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PRESIDENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
DICTAMEN No.64 ec2-eTV NO-
EN 10 GENERAL: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFOR-
MAN LOS ARTICULOS 16, 33, 37 Y 40 DE LA LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA.
VOTOS A FAVOR: _21_ VOTOS EN CONTRA _O_ ABSTENCIONES:1
EN 10 PARTICULAR:
UNA VEZ APROBADO EN LO GENERAL V EN LO PARTICULAR,
SE DECLARA APROBADO EL DICTAMEN NO. 64 DE LA COMISION DE GOBERNACION, LEGISLA-
CION V PUNTOS CONSTITUCIONALES. LEIDO POR EL DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCIA.
DADO EN EL EDIFICIO DEL PODER LEGISLATIVO, EN SESION EXTRAORDINARIA DE LA HONORA-
BLE XXIII LEGISLATURA, A LOS 16 WAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AO 2020.
pw~' (Z ka
PODEP
Q ) CIèLAWC)
XXIII LEGISLATURA
r'Th VVII LEGISLA"'! '!
OCT 137020
OEPARTA5N1O aE PROCESOS PARLAMENTARIOS
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION Y
PUNTOS CONSTITUCIONALES
DICTAMEN NO. 64 DE LA COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACIÔN V PUNTOS CONSTITUCIONALES, RESPECTO DE LA INICIATIVA CON PROVECTO DE DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN LOS ART1CULOS 10, 16, 33, 37 Y 40 DE LA LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PRESENTADA EL 30 DE JULIO DE 2020.
HONORABLE ASAMBLEA:
A Ia Comisión de Gobernacion, Legislaciôn y Puntos Constitucionales, le fue tumada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa de Decreto que reforma a los articulos 10, 16, 33, 37 y 40 de Ia Ley General de Bienes del Estado de Baja California que tiene por objeto incorporar Ia figura de Ia dacion de pago de bienes para cubrir adeudos de Ia Administracion Püblica, presentada por el Gobernador Constitucional de Baja California Jaime Bonilla Valdez, por conducto del Secretario General de Gobierno Amador Rodriguez Lozano, por lo que sometei consideracián de esta Honorable Asamblea el presente:
DICTAMEN
A fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por los articulos 55, 62 y 122 de Ia Ley Organica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, esta Comisión desarrollo sus trabajos conforme a Ia siguiente:
(g)PODER LECISIATiVO DEL ESZ4DO DC
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION Y BAJA CALIFORNIA
xxiii LEGISLATURA PUNTOS CONSTITLJCIONALES
METODOLOGIA
I. En el apartado denominado "Fundamento" se enuncian las disposiciones normativas que determinan Ia función, facultades y atribuciones de esta ComisiOn Dictaminadora.
II. En el apartado denominado "Antecedentes Legislativos" se da cuenta del tramite recaido a Ia presente iniciativa materia del presente dictamen.
Ill. El apartado denominado "Contenido de Ia Reforma" se compone de dos capitulos: el relativo a "Exposición de motivos" en el que se hace una descripcion sucinta de Ia propuesta en estudio, asi como su motivacion y alcances, haciendo referencia a los temas que Ia componen. En el capitulo denominado "Cuadro Comparativo" se presenta de manera esquematica el articulado propuesto.
IV. En el apartado denominado "Valoración juridica de Ia reforma" se realiza un análisis de constitucionalidad y procedencia legal, independientemente de su viabilidad y necesidad.
V. En el apartado de "Consideraciones" se determina el sentido del presente dictamen y los integrantes de este Organo colegiado expresan razonamientos y argumentos referente a Ia viabilidad, oportunidad y necesidad de cada porción normativa.
VI. En el apartado de "Propuestas de modificación y articulado propuesto" se describe puntualmente las adiciones, modificaciones y eliminaciones de porciones normativas que esta dictaminadora considere susceptible de ser incorporadas al proyecto de decreto.
POCER LECISLAT,VO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Gfl XXIII LEGISLATURA
COMSlON DE GO8ERNACION, LEGISLACION V PUNTOS CONSTITUCIONALES
VII. En el apartado de "Regimen Transitorio" se describen puntualmente las disposiciones de naturaleza transitoria que esta dictaminadora considera susceptibles de ser incorporadas al proyecto de decreto.
VIII. En el apartado denominado "Impacto Regulatorio" se enuncian los ordenamientos legales que, dada el caso, deben ser armonizados para reflejar y dar cumplimiento a Ia propuesta contenida en el presente dictamen; o bien, se senala que no existe necesidad de armonizaciOn, pues Ia propuesta no genera impacto regulatorio.
IX. En el apartado denominado "Proyecto de Decreto" se presenta de manera textual los términos en los que se propone considerar las porciones normativas que fueron encomendadas a esta Comisión.
I. Fundamento.
De conformidad con to establecido por los articulos 39, 55, 56 fraccion I, 57, 62, 63, 90, 122, 123, 124 y demás relativos a Ia Ley Organica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, esta Comision de Gobernacion, Legislaciôn y Puntos Constitucionales, es competente para emitir el presente Dictamen, por to que en ejercicio de sus funciones se avocô al analisis discusiOn y valoracion de (a propuesta referida en el apartado siguiente.
II. Antecedentes.
1. En fecha 30 de Julio de 2020, el Gobernador del Estado Jaime Bonilla Valdez, por conducto del Secretario General de Gobierno, presentó ante Ia Oficialia de Partes de esta Soberania, Decreto que reforma a los articulos 10, 16, 33, 37 y 40 de Ia Ley General de Bienes del Estado de Baja California que tiene por objeto incorporar Ia figura de Ia daciOn de pago de bienes para cubrir adeudos de Ia Administración Püblica.
2. Presentada que fue Ia iniciativa en comento, Ia Presidencia de Ia Mesa Directiva de este Poder Legislativo, de conformidad con Ia facultad conferida por el articulo 50 fraccián II inciso f, de Ia Ley Organica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, dio curso legal a Ia misma para su tramite legislativo.
3
PODER LECISLATfVC) DEL ESTADO DE
CALIFORNIA Cq) BAJA XXIII LEGISLATURA
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V PUNTOS CONSTITUCIONALES
3. La Comision de Gobernacion, Legislacion y Puntos Constitucionales, remitiO el oficio correspondiente a Ia Direcciôn de Consultoria Legislativa, solicitando Ia elaboracion del proyecto de Dictamen.
4. La DirecciOn de Consultoria Legislativa de esta Sobéranla, en términos de lo que disponen los artIculos 80 y 80 BIS en sus fracciones II, Ill y IV de nuestra Ley Interior, procediO a realizar el presente proyecto de dictamen.
III. Contenido de Ia Reforma.
A. Exposición de motivos
Senala el inicialista en su exposición de motivos los siguientes planteamientos y argumentos para motivar Ia propuesta:
PRIMERO.- Conforme al artIculo 121 de Ia Constitucion PolItica de los Estados Unidos Mexicanos,
en cada entidad federativa Se tiara entera fe y crédito de los actos póblicos, registros y
procedimientos judiciales de todas las otras. Mi mismos en Ia fraccion II del citado numeral se
prevé que los bienes muebles e inmuebles se regirán par Ia ley del lugar de su ubicaciOn.
SEGUNDO.- El artIculo 27 de Ia ConstituciOn Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero seflala: fl/a propiedod de las tierras It aguas comprendidas dentro de los limites del territorio naciona/, corresponde originalmente a Ia Nacidn, ía coal ha tenido j, tiene €1 derecho de transmitir el dominlo de el/as a los particulares, constituyendo Ia propiedad privada". En ese sentido, Ia Carta Magna otorga Ia propiedad originaria de todas las tierras al Estado mexicano y éste a su vez, tiene una facultad soberana sobre su territorlo, un derecho real institucional o con
mayor extension, un pleno derecho de propiedad.
Es clara tambien, que el Estado tiene el derecho de regular toda Ia propiedad piThlica social y
privada que otorga o concede a los particulares, y el particular sustituye al Estado en el ejercicio
del derecho privado conservando un derecho superior que regula Ia propiedad coma función social.
De igual forma, conforme a Ia fracciOn VI del artIculo 27 de Ia ConstituciOn Politica de los Estados
Unidos Mexicanos, las entidades federativas, to mismo que los Municipios de toda Ia Repüblica,
4
PODEP LECISLATtVO OEL ESTADO DE
CALIFORNIA Cq) BAJA XXIII LEGISt.ATURA
COMISION DE GOBERNACIÔN, LEGISLACION Y
PUNTOS CONSTITUCIONALES
tendrán plena capacidad de adquirir y poseer todos los bienes ralces necesarios para los servicios póblicos.
TERCERO.- Ahora bien, las entidades federativas tienen Ia facultad de ejercer dominio sobre cosas
a bienes cuyo objeto es ser destinados a Ia satisfaccion de necesidades püblicas y a las
particulares del mismo, bajo Ia clasificaciOn y el regimen juridico que Ia propia Constitución y las
leyes secundarias establezcan. Par otra pafle, el articulo 124 constitucional establece que todas
las facultades que no se estén expresamente concedidas por Ia ConstituciOn a Ia federacion, se
entienden reservadas para las entidades federativas. En ese sentido, y en relaciOn con el tema que nos ocupa, resulta necesaria regular los bienes cuyo resguardo y propiedad corresponde at
Estado, puesto que, si bien es cierto que determinados bienes son propiedad de Ia federacion,
existen otros tantos que por razOn de competencias y jurisdicciOn deben de ser reguladas par los
poderes locales, los municipios y los organismos autonomos del Estado de Baja California.
