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CONCEPTOS BÁSICOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL LA ACCIÓN: Tiene múltiples acepciones, pero las más ajustada es la que trae Devis Echandía: Es una actividad jurídica por naturaleza, un derecho subjetivo (no es simple poder o facultad inherente al derecho de libertad). Es autónomo, público, individual, abstracto, pertenece a los derechos denominados civiles, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado. El sujeto de la acción es el actor y el Estado a través del Juez DERECHO DE CONTRADICCIÓN: Pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada y el objeto es la oportunidad de ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas. Existe desde el momento en que es admitida la demanda, independientemente de la razón que se tenga en la pretensión del demandante. COMPETENCIA: Facultad de cada juez para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. Conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la Ley, puede el juez ejercer su jurisdicción. Factores para determinar la competencia

Conceptos Básicos Procesal Civil

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Para tener un mejor manejo de la técnica jurídica es primordial conocer los conceptos más utilizados dentro de cada ramo del derecho.

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CONCEPTOS BSICOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

LA ACCIN:Tiene mltiples acepciones, pero las ms ajustada es la que trae Devis Echanda: Es una actividad jurdica por naturaleza, un derecho subjetivo (no es simple poder o facultad inherente al derecho de libertad). Es autnomo, pblico, individual, abstracto, pertenece a los derechos denominados civiles, cuya raz se encuentra en las garantas constitucionales del particular frente al Estado. El sujeto de la accin es el actor y el Estado a travs del Juez

DERECHO DE CONTRADICCIN:Pertenece a toda persona natural o jurdica por el solo hecho de ser demandada y el objeto es la oportunidad de ser odo en el proceso para el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas. Existe desde el momento en que es admitida la demanda, independientemente de la razn que se tenga en la pretensin del demandante.

COMPETENCIA:Facultad de cada juez para ejercer la jurisdiccin en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. Conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la Ley, puede el juez ejercer su jurisdiccin.Factores para determinar la competencia1. Objetivo: La naturaleza del asunto y la cuanta2. Subjetivo: la calidad de las partes3. Territorial: Circunscripcin en el espacio4. Funcional: Clase especial de funciones que desempea el juez en un proceso. Instancia de que conoce el asunto5. Conexidad: Cuando hay acumulacin de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos.

PERPETUATIO JURISDICTIONISLa competencia del juez la determina la situacin de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, sin que las dems modificaciones puedan alterarla. Principio de la conservacin de la competencia. (Ms adelante se profundiza el concepto)

JURISDICCINFuncin pblica de administrar justicia emanada de la Soberana del Estado y ejercida por un rgano especial. Tiene igualmente otras acepciones: competencia, mbito territorial, asuntos sometidos al conocimiento, organizacin de las varias ramas de la estructura judicial. La esencia principal es darle certeza jurdica a los derechos subjetivos, investigar y sancionar los ilcitos o para adoptar medidas de seguridad ante ellos

PODERES QUE EMANAN DE LA JURISDICCIN1. Decisin2. Coercin3. Documentacin4. Ejecucin

DIFERENCIAS ENTRE LA JURISDICCIN CONTENCIOSA Y LA JURISDICCIN VOLUNTARIA1. En la jurisdiccin CONTENCIOSA a. Es entre personas que requieren la intervencin a fin de desatar una controversia.b. El juez dicta sentenciac. Los efectos de la sentencia son de cosa juzgadad. La relacin procesal entre los sujetos es de demandante y demandado

2. En la jurisdiccin VOLUNTARIA se trata de la certeza de un derecho o darle legalidad a una actuacina. No se requiere la intervencin del juez para desatar una controversia sino para dar certeza jurdica o legal a una situacinb. El juez dicta sentenciac. Los efectos de la sentencia no son de cosa juzgadad. La relacin procesal entre los sujetos no es de demandante y demandado sino de solicitanteSin embargo, es necesario formular excepciones en ambos proceso, pues el cdigo de procedimiento civil, aduce que se pueden dar procesos contenciosos sin que haga trnsito a cosa juzgada, segn lo preceptuado por el artculo 333. Y hay procesos un proceso de jurisdiccin voluntaria que s hace trnsito a cosa juzgado y es el de licencia judicial para la venta de un bien de un menor o incapaz.

LA PRETENSINEs el fin concreto que el demandante persigue con la formulacin de la demanda, es decir, las declaraciones que se pretenden que haga el juez en la sentencia. Es el petitum de la demanda. La pretensin siempre est dirigida a la contraparte o demandado, para que frente a l se reconozcan y declare. Cuando la pretensin es procesal, puede estar respaldada o no por un derecho. Cuando es extraprocesal debe estar dada en un derecho y no se reclama a travs de un juez o por conducto de este. El sujeto de la pretensin es el demandante y el demandado; el primero como sujeto activo y el segundo como pasivo.

OPOSICIN DE LA PRETENSIN:Son las defensas y las excepciones del demandado. La oposicin es el acto de voluntad del demandado, que manifiesta su resistencia a la pretensin del demandante. Es el medio por el cual el demandado alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho, pretendido por el demandante o extintivos o modificativos, que impiden que en ese mandato se reconozca la exigibilidad o efectividad del derecho.

EL PROCESOSerie de actos diversos y sucesivos que tiene por objeto o fin la actuacin de la Ley en los casos concretos, para la declaracin del inters tutelado. La actuacin de la Ley no es el fin, sino el medio que utiliza el Estado en el proceso. La relacin del derecho mediante la actuacin de la Ley en los casos concretos para satisfacer el inters pblico o general

FUNCIONES DEL PROCESO CIVIL1. Servir de medio para la declaracin de los derechos y situaciones jurdicas cuya incertidumbre perjudique al titular2. Tutelar derechos subjetivos, siempre que sea necesario el pronunciamiento de lo que en cada caso sea justo Ej. Un proceso ordinario de simulacin, una responsabilidad civil contractual3. Lograr la realizacin de los derechos en forma de ejecucin forzosa, cuando no se persigue la simple declaracin de su existencia, sino su satisfaccin Ej. Proceso ejecutivo4. Facilitar la prctica de medidas cautelares que tiendan al aseguramiento de los derechos que van a ser objeto del mismo, evitando la insolvencia del deudor Ej. Procesos cautelares.

