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CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO — ASUNTO C-7/98 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTONIO SAGGIO presentadas el 23 de septiembre de 1999 * 1. Mediante el presente recurso, el Bundes- gerichtshof plantea tres cuestiones prejudi- ciales relativas a la interpretación del artículo 27, número 1, del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 1 (en lo sucesivo, «Convenio»), así como del artículo II del Protocolo anexo a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Protocolo»). Las cuestiones se refieren esencialmente al concepto de «orden público del Estado requerido » contenido en el artículo 27, apartado 1. Se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide, por una parte, si los tribunales de un Estado contratante pueden no reconocer, por ser contraria al orden público, una resolución, dictada por un tribunal de otro Estado contratante, rela- tiva a una acción civil incoada en un proceso penal en el caso de que dicho tribunal haya basado su competencia úni- camente en la nacionalidad de la víctima y, por otra parte, si el primer tribunal puede no reconocer la resolución extranjera en el caso de que el tribunal del Estado de origen no haya permitido al imputado defenderse, por aplicación de las normas de procedi- miento penal nacionales que prohiben al acusado rebelde defenderse en juicio. Procedimiento nacional y cuestiones preju- diciales 2. De la resolución de remisión se deduce que el 9 de julio de 1982 el Dr. Krombach, de nacionalidad alemana, suministró a Kalinka Bamberski, de nacionalidad fran- cesa y que habitaba en su domicilio de Lindau (República Federal de Alemania), una inyección de Kobalt-Ferrlecit y que aquélla falleció el 10 de julio de 1982. En relación con estos hechos, las autoridades alemanas iniciaron un procedimiento penal por homicidio contra el Dr. Krombach. Dicho procedimiento, que se prolongó varios años, fue sobreseído por falta de pruebas. A continuación, el Sr. André Bamberski, padre de Kalinka, presentó ante las auto- ridades francesas una denuncia contra el Dr. Krombach, al que consideraba respon- sable de la muerte de su hija. En 1993 éste fue procesado por homicidio doloso y fue citado a comparecer como procesado ante la Cour d'assises de Paris. El Sr. Bamberski se constituyó como parte civil en dicho procedimiento. El 5 de junio de 1993 se * Lengua original: italiano. 1 — DO L 304, p. 1: texto en español en DO 1989, L 285, p. 41). I - 1938

Conclusiones Abogado Caso Krombach

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Krombach

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  • CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTONIO SAGGIO

    presentadas el 23 de septiembre de 1999 *

    1. Mediante el presente recurso, el Bundes-gerichtshof plantea tres cuestiones prejudi-ciales relativas a la interpretacin del artculo 27, nmero 1, del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecucin de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versin modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesin del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte 1 (en lo sucesivo, Convenio), as como del artculo II del Protocolo anexo a dicho Convenio (en lo sucesivo, Protocolo).

    Las cuestiones se refieren esencialmente al concepto de orden pblico del Estado requerido contenido en el artculo 27, apartado 1. Se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide, por una parte, si los tribunales de un Estado contratante pueden no reconocer, por ser contraria al orden pblico, una resolucin, dictada por un tribunal de otro Estado contratante, rela-tiva a una accin civil incoada en un proceso penal en el caso de que dicho tribunal haya basado su competencia ni-camente en la nacionalidad de la vctima y, por otra parte, si el primer tribunal puede no reconocer la resolucin extranjera en el caso de que el tribunal del Estado de origen no haya permitido al imputado defenderse,

    por aplicacin de las normas de procedi-miento penal nacionales que prohiben al acusado rebelde defenderse en juicio.

    Procedimiento nacional y cuestiones preju-diciales

    2. De la resolucin de remisin se deduce que el 9 de julio de 1982 el Dr. Krombach, de nacionalidad alemana, suministr a Kalinka Bamberski, de nacionalidad fran-cesa y que habitaba en su domicilio de Lindau (Repblica Federal de Alemania), una inyeccin de Kobalt-Ferrlecit y que aqulla falleci el 10 de julio de 1982. En relacin con estos hechos, las autoridades alemanas iniciaron un procedimiento penal por homicidio contra el Dr. Krombach. Dicho procedimiento, que se prolong varios aos, fue sobresedo por falta de pruebas.

    A continuacin, el Sr. Andr Bamberski, padre de Kalinka, present ante las auto-ridades francesas una denuncia contra el Dr. Krombach, al que consideraba respon-sable de la muerte de su hija. En 1993 ste fue procesado por homicidio doloso y fue citado a comparecer como procesado ante la Cour d'assises de Paris. El Sr. Bamberski se constituy como parte civil en dicho procedimiento. El 5 de junio de 1993 se

    * Lengua original: italiano. 1 DO L 304, p. 1: texto en espaol en DO 1989, L 285,

    p. 41).

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  • KROMBACH

    notific al Dr. Krombach, en su domicilio en Lindau, tanto el auto de procesamiento como la demanda de indemnizacin pre-sentada en el marco del procedimiento penal. A continuacin, el mismo tribunal orden la detencin del acusado para garantizar su asistencia al juicio. Sin embargo, el Dr. Krombach no compareci personalmente, sino a travs de un abogado francs y de un abogado alemn. La Cour d'assises lo declar en rebelda y, consi-guientemente, prohibi a sus representantes legales asistir al juicio y no admiti los escritos presentados por stos en defensa de su representado.

    3. Mediante sentencia de 9 de marzo de 1995, la Cour d'assises conden en rebelda al Dr. Krombach por un delito de homicidio por imprudencia en la persona de Kalinka Bamberski a una pena de quince aos de prisin. Mediante sentencia de 13 de marzo de 1995, conden al Sr. Krombach a pagar al Sr.Bamberski la cantidad de 350.000 FRF, de los cuales 250.000 FRF lo fueron en concepto de indemnizacin del dao moral y 100.000 FRF en concepto de devolucin de las costas procesales.

    El Dr. Krombach interpuso un recurso de casacin contra ambas sentencias. La Cour de cassation no admiti el recurso puesto que haba sido interpuesto por un conde-nado en rebelda.

    El Dr. Krombach interpuso adems ante la Comisin Europea de Derechos Humanos una demanda contra Francia en la que alegaba que se haban violado sus derechos

    de defensa al no haber permitido a sus representantes que lo defendieran en el procedimiento. No consta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya emi-tido alguna resolucin relativa a esta demanda.

    4. El Sr. Bamberski solicit al tribunal alemn que se otorgara la ejecucin de la sentencia de condena del deudor a la indemnizacin de daos. El Landgericht de Kempten estim tal pretensin. Contra esta resolucin el Dr. Krombach interpuso ante el Oberlandesgericht un recurso que fue desestimado. Contra esta segunda sen-tencia desestimatoria el Dr. Krombach interpuso un recurso ante el Bundesge-richtshof (en lo sucesivo, BGH).

