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CONCLUSIONES AG 27-04-2017, LitSpecMet, Asunto C-567/15 (ECLI:EU:C:2017:319)
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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 27 de abril de 2017 (1)
Asunto C-567/15
UAB „LitSpecMet“
contra
UAB Vilniaus lokomotyvų remonto depas,
con intervención de:
UAB „Plienmetas“
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal regional
de Vilna, Lituania)]
«Cuestión prejudicial — Contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva
2004/18/CE — Contratos públicos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y
de las telecomunicaciones — Directiva 2004/17/CE — Concepto de poder adjudicador —
Sociedad cuyo capital pertenece al Estado a través de otra sociedad estatal — Excepción “in
house”»
1. Este reenvío prejudicial ofrece al Tribunal de Justicia la posibilidad de ampliar su
jurisprudencia en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos. En
particular, habrá de precisar, una vez más, la noción de «poder adjudicador» en el sentido de la
Directiva 2004/17/CE (2) y de la Directiva 2004/18/CE. (3)
2. Las preguntas remitidas por el órgano jurisdiccional a quo se suscitan en el seno de un
litigio dirigido a impugnar un procedimiento de licitación abierto, al margen de esas Directivas,
por una sociedad anónima (4) participada al cien por cien por la compañía estatal de
ferrocarriles de Lituania (5) (cuya cualidad de poder adjudicador no se discute), a la que la
primera suministra determinados bienes y servicios. La sociedad filial, pese a su vinculación
con la matriz, niega ser un «organismo público» en el sentido de las Directivas de contratación,
pues no ha sido creada «para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter
industrial o mercantil».
3. La controversia se ha centrado, inicialmente, en la naturaleza de la actividad desarrollada
por VLRD, para dilucidar si tiene directamente por objeto la satisfacción de una necesidad de
interés general de carácter no industrial ni mercantil. En el curso del procedimiento ante el
Tribunal de Justicia se ha discutido, además, si, al vender mercancías o servicios a una entidad
(LG) que provee a ese tipo de necesidades, VLRD también las satisface indirectamente y puede,
por eso, ser incluida entre los poderes adjudicadores, en el sentido de las Directivas antes
citadas.
I. Marco normativo
A. Derecho de la Unión
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1. Directiva 2004/17
4. El artículo 2 dispone:
«1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) “poderes adjudicadores”: el Estado, las entidades territoriales, los organismos de derecho
público, las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos
organismos de derecho público.
Se considerará “organismo de derecho público” cualquier organismo:
– creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil;
– dotado de personalidad jurídica propia; y
– cuya actividad esté financiada mayoritariamente por el Estado, las entidades territoriales u
otros organismos de derecho público, o cuya gestión esté sujeta a un control por parte de estos
últimos, o que cuenten con un órgano de administración, de dirección o de vigilancia más de la
mitad de cuyos miembros sean nombrados por el Estado, las entidades territoriales u otros
organismos de derecho público;
[…]
2. La presente Directiva se aplicará a las entidades adjudicadoras que:
a) sean poderes adjudicadores o empresas públicas y realicen alguna de las actividades
contempladas en los artículos 3 a 7;
[…]».
5. El artículo 5 establece:
«1. La presente Directiva se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación
de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas
automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se
preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un
Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de
transporte disponible o a la frecuencia del servicio.
2. La presente Directiva no se aplicará a las entidades que prestan al público un servicio de
transporte en autobús y que quedaron excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva
93/38/CEE [(6)
] en virtud del apartado 4 de su artículo 2.»
2. Directiva 2004/18
6. Según el artículo 1, apartado 9:
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«Son considerados “poderes adjudicadores”: el Estado, los entes territoriales, los organismos de
derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos
organismos de derecho público.
Es considerado “organismo de derecho público” cualquier organismo:
a) creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil,
b) dotado de personalidad jurídica y
c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u
otros organismos de derecho público, o bien cuya gestión se halle sometida a un control por
parte de estos últimos, o bien cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté
compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes
territoriales u otros organismos de derecho público.
En el anexo III figuran las listas no exhaustivas de los organismos y de las categorías de
organismos de derecho público que cumplen los criterios enumerados en las letras a), b) y c) del
párrafo segundo. Los Estados miembros notificarán periódicamente a la Comisión las
modificaciones que se hayan producido en sus listas.»
3. Directiva 2014/24/UE (7)
7. En el considerando décimo se declara:
«El concepto de “poderes adjudicadores”, y en particular el de “organismos de derecho
público”, han sido examinados de forma reiterada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea. Para dejar claro que el ámbito de aplicación ratione personae de la
presente Directiva no debe sufrir modificaciones, procede mantener la definición en la que se
basaba el Tribunal e incorporar determinadas aclaraciones que se encuentran en dicha
jurisprudencia como clave para comprender la propia definición sin intención de alterar la
interpretación del concepto tal como ha sido elaborada por la jurisprudencia. A tal efecto, ha de
precisarse que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de
lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado un
“organismo de derecho público”, ya que puede considerarse que las necesidades de interés
general para satisfacer las cuales ha sido creado, o que se le ha encargado satisfacer, tienen
carácter industrial o mercantil.
De modo similar, la condición relativa al origen de la financiación del organismo considerado
también ha sido examinada en la jurisprudencia, que ha precisado, entre otros aspectos, que la
financiación “en su mayor parte” significa “en más de la mitad” y que dicha financiación puede
incluir pagos procedentes de usuarios que son impuestos, calculados y recaudados conforme a
las normas de derecho público.»
8. El artículo 2, apartado 1, punto 4, acoge una definición de «organismo de derecho
público» similar a la establecida en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18.
9. El artículo 12, apartado 1, prescribe:
«Un contrato adjudicado por un poder adjudicador a otra persona jurídica de derecho público o
privado quedará excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva si se cumplen todas
y cada una de las condiciones siguientes:
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a) que el poder adjudicador ejerza sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo
al que ejerce sobre sus propios servicios;
b) que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo en el ejercicio
de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que la controla o por otras
personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador, y
c) que no exista participación de capital privado en la persona jurídica controlada, con la
excepción de las formas de participación de capital privado sin capacidad de control mayoritario
ni minoritario que estén impuestas por las disposiciones legales nacionales, de conformidad con
los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.
Se considerará que un poder adjudicador ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al
que ejerce sobre sus propios servicios, a efectos del párrafo primero, letra a), cuando ejerza una
influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica
controlada. Dicho control podrá ser ejercido también por otra persona jurídica, que sea a su vez
controlada del mismo modo por el poder adjudicador.»
B. Derecho nacional
10. La Lietuvos Respublikos viešųjų pirkimų įstatymas (Ley sobre contratación pública; en
lo sucesivo, «LCP») transpone al derecho lituano la Directiva 2004/18.
