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Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
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Marco Antonio Romero Rivero
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Marco Antonio Romero Rivero
COMENTARIO A LAS NORMAS QUE REGULAN EL AJUSTE POR INFLACIÓN
FISCAL EN VENEZUELA.
ISBN: 978-980-12-8502-1
Copyright 2016, Marco Antonio Romero Rivero
Diseño, Diagramación y Portada
Juan Carlos Arias
Texto en digital
Editor: Marco Antonio Romero Rivero
R.I.F.: V-09415270-0
Caracas: Av. Andrés Bello, tercera transversal de Guaicaipuro, Edificio Atalaya, piso 9, apto. 46
Teléfonos: 0212-5778738 / 04127121422
E-mail: [email protected] / [email protected]
Hecho el depósito de Ley
Depósito legal: lf25220153404080
ISBN: 978-980-12-8502-1
Propiedad Intelectual
Todos los derechos reservados. No está permitida la reproducción parcial o total de este libro, ni su
tratamiento informático, ni la transmisión de ninguna forma o por cualquier medio, ya sea electrónico, por
fotocopia, por registro u otros métodos, sin el permiso previo y escrito del Editor.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
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DEDICATORIA
A Dios, por darme la oportunidad y/o privilegio de ser partícipe en el fomento,
promoción y evolución de la doctrina del sistema tributario venezolano.
A mi hijo Marco Antonio, el cual está en la presencia del Señor y sé que algún día
me podré reunir – eternamente - con él.
A toda mi Familia, por el respaldo incondicional en todo tiempo y circunstancia.
Finalmente, a todos los estudiosos del ordenamiento jurídico tributario
venezolano.
Marco Antonio Romero Rivero
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Dad, pues, a César lo que es de César, y a Dios lo que es de Dios.
Mateo 22:21
El fruto del silencio es la oración. El fruto de la oración es la fe. El fruto de
la fe es el amor. El fruto del amor es el servicio. El fruto del servicio es la
paz.
Madre Teresa de Calcuta
Sí estás en tribulación, regocíjate, que ésta te conllevará a un camino de
paciencia, perfección y provisión.
El autor
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
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INDICE.
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
TÍTULO IX.
DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
CAPÍTULO I.
DEL AJUSTE INICIAL POR INFLACIÓN.
(Artículos 171 al 175)…………………………………………….…11 al 35
CAPÍTULO II.
DEL REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN.
(Artículos 176 al 191)…………………………………………….….35 al 71
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA.
TÍTULO II.
DE LA DETERMINACIÓN DEL
ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPÍTULO IV.
DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES.
(Artículos 90 al 99)……………………………………………….......72 al 98
SECCIÓN SEGUNDA.
Marco Antonio Romero Rivero
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DEL AJUSTE INICIAL POR INFLACIÓN
(Artículos 100 al 107)………………………………………..……..98 al 126
SECCIÓN TERCERA.
DEL REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN
(Artículos 108 al 109)………………………………………...….…127 al 131
SECCIÓN CUARTA.
DE LOS OTROS AJUSTES POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN.
(Artículos 110 al 123)………………………………………….….131 al 187
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
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INTRODUCCIÓN.
La inflación es la variación - en alza - de los precios en la economía,
conllevando a una disminución del poder adquisitivo del signo monetario.
Catacora Carpio (2009), la define de la siguiente manera: “la inflación
se puede definir como el incremento porcentual de los precios de una cesta de
bienes y servicios representativa de una economía, entre dos períodos
determinados”.
Según Eliana Rondón Vince (2013), las principales causas de este
fenómeno son las siguientes:
Reducción del crecimiento económico.
Exceso de liquidez en la economía.
Mayor gasto público o déficit fiscal.
Endeudamiento público.
Falta disciplina fiscal en la administración financiera de los
recursos.
Desde los años cincuenta (50), el Banco Central de Venezuela (BCV)
declara la existencia del fenómeno inflacionario en Venezuela, sin embargo, el
estado (por medio del legislador) a partir del año 1991, es que reconoce la
necesidad de considerar el efecto que produce la inflación en los
contribuyentes, con el objeto de cuantificar el I.S.L.R. tomando en
consideración tal variable, para de esta manera sincerar la verdadera y real
capacidad contributiva.
La economía Venezolana se había caracterizado por experimentar tasas
de inflación muy bajas, pero a partir de la década de los setenta (70) se dio
paso al fenómeno inflacionario, lo cual se agudiza aún más desde la década de
los ochenta (80).
El acontecimiento histórico que dejó instalada la inflación en nuestro
país – principalmente - ocurre después del llamado “viernes negro”, acaecido
durante el gobierno de Luis Herrera Campins, en el cual se produce la
devaluación de la moneda venezolana con respecto al dólar norteamericano,
aunado al control cambiario; desde ese entonces la situación económica del
país experimenta un cambio radical que ha determinado – desafortunadamente
– un marcado deterioro en la economía venezolana, traducido en una
disminución del nivel de vida de los venezolanos.
Marco Antonio Romero Rivero
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En virtud de todo ello, el sistema jurídico - tributario venezolano no
queda incólume ante las consecuencias nefastas que se desprendieron de este
fenómeno suscitado en la economía, es por ello, que se hace imperioso reflejar
y recoger este impacto financiero en los sujetos pasivos (contribuyentes) al
momento de cuantificar el I.S.R.L. (conciliación de la renta), ya que las
operaciones registradas a cifras históricas no muestran la situación financiera
real de las empresas; y precisamente ese ajuste que se obtiene de la aplicación
de la metodología de cálculo del ajuste integral por inflación fiscal, va a
incidir en la determinación de la renta neta gravable o pérdida fiscal de los
contribuyentes a partir del segundo ejercicio de su aplicación; ya que el primer
período va a constituir y/o representar la base de cálculo, inscripción y registro
en el sistema denominado “REGISTRO DE ACTIVOS ACTUALIZADOS”
(R.A.A.).
Dicho en otros términos, a través del sistema integral de ajuste por
inflación fiscal se logra determinar la ganancia o pérdida por efectos de la
inflación, y mediante el resultado que de éste se desprende, se sincera la
verdadera y real base imponible a los efectos del Impuesto Sobre la Renta.
La Comisión Permanente de Finanzas de la Cámara de Diputados del
Congreso a finales de los años noventa (90) destacó que si se omitía el efecto
de la inflación en la declaración de I.S.L.R. “…..se podría caer en el absurdo
de gravar el propio capital del contribuyente y, en otros casos, permitir que
quienes se beneficien por los efectos de la inflación, resulten favorecidos al no
pagar impuesto sobre un monto de enriquecimiento que no refleja su
verdadera capacidad económica y contributiva”.
La exposición de motivos de la reforma de la Ley de I.S.L.R. de 1.991,
entre otros aspectos recalcó:
“El proyecto propone la incorporación de la normativa referente a un
ajuste integral por actualización de los elementos del Activo, Pasivo y
Patrimonio, con el propósito de que los contribuyentes paguen sobre la base
de ingresos reales y no nominales como hasta el presente ha ocurrido.
No se persigue con este sistema un mayor ni menor ingreso de
impuesto, sólo está dirigido a lograr la equidad, haciendo que las empresas
tributen por sus verdaderos resultados económicos, reconociendo y aceptando
las pérdidas por inflación, pero también sincerando las ganancias que se
produzcan debido a tal proceso”.
El propósito fundamental de la incorporación e implementación de esta
metodología en el sistema jurídico – tributario venezolano es el de dar
cumplimiento estricto a los principios constitucionales en materia tributaria
de:
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
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Legalidad.
Capacidad Contributiva.
Progresividad.
Equidad.
No Confiscatoriedad.
El ajuste por inflación fiscal se introduce en el ordenamiento jurídico
tributario venezolano a partir del año 1991 – inspirado en la normativa
Chilena vigente para ese entonces – mediante la reforma de la Ley de I.S.L.R.,
según Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4300, del 13/08/1991, la cual entró en
vigencia a partir del 1º de septiembre de ese mismo año, siendo aplicable a los
ejercicios que se iniciaren luego de su entrada en vigencia, tal como lo
estatuye el Código Orgánico Tributario.
De allí en lo sucesivo, se le han practicado a la Ley de I.S.L.R. las
siguientes modificaciones:
En el año 1994, según Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4727, del 27 de
mayo de 1994.
Seguidamente, el 18 de diciembre de 1995, según Gaceta Oficial
Extraordinaria Nº 5023.
Ulteriormente, el 22 de octubre de 1999, según Gaceta Oficial
Extraordinaria Nº 5390.
Más tarde el 13 de noviembre de 2001, según Gaceta Oficial
Extraordinaria Nº 5557,
Inmediatamente, el 28 de diciembre de 2001, según Gaceta Oficial
Extraordinaria Nº 5566.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 2006, según Gaceta Oficial Nº
38.529.
Luego el 16 de febrero de 2007, según Gaceta Oficial Nº 38.628.
Sucesivamente, el 18 de noviembre del 2014, según la Gaceta Oficial
Extraordinario Nº 6.152.
La Ley de I.S.L.R. vigente es la publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinario Nº 6.210, del 30 de diciembre del 2015.
Luego de transcurridos más de 20 años de su entrada en vigencia, el
sistema integral de ajuste por inflación fiscal presenta las mismas causas
políticas y económicas que motivaron su implementación.
La no implementación del ajuste en comento, conllevaría a que los
sujetos pasivos del I.S.L.R. (en calidad de contribuyentes), estarían declarando
y pagando el referido tributo por encima o por debajo del correspondiente, en
Marco Antonio Romero Rivero
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virtud de que no estarían considerando el efecto pernicioso que produce la
inflación.
Este mecanismo de ajuste integral por inflación fiscal cuyo propósito es
sincerar la renta neta o pérdida fiscal del contribuyente, no puede quedar al
margen de aplicación de las rebajas por inversión, ya que permite que estos
activos que se adquieren con el propósito de incrementar el enriquecimiento,
le sea reconocido – a los fines de las rebajas por inversión – el efecto
inflacionario al cual son sujetos. El desconocimiento del ajuste conduciría a
una violación flagrante al principio de igualdad, al tratar dos situaciones
similares de manera distinta u opuestas entre sí.
Las rebajas por inversión no estuvieron vigentes durante los ejercicios
fiscales 2013 y 2014; reactivándose a partir de los ejercicios que se iniciaron
luego de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley del 18 de noviembre
de 2014.
En resumen, el propósito fundamental del sistema integral de ajuste por
inflación fiscal consiste en que el sujeto o ente que se beneficie producto de la
inflación, pague impuesto por esa ganancia, y opuestamente, el que se
perjudique le pueda ser reconocido una pérdida fiscal.
El objetivo del presente estudio consiste en interpretar todos los
artículos que regulan el sistema de ajuste integral por inflación fiscal,
tipificados en la Ley y el Reglamento del I.S.L.R., por todos los métodos de
interpretación de leyes admitidos en derecho, así como definir todos los
conceptos técnicos señalados en las citadas disposiciones legales, aunado a la
realización de todos los cálculos de la metodología procedimental consagrados
en ambas normas, de la manera más didáctica, clara y pedagógica, que le
permita al lector ser fuente de consulta y guía, a fin de poder dar
cumplimiento estricto a esta obligación tributaria de índole formal y material.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
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LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.210 del 30/12/2015)
TÍTULO IX
DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
CAPÍTULO I
DEL AJUSTE INICIAL POR INFLACIÓN
Artículo 171. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se
refiere el artículo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y
realicen actividades comerciales, industriales, explotación de minas e
hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros
de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable,
realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios,
según las normas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el
monto del patrimonio neto para esa fecha.
Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de
seguros y reaseguros y los sujetos pasivos calificados como especiales por
la Administración Aduanera y Tributaria, quedarán excluidos del sistema
de ajustes por inflación previsto en el presente Decreto con Rango con
Valor y Fuerza de Ley.
Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no
monetarios, el Balance General Fiscal Actualizado servirá como punto
inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto
en el Capítulo II del Título IX del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre
de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el
ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese
ejercicio.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen
actividades empresariales no mercantiles y lleven libros de contabilidad,
podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas
condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez
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que el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se
contrae este Título, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su
actividad empresarial.
Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios,
aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que
por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la
inflación, tales como los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos,
edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en
proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones,
cargos y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas con
cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses
cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o créditos
diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios.
Parágrafo Tercero: A los solos efectos del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, la actualización inicial de activos y pasivos no
monetarios, traerá como consecuencia un débito a las respectivas cuentas
del activo y un crédito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto
se registrará en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que
se denominará actualización del patrimonio.
Parágrafo Cuarto: Deberán excluirse de los activos no monetarios, las
capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las
devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no
monetarios no autorizados por el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. También deberán excluirse de los activos y pasivos, los
bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de
utilidades de enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no
sujetos al impuesto establecido por el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el
contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no
autorizados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Asimismo deberán excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto del
patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas,
administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o
vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Estas exclusiones se acumularán en una cuenta de patrimonio
denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
En primer término señalaremos la significación del término inflación:
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
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“Elevación notable del nivel de precios con efectos desfavorables para la
economía de un país” (Diccionario de la Lengua Española – Real Academia
Española, Vigésima Segunda Edición, Página 863).
Seguidamente pasaremos a definir: ¿Qué es el Ajuste Inicial por
Inflación Fiscal?: Es la metodología procedimental de cálculo - prevista en la
Ley y Reglamento del I.S.L.R. - que actualiza el valor de los activos y pasivos
no monetarios, en función de la variación experimentada por el Índice
Nacional de Precios (INPC), de los valores históricos de tales partidas desde
su fecha de adquisición, con el objeto de llevarlos a los valores actuales a la
fecha del ajuste; lo cual traerá como consecuencia una variación en el
Patrimonio Fiscal de las empresas, específicamente en la cuenta titulada
ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO.
Este ajuste constituirá la base de cálculo de los sucesivos ajustes
regulares por inflación fiscal, así como representará el registro o inscripción al
sistema integral de ajuste por inflación fiscal, denominado registro de activos
actualizados (R.A.A.).
Estarán obligados a efectuar el ajuste inicial por inflación:
Los contribuyentes señalados en el artículo 7, de la Ley de I.S.L.R., los
cuales citaré de seguidas:
Las personas naturales.
Las C.A. y las S.R.L.
Las sociedades de personas, inclusive las irregulares o de hecho.
Los que perciban enriquecimientos producto de actividades de
explotación de hidrocarburos y conexas.
Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entes no
mencionados anteriormente.
Los establecimientos permanentes o bases fijas situados en el país.
Que iniciaron actividades a partir del 1º de enero de 1993.
Que realicen las siguientes actividades:
Comerciales.
Industriales.
Explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
Que estén obligados a llevar libros de contabilidad.
Al cierre de su primer ejercicio gravable.
La reforma practicada a esta Ley en noviembre de 2014, desincorporó
de este sistema a quienes realicen actividades:
Bancarias.
Financieras.
Marco Antonio Romero Rivero
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De seguros y reaseguros.
Este sector al quedar excluidos del ajuste integral por inflación fiscal, ya
no podrán seguir aprovechando la pérdida fiscal que les causaba el reajuste del
patrimonio; como es bien sabido este tipo de organizaciones presentan un
patrimonio muy elevado.
Con la reciente reforma de la Ley, materializada el 30 de diciembre de
2015, se suman los sujetos pasivos especiales, calificados y notificados por la
Administración Tributaria, como sujetos o entes excluidos de la normativa del
ajuste por inflación fiscal, siendo uno de los máximos absurdos que he podido
evidenciar en una reforma legislativa. En el entendido de que la reforma fiscal
fiscal es netamente recaudatoria, ese objetivo, que como ya mencioné absurdo
e ilógico, no va a permitir cumplir con ese propósito, ya que el efecto del
ajuste por inflación fiscal en la determinación del enriquecimiento, no
depende del tamaño de la organización, sino de la composición de sus partidas
en el balance general, dicho en otros términos de la cuantía de sus activos no
monetarios vs los pasivos no monetarios y su patrimonio.
A todas éstas, con esta absurda, ilógica e irracional exclusión, se
desconoce el efecto inflacionario en la determinación de la renta de los sujetos
pasivos especiales, propósito fundamental del sistema integral de ajuste por
inflación fiscal, el cual persigue que los contribuyentes declaren y paguen este
tributo en función de su verdadera y real capacidad contributiva.
Quienes estén obligados a efectuar el ajuste inicial por inflación, y
cierren su ejercicio fiscal después del 31 de diciembre de 1992, deberán
efectuar el ajuste al cierre de dicho ejercicio; para quienes se hayan
constituido luego de la fecha citada anteriormente, elaborarán su ajuste inicial
por inflación al cierre de su primer ejercicio gravable, salvo las empresas que
se encuentren en etapa pre-operativa, quienes deberán efectuar el ajuste inicial
en el ejercicio en que realicen su primera factura.
Con regularidad me consultan: ¿Qué hacer si la empresa no ha hecho el
ajuste inicial y los sucesivos regulares?, ante ello les recomiendo que deben
hacer el ajuste por inflación y declarar y pagar – si es el caso – la tasa R.A.A.,
y por consiguiente, hacer los sucesivos ajustes regulares, con la consecuente
necesidad de elaborar las correspondientes declaraciones sustitutivas, teniendo
en cuenta de las implicaciones a que quedarán expuestos por no haberlo hecho
en sus momentos, de conformidad con el C.O.T. A pesar de que no está
expresamente regulado en la Ley o Reglamento del I.S.L.R., el sistema del
SENIAT no permite la elaboración de declaraciones sustitutivas de I.S.L.R., si
no arroja impuesto a pagar; es muy probable que están haciendo una
interpretación analógica del artículo 50, de la Ley de I.V.A., el cual estipula la
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
15
presentación y declaración de sustitutivas cuando origine impuesto a pagar, y
en los casos en que no cause impuesto a pagar, el efecto se recoge en el
período en que se detecte. Ante tal interpretación de la Administración
Tributaria de este dispositivo, si el elaborar el ajuste inicial y los sucesivos
regulares, no origina impuesto a pagar en los períodos objeto del ajuste, se
considerará el efecto acumulado en la última declaración a presentar.
Con respecto a la obligatoriedad de efectuar el ajuste inicial por
inflación fiscal, el tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región
Los Andes, en fecha 16 de junio de 2009, según Expediente Nº 1758, así
expresó:
“A juicio de este despacho, las anteriores normas establecen de manera
clara e inequívoca el deber que tienen los comerciantes persona natural y
contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta de realizar una actualización
inicial de sus activos y pasivos no monetarios, estableciéndoseles a estos
sujetos una obligación formal accesoria de llevar el libro adicional por efecto
del ajuste fiscal y reajuste, de este modo, es claro que el contribuyente se
encontraba obligado a cumplir con lo dispuesto en los anteriores artículos de
la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo, pues ello
permite que se conozca con más precisión la operación económica realizada
por los sujetos pasivos del tributo”.
En iguales términos, el TSJ SPA, en sentencia Número 01711, caso
Aluminio Carabobo, S.A. (ALUCASA) afirmó que:
“el Registro de Activos Revaluados, constituía el punto de partida para
posteriormente efectuar los reajustes regulares por inflación de los activos
fijos depreciables y por tanto, se declara procedente la decisión contenida en
la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo….”.
Podrán acogersede manera optativa al régimen que regula el presente
artículo quienes:
Habitualmente.
Realicen actividades profesionales no mercantiles (honorarios
profesionales).
Lleven libros de contabilidad.
Se podrán acoger en las mismas condiciones señaladas en la norma, al
igual que los que se encuentren obligados.
Una vez se hayan acogido al sistema integral ajuste por inflación fiscal,
no podrán salirse de él.
De lo anterior se puede inferir que, el sistema de ajuste por inflación
fiscal al tratar de sincerar la verdadera renta neta fiscal gravable, en algunos
Marco Antonio Romero Rivero
16
casos como el citado anteriormente, ejerce tratos desiguales al exigir a un
determinado grupo de contribuyentes y a otros no, la aplicación de estas
disposiciones, lo cual conllevaría a que no todos tributen bajo la misma
metodología de cálculo, a sabiendas de que todo sujeto o ente que posea
activos, pasivos no monetarios, y por consiguiente un patrimonio es afecto por
el flagelo de la inflación.
Lo anteriormente previsto se vería representado, en el supuesto de que
dos (2) contribuyentes posean los mismos enriquecimientos, pero uno realice
actos de comercio, mientras que el otro efectúe actividades civiles no
mercantiles.
Resumen de lo anteriormente previsto lo destaca Gustavo Serrano, en
su artículo Los Ajustes por Inflación de la Ley de Impuesto Sobre La Renta
“Propuestas para una Reforma Tributaria”, en las X JORNADAS
VENEZOLANAS DE DERECHO TRIBUTARIO 2011, en el cual tipifica
literalmente:
“Si por ejemplo, un sujeto realiza actividades profesionales no
mercantiles, no está obligado a aplicar el sistema de ajuste por inflación
fiscal al momento de determinar su enriquecimiento neto gravable, por lo cual
sus ingresos, costos y deducciones, no estarán incidido por el efecto de la
inflación. Si por el contrario, el sujeto realiza actividades mercantiles y por lo
tanto está obligado a llevar contabilidad, el mismo debe aplicar el sistema de
ajuste por inflación e incidir su enriquecimiento neto por el resultado del
mismo.
Esto permite establecer, que la norma del sistema de ajuste por
inflación, como mecanismo aplicable para la supuesta depuración de la Renta
Neta obtenida por el contribuyente, puede tratar desigual a dos sujetos que
podrían estar obteniendo el mismo nivel de enriquecimiento, pero uno de ellos
no reúna las condiciones establecidas en el artículo 173 de la Ley”.
La inequidad antes descrita se erradicaría, si se obligase a acogerse al
sistema integral de ajuste por inflación fiscal a todo sujeto o ente que realice
actividades económicas y disponga de un patrimonio.
Existen casos en los que determinados contribuyentes que realicen
actividades profesionales no mercantiles (contadores, abogados, etc.), se
constituyen bajo la modalidad de compañías anónimas o sociedades de
responsabilidad limitada, siendo esta actividad netamente civil (honorarios
profesionales) y represente su principal fuente de recursos; ante tales
circunstancias no debemos de obviar lo estipulado en el artículo 200 del
Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
17
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por
objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades
anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter
mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen
exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
………………”
A todas éstas, si la empresa realiza actividades civiles de manera
exclusiva y se constituye bajo la figura de C.A. o S.R.L., no estará compelida
a efectuar ajuste por inflación fiscal, a pesar de que en su objeto social se
encuentre establecido la posibilidad de desplegar determinadas actividades
comerciales. A continuación cito extracto de la sentencia de la SPA del TSJ de
fecha 16/07/2013, Exp. Nº 2008-0884, caso INVERSIONES SINDONI, C.A.:
“En cuanto al único alegato expuesto por la recurrente en su escrito,
relativo a que no está sujeta al sistema de ajuste por inflación previsto en la
Ley de Impuesto sobre la Renta de 1996, aplicable para los ejercicios fiscales
investigados, por cuanto no desempeña actividades comerciales e
industriales, sino civiles; el Tribunal de mérito consideró que no habían
suficientes elementos probatorios en el expediente judicial que le hicieran
concluir que la única actividad de la empresa fuese el arrendamiento de
bienes inmuebles, y, en consecuencia, desestimó tal argumento”. (Subrayado
mío).
De la narrativa anterior se desprende que, si la empresa es constituida
bajo la modalidad de C.A. o S.R.L., y realiza únicamente actividades civiles,
no se encontrará obligada a adherirse al ajuste por inflación fiscal, a sabiendas
de que podrá efectuar actividades mercantiles, porque se constituyó como una
empresa mercantil, y por ende tiene la posibilidad de realizar actos de
comercio.
De conformidad al artículo 178 de la Ley, todos los contribuyentes que
hayan efectuado el ajuste inicial deberán efectuar los sucesivos reajustes
regulares.
Son activos y pasivos no monetarios aquellas partidas que por sus
características van incrementando en sintonía con la inflación. Asimismo, son
los que representan valores de mercado que están por encima de los valores
históricos.
Activos No Monetarios:
Inventarios.
Mercancías en Tránsito.
Marco Antonio Romero Rivero
18
Activos Fijos y sus correspondientes depreciaciones, en el caso en que
proceda.
Edificios.
Terrenos.
Maquinarias.
Mobiliarios.
Equipos.
Construcciones en Proceso.
Inversiones Permanentes.
Inversiones no negociables disponibles para la venta.
Inversiones Convertibles en Acciones.
Cargos Diferidos (salvo los intereses pagados por anticipado).
Activos Intangibles y sus respectivas amortizaciones.
Pasivos No Monetarios:
Créditos Diferidos (salvo los intereses cobrados por anticipado).
Todos aquellos activos y pasivos no considerados como no monetarios,
serán considerados como partidas monetarias.
La norma al definir como partidas no monetarias a todas aquellas que
son susceptibles de ser protegidas por la inflación, y menciona a las cuentas
antes citadas, se debe tener presente que existen casos en los que un
determinado activo, puede tener un valor de realización de uso inferior al de
su costo o incluso al de su costo ajustado. Por lo cual, para esos casos – el
ajustar estas partidas – y que la resultante de ésta represente un incremento de
la renta neta gravable - sería contradictorio al propósito perseguido por estas
disposiciones, que como es bien sabido, lo que buscan es sincerar el verdadero
enriquecimiento fiscal. En consecuencia, el ajustar tales activos conllevaría a
una violación del principio constitucional de capacidad contributiva.
En otro orden de ideas, es de suma importancia destacar lo relativo a los
activos no monetarios que generan impuestos proporcionales (acciones), los
cuales deberían excluirse del ajuste por inflación, por no formar parte del
enriquecimiento neto global del contribuyente; como es de saber los
enriquecimientos que generan la enajenación de este tipo de activos, son
gravados en su plenitud al momento de efectuarse la operación, si la operación
es realizada por acciones cuya oferta pública es autorizada por la
Superintendencia Nacional de Valores. El otro caso sería el ajuste de las
acciones que forman parte del capital social de una empresa, que con
posterioridad al momento de decretarse y pagarse el dividendo, es gravado con
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
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el impuesto proporcional que grava el dividendo de conformidad con el
capítulo de la Ley que regula la gravabilidad de las ganancias de capital.
El ajuste inicial por inflación fiscal originará el siguiente asiento
contable fiscal:
ACTIVO:
DEBE HABER Activo Fijo 1.500,00
Depreciación Acumulada 800,00
Actualización de Patrimonio 700,00
PASIVO:
DEBE HABER Actualización de Patrimonio 2.000,00
Realización Acumulada 1.000,00
Créditos Diferidos 3.000,00
Partidas que deben excluirse de los activos no monetarios:
Capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos
de las devaluaciones de la moneda.
Ejemplo:
Si adquirimos un equipo por un valor de 100 $, el registro contable sería
el siguiente (tipo de cambio de 6,30 Bs. por dólar):
DEBE HABER
Activo (Equipo) 630,00
Cuentas por pagar XJ 630,00
Cuando se produce la devaluación de 6,30 a 8,00 Bs. por dólar, y se
decide capitalizar al costo del activo, el asiento sería el siguiente:
DEBE HABER
Activo (Equipo) 170,00
Cuentas por pagar XJ 170,00
Marco Antonio Romero Rivero
20
Los 170,00 Bs. que ahora son parte integrante del costo del activo, a los
fines del API Fiscal se deberán excluir, y el ajuste se efectuará sólo
sobre los 630,00 Bs., ya que de efectuarse el API Fiscal sobre los
800,00 Bs., estaríamos haciendo un ajuste sobre una porción (los 170,00
Bs.) ya ajustados vía devaluación.
Revalorizaciones de activos no autorizados por esta Ley.
El único ajuste que permite el incremento del valor de los activos en
esta Ley, es el establecido por la misma (API Fiscal).
Los ajustes por revalorización efectuados mediante ajustadores y/o
peritos se excluyen, tanto del activo como del patrimonio fiscal del
contribuyente.
Activos y pasivos aplicados en su plenitud en la obtención de
enriquecimientos:
Presuntos:
Ejemplo:
El costo neto de los aviones utilizados para el servicio de
transporte de pasajeros y de carga en Venezuela y entre
Venezuela y el exterior y viceversa, por empresas de transporte
internacional constituidas en el exterior y domiciliadas en el país.
Exentos:
Ejemplo:
El valor de los bonos o cualquier otro título de la deuda pública
emitidos por la República.
Exonerados:
Ejemplo:
El costo neto de una maquinaria utilizada en la realización de una
actividad agrícola primaria.
