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CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO CONSTITUCIONAL: "La Democracia Constitucional en América
Latina: A 45 Años del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional
y a 40 Años de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional”
S5-1010
XIV CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
La Democracia Constitucional en América Latina a 45 años del Instituto
Iberoamericano de Derecho Constitucional y 40 años de la Asociación Argentina de
Derecho Constitucional
Eje Temático:5
Poder Judicial y la Jurisdicción Constitucional
-Diálogo entre tribunales e inter-poderes-
Pablo Riberi
Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Facultad de Ciencias Políticas de la
Universidad Católica de Córdoba.
Profesor Adjunto de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.
Miembro del Comité Ejecutivo de la IACL-AIDC (Asociación Internacional de
Derecho Constitucional)
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y a 40 Años de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional”
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La relación entre Política y Justicia:
-o ¿pa´ quién se pinta la mujer del ciego-
***
Buenos Aires, 2019
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y a 40 Años de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional”
Pablo Riberi
La relación entre Política y Justicia:
-o ¿pa´ quién se pinta la mujer del ciego-
“…tenía la loable costumbre de no hacer nada sino
a su capricho, y la más loable todavía de no dejarse desviar,
bajo ningún pretexto, de este principio bien establecido…”
R.E.Raspe, Las Aventuras del Barón de Münchausen
I.Proemio
El arduo desafío de la democracia, desde la antigüedad, no ha dejado de
merodear obstáculos, desconfianzas y desafíos. Con relación al Poder Judicial,
dentro de este último capítulo, podemos ver cómo se ha ido instalando un “dogma Profesor titular de Derecho Constitucional, Facultad de Ciencias Políticas UCC y Profesor Adjunto de Derecho
Constitucional de la Facultad de Derecho UNC. Vocal titular del Comité Ejecutivo de la AADC
Este texto es una monografía en desarrollo. No citar sin autorización del autor. Téngase presente que la misma
resume algunas de las conclusiones presentadas en versión inglesade un texto semilar de mi autoría cuyo título
fue “Unfettered Judges, Untamed Presidents, Reckless Representatives –prevailing traits in Latin American new
reading of separation of powers”. El pasado 7 de julio del corriente, me tocó presidir el panel Courts Unpopular
Authority and Democratic Accountability: a Story of Two Tales; panel este integrado por las prestigiosas
colegas: Suzannah Linton –Zheijiang-Gongshang University, China-, Benedetta Barbisan –Universitá de
Macerata, Italia y Donna Grescher –Victoria University, Canada-. El Encuentro I.CON.s (International Society
for Public Law) se realizó bajo el marcoCourts, Power and Public Law, en la facultad de Derecho de la
Universidad de Copenhague, Dinamarca y puede verse una reseña de este panel y estos textos en el libro editado
a propósito del encuentro. ICONS,2017, p.48, ICON.s International Society of Public Law, New York, 2017. En
la versión original, agradezco la síntesis de derecho comparado Latinoamericano que me presentara el ayudante
alumno de mi cátedra, Santiago Bravin.
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ilustrado”. Puede notarse cómo, casi ecuménicamente, el constitucionalismo
contemporáneo ha ido consolidando una fórmula de cuño tecnocrático sobre los
presupuestos funcionales de la actividad forense y judicial. A tal punto ello es así
que son pocas o tímidas las voces de la academia que cuestionan el fenómeno del
creciente activismo judicial en diversos dominios del derecho constitucional. Se
asume, por ejemplo, la eminencia impar de las cortes constitucionales-y de todo
máximo tribunal- para actuar como legislador negativo y, en muchos casos, para
directamente adjudicar derechos. Asumiendo presupuestos hermenéuticos o
principios gramaticales de autorización; al margen -o a pesar- del Congreso y/o, en
contra de la misma ciudadanía, la figura de una constitución como una estructura
viviente parece hoy ser un factum incontrastable. El activismo de los magistrados
judiciales, luego, no sería una alternativa, sino un paso imprescindible para la
consolidación del constitucionalismo.1
Desde mi punto de vista, esto es incorrecto. Es más, en mi opinión, este fue y
sigue siendo un desafío que las democracias constitucionales no pueden resolver en
abstracto. W. Murphy estaba en lo cierto cuando advertía que los jueces no podían
transformarse en un poder descontrolado capaz de acelerar o frenar los cambios
sociales. Para poder mejor comprender el núcleo de argumentos que separan a las
diversas versiones de partidarios de la “restricción judicial” frente a la amplia
miscelánea de “activistas”, desde hace algún tiempo vengo insistiendo en la
importancia teórica central que reporta identificar los presupuestos meta-normativas
que definen y precipitan cada una de las posturas prácticas en conflicto.
Personalmente, me interesa remarcar los aportes del constitucionalismo político por 1 Conviene advertir que suele ser un error conceptual corriente asociar la ecuación “activismo” con
interpretación liberal, progresista, comprometida con la expansión de los DDHH. Podemos notar que en los
EEUU ha habido históricamente dos períodos de expansión activista progresistas de la USSC con especulares
réplicas conservadoras. En efecto, a comienzos del siglo XX hubo un activismo conservador (con Lochner), el
cual fue luego sustituido por otro activismo progresista alineado con el New Deal de Roosevelt. A su vez, al
activismo reparador que tuvo lugar en ese país a partir de los años 50,60 y 70 bajo el liderazgo del Chief Justice
Warren, le siguió luego una reacción conservadora bajo la improntadel juez Kennedy.
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oposición a la preponderante visión filosófico-espistémica del dominante
neo(cripto)constitucionalismo legalista en todas sus variantes.2
I. Genealogía de los antecedentes
Advertencia preliminar: detrás de los ordenamientos jurídicos en sus respectivos
contextos epocales, lingüísticos o geográficos, hay que saber rescatar cual es la
tradición jurídica que les contiene. Veamos, en este sentido algunos hitos
esenciales.
I.1.1. El legado constitucional de Gran Bretaña
En nuestra disciplina, existe una percepción hegemónica. La misma está
alineada con una percepción de ideas constitucionales que se han ido expandiendo
a escala global. La verdad es que las consignas del llamado neo-constitucionalismo
ha impactado en distintos ordenes político-constitucionales del planeta. Incluso, en el
Reino Unido, donde por caso ha habido un proceso complejo de mutación y cambio
constitucional. Esta transformación choca con atávicas tradiciones político-
constitucionales de ese país. En efecto, la aceptación de la jurisdicción internacional,
la sanción de nuevas leyes fundamentales y la creación de nuevos órganos
jurisdiccionales a partir del último tercio del siglo pasado, sin duda, han logrado
hacer temblar pretéritas prácticas constitucionales consolidadas durante muchos
siglos en las islas Británicas.3
¿De qué manera? Repasemos algo la historia. Desde que en 1688 Jaime II
huyó del país, Comunes y Lores, con condiciones, ofrecieron el trono de Inglaterra a
2 Cfr. RIBERI, Pablo, “An uncertain dilemma: philosophical or political foundations for the Constitution?”, en
AAVV –edited by RIBERI, Pablo & LACHMAYER, Konrad, Philosophical or Political Foundation of
Constitutional Law, pp.33-75, Nomos-Facultas, Germany, 2014.