CLASIFICACIN GENERAL DE LOS PROCESOS:1. Declarativos puros: Que se declare la existencia o inexistencia de un derecho o relacin jurdica, sin que se trate de imponer al demandado ninguna responsabilidad, ni se alegue incumplimiento. Busca la certeza del derecho o la relacin jurdica. Debe existir un inters jurdico actual en el demandante y que est relacionado con algn hecho que pueda originarlo.2. De condena o de prestacin: cuando se pretende que la otra parte reconozca la existencia de un derecho, quede obligado y lo satisfaga y quede sujeta a las consecuencias en caso de incumplimiento. Toda sentencia de condena sirve de ttulo ejecutivo.3. Proceso mixtos: Se combinan los anteriores4. Proceso de ejecucin: Cuando la pretensin sea el satisfacer o cumplir, sin necesidad de declara la existencia del derecho. El mandato, el derecho ya existe, pues se trata de su ejecucin por incumplimiento.5. Proceso cautelar: No pretende la declaracin de un hecho o una responsabilidad, ni la constitucin de una relacin jurdica, ni ejecutar un mandato, ni dirimir un litigio, sino de prevenir los daos que se pueden acarrear. Es un derecho preventivo.6. El proceso de sucesin. Es un proceso que el Cdigo trata de manera especial pues no lo ubica en ninguna de las denominaciones de procesos.

NOCIN Y RAZN DEL DERECHO PROCESAL:Toda vez que no se puede concebir la existencia de una sociedad humana sin conflictos, y en vista de que una de las alternativas es atribuir al Estado la facultad de dirimir tales controversias, surge el Derecho procesal, el cual responde a una necesidad de proteger sus intereses, bien contra terceros, contra el mismo grupo o en presencia de un hecho perturbador o una amenaza.No puede decirse que la nica funcin del derecho procesal sea la de desatar conflictos o prevenirlos, pues tambin tiene el carcter instrumental para la realizacin del derecho objetivo.El Derecho procesal constituye una rama propia e independiente del derecho, dotada de sus propios principios fundamentales y de sus normas se deducen verdaderos derechos y obligaciones de naturaleza especial.El Derecho Procesal, por referirse a una de las funciones esenciales del Estado, es un derecho pblico, el cual ha alcanzado lmites de derecho constitucional fundamental, encarnado en el Debido Proceso, el Derecho de Contradiccin, el Derecho de Defensa, la Interposicin de Recursos. Adems es de imperativo cumplimiento y prevalece sobre las leyes extranjeras. El Derecho Procesal, regula el ejercicio de la Soberana del Estado, aplicada en la funcin jurisdiccional. Es pues, Derecho Pblico, formal, instrumental o de medio, autnomo, principal, de imperativo cumplimiento.

CONSECUENCIAS DE LA RELACIN JURDICA PROCESAL: DERECHOS PROCESALES, DEBERES PROCESALES, FACULTADES PROCESALES, CARGAS PROCESALES y OBLIGACIONES PROCESALES:1. Derechos procesales: Son atribuciones o facultades pblicas, la mayora de origen constitucional, emanan de las normas jurdicas procesales y se ejercen en el proceso o para iniciarlo.2. Deberes procesales: Son pilares de comportamiento procesal que surgen como consecuencia del ejercicio del derecho de accin, del derecho de contradiccin o del trmite; corresponden a las partes, al juez y a los terceros. Ej. Obrar con imparcialidad, no obstruir las diligencias judiciales.3. Obligaciones procesales: De derecho pblico, surgen con ocasin del proceso para las pares y para los terceros, no para el juez y se diferencian de los deberes en que tienen contenido patrimonial y son correlativas a un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado. Ej. Cancelar costas, cancelar los honorarios a los auxiliares de la justicia, pagar aranceles4. Facultades procesales: Son derecho pblico, surgen con ocasin del proceso, corresponden al juez, a las partes y a los terceros, segn el caso. No se pueden exigir coercitivamente, ni su ejercicio da ocasin a sanciones, no ejercerlas tampoco acarrea desventajas. Ej. Decretar pruebas de oficio, recusar al perito o al juez, designar apoderado en los casos en que no sea necesario.5. Cargas procesales: Tienen los mismos sealamientos que los de las facultades, en cuanto que no son coercitivos, pero a diferencia de las facultades y las dems son atribuibles a las partes y a algunos terceros, pero su no ejercicio acarrea consecuencias desfavorables. Ej. Formular la demanda en debida forma, contestar la demanda, probar los hechos de los cuales pretende deducir al demandante el derecho sustancial reclamado o la excepcin el demandado, recurrir contra las providencias desfavorables.

ADQUISICIN, PRDIDA Y SUSPENSIN DE LA JURISDICCIN CIVIL:Esta situacin es reglamentada por la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia, Ley 270 de 1.996 y modificada por la Ley 1285 de 2.009. Tienen la jurisdiccin Civil, comnmente, los magistrados y los jueces.1. Cmo se adquierea. Nombramiento: por la misma entidad, en el caso de la Corte Suprema de Justicia y respecto de los Jueces por el Consejo se la Judicatura.b. Confirmacin: dentro de los 20 das siguientes a la comunicacin del nombramiento la cual significa la acreditacin de los requisitos y calidadesc. Posesin: que se lleva a cabo a ms tardar dentro de los 15 das despus de la confirmacin. Cumplido el proceso, se radica en cabeza del individuo la jurisdiccin.La jurisdiccin es susceptible de perderse de manera definitiva y de suspenderse.2. Suspensin de la jurisdiccin: Es temporal y culmina una vez termina la causa por la cual se origin y puede reasumir el cargo sin necesidad de nombramiento, confirmacin y posesin.a. Licencias: Solicitadas por el funcionario para separarse temporalmente del cargo. Slo con el relevo se suspende la jurisdiccin en su cabezai. Hasta por dos aos cuando sea para proseguir cursos de especializacin, investigacin, actividad de docencia, asesora al Estado. La otorga la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Pero cuando se trata de magistrados de las Altas Cortes las otorga la sala plena de la misma corporacin pero su duracin es mximo de 3 meses.ii. Hasta por 3 mese no remunerados, no es revocable ni prorrogable por quien la concibe, pero es susceptible de renunciarse por el beneficiario. Cuando se trata para especializacin y actividad de docencia 1. puede ampliarse hasta por 2 aos, pero con el concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.2. Puede concederse hasta por 2 aos para ocupar cargos vacantes transitoriamente en la rama judicial. Vencido el trmino de las licencias, si no se reincorpora la jurisdiccin suspendida, se pierde definitivamente.b. Sanciones del funcionario: cuando se impone como causal por infraccin disciplinaria o penal

c. Vacaciones judiciales: en la jurisdiccin civil es colectiva y es desde el 20 de Diciembre al 10 de Enero siguiente, inclusive.

