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1 Procesos Concursales - Subcomisión Jurisprudencia cpcecaba COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS CONCURSALES SUBCOMISION DE JURISPRUDENCIA RECOPILACION DE FALLOS N° 138 Integrantes de la subcomisión: Presidente: Bengoechea Elba Secretaria: Corrado Florencia Colaboradores: Marcos A. Kalomysky Martin Stolkiner -Septiembre 2017-

COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · A su vez, la CSJN entendió como actos interruptivos: pedir se fije audiencia testimonial y se deje sin efecto la suspensión

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Procesos Concursales - Subcomisión Jurisprudencia – cpcecaba

COMISION DE ACTUACION

PROFESIONAL

EN PROCESOS CONCURSALES

SUBCOMISION DE JURISPRUDENCIA

RECOPILACION DE FALLOS N° 138

Integrantes de la subcomisión: Presidente: Bengoechea Elba Secretaria: Corrado Florencia

Colaboradores: Marcos A. Kalomysky Martin Stolkiner

-Septiembre 2017-

Page 2: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · A su vez, la CSJN entendió como actos interruptivos: pedir se fije audiencia testimonial y se deje sin efecto la suspensión

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Procesos Concursales - Subcomisión Jurisprudencia – cpcecaba

INDICE

1. SOLO EL JUEZ DEL CONCURSO PUEDE LEVANTAR LAS

CAUTELARES.

2. CAUSA CORREO ARGENTINO. LA FISCAL ORDENÓ

PERICIAS CONTABLES

3. LA TRABA DE CAUTELARES NO INTERRUMPE LA

CADUCIDAD

4. REVOCAN RESOLUCIÓN QUE SOSTUVO QUE CON LA

DESAFECTACIÓN VOLUNTARIA DEL INMUEBLE COMO

BIEN DE FAMILIA CESABA AUTOMÁTICAMENTE SU

EXCLUSIÓN DE LA QUIEBRA

5. SUSPENDEN SUBASTA BASADOS EN LOS DERECHOS DEL

NIÑO

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1. SOLO EL JUEZ DEL CONCURSO PUEDE LEVANTAR LAS CAUTELARES.

La Cámara Comercial dejó sin efecto un embargo ordenado sobre una empresa concursada.

La LCQ sólo le da competencia al juez concursal a levantar medidas cautelares (previa

vista a los interesados), y por aplicación del Art.21 no se pueden trabar nuevas medidas

cautelares una vez abierto el proceso.

“La competencia en materia concursal es de orden público (...) por ende, es el juez del

proceso universal el único habilitado para definir tal cuestión; …”.

Art.21 “… no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado,

serán levantadas por el juez del concurso,…”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

36524/2012 MATTINA HNOS. SACIAN c/ PESQUERA SANTA ELENA S.A. s/

ORDINARIO. JUZGADO COMERCIAL 1 - SECRETARIA Nº 1.-.

Buenos Aires, 3 de agosto de 2017.

1. La demandada apeló la resolución de fs. 562/566, que

(i) rechazó el levantamiento de embargo solicitado en fs. 508;

(ii) la citó de venta para que en el plazo de cinco días oponga excepciones, y

(iii) ordenó trabar nuevo embargo sobre ciertos cánones locativos que habría de percibir de

parte de la firma Iberconsa de Argentina S.A. (fs. 571).

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 573/575 y respondidos en fs.

579/583.

2. La Sala advierte la configuración de cierta circunstancia que impone dejar sin efecto la

resolución apelada.

Esto es que, según el ordenamiento concursal, el Juez a quo carecía de competencia para

decidir el pedido de levantamiento de embargo formulado por la sociedad demandada en fs.

508. Según dispone la LCQ 21 que “en los procesos indicados en los incisos 2 y 3 no

procederá el dictado de medidas cautelares...”; y a continuación, que “las que se hubieren

ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados...”

(el destacado es propio de este pronunciamiento).

Según lo previsto por la norma transcripta, resulta fatal concluir que el magistrado que

dispone el levantamiento de la medida es aquel que entiende en el concurso, y no el juez

que pudo haber ordenado y bajo cuya jurisdicción aquella se trabó (conf. Pablo D. Heredia,

Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el

diseño del fuero de atracción del concurso preventivo, JA 2006-II, pág. 995).

Frente a ello, júzgase que la cuestión aquí debatida debe necesariamente ser

analizada y resuelta por el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,

Comercial, Laboral, de Minería y de Instrucción de la Ciudad de Puerto Deseado, Provincia

de Santa Cruz, donde se encuentra tramitando el concurso preventivo de Pesquera Santa

Elena S.A., aquí demandada.

Pero además, cabe precisar que la calificación del crédito como “post concursal” aquí

efectuada por el magistrado no resultaría oponible al concurso, desde que la

competencia en materia concursal es de orden público (conf. CNCom., Sala B, 23.10.13,

“Integralco S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido

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por Homs, Laura y otros”) y, por ende, es el juez del proceso universal el único habilitado

para definir tal cuestión; esto es, la naturaleza o carácter del crédito y la determinación de si

se trata de un acreedor concurrente.

Esto no es sino derivación de una premisa básica del ordenamiento concursal, cual es que

sólo ese juez es quien se halla facultado para decidir si admite o no un crédito y ordena su

inclusión en el pasivo (esta Sala, 6.10.16, “Antonio Espósito S.A. le pide la quiebra Vargas,

Jorge Antonio y otros”).

3. Por lo expuesto, se RESUELVE:

Dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 562/566. Las costas de Alzada se distribuyen en

el orden causado, en atención a resolverse con base de derecho provista por el Tribunal.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la

Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más

trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias

ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.

Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto

Pablo D. Heredia

2. CAUSA CORREO ARGENTINO. LA FISCAL ORDENÓ PERICIAS

CONTABLES

La Fiscal General de Cámara entendió necesario realizar “una prueba pericial contable”

toda vez que existe una actuación contradictoria de la sindicatura controlante y que

integrantes de la sindicatura general se encuentran imputados en una causa penal por

eventual conflicto de intereses.

La pericia debe realizarse sobre los libros de la concursada Correo Argentino S.A. y sus

controlantes: Sideco Argentina SA y Socma Americana SA (pertenecientes a la familia

Macri). Peticiona se designe “un perito contador sorteado de oficio por el juzgado”.

El pedido apunta a que se informe:

-si los fondos retirados por la concursada luego del 14/3/2016 fueron utilizados para gastos

ordinarios.

- En que consiste el giro ordinario actual, indicando sus ingresos y egresos.