No sujetos a este impuesto:
Si el bien está destinado a una actividad no generadora de un
enriquecimiento neto, indudablemente que no estará obligada a
efectuar el API Fiscal.
Es de destacar que, la referida norma estipula como condición
para su exclusión del sistema integral del API Fiscal, la
utilización de los activos o pasivos en su totalidad, para la
obtención de los enriquecimientos antes mencionados.
Bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente:
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
21
Esta condición está referida a bienes intangibles:
No Pagados:
Se refiere a que no se haya extinguido la obligación, mediante
cualquier modalidad de pago, bien sea en efectivo o en especie.
Si se ha adquirido un bien intangible y no se ha pagado, el efecto
en el patrimonio es nulo, en virtud de que el registro contable que
ocasiona la compra de un activo a crédito es:
DEBE HABER
Activo (Intangible) 10,00
Cuentas por pagar 10,00
En consecuencia el efecto en patrimonio es cero (0), ya que – de
acuerdo a la fórmula patrimonial – activo menos pasivo es igual a
patrimonio.
Patrimonio = Activo – Pasivo.
Patrimonio = 10,00 – 10,00
Patrimonio = 0,00
El único supuesto posible es la posesión de un intangible que sea
objeto de una plusvalía, el cual al constituir un incremento del
valor del bien que no representa un pago, tal ajuste se deberá
excluir a los fines del ajuste por inflación fiscal.
Plusvalía: El mayor valor que adquieren las cosas, en virtud de
circunstancias ajenas a sus propietarios o poseedores.
(Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San
Juan, página 560).
Aunado a que la propia Ley no reconoce actualizaciones de
bienes no previstos en esta Ley.
No asumidos:
Quiere decir que no se ha adquirido la responsabilidad de aceptar
o hacerse cargo del activo, y en esos términos, no se ha obtenido
la titularidad del bien, y por consiguiente, no se debe efectuar
registro contable alguno. A todas éstas, el bien en comento si no
se encuentra registrado en los libro, sería absurdo e imposible
pretender excluirlo.
Partidas que deben excluirse del activo, pasivo y por ende del patrimonio:
Cuentas y efectos por cobrar a:
Accionistas:
Marco Antonio Romero Rivero
22
Accionista: Persona Natural o Jurídica que es propietaria de una
o más acciones de una empresa, por lo que tiene derechos y
obligaciones dentro de la sociedad de acuerdo a lo fijado por los
estatutos. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San
Miguel San Juan, página 28). Estas exclusiones tienen como propósito evitar el reparto de
dividendos fuera de los procedimientos establecidos en las
disposiciones legales vigentes (gravamen al dividendo).
Debemos considerar lo tipificado en el artículo 72 de la Ley en
comento, la cual es del siguiente tenor:
“Se considera dividendo pagado, sujeto al régimen establecido
en el presente capítulo, los créditos, depósitos y adelantos que
hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto de las
utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de
base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya
percibido como contraprestación intereses calculados a una tasa
no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa
activa bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco
Central de Venezuela y que el socio deudor haya pagado en
efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos, antes
del cierre del ejercicio de la sociedad.
………….”.
Administradores:
Según el artículo 54, Parágrafo Segundo de la Ley de I.S.L.R. se
entenderá por directores, gerentes y administradores a:
“………quienes sean designados como tales conforme a su
documento Constitutivo y Estatutos, Código de Comercio y las
demás personas que tengan a su cargo la dirección o gestión
general de los negocios de la sociedad. Igualmente se
considerarán como gerentes o administradores las personas que
desempeñen funciones gerenciales en la empresa y obtengan una
remuneración anual superior al setenta y cinco por ciento (75%)
de la obtenida por igual concepto por cualesquiera de los
directores, gerentes o administradores generales de la misma
sociedad”.
Afiliadas:
Pueden ser de 3 grados de afiliación:
1- Participación accionaria importante de una empresa en la
otra.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
23
2- Participación accionaria modesta de una empresa en la otra.
3- Participación accionaria recíproca.
(Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San
Juan, página 61).
Filiales:
Son aquellas en las que el control de la votación o el poder para
gobernar, es ejercido por la casa matriz.
Otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad
el artículo 116 de la Ley:
De conformidad al artículo antes citado, se entiende por parte
vinculada a la empresa que participe directa o indirectamente en
la dirección, control, o capital de la otra empresa, o cuando las
mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de ambas empresas.
El dispositivo no hace diferenciación de los motivos del
surgimiento de las cuentas por cobrar en comento, por lo cual de
una interpretación literal de la norma se podría llegar a la
conclusión que cualquier cuenta por cobrar con sus partes
vinculadas deben excluirse del patrimonio. Ahora bien, si la
norma se interpreta de manera extensiva, en atención a una
interpretación lógica tomando en consideración la significación
económica de la operación, tal como lo prescribe el artículo 5, del
Código Orgánico Tributario, se llegaría a la conclusión de que no
todas las cuentas por cobrar a estos entes deben excluirse del
patrimonio, si tales no se realizan con el objeto de transferir
fondos entre las partes. En concordancia con lo antes descrito, la
Jurisprudencia ha tipificado que la exclusión no opera a priori, y
que la presunción de reparto de dividendos puede ser desconocida
con los medios de pruebas admitidos en derecho.
Esta disposición legal lo que persigue es que mediante la
realización de operaciones entre empresas relacionadas y/o
vinculadas no se trasladen dividendos o costos e ingresos. Ante
ello, existe el antecedente judicial del máximo Tribunal de la
República, caso Valores Unión, C.A., Expediente 2008-0957, de
fecha 11 de mayo de 2010, en el cual la SPA destacó lo siguiente:
“….. Sin embargo, si bien es cierto que tal situación puede
presentarse en los manejos de fondos de empresas relacionadas
por la vinculación que existe entre ellas, también es verdad que
la realidad económica demuestra que tales operaciones no
Marco Antonio Romero Rivero
24
necesariamente representan distribuciones ocultas de beneficios.
Por el contrario, existen relaciones comerciales auténticas entre
empresas relacionadas, por cuya razón dicha norma debe
interpretarse atendiendo al fin que tuvo el legislador para
crearla, por lo cual sólo se deben excluir del cálculo del
patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no
surjan en virtud de las operaciones normales y necesarias
destinadas a la producción de la renta neta gravable. Surge a sí
una presunción que puede ser desvirtuada con la prueba en
contrario, de tal manera que el contribuyente pueda demostrar
que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por
cobrar se halla directamente vinculadas con el proceso
productivo de la renta, pues cualquier operación de créditos o
pasivo con una empresa afiliada que esté relacionada con el
normal desarrollo del negocio del contribuyente, representa una
partida que en definitiva integra el aludido patrimonio al inicio
del ejercicio fiscal susceptible de erosión por la inflación. Así se
declara.”
El Tribunal falló en contra del contribuyente, debido a que el
mismo no suministró las pruebas necesarias que demostrasen la
naturaleza comercial de las cuentas por cobrar objeto de rechazo.
A todas éstas, es de capital importancia estar preparados al
momento de una fiscalización, al poseer toda la documentación
pertinente que respalde el propósito comercial de las cuentas por
cobrar, como una operación asociada a la obtención del
enriquecimiento. Dicho respaldo lo constituirá la siguiente
información:
Libros legales.
Facturas.
Documento de anticipo.
Memorándum.
Contratos.
Entre otros.
Tal documentación debe estar lo suficientemente asociada al
hecho de que la operación constituye una actividad comercial
normal de la empresa.
Adicionalmente, se sugiere tener en el plan de cuentas del
contribuyente, segregadas las cuentas por cobrar de las
operaciones comerciales normales, de las que no lo son; a los
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
25
fines de facilitar la demostración en un procedimiento de
fiscalización tributaria.
En los mismos términos se pronunció la Sala Político
Administrativo, en fecha 30 de octubre de 2012 (caso Radio
Caracas de Televisión R.C.T.V., C.A.), en la cual el fallo
concluyó que:
“…………las cuentas que obligatoriamente deben excluirse son
las cuentas por cobrar a empresas vinculadas, que no se
correspondan con operaciones normales y necesarias para la
producción de la renta gravable, vale decir, las cuentas por
cobrar cuyo origen no sea las operaciones comerciales y que no
ofrezcan un comportamiento similar a cualquier otra que se
tenga con terceros……..”
Si se excluyen estas cuentas por cobrar, sin tomar en cuenta lo
antes expuesto, se afectaría injusta y desproporcionalmente la
capacidad contributiva del contribuyente, ya que dicho
patrimonio no se estaría determinando de la manera correcta y
exacta a los fines de este impuesto, conllevando a la
minimización del gasto o pérdida que se desprende del reajuste
que se le aplica al patrimonio fiscal del contribuyente, lo cual
conduciría a un mayor enriquecimiento neto gravable y por ende
un alza en el pago del I.S.L.R. definitivo.
Finalmente, interpretar literalmente este articulado, llegando al
absurdo de excluir toda cuenta por cobrar con una parte vinculada
y/o relacionada, sin tomar en cuenta lo anteriormente expuesto, se
violaría el artículo 316, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
La contrapartida de las cuentas citadas anteriormente es parte integrante
del patrimonio fiscal, y se denomina EXCLUSIONES FISCALES
HISTÓRICAS AL PATRIMONIO (E.F.H.P.)
Ejemplo:
Accionistas:
Para el registro de su exclusión:
DEBE HABER E.F.H.P. 100,00
Cuenta por cobrar accionistas. 100,00
Para el registro de su restitución:
Marco Antonio Romero Rivero
26
DEBE HABER Cuenta por cobrar accionistas 100,00
E.F.H.P. 100,00
Administradores:
Para el registro de su exclusión:
DEBE HABER E.F.H.P. 100,00
Cuenta por cobrar administradores. 100,00
Para el registro de su restitución:
DEBE HABER Cta. por cobrar administradores 100,00
E.F.H.P. 100,00
Afiliadas:
Para el registro de su exclusión:
DEBE HABER E.F.H.P. 100,00
Cuenta por cobrar afiliadas. 100,00
Para el registro de su restitución:
DEBE HABER Cuenta por cobrar afiliadas 100,00
E.F.H.P. 100,00
Filiales:
Para el registro de su exclusión:
DEBE HABER E.F.H.P. 100,00
Cuenta por cobrar filiales. 100,00
Para el registro de su restitución:
DEBE HABER Cuenta por cobrar filiales 100,00
E.F.H.P. 100,00
Vinculadas o Relacionadas:
Para el registro de su exclusión:
DEBE HABER E.F.H.P. 100,00
Cuenta por cobrar V o R. 100,00
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
27
Para el registro de su restitución:
DEBE HABER Cuenta por cobrar V. o R. 100,00
E.F.H.P. 100,00
En función a lo que señala el primer párrafo del artículo 4 de esta Ley,
el cual es del siguiente tenor: “Son enriquecimientos netos los incrementos de
patrimonio que resultan después de restar de los ingresos brutos los costos y
deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del
enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en
esta Ley.
……….”, los activos ubicados en el exterior no estarán sujetos al ajuste por
inflación fiscal, lo cual es a todas luces racional y lógico, debido a que tales
partidas no son afectos por la inflación acaecida en Venezuela.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 4, 72, 116 y 176 de esta Ley, 90 del Reglamento, 5 del Código
Orgánico Tributario, 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 316 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 172. Se crea un Registro de los Activos Actualizados en el cual
deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el
artículo anterior. La inscripción en este registro ocasionará un tributo del
tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor del ajuste inicial por
inflación de los activos fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse
hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios
fiscales, a partir de la inscripción de este registro.
Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual
culmina con la primera facturación, deberán determinar y pagar el
tributo del tres por ciento (3%) después de finalizar dicho período, en las
mismas condiciones de pago previstas en el encabezamiento de este
artículo.
Anteriormente se le denominaba R.A.R. (Registro de Activos
Revaluados), en la actualidad se le llama R.A.A. (Registro de Activos
Actualizados), y consiste en el registro e inscripción en el sistema integral de
ajuste por inflación fiscal, del cual se desprende la obligatoriedad de pagar un
tributo, bajo la modalidad de tasa, el cual se calcula de la resultante de la
aplicación del tres por ciento (3%) sobre el ajuste que conlleve un aumento de
los activos fijos depreciables.
Marco Antonio Romero Rivero
28
Este tributo se paga sólo en la actualización inicial, el cual se hace
mediante el llenado de la forma R.A.A., la cual se deberá declarar y pagar
antes del vencimiento del lapso para la presentación de la primera declaración
definitiva de rentas. Asimismo, la tasa se podrá pagar hasta en tres (3) cuotas
consecutivas; i) la primera con la presentación de la declaración de R.A.A., ii)
la segunda en el ejercicio fiscal siguiente antes de que venza el lapso para
presentar la declaración de definitiva de rentas, y iii) la tercera en el ejercicio
fiscal siguiente al pago de la segunda cuota, antes del vencimiento del plazo
para declarar y pagar el I.S.L.R. De igual manera, la citada tasa se podrá pagar
en una, dos o hasta tres (3) cuotas sucesivas, ya que la norma estipula hasta en
tres (3) porciones. Este pago en varias cuotas no causa intereses de mora en
virtud de que no será un pago solicitado en esos términos por el contribuyente
(en función de lo que establece el C.O.T. en su artículo 46), sino que es un
beneficio que confiere el legislador.
Recordemos que lo pagado por este tributo, no es deducible de
conformidad con lo consagrado en el artículo 27, numeral 3, de la Ley objeto
del presente estudio.
Los contribuyentes que estén en etapa pre-operativa se encuentran
obligados a inscribirse en el sistema, en el ejercicio en que realicen su primera
factura (que es el momento en que culmina su etapa pre-operativa) en los
mismos términos y plazos establecidos, como si fuese su primer ejercicio
fiscal.
La etapa pre-operativa es el período de instalación arranque y puesta en
marcha de una empresa, que se caracteriza porque en dicha fase, la empresa
invierte y gasta, pero no factura, es decir, sólo registra inversiones y gastos,
más no ingresos.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 100, parágrafos primero y segundo del Reglamento, el artículo 27,
numeral 3, de la Ley de I.S.L.R. y el artículo 46 del C.O.T.
Artículo 173. El ajuste inicial a que se contrae el artículo 173 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se realizará tomando como
base de cálculo la variación ocurrida en el Índice Nacional de Precios al
Consumidor fijado por la autoridad competente, entre el mes de anterior
de su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido
anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al cierre de su primer
ejercicio gravable.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
29
El Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) es un indicador
estadístico que mide el cambio promedio registrado en los precios al nivel del
consumidor (precios al por menor), de un conjunto de bienes y servicios
representativos del consumo familiar (canasta familiar), con respecto a los
precios vigentes para un período escogido.
Para el cálculo del ajuste inicial por inflación fiscal se considerará la
variación experimentada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor
(INPC), entre el mes anterior a la fecha de adquisición o el mes de enero de
1950, si la operación es anterior a ese período, versus el mes del cierre del
ejercicio fiscal al que corresponda efectuar dicho ajuste, que deberá ser el
primer cierre del ejercicio fiscal, salvo los siguientes supuestos que podrán ser
en períodos distintos:
Quienes realicen actividades profesionales no mercantiles de manera
habitual y lleven libros contables, que será a partir del cierre del período
en que decidan acogerse al sistema integral de ajuste por inflación
fiscal.
Los que se encuentren en etapa pre-operativa, en el cierre del ejercicio
fiscal de culminación de la misma, es decir, en el ejercicio en que
emitan su primera factura.
Con la reforma de la Ley del 18 de noviembre del 2014, se modificó la
fecha del ajuste al mes anterior a su adquisición (la Ley anterior establecía el
mes de adquisición).
La Resolución Nº 08-04-01, de fecha 03 de abril de 2008, del Banco
Central de Venezuela (BCV), señaló que el uso del IPC fui suplido por el
Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), el cual será producido por
el Banco Central de Venezuela (BCV) y el Instituto Nacional de Estadísticas
(INE). La citada Resolución en su disposición transitoria segunda consagra:
“…….los cálculos que, a partir de la primera divulgación oficial de los
resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ordenen o
instruyan Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias,
Circulares y demás instrumentos normativos o actos administrativos de
efectos generales, así como decisiones judiciales, que hayan de efectuarse
basados en la variación de precios, en períodos cuya fecha de inicio sea
anterior al 1º de enero 2008, y de culminación posterior a dicha fecha, se
efectuarán empleando el Índice de Precios al Consumidor del Área
Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1º de
enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), sin
perjuicio de lo establecido en el primer aparte del artículo 5º, de las presentes
Normas………”
Marco Antonio Romero Rivero
30
La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, según el acto
administrativo SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011/1282-1429, señaló que el índice
a aplicar, a los fines del cálculo del ajuste fiscal por inflación, es el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto
se practique una reforma a la Ley de I.S.L.R., que establezca el uso de INPC.,
en virtud de que es una Ley especial en la materia tributaria, y por su jerarquía
normativa, no permite modificaciones por otras normas que no sean las
estipuladas en ella misma o el C.O.T.
A todas estas, aplicando la correcta hermenéutica jurídica, ante la
presencia de antinomias de disposiciones legales, nos basaríamos en el
principio de jerarquía de normas, el cual propende con la interpretación
aplicada por el SENIAT.
El diferencial numérico que existe entre el IPC y el INPC es inmaterial,
sin embargo, si la masa de partidas sujetas es ajuste por inflación es
importante, el efecto del ajuste es notorio.
Finalmente, la recién modificada Ley de noviembre de 2014, establece
claramente que el índice a aplicar es el Índice Nacional de Precios al
Consumidor (INPC). Los ejercicios que se inicien posterior a la entrada en
vigencia de esta reforma deberán utilizar el INPC, pero anterior a esa fecha el
aplicable es el IPC del Área Metropolitana de Caracas.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 121, numeral, 15 del C.O.T., artículo 171 de la Ley de I.S.L.R., el
artículo 101, del Reglamento de la Ley de I.S.L.R. y la disposición transitoria
segunda de la Resolución Nº 08-04-01, de fecha 03 de abril de 2008, del
Banco Central de Venezuela (BCV).
Artículo 174. El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá
depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los
mismos y sólo se admitirán para el cálculo del tributo establecido en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuotas de
depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida
útil de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.
Activo Fijo: Todo bien de naturaleza relativamente permanente, usado
en las operaciones de un negocio, que no se destina a la venta. (Diccionario
de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San Juan, página 38). Depreciación: Práctica consistente en cargar como un gasto anual, la
porción de vida útil de un bien duradero que es utilizado cada año
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
31
(disminuyendo su valor). (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San
Miguel San Juan, página 263).
Depreciación según el Reglamento de la Ley (Artículo 56): Se entiende
por depreciación a los fines previstos en el numeral 5, del artículo 27 de la
Ley, la pérdida de valor útil a que están sometidos en el ejercicio gravable los
activos permanentes corporales, destinados a la producción del
enriquecimiento, causada por obsolescencia, desgaste o por deterioro debido
al uso, al desuso y a la acción del tiempo y de los elementos.
Amortización: Monto de las cuotas de amortización que corresponde
aplicar, conforme a normas técnicas, por concepto de la disminución de valor
acordado en los activos intangibles propiedad de la institución. (Diccionario
de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San Juan, página 89).
Vida útil: Es el período de tiempo durante el cual se espera sea
utilizado económicamente, un activo depreciable o amortizable por parte de
la empresa. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San
Juan, página 705).
El producto del ajuste que se les practique a los activos fijos de
conformidad con esta normativa, se deberán depreciar y/o amortizar en los
mismos lapsos de tiempo que se le han establecido desde el punto de vista
contable/histórico.
Ejemplo:
Costo Histórico del Activo = 1.000,00
Depreciación Histórica = 250,00
Vida Útil = 4 años.
Fecha de Adquisición = 1-1-2010
Fecha de cierre = 31-12-2010
Factor = 1,10000
Costo Ajustado del Activo = 1.100,00
Depreciación Ajustada = 275,00
Ajuste del Costo = 1.100,00 – 1.000,00 = 100,00
Ajuste de la Depreciación = 275,00 – 250,00 = 25,00
Ajuste Inicial = 100,00 – 25,00 = 75,00
Como se logra apreciar con claridad, el activo para el 31-12-2010, se ha
depreciado solo un (1) año, quedando por depreciar tres (3) años.
Históricamente el saldo por depreciar al 31-12-2010 es de 750,00.
Marco Antonio Romero Rivero
32
Fiscalmente, como el ajuste inicial fiscal representó la suma de 75,00,
tal importe se depreciará en la cantidad de años restantes - tres (3) años - es
decir, se depreciará 25,00 por cada período fiscal.
A todas éstas, la cantidad de años que se considere para el cálculo de la
depreciación histórica, será la misma cantidad de años que se utilizará para el
cálculo de la depreciación del ajuste por inflación fiscal.
Finalmente, las condiciones que estipulan la Ley y Reglamento para el
cálculo de la depreciación histórica, y su consiguiente deducción son las
siguientes:
Ubicación de los bienes en el país.
Que no se haya imputado en el costo.
Agrupación de bienes afines de una misma duración.
Los métodos para el cálculo de la depreciación serán:
Línea Recta.
Unidad de Producción.
Otros métodos adecuados aprobados por la Administración
Tributaria.
Los contribuyentes no podrán modificar el método de depreciación, así
como el cambio de vida útil, sin la autorización de la Administración
Tributaria.
El Ejecutivo Nacional mediante Decreto, podrá autorizar la
depreciación o amortización acelerada de activos permanentes y demás
elementos invertidos en la producción de la renta de conformidad el numeral
5, del artículo 27, de la Ley, y específicamente a las empresas que se dediquen
al procesamiento de hidrocarburos pesado, extra-pesado o gas natural.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 27, numeral 5, de esta Ley y los artículos 56, 57, 58 y 59 del
Reglamento de la Ley de I.S.L.R.
Artículo 175. Las personas naturales, las sociedades de personas y
comunidades no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de
generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta Ley, para efectos de
determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de
adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación
experimentada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado
por la autoridad competente, en el lapso comprendido entre el mes de su
adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido
anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
33
será el que se deduzca del precio de enajenación para determinar la renta
gravable. En este caso no será necesaria la inscripción en el Registro de
Activos Actualizados, establecido en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la
enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.
Personas naturales: El hombre como sujeto del derecho, con capacidad
para adquirir y ejercer derechos, para contraer y cumplir obligaciones, y
responder de sus actos dañosos o delictivos. (Diccionario Jurídico Elemental
de Guillermo Cabanellas de Torres, página 304).
Sociedades de Personas: Aquellas en que dos o más personas convienen
en contribuir, cada una, con la propiedad, el uso de las cosas o su propia
industria, a realizar un fin económico común. Las sociedades civiles
adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros, al
protocolizarse el respectivo contrato en la Oficina subalterna del Registro
Público de su domicilio. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San
Miguel San Juan, página 659).
Comunidades no comerciantes: Cualquiera de los establecimientos que
poseen bienes en común para diferentes usos útiles al público: como los
hospicios, hospitales, etc. (Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo
Cabanellas de Torres, página 80).
Esta disposición legal les ofrece a las personas naturales, a las
sociedades civiles no mercantiles y a las comunidades no comerciantes – que
no se encuentran obligadas a efectuar el ajuste por inflación fiscal y que no se
acojan voluntariamente - la prerrogativa al vender bienes (muebles e
inmuebles), cuya operación les genere una renta (que su costo sea inferior al
precio de venta) de ajustar por efectos de la inflación el costo de adquisición
del activo, más las mejoras que les hayan practicado al mismo, en función de
la variación que presente el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC),
entre el mes de adquisición o enero de 1950, si la compra es efectuada antes
de esa fecha, con respecto al de la fecha de su venta. El costo ajustado del bien
(inclusive las mejoras), será el deducible al precio de venta, a fin de
determinar la renta neta fiscal gravable.
Para estos supuestos no será obligatoria la inscripción en el Registro de
Activos Actualizados (R.A.A.)
El costo ajustado a deducir no podrá ser superior al precio de venta, con
el objeto de que no se produzcan pérdidas en la operación.
Ejemplo Nº 1:
Costo del Bien = 1.000,00
Marco Antonio Romero Rivero
34
Mejoras al Bien = 100,00
Factor del Bien = 1,20000
Factor de las Mejoras = 1,10000
Precio de Venta = 5.000,00
Cálculo del Costo Ajustado deducible:
Costo Ajustado del bien = 1.000,00 x 1,20000 = 1.200,00
Costo Ajustado de la Mejora = 100,00 x 1,10000 = 110,00
Total Costo Ajustado Deducible = 1.320,00
Renta Neta Gravable = 5.000,00 – 1.320,00
Renta Neta Gravable = 3.680,00
Ejemplo Nº 2: Costo del Bien = 1.000,00
Mejoras al Bien = 100,00
Factor del Bien = 1,20000
Factor de las Mejoras = 1,10000
Precio de Venta = 1.200,00
Cálculo del Costo Ajustado deducible:
Costo Ajustado del bien = 1.000,00 x 1,20000 = 1.200,00
Costo Ajustado de la Mejora = 100,00 x 1,10000 = 110,00
Total Costo Ajustado = 1.320,00
Total Costo Deducible = 1.200,00
Renta Neta Gravable = 1.200,00 – 1.200,00
Renta Neta Gravable = 0,00
De este ejercicio lo que se persigue demostrar, es que la operación bajo
ninguna justificación debe arrojar pérdidas.
Debemos tener presente que existen muchos bienes que se negocian
entre no comerciantes, que no requieren de mayores formalidades para su
realización (registro o notaria), de los cuales la Administración Tributaria
queda al margen de su conocimiento, o se le dificulta su control.
Ante la galopante inflación que el país ha venido padeciendo en los
últimos años, no basado en la fluctuación en alza del INPC, sino el incremento
del valor de mercado los bienes y servicios, se evidencia que éstos últimos
superan rotundamente lo que se publica como variación de INPC. Es por ello,
que en la gran mayoría de los casos en que se venden bienes, el costo ajustado
por inflación del bien difícilmente le llegue al valor de venta del mismo,
siendo una máxima que este beneficio no termina de favorecer al vendedor, ya
que – por lo general - estas negociaciones le originan ganancia y
consecuencialmente, impuesto a pagar. Dicho en otros términos, el INPC no
muestra la realidad inflacionaria que presenta el país.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
35
En los supuestos de personas naturales que posean bienes, derechos,
deudas y obligaciones, que no estén involucradas o asociadas a la actividad
productiva, de conformidad con el parágrafo séptimo del artículo 110, del
Reglamento de la Ley de I.S.L.R., deberán excluir tales partidas del ajuste por
inflación fiscal. Ahora bien, en opinión de quien escribe, sería carente de
equidad e igualdad, dejar al margen del beneficio que consagra este artículo, a
estas personas cuando enajenen bienes personales, ya que esas actividades no
las estarían realizando en calidad de comerciantes.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 110, parágrafo séptimo, del Reglamento de la Ley de I.S.L.R.
CAPÍTULO II
DEL REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN
Artículo 176. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se
refiere el artículo 173 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de
cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el patrimonio
al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio
durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, conforme al
procedimiento que a continuación se señala. El mayor o menor valor que
se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio
al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio
durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, serán
acumulados, en una cuenta de conciliación fiscal que se denominará
Reajustes por Inflación y que se tomará en consideración para la
determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en
etapa preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se
tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el
período siguiente a aquél en que se incorporaron en el sistema de ajustes
por inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
A partir de la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste regular bajo la
vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, se ajustarán a lo
previsto en este Capítulo.
Únicamente a los fines fiscales, los sujetos o entes que citaré de
seguidas:
Marco Antonio Romero Rivero
36
Las personas naturales.
Las C.A. y las S.R.L.
Las sociedades de personas, inclusive las irregulares o de hecho.
Los que perciban enriquecimientos producto de actividades de
explotación de hidrocarburos y conexas.
Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entes no
mencionados anteriormente.
Los establecimientos permanentes o bases fijas situados en el país.
Luego de haber efectuado el ajuste inicial por inflación fiscal, deberán
realizar los sucesivos ajustes regulares, en los cierres de los ejercicios fiscales
de las siguientes partidas:
Activos No Monetarios.
Pasivos No Monetarios.
Patrimonio al inicio del ejercicio, así como sus aumentos y
disminuciones ocurridos en el ejercicio (salvo las ganancias o
pérdidas del ejercicio).
La base del ajuste regular por inflación fiscal es el ajuste inicial por
inflación; bajo ninguna justificación se realizará el ajuste regular por inflación,
sin antes haber efectuado el ajuste inicial.