    5. El BGH, considerando que el litigio suscitaba dudas sobre la interpretacin de lo dispuesto en el Convenio, plante al Tribunal de Justicia, con arreglo al artculo 3 Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretacin por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecucin de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, 2 y del artculo 2 de la Ley alemana de 7 de agosto de 1972, las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1) Pueden las disposiciones sobre la competencia formar parte del orden

    2 DO 1978, L 304, p. 97; texto en espaol en DO 1989, L 285, p. 41.

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  • CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98

    pblico en el sentido del nmero 1 del artculo 27 del Convenio si, respecto a una persona domiciliada en el territorio de otro Estado contratante (artculo 2, prrafo primero, del Convenio), el Estado de origen slo basa su compe-tencia en la nacionalidad de la vctima (como se establece en el artculo 3, prrafo segundo, del Convenio, res-pecto a Francia) ?

    Si se responde negativamente a la primera cuestin:

    2) Puede el juez del Estado requerido (artculo 31, prrafo primero, del Con-venio) tener en cuenta, en el marco del orden pblico en el sentido del nmero 1 del artculo 27 del Conve-nio, que el rgano jurisdiccional san-cionador del Estado de origen no admiti la defensa del deudor por parte de un abogado en una accin civil (artculo II del Protocolo de 27 de septiembre de 1968 relativo a la inter-pretacin del Convenio) porque la parte demandada, domiciliada en otro Estado contratante, haba sido acusada de una infraccin dolosa y no haba comparecido personalmente ?

    Si tambin se responde negativamente a la segunda cuestin:

    3) Puede el juez del Estado requerido tener en cuenta, en el marco del orden pblico en el sentido del nmero 1 del artculo 27 del Convenio, que el juez del Estado de origen nicamente bas su competencia en la nacionalidad de la vctima (vase supra, cuestin 1) y adems, neg al demandado la posibilidad de estar representado en juicio por un abogado (vase supra, cues-tin 2) ?

    Marco normativo

    Disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas

    6. El Convenio de Bruselas se aplicar en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del rgano jurisdiccional (artculo 1, prrafo primero). Contiene tanto normas para determinar la compe-tencia jurisdiccional de los Estados contra-tantes (Ttulo II) como disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecucin en el extranjero de las resoluciones judiciales (Ttulo III).

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  • KROMBACH

    7. La norma bsica sobre competencia jurisdiccional es la de que las personas domiciliadas en un Estado contratante estarn sometidas, sea cual fuere su nacio-nalidad, a los rganos jurisdiccionales de dicho Estado (artculo 2, prrafo pri-mero).

    El Convenio excluye expresamente la posi-bilidad de invocar, frente a personas que tengan su domicilio en el territorio de un Estado miembro, las reglas nacionales de competencia jurisdiccional expresamente indicadas en el artculo 3, prrafo segundo. Respecto a Francia, se excluye la aplicabi-lidad de los artculos 14 y 15 del Cdigo Civil.

    El Convenio contiene, a continuacin, una serie de reglas sobre la competencia juris-diccional relativas a determinadas acciones judiciales. As, respecto a las acciones de responsabilidad civil ejercitadas en el marco de un proceso penal, atribuye la competencia al tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la accin civil (artculo 5, nmero 4).

    8. Las resoluciones de una autoridad judi-cial dictadas en un Estado contratante sern reconocidas en los dems Estados contratantes sin que fuere necesario recu-rrir a procedimiento alguno (articulo 26, prrafo primero). El reconocimiento puede ser denegado por uno de los motivos expresamente previstos en los artculos 27 y 28 del Convenio.

    En concreto, el artculo 27, nmero 1, establece que las resoluciones no se reco-nocern:!) si el reconocimiento fuere con-trario al orden pblico del Estado reque-rido.

    A continuacin, el artculo 28 establece que no se reconocern las resoluciones si se hubiere desconocido las disposiciones de las Secciones 3,4 y 5 del Ttulo II, as como en el caso previsto en el artculo 59 (prrafo primero). En la apreciacin de la observancia de tales reglas de competencia el tribunal requerido quedar vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado de origen hubiere fundamentado su competencia (prrafo segundo). Salvo este tipo de con-trol, el tribunal requerido no podr pro-ceder a la fiscalizacin de la competencia del tribunal del Estado de origen, en particular, el orden pblico contemplado en el punto 1 del artculo 27 no afectar a las reglas relativas a la competencia judi-cial (tercer y ltimo prrafo).

    El artculo 31 dispone que las resolucio-nes dictadas en un Estado contratante que all fueren ejecutorias se ejecutarn en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otor-gado su ejecucin en este ltimo. El artculo 34, prrafo segundo, establece a continuacin que la solicitud slo podr desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artculos 27 y 28.

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  • CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98

    9. El artculo II del Protocolo estipula que sin perjuicio de las disposiciones naciona-les ms favorables, las personas domicilia-das en un Estado contratante y perseguidas por infracciones involuntarias ante los rganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado contratante del que no fueren nacionales podrn, aunque no comparecie-ren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin (prrafo primero) y que no obstante, el tribunal que conociere del asunto podr ordenar la comparecencia personal; si sta no tuviere lugar, la resolucin dictada sobre la accin civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podr no ser reconocida ni ejecutada en los dems Estados contratantes (prrafo segundo).

    Disposiciones nacionales pertinentes

    10. En el presente asunto son relevantes tanto la disposicin del Derecho francs conforme a la cual el tribunal se consider competente para juzgar el delito que se le imputaba al Dr. Krombach y, por consi-guiente, la accin civil presentada en el marco del procedimiento penal, como la disposicin, tambin de Derecho francs, sobre cuya base el mismo tribunal resolvi no admitir la defensa del imputado por su situacin de rebelda.

    En cuanto a la primera disposicin, de la resolucin de remisin se deduce que el artculo 689-1 del Code de procedure pnale francs (en lo sucesivo CPP ) en

    la versin vigente a la sazn, 3 estableca, en el segundo prrafo, que un extranjero estaba sometido a la jurisdiccin francesa en relacin con los delitos cometidos en el extranjero contra nacionales franceses. La disposicin del CPP presenta un tenor anlogo al de los artculos 14 y 15 del Code civil. En concreto, el artculo 14 establece que l'tranger mme non rsidant en France, pourra tre cit devant les tribunaux franais, pour l'excution des obligations par lui contractes en France avec un Franais; il pourra tre traduit devant les tribunaux de France, pour les obligations par lui contractes en pays tranger envers des Franais [Aunque no resida en Francia, un extranjero podr ser citado ante los tribunales franceses para la ejecucin de las obligaciones contradas por l en Francia frente a un francs; podr ser emplazado ante los tribu-nales franceses para responder de las obliga-ciones contradas por l en un pas extranjero frente a un francs]. 4 Como ya se ha sealado, tales disposiciones no pueden ser invocadas, conforme al artculo 3, nmero 2 del Convenio, frente a personas domiciliadas en un Estado contratante.