- Si la concursada cobro bonos previo al 14/3/2016 (fecha en que se la autoriza al cobro).

- si los aportes propios con los que la concursada iba a solventar el giro ordinario se

hicieron y en que modo (aportes de capital, prestamos, etc).

De todo requiere documentación respaldatoria, destino de los fondos, si se cumplió con el

procedimiento legal (asambleas).

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Durante el 8vo Congreso Provincial de Síndicos Concursales realizado en el CPCEPBA

de Lomas de Zamora, realizado los días 31/8/17 y 1/9/17, una de las ponencias vinculadas

al tema del caso Correo Argentino, la desarrolló el Dr. Eduardo Mario Favier Duvois, quien

manifestó la necesidad de realizar un Test de sustentabilidad a fin de poder opinar en cada

caso en particular, si una propuesta podía considerarse abusiva o no. El Test cuenta de los

siguientes puntos:

1. Analizar el valor presente de la propuesta de pago. Esto teniendo en cuenta la

prohibición de indexar, contemplando la tasa de descuento a aplicar a los pagos

futuros y la tasa de interés aplicable al plazo desde que los intereses quedaron

suspendidos, dado que en el caso de una eventual quiebra, estos deberían recalcularse

(Art.202 LCQ).

2. Comparar el valor anterior con la moneda de quiebra. Queda en claro que sería el

valor de realización en subasta pública y no el valor de mercado.

3. Factibilidad de cumplimiento. Debe realizarse un Cash flow para analizar si es

posible que el deudor abone las cuotas concordatarias con el giro habitual de su

empresa.

4. Plan de empresa. El expositor afirma que no está previsto por la ley pero entendemos

que este plan es requerido por la LCQ en su art.45 aunque poco exigido por los jueces

(… “El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta,

un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la

etapa de cumplimiento, …”)

5. Maximum. El deudor podría mejorar la propuesta?

6. Evitar que la propuesta sea un factor de enriquecimiento solo del deudor. Porque

ese no es el objeto del concurso, sino, por el contrario, el objeto es sanear la empresa.

7. Consenso real. Que no existan votos comprados manifestados por cesiones de crédito

realizadas a último momento. Existe realmente “autonomía de la voluntad”?

8. Votos tendenciosos. Se debe analizar el que no vota porque es competidor y existen

conflictos de intereses, o es un acreedor hostil por otros motivos.

9. Utilidad social y moral de la empresa. Proteger la fuente de trabajo y la actividad

económica.

10. Conducta de la deudora. Aunque ya no existe la calificación de conducta del Art.61

de la Ley 19551, es un punto a tener en cuenta. “SECCIÓN II HOMOLOGACION.

Criterio de valoración. ARTICULO 61.- No deducidas impugnaciones en término o

rechazadas las interpuestas, el juez se debe pronunciar sobre la homologación del

acuerdo, por resolución fundada, en la que valora:

1) Su congruencia con las finalidades de los concursos de acreedores y si resulta

conforme con el interés general;

2) Su conveniencia económica respecto de la conservación de la empresa y la

protección del crédito;

3) Las posibilidades de su cumplimiento y las garantías o medidas dispuestas para

asegurarlo;

4) La existencia de causales de impugnación no invocadas.

5) Si el deudor, en relación a las causas que provocaron su cesación de pagos y su

propia conducta, es merecedor de una solución preventiva;

6 ) La suficiencia de la contabilidad y documentación para informar con claridad los

actos de gestión y la situación del concursado.”

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3. LA TRABA DE CAUTELARES NO INTERRUMPE LA CADUCIDAD

La Sala D declaro la caducidad del pedido de quiebra porque debía impulsar el

procedimiento adoptando medidas tendientes a que se reconozca el derecho que invoca.

Indica que “no basta que exista actividad procedimental que denote el propósito de

mantener viva la litis, es menester que aquélla haga avanzar la causa cumpliendo los

diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su completo

desarrollo”, y que “las actuaciones vinculadas con la traba de medidas cautelares no poseen

virtualidad interruptiva de la caducidad”, por lo que “la decisión que declaró operada la

caducidad de la instancia no admite reproche”.

A su vez, la CSJN entendió como actos interruptivos: pedir se fije audiencia testimonial y

se deje sin efecto la suspensión del plazo otorgado al perito contador para que presentara su

informe.

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL SALA D

10326/2015/CA1 AUTOGON S.A. LE PIDE LA QUIEBRA VAZQUEZ, PAOLA

GABRIELA.

Buenos Aires, 1 de agosto de 2017.

1. La peticionaria de quiebra apeló subsidiariamente la resolución de fs.163/168, mantenida

en fs. 173/174, en cuanto admitió el planteo deducido por Autogón S.A. en fs. 127/133 y

declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones. Los fundamentos

del recurso fueron expuestos en fs. 170/172 y respondidos en fs. 178/180.

2. Liminarmente cabe precisar que, para que un acto procesal tenga efecto interruptivo es

menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa o inmediata,

llevando adelante la acción, tendiendo al reconocimiento del derecho alegado por las partes,

procurando la adopción de medidas adecuadas al estado de los autos, con relación directa a

tal estado procesal. O sea, el acto interruptivo debe ser proporcional a las circunstancias de

tiempo y estado de las actuaciones (Parry, Perención de la instancia, pág. 369-379, citado

por Loutayf Ranea-Ovejero Lopéz, Caducidad de la instancia, Buenos Aires, 1991, pág.

87).

Podetti señala que el acto interruptivo debe ser idóneo; y la idoneidad consiste en el hecho

de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, que es la

sentencia (Tratado de los actos procesales, pág. 366).

Por su parte, Kielmanovich sostiene que la inactividad procesal que constituye uno de los

presupuestos de la perención comprende también el supuesto de la actuación no idónea,

entendida ésta como aquella que no impulsa o adelanta el proceso hacia la sentencia en

forma arreglada; es decir, no basta que exista actividad procedimental que denote el

propósito de mantener viva la litis, es menester que aquélla haga avanzar la causa

cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su

completo desarrollo (Caducidad de instancia y tasa de justicia, LL 1983-C-1076; todas las

citas corresponden a Loutayf Ranea-Ovejero López en la obra ya mencionada).

