Congresoprorrogarlos en caso necesario.

    Art. 46.- Toda disposicin legislativa se mandar publicar en esta forma: ElPresidente de la Repblica de Nicaragua a sus habitantes Sabed: Que el PoderLegislativo ha decretado o resuelto lo siguiente: (Aqu el texto y firmas).- Portanto: Ejectese (Aqu las fechas y firmas del Presidente y Ministro respectivo).

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    Captulo XII: Del Poder Ejecutivo

    Art. 47.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la Repblica.

    Art. 48.- Para ser Presidente se requiere, ser natural y vecino de la Repblica delestado seglar tener treinta aos cumplidos estar en ejercicio de los derechos deciudadano al tiempo de la eleccin sin haberlos perdido en los ltimos cinco aos;y poseer un capital de cuatro mil pesos libres. Pueden tambin optar a estedestino los hijos de las otras secciones de Centro Amrica que sean naturalizadosy tengan quince aos de residencia y vecindario en la Repblica siempre quereunan las dems cualidades requeridas para los naturales.

    Art. 49.- La duracin del Presidente ser de cuatro aos, no pudiendo ser reelectoa continuacin. Sus funciones comienzan y concluyen el 1. de marzo.

    Art. 50.- En la falta temporal del Presidente, ejercer el Poder Ejecutivo elSenador llamado por l. Si la falta fuere absoluta y ocurriere antes de cumplirse lamitad del perodo, el pueblo har nueva eleccin; mas si acaeciere despus devencida la mitad, el Congreso elegir al Senador que deba ejercer el PoderEjecutivo. En ambos casos el electo solamente concluir el perodo de aquel aquien reponga.

    Art. 51.- Si durante el receso del Poder Legislativo hubiere falta repentina delPresidente, ejercer el Ejecutivo el Senador cuyo nombre est contenido en elpliego nmero uno. El segundo pliego slo se abrir en caso de no existir, o deestar impedido, o ausente de la Repblica el Senador designado en el primero; ysi tambin faltare por las mismas causas el del segundo, ejercer el Ejecutivo elSenador ms cercano. El Ministro de Relaciones har inmediatamente la aperturadel pliego y el llamamiento por la escala establecida debiendo conservar el ordenpblico mientras el llamado toma posesin. En caso de que el segundo Senadorentre al Ejecutivo por ausencia del primero, slo ejercer sus funciones, mientrasste regresa y se posesiona, entendindose lo mismo del tercero con respecto alsegundo.

    Art. 52.- Si al tiempo de cesar el Presidente estuviere ejerciendo el Ejecutivo unSenador, continuar en su ejercicio hasta que tome posesin el nuevo Presidente,y en caso de que el Senador concluya su perodo constitucional antes de laindicada posesin, har sus veces otro Senador a quien llame. Para los casos noprevistos, el Congreso dispondr lo conveniente en sesiones ordinarias oextraordinarias.

    Captulo XIII: De los Deberes y Facultades del Ejecutivo

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    Art. 53.- Son deberes del Ejecutivo: 1. Sostener la independencia de la Repblicay la integridad de su territorio, conservar y restablecer el orden y tranquilidadinterior: 2. Sancionar o devolver dentro del trmino prescrito las disposicionesdictadas por el Poder Legislativo: 3. Poner el exequtur a las disposiciones

    legislativas, en que no tiene el veto: 4. Mandar publicar y ejecutar lasdisposiciones legislativas, cuando segn la Constitucin tengan fuerza de ley: 5.Cuidar de la buena administracin de los caudales pblicos, y de su legalinversin: 6. Presentar al Congreso en sus primeras sesiones un informecircunstanciado de todos los ramos de la administracin pblica, indicando lasmejoras de que sea susceptible la legislacin; una cuenta detallada del producto einversin de las rentas de la Repblica, y el Presupuesto de Gastos para el bieninmediato: 7. Dar al Congreso los informes que le pida, manifestando los asuntosque exijan reserva, en cuyo caso, podr retener los comprobantes, si no es que senecesiten para exigirle la responsabilidad. Durante la guerra no es obligado amostrar los planes de campaa: 8. Dar los auxilios que pidan las autoridades para

    la ejecucin de las sentencias: 9. Permitir la introduccin de la moneda extranjerabajo las reglas que dicte el Congreso. Cuidar de la exactitud legal de la que circuleen la Repblica, y computar el valor comparativo de la extranjera con la nacional:10. Uniformar las pesas y medidas: 11. Presentar en forma de ley las iniciativasque haga: 12. Residir en el lugar en que el Congreso celebre sus sesiones, nopudiendo ausentarse sin permiso de ste, mientras se halle reunido.