3 Cabe resaltar que desde 1998 se ha sancionado la Human Rights Act, la cual ha servido de punto de encuentro
para enfrentar las posturas liberales, más epistémicas de cuño legalista por oposición a las expresiones más
republicanas afines al constitucionalismo político. Cfr. GYORFI, Tamas, Agasint the New Constitucionalism, pp.
1-41, Edward Elgar Publishing, 2016
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Guillermo de Orange. La historia constitucional de ese país, desde ese momento
tomó un giro copernicano. Ahí está la génesis del concepto de monarquía
constitucional y se consolidó también la soberanía del Parlamento. En este tiempo,
en consecuencia, la victoria del Parlamento sobre la institución de la Monarquía
constituyó un hito inapelable para la historia constitucional. Insisto: victoria del
Parlamento que pragmáticamente se traduce en la consagración de un principio
constitucional y político central para la organización legítima del Poder. El mismo
estableció la “supremacía del Parlamento”.4Y lo cierto es que amén de la sanción del
“Bill of Rights” (1689), desde ese entonces, el Parlamento Británico logró consolidar
nuevas fronteras para sus propias competencias y, con ello, nuevos límites que, a la
postre, terminaron siendo irremontables para la Corona. La piedra de toque del
modelo de Westminster, en resumidas cuentas, nos advierte que entre las normas
que sanciona el Parlamento, no existe ningún tipo de jerarquía ni eminencia entre
ellas. A caballo de esta certeza, claro está, se terminó por instaurar la absoluta
“flexibilidad” del proceso de reforma de la Constitución como característica saliente
del orden constitucional establecido.
En síntesis, si tuviera que resumir las características que singularizan la
“Supremacía del Parlamento” en el diseño constitucional de Gran Bretaña apuntaría
a tres características esenciales:
1. En primer lugar, el “monismo en el diseño”, el cual quiere enfatizar la
aludida naturaleza indiferenciada -y sin jerarquías- de todas las normas sancionadas
por el Parlamento. No solo el Reino Unido responde a este modelo. Tanto Nueva
Zelanda como Israel, de algún modo, pueden verse incluidas en esta misma
categoría.
4 La teoría constitucional que fundamenta y explica la “Supremacía del Parlamento” resultó ser una instancia
posterior a los avatares políticos que consolidaron estos términos. Fue la obra de Albert Dicey: Introduction to
the Study of the Law of the Constitution, la obra capital que durante el siglo XIX dotó de fundamentos teóricos a
esta consolidada situación de naturaleza política-constitucional.
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2. En segundo lugar, la ausencia de límites sustantivos en materia de
legislación; la cual está exclusivamente en manos de Parlamento que, como he
apuntado, expresa, monopólicamente la soberanía del Estado.
3. Finalmente, la ausencia de control de constitucionalidad por parte de
cualquier órgano ajeno al mismo Parlamento.
A los fines de estas reflexiones, no podemos soslayar otro evento histórico en
materia de organización institucional del Poder Judicial en los registros del derecho
constitucional Inglés. Estoy aludiendo al el legado del Act of Settlement (1701),
donde la inamovilidad en el cargo de los jueces fue incorporada como regla de
garantía para los habitantes de ese país. La permanencia e inamovilidad mientras
dure la buena conducta de cualquier magistrado, fue entonces una opción
constitucional por medio de la cual se buscó afianzar la independencia de los jueces.
I.I.2. El legado Norteamericano y Francés
A diferencia del diseño monista de los ingleses, desde las postrimerías del
siglo XVIII, la historia constitucional francesa y norteamericana promovieron nuevos
hechos, prácticas e ideas que transformaron gran parte de la arquitectura conceptual
de nuestra disciplina. En efecto, a partir de estos ensayos tomó cuerpo lo que se
reconoce como el modelo “dualista de diseño constitucional”.5 Como es lógico
interpretar, si el origen del Poder monárquico había sido anterior a la Constitución
escrita, las grandes revoluciones acontecidas en ambas márgenes del Atlántico
Norte, es pleno, no tuvieron más remedio que reformular teóricamente los
fundamentos explicativos y justificativos del Poder político-estatal que había
desplazado al monarca. Y para ello, apelaron a las llamadas teorías del contrato
pos-hobbesianas, las cuales permitieron habilitar una bidimensionalidad de fuentes
5 Corresponde repasar la opinión de Bruce Ackerman en este terreno. A propósito de ello, sugiero revisar los
registros de la conferencia dada por el autor en el congreso mundial organizado por la IACL-AIDC en la ciudad
de México en el año 2010.
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en materia de normatividad constitucional. Como un recurso teórico básico de
identificación de la legitimidad del Poder (y contingentemente de las libertades),
irrumpe también el concepto de Poder Constituyente (en variable situación de
“rigidez” procedimental), por oposición a la permanente y regular actividad de los
Poderes Constituidos.
En consecuencia, si tuviera que resumir qué características singularizan el
“dualismo en el diseño constitucional” que distingue a una gran cantidad de países
que luego siguieron la estela emancipatoria que nos dejaran estas grandes
revoluciones, apuntaría nuevamente a otras tres características esenciales:
1. Arquitectura constitucional dual que contrapone la genealogía y la
titularidad popular del Poder Constituyente por oposición a la naturaleza
representativa-intitucional-funcional de los (constituidos) poderes superiores del
Estado.
2. El establecimiento de una Carta (o un bloque) de Derechos como frontera
para la actividad ordinaria de todos los poderes constituidos.
3. Control de constitucionalidad de las leyes y de otros actos del Estado, lo
cual supuso la instalación (consciente o inconsciente) de toda una narrativa en torno
a la erudita interpretación técnico-autoritativa sobre la Constitución y las leyes. Este
fue un dato fundamental para que cuerpos técnico-burocráticos pudieran
justificadamente ejercer la revisión y represión de normas y decisiones rotuladas
como inconstitucionales.