Sobre tales premisas, debe concluirse que las actuaciones vinculadas con la traba de

medidas cautelares no poseen virtualidad interruptiva de la caducidad (esta Sala, 2.8.16,

“Peressini, Graciela c/ Trotta, Horacio Ramón s/ ejecutivo”; íd., 29.12.15, “Verón, María

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Inés c/ García, María Elena s/ ejecutivo”; íd., 29.4.08, “Gutierrez, Ademar c/ Pugliese, Aída

s/ ejecutivo”; íd., 20.12.06, “Mecchia, Conrado c/ Lago, Igino s/ ejecutivo”; conf. Palacio,

Lino E., Derecho Procesal Civil, T. IV, pág. 244; Fenochietto, Carlos, Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, pág. 191, y

jurisprudencia y doctrina citadas en nota 28).

Y con base en lo expuesto, la Sala juzga que la decisión que declaró operada la caducidad

de la instancia no admite reproche.

Ello es así, pues en el sub lite aparece evidente que entre la fecha de la providencia obrante

en fs. 80 -18.12.15- hasta el día inserto en la nota de retiro obrante en fs. 101 -8.6.16-

transcurrió holgada y objetivamente el plazo establecido en el cpr 310: 2° y LCQ 277, sin

que se produzcan actos impulsorios del trámite del proceso.

Es que la totalidad de las actuaciones obrantes entre fs. 81 y fs. 100 refieren exclusivamente

a medidas cautelares (inhibición general de bienes) y, según pautas precedentemente

señaladas, carecen de aptitud interruptiva del plazo de perención.

En nada modifica la preanunciada solución el carácter de acreedora laboral de la recurrente,

pues tal condición no obsta la aplicación del instituto procesal de que se trata (conf. esta

Sala, 6.10.06, “Llenas y Cía. S.A. s/ quiebra s / incidente de verificación promovido por

Albiac, Albrto José”; íd., 22.6.07, “Club Comunicaciones Fideicomiso de Administración

s/ incidente de pronto pago de crédito laboral promovido por Balbi, Paula Elena”; íd.,

13.9.07, “Club Comunicaciones Fideicomiso de Administración s/ incidente de verificación

promovido por Bouche, Darío Gerónimo”; íd., 3.10.08, “Baud Mol S.A. s/ concurso

preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Diz, Félix Roberto”; íd.,

28.5.10, “Editorial Sarmiento S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de

crédito promovido por Di Biasi, Domingo Alejandro”).

3. Finalmente, señálase que esta Sala participa del criterio restrictivo que debe regir la

aplicación del instituto; pero lo cierto es que ello sólo tendría lugar en supuestos de duda

(C.S.J.N., 24.5.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud

S.A.”; íd., 7.7.92, “Frías, José Manuel c/ Estex S.A.C.I. e I.”, Fallos 315:1549; íd., 12.4.94,

“Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén,

Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:369; íd., 12.8.97, “Caminotti, Santiago R. c/

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320:1676; entre muchos otros),

pero no en el sub lite donde, como se dijo, el plazo legal transcurrió objetivamente.

4. Por ello, se RESUELVE:

Rechazar la subsidiaria apelación de fs. 170/172 y confirmar la decisión de fs. 163/168; con

costas (cpr 68, primer párrafo). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma.

Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las

diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.

Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto

Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara

POSTURA DE LA CSJN

La CSJN explicó que para declarar la caducidad de instancia no hay que estar sólo al

control del paso del tiempo sin el impulso del expediente, sino que también se debe analizar

"toda actividad procesal útil que necesariamente debe desplegar la parte interesada".

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La CSJN dejó sin efecto una sentencia de la Suprema Corte de Mendoza que declaró la

caducidad de instancia de un proceso, tras haber comprobado que transcurrió el plazo de

seis meses sin que el expediente haya tenido impulso, porque la Corte de Mendoza entendió

que la aptitud interruptiva de un acto "debía juzgarse en concreto midiendo si la actividad

cumplida había permitido superar el estancamiento en el que se encontraba la causa".

Ahora, la CSJN entendió que si bien había transcurrido el plazo de 6 meses desde la última

prueba producida, la parte actora había efectuado medidas tendientes al avance del proceso

(como pedir se fije audiencia testimonial y se deje sin efecto la suspensión del plazo

otorgado al perito contador para que presentara su informe).

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4. REVOCAN RESOLUCIÓN QUE SOSTUVO QUE CON LA

DESAFECTACIÓN VOLUNTARIA DEL INMUEBLE COMO BIEN DE

FAMILIA CESABA AUTOMÁTICAMENTE SU EXCLUSIÓN DE LA

QUIEBRA

La fallida había desafectado el inmueble como bien de familia con anterioridad a la subasta

y el juez de 1ra Inst entendió que el producido estaba sujeto a desapoderamiento, y afectado

a la posterior distribución de fondos.

Pero la Cámara entendió que el inmueble afectado al régimen de bien de familia estaba

excluido del desapoderamiento y es oponible sólo a algunos acreedores verificados por el

art.38 de la Ley 14.394. (los anteriores a la inscripción en el registro)

“ARTICULO 38. – El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por

deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con

excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el

inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos

por construcción o mejoras introducidas en la finca.”

“ARTICULO 49. – Procederá la desafectación del "bien de familia" y la cancelación de su

inscripción en el Registro Inmobiliario:

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a) A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si

éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte

comprometido;

b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere

constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o

existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá

lo que sea más conveniente para el interés familiar;

c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en

proporción a sus respectivas partes;

d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos

previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;

e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada

por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la

autoridad competente.”

OLOCCO ARNAUDO, MYRIAM SERENA TERESITA s/INCIDENTE DE VENTA

AUERHAN, CLARA SUSANA Y OTROS Expediente N° 12597/2013/2/CA3

Juzgado N° 23 Secretaría N° 45 Sala C

Buenos Aires, 13 de julio de 2017.

Y VISTOS:

Viene apelada por la fallida la resolución de fs. 348/350 mediante la cual se dispuso la

intervención de la sindicatura en lo concerniente a la venta del inmueble de la fallida, tanto

en la culminación de los trámites de la subasta como en la posterior distribución de su

producido.

El memorial obra a fs. 377/381 y fue contestado por las acreedoras ejecutantes a fs.

384/399 y por la sindicatura a fs. 394/399. Para así decidir, la Sra. Juez a quo consideró

dirimente que la fallida había desafectado el inmueble de marras como bien de familia, con

anterioridad a la subasta llevada a cabo en autos.

En tales condiciones, sostuvo que con esa desafectación había cesado automáticamente la

exclusión del inmueble en esta quiebra, reactivándose desde ese momento el

desapoderamiento de pleno derecho, de modo que los fondos ingresados como producto del

remate, deberían ser distribuidos en esta quiebra.