CUARTO.- La ConstituciOn Politica del Estado de Baja California, establece en su articulo 49
fracciOn Ill y Xl las facultades y obligaciones del Gobernador, velar por Ia conservaciOn del orden,
tranquilidad y seguridad del Estado, asi coma el garantizar a toda persona residente en el mismo,
el real disfrute de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de
vida; asi mismo es facultad y abligaciOn del Gobernador del Estado, cuidar Ia recaudaciOn y
correcta inversion de los caudales del Estado.
QUINTO.- Para a presente administracion páblica estatal, es de suma importancia cuidar y
preservar los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimanio del Estado y por Ia tanto
de los Bajacalifornianos, por lo que cual resulta imprescindible destacar Ia funcion reguladara y
protectora que el Estado debe salvaguardar en todo momenta y uno de to aspectos más
importantes de Ia Administración Püblica Ia son los bienes que forman parte de ella, ya que estos son de interés püblico, puesto que son destinados para el goce y disfrute de todos los habitantes
del Estado. En ese sentido, es el Estado quien debe regular y establecer el marco sabre el cual se
van a regir sus instituciones, y parte fundamental de estas lo son los bienes muebles e inmuebles
que sirven para prestar los servicios pUblicos propios de su desempeflo.
Es par Ia anterior que resulta necesario modernizar las disposiciones jurIdicas, que actualmente
están vigentes y son aplicables a manejo y control de bienes muebles e inmuebles, mismo que par
su naturaleza y destino, son insustituibles para Ia correcta realizacion de las actividades,
operaciones, procedimientos y funciones de las cuales se encarga Ia administracion pUblica estatal
y municipal.
Ahora bien, en Ia Ley General de Bienes del Estado de Baja California, que fue aprobada en el mes
junio de mil novecientos setenta y tres, época en Ia que no existian muchas situaciones que hay
apremian al Estado resolver. En ese sentido, modernizando el marco normativo mediante el cual
el estada regula su patrimonio, se refresca y agiliza el actuar diana de las dependencias que
prestan servicios pUblicos, redundando sin duda en un beneficio de Ia ciudadania. Asimismo, Ia
Ley General de Bienes del Estado de Baja California, no resulta adecuada para hacer frente a las
5
C ?qN COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION Y
PUNTOS CONSTITUCIONALES
necesidades y demandas que hoy necesita el Estado, ya que no contempla diversas figuras
juridicas que, con el paso de los años, han ido tomando un valor importante y resulta
fundamental incorporarlas at marco normativo vigente.
SEXTO.- Las disposiciones establecidas en esta Ley tienen por objeto regular el regimen del
conjunto de bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Estado de Baja California
y sus municipios, asI como los derechos y obligaciones que el Estado posee derivados de esta
propiedad Ia forma en Ia que estas se adquieren y se asignan para Ia utilidad püblica.
De igual forma, señala que el Estado de Baja California, asI como sus municipios cuentan con
personalidad y capacidad juridica para bienes muebles e inmuebles de cualquier tipo, siempre y
cuando sirvan para desempefiar las funciones constitucionales y legales que les han sido
asignados para Ia prestaciOn de los servicios püblicos.
5EPTIM0.- El manejo inadecuado de las finanzas püblicas estatales, de los ültimos aflos, genera
una situaciOn financiera muy complicada que se manifiesta principalmente en un incremento
exorbitante de Ia deuda püblica y los pasivos, que comprometen enormemente Ia gestiOn estatal
y complica el equilibrio financiero sefialado en el marco normativo.
Coma un reflejo de lo anterior, at tercer trimestre de 2019, cada bajacaliforniano debia en
proniedio 9 mil 333 pesos (Fuente: INEGI 2015, Secretarla de Hacienda de Baja California, 2019),
tan solo en los Ultimos seis aflos, el endeudamiento y los pasivos del Gobierno Estatal, crecieron
de 13 mU 456 millones de pesos a 30 mil 948 millones de pesos; Ia que significo un 130% de
incremento en ese periodo.
Por otra parte, tan solo en los tres ültimos aflos, los ingresos por fuentes estatales (impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos, etc.) no han superado el 11% del total de los ingresos del Estado, lo que significa una alta dependencia (89%) de los recursos federales representados
por las participaciones federales, las aportaciones del Ramo General 33, asi coma las
transferencias, asignacianes y subsidios (Leyes de Ingresos del Estado 2017-2019, Secretaria de
Hacienda del Estado).
De lo anterior, se desprende que el Estado de Baja California tiene un incremento en sus pasivos,
Ia que significa que debe cumplir de forma alguna, y derivado que los ingresos propios no rebasan
el 11% y toda vez que el Estado de Baja California, actualmente conforme a Ia página de
Transparencia de Ia Oficialia Mayor del Gobierno del Estado de Baja California cuenta con 231
bienes desincorporados del regimen de dominio pUblico para su yenta, sin embargo no ha logrado
su enajenaciOn, contemplando que Ia enajenaciOn de los mismo se be Ilevar un proceso en
primera instancia de Ia notificaciOn del derecho del tanto, y posterior a ello las bases de Iicitacion
para su yenta, lo que conlleva que el proceso de obtenciOn de liquidez del Estado sea tardado, Ia que significa que el hecho de tener patrimonio, no significa tener liquidez para poder cumplir con
los diversos compromisos del Estado, entre ellos el pago de Ia deuda que se tiene. Aunado a ello,
conforme a Ia Ley General de Bienes del Estado de Baja California, se tiene Ia otra limitante, Ia
PODER LEGISLATIVO DEl. ESTADO DE
CALIFORNIA Cq) BAJA XXIII LEGISLATURA
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V
PUNTOS CONSTITUCIONALES
cual es que los bienes inmuebles que se desincorporan del regimen de dominio páblico
ünicamente pueden ser enajenados o arrendados, sin que el Gobierno del Estado pueda disponer
de dichos viene, los cuales Si bien es cierto forman parte del caudal del Estado, no se pueden dar
en pago es por lo cual se propone que se incorpore Ia figura juridica de Ia dacion en pago a Ia Ley
Genera! de Bienes del Estado de Baja California, Ia cual podrá ser utilizada por los poderes del
Estado, los municipios y los organismos autOnomos tanto para adquirir como para enajenar
bienes püblicos, to anterior contribuirla at saneamiento de las finanzas del Estado de Baja
California.
En tal razon, Ia dacion en pago es el convenio mediante el cual un deudor efectüa el pago de una
obligacion, con Ia entrega de un bien distinto at acordado originalmente, y el acreedor acepta
liberar al deudo recibiendo otra cosa en lugar de Ia debida. En tal sentido, es preciso señalar que
esta operacion requiere Ia misma capacidad que el pago y produce los mismos efectos, es decir es
una forma de cumplir Ia obligaciOn y a su vez una forma de extinguirla.
Cabe mencionar, que Ia figura de daciOn en pago se encuentra contemplada coma una forma de
enajenaciOn de bienes a nivel federal; puesto que Ia Ley Federal para a Administración y
Enajenación de Bienes del Sector pUblico, Ia contempla en su artIcuto 31, establecléndola como
un procedimienta permitido para Ia administracion y enajenación de bienes del sector pOblico, tal
y coma se transcribe a continuación:
"Articulo 31:
Las pracedimientos de enajenación serán las siguientes:
II.- Compraventa, que incluye Ia permuta y cualesquiera otras formas jurIdicas de transrnisión de Ia propiedad, a través de Iicitacion pUblica, subasta, remate a adjudicacion
directa". -
OCTAVO.- La iniciativa de reforma a Ia Ley General de Bienes del Estado de Baja California pretende regular el regimen de bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del
Estada de Baja California y de los municipios, asi como las derechos y obtigaciones de esas
propiedades y su forma de adquisicion.
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COD'. COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V PUNTOS CONSTITUCIONALES
B. Cuadro Comparativo
Con Ia finalidad de ilustrar las modificaciones especificas que propane Ia iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:
LEY GENERAL DE BIENES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTICULO 10.- Carresponden al Ejecutivo del
Estado, las facultades siguientes:
I.- Vigilar, administrar y controlar el carrecta usa I.-
y aprovechamienta de los bienes del Estado;
II.- Dictar las reglas a norruas para Ia vigilancia,
apravechamienta y preservaciOn de los bienes II.-
del Estada.
Ill.- Otorgar concesiones y, en su caso, permisos o
autorizaciones para Ia explotaciOn, uso y Ill.-
aprovechamiento de los bienes sujetas al
regimen de dominio püblico;
IV.- Emitir Ia declaratoria por Ia que el Estada
recupere el dominio de los bienes del Estado IV.- (...) afectos a las concesiones, permisos a
autorizaciones;
V.- Vigilar el uso y aprovechamienta de las
inmuebles donados por el Estado y, en caso V.- (...) procedente, ejercer el derecho de reversion
sabre los mismas;
VI.- Emitir el acuerdo administrativo de destino a
asignaciOn de inmuebles a cargo de Ia VI.- (...)
administraciOn püblica estatal, mismo que
deberé oublicarse en el Periodica Oficial del
10.- (...)
