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173 constitución de la caba. edición comentada Artículo 12. Inciso 5 5. La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor. Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Libro completo en: https://goo.gl/nRjsuI DR © 2016. Poder judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Consejo de la Magistratura, JUSBAIRES Editorial

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constitución de la caba. edición comentada

Artículo 12. Inciso 5 5. La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado

de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.

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La garantía dE inVioLaBiLidad dE La ProPiEdad PriVada En La ConstituCión dE La Ciudad autónoma dE BuEnos airEsPor Elisabeth I. Berra

En este inciso, la Constitución local prácticamente reproduce la pri-mera parte del artículo 17 de la Constitución Nacional, exceptuándose el principio de legalidad tributaria impuesto por este último dispositivo.

La protección que la Ley Suprema otorga al derecho de propiedad no se agota en la citada cláusula. Por el contrario, el artículo 14 dispone que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes dere-chos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (…) de usar y disponer de su propiedad”; el artículo 20 establece que “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden (…) poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos (…) No están obligados (…) a pagar contribuciones forzo-sas extraordinarias”; y el inciso 17 del artículo 75 enumera, entre las atribuciones del Congreso, las siguientes:

Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tie-rras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enaje-nable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos…

Por último, no puede soslayarse que los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos que gozan de jerarquía constitu-cional, en virtud del artículo 75, inciso 22, también prevén normas de protección de esta prerrogativa. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 21 prescribe:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto me-diante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad

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pública o de interés social y en los casos y según las formas esta-blecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 12 expresa: “Toda persona (...) tiene derecho a la pro-tección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor” y, de manera complementaria, el artículo 23 señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a man-tener la dignidad de la persona y del hogar”. La Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 17 enuncia: “1. Toda persona tie-ne derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, y el artículo 27.2 adiciona: “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones cien-tíficas, literarias o artísticas de que sea autora”. La Convención Inter-nacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en el artículo 5, prevé: “los Estados Partes se comprometen (…) a garantizar (…) el goce de los derechos siguientes: (…) d) el derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros”. Por último, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 16 establece: “Los Es-tados Partes (…) asegurarán (…) h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, adminis-tración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso”.

Sentado ello, cabe profundizar en la definición del concepto cons-titucional de propiedad. El derecho de propiedad se extiende a todos los bienes, materiales o inmateriales, susceptibles de apreciación pe-cuniaria que pueda poseer una persona.1 Se trata de uno de los atri-butos más importantes del individuo ya que, desprovisto de este por

1. Ekmekdjian, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Editorial Artes Gráficas Candil, 2001, T. II, p. 157.

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obra de la ley positiva, el hombre tendría sumamente restringido su campo de desarrollo y creatividad, lo que generaría un grave perjuicio para la sociedad en orden a su progreso y bienestar.2

El concepto genérico de propiedad constitucional, que engloba to-das sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte al señalar que el término “propiedad” utilizado por la Constitu-ción comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero al-canzan el nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad.3

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bourdieu c/Municipalidad de la Capital”4 enfatizó:

... las palabras libertad y propiedad, comprensivas de toda vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en el sentido más amplio. El término propiedad, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de ese es-tatuto, comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que el hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconoci-do como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad...

Con posterioridad, el alto tribunal reafirmó esta doctrina al subra-yar que

El término propiedad empleado en los artículos 14 y 17 de la Cons-titución Nacional ampara todo el patrimonio, incluyendo derechos reales o personales, bienes materiales o inmateriales y, en general, todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer, fuera

2. Badeni, Gregorio, Instituciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1997.3. Gil Domínguez, Andrés, Constitución, emergencia y amparo, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 2002, p. 41.4. CSJN, Fallos: 145:307, “Don Pedro Emilio Bourdieu c/Municipalidad de la Capital”, (1925).

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de sí mismo y de su vida y libertad, entre ellos, los derechos emer-gentes de los contratos.5

Finalmente, la Corte ha ratificado en autos “Grupo Clarín”6 el al-cance de la protección constitucional que se le otorga al derecho de propiedad, así como la conceptualización amplia de tal prerrogativa en los términos en que ha sido definida en el fallo “Bourdieu”.

