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Trabajo presentado a la asignatura "Mujeres, ciudadanía e igualdad", en el marco del Máster en Género y Políticas de Igualdad de la Universitat de València.
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UNIVERSIDAD DE VALENCIA
INSTITUTO DE LA MUJER
MÁSTER EN GÉNERO Y POLÍTICAS DE IGUALDAD
MÓDULO: MUJERES, CIUDADANÍA E IGUALDAD
CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY BRASILEÑA 11.340/06, LEY MARIA DA PENHA, DE COHIBICIÓN DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y FAMILIAR CONTRA
LAS MUJERES
PROFESORAS: JULIA SEVILLA
MARGARITA SOLER
MAR ESQUEMBRE
PRESENTADO POR: JÚLIA ARAÚJO
VALENCIA
SEPTIEMBRE/2009
ÍNDICE
Introducción.................................................................................................... 2
1. Antecedentes de la ley brasileña 11.340, de 07 de agosto de 2006: Ley “Maria da Penha”............................................................................................ 3
2. Aspectos generales de la Ley Maria da Penha.......................................... 5
3. El Plan Nacional de Políticas para las Mujeres (PNPM) y la Ley Maria da Penha............................................................................................................. 6
4. Consideraciones sobre la Ley..................................................................... 8
5. Conclusión.................................................................................................. 11
6. Bibliografía.................................................................................................. 12
INTRODUCCIÓN
Las formas de violencia que afectan a hombres y mujeres en nuestra sociedad
se presentan de formas distintas para cada sexo. Se reproducen a partir de la
construcción social del género y del establecimiento de relaciones de poder
desiguales, dicotómicas y opresoras.
La relación masculino/femenino es una relación de opuestos y sedimentada en
la concepción de la diferencia desigual. De forma que hombres y mujeres han
sido categorizados genéricamente en extremos que se oponen, jerarquizan y
someten uno al otro, haciendo con que el masculino ejerza el papel de opresor
y el femenino de oprimido.
Siguiendo la misma lógica dicotómica, roles han sido asignados a cada una de
las categorías de género, y nos conviene mencionar que en la ocupación de los
espacios, el masculino ocupa el espacio público, mientras que el femenino
ocupa el espacio privado.
Esta lógica hace con que sean las mujeres las mayores víctimas de violencia
en el ámbito doméstico y familiar, un espacio privado. Además de que la
desigualdad en las relaciones de poder permiten la asimilación de una falsa
propiedad sobre el cuerpo del sujeto oprimido, en el caso, la mujer. Estos
aspectos legitiman la violencia de género, en especial contra las mujeres, que
en la mayoría de los casos son víctimas dentro de sus hogares y por sus
maridos o compañeros.
En Brasil, la violencia contra las mujeres no tenía, hasta el año de 2006,
asegurada mecanismos legales de combate y punición que fueran designados
específicamente al caso de la violencia doméstica y familiar. De forma que las
agresiones, cuando eran comprobadas, eran sencillamente “penalizadas” con
el pago de multas.
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En el 07 de agosto de 2006, después de una movilización de muchos años por
parte de víctimas, movimientos feministas y organismos internacionales, fue
aprobada la Ley 11.340, conocida como Ley Maria da Penha.
El objetivo de este trabajo es presentar los aspectos de esta ley, los avances
que supuso y considerar también los puntos que aun dejan lagunas en su
interpretación y, consecuentemente, en su eficacia.
1. ANTECEDENTES DE LA LEY BRASILEÑA 11.340, DE 07 DE AGOSTO DE 2006: LEY “MARIA DA
PENHA”
La ley 11.340, de 07 de agosto de 2006, bautizada como “Lei Maria da Penha”,
fue creada, en Brasil, como mecanismo para cohibir la violencia doméstica y
familiar contra las mujeres. El nombre dado a la ley es un homenaje a Maria da
Penha Maia Fernandes, víctima de violencia por parte de su marido durante
todo el periodo que duró su matrimonio. Maria da Penha sufrió dos intentos de
homicidio: el primero, en 1983, cuando su marido le disparó en la espalda,
dejándola parapléjica; y el segundo, dos semanas después del primer intento,
su marido intentó electrocutarla durante la ducha.