93
PODER LEC-SLATIVC DEL ESTAOO CE
CALIFORNIA
COD
:BAJA XXIII LEGISLATURA
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V
PUNTOS CONSTITUCIONALES
Estado;
VII.- Declarar, cuando ello sea preciso, que tin VII.- (...)
then determinado forma pane del dominio
püblico del Estado, par estar comprendido en
alguna de las disposiciones de esta Ley;
VIII.- Decretar Ia incorparacion al daminio VIII.- (...)
püblico, de un bien que forme pane del dominio
privado Estatal, siempre que su pasesion
corresponda al Estado;
Los bienes inmuebles donados al Estada, par (...)
cancepto de autorización de fraccionamientos,
par ese solo hecho quedarán incorporados al
dominio püblico;
IX.- Salicitar de Ia Legislatura del Estado, Ia
desincorporación del daminia püblico, en los
casos en que Ia Ley lo permita, un bien que haya
dejado de utilizarse en elfin respectivo;
IX.- Salicitar de Ia Legislatura del Estado, Ia
desincarporación del daminia póblico, para
transmitir Ia propiedad o uso de sus bienes
mediante Ia enajenación, permuta, donación,
dación en pago y en los casas en que Ia 1ev lo
permita, un bien que haya dejado de utilizarse en
el fin respectivo;
X.- Instaurar las procedimientas administrativos X.- (...)
encaminadas a retener o recuperar Ia posesiOn
de los inmuebles del Estado, asi camo remover
cualquier obstáculo creado natural a
artificialmente para su uso o destino, siempre y
cuanda no se afecten derechos de terceros. Con
esta finalidad, también podrán declarar
administrativamente Ia nulidad, revocación y
caducidad de las acuerdos, concesiones,
permisos, autorizaciones a cualquier otro acta
jurIdico unilateral celebrado respecto a bienes
del Estado, previa audiencia que se conceda a los
interesados para que rindan pruebas y aleguen Ia
que a su derecho convenga, en los casos y
términos previstos en el Capitulo VI de esta Ley;
XI.- Presentar y ratificar denuncias y querellas XI.- (...)
ref ativas a los bienes del Estado, asi como otorgar
) PODER LEISisTlvO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA XXIII LEGISLATURA
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V
PUNTOS CONSTITUCIONALES
el perdon judicial en los casos en que sea
procedente;
XII.- Dictar las disposiciones necesarias para Ia XII.- (...)
aplicación y cumplimiento de esta Ley; y
XIII.- Las demás que les confieran esta Ley u otras XIII.- (...)
disposiciones aplicables.
El titular del Ejecutivo del Estado por conducto de
Ia Oficialia Mayor de Gobierno, dará
cumplimiento y ejecucion a las facultades
seFialadas en este artIculo, sin perjuicio de que,
en caso de considerarlo conveniente, el titular del
Ejecutivo del Estado las ejecute directamente.
ARTICULO 16.- Los bienes de dominio püblico
podrán ser enajenados, previo Decreto de
desincorporación que expida Ia Legislatura del
Estado, cuando por algün motivo dejen de servir
para elfin respectivo.
La solicitud deberá presentarse at Congreso del
Estado, mediante Iniciativa de Decreto del
Ejecutivo del Estado, a Ia cual acompafiará
tratándose de inmuebles:
ARTICULO 16.- Los bienes de dominio pUblico
podrãn ser enajenados y/o transmitirlos en
dación en pago, previo Decreto de
desincorporaciOn que expida Ia Legislatura del
Estado, cuando por algUn motivo dejen de servir
para elfin respectivo.
La solicitud deberá presentarse at Congreso del
Estado, mediante Iniciativa de Decreto del
Ejecutivo del Estado, a Ia cual acompanará
tratándose de inmuebles:
I.- Un Dictamen Técnico que justifique Ia I.-
desincorpora ción;
II.- Un pIano de localización de los mismos, asI II.-
como un deslinde en el que se seilale Ia
superficie total del inmueble, y sus medidas y
colindancias;
Ill.- La especificacion de que su aprovechamiento Ill.-es compatible con las correspondientes
declaratorias de provisiones, reservas, usos y
destinos que sefialen los planes y programas de
desarrollo urbano;
La Iniciativa de Decreto el I La Iniciativa de Decreto
el
10
fj PODER IEGISL4TFVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA XXIII LEGISLATURA
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION Y
PIJNTOS CONSTITUCIONALES
aprovechamiento que se le dará al bien y el uso
que se le dará al producto que se obtenga de Ia
enajenacion en su caso, debiendo acompañarse
de aval(io practicado par Ia Comision Estatal de
Ava lUos.
ARTICULO 33.- Los inmuebles de daminio privado
que no sean adecuados o aprovechables para
destinarlos a los fines a que se refiere el ArtIculo
anterior, se podrán enajenar, previo Decreto del
Congreso del Estado, cuando corresponda:
I.- En favor de las Entidades oficiales dedicadas a
Ia urbanización de terrenos y construcción de
vivienda para atender necesidades colectivas, o
bien a favor de particulares beneficiarios de los
programas de regularización de Ia tenencia del
suelo que promueva el Ejecutivo Estatal;
II.- Para disponer del importe de su enajenación,
en Ia adquisición de otros inmuebles que se
requieran para Ia atenciOn de los servicios a cargo
de las dependencias del Gobierno del Estado;
Ill.- En favor de personas de derecho privada que
requieran disponer indispensablemente del
inmueble, por rathn de su ubicación u otras caracterIsticas, para el desarrollo de un proyecto
de carácter econOmico, turIstico, educativo,
cultural asocial, en beneficio de Ia colectividad;
IV.- Permuta con las dependencias y entidades de
Ia administración püblica central o paraestatal del
gobierno federal, estatal, o municipal o con los
particulares, respecto de inmuebles que por su
ubicacion, caracterIsticas y aptitudes satisfagan
necesidades de las partes;
aprovechamiento que se le darã al bien y el uso
que se le dará al producto que se obtenga de Ia
enajenación y/o dacion en pago, en su caso,
debiendo acompañarse de avalüo practicado por
Ia Comisión Estatal de Avalüos.
ARTICULO 33.- Los inmuebles de dominio privado
que no sean adecuados o aprovechables para
destinarlos a los fines a que se refiere el ArtIculo anterior, se podrán enajenar y/o transmitir en
dación en pago, previo Decreto del Congreso del
Estado, cuando corresponda:
II.- Para disponer del importe de su enajenación
y/o dación en pago, en Ia adquisicion de otros
inmuebles que se requieran para Ia atención de
los servicios a cargo de las dependencias del
Gabierno del Estado;
IV.- Permuta y/o transmitir en dación en pago
con las dependencias y entidades de Ia
administracion pUblica central o paraestatal del
gobierno federal, estatal, o municipal o con los
particulares, respecto de inmuebles que par su ubicación, caracterIsticas y aptitudes satisfagan
necesidades de las partes;
V.- Dar cumplimiento con la trasmision del bien o I V.-
11
C00;7:::
OD BAJA PODER LEGISLATFVC) DEL ESTADO DE
CALIFORNIA XXIII LEGISLATURA
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V
PIJNTOS CONSTITUCIONALES
bienes, a resoluciones o convenios judiciales,
exceptuando aquellos que deriven de juicios
laborales, cuando su incumplimiento 0 inejecución pudiera causar un periuicio al erario.
VI.- Para disponer del importe de su enajenacion
para el pago de obligaciones contraidas par Ia
ad ml nistració n póblica estatal cuyo
incumplimiento pudiera provocar perdidas o
costos adicionales importantes al eraria,
debidamente justificados. Dichas obligaciones
deben ser distintas a las contempladas en Ia Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y Ia Ley que Regula
los Financiamientos y Obligaciones para Ia
Disciplina Financiera del Estado de Baja
California.
VI.- ( ... )
VII.- Para realizar Ia transmlsion mediante Ia
daclon en pago, con Ia cual se cubran
obligaciones contraldas por Ia administracion
páblica estatal cuyo incumplimiento pudiera
provocar perdidas o costos adicionales importantes al erario, debidamente justificados.
Dichas obligaciones deben ser distintas a las
contempladas en Ia Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y
Ia Ley que regula los Financiamientos y
Obligaciones para Ia Disciplina Financiera del
Estado de Baja California.
IV.- En los demás casos en que Ia enajenación se
justifique par razones de interés general o de
beneficio colectivo.
No podrán ser enajenados inmuebles de dominio
privado del Estado, a favor de ningón furicionario
federal, estatal a municipal, sus cónyuges, sus
parientes consangumneos en Ilnea recta, sin
limitación de grado, los colaterales hasta el
cuarto y los afines hasta el segundo. Las
enajenaciones que se efectáen en contravención
de esta prohibición, serán nulas de pleno
VIII.- En los demás casos en que Ia enajenación se justifique par razones de interés general o de
beneficia colectivo.
No podrán ser enajenados y/o transmitidos en
dación en pago inmuebles de dominio privado
del Estado, a favor de ningün funcionario federal,
estatal o municipal, sus cónyuges, sus parientes
consangulneos en linea recta, sin Iimitacion de
grado, los colaterales hasta el cuarto y los afines
hasta el segundo. Las enajenaciones y/o daciones
en pago que se efectüen en contravención de
12
OOEP LEOSLAflVC) OELCSTADO OE
CALIFORNIA Cq) BAJA XXIII LEGISLATURA
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V
PUNTOS CONSTITUCIONALES
derecho.
