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comunidad de bienes de la mujer y el hombre
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UNIVERSIDAD DE LA TERCERA EDAD “UTE”
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO CIVIL VII
DRA. MIGUELINA JIMENEZ
EL REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES
FRANCIA CASTILLO 201220022401
ANTONIA VARGAS 201220022293
EVARISTA MATÍAS 201220022282
RAFAEL OSVALDO SANTANA 201220022250
12 DICIEMBRE DEL 2015
SANTO DOMINGO, D.N.
0
INDICE INTRODUCCIÓN..................................................................................................................2
Objetivos.................................................................................................................................3
Objetivo General.....................................................................................................................3
Objetivos Específicos.............................................................................................................3
Metodología de trabajo...........................................................................................................4
Definiciones............................................................................................................................4
Régimen Matrimonial.............................................................................................................4
La Comunidad de Bienes........................................................................................................5
Historia....................................................................................................................................5
Reglas de los Regímenes Matrimoniales................................................................................6
Nacimiento..............................................................................................................................9
Naturaleza Jurídica................................................................................................................10
Administración de la comunidad de los cónyuges................................................................10
Clasificación de los regímenes matrimoniales......................................................................10
Contenido Patrimonial..........................................................................................................11
Los bienes comunes..............................................................................................................13
Bienes pertenecientes a la mujer...........................................................................................13
En el régimen de comunidad universal.................................................................................14
El régimen de comunidad de partición en los gananciales...................................................14
El régimen de comunidad de bienes reducida a los gananciales...........................................14
El régimen de comunidad de bienes muebles y gananciales................................................15
Disolución de la comunidad y sus consecuencias.................................................................16
CONCLUSION.....................................................................................................................17
RECOMENDACIONES.......................................................................................................18
BIBLIOGRAFIA..................................................................................................................19
ANEXOS
1
INTRODUCCIÓN
El régimen de comunidad de bienes, de acuerdo a nuestro Código Civil,
artículo 1399, no puede estipularse que comience en otra época que no sea el
día en que el matrimonio se ha contraído ante el oficial del estado civil, sin
importar que este sea legal o convencional.
Se caracteriza por contener una masa de bienes indivisa, cuya administración
corre a cargo de ambos cónyuges, con la salvedad de que a la disolución del
casamiento el patrimonio común se divida en partes iguales o con cierta
proporcionalidad.
En el desarrollo del presente trabajo expondremos algunos conceptos,
analizaremos cómo fue evolucionando desde su origen y a lo largo de la
historia, tocaremos aspectos como la naturaleza jurídica del régimen de
comunidad, la administración de la comunidad a cargo de ambos cónyuges,
clasificación, contenido patrimonial, los bienes comunes, los pertenecientes a
la mujer, la subdivisión de la comunidad de bienes y la disolución de la
comunidad y sus consecuencias.
Esperamos llenar, aún sea mínimamente, las expectativas de nuestra
facilitadora y de nuestros compañeros.
2
Objetivos
Objetivo General.
Analizar el régimen de comunidad de bienes.
Objetivos Específicos.
- Investigar la historia del régimen de comunidad de bienes.
- Estudiar los regímenes matrimoniales.
- Conocer su nacimiento, naturaleza jurídica y administración.
- Desarrollar su clasificación y contenido patrimonial.
- Determinar los bienes ya sean comunes, del marido o de la mujer.
- Conocer las variantes dentro de este sistema, como la disolución de la
comunidad.
3
Metodología de trabajo
El método de trabajo que utilizamos fue la consulta por fuentes diferentes, en
principio, de manera separada, posteriormente, transferencia o intercambio de
la información encontrada, conversaciones o discusiones, y finalmente
determinar la forma, presentación y redacción del mismo, en atención a los
hallazgos realizados.
Definiciones
Régimen Matrimonial
James A. Rowland Cruz define el régimen matrimonial como el conjunto de
normas que determinan el status jurídico de los bienes de los esposos durante
el matrimonio y al tiempo de su disolución, y que rigen las relaciones
pecuniarias de los cónyuges entre sí o con los terceros con quienes contratan.
En su libro “Los Regímenes Matrimoniales”, el citado autor sostiene que el
régimen matrimonial está constituido por normas de derecho que determinan
la situación de los bienes de los esposos, tanto mientras dure el matrimonio,
como al momento cuando queda disuelto, ya sea por el divorcio o por la
muerte de uno de los cónyuges o la separación de bienes. “Ese conjunto de
normas jurídicas que es el régimen matrimonial, gobierna las relaciones de
orden económico y patrimonial que tienen lugar entre los esposos o entre estos
y los terceros”.