3. Prdida de la jurisdiccin: Queda eliminada y solo puede obtenerse nuevamente en el evento en que es un futuro fuese designado, con el lleno de todos los requisitos y procedimientos. Hay un sealamiento taxativo de las causales de prdida en la Ley estatutaria. Las resoluciones por medio de las cuales se resuelve la prdida de la jurisdiccin son expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura.a. Aceptacin de la renuncia: Espera que se provea y tome posesin su reemplazob. Supresin del Despacho o cargo:c. Invalidez absoluta declarada por la autoridad competente: No solo cuando se trate de grave enfermedad mental, sino que se puede presentar una situacin de inhabilidad o conexa que invalide la designacin del funcionariod. Vencimiento del periodo para el cual fue elegidoe. Destitucin mediante providencia ejecutoriada.

ORGANIZACIN JUDICIALRecordar que la organizacin judicial tiene como caractersticas:1. Es permanente2. Es jerarquizada3. Es gratuita4. Sectorizada territorialmenteCorte Suprema de Justicia Sala de Casacin CivilTribunales Superiores de Distrito Judicial Salas Civil y de FamiliaJuzgados Promiscuos del CircuitoJuzgados Promiscuos de FamiliaJuzgados del Civiles del Circuito y de FamiliaJuzgados Civiles MunicipalesJuzgados Promiscuos Municipales

FUNCIONARIOS QUE ADMINISTRAN JUSTICIA:Hacemos referencia a quienes. El artculo 7 del cpc manifiesta quien la ejerce. Los requisitos generales son los previstos en el artculo 127 de la Ley 270 de 1.996:Ciudadano en ejercicioColombiano de nacimientoAbogado tituladoPleno uso de los derechos civiles No estar incurso en las inhabilidades de que trata el artculo 150 o en el rgimen de incompatibilidades de que trata el 151INHABILIDADES: Motivos que hacen que el desempeo del funcionario sea inepto:1. Interdiccin o afeccin mental comprobada por medicina legal que comprometa su gestin y habilidades2. No estar sometido a media de aseguramiento sin derecho a libertad provisional3. Suspensin o exclusin de la profesin de abogado4. Haber sido destituido de cualquier cargo pblico5. Declaracin de responsabilidad o condena por un hecho punible excepto los polticos o culposos6. Consumo habitual de bebidas alcohlicas o drogas no autorizadas7. Tener graves trastornos de conducta de forma que pueda afectar el servicio.Cualquiera de los anteriores implica la declaracin de insubsistencia mediante providencia motivadaINCOMPATIBILIDADES: Situaciones que una vez investido del cargo, no puede ejercer justamente por su condicin de tal1. Incompatibilidad para desempear cualquier otro cargo pblico o privado, pues la ley no distingue2. No puede ser rbitro o conciliador ni auxiliar de la justicia3. No puede ser miembro activo de la fuerza pblica4. No puede ejercer la profesin de abogado o cualquier otra profesin u oficio5. Desempeo del culto religioso

DEBERES DEL JUEZ: Artculo 37 del c.p.c.1. De direccin numerales 1 al 42. De reserva numera 53. De decisin numerales 6 al 9

PODERES DEL JUEZ: Artculo 38 del c.p.c.Tiene poderes de ordenacin y de instruccinHay que sealar dos aspectos:1. Derechos disponibles2. Solicitud de las partes y capacidad

RESPONSABILIDADES DEL JUEZ1. Penales2. Disciplinarios3. Civiles de carcter meramente indemnizatorio a cargo del Estado. Hay que tener consideracin del artculo 90 de la Constitucin Poltica: El acto administrativo compromete la responsabilidad civil del Estado cuando el juez de la Administracin lo anula, pues estos se presumen conforme con la legalidad, lo que configura el contencioso subjetivo, sin perjuicio de que la entidad pblica repita contra el funcionario que emiti el acto o realiz el hecho, caso ltimo que no da lugar a anulacin (artculo 78 c.c.a.). El mismo cdigo erigi la responsabilidad personal de tales funcionarios por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, que exigible ante el contencioso administrativo. Como las providencias y actuaciones de los tribunales y jueces carecen de revisin por otra autoridad, en aras de la independencia del poder judicial cuyas resoluciones no pueden ser derogadas o modificadas no pueden ser derogadas o modificadas ni por la Ley misma en virtud de la cosa juzgada, en cuanto al as sentencias se refiere, la responsabilidad por razn de ellas solo compromete personalmente a quien las pronunci. Esta responsabilidad es de tipo civil y autnoma de la penal

