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República de Colombia Corte Suprema de Justicia René Alejandro Garzón Cruz Vs. ALPHAMED LTDA Y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 14 RADICACIÓN Nº 26257 Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006) Procede la CORTE a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor RENÉ ALEJANDRO GARZÓN CRUZ contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las sociedades

Confesión ficta Sentencia No. 26257 21 de febrero de 2006

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Corte Suprema de Justicia René A le jandro Garzón Cruz Vs . ALPHAMED LTDA Y Ot ros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA Nº 14

RADICACIÓN Nº 26257

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006)

Procede la CORTE a resolver el recurso de casación

interpuesto por el mandatario judicial del señor RENÉ

ALEJANDRO GARZÓN CRUZ contra la sentencia del 10 de

diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario

seguido por el recurrente a las sociedades ALPHAMED LTDA,

INVERSIONES MORENO MENDOZA Y CIA S. EN C.

INMOMÉDICAS Y TRIMERCOL LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el

demandante el reconocimiento y pago de las diferencias tanto

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salariales como de las comisiones sobre cobros causadas

entre el 1º de enero y el 26 de marzo de 1995; la devolución de

las sumas de dinero descontadas de su salario o comisiones;

el salario base insoluto y las comisiones entre el 16 y el 26 de

marzo de 1995; el valor de los descansos dominicales y

festivos; la cesantía; los intereses y la multa por su no pago;

las primas de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones

moratorias contempladas en el artículo 98 de la Ley 50 de

1990 y en el artículo 65 del C. S. del T. y la indexación.

2. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Las

sociedades demandadas conforman un solo grupo familiar;

operan bajo similar objeto social; tienen la misma

infraestructura; iguales trabajadores, contabilidad y dirección,

por lo que debe declararse la unidad de empresa; 2) Prestó

sus servicios como vendedor y cobrador a esas tres empresas,

en las condiciones mencionadas, entre el 27 de julio de 1994 y

el 26 de marzo de 1995; 3) Pactó salario consistente en un

salario básico de $150.000.oo mensuales más el 5% sobre

cobros; sin embargo, a partir del 1º de enero de 1995 el salario

le fue rebajado a $120.000.oo; igual medida se adoptó con

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respecto a las comisiones sobre cobros; 4) Le fue entregado

un vehículo para que lo pagara cómodamente, el cual tuvo que

devolver al terminar la relación de trabajo recibiendo el importe

del dinero que inicialmente había dado; 5) Las demandadas no

consignaron la cesantía causada a 31 de diciembre de 1994;

tampoco pagaron el valor de los descansos dominicales y

festivos.

3. La demanda fue contestada solamente por Alphamed Ltda.

cuyo curador ad litem no aceptó ninguno de los hechos, se

opuso a las pretensiones impetradas y propuso la excepción de

prescripción.

4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C.,

mediante sentencia del 9 de julio de 2004 (folios 108 a 120)

absolvió a TRIMERCOL LTDA, ALPHAMED LTDA e

INVERSIONES MORENO MENDOZA Y CIA S. EN C.

INMOMEDICAS. Dicha providencia subió en consulta al

tribunal y el magistrado ponente actuando individualmente

mediante decisión proferida el 30 de agosto de 2004 la revocó

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y en su lugar dispuso devolver el expediente al a quo para que

se pronunciara sobre los socios gestores. Ante esto el juez de

primera instancia procedió a dictar nuevo fallo en el cual

repitió la absolución inicial, haciéndola extensiva a los socios

gestores de la sociedad Inversiones Moreno Mendoza y Cia S.

en C., Luis Antonio Moreno y Raquel Mendoza de Moreno. Al

resolver la consulta de esta segunda providencia, el ad quem

la confirmó, con las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos se observa que el juzgado de conocimiento agoto

las audiencias de trámite necesarias sin que se hubiese aportado

prueba alguna encaminada a demostrar los hechos alegados en la

demanda, ello es prestación del servicio, extremos de tiempo de dicha

relación, cargo, salario, y parte como motivos que dieron lugar a la

terminación del contrato.

“Ahora si bien aparecen una citación a los demandados ausentes en

éste proceso y representada a través de curador ad – l i tem para

contestar interrogatorio de parte, notif icada por estado con ostensible

violación a las normas del debido proceso y en especial al sentido del

Art. 205 del C. P. C., que cuando se trata de interrogatorio de parte de

persona ausente debe notif icarse personalmente, a más que olvido el

juzgador de primera instancia que en el caso de autos, la parte

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demandada se encuentra vinculada mediante curador Ad – l i tem, y al

curador Ad - l i tem le esta prohibido confesar (Art. 45 C.P.C), pues él

representa la parte ausente y es un simple auxil iar de la justicia, no se

dan los supuestos del Art. 195 del C.P.C.”