De lo reseñado se desprende, de manera clara, que históricamen-te el máximo tribunal se ha inclinado por una conceptualización del derecho de propiedad que no es equivalente a lo que en Derecho Civil se concibe como tal, sino que resulta más abarcativa. En efecto, el con-cepto en clave constitucional es de mayor amplitud que el de dominio y derechos reales, dado que incluye todos los bienes –materiales e in-materiales, tangibles e intangibles– que conformen el patrimonio de una persona, física o jurídica, y por ende posean apreciación económi-ca para su titular.7

Ahora bien, independientemente del contenido amplio que la doc-trina judicial le ha reconocido al derecho de propiedad, lo cierto es que al igual que el resto de los derechos que componen el plexo jurídico, la libertad de propiedad es inviolable, pero no absoluta. Efectivamen-te, al igual que las diferentes libertades que dignifican al ser humano, está sujeta a ciertas limitaciones impuestas por el interés social; es que cuando el hombre vive en sociedad con sus semejantes, queda sujeta a distintas restricciones.8 El ejercicio de la libertad de propiedad puede reglamentarse con el fin de armonizar; el derecho individual de pro-piedad con el de otro sujeto, con otros derechos o con el orden público.

Así lo ha reconocido la Corte Suprema en “Ercolano”9 al señalar: ... ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro de-recho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamen-

5. CSJN, Fallos: 294:152, “Ventura, Alberto Francisco Jaime y otra c/Banco Central de la República Argentina” (1976).6. CSJN, “Grupo Clarín y otros c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa”, sentencia del 29/10/2013.7. Azzarri, Juan Cruz, “Propiedad y derechos adquiridos. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, LL 2014-C, p. 1037.8. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, op. cit., p. 609.9. CSJN, Fallos: 136:170, “Ercolano c/Lanteri de Renshaw” (1922).

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tación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última. La mis-ma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siendo posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacer-los adaptables a la vida de relación, ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora (artículos 14 y 28).

En este marco, y en forma concordante con lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, la cláusula local dispone como regla general que la propiedad es inviolable. Sin embargo, de confor-midad con el sistema protectorio que la Constitución local le otorga a la propiedad, esta puede “perderse” por causas ajenas a la voluntad de su titular únicamente cuando los órganos jurisdiccionales así lo declaren. Es evidente que el propósito ha sido garantizar el derecho de propiedad mediante un procedimiento en el cual por encima de la voluntad de su titular se sitúa el interés público.

Seguidamente, se contemplan las excepciones sobre ese principio general, es decir que el derecho de propiedad no puede ser vulnerado sino en virtud de sentencia fundada en ley o expropiación por causa de utilidad pública.

El primer supuesto exige una ley que prevea los hechos o actos que habiliten la privación de la propiedad y una sentencia que así lo decla-re. Sin duda, el procedimiento deberá contar con las garantías del de-bido proceso contempladas por el artículo 18 de la Ley Suprema, cuya operatividad se encuentra garantizada por el artículo 10 de la Consti-tución porteña, en tanto expresa: “Rigen todos los derechos, declara-ciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen”. También deberá observarse lo prescripto por el artículo 13:

Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garan-

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tías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como re-sultado de los mismos...

Además, dicho pronunciamiento judicial tendrá que estar motiva-do en los hechos de la causa y fundado en las reglas legales que autori-zan a embargar, secuestrar, enajenar bienes y adjudicar su producido a los terceros legitimados. Dado que el patrimonio es la prenda común de los acreedores que estos pueden ejecutar en virtud de un contrato incumplido o de la responsabilidad generada por un hecho ilícito, es-tas situaciones pueden provocar la privación o pérdida de la propie-dad con algunas excepciones y límites por razones humanitarias o de protección de la familia, tal la inembargabilidad de algunos bienes o ingresos o la protección del bien de familia.10

Va de suyo que esa sentencia tiene que cumplir con los paráme-tros de la razonabilidad. En este sentido cabe recordar que es doctrina judicial inveterada que toda sentencia que no sea una derivación ra-zonada de las constancias debidamente acreditadas en la causa y del derecho vigente es arbitraria, ergo inconstitucional.