La resultante de la actualización de las cuentas antes citadas – objeto del
ajuste regular por inflación fiscal – se registrarán contra la cuenta de
conciliación de la renta que se le titulará REAJUSTE POR INFLACIÓN, la
cual tendrá total incidencia en la determinación de la renta neta gravable,
salvo las empresas en etapa pre-operativa, las cuales serán consideradas para
los fines de la determinación del enriquecimiento neto gravable, en el período
fiscal siguiente de haber efectuado el ajuste inicial. Recordemos que las
empresas en etapa pre-operativa, deberán efectuar el ajuste inicial en el
ejercicio fiscal en que efectúen su primera facturación.
Al cierre del ejercicio fiscal, esta cuenta de REAJUSTE POR
INFLACIÓN se cancelará contra la cuenta de ACTUALIZACIÓN DEL
PATRIMONIO, lo cual es cónsono con la contabilidad financiera e histórica,
ya que las cuentas nominales (ingresos y egresos) se cierran contra las cuentas
de patrimonio al cierre del ejercicio. Asimismo, a las dos (2) cuentas citadas
previamente - conjuntamente con la cuenta de EXCLUSIONES FISCALES
HISTÓRICAS DEL PATRIMONIO - se les deberá llevar el
correspondiente libro de mayor, únicas cuentas a las cuales le es exigido llevar
este libro fiscal.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
37
El I.S.L.R. se determinará considerando la resultante de la renta o
pérdida operativa y la ganancia o pérdida que se obtenga de la cuantificación
del reajuste por inflación fiscal.
Desde la entrada en vigencia de esta Ley (18/11/2014, y es aplicable a
partir de los ejercicios que se iniciaron luego de su entrada en vigencia) los
contribuyentes que hayan calculado su ajuste regular por inflación fiscal, bajo
la metodología prevista en la Ley de 1999, deberán seguir efectuando sus
cálculos de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 171 y 172 de esta Ley.
Artículo 177. Se acumulará en la cuenta de reajuste por inflación como
un aumento o disminución de la renta gravable, el mayor o menor valor
que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos y pasivos
no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los
inventarios y las mercancías en tránsito, según la variación anual
experimentada por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC),
fijado por la autoridad competente, si dichos activos y pasivos provienen
del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido
incorporados durante el ejercicio gravable.
El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá
depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de
la vida útil.
Parágrafo Único: El valor neto actualizado de los activos y pasivos no
monetarios es igual al valor actualizado del costo de adquisición menos el
valor actualizado de la depreciación, amortización o realización
acumulados.
Se cargará o abonará (según sea el caso) en la cuenta de reajuste por
inflación fiscal, representando una baja o alza del enriquecimiento neto
gravable o de la pérdida fiscal, la resultante del ajuste de los activos y pasivos
no monetarios actualizados que se posean al cierre del ejercicio fiscal –salvo
inventarios y mercancías en tránsito – de conformidad a la variación que
presente el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que fije la
autoridad competente, si el activo proviene del ejercicio fiscal anterior, caso
en el cual el factor se calculará dividiendo el INPC de la fecha del cierre del
ejercicio, entre el INPC de la fecha del cierre del ejercicio fiscal anterior.
Ahora bien, si el activo se compra durante el ejercicio gravable, el factor se
Marco Antonio Romero Rivero
38
calculará dividiendo el INPC de la fecha del cierre del ejercicio, entre el INPC
de la fecha de adquisición del activo.
El valor neto ajustado de los activos y pasivos no monetarios deberá
depreciarse, amortizarse o realizarse – según sea el caso – en la vida útil
restante.
Ver ejemplo práctico del artículo 176.
Valor
Actualizado
(Activo o Pasivo
No Monetario)
=
Valor Actualizado
del Costo
-
Depreciación,
Amortización o
Realización
Actualizada
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 174 de la Ley.
Artículo 178. Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los
efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de
cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio
del contribuyente, según lo señalado en este Título.
Enajenación: Transmisión de la titularidad de la propiedad, bien sea de
forma onerosa o gratuita, de una cosa a cambio de otra, tales como la
compra-venta, la permuta, la donación y otros. (Diccionario de Derecho
Tributario de Efraín San Miguel San Juan, página 303).
Los importes actualizados se considerarán para la cuantificación del
costo de los activos no monetarios, a la hora de la enajenación, es decir, la
renta de la operación se cuantificará de la resultante de la resta al precio de
venta del costo actualizado al momento de la venta. Este efecto se recoge de la
resultante del ajuste por inflación del activo que se trate, al momento del retiro
o desincorporación.
Este artículo no prohíbe la deducibilidad de la pérdida en la operación si
ella surge, como si lo estipula el artículo 177 de la Ley, en el supuesto de
venta de bienes por parte de: i) personas naturales, ii) sociedades de personas
y iii) comunidades no comerciantes.
Ejemplo:
Costo Histórico = 2.000,00
Depreciación Acumulada Histórica = 500,00
Costo Neto Histórico = Costo Histórico - Depreciación Acumulada
Histórica
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
39
Costo Neto Histórico = 2000,00 – 500,00
Costo Neto Histórico = 1.500,00
Costo Ajustado = 2.500,00
Depreciación Acumulada Ajustada = 800,00
Costo Neto Ajustado = Costo Ajustado - Depreciación Acumulada
Ajustada
Costo Neto Ajustado = 2.500,00 – 800,00
Costo Neto Ajustado = 1.700,00
Precio de Venta del activo = 2.500,00
Renta Neta Fiscal = Precio de Venta – Costo Neto Ajustado
Renta Neta Fiscal = 2.500,00 – 1.700,00
Renta Neta Fiscal = 800,00
Asiento Contable Histórico de la Venta
DEBE HABER
Banco 2.500,00
Depreciación Acumulada Histórica 500,00
Activo Costo Histórico 2.000,00
Ingreso por venta de activo 1.000,00
Asiento del Ajuste por Inflación
DEBE HABER
Reajuste por Inflación 200,00
Depreciación Acumulada Ajustada 300,00
Activo Costo Ajustado 500,00
Renta Neta Fiscal = Ingreso por venta – Reajuste por Inflación
Renta Neta Fiscal = 1.000,00 – 200,00
Renta Neta Fiscal = 800,00
En otro orden de ideas, no quisiera pasar por alto el efecto que tiene el
ajuste por inflación fiscal en la determinación de las rebajas por nuevas
inversiones, con el objeto de que la cuantificación del I.S.L.R. definitivo se
efectué en total simetría en cada sección o elemento a considerar al momento
de obtener de la verdadera y real capacidad contributiva, traducida en el
correcto impuesto a pagar. Sería absurdo y contradictoria no considerar las
Marco Antonio Romero Rivero
40
rebajas por nuevas inversiones a valores ajustados por inflación, en virtud de
que al momento de enajenar los activos, para la cuantificación del costo de los
mismos – la Ley en comento prevé que - se deben tomar los valores
actualizados por inflación de los activos.
A continuación, cito extracto de la sentencia Nº 00276, Expediente:
2006-0010, emanada de la SPA del TSJ, caso C.A. GOODYEAR DE
VENEZUELA: “Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para
esta Sala declarar procedente lo arguido por el representante judicial de la
sociedad de comercio contribuyente en el sentido de que las rebajas por
nuevas inversiones en activos fijos deben ser efectuadas con las cifras
ajustadas por el sistema de ajuste por inflación y no con el costo histórico. En
consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado.
Así se decide”.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 56 y 175 de la Ley de I.S.L.R.
Artículo 179. El contribuyente, a los solos efectos de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, en concordancia con lo establecido en el
artículo 192 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
deberá llevar un registro de control fiscal que contenga por lo menos los
siguientes conceptos:
a. Fechas de adquisición de los activos y pasivos no monetarios.
b. Costos de adquisición históricos.
c. Depreciación o amortización acumulada histórica al cierre del ejercicio
gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable actual.
d. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización
desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio
gravable anterior.
e. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización
desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio
gravable actual.
f. Porción del reajuste correspondiente al ejercicio gravable.
g. Valor según libros de los activos no monetarios enajenados o retirados.
h. Actualización del costo y la depreciación o amortización acumulada de
los activos no monetarios enajenados o retirados desde la fecha de
adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
41
i. Ajuste inicial del costo y de la depreciación o amortización acumulada
no imputables al costo de venta.
j. Precio de venta de los activos no monetarios enajenados.
En sintonía con el artículo 192 de esta Ley, todo contribuyente está en
la obligación de llevar un registro de control fiscal que posea – como mínimo
– la siguiente información:
Fecha de adquisición de activos y pasivos no monetarios.
Costos históricos.
Depreciación y amortización acumulada al cierre del ejercicio anterior y
al de cierre actual, histórica.
Costo, depreciación y amortización acumulada actualizada al cierre del
ejercicio anterior.
Costo, depreciación y amortización acumulada actualizada al cierre del
ejercicio actual.
Reajuste por inflación del ejercicio fiscal.
Costos históricos de los activos no monetarios vendidos o
desincorporados.
Costo y depreciación o amortización acumulada actualizada (Costo
Neto) de los activos no monetarios vendidos o desincorporados, desde
la fecha de compras hasta el cierre del ejercicio fiscal; en consecuencia
si desde la adquisición hasta la fecha del cierre del ejercicio han
transcurrido varios ejercicios, se tendrán esos valores a la fecha de cada
cierre.
Ajuste Inicial del costo y de la depreciación o amortización acumulada,
no imputable al costo de venta. El artículo que no permitía la deducción
de la porción no depreciada del ajuste inicial al momento de una
enajenación, ya no se encuentra vigente (artículo 125 de la Ley de
I.S.L.R. de 1999), es por ello, que carece de relevancia este
requerimiento, aunado a que el artículo anterior (el 180) estipula que los
costos reajustados se tomarán en consideración al momento de la venta,
sin excluir la porción no depreciada o no amortizada del ajuste inicial
por inflación fiscal. En iguales términos – también – lo expresa el
artículo 177 de esta Ley, pero para personas naturales, sociedades de
personas y comunidades no comerciantes.
Valor de venta de los activos no monetarios vendidos.
Finalmente, el artículo 123, del Reglamento, estipula los reportes que
exigen el ajuste inicial y regular por inflación de una manera más
detallada, conformado por:
Marco Antonio Romero Rivero
42
Cálculo del ajuste inicial y regular por inflación de las distintas
partidas no monetarias.
Asientos fiscales que contabilizan la resultante de los ajustes
iniciales y regulares por inflación, así como el asiento de
transferencia del REAJUSTE POR INFLACIÓN a la cuenta de
ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO.
Mayores de la cuentas de REAJUSTE POR INFLACIÓN,
ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO y EXCLUSIONES
FISCALES HISTÓRICAS DEL PATRIMONIO.
Balance general fiscal actualizado al inicio y al cierre de cada
ejercicio.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 175, 178 y 190, de esta Ley y 123, del Reglamento de la Ley de
I.S.L.R.
Artículo. 180. Se cargará o abonará a la cuenta de activos
correspondiente, y se abonará o cargará a la cuenta de reajuste por
inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios
existentes en materia prima, productos en proceso o productos
terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía en
tránsito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando el
procedimiento que se especifica a continuación:
a. El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se reajusta
con la variación experimentada por el Índice Nacional de Precios al
Consumidor fijado por la autoridad competente, correspondiente al
ejercicio gravable.
b. Se efectuará una comparación de los totales al costo histórico de los
inventarios de materia prima, productos en proceso, productos
terminados o mercancía para la venta y mercancía en tránsito, al cierre
del ejercicio gravable con los totales históricos al cierre del ejercicio
gravable anterior. Si de esta comparación resulta que el monto del
inventario final es igual o menor al inventario inicial, se entiende que todo
el inventario final proviene del inicial. En este caso, el inventario final se
ajustará en forma proporcional al inventario inicial reajustado, según lo
establecido en el literal a del presente artículo.
c. Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el
inventario final excede al inventario inicial, la porción en bolívares que
excede del inventario inicial, no se ajustará. La porción que proviene del
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
43
inventario inicial se actualizará en forma proporcional al inventario
inicial reajustado según lo establecido en el literal a del presente artículo.
d. El inventario final actualizado según la metodología señalada en los
literales anteriores, se comparará con el valor del inventario final
histórico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.
e. Se comparará el ajuste acumulado al inventario final obtenidos por la
comparación prevista en el literal d, con el ajuste acumulado en el
inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste
acumulado al inventario final del ejercicio tributario es superior al ajuste
acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior,
la diferencia se cargará a la respectiva cuenta de inventario del activo del
contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.
f. Si de la comparación del literal anterior se deduce que el ajuste
acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior
al ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario
anterior, la diferencia se acreditará a la respectiva cuenta de inventario
del activo del contribuyente y se cargará a la cuenta Reajuste por
Inflación.
Parágrafo Primero: Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan
al costo de venta por el procedimiento tradicional del costo de venta
deben incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace
a través de cargos a los gastos de fabricación u otra cuenta similar, los
inventarios de accesorios y repuestos deben tratarse como otras partidas
no monetarias y actualizarse de conformidad con el artículo 179 de esta
Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de
costos el sistema de valuación de inventarios denominado de
identificación específica o de precios específicos, podrá utilizar las fechas
reales de adquisición de cada producto individualmente considerado,
previa aprobación por parte de la Administración Tributaria, para
actualizar los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al
cierre de cada ejercicio gravable. El ajuste correspondiente al ejercicio
gravable será la diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio
gravable y los ajustes acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el
ajuste al ejercicio gravable es superior al ajuste al ejercicio gravable
anterior, se hará un cargo a la cuenta de inventario y un crédito a la
cuenta Reajustes por inflación, caso contrario el asiento será al revés.
El inventario es definido como el stock o acopio de insumos, materias
primas, productos en proceso y bienes terminados que son mantenidos por
Marco Antonio Romero Rivero
44
una empresa. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San
Juan, página 463).
Esta partida constituye principalmente una de las herramientas
fundamentales con que cuenta una organización para producir su
enriquecimiento, aunado al factor humano y el restante grupo de los activos.
La resultante del reajuste regular por inflación de los siguientes rubros
de inventarios:
Materia Prima.
Productos en Proceso.
Productos Terminados.
Mercancía para la venta.
Mercancía en tránsito.
Se debitarán o acreditarán en la respectiva cuenta de activo, y se
debitarán o acreditarán en la cuenta de conciliación fiscal REAJUSTE POR
INFLACIÓN, según sea el resultado.
Pasos a seguir:
a) El inventario inicial del ejercicio se reajusta según la variación del
INPC del ejercicio en curso.
b) Comparación de los totales de los valores históricos de los rubros de
inventarios antes citados, del ejercicio actual con respecto al ejercicio
anterior.
Si de la comparación resulta que el inventario final es igual o menor al
inventario inicial, se presume que todo el inventario final proviene del
inventario inicial, para ello el inventario final se ajustará en la
proporción que representa del inventario inicial reajustado, es decir, al
inventario final se le aplicará el factor de inflación del año en curso.
Ejemplo:
Inventario Inicial = 850.000,00
Inventario Final = 200.000,00
Factor del ejercicio = 1,47510
Inventario Inicial actualizado ejercicio actual = 850.000,00 x 1,47510
Inventario Inicial actualizado ejercicio actual = 1.253.837,42
Cálculo de Inventario Final actualizado:
Aquí lo que haríamos es una regla de tres (3) para saber la
representación porcentual:
Si 850.000,00 son 1.253.837,42
¿Cuánto será? 200.000,00 X
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
45
X = 200.000,00 x 1.253.837,42 / 850.000,00
X = 295.020,57
También lo podríamos calcular de la siguiente manera:
Inventario Final actualizado ejercicio actual = Inventario Final x Factor
del ejercicio
Inventario Final actualizado ejercicio actual = 200.000,00 x 1,47510
Inventario Final actualizado ejercicio actual = 295.020,57
c) Comparación del inventario final con el inicial, si de ello resulta que el
final es superior al inicial, la diferencia no se ajusta porque se presume
que son compras del ejercicio y se encuentran a valores de mercado;
para ello, el inventario final ajustado será la sumatoria del inventario
inicial ajustado más la diferencia del inventario final vs inicial histórico.
Ejemplo:
Inventario Inicial = 850.000,00
Inventario Final = 1.050.000,00
Factor del ejercicio = 1,47510
Diferencias entre inventarios = 1.050.000,00 – 850.000,00 = 200.000,00
Inventario Inicial actualizado ejercicio actual = 850.000,00 x 1,47510
Inventario Inicial actualizado ejercicio actual = 1.253.837,42
Inventario Final actualizado = Inventario Inicial actualizado ejercicio
actual + Diferencias entre inventarios
Inventario Final actualizado = 1.253.837,42 + 200.000,00
Inventario Final actualizado = 1.453.837,42
d) Luego se compara el inventario final actualizado del ejercicio vs el
inventario final histórico, la diferencia será el ajuste acumulado del
inventario final.
Ejemplo:
Caso b)
Inventario final actualizado = 295.020,57
Inventario final histórico = 200.000,00
Ajuste acumulado del inventario final = Inventario final actualizado -
Inventario final histórico
Ajuste acumulado del inventario final = 295.020,57 – 200.000,00
Ajuste acumulado del inventario final = 95.020,57
Ejemplo:
Caso c)
Marco Antonio Romero Rivero
46
Inventario final actualizado = 1.453.837,42
Inventario final histórico = 1.050.000
Ajuste acumulado del inventario final = Inventario final actualizado -
Inventario final histórico
Ajuste acumulado del inventario final = 1.453.837,42 – 1.050.000,00
Ajuste acumulado del inventario final = 403.837,42
e) Posteriormente, se compara el Ajuste acumulado del inventario final del
ejercicio cuantificado en la letra anterior vs el Ajuste acumulado del
ejercicio anterior.
Si de la comparación del Ajuste acumulado del inventario final del
ejercicio es superior al Ajuste acumulado del ejercicio anterior, el ajuste
es positivo y se realizará el siguiente asiento fiscal:
Ejemplo:
Ajuste acumulado del inventario final del ejercicio = 403.837,42
Ajuste acumulado del inventario final del ejercicio anterior =
137.940,00
Reajuste por Inflación = Variación de los ajustes acumulados del
inventario final del ejercicio actual con respecto al del ejercicio anterior.
Reajuste por Inflación = 403.937,42 – 137.940,00
Reajuste por Inflación = 265.897,42
Como es mayor el del ejercicio actual, que el del ejercicio anterior, el
reajuste es ganancia.
Ganancia en Reajuste por Inflación = 265.897,42
DEBE HABER Inventarios 265.897,42
Reajuste por Inflación 265.897,42
f) Si de la comparación del Ajuste acumulado del inventario final del
ejercicio anterior es superior al Ajuste acumulado del ejercicio, el ajuste
es negativo y se realizará el siguiente asiento fiscal:
Ejemplo:
Ajuste acumulado del inventario final del ejercicio = 95.020,57
Ajuste acumulado del inventario final del ejercicio anterior =
137.940,00
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
47
Reajuste por Inflación = Variación de los ajustes acumulados del
inventario final del ejercicio actual con respecto al del ejercicio anterior.
Reajuste por Inflación = 137.940,00 – 95.020,57
Reajuste por Inflación = 42.919,43
Como es mayor el del ejercicio anterior, que el del ejercicio actual, el
reajuste es pérdida.
Pérdida en Reajuste por Inflación = 42.919,43
DEBE HABER Reajuste por Inflación 42.919,43
Inventario 42.919,43
Los inventarios de repuestos y accesorios se ajustarán por inflación
mediante las siguientes metodologías:
Si su costo de venta se cuantifica por la metodología tradicional
(inventario inicial + compras – inventario final), el ajuste se calculará
mediante el procedimiento previsto en este artículo.
Si el costo de ventas se obtiene de registros directos a la cuenta de
gastos de fabricación u otras cuentas, el ajuste se calculará por la
metodología establecida para los activos y pasivos no monetarios
distintos de los inventarios, tipificados en el artículo 179 de la Ley.
CÉDULA DE AJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN FISCAL DE LOS
INVENTARIOS POR EL MÉTODO DE MASA MONETARIA:
Marco Antonio Romero Rivero
48
ASIENTO FISCAL
DEBE HABER Inventario 265.897,42
Reajuste por Inflación 265.897,42
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
49
ASIENTO FISCAL
DEBE HABER Reajuste por Inflación 42.919,43
Inventario 42.919,43
ASIENTO FISCAL
DEBE HABER Inventarios 265.897,42
Reajuste por Inflación 265.897,42
Esta forma de cálculo de los inventarios, a partir de la reforma de la Ley
de I.S.L.R. de 2001, pasó a ser la única alternativa posible, salvo que se optase
Marco Antonio Romero Rivero
50
por el método de unidades para el cual se requiere autorización de la
Administración Tributaria.
Esta metodología de cálculo (masa monetaria o sumas globales) se basa
en meras presunciones, lo cual puede ir en total detrimento de los
contribuyentes, al no tomar en cuenta que pueden existir inventarios al cierre
del ejercicio fiscal, que se encuentran registrados a valores de mercado, al ser
adquiridos recientemente - producto de la rotación del inventario - incluso en
el propio mes de diciembre; y si el inventario final es menor al inicial, se
deberá ajustar por todo el año bienes que se encuentran contabilizados a
valores constantes (valores de mercado), conllevando al contribuyente a un
incremento de su renta neta gravable ficticio o indebido. Un ejemplo clásico
de este supuesto planteado, es el de inventarios que rotan con mucha
regularidad, en virtud de que sus productos tienen fechas de vencimiento
cortas (perecederos).
Lo recomendable sería que el legislador considere de acuerdo al tipo de
actividad que desplieguen los contribuyentes, distinción entre los diversos
momentos de rotación de inventarios, lo cual permitirá sincerar los tiempos
reales, en función de las operaciones que desarrollen los mismos.
Con la modalidad de cálculo de masa monetaria se generan
significativos importes en la cuenta de actualización de patrimonio (cuenta
que absorbe la resultante del ajuste inicial y regular por inflación), que al
momento de enajenar esos inventarios, se produce el derecho a deducir los
costos ajustados, conllevando a una partida deducible, que si no se logra
compensar en el ejercicio se pierde, debido a la imposibilidad de traslado de
las pérdidas producto de este sistema que incorporó la reforma de la Ley del
2014.
Ahora bien, este problema desaparece si el contribuyente emplea en su
contabilidad el sistema de valuación de inventarios llamado de identificación
específica, precios específicos o denominado también el de unidades, ya que
podrá utilizar fechas reales de adquisición; sin embargo, la aplicación de esta
metodología es condicionada a la aprobación de la Administración Tributaria,
lo cual va en oposición a los principios de igualdad y de capacidad
contributiva.
Para esta metodología el ajuste se cuantificará de la siguiente manera:
Si el ajuste acumulado del ejercicio es superior al ajuste acumulado del
ejercicio anterior, el ajuste es positivo, mediante la realización del
siguiente asiento fiscal:
Ajuste acumulado del ejercicio actual = 612.949,64
Ajuste acumulado del ejercicio anterior = 370.037,81
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
51
ASIENTO FISCAL
DEBE HABER Inventarios 242.911,83
Reajuste por Inflación 242.911,83
Si el ajuste acumulado del ejercicio anterior es superior al ajuste
acumulado del ejercicio, el ajuste es negativo, mediante la realización
del siguiente asiento fiscal:
Ajuste acumulado del ejercicio actual = 119.541,08
Ajuste acumulado del ejercicio anterior = 124.032,88
ASIENTO FISCAL
DEBE HABER Reajuste por Inflación 4.491,80
Inventarios 4.491,80
CÉDULA DE AJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN FISCAL DE LOS
INVENTARIOS POR EL MÉTODO DE IDENTIFICACIÓN
ESPECÍFICA:
Marco Antonio Romero Rivero
52
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 179, de la Ley y los artículos 119 y 120, del Reglamento.
Artículo 181. Las pérdidas netas por inflación no compensadas, no
podrán ser trasladadas a los ejercicios siguientes:
Desde la incorporación al ordenamiento jurídico tributario venezolano
del sistema integral de API Fiscal en el año 1991, las disposiciones legales que
estuvieron vigentes desde ese año hasta la Ley de 1999, no regularon el
tratamiento fiscal de las pérdidas trasladables originadas por este cálculo.
Ante esa ausencia de regulación, la Administración Tributaria pretendió
declarar improcedente el traslado por tres (3) períodos fiscales de las pérdidas
ocasionadas por el API Fiscal, bajo el argumento de que el traslado de la
pérdida representaría un doble beneficio; no obstante, los Tribunales de la
República en reiteradas sentencias declararon las referidas pérdidas
asimilables a pérdidas de explotación, pero fueron dirigidos a la Ley de 1994.
A continuación algunas de las sentencias que se pronunciaron en los
términos antes expuestos: i) SPA TSJ en Sentencia Nº 01165, de fecha
24/09/2002, exp. Nº 2001-0273, FUNDICIÓN METALURGICA LEMOS,
C.A., ii) TS 1º CT de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, sentencia No. 742 dictada el 28/03/2003, MAQUIMOR, C.A., iii) TS
4º CT, caso Sentencia CEMENTOS CARIBE, iv) Fallo Nro. 00275 del
05/03/2008, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
53
(ELECENTRO), v) SPA TSJ, Sentencia TECHO DURO, S.A.; exp. N° 2009-
0344, del 01/06/2010, entre otras.
Ahora bien, con respecto a la última sentencia mencionada (TECHO
DURO, S.A.), si bien es cierto que la misma hace énfasis a la Ley de I.S.L.R.
del 1994, señalando que los períodos objeto del reparo fueron los años 1997,
1998, 1999 y 2000, debemos tener presente que esta ley estuvo vigente sólo
hasta el ejercicio fiscal 1999, ello en virtud, de que el 22/10/1999, según G. O.
E. Nº 5.390, se publicó la reforma parcial a la Ley de I.S.L.R., la cual en su
artículo 131, así establecía:
“Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán trasladables
por un ejercicio”.
Como es bien sabido, esta importantísima reforma parcial que se le
practicó a la Ley de I.S.L.R. en ese entonces, estableció determinados plazos
para su entrada en vigencia a determinados artículos (vacatios legis), pero para
la norma en comento, estipuló en su artículo 149, que comenzaría a regir a
partir de su publicación en G. O., por lo cual, estaría plenamente vigente a
partir de los ejercicios que se iniciaren luego de su entrada en vigencia.
De lo anterior podemos colegir que, el año 2000 uno de los períodos
fiscales a que hace referencia esta sentencia – en la cual se equipara a las
pérdidas producto del API Fiscal a las de explotación – es el primer período
tributario donde se incorpora ese artículo que condiciona el traslado de las
pérdidas del API Fiscal a un (1) solo ejercicio, por lo cual, considero que esta
sentencia (aunado a los reiterados argumentos declarados por la doctrina)
estipula que las pérdidas producto del API Fiscal se pueden trasladar en
iguales términos de tiempo, que las pérdidas de explotación, es decir, durante
los tres (3) períodos subsiguientes al ejercicio en que hayan ocurrido; en
consecuencia, la misma es aplicable a la Ley de 1999.
En la reciente reforma que se le practicó a la Ley (11/2014) – de manera
absurda y contraria a disposiciones constitucionales en materia tributaria - se
elimina toda posibilidad de traslado de pérdidas que se originen de la
cuantificación del ajuste regular por inflación fiscal.
En opinión de quien escribe, el limitar el traspaso de las pérdidas
producto del API Fiscal, es totalmente discriminatorio con respecto a las
pérdidas de explotación, en virtud de que violaría de manera flagrante y/o
evidente la equidad e igualdad, que debe predominar y prevalecer en la
relación jurídica entre sujeto activo y pasivo, al poderse gravar en iguales
términos, las ganancias que produzcan la renta operativa y la del API Fiscal,
pero en desigualdad de condiciones y plazos, el tratamiento que surjan de las
dos (2) pérdidas. Tal circunstancia se traduciría en total violación a los
Marco Antonio Romero Rivero
54
principios constitucionales de capacidad contributiva, justicia y equidad, que
deben prevalecer en todo ordenamiento y sistema jurídico tributario.
En fin, mantengo la posición de que la Ley se debe reformar en este
artículo, a fin de que las pérdidas ocasionadas por la aplicación de la
metodología del ajuste regular por inflación fiscal, sean trasladables por tres
(3) períodos fiscales.
Artículo 182. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación,
como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o
disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio
neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación
experimentada por el Índice Nacional Precios al Consumidor fijado por la
autoridad competente, en el ejercicio gravable. Para estos fines se
entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y
pasivos monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las
cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas,
filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con
lo establecido en el artículo 116 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y
obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o
enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto
establecido por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se
acumularán a los solos efectos del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones
Fiscales Históricas al Patrimonio.
Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales
Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o
disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los
artículos 183 y 184 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
El Patrimonio de acuerdo a la ecuación patrimonial, representa la
diferencia existente entre activo y pasivo.
Para los fines del reajuste por inflación fiscal de un determinado
ejercicio, el patrimonio a considerar es el del inicio del ejercicio gravable,
conformado por la diferencia que hay entre los activos monetarios y no
monetarios versus los pasivos monetarios y no monetarios, más la resultante
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
55
de lo registrado en la cuenta de la contabilidad fiscal denominada
ACTUALIZACIÓN DE PATRIMONIO, en la cual se registra la resultante del
ajuste inicial, el reajuste del patrimonio y contra la cual se cierra (todos los
años) la cuenta de reajuste por inflación; pero que al fin de cuentas lo que
queda plasmado en esta cuenta es el producto de los ajustes (inicial y
regulares) de las cuentas de activos y pasivos no monetarios.
El reajuste del patrimonio fiscal - cuando este es positivo - constituye
una disminución de la renta gravable o aumento de la pérdida fiscal; ahora
bien, el reajuste del patrimonio fiscal - cuando este es negativo - constituye un
aumento de la renta gravable o disminución de la pérdida fiscal.
En principio, desde la Ley de 1991 el patrimonio fiscal negativo al
inicio, la ley –literalmente – expresaba que no se ajustaba por inflación.
Posteriormente, en el año 1999 la ley mantenía la redacción de la norma igual,
pero le añadió que si durante el ejercicio se producía un incremento de capital,
el aumento se compensaba con el patrimonio negativo.
A todas éstas, desde la Ley del 2006, se elimina el artículo que prohibía
el ajuste del patrimonio fiscal en el supuesto en que éste fuese negativo, pero
se incorpora en la redacción del ajuste del patrimonio la posibilidad de que el
ajuste de tal representare un aumento de la renta neta gravable, lo cual nos
pone a pensar cual sería o es la intención del legislador, con respecto a este
precepto. Recordemos que la redacción de las normas anteriores señalaban
que el reajuste del patrimonio representaría – únicamente - una disminución
de la renta neta gravable. En los mismos términos quedó establecida la
posibilidad de que el reajuste del patrimonio origine un incremento de la renta
gravable, en el Reglamento de la presente Ley en su artículo 111, el cual
estipula literalmente de la siguiente manera: “Se cargará o acreditará a la
cuenta de Reajuste por inflación y se acreditará o cargará a la cuenta de
Actualización de Patrimonio, el mayor o menor valor que resulte de
actualizar anualmente el patrimonio neto del contribuyente al inicio del
ejercicio tributario……..”
Si nos ponemos a hilar fino, podríamos llegar a la conclusión de que el
legislador lo que pretende es reajustar el patrimonio deficitario (negativo), lo
cual sería totalmente absurdo y contrario a las normas constitucionales en
materia tributaria.
Los sujetos pasivos que han venido arrojando pérdidas, teniendo como
resultante una mayor representación de pasivos sobre activos, sería ilógico,
absurdo e irracional, reajustar un patrimonio negativo o deficitario, que
conduzca a un incremento de la renta neta o disminución de la pérdida fiscal,
producto de una ganancia fiscal por este ajuste. Este resultado no se
Marco Antonio Romero Rivero
56
correspondería con la situación financiera real del contribuyente, lo cual
atentaría de manera directa su capacidad contributiva al imputársele una carga
tributaria excesiva, nada cónsona con su situación patrimonial, conduciendo a
la quiebra o cierre del sujeto pasivo.
En ese mismo orden de ideas, cuando un contribuyente presente un
patrimonio negativo al inicio, y en el transcurso del ejercicio aumente su
capital, si éste último excede del patrimonio negativo, la porción que exceda
se deberá ajustar por inflación, representado una disminución de la renta neta
gravable o incremento de la pérdida fiscal.
Se deberán excluir del activo, pasivo y patrimonio, al inicio del ejercicio
las siguientes cuentas:
Cuentas a cobrar accionistas, administradores, afiliadas, filiales,
relacionadas y vinculadas.
Efectos a cobrar accionistas, administradores, afiliadas, filiales,
relacionadas y vinculadas.
Bienes, deudas y obligaciones aplicados en su plenitud en la producción
de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no
sujetos al impuesto tipificado en esta ley.
Ejemplo:
o Inversiones en Bonos de la Deuda Pública Nacional (exentos).
o Maquinarias agrícolas, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas,
piscícolas invertidas en la explotación primaria de tales
actividades (exonerados).
o Naves, aeronaves y equipos de transporte terrestre de empresas
domiciliadas en el país, dedicados al transporte nacional e
internacional, siempre y cuando Venezuela sea el país de origen o
llegada (presuntos).
Si el activo o pasivo no son utilizados en su plenitud en la
obtención del enriquecimiento exento, exonerado, no sujeto o
presunto, se podría determinar la exclusión de manera
proporcional, respecto a la parte del activo o pasivo cuya
contrapartida haya sido el patrimonio.
Las citadas exclusiones – tal como lo expresa el parágrafo cuarto, del
artículo 173 de la norma en comento – deberán contabilizarse en la cuenta
EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS DEL PATRIMONIO.
Asimismo, los movimientos que durante el año reciba la cuenta citada
en el párrafo anterior, representarán aumentos y disminuciones de patrimonio,
los cuales se deberán ajustar por inflación. Los débitos serán disminuciones y
los créditos constituirán aumentos de patrimonio.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
57
Respecto a las partidas sujetas a Exclusión Fiscal, sin saldo contable al
inicio, pero registradas contablemente durante el ejercicio, presentan dos (2)
modalidades de interpretación:
No ajustar el movimiento de la cuenta EXCLUSIONES
FISCALES HISTÓRICAS AL PATRIMONIO ocurridas durante
el ejercicio, en virtud de que no estuvo considerada al inicio del
ejercicio por no presentar saldo alguno. Esta posición no tendría
efecto en la determinación de la renta o pérdida fiscal.
Ajustar el registro durante el período de la cuenta
EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS AL PATRIMONIO,
a sabiendas de que no existía saldo alguno al inicio del ejercicio;
resulta lógica excluir algo que en principio existió, lo cual no es
precisamente el caso. Este criterio tendría efecto en la
cuantificación de la renta o pérdida fiscal.
El argumento principal en que se funda esta segunda
interpretación, es el encabezado de este artículo 184 de la Ley, el
cual estatuye: “Se acumularán en la partida de Reajuste por
Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable,
el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar
anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio
gravable……..”
En iguales términos lo consagra el artículo 114, numeral 4, del
Reglamento de la Ley en comento, cuanto estipula: “……los
movimientos durante el ejercicio de todas las partidas excluidas
del activo y pasivo del contribuyente……..”
Es importante traer a colación los supuestos de las variaciones de las
cuentas de EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS AL PATRIMONIO,
sólo hasta el importe inicialmente excluido, ante este supuesto tenemos dos (2)
posiciones:
Efectuar el ajuste hasta la concurrencia del importe inicialmente
excluido (posición correcta).
Realizar el ajuste de acuerdo al importe de la variación
experimentada, conllevando a un cambio de la naturaleza de la
cuenta. Si trasladamos este enfoque a las cuentas por cobrar
relacionadas, estas al sobregirarse pasaría a ser cuentas a pagar
relacionadas (cuentas que no es considerada su exclusión).
En el supuesto anteriormente descrito, Pire Rafael comenta:
“………consideramos que el ajuste de los movimientos de las
partidas excluidas a través de la cuenta control, se refiere a
Marco Antonio Romero Rivero
58
aquellas que formaron parte de la determinación del patrimonio
neto al inicio, descartándose a nuestro criterio, las que pudiesen
incorporarse durante el transcurso del ejercicio del
contribuyente y que no formaron parte de dicho cálculo
patrimonial inicial……”
Otro aspecto que debemos señalar, inherente a las EXCLUSIONES
FISCALES HISTÓRICAS AL PATRIMONIO, es lo relativo a las que se
producen por Fluctuaciones Cambiarias; consideremos el ejemplo de una
cuenta por cobrar relacionada que durante el ejercicio incrementa por la
devaluación de la moneda respecto al dólar, este ajuste ya de por sí constituirá
un incremento en resultados que será gravable, si se cumplen las condiciones
establecidas en el artículo 188 de la Ley objeto del presente estudio; ante tales
circunstancias considerar este ajuste como una EXCLUSIÓN FISCAL
HITÓRICA AL PATRIMONIO, representaría un doble enriquecimiento
gravable, uno vía resultado y otro mediante la aplicación del ajuste por
inflación del patrimonio.
Es de capital importancia destacar lo tipificado en la Sección segunda
del Capítulo III, del Título VII de esta Ley, específicamente lo consagrado en
su artículo 118, cuando en penúltimo y último párrafo destacan dos (2)
posibles supuestos de subcapitalización de cuentas por pagar:
El excedente de las deudas – contraídas directa e indirectamente – con
partes vinculadas, respecto al saldo promedio anual del patrimonio neto
del contribuyente.
Las deudas – contraídas directa e indirectamente – con partes
vinculadas, si no son contratadas en condiciones de mercado.
Estas cuentas por pagar o porción de éstas, constituirán, para todos los
efectos de esta Ley, PATRIMONIO NETO, lo cual no se encuentra regulado
de manera directa en el Título IX DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 4, 116, 118, 183, 184, 186 y 171, parágrafo cuarto de esta Ley y el
artículo 111 del Reglamento.
Artículo 183. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación,
como una disminución de la renta gravable los aumentos de patrimonio
efectivamente pagados en dinero o especie ocurridos durante el ejercicio
gravable reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje de
variación del Índice de Nacional de Precios al Consumidor fijado por la
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
59
autoridad competente, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio
gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio, las revalorizaciones de
los bienes y derechos del contribuyente distintos de los originados para las
inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los
accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio gravable,
deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso contrario
se considerarán pasivos monetarios. Igualmente, no se consideran
aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio
gravable, aun en los casos de cierres contables menores a un año.
Los incrementos de patrimonio efectivamente pagados, bien sea en
dinero o especie, realizados en el ejercicio gravable representan una baja de la
renta neta gravable o un alza de la pérdida fiscal, según sea el caso. Se
deberán reajustar desde la fecha en que ocurra el incremento de patrimonio
hasta el cierre del ejercicio fiscal, en función de la variación que experimente
el Índice Nacional de Precios al Consumidor que establezca la autoridad
competente.
No representarán aumentos de patrimonio:
1. Revalorizaciones de bienes y derechos, salvo las inversiones
negociables en la bolsa de valores.
2. Los aportes de accionistas – en dinero o en especie –
considerados como aumentos de patrimonio en un ejercicio, que
no hayan sido capitalizados en ese ejercicio, que no se capitalicen
en el ejercicio fiscal siguiente, se considerarán pasivos
monetarios.
En este artículo surge la gran interrogante, si no se cumple la
condición en el ejercicio fiscal siguiente de capitalizar el aporte,
¿será pasivo monetario en el ejercicio fiscal siguiente o en el que
se efectúa el aporte y es considerado como aumento de
patrimonio?
En opinión de quien escribe, es una condición expresa en la
norma para que sea considerado como aumento de patrimonio, es
por ello, que debe existir el ánimo de capitalizarlo en el ejercicio
fiscal siguiente, y debe materializarse tal capitalización; de no
ocurrir, el contribuyente se le desconocerá el aumento del
patrimonio en el período en que se efectuó el aporte.
Adicionalmente, esta aseveración la sustenta la redacción del
artículo 111, parágrafo único, del Reglamento de esta Ley, el cual
es del siguiente tenor:
Marco Antonio Romero Rivero
60
“Para efectos de este artículo se consideran aumentos de
patrimonio los aumentos de capital social del contribuyente, los
aportes personales que haga el empresario, socio, comunero o
accionista, los enjugues de pérdidas y toda otra cantidad que los
propietarios del establecimiento o negocio aporten dentro del
ejercicio tributario que aumenten el patrimonio neto de la
empresa, los aportes por capitalizar con las limitaciones
establecidas por la Ley y este Reglamento y los créditos a la
cuenta Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio
ocurridas durante el ejercicio gravable.
…………….”
De la narrativa anterior se desprende que, estos aportes por
capitalizar para que sean admitidos como aumentos de patrimonio
fiscal, presentan una limitación o condición para su procedencia,
que no es más que su formal capitalización en el ejercicio fiscal
siguiente.
Por otro lado, el artículo 113, parágrafo único eiusdem, consagra
que los reintegros de aportes por capitalizar se consideran
disminuciones del patrimonio, sin embargo, debemos tener
presente que esta operación se tratará de dos (2) maneras:
Será considerado disminución de patrimonio si el reintegro
se produce dentro del mismo ejercicio fiscal en que se
realiza el aporte por capitalizar.
Ahora bien, si el reintegro del aporte por capitalizar se
efectúa en el ejercicio gravable siguiente – como lo señala
la condición de la norma - el aumento es desconocido en el
ejercicio en que se produjo el aporte, por lo cual no habría
disminución de patrimonio en el período en que se
materializa el reintegro, lo que surgiría es un ajuste en la
declaración en la cual se produjo el aumento de patrimonio
que conduciría a la obligatoriedad de presentar declaración
sustitutiva, con todo lo que se desprende de la realización
de la misma.
3. Las utilidades del ejercicio económico, sin importar que el
ejercicio sea menor a un año.
Es de destacar que, debido a que las utilidades obtenidas en el
ejercicio no se consideran aumentos de patrimonio, igual
tratamiento se le debería atribuir a los movimientos (créditos)
durante el ejercicio de la cuenta de Provisiones, ya que estas al
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
61
excluirse constituyen un aumento del patrimonio fiscalmente
(crédito a la cuenta EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS
DEL PATRIMONIO); en virtud de que la contrapartida de esta
cuenta está afectando el resultado del ejercicio en curso, lo cual la
norma en comento desconoce cómo aumento de patrimonio.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 111, parágrafo único y 113 parágrafo único del Reglamento de la
Ley de I.S.L.R.
Artículo 184. Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como
un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las
disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable
según el porcentaje de variación del Índice Nacional de Precios al
Consumidor fijado por la autoridad competente, en el lapso comprendido
entre el mes de la disminución y el de cierre del ejercicio gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y
participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la
empresa y las reducciones de capital.
Representarán un aumento de la renta gravable o disminución de la
pérdida fiscal – según sea el caso – y se registrará contra la cuenta de reajuste
por inflación, de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, desde la fecha de su ocurrencia hasta el cierre del ejercicio, toda
disminución del patrimonio acaecida en el ejercicio fiscal, a continuación
citaré a tales:
Utilidades y participaciones análogas distribuidas dentro del
ejercicio fiscal.
Dividendos decretados o anticipados.
Reducciones de capitales.
Reintegro de aportes por capitalizar ocurridas en el mismo
ejercicio fiscal en que se efectuó el aporte.
Retiros personales del socio, comunero o accionista.
Préstamos personales del socio, comunero o accionista.
Cargo a las cuentas por cobrar afiliadas, filiales, relacionadas y/o
vinculadas, que no se correspondan a operaciones normales del
negocio.
Todo débito a la cuenta EXCLUSIONES FISCALES
HISTÓRICAS DEL PATRIMONIO.
No se considerarán disminuciones del patrimonio los siguientes actos:
Marco Antonio Romero Rivero
62
Pérdidas anuales, semestrales o de un período menor ocurridas en
el ejercicio fiscal.
Transferencias y/o reclasificaciones contables entre las cuentas de
patrimonio. Reintegro de aportes por capitalizar ocurridas en el
mismo ejercicio en que se efectuó el aporte.
Reintegro de aportes por capitalizar ocurridas en el ejercicio
fiscal siguiente en que se efectuó el aporte. Siempre y cuando se
haya efectuado la sustitutiva desconociendo el aumento de
patrimonio en el ejercicio en que se realizó el aporte.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 113, parágrafo único del Reglamento de la Ley I.S.L.R.
Artículo 185. Las inversiones negociables que se coticen o que se enajenen
a través de bolsas de valores de la República Bolivariana de Venezuela,
que se posean al cierre del ejercicio gravable se ajustarán según su
cotización en la respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenación o
al cierre del ejercicio gravable.
Estas inversiones se consideran como activos monetarios y así deben ser
clasificadas en el Balance General Fiscal Actualizado del Contribuyente
mientras no sean enajenadas, sin perjuicio de las disposiciones
establecidas en los artículos 76 y 77 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley para el momento de su enajenación.
Las inversiones que se coticen o se vendan mediante la Bolsa de
Valores del país, que se mantengan al cierre del ejercicio fiscal, no se
ajustarán por variación porcentual del INPC, ya que su actualización
dependerá de la fluctuación que las mismas experimenten en la Bolsa de
Valores de la República Bolivariana de Venezuela. Reajustarlas por inflación
conllevaría a una doble actualización del bien.
Tales inversiones – al no ser ajustables por inflación fiscal – se
catalogarán en el Balance General Fiscal Actualizado como activos
monetarios.
La venta de este tipo de activos (acciones), efectuada por personas
naturales, jurídicas o comunidades, cuya oferta haya sido autorizada por la
Comisión Nacional de Valores, en los términos previstos en las Ley de
Mercado de Capitales, siempre que la venta se haya efectuado en un Bolsa
domiciliada en el país, la operación será gravada con un impuesto
proporcional equivalente al uno por ciento (1%) del ingreso bruto de la
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
63
operación. Asimismo, la Ley en su artículo 78, estipula que los ingresos
percibidos producto de la venta de las acciones, se considerará
enriquecimiento neto y no serán gravable a los fines del I.S.L.R.
Impuesto Proporcional: Se considera como tal, el gravamen aplicado en
base a un tanto por ciento sin considerar los recursos del contribuyente.
(Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San Juan, página
397).
En el caso de pérdidas producto de la enajenación de tales acciones,
éstas no podrán ser deducibles de otro tipo de rentas.
El impuesto causado producto de la venta de acciones que coticen o se
vendan en la Bolsa de Valores de la República Bolivariana de Venezuela, será
objeto de retención de conformidad con el artículo 9, numeral 20, del Decreto
Nº 1.808 (REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE I.S.L.R. EN
MATERIA DE RETENCIONES), deberá enterarse dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido el impuesto
correspondiente.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 76 y 77 de la Ley de I.S.L.R., artículo 9, numeral 20, del Decreto
1.808 de Retenciones de I.S.L.R. y artículo 121 del Reglamento de la Ley de
I.S.L.R.
Artículo 186. A los fines de este Capítulo, las ganancias o pérdidas que se
originen de ajustar los activos o pasivos denominados en moneda
extranjera o con cláusulas de reajustabilidad basadas en variaciones
cambiarias, se considerarán realizadas en el ejercicio fiscal en el que las
mismas sean exigibles, cobradas o pagadas, lo que suceda primero.
La primera Ley que introduce el ajuste por inflación fiscal en Venezuela
es la de 1991, en la cual al 31/12/1992 se debían ajustar todos los activos y
pasivos no monetarios (salvo los títulos valores en moneda extranjera). Por
consiguiente, las deudas en moneda extranjera distintas a los títulos valores se
debían ajustar, en función de la tasa de cambio vigente para la fecha del ajuste
inicial. Ahora bien, para los sucesivos reajustes regulares la pérdidas
cambiarias producto de la devaluación de la moneda se podrán deducir, así no
se hubiesen extinguido y/o pagado las deudas.
Tanto la Ley y Reglamento de 1991, no señalaron literalmente como se
trataría el diferencial cambiario que se originaba con la devaluación de la
moneda, desde la fecha en que se causó la deuda en moneda extranjera y la
Marco Antonio Romero Rivero
64
fecha en la se efectuó el ajuste inicial por inflación fiscal. Ante ello, el Fisco
podría interpretar este supuesto de dos (2) maneras:
Derecho a la deducción como pérdida cambiaria, la diferencia existente
entre el monto del pago de la deuda, respecto al monto del registro
cuando se contrajo la obligación.
Derecho a la deducción como pérdida cambiaria, la diferencia existente
entre el monto del pago de la obligación, versus el monto actualizado
de conformidad con la normativa del ajuste inicial por inflación fiscal.
De esta segunda posición, surgiría una partida no deducible entre la
diferencia surgida por el monto del registro al momento de la causación
de la deuda, con respecto al monto cuantificado en el ajuste inicial por
inflación fiscal.
Posteriormente, la Ley de 2001 no considera como activos y pasivos no
monetarios a las cuentas por cobrar y pagar en moneda extranjera, en virtud de
ello, las ganancias o pérdidas cambiarias se tratarían de conformidad a los
principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA), lo cual se
traduciría en el registro de una ganancia o pérdida contable, gravable o
deducible, respectivamente, sin la necesidad de que tales operaciones se
hubieren cobrados o pagados, es decir, se cambiaba el momento de la
gravabilidad o deducibilidad de los diferenciales cambiarios.
La Ley de 2006 mantiene la redacción idéntica a la del 2001, por lo
cual, se mantenía el momento de la gravabilidad y/o deducibilidad del
diferencial cambiario.
Para el año 2007 se modifica la Ley en este artículo, cambiando el
tiempo de la gravabilidad y/o deducibilidad del diferencial cambiario,
considerando que los activos y pasivos en moneda extranjera o con cláusulas
de reajustabilidad producto de fluctuaciones de la moneda, son activos y
pasivos monetarios, por lo cual, no se ajustarán por inflación fiscal.
Ahora bien, las ganancias o pérdidas que se produzcan al efectuar los
ajustes a estas cuentas al momento de materializarse las variaciones de la
moneda se considerarán realizadas en los siguientes momentos:
Ganancias:
En el período fiscal en que sean exigibles o cobradas.
Exigir: Pedir imperiosamente algo a lo que se tiene derecho.
(Diccionario de la Lengua Española – Real Academia Española,
Vigésima Segunda Edición, Página 689).
Ejemplo:
Cuando la factura, contrato u otro documento es de plazo vencido, a
partir de ese momento se entiende que la obligación es exigible.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
65
Pérdidas:
En el período tributario en que sean exigibles o pagadas.
En ambos supuestos, lo que suceda primero.
Lo que se debe hacer – para los dos (2) casos mencionados
anteriormente – al cierre del ejercicio, es verificar que las cuentas de activos y
pasivos que hayan sido objeto de fluctuación cambiaria, se hayan cobrado o
pagado, de no ser así se procedería a revisar que estén de plazo vencido las
operaciones, si no son exigibles surgirían partidas de conciliación fiscal no
gravables o no deducibles, según sea el caso. Asimismo, revisar si en los
ejercicios anteriores se produjo variación cambiaria que originó partidas de
conciliación de no gravables o no deducibles, y constatar que se hayan
cobrado o pagado, o se hayan hecho exigibles para este ejercicio fiscal, de
ocurrir ello surgirán partidas de conciliación fiscal de gravables o deducibles,
según sea el caso.
Las cuentas con cláusulas de reajustabilidad que se deben considerar
para el tratamiento previsto en este artículo, son las establecidas en función a
la variación cambiaria, ya que así literalmente lo estipula la norma, de lo cual
se deduce, que las cuentas con cláusulas de reajustabilidad, pactadas con otros
factores tales como INPC o algún otro porcentaje o factor, quedan excluidas
de esta modalidad de cálculo de la partida de conciliación, en lo inherente a su
realización.
Un aspecto que no tomó en consideración el legislador al momento de
redactar este artículo (para el caso del ingreso), fue la aplicación de este
dispositivo en sintonía con lo estatuido en el artículo 5 de la Ley en comento
(disponibilidad de los enriquecimientos); ya que debió unificar el criterio ya
tipificado en el artículo antes mencionado, al tratamiento fiscal que estipula
este artículo respecto al momento de la gravabilidad de los enriquecimientos
producto de los diferenciales cambiarios. Dicho en otros términos - por citar
uno de los posibles casos - si un enriquecimiento por concepto de honorarios
profesionales origina un ajuste por la fluctuación de la moneda en la cuenta
por cobrar, el correspondiente ingreso que origine este diferencial, debería ser
gravable – también – sólo en el momento del cobro, sin quedar abierta la
posibilidad del momento de la exigibilidad. En iguales términos para los
enriquecimientos que se hacen disponibles en el momento en que se realizan
las operaciones que los producen, y la operación es pactada a un crédito de
120 días, si surge una ganancia en cambio (producto de la devaluación de la
moneda) esta deberá ser gravable en el momento en que ésta surge, sin ser
condicionada al cobro o exigibilidad. Del mismo modo deben ser tratados los
Marco Antonio Romero Rivero
66
gastos que estén condicionados para su deducibilidad; un ejemplo sería los
que se encuentren sujetos a la condición de pago para su deducibilidad.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 5 de la Ley de I.S.L.R. y parágrafo único del artículo 94, del
Reglamento.
Artículo 187. El contribuyente que fuere propietario de activos fijos
invertidos en el objeto, giro o actividad señalados en este Capítulo que
estén totalmente depreciados o amortizados, podrá revaluarlos y ajustar
su balance general en la contabilidad, pero esta reevaluación o ajuste no
tendrá ningún efecto fiscal.
De los activos fijos invertidos en la producción de la renta, la única
revaluación o ajuste que será admitido a los fines tributarios, es el ajuste que
estipula esta Ley y Reglamento (Ajuste por Inflación Fiscal). Los demás
ajustes – a pesar de ser reconocidos por principios contables y el derecho
mercantil – no serán admitidos por las disposiciones legales objeto del
presente estudio.
Artículo 188. A los solos efectos del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, el incremento o disminución del valor que resulte del
reajuste regular por inflación del patrimonio neto, formará parte del
patrimonio desde el último día del ejercicio gravable, debiéndose
traspasar su valor a la cuenta actualización del patrimonio.
Únicamente a los fines del I.S.L.R., la resultante del reajuste regular por
inflación del patrimonio neto, será patrimonio a partir del último día del
ejercicio fiscal, trasladándose su importe a la cuenta de ACTUALIZACIÓN
DEL PATRIMONIO.
Ejemplo:
Si la resultante de la actualización del patrimonio neto – que como es
bien sabido se calcula con el saldo al inicio - arrojó la suma de Bs.
1.000.000,00, originará el siguiente asiento fiscal:
DEBE HABER Reajuste por inflación 1.000.000,00
Actualización del patrimonio. 1.000.000,00
Esto lo que quiere significar – es que solo a los fines del I.S.L.R. – se
reconoce al final del ejercicio el efecto del ajuste del patrimonio neto al inicio
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
67
y sus aumentos y disminuciones, contra la cuenta de actualización del
patrimonio. Sin embargo, lo que en definitiva va a la cuenta de actualización
de patrimonio del ejercicio, es la resultante del ajuste por inflación de las
demás partidas no monetarias (activos y pasivos), ya que el asiento de reajuste
de patrimonio versus actualización del patrimonio se reversa cuando se cierra
al final del año la cuenta de reajuste por inflación.
Ejemplo:
Reajuste del activo: 2.000.000,00
Reajuste del pasivo 1.200.000,00
Reajuste del patrimonio: 1.000.000,00
DEBE HABER
Activo 2.000.000,00
Reajuste por Inflación 2.000.000,00
Reajuste por Inflación 1.200.000,00
Pasivo 1.200.000,00
Reajuste por Inflación 1.000.000,00
Actualización del Patrimonio 1.000.000,00
Actualización del Patrimonio 200.000,00
Reajuste por Inflación 200.000,00
Como se logra evidenciar claramente, la cuenta de actualización del
patrimonio sólo se ve afectada por la cantidad de Bs. 800.000,00, que no es
más que el diferencial del reajuste del activo menos el pasivo (2.000.000,00 –
1.200.000,00).
Artículo 189. Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a
las normas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, se excluirán del sistema de reajuste por inflación, a que se contrae
este Capítulo. Igual exclusión se hará con respecto al patrimonio neto
aplicado a la producción de tales utilidades o enriquecimientos.
Las rentas presuntas están consagradas en la presente Ley en los
artículos 34 al 49, a continuación citaré las actividades que el legislador
consideró como tales:
Marco Antonio Romero Rivero
68
Productores y distribuidores de películas y similares desde el exterior.
Agencias de noticias internacionales.
Empresas extranjeras de transporte internacional.
Mercancías en consignación provenientes del exterior.
Empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas en el país.
Honorarios profesionales de no domiciliados.
Asistencia técnica y servicio tecnológicos.
Marcas comerciales.
Regalías obtenidas por no domiciliados.
Fideicomisos.