La iniciativa de Decreto por Ia que se solicite Ia
autorizacion previa del Congreso del Estado para
Ia enajenación de bienes, estipulará el destino
que se le dará al producto que se obtenga de Ia
enajenación, y deberá acompafiarse de avaIio
practicado por Ia Comision Estatal de Avalüos.
esta prohibición, serán nulas de pleno derecho.
La iniciativa de Decreto por Ia que se solicite Ia
autorizacion previa del Congreso del Estado para
Ia enajenación de bienes y/o dacion en pago,
estipulará el destino que se le darã al producto
que se obtenga de Ia enajenacion y/o con el cual
se cubrirá adeudos, y deberi acompañarse de
avalüo practicado por Ia Comisión Estatal de
Avalüos.
ARTICULO 37.- Salvo Ia dispuesto en el ArtIculo
anterior cualquier otra ciase de enajenación de
bienes se harã en Ia forma ordinaria con sujecion
a las reglas del derecho comán en lo que respecta
a condiciones esenciales y seguridades, pero con
Ia clara obligaciOn par parte del Gobierno de
salvaguardar, en cada caso concreto, los
intereses generales, dándole siempre a las
enajenaciones un sentido práctico en beneficio
de Ia colectividad.
Para enajenar los inmuebles de dominlo privado a que se refieren las fracciones II, VI y VII del
articulo 33, se sujetaran al procedimiento
previsto por el articulo 19 de esta Ley, salvo en el
caso de que esta no sea idOnea para asegurar las
mejores condiciones para Ia transmisión de Ia
propiedad, supuesto que deberá acreditarse en Ia
iniciativa de autorizaciàn correspondiente.
En el caso de las fracciones V y VI del artIculo 33,
deberá acreditarse mediante informe de Ia
Secretaria de Planeacion y Einanzas, que acorde a
las condiciones financieras del Estado, no se cuenta con recursos püblicos en numerario
suficientes para dar cumplimiento a Ia obligaciôn
correspond ie nte.
ARTICULO 37.- Salvo 10 dispuesto en el ArtIculo
anterior cualquier otra clase de enajenación de
bienes y/o daciôn en pago de bienes se tiara en
Ia forma ordinaria con sujeción a las reglas del
derecho comán en 10 que respecta a condiciones
esenciales y seguridades, pero con Ia clara
obligación por parte del Gobierno de
salvaguardar, en cada caso concreto, los
intereses generales, dándole siempre a las
enajenaciones o daciones en pago un sentido
práctico en beneficia de Ia colectividad.
Para enajenar o dar en pago los inmuebles de
dominio privado a que se refieren las fracciones
II, VI y VII del artIculo 33, se sujetaran al
procedimiento previsto por el articulo 19 de esta
Ley, salvo en el caso de que ésta no sea idOnea para asegurar las mejores condiciones para Ia
transmision de Ia propiedad, supuesto que
deberá acreditarse en Ia iniciativa de autorizaciOn
correspondiente.
13
caral, N COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V
PUNTOS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 40.- Cuando se trate de adquisiciones, ARTICULO 40.- Cuando se trate de adquisiciones, enajenaciones o permutas en que el Gobierno del enajenaciones, dación en pago o permutas en Estado sea parte, los tItulos que le representen que el Gobierno del Estado sea parte, los titulos acciones, o los bienes objeto de Ia operacion se que le representen acciones, o los bienes objeto valuarán por Ia ComisiOn Estatal de Avalüos. de Ia operaciOn se valuarän por Ia Comisión Respecto de las permutas, Ia diferencia que Estatal de Avalüos. Respecto de las permutas, Ia resulte a favor del erarlo, se cubrirá en efectivo diferencia que resulte a favor del erario, se precisamente en el rnomento de Ia operación. cubriré en efectivo precisamente en el momento
de Ia operacion.
Las ventas de acciones a que se reflere el párrafo (...} anterior no podrán ser de tal nUmero que el Estado pierda su carácter de accionista.
Articulos Transitorios
Primero: El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el
PeriOdico Oficial del Estado.
Con el propósito de clarificar aün mM Ia pretension legislativa, presentamos Ia siguiente tabla indicativa que describe de manera concreta Ia intenciOn del inicialista:
IV. Análisis de Constitucionalidad
Para determinar Ia viabilidad juridicà de Ia iniciativa, previamerite debe estudiarse el marco jurIdico convencional, constitucional y el legal de Ia materia. La propuesta se sujetO a un anãlisis objetivo considerando lo siguiente:
1. Debe analizarse su constitucionalidad. Toda norma que pretenda adquirir fuerza de ley debe ser sujeta a una cuestiOn de constitucionalidad. Se requiere una
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(S PODfl LECISLATWO DEL ESTACO CE
BAJA CALIFORNIA XXIII LEGISLATURA
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justificacion que venza una sistematica presuncion de inconstitucionalidad que debe imponer el legislador.
2. No cualquier diferencia al diseno constitucional implica inconstitucionalidad, pero las modificaciones legales deben pretender un objetivo constitucionalmente trascendente y no una finalidad simplemente admisible.
3. El diseno normativo debe privilegiar en lo posible, Ia libertad de los gobernados. En consecuencia, no deben incluirse más restricciones a Ia esfera juridica del gobernado que las que resulten indispensables para Ia cortsecuciOn de un fin
social superior.
4. Por Ultimo, con Ia finalidad de no generar efectos no deseados, el legislador
debe vigilar Ia congruencia normativa. Es preciso analizarse si Ia construcción gramatical de Ia porcion norniativa está efectivamente encaminada al
cumplimiento del fin trascedente enunciado por el legislador en su exposiciôn de motivos.
Esta Comision se avoca al estudio de constitucionalidad del proyecto legislativo por el
cual se pretende reformar los artIculos 10, 16, 33, 37 y 40 de Ia Ley General de Bienes del Estado de Baja California
El punto de partida de este estudio juridico de constitucionalidad es y debe ser, Ia Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, al respecto, el articulo 39 de Ia misma senala que Ia soberania del pueblo reside esencial y originalmente en el pueblo, y que este tiene en todo momento el inalienable derecho de alterar o modUicar Ia forma de su gobierno.
Articulo 39. La soberania nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder püblico dimana del pueblo y se instituye para beneflcio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar Ia forma de su gobierno.
Por su parte, el artIculo 40 de nuestra norma fundamental, establece que nuestra RepUblica representativa está compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo
concerniente a su regimen interior.
0161
Z PODERLEGISLATIVODELESTADO
BAJA CALIFORNIA U XXIII LEGISLATURA
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PUNTOS CONSTITUCIONALES
ArtIculo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una Repüblica representativa,
democràtica, laica y federal, compuesta por Estadas libres y soberanos en todo Ia concerniente
a su regimen interior, y por Ia Ciudad de Mexico, unidos en una federacion establecida segün
los principios de esta ley fundamental.
Siguiendo con nuestro texto supremo, el diverso numeral 41 precisa que el pueblo ejerce su soberania por media de los Poderes de Ia Union y por Ic de los Estados y Ia
Ciudad de Mexico, en lo que toca a sus regimenes interiores, en los términos establecidos en Ia Constitution Federal y las particulares de cada Estado, sin que en
ningUn caso se pueda contravenir al Pacto Federal.
ArtIculo 41. El pueblo ejerce su soberanla par medio de los Poderes de Ia Union, en los casos
de Ia competencia de éstos, y por los de los Estados y Ia Ciudad de Mexico, en lo que toca a sus regimenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por Ia presente
Constitucian Federal y las particulares de cada Estado y de Ia Ciudad de Mexico, las que en
ningün caso podrin contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Tampoco se puede perder de vista que, el artIculo 43 de Ia ConstituciOn Federal establece con toda claridad que Baja California, es parte integrante de Ia FederaciOn:
ArtIculo 43. Las partes integrantes de Ia FederaciOn son los Estados de Aguascalientes, pj
California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua,
Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Mexico, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo
Leon, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosi, Sinaloa, Sonora, Tabasco,
Tarnaulipas, Tlaxcala, veracruz, Yucatan y Zacatecas; asi como Ia Ciudad de Mexico.
De este modo, el articulo 116 de nuestro ConstituciOn Federal senala que el poder püblico de los Estados se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que los poderes de los Estados se organizan conforme a Ia Constituciôn de cada uno de ellos con sujeciOn a las directrices que establece Ia Carta Magna.