A juicio de la Sala el recurso debe prosperar. En efecto: mediante pronunciamiento firme,

dictado en fs. 122/123, esta Sala resolvió que el inmueble en cuestión, afectado al régimen

de bien familia, se encontraba excluido del desapoderamiento.

Ello así, puesto que el activo de una quiebra se compone exclusivamente con los bienes

desapoderados (art. 107 LCQ).

Entre los bienes que no son alcanzados por el desapoderamiento se encuentra el que ha sido

afectado como bien de familia.

Rige a su respecto, en consecuencia, el régimen que se aplica a los bienes no

desapoderados, según el cual el fallido goza de la posibilidad de disponer de ellos del

mismo modo que lo hubiera hecho si no hubiera estado en quiebra.

Esto es lo que ocurre en autos y justifica revocar la sentencia apelada.

No obsta, claro está, que ese bien de familia sea oponible a ciertos acreedores verificados,

dado que los principios que rigen la cuestión siguen siendo los mismos.

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Así resultaba de lo dispuesto en el art. 38 de la ley 14.394 que regía al tiempo de los

hechos, según el cual el régimen aplicable al bien de familia era el mismo en caso de

quiebra.

Por lo tanto, si bien la fallida desafectó voluntariamente el inmueble -según lo indica, para

adquirir otro y poder afectarlo a ese régimen-, dado que de forma casi inmediata se realizó

la subasta instada por los acreedores anteriores a esa afectación, al mismo resultado se

habría arribado por aplicación del art. 49 inc. e de la aludida ley.

Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la fallida y revocar la decisión

apelada. Con costas por su orden toda vez que los acreedores y la sindicatura pudieron

considerarse con derecho a peticionar como lo hicieron.

Notifíquese por Secretaría.

Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su

despacho.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN

RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA

Antecedentes, resolución de 1ra Instancia:

Buenos Aires, 25 de abril de 2017. –

I- Por cumplido el requerimiento de fs. 337.

II- 1. En atención a haberse verificado la desafectación del bien de familia respecto

del inmueble subastado en autos, en forma previa al acto de enajenación, estimo

pertinente encausar el presente procedimiento de conformidad con las

circunstancias fácticas de autos.

En ese marco, a los fines de un mejor orden metodológico aprecio necesario

efectuar, en primer lugar, una descripción de los antecedentes obrantes en

estos autos, así como en las causas vinculadas.

2. Liminarmente, cabe recordar que la quiebra de Miryam Serena Teresita

Olocco Arnaudo fue decretada en fecha 05.07.2013 (v. fs. 57, autos principales) y, no

obstante haberse denunciado varios acreedores solo se presentaron a verificar sus

acreencias Lorena Paula Frenk y Eleonora Taramelli, ambos créditos derivados

de una sentencia laboral (v. fs. 198/9, autos principales).

Durante el trámite del proceso falencial se dispuso la formación del presente incidente

de venta a fin de subastar el único bien de propiedad de la fallida, esto es, la unidad

funcional N° 20 del inmueble sito en la calle Barcena 2174/6/8 de esta Ciudad,

Matricula N° 16-7274/20, Nomenclatura Catastral: Circunscripción 16, Sección 51,

Manzana 25, Parcela 37 (v. fs. 10 y 198).

Encontrándose avanzados los trámites de la subasta, en fs. 50 se presentó la deudora e

hizo saber que el inmueble en cuestión se encontraba afectado al régimen de bien de

familia, solicitando se disponga la exclusión del inmueble del presente proceso (v. fs.

50/1). Dicho planteo fue desestimado en esta instancia mediante el decisorio de fs.

80/1, al considerarse que ya había sido decidido, en el marco de la causa laboral

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correspondiente a las únicas acreedoras verificadas, la inoponibilidad de dicha

constitución a la quiebra.

No obstante ello, la mencionada providencia fue parcialmente revocada por el

Superior mediante la resolución de fs. 122/3, disponiéndose en esa oportunidad

declarar “oponible” a la quiebra la afectación del bien de familia del inmueble de la

fallida, sin perjuicio del derecho que les asistía a los acreedores con título anterior a la

referida afectación.

Se indicó, asimismo, que los acreedores que tuvieran un crédito anterior a la

mencionada afectación podrían ejercer su prerrogativa en el marco de una acción

individual, no obstante lo cual se consideró que esa solución, en la especie, resultaba

antieconómica, por lo que, a instancias de los interesados, se podría reconducir la

ejecución del bien en esta sede al solo efecto de evitar mayores gastos en

perjuicio de los sujetos procesales involucrados (v. fs. 123).

En ese marco, las acreedoras Frenk y Taramelli manifestaron su voluntad de continuar

con el trámite de la subasta en los términos de la resolución referida (v. fs. 126) y se

dispuso el remate del inmueble de marras en los términos de la LC 203, 204b y 208

(v. fs. 198), lo cual fue consentido por todas las partes.

Posteriormente, la fallida solicitó la suspensión de la subasta (v. fs. 231/2) pues

consideró que las acreedores carecerían de legitimación para solicitar en el marco

de ese expediente la subasta, pretensión que fue desestimada por el

Tribunal a través del decisorio de fs. 239/40, con fundamento en que la

realización del bien se había efectuado de conformidad con las pautas fijadas por la

resolución de Alzada antes referida.

Asimismo, en forma previa al acto de subasta, la quebrada solicitó se dispusiese el

levantamiento del régimen de bien de familia sobre el inmueble de referencia, petición

que fue rechazada, al considerarse que la afectación a ese régimen –y su

desafectación– se trataba de una facultad propia de la peticionaria (v. fs. 256).

Efectivizado el remate del inmueble (v. fs. 268/73) se recibió un oficio procedente del

Juzgado 24 Secretaria 240 –también a cargo de la suscripta– solicitando la anotación

del embargo de la suma de u$s 50.000 en concepto de capital, con más el importe de

u$s 20.000 para responder a intereses y costas sobre los fondos que tuviere derecho a

percibir la ejecutada en el marco del presente incidente.

Finalmente, en virtud de las constancias agregadas al expediente “Ferrarese

Francisco Saverio c/ Olocco Arnaudo Myrian Serenta

Teresita s/ ejecutivo”, en trámite en el Juzgado Comercial 24, Secretaría N°240, a mi

cargo, se tomó conocimiento de que, en forma previa a la subasta, la fallida habría

procedido a la desafectación del inmueble subastado del régimen de bien de familia.

3. Del análisis de los extremos señalados se obtienen las siguientes

conclusiones:

(a) La fallida participó y tomó conocimiento de todos los actos procesales previos y

posteriores a la subasta, de modo que se encuentra consentida su realización en el

marco de este incidente y bajo las normas previstas por la LC:203, 204 b y 208 (ver fs.