La víctima decidió pedir el divorcio y presentó queja contra su marido. Quince
años después de la agresión, la justicia brasileña no había emitido ninguna
decisión final sobre el caso y el agresor seguía en libertad. Hasta que, en 1998,
la víctima, juntamente al CEJILBrasil (Centro para a Justiça e o Direito
Internacional) y el CLADEM Brasil (Comitê Latinoamericano do Caribe para a
Defesa dos Direitos da Mulher) , presentó una petición a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (Organización de los Estados
Americanos – OEA) contra el Estado brasileño.
La petición denunciaba la violación de los siguientes artículos de la Convención
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Americana sobre Derechos Humanos:
• Artículo 1, de la obligación de respetar los derechos;
• Artículo 8, de las garantías judiciales;
• Artículo 24, de la igualdad ante la ley;
• Artículo 25, de la protección judicial.
También se denunció la violación de los artículos II y XVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, respectivamente: del
derecho de igualdad ante la ley; y del derecho de justicia. Además de los
artículos 3, 4, 5 y 71 de la Convención Interamericana para Prevenir, Punir y
Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belém do Pará DE 1994.
La Comisión consideró la no justificación y la gravedad de los años de retraso
que llevó la justicia brasileña para tramitar la denuncia y para emitir una
sentencia definitiva sobre el caso, hecho que puede, incluso, llevar a la
prescripción del delito y la consecuente impunidad definitiva del agresor,
ocasionando en la imposibilidad de resarcir la víctima.
En la época, el Estado brasileño no respondió a la denuncia ante la Comisión.
Y en 2001, la Comisión publicó el informe nº 54 de 16 de abril de 2001 en el
cual responsabilizaba el Estado brasileño por negligencia, omisión y tolerancia
en relación a la violencia doméstica contra las mujeres. Dicha petición fue
decisiva para la conclusión del caso y, en octubre de 2002, 19 años y 6 meses
después del crimen, el agresor fue condenado. En este contexto, la propuesta
de la ley fue presentada a finales de 2004, pasó por diversas alteraciones, para
finalmente ser aprobada en 2006.
1 Debido a la extensión de dichos artículos, éstos no fueron incluidos en el texto del trabajo, pero pueden ser consultados en el siguiente enlace: http://www.agende.org.br/convencoes/belem/belem.php
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2. ASPECTOS GENERALES DE LA LEY MARIA DA PENHA
De los aspectos más relevantes de la ley 11.340/06, está la tipificación y
definición de la violencia doméstica y familiar contra las mujeres como un
crimen, y que éste ya no fuera pasible de penas pecuniarias. Siendo aplicable
la pena de 3 meses a 3 años de detención, y que puede ser aumentada en 1/3
si el crimen es cometido contra una mujer discapacitada. También dispone que
las relaciones personales que configuran los actos de violencia doméstica y
familiar son independientes de la orientación sexual. Además, la ley caracteriza
las distintas formas de violencia doméstica y familiar contra las mujeres como:
física, psicológica, sexual, patrimonial y moral.
Según la ley, es considerado violencia física cualquier conducta que ofenda la
integridad o salud corporal de las mujeres. La violencia psicológica es
entendida como cualquier conducta que ocasione daños emocionales,
disminución de la autoestima, perjuicios a la salud psicológica y a la auto
determinación, que perjudique el pleno desarrollo de las mujeres, o que vise
degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones.
Conductas como: amenaza, humillación, manipulación, aislamiento, vigilancia
constante, persecución, insulto, chantaje, exploración y limitación del derecho
de ir y venir etc.