CONSIDERACIN IMPORTANTE ANTES DE SEGUIR:ANOTACIONES RELEVANTES DE DEVIS ECHANDA ACERCA DE LA NATURALEZA DE LA EXCEPCIN, LA EXCEPCIN COMO OPOSICIN DEL DEMANDADO Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:NATURALEZA JURDICA DE LA EXCEPCIN: Es una de las maneras de ejecutar el derecho subjetivo de contradiccin o la defensa en general. Es una razn especial de la oposicin del demandado a la pretensin del demandante, manifestada en forma activa y por tanto una contra - razn frente a la razn de la pretensin del demandanteLa naturaleza de la excepcin es anloga a la de la pretensin, porque ambas persiguen una sentencia favorable y diferente de la accin por el mismo motivoPara Devis Echanda: Es un error decir que el derecho de excepcin ataca el derecho de accin; lo que ataca es la pretensin.En las excepciones, ya no se trata de negar el fundamento de hecho o de derecho de la pretensin como ocurre con la simple defensa. No es lo mismo hablar de defensa que de excepcin. La excepcin no niega el derecho, pero impide temporaria o definitivamente, sus efectos respecto del demandado, es el contra derecho que el demandado puede hacer valer para destruir la eficacia de la accin, fundada en hechos que solo pueden ser planteados por el demandado. La excepcin exige al demandado transformar su actividad procesal, en el sentido de que para configurarlas, debe alegar circunstancias nuevas que no hacan parte de las relaciones en la demanda. Que no estaban mencionadas en la demanda. La excepcin es una modalidad de oposicin consistente en alegar hechos nuevos, no contenidos en la demanda, los cuales impiden el nacimiento del derecho que pretende el actos, o su exigibilidad, o su modificacin o su extincin.Elementos de la excepcin:1. Sujeto. La formula el demandado2. El objeto: Es igual que en la pretensin, es decir con doble contenido, uno jurdico y otro material.3. Causa: o mviles que sirven de fundamento para invocar la inexistencia del derecho en el demandante.4. Fin. La obtencin de una sentencia favorable al demandado, y por ello adversa al demandante.Respecto al principio de contradiccin, este pretende impedir que se condene al demandado por lo que no se le ha reclamado ni ha tenido la oportunidad de controvertir. Es por ello que en el caso de lo establecido en el artculo 306 del Cdigo de Procedimiento Civil, se exceptan la prescripcin, la compensacin y la nulidad sustancial relativa, toda vez que el c. p. c. colombiano exige que se aleguen; las razones son:a. La prescripcin extingue la obligacin civil y deja vigente la obligacin natural y esta da derecho a que el acreedor reciba el pago, por lo que si el demandado no la propone debe entenderse que est dispuesto a cumplir su obligacin natural.b. La compensacin porque tiene cierto sentido reconvencional y hay libertad de reclamarla o noc. La nulidad sustancial relativa se entiende saneada por el silencio del interesado en reclamarla.Las dems excepciones de mrito o fondo debe permitirse alegarlas en cualquier momento de las instancias, inclusive basta sy prueba para que el juez las deba declara en la sentencia, de oficio. (OJO Aqu hay discrepancia pues los profesores manifiestan que se solo se pueden alegar en el momento de la contestacin de la demanda. Yo no estoy de acuerdo)CLASIFICACIN DE LAS EXCEPCIONES DE MRITO O FONDO SEGN DEVIS ECHANDA: 1. Perentoriasa. Extintivasb. Impeditivasc. Modificativas2. Dilatoriasa. De fondob. De forma o meramente formales3. Absolutas: Pueden hacerse valer por todos los partcipes de la relacin jurdica4. Relativas: Puede hacerse valer por algunos de los partcipes de la relacin jurdica 5. Sustanciales: Atacan el derecho sustancial pretendido6. Procesales: Atacan el procedimientoa. Definitivasb. Temporales7. Personales8. Impersonales9. Propias 10. Impropias11. MixtasLa demanda de reconvencin es una verdadera demanda formulada por el demandado, con pretensin y competencia diferente. Es una verdadera acumulacin subjetiva de acciones en un proceso civil o laboral

CLASIFICACIN DE LAS EXCEPCIONES DE MRITO O FONDO SEGN AZULA CAMACHO1. Segn los efectos que tengan en la relacin jurdico sustancial:a. Perentorias: Llamadas tambin definitivas, son las que tienden a evitar que la pretensin sea reconocida, constituyendo por tanto en un ataque de fondo al asunto debatido. En este caso la decisin tomada hace trnsito a cosa juzgada. Hay tres modalidadesi. Impeditivas: dirigidas a desconocer la existencia del derecho material por hechos que ataen al nacimiento de esteii. Modificativas: Le atribuye al derecho o relacin jurdica una modalidad diferente de la que le otorga el demandanteiii. Extintivas: ocurren cuando, reconociendo el demandado el derecho o relacin material invocada por el demandante alega hechos que implican su extincinb. Dilatorias: SE presentan cuando el demandado opone la no exigibilidad del derecho material reclamado por el demandante. La excepcin dilatoria no produce efecto de cosa juzgada, en razn de que el demandante puede, una vez haya cumplido la decisin o el plazo instaurar un nuevo proceso.2. De acuerdo con la proposicin a. Propias: Requieren invocacin expresa de parte del demandado para que puedan ser reconocidas. El juez aunque la encuentra demostrada, si no ha sido invocada por el demandado en su oportunidad, puede hacer caso omiso de ellas. En Colombia se aplica solo con respecto a la Prescripcin, Compensacin y Nulidad Relativa, limitando su proposicin adems, a la contestacin de la demanda.b. Impropias: Se presenta cuando el funcionario judicial debe r4econocer todas las que aparezcan probadas o establecidas dentro del proceso, por los medios probatorios debidamente allegados y sin consideracin a que sean invocados por el demandado. En este caso, el demandado puede guardar silencio o invocarlas en cualquier oportunidad a pesar de lo cual el juez debe declararlas en la sentencia.3. Segn la legitimacin o capacidad para invocarlasa. Personales: Las que solo puede invocar determinado demandado, por cuanto los hechos que la constituyen solo a l ataen Ejemplo: La compensacin b. Reales Son las que puede proponer cualquiera de los varios demandados por cobijarlos a todos Ejemplo: La prescripcin extintiva.

PRESUPUESTOS PROCESALES 1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCINa. Competenciab. Jurisdiccinc. Capacidad para ser parted. Capacidad para comparecer en el procesoe. Demanda en forma o debida individualizacin de la pretensin.f. Postulacin para pedirg. No caducidad de la accin2. PRESUPUESTOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO: Deben cumplirse por el juez, una vez admitida la demanda e iniciada la etapa preliminar del proceso con miras a constituir la relacin jurdico procesal. Tambin se consagran como causales de nulidad y la ley autoriza para que el demandado las formule como excepcin previa. Pueden y deben ser revisables y exigibles por el juez, en la medida de que estn vinculados a la validez del procesoa. Prctica de medidas preventivasb. Citacin o emplazamiento de los demandados debida notificacinc. No perencin de instanciad. Cumplimiento de trminose. Trmite adecuado3. PRESUPUESTOS MATERIALES O SUSTANCIALES PARA LA SENTENCIA DE FONDO O DELA PRETENSIN: Son requisitos para que pueda proveer de fondo o de mrito en la sentencia y que por su omisin determina sentencia de carcter inhibitoriaa. Legitimacin en la causab. Inters sustancial para obrarc. Debida acumulacin de pretensiones (unos dicen que es presupuesto de la debida demanda)d. La ausencia de excepciones de litis finitae: i. Ausencia de cosa juzgadaii. Ausencia de transacciniii. Ausencia de desistimientoiv. Ausencia de conciliacinv. Ausencia de perencin del proceso