    Art. 54.- Son facultades del Ejecutivo: 1. Hacer iniciativas: 2. Expedirreglamentos y rdenes para facilitar y asegurar la ejecucin de las leyes: 3.Nombrar y remover a los Ministros del despacho, a todos los dems empleadosdel ramo ejecutivo, y a los jefes y oficiales del ejrcito y marina, pudiendoconceder retiro a estos ltimos con arreglo a las leyes: 4. Admitir las renunciasque estos empleados hagan: 5. Nombrar Ministros diplomticos y Cnsules, yrecibir a los primeros, y admitir a los segundos que otros Gobiernos acreditencerca de ste: 6. Nombrar a los jueces de 1. instancia del fuero comn y a losdems empleados cuya provisin no reserva la ley a otra autoridad: 7. Reunir,organizar y dirigir la fuerza armada, y levantar la que sea necesaria para defenderla Repblica en caso de invasin, o para restablecer el orden interior: 8. Mandarpersonalmente el Ejrcito cuando lo estime conveniente, en cuyo caso encargarel Ejecutivo al Senador que designe: 9. Dirigir las negociaciones diplomticas: 10.Celebrar los tratados, convenios, contratos y emprstitos de que hablan lasfracciones 10 y 11 del artculo 37, presentndolos al Congreso para su ratificacin:11. Ajustar concordatos con la Silla Apostlica, sujetos a la ratificacin delCongreso, y ejercer el patronato con arreglo a la ley: 12. Conceder, mientras tienelugar otra cosa, el PASE a las letras pontificias, y disposiciones conciliares, y a losttulos en que se confiera dignidad Eclesistica o beneficio curado, sin cuyorequisito no podrn los agraciados entrar en posesin. De esta formalidad sloquedan exceptuadas las letras pontificias sobre dispensa para rdenes omatrimonio, y para absolucin de pecados reservados: 13. Contraer deudas poremprstitos voluntarios o forzosos con personas particulares, y con el premio

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    correspondiente en caso de invasin repentina, o de amenazar, o haber trastornoen el interior, garantizando el pago con las rentas de la Repblica, sin que enestos casos sea necesario, la ratificacin del Congreso, a quien, sin embargo,dar cuenta: 14. Convocar extraordinariamente al Congreso cuando lo juzgue

    conveniente: 15. Conceder cartas de naturaleza al que tenga los requisitos de ley:16. Rehabilitar, durante el receso del Poder Legislativo, al que haya perdido losderechos de ciudadano: 17. Conceder patentes de corzo, y letras de represalia encasos de guerra: 18. Proponer al Congreso indultos y amnistas, cuando lo exija elbien pblico, y conceder stas por s, en casos urgentes, si no estuviese reunido elCongreso: 19. Mandar formar la estadstica, destinando fondos para su ejecucin:20. Vigilar la conducta de las personas de fuera que ingresen a la Repblica; eimpedir la entrada de las que juzgue sospechosas; pudiendo hacer salirgubernativamente a las primeras cuando las crea peligrosas al orden y seguridad:21. Ejercer la suprema direccin sobre los establecimientos pblicos de ciencias yartes, caridad, beneficencia, instruccin primaria, crceles, presidios y sobre todos

    los objetos de polica y orden: 22. Vigilar que los Tribunales Supremos administrenprontamente la justicia, haciendo en su caso las indicaciones conducentes paraque se les exija la responsabilidad: 23. Ajustar tratados de paz durante el recesodel Poder Legislativo quedando sujetos a la ratificacin del Congreso: 24. Salvar ala Repblica por los medios que juzgue convenientes en caso de ser invadida.

    Art. 55.- Cuando la seguridad de la Repblica, o la conservacin del ordenexigiere, a juicio del Gobierno, el allanamiento de casas, la ocupacin o registro dela correspondencia epistolar, el arresto o prisin de la persona, o la separacin deldomicilio para dentro o fuera de la Repblica, podr efectuarlo dando cuenta a laprxima Legislatura, y siendo responsable del abuso. De las dos ltimasfacultades no podr usar contra los individuos de los Supremos Poderes, mientrasestn en ejercicio; y de ninguna de ellas contra el Presidente de la Repblicacuando tenga depositado el mando.