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del

demandante interpuso el recurso extraordinario a través del

cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para

que en sede de instancia lo revoque y proceda a condenar a

las sociedades demandadas de conformidad con lo solicitado

en el libelo inicial.

Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa

al fallo de violar la ley indirectamente por aplicación indebida los artículos 22, 23 y

24 del C. S. del T., en relación con las normas sustanciales que consagran los

derechos pretendidos en especial los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20,

21, 27, 36 y ss, 55, 65, 127, 172, 173, 176, 177, 186, 249 y 306 ibídem, en relación

con otras normas cuya trascripción resulta innecesaria.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

“Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que no se aportó “...prueba alguna

encaminada a demostrar los hechos alegados en la demanda, ello es prestación de servicios, extremos

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de tiempo de dicha relación, cargo, salario...” y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo evidente,

que hay en el plenario pruebas idóneas y eficaces que acreditan el contrato de trabajo del demandante

con la parte demandada, sus extremos temporales de vigencia y una remuneración por esos servicios

personales.

“Dar por demostrado, siendo contrario a la evidencia, que fueron varios los demandados

ausentes representados por curador ad – litem y, a la inversa, no dar por cierto, siéndolo, que la

mayoría de ellos fueron notificados personalmente de la demanda y no requerían de notificación

personal para absolver interrogatorio de parte.”

Yerros derivados de la apreciación equivocada de la confesión ficta de los

representantes legales de las demandadas constituida por las citaciones

efectuadas en audiencia, las oportunidades para que justificaran la inasistencia y la

declaratoria de confeso con respecto a los hechos de la demanda susceptibles de

confesión; y de la falta de apreciación del cuaderno de pruebas y los documentos

que específicamente contiene.

Para demostrar el cargo aduce que el tribunal desconoció el valor probatorio

de las confesiones fictas que campean en el proceso y las pruebas documentales

que reposan en el cuaderno principal. El ad quem creyó equivocadamente que

todos los demandados ausentes en el proceso estaban representados por curador

ad litem, cuando ello no es cierto, por cuanto notificó personalmente a los señores

Luis Antonio Moreno Rodríguez y Raquel Mendoza de Moreno , ambos en

condición de socios gestores de la sociedad Inversiones Moreno Mendoza y Cia S.

en C. Inmomédicas, y a la segunda en su condición de representante legal de

Trimercol Ltda., de suerte que partió del hecho de que fueron varios los

demandados ausentes representados por curador ad litem sin reparar que la

mayoría de ellos fueron notificados personalmente.

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Aclara que al ser notificadas las demandadas, éstas quedaron firme y

directamente vinculadas al proceso, por consiguiente no es acertado el

planteamiento del juzgador en el sentido de que tenían que ser citadas

personalmente de nuevo para absolver el interrogatorio de parte, por cuanto uno

de los efectos de la contumacia es precisamente que el trámite continúa sin

nuevas citaciones o notificaciones personales pues de acuerdo con el artículo 205

del C. de P. C. en tal caso la notificación se surte por estado, como en efecto

aconteció, conforme se observa a folios 52, 53 y 78, anotándose además que el

juzgado dejó constancia de la inasistencia de los representantes de las empresas,

les dio oportunidad de que justificaran su inasistencia y los declaró confesó de

cada uno de los hechos de la demanda, destacando de paso que el artículo 210

ibídem no había sido modificado por el 22 de la Ley 794 de 2003 que comenzó a

exigir que los jueces calificaran dentro de la audiencia de declaratoria de confeso

los hechos susceptibles de confesión.

Redondea su discurso así:

“Como el Tribunal no tuvo en cuenta el cumplimiento cabal del trámite vigente señalado,

necesariamente desestimó equivocadamente la validez de la prueba de la confesión y aseguró que no

existía prueba alguna de los hechos de la demanda. Estando allí la prueba, fue defectuoso en su

valoración. De haber apreciado correctamente la prueba de confesión habría llegado a la conclusión

inevitable de que los hechos de la demanda , susceptibles de esta prueba, tales como el contrato de

trabajo mismo de trabajo con la parte demandada, los extremos afirmados de esa relación laboral y su

retribución salarial, estaban perfectamente probados. La circunstancia de que un demandado haya

estado representado por curador ad – litem no disminuye el valor de la prueba de confesión ficta o

presunta de los restantes demandados, ni le confiere al Tribunal facultad para escudándose en esa

situación, apreciarla erróneamente a pesar de estar válidamente aportada al proceso.”