En esta misma línea de pensamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó en el caso “Furlán”11 que se vulneró el de-recho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada, con-sagrados en la Convención Americana. Ello por cuanto:

... al aplicar un juicio de proporcionalidad a la restricción del dere-cho a la propiedad ocurrida, se encuentra que la Ley 23982 cumplía con una finalidad admisible convencionalmente, relacionada con el manejo de una grave crisis económica que afectaba diversos derechos de los ciudadanos. El medio escogido para enfrentar dicho problema podía resultar idóneo para alcanzar dicho fin y, en principio, puede aceptarse como necesario, teniendo en cuenta que en ocasiones pue-den no existir medidas alternativas menos lesivas para enfrentar la crisis. Sin embargo, a partir de la información disponible en el expe-diente, la restricción al derecho a la propiedad de Sebastián Furlan no es proporcionada en sentido estricto porque no contempló ninguna posibilidad de aplicación que hiciera menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía.

10. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2001, p. 140.11. Corte IDH, “Caso Furlan y familiares vs. Argentina”, sentencia del 31 de agosto de 2012, Serie C N° 246.

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El segundo caso contemplado en la Ley Suprema local que hace ce-der la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada es la figura de la expropiación. Del propio texto constitucional se desprenden algu-nos requisitos que esta debe cumplir, así se estipula que la expropia-ción deberá responder a causas de utilidad pública calificada por ley y ser previamente indemnizada en su justo valor.

Se trata de una institución de Derecho Público a través de la cual se procura satisfacer una necesidad de la comunidad sustituyendo coactivamente a su titular el derecho de propiedad sobre un bien de contenido económico. En otras palabras, consiste en el acto estatal por el que se priva a una persona de un bien de su propiedad para colmar una utilidad pública o interés general calificado por ley y previo pago de una indemnización.

Como puede observarse, el constituyente previó dos requisitos que deberá cumplir la expropiación para que pueda ser considerada válida en términos constitucionales; a saber: la calificación de utilidad públi-ca establecida por ley y la indemnización previa.

La expropiación puede ser regulada legislativamente por la Nación o las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus respecti-vos territorios. En el ámbito federal, este instituto se encuentra regla-mentado en la Ley N° 2149912 y en el local, por la Ley N° 238.13

La utilidad pública es uno de los requisitos ineludibles para la viabili-dad constitucional de la expropiación, y así lo reconoce el artículo 1 de la legislación porteña al establecer: “La utilidad pública de un bien o de un conjunto de bienes es el fundamento de toda expropiación y comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común”.

Por supuesto que la finalidad invocada debe cumplir con el test de razonabilidad. En efecto, el artículo 2 dispone que la declaración de utilidad pública no sólo comprende los bienes que sean necesarios para cumplir con el objetivo tenido en miras, sino también “aquellos cuya razonable utilización en base a planos y proyectos específicos convenga material o financieramente a ese efecto”. De lo contrario, se superaría la frontera de las libertades impuesta por el artículo 10 de la Constitución en los siguientes términos: “Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos”.

12. Ley N° 21499, publicada en el BO del 21/01/1977.13. Ley N° 238, publicada en el BOCBA del 15/10/1999.

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La utilidad pública debe ser declara por ley y es imprescindible te-ner presente que se trata de una ley en sentido formal, es decir, una norma jurídica emanada de la Legislatura y promulgada por el Poder Ejecutivo con las formalidades requeridas por la Constitución.

En idéntico sentido se ha expedido la Corte Interamericana de De-rechos Humanos,14 al señalar que

... la Convención no se limita a proclamar el conjunto de derechos y li-bertades cuya inviolabilidad se garantiza a todo ser humano, sino que también hace referencia a las condiciones particulares en las cuales es posible restringir el goce o ejercicio de tales derechos o libertades sin violarlos. El artículo 30 no puede ser interpretado como una suerte de autorización general para establecer nuevas restricciones a los dere-chos protegidos por la Convención, que se agregaría a las limitaciones permitidas en la regulación particular de cada uno de ellos. Por el con-trario, lo que el artículo pretende es imponer una condición adicional para que las restricciones, singularmente autorizadas, sean legítimas.