    Captulo XIV: De Los Ministros Del Despacho

    Art. 56.- El Poder Ejecutivo tendr el nmero de Ministros que determine la ley, ysta no podr designar menos de tres.

    Art. 57.- Para ser ministro se requiere: naturaleza en la Repblica ser del estadoseglar tener instruccin notoria veintiocho aos de edad, y estar en el ejerciciode los derechos de ciudadano al tiempo del nombramiento, sin haberlos perdidoen los cuatro ltimos aos. Tambin podrn serlo los hijos de las otras seccionesde Centro Amrica que tengan las cuatro ltimas cualidades y cinco aos deresidencia y vecindad en la Repblica.

    Art. 58.- Durante el receso del Poder Legislativo, los Senadores y Representantespodrn ser nombrados Ministros, y obligados a aceptar, debiendo separarse de la

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    cartera que sirvan, llegada la poca en que deba reunirse la Junta Preparatoria.Los suplentes la dejarn cuando sean llamados por la Junta o por el Congreso.

    Art. 59.- Para ser vlidas las providencias del Poder Ejecutivo debern suscribirse

    y comunicarse por el Ministro del ramo a que correspondan.

    Art. 60.- Los Ministros del despacho sern responsables de las providencias quefirmen siendo contrarias a la Constitucin y leyes. Si su opinin no estuviere deacuerdo con la del que ejerza el Poder Ejecutivo, se la manifestarn por escrito, ypara excusar la responsabilidad, no autorizarn la respectiva providencia.

    Captulo XV: Del Poder Judicial

    Art. 61.- El Poder Judicial lo ejerce una Corte Suprema dividida en dos secciones,y los dems tribunales y jueces que establezca la ley.

    Art. 62.- Las secciones residirn en departamentos distintos, y la ley demarcar lacomprensin jurisdiccional de cada una de ellas.

    Art. 63.- Cada seccin se compondr, por lo menos, de cuatro Magistradospropietarios y dos suplentes.

    Art. 64.- Para ser Magistrado se requiere: probidad notoria; naturaleza y vecindaden la Repblica; ser del estado seglar: abogado o notoriamente instruido en

    jurisprudencia, tener veintiocho aos cumplidos y estar en ejercicio de losderechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cuatro ltimos aos. Puedentambin serlo los hijos de las dems secciones de Centro Amrica, que tengancinco aos de residencia y vecindad en la Repblica y las dems cualidadesrequeridas para los naturales.

    Art. 65.- La duracin de los Magistrados ser de cuatro aos, pudiendo serreelectos, mas no obligados a continuar. Sus funciones comienzan y terminan elprimero de marzo, y su renovacin se har por mitad, designando la suerte la quedeba salir en el primer bienio.

    Captulo XVI: De las Atribuciones de la Corte Suprema

    Art. 66.- Corresponde a cada seccin de la Suprema Corte en su respectivacomprensin: 1. Conocer en segunda instancia de las causas civiles y criminalesen los casos y forma que la ley determine: 2. Conocer en ltima instancia de lassplicas y dems recursos que admita la otra seccin, debiendo entoncesaumentarse la sala con dos individuos: 3. Dirimir de las competencias de lostribunales y los jueces inferiores de cualquier fuero que sean: 4. Dirimir las que sepromuevan a un juez de su comprensin por cualquier tribunal o juez de la otra:

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    5. Dirimir las que ocurran entre un juez de su comprensin y la otra seccin. Laley determinar el modo de resolver las que se versen entre las dos secciones: 6.Conocer de las causas de responsabilidad de los jueces inferiores, y de las deaquellos funcionarios, de su comprensin jurisdiccional, contra quienes el

    Congreso haya declarado haber lugar a formacin de causa: 7. Conocer de losrecursos de fuerza, y de los dems que le atribuya la ley: 8. Velar sobre laconducta de los jueces inferiores cuidando de que administren prontamente la

    justicia: 9. Hacer el recibimiento de Abogados y Escribanos: 10. Manifestar alCongreso en cada perodo los inconvenientes que las leyes presenten en suaplicacin, indicando las mejoras oportunas: 11. Formar el reglamento para surgimen interior: 12. Usar de las dems facultades judiciales que le confiera la ley.