Articulo 116. El poder püblico de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona
o corporaciOn, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a Ia Constituciôn de cada uno de ellos,
con sujecion a las siguientes normas:
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Old- PC'DER LECISLATIVO DEL ESTADO CE
BAJA CALIFORNIA 0221, C XXIII LEGISLATURA
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PUNTOS CONSTITUCIONALES
Al pretender Ia iniciativa que se analiza incorporar nuevos destinos o usos que se pretenden dar a bienes del estado es importante analizar su procedencia constitucional a! respecto resulta preciso citar lo previsto por el artIculo 121 de nuestra carta magna que establece:
ArtIculo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédita de los actos püblicos,
registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de Ia Union, por medio de
leyes generales, prescribirá Ia manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el
efecto de ellos, sujetindose a las bases siguientes:
II. Los bienes muebles e inmuebles se regiràn par Ia 1ev del lugar de su ubicaciOn.
La presente iniciativa no se encuentra dentro las reservadas o exclusivas por Ia Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos para el Congreso de Ia Union en su articulo 73, por Jo que se debe atender que lo previsto por el articulo 124 del mismo ordenamiento que a Ia letra establece:
Articulo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta ConstituciOn a los
funcionarias federales, se entlenden reservadas a los Estados o a Ia Ciudad de Mexico, en los
ámbitos de sus respectivas competencias.
Con base al precepto citado con antelaciOn, Baja California al ser un Estado soberano, Ia regulaciOn interna de su territorio debe ser acorde a las leyes que expida el Congreso del Estado de Baja California.
Lo anterior es reafirrnado por lo previsto en el articulo —que establece:
Articulo 134. Los recursos ecanOmicos de que dispangan Ia FederaciOn, las entidades
federativas, las Municipios y las demarcaciones territoriales de Ia Ciudad de Mexico, se
administrarãn con ef'iciencia, eficacia, economia, transparencia y honradez para satisfacer los
abjetivos a los que estén destinadas.
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Jj_• PODEP LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
-- C XXIII LEGISLATURA
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Los resultados del ejerciclo de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que
establezcan, respectivamente, Ia Federación y las entidades federativas, con el objeto de
propiciar que los recursos econOmicos se asignen en los respectivos presupuestos en los
términos del párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de Ia dispuesto en los artIculos 26,
Apartado C, 74, fraccion VI y 79 de esta Constitución.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de
servicios de cualquier naturaleza y Ia contratación de obra que realicen, se adjudicarán a
llevarán a cabo a través de licitaciones püblicas mediante convocatoria püblica para que
libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que serã abierto
püblicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a
precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referenda el párrafo anterior no sean Idéneas para asegurar
dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demãs
elementos para acreditar Ia economla, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que
aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federates por parte de las entidades federativas, los
municipios y las demarcaciones territoriales de Ia Ciudad de Mexico, se sujetará a las bases de
este articulo y a las leyes reglamentarias. La evaluacion sobre el ejercicio de dichos recursos se
realizará par las instancias tecnicas de las entidades federativas a que se refiere el pãrrafo
segundo de este articulo.
Los servidores püblicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los terminos del
Titulo Cuarto de esta Constitución.
AsI el articulo 4 de Ia de Ia Constituciôn Politica del Estado Libre y Soberano de Baja California senala con toda puntualidad que Baja California es libre y soberano en todo lo concerniente a su regimen interior, sin más limitaciones que las que establece Ia Constitución Federal, mientras que el numeral subsecuente (5) dispone expresamente que todo poder püblico dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este.
ARTICULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su regimen interior, sin mãs limitaciones que las que establece Ia Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos.
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ND U PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA XXIII LEGISLATURA
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ARTICULO S.- Todo poder püblico dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
En orden de lo anterior, el segundo parrafo del artIculo 11 de Ia Constitución Politica de Baja California establece que el Gobierno del Estado se divide para su ejercicio en tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actüan separada y libremente, pero cooperando en forma armonica a Ia realizacion de los fines del Estado.
Asi, el mismo numeral invocado (11) indica que corresponde al Gobierno del Estado Ia rectorla del desarrollo estatal garantizando que éste sea integral y sustentable, asegurando de manera simultanea, el crecimiento económico, Ia equidad, Ia sustentabilidad ambiental y Ia competitividad Ia cual es definida o identificada como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico,
promoviendo Ia inversion y Ia generaciOn de empleo.
Sobre esta misma base constitucional (articulo 11) el multicitado artIculo precisa que Ia planeacion estatal del desarrollo es un medio para el eficaz desempeno de Ia responsabilidad del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales con relaciOn al desarrollo integral de Ia entidad y tendera a alcanzar los fines y objetivos politicos, sociales, culturales y econOmicos contenidos en Ia Constituciôn Politica de los Estados Unidos Mexicanos y en Ia particular de Baja California.
Aunado a lo anterior, el articulo 40 de nuestra Carta Local, establece que el Gobernador del Estado conducirá Ia Administracion PUblica Estatal, Ia cual será Centralizada y Paraestatal conforme a Ia Ley Orgánica que expida el Congreso del
Estado.
ARTICULO 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se
denomina Gobernador del Estado.
El Gobernador del Estado conducirá Ia Administración PUblica Estatal, que será Centralizada y
Paraestatal, conforme a Ia Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del
orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de Ia Secretarfa General de
Gobierno, Secretaria de Hacienda, las Secretarias y las Direcciones del Ramo, y definirá las
bases de creacion de las entidades Paraestatales, Ia intervención del Gobernador en su
operación y las relaciones entre éstas y Ia Secretaria General de Gobierno, Secretaria de
Hacienda, las Secretarias y las Direcciones del Ramo.
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'a COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V PUNTOS CONSTITUCIONALES
La administraciOn de las entidades paraestatales estari a cargo del titular de Ia entidad, y por un organo de gobierno integrado con no menos de cinco ni más de trece integrantes propietarios, de los cuales Ia mayorIa deberá pertenecer a Ia administraciOn pUblica.
Anatizado lo anterior como ha sido, esta ComisiOn advierte do manera clara que Ia propuesta legislativa motivo del presente estudlo tieno bases y soportes constitucionales previsto en Los artIculos 39, 40, 41, 43, 116, 121, 124 y 134 de Ia
Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, con relacion directa a los numerales 4, 5, 11 y 40 do Ia Constitucion PolItica del Estado Libre y Soberano do Baja California. Por lo quo el analisis de fondo respecto a Ia viabilidad do Ia propuesta legislativa sera atendido en el apartado siguiento
V. Consideraciones y fundamentos
Esta Comision procede a emitir el presente dictamen sobre Ia viabitidad o inviabilidad juridica de Ia reforma planteada, con base en los siguientes razonamientos:
1. El parrafo cuarto del articulo 134 constitucional establece claramente una excepciOn constitucional a Ia regla generica de Iicitacion en caso do enajenaciones do bienes, bienes que al estar dentro del torritorio del Estado do Baja California so sebe atender lo provisto en Ia Ley Estatal quo es Ia Ley General de Bienes del Estado, por lo quo es susceptible y constitucional Ia reforma que se plantea y que es reforzado por el Qltimo parrafo del citado numeral al senalar con claridad quo existen ambitos do competencia regulatoria quo, tal y como se senató en el aparto anterior del presento dictamen, es competencia del Congreso Local legislar en Ia materia de bienes del Estado.
La excepción provista en el cuarto párrafo dot citado numeral constitucional prove Ia posibilidad do quo "cuando las licitaciones no sean idOneas para asegurar las mejoros condiciones disponib/es en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, (as (eyes estableceran las bases, pmcedirnientos, mg/as, requisitos y demas elementos para acreditar Ia economla, eficacia, eficiencia, imparcia/idad y honradez quo aseguren las mejores condiciones para el Estado" sujotando dicho supuesto a las byes socundarias o reglamentarias.
En ese sentido, so obsorva quo si bien es cierto debe darse preforencia a los procedimiontos do licitacion pUbtica, éstos no son de carácter obligatorio, si oxisten otros mecanismos quo garanticen las mejores condiciones para el manojo do los recursos pUblicos.
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Qof?'~7Fn-N. —..~ IEC-ISLATIVO DEL ESTADO DE
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PUNTOS CONSTITUCIONALES
Este es el caso de Ia iniciativa an comento, puesto que Ia misma no busca omitir el procedimiento legal previste, et cual consiste en solicitar Ia autorizaciôn al Congreso para desincorporar un bien del dominio pUblico at privado y poder enajenar a titulo oneroso o gratuito, ni de omitir justificar a Ia legislatura local su destino, por el contrario se trata de ampliar las posibilidades y supuestos del destino de los mismos, acorde a Ia situación, econámica, social y financiera del Estado, puesto que es de senalarse que Ia actual ley de bienes del Estado ha quedado rebasada a las posibilidades juridicas que ya preve Ia legislacion civil local, asI como por Ia autoridad fiscal como to es el Servicio
de AdministraciOn Tributaria (SAT), misma que ya prevé Ia opción de Ia dación en pago para el pago de sus contribuciones y lo define como "el procedimiento que implica terminar de pagar una ob!igaciOn entregando a/go distinto a/ monto total de 10 adeudado' generalmente se trata de un bien mueble, inmueble o de lo adquirido con el
préstamo (incluso mediante prestaciôn de servicios).
2. En otro orden de ideas, siendo en tpdo caso enunciativo y no limitativo su interpretación, como soporte juridico a lo anterior, esta Dictaminadora transcribe un criterio aislado emanado del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en materia civil del Primer Circuito, en el que senala que Ia daciOn en pago se presenta como una excepcion al principio de Ia exactitud en Ia sustancia de pagos. Criterio que esta Dictaminadora recoge y hace propio para Ia elaboracion del presente analisis, citándose a continuación:
DACION EN PAGO. EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA EXACTITUD EN LA SUSTANCIA DE LOS
PAGOS.
