Upload
glorianagonzalez
View
36
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA UTILIDAD Y PERTINENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACUSACIÓN FISCAL. "NO LE ESTÁ PERMITIDO AL MINISTERIO PÚBLICO AÑADIR INFORMACIÓN O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE NO SE DESPRENDEN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA". "LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ARROJAN, POR SÍ SOLAS, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE UNA PERSONA". SALA CONSTITUCIONAL DECLARA CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO Y ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL, AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA MEDIDA PRIVATIVA QUE PESABA SOBRE EL ACCIONANTE
miércoles, septiembre 04, 2013 Francisco Santana
En este sentido, se aprecia que la sentencia accionada, dictada el 23 de agosto de 2012 por la Sala 2
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible
el recurso de apelación interpuesto por el accionante violó el derecho a la tutela judicial efectiva del
accionante, al dictar una decisión contraria a derecho que se materializó en la privación de la segunda
instancia, pretendida mediante el ejercicio del recurso de apelación, previsto expresamente en el artículo 180
del Código Orgánico Procesal Penal, negándole la posibilidad de que la alzada se pronunciara sobre las
denuncias en las cuales fundamentó su pretensión recursiva, lo cual constituye una lesión al debido proceso
que, en consecuencia, vulneró el derecho a la defensa del acusado hoy accionante.
Adicionalmente, advierte la Sala que, asimismo, la referida Corte de Apelaciones erró al señalar al
accionante que disponía de la revocación de la sentencia apelada pues, según el artículo 436 de la norma
procesal penal, este mecanismo de impugnación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin
de que el tribunal que los haya dictado examine nuevamente el asunto y se pronuncie al respecto, el cual
como es evidente no aplica al caso de autos, por lo que se le hace un llamado de atención para que en futuros
casos evite incurrir en este tipo de desacierto jurídico, que no contribuyen con la correcta administración de
justicia y generan inseguridad jurídica en el justiciable.
En este orden de ideas, esta Sala considera necesario aclarar a la Sala 2 Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, según lo previsto en el artículo 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, las decisiones que dicte el Tribunal son emitidas mediante sentencias para
absolver, condenar o sobreseer, mediante autos para resolver cualquier incidente y mediante autos de mera
sustanciación para ordenar el proceso, lo que conduce a afirmar que, en el caso bajo análisis, la decisión
objeto de apelación constituye un auto por el cual el Tribunal de Juicio se pronunció sobre la solicitud de
nulidad propuesta por la defensa del acusado hoy accionante. De allí que se le sugiere estar atento y evitar
no incurrir en este tipo de inconsistencias, que inducen al error y, por ende, desdicen de la obligación del
juez de conocer el derecho y dictar fallos ajustados a la norma jurídica.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que le asiste la razón al accionante y que la sentencia
dictada el 23 de agosto de 2012 por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante,
lesionó los derechos constitucionales denunciados; por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con
lugar el amparo interpuesto contra dicha sentencia. Así se decide.
Ahora bien, considerando que según el artículo 2 de la Constitución la justicia constituye uno de los
valores fundamentales e inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, y dentro de este marco referencial el
proceso es el instrumento fundamental mediante el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional, logra
su realización, tal como está previsto en el artículo 257 eiusdem, y siendo ello materia de estricto orden
público, esta Sala como máximo tribunal constitucional tiene el deber de garantizar la supremacía de los
principios constitucionales y velar por su uniforme aplicación bajo los criterios de economía y celeridad
procesal que caracterizan a la jurisdicción constitucional, y por ello pasa a realizar algunas consideraciones
sobre ciertos vicios que estarían privando derechos constitucionales de forma reiterada, impidiendo la
pulcritud del proceso y el apego a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a
administrar justicia con estricta observancia y conformidad a derecho, manteniendo a las partes en igualdad
de condiciones.
Así pues, luego de una exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales
correspondientes al proceso penal seguido contra el accionante para la resolución del presente amparo y a
partir de las reiteradas denuncias formuladas sobre la presunta violación de los derechos a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y a la defensa que hasta ahora se mantienen, debe esta Sala examinar, en primer
término, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal en la acusación fiscal, específicamente, por haber sido sustentada en medios probatorios que no están
referidos a la actuación de imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la
responsabilidad penal que le fue atribuida y, en segundo lugar, la admisión en la audiencia preliminar del
escrito complementario de nuevas pruebas, a pesar de haber sido presentado por el Ministerio Público
extemporáneamente; al respecto se advierte lo siguiente:
En primer orden observa la Sala que, el 27 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar, admitió la
acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el imputado, hoy accionante, por la comisión de
los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración y admitió los medios de
pruebas ofertados para ser presentados en juicio, por considerarlos legales, pertinentes y necesarios para
acreditar los hechos imputados, por los cuales aquel fue acusado.