4
James Rowland Cruz hace no sólo una diferenciación entre el matrimonio
como tal y el régimen matrimonial, sino que explica los diferentes regímenes
sobre los cuales las personas pueden establecer relaciones matrimoniales en el
país. Explica que mientras el matrimonio es una institución fija, igual para
todo el que se adhiere a ella, el régimen matrimonial puede ser estipulado por
los contrayentes que pueden elegir y diseñar un régimen.
La Comunidad de Bienes.
Es el régimen del matrimonio que hace que los bienes dentro del mismo sean
comunes, o sea, de ambos cónyuges.
De acuerdo con Daniel Nolasco, en su obra “Instituciones de Derecho de
Familia”, la Comunidad de Bienes es el régimen que se caracteriza por
contener una masa de bienes indivisos, “cuya administración corre a cargo del
marido, pero que a la disolución del casamiento el patrimonio común tiene
que ser dividido entre los cónyuges en partes iguales o con cierta
proporcionalidad”, pág. 192.
Historia
Nolasco destaca que la comunidad patrimonial entre cónyuges es una
institución jurídica que adolece de “inexactitud histórica”. Varios autores
ubican su origen en la antigua época romana o en las costumbres gálicas de
antaño, aunque otros tratadistas lo sitúan a raíz del advenimiento del
5
cristianismo, aunque de acuerdo a otros historiadores ningunas de las dos
corrientes parecen dilucidar la procedencia de dicho estamento circunscrito al
derecho de familia.
Los discípulos del Barón de Montesquieu, entre ellos Santiago C. Fassi,
George Ripert y Ernerst Roguin, sostenían que el sistema de comunidad de
bienes tiene su raíz en el derecho consuetudinario de origen francés, según
refiere Nolasco, en su obra citada, op. cit., pág. 193.
Reglas de los Regímenes Matrimoniales.
Nolasco afirma que los regímenes matrimoniales como contrato están
revestidos de los requisitos intrínsecos y de las formalidades exigidas por el
derecho positivo para dotar de eficacia legal a tales instrumentos jurídicos,
op. cit. pág. 185.
Dentro de las condiciones de fondo para la validez de las capitulaciones o
convenciones del casamiento, siempre ha de contarse con el consentimiento
de los contrayentes, con la capacidad que queda establecida como
requerimiento jurídico de forma, a la solemnidad que conlleva la intervención
del notario público, o a quien le corresponde instrumentar las estipulaciones o
cláusulas del matrimonio, según el artículo 55 de la ley 659 y 1394 del
Código Civil.
El casamiento como contrato suele estar regido por los principios de libertad
contractual, y de inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales. En 6
atención a la autonomía de la voluntad de las partes, los contrayentes pueden
concertar a su libre albedrío, en base a cualquier de los regímenes existentes o
hacer combinaciones, siempre que se mantenga el orden público y las buenas
costumbres.
El Código Civil dominicano en sus artículos 1387 y 1395 señala que tomando
como base el principio de inmutabilidad de las convenciones matrimoniales,
se prohíbe a las partes contratantes introducir variaciones contractuales, luego
de la celebración de las nupcias.
Los hermanos Henri León y Jean Mazeaud, en Lecciones de Derecho Civil,
primera parte, volumen IV, observan que “los cónyuges tienen la elección, o
de no hacer contrato –están sometidos entonces al régimen supletorio legal –o
de referirse a los demás regímenes propuestos por el Código Civil, libres para
modificarlos o combinarlos si lo desean o para organizar enteramente el
régimen de sus bienes” (pág. 57).
El régimen matrimonial constituye el conjunto de normas jurídicas destinadas
a regular o gobernar las relaciones patrimoniales o económicas entre los
cónyuges, y de estos a su vez con los terceros. Se suele decir que por medio
del régimen matrimonial se busca erigir convencional o legalmente el estatuto
civil de una pareja casada, o bien instituir la carta pecuniaria de los esposos.
Es en este sentido, en el cual Rowland Cruz llega a afirmar en “Regímenes
Matrimoniales”, que partiendo de la libertad que confiere la ley a los esposos
para escoger el régimen que más les acomode a sus intereses, e incluso, a la
facilidad de poder crear uno nuevo siempre que esté sujeto a las buenas
7
costumbres y al orden público, los regímenes son infinitos y los esposos
pueden, innovar por completo, combinando los regímenes reglamentados, op.
cit. pág. 4.