11. El artículo 4 recoge:
«1. Es poder adjudicador:
1) una autoridad estatal o local;
2) una persona jurídica de derecho público o privado que reúna las condiciones previstas en
el apartado 2 del presente artículo;
3) una asociación de las autoridades mencionadas en el número 1 del presente apartado y/o
de personas jurídicas de derecho público o privado mencionadas en el número 2 del presente
apartado;
4) las empresas adjudicadoras que operan en los sectores del agua, de la energía, de los
transportes o de los servicios postales mencionadas en los puntos 2 a 4 del artículo 70, apartado
1, de la presente Ley.
2. Una persona jurídica de derecho público o privado (distinta de las administraciones
nacionales o locales) creada para satisfacer específicamente necesidades de interés general que
no tengan carácter industrial o comercial y que reúna al menos una de las siguientes
condiciones:
1) más del 50 % de su actividad es financiada por el presupuesto del Estado o de las
entidades locales o por otros recursos del Estado o de las entidades locales o por fondos de otras
personas jurídicas de derecho público o privado contempladas en el presente apartado;
2) está controlada (dirigida) por la administración nacional o local o por otras personas
jurídicas de derecho público o privado contempladas en el presente apartado;
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3) más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, de dirección o de
vigilancia son designados por las administraciones nacionales o locales o por personas jurídicas
de derecho público o privado contempladas en el presente apartado.
[…]»
12. El artículo 10, apartado 5, señala:
«Las disposiciones de esta Ley no se aplican cuando el poder adjudicador concluye un contrato
con una entidad jurídicamente distinta sobre la que ejerce un control análogo al que ejerce sobre
sus propios servicios u órganos y que ostenta con carácter exclusivo (o respecto de la cual ejerce
los derechos y obligaciones del Estado o de una entidad local en tanto que asociado único), y
cuando la entidad controlada ha realizado al menos el 90 % de su volumen de negocio del
ejercicio precedente (o del período transcurrido desde su creación si ejerce su actividad desde
hace menos de un ejercicio), mediante actividades destinadas a satisfacer las necesidades del
poder adjudicador o a permitirle el ejercicio de sus funciones. Solo puede convocarse un
concurso en las condiciones previstas en el presente apartado una vez recibida la autorización de
la autoridad de contratación pública […]».
II. Hechos
13. VLRD fue constituida en 2003, a raíz de una reestructuración de la compañía estatal de
ferrocarriles LG, como filial de esta, que es titular de la totalidad de su capital social.
14. El objeto social de VLRD es la fabricación y el mantenimiento de locomotoras y
vagones. En la época relevante para el litigio, los pedidos de LG representaban cerca del 90 %
del volumen de negocio de VLRD.
15. En 2013, VLRD convocó una licitación abierta simplificada para adjudicar el suministro
de barras de metales ferrosos (en lo sucesivo, «procedimiento de adjudicación»). Según el
pliego de condiciones, el procedimiento de adjudicación se tramitaría conforme al Reglamento
provisional de contrataciones de VLRD.
16. UAB LitSpecMet (en lo sucesivo, «LitSpecMet») hizo su oferta en el procedimiento de
adjudicación y obtuvo una parte del suministro.
17. LitSpecMet instó, sin embargo, la anulación del procedimiento de adjudicación y la
apertura de una nueva licitación con arreglo a la LCP. En apoyo de su pretensión sostenía, por
un lado, que VLRD había sido creada para satisfacer las necesidades de LG, empresa financiada
por el Estado y encargada de una misión de servicio público; por otro lado, que las condiciones
de las prestaciones y las ventas que VLRD efectuaba en beneficio de la sociedad matriz no se
correspondían con las condiciones de competencia normales. De todo ello se desprendía, en
opinión de LitSpecMet, que la actividad de VLRD estaba destinada a cubrir necesidades de
interés general sin carácter industrial o mercantil y que, por tanto, se trataba de un poder
adjudicador sometido a las reglas de los contratos públicos.
18. Las pretensiones de LitSpecMet fueron desestimadas por el Vilniaus apygardos teismas
(Tribunal regional de Vilna, Lituania) en sentencia de 2 de junio de 2014, confirmada por el
Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de apelación de Lituania) en la suya de 25 de septiembre
de 2014.
19. Ambos tribunales entendieron que, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la LCP, para
calificar de poder adjudicador a una persona de derecho público o privado no basta con probar
que está vinculada o controlada por una empresa del sector público. Es preciso, además,
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acreditar que su actividad se dirige a atender intereses generales que no tengan carácter
industrial o mercantil, lo que no sería el caso de VLRD, pues era una sociedad instaurada para
ejercer una actividad comercial y obtener beneficios, asumiendo sus propios riesgos.
20. En la sentencia de 27 de mayo de 2015, la Sala de lo civil del Lietuvos Aukščiausiasis
Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) casó la dictada en apelación. A su juicio, ninguna de
las dos instancias había apreciado adecuadamente las circunstancias de la constitución de
VLRD, la particular naturaleza de su actividad y sus relaciones con la sociedad matriz.
21. La causa fue reenviada al Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de apelación de
Lituania), que, por sentencia de 14 de julio de 2015, revocó la dictada por el Vilniaus apygardos
teismas (Tribunal regional de Vilna) el 2 de junio de 2014 y devolvió el asunto a este órgano
jurisdiccional, quien eleva al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial.
III. Cuestión planteada
22. El tenor de la pregunta prejudicial, registrada el 9 de noviembre de 2015, es el siguiente:
«¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE en el sentido de que
no procede considerar que constituye un poder adjudicador una sociedad que:
– ha sido constituida por un poder adjudicador que desarrolla sus actividades en el ámbito
del transporte ferroviario, en particular, la gestión de infraestructuras ferroviarias públicas,
transporte de pasajeros y de mercancías;
– desarrolla con carácter independiente una actividad empresarial, establece una estrategia
comercial, adopta decisiones relativas a las condiciones de las actividades de la sociedad
(mercado de producto, segmento de clientes, etc.), participa en un mercado competitivo en toda
la Unión Europea y fuera del mercado de la Unión, prestando servicios de fabricación y
reparación de material rodante, y participa en procedimientos de adjudicación de contratos
públicos vinculados a tal actividad, con el propósito de obtener pedidos de terceros (no de la
sociedad matriz);
– presta servicios de reparación de material rodante a su fundador en virtud de operaciones
internas, cuyo valor representa el 90 % del total de la actividad de la sociedad, y
– presta servicios a su fundador destinados a garantizar las actividades de este en el ámbito
del transporte de pasajeros y mercancías?
Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluyera que la sociedad debe tener la
consideración de poder adjudicador en las circunstancias expuestas supra, ¿debe interpretarse el
artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE en el sentido de que la sociedad pierde la
condición de poder adjudicador si el valor de los servicios de reparación de material rodante
prestados mediante operaciones internas al poder adjudicador, que es el fundador de la sociedad,
se reduce y supone menos del 90 % o no constituye la parte principal del volumen de negocio
total de la actividad de la sociedad?»
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y alegaciones de las partes
23. Han presentado observaciones escritas LitSpecMet, VLRD, los Gobiernos lituano y
portugués, así como la Comisión, quienes también han comparecido, junto con el Gobierno
alemán, en la vista pública celebrada el 9 de febrero de 2017.