En las rentas presuntas – como su nombre lo indica – el legislador
presume los costos o gastos en que pueda incurrir el prestador del servicio, y
por consiguiente del enriquecimiento neto percibido, por tratarse de
actividades que realizan empresas no domiciliadas en el país, lo cual no
permite al Fisco la certeza en la determinación del enriquecimiento, debido a
que estas empresas no están obligadas a llevar libros contables legales en
Venezuela, es por ello, que estima cuales podrían ser los posibles costos y
gastos, y en consecuencia su renta neta.
A todas éstas, si no están obligados a llevar de libros contables en el
país, no estarán sujetos a la normativa de ajuste por inflación fiscal en
Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo173 de la presente Ley, el
cual así estipula:
“………….
que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su
primer ejercicio gravable,
…………..”
Ahora bien, revisando detalladamente la Ley en ese capítulo, las rentas
presuntas en su gran mayoría son recibidas por personas jurídicas no
domiciliadas, lo cual deja abierta a un escaso grupo de sujetos o entes la
posibilidad de excluir tales partidas del ajuste por inflación fiscal, de seguidas
citaré a tales sujetos o entes:
Empresas de transporte internacional constituidas en el exterior y
domiciliadas en el país.
Cuando la asistencia técnica o servicio tecnológico no esté discriminada
la porción proveniente del exterior y la cuota parte de actividades
realizadas en Venezuela, se considera que el sesenta por ciento (60%) es
de servicios del exterior y el cuarenta por ciento (40%) corresponde a
servicios realizados en el país; éstos últimos tendrán la posibilidad de
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
69
deducir los costos y gastos tipificados en la Ley; de tal manera que si en
la prestación del servicio en Venezuela participa una sucursal
domiciliada en el país, los bienes, deudas y obligaciones involucrados
en su plenitud en la obtención de tales enriquecimientos, se excluirán a
los fines del ajuste por inflación fiscal.
De la redacción de esta norma, se evidencia un error en la redacción de
la misma, ya que literalmente señala que lo que se debe excluir son los
enriquecimientos presuntos, cuando lo que se debe excluir son los bienes,
deudas y obligaciones, situación que es aclarada en el parágrafo tercero del
artículo 105 del Reglamento de esta Ley, el cual es del siguiente tenor:
“……….
los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción
de utilidades o enriquecimientos presuntos,
…………”
Ahora bien, si la exclusión del patrimonio es del enriquecimiento
presunto, la Ley no indica cómo se debe cuantificar la misma; ante tal
ausencia de regulación, a la conclusión que se podría llegar es excluir dicho
enriquecimiento por este concepto, que afectó al patrimonio fiscal al inicio.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 34 al 49 y 171, de esta Ley y el artículo 105 del Reglamento de la
Ley de I.S.L.R.
Artículo 190. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y
reajuste por efectos de la inflación, previsto en este Título, deberán llevar
un libro adicional fiscal donde se registrarán todas las operaciones que
sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos
previstos en el Reglamento Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y
en especial las siguientes:
a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (Final al cierre del
ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación del Índice
Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente
durante el ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el cálculo
del ajuste al patrimonio inicial contenido en el artículo 184 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
b. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de
conformidad a lo previsto en el artículo 179 de del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Marco Antonio Romero Rivero
70
c. Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio
previstas en el artículo 184 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con el
detalle de sus cálculos.
e. El Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo todos los
asientos y exclusiones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada,
las cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del Patrimonio y
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
f. Una conciliación entre los resultados Históricos del ejercicio y la renta
gravable.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria deberá autorizar
cualquier sistema contable electrónico, contentivos de programas
referidos a la aplicación del ajuste por inflación de conformidad con las
previsiones establecidas en este Capítulo para la venta o cesión de
derechos de uso comercial.
Los sujetos o entes obligados a realizar, o que se acojan
voluntariamente al sistema integral de ajuste inicial y regular por inflación
fiscal, se encuentran obligados a llevar una contabilidad fiscal, la cual está
conformada por los siguientes libros y reportes:
Balance General Fiscal Actualizado al inicio del ejercicio o final del
ejercicio anterior, reajustado en función de la variación del INPC (el
cual servirá de base para el cálculo del reajuste del patrimonio).
Cédulas que cuantifican (de conformidad con el Reglamento de esta
Ley) los activos y pasivos no monetarios – distintos a los inventarios y
las mercancías en tránsito – existentes al cierre del ejercicio fiscal.
Registros de los asientos fiscales de las cuentas que involucran a las
EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS DEL PATRIMONIO.
Cédulas que calculan (de conformidad con el Reglamento de esta Ley)
al resto de las partidas no monetarias, tales como:
Inventarios y mercancías en tránsito.
Patrimonio.
Con los respectivos asientos fiscales de los ajuste de todas las partidas
no monetarias.
Balance General Fiscal Actualizado al cierre del ejercicio, contentivo de
todos los asientos fiscales.
El patrimonio deberá incluir las siguientes cuentas de manera
segregada:
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
71
Reajuste por Inflación.
Actualización del Patrimonio.
Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio.
Conciliación de la Renta.
Todo programa o software que calcule el ajuste inicial y regular por
inflación fiscal, para su cesión de derechos o venta, debe ser previamente
aprobado por la Administración Tributaria.
En la reforma practicada al Código Orgánico Tributario de noviembre
del 2014, en el artículo 102, se extendió el régimen sancionatorio de clausura
temporal del establecimiento a todos los incumplimientos en materia de libros
o registros fiscales y contables, a que se encuentren obligados de llevar los
sujetos pasivos. Recordemos que en el C.O.T. anterior (2001), estas sanciones
eran solo aplicables antes los ilícitos formales referentes a los libros y
registros que exigían las disposiciones legales que regulaban a los impuestos
indirectos.
La otra novedad que introdujo el artículo antes comentado, es que la
sanción de clausura se hará extensible hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con
el respectivo deber formal, y notifique a la Administración Tributaria la
regularización de la situación que dio origen al ilícito. La gran incertidumbre
que se presenta, es conocer con precisión el tiempo de respuesta de la
Administración Tributaria para levantar la medida de cierre del
establecimiento.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 177, 182 de esta Ley y el artículo 102 del C.O.T.
Artículo 191. La autoridad competente deberá publicar en dos de los
diarios de mayor circulación del país o a través de medios electrónicos en
los primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el Índice Nacional
de Precios al Consumidor del mes anterior, expresados con cinco
decimales.
La autoridad competente está en la obligación de publicar – en dos (2)
diarios de mayor circulación del país – el INPC y su variación, dentro de los
diez (10) primeros días de cada mes.
Los INPC se deberán publicar en cinco (5) decimales, de conformidad
con el artículo 91 del Reglamento de esta Ley.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 91 del Reglamento de esta Ley.
Marco Antonio Romero Rivero
72
REGLAMENTO DE LA LEY DE I.S.L.R. (Gaceta Oficial Nº 5.662 Extraordinario del 24/09/2003)
TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPÍTULO V
DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente a los
ajustes por inflación a que se contrae el Título IX de la Ley, son los
comerciantes, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades
bancarias, financieras, de seguros, reaseguros o a la explotación de minas
o hidrocarburos y actividades conexas, tales como la refinación y el
transporte.
Estos contribuyentes deberán, a los solos efectos tributarios, realizar un
ajuste inicial integral por inflación de sus activos y pasivos no monetarios
al cierre de su primer ejercicio gravable y un reajuste regular integral
por inflación de los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio neto al
inicio del ejercicio gravable y los aumentos y disminuciones de patrimonio
durante el respectivo ejercicio tributario, distintos de las ganancias o
pérdidas del período, en cada uno de los ejercicios tributarios posteriores
al ajuste inicial.
El ajuste inicial integral por inflación y los reajustes regulares posteriores
se harán utilizando la variación en el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco
Central de Venezuela.
También estarán sujetos a la normativa a que se refiere el Título IX de la
Ley, los contribuyentes que decidan acogerse a ella, siempre que
habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles, lleven
debidamente sus libros y registros de contabilidad y se sometan a las
mismas condiciones establecidas por la Ley y este Reglamento para los
obligados.
Una vez que los contribuyentes en referencia hayan declarado sus
enriquecimientos con arreglo al sistema integral establecido en dicho
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
73
Título y este Reglamento, ya no podrán sustraerse de dicho sistema,
cualquiera sea su actividad empresarial.
Los contribuyentes sujetos a esta Ley son los siguientes:
Comerciantes.
Industriales.
Actividades bancarias y financieras (excluidos en la reforma de la
Ley de I.S.L.R del 18/11/2014).
Empresas de seguros y reaseguros (excluidos en la reforma de la
Ley de I.S.L.R del 18/11/2014).
Compañías del sector de minas, hidrocarburos y actividades
conexas (refinación y transporte).
Durante el primer ejercicio gravable – únicamente a los fines tributarios
– las personas o entes que realicen las actividades mencionadas en el párrafo
anterior, deberán efectuar el ajuste inicial de sus activos y pasivos no
monetarios. Este representará la base de cálculo para los sucesivos reajustes
regulares, que efectuará el contribuyente a partir del segundo período
impositivo, con la particularidad de que adicional, a los activos y pasivos no
monetarios, deberán reajustar el patrimonio neto fiscal al inicio del ejercicio,
con sus respectivos aumentos y disminuciones que ejecute durante el ejercicio
gravable.
Tales ajustes y reajustes se deberán realizar considerando la variación
que experimente el INPC; recordemos que la reforma que se le practicó a la
Ley objeto del presente estudio, en noviembre de 2014, cambió el IPC del
Área Metropolitana de Caracas, por el INPC.
Asimismo, se podrán acoger voluntariamente a esta normativa quienes
de manera concurrente:
Efectúen actividades empresariales no mercantiles (Honorarios
Profesionales).
De manera habitual.
Lleven libros contables.
Los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, que decidan
acogerse a este sistema, una vez que realicen el primer ajuste por inflación
fiscal, no podrán retirarse del mismo, independientemente de la actividad que
desplieguen.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 171 de esta Ley y el artículo 95 del Reglamento.
Marco Antonio Romero Rivero
74
Artículo 91. El porcentaje de variación experimentado por el índice de
Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina
mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos
matemáticos:
a) Índice de Precios al Consumidor (IPC), del mes final del período,
expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre
del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco
decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total
obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.
[(Índice final / Índice inicial) 100] – 100 = Variación porcentual
b) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período,
expresado con cinco decimales como mínimo, menos el Índice de Precios
al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del
ejercicio anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales
como mínimo. El resultado se divide entre el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del mes de adquisición, o del mes de cierre del
ejercicio anterior cuando éste sea el caso y el nuevo resultado se
multiplica por 100 y se expresa con cinco decimales.
(Índice final - Índice inicial) / Índice inicial] 100= Variación
porcentual
Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de variación definido
en los literales (a) o (b) para actualizar un activo o pasivo no monetario,
se multiplica la cifra a actualizar por la variación porcentual y al
resultado se le suma la cifra a ajustar para obtener el total del activo o
pasivo actualizado.
Parágrafo Segundo. Cuando se utiliza el factor de actualización para
ajustar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar
por el factor obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor (IPC)
del mes final del período, expresado con cinco decimales, entre el Índice
de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de
cierre del ejercicio anterior, cuando éste sea el caso, expresado con cinco
decimales. El factor obtenido se expresa también con cinco decimales.
Parágrafo Tercero. Todas las cifras resultantes de las actualizaciones
indicadas en la Ley y este Reglamento se presentarán redondeadas sin
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
75
céntimos al número entero obtenido, o al número entero siguiente si la
fracción es superior a cincuenta (50) centésimas.
La variación del INPC se cuantificará a través de cualquiera de las
siguientes fórmulas:
((Índice Final / Índice Inicial) 100) -100 = Variación Porcentual
Ejemplo:
INPC Final = 167,40000
INPC Inicial = 131,90000
((167,40000 / 131,90000) 100) – 100 = 26,91433 %
(Índice Final - Índice Inicial) / Índice Inicial) 100 = Variación
Porcentual.
Ejemplo:
INPC Final = 167,40000
INPC Inicial = 131,90000
(167,40000 – 131,90000) / 131,90000) 100 = 26,91433 %
Para obtener el valor actualizado del activo o pasivo por cualquiera de
las dos (2) fórmulas mencionadas anteriormente, se multiplica el valor del
activo o pasivo por la variación porcentual, luego a la resultante se le adiciona
el valor del activo o pasivo y de esta manera se obtiene el valor actualizado.
Ejemplo:
Monto a actualizar = 200,00
Variación Porcentual = 26,91433 %
Valor Actualizado = 200,00 x 26,91433 % +200,00 = 253,82
Es de destacar que, el recién reformado Código Orgánico Tributario del
18/11/2014, eliminó el párrafo que estipulaba la posibilidad de redondeo
(anterior segundo párrafo del artículo 136), actualmente ese artículo es el 146.
La otra manera de obtener el Valor Actualizado del activo o pasivo no
monetario es la siguiente:
Marco Antonio Romero Rivero
76
Ejemplo:
Monto a actualizar = 200,00
INPC Final = 167,40000
INPC Inicial = 131,90000
Factor = INPC Final / INPC Inicial
Factor = 167,40000 / 131,90000
Factor = 1,26914
Valor Actualizado = Monto a actualizar x Factor
Valor Actualizado = 200,00 x 1,26914 = 253,82
Valor Actualizado = 253,82
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 146 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 92. Todos los activos y pasivos del Balance General del
contribuyente deben clasificarse como monetarios o no monetarios.
El ajuste por inflación fiscal ajusta solo cuentas reales, es decir, cuentas
de balance (activo, pasivo y patrimonio), en las cuales se segregan todas las
partidas monetarias de las no monetarias.
Este artículo sólo hace énfasis a los activos y pasivos, ya que las cuentas
de patrimonio son no monetarias, salvo la cuenta que forma parte del
patrimonio que se excluye denominada superávit por revaluación (en la cual
se contabilizan actualizaciones distintas a la metodología que estatuye la
presente Ley y Reglamento).
Las no monetarias son las cuentas que se ajustan por inflación, en virtud
de que son susceptibles de protegerse por el efecto que origina este nefasto
fenómeno.
Las monetarias – son todo lo contrario – son las partidas que no se
ajustan por inflación, debido a que las mismas en procesos de inflación su
valor no incrementa.
Artículo 93. Se consideran activos y pasivos no monetarios, según el caso,
las partidas del Balance General del contribuyente que por su naturaleza
o características son susceptibles de protegerse de la inflación y en tal
virtud generalmente representan valores reales superiores a los
históricos, de conformidad con lo señalado en la Ley y por los principios
de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, salvo disposición
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
77
en contrario de esta Ley, tales como: seguros pagados por anticipado,
cargos y créditos diferidos distintos de intereses, inventarios, mercancías
en tránsito, accesorios y repuestos, activos fijos, depreciaciones,
amortizaciones y realizaciones acumuladas, construcciones en proceso,
inversiones permanentes, inversiones no negociables disponibles para la
venta, inversiones y obligaciones convertibles en acciones y activos
intangibles, entre otros.
Parágrafo Único. La fecha de adquisición para actualizar las
construcciones en proceso es cada una de las fechas de adquisición o
egreso de las diferentes partidas que componen el saldo a la fecha de
cierre de cada ejercicio gravable, es decir, la fecha de pago o de registro
de la partida en la contabilidad, por lo que ocurra primero. El ajuste por
inflación acumulada del activo durante la construcción en proceso, debe
formar parte de la base sujeta al ajuste por inflación, en cuyo caso la
fecha de adquisición del activo no deberá ser cambiada o asumida a la
fecha de capitalización. Una vez capitalizada la partida en su totalidad e
iniciada la depreciación, deben actualizarse los componentes individuales
y sus depreciaciones y no el total del activo capitalizado.
Partidas No Monetarias: Partidas que mantienen su poder de compra o
de pago relativo independientemente de las fluctuaciones en el poder
adquisitivo de la moneda. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San
Miguel San Juan, página 545).
Las partidas no monetarias las comprenden los activos y pasivos que no
se ven afectadas por el efecto erosivo de la inflación, y van incrementando en
sintonía con ésta última. Estas partidas en procesos inflacionarios van a
representar valores superiores a los registrados en la contabilidad histórica.
A continuación mencionaré los activos no monetarios a que hace
referencia esta norma:
Seguros prepagados.
Cargos Diferidos (salvo intereses).
Inventario de mercancías.
Inventario de productos en proceso.
Inventario de productos terminados.
Inventario de repuestos y accesorios.
Mercancías en tránsito.
Activos fijos y sus respectivas depreciaciones.
o Edificios.
o Terrenos.
Marco Antonio Romero Rivero
78
o Maquinarias.
o Mobiliarios.
o Equipos.
Construcciones en proceso.
Inversiones permanentes.
Inversiones no negociables disponibles para la venta.
Inversiones convertibles en acciones.
Activos intangibles y sus respectivas amortizaciones.
Representarán pasivos no monetarios:
Créditos diferidos (salvo intereses) y sus realizaciones.
Para el ajuste de las construcciones en proceso se utilizará como fecha
de adquisición la fecha real de cada adquisición, que deberá coincidir con la
fecha de contabilización o de pago, la que ocurra primero.
Ahora bien, cuando se produce la capitalización del activo (pase de
construcciones en proceso a edificios), y comience a depreciarse el activo, las
fechas de adquisición no se modificarán, quedando el activo conformado por
distintas capas con sus fechas reales de adquisición, las cuales – como cité en
el párrafo anterior – serán las de registro contable o pago, lo que suceda
primero. Dicho en otros términos, cuando se materialice la capitalización la
partida de construcciones en proceso estará constituida por varias ítems, que
tendrán distintas fechas de adquisición, y por consiguiente, al momento de
actualizarse por inflación, serán varios INPC a considerar; ahora bien, tales
capas tendrán una misma vida útil, a los fines de su depreciación histórica y
fiscal.
AJUSTE INICIAL DE CONSTRUCCIONES EN PROCESO
Ejemplo:
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
79
REAJUSTE REGULAR DE CONSTRUCCIONES EN PROCESO
(CAPITALIZACIÓN)
Marco Antonio Romero Rivero
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Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
81
Actualmente la Administración Tributaria ha calificado – erradamente -
a las obras en proceso – desde el punto de vista contable y tributario – como
inventarios en proceso, y no como – correctamente es –un costo de inversión.
Desde el punto de vista contable la Norma Internacional de
Contabilidad Nº 2 (Inventarios) excluye a los costos de construcción como
inventarios. Por otro lado, la Norma Internacional de Contabilidad Nº 11
(Contratos de Construcción), considera como tales a todas las erogaciones
incurridas para la construcción de un inmueble.
Desde la óptica tributaria, el Fisco pretende encuadrar erradamente a las
obras en proceso dentro de la metodología de cálculo del ajuste por inflación
fiscal para inventarios por el método de masa monetaria, establecida en el
artículo 104, parágrafo quinto del Reglamento de la Ley de I.S.L.R., obviando
completamente, lo tipificado en el artículo 93, parágrafo único eiusdem, el
cual estipula el tratamiento fiscal específico para las obras en proceso; así
como lo establecido en el artículo 101 del citado Reglamento y lo estatuido en
Marco Antonio Romero Rivero
82
el artículo 175 de la Ley objeto del presente estudio, que consagran que los
ajustes se efectúan tomando la variación que experimentan los INPC, desde la
fecha de adquisición o enero de 1950, si la compra es efectuada antes de esa
fecha, a la fecha del cierre del ejercicio fiscal.
La fecha a considerar el ajuste por inflación fiscal de las obras en
proceso son las fechas de adquisición de cada una de las erogaciones que
conforman la obra, y no como pretende la Administración Tributaria, al
intentar encuadrarlo como un inventario en proceso, cuya metodología de
cálculo –como es bien sabido - se basa en presunciones, al emplear las
variaciones de INPC de los saldos al inicio, respecto al INPC de los saldos al
final del ejercicio.
Un tema de gran polémica ha sido los arrendamientos financieros, los
cuales según FORTUNATO GARRIDO se definen como: “Una operación
financiera que consiste en facilitar la utilización de equipos y maquinarias a
quien no tiene medios para su adquisición, merced a una financiación a largo
o mediano plazo, según se convenga, coincidente con el término de
amortización del bien en cuestión y garantizada con el mismo bien objeto de
ella, cuyo dominio se reserva, mediante el pago periódico de un alquiler o
canon, con la posibilidad de adquirir a su conclusión por un valor
determinable”.
La discusión se ha basado en precisar a quien le corresponde ajustar por
inflación fiscal el bien, ¿al arrendador o al arrendatario?, buena parte de la
doctrina se inclina en que debe ser el arrendador, en virtud de ser el
propietario del bien. Bajo este supuesto el arrendatario no podrá deducir de la
renta bruta la depreciación histórica.
Por otro lado, hay quienes sostienen que el arrendatario debe ser el que
debe efectuar el ajuste por inflación fiscal, debido a que es el poseedor
económico del bien, y por consiguiente, es el que utiliza y explota al mismo.
Ante ello, GARCÍA NOVOA, expresa: “Frente a quienes entienden
que las sociedades no deben reflejar en sus activos bienes de los que no son
propietarias, se he preferido el argumento de una información contable más
realista por expresar la capacidad que tiene la unidad económica para
producir bienes o servicios, capacidad que se expresaría a través de la
propiedad económica que posee la sociedad arrendataria sobre el bien en
leasing, y que utiliza vinculándolo productivamente a la explotación”. Bajo
esta tesis el arrendatario podrá deducir de la renta bruta la depreciación
histórica.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
83
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 93, parágrafo único, 101 y 104, parágrafo quinto del Reglamento de
la Ley de I.S.L.R. y el artículo 173 de esta Ley.
Artículo 94. Se consideran activos y pasivos monetarios, según el caso, las
partidas del Balance General del contribuyente que representan valores
nominales en moneda nacional que al momento de su disposición o
liquidación, éstas se hacen por el mismo valor histórico con que fueron
registrados. Todos los activos y pasivos no clasificados como no
monetarios, se consideran monetarios.
Parágrafo Único. El efectivo y otras acreencias y obligaciones en moneda
extranjera o con cláusulas de reajustabilidad se consideran partidas
monetarias y serán ajustadas a la tasa de cambio de la fecha de cierre del
ejercicio gravable o de acuerdo con las respectivas cláusulas de
reajustabilidad respectivamente, en la contabilidad del contribuyente,
antes del ajuste por inflación de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.
Partidas Monetarias: En los Estados Financieros, las partidas son
monetarias, cuando no están protegidas contra los efectos perniciosos de la
inflación, puesto que sus valores nominales son constantes. Se constituyen por
dinero o derechos y obligaciones en dinero, expresadas en unidades
monetarias independientes de las fluctuaciones en el nivel de precios en
general. (Diccionario de Derecho Tributario de Efraín San Miguel San
Juan, página 545).
En este sentido la NIC 38, párrafo 8, estipula que son activos
monetarios tanto el dinero en efectivo como otros activos, por lo que se van a
recibir unas cantidades fijas o determinables de dinero.
A continuación mencionaré a los activos monetarios, que señala la
norma:
• Efectivo en caja y banco (Bs. y Divisas).
• Cuentas a cobrar (Bs. y Divisas).
• Provisión para cuentas incobrables.
• Efectos por cobrar (Bs. y Divisas).
• Préstamos a empleados.
• Depósitos en garantía.
• Intereses prepagados.
Serán considerados pasivos monetarios los siguientes:
• Cuentas a pagar (Bs. y Divisas).
Marco Antonio Romero Rivero
84
• Efectos a pagar (Bs. y Divisas).
• Gastos acumulados a pagar.
• Dividendos por pagar.
• Depósitos recibidos.
• Apartados y/o Provisiones.
• Intereses cobrados por adelantado.
Asimismo, aplica la clasificación de partidas monetarias por el método
de exclusión, es decir, todos los activos y pasivos no considerados como no
monetarios, se catalogarán como monetarios.
Las siguientes partidas se ajustarán a la tasa de cambio de la fecha del
cierre del ejercicio fiscal, o en función de la cláusula de reajustabilidad
pactada, de conformidad a los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptado en Venezuela (PCGA):
Efectivo en caja y banco en divisas.
Cuentas por cobrar en divisas o con cláusulas de reajustabilidad.
Efectos por cobrar en divisas o con cláusulas de reajustabilidad.
Cuentas por pagar en divisas o con cláusulas de reajustabilidad.
Efectos por pagar en divisas o con cláusulas de reajustabilidad.
Estos ajustes se harán en la contabilidad histórica del contribuyente
antes de efectuar el ajuste por inflación fiscal, cuyos resultados serán
realizados – desde el punto de vista fiscal - de conformidad a lo estatuido en el
artículo 188 de la Ley objeto del presente análisis.
Por otra parte, si el activo no monetario es comprado en divisas, y al
producirse una devaluación de la moneda, ésta se capitaliza al costo del
activo; cuando se ajuste por inflación el activo no monetario, se le debe
excluir la porción capitalizada producto de la devaluación, tal exclusión se
realizará haciendo el siguiente asiento fiscal: cargo a la cuenta de
EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS DEL PATRIMONIO con crédito
al activo correspondiente.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 186 de esta Ley y 115, tercer párrafo, del Reglamento de esta Ley.
Artículo 95. La actualización de los activos y pasivos no monetarios y los
ajustes relativos al patrimonio, deben hacerse de acuerdo con la variación
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de
Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes de su
adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido
anterior a esa fecha, o el mes de cierre del ejercicio anterior cuando éste
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
85
sea el caso, y el mes de cierre del ejercicio gravable respectivo. Los activos
y pasivos no monetarios actualizados deben ser incluidos en el Balance
General Fiscal Actualizado del contribuyente junto con los activos y
pasivos monetarios. La diferencia entre el total de la suma de los activos
no monetarios actualizados y los activos monetarios, menos el total de los
pasivos no monetarios actualizados y los pasivos monetarios, constituye el
patrimonio neto fiscal del contribuyente.
El ajuste que se le practique a las partidas no monetarias de activo,
pasivo y patrimonio, se efectuarán en función de la variación que experimente
el INPC, publicado por la autoridad competente, desde el mes de adquisición o
enero del año 1950, si la compras es previo a esa fecha o el mes del cierre del
ejercicio fiscal anterior – si es el caso - hasta el mes de cierre del ejercicio
fiscal pertinente.
Debemos tener en cuenta que la Gerencia General de Servicios
Jurídicos del SENIAT, según el acto administrativo
SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011/1282-1429, señaló que el índice a aplicar, a los
fines del cálculo del ajuste fiscal por inflación, es el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se practique
una reforma a la Ley de I.S.L.R., que establezca el uso de Índice Nacional de
Precios al Consumidor (INPC), en virtud de que es una Ley especial en la
materia tributaria, y por su jerarquía normativa, no permite modificaciones por
otras normas que no sean las estipuladas en ella misma o el Código Orgánico
Tributario (C.O.T.). Este criterio fue aplicable hasta 18/11/2014, fecha en que
se modificó la Ley de I.S.L.R., en la cual se consagró de manera clara y
precisa que el índice a considerar para el ajuste por inflación será el INPC.
El contribuyente debe elaborar un Balance General Fiscal Actualizado,
en el cual incluirá los activos y pasivos no monetarios actualizados, así como
los activos y pasivos monetarios. La diferencia entre el total activos no
monetarios actualizados y los monetarios con respecto a los pasivos no
monetarios actualizados y monetarios, representará el patrimonio neto fiscal
del contribuyente, el cual – como veremos más adelante – se reajustará
(considerando las EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS DEL
PATRIMONIO), pero con el saldo que este arroje al inicio de cada ejercicio
gravable, así como los movimientos que experimenten durante el ejercicio
fiscal las citadas E.F.H.P.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículos 173 de esta Ley, artículo 105 parágrafo segundo y artículo 110,
parágrafo quinto de este Reglamento.
Marco Antonio Romero Rivero
86
Artículo 96. En cada cierre de ejercicio gravable, el contribuyente deberá
elaborar un Balance General Fiscal Actualizado, el cual debe mostrar los
activos no monetarios actualizados, los activos monetarios, los pasivos no
monetarios actualizados, los pasivos monetarios, las cuentas de
patrimonio sin actualizar y las cuentas Actualización de Patrimonio y
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio, las cuales resumen todas
las actualizaciones de activos y pasivos, no monetarios y las exclusiones
fiscales autorizadas por la Ley y este Reglamento. Las cuentas
Actualización de Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al
Patrimonio forman parte del patrimonio neto del contribuyente.
El Balance General Fiscal Actualizado del Contribuyente se deberá
elaborar en cada cierre de ejercicio fiscal, y debe reflejar las siguientes
cuentas:
Activos monetarios.