La violencia sexual es caracterizada como cualquier conducta que obligue a las
mujeres a presenciar, mantener o participar de relaciones sexuales no
deseadas, que las induzca a comercializar o a utilizar, de cualquier forma, su
sexualidad, que la impida de usar cualquier método anticonceptivo o que la
fuerce al matrimonio, al embarazo, al aborto o a la prostitución, o que limite o
anule el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
La violencia patrimonial contra las mujeres es entendida como cualquier
conducta que configure la retención, disminución, destrucción parcial o total de
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sus objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y
derechos o recursos económicos. Y, por fin, la violencia moral es considerada
como cualquier conducta que caracterice calumnia, difamación o injuria.
La ley también dispone sobre la estructuración de Juzgados de Violencia
Doméstica y Familiar contra la Mujer. Además de proponer la creación de
centros de atendimiento integral y multidisciplinar y casas de acogida para las
mujeres víctimas de violencia y sus respectivos dependientes. También la
implantación de comisarías, núcleos de defensoría pública, servicios de salud y
centros de medicina forense especializados en el atendimiento a las mujeres en
situaciones de violencia doméstica y familiar. Y propone la creación y aplicación
de programas y campañas de enfrentamiento de la violencia doméstica y
familiar y de centros de educación y rehabilitación para los agresores.
3. EL PLAN NACIONAL DE POLÍTICAS PARA LAS MUJERES (PNPM) Y LA LEY MARIA DA PENHA
La ley está ambientada en la publicación del primer Plan Nacional de Políticas
para las Mujeres (PNPM) de 2005 que tenía como una de sus cuatro líneas de
actuación el “Enfrentamiento a la violencia contra las mujeres”. Esta línea de
actuación presentaba como una de las prioridades la revisión e implementación
de la legislación nacional y la garantía de aplicación de los tratados
internacionales ratificados visando perfeccionar los mecanismos de
enfrentamiento a la violencia contra las mujeres.
El segundo Plan, publicado en 2008, presenta los avances conseguidos con la
implantación de la ley Maria da Penha y evalúa y expande los objetivos de la
misma. De la misma forma, el II PNPM evolucionó en añadir un texto más
coherente con una perspectiva de género. Y de cuatro líneas de actuación que
tenía el primero, el segundo pasó a tener diez ejes temáticos, entre los cuales
el eje IV, dedicado a la violencia, que pasa a ser “Enfrentamiento a todas las
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formas de violencia contra las mujeres”.
En el eje IV, cabe resaltar que el Plan manifiesta la preocupación con la
diversidad étnicocultural que hay en Brasil. De esta forma, abriendo
posibilidades para el desarrollo de políticas más integradoras. Así, declara que
la violencia
“(...) é um fenômeno que atinge mulheres de diferentes classes sociais, origens, regiões, estados civis, escolaridade ou raças/etnias. No entanto, o acesso aos serviços e às políticas do Estado se dá de maneira diferenciada para cada grupo social, em função de situações de maior ou menor vulnerabilidade ou de contextos culturais diversos. Fazse necessário, portanto, que o Estado brasileiro adote políticas de caráter universal, mas que também esteja atento para o desenvolvimento de políticas para grupos específicos, de modo a garantir a real universalidade das políticas públicas.”
Otro aspecto considerado importante es lo que dice respeto a los fundamentos
para las medidas de prevención que se deben adoptar en el combate a las
desigualdades de género. Se expone que
“No que se refere ao combate à violência contra as mulheres, as ações desenvolvidas incluem o estabelecimento e o cumprimento de normas penais que garantam a punição e a responsabilização dos agressores/autores de violência, bem como a implementação da Lei Maria da Penha, em especial nos seus aspectos processuais penais e no que tange à criação dos juizados de Violência Doméstica e Familiar contra a Mulher. No ámbito preventivo, encontramse ações que desconstruam os mitos e estereótipos de gênero e que modifiquem os padrões sexistas, perpetuadores das desigualdades de poder entre homens e mulheres e da violência contra as mulheres. A prevenção inclui não somente ações educativas, mas também culturais que disseminem atitudes igualitárias e valores éticos que colaborem para a valorização da paz e para o irrestrito respeito às diversidades de gênero, raça/etnia, geração, orientação sexual, entre outras.”