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24. Según LitSpecMet, la actividad de mantenimiento practicada por VLRD participa del
interés general, por cuanto permite a LG asegurar el servicio público a su cargo, esto es,
gestionar la infraestructura ferroviaria y asegurar el transporte de viajeros. En su opinión, esa
actividad no es de naturaleza industrial o mercantil, pues LG es la única empresa que la efectúa
en Lituania, lo que le facilita guiarse por razones no estrictamente económicas. Admitir que para
VLRD no rigen las reglas en materia de contratos públicos supondría que un poder adjudicador
(LG) podría eludirlas simplemente creando una filial (VLRD) dedicada a actividades internas.
25. Para LitSpecMet, por tanto, VLRD es un poder adjudicador en el sentido del artículo 1,
apartado 9, de la Directiva 2004/18, siendo indiferente el porcentaje de las operaciones internas
que lleve a cabo con la sociedad matriz. Con carácter subsidiario, podría catalogarse como
poder adjudicador en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/17,
siendo esta la verdaderamente aplicable al caso, dada la actividad de LG y atendida la
interpretación de sus artículos 3 a 7 en la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de
2008, Ing. Aigner. (8)
26. VLRD afirma que no ha sido concebida para cumplir una misión particular de interés
general en beneficio del conjunto de los ciudadanos, sino para complementar las actividades
comerciales de transporte de pasajeros de LG. A su juicio, realizar operaciones internas con LG,
poder adjudicador en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2004/17, no implica
que ella misma también lo sea.
27. El Gobierno lituano trae a colación la sentencia de 15 de enero de 1998, Mannesmann
Anlagenbau Austria y otros, (9) en la que el Tribunal de Justicia habría acudido a la «teoría del
contagio» al entender que también cabe calificar como poder adjudicador a quien desempeña
una actividad que solo en parte satisface necesidades de interés general sin carácter industrial o
mercantil. Para el Gobierno lituano, sin embargo, la «teoría del contagio» no se aplica
verticalmente, y la naturaleza de la actividad ejercitada por una sociedad no depende de que
haya sido instaurada por un poder adjudicador con el que desarrolla operaciones internas.
28. Según el Gobierno alemán, dadas las circunstancias, hay indicios suficientes para
interpretar, desde la perspectiva funcional por él propugnada, que VLRD ejerce una actividad de
interés general, ya que, sin participar directamente en la actividad de transporte de LG, se ocupa
de una tarea estrechamente vinculada con aquella, como es la construcción de locomotoras. En
relación con el carácter mercantil de la actividad de VLRD, lo decisivo es, para este Gobierno,
si cumple con sus fines en un mercado competitivo, lo que no sería el caso, pues ejerce el 90 %
de sus tareas con LG, de manera que no asume un verdadero riesgo empresarial. En definitiva,
el Gobierno alemán aduce que la filial de un poder adjudicador es también poder adjudicador
cuando sus cometidos tienen por objeto la satisfacciónde necesidades de interés general
practicadas por su matriz. Además, a la luz de laDirectiva 2014/24 (que, sin ser aplicable
ratione temporis, puede servir de orientación), una filial no sería poder adjudicador si su
contratación con la matriz no superara el 80 %.
29. El Gobierno portugués recuerda que, si bien el objetivo de la constitución de VLRD
parece ser de interés general, su actividad es de carácter industrial y mercantil, pues soporta
íntegramente los riesgos de esa actividad. De acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia
de 16 de octubre de 2003, Comisión/España, (10) y acogida en el considerando décimo de la
Directiva 2014/24, VLRD no ha de tildarse de poder adjudicador.
30. La Comisión señala que en este caso solo debe tenerse en cuenta la Directiva 2004/18, en
la medida en que VLRD suministra mercancías y servicios a la sociedad de ferrocarriles
lituanos, siendo irrelevante que la actividad de esta última (LG) se incluya en el ámbito de
aplicación de la Directiva 2004/17.
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31. Para la Comisión, VLRD no está sujeta a la Directiva 2004/18, por cuanto no es un
«organismo de derecho público» en el sentido de su artículo 1, apartado 9, ya que se ha erigido
para el interés particular de LG —lo que la convierte en un proveedor interno de dicha
sociedad— y no para el interés general. En su opinión, resulta irrelevante que LG tenga por
objeto la satisfacción de un interés general y que haya recurrido a VLRD con este propósito,
pues lo determinante es que la actividad de VLRD tiene como único objetivo atender a los
intereses particulares de la sociedad matriz.
32. La Comisión pone en duda, pues, que VLRD haya sido erigida específicamente para
cubrir necesidades de interés general, si bien asegura que únicamente la jurisdicción nacional
está en condiciones de valorar todas las circunstancias del asunto y confirmar que el fin no
lucrativo que ha presidido la creación de VLRD no prevalece sobre el entorno comercial en el
que opera.
V. Apreciación
A. Consideraciones preliminares
33. Tanto el tribunal de reenvío como la mayoría de las partes que han intervenido en el
procedimiento prejudicial dan por sentado que la Directiva 2004/18 rige en este caso. Sin
embargo, LitSpecMet propugna, aunque solo a título subsidiario, que la realmente aplicable
sería la Directiva 2004/17 (conocida como «directiva sectorial» en materia de contratos
públicos).
34. En realidad, puesto que tanto el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/17,
como el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18 contienen una
definición idéntica de los «organismos de derecho público», (11) es posible contestar a las
preguntas del Vilniaus apygardos teismas (Tribunal regional de Vilna) sin descartar, de entrada,
la aplicabilidad de una u otra.
35. Como segunda observación es de señalar que, si bien no consta en los autos el montante
de la licitación controvertida, el representante de VLRD afirmó durante la vista pública que
ascendería a un total de 600 000 o 700 000 euros, superándose, por tanto,el umbral exigido para
la aplicabilidad de las disposiciones de la Unión en esta materia. Corresponde a la jurisdicción
de reenvío comprobar este extremo. (12)
36. En tercer y último lugar, la respuesta del Tribunal de Justicia se ha de ofrecer,
inevitablemente, a la vista de las informaciones que el órgano de reenvío le ha facilitado sobre
las circunstancias de hecho que concurren en VLRD. Es posible, sin embargo, que estas
informaciones no coincidan en todo con las que, a juicio del Lietuvos Aukščiausiasis Teismas
(Tribunal Supremo de Lituania) en su sentencia de 27 de mayo de 2015, debería verificar el
órgano judicial de instancia tras habérsele devuelto la causa. (13)
B. Primera pregunta prejudicial
1. Sobre la satisfacción directa (o indirecta) de necesidades de interés general que no
tengan carácter industrial o mercantil
37. Es pacífico entre las partes que VLRD reúne dos de las tres condiciones precisas para ser
catalogada como «organismo de derecho público» (y, por lo tanto, «poder adjudicador») con
arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/17 y al artículo 1, apartado 9,
párrafo segundo, de la Directiva 2004/18.
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38. En efecto, de esas tres condiciones, reclamadas de manera acumulativa, (14) VLRD
cumple la segunda y tercera: cuenta con personalidad jurídica propia y es innegable la
intervención de otro organismo de derecho público (LG) en su financiación, en el control de su
gestión o en la composición de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia.