198), pues ningún planteo formuló a ese respecto ni con sustento en la inexistencia de

embargo vigente a la fecha de del decreto de subasta.

(b) En lo que importa y es dirimente para el trámite de esta quiebra, la fallida

desafectó el inmueble como bien de familia el 22/11/2016 (ver condiciones de

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dominio de fs. 333/335), es decir con anterioridad a la subasta que se realizó el

24/11/2016.

Como consecuencia de esa desafectación, cesó automáticamente la exclusión del

inmueble en esta quiebra, motivo por el cual se reactivó desde ese día -22/11/2016- el

desapoderamiento de pleno derecho del bien (LC:107) de modo que, los fondos

ingresados como producto del remate deben ser distribuidos en el marco de este

proceso falimentario.

En definitiva, el levantamiento voluntario del régimen del bien de familia efectuado

por la fallida implicó, en los hechos, dejar sin efecto el óbice existente para continuar

con el trámite del presente incidente.

En efecto, no puede soslayarse que conforme surge de la LC:107, el

fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la

fecha de declaración de quiebra, siendo que el inmueble aquí involucrado se

encontraba en el patrimonio de Olocco Arnaudo al momento de declararse su

falencia y, por ende, integraba los bienes objeto de desapoderamiento.

Si bien en virtud de la resolución dispuesta por el superior en fs. 122/3 la afectación

previa del inmueble al régimen de bien de familia resultaba “oponible” a la quiebra,

extremo que impedía continuar con la liquidación del bien en el marco del proceso

falencial, lo cierto es que frente a la voluntaria desafectación efectuada por la fallida

en fecha 22.11.2016 (v. fs. 33 vta.), encontrándose el bien dentro del patrimonio

desapoderado, no puede sino considerarse que la liquidación del producido de la

subasta debe efectuarse en el marco del proceso falencial.

En este contexto factico, considero que, dadas las particulares circunstancias

verificadas en la especie, corresponderá continuar con los trámites del

presente incidente bajo la normativa de la ley concursal y con intervención del

síndico, en tanto administrador de los bienes desapoderados.

Asimismo, no está demás destacar que la solución adoptada no vulnera los derechos,

ni presupone perjuicio alguno para las acreedoras que instaron todo el trámite del

expediente hasta la subasta del inmueble, debido a que éstas resultan, al mismo

tiempo, las únicas acreedoras verificadas en el marco de la quiebra de Olocco

Arnaudo, por lo que percibirán sus acreencias en el marco del proceso falencial.

Corrobora lo acertado de la solución, el hecho de que al disponerse la

continuación de los trámites de la subasta en los términos de la ley concursal, ello

aventaría la posibilidad de eventuales planteos dilatorios relacionados con la

liquidación de las sumas obtenidas en la subasta a las acreedoras mencionadas.

4. No puedo terminar esta decisión sin efectuar una consideración final

relativa a la existencia del juicio ejecutivo indicado más arriba.

El mismo fue iniciado por Francisco Saverio Ferrarese con base en un pagaré

suscripto por la fallida en fecha 19/11/2015 (ver fs. 4, expte N° 20715/2016 que en

este acto tengo a la vista), ejecución en la cual la fallida se allanó a la demanda (fs. 26

de ese expediente).

Ferrarese había sido denunciado como acreedor por la fallida al incoar su propia

quiebra, con un crédito en su favor de U$S 40.000 derivado de un supuesto mutuo

(ver fs. 23/24 de los autos de quiebra), no obstante lo cual aquél no se presentó a

verificar.

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Resulta así sorprendente que una persona haya formalizado un mutuo por la suma de

U$S 40.000 y haya omitido presentarse a verificar para, posteriormente y pese a que

su “acreedora” se encontraba en quiebra volver a “prestarle” la cantidad de U$S

50.000, como también es llamativa la conducta de la fallida quien, por un lado,

ha intentado obstaculizar el cobro de acreedores con sentencia firme y, por el

otro, rápidamente se allanó ante la ejecución de otro acreedor.

Ello, unido a la desafectación del inmueble como bien de familia, revelan,

a mi juicio, que se trató de un nuevo intento de desatender el crédito reconocido en

favor de Frenk y Taramelli, y, tal conducta es merecedora de reproche más

que de acogida jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, resuelvo:

(a) Requerir a la sindicatura que tome intervención en el presente incidente

de venta a los fines de continuar con los trámites relativos a la culminación de la

subasta del inmueble y la posterior distribución del producido.

(b) Notifíquese por Secretaría y regístrese.

María José Gigy Traynor Juez Subrogante

5. SUSPENDEN SUBASTA BASADOS EN LOS DERECHOS DEL NIÑO

En primer lugar el juez de primera instancia excluye de la subasta el 50% del

inmueble de titularidad de la ex cónyuge del fallido teniendo a la vista el juicio de

divorcio, verificando la fecha del mismo pero no consta de la sentencia si la

resolución del divorcio fue inscripta en el registro para su publicidad a terceros lo que

lo haría oponible a los mismos al igual que una hipoteca.

A su vez, con gran fundamento indica que: “ el patrimonio es la prenda común de los

acreedores. … ninguna duda se presenta en el sentido de que el interés superior del

niño debe primar en las medidas que adopten los tribunales -como surge del artículo 3,

ap. 1 de la Convención de los Derechos del Niño-. Sin embargo, la protección que a la

infancia brinda esa Convención y demás tratados internacionales, no puede trascender

su razonable contexto, al punto de consagrar la derogación de la normativa local que

específicamente regula los motivos que pueden conducir a la exclusión de un activo

de la liquidación producto de la quiebra de su titular. Por otro lado, cabe destacar que

no debe confundirse el derecho a gozar de una vivienda digna con el derecho de

propiedad sobre la vivienda. El derecho a una vivienda digna no es sinónimo de

inembargabilidad de la vivienda que se tiene en propiedad, porque la dignidad

habitacional se puede tener con otros derechos que no sea el de propiedad”…

Cabe poner de resalto que sobre el inmueble: No existe inscripción en el registro de la

propiedad como bien de familia (y de existir no le hubieran dado el crédito), también

están los derechos del acreedor que se están vulnerando y conocía la existencia de ese

inmueble como garantía, los jueces deben impartir justicia y eso involucra a ambas

partes.

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Debe tenerse en cuenta que el objetivo principal de la quiebra, se centra en la

liquidación de los bienes del fallido para la satisfacción de los acreedores quienes

también tienen hijos a los que se estaría afectando indirectamente.

