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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo."
Q.-X63/2014
Recurso de Inconformidad
México, Distrito Federal, mediante acuerdo 85-20/2015, emitido en sesión plenaria del día diecinueve de mayo del dos mil quince, se aprobó la resolución correspondiente al recurso de inconformidad interpuesto en los autos del expediente Q.-563/2014, en los términos siguientes:
% oN DE &DI CIA
VISTOS, los autos del procedimiento administrativo de oficio,
Q.- 563/2014, para resolver el recurso de inconformidad
interpuesto por el licenciado JACINTO LARA HERNÁNDEZ, con
el cargo de secretario de acuerdos adscrito al juzgado Octavo
de lo Familiar del Distrito Federal, al momento de los hechos,
en contra de la resolución de fecha doce de marzo de dos mil
quince, dictada por la respectiva Sección de la Comisión de
Disciplina Judicial del Consejo d yudicatura del Distrito
Federal; y: 114
-
4 RESULTANDO:
- - - 1. - La queja administi -ativa a que se refiere el expediente
Q.-563/2014, se instruyó en contra de los servidores públicos,
licenciados LUIS ENRIQUE' DOMÍNGUEZ ALZUA y JACINTO
LARA HERNÁNDEZ, juéz y secretario de acuerdos,
respectivamente, adscritos al juzgado Octavo de lo Familiar del
Tribunal Superior de Justiciá del Distrito Federal, al momento
de los hechos, misma que fue resuelta por resolución de fecha
doce de marzo del dos mil quince, los puntos resolutivos son del
siguiente tenor:
"PRIMERO.- Se declara INFUNDADA la queja promovida por ENRIC RAMÓN TABLA, en su carácter de parte demandada del juicio de divorcio incausado promovido por Woog Flores Evangelina, registrado con el número de _expediente 752/2012, radicado en el Juzgado Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en contra del Licenciado LUIS ENRIQUE DOMÍNGUEZ ALZÚA, Titular del órgano jurisdiccional antes mencionado.
COM I 91Se • . „,
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Q.-563/2014
Recurso de Inconformidad
SEGUNDO. Se declara la NO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del licenciado LUIS ENRIQUE DOMÍNGUEZ ALZÚA, Titular del Juzgado Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
TERCERO.- Se declara FUNDADA la presente queja formulada por ENRIC RAMÓN TABLA, en su carácter de parte demandadá del juicio de divorcio incausado promovido por Woog Flores Evangelina, registrado con el número dél expediente 752/2012, radicado en el Juzgado Oclavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en contra del licenciádo JACINTO LARA HERNÁNDEZ, en su carácter de Secretario de Acuerdos "A", adscrito al órgano jurisdiccional antes mencionado al momento de los hechos y actualmente adscrito al juzgado Décimo Segundo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se determina su RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, por la inobservancia al artículo 58 fracciones II y XIII de la Ley Orgánica del TribUnal Superior de Justicia del Distrito Federal, conducta sancionable en términos del artículo 231 de la citada Ley Orgánica, con fundamentó en el artículo 227, en relación con el artículo 216 fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se le impone como sanción UNA AMONESTACIÓN por escrito, a través de esta resolución, en los términos del considerando VIII y IX de esta resolución.
CUARTO.- Por otra parte, se exime al quejoso ENRIC RAMÓN TABLA, del cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 de= la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
QUINTO.- conforme a lo señalado en el Considerando XI de la presente resolución, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEXTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remítase el original de esta determinación a la Secretaría Técnica de la
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"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo,"
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Comisión de Disciplina Judicial, para que sea agregada a sus autos, y en su oportunidad archive el presente asunto como totalmente concluido.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Notifíquese a las partes esta resolución."
2.- Inconforme con dichá resolución, el servidor público
licenciado JACINTO LARA HERNÁNDEZ interpuso recurso de
inconformidad, obra de la foja 224 a la 231 del expediente en
estudio, el cual fue admitido mediante auto de fecha ocho de
abril del dos mil quince, al haber sido presentado dentro del
4», 4'•//,'; 3.- Mediante acuerdo ,de fecha catorce de abril del dos mil
aco quince, el Fjlente del Consejo de la Judicatura del Distrito
ION DE dri juDiciA Federal, determinó turnar lo's autos a la Consejera Magistrada
Norma Raquel Lagunes Alatcon para elaborar el proyecto de
resolución, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por
el licenciado JACINTO LARA HERNÁNDEZ, una vez elaborado se
sometió a consideración de este Órgano Colegiado y discutido
que fue, se resuelve el recurso al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS:
I. - El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal es competente para conocer y resolver el presente
recurso, conforme a lo dispuesto por los artículos 210, párrafo
tercero, y 232, párrafos segundo y tercero, ambos de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
así como los numerales del 148 a 152 del Reglamento Interior
del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
término de ley.