Activos no monetarios actualizados.
Pasivos monetarios.
Pasivos no monetarios actualizados.
Cuentas de Patrimonio sin actualizar:
a) Capital social.
b) Utilidades no distribuidas.
c) Reservas.
d) Otras.
Cuenta de Actualización del Patrimonio.
Cuenta de Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio.
Estas tres (3) últimas constituyen al patrimonio neto fiscal del
contribuyente, las cuales también se pueden cuantificar de la resultante
de la diferencia que exista entre los activo monetarios y no monetarios
actualizados, menos los pasivos monetarios y no monetarios
actualizados.
A continuación, se muestra Balance Actualizado producto de la
realización del Ajuste Inicial por Inflación Fiscal:
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
87
De seguidas, se podrá visualizar Balance Actualizado luego del ajuste
inicial, el primer ajuste regular por inflación fiscal, es decir, de manera
comparativa un ejercicio con respecto al otro.
Marco Antonio Romero Rivero
88
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 190, literal a), de esta Ley y el artículo 105, parágrafo primero, de este
Reglamento.
Artículo 97. Se excluirán de los activos y pasivos y del patrimonio neto del
contribuyente, las revalorizaciones de activos fijos y sus correspondientes
depreciaciones no autorizadas por esta Ley, la participación patrimonial
en las utilidades o pérdidas de las inversiones permanentes en filiales,
afiliadas y otras empresas relacionadas, las capitalizaciones en las cuentas
de activos no monetarios por efecto de devaluaciones de la moneda, las
provisiones, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas,
administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o
vinculadas, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la
producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos,
exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley, provisiones
tales como para la obsolescencia de inventario y cuentas incobrables y los
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
89
bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras
actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizadas por la Ley.
En los casos de personas naturales también deberán excluirse los bienes,
derechos, deudas y obligaciones que no estén en función del objeto, giro o
actividad empresarial realizada en el ejercicio gravable por el
contribuyente.
Parágrafo Único. Estas exclusiones se acreditarán a la respectiva cuenta
del activo o se cargarán a la respectiva cuenta del pasivo y se cargarán o
acreditarán respectivamente a una cuenta especial que formará parte del
patrimonio neto del contribuyente y que se denominará Exclusiones
Fiscales Históricas al Patrimonio.
Serán consideradas como Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio,
y por consiguiente, se deberán suprimir de los activos, pasivos y patrimonio
neto del contribuyente, las siguientes cuentas y/o supuestos:
REVALORIZACIONES DE ACTIVOS FIJOS Y SUS
DEPRECIACIONES Y/O AMORTIZACIONES NO
CONTENIDAS EN ESTA LEY.
Ejemplo:
EXCLUSIÓN:
Activo antes del Revalúo = 150,00
Revalúo distinto al establecido en Ley = 50,00
Activo después del Revalúo = 200,00
AL ADQUIRIR EL ACTIVO:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Activo 150,00
Banco . 150,00
AL REVALUARSE EL ACTIVO:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Activo 50,00
Superávit por Revaluación. 50,00
Marco Antonio Romero Rivero
90
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 50,00
Activo 50,00
PARTICIPACIÓN PATRIMONIAL EN LAS UTILIDADES O
PÉRDIDAS EN LAS INVERSIONES EN FILIALES,
AFILIADAS, Y OTRAS EMPRESAS RELACIONADAS.
Ejemplo:
EXCLUSIÓN:
AL PRODUCIRSE LA INVERSIÓN:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Inversión 100,00
Banco 100,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 100,00
Inversión 100,00
AL DECRETARSE EL DIVIDENDO:
DEBE HABER Inversión 10,00
Ingreso por Dividendos 10,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 10,00
Inversión 10,00
RESTITUCIÓN:
AL MOMENTO DEL COBRO DEL DIVIDENDO:
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
91
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Banco 10,00
Inversión 10,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER
Inversión. 10,00
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 10,00
CAPITALIZACIONES EN CUENTAS DE ACTIVOS NO
MONETARIOS POR EFECTO DE LA DEVALUACIÓN DE LA
MONEDA.
Ejemplo:
EXCLUSIÓN:
Activo en dólares ($) = 100
Tipo de Cambio = 6,30 Bs.
Activo en Bolívares = 630 Bs.
Devaluación de la moneda a Bs 10,30 por cada dólar ($).
Activo en Bolívares = 1.030 Bs.
AL ADQUIRIR EL ACTIVO:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Activo 630,00
Cuentas por pagar proveedor ext. 630,00
AL DEVALUARSE LA MONEDA:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Activo 400,00
Cuentas por pagar proveedor ext. 400,00
Marco Antonio Romero Rivero
92
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 400,00
Activo 400,00
LAS PROVISIONES.
Ejemplo:
AL MOMENTO DE LA CREACIÓN:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Gasto 300,00
Provisión 300,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Provisión 300,00
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 300,00
AL MOMENTO DE LA CAUSACIÓN DEL GASTO:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Provisión 300,00
Cuentas por pagar 300,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 300,00
Provisión 300,00
CUENTAS Y EFECTOS A COBRAR ACCIONISTAS,
ADMINISTRADORES, AFILIADAS, FILIALES,
RELACIONADAS Y/O VINCULADAS.
Ejemplo:
EXCLUSIÓN:
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
93
AL MOMENTO DE LA CREACIÓN:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Cuenta y efectos a cobrar 400,00
Banco 400,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 400,00
Cuentas y efectos a cobrar 400,00
RESTITUCIÓN:
AL MOMENTO DEL COBRO:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Banco 400,00
Cuentas y efectos a cobrar 400,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Cuentas y efectos a cobrar 400,00
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 400,00
BIENES, DEUDAS Y OBLIGACIONES APLICADOS EN SU
TOTALIDAD A LA PRODUCCIÓN DE UTILIDADES O
ENRIQUECIMIENTOS PRESUNTOS, EXENTOS,
EXONERADOS O NO SUJETOS AL IMPUESTO TIPIFICADO
EN ESTA LEY.
Ejemplo:
EXCLUSIÓN:
AL EFECTUARSE LA INVERSIÓN:
Contabilidad Histórica:
Marco Antonio Romero Rivero
94
DEBE HABER
Bonos emitidos por el Estado 100,00
Banco 100,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 100,00
Bonos emitidos por el Estado 100,00
RESTITUCIÓN:
AL EFECTUARSE LA VENTA DEL BONO:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER
Banco 100,00
Bonos emitidos por el Estado 100,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Bonos emitidos por el Estado 100,00
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 100,00
PROVISIONES PARA LA OBSOLESCENCIA DE INVENTARIO
Y CUENTAS INCOBRABLES.
Ejemplo:
AL MOMENTO DE LA CREACIÓN:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Pérdida por cuentas incobrables 300,00
Provisión p/ctas incobrables 300,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Provisión p/ctas incobrables 300,00
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 300,00
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
95
AL MOMENTO DE LA BAJA DEL CLIENTE:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Provisión p/ctas incobrables 300,00
Cuentas por cobrar 300,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 300,00
Provisión p/ctas incobrables 300,00
BIENES INTANGIBLES NO PAGADOS NI ASUMIDOS POR EL
CONTRIBUYENTE.
Ejemplo:
AL REVALUARSE EL ACTIVO:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Derecho de Autor 50,00
NIC 38 Superávit o Reserva por Revaluación 50,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 50,00
Derecho de Autor 50,00
Las personas naturales deberán excluir los bienes, derechos, deudas y
obligaciones que no estén invertidas en el objeto, giro o actividad empresarial
del negocio del contribuyente.
El legislador estableció un trato desigual en esta disposición, ya que
debió considerar – también - a las personas jurídicas; sin embargo, considero
que los activos que posean tales contribuyentes que no estén incorporados a la
producción del enriquecimiento, deben en iguales términos ser excluidos del
sistema. Recordemos que para fines de la depreciación de los bienes
inmuebles, la Ley en comento estipula que para ser deducida debe estar
incorporado en la actividad productora del enriquecimiento (artículo 27,
parágrafo noveno), además de que es un requisito para la deducibilidad del
Marco Antonio Romero Rivero
96
gasto, según lo establecido en el primer párrafo, del artículo 27, de la Ley en
comento. En esa misma línea, tal requisito lo tipificaba la derogada Ley de
Impuesto a los Activos Empresariales, en su artículo 1, el cual era del
siguiente tenor:
“………..
sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados
en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario
correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de
enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de
explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
…………..”
En las exclusiones se deberá acreditar la cuenta de activo y debitar en la
cuenta de pasivo, con contrapartida a la cuenta de EXCLUSIONES
FISCALES HISTÓRICAS AL PATRIMONIO.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 171, parágrafo cuarto de la Ley; artículo 105, parágrafo tercero; 117,
parágrafo segundo; 110, parágrafo Séptimo; 114, numeral 4, de este
Reglamento y artículo 1 de la derogada Ley de Impuesto a los Activos
Empresariales.
Artículo 98. Las revaluaciones de los activos fijos totalmente depreciados
o amortizados, que se apliquen en el objeto, giro o actividad de
contribuyentes regidos por el Título IX de la Ley, aunque hayan sido
registrados en la contabilidad, no podrán en ningún caso ser objeto de
ulteriores depreciaciones o amortizaciones a los fines de la Ley. Sus
nuevos valores deberán excluirse en la oportunidad en que se determine
el patrimonio neto del contribuyente a los efectos de los ajustes y reajustes
por inflación.
Los activos fijos depreciados o amortizados en su plenitud, que estén
empleados en la actividad que despliega el contribuyente, que posteriormente
sean revaluados bajo otra metodología distinta a la establecida por esta Ley en
su título IX (ajuste por inflación fiscal), sus depreciaciones o amortizaciones,
así como sus actualizaciones - a pesar de que esté registradas en la
contabilidad histórica - no serán admitidas, a los efectos del cálculo de esta
metodología del ajuste por inflación fiscal. En tal razón, deberán excluirse del
patrimonio neto al momento de efectuar el ajuste y reajustes regulares por
inflación.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
97
Ejemplo:
Costo del Activo: 100,00
Revalúo del Activo: 10,00
Vida Útil: 10 años.
Depreciación: 10,00
Depreciación del Revalúo: 1,00
AL PRODUCIRSE EL REVALÚO:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Activo 10,00
Superávit o Reserva por Revaluación 10,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 10,00
Activo 10,00
AL REGISTRARSE LA DEPRECIACIÓN:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Gasto de Depreciación 11,00
Depreciación Acumulada 11,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Depreciación Acumulada 1,00
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 1,00
En iguales términos – de conformidad con el artículo 63, del
Reglamento de la Ley de I.S.L.R. – no será deducible la depreciación y
amortización histórica, producto de revalorizaciones.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
parágrafo cuarto, del artículo 171 de esta Ley y artículo 63, del Reglamento de
la Ley de I.S.L.R.
Marco Antonio Romero Rivero
98
Artículo 99. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley,
el Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los diarios de
mayor circulación del país o a través de medios electrónicos, en los
primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas del mes anterior,
expresados con cinco decimales como mínimo.
En sintonía a lo establecido en el artículo 193 de esta Ley, la autoridad
competente deberá publicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor
(INPC) y su variación, durante los primeros diez (10) días hábiles de cada
mes, recordemos que - según el C.O.T. - al omitir la norma si son hábiles o
continuos, se considerarán hábiles.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 191 de esta Ley y el numeral 2, del artículo 10, del Código Orgánico
Tributario (C.O.T.).
SECCIÓN II
DEL AJUSTE INICIAL POR INFLACIÓN
Artículo 100. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente a los
ajustes por efectos de la inflación a que se contrae el Título IX de la Ley y
este Capítulo, deberán a los solos efectos de la Ley, realizar una
actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, salvo las
exclusiones del patrimonio indicadas en la Ley y en este Reglamento, en la
fecha de cierre de su primer ejercicio gravable, la cual tendrá como
consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a esa fecha y
un Balance General Fiscal Actualizado inicial que servirá como punto de
referencia al sistema integral de ajustes por efectos de la inflación.
Parágrafo Primero. Las empresas que se encuentren en período
preoperativo deberán realizar su ajuste inicial en el cierre del ejercicio
gravable en el cual inicien su primera facturación comercial del giro de
sus operaciones. En todo caso, la actualización de las partidas no
monetarias se efectuará desde las respectivas fechas de adquisición hasta
el mes de cierre del ejercicio gravable en el cual se inicie la primera
facturación.
Parágrafo Segundo. Las empresas inactivas deberán realizar su ajuste
inicial en el cierre del ejercicio en el cual inicien sus actividades. Si el
contribuyente ya había hecho un ajuste inicial antes de cesar sus
actividades y entrar en inactividad y posteriormente las inicia de nuevo,
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
99
deberá hacer un reajuste de las partidas no monetarias al cierre del
ejercicio anterior a aquél en el cual inicia de nuevo sus actividades
acumulando el ajuste en la cuenta Actualización del Patrimonio. Este
reajuste servirá de base para el ajuste regular al cierre del primer
ejercicio gravable en el cual inicie de nuevo sus actividades.
Parágrafo Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el parágrafo
primero del artículo 173 de la Ley, deberán realizar el ajuste inicial el día
del cierre del ejercicio fiscal en el cual decidan acogerse. Como resultado
de este ajuste inicial, quedará establecido el patrimonio fiscal a tomar en
cuenta para la determinación del reajuste regular por inflación en el
ejercicio siguiente.
Los sujetos pasivos enmarcados en la normativa de ajuste por inflación
fiscal, tipificada en título IX de la Ley, se encuentran en la obligación de
efectuar el ajuste inicial por inflación de sus activos y pasivos no monetarios
(salvo las exclusiones fiscales históricas al patrimonio), en el cierre de su
primer ejercicio fiscal. Dicha actualización tendrá incidencia en el patrimonio
neto fiscal del contribuyente, así como en el Balance General Fiscal
Actualizado, el cual servirá de base para los sucesivos reajustes regulares por
inflación.
Cuando una empresa no haya elaborado su primera factura, es decir, se
ubique en su fase preoperativa, estará en la obligación de realizar el ajuste
inicial por inflación, en el período fiscal en que elaboren su primera factura.
Las fechas a considerar para efectuar el ajuste inicial del caso antes citado,
serán las de adquisición, hasta la fecha del cierre del ejercicio gravable en que
emitan su primera factura.
En los supuestos en que el contribuyente realice su ajuste inicial,
posteriormente, paraliza sus actividades (se inactiva), y luego se activa
nuevamente, deberá hacer un reajuste regular al cierre del ejercicio anterior al
que se reactiva, registrando la resultante de ese reajuste en la cuenta de
Actualización de Patrimonio (ya que para ese período no declarará renta o
pérdida alguna en virtud de estar inactivo). La resultante de este reajuste
representará la base de cálculo para el reajuste regular que deberá efectuar la
empresa durante el período fiscal en que reanuda sus operaciones. La razón
por la cual se realiza el reajuste al ejercicio anterior al período en que la
empresa se reactiva, obedece a que el contribuyente deberá poseer un
patrimonio actualizado al inicio el ejercicio, para de esta manera poder
calcular el reajuste por inflación del patrimonio del ejercicio en curso; como
es bien sabido, el reajuste por inflación fiscal del patrimonio se cuantifica con
el saldo del patrimonio fiscal al inicio del ejercicio actualizado.
Marco Antonio Romero Rivero
100
Ejemplo:
Fecha de cierre del primer ejercicio 31/12/2012.
Ajuste Inicial elaborado el 31/03/2013, con saldos al 31/12/2012.
La empresa paraliza sus actividades desde el 01/01/2013 hasta el
31/12/2014, e inicia sus actividades – nuevamente – el 01/01/2015.
Por lo cual, debe hacer el un reajuste regular cuyo efecto va a incidir –
únicamente - en la cuenta de ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO,
desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2014; este reajuste será la base del
reajuste regular que la empresa efectúe en el ejercicio fiscal del año
2015, el cual si va afectar la renta neta o pérdida del ejercicio, ya que es
el ejercicio en que la empresa reanuda sus actividades.
Dicho reajuste se práctica hasta el 31/12/2014 (ejercicio anterior al que
reanuda sus actividades) afectándose a la cuenta de ACTUALIZACIÓN
DE PATRIMONIO, ya que para el año 2015 (período en que reactiva
sus operaciones) el reajuste del patrimonio – que se cuantifica con el
saldo del inicio del período, o lo que es lo mismo, el saldo final del
ejercicio anterior, debe estar actualizado por efecto de inflación; el no
efectuar ese reajuste (01/01/2013 al 01/01/2014), al momento de
reajustar el patrimonio del 2015, se estaría considerando un patrimonio
ajustado por inflación al 31/12/2012, lo cual a todas luces es incorrecto,
al dejar de actualizar el patrimonio por el espacio de tiempo
comprendido entre 01/01/2013 al 01/01/2014.
Este parágrafo segundo, del artículo 100, del Reglamento, sólo hace
mención para el caso en que el contribuyente haya efectuado el ajuste inicial,
posteriormente se haya inactivado, y luego haya reanudado sus actividades; en
donde se evidencia la falta de pronunciamiento para el supuesto en que el
contribuyente haya realizado el ajuste inicial, luego uno o varios reajustes
regulares, y posteriormente haya entrado en inactividad; para lo cual en
opinión de quien escribe, en ambos casos se debe dar el mismo tratamiento
fiscal.
Es de destacar que, la empresa cuando suspenda o paralice su actividad
económica, deberá notificarlo a la Administración Tributaria, a fin de dar
cumplimiento estricto a lo tipificado en el artículo 35, numeral 4, del Código
Orgánico Tributario. En ese mismo sentido, para los períodos en que no tenga
movimiento, deberá declarar sin actividad.
Los contribuyentes que de manera habitual realicen actividades
profesionales no mercantiles (honorarios profesionales), y a su vez lleven
libros contables, podrán acogerse al sistema integral de ajuste por inflación
fiscal, y deberán realizar el ajuste inicial en el ejercicio gravable en que opten
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
101
por acogerse; a todas éstas, la resultante de este ajuste inicial será registrado
en la cuenta de ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO, el cual servirá de
base para los sucesivos reajustes regulares por inflación.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
parágrafo primero, del artículo 171, de esta Ley y al artículo 35, numeral 4,
del Código Orgánico Tributario.
Artículo 101. La actualización inicial por efectos de la inflación se
realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice
de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,
entre el mes de adquisición del bien o el mes de enero de 1950, si la
adquisición hubiese sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al
cierre del primer ejercicio gravable del contribuyente.
El ajuste inicial por inflación fiscal se efectuará en función de la
variación que experimente el Índice de Nacional de Precios al Consumidor
(INPC), existente entre el mes de adquisición o enero de 1950 (si la compra es
antes de esa fecha), con respecto al INPC del mes del cierre del primer
ejercicio fiscal.
La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, según el acto
administrativo SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2011/1282-1429, señaló que el índice
a aplicar, a los fines del cálculo del ajuste fiscal por inflación, es el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto
se practique una reforma a la Ley de I.S.L.R., que establezca el uso de INPC.,
en virtud de que es una Ley especial en la materia tributaria, y por su jerarquía
normativa, no permite modificaciones por otras normas que no sean las
estipuladas en ella misma o el C.O.T.
Con la reforma practicada a la Ley de I.S.L.R. en noviembre de 2014
(G.O. Extraordinario 6152), se modificó el IPC del Área Metropolitana de
Caracas por INPC.
En la referida reforma de la Ley citada previamente, en el artículo 175
se modificó como mes a considerar para efectuar el ajuste inicial, al anterior a
la adquisición, recordemos que la Ley anterior (2007), establecía al mes de
adquisición, tal como lo prevé el presente Reglamento. Ante esta antinomia de
normas, basándonos en el principio de temporalidad y jerarquía de normas, se
deberá considerar lo establecido en la vigente Ley (mes anterior a su
adquisición).
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 173 de esta Ley.
Marco Antonio Romero Rivero
102
Artículo 102. Los aumentos de valor que experimenten como
consecuencia del ajuste inicial por inflación los activos no monetarios y
las realizaciones acumuladas de pasivos, si las hubiere, a los fines
tributarios, deberán cargarse a sus respectivas cuentas de activo o
realización acumulada, con crédito a una cuenta de patrimonio
denominada Actualización del Patrimonio. A la recíproca, los aumentos
de valor que experimenten las cuentas de pasivos no monetarios y las
depreciaciones o amortizaciones acumuladas, se cargarán a la cuenta de
Actualización de Patrimonio con abono a las respectivas cuentas del
pasivo o de valuación de activos.
El incremento de valor que resulte de aplicar tales débitos y créditos en la
cuenta de Actualización de Patrimonio, se considerará como parte del
patrimonio neto del contribuyente, sólo a los fines tributarios, sin que el
saldo por sí mismo determine enriquecimientos gravables o pérdidas del
ejercicio, sin perjuicio de los principios de contabilidad generalmente
aceptados en Venezuela.
Parágrafo Único. A los solos efectos de control fiscal, el contribuyente
deberá mostrar en los libros fiscales, los activos amortizables y los pasivos
realizables por su costo original actualizado y registrar las amortizaciones
y realizaciones acumuladas en cuentas separadas. Las amortizaciones y
realizaciones acumuladas deben actualizarse con los mismos factores con
los cuales se actualiza su costo original.
Los incrementos productos de los ajustes que experimenten las cuentas
de activos no monetarios y las realizaciones acumuladas de los pasivos,
deberán debitarse en la cuenta de activo o realización acumulada, con
contrapartida en la cuenta de ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO.
Ejemplo:
ACTIVO:
DEBE HABER Activo Fijo 1.500,00
Actualización de Patrimonio 1.500,00
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
103
PASIVO:
DEBE HABER Realización Acumulada 1.000,00
Actualización de Patrimonio 1.000,00
Por otra parte, los aumentos que obtengan las cuentas de pasivos no
monetarios y depreciaciones o amortizaciones acumuladas, se debitarán en la
cuenta de ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO, con crédito a la cuenta
del pasivo, depreciación o amortización acumulada.
Ejemplo:
ACTIVO:
DEBE HABER Actualización de Patrimonio 1.500,00
Depreciación acumulada 1.500,00
PASIVO:
DEBE HABER Actualización de Patrimonio 1.000,00
Créditos Diferidos. 1.000,00
Estos incrementos o disminuciones de la cuenta ACTUALIZACIÓN
DEL PATRIMONIO, no tendrán afectación en la renta o pérdida fiscal del
ejercicio, sin embargo, si formarán parte del patrimonio neto fiscal del
contribuyente para el próximo ejercicio, y se considerarán para el cálculo del
reajuste regular por inflación del patrimonio del sucesivo ejercicio, el cual se
cuantifica con el saldo al inicio, o lo que es lo mismo el saldo al final del
ejercicio anterior.
Los activos amortizables y los pasivos realizables se deberán registrar
en los libros fiscales del ajuste por inflación en su costo actualizado, y de
manera segregada de las amortizaciones y realizaciones; lo que persigue esta
disposición es que no se reflejen estas partidas de manera sumadas o neteadas,
es decir, que se muestren de forma separada el costo de las amortizaciones y
realizaciones.
Marco Antonio Romero Rivero
104
Asimismo, los costos de las cuentas de activos, pasivos, amortizaciones
y realizaciones se deberán ajustar con los mismos factores (INPC).
Los costos de los activos y las depreciaciones, a pesar de que esta
disposición no los menciona, se les deberá aplicar el mismo tratamiento con
respecto a la separación y al factor a aplicar.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 171, parágrafo tercero de esta Ley.
Artículo 103. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la
Ley, el nuevo valor resultante de la actualización de los activos fijos
depreciables, los seguros pagados por anticipado, los cargos y créditos
diferidos, los activos intangibles y otros activos no monetarios
amortizables o pasivos no monetarios realizables deberán depreciarse,
amortizarse o realizarse en el período originalmente previsto en la
contabilidad del contribuyente para los mismos y sólo se admitirán para
el cálculo de la determinación del enriquecimiento, cuotas de
depreciación, amortización o realización por los años o períodos faltantes,
hasta concluir la vida útil o el período de amortización o realización
previsto para tales activo y pasivos. En tal virtud, a los fines tributarios,
se le cargarán a las respectivas cuentas del activo y de realización
acumulada y se acreditará a las respectivas cuentas de pasivo y de
depreciación o amortización acumuladas, la actualización de estas
cuentas, y el valor neto se acumulará a la cuenta de Actualización de
Patrimonio. El saldo resultante del nuevo valor de los activos y pasivos no
monetarios, menos la suma de las depreciaciones, amortizaciones y
realizaciones acumuladas, será el valor neto objeto de depreciación,
amortización o realización en los años o períodos faltantes, por efectos de
la actualización.
El valor de actualización inicial de las siguientes partidas:
Activos fijos depreciables.
Seguros prepagados.
Cargos diferidos.
Créditos diferidos.
Activos intangibles.
Otros no monetarios amortizables.
Pasivos no monetarios realizables.
Deberán depreciarse, amortizarse o realizarse en los tiempos
establecidos en la contabilidad histórica del contribuyente, y las cuotas
de depreciación, amortización o realización que disminuirán o
aumentarán la renta o pérdida fiscal, por los períodos restantes hasta
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
105
finalizar su vida útil o los períodos de amortización o realización, según
sea el caso, de los activos y pasivos.
De conformidad al artículo 57, del Reglamento de esta Ley, los métodos
de depreciación a considerar son los siguientes:
Línea Recta.
Unidad de producción.
Cualquier otro método admitido por la administración tributaria.
Se debitarán las cuentas de activo y de realización acumulada y se
abonará a las cuentas de pasivo y depreciación o amortización acumulada, los
valores ajustados, y el valor neto se registrará en la cuenta de
ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO. Si el ajuste del activo y realización
acumulada es mayor que el ajuste del pasivo y la depreciación o amortización
acumulada, el diferencial se acreditará en la cuenta de ACTUALIZACIÓN
DEL PATRIMONIO; caso contrario, la diferencia se debitará en la cuenta de
ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO.
El valor neto del activo o pasivo, menos la depreciación, amortización y
realización acumulado, representará el saldo por depreciar, amortizar o
realizar en los períodos sucesivos.
Ejemplo:
Fecha de adquisición =31/12/2012
Vida Útil = 3 años.
Costo Actualizado del Activo al 31/12/2014 = 1.500,00
Depreciación Acumulada Actualizada al 31/12/2014 = 1.000,00
Costo Neto Actualizado al 31/12/2014 = 500,00.
Este último representa el monto por depreciar en el último período fiscal
(2015).
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 171, parágrafo Tercero, y 174 de la Ley y 57 del Reglamento de la
Ley.
Artículo 104. Se cargará a la cuenta de activo correspondiente y se
abonará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el mayor valor que
resulte de ajustar los inventarios existentes en materias primas, productos
en proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la venta
o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable
Marco Antonio Romero Rivero
106
del contribuyente, lo cual deberá incidir en el monto del patrimonio neto.
Con tales propósitos, se deberá utilizar el siguiente procedimiento de
actualización:
a) La suma total de cada una de las clases del inventario al inicio de las
operaciones del contribuyente, en el caso de que dichas operaciones se
inicien con existencias de inventarios, se ajustará con la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela,
correspondiente al período comprendido entre la fecha de inicio de
operaciones y el mes de cierre del primer ejercicio gravable.
b) Se efectuará una comparación de los totales de cada clase de
inventario, al costo histórico, de los inventarios de materia prima,
productos en proceso, productos terminados o mercancía para la venta y
mercancía en tránsito y accesorios y repuestos, cuando sea procedente, al
cierre del primer ejercicio gravable, con los totales históricos al inicio de
las operaciones del contribuyente. Si de esta comparación resulta que el
monto del inventario final es igual o menor al inventario al inicio de las
operaciones, se entiende que todo el inventario final proviene del inicial.
En este caso, el inventario final se ajustará en forma proporcional al
inventario inicial a la fecha de inicio de las operaciones del contribuyente,
ajustado según lo establecido en el literal (a) del presente artículo.
c) Si de la comparación por clases de inventario prevista en el literal
anterior, resulta que el inventario final excede al inventario inicial, la
porción en bolívares que excede del inventario inicial, no se ajustará. La
porción que proviene del inventario inicial se actualizará en forma
proporcional al inventario inicial ajustado según lo establecido en el
literal (a) del presente artículo.
d) El inventario final actualizado según la metodología señalada en los
literales anteriores, se comparará con el inventario final histórico para las
mismas clases de inventario. La diferencia es el ajuste inicial el cual debe
cargarse a la respectiva cuenta de inventario con crédito a la cuenta
Actualización del Patrimonio.