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Reprocha al ad quem haber ignorado el voluminoso cuaderno de pruebas

de 198 folios, el cual, aunado a la confesión, que de por sí es plena prueba, ha

debido llevarlo al convencimiento de que el actor estuvo vinculado a las

demandadas, porque no otra conclusión se deriva de esos documentos

consistentes en recibos y facturas de productos farmacéuticos elaborados en la

época en que estuvo vigente el contrato de trabajo, a los cuales habría que sumar

la consignación de folio 182 realizada el 26 de julio de 1995, imputable a

prestaciones sociales, la comunicación del gerente de ventas de Trimercol Ltda.

(folio 197) dirigida al actor donde le indican las zonas de trabajo y los

comprobantes de egresos en que consta las devoluciones de préstamo y cuotas

de carro (folios 195 y 196) .

SE CONSIDERA

Para sustentar su conclusión de que no aparecen demostrados la existencia

de la relación de trabajo, sus extremos temporales, el cargo, el salario y los

motivos por los que terminó el vínculo, el Tribunal sostuvo en líneas generales

que como quiera que la parte demandada estuvo ausente en este proceso y fue

representada por curador ad litem, la citación para que contestara el interrogatorio

de parte no debía ser notificada por estado, como en efecto ocurrió, por cuanto ello

implicaba una violación del debido proceso en especial el artículo 205 del C. de P.

C. que prevé que el interrogatorio de parte en esas condiciones debe notificarse

personalmente, y que el juez de primera instancia desconoció que la parte

demandada fue vinculada mediante curador ad litem, a quien le está prohibido

confesar por cuanto actúa en representación del ausente, como simple auxiliar de

justicia o sea que no se dan los supuestos del artículo 195 del C. de P. C. Las

afirmaciones del ad quem, pues, parten necesariamente y encuentran su razón de

ser en la premisa de que la parte demandada en el sub exámine estuvo

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representada por curador, de suerte que esta es la piedra angular de su motivación

y la razón de ser de todas las aserciones vertidas en el fallo.

En orden a fustigar la decisión del juzgador de segundo grado,

el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que

denuncia la ocurrencia de varios errores de hecho originados

en la falta de estimación de unas pruebas y en la apreciación

errónea de otras.

La acusación se orienta básicamente a criticar la afirmación del fallo

recurrido en el sentido de que los demandados estuvieron representados por

curador ad litem y desde este punto de vista es susceptible de abordarse por la

vía indirecta dado que en este caso las actuaciones procésales del juez o de las

partes se estudian como si se tratara de pruebas, con mayor razón si su incidencia

en la apreciación de las aquellas, en este caso la confesión, es trascendente y

determinante; por lo tanto, se procede de inmediato al examen de la cuestión.

Observadas las diligencias de folios 22, 23 y 24 se advierte sin dificultad que

efectivamente el auto admisorio de la demanda fue notificado a los socios gestores

(representantes legales) de la sociedad Inversiones Moreno Mendoza y Cía S. en

C. Inmomédicas y al representante legal de Trimercol Ltda., de manera que por lo

menos estos demandados no estuvieron representados por curador ad litem,

contrario a lo deducido por el tribunal, y por ende con respecto a ellos resultan

redundantes y fuera de foco las reflexiones del juzgador en torno a la forma de

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surtirse la notificación del auto que ordena el interrogatorio de parte cuando alguno

de los sujetos procésales está representado por los citados auxiliares de justicia, o

sobre la inviabilidad jurídica de la confesión ficta en dicho evento.

Así las cosas, el cargo es fundado, porque efectivamente el ad

quem se equivocó al no reparar que los accionados atrás

precisados concurrieron personalmente al proceso, es decir no

estuvieron ausentes del proceso, ni representados por curador

ad litem, produciéndose en consecuencia el quebranto

normativo denunciado porque establecido tal hecho

correspondía al juzgador definir si a partir de allí se había

configurado o no la confesión judicial ficta.