    3 El artculo 689-1 del Code de procdure pnale francs estableca, en la versin vigente hasta el 1 de marzo de 1994, lo siguiente: Tout tranger qui, hors du territoire de la Rpublique, s'est rendu coupable d'un crime, soit comme auteur, soit comme complice, peut tre poursuivi et jug d'aprs les dispositions des lois franaises, lorsque la victime de ce crime est de nationalit franaise [El extranjero que, fuera del territorio de ia Repblica, haya cometido un delito, como autor o como cmplice, podr ser perseguido y juzgado con arreglo a las disposiciones de las leyes francesas cuando la vctima de este delito sea de nacionalidad francesa]. El artculo 689-1, en la versin vigente en la actualidad, dispone lo siguiente: En application des conventions internationales vises aux articles suivants [artculos 689-2 a 689-7] peut tre poursuivie et juge par les juridictions franaises, si elle se trouve en France, toute personne que s'est rendue coupable hors du territoire de la Rpublique de l'une des infractions numres par ces articles [En aplicacin de los Convenios internacionales mencionados en los artculos siguientes [...] los tribunales franceses podrn perseguir y juzgar, si se encuentra en Francia, a cualquier persona que naya cometido fuera del territorio de la Repblica una de las infracciones enume-radas por estos artculos). El artculo 689, actualmente en vigor, reconoce la competencia de los tribunales franceses para los delitos cometidos fuera del territorio nacional, conformment aux dispositions du livre Ier du code pnal, que establece, en el artculo 113-7, que la ley penal francesa tambin se aplica a los delitos cometidos por extranjeros fuera del territorio nacional cuando la vctima tenga la nacionalidad francesa en el momento en que se comete el delito.

    4 El artculo 15 dispone que un Franais pourra tre traduit devant un tribunal de France, pour des obligations par lui contractes en pays tranger, mme avec un tranger [Un francs podr ser citado ante un tribunal de Francia para responder de las obligaciones contradas por l en un pas extranjero, incluso frente a un extranjero].

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  • KROMBACH

    En cuanto a las normas sobre el procedi-miento en rebelda, el artculo 630 del CPP establece que el procesado rebelde no podr ser representado por ningn abogado. 5

    Sobre el fondo

    Sobre la primera cuestin prejudicial

    11. Mediante la primera cuestin prejudi-cial el rgano jurisdiccional a quo pregunta si los tribunales de un Estado contratante pueden no reconocer, por ser contraria al orden pblico (conforme al artculo 27, nmero 1, del Convenio), una resolucin dictada por un juez de otro Estado contra-tante referida a una accin civil incoada en el marco de un procedimiento penal si este segundo juez ha basado su competencia nicamente en la nacionalidad de la vctima (artculo 689-1 del CPP).

    El juez alemn pregunta fundamentalmente si puede considerarse contrario al orden pblico del Estado requerido el reconoci-miento y la ejecucin de una sentencia extranjera dictada por el juez francs, el cual, por una parte y en contra de lo que dispone el artculo 2 del Convenio, se declar competente, basndose nicamente en la nacionalidad de la vctima, para

    conocer de un delito cometido en el extranjero por una persona residente en el extranjero y, por otra parte, aplic una norma de competencia jurisdiccional en materia penal que tiene el mismo contenido que otra, relativa a los litigios civiles, que no puede invocarse frente a ciudadanos de un Estado contratante (conforme al artculo 3, nmero 2, del Convenio).

    12. Pues bien, el problema que se suscita en el presente asunto es el de determinar si los principios de orden pblico a que se refiere el artculo 27, nmero 1, tambin incluyen las reglas sobre competencia jurisdiccional del Estado requerido.

    13. El rgano jurisdiccional nacional seala a este respecto que es incompatible con el orden pblico alemn una disposi-cin como la del CPP que obliga a una persona residente en Alemania a compare-cer en Francia, en un procedimiento de indemnizacin de daos, simplemente por-que la vctima es un nacional francs. En Derecho alemn no existe ninguna norma similar a favor de los nacionales alemanes. El reconocimiento en el ordenamiento jurdico alemn de una sentencia dictada por un juez que se hubiera basado en tal norma atributiva de competencia dara lugar a una diferencia de trato en perjuicio de los nacionales alemanes, que no podran someterse a un juez alemn si fueran vctimas de delitos cometidos en el extran-jero. Tal discriminacin es contraria al artculo 3, nmero 1, de la Grundgesetz alemana.

    5 El artculo 630 tlel CPP presenta el siguiente tenor literal: aucun avocat, aucun avou ne peut se prsenter por l'accus comumax [El acusado en rebelda no podr hacerse representar por abogado o procurador].

    I - 1943

  • CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98

    14. Para evaluar si la diferencia entre las reglas sobre competencia jurisdiccional del Estado de origen y las correspondientes disposiciones del Estado requerido infrin-gen las normas de orden pblico, en el sentido del artculo 27, nmero 1, del Convenio, hay que recurrir a lo dispuesto en el artculo 28 del mismo Convenio.

    Esta disposicin establece que el reconoci-miento no tiene lugar si se hubiere desconocido las disposiciones de las Sec-ciones 3,4 y 5 del Ttulo II, as como en el caso previsto en el artculo 59 (prrafo primero). Al apreciar la observancia de tales reglas de competencia, el tribunal requerido quedar vinculado por las apre-ciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado de origen hubiere fundamentado su competencia (prrafo segundo). Salvo este tipo de control, el tribunal requerido no podr proceder a la fiscalizacin de la competencia del tribunal del Estado de origen; adems, el mismo artculo establece que el orden pblico contemplado en el punto 1 del artculo 27 no afectar a las reglas relativas a la competencia judicial (prrafo tercero y ltimo).