39. No hay acuerdo, sin embargo, sobre el requisito de que VLRD se haya «cread[o]
específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial
o mercantil».
40. Las observaciones escritas de las partes se han consagrado a examinar si la actividad de
VLRD hace frente por sí misma a necesidades de interés general sin carácter industrial o
mercantil, siendo mayoritaria la posición de quienes defienden que no es así. Durante la vista, a
petición del Tribunal de Justicia, el debate se ha extendido a si VLRD satisface de manera
indirecta ese tipo de necesidades, en la medida en que suministra mercancías o presta servicios a
un organismo de derecho público que, como LG, sí lo hace. Las posiciones de las partes a este
respecto coinciden, sustancialmente, con las que han defendido al referirse al eventual interés
general de la actividad desarrollada por VLRD.
41. A tenor de la información facilitada por el tribunal de reenvío, LG es una sociedad
pública que explota una red de transporte por ferrocarril. Como ya he avanzado, no hay duda de
que es un poder adjudicador, en el sentido de la Directiva 2004/17. (15) En cuanto a VLRD, se
dedica a la fabricación y al mantenimiento de locomotoras y material rodante, es decir,
desempeña una tarea que, aunque estrechamente relacionada con el transporte ferroviario, no
consiste en la «puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el
campo del transporte por ferrocarril», que es la actividad a la que se ciñe el artículo 5, apartado
1, de la Directiva 2004/17.
42. LitSpecMet sostiene que, en cualquier caso, VLRD ejerce un cometido esencial para la
«puesta a disposición o explotación» de la red de transporte ferroviario lituano, de manera que
también procuraría la satisfacción del interés general al que sirve LG. A su juicio, no puede
obviarse el dato de que, por imperativo del artículo 5, apartado 1, de la Directiva
2001/14/CE, (16) las empresas ferroviarias tienen derecho a recibir el denominado «paquete de
acceso mínimo y de acceso por la vía a la infraestructura de servicios», que se describe en el
anexo II de la misma Directiva, en cuyo punto 2, letra h), se mencionan «las instalaciones de
mantenimiento y otras instalaciones técnicas». De ahí deduce que, «en ausencia de opciones
alternativas reales en el mercado», VLRD está «obligada a proveer servicios de mantenimiento
de material rodante a […] LG, con abstracción de toda consideración comercial». (17)
43. No comparto esta última alegación de LitSpecMet, ya que la Directiva 2001/14 no
incorpora los servicios de mantenimiento al «paquete de acceso», sino solo las instalaciones en
las que han de prestar aquellos. Por tanto, si a alguna necesidad de interés general sirve VLRD
de manera inmediata y directa, no es a la que se solventa con la actividad contemplada
específicamente en el artículo 5 de aquella Directiva.
44. El examen se ha de centrar, pues, en la interpretación de la Directiva 2004/18, a fin de
dilucidar si VLRD satisface las necesidades de interés general (distintas de las de naturaleza
industrial o mercantil) inherentes a los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
45. La lógica argumental ha de llevar, primero, a identificar si se atienden en este supuesto
necesidades de interés general; en un segundo paso, para la hipótesis de que la respuesta fuera
afirmativa, si predomina su carácter mercantil o industrial sobre cualquier otro.
46. Desde esta perspectiva, la mera fabricación y reparación de material rodante en el sector
ferroviario no me parece que, en sí misma, tenga como fin ocuparse de necesidades
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estrechamente vinculadas al funcionamiento institucional del Estado, (18) a la promoción y al
desarrollo de las condiciones del bienestar social cuya garantía es responsabilidad del
Estado, (19) o a otros propósitos análogos.
47. Ciertamente podría defenderse, como sostiene el Gobierno alemán, que, al suministrar a
su empresa matriz bienes o servicios que permiten a esta última atender a sus necesidades
propias —estas sí de interés general— VLRD sirve también, indirectamente, a la satisfacción
del mismo interés cubierto por LG.
48. Esta aproximación al problema se enfrenta, sin embargo, a ciertas dificultades, al menos
desde un punto de vista general.
49. En efecto, si no es fácil, por lo común, determinar cuándo una actividad económica tiene
por objeto la satisfacción de necesidades de interés general (expresión de suyo ambigua o
polisémica), menos aún lo será precisar hasta qué punto la vinculación de una actividad en
principio privada y de carácter mercantil con las propiamente de interés general atribuye a la
primera la naturaleza de las segundas. Las consecuencias de esta asimilación no son
desdeñables: como señaló en la vista el Gobierno lituano, un operador privado se convertiría,
quizás sin tener conciencia de ello, en un proveedor de actividades de interés general, en tanto
que colaborador necesario de un poder adjudicador.
50. El grado de conexidad e interdependencia del conjunto de las actividades económicas,
públicas y privadas, es tan notable en la actual economía de mercado que sería difícil poner coto
al carácter expansivo de la «satisfacción de necesidades de interés general», si se admitiera que
bajo esa noción también se engloban las actividades privadas necesarias, en alguna medida,
para satisfacer aquellas necesidades. Se plantearía, además, el problema, de muy ardua solución,
de discernir cuál habría de ser la medida en que esa relación de necesidad sería relevante en
cada caso.
51. Con todo, aun admitiendo, en hipótesis, que la actividad realizada por VLRD tuviera por
objeto la satisfacción de necesidades de interés general, eso no sería suficiente para concluir que
VLRD es un «organismo de derecho público» en el sentido de la Directiva 2004/18. La razón es
que no basta con satisfacer necesidades de interés general, sino que estas han de carecer de
carácter industrial o mercantil. Y conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, resulta
preciso, para calificarlas así, proveer a dichas necesidades en condiciones ajenas a la lógica del
mercado.
52. De lo que se trata es, como aseveró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de mayo
de 2003, Korhonen y otros, de «excluir, tanto el riesgo de que se dé preferencia a los licitadores
o candidatos nacionales en cualquier adjudicación de contratos efectuada por las entidades
adjudicadoras, como la posibilidad de que un organismo financiado o controlado por el Estado,
los entes públicos territoriales u otros organismos de derecho público se guíe por
consideraciones que no tengan carácter económico». (20)
53. Siguiendo tales premisas, la entidad que pretenda gestionar este género de necesidades
(que no se han de confundir con las que no puedan ser cubiertas por empresas privadas) (21)
podría fácilmente caer en aquel riesgo si se mueve fuera de las condiciones del mercado, esto es,
al margen de la libre competencia. Por el contrario, si obra bajo la presión competitiva de otros
rivales, (22) es más difícil que incurra en ese riesgo, pues una actuación regida por motivaciones
distintas de las económicas la expulsaría, a la larga, del mercado.
54. En otras palabras, lo determinante, para resolver la duda, no es tanto el carácter público
de la necesidad que se ha de satisfacer, cuanto las condiciones en las que se pretende hacerlo. Al
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interpretar, pues, la expresión «necesidades de interés general que no tengan carácter industrial
o mercantil», forzosamente se debe verificar en qué términos se procura su satisfacción.