CAPACIDADES PROCESALES: Cuando se habla de capacidades, hay que considerar el tema desde tres puntos de vista:1. Capacidad para ser parte o capacidad jurdica. Es la persona quien puede ser parte en un proceso, esto es, para pretender o para resistir en el proceso. La inexistencia de la persona conlleva a la ausencia del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, defecto que trae como consecuencia la imposibilidad de formular un pronunciamiento de mrito. A veces la demanda puede dirigirse contra personas indeterminadas, en casos especiales en los cuales la posibilidad se encuentra justificada. Cuando se tiene la aptitud para demandar o para ser demandada, bien sea directamente o en su nombre. Toda persona natural o jurdica puede ser parte en un proceso. Es necesario considerar tres puntos importantes en este aspecto:a. La agencia oficiosa artculo 47 b. La sucesin procesal artculo 60c. La irreversibilidad del proceso artculo 62d. La pluralidad de partes o litisconsorcio: Cuando hay pluralidad material de la parte procesal, hay litisconsorcio. Los requisitos para que se presente son: 1. Igualdad procesal 2. Coordinacin de actividad 3. Comunidad de pretensiones. OJO No siempre que hay pluralidad de partes, hay litisconsorcio, como por ejemplo en la intervencin ad excludendum o en la denuncia del pleito. El litisconsorcio tiene varias modalidades, la tercera de ellas es establecida por la doctrina, con serias controversias:i. Litisconsorcio necesario: Artculo 51 y 83 cpc. Proviene de una relacin jurdica sustancial unitaria que tiene varios sujetos. Cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurdicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposicin legal, no es posible resolver de fondo o de mrito, sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en esos actos. Lo que hace que el litisconsorcio sea necesario es la naturaleza de la relacin jurdica que existe entre los demandantes o entre los demandados. Ejemplos: 415, 451, 460. 467ii. Integracin del contradictorio: la actuacin por medio de la cual se ordena completar el litisconsorcio necesario, se le denomina integracin del contradictorio. Cuando se conforme un contradictorio necesario, este debe estar conformado desde el inicio mismo del proceso, o mejor desde el momento en que se ejerce el derecho de accin si fuere posible; justamente porque es un elemento indispensable para que no se llegue a una sentencia inhibitoria o a una nulidad procesal. OJO el proceso se suspende durante el trmino para concurrir los citados. Los momentos en los cuales se debe o puede conformar el contradictorio son:1. En la formulacin de la demanda, si es por activa o en la contestacin si es por pasiva2. Si no fue posible en la demanda o en la contestacin, el artculo 83 dispone que el juez, en el auto que admita la demanda deber ordenar el traslado de esta a quienes falten, en la forma y en los trminos de comparecencia para el demandado.3. Si en el auto admisorio tampoco se conform el contradictorio, el demandado puede formular excepcin previa del 97 numeral 9 no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios4. Si no se propone la excepcin, el juez de oficio o a peticin de parte, debe disponer la citacin, antes de la sentencia de primera instancia.5. Si el juez solo se percata de ello cuando el expediente ya se encuentra a despacho para fallo, el juez en ese momento debe efectuar la citacin de que trata el 83. OJO Solo en caso extremo que le fuere imposible integrar el contradictorio, podra dictar sentencia inhibitoria.6. Si el defecto se descubre en la segunda instancia, el juez ad quem no puede ordenar la conformacin del contradictorio por que el artculo 83 seala que mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Luego el ad quem deber:a. Ordenar la nulidad de lo actuado en la segunda instanciab. Ordenar la nulidad de la sentencia apelada o que fue objeto de consulta, de conformidad con lo preceptuado por el artculo 140 numeral 9 y segn jurisprudencia de Corte en sentencia del 6 de Octubre de 1.999, en la cual rectific la posicin inicial, de que el juez ad quem deba dictar sentencia inhibitoria.c. Devolver el expediente al ad quo para que integre el contradictorio.iii. Litisconsorcio facultativo: Artculos 50 y 82 cpc. Cuando los diferentes demandantes y demandados no son parte de una nica relacin jurdica o de un solo acto jurdico que exija que la sentencia sea uniforme para todos. Ejemplo Artculo 82 incisos antepenltimo y penltimo. La conformacin del litisconsorcio facultativo, puede ocurrir en la demanda, en su reforma, en la demanda de reconvencin o tambin con posterioridad, por medio de la acumulacin de procesos o de la acumulacin de demandas ejecutivas. Este litisconsorcio puede a su vez ser propio o impropio1. Propio: Cuando existe comunidad jurdica en las pretensiones2. Impropio, Cuando existe apenas una afinidad, analoga u homogeneidad entre las pretensiones o entre las relaciones jurdicas de las distintas partes.iv. Diferencias entre litisconsorcio necesario y el facultativo: 1. Segn lo que establece el artculo 50 cpc, el litisconsorte facultativo es un litigante separado y sus actos lo perjudican o lo benefician a l y no a los dems, pero sin que afecte la unidad del proceso.2. En el caso de prosperar una excepcin previa, en el facultativo beneficia al litisconsorte que la propuso, mientras que en el necesario beneficia a todos o no beneficia a ninguno3. Tratndose de las excepciones de mrito que s deben alegarse expresamente segn lo precepta el 306 del cpc (prescripcin, compensacin y nulidad relativa) en el litisconsorcio facultativo cada cual alegar la que le corresponde; y en el necesario, si uno de los litisconsortes la alega beneficia a todos4. En el pronunciamiento de fondo, puede haber varios y diversos en el litisconsorcio facultativo, aunque la sentencia sea una sola. En el litisconsorcio necesario el pronunciamiento de fondo es uno solo, como lo la sentencia.5. El allanamiento, la conciliacin, la transaccin y la oposicin se proponen conjuntamente en el litisconsorcio necesario. En el facultativo no siempre se presenta.6. El reconocimiento de documentos, la confesin y la disposicin del derecho, debe emanar de todos los litisconsortes necesarios. En el facultativo o voluntario esos actos solo afectan al litisconsorte que los realiza7. El recurso de apelacin contra las sentencias es diferente, pues en el necesario la decisin implica a todos, en el facultativo, afecta solo al apelante. 8. En materia de expensas y costas subsiste la diferencia, pues en el litisconsorcio necesario la endilgacin u obligacin es para todos. En el facultativo no. Pero tngase en cuenta que puede ocurrir que las expensas en el facultativo sean para todos como en el caso de una prueba til decretada de oficio; y en el necesario, respecto de costas si son favorables, pueden ser independientes.v. Aspectos que identifican o tienen efectos similares en ambos litisconsorcios:1. Cada litisconsorcio necesario o facultativo puede otorgarle poder en forma separada, por consiguiente puede ocurrir que el auto que reconozca personera jurdica al apoderado sea independiente para cada litisconsorte2. El trmino del traslado de la demanda se surte de manera separada para todos los litisconsortes, sean necesarios o facultativos3. Respecto de las excepciones de mrito que no es necesario alegar expresamente, hay igualdad en los dos litisconsortes, pues afecta la decisin que se tome en la sentencia, a todos.4. Respecto a los recursos contra los autos comunes, la cuestin es igual en ambos litisconsorcios, afecta a todos5. Tratndose de nulidad procesal, dada la unidad de procedimiento, no puede haber diferencias entre los dos litisconsorcios.vi. Litisconsorcio cuasi necesario: Se trata de un litisconsorcio intermedio. Es la misma intervencin litisconsorcial del artculo 52 inciso 3 del cpc. Se configura tambin en los casos del artculo 60 incisos 2 y 3 del cpc. Se parece al necesario en que la sentencia afecta a todos los litisconsortes jurdicamente, pero se diferencia de l porque la presencia del litisconsorte cuasi necesario no es condicionante para la validez de la sentencia. Se asemeja al facultativo en que la comparecencia del litisconsorte al proceso no es obligatoria. Ejemplos de litisconsorcio cuasi necesario:1. En el caso de la solidaridad en responsabilidad civil o en un proceso de pago por consignacin por el deudor a acreedores solidarios2. En las acciones de grupo3. En procesos a favor de la comunidad como la reivindicacin intentada por un comunero4. Cuando se produce cesin de la cosa o del derecho litigioso (entre cedente o enajenante y cesionario o adquirente)5. Si un accionista demanda una decisin de asamblea se pueden favorecer todos los dems accionistas2. Capacidad para comparecer o capacidad procesal de la parte actora y su adecuada representacin. Es la legitimacin para el proceso. La diferencia con la capacidad para ser parte, es la misma que la capacidad de goce y la de ejercicio. Este presupuesto se relaciona directamente con la representacin legal o voluntaria. Bajo esta consideracin una persona obra en un proceso por medio de su representante y este no es parte, lo es su representado. Esto es lo que se denomina indebida representacin cuando se carece del presupuesto procesal de la capacidad para comparecer. Se formula mediante excepcin previa y como causal de nulidad. Este presupuesto procesal encuentra su fundamento en el principio de la bilateralidad de la audiencia. Es tal la trascendencia que puede ser susceptible de recurso extraordinario de revisin. Es cuando se debe participar dentro del proceso a travs de un representante, es decir que el concepto de representacin atina directamente a la condicin de parte. Aqu tenemos que sealar como fenmenos jurdicos importantes:a. Representacin del incapaz por medio de curador ad litem artculo 46 y funciones en el artculo 47b. Representacin de las personas jurdicas extranjeras (48),nacionales (44 inc. 3 y 4), sucursales o agencias de sociedades extranjeras en Colombia (49)3. Derecho de postulacin o postulacin para pedir. Representacin convencional por profesional del Derecho. El apoderado no es un representante legal porque su representacin no deriva de la Ley sino del contrato, del acto de apoderamiento; es una representacin convencional, si bien obligatoria depende de la convencin celebrada con el poderdante. Tener en cuenta que una es la capacidad para ser parte, otra es la capacidad para comparecer y otra es la capacidad para postular o pedir directamente en el proceso. Es entonces, la calidad de abogado titulado de la persona que presenta la demandaLas capacidades procesales, hacen parte de los presupuestos procesales de la accin, necesarias para que pueda ejecutarse debidamente la accin, al igual que la competencia y la jurisdiccin, los cuales ya se estudiaron y por ltimo, como presupuesto procesal de la accin, est la demanda en forma