Así, es conveniente indicar que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la
fecha en la que fue dictado el acto conclusivo acusatorio por el Ministerio Público contra el imputado (actual
artículo 308 eiusdem), establece claramente los requisitos de debe reunir la acusación, el cual es del tenor
siguiente:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; asì como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada,3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia
o necesidad.6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. Resaltado de este fallo.
Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para
entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos
investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o
inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.
Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la
audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el
Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio
calificado en grado de frustración “como sujeto activo que giró las instrucciones para que se materializara
el delito”, perolos medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, sólo están referidos
a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó
la afirmación genérica de que ello se debió a “la participación, complicidad y responsabilidad del imputado
de autos”.
En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de
prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la
conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la
idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como
fundamento de la acusación.
Este es el caso de los medios de prueba que aluden al levantamiento de las evidencias, el testimonio
de quienes observaron que dos vehículos huyeron del lugar de los hechos, las actas policiales que narran las
diligencias practicadas en la morgue, las declaraciones de familiares de las víctimas, incluyendo a un
funcionario perteneciente al órgano investigador, quienes informan la forma cómo murieron, la declaración
de la ciudadana Johana Anaís Morán Torregosa sobre la forma cómo ocurrieron los hechos y recibió varios
impactos de armas de fuego, las declaraciones de varios funcionarios pertenecientes al órgano investigador
sobre la persecución de dos vehículos en los cuales presuntamente habrían huido los involucrados en los
hechos, entre otros.
También se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra el
accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos
a este último directamente, entre los cuales destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y
salientes del número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su celda de
ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2010; y b) La declaración
del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, órgano investigador en la causa, quien dice haber visto al accionante hablando por
teléfono durante el evento de sonido (Sound Car) realizado en el autódromo Los Parisi, donde se encontraba
el día en el que ocurrieron los hechos investigados, y preguntar por el imputado Jesús Ángel Atencio
Sánchez “para que le entregara las llaves de la camioneta y que Alejandrito, Andy y Jomar, lo estaban
esperando en la Silverado y que Chamunt, lo estaba llamando para saber si ya habían hecho el trabajo”,
además, dijo haber visto cuando una persona no identificada le informó al imputado hoy accionante que “el
trabajo estaba hecho”.
Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el accionante giró las
instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo
el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la
comisión de los delitos.
Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para
acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer
los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales
Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra
persona, desde un lugar determinado.
En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la
comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que
no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones
a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual
pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos
investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los
delitos.
Por otra parte, advierte la Sala que las declaraciones del funcionario Ricardo José Osorio Olivares,
perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tampoco constituyen un
medio idóneo para acreditar que el acusado dio la orden de la comisión de los delitos en cuestión, ni
evidencia que el trabajo que supuestamente estaba hecho tenía relación con los hechos investigados, como lo
afirmó el Ministerio Público, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que se trataba no proporciona certeza
sobre la imputada autoría del accionante en la comisión de tales delitos.
Además de lo anterior, también pudo evidenciar la Sala del escrito contentivo de la acusación fiscal
que el Ministerio Público ofreció las declaraciones de algunos funcionarios que estaban realizando las
labores de investigación penal del caso, según consta en las actas, justificando su utilidad en que señalaban
al imputado de autos como responsable de los hechos investigados. En este supuesto encontramos las
siguientes:
a) Declaración del Sub-Inspector Lcdo. Arnoldo Anderson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, contenida en el acta de investigación del 14 de junio de 2010, en la cual, según el
Ministerio Público, se deja constancia de que los funcionarios Otto Elías Vivas Perdomo y Henry Armando
Villavicencio Díaz “tienen conocimiento del hecho punible y de los responsables del mismo entre los cuales
se señala al imputado de autos”.
b) Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Henry
Armando Villavicencio Díaz, en la cual, según el Ministerio Público, deja constancia en el acta de
investigación del 14 de junio de 2010 que tiene conocimiento del hecho punible y de la participación del
imputado.
c) Declaración del funcionario Otto Elías Vivas Perdomo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, en la cual, según el Ministerio Público, deja constancia en el acta de investigación del 14 de
junio de 2010, que fue testigo de la detención de tres hombres en una camioneta Tahoe, color blanca y una
Silverado, color gris, propiedad del imputado, demostrándose su participación y complicidad con el hecho
punible.