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II. - El recurso de inconformidad tiene por objeto que el
Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal examine
la legalidad de las resoluciones emitidas por la Comisión de
Disciplina Judicial, para que las continúe, modifique o revoque,
en términos de lo dispuesto por el artículo 210 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
por tanto el recurrente únicamente puede cuestionar aspectos
relacionados con la aplicabilidad de la ley en que el órgano de
disciplina se fundó, la forma en que la interpretó, los términos
en que valoró las pruebas tanto de cargo como de descargo, y los
argumentos de defensa planteados por el servidor público, en su
caso, los elementos tomados tn consideración para la
individualización de la sanción, o las violaciones al
procedimiento respectivo, sin que sea dable analizar cuestiones
ajenas a aquellas que fueron materia del procedimiento
disciplinario.
Se destaca que las resoluciones, al ser actos de autoridad,
cuentan con la presunción de haber sido dictadas con apego a 11 COM I a !Sr; P! t!,5
ley aplicable al caso, por tanto cuando alguien se inconforma en
contra de ellas, está obligado a exporier los razonamientos lógico
jurídicos encaminados a demostrar la ilegalidad de las mismas,
ya sea por la falta de motivación, o falta de fundamentación,
entendiéndose esta última como la omisión de citar los
preceptos legales que funden la determinación, o que los citados
no sean aplicables al caso específico.
III.- Los motivos de inconformidad hechos valer por el
recurrente se declaran infundados e insuficientes para revocar o
modificar la resolución de primera instancia, por los motivos que
se pasa a exponer.
co : ()N DE JUDJCIA
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De la resolución impugnada se advierte que al licenciado
JACINTO LARA HERNÁNDEZ, secretario de acuerdos "A"
adscrito al juzgado Octavo de lo Familiar del Distrito Federal, al
momento de los hechos, se le declaró administrativamente
responsable por incumplimientb a la obligación contenida en el
artículo 58, fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, al no haber dado cuenta al juez,
dentro del término de las 'Veinticuatro horas siguientes a su
presentación, con la promoCión presentada en fecha catorce de
agosto del dos mil catorce, relativa al expediente número
752/2012 del índice del /juzgado Octavo de lo Familiar del
Distrito Federal; también: se le declaró administrativamente
responsable por incumpliMiento a la obligación prevista en el
citado artículo y fracción, al no haber dado cuenta al juez con el
proyecto de acuerdo dentto de las veinticuatro horas siguientes,
en cumplimiento a lo instruido en el acuerdo de fecha tres de
octubre del dos mil catorce, donde de manera expresa se ordenó
formar y acordar por separado el Incidente de Cancelación de
Pensión Alimenticia o Fijación de Pensión Definitiva, planteado
por el propio quejoso; lo que trajo como consecuencia que en
ambos casos se dictara el-acuerdo con un retardo de tres días.
Finalmente, se le declaró responsable administrativamente, por
incumplimiento a la obligación prevista en el artículo 58,
fracción XIII de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, al no haber vigilado que se
turnaran las promociones presentadas por los interesados
dentro del término de ley a la secretaría de acuerdos para dar
cuenta al juez y dictar el acuerdo respectivo, puesto que en
ambos casos existe certificación de que la promoción se
encontraba traspapelada, y el expediente constantemente estaba
en el acuerdo.
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De los motivos de inconformidad planteados por el
recurrente se advierte que éste se concreta a señalar que la
resolución impugnada viola el artículo 81 del Código de
Procedimientos Civiles, ya que la misma no es congruente con lo
manifestado por el quejoso y lo expuesto por él en vía de
informe, y en relación a las constancias, exhibidas por el quejoso,
de donde se desprende que únicamente obran copias de las
promociones y no así copias de los acuerdos que recayeron a las
mismas.
Tales motivos de inconformidad resultan infundados, en
primer término, porque al presente asunto no le es aplicable el
artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, debe
entenderse que se refiere al del Distrito Federal, que establece
que las resoluciones deben ser claras, precisas y congruentes
con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que
estas hayan pedido; porque no existe disposición legal que
citado ordenamiento legal sea aplicable de
en los procedimientos disciplinarios como el
. GOMIS! 9 ISCIPL!tv
lugar, los motivos de inconformidad se
declaran infundados, porque como se advierte de la resolución
impugnada, el pronunciamiento se hizo en base a las copias
certificadas de los acuerdos dictados en los autos del expediente
número 752/2012, del índice del juzgado Octavo de lo Familiar
del Distrito Federal, así como de las certificaciones que allí se
contienen, exhibidas por el propio quejoso mediante escrito
presentado en fecha veintitrés de enero del año en curso (obran
a fojas 111 a 160 de autos), lo cual desvirtúa sus
manifestaciones en el sentido de que la resolución se pronunció
tomando en cuenta únicamente las copias de las promociones
presentadas sin tener a la vista los acuerdos que les recayeron.