LA INTERVENCIN DE TERCEROS EN EL PROCESO: Tercero es quien no es parte en el proceso. Llega al proceso despus e interviene. Tiene derecho a concurrir o el deber de hacerlo, sin que necesariamente lo haya hecho hasta un momento determinadoLa intervencin de terceros, se reglamenta en el cdigo a travs de las siguientes figuras jurdicas:1. Intervencin adhesiva o coadyuvancia: a. Es una intervencin voluntaria, se presenta por iniciativa del tercero, es decir que no proviene ni del juez ni de peticin de parte. b. Ocurre cuando el tercero coadyuvante se puede ver afectado desfavorablemente, si la parte a la que coadyuva es vencida en el proceso.c. La sentencia no produce efectos jurdicos directos, es decir no lo cobija, pero s lo puede afectar de manera indirectad. No requiere demanda, pues el artculo 52 habla de una solicitud, donde exprese los hechos, los fundamentos jurdicos y puede solicitar pruebas, contrario a lo que se exige para la intervencin principal, que habla el artculo 53 del cpc, de formulacin de demanda.e. Acepta la doctrina, pues la norma no es clara al respecto, que las partes principales puedan oponerse a la intervencin adhesiva, no obstante el artculo 52 aduce que el juez aceptar de plano la intervencin, si la considera procedente. La oposicin se puede realizar i. Por medio de recurso de reposicin contra el auto que acepta la coadyuvancia.ii. Posteriormente, en el caso de que haya desaparecido la relacin material el interviniente y la parte a la que coadyuvaba.f. El coadyuvante no puede confesar, ni puede disponer de los derechos litigiosos, precisamente porque la norma expresa que sus actuaciones no pueden ser contrarias a los intereses de la parte que coadyuvag. La intervencin adhesiva es procedente en los procesos de conocimiento a no ser que se establezca norma en contrario, como ocurre con el artculo 424 del cpc, en el proceso de restitucin de bien inmueble arrendado.h. Precluye en la nica o segunda instancia segn el caso.