Los Mazeaud comentan que el artículo 1387 del Código Civil “subordina esa
elección al respeto de algunas reglas imperativas y de orden público. El
legislador ha temido que, con ocasión de su contrato de matrimonio, los
esposos intenten modificar la institución de líneas rígidas que es el
matrimonio”, pág. 57.
El artículo 1387 del Código Civil vigente dice: La ley no regula la sociedad
conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que
pueden hacer los esposos como juzguen conveniente, siempre que no sean
contrarias a las buenas costumbres; y además, bajo las modificaciones
siguientes” (Se refiere a las contenidas en los artículos desde 1388 hasta el
1395, inclusive, que concluye de manera rotuna: “No podrán hacerse en ellas
ninguna variación, después de efectuado el matrimonio”.
Los Mazeaud reafirman que “las convenciones matrimoniales son la carta
pecuniaria del matrimonio; participan de su carácter institucional, en el
sentido de que la elección de su régimen, hecha por los esposos en el
momento de su matrimonio, es irrevocable; el mismo régimen se convierte en
una institución a cuyas reglas no podrían substraerse los cónyuges”. (op. cit.
Pág. 57).
8
A la luz de lo que sostienen los Mazaeaud, a fin de evitar que “los esposos
puedan modificar indirectamente su régimen y la repartición de sus bienes…”,
ahora cuando está permitida la venta entre esposos, el legislador instituyó el
régimen de control previsto en el artículo 1595:
El artículo 1595 expresa: No puede haber contrato de venta entre los esposos,
sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de los esposos cede
bienes al otro, estando separado de él judicialmente, como pago de sus
derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por el marido a la mujer, aunque no
esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la reinversión de sus
inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos
inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel en que la mujer cede
bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiere en dote, y
cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos tres casos, los
derechos de los herederos de las partes contratantes, si en ello hay ventaja
indirecta.
Nacimiento.
De acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, la comunidad de bienes queda
instaurada el día en que el matrimonio se ha contraído ante el oficial del
Estado Civil.
9
Naturaleza Jurídica.
De acuerdo a los autores Julien Bonnecase y Jean Carboonnier, citados por
Daniel Nolasco en la página 206 de su obra “Instituciones de Derecho de
Familia”, “la comunidad de bienes como régimen matrimonial no sólo
constituye una sociedad civil de carácter oneroso, sino una institución de
persona moral, pero a juicio de tales autores, la personalidad de la sociedad
conyugal es atenuada, o bien inmanente. Esto así, porque no está sustentada
por reglas de derecho común de origen positivo, sino por un interés colectivo
de orden familiar, o de índole natural”, donde la comunidad a través del
patrimonio indiviso pretende proteger un interés supraindividual que se
traduce en satisfacer las necesidades de la familia.
Administración de la comunidad de los cónyuges.
De acuerdo al artículo 1421 del Código Civil, modificado por la ley 189-01,
de fecha 22 de noviembre de 2001, el marido y la mujer son los
administradores de los bienes de la comunidad. Estos pueden venderlos,
enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.
Clasificación de los regímenes matrimoniales
Según Nolasco (pág. 186), los regímenes del casamiento se clasifican en dos
grupos:
10
a) Los estipulados con masa indivisa o común de bienes.
b) Los contraídos con división o separación de bienes.
El primero comprende el régimen matrimonial de la comunidad legal de
bienes, y el de la comunidad de bienes reducida a los gananciales.
El segundo abarca la comunidad conyugal de separación de bienes, y el
régimen conyugal dotal.
Contenido Patrimonial.
El régimen matrimonial que adquiere la categoría legal contiene tres masas de
bienes:
a) Los bienes comunes.
b) Los bienes propios del marido.
c) Los pertenecientes a la mujer con carácter privativo.
d)
La comunidad de bienes sugiere que el matrimonio es una especie de empresa
en la cual existe un Activo y un Pasivo.
El Activo, es todo bien que pertenece a uno de los cónyuges o a ambos, o que
le es debido, y que cumple con las condiciones para entrar en la comunidad.
Según el artículo 1401, del Código Civil y siguiente, éste suele estar
conformado por el mobiliario que les correspondía a las partes contratantes en
el instante de contraer nupcias.11
El artículo 1401 del Código Civil señala de manera precisa que “la comunidad
se forma activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el
día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les
correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si
el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas,
intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos
durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los
esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el
matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que
adquieran durante el mismo.”