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Son importantes y abren muchos espacios afirmaciones como “deconstruir
mitos y estereotipos de género” y “cambiar patrones sexistas”, pero hay que
aclarar de qué forma las políticas públicas pueden hacer esto. De otra forma,
siempre permanecerá el riesgo de la banalización de la perspectiva de género,
o lo que LAMAS (2003) llama de “reificación” del concepto de género, una
redundancia de términos sin ningún significado real, su uso tan seguido que lo
lleva al olvido, “una ilusión fabricada socialmente, que suele servir para
mantener el status quo, y que ignora la dimensión subjetiva ”. Son necesarios
mecanismos que proporcionen la igualdad legal y, sobretodo, real.
4. CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY
Pese al avance que ha supuesto la ley 11.340/06, aún hay diversos aspectos
que deben ser evaluados y repensados en la misma aplicación de la ley. Un
primero sería la el párrafo único del artículo 5º de las disposiciones generales,
que dice que “As relações pessoais enunciadas neste artigo independem de
orientação sexual”. De esta forma, se supone que solamente la mujer puede
ser el sujeto pasivo de la violencia doméstica y familiar, pero que no
necesariamente el agresor tiene que ser un hombre, llevando a la conclusión
de que, en una relación homosexual entre mujeres, la que ejerza la violencia
será considerada como agresora y, por lo tanto, también estará pasible de
responder a las penas previstas en la ley Maria da Penha.
Sin embargo, esta disposición no considera la extensión del término
“orientación sexual” y casos como de transexuales no están visiblemente
amparados por la ley. En Brasil, los transexuales aún no gozan de una ley
específica que ampare el cambio de sexo en el registro civil mismo después de
la cirugía de redesignación del estado sexual.
Otro punto observado dice respeto al inciso tercero del artículo 7º, que en la
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consideración sobre violencia sexual contra las mujeres dispone que ésta es
entendida, entre otros puntos, como cualquier conducta que “limite ou anule o
exercício de seus direitos sexuais e reprodutivos”. De forma que se encuentra
una incoherencia entre mecanismos legales. ¿En qué medida son garantizados
esos derechos sexuales y reproductivos a las mujeres? ¿Cómo se administra
esta consideración de violencia (limitar o anular el ejercicio de los derechos
sexuales y reproductivos) cuando la propia ley de interrupción del embarazo
aún no ha sido revisada y presenta varias restricciones cuanto al ejercicio de
este derecho?
Ya con relación al inciso tercero del artículo 8º del capítulo sobre las “medidas
integradas de prevención”, se resguarda
“o respeito, nos meios de comunicação social, dos valores éticos e sociais da pessoa e da família, de forma a coibir os papéis estereotipados que legitimem ou exacerbem a violência doméstica e familiar, de acordo com o estabelecido no inciso III do art. 1o, no inciso IV do art. 3o e no inciso IV do art. 221 da Constituição Federal”.
¿Por qué los “valores éticos y sociales” dejan de ser de la mujer para ser de “la
persona y de la familia”? ¿Y cómo primar por el respeto a estos valores y
cohibir la reproducción mediática de los estereotipos que legitiman la violencia
contra las mujeres (en la ley, tratada como violencia doméstica y familiar)
cuando es amplia la difusión de programas que perpetúan el estereotipo de
“mujeres perfectas”, la exigencia a la apariencia de las mujeres (cuerpos
delgados, imagen impecable etc), de la “supermujer” que consigue conciliar
ser madre, esposa y ama de casa etc? Este tipo de violencia, la simbólica, no
está reconocida y, sin embargo, sientan las bases para formas de violencia más
explícitas.
En el Capítulo III “do atendimento pela autoridade policial”, artículos 10, 11 y 12
y sus respectivos incisos y párrafos, se detalla el atendimiento que se debe
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prestar a la mujer víctima de violencia doméstica y familiar. Todas las
consideraciones en este capítulo son relativas a la violencia puramente física
(sexual o no). De forma que se quedaron desconsiderados los casos de
violencia psicológica, moral y patrimonial, que constan en el capítulo II “das
formas de violência doméstica e familiar contra a mulher”.