2. Intervencin litisconsorcial. a. Es un tipo de intervencin voluntaria que forma el litisconsorcio cuasi necesario; su carcter voluntario radica en la opcin de los litisconsortes para actuar como parteb. Es la formulada en el artculo 52 inciso 3c. Es la formulada en el artculo 60 inciso 2d. Es la formulada en el artculo 60 inciso 3

3. Intervencin ad excludendum o intervencin principal. a. Es una intervencin voluntaria de un tercero. Se presenta cuando una persona o tercero, pretenda la cosa o el derecho controvertido en una litis, puede formular su propia pretensin frente a demandante y demandado. b. Esta intervencin principal de un tercero, puede ser por un derecho personal o real.c. Precluye en la primera instancia. La mayora de la doctrina considera que si bien, la norma establece que precluye la intervencin en la sentencia de primera instancia, se dice que el lmite es, hasta el momento en que el expediente pasa a Despacho para sentencia, esta consideracin se hace por el enunciado del artculo 404 del cpc el cual establece que entrado el expediente a Despacho, no se pueden proponer incidentes ni surtirse actuaciones diferentes a la expedicin de copias, desgloses o certificados y el incidente de recusacin.d. Exige una demanda, con los requisitos exigidos para todo libelo y a debida notificacin personal en este caso al demandante y al demandado. e. Se presenta en procesos de conocimiento, a menos que la Ley establezca lo contrario, como en el caso de la restitucin de bien inmueble arrendado, que la norma lo prohbe expresamente (artculo 424 cpc) f. En lo que respecta a la aceptacin o denegacin de la demanda de intervencin, el artculo 53 del cpc seala que el auto que resuelve, es susceptible de apelacin en el efecto devolutivo; sin embargo es preciso sealar en este caso:i. Que una vez intentado y resuelto, en caso de ser negada no puede volver a intentarse por aquello del principio de la consumacin. Luego en este caso, el tercero debe formular su pretensin en proceso separado. ii. Lo mismo ocurre cuando el demandado original o principal se allana a la primera demanda y dicha intervencin ya haba sido admitida; el juez no puede decidir sobre el allanamiento sin dar trmite a la intervencin; pero si no haba sido admitida, puede aceptar el allanamiento.g. Si se presenta una intervencin principal y esta es admitida y el demandante inicial desiste de la demanda, puede el juez aceptar el desistimiento y en tal supuesto si ste fuere de todas las pretensiones, el interviniente queda como nico demandado.h. Si cuando se presente la intervencin principal, se pide la prctica de pruebas y dicha etapa ya se ha culminado en el proceso principal, el juez deber decretar un trmino adicional el cual no puede superar el trmino de la etapa probatoria inicial, pero se puede prescindir de dicho trmino probatorio solo cuandoi. Demandante y demandado acepten los hechos alegados ii. Los hechos formulados en la intervencin ad excludendum, sean susceptibles de prueba de confesin.i. El juez en la sentencia debe pronunciarse primero sobre la intervencin principal o ad excludendum, precisamente por su naturaleza excluyente.

4. Denuncia del pleito: La comunicacin que se hace a un tercero de la existencia de un proceso, en el cual se debate un derecho real cuyo dominio y posesin est en obligacin de garantizara. Se requiere un escrito en el que se denuncie el pleito. La norma dice que deber ejercitar el derecho en la demanda o dentro del trmino para contestarla. Debe contener los requisitos mnimos de una demanda, identificacin del denunciado, domicilio, hechos en que se basa la denuncia, direccin para efectos de notificacin, as mismo pruebas que pretenda hacer valer.b. Debe presentarse prueba sumaria del Derecho en que se basa la citacin del tercero o denunciadoc. Si la denuncia es procedente, el juez dicta auto por medio del cual se ordena citar al denunciado y se le seala un trmino de cinco (5) das y diez (10) si el denunciado se encuentra fuera de la sede del juzgado. d. El auto que resuelve la procedencia se debe notificar personalmente y es apelable, sea que acepte o nieguee. El proceso se suspende desde la admisin de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el trmino para que comparezca, pero la suspensin no puede exceder de 90 dasf. El denunciado se entender como litisconsorte del denunciante y tiene las mismas facultades de ste.g. En la sentencia se debe resolver sobre la relacin sustancial que existe entre denunciante y denunciado y acerca de la indemnizacin o restitucin a cargo del denunciado.

5. Llamamiento en garanta: Procede para los casos en que se puede repetir contra una persona por lo que se deba pagar por la condenaa. Se requiere un escrito en el que se llame en garanta. Debe contener los requisitos mnimos de una demanda, identificacin del denunciado, domicilio, hechos en que se basa la denuncia, direccin para efectos de notificacin, as mismo pruebas que pretenda hacer valer.b. Debe presentarse prueba sumaria del Derecho en que se basa la citacin del tercero o llamado en garantac. Si el llamamiento en garanta es procedente, el juez dicta auto por medio del cual se ordena citar al llamado y se le seala un trmino de cinco (5) das y diez (10) si el llamado se encuentra fuera de la sede del juzgado. Este auto se debe notificar personalmented. El proceso se suspende desde la admisin del llamamiento en garanta hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el trmino para que comparezca.e. El llamado en garanta se entender como litisconsorte del convocante y tiene las mismas facultades de ste.f. En la sentencia se debe resolver sobre la relacin sustancial que existe entre llamado en garanta y convocante y acerca de la indemnizacin o restitucin a cargo del llamado en garanta

6. Llamamiento ex oficio: Es el llamamiento de personas que el juez considera pueden ser perjudicadas por fraude o colusin, cometido en el proceso o con l.a. Se presenta por orden del juez, en cualquiera de las instanciasb. Se dicta auto motivado ordenando la citacin para que hagan valer sus derechosc. Se suspenden los trmites hasta por 30 dasd. Es procedente en los procesos de conocimiento mientras no se haya dictado sentencia de nica o de segunda instancia segn el caso.e. Si comparece el citado o llamado deber presentar escrito con los hechos y fundamentos de derecho y puede acompaar con pruebasf. El juez decretar pruebas si fueren procedentes y las considera necesarias. Si ya se venci el trmino de la prctica de pruebas o no es suficiente el que falte, puede otorgar uno adicional hasta por 10 das ms.

7. Llamamiento del poseedor o tenedor o lo que antes se denominaba laudatio nominatio autoris: Quien teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, debe expresarlo asa. En la contestacin de la demanda, indicando el dominio o residencia y la habitacin u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. Por lo tanto:b. Se ordena citar al tercero nombrado por medio de auto que sealar un trmino de 5 das para que el poseedor o tenedor comparezca o 10 si est fuera de la sede del Despacho. i. Este auto se debe notificar personalmenteii. Es apelable, sea que se acepte o se niegue el llamamiento del poseedor o tenedorc. El proceso se suspende desde cuando se cite al poseedor o tenedor y haya vencido el trmino para que comparezca.d. Cuando procede el llamamiento del poseedor o tenedor se pueden presentar dos cosas:i. Que el citado comparezca y reconozca que su calidad de poseedor. 1. Se le tendr entonces como parte en lugar del demandado, 2. El demandado queda fuera de la relacin procesal.3. Se le corre traslado de la demanda al nuevo demandado ii. Que el citado no comparezca o que no reconozca su calidad de poseedor, Si as ocurre1. El proceso continua con el demandado inicial2. La sentencia surte sus efectos respecto de ste y del poseedor por l designado.e. En todo caso, si el juez se percata antes de que se dicte sentencia de primera instancia que el verdadero poseedor o tenedor es otra persona, de oficio ordenar su citacin.