Esta Corte aclaró que, para que las limitaciones a los derechos sean válidas se exige: 1) que se trate de una restricción expresamente auto-rizada por la Convención; 2) que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a “razones de interés general” y no se aparten del “propósito para el cual han sido establecidas”; y 3) que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con estas.

Por último, concluyó: La reserva de ley para todos los actos de intervención en la esfera de la libertad, dentro del constitucionalismo democrático, es un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jurídicamen-te protegidos y existir plenamente en la realidad. Para que los princi-pios de legalidad y reserva de ley constituyan una garantía efectiva de los derechos y libertades de la persona humana, se requiere no sólo su proclamación formal, sino la existencia de un régimen que garantice eficazmente su aplicación y un control adecuado del ejercicio de las competencias de los órganos.15

14. Corte IDH, La expresión “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, Serie A N° 6.15. Ibídem, párrafo 24.

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Por consiguiente, la declaración de utilidad pública es una de las fa-cultades privativas del órgano legislativo, que no puede ser delegada en el ejecutivo y que, en principio, no es susceptible de revisión judicial.16

Sin embargo, la Corte Suprema ha sostenido queNinguna expropiación debe practicarse si no responde a una causa de utilidad pública, calificada por ley. Si bien la atribución de declararla es exclusiva del Poder Legislativo, la facultad de concretar la expropiación corresponde al Poder Administrador, que decide la oportunidad en que puede hacerlo o, en última instancia, el “abandono” de la expropiación o su desistimiento, si las circunstancias así lo imponen o aconsejan.17

Otra de las condiciones establecidas por la Constitución es que me-die indemnización previa en su justo valor. Se trata de una justa com-pensación debida al propietario con motivo de la limitación impuesta a su derecho de propiedad. La falta de indemnización, ya sea total o parcial, configura un caso de confiscación expresamente prohibido por la Constitución Nacional.

De manera concordante, el artículo 9 de la legislación apunta que esta sólo comprenderá el valor objetivo del bien al momento de llevar-se a cabo la expropiación, los daños directos que se deriven de esta y los respectivos intereses. Es decir que no se tendrán en considera-ción las circunstancias de carácter personal, los valores afectivos, las ganancias hipotéticas ni el mayor valor que confiere al bien la obra a ejecutarse. Tampoco se abonarán el lucro cesante ni las mejoras rea-lizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declara afectado a expropiación, salvo las que fueran necesarias.

Al respecto, se ha expresado que ... mediante la expropiación, el Estado ejerce un poder jurídico confe-rido por la Constitución, que impone el sacrificio de un derecho que también se asienta en la norma constitucional. El conflicto que así se plantea se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés del particular. Es por ello que el artículo 17 de la Constitución Nacional obliga a indemnizar debida-

16. CSJN, Fallos: 4:311, “Procurador Fiscal de Santa Fe c/Francisco Hue” (1867). En el caso, sostuvo que una cuestión revestía carácter de “política”. Se refería a una expro-piación de tierras para el ferrocarril y arguyó la imposibilidad de revisar la calificación de utilidad pública dada por la Administración.17. CSJN, Fallos: 304:1484, “Cerda, Gabriel C. y otros c/Nación Argentina” (1982).