Ahora bien, llama la atención de esta Sala que dichas declaraciones fueron ofrecidas como medios de
pruebas dirigidas a proporcionar elementos de convicción como fundamento de la acusación formulada
contra el accionante, alegando su pertinencia y necesidad para acreditar que aquél había dado la orden de
cometer los delitos y con ello demostrar su responsabilidad penal, porque fue señalada su participación en
los hechos objeto de la investigación penal.
Sin embargo esta Sala pudo evidenciar, de la lectura de las referidas declaraciones, que constan en el
Acta de Investigación del 14 de junio de 2010, inserta en el Anexo 25 del expediente, que en ellas no se
menciona al accionante, ni consta que los hechos que refieren guardan relación con este último, pues aluden
a la persecución de los vehículos indicados que presuntamente eran los involucrados en la comisión de los
delitos en cuestión, a la retención de tres personas de quienes no pudieron obtener información alguna y,
además, nada señalan sobre la titularidad de la propiedad de ninguno de los referidos vehículos, por el
contrario, evidencian que los referidos ciudadanos no tuvieron acceso a la identificación de los vehículos ni
de las personas que dicen fueron retenidas.
En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones
propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para
acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así
no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo
ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de
actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los
elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los
mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen
indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción
que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los
mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las
condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de
convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido
examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en
la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad
directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que
éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado
de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales
se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su
enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis,
actual artículo 308eiusdem.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de
forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de
declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico
Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para
acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que
fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los
medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y
responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales
constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la
fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto,
había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado,
sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios
de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros
indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen
certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente
que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no
arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues
constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial,
específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el
juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como
delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella
presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y
suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte,
el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada
medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la
comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no
resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una
persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para
aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los
vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en
Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de
control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo
respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal
vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el
cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal,
como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo
el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva,
la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales
se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los
artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en
los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de
las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las
facultades procesales y la buena fe.
Al margen de los vicios expuestos, observa además la Sala que durante la etapa preparatoria del
proceso el órgano de investigación fue cuestionado por la defensa, pues, tal como se evidencia de las actas
procesales penales, algunos funcionarios que actuaron en la investigación son familiares de dos de las
víctimas fallecidas, lo que motivó la solicitud de cambio del aludido órgano por parte de aquella.
En criterio de la Sala, es necesario advertir al Ministerio Público y al Tribunal de Control que deben
atender estas denuncias y verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la
investigación que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la
objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso
pudiendo, incluso, incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales y vicien de nulidad
dichas actuaciones.
En segundo lugar, observa la Sala que el Ministerio Público, el 13 de agosto de 2010, presentó la
acusación contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado
en grado de frustración por haber girado instrucciones, telefónicamente, a otras personas para cometer los
delitos con la complicidad de los ciudadanos Jesús Ángel Atencio Sánchez y Jomar Enrique Zambrano
Parra, quienes fueron acusados como cómplices necesarios.
Ello contrasta con la denuncia de la presunta omisión en la que intencionalmente habría incurrido el
Ministerio Público de considerar, para el 13 de agosto de 2010, cuando presentó el acto conclusivo
acusatorio, la información remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público según el Oficio N° Zul-F5-
1412-10 del 23 de julio de 2010, por la Fiscalía Quinta contentiva de las copias certificadas de la autopsia de
ley de los dos fallecidos que estaban implicados en un sicariato y en los llamados “hechos de Los Cortijos”,
según las evidencias colectadas durante la investigación penal que adelantaba en esa otra causa y que se
evidencia del Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 del 24 de agosto de 2010.
Según dicho informe, las evidencias (conchas y proyectiles) encontrados en Los Cortijos
corresponden a las armas relacionadas con dos personas detenidas en aquella otra causa y que, según
señalaron los acusados en la audiencia preliminar, posteriormente resultaron muertas en el recinto
penitenciario.
Al respecto, advierte la Sala que de las actuaciones procesales se puede evidenciar que dicho informe
balístico no fue propuesto en la acusación fiscal, ni en el escrito de medios de prueba complementarios,
presentado con posterioridad por el Ministerio Público.