    Captulo XVII: De la Responsabilidad de los Funcionarios

    Art. 67.- Todos los funcionarios Civiles, Militares y Eclesisticos, antes de tomarposesin de sus destinos, prestarn juramento de cumplir y hacer cumplir laConstitucin y leyes de la Repblica.

    Art. 68.- Todo funcionario pblico es responsable por contravencin a laConstitucin y a las leyes, y por omisin en el desempeo de sus deberes.

    Art. 69.- Los Senadores y Representantes no sern responsables por lasproposiciones o discursos que hagan en el Congreso, o fuera de l sobre asuntosrelativos a su destino.

    Art. 70.- Para juzgar criminalmente a los individuos de los supremos poderes, alos Ministros del Despacho y Agentes Diplomticos de la Repblica por delitosoficiales, y por los comunes en que haya de proveerse auto de prisin, esnecesario que antes se haya declarado haber lugar a formacin de causa. Encuanto al Presidente, la declaratoria se har por todo delito, y lo mismo respecto aSenadores y Representantes, durante las sesiones del Congreso, y desde un mesantes del tiempo en que debe reunirse.

    Art. 71.- En los juicios sobre delitos oficiales de los funcionarios no habr ms quedos instancias. Por los comunes que cometan los mismos una vez hecha ladeclaratoria, el acusado ser juzgado por los tribunales y jueces ordinarios conarreglo a las leyes generales.

    Art. 72.- El derecho de acusar por delitos oficiales a los individuos de losSupremos Poderes, termina con las sesiones ordinarias o extraordinarias delCongreso que se rena despus que aqullos hayan concluido su perodo.

    Art. 73.- Los delitos oficiales de todo empleado pblico producen accin popular.

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    Captulo XVIII: De la Administracin Gubernativa de la Repblica

    Art. 74.- Habr en cada departamento un Gobernador Poltico nombrado por el

    Gobierno. Estos empleados sern los primeros agentes del Poder Ejecutivo y laley designar sus cualidades, y duracin, sus atribuciones y modo de ejercerlas.

    Art. 75.- Para el gobierno interior de los pueblos habr municipalidades electaspopularmente. La ley sealar el nmero de individuos de que deben componerse,el modo en que han de ejercer sus atribuciones y los lugares en que no debehaberlas.

    Art. 76.- Estas autoridades cuidarn de la moralidad, instruccin primaria, y policade sus respectivas poblaciones, y de la creacin e inversin de sus fondos. Para eldesarrollo de estas atribuciones formarn sus ordenanzas, que sometern a la

    aprobacin del Poder Legislativo.

    Captulo XIX: Disposiciones Generales

    Art. 77.- Ningn poder tiene facultad para anular en la sustancia ni en sus efectosningn acto pblico ni privado ejecutado en conformidad de la ley vigente altiempo de su verificacin y sin la prohibicin de una ley preexistente.

    Art. 78.- Todo lo que las autoridades ejerzan fuera de su legal intervencin esnulo.

    Art. 79.- No podrn darse leyes retroactivas ni contrarias a la Constitucin.Tampoco podr el Poder Legislativo interpretarlas para casos dados.

    Art. 80.- Las acciones privadas que no hieren el orden, la moralidad o la decenciapblica; ni producen perjuicio de tercero, estn fuera de la accin de la ley.

    Art. 81.- No podrn establecerse vinculaciones de ninguna clase, darse ttulos denobleza ni hacerse hereditarias las condecoraciones o distintivos que se confierana los grandes hombres. Para optar a los destinos pblicos no habr msdistinciones que las que dan las virtudes y los talentos.

    Art. 82.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en caso de necesitarsepara un objeto de inters pblico, calificada en la forma que la ley determine,previa indemnizacin de su justo valor.

    Art. 83.- La vida, la reputacin, la libertad y la seguridad de todos los habitantesde la Repblica son protegidas por la Constitucin. Ninguno puede ser privado de

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    estos derechos, sino con las formalidades, y en los casos prevenidos por laConstitucin y las leyes.

    Art. 84.- La casa de cualquier habitante de la Repblica es un asilo sagrado. Y

    slo podr registrarse, en los casos, y con las formalidades que la ley determine,hacindolo de manera que se guarde ms consideracin a los ciudadanos, y a lasmujeres honradas, cabeza de familia.

    Art. 85.- Es inviolable el secreto de las cartas. Las que se sustraigan de lasoficinas de correo, de los conductores, o de cualquier otro lugar, no hacen fecontra ninguno.