55. Así resulta, repito, en la medida en que lo importante, según el espíritu de las Directivas
sobre contratación, es la garantía de la competencia del mercado y la defensa frente a su
desnaturalización o a su distorsión por obra de actores ajenos a la lógica del libre comercio. Por
lo tanto, lo decisivo no es ya si VLRD, al suministrar bienes y servicios a LG, cubre por sí
misma una necesidad de interés general, o si lo lleva a cabo de manera indirecta, sino si se
desenvuelve, en cualquiera de ambas hipótesis, en las mismas circunstancias que sus eventuales
competidores privados, esto es, sin estímulos para ofrecer ventajas injustificadas a los
productores nacionales.
56. Para este propósito ha de tenerse en cuenta, como señala el tribunal de remisión, una
pluralidad de elementos jurídicos y fácticos, entre los que, a título de ejemplo, el Tribunal de
Justicia se ha referido a la coyuntura que haya rodeado la creación del organismo sujeto a
escrutinio (23) y a factores tales como «la falta de ánimo de lucro como objetivo principal, la no
asunción de los riesgos derivados de [su] actividad, así como la eventual financiación pública de
la actividad de que se trate». (24)
57. En mi opinión, solo el tribunal a quo está en situación de apreciar si, atendidos todos los
elementos pertinentes, de hecho y de derecho, VLRD satisface una necesidad de interés general
sin carácter industrial o mercantil. Si bien del tenor de la pregunta prejudicial pudiera
deducirse (25) que el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal regional de Vilna) parece optar por
su tesis inicial, confirmada por el de apelación pero no compartida por el Tribunal Supremo
lituano, lo cierto es que el auto de reenvío se circunscribe, en realidad, a exponer el debate entre
las partes y los razonamientos de las tres sentencias hasta ahora dictadas en el litigio, pero no
contiene un análisis propio sobre los «elementos pertinentes» (26) de la controversia que
permitan dar una respuesta concluyente.
58. Siendo así, el Tribunal de Justicia tal vez no debiera ir más allá de señalar al tribunal de
reenvío que ha de prestar particular atención, entre otros factores, además de a su sometimiento
a las condiciones de mercado, (27)a la eventual financiación pública mayoritaria de VLRD, a su
ánimo de lucro y a la asunción de los riesgos (y de las pérdidas) derivados de su gestión,
aspectos sobre los que aquel tribunal no ha aportado mayores indicios y que no pueden
soslayarse para pronunciarse sobre la naturaleza de las actividades de esa sociedad.
59. De las informaciones que obran en los autos y de las comunicadas en el acto de la vista
se infiere, sin embargo, que la parte esencial (el 90 % en las fechas relevantes) de la actuación
de VLRD se desenvuelve en un marco económico caracterizado por el monopolio de suministro
de ferrocarriles a LG, esto es, en condiciones ajenas a las de mercado. LG se surte del material
ferroviario que le proporciona su filial, sin acudir a mecanismos de licitación públicos que
incrementarían la presión competitiva sobre VLRD. Esta última puede, pues, atenerse a criterios
distintos de los del mercado, en la seguridad (o ausencia de riesgo) de que no precisa más para
atender a los pedidos que, en todo caso, le garantiza LG.
2. Sobre la satisfacción de necesidades de interés general que no tengan carácter industrial
o mercantil en los supuestos de contratación interna
60. De lo ya expuesto se deduciría que VLRD puede catalogarse como poder adjudicador, en
el sentido antes dicho. Ahora bien, la cuestión planteada puede enfocarse también desde una
perspectiva diferente. Dejando de lado, por el momento, la naturaleza de las actividades de
VLRD y de LG, cabe prestar atención a la relación entre estas dos sociedades para deducir si la
primera es un ente instrumental (o medio propio) de la segunda, susceptible de acogerse a la
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denominada «excepción in house». Frente a la perspectiva de la actividad propongo, por tanto,
examinar el problema de fondo desde una perspectiva orgánica.
61. El auto de remisión del Vilniaus apygardos teismas (Tribunal regional de Vilna)
contiene, desde este enfoque, dos apartados de interés. El primero es el párrafo 23, donde se lee
que «aproximadamente el 90 % de los ingresos de la filial [VLRD] proceden de la sociedad
matriz [LG] en virtud de operaciones entre ambas personas jurídicas», de lo que se infiere que
«las actividades de la demandada [VLRD] y de la sociedad que la controla [LG] están
estrechamente vinculadas».
62. Este extremo fue determinante para que el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal
Supremo de Lituania) casara la sentencia de apelación. A tenor del mismo apartado del auto de
remisión, aquel dato bastaba para no «rechazar por infundada la alegación de la demandante
[LitSpecMet], según la cual la constitución de VLRD, que vino precedida de la reestructuración
de [LG], no creó en realidad unas relaciones jurídicas y económicas cualitativamente nuevas
entre operadores económicos independientes, sino que supuso más bien un cambio en la forma
de organización de las actividades de esta última sociedad» (28).
63. El segundo apartado destacable del auto de remisión es el párrafo 25, donde se recoge
que VLRD «realizó una media de 15 operaciones internas por año con [LG] durante el período
comprendido entre 2011 y 2014»; operaciones que, añade el auto, «en virtud de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia no deben ser calificadas como contratos públicos». (29)
64. Las alusiones del auto de reenvío al régimen de los contratos in house no han pasado
inadvertidas a las partes del incidente prejudicial. En concreto, la Comisión ha defendido (30)
que VLRD es un proveedor interno de LG y que, en consecuencia, las operaciones concertadas
entre ellas no están sujetas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, sino que
se engloban en la denominada «excepción in house». (31)
65. El Gobierno lituano ha hecho referencia, igualmente, al régimen in house en sus
observaciones escritas, (32) invocando de manera expresa el artículo 12, apartado 1, de la
Directiva 2014/24. (33) El Gobierno alemán, por su parte, también se refirió a aquel régimen en
sus observaciones orales.
66. En fin, durante el acto de la vista, el representante procesal de VLRD, preguntado sobre
el destino de los bienes objeto de la licitación controvertida, contestó que estaban destinados a
la fabricación de material cuya provisión le había sido encomendada por LG, en el ámbito de
sus relaciones in house.