Sin embargo, durante la audiencia preliminar el Ministerio Público ratificó la acusación presentada
contra el accionante, pero abandonó la calificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente realizados
por el mismo, esto es, “haber girado instrucciones” a otras personas para la comisión del delito, en cuanto a
la autoría como grado de participación e introdujo una modificación al acusar al accionante por la comisión
de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, pero ahora como
“cómplice necesario” en la ejecución de los referidos delitos, lo que implica, a criterio de esta Sala, un
cambio en la calificación jurídica que no fue anunciado ni motivado por la Vindicta Pública.
Sobre este aspecto, esta Sala precisa que, una vez presentada la acusación fiscal, el Ministerio
Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los
cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no se
encuentra prevista la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, por los
cuales fue acusado, pues dicho acto está previsto para permitir a las partes la formulación de sus alegatos de
forma verbal, garantizar la oralidad en el proceso penal y la inmediación del juez.
De allí que, en dicha oportunidad, el Ministerio Público debe exponer oralmente la acusación ya
presentada y ratificar su contenido, mas no puede introducir ningún cambio al margen de la ley, pues ello se
traduciría en el menoscabo del derecho a la defensa de la parte acusada, quien sería sorprendida con
elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales y, por ende, necesitaría preparar y
adaptar su defensa respecto de lo incorporado.
En el caso de autos, la Sala estima que el cambio de calificación jurídica en el nuevo grado de
participación atribuido al imputado en la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público perjudicó al
mismo, al introducir en esa oportunidad una modificación no prevista en la ley procesal penal que afectó
directamente la posibilidad de ejercer de forma plena su defensa sobre lo nuevo y de las implicaciones que
esto habría podido tener, habiéndose preparado para desvirtuar la acusación fiscal presentada el 13 de agosto
de 2010, lo cual lo colocó en una posición de desventaja respecto del titular de la acción penal que, sin lugar
a dudas, constituye una violación de su derecho al debido proceso y a la defensa.
Es más, advierte esta Sala, del acta de la audiencia preliminar del 27 de mayo de 2011 y del auto de
apertura a juicio, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia no advirtió tal modificación y admitió la acusación fiscal presentada contra el
accionante con el cambio de la calificación jurídica en el grado de participación atribuido en la audiencia
preliminar, es decir, como cómplice necesario en la comisión de los delitos de homicidios calificados y
homicidio calificado en grado de frustración, pero modificando la conducta antijurídica imputada al acusado
que presuntamente consistió en “haber girado instrucciones telefónicamente para cometer los delitos a los
ciudadanos Jesús Ángel Atencio Sánchez y Jomar Enrique Zambrano Parra”, al indicar como fundamento
de la acusación la existencia de varias declaraciones que lo señalaban de “ser la persona que ordenó la
aprehensión de los hoy occisos que se encontraban en un evento en calidad de espectadores”, lo que
encuadra, en su criterio, en el tipo penal señalado en la acusación fiscal.
Sobre este punto, se observa que según el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de
Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida en la
acusación fiscal o por la víctima.
De allí que la Sala estima que, ciertamente y de conformidad con la norma citada, el Juez de Control
puede anunciar y motivar un cambio en la calificación jurídica si de los hechos y pruebas ofrecidas por las
partes advierte que existe un error en la calificación jurídica formulada por la Vindicta Pública o por la
víctima.
Sin embargo, de la lectura del acta de la audiencia preliminar no se evidencia tal anuncio ni
motivación, sino más bien, un error en la determinación como antijurídicos de los supuestos hechos que
habrían sido ejecutados por el acusado y que, a simple vista, no se subsumen en los tipos penales señalados.
Ello muestra un vicio que afecta de nulidad absoluta a la audiencia preliminar, por falta de certeza
respecto de los hechos presuntamente cometidos por el imputado, hoy accionante, por los cuales se le acusó
de la comisión de los delitos señalados, que menoscaban su derecho a la defensa y la garantía de tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que, como ya se indicó, exige del juez dictar decisiones ajustadas a derecho.
De allí pues, resulta evidente para esta Sala que el cambio en la audiencia preliminar de la
calificación jurídica establecida en la acusación por el Ministerio Público, sin haberlo advertido el Tribunal
del Control aludido quien además incurrió en el error de modificar los hechos, resulta improcedente en
derecho y violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la
igualdad de las partes en el proceso, lo que evidentemente constituye un vicio de nulidad que debió ser
advertido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la acusación fiscal presentada por el Ministerio
Público no reúne los requisitos exigidos en el artículo 328 vigente ratione temporis, hoy 311 del Código
Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y
útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado, hoy
accionante, y así debió declararlo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia esta Sala Constitucional declara la nulidad
absoluta de la acusación fiscal; y así se decide.
