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EL CONOCIMIENTO TRADICIONAL INDÍGENA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ARESIO VALIENTE LÓPEZ
Director Ejecutivo del CEALP Presidente de la Unión Nacional de Abogadas y Abogados
Indígenas de Panamá, UNAAIPA Abogado – Consultor
Músico, Maestro de la Danza Guna, Escritor y Poeta
PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA
Ngäbe
Guna
Emberá Wounaan
Buglé
Naso
Bri-Bri
PROPIEDAD INTELECTUAL
Derecho de Autor
Ley de Propiedad Industrial
Ley de Artesanía
Propiedad Colectiva o Sui Generis
Código Penal
Ley N° 15 de 8 de agosto de 1994
Ley de Derecho de Autor
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendrán el
siguiente significado:
11. Expresiones del folclor: Son las producciones de elementos
característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el
conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por
autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales
o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en generación
y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una
comunidad.
17. Obra de arte aplicado: Es la creación artística con funciones utilitarias o
que está incorporada en un artículo útil, ya se trate de una obra de artesanía o
producida en escala industrial.
LEY No. 10 DE 22 DE FEBRERO DE 2011
Artículo 1. El artículo 109 de la Ley 15 de 1994 queda así:
Artículo 109. La Dirección General de Derecho de Autor se
adscribe al Ministerio de Comercio e Industrias, la cual ejercerá las
funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el
ámbito administrativo y demás funciones establecidas en esta Ley,
y tendrá las siguientes atribuciones:
10. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de
los derechos intelectuales y servir de órgano de información y
cooperación con los organismos especializados.
Artículo 4. El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 20 de 2000
queda así:
Artículo 4….
La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los
respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas,
ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del
Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la
Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e
Industrias, según corresponda, para su aprobación y registro.
Artículo 5. El artículo 15 de la Ley 20 de 2000 queda así:
Artículo 15. Los derechos de uso y comercialización del arte,
artesanías y otras manifestaciones culturales basadas en la
tradicionalidad de los pueblos indígenas, deben regirse por el
reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en
la DIGERPI o en la Dirección Nacional de Derecho de Autor del
Ministerio de Comercio e Industrias, según el caso.
Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996
Ley de Propiedad Industrial
Artículo 17. Una invención se considera susceptible de aplicación industrial,
cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de
industria o actividad. Para estos efectos, la expresión industria se entiende
en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, agricultura,
minería, pesca y los servicios.
Artículo 91. No pueden registrarse como marcas, ni como elementos de
éstas:
18. Las palabras, letras, caracteres o signos que utilicen las colectividades
indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma
de procesar productos, productos ya terminados o servicios, así como los que
constituyen la expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica
religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de
las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral;
Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996
Ley de Propiedad Industrial
Artículo 146 . No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como
elementos de éstos, los siguientes:
7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen las colectividades
indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma
de procesar productos o para distinguir productos ya terminados o servicios,
o aquéllos que constituyan expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o
práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por
una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral.
Ley No. 11 de 22 de febrero de 2011
Ley de Artesanía
Artículo 36. Propiedad Intelectual. El Estado promoverá la
protección la creatividad del artesano a través de los diferentes
formas de protección de propiedad intelectual de conformidad con la
legislación vigente en materia de la protección de propiedad
industrial, así como con los derecho de autor y derechos conexos, en
los que le sean aplicables.
Ley No. 20 de 26 de junio de 2000
Artículo 1. Esta Ley tiene como finalidad
proteger los derechos colectivos de
propiedad intelectual y los conocimientos
tradicionales de los pueblos indigenas
sobre sus creaciones, tales como
invenciones, modelos, dibujos y disenos,
innovaciones contenidas en las imagenes,
figuras, simbolos, graficos, petroglifos y
otros detalles; ademas, los elementos
culturales de su historia, musica, arte y
expresiones artisticas tradicionales,
susceptibles de un uso comercial, a traves
de un sistema especial de registro,
promocion y comercializacion de sus
derechos, a fin de resaltar los valores
socioculturales de las culturas indigenas y
hacerles justicia social.
Artículo 2. Las costumbres, tradiciones,
creencias, espiritualidad, religiosidad,
cosmovisión, expresiones folclóricas,
manifestaciones artísticas, conocimientos
tradicionales y cualquier otra forma de
expresión tradicional de los pueblos
indígenas, forman parte de su patrimonio
cultural; por lo tanto, no pueden ser objeto
de ninguna forma de exclusividad por
terceros no autorizados a través del sistema
de propiedad intelectual, tales como derecho
de autor, modelos industriales, marcas,
indicaciones geográficas y otros, salvo que la
solicitud sea formulada por los pueblos
indígenas. Sin embargo, se respetarán y no
se afectarán los derechos reconocidos
anteriormente con base en la legislación
sobre la materia.
Artículo 4. Se reconocen los derechos
colectivos de los pueblos indígenas sobre sus instrumentos musicales, música, danzas o forma de ejecución, expresiones orales y escritas contenidas en sus tradiciones, que conforman su expresión histórica, cosmológica y cultural.
La solicitud de registro de estos derechos
colectivos se hará por los respectivos
congresos generales o autoridades
tradicionales indígenas, ante la Dirección
General del Registro de la Propiedad
Industrial del Ministerio de Comercio e
Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la
Dirección Nacional de Derecho de Autor del
Ministerio de Educación, según corresponda,
para su aprobación y registro.