67. Como ha repetido el Tribunal de Justicia, la excepción in house «está justificada por la
circunstancia de que una autoridad pública que es una entidad adjudicadora tiene la posibilidad
de realizar las tareas de interés público que le corresponden con sus propios medios
administrativos, técnicos y de cualquier otro tipo, sin verse obligada a recurrir a entidades
externas y ajenas a sus servicios, y de que esa excepción puede extenderse a las situaciones en
las que el contratista sea una entidad jurídicamente distinta de la entidad adjudicadora, cuando
esta última ejerza sobre el adjudicatario un control análogo al que ejerce sobre sus propios
servicios y la primera entidad realice la parte esencial de su actividad con la entidad o las
entidades adjudicadoras que la controlan», pudiendo pensarse que en estos casos «la entidad
adjudicadora utiliza sus propios medios». (34)
68. Así, ha de convenirse en que la creación de VLRD como medio instrumental de LG, pese
a abocar formalmente a la constitución de una entidad distinta (son, en efecto, dos sociedades
jurídicamente dispares), parece haber perpetuado, desde el punto de vista funcional, la situación
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previa. Con ella se ha intentado, en último término, reorganizar las actividades propias de la
compañía estatal de ferrocarriles lituanos. (35)
69. La consideración funcional de ambas entidades confiere su significación última a la
«excepción in house». (36) Su admisión, con la inherente dispensa del sometimiento a las
Directivas de contratación, responde a una opción organizativa de los poderes públicos, que
encomiendan a sus entes instrumentales (cuando ejercen sobre ellos el mismo control que
respecto de sus propios servicios) determinadas tareas, sin acudir al mercado para la provisión
de las obras, servicios o suministros.
70. Bajo el régimen in house la entidad adjudicadora no contrata, desde una perspectiva
funcional, con otra entidad distinta, sino que lo hace, en realidad, consigo misma, dada la
vinculación que mantiene con la entidad formalmente diferente. En puridad, no puede hablarse
de adjudicación de un contrato, sino de un mero encargo o encomienda, no rechazable por la
otra «parte», sea cual sea la fórmula en la que uno u otra se traduzcan.
71. La inexistencia de una verdadera relación de alteridad justifica que una entidad
adjudicadora no esté obligada a someterse a los procedimientos de adjudicación de contratos
públicos cuando emplea medios propios para realizar sus cometidos, esto es, cuando se vale de
empresas que, más allá de su dispar personalidad jurídica, se confunden materialmente con ella.
Los procedimientos de adjudicación solo tienen sentido entre dos entidades diferentes y
autónomas, pues con ellos se persigue, precisamente, establecer entre ambas la relación jurídica
(sinalagmática) imprescindible para concluir un contrato oneroso (37) en términos de igualdad y
no de dependencia o subordinación jerárquica.
72. Es lógico, pues, que —dentro de los estrictos límites que la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia ha fijado— se sustraigan a los procedimientos formalizados de contratación que
regulan las Directivas las relaciones económicas entre un poder adjudicador y una entidad a él
subordinada, que gira como mero instrumento al servicio de aquel y está sujeta al mismo control
que ese poder ejerce sobre (el resto de) sus servicios. Tampoco sería coherente convertir el
procedimiento de adjudicación en un expediente de ordenación interna del funcionamiento de la
entidad, aplicándolo a los supuestos en los que decide valerse exclusivamente de sus propios
medios.
73. Partiendo, pues, del principio de identidad material que está en la base de la excepción in
house, entiendo que, si esta excepción ha podido aplicarse a las operaciones concertadas entre
LG y VLRD, en los términos que el auto de reenvío acoge, es porque ambas sociedades
cumplen los criterios jurisprudenciales a los que antes he aludido (ahora cristalizados en el
artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2014/24), lo que, en definitiva, corresponde dilucidar a la
jurisdicción de reenvío.
74. La Comisión sostiene que el hecho de que VLRD sea un proveedor interno de LG no la
transmuta, por sí solo, en un poder adjudicador, aunque no ofrece demasiadas razones en apoyo
de esta afirmación. (38) Podría admitirse, en efecto, con carácter general, que las entidades
subordinadas in house solo revisten la cualidad de «organismos de derecho público», en el
sentido de la Directivas 2004/18 y 2004/17, cuando por sí mismas reúnan las tres condiciones
acumulativas que antes he mencionado.
75. Esta aseveración, no obstante, ha de matizarse inmediatamente, separando las actividades
«marginales» de las «esenciales» de los entes instrumentales, que justifican la excepción in
house. En cuanto a las primeras, (39) no creo que haya problemas para aceptar la postura de la
Comisión, pues respecto de ellas la empresa opera en el mercado y puede competir, en pie de
igualdad, con el resto de operadores económicos rivales.
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76. No sucede lo mismo, en mi opinión, cuando se trata de los cometidos «esenciales» de la
empresa subordinada, que le han sido confiados o asignados por el poder adjudicador en
régimen in house. Si, para llevarlos a cabo, aquella empresa (aquí, VLRD) ha de adquirir, a su
vez, bienes, servicios o suministros de terceros, en una cuantía que supere el nivel de la
contratación armonizada, las Directivas de contratación pública resultan aplicables.
77. No interpretarlo así implicaría, además de una inconsecuencia, la eventualidad de un
fraude de ley. Lo primero, porque no sería coherente con la identidad material advertida entre
ambas entidades a la hora de eximirlas de los procedimientos de adjudicación en sus relaciones
recíprocas. Lo segundo, porque propiciaría eludir fácilmente la aplicación de la normativa de la
Unión sobre la adjudicación de contratos públicos.
78. La relación entre LG y VLRD ya permite, de suyo, una excepción relevante a la
aplicación de la normativa de la Unión a sus operaciones internas, que se reputan no
contractuales. Si, además, se eximiera a VLRD de someter a esas mismas normas las
operaciones, formalmente externas, que contrata con terceros, pero que, en verdad, son parte del
volumen de negocios del binomio LG/VLRD, la excepción in house podría adquirir unas
dimensiones insospechadas.
79. En otras palabras, el poder adjudicador puede utilizar entes instrumentales, dentro de los
márgenes ya expuestos, para encomendarles ciertos cometidos que, en principio, deberían ser
objeto de contratación pública, pero que se sustraen a ella. Esta excepción no es, en sí misma,
discutible desde la perspectiva jurídica, dada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (y, ahora,
el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2014/24). Pero, cuando los medios instrumentales
carecen, a su vez, de recursos suficientes para hacer frente, por sí mismos, a las encomiendas del
poder adjudicador y se ven obligados a recurrir a terceros para conseguirlos, las razones
justificativas de la excepción in house se difuminan y lo que sale a la luz es, en realidad, una
(sub)contratación pública disimulada, en la que el poder adjudicador adquiere, a través de un
intermediario (el ente instrumental), los bienes y servicios de terceros, sin someterse a las
Directivas que tendrían que regir su adjudicación.
80. Así sucedería en el caso de autos. Operaciones de LG que, de no haber existido VLRD,
forzosamente habrían debido ajustarse a la normativa sobre adjudicaciones públicas (si la
sociedad estatal las hubiese realizado directamente), escaparían a ese régimen con el argumento
de que son imputables a otra sociedad, aunque tan materialmente ligada a la primera que ambas
pueden acogerse, para sus operaciones recíprocas, a la excepción in house. (40)
81. A mi parecer, si la vinculación entre LG y VLRD es de tal carácter que está justificada la
excepción in house para las operaciones concertadas entre las dos, las operaciones externas
indispensables para llevar a cabo los cometidos que LG ha confiado a VLRD no pueden
soslayar las Directivas de adjudicación (siempre que superen el nivel cuantitativo
correspondiente). De otro modo, la simple reorganización de las actividades de LG consistente
en la creación de VLRD bastaría para que LG eludiera las consecuencias de su condición de
entidad adjudicadora.