    La disposicin es clara: el juez no slo no puede obstaculizar el reconocimiento de una sentencia basndose en la diferencia entre los criterios atributivos de la compe-tencia al juez extranjero y los criterios correspondientes previstos por el Derecho interno, sino que tampoco puede examinar tales criterios, con la nica salvedad de la eventual infraccin de las disposiciones del mismo Convenio relativos a la competencia jurisdiccional en materia de seguros, en materia de contratos de compraventas a plazo y de prstamos a plazo o sobre las llamadas competencia exclusivas (secciones 3, 4 y 5 del Ttulo II) y del supuesto

    especificado en el artculo 59. 6 Estas dis-posiciones contienen normas imperativas sobre la determinacin de competencias especiales y exclusivas de los tribunales de los Estados contratantes. En particular y por lo que se refiere a la cuestin objeto de examen, se excluye el control del respeto de la regla general de competencia contenida en el artculo 2 y la de prohibicin de aplicar las reglas nacionales de competen-cia exorbitante a que se refiere el artculo 3, nmero 2, del Convenio.

    Adems, el artculo 28 prohibe expresa-mente;, en su ltimo prrafo, que la dife-rencia entre los criterios atributivos de competencia jurisdiccional del Estado de origen y los correspondientes del Estado requerido pueda ser considerada como una violacin del orden pblico del segundo pas.

    15. En' el Informe Jenard sobre el Conve-nio, 7 se comenta el artculo 28 en los siguientes trminos:

    Las reglas, muy estrictas, de competencia que se formulan en el Ttulo II, las garan-

    6 El artculo 59 dispone que el Convenio no impedir que un Estado contratante se comprometa con un Estado tercero, en virtud de un Convenio sobre reconocimiento y ejecucin de resoluciones judiciales, a no reconocer una resolucin dictada en otro Estado contratante contra un demandado que tuviere su domicilio o su residencia habitual en un Estado tercero cuando, en el caso previsto en el artculo 4, la resolucin slo hubiere podido fundamentarse en un criterio de competencia contemplado en el prrafo segundo del artculo 3. Recurdese, adems, que tambin la disposi-cin transitoria contenida en el artculo 54, prrafo segundo, del Convenio prev una posibilidad de control de la observancia de las reglas sobre competencia jurisdiccional contenidas en el mismo Convenio. Establece que las resoluciones dictadas despus de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio [...] como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha sern reconocidas y ejecutadas en el Estado requerido con arreglo a las disposiciones del Ttulo III, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Ttulo II o en un Convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la accin.

    7 DO 1979, C 59, p. 1, en particular, p. 46.

    I - 1944

  • KROMBACH

    tas que concede al demandado ausente en su artculo 20, han permitido no tener ya que exigir al juez ante el que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecucin, una verificacin de la competencia del juez de origen.

    La ausencia de revisin en cuanto al fondo implica una plena confianza en el rgano jurisdiccional del Estado de origen; esta confianza en que la resolucin se ajusta a derecho deber normalmente extenderse a la aplicacin que el juez ha hecho de las reglas de competencia del Convenio. La ausencia de comprobacin de la competen-cia del juez de origen pretende evitar que en el procedimiento de exequatur se plantee un nuevo debate acerca de un posible desconocimiento de dichas reglas [...]

    El ltimo prrafo del artculo 28 precisa qu reglas de competencia no se refieren al orden pblico previsto en el artculo 27; con otras palabras, que est prohibido comprobar, mediante el recurso al orden pblico, la competencia del juez de origen. Esta precisin traduce una vez ms la preocupacin del Comit de restringir, en la medida de lo posible, la nocin de orden pblico.

    Por lo que se refiere, en concreto, al concepto de orden pblico del artculo 27, nmero 1, en este informe se dice que no se podr recurrir al orden pblico para denegar el reconocimiento de una resolu-cin dictada por un rgano jurisdiccional de un Estado contratante que hubiera

    fundamentado su competencia, respecto a un demandado domiciliado fuera de la Comunidad, en una disposicin de su legislacin interna, como las que se men-cionan en el segundo prrafo del artculo 3 (artculo 14 del Cdigo civil francs).

    16. De este comentario cabra deducir que puede considerarse contrario al orden pblico el reconocimiento de la sentencia dictada por un juez que ha basado su propia competencia respecto a personas domiciliadas en la Comunidad en una norma nacional cuya aplicacin prohibe el artculo 3, apartado 2, del Convenio. Tal interpretacin del artculo 28 debe enten-derse en el sentido de que esta disposicin incluye, en cualquier caso, entre las excep-ciones de la prohibicin de control de las disposiciones nacionales sobre competencia las disposiciones relativas a la violacin de las normas generales de competencia de los artculos 2 y 3 del Convenio.

    Considero, por el contrario, que, conforme al tenor literal de estas disposiciones, el principio general de tal regulacin es el de la prohibicin de controlar las reglas de competencia del juez que ha dictado la resolucin, y ello con el fin de facilitar, en la mayor medida posible, la libre circulacin de las resoluciones judiciales. De ello se deduce que las excepciones a esta norma (indicadas, en particular, en el prrafo primero del artculo 28) deben interpre-tarse restrictivamente, con la consecuencia obvia de que no pueden referirse tambin a supuestos no contemplados expresamente en el Convenio, consecuencia que se man-tiene tambin en los casos extremos en los que la sentencia ha aplicado errneamente las reglas generales de competencia de la Seccin 1 del Ttulo II del Convenio. Efec-

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  • CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98

    tivamente, admitir que el juez del Estado requerido pueda ejercitar su control sobre las reglas de competencia aplicadas por el juez del Estado de origen tomando como criterio la observancia del orden pblico equivaldra a vaciar de contenido la prohi-bicin general contenida en el ltimo prrafo del artculo 28.

    17. De todo lo sealado se deduce que, en materia de reconocimiento y de ejecucin, el juez de un Estado contratante no puede considerar contrario a las normas de orden pblico nacional el reconocimiento de una resolucin extranjera por el hecho de que el juez de otro Estado contratante haya basado su propia competencia en una norma distinta de la del Estado requerido. Y ello incluso en el caso de que se haya basado en una norma de contenido anlogo a la de los artculos 14 y 15 del Code civil francs. En efecto, aunque el artculo 3, prrafo segundo, prohibe la aplicacin de estas disposiciones en procedimientos con-tra personas domiciliadas en un Estado contratante, este artculo no est incluido entre las excepciones a la norma general que prohibe al juez requerido controlar su observancia, y ello porque el artculo 28 indica nicamente las excepciones de incumplimiento de los artculos 7 a 16 del Ttulo II del Convenio.

    A fortiori debe excluirse, en mi opinin, que pueda considerarse contrario al orden pblico del Estado requerido el reconoci-miento de una sentencia civil como la que es objeto del procedimiento principal, dic-

    tada por el juez penal, que se ha declarado competente con arreglo a las normas del CPP, de contenido anlogo a los citados artculos 14 y 15 del Cdigo civil.