(Modificada mediante la LeyNo.10 de 22 de
febrero de 2011)
Decreto Ejecutivo No. 12 de 20 de marzo de 2001, Decreto Reglamentario de la Ley 20 de 2000.
Artículo 2
5. Derechos Colectivos Indígenas: Son de propiedad cultural e
intelectual indígena que se refieren a arte, música, literatura,
conocimientos biológicos, médicos, ecológicos y otros aspectos y
expresiones que no tienen autor o dueño conocido, ni fecha de origen
y es patrimonio de todo un pueblo.
REGISTROS DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES DEL PUEBLO GUNA MOLA GALU DUGBIS GAMMUUGANDI INSTRUMENTOS MUSICALES GUNAS OLOGUADULE HAMACA GUNA
REGISTROS DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONAL DEL PUEBLO EMBERA-WOUNAAN
Talla de Madera Semipreciosa Bakuro Neo, Pawau Talla enTagua (marfil vegetal) Taaudau Waum, Äta Neo Cestería Hösigdi y Sokoka
REGISTROS DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONAL DEL PUEBLO NGÄBE-BUGLÉ
NAHUA O NAUN CHAQUIRA O KRADE SOMBRERO O SOBRO CULEBRAKRAY CHÁCARA O KRA
Decreto Ejecutivo No. 25 de 29 de abril de 2009 Acceso de Recurso Genético
Artículo 23. Toda solicitud que involucre acceso a recursos genético y/o
biológico que se encuentre dentro de áreas privadas, comunidades locales,
comunidades indígenas o bajo régimen especial, o que involucre
conocimientos tradicionales asociados, deberán obtener el Consentimiento
Libre Informado Previo (CLIP) del proveedor del recurso genético o
biológico, o del conocimiento tradicional asociado.
Decreto Ejecutivo No. 25 de 29 de abril de 2009 Decreto de Acceso de Recurso Genético
Artículo 25. El solicitante suscribirá el CLIP, según corresponda con:a) El propietario o poseedor del predio donde se encuentre el recurso biológico que contenga el recurso genético. b) El propietario o poseedor, del recurso biológico que contiene el recurso genético.c) Los representantes de las comunidades locales.d) Los representantes de las comunidades indígenas poseedoras del conocimiento asociado.
REQUISITOS Nombre del Proyecto Responsable de la Investigación Justificación Objetivo Objetivos Específicos Actividades Resultados de la Investigación Beneficios de la Investigación Cronograma de Actividades Presupuesto Acuerdo de Investigación - Uso de información o ética/Reserva o confidencialidad
-Derechos de propiedad intelectual y derechos de autor
-Reparto de beneficios
Artículo 274: Se impondrá pena de
cuatro a seis años de prisión a quien:
1. Reproduzca, copie o modifique
íntegra o parcialmente una obra
protegida por el Derecho Colectivo de
los Pueblos Indígenas y sus
Conocimientos Tradicionales.
2. Almacene, distribuya, exporte,
ensamble, instale, fabrique, importe,
venda, alquile o ponga en circulación
de cualquier otra manera
reproducción ilícita de una obra
protegida por el Derecho Colectivo de
los Pueblos Indígenas y sus
Conocimientos Tradicionales.
3. Usurpe la paternidad de una obra
protegida por el Derecho Colectivo de
los Pueblos Indígenas y sus
Conocimientos Tradicionales.
CÓDIGO PENAL DE 2008
CÓDIGO PENAL DE 2008
Artículo 275. Se impondrá pena de
cuatro a seis años de prisión a quien,
fabrique o ensamble, comercialice o
haga circular un producto amparado
por el Derecho Colectivo de los
Pueblos Indígenas y sus
Conocimientos Tradicionales, sin el
consentimiento de los titulares del
derecho.
La misma sanción se impondrá a quien
use un procedimiento, modelo o dibujo
industrial, amparado por el Derecho
Colectivo de los Pueblos Indígenas y
sus Conocimientos Tradicionales, sin el
consentimiento de los titulares del
derecho.
P1010092.JPG
COCOA WELLS
Marca de Garantía Galu Dugbis Recinto Sagrado del Arte Guna (Kuna)
PROTOCOLO DE ACCESO AL CONOCIMIENTO TRADICIONAL DEL PUEBLO GUNA
Introducción
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES KUNAS
Instituciones Políticas y Culturales
PROPIEDAD INTELECTUAL KUNA
OBJETIVOS DEL PROTOCOLO
PROCEDIMIENTOS PARA INVESTIGADORES
1. Nombre del Proyecto
2. Responsable de la Investigación
3. Justificación
4. Objetivo
5. Objetivos Específicos
6. Actividades
7. Resultados de la Investigación
8. Beneficios de la Investigación
9. Cronograma de Actividades
10. Presupuesto
11. Acuerdo de Investigación
Requisitos de Acuerdo
CGK (consentimiento previo e informado) Cuando existe consentimiento?
CGCK
-Autoridades comunitarias
-Grupos asociados de médicos tradicionales
-Tenedores o informantes claves
-Entrenamiento de asistentes e investigadores locales
-Validación
-ante el CGK
-ante las autoridades
-Uso de información o ética/Reserva o confidencialidad
-Derechos de propiedad intelectual y derechos de autor
-Reparto de beneficios
Los pueblos indígenas seguirán danzando por la pradera de
Napguana (Madre Tierra), con los espíritus de sus antepasados
por la reivindicación de sus derechos históricos, sociales,
políticos, económicos, culturales y espirituales, y son los sueños
de su niñez.