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8/16/2019 COMPARADA.docx
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BOLIVIA
De igual manera se debe considerar que en materia de prescripción, existen
supuestos expresamente normados en la ley que determinan la inefcacia de la
interrupción de la prescripción, en nuestro Código Ciil encontramos las preisiones
establecidas en el art! "#$%, que a la letra re&a, 'La prescripción no se interrumpe( ")
*i la notifcación se anula por +alta de +orma o se declara su +alsedad! ) *i el
demandante desiste de su demanda o de-a extinguir la instancia, con arreglo al
Código de .rocedimiento Ciil! /) *i el demandado es absuelto de la demanda0 por lo
que no se puede 1ablar de la interrupción al t2rmino a la prescripción con+orme al art!
"#$/ del Código Ciil, en +orma aislada, se tienen que identifcar si la interrupción
1ubiera sido o no a+ectada con la inefcacia al tenor del art! "#$% del Código Ciil!
COLO3BIA
Artículo 91.- Inefcacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se
considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes
casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
2. Cuando se produzca la perención del proceso.
. Cuando el proceso termine por !a"er prosperado algunas de las e#cepciones
mencionadas en el numeral $% del artículo 99, o con sentencia &ue a"suel'a al
demandado o &ue sea in!i"itoria.
(. Cuando la nulidad del proceso comprenda la noti)cación del auto admisorio de la
demanda.