II. Núcleo del Problema
En este marco, la situación del Poder Judicial, su legitimidad, importancia
institucional, ha sido, es y seguirá siendo un tema central en la teoría y en el derecho
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constitucional.6 En este contexto, mi análisis parte desde dos preguntas
fundamentales.
1. La primera pregunta que ha servido de punto de partida para estas
reflexiones es de carácter práctico y es autoreferencial para el sistema. Me pregunto
cuán democrático debe ser el orden democrático antes que sus resultados afecten la
fortaleza y la independencia de las instituciones que, precisamente, expresan esa
misma constitución democrática-y sus principios-.7
2. El segundo interrogante tiene que ver con el diseño institucional y sobre el
grado de desconfianza que merecen las intervenciones reformistas sobre el Poder
Judicial específicamente. Me pregunto si existe algún criterio teórico plausible que
permita reconocer la sana intención política-democrática que pretende contener o
reducir el activismo y/o expansionismo judicial en materia de bienes colectivos y
políticas públicas. En pocas palabras, ¿es posible acaso reconocer algún tipo de
parámetro objetivo que permita evitar el quiebre y/o la voluntad de sometimiento
sobre la independencia del Poder Judicial?
Tanto desde el punto de visto de la práctica constitucional como desde el
punto de vista del diseño constitucional, las credenciales democráticas de cualquier
autoridad estatal es un punto central para justificar la obediencia política. Por otro
lado, la independencia institucional del Poder Judicial es también clave de bóveda
para reconocer la existencia (o no) del Estado de Derecho. Canalizar y reconducir
democráticamente el dialogo entre los poderes más políticos con un poder judicial
independiente, por lo tanto, parece ser una estrategia sensata para fortalecer la
6 Cfr. MICHAELMAN, Frank, “The interplay of constitutional and ordinary courts”, en GINSBURG, Tom &
DIXON, Rosalind, Comparative Constitutional Law, pp 278 y ss, Edward Elgar Publishing, 2011.
7 La gran cuestión está encapsulada dentro de la pregunta. El punto nodal tiene que ver con la imposibilidad
pragmática de aceptar estándares o definiciones sobre el concepto de democracia que, precisamente, pretenden
ser estipuladas en claves no-democráticas.
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responsabilidad de los jueces. Si esto fuere correcto, de todos modos, no alcanza
para conformarnos. Hay que tomar algunas precauciones adicionales. Una cosa es
aceptar el disenso, el diálogo y la reacción del Poder Legislativo -o del Poder
Ejecutivo- en desacuerdo con una decisión judicial, pero cosa muy distinta es
convalidar cualquier estrategia de copamiento institucional, tal como lo fue la fallida
ley de democratización de la justicia en Argentina.8
Al interior del modelo de separación de poderes, el llamado
“departamentalismo”, supo consolidarse en los EEUU como una categoría central en
el pensamiento constitucional democrático-republicano de ese país. Esta percepción
toma modélicamente la experiencia constitucional habida en la plataforma política de
funcionamiento original. Por ello, sobre esta letanía, sucede que no son pocas las
voces republicanas, de los viejos “anti-federalistas” y no pocos liberales (moderados)
que, de una u otra manera, mantienen sus cuestionamientos frente al creciente
activismo judicial.9
De suerte que, no tengo dudas sobre un hecho básico. Sostengo que existe
un punto central de contacto entre las demandas democráticas actuales, con
relación a esas pretéritas ideas políticas que hubieron de respaldar la separación de
poderes como contrafuerte del estado constitucional republicano. Ese punto de
contacto, en resumidas cuentas, nos revela la existencia de un cuerpo de valores
ético-políticos democrático-republicanos que, de tanto en tanto, entran en conflicto
con la lógica liberal individualista y activista dominantes. Esa lógica,
paradigmátivamente representada por el llamado “neo(cripto)constitucionalismo” ha
ido imponiendo una retórica hegemónica de los derechos como “cartas de triunfo”.
8 Un buen ejemplo de lo primero nos lo ofrece el derecho constitucional comparado. Quizás, la máxima
expresión nos lo da la célebre section 33 de la Human Rights Act de Canada.
9A propósito del llamado “departamentalismo” en los modelos de separación de poderes, conviene repasar el
amplio espectro de reflexiones cautelosas y críticas en torno a la expansión del activismo judicial de autores tales
como Mark Tushnet y Cass Sunstein.
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Una lógica erudita que pretende situar al poder judicial como una estructura
tecnocrática; prevalente, en las relaciones de los Poderes superiores del Estado.
Ello es invariablemente así, al menos en cuanto al discernimiento y sobre la latitud
de los derechos y libertades de las personas.
La tesis central de esta monografía, en pocas palabras, advierte de una clara
tensión teórica. Mi intuición indica que desde un plano práctico-descriptivo, aunque
también desde el interior de un mapa de incentivos, es posible darse cuenta que la
experiencia política y el diseño constitucional comparado, han dejado empero unas
cuantas lecciones históricas que no deben ser soslayadas. La más importante de
todas, a mi juicio, es un dilema irremontable. La experiencia comparada indica que
por más sofisticado que sea el diseño institucional, lo cierto es que resulta imposible
la maximización de al menos dos objetivos deseables. No es posible maximizar las
condiciones democráticas de legitimidad y, al mismo tiempo, maximizar también las
condiciones ambientales de autoridad institucional para el poder judicial.
En consecuencia, si esto fuere cierto, no hay más remedio, hay que intentar
amortiguar y domeñar esta inevitable tensión. De paso, hay que intentar encontrar
fórmulas “maxi-min” o “mini-max”, donde lejos de óptimos ideales fuere posible
maxímizar o bien la legitimidad de la autoridad judicial o bien su independencia,
minimizando los costes recíprocos. Es necesario, por lo tanto, evitar el sacrificio
absoluto de alguno de estos polos. Y para ello, lógicamente, resulta imprescindible
asumir que la realización absoluta de alguno de estos polos es imposible –o
perjudicial- en el sistema. La decisión política constitucional de profundizar la
legitimidad y la responsabilidad democrática de los magistrados judiciales,
claramente entonces, no debe consagrarse a expensas de la independencia y de la
autoridad de los integrantes del Poder judicial. Y viceversa.