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mente al expropiado. En definitiva, ese sacrificio es repartido entre toda la comunidad –que se beneficia con el objetivo de la expropia-ción– quien, a través del Estado, indemniza a quien pierde su bien por causa del bienestar general. De tal forma, aun cuando el titular del bien no puede oponerse –en principio– a la declaración de utili-dad pública, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado más allá de lo que consienta la igualdad ante las cargas públicas (Fallos: 268:112 y 318:445, entre otros). Sobre la base de la garantía de la in-violabilidad de la propiedad y de la prohibición de la confiscación, la jurisprudencia del alto tribunal elaboró el principio de “justa indem-nización” –calificativo que, cabe acotar, está expresamente consig-nado en el artículo 12, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad– que incluye, entre sus características, ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782, 318:445, entre muchos otros). Para que sea justa, la indemnización debe restituir al sujeto pasivo el valor objetivo del bien del que se lo priva y cubrir los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio (Fallos: 268:112 y 318:445, ya citados). Desde la doctrina, el académico Miguel S. Marienhoff también ha destacado, en lo que ahora interesa, que, para dar cumplimiento a la regla constitucional de la justa indemni-zación debe adoptarse un sistema que refleje el costo de “reproduc-ción” o de “reposición” del bien expropiado, es decir, “lo que habría que invertir para obtener actualmente un bien igual al de que se trata, y ponerlo en funcionamiento”, debiendo restarse a ese valor, si fue-re pertinente, el correspondiente a la depreciación si el bien fuera susceptible de ella (v. Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, sexta edición actualizada, 1997, T. 4, p. 270). A conti-nuación, el destacado autor ha explicado que, si bien con relación al momento preciso en que corresponde fijar o establecer el apuntado valor indemnizable existen distintos criterios: el de la “desposesión” (adoptado por el artículo 20 de la Ley nacional Nº 21499), el del “pago” definitivo, el de la “sentencia” definitiva o incluso aquel en que se dis-pone y se lleva a cabo la expropiación, puede afirmarse que todos ellos quedan comprendidos por el aludido concepto de costo de reposición o de reproducción, “máxime si entre esos momentos no mediare ma-yor transcurso de tiempo” (op. cit., p. 274). (Del voto del Dr. Casás en la sentencia “Mendilahatzu”).18

18. TSJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Expte. nº 5434/07 “Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/expropiación inversa. Retrocesión s/recurso de inconstitucio-

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El Título VI, “De la caducidad de la declaración”, prevé la causal de abandono de la expropiación para aquellos casos donde el expropiante no hubiera promovido el juicio respectivo dentro de los tres años de entrada en vigencia la ley, si son bienes individualmente determina-dos, y cinco si se trata de bienes determinados genéricamente. Dicho lapso puede ser prorrogado, pero únicamente a través de una ley espe-cial dictada a tal efecto por la Legislatura (artículo 18).

La Dra. Conde en autos “Mirci”19 explicó que... el abandono es el efecto legal que se produce cuando, calificado un bien de utilidad pública por ley, el Estado deja transcurrir los plazos establecidos sin iniciar el trámite de expropiación, produciendo, “des-de el punto de vista jurídico (...) y como lógica consecuencia, la ‘caduci-dad’ de la potestad de expropiar en el caso concreto” (Cfr. Marienhoff, T. IV, p. 362).

Y añadió queLa presunción juris et de jure del abandono se justifica como una sal-vaguardia para el expropiante y para el expropiado. La Constitución exige que la utilidad pública sea calificada por ley, y cuando el Poder Legislativo ejercita esa facultad, lo hace con relación a un momento o época determinados, aunque no sean inmediatos; pero no es razona-ble mantener latentes esas autorizaciones para que sean utilizadas en épocas muy posteriores, cuando el propósito que las determinó puede haber desaparecido y la decisión del poder administrador, del conce-sionario, etc., sólo obedezca a mera arbitrariedad (...) El propietario no puede, tampoco, estar sometido sine die a la amenaza de una ex-propiación que no sabe si se consumará en el decurso de los años... (Villegas, A. Walter; Régimen Jurídico de la Expropiación, Buenos Aires, Depalma, p. 480).

nalidad concedido”, y su acumulado Expte. Nº 5423/07 “Mendilahatzu, Dora y otros s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/expropiación Inversa. Retrocesión’”, sentencia del 13/02/2008.19. TSJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Expte. N° 3668/04, “Mirci, Hilda Mar-tha c/GCBA s/expropiación inversa. Retrocesión”, y su acumulado Expte. Nº 3602/04, “Mirci, Hilda Martha c/GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Mirci, Hilda Martha c/GCBA s/expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 01/06/2005.