El pasivo, de acuerdo al artículo 1409 del Código Civil, modificado por la ley
189-01, está compuesto de la manera siguiente:
1ro. de todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día
de la celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las
sucesiones que les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las
relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos;
2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas
por el marido o por la mujer;
3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean
personales a los dos esposos;
4to. de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en
comunidad;
5to. de los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los
hijos y de cualquier otra carga del matrimonio.
12
Los bienes comunes.
Rowland Cruz, (Regímenes Matrimoniales pag. 32), define los Bienes
Comunes como aquellos que componen el activo de la comunidad formada
entre los esposos. Estos bienes están constituidos, según explica, por la
reunión de los bienes del marido y los bienes de la mujer que están afectados a
la familia, es decir, que están destinados a satisfacer las necesidades de la
familia. Esta masa de bienes corresponde a la esencia del régimen de
comunidad.
Bienes pertenecientes a la mujer.
Nolasco comenta (pág. 202), que de acuerdo a la ley 855, del 22 de julio de
1978, los bienes reservados a la mujer, son aquellos adquiridos por la esposa
durante la vigencia del matrimonio, resultando del trabajo personal, de los
ahorros o de las economías de tales bienes. La mujer casada bajo el régimen
matrimonial de comunidad de muebles y gananciales le corresponde la
administración, goce y libre disposición de sus bienes. Pero cuando venga a
suscitar la disolución del vínculo conyugal de la pareja esos bienes entran al
patrimonio común produciéndose la partición entre ellos.
Dentro del sistema de comunidad de bienes existen variantes cuyos matices
vienen a constituir características como:
a) El régimen de la comunidad universal.
b) El régimen de comunidad de partición en los gananciales.
c) El régimen de comunidad de bienes reducida a los gananciales13
d) El régimen de comunidad de muebles y gananciales.
En el régimen de comunidad universalLos esposos pueden establecer en su contrato de matrimonio, una comunidad
universal de sus bienes, lo mismo muebles que inmuebles, presentes y futuros
o solamente de sus bienes presentes o de sus bienes futuros, articulo 1526 del
Código Civil.
El régimen de comunidad de partición en los gananciales Nolasco señala que este régimen tiene su raíz en el derecho consuetudinario
de origen húngaro, pasando a ser regido por una ley matrimonial a partir de
1894. Sostiene que este sistema de comunidad vino a ser el régimen legal,
supletorio o subsidiario en Costa Rica, Colombia, Uruguay, Alemania,
Argentina y Quebec.
Lo define como ecléctico, híbrido o mixto. En este sistema, plantea en la
página 195 de su obra que “las partes contratantes convienen en casarse con
separación de bienes, pero a la disolución del matrimonio hay que dividir por
la mitad las ganancias adquiridas durante la vigencia de dichas nupcias”.
El régimen de comunidad de bienes reducida a los ganancialesNolasco plantea que este régimen (pág. 195) les atribuye a los contratantes
como bienes propios “todos aquellos haberes de orden mobiliario o
inmobiliario que al instante de contraer nupcias formaban parte de su peculio
14
personal, así como también los obtenidos a título gratuito durante la vigencia
de la sociedad conyugal,...”
Asimismo, sostiene que mediante este régimen se establece que “la masa
patrimonial común está constituida por los gananciales que son los bienes
derivados del trabajo de cualquiera de los consortes, ya sea por medio de la
práctica privada de una profesión, arte u otro oficio, o por intermedio de la
explotación industrial, o del ejercicio liberal de otra actividad lucrativa o de
licito comercio”, pág. 196.
Si el mobiliario existente en el momento del matrimonio o heredado luego, no
se ha hecho contar por inventario o relación en buena forma, entrará en los
gananciales, según los artículos 1498 y 1499 del Código Civil.
El régimen de comunidad de bienes muebles y gananciales. Nolasco observa que en este régimen se “dispone la exclusión de los bienes
inmobiliarios de acumulación anterior a la hora de contraer nupcias, pero
entran a masa indivisa los haberes muebles y toda las ganancias que lleguen a
obtenerse a título oneroso en el lapso de duración del matrimonio común, cuya
disolución lleva consigo la partición del patrimonio común, sin importar la
naturaleza de los bienes adquiridos durante la vigencia del casamiento”, op.
cit. pág. 197.