    18. A continuacin, aadir que, en el presente asunto, el juez penal francs ha deducido la competencia jurisdiccional res-pecto a la demanda de indemnizacin de su competencia para conocer de la accin penal. Por tanto, ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artculo 5, nmero 4, del Convenio. Sin embargo, en el presente asunto, aparte del anlisis precedente sobre si el tribunal alemn poda afirmar la existencia de una violacin de las normas de orden pblico interno, el juez francs no ha violado las reglas del Convenio sobre la competencia jurisdiccional.

    19. Habida cuenta de todas estas conside-raciones, opino que debe responderse a la primera cuestin que, conforme al artculo 28 del Convenio, las disposiciones sobre competencia jurisdiccional no estn incluidas en los principios de orden pblico a los que se refiere el artculo 27, nmero 1, del Convenio y, por consiguiente, el juez de un Estado contratante no puede considerar contrario a las normas propias de orden pblico el reconocimiento y, por consi-guiente, la ejecucin de una resolucin judicial en el caso de que los tribunales del Estado de origen se hayan pronunciado sobre una accin civil incoada en un procedimiento penal contra una persona residente en el extranjero si basaron su competencia nicamente en la nacionalidad de la vctima.

    I - 1946

  • KROMBACH

    Sobre la segunda cuestin prejudicial

    20. Mediante la segunda cuestin prejudi-cial el rgano jurisdiccional a quo pregunta si puede considerarse contraria al orden pblico nacional, en el sentido del artculo 27, nmero 1, del Convenio (que se remite al artculo 32, nmero 2, del mismo Convenio), la ejecucin de una sentencia dictada en un proceso penal en el que, debido a la rebelda del acusado, no se autoriz a los abogados del acusado a presentar sus escritos de defensa y si, a tal fin, es aplicable el artculo II del Protocolo, que se refiere al derecho de defensa de los acusados de infracciones involuntarias que no comparezcan en juicio.

    21. El rgano jurisdiccional nacional recuerda que la Cour d'assises de Paris no admiti la intervencin de los abogados del Dr. Krombach por aplicacin del artculo 630, prrafo primero, del Code de procedure pnale francs, conforme al cual el procesado rebelde no puede ser representado en juicio. En la sentencia condenatoria, el mismo rgano jurisdiccio-nal conden al acusado sin or a sus abogados y fij la cuanta de la indemni-zacin del perjuicio moral basndose ni-camente en lo solicitado por la parte civil, es decir, por el Sr. Bamberski.

    Segn el rgano jurisdiccional nacional, las normas procesales francesas que prohiben la defensa del acusado rebelde violan los principios generales en los que se inspira el procedimiento en rebelda en Derecho alemn. En el ordenamiento jurdico ale-mn, la defensa del acusado rebelde cons-tituye un derecho fundamental, expresin del derecho ms general de defensa. Preci-

    samente en aplicacin de este principio, la parte que no comparece en juicio en un proceso civil siempre puede hacerse repre-sentar por un abogado, y, de esta manera, evita su declaracin en rebelda; paralela-mente, en el proceso penal el acusado rebelde siempre puede estar asistido por un abogado. En algunos casos excepciona-les tambin se puede nombrar abogado de oficio a un acusado rebelde. El derecho de tal acusado de hacerse representar por un defensor tambin est previsto respecto a la eventual constitucin como parte civil y a la presentacin de demandas de indemni-zacin en el marco de un proceso penal, puesto que las acciones civiles ejercitadas en el marco de procesos penales estn sometidas a la normativa propia del pro-ceso penal.

    22. En mi opinin, no existe duda alguna sobre la existencia, en el presente asunto, de una divergencia entre las dos normativas nacionales, ni tampoco sobre el hecho de que esta divergencia se refiere al derecho de defensa del acusado/demandado. El reco-nocimiento por parte del rgano jurisdic-cional a quo de la sentencia francesa que condena al Dr. Krombach constituira, por tanto, una violacin de las normas alema-nas sobre los derechos de defensa y, en consecuencia, una violacin de un principio fundamental.

    En el presente asunto se suscita la cuestin de si tal divergencia puede justificar la negativa a ejecutar la resolucin (con arreglo al artculo 27 en relacin con el artculo 34 del Convenio) debido a que la ejecucin sera contraria a los principios de orden pblico de Derecho alemn y si, en cualquier caso, se aplica al presente asunto el artculo II del Protocolo.

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  • CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98

    Sobre el concepto de orden pblico del Estado requerido

    23. Al igual que la primera, la segunda cuestin prejudicial tambin se refiere a la definicin del orden pblico del Estado requerido, en el sentido del artculo 27, nmero 1, del Convenio, es decir, de este motivo de denegacin de reconocimiento de una resolucin judicial extranjera debido a la divergencia entre el fallo de la resolucin y las normas de orden pblico del ordenamiento jurdico en el que la resolucin debe producir sus efectos. A diferencia de la primera cuestin que se refiere a la oposicin entre las normas sobre competencia judicial del Estado de origen y las del Estado requerido, la segunda cuestin trata de la pertinencia, para invocar tal motivo de denegacin, de las divergencias entres las normas de pro-cedimiento sobre el ejercicio del derecho de defensa del acusado rebelde: en otras palabras, el rgano jurisdiccional nacional desea saber si es posible desestimar la demanda de ejecucin de una resolucin dictada en el marco de un procedimiento penal por habrsele prohibido al acusado defenderse por medio de abogados.

    24. Esta cuestin tiene por objeto el propio concepto de orden pblico en el sentido del artculo 27, nmero 1, del Convenio. Pues bien, habida cuenta de que el Convenio se refiere expresamente al orden pblico nacional del Estado requerido, debe deter-minarse, ante todo, cmo puede intervenir el juez comunitario para interpretar dicho concepto. En mi opinin, la cuestin pre-judicial que se ha sometido al Tribunal de Justicia con arreglo al Protocolo sobre la Interpretacin del Convenio slo puede referirse con la salvedad que acabo de

    sealar, relativa al carcter de orden pblico de las reglas de competencia, expresamente excluido por el artculo 8 del mismo Convenio a la identificacin de las normas a las que debe reconocerse el carcter de principios de orden pblico internacional del Estado, es decir, de prin-cipios fundamentales en los que se basa el funcionamiento de las instituciones jurdi-cas de su ordenamiento. 8 De hecho, en general no corresponde al juez comunita-rio, sino al juez nacional, identificar las disposiciones de Derecho interno que tie-nen carcter de principios de orden pblico en el ordenamiento jurdico nacional. 9 Considero, al igual que la Comisin, que el juez comunitario nica-mente est facultado para llevar a cabo tal anlisis en el caso de que la norma de orden pblico del ordenamiento jurdico del Estado requerido tenga una fuente comu-nitaria, porque, en ese caso, la cuestin afecta esencialmente a una norma de Dere-cho comunitario.