COMPETENCIA CIVIL Y LOS FACTORES PARA DETERMINARLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, casacin del 28 de Febrero de 1.968. La jurisdiccin es la facultad de administrar justicia; competencia es la facultad de los jueces de administrar justicia en ciertos asuntos. Un juez sin jurisdiccin es nada, pero an gozando de sta puede carecer de competenciaPara DEVIS ECHANDA si bien la jurisdiccin es la facultad o funcin de administrar justicia, la competencia es por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdiccin en determinados asunto y dentro de cierto territorioUn juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los dems que ejercen igual jurisdiccin, en el mismo territorio o en territorio distinto.

ASPECTOS o SENTIDOS EN LOS QUE SE DEBE CONSIDERAR LA COMPETENCIA:1. Aspecto o sentido objetivo: como el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la Ley, puede el juez ejercer su jurisdiccin2. Aspecto o sentido subjetivo: como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdiccin dentro de los lmites en que le es atribuida.

FACTORES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA: Son los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad o conexin. Todos los factores para determinar la competencia son concurrentes. Un solo factor no puede determinar la competencia 1. Factor objetivo: Se deriva de la naturaleza del pleito o de la relacin jurdica objeto de la demanda (aqu se denomina por la materia o naturaleza), o tambin por el valor econmico de tal relacin jurdica (que se denomina por la cuanta). Por consiguiente, se entiende respecto de dos criterios: la naturaleza del asunto y la cuantaa. Criterio de la naturaleza del asunto: no tiene discusin pues por ministerio de la Ley se establece. Es por esto que en este factor se alberga la gran divisin entre procesos contenciosos y de jurisdiccin voluntaria, atendiendo a lo que versa la pretensin aducida en el proceso.b. Criterio de la cuanta: se presenta a discusiones, pues se alude a la cuanta del proceso, sin que esta sea la misma de la pretensin. Nuestro cdigo radica la cuanta como criterio para determinar la competencia, en la cuanta del proceso, la cual no necesariamente coincide con la cuanta de la pretensin o pretensiones.2. Factor subjetivo: Mira la calidad de las personas que forman las partes del proceso: La Nacin, departamentos, entidades del Estado en general, o el cargo pblico que desempea el sindicado por ejemplo en el caso penal3. Factor Territorial: Hace relacin a la circunscripcin territorial o espacial dentro de la cual el juez puede ejercer la jurisdiccin. En este factor se habla de fuerosa. General: El del domicilio del demandado y a falta de esta su residenciab. Personal: La residencia del demandado y en defecto de esta el domicilio del demandante. Se entiende tambin el fuero hereditarioc. Convencional: El lugar de cumplimiento de la obligacin contractuald. Real: El de ubicacin del bien materia de procesoe. General: El lugar de ocurrencia del hecho que genera la responsabilidadf. Gestin administrativa: El centro de la atencin de los negocios.4. Factor funcional: Se deriva de la clase especial de funciones que desempea el juez en un proceso; segn la instancia o la casacin y la revisin adems de su conocimiento5. Por conexidad: No es propiamente un factor para determinar la competencia, segn Devis Echanda, se refiere a la modificacin de competencia cuando existe acumulacin de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos, el juez aunque no sea el competente para conocer de todas aquellas o de todos stos, por conexin basta que lo sea para una o uno.

LA PERPETUATIO JURISDICTIONISEs la situacin de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. Artculo 21 c. p. c. La perpetuatio jurisdictionis, no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia sobre los siguientes factores:a. Valorb. Territorioc. Domiciliod. Calidad de las partesSi una nueva Ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer el proceso, tiene aplicacin el principio de la perpetuatio jurisdictionis, a los procesos en cursoEn lo que respecta a la naturaleza del pleito o la competencia por razn de la materia o naturaleza del asunto, segn Devis Echanda se estara en presencia de una nueva litis, lo cual requiere demanda distinta y otro proceso. Hay es modificacin de la litis, del pleito en su parte sustancial; no de las circunstancias de hecho.Con estas consideraciones se puede decir entonces:a. Las variaciones que los objetos materia de la litis sufran, en su integridad y en su valor comercial como consecuencia de deterioro, aumento por accesin, valorizacin, depreciacin de la moneda, etc, no alteran la competencia del juez. Es el valor que tena el objeto al tiempo de admitirse la demanda, el que regular el proceso hasta su terminacin b. Los intereses y frutos se tienen en cuenta hasta la fecha de la admisin de la demanda, an cuando estn estipulados para el curso del proceso.c. Las partes pueden variar el domicilio durante el curso del proceso, pero la competencia sealada por el que se tena en el momento de admitirse la demanda en relacin con el actor o de citarse al demandado respecto de este, continuar hasta finalizar el proceso.d. Cuando la competencia por razn del territorio se fija teniendo en cuenta la ubicacin de los bienes muebles, su traslado a otro lugar no la afectar para nadae. Si se inicia proceso penal contra un funcionario pblico que por razn del cargo tiene un fuero especial, la prdida posterior del empleo no modificar la competencia. Lo mismo ocurre en materia civil entre funcionarios diplomticos extranjeros u de los cuales conoce la Corte Suprema de Justicia en nica instancia.f. Si la entidad pblica hace cesin de un derecho litigioso a un particular, la competencia no se modifica. El cesionario puede intervenir en el proceso como parte principal, pero el litigio continuar con el cedente, lo mismo sucede en el caso inverso, esto es cuando un litigante particular ceda sus derechos a una entidad pblica.OJO NO OBSTANTE LO ANTERIOR, en materia civil el artculo 21 del c. p. c. consagra varias excepcionesa. En la sucesin por muerte, cuando la cuanta de los bienes inventariados se modifica, en la diligencia de inventario y avalos.b. En los procesos contenciosos cuando se presenta demanda de reconvencin. Tngase presente que el juez primero debe resolver si procede o no la demandan de reconvencin (artculo 400 c. p. c.)c. En los procesos ejecutivos cuando el mismo ejecutante o un tercero presenta nueva demanda ejecutiva de mayor cuanta