Conforme al principio de Ia exactitud en Ia sustancia de los pagos, el deudor solo puede entregar
exactamente Ia cosa o prestaciOn debida, y el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a
recibir otra aun cuando sea de mayor valor. Ahora bien, el convenlo de dación en pago se
presenta como una excepcion a tal principio, al derivarse de dicho acuerdo de voluntades gue
Ia obligaclón pueda extingulda cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de
Pa debid& en terminos de lo dispuesto en el artIculo 2095 del COdigo Civil del Distrito Federal.
Resulta asi que, si en un convenio de daclon en pago se hizo constar gue el acreedor, con
motivo de un contrato de credito refaccionario con garantla prendaria y fiduciaria, aceptô
recibir de sus deudores como pago de un crédito un objeto diverso del pue se le debla esto es,
diversos bienes muebles e inmuebles valorados en moneda nacional, en lugar de dOlares de
curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, con tal proceder las partes se ajustaron
estrictamente a lo dispuesto en los artIculos 80. y 4o. transitorlo de Ia Ley Monetaria de los
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PODER LEGISLATIVO DEL EStADO LiE
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PUNTOS CONSTITUCIONALES
Estados Unidos Mexicanos y, coma consecuencia del mismo, Ia obligación del deudor quedO
extinguida cuando su acreedor recibió en paga dichos bienes.
TeslsL3C.Cvi66t SernanarIdJUdIciaIela - 19412qfl"de1
- Fe eraclónys Gaceta Epoca p
Tribunates Tomo IX, Abril de 1999 Pág. 1521 Tesis Aislada (Civil) Colegiados de
Circu Ito
Es importante senalar Jo abundante de Ia jurisprudencia que ha determinado las
diferencias entre Ia dación en pago (datio pro soluto) de Ia denominada cesiOn de bienes para pago a pago por cesiOn de bienes que, a pesar de no estar regulada expresamente en nuestro Codigo,Civil es admitida en nuestro Derecho.
La cesiOn de bienes (datio pro solvendo) puede ser definida como Ia transmision del deudor al acreedor de Ia posesión y administracion de sus bienes (o de parte de ellos) para que liquide los mismos y aplique el precio obtenido al pago de los créditos
existentes a favor del segundo; vemos asI, como esta cesiôn no comporta, Ia extinciOn automatica de Ia obligacion originaria.
En relación con las diferencias entre las citadas figuras anotadas par Ia jurisprudencia, cabe destacar que Ia dacion en pago (datio pro soluto; significación de adjudicacion del
pago de las deudas), Si bien no tiene una definicion especifica en el derecho sustantivo civil, si Ia tiene en el ámbito fiscal, se trata de un ado en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a Ia extincion del credito de que era titular, actuando este crédito con igual funciôn que el precio en Ia campraventa, dada que, bien se catalogue el negocio juridico que implica coma yenta, ya se configure coma novacion o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analogicamente por las normas de Ia compraventa, al carecer de reglas especificas, adquiriendo el credito que con tal cesion se extingue, como viene dicho, Ia categoria de precio del bien a bienes que se entreguen en adjudicaciOn en pago de
deudas.
Sirva coma fundamento a Ia anteriormente planteado, los siguientes criterios jurisprudenciales:
I J PODER LEOJSLAtVO DEL RSTAOO DR
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PUNTOS CONSTITUCIONALES
REGIMEN CONTRACTUAL DEL ESTADO. DEL ARTICULO 134 DE LA CONSTITUCION FEDERAL
DERIVA UNA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL LEGISLADOR SECUNDARID QUE ABARCA TODO
EL AMBITO MATERIAL DE AQUEL.
El citado precepto constitucional tiene un contenido normativo complejo, ya que contiene
distintas reglas y principios en materia de ejercicio de recursos por parte del Estado, asi como de
contratación, el cual tiene aplicaciOn para todos los niveles de gobierno. La regla principal que
informa todos los contenidos se encuentra en el encabezado del enunciado: los recursos
económicos de que dispongan Ia Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los
órganos politico-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con
eficiencia, eficacia, economia, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que
estén destinados. Ahora bien, por lo que respecta al regimen contractual estajg, cabe
identificar dos contenidos diferenciados: uno sustantivo y otro competencial. La porción
sustantiva tiene Ia funciOn de diseñar el regimen contractual de acuerdo con un fin rector:
asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstandas pertinentes. El diseno tiene como base Ia
figura de Ia licitacion püblica. El segundo contenido en el articulo 134 constitucional otorga
facultad legislativa reglamentaria al legislador secundario para establecer casos de exception
a Ia aplicaciOn de dicha figura, siempre gue se sujete a los mencionados principios sustantivos,
al establecer gue cuando las licitaciones no sean idóneas para asegurar dichas cond!ciones, las
leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, repuisitos y demás elementos para
acreditar Ia economla, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez pue aseguren las mejores
condiciones para el Estado. For tanto, esta segunda regla presenta un contenido competencial y
adjetivo, pues dispone que el legislador secundarlo deberá regular procedimientos, bases,
reglas, requisitos y demás elementos para lograr Ia realizaciOn de los principios que informan el
regimen contractual del Estado. Pues bien, de esta ültima disposición, esta Primera Sala de Ia
Suprema Corte de Justicia de Ia Naciàn deriva una facultad reglamentaria en favor del legislador
secundarlo para reglamentar todo el regimen contractual del Estado, pues si bien solo se
dispone que lo podrá hacer explicitamente cuando regule procedimientos alternativos a las
licitaciones, debe entenderse que esta facultad reglamentaria abarca todo el referido ámbito
material.
rTesis:jla. 2015 :
Gacewdel Semanarloiudiclál di j eracion
DEcima i
Epoca Ili 2009728 lYde'l
Primera Sata Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I Pág. 447 I Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa)
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Cali PODER LEG51T1VC) DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA XXIII LEGISLATURA
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PUNTOS CONSTITUCIONALES
EMPRESARIAL A TASA UNICA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 3, FRACCION IV, V 6, FRACCION Ill, DE LA LEV DEL
IMPUESTO RELATIVO, SI SE ADUCE VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA POR NO PREVER SIMETRIA FISCAL ENTRE EL MOMENTO EN QUE UN MISMO
CONTRIBUVENTE DEBE RECONOCER EL INGRESO V AQUEL EN QUE PUEDE TOMAR LA
DEDUCCION RESPECTIVA EN FUNCION DE LA FORMA EN QUE SE EXTINGA LA OBLIGACION
(LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008)
El articulo 6, fracción Ill, párrafo segundo, de Ia Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica,
contiene un esquema diseñado baja los parámetros del principio de simetrIa fiscal en el que, con
motivo de Ia suscripcion de titulos de credito distintos al cheque, en que se presume que dicha
suscripción constituye garantia del paga del precio a de Ia contraprestacion pactada, el pago se
entenderá efectuado cuanda se realice efectivamente a cuando Ia obligación quede satisfecha
mediante cualquier forma de extincion, Ia cual implica que tanto el 'efectivo cobra" de Ia
percepción que constituye el ingreso, coma el "efectivo pago" del concepto que da lugar a Ia
deducción, se actualizan en el mismo momento, toda vez que Ia legislacion hace referencia al
hecho de que Ia obligación quede satisfecha por cualquier forma de extinción. Excluido ese
supuesto, de los articulos 3, fraccion IV, párrafo primero, y 6, fraccion Ill, del mismo
ordenamiento tributario, deriva que mientras para el reconocimiento del ingreso debe
atenderse a que Ia contraprestación se entienda "efectivamente cobrada", lo cual depende de
su recepción en efectivo, en bienes o en servicias, o bien, de que eI interés del acreedor quede
satisfecho mediante cualquier forma de extinciOn de las obligaciones, para el reconocimiento de
Ia deducción debe atenderse a que el concepto respectivo se encuentre "efectivamente
pagado", Ia que se determina con un criterio más restringido, que alude a que Ia obligación se
extinga ünicamente mediante compensación a dacion en pago, y no par cualquier otra forma de
extinción. Esta regulacion puede apreciarse como una falta de simetria fiscal -limitada al
momenta en que debe reconocerse el ingreso, frente al momenta en que puede tomarse Ia
deduccion correspondiente, y sin alcanzar a las definiciones de los conceptos que deben
considerarse ingresa, ni a Ia de las eragaciones que el legislador senala coma deducibles-; sin
embargo, no es viable su anãlisis de canstitucianalidad a partir del principia de proporcionalidad
tributaria contenido en el art(culo 31, fracción IV, de Ia Constitucion Politica de los Estados
Unidas Mexicanos y, por ende, los argurnentos respectivos devienen inoperantes, porque: a) La
simetrIa fiscal no es una garant(a constitucional, sino un mero enunciado de polItica fiscal, cuya
ausencia no tiene coma consecuencia necesaria y autamática Ia violación al citado precepto
constitucional; y b) El vinculo entre conceptos que deriva de Ia simetria fiscal tiene que ver con
Ia situación de dos cantribuyentes, interactuanda en Ia que se refiere a los ingresos de uno y
deducciones de atra, y no se centra en Ia situaciOn de un solo causante, vista desde sus propios
ingresos y sus propias deducciones (en atención al momenta en que unos y otras debieran
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C PODER IEOPSL.ATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA XXIII LEGISLATURA
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PUNTOS CONSTITUCIONALES
reconocerse), por lo que en este sentido, ningün perluiclo ocasiona a un mismo contribuyente
el hecho de cue, en términos de tos preceptos legales aludidos, no pueda deducir sino cuando
se cubra Ia contraprestaclon mediante el pago propiamente dicho, Ia dacion en pago y Ia
compensaciOn y, en su caso, deba reconocer ingresos al cobra y esto Se materialice por
cualquier forma de extinción de las obligaciones, ello aunado a que tampoco le causa agravia si
su contraparte debe reconocer un ingreso o puede tomar una deducción y cuándo puede
hacerlo.