II.1. Una misma historia con dos finales
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Es sabido que tanto en nuestro país como en el extranjero la expansión o
restricción de las competencias de los tribunales son aspectos centrales para el
diálogo institucional. En particular, esto es así para la comunicación
interjurisdiccional. Y muy particularmente lo es para las relaciones
pluridimensionales que proponen los modelos que cuentan con sistemas paralelos o
complementarios de protección de los derechos humanos.10
Ahora bien, en nuestra tradición y cultura constitucional, el fundamento
democrático, ha sido la viga maestra del dominio legítimo estatal. Luego, cómo
volver responsables –accountable- a los jueces y cómo fortalecer la autoridad de
estos funcionarios conforma dos caras de una misma moneda. Y sobre este doble
objetivo, asoman también las siguientes preguntas adicionales: ¿Cómo?, ¿sobre qué
fundamentos? ¿Por qué es posible soslayar el carácter impopular del proceso de
selección de funcionarios del Poder Judicial? Y sobre estas incertidumbres,
preguntarnos de paso, cuáles consecuencias prácticas de la llamada objeción
contramayoritaria estamos dispuestos a sobrellevar sin complejos.11
Como telón de fondo de este marco teórico-normativo, es posible también
identificar una compleja historia institucional con hechos y resultados que, en la
práctica constitucional, han desbordado las previsiones del legislador constitucional.
De tal suerte, la repuestas a los aludidos interrogantes no se circunscriben a
hipotesis controladas de “diseño constitucional”. A guisa de síntesis preliminar,
entonces, diría que en países como el nuestro, estamos siendo protagonistas
indolentes de una peligrosa historia de cambios donde la incomodidad institucional
de muchos operadores del Estado se va multiplicando dentro de un ambiente
político, cultural, moral, social, económico; claramente descentrado de sus
10
Por ejemplo: el sistema tridimensional europeo o el modelo bidimensional del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos
11 A propósito hago presente mi ponencia en el encuentro de la AADC, en agosto de 2015, en la Facultad de
Derecho de la UBA donde presenté el texto: “El diseño constitucional frente al trilema del Poder Judicial”.
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propósitos y valores originales. Si lo dicho fuera cierto, un proceso cuyo resultado
final es desconocido incluso por quienes son sus defensores.
Naturalmente que es necesario, nobleza obliga, que mis compromisos
teóricos e ideológicos sean plausibles. La lectura sociológica de la realidad política-
constitucional en alguna medida está sesgada por el marco nomrativo de mis
preocupaciones. Desde un punto de vista teórico-ideológico, entonces, me planto
desde lo que se conoce como el constitucionalismo político. Y desde esta
perspectiva, me parece, es importante intentar descifrar los costos políticos
institucionales que se prohíjan apartir de una determinada opción de diseño
institucional. La extrema defensa de la “independencia del Poder Judicial”, por caso,
no es una excepción. Esta es una valiosa opción cuyos arreglos e incentivos en la
plataforma constitucional siempre ha de proponer efectos colaterales –a menudo no
deseados; otras veces insospechados-. En paralelo, recordando los avatares que
hubimos de padecer en la Argentina durante los embates dirigidos a producir una
supuesta “democratización” de la justicia, es también necesario tomarse unas
precauciones adicionales. Con ello quiero enfatizar dos cosas. Por una parte, que no
hacer nada, no es una alternativa neutral en términos de la dinámica y de la
competencia del Poder. Por otro lado, que optar por fortalecer las credenciales
democráticas, también propone efectos colaterales y consecuencias insospechadas
al momento de la reforma.
Sea como fuere, sostengo que en el plano de la realidad y en la previsión de
los resultados; en toda suerte de diseño institucional sensato, hay ser conciente de
una relación compleja entre ambos objetivos. Una tensión que se precipita en claves
de proporcionalidad inversa. En efecto, el fortalecimiento de la autoridad institucional
del poder judicial con la promoción y fortalecimiento de la independencia de los
jueces, tiene una lógica no-democrática. Y en el sentido contrario: la maximización
de la legitimidad democrática en el sistema político –y al interior del Poder Judicial-,
en términos generales, plantean sacrificios en la independencia del Poder Judicial y,
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a menudo, en la misma autoridad de los jueces. Y que todo ello, a su vez, no es
neutral en cuanto qué tipo, cuáles expectativas de calidad y cuánta sofisticación en
el derecho vigente habrá de tener lugar según cuál de ambos ojetivos fuere
maximizado.12
No olvidemos que, muy elementalmente, las Constituciones han sido y siguen
siendo un dispositivo (una estructura) de Poder. La civilizada pretensión de
encapsular el monopolio legítimo de la fuerza estatal en autoridades públicas tal
como pueden ser los jueces, trae inevitablemente consigo la necesidad de reafirmar
meta-positivamente el concepto de “autoridad”. Esto es así. Ahora bien, en el campo
de la actividad política-estatal –tal como nos enseñara Max Weber-, siempre asoman
como telón de fondo expresiones diversas, competitivas, rivales de legitimidad.
Estas son las que respaldan –o las que pretenden sostener- modos singualares de
ejercicio del Poder y de la autoridad.
En tiempos donde las formas de organización y autoridad están declinando o
se hallan en crisis, no cabe duda, que sea cual fuere la noción de autoridad en
juego, la misma nunca puede evitar enfrentar cuestionamientos desde el punto de
vista del consentimiento democrático, mayoritario o popular. ¿Por qué debe haber
una autoridad que adjudique derechos o decida en la materia x? ¿Por qué el sujeto
S debe tener autoridad para definir qué es x? Y la conciencia pragmática del
concepto de autoridad, entonces, inexorablemente, nos lleva a visitar la playa de las
exigencias colectivo-igualitarias en cuanto a la legitimidad del Poder que hace la
Ley. En efecto, ello es así porque, precisamente, si entre todos –o si la mayoría de
los involucrados no se ponen de acuerdo-, en ese lugar común, al menos, es posible
encontrar una fuente confiable y robusta de legitimidad en la atribución del derecho.
12
En sintonía con el análisis comparado de Jeffrey Dunoff, a propósito de la calidad del derecho y los modos de
organizar el trabajo en tribunales constitucionales, sugiero repasar el cuerpo de ideas que presenté en la ponencia
antes aludida.
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Mi intuición básica, por lo tanto, puede resumirse en el siguiente par de
enunciados problemáticos que contingentemente se muestran en recíproca
oposición.
1. Intuyo, por una parte, que la mayor carga de legitimidad democrática en el
sistema político trae aparejado como efecto colateral, una correlativa pérdida de
autoridad institucional (y de independencia concreta) de los tribunales.
2.Por otro lado, hago notar que el robustecimiento institucional de la autoridad
(y la independencia) del Poder Judicial, como efecto secundario, tiende a producir
consigo una inevitable pérdida de legitimidad (y responsabilidad) democrática para
todo el orden constitucional establecido.