    Art. 86.- Slo en los casos de traicin, invasin, o alteracin del orden pblicopodrn ocuparse los papeles de los habitantes de la Repblica. En materias civilesla ley determinar los casos, y en unos y otros se har el registro a presencia de

    aquel, en cuyo poder se hallen; devolvindosele en el acto cuando no tenganrelacin con lo que se indaga.

    Art. 87.- La fuerza pblica es esencialmente obediente: est instituida paraseguridad comn; y estando en actual servicio le es prohibido deliberar.

    Art. 88.- La Repblica no reconoce ni protege la esclavitud.

    Art. 89.- Los tribunales y jueces no podrn ejercer otras funciones que lasexpresamente detalladas por la Constitucin y leyes, y la de juzgar y hacer que seejecute lo juzgado. Tampoco podrn aplicar otras leyes que las que estnconforme a la Constitucin, abrir juicios fenecidos, avocar causas pendientes si noes para el efecto de ver, ni formar reglamentos para la ejecucin y aplicacin delas leyes.

    Art. 90.- Nadie puede ser juzgado, sino por sus jueces naturales y en la forma quela ley prescriba; ni sentenciado, sino conforme a ley preexistente al hecho por quese juzga. No podrn crearse comisiones ni tribunales especiales para conocer dedelitos anteriormente cometidos, o sobre determinadas personas.

    Art. 91.- Unos mismos jueces no podrn conocer en diversas instancias, y elmximumde stas no podr pasar de tres.

    Art. 92.- Nadie puede ser extraado de su casa o domicilio, ni detenido o presosino en los casos y en la forma que determine la Constitucin o la ley.

    Art. 93.- Puede ser detenido el presunto delincuente, y el que se halle en el actode delinquir, a quien puede aprehender cualquier individuo, y llevarlo a la crcel,ponindolo inmediatamente a disposicin del juez.

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    Art. 94.- La detencin para inquirir no podr pasar de veinte das. La ley fijar elmnimumsegn las circunstancias.

    Art. 95.- Es permitido el arresto por pena correccional o por apremio en los casos

    y por el trmino que disponga la ley.

    Art. 96.- No podr proveerse auto de prisin sin que preceda justificacin dehaberse cometido delito, y sin que resulte, al menos, por un indicio vehementequin es el delincuente. La ley determinar los casos en que haya de procederse aella.

    Art. 97.- Nadie puede ser llevado a otros lugares de prisin, detencin o arrestoque a los que estn legal y pblicamente destinados al electo. Sin embargo, la leydeterminar los casos en que a los ciudadanos, y a las mujeres pueda llevrselasa otros lugares con su voluntad.

    Art. 98.- Todo el que no estando autorizado por ley expidiere, firmare, ejecutare, ohiciere ejecutar la prisin, detencin o arresto de alguna persona: todo el que encaso de prisin, detencin autorizado por ley, recibiere contra la voluntad del reoen lugar que no sea crcel; y todo alcaide o encargado de la custodia de presosque recibiere a individuo alguno sin orden de persona autorizada, o lo detuvierepor ms de dieciocho horas en prisin, detencin o arresto, sin transcribir en sulibro la orden escrita firmada por un juez, comete delito.

    Art. 99.- Verificada la prisin del delincuente, se proceder a tomarle su confesindentro del trmino que la ley seale, en cuyo acto se le dar conocimiento de lostestigos, leyndosele adems las declaraciones y documentos que obren en sucontra. El reo tiene facultad para negarse a contestar los cargos que se le hagan;pero su silencio produce indicio contra l.

    Art. 100.- Despus de la confesin el juicio es pblico, y de all en adelante nopodr privarse al procesado la comunicacin con persona alguna.

    Art. 101.- En materias criminales a nadie se recibir juramento sobre hechopropio.

    Art. 102.- Son prohibidos los tormentos, las penas crueles, y de confiscacin yproscripcin. La de muerte slo podr establecerse por los delitos de asesinato,homicidio premeditado o seguro, incendio con circunstancias graves calificadaspor la ley, asalto en poblado, si se siguiere muerte, o en despoblado si resultarerobo. Tambin podr imponerse esta misma pena al ladrn famoso. En los dedisciplina la ley determinar los casos en que haya lugar a ella.

    Art. 103.- Ninguna pena es trascendental.

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    Art. 104.- Los delitos de imprenta sern calificados por jurado que establezca laley.