82. Por tanto, entiendo que no es imprescindible determinar si VLRD es un organismo de
derecho público por satisfacer por sí misma necesidades inherentes a un interés general no
industrial o comercial, pues ha de concluirse que lo hace en la medida en que constituya
funcionalmente un todo con una sociedad (LG) que cubre ese tipo de necesidades y para la que
actúa dentro del régimen in house.
83. Por lo que se refiere a la concreta Directiva a la que deberían ajustarse los contratos
firmados por VLRD, cabe recordar que «están comprendidos en el ámbito de la Directiva
2004/17 los contratos que se celebran en el marco de alguna de las actividades que se
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mencionan expresamente en los artículos 3 a 7 de dicha Directiva y los contratos que —a pesar
de ser de distinta naturaleza y que, por tanto, podrían estar normalmente comprendidos en el
ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18— sirven al desempeño de las actividades definidas
en la Directiva 2004/17». (41) Corresponde, entonces, al órgano jurisdiccional de reenvío, que
no ha planteado esta duda al Tribunal de Justicia, establecer qué Directiva sería aplicable, en
función del objeto del contrato debatido en el proceso principal.
84. En suma, sugiero como respuesta a la primera pregunta planteada por el Vilniaus
apygardos teismas (Tribunal regional de Vilna) que el artículo 2, apartado 1, letra a), de la
Directiva 2004/17 y el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18 deben
interpretarse en el sentido de que una sociedad cuya vinculación material y funcional con un
poder adjudicador justifica la excepción in house para sus operaciones internas, está sometida a
aquellas Directivas cuando contrata con terceros obras, suministros o servicios, a fin de cumplir
la encomienda que le hubiera confiado el poder adjudicador.
C. Segunda pregunta prejudicial
85. Por si el Tribunal de Justicia decide responder afirmativamente, como propongo, a la
pregunta anterior, el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal regional de Vilna) quiere saber si una
sociedad, como VLRD, perdería la condición de poder adjudicador cuando el valor de sus
servicios prestados mediante operaciones internas a LG se redujera hasta suponer menos del
90 % o no constituir la parte principal del volumen de negocio total de su actividad.
86. La pregunta es puramente hipotética (y, en esa misma medida, inadmisible), pues lo que
se dirime en el litigio principal no es una situación futura, sino la existente cuando VLRD
publicó el anuncio para contratar el suministro de barras de metales ferrosos (2013). En efecto,
el proceso a quo versa solo sobre la anulación de ese concreto procedimiento de licitación,
impugnado por LitSpecMet.
87. El momento al que se debe atender para resolver la controversia es el inicial, como se
infiere de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Con arreglo a ella, el principio de seguridad
jurídica impone que las normas comunitarias sean claras y de aplicación previsible para aquellos
a los que afecte, (42) exigencia de la que resulta, al igual que sucede con los imperativos de la
protección de los intereses de los licitadores, que un organismo que es una entidad adjudicadora
cuando inicia el procedimiento de adjudicación de un contrato continuará sometido a las
Directivas sobre contratos públicos hasta la terminación del procedimiento en cuestión. (43)
88. Según he referido, lo relevante para resolver si se aplicaban a VLRD las Directivas de
contratación pública es que aquella licitación del año 2013 tuviera por objeto bienes de terceros
con los que proveía a la encomienda que LG le había hecho, en el marco de sus relaciones in
house.
89. Como es lógico, si, años más tarde, desapareciera este presupuesto y, bien por la
eventualidad que destaca el tribunal de reenvío (la parte «esencial» de la actividad de VLRD ya
no estaría al servicio de LG), (44) bien por otra razón análoga, VLRD perdiera su condición de
ente instrumental de LG, para actuar en el mercado libre, habría que sopesar las nuevas
circunstancias y resolver en consecuencia.
90. En ese futuro eventual, la normativa aplicable sería ya la Directiva 2014/24, conforme a
cuyos criterios y exigencias habría de determinarse si VLRD merece ser calificada, también
entonces, como un poder adjudicador.
VI. Conclusión
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91. A tenor de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder al Vilniaus apygardos
teismas (Tribunal regional de Vilna, Lituania) en los siguientes términos:
«El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación
de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales,
y el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben
interpretarse en el sentido de que:
a) una sociedad cuya vinculación material y funcional con un poder adjudicador justifica la
excepción in house para sus operaciones internas está sometida a aquellas Directivas cuando
contrata con terceros obras, suministros o servicios, a fin de cumplir la encomienda que le
hubiera confiado aquel poder adjudicador y
b) en todo caso, dicha sociedad debe calificarse como organismo de derecho público cuando,
estando dotada de personalidad jurídica y sometida al control de un poder adjudicador,
desarrolla la parte esencial de su actividad para suministrar, sin la presión de eventuales
competidores y en condiciones ajenas a las del mercado, material ferroviario a ese otro poder
adjudicador, para que este preste el servicio de transporte de personas y mercancías que tiene
asignado.»
1 Lengua original: español.
2 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la
coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la
energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1).
3 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de
suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114).
4 UAB Vilniaius lokomotyvų remonto depas (en lo sucesivo, «VLRD»).
5 AB Lietuvos Geležinkeliai (en lo sucesivo, «LG»).
6 Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos
de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las
telecomunicaciones (DO1993, L 199, p. 84).
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7 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 (DO 2014, L 94, p. 65).
8 Asunto C-393/06, EU:C:2008:213.
9 Asunto C-44/96, EU:C:1998:4.
10 Asunto C-283/00, EU:C:2000:544.
11 Sentencia de 10 de abril de 2008, Ing. Aigner (C-393/06, EU:C:2008:213), apartado 35.
12 Sentencia de 11 de diciembre de 2014, Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros
(C-113/13, EU:C:2014:2440), apartado 43.
13 Así lo destaca el Gobierno lituano en el punto 7, in fine, de sus observaciones escritas, al
afirmar que, en los autos remitidos por el juez de reenvío, no se percibe con claridad si este ha
sopesado los «elementos pertinentes» que el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal
Supremo de Lituania) le había señalado, al remitir la causa al de instancia para que la juzgase de
nuevo.
14 Entre otras, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, IVD (C-526/11, EU:C:2013:543),
apartado 19.
15 LG se cita como poder adjudicador en el anexo IV (Entidades adjudicadoras en el sector
de los servicios de ferrocarriles) de la Decisión 2008/963/CE de la Comisión, de 9 de diciembre
de 2008, por la que se modifican las listas de entidades adjudicadoras y de poderes
adjudicadores que figuran en los anexos de las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de adjudicación de contratos
públicos (DO 2008, L 349, p. 1). En el mismo anexo se incluyen, sin identificarlas
nominalmente, «otras entidades que cumplen los requisitos previstos en el artículo 70, apartados
1 y 2, de la Ley sobre contratación pública de la República de Lituania (Žin., 1996, n.º 84-2000,
y 2006, n.º 4-102) en el sector de los servicios de ferrocarril de conformidad con el Código de
transporte por ferrocarril de la República de Lituania (Žin., 2004, n.º 72-2489)».