III. Una lectura degradada del principio de separación de poderes
¿Cuáles efectos devastadores concretos podemos identificar en la región -y
en particular en la Argentina- a partir de la consolidación del hiper-presidencialismo?
¿Existe acaso un estigma atávico que nos condena ineluctablemente a no poder
cumplir y defraudar las expectativas establecidas en los diversos ordenes
constitucionales? ¿O acaso, ha mediado un fracaso político-intelectual por errores
intepretativos; analítico-conceptuales de quienes han dispuesto un inadecuado y fútil
juego de incentivos institucionales al interior de la parte orgánica en nuestras
constituciones?
Estas son preguntas básicas. Creo poder presentar un cuerpo de hechos y
razones más o menos plausibles que, tal vez, puedan permitirnos develar algunas
de las causas materiales que han precipitado tamaña colección de efectos
negativos. Ello ha sido regularmente así, al menos en países como el nuestro.
Para ese propósito, es importante ser conscientes de una distinción básica en
términos epistémicos y metodológicos. Me refiero a que es elemental reconocer
cuales efectos están atados a causas establecidas en el “diseño institucional” de los
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poderes superiores del Estado y cuales son lisa y llanamente un efecto directo del
comportamiento para-constitucional. Advertir este diverso rango de hechos es
esencial toda vez que, los distintos niveles de lenguaje involucrados, amén de la
diversa naturaleza de la observación requerida, imponen a su vez analíticas
precauciones en la selección y ordenamiento de las conclusiones y de las
potenciales soluciones de lege-ferenda.
Mi impresión es que el carácter sociológico-descriptivo de los enunciados que
dan cuenta de la observación constitucional en la materia, nos informa de un
determinado “ethos constitucional”. El ethos específico, es claro, trae en su misma
percepción efectos constitucionales endogámicos y performativos que se repiten sin
solución de continuidad. Muy elementalmente, este trae consigo una suerte de
resilencia y desconfianza propositiva en el campo de las soluciones normativas que
surgen de las mismas instituciones y actores afectados por el sistema que les tiene
por protagonistas.
En otro renglón, la postulación de una anatomía psicológica de incentivos
para modificar el comportamiento institucional, a su vez, supone otros grandes
desafíos. En efecto, cualquier dispositivo de reglas que pretenda estimular la
coordinación y actuación autónoma de los poderes del Estado, por propia definición,
no puede evitar soslayar o relegar a un segundo plano, las demandas o resistencias
culturales –en materia de educación-, que siempre hacen su trabajo en la memoria
emocional de una comunidad dada.
Habíamos dicho que como telón de fondo de este marco teórico-normativo,
debíamos tener presente la permanencia inalterable de una historia institucional con
hechos y resultados que desbordan las previsiones constitucionales originales. Que
en países como el nuestro, estamos sumergidos en una doble tenaza de
frustraciones. Una pinza donde la incomodidad institucional está siendo sometida a
una fuerza negativa equivalente que proviene desde un ambiente político, cultural,
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moral, social, económico totalmente descentrado de sus propósitos y valores
originales.
La percepción de la realidad, en este contexto, nos ha ofrecido una variable
sumatoria de calamidades.13 Una sumatoria de desconciertos institucionales. En
términos político-constitucionales, éstas pueden ser resumidas de la siguiente
manera.
1. Por un lado Jueces sin ataduras de ninguna naturaleza ni prudencia; jueces
Hercúleos y/o jueces con el temple desaprensivo de Procusto.
2. Por otro lado, Ejecutivos fuera de todo control que rompen el círculo de
límites y controles legalmente establecidos; cuando no, presidencialismos imperiales
y/o afines a la demandas de los populismos mesiánicos que cíclicamente se
reinventan en la región.
3. Finalmente, representantes indolentes; legisladores burócratas, sumisos,
carentes de habilidades deliberativas. Sujetos que terminan alterando la gradiente
constitucional del Poder del llamado “gobierno limitado”. Sujetos que no tienen
problemas en exportar sus propias incapacidades deliberativas en pos del fenómeno
de la “judicialización de la política”. Sujetos que no resisten la cíclica reproducción de
emergencias que ellos mismos ayudan a consolidar
IV. Pensando la “parte orgánica” en clave de diseño e incentivos
En América Latina en general, pero muy particularmente en nuestro país,
hemos estado asistiendo a un fenómeno larvado de nítida mutación constitucional.
Deseo remarcar que con respecto al modelo original plasmado en la Constitución
Norteamericana de 1781, esta nueva lectura pragmática de la “separación de
13
A propósito del concepto específico de calamidad sería conveniente revisar las reflexiones de Ernesto Garzón
Valdés en el diario El País. Cfr. https://elpais.com/diario/2004/06/03/cultura/1086213608_850215.html
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poderes”, nos ha alejado definitivamente del desempeño y control de los poderes del
Estado en su plataforma original de equilibrios y contrapesos.
En este escenario, las expectativas orgánicas sobre las relaciones inter-
órganos y aquellas que redefinen la latitud del control de constitucionalidad, se
encuentran hoy desdibujadas y extrañadas de la mecánica y el marco teórico que
daba fundamento a la independencia del Poder Judicial en sus orígenes.14
La diversidad de modelos y la riqueza experimental en el diseño constitucional
a lo largo de la historia del sub-continente, está claro, ha contribuido también a
producir un desacople entre algunos presupuestos teóricos supérstites con las
nuevas adaptaciones prácticas que se han ido reproduciendo en distintas
experiencias regionales.
Desde el punto de vista de la teoría constitucional y para el derecho
constitucional comparado es importante ser conscientes de algunas precauciones
metodológicas que ya hube de remarcar renglones arriba. Insisto: es relevante
advertir el diverso temple reflexivo que supone el análisis teórico constitucional que
verse sobre el “diseño constitucional” por oposición al análisis empírico-político que
se concentra en las prácticas y sobre la realidad concreta. Insisto.
Más allá de los diversos niveles de lenguaje potencialmente involucrados en
claves de enunciados descriptivos, enunciados normativos y/o en la reflexión
filosófica-política, no tengo dudas que la percepción habida sobre lo que es el
“estado de derecho” y el “orden constitucional de derecho”, “los derechos
fundamentales”; todo ello, se encuentra subdeterminado por las concretas relaciones
14
Cabe distinguir el concepto de independencia externa e independencia interna.