    Art. 105.- Los extranjeros son obligados a obedecer y respetar las leyes y a las

    autoridades constituidas: estn sujetos al mismo orden de juicios y procedimientosy gozan de las mismas garantas que los nicaragenses. En cuanto a sus demsderechos y deberes, se determinar lo conveniente por leyes o tratados.

    Art. 106.- Los Senadores y Representantes no podrn ser demandados pordeudas durante las sesiones del Congreso, ni ejecutados un mes despus.

    Captulo XX: De la Reforma de la Constitucin.

    Art. 107.- En cualquier tiempo que se juzgue conveniente la reforma o adicin de

    algunos artculos de la Constitucin, podr verificarse observando las reglassiguientes: 1a. El proyecto de reforma o adicin se presentar por dos o msindividuos del Congreso, y se leer dos veces en el intervalo de cuatro das: 2a.Admitida a discusin, se pasar a una comisin que presentar su dictamenpasados seis das: 3a. Este dictamen ser ledo dos veces en das distintos: 4a.Aprobada por la mayora del Congreso la reforma o adicin, se publicar por laimprenta: 5a. La reforma o adicin que apruebe el Congreso no deber tenersepor vlida sino hasta que la sancione otra Legislatura por mayora de votos,previos los trmites ordinarios.

    Art. 108.- Hasta pasados cuatro aos podr reverse en su totalidad estaConstitucin, y declarndose haber lugar a la revisin segn las reglas del artculoanterior, se convocar una Asamblea Constituyente.

    Captulo XXI: De Disposiciones Transitorias.

    Art. 109.- La Asamblea Constituyente elegir al Presidente de la Repblica para elprimer perodo, y por muerte o renuncia de ste ocurrida dentro del mismo perodoelegir el Congreso.

    Art. 110.- El perodo de los individuos que se elijan para los Supremos Poderescreados por esta Constitucin, comenzar en el ao entrante en las pocassealadas en ella.

    Art. 111.- Los individuos de las Supremas Secciones Judiciales continuarn en elejercicio de sus funciones, hasta que sean repuestos con arreglo a estaConstitucin.

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    Captulo XXII: De la Sancin de la Constitucin

    Art. 112.- Queda sancionada la presente Constitucin, abolida la del 12 deNoviembre de 1838, y vigente la ley de 6 del corriente y las dems disposiciones

    que no se opongan a la actual Constitucin.

    Dada en la ciudad de Managua, a 30 de abril de 1854.-Jos Mara Estrada,Diputado por el Distrito de Jinotepe, Presidente. Nicasio del Castillo, Diputadopor el distrito de Granada, Vicepresidente.- Fernando Guzmn, Diputado por eldistrito de Jinotepe.- Sebastin Salinas, Diputado por el distrito de Len.- JosGregorio Bolaos, Diputado por Matagalpa.- Jos Lejarza, Diputado por eldistrito de San Fernando.- Sebastin Escobar, Diputado por el distrito deGranada.- Rosalo Cortez, Diputado por el Distrito de Chinandega.- JosEmiliano Cuadra, Diputado por el distrito de Chinandega.- Ponciano Corral,Diputado por el distrito de Rivas.- Juan Jos Ruiz, Diputado por el distrito de

    Rivas.- Paulino Castelln, Diputado por el distrito de Nueva Segovia.- NorbertoRamrez, Diputado por el distrito de Len.- Teodoro Bellorn, Diputado por eldistrito de Nueva Segovia.- Hermenegildo Zepeda, Diputado por el distrito deLen.- Miguel R. Morales, Diputado por el distrito de Matagalpa.- FranciscoBarberena, Diputado por el distrito de Rivas, Secretario.- Jos Mariano Bolaos,Diputado por el distrito de Masaya, Secretario.

    Ejectese.- Firmado de mi mano, sellado con el sello de la Repblica y refrendadopor el infrascrito Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones yGobernacin, en Santiago de Managua, a los treinta das del mes de abril del aodel seor de mil ochocientos cincuenta y cuatro, trigsimo tercio de laIndependencia.-FRUTO CHAMORRO.-El secretario de Relaciones yGobernacin.-MATEO MAYORGA.

    NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografa,gramtica y redaccin de la poca en que fue elaborado.

    Fuente:El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.

    Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.Antonio Esgueva Gmez. 1994Editorial EL PARLAMENTO. 1994.

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