Parágrafo Primero. Si el consumo de los inventarios de accesorios y
repuestos se carga a los costos por el procedimiento tradicional del costo
de ventas, es decir, inventario inicial más las compras menos el inventario
final, tales activos constituirán una nueva clase y las existencias al final
del ejercicio fiscal deben actualizarse, mediante el procedimiento
establecido en este artículo. Si el cargo a los costos se hace a través de
imputaciones directas a los gastos de fabricación u otra cuenta similar,
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
107
deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarse de
conformidad con el artículo 105 de este Reglamento.
Parágrafo Segundo. Para efectos de este procedimiento, se entiende por
clases de inventario la suma total del inventario de materia prima, la
suma total del inventario de productos en proceso, la suma total del
inventario de productos terminados, la suma total del inventario de
mercancías, la suma total de las mercancías en tránsito y la suma total del
inventario de accesorios y repuestos cuando proceda, de conformidad con
lo estipulado en el parágrafo primero de este artículo. Se entiende que no
se pueden dividir los totales de cada clase de inventarios, en subclases o
artículos individualmente considerados o subdivididos en cualquier otra
forma.
Parágrafo Tercero. Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de
costos el sistema de valuación de inventarios denominado de
identificación específica o de precios específicos, de conformidad con los
requisitos exigidos en el Parágrafo Segundo del artículo 182 de la Ley,
podrá utilizar las fechas reales de adquisición de cada producto
individualmente considerado, para actualizar los costos de adquisición de
los inventarios a la fecha del ajuste inicial. En este sistema de inventarios
deben identificarse claramente con seriales u otros controles similares las
diferentes unidades individualmente consideradas para verificar
claramente sus fechas de adquisición y venta.
Parágrafo Cuarto. Para efectos fiscales, el contribuyente deberá valorar
sus inventarios históricos en la contabilidad general, antes del ajuste por
inflación, por el llamado método de los promedios, sin perjuicio de lo
establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 182 de la Ley.
Parágrafo Quinto. El contribuyente debe mantener en libros especiales
fiscales los detalles de la actualización inicial de los inventarios existentes
a la fecha de cierre del primer ejercicio gravable, listando en dichos
libros, en forma de hojas de trabajo, el procedimiento de cálculo el cual se
debe determinar de conformidad con el procedimiento que a continuación
se especifica:
Hoja de trabajo para el ajuste inicial de los inventarios existentes a la
fecha de cierre del primer ejercicio gravable:
a) Descripción de la clase de inventario.
b) Fecha de iniciación de las operaciones del contribuyente.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente al
cierre del primer ejercicio gravable.
Marco Antonio Romero Rivero
108
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente al
inicio de las operaciones del contribuyente.
e) Factores de actualización desde la fecha de inicio de las operaciones
hasta el mes de cierre del primer ejercicio gravable. Este es el resultado
de dividir los Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d).
Todos los Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco
decimales como mínimo.
f) Suma total histórica de la clase de inventario a la fecha de inicio de las
operaciones del contribuyente. Esta suma debe estar respaldada por un
listado detallado de inventario que el contribuyente debe mantener en sus
registros de contabilidad.
g) Suma total actualizada de la clase de inventario a la fecha de inicio de
las operaciones del contribuyente. Estos resultados se obtienen
multiplicando los costos de adquisición históricos listados en la columna
(f) por los factores de actualización listados en la columna (e).
h) Suma total histórica de la clase de inventario a la fecha de cierre del
primer ejercicio gravable. Esta suma debe estar respaldada por un listado
detallado de inventario que el contribuyente debe mantener en sus
registros de contabilidad.
i) Incremento total en bolívares históricos de la clase de inventario entre
el inventario inicial y el inventario final. Este resultado se obtiene por la
diferencia entre el total de la columna (h) y el total de la columna (f). Si
existe disminución del inventario histórico no se coloca ninguna cifra en
esta columna.
j) Inventario actualizado a la fecha de cierre del primer ejercicio
gravable:
1) Si existe incremento en el inventario histórico, el inventario final
ajustado será la suma del inventario inicial actualizado en la columna (g)
más el incremento en el inventario histórico de la columna (i).
2) Si no existe incremento o hay disminución en el inventario histórico, el
inventario final ajustado será el resultado de multiplicar, primero el total
del inventario final histórico de la columna (h) por el inventario inicial
actualizado de la columna (g), el resultado obtenido se divide entre el
inventario inicial histórico de la columna (f).
k) El ajuste inicial por inflación del inventario es el resultado de la
diferencia entre el inventario final actualizado a la fecha de cierre del
primer ejercicio gravable, de conformidad con los numerales (1) ó (2) de
la columna (j), menos el inventario final histórico listado en la columna
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
109
(h). Este resultado se cargará a las respectivas cuentas de inventario con
crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.
La resultante de la actualización inicial de las partidas de los inventarios
de:
Materias primas.
Productos en proceso.
Productos terminados.
Mercancías para la venta.
Mercancías en tránsito.
Accesorios y repuestos (a pesar de no lo nombra el primer párrafo del
presente artículo).
Se debitarán en la cuenta del activo con la crédito a la cuenta de
ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO, cuenta que afectará el patrimonio
neto, el cual se considerará para el reajuste regular que se cuantificará en el
siguiente ejercicio gravable.
Este artículo contempla la posibilidad de efectuar el ajuste inicial por
inflación de los inventarios en los supuestos en que la misma posee un
inventario inicial, dicho de otro modo, aquellas que son constituidas con un
inventario como parte integrante del capital social, ya que la metodología de
cálculo establecida en el mismo exige la comparación del inventario inicial
versus el inventario final; ahora bien, lo que no regula la norma son los
supuestos en que la empresa no sea constituida con inventarios, y adquiera
éstos durante el ejercicio, el contribuyente tendrá dos (2) alternativas:
No hacer ajuste a las compras del ejercicio, tal como lo estipula para los
ajustes regulares, ya que son compras del ejercicio, las cuales están
valoradas a precio del mercado, y por consiguiente, no habría ajuste
inicial por inflación de los inventarios.
Ajustar las compras, según la variación del INPC, desde la fecha de
adquisición a la fecha del cierre, ello en virtud de que pueden haber
compras que superen los seis (6) meses, y por ende, al cierre del
ejercicio fiscal su valor haya incrementado.
Procedimiento de cálculo a seguir:
a) La sumatoria de cada tipo de inventarios – en el supuesto de que
haya existencia al inicio del ejercicio – se ajustará en función de la
variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC),
entre el período inicial versus el final.
Marco Antonio Romero Rivero
110
b) Comparación de los totales de cada tipo de inventarios (materia
prima, productos en proceso, productos terminados o mercancía para
la venta, mercancías en tránsito y accesorios y repuestos) iniciales
versus los finales, a valor histórico.
Si el inventario final es menor o igual que el inicial, se presume que
proviene en su plenitud del inicial; para lo cual se ajustará el
inventario final en función de la de la variación del Índice Nacional
de Precios al Consumidor (INPC) final entre el inicial, representando
el inventario final ajustado.
Ejemplo b:
Inventario Inicial = 200,00
Inventario Final = 100,00
Factor de variación del año = 1,10000
Inventario Final Ajustado = Inventario Final x Factor
Inventario Final Ajustado = 100,00 x 1,10000
Inventario Final Ajustado = 110,00
c) Si el inventario final resulta mayor al inventario inicial, la diferencia
entre ambos no se ajustará, bajo la presunción de que son compras
del ejercicio, las cuales se encuentran valoradas a precio de mercado.
El inventario inicial se ajustará según variación del Índice Nacional
de Precios al Consumidor (INPC) final entre el inicial, constituyendo
ese importe el inventario final ajustado al sumarse con el diferencial
que se presume que son compras del ejercicio, es decir, la suma del
inventario inicial ajustado, más la diferencia entre el inventario final
e inicial, representará el inventario final ajustado.
Ejemplo c:
Inventario Inicial = 200,00
Inventario Final = 350,00
Variación de Inventarios = 150,00
Factor de variación del año = 1,10000
Inventario Final Ajustado = (Inventario Inicial x Factor) + Variación
de Inventarios
Inventario Final Ajustado = (200,00 x 1,10000) + 150,00
Inventario Final Ajustado = 220,00 + 150,00
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
111
Inventario Final Ajustado = 370,00
d) El inventario final actualizado obtenido se comparará con inventario
final histórico, el diferencial representará el ajuste inicial por
inflación fiscal, el cual se registrará debitando a la cuenta de
inventario con crédito a la cuenta de ACTUALIZACIÓN DEL
PATRIMONIO.
Ejemplo b:
Inventario Final = 100,00
Inventario Final Ajustado = 110,00
Ajuste Inicial por Inflación Fiscal = Inventario Final Ajustado -
Inventario Final
Ajuste Inicial por Inflación Fiscal = 110,00 – 100,00
Ajuste Inicial por Inflación Fiscal = 10,00
Asiento Fiscal
DEBE HABER
Inventario 10,00
Actualización de Patrimonio 10,00
Ejemplo c:
Inventario Final = 200,00
Inventario Final Ajustado = 370,00
Ajuste Inicial por Inflación Fiscal = Inventario Final Ajustado -
Inventario Final
Ajuste Inicial por Inflación Fiscal = 370,00 – 200,00
Ajuste Inicial por Inflación Fiscal = 170,00
Asiento Fiscal
DEBE HABER Inventario 170,00
Actualización de Patrimonio 170,00
Marco Antonio Romero Rivero
112
Los inventarios de accesorios y repuestos cuando se registren por el
método tradicional de costos de ventas (Inventario Inicial + Compras –
Inventario Final), se ajustarán mediante el procedimiento explicado
anteriormente. Si el registro se realiza directamente debitando al costo o gasto,
deberán ajustarse como otras partidas no monetarias, por la metodología de
cálculo prevista en el artículo 105, del Reglamento de la Ley.
Para la aplicación de esta metodología procedimental se deberán
segregar por tipos de inventarios, es decir, los cálculos del ajuste por inflación
fiscal se efectuarán por el total de cada clase de inventarios existentes
(Inventarios de materias primas, Inventarios de Productos en procesos,
Inventarios de productos terminados, Inventarios de mercancías en tránsito e
Inventarios de accesorios y repuestos, en los casos en que aplique).
Adicionalmente, no se puede subdividir cada total de tipo o clases de
inventarios, en subclases o artículos individuales.
De lo anterior se desprende que, en el cálculo para este tipo de ajustes
no se podrá hacer lo siguiente:
Sumar cada clase de inventarios y considerar el cálculo del ajuste por
inflación con un solo total, es decir, como si fuese un solo monto, dicho
en otros términos, se harán tantos cálculos en la medida en que hayan
tantos tipos de inventarios.
Dividir cualquier tipo de inventarios en subclases o en artículos
individuales. Para ello está previsto la metodología de unidades, en la
cual el ajuste se hace por cada producto. Esta negativa de diferenciación
de tipos de inventarios puede ser perjudicial para el contribuyente en los
casos de que este cambie de tipo de ramo comercial, y en consecuencia
del tipo de inventario de producto para la venta.
En los casos en que el contribuyente lleve el control de sus inventarios
mediante un sistema de valuación de precios específicos o por unidades, podrá
efectuar los ajustes considerando las fechas de compra de cada producto, al
momento de efectuar la actualización inicial de cada ítem. Bajo esta
modalidad se deberá señalar con precisión y claridad cada producto, mediante
seriales, códigos u otros tipos de mecanismos, con el objeto de poder
identificar la fecha de entrada y salida del almacén.
Únicamente, para fines tributarios la valoración de los inventarios en la
contabilidad histórica se deberá efectuar por el método de los promedios,
salvo que el contribuyente utilice como sistema de valuación de inventarios el
de identificación específica o de precios específicos.
Los libros fiscales especiales que debe poseer el contribuyente para la
cuantificación del ajuste inicial por inflación de los inventarios, deben
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
113
contener las siguientes columnas, y se deben calcular mediante la siguiente
metodología procedimental:
INVENTARIO FINAL MAYOR QUE EL INVENTARIO
INICIAL:
Ejemplo:
Inventario Inicial: 500.456,00
Inventario Final: 850.000,00
INVENTARIO INICIAL MAYOR QUE EL INVENTARIO
FINAL:
Ejemplo:
Inventario Inicial: 900.000,00
Inventario Final: 650.000,00
Marco Antonio Romero Rivero
114
INVENTARIO INICIAL IGUAL QUE EL INVENTARIO FINAL:
Ejemplo:
Inventario Inicial: 500.456,00
Inventario Final: 500.456,00
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
115
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 180, parágrafo Segundo de la Ley y 105, del Reglamento de la Ley.
Artículo 105. La actualización inicial de activos y pasivos no monetarios
distintos a las mercancías objeto del tráfico del negocio, a que se refiere el
artículo 173 de la Ley y este Capítulo, se debe cargar o acreditar en las
correspondientes cuentas de activo o pasivo y su contrapartida se debe
acreditar o cargar en la cuenta de Actualización de Patrimonio. El
contribuyente debe mantener en libros especiales fiscales los detalles de la
actualización inicial de activos y pasivos no monetarios, listando en dichos
libros, en forma de hojas de trabajo y separando los cálculos de los
activos fijos depreciables del resto de activos no monetarios y de los
pasivos no monetarios. El detalle de las diferentes columnas de las hojas
de trabajo y el procedimiento de cálculo del ajuste inicial debe realizarse
de conformidad con el procedimiento que a continuación se detalla:
1. Hoja de trabajo para el ajuste inicial de los activos fijos depreciables y
cálculo del tres por ciento (3%):
a) Descripción del activo.
b) Fechas de adquisición de los activos fijos depreciables existentes a la
fecha de cierre del primer ejercicio gravable.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente al
cierre del ejercicio gravable.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de adquisición.
e) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de
cierre del primer ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los
Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los
Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales
como mínimo.
f) Costos de adquisición históricos de los activos fijos depreciables en
existencia a la fecha del primer ejercicio gravable.
g) Costos de adquisición actualizados desde las fechas de adquisición
hasta el mes de cierre del primer ejercicio gravable. Esto resultados se
obtienen multiplicando los costos de adquisición históricos listados en la
columna (f) por los factores de actualización listados en la columna (e).
h) Depreciaciones acumuladas históricas al cierre del primer ejercicio
gravable.
Marco Antonio Romero Rivero
116
i) Depreciaciones acumuladas actualizadas al cierre del primer ejercicio
gravable. Estas cifras se obtienen multiplicando las depreciaciones
acumuladas históricas listadas en la columna (h) por los factores de
actualización listados en la columna (e).
j) Ajuste inicial por inflación de los costos históricos, resultado de las
diferencias entre los costos de adquisición actualizados listados en la
columna (g) y los costos de adquisición históricos listados en la columna
(f).
k) Ajuste inicial por inflación de las depreciaciones acumuladas, resultado
de las diferencias entre las depreciaciones acumuladas actualizadas
listadas en la columna (i) y las depreciaciones acumuladas históricas
listadas en la columna (h).
l) Ajuste inicial por inflación neto obtenido de la diferencia entre las
cifras de la columna (j) y las cifras de la columna (k).
m) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento inicial por
inflación de los activos fijos depreciables existentes a la fecha del primer
ejercicio gravable:
1) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a los costos
de adquisición de los activos fijos depreciables. Estos resultados se
obtienen de la columna (j) y deben ser cargados a las respectivas cuentas
de activo fijo.
2) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a las
depreciaciones acumuladas de los activos fijos. Estos resultados se
obtienen de la columna (k) y deben ser acreditados a las respectivas
cuentas de depreciación acumulada.
3) El ajuste inicial por inflación neto a la fecha de cierre del primer
ejercicio gravable, totalizado en la columna (l) se acredita a la cuenta
Actualización del Patrimonio. Este resultado debe ser igual a la diferencia
entre los totales de los numerales (1) y (2) precedentes.
4) Tres por ciento (3%) sobre el ajuste por inflación inicial neto, por
inscripción en el Registro de los Activos Actualizados. Esta cifra se
obtiene de la suma total de la columna (I) multiplicada por 0,03.
2. Hoja de trabajo de los activos no monetarios amortizables o no y
activos fijos no depreciables:
a) Descripción del activo.
b) Fechas de adquisición de los activos no monetarios amortizables o no,
incluyendo los activos fijos no depreciables, existentes a la fecha de cierre
del primer ejercicio gravable.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
117
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente al
cierre del ejercicio gravable.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de adquisición.
e) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de
cierre del primer ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los
Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los
Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales
como mínimo.
f) Costos de adquisición históricos de los activos no monetarios
amortizables o no, incluyendo los activos fijos no depreciables, existentes
a la fecha del primer ejercicio gravable.
g) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta
el mes de cierre del primer ejercicio gravable. Estas cifras se obtienen
multiplicando los costos de adquisición históricos listados en la columna
(f) por los factores de actualización listados en la columna (e).
h) Amortizaciones acumuladas históricas al cierre del primer ejercicio
gravable (sólo para los activos no monetarios amortizables).
i) Amortizaciones acumuladas actualizadas al cierre del primer ejercicio
gravable. Estas cifras se obtienen multiplicando las amortizaciones
acumuladas históricas listadas en la columna (h) por los factores de
actualización listados en la columna (e).
j) Ajuste inicial por inflación de los costos históricos, resultado de las
diferencias entre los costos de adquisición actualizados listados en la
columna (g) y los costos de adquisición históricos listados en la columna
(f).
k) Ajuste inicial por inflación de las amortizaciones acumuladas
históricas (cuando procedan), resultado de las diferencias entre las
amortizaciones acumuladas actualizadas listadas en la columna (i) y las
amortizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h).
l) Ajuste inicial por inflación neto obtenido de la diferencia entre las
cifras de la columna (j) y las cifras de la columna (k).
m) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento inicial por
inflación de los activos no monetarios amortizables o no, incluyendo los
activos fijos no depreciables, existentes a la fecha de cierre del primer
ejercicio gravable:
1) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a los costos
de adquisición de los activos no monetarios amortizables o no, incluyendo
Marco Antonio Romero Rivero
118
los activos fijos no depreciables. Estos resultados se obtienen de la
columna (j) y deben ser cargados a las respectivas cuentas de activo fijo.
2) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a las
amortizaciones acumuladas de los activos no monetarios amortizables.
Estos resultados se obtienen de la columna (k) y deben ser acreditados a
las respectivas cuentas de amortización acumulada.
3) El ajuste inicial por inflación neto por inflación a la fecha de cierre del
primer ejercicio gravable, totalizado en la columna (l) se acredita en la
cuenta Actualización del Patrimonio. Este resultado debe ser igual a la
diferencia entre los totales de los numerales (1) y (2) precedentes.
3. Hoja de trabajo de los pasivos no monetarios realizables o no:
a) Descripción del pasivo.
b) Fechas de adquisición de los pasivos no monetarios existentes a la fecha
de cierre del primer ejercicio gravable.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de cierre del ejercicio
gravable.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de adquisición.
e) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de
cierre del primer ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los
Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los
Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales
como mínimo.
f) Costos de adquisición de los pasivos no monetarios existentes a la fecha
del primer ejercicio gravable.
g) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta
el mes de cierre del primer ejercicio gravable. Estos resultados se
obtienen multiplicando los costos históricos listados en la columna (f) por
los factores de actualización listados en la columna (e).
h) Realizaciones acumuladas históricas, sobre pasivos realizables, tales
como créditos diferidos, al cierre del primer ejercicio gravable.
i) Realizaciones acumuladas actualizadas al cierre del primer ejercicio
gravable. Estas cifras se obtienen multiplicando las realizaciones
acumuladas históricas listadas en la columna (h) por los factores de
actualización obtenidos en la columna (e).
j) Ajuste inicial por inflación de los costos históricos, resultado de las
diferencias entre los costos de adquisición actualizados listados en la
columna (g) y los costos de adquisición históricos listados en la columna
(f).
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
119
k) Ajuste inicial por inflación de las realizaciones acumuladas históricas,
resultado de las diferencias entre realizaciones acumuladas actualizadas
listadas en la columna (i) y realizaciones acumuladas históricas listadas en
la columna (h).
l) Ajuste inicial por inflación neto obtenido de la diferencia entre las
cifras listadas en la columna (j) y las cifras listadas en la columna (k).
m) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento inicial por
inflación de los pasivos no monetarios realizables o no, existentes a la
fecha de cierre del primer ejercicio gravable:
1) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a los costos
de adquisición de los pasivos no monetarios realizables o no. Estos
resultados se obtienen de la columna (j) y deben ser acreditados a las
respectivas cuentas de pasivo.
2) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercicio gravable a las
realizaciones acumuladas de los pasivos no monetarios. Estos resultados
se obtienen de la columna (k) y deben ser cargados a las respectivas
cuentas de realización acumulada.
3) El ajuste inicial neto por inflación a la fecha de cierre del primer
ejercicio gravable, totalizado en la columna (l) se carga a la cuenta
Actualización del Patrimonio. Este resultado debe ser igual a la diferencia
entre los totales de los numerales (1) y (2) precedentes.
Parágrafo Primero. El Balance General Fiscal Actualizado inicial a que se
refiere el artículo 173 de la Ley, incluirá lo activos no monetarios
actualizados, los activos monetarios, los pasivos no monetarios
actualizados, los pasivos monetarios, las cuentas de patrimonio sin
actualizar, tales como capital social, utilidades no distribuidas y reservas,
la cuenta Actualización del Patrimonio y la cuenta Exclusiones Fiscales
Históricas al Patrimonio.
Parágrafo Segundo. Para efectos de la Ley y este Reglamento, se
entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos
monetarios y los activos no monetarios actualizados menos los pasivos
monetarios y los pasivos no monetarios actualizados.
Parágrafo Tercero. Se excluirán del Balance General Fiscal Actualizado
inicial del contribuyente a que se refiere el artículo 173 de la Ley, las
revalorizaciones de activos fijos y sus correspondientes depreciaciones no
autorizadas por esta Ley, la participación patrimonial en las utilidades o
pérdidas de las inversiones permanentes en filiales, afiliadas y otras
empresas relacionadas, las capitalizaciones en las cuentas de activos no
monetarios por efecto de devaluaciones de la moneda, las provisiones, las
Marco Antonio Romero Rivero
120
cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas,
filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas, los bienes, deudas y
obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o
enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto
establecido por esta Ley, las provisiones tales como para la obsolescencia
de inventario y cuentas incobrables y los bienes intangibles no pagados ni
asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones
de bienes no autorizadas por la Ley. Estas exclusiones se acumularán en
la cuenta que forma parte del patrimonio neto denominada Exclusiones
Fiscales Históricas al Patrimonio.
El ajuste inicial de los activos y pasivos no monetarios distintos al
inventario de mercancías para la venta, tales como:
Activos fijos.
Edificios.
Terrenos.
Maquinarias.
Mobiliario.
Equipos.
Construcciones en proceso.
Inversiones permanentes.
Inversiones convertibles en acciones.
Cargos Diferidos (salvo intereses prepagados).
Créditos Diferidos (salvo intereses cobrados por adelantado).
Activos Intangibles.
Se deberán debitar o abonar a la correspondiente cuenta de activo o
pasivo y su contrapartida se deberá cargar o acreditar (según sea el caso) a la
cuenta de ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO.
Se deberán efectuar los cálculos de las partidas antes descritas en los
formatos que a continuación se presentarán, cumpliendo de manera detallada y
estricta, con cada uno de los requisitos y procedimientos que consagran esta
disposición.
ACTIVO FIJO DEPRECIABLE Y CÁLCULO DE LA TASA
RAA:
Ejemplo:
Activo: Equipo de Computación
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
121
Costo de adquisición: 56.000,00
Fecha de adquisición: Marzo 2008.
Vida Útil: 3 años.
ACTIVOS NO MONETARIOS AMORTIZABLES O NO Y
ACTIVOS FIJOS NO DEPRECIABLES:
Ejemplo:
Activo: Derecho de Exhibición.
Costo de adquisición: 1.000.000,00
Fecha de adquisición: Abril 2008.
Marco Antonio Romero Rivero
122
Vida Útil: 3 años.
PASIVOS NO MONETARIOS REALIZABLES O NO:
Ejemplo:
Pasivo: Crédito Diferido.
Costo de adquisición: 65.000,00
Fecha de adquisición: Abril 2008.
Tiempo de realización: 1 año.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
123
El Balance General Fiscal Actualizado que se utilizará como punto de
partida para el sistema integral de reajuste por inflación fiscal, deberá incluir:
Activos no monetarios actualizados (el valor del ajuste)
Activos no monetarios a su valor histórico.
Pasivos no monetarios actualizados.
Pasivos no monetarios a su valor histórico (el valor del ajuste).
Cuentas de patrimonio a su valor histórico (capital social, utilidades no
distribuidas y reservas).
Cuenta de ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO.
Cuenta de EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS AL
PATRIMONIO.
Marco Antonio Romero Rivero
124
Patrimonio
Neto
Activos Monetarios y
Activos No Monetarios
Actualizados
Pasivos Monetarios y
Pasivos No Monetarios
Actualizados
Partidas que se deben excluir del Balance General Fiscal Actualizado
Inicial:
Revaluaciones de activos fijos y sus depreciaciones no previstas en esta
Ley.
Participación Patrimonial en las utilidades o pérdidas de las inversiones
permanentes en: i) filiales, ii) afiliadas y iii) otras empresas
relacionadas.
Capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de
devaluaciones de la moneda.
Provisiones.
Cuentas y efectos por cobrar accionistas.
Cuentas y efectos por cobrar administradores.
Cuentas y efectos por cobrar afiliadas.
Cuentas y efectos por cobrar filiales.
Cuentas y efectos por cobrar relacionadas y/o vinculadas.
Bienes, deudas y obligaciones aplicados en su plenitud a la producción
de enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos a este
impuesto.
Provisiones por obsolescencias de inventarios.
Provisiones por cuentas incobrables.
Bienes intangibles no asumidos ni pagados por el contribuyente.
Revaluaciones o actualizaciones de bienes no estipuladas en esta Ley.
Tales exclusiones se cargarán o abonarán – según sea el caso - contra la
cuenta EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS AL
PATRIMONIO, la cual formará parte del patrimonio del contribuyente.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 171, de la Ley; 95, 96, 97, parágrafo quinto del 110, parágrafo
segundo del 117, del Reglamento de la Ley.
Artículo 106. Los contribuyentes sujetos a la obligación de practicar la
actualización prevista en el Capítulo I del Título IX de la Ley, y en su caso
los responsables, deberán presentar en un sólo documento la solicitud de
inscripción en el registro de Activos Actualizados a que se refiere el
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
125
artículo 174 de la Ley, y la correspondiente declaración especial donde
consten las partidas de los activos y pasivos no monetarios actualizadas, el
monto del patrimonio neto y los incrementos de valor asignados, además
del cálculo del tres por ciento (3%) sobre el incremento neto de los activos
fijos depreciables.
El referido documento deberá elaborarse en los formularios que al efecto
edite o autorice la Administración Tributaria, y ser presentado ante dicha
Administración en el domicilio fiscal del contribuyente o ante las oficinas
que ésta señale, dentro del lapso reglamentario para declarar los
enriquecimientos o pérdidas correspondientes al primer ejercicio
gravable.
En todo caso, la Administración Tributaria podrá requerir a cierta
categoría de contribuyentes la presentación de los documentos donde
específica y detalladamente se evidencien los cálculos de la actualización
efectuada y de la variación del patrimonio neto como consecuencia de la
misma.
Los sujetos o entes obligados a practicar el ajuste inicial por inflación
fiscal de conformidad con el artículo 173 de la Ley, deberán presentar ante la
Administración Tributaria o en el domicilio fiscal del contribuyente – en el
formulario previsto para ello - la declaración e inscripción en el Registro de
Activos Actualizados (R.A.A.) que estipula el artículo 174 de la Ley, en el
cual se reflejen los detalles de:
Los activos y pasivos no monetarios actualizados.
Patrimonio neto actualizado.
Cálculo del tres por ciento (3%) sobre el ajuste (incremento) de los
activos fijos depreciables.
A la presente fecha, esta declaración es de las pocas que se presenta en
un formulario emitido por la Administración, es decir, aún no se ha
digitalizado la forma de autodeclaración.
Esta declaración y pago deberá presentarse en el domicilio fiscal del
contribuyente (en un procedimiento de verificación y/o fiscalización
tributaria) o ante las oficinas receptoras de fondos nacionales autorizadas,
dentro del lapso legalmente establecido (tres primeros meses después del
cierre fiscal) para la presentación de la declaración del I.S.L.R.