De allí que, en el presente caso, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, hasta ahora,
fundados elementos de convicción que permitan considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de la
comisión de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos
en el artículo 250 de la norma procesal penal que motivaron la medida de privación judicial preventiva de
libertad acordada en su contra, por lo que se declara la nulidad de la misma; y así se decide.
Por último, no puede esta Sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales, el
escrito complementario de nuevas pruebas consignado por el Ministerio Público el 24 de septiembre de
2010, fue presentado de forma extemporánea, puesto que para ello, conforme al artículo 328 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (ahora artículo 311 eiusdem), el Ministerio Público disponía
de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la
cual estaba fijada para el 13 de septiembre de 2010, por lo que dicho escrito debió ser declarado inadmisible
por extemporáneo de conformidad con la norma citada.
A pesar de la manifiesta extemporaneidad, la Sala observa que el 27 de mayo de 2011 el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al finalizar
la audiencia preliminar, entre otras decisiones, admitió el escrito complementario de nuevas pruebas
presentado por el Ministerio Público el 24 de septiembre de 2010.
Debe destacar esta Sala, una vez más, que el referido Tribunal Octavo de Control, en la sentencia
dictada el 27 de mayo de 2011 debió garantizar la tutela judicial efectiva y, en ese sentido, estaba obligado a
pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por el imputado en la audiencia preliminar, incluyendo la
denuncia formulada por la defensa sobre la omisión intencional del Ministerio Público de considerar el
Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 para la determinación del acto conclusivo y no ofrecerlo en la
acusación fiscal o entre aquellas señaladas como nuevas pruebas, lo cual consideró una evidencia de su
inocencia y de la actuación maliciosa del Ministerio Público de acusarlo aun sin la existencia de pruebas que
demostraran su responsabilidad penal; puesto que se trata de una prueba fundamental en esa causa penal
para el esclarecimiento de los hechos.
Así pues, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Control, al admitir una prueba extemporánea,
relajó el lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ratione
temporis, ahora 311 eiusdem, que es materia de estricto orden público, y de esta forma incurrió en la
violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica respecto de
los lapsos procesales.
De manera que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado
Circuito Judicial Penal menoscabó los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que exigen al
órgano jurisdiccional dictar decisiones estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la
decisión del 27 de mayo de 2011, mediante la cual se admitió el escrito complementario de nuevas pruebas
ofrecidas por el Ministerio Público de manera extemporánea y, en consecuencia, resulta forzoso para esta
Sala Constitucional declarar su nulidad absoluta; y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de
amparo interpuesta, anula la sentencia dictada por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del Estado Zulia; declara la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva
de libertad acordada contra el accionante, la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el
Ministerio Público el 13 de agosto de 2010 contra el accionante y los actos procesales siguientes, la nulidad
absoluta de la audiencia preliminar y, en consecuencia, de la decisión dictada el 27 de mayo de 2011 por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal y
actos procesales siguientes; se repone la causa al estado de que continúen las investigaciones por parte del
Ministerio Público conducentes a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida
contra el accionante, previa consideración de todos los elementos de convicción y medios de pruebas que
emergen de las actas procesales y de la investigación penal, incluyendo el Informe Balístico N° 9700-135-
DB-2219 de fecha 24 de agosto de 2010, en apego de lo expuesto en el presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1. Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ DÁVILA
GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2012 por la Sala 2 Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2. Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 13 de
agosto de 2010 contra el accionante y los actos procesales siguientes.
3. Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la audiencia
preliminar y de los actos procesales siguientes.
4. Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada
contra el accionante.
5. REPONE la causa al estado de que el Ministerio Público continúe las investigaciones conducentes a la
presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida contra el accionante en atención a lo
expuesto en el presente fallo.
6. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
referido Circuito Judicial Penal.
7. SUSPENDE la medida cautelar dictada por esta Sala el 14 de febrero de 2013.
Publíquese y regístrese. Notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º
de la Federación.La Presidenta,
Posted in: Acusación fiscal,Cambio de calificación,Control de la acusación fiscal,Declaraciones de los funcionarios policiales,Fase
intermedia