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que En toda expropiación válida el propósito fundamental que persigue el Estado es el de satisfacer intereses públicos superiores, cuya con-solidación exige el dominio público o privado. Cuando (...) la utilidad pública no existe o ha desaparecido, va de suyo que no puede negarse a dicho Estado el derecho a desistir de la expropiación, en su caso, o de hacer valer el “abandono, aun configurado luego de la promoción de una expropiación irregular y en tanto no haya quedado perfeccionada esta” (Fallos: 291:507, 304:1484, entre otros). (...) Correlativamente al derecho estatal de dejar pasar el tiempo sin hacer uso de la autoriza-ción conferida, invocando el abandono de la expropiación en su caso, asiste al administrado el derecho de que se libere su propiedad de las restricciones inherentes a la afectación legislativa. No disponer la concreta desafectación por caducidad, admitiendo que subsistan re-gistralmente las constancias y menciones que aluden a la Ordenanza 43.622/89, resulta inadmisible por constituir una injustificada restric-ción al derecho de propiedad.

Además, la normativa contempla el supuesto de expropiación in-versa, que habilita al expropiado a accionar sin necesidad de previo reclamo administrativo cuando: 1) transcurrió más de un año desde la vigencia de la ley de declaración de utilidad pública y el expropiante no notifica la tasación; 2) se cumplió un año desde que fue aceptada la tasación por la expropiada y la expropiación no se perfecciona; y 3) el expropiante paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien (artículo 19). Esta acción prescri-be a los cinco años desde el momento en que se configure alguna de las causales mencionadas (artículo 21).

También se encuentra previsto el instituto de la retrocesión, esto es la facultad del sujeto expropiado para reclamar el reintegro a su patri-monio del bien expropiado, previa deducción del monto indemnizatorio oportunamente percibido. La acción procede cuando al bien expropia-do se le diera un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diera destino alguno en un lapso de dos años computa-dos desde que la expropiación queda perfeccionada (artículo 22).

Finalmente, el Título IX de la legislación está dedicado a la ocu-pación o uso temporario de un bien, que quedará habilitada cuando razones de utilidad pública así lo requieran (artículo 30). La Legisla-

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colección doctrina

tura de la Ciudad puede declarar de utilidad pública la ocupación o uso temporario de un bien, y esto deberá ser indemnizado contem-plándose el valor de uso y los daños ocasionados al bien (artículo 31). Se trata de una limitación parcial al derecho de propiedad, por este motivo el artículo 33 especifica que la ocupación temporánea no puede extenderse por más de dos años desde que comienza el uso del bien por parte del expropiante. Superado dicho lapso, el propietario tiene derecho a accionar judicialmente por expropiación inversa.

Sin embargo, e independientemente de lo expuesto, no puede soslayarse que el derecho de propiedad ha sido uno de los derechos fundamentales al que más se ha ido despojando de contenido desde el concepto de propiedad como un derecho casi absoluto, plasmado en la Constitución de 1853/60 hasta la actualidad. Hemos pasado por etapas en la que se pretendió su total aniquilamiento. En esto tuvieron un rol fundamental todos los poderes del Estado, pero sobre todo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando a través de la doctrina de las emergencias fue justificando el cercenamiento, la restricción y altera-ción de esta prerrogativa. Es por este motivo que se torna indispensa-ble enfatizar que las situaciones de emergencia no pueden exceder los límites de la norma fundamental. En materia de control, la clave está únicamente en el respeto más absoluto por el principio de razonabili-dad, esto es, la adecuada proporción entre medios y fines.20

En síntesis, el derecho de propiedad es inviolable, pero no ab-soluto en el marco de la convivencia social. Por ello, su ejercicio se encuentra sujeto a ciertas limitaciones. Estas restricciones son im-puestas mediante el ejercicio del poder de policía, definido como la potestad constitucional del Gobierno para establecer las regulaciones razonables sobre las libertades individuales para proporcionar un des-envolvimiento armónico de la convivencia social y satisfacer los reque-rimientos del bien común. Ahora bien, esta facultad tampoco puede ser ilimitada, pues no podrá admitirse que se llegue al extremo de des-virtuar o vaciar de contenido las libertades individuales.

20. Para ampliar: Basterra, Marcela I., “El derecho de propiedad en Argentina a tra-vés de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (1853-2003) ¿La emergencia en la Constitución o la Constitución en emergencia?”, VV. AA., Obra de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional (con motivo del sesquicentenario), Rubinzal-Culzoni, 2003, pp. 127-171.

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