Asimismo, la liquidación no puede suspenderse en forma indefinida. La quiebra

ordena el desapoderamiento en el art 107, el síndico tiene la administración por el 109,

y, tanto el síndico como el juez, tienen un plazo breve para realizar los bienes bajo

apercibimiento de sanción (Art.217… Las enajenaciones previstas en los artículos 205

a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados

desde la fecha de la quiebra, … El incumplimiento de los plazos previstos en este

Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias

necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la

persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho

incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.)

Colegas a los que consulte opinaron que “no se puede suspender sine die el trámite a

las resultas que decidan donde va a vivir el menor. Si el Estado no puede colaborar

en ello, los acreedores no pueden seguir financiando eso.” Además opinaron que esta

solución “… afecta severamente el crédito….Parece no entenderse que sin fluidez en

el crédito (otorgamiento, pago y ejecución) una economía moderna no puede

desarrollarse.”

Si se buscara la protección de los derechos del menor, SIN CONCULCAR LOS

DERECHOS DE LOS DEMAS INVOLUCRADOS, la solución salomónica podría

ser que el síndico solicite a SS que se aparte de la Ley, y con conformidad de la ex

cónyuge, autorice a realizar una venta directa del 100% del inmueble (art.213) para

garantizar la obtención de un mayor precio y que con el 50% la esposa adquiera otra

propiedad, y el restante 50% ingrese a la quiebra para cumplir con el objetivo de la

ley.

LOFRANCO, JUAN BAUTISTA s/QUIEBRA SALA C

Expediente N° 33027/2010/CA5 Juzgado N° 15 Secretaría N° 29

Buenos Aires, 8 de agosto de 2017.

Y VISTOS: Viene apelada, por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la

resolución de fs. 1032/1035 en cuanto, tras excluir de la subasta el 50% que le

corresponde en propiedad a la ex cónyuge del fallido, mandó llevar a cabo el

remate del restante 50% del inmueble, de titularidad de Juan Bautista Lofranco,

en el que habitan la Sra. Patricia Azara, Daniela Lofranco y su hijo menor.

El memorial obra a fs. 1071/1072 y fue contestado por la sindicatura a fs. 1074/1075.

Comparte el Tribunal lo aconsejado por la Sra. Fiscal General en su dictamen, a cuya

lectura cabe remitirse, razón por la cual el recurso será admitido.

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces solicitó la suspensión de la subasta hasta

tanto se satisfaga el derecho a la vivienda del menor que representa.

La Sala considera que, por encontrarse involucrados los derechos de un menor, deben

aplicarse las normas protectorias de sus derechos que exigen una actuación incluso

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oficiosa por parte de los tribunales a efectos de evitar su vulneración.

Cabe, en tal sentido, tener presente lo dispuesto en el art. 3 en la Convención Sobre de

los Derechos de los Niños que, según lo dispone el art. 75 inc. 22 de la Constitución

Nacional, tiene jerarquía constitucional y consagra derechos y garantías que deben

entenderse complementarios de los que esa misma Constitución reconoce.

En lo que aquí interesa, esa norma exige que, al adoptar medidas concernientes a los

niños, los tribunales atiendan primordialmente el interés superior de éstos.

Mediante esa Convención, la República Argentina se comprometió a asegurar y

proteger todos los derechos de los menores, adoptando todas las medidas necesarias

para ello.

En la misma línea se inscribe lo dispuesto en la ley 26.061 que, tras disponer la

necesidad de que las decisiones judiciales se adopten con adecuación a esos

parámetros, declara que los derechos y garantías en cuestión, son de orden público

(art. 2). Mediante tal disposición se ha impuesto a los magistrados el deber de buscar

soluciones coherentes con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, evitando la

frustración de los derechos en cuestión. En tales condiciones y teniendo en

consideración que, tal como lo puso de resalto la Sra. Fiscal General, el fallido

manifestó su interés en evitar el remate del bien en el cual vive su familia y concluir el

trámite de esta quiebra -por cuanto existirían bienes susceptibles de ser realizados en

autos-, corresponde decidir en el sentido adelantado, a efectos de que el Sr. Juez a quo

indique el plazo y las condiciones para que el fallido intente la solución que propuso a

fs. 939 y, en su defecto, adopte las medidas necesarias para procurar una solución

definitiva al tema habitacional del menor.

Por ello, se resuelve: Admitir el recurso de apelación interpuesto, revocar -en lo

pertinente, la resolución apelada- y, en consecuencia, disponer la suspensión de la

subasta del inmueble del fallido. Notifíquese por Secretaría.

Póngase en conocimiento de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y de la Sra.

Fiscal General, lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a sus

respectivos despachos. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por

el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13,

del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los

suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN

MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CAMARA

Antecedentes, Fiscal de Cámara:

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Petición del Defensor de menores:

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Resolucion del juez de 1ra Instancia:

Buenos Aires, 04 de noviembre de 2016.- GF

1. Atento el estado de autos, y en mérito a lo indicado por el Superior en fs. 885/887,

corresponde que el planteo efectuado por los ocupantes del inmueble de titularidad del aquí

fallido –cuya subasta se declaró nula conforme emerge del decisorio aludido-, a cuyos

argumentos se remitiera la progenitora del menor que allí habida a fs. 914, sea juzgada por

este Tribunal -aplicando en lo pertinente lo dispuesto por el nuevo Código Civil y

Comercial de la Nación en lo vinculado al ejercicio de los derechos de los menores de edad

y a la protección de la vivienda familiar, como allí se señaló-.

La sindicatura contestó traslado a fs. 919/920 y la Defensora Pública de Menores e

Incapaces a fs. 923. Luego de ciertas alternativas procedimentales, se obtuvo la remisión

del expediente “Lofranco Juan Bautista c/ Azara Patricia Susana s/ Divorcio art. 214 inc.

2º CC” (101896/2006) a esta sede, por lo que cabe ahora emitir pronunciamiento.

2. (a) Sostuvieron Patricia Susana Azara (ex esposa del fallido) y Daniela Lofranco (hija de

la anterior y progenitora de Lorenzo G. Zapata, menor de edad), todos ellos ocupantes del

inmueble de titularidad del fallido respecto del que se decretó subasta en autos, tener

defensas que oponer vinculadas a la existencia de un convenio con el quebrado por el cual,

en el marco de su divorcio, les habría dejado el bien en atención a obligaciones de carácter

parental –v. lo dicho a fs. 820/823-.