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de Poder que están habilitadas, enervadas y/o estimuladas en la parte orgánica de
la Constitución.15
Ratifico otro llamado de atención. Desde la perspectiva del “observador”, no
debiera ser un detalle menor reconocer cuáles son las características particulares
que pudieran ayudar a distinguir el “ethos” constitucional de una comunidad político-
constitucional que se ha visto marcada por una serie de fracasos colectivos en
materia de calidad institucional, respeto a los derechos humanos y/o aptitud
democrática. Esto es, reflexionar sobre cuáles son los efectos concretos han ido
consolidando la percepción de deficitarias relaciones inter-órganos; debilidad del
Estado de Derecho y/o escasa participación y deliberación pública, por ejemplo. En
efecto, el entendimiento del comportamiento del Poder Judicial; su rango de
autonomía y la responsabilidad relativa de sus operadores, ciertamente, son
aspectos centrales para promover una adecuada evaluación político-institucional de
su funcionamiento. La independencia y el equilibrio de poderes dependen de la
relación de los factores citados, aunque también cuentan otras cosas.
IV.1. Pensando el Poder Judicial desde otro lugar
En países como la Argentina, para evaluar los estándares democráticos de
“responsabilidad institucional” del Poder Judicial, hay que intentar un conocimiento
realista de las expectativas civiles en juego. En la región y en nuestro país, en primer
término, la saturación de demandas sobre estados endeblemente democráticos, nos
sitúa ante particulares desafíos constitucionales. Y está claro, la realidad siempre
desborda con su mano torcida, las prolijas previsiones de los diseños institucionales
más sensatos. En términos estructurales, la dinámica funcional de los diversos
poderes superiores del Estado se encuentra hoy constantemente minada por una
deficiente asignación de recursos humanos y materiales. Eso es lo que está
15
Sobre este orden de ideas, resulta insoslayable revisar los aportes de Roberto Gargarella. Como dice el
nombrado, hay que concentrarse en la “sala de máquinas de la Constitución”.
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pasando en países como la Argentina. Esto es un dato elemental que no puede ser
soslayado. No debe puede ser soslayado porque estamos ante un obstáculo
adicional. Me refiero a los sistémicos problemas internos que tiene cada institución
en particular. Esos que precisamente desbordan el marco práctico de expectativas
civiles sobre el lugar y sentido de la actividad pública; sobre cómo la lógica interna
de la burocracia, la puja electoral, la falta de conveniencia democrática, terminan
erosionando el cauce de las instituciones. Y cuando ello sucede, naturalmente, el
ciclo de expectativas frustradas empuja el espiral de la desilusión y la desesperanza.
En concreto, sobre el Poder Judicial, amén de problemas internos de eventual
ineptitud y fragilidad de carácter en los funcionarios, existe también una endémica
patología funcional que afecta la confianza pública. Me refiero a los diversos modos
de corrupción. Me refiero a cómo ésta se manifiesta no solo en la impunidad
instalada en diversas capas de la actividad estatal, sino también al interior de la
misma administración de justicia. A cómo la ilegalidad y la corrupción invaden y
corroen todas las capas de la vida moral y política de una comunidad dada. Esto es,
en el interior del mismo Poder -en todos los vínculos que este pudiere trazar con la
sociedad civil-, también se puede notar el impacto de la cultura de la ilegalidad, el
oportunismo, la decadencia. Algunos jueces, claro está, escapan a la trama de
complicidad y al hecho estadístico que habilita la percepción colectiva al respecto.16
Reparemos cómo ello es posible.
En Argentina y en no pocos países de la región, dos formas básicas pueden
sintetizar las causas de degradación y corrupción de magistrados judiciales. Ello,
ciertamente, son figuras que retratan y permiten explicar la frustración constitucional
de los buenos ciudadanos. En primer lugar, dentro de un sistema desequilibrado de
16
Con respecto a la Argentina, conviene ver sendos trabajos de Hernández y Zovatto. Cfr. HERNANDEZ,
Antonio María, ZOVATTO, Daniel y FIDANZA, Eduardo, Segunda encuesta de Cultura Constitucional.
Argentina: una sociedad anómica. Editorial Eudeba, Buenos Aires, 2016. Asimismo, ver HERNANDEZ,
Antonio María, ZOVATTO, Daniel y MORA y ARAUJO, Manuel, Encuesta de Cultura Constitucional.
Argentina: una sociedad anómica,Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2005.
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autoridad declinante y pobre responsabilidad democrática, no nos sorprende que
(una parte importante) de los jueces adopte una postura “partisana” en el ejercicio de
sus funciones. En países como en Venezuela –también en Argentina-, hemos sido
testigos como el copamiento simbólico y efectivo del poder estatal por parte del
oficialismo hegemónico o mayoritario, es acompañado por jueces jenuflexos o
cómplices. En segundo lugar, dentro de un sistema desequilibrado de autoridad
declinante y pobre responsabilidad democrática, resulta también inevitable ver cómo
(una parte importante) de los jueces puede convertirse en vanguardia o en el mejor
intérprete del estratégico resguardo hegemónico de intereses privados o partisanos
que, sutilmente, van imponiendo en la esfera de lo público programas mezquinos
reñidos con el bien común. Algunos jueces, en países con déficit de independencia,
autoridad y legitimidad democrática, son artífices o cómplices en el secuestro de
bienes y valores extraídos del espacio público. Ambos efectos, son devastadores
para el orden constitucional. Muy elementalmente, ambos factores son negativos
porque afectan directamente las expectativas democrático-republicanas de libertad,
igualdad y fraternidad cívica.
IV.1.2. Lo que nos pasa, es no saber lo que nos pasa
El panorama político-institucional sobre el lugar y actividad del Poder Judicial
en las relación inter-órganos ha cambiado desde la segunda mitad del Siglo XX. Aun
cuando ciertos estándares dominados por prácticas y conceptos auto-referenciales
nacidos en países centrales dan cuenta de solo un rango de entre 25-50
consolidadas democracias constitucionales, es también un hecho indiscutible que en
la actualidad, 170 (sobre 193) países del planeta, tienen alguna forma de revisión de
constitucionalidad
Detrás de los pliegues de la autoridad y al interior de las demandas de
legitimidad democrática, por lo tanto, resulta importante reconocer la narrativa
política, moral, cultural que está sosteniendo el marco de expectativas simbólicas de
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la comunidad en torno a la actuación independiente de la administración de justicia.
Es posible, tal vez, que algunas hegemonías y no pocos poderes ocultos (los arcana
imperii de Bobbio), de una u otra manera, estén alimentando endogámicas formas
de justificación de los poderes consolidados. Convivimos en el vientre de un orden
mundial injusto que reproduce sus injusticias a escala doméstica.