    25. La cuestin planteada por el juez a quo se refiere al conflicto entre las normas procesales nacionales y un principio funda-mental reconocido por el Derecho del Estado requerido. Por tanto, la cuestin no afecta a la calificacin como norma de orden pblico de disposiciones de Derecho interno, sino a la determinacin de los

    8 A este respecto, vanse las conclusiones presentadas el 22 de junio de 1999, Renault (C-38/98, Sentencia de 16 de mayo de 2000, Rec. p. I-3123, p. I-3125), en particular los puntos 57 a 67, en las que el Abogado General seala que el concepto de orden pblico nicamente incluye los principios fundamentales y que, por consiguiente, no' puede conside-rarse contrario a las normas de orden pblico (artculo 27, nmero 1) el reconocimiento de una resolucin extranjera cuando el juez del Estado de origen ha cometido un error de interpretacin de una norma de Derecho.

    9 Por consiguiente, comparto la opinin expresada al respecto por el Abogado General Sr. Darmon en las conclusiones presentadas el 9 de julio de 1987, Hoffmann (145/86, Rec. 1988, pp. 645 y ss., especialmente p. 654), puntos 16 y 17, conforme a la cual corresponde exclusivamente a los rganos jurisdiccionales nacionales definir el contenido del orden pblico.

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  • KROMBACH

    lmites en los que el juez nacional al que se solicita la ejecucin de una resolucin extranjera puede denegarla basndose en el motivo de denegacin contemplado en el artculo 27, nmero 1, del Convenio.

    Para responder a esta cuestin hay que partir del Informe Jenard. En l se afirma que el Convenio pretende facilitar, en la mayor media posible, la libre circulacin de las resoluciones judiciales, y con este esp-ritu es como hay que interpretarlo y que precisamente a la luz de esta finalidad se ha llevado a cabo una reduccin del nmero de motivos que pueden oponerse al reco-nocimiento y a la ejecucin de las resolu-ciones judiciales. Respecto al orden pblico, el Informe aclara que, con la formulacin adoptada por la clusula del orden pblico se indica que existe motivo de denegacin no cuando la resolucin judicial extranjera, por s misma, sea con-traria al orden pblico del Estado reque-rido, sino cuando el reconocimiento de dicha resolucin extranjera lo sea. De ello se deduce que no es competencia del juez que conoce del asunto emitir una aprecia-cin sobre la compatibilidad de la resolu-cin extranjera con el orden pblico de su pas, lo que podra ser considerado como una crtica de dicha resolucin, sino ms bien comprobar si el reconocimiento de dicha resolucin puede afectar al orden pblico. Como afirm el Tribunal de Justicia en la sentencia Hoffmann, de 1988, 10 de estos pasajes se deduce que la clusula de orden pblico debe interpre-tarse restrictivamente.

    26. Mediante la segunda cuestin prejudi-cial, el juez a quo solicita que se dilucide si puede considerarse contraria al orden pblico (internacional) del Estado reque-rido la ejecucin de una resolucin dictada en un proceso penal en el que no se han admitido la defensa presentada por los representantes del acusado debido a que ste haba sido declarado en rebelda. Pues bien, habida cuenta del carcter excepcio-nal del artculo 27, nmero 1, procede excluir que, en el marco del reconocimiento o de la ejecucin de la resolucin extran-jera, el juez del Estado requerido pueda ejercer un control sobre las normas proce-sales del Estado de origen y sobre su conformidad con las del Estado requerido, as como sobre la correcta aplicacin que de ellas ha hecho el juez que dict la resolucin. En efecto, tal examen sera contrario a la finalidad del Convenio, que consiste precisamente en garantizar la plena circulacin de las resoluciones judi-ciales y en admitir slo en casos excepcio-nales la posibilidad de denegar la solicitud de reconocimiento de dichas resoluciones. Adems, ello sera contrario a la finalidad principal del procedimiento uniforme de reconocimiento y de ejecucin prevista por el Convenio, consistente en evitar que el juez del Estado requerido examine de nuevo el recurso interpuesto en el Estado de origen. 11

    27. Sin embargo, aun excluyendo el control sobre las normas procesales del Estado de origen y su correcta aplicacin, debe admi-tirse que, en casos extremos de violacin de los derechos fundamentales de las partes, reconocidos y garantizados en el Estado

    10 Sentencia antes citada. En particular, en el apartado 21 el Tribunal de Justicia afirma que dentro del sistema del Convenio, el recurso a la clusula del orden pblico que "nicamente debe actuar en casos excepcionales" [...] queda excluido en todo caso cuando [...] el problema planteado es el de la compatibilidad de una resolucin extranjera con una resolucin nacional, problema que debe zanjarse con arreglo a la disposicin especfica recogida en el apartado 3 del artculo 27, que se refiere al caso de que la resolucin extranjera sea inconciliable con una resolu-cin dictada entre las mismas partes en el Estado requerido.

    1 1 El articulo 29 del Convenio dispone que la resolucin extranjera en ningn caso podr ser objeto de revisin en cuanto al fondo.

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  • CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98

    requerido, el juez puede considerar que el reconocimiento o la ejecucin de la resolu-cin extranjera constituye una violacin de las normas nacionales de orden pblico. Para ser pertinente a tal fin la violacin debe ser, en cualquier caso, grave y mani-fiesta. En efecto, el control de todas las limitaciones, incluso leves, impuestas al ejercicio de los derechos de las partes equivaldra a realizar una apreciacin de todo el procedimiento nacional del Estado en el que se ha dictado la resolucin cuyo reconocimiento y ejecucin se solicitan.

    Excluir esta posibilidad significara sacrifi-car la proteccin nacional contra violacio-nes graves de los derechos humanos al deber de garantizar la libre circulacin de las resoluciones judiciales. Ahora bien, en mi opinin, del Convenio no se deduce que tal obligacin de los tribunales prevalezca sobre el respeto de los principios funda-mentales del ordenamiento jurdico nacio-nal. Al contrario, todos los motivos de denegacin contemplados en el artculo 27 corresponden a derechos subjetivos de las partes, de carcter predominantemente no patrimonial, que el Convenio tutela espec-ficamente afirmando su preeminencia sobre el derecho al reconocimiento y a la ejecu-cin de la resolucin extranjera. En con-creto, el nmero 2 del artculo 27 se refiere al derecho de defensa del acusado rebelde; el nmero 3, a los efectos sobre los sujetos de resoluciones pronunciadas por un tribu-nal y, por ltimo, el nmero 4, a las situaciones subjetivas relativas al estado o a la capacidad de las personas fsicas, a los regmenes matrimoniales, a los testamentos y a las sucesiones (materias expresamente

    excluidas del mbito de aplicacin del Convenio con arreglo 'a su artculo 1, nmero 1).