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Liminarmente destaco que, de los antecedentes obrantes en el proceso de divorcio ut supra

citado venido a esta sede ad efectum videndi –y que en este acto tengo a la vista-, no

emerge que se hubiese arribado ni puesto a consideración del Tribunal que entiende en el

mismo acuerdo alguno en orden a la habitación del inmueble sito en Olavarría 441 piso 2º

A de titularidad del aquí fallido, sino sólo respecto de la tenencia de los hijos. Ello, más

allá de la afirmación efectuada por Juan Bautista Lofranco al iniciar el divorcio vincular en

el sentido de fundar la competencia teniendo en cuenta tal domicilio, el que constituyó la

sede del hogar conyugal, quien indicó que –a tal fecha- aquél era usado como vivienda de

su ex esposa e hijos.

La circunstancia aludida me exime de mayores consideraciones, ya que no fue alegado otro

título –fuera de lo actuado en el divorcio- para fundar como legítima la ocupación del

inmueble al que nos referimos. A todo evento, es sabido que las disposiciones incluídas en

el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en lo vinculado al ejercicio de los derechos

de las personas menores de edad y protección de la vivienda familiar no contiene

disposiciones sobre cuestiones relacionadas con excepciones a la regla de que el patrimonio

es la prenda común de los acreedores. Ello, si bien ninguna duda se presenta en el sentido

de que el interés superior del niño debe primar en las medidas que adopten los tribunales -

como surge del artículo 3, ap. 1 de la Convención de los Derechos del Niño-. Sin embargo,

la protección que a la infancia brinda esa Convención y demás tratados internacionales, no

puede trascender su razonable contexto, al punto de consagrar la derogación de la

normativa local que específicamente regula los motivos que pueden conducir a la exclusión

de un activo de la liquidación producto de la quiebra de su titular. Por otro lado, cabe

destacar que no debe confundirse el derecho a gozar de una vivienda digna con el derecho

de propiedad sobre la vivienda. El derecho a una vivienda digna no es sinónimo de

inembargabilidad de la vivienda que se tiene en propiedad, porque la dignidad habitacional

se puede tener con otros derechos que no sea el de propiedad (conf.Francisco Junyent Bas y

Silvina Izquierdo, "Protección de la Vivienda Familiar" en "Revista de Derecho Privado y

Comunitario. Bien de Familia" 2011-1, página 99).

Y, tampoco puede desconocerse que es el Estado el sujeto pasivo de las obligaciones

consagradas por las convenciones internacionales aludidas y, por ende, quien debe asegurar

el pleno goce de los derechos en cuestión, sin que corresponda trasladar esa obligación a los

acreedores reconocidos en un proceso falencial, como sucedería, con la acreedora quien

bajo el ángulo de mira pretendido por la recurrente, no podría ejercer su derecho a cobrar su

crédito del producido del inmueble de su deudor –el fallido-, existiendo una ley que la

habilita para ello (en igual sentido, CCom. Sala A, “Barrozo Fernando Pablo s/ quiebra”,

9/08/12).

(b)Consideración aparte merece lo actuado por la Defensoría de Menores, quien asumió la

representación del menor ocupante de inmueble de referencia en fs. 852/854 –con fecha

9/12/2014-, deduciendo la nulidad del remate que había sido llevado a cabo en autos y

apelando luego el decisorio de este Tribunal –v. fs. 857 y fundamentos obrantes a fs.

867/870-. Posteriormente, citó a la progenitora a diversas entrevistas –fs. 892 y 897/898-,

compareció a la audiencia designada por ante este Tribunal –fs. 914- y volvió a citar al

fallido a entrevista –fs. 922/923-, requiriendo en dicha oportunidad también se libren

oficios al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y al Ministerio de Acción

Social. Luego de otra entrevista con el aquí fallido –fs. 939/940- y visto lo contestado por

las dependencias oficiadas a fs. 972/976, 998/1000 y 1002/1003 y de otra citación a la

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progenitora del menor, quien extrajo fotocopias para iniciar las gestiones para resolver su

problema habitacional –fs. 980-, lo cierto es que, en definitiva y al día de la fecha –

en que han transcurrido casi dos años - sin que se lograra obtener una solución favorable a

los intereses del menor involucrado.

Cabe destacar al respecto que, como se ha dicho recientemente y lo comparto “la

invervención del Ministerio Público de Menores e Incapaces en este tipo de situaciones se

circunscribe a velar para que los niños y adolescentes afectados por la secuela del juicio no

se vean privados de su basilar derecho a la vivienda que debe serles proporcionada

primariamente por sus padres y demás obligados alimentarios y, subsidiariamente, en caso

de imposibilidad de éstos, por el Estado” (CCiv. Sala H, “Barletta Jorge Daniel c/ Masip

Alberto Miguel s/ Ejecución Hipotecaria”), donde se concluyó que la existencia de menores

en el inmueble no impide el desalojo).

(c) Ahora bien, llegado este punto, lo cierto es que el inmueble figura inscripto

registralmente como de titularidad del aquí fallido casado en primeras nupcias con

Patricia Susana Azara –v. informe de dominio glosado a fs.317/321-.

De ello se sigue que, más allá que en su oportunidad se decretó la subasta del 100% del

inmueble antedicho –v. fs. 486/487, el 10/12/2012-, habida cuenta que la sentencia de

divorcio dictada a fs. 32/33 del expediente de divorcio data del 31/3/2008 y el carácter

ganancial del bien de referencia, corresponde en este estado – en que tomo conocimiento de

lo actuado en el proceso de divorcio remitido a esta sede ad efectum videndi producto de

los planteos a que hice referencia arriba – que el remate allí decretado se limite al

50% del inmueble sito en Olavarría 437/39/41/43/45 unidad 7 del piso 2º y 50% de

la unidad complementaria I PB 1/14 avas partes indivisas.

3. Sobre tales bases, RESUELVO:

(i) No hacer lugar a las defensas opuestas por Patricia Susana Azara y Daniela Lofranco

vinculadas a la existencia de un convenio con el quebrado en el marco del divorcio.

(ii) Disponer, por los fundamentos desarrollados en el sub 2 (b) que la subasta decretada en

autos se limite al 50% del inmueble sito en Olavarría 437/39/41/43/45 unidad 7 del piso 2º

y 50% de la unidad complementaria I PB 1/14 avas partes indivisas.

(iii) Imponer las costas en el orden causado en mérito a las particularidades de la cuestión

sometida a exámen. Notifíquese electrónicamente por Secretaría y regístrese.