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16 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la
adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su
utilización y certificación de la seguridad (DO 2001, L 75, p. 34).
17 Observaciones escritas de LitSpecMet, apartado 33.
18 Sentencia de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria y otros (C-44/96,
EU:C:1998:4), apartado 24.
19 El elenco de este tipo de necesidades, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es muy
amplio. Abarca, por ejemplo, desde el suministro de calefacción a través de un procedimiento
respetuoso con el medio ambiente (sentencia de 10 de abril de 2008, Ing. Aigner, C-393/06,
EU:C:2008:213, apartado 39), hasta el fomento de la implantación de empresas privadas en un
territorio determinado (sentencia de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros, C-18/01,
EU:C:2003:300, apartado 48).
20 Asunto C-18/01, EU:C:2003:300, apartado 52, que incorpora la cita, en particular, de las
sentencias de 3 de octubre de 2000, University of Cambridge (C-380/98 EU:C:2000:529),
apartado 17; de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros (C-470/99 EU:C:2002:746),
apartado 52, y de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley (C-373/00 EU:C:2003:110), apartado 4.
En la misma línea, véase la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Bayerischer Rundfunk y
otros (C-337/06, EU:C:2007:786), apartado 36.
21 Sentencia de 10 de abril de 2008, Ing. Aigner (C-393/06, EU:C:2008:213), apartado 40.
22 Según la sentencia de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros (C-18/01 EU:C:2003:300),
apartado 49, «la existencia de tal competencia puede constituir un indicio de que una necesidad
de interés general tiene carácter industrial o mercantil».
23 Véase, por todas, la sentencia de 16 de octubre de 2003, Comisión/España (C-283/00,
EU:C:2000:544), apartado 81.
24 De nuevo, véase la sentencia de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros (C-18/01,
EU:C:2003:300), apartado 59.
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25 El órgano jurisdiccional de remisión destaca en el segundo guion de su pregunta que
VLRD «desarrolla con carácter independiente una actividad empresarial, establece una
estrategia comercial, adopta decisiones relativas a las condiciones de las actividades de la
sociedad […], participa en un mercado competitivo en toda la Unión Europea y fuera del
mercado de la Unión, […] y participa en procedimientos de adjudicación de contratos públicos
vinculados a la actividad, con el propósito de obtener pedidos de terceros (no de la sociedad
matriz)» (cursiva añadida).
26 Véanse, en este sentido, las observaciones del Gobierno lituano que he mencionado en la
nota 13.
27 En el párrafo 24 de la descripción de los «elementos de hecho y procesales constatados»
expuesta en el auto de reenvío se afirma que «las relaciones internas entre LG y VLRD
demuestran no solo los estrechos vínculos económicos […] entre las dos empresas, sino
también, quizás, que VLRD no opera, en esencia, en condiciones de libre mercado» (cursiva
añadida).
28 Cursiva añadida.
29 El auto de reenvío cita a continuación varias sentencias del Tribunal de Justicia en las que
se ha aplicado la excepción in house: la de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C-107/98,
ECLI:EU:C:1999:562), y la de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau (C-26/03,
ECLI:EU:C:2005:5).
30 Apartados 21 y 22 de sus observaciones escritas.
31 Así lo confirmarían los datos facilitados por Kanapinskas, V., Plytnikas, Z., y
Tvaronavičienė, A.: «In-house procurement exception: Threat for sustainable procedure of
public procurement?», en Journal of Security and Sustainability Issues
[(http://dx.doi.org/10.9770/jssi.2014.4.2(4)], que para el año 2011 arrojan en favor de VLRD un
39,2 % del total de los contratos concedidos por LG en régimen inhouse; porcentaje que, en el
año 2013, habría ascendido al 74 %.
32 Apartados 31 a 36.
CONCLUSIONES AG 27-04-2017, LitSpecMet, Asunto C-567/15 (ECLI:EU:C:2017:319)
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33 La Directiva 2014/24, en especial, su artículo 12, apartado 1, que se inspira en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre esta materia (de la que, sin embargo, se desvía en
algunos extremos significativos), no es aplicable ratione temporis al litigio principal.
34 Sentencia de 8 de mayo de 2014, Datenlotsen Informationssysteme (C-15/13,
EU:C:2014:303), apartado 25, con cita de jurisprudencia. Más recientemente, la sentencia de 8
de diciembre de 2016, Undis Servizi (C-553/15, EU:C:2016:935), apartado 30.
35 Es el propio tribunal de remisión el que entiende que, con la creación de VLRD, se ha
tratado de reorganizar las actividades de LG (párrafo 26 del auto de reenvío).
36 Con carácter general, véase Sánchez Graells, A.: Public procurement and the competition
rules, 2ª ed., Hart, Oxford, 2015, pp. 265 a 272.
37 A la onerosidad, como rasgo que singulariza los contratos regulados por la Directiva
2004/18, se ha referido el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de septiembre de 2016,
Politanò (C-225/15 EU:C:2016:645), apartados 29 a 31.
38 Observaciones escritas de la Comisión, apartado 23.
39 El Tribunal de Justicia recordó en la sentencia de 11 de mayo de 2006, Cabotermo y
Consorzio Alisei (C-340/04,ECLI:EU:C:2006:308), lo que ya había expresado en la sentencia
de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C-107/98, ECLI:EU:C:1999:562), a saber, que la entidad
subordinada necesariamente había de realizar «la parte esencial de su actividad con el ente o los
entes que la controlan» (apartado 59), afirmando que esa actividad debía estar «destinada
principalmente a dicho ente territorial, de modo que el resto de su actividad tiene un carácter
meramente marginal» (apartado 63, sin cursiva en el original). El artículo 12, apartado 1, de la
Directiva 2014/24 ha fijado (de manera discutible) los límites de lo «esencial» y lo «marginal»
en el 80 % y el 20 %, respectivamente.
40 Sobre los riesgos de la subcontratación en el régimen in house, como vía de esquivar las
garantías de la libre competencia, véase el informe de la Comisión Nacional de la Competencia
española Los medios propios y las encomiendas de gestión: implicaciones de su uso desde la
óptica de la promoción de la competencia, pp. 30 a 57
(https://www.cnmc.es/Portals/0/Ficheros/Promocion/Informes_y_Estudios_Sectoriales/2013/20
14_MediosPropios_Inf_sectorial.PDF).
CONCLUSIONES AG 27-04-2017, LitSpecMet, Asunto C-567/15 (ECLI:EU:C:2017:319)
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41 Sentencia de 10 de abril de 2008, Ing. Aigner (C-393/06, EU:C:2008:213), apartado 57.
42 Por todas, véase la sentencia de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria y
otros (C-44/96, EU:C:1998:4), apartado 34.
43 Sentencia de 3 de octubre de 2000, University of Cambridge (C-380/98, EU:C:2000:529),
apartado 43.
44 Lo cierto es, sin embargo, que, según los datos facilitados en el acto de la vista, el 85 %
de los suministros de VLRD seguían teniendo, en el año 2016, como destinataria a LG y de
ellos dos tercios en régimen in house.