Cabe anotar que si bien parte de las motivaciones del tribunal

son de índole jurídica, lo que podría dar pie a creer que

incumbía al recurrente entrar a cuestionarlos para alcanzar la

exigencia de suficiencia y totalidad del cargo, tal apreciación

no es del todo correcta porque realmente el yerro central del

fallo, desde luego en lo que tiene que ver con los demandados

notificados personalmente, es fáctico, tan es así que con la

socavación del supuesto de hecho del cual partió el ad quem

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para hacer sus disquisiciones jurídicas, éstas pierdan toda

relevancia e importancia ya que su razón de ser está en íntima

e indisoluble conexión con aquel, sin que fuera necesario que

se atacaran dichos argumentos de manera particular en un

cargo aparte, porque ello era francamente superfluo.

Sin embargo, el que tenga razón el recurrente en el reparo

que formula al fallo cuestionado no significa que deba

procederse a su anulación, porque en sede de instancia al

analizar la prueba de la confesión ficta se llegaría a la misma

decisión absolutoria del tribunal, aunque por otras razones.

En efecto, en autos aparece que los accionados a que ya se ha hecho

referencia fueron notificados de la demanda personalmente (folios 22, 23 y 24);

que no concurrieron al proceso; que mediante auto del 22 de mayo de 2000 se fijó

la audiencia del 6 de julio siguiente para recibir el interrogatorio de parte del

representante legal de Inversiones Moreno Mendoza y Cía S. en C., Inmomédicas,

y a través de auto de la última fecha citada se señaló data para recepcionar el

interrogatorio del representante de Trimercol Ltda.; que ninguno de los dos

compareció en la oportunidad establecida; que en ambos casos el juzgado dispuso

dar oportunidad a los renuentes para que justificaran su inasistencia; que

transcurrido el término no se presentaron las excusas correspondientes y que ante

ello el despacho judicial los declaró confesos de los hechos de la demanda

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susceptibles de confesión de conformidad con lo estatuido en el artículo 210 del C.

de P. C. (folios 77 y 80).

Dicha declaración judicial, empero, no es completa ni cumple con los

requisitos legales pues como lo ha sostenido la jurisprudencia:

“ En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada

por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguna

podía tener valor probatorio, dado que no basta con la simple

constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente

como aquella que corre a fol io 147 y que aparece transcrita en el

resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se

requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese

adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad

que en el sub l i te no se cumplió porque la citada constancia se l imitó a

reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la

audiencia cuando impetró que “...al dictar sentencia se tengan como

ciertos los hechos de la demanda demostrables a través de la

confesión...”, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento

del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y,

en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en

discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura

que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue

debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

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“Sobre este particular tópico, esta Sala laboral ya se había pronunciado

en sentencias del 12 de septiembre de 2001 radicación 16496 y 9 de

abri l de 2003 radicado 19474, donde en ésta últ ima se dijo:

“(...) De otra parte, frente al tema relacionado con la viabil idad de

deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no

comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado,

sin aducir causa justif icativa para ello, encuentra la Corte que en ningún

yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que

destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta. Así se afirma porque

para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante

quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el

artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje

constancia en el acta de la incomparecencia injustif icada del citado,

sino que también es necesario que lo exprese respecto a las

consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto

Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se

presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de

confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles

contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos

de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito,

cuando no se presente pliego con las preguntas. Así lo destaca el

Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras,

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en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. Valga

anotar que el no compartir el censor tal jurisprudencia, el cargo lo debió

orientar por la vía directa.

En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del

juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no

cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procésales

pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le

merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la

confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le

dé efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en

cuenta la sustentación del fal lo impugnado..” (Resalta la Sala).

(Sentencia del 22 de abril de 2004, expediente 21.779).

Criterio reafirmado en la decisión del 7 de abril de 2005, en la

que se agregó:

“... siguiendo las anteriores directrices, que se encajan perfectamente al

asunto que ocupa la atención a la Sala, se t iene que para imprimirle

validez a la confesión ficta, no solo se requiere de la constancia dejada

por el juez instructor respecto de la incomparecencia del absolvente,

sino además de la declaración expresa sobre cuales hechos en forma

específica ha de recaer dicha confesión.

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“Pero cabe agregar, que la interpretación que antecede, quedó acorde

con la posterior reforma procesal que se cumplió al expedirse la Ley

794 de 2003, cuyo artículo 22 modificó el artículo 210 del C. de P. Civi l ,

estipulando que en los eventos en los que ha de presumirse como

ciertos los hechos susceptibles de ser cobijados por el medio de

convicción en comento “...el juez hará constar en el acta cuáles son los

hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio

escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones,

que se presumen ciertos” (Destaca la Sala).