A los fines de la notificación de la Defensora Pública de Menores e Incapaces, remítansele

los autos a su despacho. Firme, continúese el procedimiento de liquidación a sus efectos.

MAXIMO ASTORGA JUEZ

Necesidad de la publicidad

“F. C. J. R. y otro s/ quiebra” – CNCOM – SALA A – 14/08/2013. Fallo publicado

en elDial.com el 09/12/2013.- La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Comercial.

… “la invocación del carácter de ganancial de un inmueble, sólo tiene virtualidad

en las relaciones entre los cónyuges; pero resulta, como regla, irrelevante para los

acreedores de aquél cónyuge a cuyo nombre se halla inscripto el bien, cuya prenda

común se halla conformada por el patrimonio del deudor, sin distinción entre

bienes propios y gananciales.” “Ello se debe a que, en principio, cada cónyuge

administra los bienes que le pertenecen como propios y los gananciales de

administración reservada a su parte; o lo que es lo mismo decir : esos bienes

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responden por las deudas contraídas por él, pero no por las que que contrae el

otro.” – enfatizó la Sala – al citar la obra de Guillermo Borda “Tratado de

Derecho Civil – Familia“, Ed. Ab. Perrot, Tomo I, Bs. As., 1993, p.279. “cabe tener

bien también presente, que cuando se trata de bienes registrables como los

inmuebles o los automotores, a los efectos de establecer la propiedad de los bienes

de los cónyuges, lo dirimente a los fines de determinar la oponibilidad a terceros

de tal derecho de propiedad, es la inscripción de la respectiva titularidad en el

Registro de la Propiedad.” (art. 2.505 CCivil y art. 1* Decreto – Ley 6528/58)“

Fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires respecto de la

inoponibilidad del derecho sobre los bienes gananciales si no existe publicidad

“…En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2011, …I. La Sala I de la Cámara de

Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro confirmó la sentencia de origen que

desestimó el incidente de exclusión de desapoderamiento de bienes gananciales y

verificación de crédito subsidiaria incoado por Ilda Kucinkas en la quiebra de su ex

cónyuge Osvaldo Di Mecola (fs. 130/132 vta.). a. Para así decidir, en lo

que interesa destacar, sostuvo que lo pactado entre los ex cónyuges en el acuerdo respecto

de los bienes gananciales resultaba inoponible a terceros a tenor de lo dispuesto por el art.

2505 del Código Civil, pues aun cuando el señor juez interviniente en la separación aprobó

el citado convenio, aquél no fue debidamente inscripto en el registro (v. fs. 131). Destacó

que el desapoderamiento como efecto de la quiebra abarca todos los bienes, derechos y

acciones del fallido hasta el cese de ese estado o su rehabilitación, alcanzando los

gananciales de los que fuera titular el quebrado (arts. 107, ley 24.522 y 5 de la ley 11.357),

siendo que en la especie los inmuebles que motivan la presente litis fueron adquiridos por

Di Mecola. …Precisó, seguidamente, que aún después de la disolución de la sociedad

conyugal cada cónyuge sigue respondiente, ante sus propios acreedores con los bienes que

se encuentren en su patrimonio, sea a título propio o ganancial, sin que tal principio se vea

alterado por el hecho de que sus deudas sean reclamadas en el marco de un proceso

universal (v. fs. 131 vta.). b. Apuntó, además, que si bien a tenor de lo dispuesto por el art.

1294 del Código Civil, el concurso de uno de los esposos es causal para pedir la disolución

de la sociedad conyugal, ello no altera la solución del fallo de origen. El cónyuge que logra

la separación y consecuente disolución de la sociedad conyugal tendrá derecho a la mitad

de los gananciales que resten una vez atendidas las deudas contraídas por el cónyuge fallido

que pesaba sobre los gananciales administrados por éste, en el caso por el señor Di Mecola

(v. fs. 131 vta.). …b. Sentado lo anterior, corresponde examinar los efectos del convenio de

partición no inscripto con relación a la masa de acreedores. i] El art. 1306, primer párrafo,

última parte, dispone que la sentencia de separación personal disuelve la sociedad conyugal

de pleno derecho, con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda o de la

presentación conjunta de los cónyuges, mas expresamente deja a salvo "... los derechos de

los terceros de buena fe". Consecuentemente, el día de la disolución y, por ende, el del

convenio de adjudicación de bienes, no le son oponibles a los terceros acreedores de la

quiebra, pues tales hechos no han podido llegar a su conocimiento. De este modo, el

derecho en expectativa sobre la mitad de los bienes gananciales que son propiedad del

fallido y que recién se actualiza con la disolución del vínculo matrimonial, no puede

prosperar toda vez que la quiebra del ex marido ocurrió encontrándose plenamente vigente

Page 44: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · A su vez, la CSJN entendió como actos interruptivos: pedir se fije audiencia testimonial y se deje sin efecto la suspensión

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el régimen general de responsabilidad, en virtud del cual cada cónyuge debe hacerse cargo

de las deudas que asume con los bienes propios y los gananciales que son de su dominio

(arts. 1276, Cód. Civil; 5 y 6, ley 11.357). ii] De otra parte, la naturaleza de las cosas

reclamadas que integraron la sociedad (haber) conyugal, son bienes inmuebles registrables

(art. 2505, Código Civil), por lo que su adjudicación sólo es oponibles a los terceros desde

su inscripción. En este sentido, esta Corte ha resuelto que "al sobrevenir la disolución, el

cónyuge no titular adquiere un derecho a la mitad indivisa de los bienes del otro. El título

de ese derecho está constituido por la sentencia de divorcio o nulidad, que acarrea la

disolución de la sociedad conyugal, pero el derecho en tales condiciones será inoponible a

terceros, porque carecerá de publicidad. Mientras alguno de estos hechos no ocurra, los

terceros acreedores podrán proceder sobre el patrimonio del cónyuge deudor, como si la

disolución de la sociedad conyugal no hubiese acaecido. Podrán, por lo tanto, trabar

medidas precautorias sobre cualquiera de los bienes cuya titularidad permanezca en cabeza

del cónyuge deudor, y ejecutar dichos bienes hasta cobrar la totalidad de sus créditos"

(consid. 6°; Ac. 86.122, sent. de 9-XI-2005). …Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,

de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el

recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, C.P.C.C.). El depósito previo de $

25.000, efectuado a fs. 155 y 171, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.),

debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución

425/2002 (texto Resol. 870/2002). Notifíquese y devuélvase. Fdo. EDUARDO JULIO

PETTIGIANI, HECTOR NEGRIDANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS

HITTERS, CARLOS E. CAMPS Secretario

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