    No se puede considerar, como hace la Comisin, que la existencia de una norma especfica, como la contenida en el artculo 27, nmero 2, relativo al derecho de defensa del demandado rebelde, que se refiere a la eventual irregularidad de la entrega o de la notificacin de la cdula de emplazamiento, excluya la pertinencia de otros supuestos de violacin del mismo derecho o de otros derechos subjetivos de las partes de que se trate. Al contrario, como ya he sealado, dicha disposicin confirma que debe garantizarse al derecho de defensa una proteccin jurisdiccional plena tambin en fase de ejecucin y de reconocimiento de las resoluciones extran-jeras.

    28. En el procedimiento principal, el deu-dor, Dr. Krombach, invoc la violacin del derecho de defensa en la medida en que no pudo presentar sus defensa en el procedi-miento ante el juez francs por aplicacin de la norma procesal penal francesa que prohibe al acusado rebelde hacerse repre-sentar en juicio. El rgano jurisdiccional a quo seala que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental garan-tizado por el Convenio Europeo de Dere-

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  • KROMBACH

    chos Humanos 12 y expresamente recono-cido en la Ley Fundamental alemana. De ello se deduce que el reconocimiento de la sentencia francesa implicara la violacin de un principio fundamental del Derecho de rango superior.

    Pues bien, a la luz de todas estas observa-ciones considero que, habida cuenta de la naturaleza fundamental del derecho de defensa, confirmada por la circunstancia de que tal derecho est reconocido tambin por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y teniendo tambin en cuenta que, en el presente asunto, la violacin de tal derecho es particularmente grave debido a que el acusado haba expresado su voluntad de defenderse y el juez del Estado de origen, aplicando las normas de proce-dimiento interno, no estim dicha solicitud, el juez del Estado requerido debe garanti-zar, en cualquier caso, la plena tutela judicial del derecho de defensa. De ello se deduce que este juez puede desestimar la demanda de ejecucin de la resolucin

    cuando se ha prohibido al acusado rebelde defenderse en juicio. En otras palabras, el reconocimiento de tal resolucin puede implicar la violacin de normas de orden pblico en el sentido del artculo 27, nmero 1, del Convenio.

    Sobre la aplicacin del artculo II del Protocolo

    29. El artculo II del Protocolo dispone, en el prrafo primero, que, sin perjuicio de las disposiciones nacionales ms favora-bles, las personas domiciliadas en un Estado contratante y perseguidas por infracciones involuntarias ante los rganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado contratante del que no fueren nacionales podrn, aunque no comparecie-ren personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin. Por tanto, mediante esta disposicin el Conve-nio reconoce a las personas domiciliadas en un Estado contratante el derecho a hacerse representar en juicio ante los rganos jurisdiccionales penales de otro Estado contratante aun en el caso de que el segundo Estado no reconozca tal derecho.

    A continuacin, el artculo II establece, en el prrafo segundo, que no obstante, el tribunal que conociere del asunto podr ordenar la comparecencia personal; si sta no tuviere lugar, la resolucin dictada sobre la accin civil sin que la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podr no ser reconocida ni ejecutada en los dems Estados contratantes. Por consi-guiente, en los Estados en los que est prohibida la defensa del acusado rebelde, los tribunales pueden no establecer una

    12 Recordar que, en la sentencia de 26 de octubre de 1993, dictada en el asunto n 39/1992/384/462, Poitrimol/Fran-cia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declar contrario al artculo 6, apartados 1 y 3, letra c), del Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos, la prohibicin impuesta a un acusado en rebelda ce defenderse en el proceso incoado contra l. En concreto, el Tribunal afirm que qoique non absolu, le droit de tout accus tre effectivement dfendu par un avocat, au besoin commis d'office, figure parmi les lments fondamentaux du procs quitable. Un accus n'en perd pas le bnfice du seul fait de son absence aux dbats. La comparution d'un prvenu revt une impor-tance capitale en raison tant du droit de celui-ci tre entendu que de la ncessit de contrler l'exactitude de ses affirmations et de les confronter avec les dires de la victime, dont il y a lieu de protger les intrts, ainsi que des tmoins. Ds lors,le lgislateur doit pouvoir dcourager les abstentions injustifies. En l'espce, il n'y a pourtant pas lieu de se prononcer sur le point de savoir s'il est en principe loisible de les sanctionner en drogeant au droit l'assistance d'un dfenseur, car en tout cas la suppression de ce droit se rvle disproportionne dans les circonstan-ces de la cause: elle privait M. Poittiniiol, non recevable former opposition contre l'arrt de la cour d'appel, de sa seule chance de faire plaider en seconde instance sur le bien-fond de l'accusation en fait comme en droit (apartados 34 y 35). Vanse, en el mismo sentido, las sentencias de 23 de agosto de 1994 en el asunto n 27/1993/422/501, Pellodoah/Pases Bajos, y de 21 de enero de 1999 en c! asunto n 26103/95, Van Geyseghem/ Blgica.

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  • CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98

    excepcin a las normas de procedimiento interno y, de esta forma, pueden ordenar la comparecencia personal y no admitir la defensa del acusado rebelde; sin embargo, la resolucin que pone fin a tal procedi-miento puede no ser reconocida ni ejecu-tada en los dems Estados contratantes.

    30. Esta disposicin surge precisamente de las divergencias entre las normas de distin-tos ordenamientos jurdicos nacionales en la materia. Propone una solucin de com-promiso nicamente para las infracciones involuntarias, dejando por tanto sin solu-cin los conflictos que pudieran nacer en el caso de que, en un proceso por una infraccin dolosa, no se hubiera autorizado a los representantes del acusado rebelde a defender a su representado.

    En la sentencia Rinkau, 13 el Tribunal de Justicia, que deba pronunciarse sobre el concepto de infraccin involuntaria en el sentido del artculo II del Protocolo, afirm que esta definicin incluye las infracciones cuya definicin legal no exija, expresa-mente o por la naturaleza misma del delito que define, la existencia en el encausado de la intencin de cometer la accin u omisin penalmente sancionada. El Tribunal de Justicia llega a tal conclusin partiendo del presupuesto de que el concepto de infrac-cin involuntaria tiene naturaleza aut-noma y debe referirse a los objetivos y al sistema del Convenio. Pues bien, seala el Tribunal de Justicia, en lo que se refiere a los objetivos perseguidos por el Convenio, del informe relativo al Convenio se deduce que la voluntad del Comit era la de incluir, en el concepto de infraccin

    involuntaria, las infracciones que dan lugar a accidentes de circulacin. En opinin del Tribunal de Justicia y este es segura-mente el dato fundamental a esta indica-cin se aade el hecho de que, al limitar el derecho a defenderse reconocido a los autores de determinadas infracciones, el Convenio busca manifiestamente excluir del beneficio de defenderse sin comparecer personalmente a las personas perseguidas por infracciones cuya gravedad lo justi-fica. En efecto, en la mayor parte de los Estados contratantes existe la distincin entre infracciones dolosas e infracciones no dolosas, y estas ltimas presentan, por regla general, un grado de gravedad menor y [...] abarcan la mayora de las infraccio-nes que dan lugar a accidentes de circula-cin, infracciones debidas las ms de las veces a la imprudencia, a la negligencia o a la infraccin puramente material de la norma jurdica.