Acompasando estas directrices jurisprudenciales con las

particularidades de este proceso, hay que precisar que no

basta en consecuencia que el juez de instancia deje la

atestación de que declaren probados los hechos de la

demanda susceptibles de confesión sino que es menester que

se especifiquen y concrete cuáles son los hechos que se

declaran admitidos.

Por consiguiente, en sede de instancia se encontraría que no

se configuró la confesión ficta que pregona el recurrente.

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También denuncia el censor la falta de estimación del

cuaderno anexos de pruebas (folios 1 a 198) y de los

documentos que específicamente contiene.

Estas formulaciones genéricas y abstractas no son de recibo porque de

conformidad con el numeral 5 literal b) del artículo 90 del Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social cuando se acusa al fallo por la ocurrencia de

errores de hecho deberán citarse y singularizarse las pruebas que los originaron,

expresando el tipo de error que se cometió, exigencia que no se cumple cuando se

hace referencia a todo un cuaderno del expediente sin particularizar y concretar,

escollo que no se supera por la circunstancia de que se indiquen con sus números

los folios que contienen el cuaderno.

De todas formas, como en su discurso demostrativo el

recurrente hace mención a los folios 182, 195, 196 y 197, se

abordará el estudio de tales piezas, que son las únicas

singularizadas.

El documento de folio 182 (que en realidad corresponde al 198 debido a la

doble foliación que exhibe el expediente) consiste en copia de un depósito judicial

realizado por Trimercol Ltda. el día 26 de julio de 1995 por valor de $149.654.oo a

favor del Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Bogotá y paga entregar a René

Garzón C., por concepto de prestaciones sociales; los folios 195 a 196

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corresponde a comprobantes de egreso con el membrete de Trimercol Ltda. a

favor de René Garzón, en el primero de fecha septiembre 26 de 1994 consta un

pago por devolución de préstamo y préstamo por $800.000.oo y el segundo, de

fecha febrero 13 de 1995, se refiere a pagos por transporte de enero de 1995 por

$344.792.oo y a unos descuentos por retefuente, anticipos y cuota carro; y el folio

197 es una carta con el membrete de Trimercol Ltda. de fecha marzo 21 de 1995

suscrita por el gerente de ventas de esa sociedad y dirigida al señor René Garzón

informándole las zonas de trabajo asignadas.

Si el ad quem hubiera reparado en tales probanzas, sobre

todos los documentos de folios 182 (en realidad 198) y 197 no

habría concluido en el sentido de que no estaba demostrada la

prestación de servicios ni el oficio desempeñado por el

demandante, porque las pruebas citadas analizadas

objetivamente ponen de presente que la demandada Trimercol

Ltda. consideró la existencia de un contrato de trabajo pues no

otra cosa puede inferirse del hecho de que haya hecho una

consignación judicial a favor del actor imputándola a

prestaciones sociales, cuando se sabe que este concepto

solamente se da dentro de una relación laboral. Si a lo anterior

se suma el hecho de que mediante el oficio de folio 197

señaló al trabajador cuáles eran las zonas de trabajo

asignadas, se refuerza la percepción de que la relación era de

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índole laboral pues ese mandato aunado al aspecto estudiado

arriba solamente encuentra explicación dentro de un vínculo de

dicha naturaleza.

Las otras pruebas calificadas denunciadas en verdad no aportan ningún dato

importante frente a las quejas del recurrente.

El cargo, sin embargo, no sale avante por cuanto el resultado

que surge de las pruebas examinadas no dan al traste con

todos los sustentos en que se apoyó el tribunal, en especial

deja incólume lo atinente a los extremos temporales del

contrato, los cuales no aparecen demostrados con tales

pruebas, siendo que ellos constituyen elemento esencial para

poder entrar a resolver de fondo sobre los derechos salariales

y prestacionales reclamados.

Por lo dicho, el cargo no prospera.

Sin costas en casación por cuanto no se causaron.

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D. C. el 10 de diciembre de 2004, en el proceso

ordinario laboral seguido por RENÉ ALEJANDRO GARZÓN

CRUZ contra ALPHAMED LTDA y OTROS.

Costas en casación, como ya se dejó señalado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA

CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

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LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZAS e c r e t a r i a

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