Teis?P7J. I
118/2010
Semanario"JudIciaIdiIa Federac'On y su Gaceta
Notena Epo
163126 ltde'•l
- Pleno Tomo XXXIII, Enero de 2011 Pãg. 19 1 Jurisprudencia (Constitucional,
Adn,inistrativa)
DACION EN PAGO. EL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL SERVICIO DE TESORERIA DE LA FEDERACION,
QUE LA ESTABLECE, NO VIOLA ELARTICULO 13 CONSTITUCIONAL.
La hipotesis contenida en el párrafo segundo del artIculo 25 de Ia Ley del Serviclo de Tesorerla
de Ia Federaciôn, que indica queIa aceptación o negativa de Ia solicitud de dacion en pago,
será facultad discrecional de la tesorerIa o de sus auxiliares y no podrá ser impugnada en
recurso administratiyp ni en juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de Ia Federaciôn, no
vulnera el principio de igualdad de las personas ante Ia 1ev, cantenido en el articulo 13 de Ia
ConstituciOn Poiltica de los Estados Linidos Mexicanos, toda vez que Ia hipotesis que contempla
prevé una excepcion contenida en una leyde aplicación general y abstracta, que comprende a
todos los individuos que se encuentren o Ileguen a encontrarse en Ia clasificacion establecida. El
hecha de que Ia aceptacion o negativa de Ia solicitud de dación en pago por parte de Ia Tesoreria
de Ia Federación no pueda ser impugnada mediante recurso administrativo, ni en juicio de
nulidad ante el Tribunal Fiscal de Ia Federación, no vulnera el artIculo 13 constitucional, ya que
no se trata de una ley privativa, en tanto que dicha disposición esta dirigida a todos los deudores
que tengan un credito a favor del fisco federal, para que puedan cumplir con Ia obligación a su
cargo mediante Ia dación en pago de bienes o servicios y que éstos sean de fácil realización o
yenta, o resulten aprovechables en los servicios pUblicos federales, y tal aceptación o negativa
de dicha solicitud se hará en todos aquellos casos en que los deudores soliciten Ia dacion de
bienes 0 servicios en pago.
4tesisfPXXXVIII/98 Semanario'JudicIaI d a Novena 1962421de'l - Federación y su Gaceta Epoca I! - -
Neno Tomo VII, Mayo de 1998 Pàg. 67 Tesis Aislada (Constitucional, Adrrinistrativa)
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es' "N' rOrP LEOISLATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA ODE C XXIII LEGISLATURA
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3. Del Análisis anterior podemos precisar que Ia refornia el Ejeciitivo Estatal, busca precisamente establecer en Ia ley general de bienes del estado, las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demas elementos para acreditar Ia economla, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que asegurn las mejores condiciones para el Estado, mediante Ia incorporación de Ia figura de Ia dación en pago y cualesquiera otras formas reconocidas por el derecho civil para transferir Ia propiedad, de bienes del dominio privado, previo autorizacion del Congreso Local, y después de
que ya se haya justificado los requisitos de Ley.
Es una realidad que, no obstante que el Congreso del Estado ha autorizado para enajenar a titulo oneroso infinidad de bienes inmuebles, ha sido dificil enajenar los mismos por falta de liquidez de los particulares, generando una doble carga y
afectacion a! Estado, puesto que al no tener otras opciones de destino a pesar de que existe Ia voluntad de acreedores de aceptar como pago predios Ia ley de bienes no le prevé, quedando rebasada por legislaciones de otros estados que ya lo prevén y que limitan Ia capacidad al Estado de disponer de sus recursos para abatir su deuda
histOrica, sin generar una mayor deuda financiera.
A manera de ejemplo, a continuaciôn se citan Ia normatividad de diversas entidades federativas que cuentan con Ia dacion en pago como opcion alterna a Ia yenta por IicitaciOn pUblica, si bien no de Ia misma forma en que se propone, permite ilustrar como legisladores secundarios han aprobado Ia figura:
LEGISLACION EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS
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cq) BAJA POOER LEGISLATIVO OEL ESTADO DE
CALIFORNIA XXIII LEGISLATURA
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PUNTOS CONSTITUCIONALES
desincorporaciOn, los terceros eldorñinio de presénte 1ev; una vez del SAEBE,;.se deberán
inmuebles de dominto los, bienes muebles a realizada Ia observar_ las leyes
privado del Estado o que se refiere el desincorporacion, los mercantiles y fiscaIes
municipuos podrãn ser artuculo anterior, de unmuebles de domunto vugentes, asi como las
bjeto de los suguientes manera .economuca, pruvado del Estado o de demás dusposiciones
actosjurIducos efucaz y transparente, los Munuciptos, podrán juriducas que resulten
asi como asegurar, las ser objeto de los aplicables
I a Ia VI ( } mejores Eonducuones en 1. suguuentes actos
Ia enajenacuon, 'para juriducos ArtIculo 19- En los
VII Dación en ago por obtener el mayor valor - casos enque proceda,
concepto de de recuperacuOn posuble I a Ia VIII ( ) se Ilevará a cabo Ia
indemnlzación, en los y reducur los costos de - enajenacuon de los
terminos previstos por admunistracuon y IX Dacton en pago por buenes de las entudades
Ia 1ev de Exproplación resguardo Los t concepto de de forma economuca,
para el Estado de procedimuentos de I indemnizaclon, en los eficaz, umparcual y 4.
Mexico enajenactOn son los termlnos prevustos por transparente,
sugutentes Ia Isy de Expropiacuón, asegurando las mejores
Para efectos de los Ocupacuon Temporal o conducuones en Ia
contratos de comodato I a Ia Ill ( ) Llmltacuón de Dominuo enajenacion de los
sobre buenes del - del Estado bienes, obtener el
domunio privado, no IV- Dacuon en pago mayor valor de
deberá efectuarse Ia - 2 Los unmuebles de recuperacion posuble Y.
desuncorporacuon de los domunuo pruvado del las mejores condicuones
mismos, respecto del Estado podrán utuluzarse de oportunidad, asu
patrumonio unmobuluaruo para Ia ejecucion de un como Ia reduccion de
del Gobierno del Estado contrato de proyecto los costos de Ia
de Mexico -- para Ia prestación de admunustracióri y servucios, mediante el custodia otorgamiento de aun contrato de comodatóo Artuculo 20- La - a traves de un permiso enajenacuon de buenes admunistratuvo podrá Ilevarse a cabo temporal, en los meduante algunos de términos de las los procedimuentos
fraccuones V y VI del suguientes párrafo anterior
Ialalll() -
IV - Daclon en pago, y
V - En general, cualesquiera otras
- formas reconocidaspor
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PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA XXIII LEGISLATURA
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION Y
PUNTOS CONSTITUCIONALES
-: el derecho civil para
- - -- - - transferir Ia propiedad.if
•- - .--- -
El SAEBE podrá vender
- losbienesatrvesde
-. - - -
- los. sigulentes pr&edimiento:
- - Lccitación T. publica,
subasta;remate; b' p
- adjudicacion directa I
El SAEBEpodrá
a F: encomendar -Ia'
• enajenaciOn de los - - bienes a personas, - -- empresas
I
- - - - instituciones L. especializadas ren Ial promocionyventade1
F - losmismos
De lo anterior se desprende que Ia propuesta legislativa del Ejecutivo Estatal para que se incorpore Ia opcion de que bienes del dominio privado puedan ser otorgados en dacion en pago a deudores que lo acepten en los terminos de Ia ley general de bienes del Estado, generan condiciones do economia, eficiencia y eficacia en el manejo de recursos pUblicos atendiendo a que, en primero lugar se evitan los gastos quo se generan por Ia licitaciOn publica, cuyo procedimiento genera costos en cuanto a publicaciones, reuniones, estudio de posturas, entre otros.
En segundo término, al adjudicar do forma directa los bienes a favor do acreedores, se evita Ia generación do mayores interés por los adeudos, toda vez que no se requiere esperar a que el proceso de licitacion culmine, se adjudiquen los bienes y éstos sean pagados por el comprador, aunado al hecho do que en varias ocasionos por el valor do los bienes, no es factible para ningUn particular pagarlos al contado, por lo quo su yenta se hace on parcialidades en términos del artIculo 38 do Ia Ley General de Biones del Estado, lo que ocasiona que el pago de adeudos para los que en su caso se autorizaria Ia yenta no puoda cubrirse do forma total, sino on parcialidados.
M.
(!J
PCOER L(CISLATVO DEL ESTADO
BAJA CALIFORNIA DE
XXIII LEGISLATIJRA
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V PUNTOS CONSTITUCIONALES
Es de precisarse que Ia pretension legislativa no eliminan procedimientos de licitaciOn o de autorizaciOn ante el Congreso del Estado, ellos continUan vigentes y de forma preferente, cuando se requieran recursos para Ia adquisiciOn de bienes y para el desarrollo de acciones de interés general o de beneficio colectivo.