Hace algún tiempo que vengo sosteniendo una intuición “teórico-práctica
fundamental”. La misma va a contramano de lo que piensa la mayoría de muchos
colegas y expertos. Mi percepción me indica que nuestra desorbitación ciudadana; el
desapego a la constitución, las leyes y la decadencia político-jurídica que revierten
en un pobre respeto por la autoridad democrática y por los derechos humanos, tiene
una causa fundamental. Esta causa fundamental –entre otros males-, ciertamente no
es la ignorancia sobre el valor y significado del Estado de Derecho. Tampoco lo es la
falta de cultura cívica ni es producto del desentendimiento colectivo sobre los
beneficios de acatar la constitución a secas. Esta visión epistémica, legalista,
ficticiamente hace tiempo que intenta hacernos creer que las falencias siempre están
en los otros, en la gente en general. Nos quiere convencer que es la debilidad moral
y emocional colectiva la que nos mantiene incivilizados. La justicia, la verdad, los
derechos están ahí, a la mano, para el observador atento que los quiera ver. Este
entendimiento, de tal manera, se muestra anclado en un telón de fondo epistémico-
moralista de carácter individualista.
Así, la suerte está sellada. Y ello es así porque este temperamento propone
una malla holista de responsabilidades indiferenciables. Una manera de mirar las
relaciones civiles y los conflictos de derechos desatenta con nuestras
responsabilidades cívicas. No nos da instrumentos para advertir la viga en el ojo
propio. Solo somos capaces de notar la paja en el ojo ajeno. Luego, la plataforma
epistémico-legalista de justicia, verdad y derechos objetivos, en resumidas cuentas,
debe asumir injustificadamente una ilusoria lectura ético-cognitiva de las relaciones
civiles. Sus respuestas al conflicto, lógicamente, intentan alinearse dentro de un
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“protocolo socrático” de sabiduría política aun cuando, en la práctica, desconocen el
poder de la deliberación y falibilidad de los juicios involucrados. Fundamentalmente,
del juicio de los expertos que se equivocan tanto como los ciudadanos comunes.
Para robustecer la teoría, el recurso retórico del cripto-constitucionalismo ha sido
blindar al juez -o al erudito emisor que acompaña el main-stream académico- de
toda responsabilidad. Los más audaces, sutilmente están susurrándonos al oído.
Ellos nos dicen que alguna vez, las mayorías, los políticos, (quienes estén
equivocados o sean malintencionados), más temprano que tarde, van a adquirir sus
iluminadas certezas. Y esto que parece un noble deseo, en mi opinión, es lo que los
griegos llamaban “falsa esperanza”.
De manera que aquí hay un grave error. Es más, me parece que aun en la
más idílica representación liberal del mundo de los derechos, así las cosas, dicho
temperamento solo puede sumirnos en una desorientación radical sin salida. Y tal
desorientación no obedece solo a que nos haría falta un mapa que nos indique el
camino de la paz y la concordia civil. Porque está claro que sobran predicadores del
neo-(cripto)-constitucionalismo que aseguran la restricción mínima del Estado y la
ampliación máxima de la libertad y los derechos no es un obstáculo para que la paz
civil pueda consolidarse.17 En mi opinión, el problema está dado en que un protocolo
epistémico de los derechos infinitos, impide captar el sentido cardinal de nuestros
propios pasos en círculos. En otras palabras, no hay brújula ni norte magnético.
Nuestra desorientación tiene que ver con la ceguera política. Hemos dejado de mirar
hacia arriba y en ello, ya no somos capaces de distinguir los valores y los objetivos
que brillan en el firmamento político.
Lo que estamos soslayando, en pocas palabras, es algo muy elemental. No
vemos lo que en algún momento fue algo plausible en momentos de sanidad y
cultura. Algo que la historia se ha encargado de repetirnos una y otra vez. Lo que no
17
En otros textos he especificado qué entiendo por “criptoconstitucionalismo”.
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estamos comprendiendo es algo que alguna vez supimos. Algo que los países más
civilizados y estables han aprendido sobre la experiencia y la inteligencia colectiva.
No advertimos que, muy raigalmente, la idea de Constitución fue producto de la
percepción del conflicto civil entre sujetos libres e iguales. No atinamos a entender
que la Constitución reposa sobre la naturaleza política de la vida en comunidad. Que
el respeto, la libertad y la igualdad son notas necesarias de la vida política
democrática, antes bien, que el saldo contingente de una suma retórica de
contenidos poéticos y morales que unos pocos redactores y/o intérpretes iluminados
de la Constitución quieran postular ad-libidum. Porque claro, esa aptitud moral o
intelectual especial en el común de los ciudadanos, es un hecho deseable, aunque
ineludiblemente incierto. A veces ocurre otras veces no.
En consecuencia, en países como Argentina, hay que recuperar un temple
político-republicano fundamental que asoma en la fórmula del preámbulo de la
Constitución Nacional. Es necesario comprometerse con los objetivos y los valores
de la Constitución. Algo que pueda permitirnos superar los desafíos del pre-
compromiso constitucional siempre confrontado por el oportunismo o por las
emergencias auto-infligidas. Lo que debe haber, en pocas palabras, es una
conciencia plena sobre el sentido y valor de la Constitución. Una conciencia que
permita diferenciar la “política constitucional” por oposición a la “política ordinaria”.
He ahí, la clave de bóveda del respeto a la Constitución, el fortalecimiento de la
política y la valoración del principio de ciudadanía. Sobre esa dicotomía, es posible
robustecer la cultura constitucional.
Lo concreto, en síntesis, es que en la Argentina -y en algunos otros países de
la región-, se ha ido consolidando un proceso constitucional endeble, calamitoso. Un
proceso constitucional escatológico donde, de tanto en tanto, empobrecidos valores
republicanos y escasos compromisos democráticos reinan en un mar de
ensoñaciones y palabras hueras. Afuera de los claustros, en la calle, el desencanto,
matizado con cinismo, desplaza los sueños de los fundadores de la Patria.
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En este panorama, mi intuición más elemental percibe patente un doble juego
de circunstancias dominantes. En el núcleo de este desencanto se ha ido
consolidando un inadecuado comportamiento institucional. Una mecánica de
incentivos y reacciones vacilantes al interior de un Estado saturado por demandas y
problemas cada vez más complejos. La “sala de máquinas” tiene las bielas fundidas.