Esto permite concluir que la resolución se pronunció en base a
establezca que el
manera supletoria
que nos ocupa.
En segundo
0:'1 DE JUDIC1A
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las pruebas allegadas al procedimiento, y por ende, que se
encuentra debidamente fundada y motivada.
Por otra parte, resulta infundado el argumento relativo a
que en los juzgados de lo familiar del Distrito Federal existe una
excesiva carga de trabajo, dado el número de expedientes que se
originan por demandas, por comparecencias y un sin número de
incidentes que las partes promueven en los diversos juicios, así
como el número de expedientes que los interesados solicitan se
devuelvan del archivo; porque de constancias de autos se
advierte que no se aportaron medios de prueba que acrediten
esa supuesta excesiva carga de trabajo, esto es, que debió
acreditar el número de expedientes que se tramitaron al menos
durante el año de dos mil catorce, para justificar que durante el
periodo en que ocurrierov los hechos, la carga de trabajo
rebasaba la que pudiera considerarse como normal o común,
sólo refier Sres un promedio entre cincuenta y sesenta
expedientes sin haber aportado constancia que lo demuestre;
también refiere que se llevan un promedio de cinco a seis
audiencias diarias por secretaría, y que ello consta en las
agendas, pero ningún medió de prueba aportó para justificar tal
manifestación. De lo contrario se tendría que resolver
únicamente con el dicho del servidor público, cuando esos
hechos deben ser acreditados forzosamente.
También refiere el recurrente que debe tomarse en cuenta
la premura con que deben resolverse los asuntos y la
complejidad de los mismos, sin indicar qué asuntos de los que
se tramitaban en la época que ocurrieron los hechos
presentaban una mayor complejidad, que hubiese traído como
consecuencia el retardo en dar cuenta al juez con las
promociones y proyectos de acuerdo; de donde se advierte que
sólo reproduce el contenido de la tesis de jurisprudencia del
rubro: "TÉRMINOS PROCESALES. PARA DETERMINAR SI UN
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FUNCIONARIO JUDICIAL ACTUÓ INDEBIDAMENTE POR NO
RESPETARLOS SE DEBE ATENDER AL PRESUPUESTO QUE
CONSIDERÓ EL LEGISLADOR AL FIJARLOS Y LAS
CARACTERÍSTICAS DEL CASO", misma que después transcribe,
pero sin indicar en qué forma considera que se actualizan tales
supuestos en el presente caso, para que se tuviera por
justificada su actuación.
Sin que pase desapercibido que gel secretario de acuerdos,
cargo que desempeña el servidor público hoy recurrente, se
encuentra facultado para delegar determinadas funciones, sin
embargo, el propio artículo 58 de la - Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, en su fracción XIII le
impone la obligación de ordenar y vigilar que se despachen sin
demora los asuntos y correspondencia del órgano jurisdiccional,
ya sea que se refiera a negocios!+ judiciales del mismo o al
desahogo de los oficios que se manden librar en las
determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes.
Obligación que no puede delegar en sus subalternos o demás
empleados del órgano jurisdiccional; sino que forzosamente la Al■ T14 be N'
tiene que desempeñar él. Luego entonces, aun cuando puede
delegar ciertas funciones, como la de'luscar las promociones y
los expedientes para pasarlos al acuerdo, y realizar la
publicación en el Boletín Judicial, entre otras, la obligación de
dar cuenta al juez con las promociones es exclusiva del
secretario de acuerdos y no la puede delegar, de conformidad
con lo establecido por el citado artículo 58 en su fracción II. - - -
Resulta infundado el argumento relativo a que se resolvió
sin tener a la vista el acuerdo de fecha tres de octubre del dos
mil catorce, porque contrario a lo aseverado de su parte, de
constancias de autos, mismas que cuentan con pleno valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 280
del Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento
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3.5./.7
)IM DE JUDIC/A
aplicable en forma supletoria por disposición expresa del
numeral 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, a fojas 138 a 140 de autos, corre agregada
copia certificada del referido acuerdo, y del cual se advierte que
fue publicado en el Boletín Judicial del días seis de octubre del
dos mil catorce.
Por otra parte, el recurrente refiere que aun cuando el
acuerdo hubiese salido publicado el día seis de octubre, no le
era posible haber dado cuenta al juez con el proyecto de acuerdo
mediante el cual se de trámite al incidente planteado por el
demandado, porque ese fue el último día que prestó sus
servicios en el juzgado Octavo de lo Familiar; sin embargo,
ninguna constancia aportó paya demostrar su dicho sobre la
fecha en que dejó de laborar e el citado juzgado, por tanto, no
se puede tener sor justificada tal manifestación con su sólo
dicho, si los hechos necesariamente deben ser
acreditados.