Sumando a que, Ia daciOn en pago, puede entenderse como un supuesto de excepciOn en el que se aplicará Ia adjudicaciOn directa de los bienes a favor de ciertos acreedores que tengan Ia disposiciOn de sustituir el adeudo que mantiene Gobierno del Estado en numerario por su pago en especie, con el proposito de reducir los tiempos de pago y
evitar Ia generaciôn de intereses, propiciando con ello, una mejora en las condiciones econômicas del erario.
4. El presente Dictamen cubre el principio de exhaustividad del estudio, en virtud de que fueron analizados todas y cada una de las consideraciones y motivaciones hechas pore! inicialista.
Es por todo lo anterior que tomando en cuenta los argumentos anteriormente vertidos en el presente estudio, el texto propuesto por el inicialista es acorde a derecho, no se contrapone a ninguna disposiciOn de orden federal o local, no contraviene el interés
pUblico y existe simetria entre el diagnOstico presentado en Ia exposiciôn de motivos y los valores axiolOgicos que se pretenden atender con Ia reforma propuesta, lo que hace juridicamente PROCEDENTE Ia iniciativa en los términos precisados en el cuerpo del presente dictamen. Asimismo es importante senalar que respecto al numeral 33 de Ia ley en comento por razOn de tecnica legislativa se realizara una .modificaciOn a Ia numeraciOn de las fracciones para efectos de subsanar un error en Ia secuencia
original.
VI. Propuestas de modificacion.
No se advierte Ia necesidad de realizar modificaciones al texto originalmente propuesto.
VII. Regimen Transitorio.
Esta Comision considera adecuado el contenido del regimen transitorio.
COM PC)t,EP LECISLATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA XXIII LEGISLATURA
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V
PUNTOS CONSTITUCIONALES
VIII. Impacto Regulatorio.
Las presentes propuestas no contemplan impacto regulatorio, por lo que no es necesario armonizar otros ordenamientos legislativos.
IX.- RESOLUTIVO
Por 10 antes, fundado y motivado los integrantes de esta ComisiOn de GobernaciOn, LegislaciOn y Puntos Constitucionales sometemos a consideraciOn de esa soberania el siguiente punto:
RESOLUTIVO
UNICO:- SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTICULOS 10, 16, 33, 37 V 40 DE LA LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
ARTICULO 10.- Corresponden al Ejecutivo del Estado, las facultades siguientes:
lalaVlll,-( ... )
IX.- Solicitar de Ia Legislatura del Estado, Ia desincorporación del dominio pUblico, para transmitir Ia propiedad o usa de sus bienes mediante Ia enajenacián, permuta, donacián, dacián en pa go, o cualesquiera otras formas reconocidas par el derecho civil
para transferir Ia propledad, en los casos en que Ia Ley lo permita, un bien que haya
dejado de utilizarse en el fin respectivo;
XalaXlll.-( ... )
ARTICULO 16.- Los bienes de dominio püblico podrán ser enajenados permutados, donados, trasmitidos en daciôn en pago, a cualesquiera otras formas reconocidas por
el derecho civil para transferir Ia propiedad, previo Decreto de desincorporación que expida Ia Legislatura del Estado, cuando por algün motivo dejen de servir para el fin
respectivo.
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CO, D COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION Y
PUNTOS CONSTITUCIONALES
La solicitud deberá presentarse al Congreso del Estado, mediante Iniciativa de Decreto del Ejecutivo del Estado, a Ia cual acompañará tratándose de inmuebles:
I a Ia III.
La Iniciativa de Decreto especificará el aprovechamiento que se le dará al bien y el uso que se le dará al producto que se obtenga de Ia enajenaciOn, trasmisidn de daciôn en pa go, o cualesquiera otras formas reconocidas por el derecho civil para transferir Ia
propiedad que haya solicitado en su caso, debiendo acompañarse de avalüo practicado
por Ia Comisión Estatal de Avalüos.
ARTICULO 33.- Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados a aprovechables para destinarlos a los fines a que se refiere el ArtIculo anterior, se podrán
enajenar, trasmitir en dación en pago, o cualesquiera otras formas reconocidas por el derecho civil para transferir Ia propiedad, previo Decreto del Congreso del Estado,
cuando corresponda:
I.- ( fl. )
II.- Para disponer del importe de su enajenación y/o dación en pago, en Ia adquisición
de otros inmuebles que se requieran para Ia atención de los servicios a cargo de las dependencias del Gobierno del Estado;
IV.- Permuta, trasmisiôn en Sciôn en pago, o cualesquiera otras formas reconocidas por el derecho civil para transferir Ia propiedad con las dependencias y entidades de Ia
administración püblica central o paraestatal del gobierno federal, estatal, o municipal o con los particulares, respecto de inmuebles que por su ubicación, caracteristicas y
aptitudes satisfagan necesidades o cubran obligaciones entre las partes;
V a la VI.- ( ... )
VII.- Para el pago de obligaciones contraldas por Ia administracion pUblica estatal cuyo incumplimlento pudiera provocar pérdldas o costos adicionales importantes al erarlo,
debidamente justificados en donde el acreedor haya aceptado Ia dación en pago; y.
VIII.- En los demás casos en que Ia enajenación se justifique por razones de interés general o de beneficio colectivo.
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PODER lEcIsLArr,o sa ESTACO DR
BAJA CALIFORNIA (z) XXIII LEGISLATURA
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V
PUNTOS CONSTITUCIONALES
No podrán ser enajenados y/o transmitldos en dacldn en pago inmuebles de dominio
privado del Estado, a favor de ningün funcionario federal, estatal o municipal, sus
cónyuges, sus parientes consanguineos en Ilnea recta, sin IimitaciOn de grado, los colaterales hasta el cuarto y los afines hasta el segundo. Las enajenaciones que se
efectüen en contravenciOn de esta prohibiciàn serán nulas de pleno derecho.
La iniciativa de Decreto por Ia que se solicite Ia autorización previa del Congreso del
Estado para Ia enajenación de bienes trasmisián en dacián en pago, o cualesquiera
otras formas reconocidas por el derecho civil para transferir Ia propiedad, estipulará el
destino que se le dará al producto que se obtenga de Ia enajenaciOn o en su caso el adeudo o adeudos que se cubrirán y los beneficios que se pretenden para Ia
administración, y deberá acompañarse de avalüo practicado por Ia Comisión Estatal de
Avalüos.
ARTICULO 37.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior cualquier otra clase de
enajenación de bienes, se hará en Ia forma ordinaria con sujeción a las reglas del
derecho comün en lo que respecta a condiciones esenciales y seguridades, pero con Ia
clara obligación por parte del Gobierno de salvaguardar, en cada caso concreto, los intereses generales, dándole siempre a las enajenaciones o daciones en pago un sentido
práctico en beneficlo de Ia colectividad.
Para enajenar o dar en pago los inmuebles de dominio privado a que se refieren las
fracciones II, VI y VII del articulo 33, se sujetaran al procedimiento previsto por el
articulo 19 de esta Ley, salvo en el caso de que ésta no sea idonea para asegurar las mejores condiciones para là transmisiOn de Ia propiedad, supuesto que deberá
acreditarse en Ia iniciativa de autorización correspondiente.
ARTICULO 40.- Cuando se trate de adquisiciones, enajenaciones, dación en pago o
permutas en que el Gobierno del Estado sea parte, los tItulos que le representen acciones, o los bienes objeto de Ia operación se valuarén por Ia Comisión Estatal de
Avalüos o por valuador que este avale. Respecto de las daciones en pago y permutas, Ia diferencia que resuite a favor del erario se cubrirá en efectivo precisamente en el
momento de Ia operación.
ARTICULOS TRANSITORIOS
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cq) COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V
XXIII LEGISLATURA PUNTOS CONSTITUCIONALES
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al dIa siguiente de su publicación en el PeriOdico Oficial del Estado.
Dado en sesion de trabajo en modalidad virtual a los 16 dias del mes de octubre de 2020.
COMISION DE GOBERNACION J LEGISLACIóN V PUNTOS CONSTITUCIONALES DICIAMEN No.64
DIP. JUAN MANUEL MOLINA(
GARCIA
I / PRESIDENTE
DIP. ROSINA DEL VILIAR CASAS
SE CR ETAR IA
DIP. JULIA ANDREA GONZALEZ
QUIROZ
VOCAL
DIP. EVA GRICELDA RODRIGUEZ
VOCAL
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cq) BAJA CALIFORNIA POrJER LEGst.nIvo DEL EflADO ot COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V XXIII LEGISLATURA PUNTOS CONSTITUCIONALES
COMISION DE GOBERNACION, LEGISLACION V PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No.64
DIP. GERARDO LOPEZ MONTES
-p Ptwm
VOCAL
DIP. VICTOR HUGO NAVARRO
GUTIERREZ
VOCAL
DIP. JULIO CESAR VAZQUEZ
CASTILLO
VOCAL
DICTAMEN No. 64 — Iniciativa de reforma a los articulos 10, 16, 33, 37 y 40 de Ia Ley Genera! de Bienes del Estado de Baja California
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