En el Título V “da equipe de atendimento multidisciplinar”, el artículo 29 dispone
que
“Os Juizados de Violência Doméstica e Familiar contra a Mulher que vierem a ser criados poderão contar com uma equipe de atendimento multidisciplinar, a ser integrada por profissionais especializados nas áreas psicossocial, jurídica e de saúde.”
¿En qué medida esas o esos profesionales están preparadas o preparados
para atender a víctimas de violencia de género, apenas por pertenecer a las
áreas psicosocial, jurídica y de salud? Si no hay profesionales con formación
específica en estudios de género, las mujeres víctimas de violencia estarán
bajo el riesgo de no recibir la orientación adecuada (y cuando hablamos de
orientación, no nos referimos solamente a orientaciones legales con base en la
ley), pudiendo incurrir en casos de discriminación y violencia simbólica por
parte de los profesionales.
Al tratar de igualdad de género, no se puede dejar las cosas “implícitas”.
Cuanto más objetivas sean las políticas, más alcance a la realidad tendrán. Si
no hay una especificación de qué tipo de profesionales especializados
atenderán a las mujeres víctimas de violencia, se recaerá en una incoherencia
con los objetivos específicos del II PNPM, base para la evaluación de la ley. En
el capítulo IV del II PNPM (a respeto del enfrentamiento de todas las formas de
violencia contra las mujeres), los objetivos específico I y VI dicen,
respectivamente,
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“I. Proporcionar às mulheres em situaçao de violência um atendimento humanizado, integral e qualificado nos serviços especializados e na rede de atendimento”;“VI. Asegurar atendimento especializado às mulheres do campo e da floresta em situaçao de violência”.
Cuando la especialización de esas o eses profesionales no incluye la temática
de género, las mujeres víctimas de violencia estarán bajo el riesgo de sufrir
nuevos tipos de violencia simbólica por parte de las o los propios profesionales
que les atenderán, tales como, no dar credibilidad a lo que dice la víctima,
penalizarla por no haber recurrido al servicio de denuncia antes etc.
Y, por fin, la ley no presenta plazos determinados para la implementación de las
medidas previstas, dejando a cargo de cada unidad federativa la presentación,
evaluación y aprobación de presupuestos para hacerlo, abriendo, incluso,
salidas legales para el no cumplimiento de la ley. El artículo 39 de las
disposiciones finales dispone que
“A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, no limite de suas competências e nos termos das respectivas leis de diretrizes orçamentárias, poderão estabelecer dotações orçamentárias específicas, em cada exercício financeiro, para a implementação das medidas estabelecidas nesta Lei”.
5. CONCLUSIÓN
Solo en el primer año siguiente a la aprobación de la ley, según datos de una
pesquisa realizada por la Secretaría Especial de Políticas para las Mujeres
(SPM)2, en un total de 184 comisarías que han contestada a la encuesta, fueron
registradas 32.630 investigaciones policiales, una posibilidad que parte de la
ley Maria da Penha que determina que cualquier situación de violencia
doméstica contra las mujeres que lleguen a las comisarías deben,
obligatoriamente, generar una investigación. También fueron registradas la
2 Fuente: II Plan Nacional de Políticas para las Mujeres (PNPM)
11
deferencia de 5.247 medidas de protección de urgencia a víctimas de violencia
doméstica y familiar.
Los números son bajos en las dimensiones de un país como Brasil, pero son
registros de apenas un año de vigor de la ley. La Ley Maria da Penha es
resultado de un largo proceso de reconocimiento de la violencia contra las
mujeres en el ámbito privado como crimen que atenta contra los derechos
humanos. La idea no es, de ninguna forma, desconsiderar sus aspectos
positivos y emancipadores para las mujeres. Su carácter nuevo puede suponer
un factor de relevancia para los diversos puntos que deben ser observados.
Pero no debe ser usado como excusa para retrasar la evaluación de esos
puntos y la implementación de los cambios necesarios.
6. BIBLIOGRAFÍA
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