15
Disolución de la comunidad y sus consecuenciasSe disuelve la comunidad: 1.- Por la muerte natural de uno de los esposos; 2.-
Por la separación personal; 3.- Por la separación de bienes, articulo 1441 del
Código Civil.
El artículo 1442 del Código Civil señala que “no da lugar a la continuación de
la comunidad, la falta de inventario después de la muerte de cualquiera de los
esposos, salvas las reclamaciones que puedan entablar las partes interesadas,
respecto a la consistencia de los bienes y efectos comunes, cuya prueba podrá
hacerse tanto por título, como por la notoriedad común. Habiendo hijos
menores, la falta de inventario hace perder además al cónyuge superviviente el
goce de sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado a que haga inventario, es
responsable solidariamente con él en todas las con él en todas las
condenaciones que se pronuncien en favor de los menores”.
Daniel Nolasco, explica que la comunidad como régimen matrimonial cuando
se disuelve por causa de divorcio, trae consigo la partición del patrimonio
indiviso, cuya composición material consigna los muebles presentes y futuros,
los gananciales, esto es, los inmuebles adquiridos por los esposos a título
oneroso durante la vigencia del matrimonio, y los bienes reservados a la mujer
casada.
16
CONCLUSION
El Régimen de la Comunidad de Bienes o Régimen Legal podría ser el
sistema predominante entre los dominicanos. Pero simplemente es el resultado
del desconocimiento de la mayoría de las personas, que no poseen la
información para “diseñar” las reglas que más podrían convenirles.
En realidad, como la mayoría de la población no posee bienes al momento del
matrimonio, poco importa el régimen de unión matrimonial, y simplemente,
se firma el acto ante el oficial del Estado Civil y es así como quedan
sometidos al régimen legal, denominado, Régimen de la Comunidad Legal.
Instituida la Comunidad Legal de Bienes, que es lo que conocemos como
patrimonio familiar, adquiere las características que hemos abordamos en el
trayecto de trabajo, sometido a los rigores previstos en el artículo 1387 y
siguientes del Código Civil.
Esa comunidad patrimonial habrá de permanecer como “masa indivisa”,
durante el matrimonio, y sólo es partible a partir de la disolución de la
comunidad, de acuerdo al artículo 1441 del Código Civil, es decir: 1o. por la
muerte natural; 2o. por la separación personal; 3o. por la separación de bienes.
No está demás afirmar, aún sea a término, porque parece obvio, que el
casamiento, sin considerar el régimen, es un contrato, que se fundamenta en
“los principios de la libertad contractual”, con la singular característica que
anotábamos al principio, que está sometido a la inmutabilidad, en atención a
las formas establecidas y ya observadas de disolución.
17
RECOMENDACIONES
A raíz de esta investigación, y a modo de recomendación, sería bueno que
cada persona tenga claro que más que una unión entre un hombre y una mujer,
como es al efecto el matrimonio, para los fines legales, es un contrato y como
tal está sujeto a las consideraciones y estipulaciones que los contrayentes
entiendan, resulten más convenientes.
Aunque la mayoría de las personas, cuando deciden unirse en matrimonio, en
lo último en que piensan es en lo pecuniario o en arreglos económicos, no
menos cierto es que varios factores podría ser la diferencia, sobre todo, cuando
uno de los contrayentes ha estado casado previamente y ha procreado hijos en
nupcias o relaciones anteriores.
Ante todo, lo más importante es conocer las posibilidades que ofrece la
normativa a la hora de redactar el contrato de matrimonio y tener bien claro
cuáles son las responsabilidades, obligaciones y derechos de cada quien.
Sería interesante que algunas de las tantas instituciones que realizan trabajos
comunitarios, incluyan en su carpeta orientaciones matrimoniales para para
jóvenes, que sean inducidas respecto a los deberes y derechos que adquieren al
contraer nupcias.
18
BIBLIOGRAFIA
Soto Castillo, Nelson L. Código Civil Dominicano
Vigésima primera edición
Enero 2012.
Mazeaud, Henri león , Jean. Lecciones de Derecho Civil
Primera Parte Vol. IV.
Buenos Aires, 1959.
Nolasco, Daniel Instituciones de Derecho de
Familia, Tomo I.
Primera Edición, marzo 2002.
Casado, María
Laura. Diccionario de Derecho
Primera edición, Florida
Valleta Ediciones, 2008.
James A. Rowland Cruz Los Regímenes Matrimoniales
Ediciones Jurídicas Trajano Potentini
Ley 189-01 del 2001.
Ley No. 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil.
19