    Interpretar este artculo de forma que tambin incluya las infracciones volunta-rias, como el homicidio preterintencional por el que se conden al Dr. Krombach, es decir, admitir la posibilidad de que el juez alemn no acuerde la ejecucin de la sentencia francesa con arreglo a lo dispu-esto en el artculo II, prrafo segundo, del Protocolo, equivaldra a abandonar la citada jurisprudencia y, por consiguiente, las razones que condujeron a una interpre-tacin restrictiva del artculo II del Proto-colo.

    Considero, por el contrario, que debe compartirse plenamente la jurisprudencia de la sentencia Rinkau. En efecto, como ha sealado el Tribunal de Justicia, los Estados 13 Sentencia de 26 de mayo de 1981, Rinkau (157/80, Rec. p. 1391), especialmente los apartados 12 a 16.

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  • KROMBACH

    contratantes, conscientes de las diferencias que existen entre las normas procesales nacionales respecto al derecho de los demandados rebeldes a defenderse en jui-cio, decidieron uniformizar el procedi-miento nicamente para las infracciones involuntarias, especialmente para las que causan accidentes de circulacin. Admitie-ron la posibilidad de establecer excepciones a este procedimiento uniforme, dejando a continuacin a los tribunales de los Estados miembros a los que se solicita el reconoci-miento la facultad de no reconocer una resolucin dictada apartndose de la regla uniforme. Por tanto, los Estados excluye-ron deliberadamente las infracciones volun-tarias de la aplicacin del artculo de que se trata.

    31. No obstante, como seala acertada-mente el Gobierno alemn, el hecho de que el Protocolo no prevea un procedimiento uniforme tambin para el ejercicio del derecho de defensa de las personas perse-guidas por infracciones voluntarias no excluye que la prohibicin, impuesta por los rganos jurisdiccionales de un Estado, de que un acusado rebelde se defienda a travs de sus abogados pueda ser conside-rada pertinente a los fines de aplicacin del artculo 27, nmero 1, del Convenio. De hecho, aunque la norma del Protocolo establezca, en el prrafo segundo, la posi-bilidad de no reconocer resoluciones dic-tadas apartndose del procedimiento con-templado en el prrafo primero, no puede afectar en modo alguno a la aplicabilidad del motivo de denegacin contemplado en el artculo 27, nmero 1, del Convenio, en caso de violacin del derecho de defensa del acusado de infracciones voluntarias.

    Por el contrario, esto confirma la interpre-tacin del artculo 27, nmero 1, expuesta anteriormente, en la medida en que con-cede importancia especfica al derecho de defensa del acusado rebelde y a la posibi-lidad de no reconocer o de no ejecutar resoluciones extranjeras en el caso de violacin de este derecho.

    32. Habida cuenta de estas observaciones considero que debe responderse a la segunda cuestin prejudicial que, conforme a los artculos 34 y 27, nmero 1, del Convenio, puede considerarse contraria al orden pblico del Estado requerido la ejecucin de la sentencia civil de condena al resarcimiento de los daos derivados de una infraccin voluntaria, en el caso de que el juez del Estado en el que se desarrolla el proceso penal haya negado al deudor la posibilidad de estar asistido en juicio por un abogado para defenderse contra la parte civil debido a que el acusado, domiciliado en otro Estado contratante y acusado de un delito doloso, no ha comparecido perso-nalmente en juicio.

    Sobre la tercera cuestin prejudicial

    33. Mediante la tercera cuestin prejudi-cial, el rgano jurisdiccional a quo pre-gunta si, en caso de respuesta negativa a las dos cuestiones precedentes, la ejecucin de una resolucin en la que el juez ha basado

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  • CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98

    su propia competencia en reglas de compe-tencia exorbitantes y ha negado al acusado/ demandado la posibilidad de hacerse repre-sentar en juicio dada su condicin de rebelde puede considerarse contraria a las normas de orden pblico del Estado reque-rido.

    Puesto que, al responder a la segunda cuestin prejudicial, he llegado a la con-clusin de que, con arreglo al artculo 27, nmero 1, en relacin con el artculo 34, prrafo segundo, puede considerarse admi-sible la desestimacin de una demanda de ejecucin de una resolucin extranjera dictada en violacin del derecho de defensa

    del acusado rebelde, no es necesario res-ponder a la tercera cuestin.

    En cualquier caso, considero que la acu-mulacin de las dos circunstancias contem-pladas en las cuestiones primera y segunda est desprovista de pertinencia a los fines del eventual conflicto de las normas inter-nas de orden pblico. La violacin de las normas de orden pblico no debe anali-zarse a la luz de la magnitud de la divergencia entre el ordenamiento jurdico del Estado de origen y el del Estado requerido, sino nicamente desde el punto de vista de la naturaleza de las normas del ordenamiento del segundo Estado y de la gravedad de su violacin.

    Conclusin

    34. A la luz de las observaciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes trminos a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof:

    a) El artculo 27, nmero 1, del Convenio de Bruselas, al que se remite el artculo 34, prrafo segundo, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse contraria a las normas propias de orden pblico la ejecucin de una resolucin judicial en el caso de que los tribunales

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  • KROMBACH

    del Estado de origen se hayan pronunciado sobre una accin civil incoada en un procedimiento penal contra una persona residente en el extranjero si basaron su competencia nicamente en la nacionalidad de la vctima.

    b) Esta disposicin tambin debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse contraria al orden pblico del Estado requerido, en el sentido de los artculos 27, nmero 1, y 34, prrafo segundo, del Convenio, la ejecucin de la sentencia civil de condena al resarcimiento de los daos derivados de una infraccin voluntaria, en el caso de que el juez del Estado en el que se desarrolla el proceso penal haya negado al deudor la posibilidad de estar asistido en juicio por un abogado para defenderse contra la parte civil debido a que el acusado, domiciliado en otro Estado contratante y acusado de un delito doloso, no ha comparecido personalmente en juicio.

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