Resulta infundado el alegato relativo a que en la resolución
se habla de actuaciones de las cuales no tuvo conocimiento
porque ya no laboraba en el juzgado Octavo Familiar, sin indicar
cuáles son esas actuaciones, y en qué forma le perjudica que se
tomaran en cuenta. Por tanto, resulta infundado lo alegado en
relación a que los Consejeros ilegalmente están apoyando una
queja carente de derecho.
Finalmente, refiere que el juez abusando de su imperio
dicta un acuerdo en el cual le hace un extrañamiento, a un mes
de que había dejado de laborar en dicho juzgado Octavo
Familiar, no obstante que de todas las actuaciones dio cuenta al
juez. Este alegato resulta infundado, porque el extrañamiento
que hizo el juez no es materia de la queja, ni fue tomado en
cuenta por la Sección de la Comisión de Disciplina Judicial para
establecer la responsabilidad administrativa del servidor público
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acusado en el presente procedimiento, de manera que ninguna
repercusión tuvo sobre el sentido de la resolución combatida. - -
Por los motivos expuestos, se determina confirmar en sus
términos la resolución de fecha doce de marzo del dos mil
quince.
IV.- Con fundamento en lo expuesto en el artículo 66,
fracciones IX y XXVI del Reglamen =to Interior del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal, remítase la presente resolución
a la Secretaría General de este Consejo, para los efectos legales
conducentes.
V.- Sin lugar a ordenar,la publicación de los datos
personales del servidor público recurrente, a que se refiere el
artículo 39, párrafos primero: - y segundo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, al no haber otorgado su consentimiento por escrito para
tal efecto.
Por lo antes expuesto, y fundado, s
RESUELVE:
PRIMERO.- Se declaran INFUNDADOS en una parte y en otra
INSUFICIENTES los motivos de inconformidad hechos valer
por el licenciado JACINTO LARA HERNÁNDEZ, secretario de
acuerdos "A", del juzgado Octavo de lo Familiar del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federál, al momento de los
hechos, en consecuencia, se determina CONFIRMAR la
resolución de primera instancia, dictada en fecha doce de marzo
del dos mil quince.
COM! Si MCIPLINI
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SEGUNDO.- Absténgase de realizar la publicación prevista en el
artículo 39, párrafos primero y segundo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, al no haber expresado tanto el promovente de la queja
como el servidor público acusado su consentimiento por escrito
para publicar sus datos personales.
TERCERO.- Notifíquese el presénte fallo al licenciado JACINTO
LARA HERNÁNDEZ, en términos de lo dispuesto por el artículo
200 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
CUARTO.- Remítase el original de esta resolución a la Secretaría
General de este Órgano CIlegiado, para que vigile su
cumplimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 66,
fraccionesy XXVI del Reglamento Interior del Consejo de la
Judicatura
9
el Distrito Federal; y en su oportunidad, archívese
el presente expediente como asunto concluido."
- - ASÍ, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIÓN II Y 201, FRACCIÓN VI; 210 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRIO FEDERAL, 21 Y 152 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JURIDCATURA DEL DISTRITO FEDERAL, LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL EN SESIÓN DE FECHA DIECINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE, CONSEJERO PRESIDENTE DOCTOR EDGAR ELÍAS AZAR, CONSEJERA NORMA RAQUEL LAGUNES ALARCÓN, CONSEJERA SANDRA LUZ DÍAZ ORTÍZ, CONSEJERA ANA YADIRA ALARCÓN MÁRQUEZ, CONSEJERO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ Y CONSEJERO MARCO ANTONIO VELASCO ARREDONDO, SIENDO PONENTE LA SEGUNDA DE LOS NOMBRADOS, ANTE EL SECRETARIO GENERAL DEL PROPIO CONSEJO, MAESTRO ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN I DEL
11
NOR RÁQt, JEL LAGUNES ALAkáÓ N"
JOSÉ GÓMEZ G la NZÁLEZ
A YADI ALARCÓN SANDRA LUZ DÍAZ ORTI MÁRQUEZ
MARCO AN S I0 VELASCO ARREDOND
SECRET O G ERAL
Esta foja corr NRLA/E
onde a la resolución dictada en el expediente Q.- 563/2014.
FR AL
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Recurso de Inconformidad
REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL.
EDGAR ELÍAS AZAR
CONSEJEROS
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1,4 e hizo la puboczucAttifi de Ley - ConElie.
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