Y frente a ello, mi intuición indica que, por un lado, hemos naturalizado nuestra
resignación acerca de la pobreza significativa de nuestra vida democrática y
ciudadana. Por otro lado, que nos hemos acostumbrado a readaptar el
funcionamiento ineficiente y a veces irracional de las instituciones del Estado al ritmo
de los egoísmos dominantes. Al interior de esta tenaza, la legitimidad y la autoridad
se ahogan alternativa o conjuntamente en una mala combinación que asfixia. Las
constantes emergencias desde el Estado, y la labor predadora de las fuerzas
económicas hegemónicas -sobre los bienes colectivos-, terminan colapsando o
destruyendo la malla de los derechos del común de las personas.
Los tribunales no están al margen de esta realidad. Las reacciones populistas,
democrático-mayoritaristas o los arrestos oligárguico-tecnocráticos pugnan por
prevalecer en la narrativa simbólica que justifica predicados de (escasa) justicia. En
cualquier línea de tiempo, más o menos constante, los mismos magistrados suelen
consecutivamente treparse a bordo de distintos navíos del Poder. A veces apoyando
la impronta conservadora otras veces apurando el “activismo” liberal que potencia o
resiste predicados de derechos para-legales. En ocasiones respaldando los
atropellos de los líderes mesiánicos, otras veces enfrentando sus delirios. En ambos
casos, la supremacía de la constitución; la autoridad y la legitimidad democrática,
están a merced de la arbitrariedad interpretativa.
V.Epílogo
¿Pá’ quién se pinta la mujer del ciego? Las veleidades de la justicia -como las
de esa señora- no debieran estar automáticamente naturalizadas. Tampoco el
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eventual narcisismo de quienes con el vocabulario erudito del derecho, administran o
invocan predicados de justicia. Porque claro, la mujer del ciego, no se pinta para el
ciego y es poco probable que lo haga para sí misma. Esto es bastante obvio. Lo que
el dicho popular pretende enfatizar, en consecuencia, es otra cosa. Y lo que yo
quiero decir aquí, más allá de toda anécdota, precisamente tiene que ver con este
instinto. Deseo poner de relieve que la Política es el único espacio capaz de poner al
descubierto (casi todas) las razones y los móviles que agrupan y precipitan el
conflicto de deseos, creencias y/o intereses. Desde la perspectiva del participante,
entonces, en una comunidad constitucional civilizada, solo la Política puede
organizar y fortalecer las autenticas pretensiones de justicia que demandan los
agentes involucrados. Para evitar la desconfianza y sentimientos mezquinos, saber
esto es importante.
Y ahora un pensamiento final para apuntalar la docta Spes que nuestro oficio
de académico y/o docente requiere. Sostengo: no alcanza con declamar que
debemos “respetar el estado de derecho”. Ante el solapamiento de política y
derecho, toda retórica erudita, esperanzadora, puede resultar insuficiente o
superflua. Poco o nada la misma nos ha dejado al menos en la experiencia
Argentina. Y nada indica que en el futuro, la prédica ilustrada podrá lograr resultados
distintos. Por el contrario, hay que comprometerse en prácticas republicanas,
virtuosas; hay que–como sostiene Gargarella-, afinar la parte orgánica para que los
desajustes funcionales no saboteen la realización de las promesas constitucionales.
Y entre muchas ideas contestes, es interesante señalar algo importante. Digo,
concretamente, que la recuperación de las balizas democráticas puede ser un punto
de partida fundamental para la orientación de los comportamientos institucionales de
los involucrados.
Conforme fuera enfatizado renglones arriba, la distinción entre política
ordinaria y política constitucional, es también una marca conceptual que puede
ayudarnos a reconocer el camino de la tolerancia, la reconciliación y la convivencia
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entre quienes piensan distinto. Esto puede asimismo ser un mojón práctico que
ilumina las condiciones genealógicas excepcionales de la autoridad y la
independencia de los jueces. Las demandas de legitimidad democrática, de tal
suerte, pueden de algún modo verse atemperadas y coordinadas dentro de un
concierto de razones constitucionales exigentes.
Cuando empecé a pensar esta monografía tenía algunas vacilaciones. Ahora
tengo unas cuantas más. Si a los lectores les pasara lo mismo, no tengo dudas, he
logrado algunos de mis objetivos. Y coronando esta intención de problematizar,
polemizar críticamente, entonces, voy a valerme de una última cita provocadora.
Curiosamente, quiero terminar recordando al Sócrates retratado por Platón. A ese
Sócrates visto en su propio juicio. Sócrates asediado aunque firme. Recordar como
en el momento más difícil y dirimente de su vida, Platón, apologéticamente, rescata
las desafiantes palabras de su maestro. En efecto, recuerda la cita que Sócrates,
con firme voz se dirige a la audiencia para afirmar: “mientras me quede aliento, no
voy a dejar de hacer (buena) filosofía.
Pues bien, ¿qué nos está diciendo el obstinado pensador? Lo que sostiene
Sócrates es algo evidente y naturalmente provocador. Lo que nos está insinuando
es que mientras le quedaran fuerzas no iba a dejar de hacer filosofía. Y no puede
hacer otra cosa, porque la filosofía socrática es un mandato de sentido para el alma
y el tiempo humanos. Hacer filosofía, en su contexto, era una exhortación para que
los atenienses nunca abandonaran su compromiso con la justicia. La filosofía, por lo
tanto, no era un juego solipsista y sofisticado de mentes con mucho tiempo libre. La
filosofía, era más bien, una actividad casi imprescindible. Lo era porque su práctica
era necesaria para interpelar los desafíos de justicia que abrumaban a la comunidad.
El tábano de Sócrates, así las cosas, les acicala. Y todavía sigue preparándonos
para cuestionar, renovar y fortalecer las demandas de verdad, justicia y bien moral
que nos aquejan.
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En definitiva, retomando estas abstractas intuiciones, se me ocurre
complementar sus términos con la reivindicación de otro atávico temple también
olvidado. Mientras seamos ciudadanos de una república, se me ocurre, nunca
debiéramos dejar de reivindicar el magisterio llano de la práctica Política. En su
regazo, claro es, nos es posible encontrar la simiente que hace crecer el árbol de la
Justicia. Si la virtud más entera y cabal de todas es la justicia, la pegunta que sigue,
entonces, es por qué no puede haber justicia sin política. Pues bien, como enseñara
Aristóteles, la justicia es la virtud más importante. Y lo es, precisamente, porque su
eminencia nace y se consolida en la práctica política. Y es natural que así sea. La
justicia –junto a las virtudes asociadas a su desarrollo- es/son de naturaleza política
porque, al fin y al cabo, se trata de la única virtud cuya práctica y evaluación solo
puede hacerse con la inteligencia y la buena voluntad de nuestros semejantes.