La Administración Tributaria podrá exigir a cierto grupo de
contribuyentes los documentos y demás papeles que respalden el detalle del
cálculo.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 105, 171 y 172 de la Ley.
Marco Antonio Romero Rivero
126
Artículo 107. El contribuyente deberá conservar en libros legales fiscales,
el Balance General Fiscal Actualizado y los ajustes iniciales por inflación
indicados en el artículo 105 de este Reglamento, a los solos efectos de la
ley, con los detalles que en dicho artículo se exigen, incluyendo el cálculo
del tres por ciento (3%) sobre el incremento del valor del ajuste inicial
por inflación de los activos fijos depreciables a que hace referencia el
artículo 174 de la Ley.
El contribuyente deberá conservar a disposición de las autoridades
tributarias los siguientes libros legales que respalden el ajuste inicial por
inflación:
Cédulas en las cuales se detalle el cálculo de la actualización de todas
las partidas no monetarias, tal como lo exigen la Ley y Reglamento.
Asientos Fiscales.
Mayores Fiscales de las siguientes cuentas:
ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO.
EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS DEL
PATRIMONIO.
Balance General Fiscal Actualizado.
Cálculo del tres por ciento (3%) del incremento de los activos fijos
depreciables (tasa RAA).
En la reforma practicada al Código Orgánico Tributario de noviembre
del 2014, en el artículo 102, se extendió el régimen sancionatorio de clausura
temporal del establecimiento a todos los incumplimientos en materia de libros
o registros fiscales y contables, a que se encuentren obligados llevar los
sujetos pasivos. Recordemos que en el C.O.T. anterior (2001), estas sanciones
eran solo aplicables antes los ilícitos formales referentes a los libros y
registros que exigían las disposiciones legales que regulaban a los impuestos
indirectos.
La otra novedad que introdujo el artículo antes comentado, es que la
sanción de clausura se hará extensible hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con
el respectivo deber formal, y notifique a la Administración Tributaria la
regularización de la situación que dio origen al ilícito. La gran incertidumbre
que se presenta, es conocer con precisión el tiempo de respuesta de la
Administración Tributaria para levantar la medida de cierre del
establecimiento.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 105, 172 y 190 de la Ley y el artículo 123 del Reglamento de la Ley
de I.S.L.R.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
127
SECCIÓN III
DE LOS OTROS AJUSTES POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN
Artículo 108. Las personas naturales no comerciantes y las sociedades de
personas y comunidades no mercantiles que enajenen bienes susceptibles
de generar rentas sujetas al impuesto establecido en la Ley, para efectos
de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de
adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela,
en el lapso comprendido entre el mes de adquisición o el mes de enero de
1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su
enajenación. El costo de adquisición actualizado será el que se deduzca
del precio de enajenación para determinar la renta gravable.
Parágrafo Primero. Cuando los bienes objeto de enajenación sean activos
fijos del contribuyente, la actualización prevista en este artículo tomará
como base de cálculo los costos netos de tales bienes para la fecha de la
enajenación.
Parágrafo Segundo. A los fines de la determinación de la renta obtenida
en la enajenación de los bienes a que se contrae este artículo, sólo se
admitirá como incremento de valor por actualización de los costos, una
cantidad que sumada a éstos no exceda del monto pactado para la
enajenación. Después de efectuada la determinación de rentas a que se
refiere este artículo, se aplicarán las deducciones procedentes previstas en
la Ley.
Cuando una persona natural, sociedad de personas y comunidades que
no realicen actos de comercio, vendan bienes a un precio superior al de su
adquisición, para fines de sincerar la renta o utilidad que se genera en esa
operación, el legislador le confiere la posibilidad o prerrogativa al vendedor de
actualizar el costo del bien y las mejoras por efectos de la inflación, según la
variación que experimente el Índice Nacional de Precios al Consumidor
(INPC), desde la fecha de su adquisición o el año 1950, si la compra se
efectuó antes de esa fecha, hasta la fecha en que se produce la enajenación. El
costo actualizado se rebajará del precio de venta, y el diferencial representará
la renta o utilidad gravable con el I.S.L.R.
Según el artículo 197 de este Reglamento se considerarán mejoras a
inmuebles todas aquellas erogaciones realizadas por el propietario que
Marco Antonio Romero Rivero
128
contribuyan a un incremento del valor del mismo, excluidos los gastos de
conservación y mantenimiento.
Ejemplo:
Una persona natural no comerciante adquiere un inmueble y
posteriormente lo enajena.
La renta de la operación se obtendrá de la siguiente manera:
Datos:
Costo de adquisición = 1.000,00
Mejoras = 100,00
Precio de Venta = 3.500,00
Factor de Inflación desde la fecha de compra a la fecha de la venta =
1,10000.
Factor de Inflación desde la fecha de la mejora a la fecha de la venta =
1,05000.
Costo Actualizado = Costo de adquisición Actualizado + Mejoras
Actualizadas.
Costo de Adquisición Actualizado = Costo de adquisición x Factor
Costo de Adquisición Actualizado = 1.000,00 x 1,10000
Costo Actualizado = 1.100,00
Mejoras Actualizadas = Mejoras x Factor.
Mejoras Actualizadas = 100,00 x 1,05000
Mejoras Actualizadas = 105,00
Costo Actualizado = 1.100,00 + 105,00
Costo Actualizado = 1.205,00
Renta = Precio de Venta - Costo Actualizado
Renta = 3.500,00 – 1.205,00
Renta = 2.295,00
Es de vital importancia señalar que las personas naturales no
comerciantes, por no estar obligadas a llevar libros contables en función a lo
estatuido en el Código de Comercio, no deberán cuantificar depreciación, y
por ende, el costo del inmueble será el importe bruto más las mejoras,
excluidos los intereses de financiamiento. A pesar de ser un exceso
reglamentario - de conformidad al artículo 3, del C.O.T. - debemos tener en
cuenta que el artículo 38, numeral 2, del Reglamento exceptúa a los intereses
y demás gastos financieros del costo.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
129
Al respecto la Ley objeto del presente análisis en su artículo 23,
parágrafo segundo estipula cuales son los conceptos que forman parte del
costo, en los casos de enajenación de inmuebles, de seguidas citamos:
El costo del importe del bien al incorporarse al patrimonio.
Mejoras.
Derechos de registro.
Ajuste por inflación de los importes antes mencionados.
Como se logra evidenciar la Ley en comento no excluye a los intereses
y gastos financieros, pero tampoco los considera.
Para los supuestos de sociedades de personas, si los bienes son activos
fijos, se considerará el valor ajustado del mismo, inclusive su depreciación o
amortización, es decir, se considerará el valor neto actualizado.
Ejemplo:
Una sociedad de personas adquiere un mobiliario y posteriormente lo
enajena.
La renta de la operación se obtendrá de la siguiente manera:
Datos:
Costo de adquisición = 1.000,00
Depreciación acumulada = 500,00
Precio de Venta = 4.500,00
Factor de Inflación desde la fecha de compra a la fecha de la venta =
1,10000.
Costo Actualizado = Costo de adquisición y mejoras x Factor.
Costo Actualizado = 1.000,00 x 1,10000
Costo Actualizado = 1.100,00
Depreciación Actualizada = Depreciación acumulada x Factor.
Depreciación Actualizada = 500,00 x 1,10000
Depreciación Actualizada = 550,00
Costo Neto Actualizado = Costo Actualizado - Depreciación
Actualizada
Costo Neto Actualizado = 1.100,00 – 550,00
Costo Neto Actualizado = 550,00
Renta = Precio de Venta - Costo Actualizado.
Renta = 4.500,00 – 550,00
Renta = 3.950,00
En los dos (2) supuestos de ventas anteriormente planteados, cuando el
costo neto actualizado supere el valor de la venta del bien, sólo se podrá
Marco Antonio Romero Rivero
130
deducir un monto que no exceda del precio de venta, la parte que exceda el
valor de la venta será considerado como no deducible. Dicho en otros
términos - en sintonía con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 177
de la Ley - este tipo de operaciones no admitirá pérdidas.
Ejemplo:
Una persona natural adquiere un terreno y posteriormente lo enajena.
La renta de la operación se obtendrá de la siguiente manera:
Datos:
Costo de adquisición = 1.000,00
Precio de Venta = 1.050,00
Factor de Inflación desde la fecha de compra a la fecha de la venta =
1,10000.
Costo Actualizado = Costo de adquisición X Factor.
Costo Actualizado = 1.000,00 X 1,10000
Costo Actualizado = 1.100,00
Renta = Precio de Venta - Costo Actualizado deducible.
Renta = 1.050,00 – 1.050,00
Renta = 0,00
Luego de calculado la renta en función de la metodología antes
expuesta, aún queda la alternativa de rebajar las correspondientes deducciones
consagradas en la Ley (para los casos de sociedades de personas).
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 23, parágrafo segundo, 175 y 178 de la Ley; 38, numeral 2 y 197 del
Reglamento y 3 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 109. Los bienes, valores y operaciones no sujetos al impuesto
establecido en el Capítulo II del Título IX de la Ley, que correspondan a
personas naturales, sociedades de personas y comunidades no
comerciantes también regidos por las normas del Capítulo II de dicho
Título, serán objeto de las actualizaciones previstas en el artículo 177 de
la Ley cuando enajenen dichos bienes.
Esta disposición legal hace referencia a:
Todo tipo de personas naturales (comerciantes o no), ya que la norma
no hace tal distinción, que estén obligadas o se hayan acogido
voluntariamente al sistema integral de ajuste por inflación fiscal.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
131
Las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que se
hayan apegado al sistema de manera voluntaria o no lo hayan hecho.
Ahora bien, los bienes no sujetos a la presente actualización, serán
aquellos que no estén incorporados a su actividad productiva, ejemplo de ellos
serían: apartamentos para vacacionar o vivienda principal, acciones de clubes,
vehículos, entre otros bienes; caso en los cuales, tendrán la prerrogativa o
beneficio de poder actualizar el costo de los mismos - de conformidad con esta
normativa - al momento de enajenarlos.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 175 de la Ley.
SECCIÓN IV
DEL REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN
Artículo 110. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente a los
ajustes por efectos de la inflación a que se contrae el Título IX de la Ley,
deberán a los solos efectos de ésta, en los cierres de cada ejercicio
gravable posteriores al del ajuste inicial, realizar un reajuste regular de
sus activos y pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio, del
patrimonio al inicio del ejercicio gravable y de los aumentos y
disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos a las
ganancias o las pérdidas del período, el cual tendrá como consecuencia
una variación en el patrimonio neto a esa fecha.
Parágrafo Primero. Los ajustes y reajustes previos hechos a las partidas
de los activos y pasivos no monetarios, así como a las del patrimonio neto
del contribuyente, derivados de la aplicación de las normas establecidas
en los Capítulos I y II del Título IX de la Ley y este Reglamento, deberán
tomarse en cuenta al momento de practicarse los posteriores reajustes
regulares de cierre de cada ejercicio tributario.
Parágrafo Segundo. El mayor o menor valor que se produzca al reajustar
el patrimonio neto al inicio del ejercicio, así como los activos y pasivos no
monetarios y los aumentos y disminuciones de patrimonio durante el
ejercicio, distintos a las ganancias o las pérdidas del período, serán
acumulados en una cuenta o partida de conciliación fiscal que se
denominará Reajuste por Inflación, la cual se tomará en consideración a
los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable, en la
forma y condiciones que establecen la Ley y este Reglamento. Al cierre de
Marco Antonio Romero Rivero
132
cada ejercicio tributario el saldo de la cuenta Reajuste por Inflación se
transferirá a la cuenta Actualización de Patrimonio.
Parágrafo Tercero. Los reajustes regulares de cierre del ejercicio a que se
refiere este artículo, afectarán las cuentas de activos, pasivos y de
patrimonio de conformidad con el procedimiento establecido en esta
sección.
Parágrafo Cuarto. Formarán parte del patrimonio las partidas
representativas de valores materiales o inversiones aportados al negocio
por el contribuyente persona natural, o por los socios y comuneros en los
casos de sociedades de personas y comunidades.
Parágrafo Quinto. A los efectos de esta Ley, se considera patrimonio neto
fiscal la diferencia entre el total del activo y el pasivo, incluyendo las
actualizaciones y las exclusiones autorizadas en la Ley y este Reglamento.
Parágrafo Sexto. Las exclusiones del patrimonio fiscal, indicadas en la
Ley y este Reglamento, se acreditarán o cargarán a sus correspondientes
cuentas de activo o de pasivo y se acumularán en una cuenta del
patrimonio fiscal del contribuyente que se denominará Exclusiones
Fiscales Históricas del Patrimonio.
Parágrafo Séptimo. En los casos de personas naturales también deberán
excluirse los bienes, derechos, deudas y obligaciones que no estén en
función del objeto, giro o actividad empresarial del contribuyente.
Parágrafo Octavo. El reajuste regular por efectos de la inflación a que se
contrae este artículo, es a los solos fines de la aplicación de la Ley que se
reglamenta y únicamente deberá practicarse al cierre de los ejercicios
tributarios que finalicen con posterioridad al día en que conforme a este
Reglamento deba realizarse el ajuste inicial por inflación, sin perjuicio de
los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela.
Parágrafo Noveno. La variación durante el ejercicio del monto de la
cuenta Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio por exclusiones de
activos y pasivos autorizadas por la Ley y este Reglamento deberán,
según el caso, determinar una disminución o aumento del monto del
patrimonio neto del contribuyente. Los cargos o créditos a esta cuenta
durante el ejercicio, se tomarán como disminuciones o aumentos de
patrimonio y actualizadas desde la fecha de la disminución o el aumento
hasta el mes de cierre del ejercicio gravable.
Los sujetos o entes obligados y los que de manera voluntaria realicen el
ajuste por inflación fiscal, de conformidad a lo estatuido en el artículo 173 de
la Ley, a los fines netamente tributarios, durante los ejercicios sucesivos al
ajuste inicial por inflación – salvo los períodos en que no tengan actividades –
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
133
deberán efectuar reajustes regulares por inflación en cada cierre del ejercicio,
de las siguientes partidas:
Activos no monetarios al cierre del ejercicio.
Pasivos no monetarios al cierre del ejercicio.
Patrimonio al inicio del ejercicio gravable.
Aumento y disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio
fiscal, diferentes a las utilidades o pérdidas generadas dentro del
respectivo ejercicio, los cuales tendrán impacto en el patrimonio a la
fecha en que se produzcan tales movimientos.
La resultante del ajuste inicial y los sucesivos reajustes regulares
efectuados a las cuentas de activos y pasivos no monetarios, así como las del
patrimonio neto – calculados de conformidad con el procedimiento que
estipula esta Ley y su Reglamento - tendrán incidencia en el cálculo de los
siguientes reajustes regulares. Dicho en otros términos, el producto del ajuste
por inflación fiscal impactará de manera acumulativa en los consecutivos
reajustes regulares por inflación.
El producto de reajustar las partidas sujetas a esta metodología, se
reflejará en una partida de conciliación fiscal titulada REAJUSTE POR
INFLACIÓN, la cual incidirá en la determinación del enriquecimiento o
pérdida fiscal del ejercicio.
El contribuyente deberá registrar en un libro mayor los movimientos de
la cuenta REAJUSTE POR INFLACIÓN, y al final del ejercicio su saldo se
cerrará, trasladándose a la cuenta denominada ACTUALIZACIÓN DEL
PATRIMONIO.
Esta cuenta de REAJUSTE POR INFLACIÓN funcionará como en la
contabilidad histórica trabajan las cuentas nominales, que al cierre del
ejercicio se dejan en cero y sus saldos se transfieren a la cuenta de patrimonio
(utilidades no distribuidas o pérdidas acumuladas, según sea el caso), con la
particularidad de que se trasladará a una cuenta de patrimonio fiscal llamada
ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO.
Las cuentas que se reajustan por inflación son:
Activos no monetarios.
Pasivos no monetarios.
Patrimonio.
Serán parte integrante del patrimonio de las personas naturales y
sociedades de personas los bienes e inversiones aportados para la constitución
de la firma personal, sociedad civil o comunidades.
Marco Antonio Romero Rivero
134
El patrimonio neto fiscal se cuantificará de la diferencia existente entre
activos y pasivos monetarios y no monetarios con sus respectivas
actualizaciones, menos o más – según sea el caso – de las EXCLUSIONES
FISCALES HISTÓRICAS AL PATRIMONIO.
Las exclusiones fiscales al patrimonio a que hace referencia este Ley y
Reglamento, se debitarán o acreditarán a la correspondiente cuenta de activo o
pasivo – según sea el caso – contra la cuenta de EXCLUSIONES FISCALES
HISTÓRICAS AL PATRIMONIO.
Ejemplo Nº1:
Cuentas a cobrar accionistas.
Se excluye mediante el siguiente asiento fiscal:
DEBE HABER
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 100,00
Cuentas a cobrar accionistas 100,00
Ejemplo Nº2:
Provisiones.
Se excluye mediante el siguiente asiento fiscal:
DEBE HABER
Provisiones 100,00
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 100,00
Las personas naturales también deberán excluir:
Bienes.
Derechos.
Deudas y obligaciones.
Que no estén asociados al objeto, giro a actividad del negocio.
Un comerciante que tiene una firma personal, deberá excluir:
Si son bienes no deberían registrarse en la contabilidad, si no
están invertidos en la producción de la renta, o si no se espera
recibir beneficios o rendimientos económicos en el futuro.
Si son registros de derechos u obligaciones que no se
correspondan con el negocio, deberán registrarse en la cuenta por
cobrar y pagar accionistas – respectivamente. El supuesto de la
cuenta por cobrar ya la Ley o Reglamento estipula su exclusión,
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
135
pero las cuentas por pagar accionistas no están consideradas
como exclusiones, sin embargo, para este caso de personas
naturales la ley ordena su sustracción.
Esta disposición – en su parágrafo séptimo – emplea la frase también,
de lo cual, a pesar que ni la Ley y Reglamento del I.S.L.R. literalmente las
considera – se refiere a las personas jurídicas, las que de la misma manera
deberán excluir los bienes, derechos, deudas y obligaciones que no estén
asociado a la actividad del negocio. Esta exclusión obedece al comentario
planteado anteriormente, que señala que si una operación no está asociada a la
actividad que despliega el contribuyente, no debería estar registrada en la
contabilidad.
Posterior al ejercicio en que se efectúe el ajuste inicial por inflación, el
contribuyente deberá practicar los sucesivos reajustes regulares por inflación,
en los cierres de cada ejercicio fiscal. La aplicación de esta metodología
integral del ajuste por inflación fiscal, es sólo a los fines tributarios, sin
perjuicio de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA).
Los movimientos registrados durante el ejercicio de la cuenta
EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS AL PATRIMONIO, constituyen
aumentos o disminuciones de patrimonio – según sea el caso. Los débitos a
esta cuenta representarán disminuciones de patrimonio, mientras que los
créditos a la citada cuenta constituirán aumentos de patrimonio. Asimismo,
tales aumentos o disminuciones se ajustarán por inflación desde la fecha en se
produzcan, hasta el cierre del ejercicio gravable.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 95, 97, 105 parágrafo segundo y 122 del Reglamento y 171, 176, 183
y 184 de la Ley de I.S.L.R.
Artículo 111. Se cargará o acreditará a la cuenta de Reajustes por
Inflación y se acreditará o cargará a la cuenta de Actualización de
Patrimonio, el mayor o menor valor que resulte de actualizar anualmente
el patrimonio neto del contribuyente al inicio del ejercicio tributario,
según el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios
al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas durante el
ejercicio gravable, elaborado por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Único. Para realizar este asiento, el contribuyente debe
reajustar el Balance General Fiscal Actualizado al cierre del ejercicio
anterior con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
durante el ejercicio gravable. La diferencia entre el patrimonio neto
Marco Antonio Romero Rivero
136
ajustado y el reajustado de dicho balance general es el monto a cargar o a
acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación. El contribuyente debe
registrar en los libros fiscales exigidos por la Ley y este Reglamento, en
cada ejercicio gravable, el Balance General Fiscal Actualizado ajustado
comparado con el reajustado que demuestra los resultados para este
asiento.
La resultante del ajuste del patrimonio - el cual se cuantificará según la
variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que
experimente durante el ejercicio gravable, aplicado al saldo inicial de éste - se
debitará o acreditará en la cuenta de Reajuste por Inflación Fiscal, cuya
contrapartida se cargará o abonará en la cuenta ACTUALIZACIÓN DE
PATRIMONIO.
Si el reajuste del patrimonio resulta positivo, luego de las
EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS AL PATRIMONIO, la resultante
del ajuste originará el siguiente asiento fiscal:
DEBE HABER Reajuste por Inflación. 100,00
Actualización de Patrimonio. 100,00
Ahora bien, si el reajuste del patrimonio resulta negativo, luego de las
EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS AL PATRIMONIO o porque
viene con ese saldo contable y fiscalmente, la resultante del ajuste ocasionará
el siguiente asiento fiscal:
DEBE HABER
Actualización de Patrimonio. 100,00
Reajuste por Inflación. 100,00
La Ley de 1991, así como las reformas de 1994 y 1995, señalaban
literalmente que cuando un contribuyente presentase un patrimonio neto fiscal
negativo, no se encontraba obligado a efectuar el reajuste por inflación fiscal;
normativa que era sumamente justa y lógica, en virtud de que un
contribuyente en una situación deficitaria en su patrimonio, lo cual ya de por
sí evidencia la difícil situación por la que atraviesa la empresa, el sumarle a
esa precaria situación un incremento de su renta neta gravable o disminución
de su pérdida, producto del reajuste de esa partida, carece de toda
racionalidad, lógica y justicia.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
137
Sucesivamente la reforma de la Ley de 1999, en opinión de quien
escribe ha sido la disposición más acertada para esta situación, estableció que
si el contribuyente presentaba patrimonio neto fiscal negativo al comienzo del
ejercicio, pero aumentaba al mismo en el transcurso del ejercicio, tal aumento
se debía compensar con el patrimonio negativo existente al inicio del ejercicio.
Posteriormente, la reforma del año 2001, 2007 y 2014, excluye todo lo
tipificado en las leyes anteriores, pero en la redacción de la norma referente al
reajuste del patrimonio, incluye como resultado del reajuste de la citada
partida, las frases aumento o disminución de la renta gravable, de lo cual se
deduce claramente la apertura a la posibilidad del reajuste del patrimonio
negativo.
Esta redacción supone llegar a la conclusión de que: i) las
EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS AL PATRIMONIO al superar el
saldo del patrimonio fiscal ajustado al inicio, y este pase a ser deudor o
negativo, y a esa resultante se le aplicaría el ajuste regular por inflación fiscal
y ii) el saldo del patrimonio fiscal ajustado al inicio (no existiendo
EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS AL PATRIMONIO), resultare
ser negativo, y por ende deba ajustarse por inflación.
El resultado del reajuste se visualizará al comparar el saldo ajustado del
patrimonio (que viene a representar el saldo de éste antes del reajuste), con el
saldo reajustado del patrimonio, la diferencia representará el reajuste por
inflación del patrimonio del ejercicio. Veo con curiosidad lo redundante que
resulta este comentario que estipula el parágrafo único de este artículo, ya que
como es bien sabido, en un saldo inicial de cualquier cuenta, la variación con
respecto al saldo final, serían los movimientos o registros efectuados durante
el ejercicio.
El reporte del Balance General Fiscal Actualizado (como señalé en el
párrafo anterior, representa el saldo antes del reajuste) y el Balance General
Fiscal Reajustado (constituye el estado financiero luego de efectuado el
reajuste por inflación fiscal), dicho reporte debe ser presentado con ambos
reportes de manera comparativa.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 182 de la Ley.
Artículo 112. Se cargará a la cuenta de Reajustes por Inflación y
acreditará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el mayor valor que
resulte de actualizar anualmente los aumentos de patrimonio neto del
contribuyente durante el ejercicio gravable, según el porcentaje de
Marco Antonio Romero Rivero
138
variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC)
del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de
Venezuela, desde el mes de cada aumento hasta el mes de cierre del
ejercicio gravable.
Parágrafo Único. Para efectos de este artículo se consideran aumentos de
patrimonio los aumentos de capital social del contribuyente, los aportes
personales que haga el empresario, socio, comunero o accionista, los
enjugues de pérdidas y toda otra cantidad que los propietarios del
establecimiento o negocio aporten dentro del ejercicio tributario que
aumenten el patrimonio neto de la empresa, los aportes por capitalizar
con las limitaciones establecidas por la Ley y este Reglamento y los
créditos a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio
ocurridos durante el ejercicio gravable. No se consideran aumentos de
patrimonio para efectos de este artículo y del artículo 185 de la Ley, las
utilidades anuales semestrales o de un período menor originadas en el
ejercicio tributario, ni cualquier transferencia de partidas entre cuentas
del patrimonio. Tampoco se consideran aumentos de patrimonio los
dividendos en acciones, la creación de reservas legales u otras reservas
provenientes de las utilidades y cualesquiera otra transferencia entre
cuentas de patrimonio.
Los aumentos de patrimonio ocurridos durante el ejercicio se ajustarán
según la variación del INPC, elaborado por la autoridad competente, desde la
fecha en que se produzcan hasta el cierre del ejercicio fiscal, y su resultado se
registrará de la siguiente manera:
DEBE HABER
Reajuste por Inflación. 100,00
Actualización de Patrimonio. 100,00
SE ACEPTAN Y/O RECONOCEN COMO INCREMENTOS DE
PATRIMONIO - A LOS EFECTOS DEL API FISCAL - LAS
SIGUIENTES OPERACIONES:
Incrementos de capital social.
Aportes personales del empresario, socio, comunero o accionista.
Enjugues de pérdidas.
Los enjugues de pérdidas son aportes efectuados por los accionistas
para eliminar las pérdidas.
Aportes por capitalizar con las limitaciones tipificadas en el artículo 185
de esta Ley, la cual consiste en que dicha capitalización se deberá
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
139
formalizar o legalizar, a más tardar en el ejercicio fiscal siguiente en
que se efectúa el aporte.
Debemos tener presente, que el contribuyente no debe aportar
cantidades de dinero durante un ejercicio con el fin de disminuir la renta
de ese ejercicio, y luego en el ejercicio siguiente retirarlos, porque en
principio la norma establece la condición de la capitalización,
adicionalmente, se evidenciaría claramente la intencionalidad y
obviamente le sería desconocida esa maniobra por la Administración
Tributaria, bajo el argumento de abuso de la forma jurídica. Si se le
inyecta capital a una empresa debe ser con el propósito de fortalecer sus
inversiones y cumplir un determinado fin.
Los créditos a la cuenta EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS
AL PATRIMONIO realizados durante el ejercicio fiscal.
NO SE ACEPTAN Y/O RECONOCEN COMO AUMENTOS DE
PATRIMONIO - A LOS EFECTOS DEL API FISCAL - LAS
SIGUIENTES OPERACIONES:
La ganancia del ejercicio anual o de un período menor a éste.
Reclasificaciones entre cuentas de patrimonio.
Ejemplo:
El registro que conduzca a la creación de una reserva legal, estatutaria,
etc., producto de un débito a la cuenta de utilidades no distribuidas.
Dividendos en acciones.
Constitución de reservas de saldos provenientes del superávit.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 183 de la Ley.
Artículo 113. Se acreditará a la cuenta de Reajustes por Inflación y
cargará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el mayor valor que
resulte de actualizar anualmente las disminuciones del patrimonio neto
del contribuyente durante el ejercicio gravable, según el porcentaje de
variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC)
del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de
Venezuela, desde el mes de cada disminución hasta el mes de cierre del
ejercicio gravable.
Marco Antonio Romero Rivero
140
Parágrafo Único. Para efectos de este artículo se consideran
disminuciones de patrimonio las reducciones del capital social del
contribuyente, los retiros personales que haga el empresario, socio,
comunero o accionista, los préstamos que a éstos conceda la empresa, los
dividendos decretados o anticipados y las utilidades o participaciones
distribuidas dentro del ejercicio tributario análogas dentro del ejercicio
tributario, los reintegros de aportes por capitalizar con las limitaciones
establecidas por la Ley y este Reglamento y los débitos a la cuenta
Exclusiones Fiscales Históricas del Patrimonio durante el ejercicio
gravable. No se consideran disminuciones de patrimonio las pérdidas
anuales, semestrales o de un período menor ocurridas en el ejercicio
tributario, ni cualquier transferencia contable de partidas entre las
cuentas del patrimonio.
Las disminuciones de patrimonio ocurridos durante el ejercicio se
ajustarán según la variación del INPC, elaborado por la autoridad competente,
desde la fecha en que se produzcan hasta el cierre del ejercicio fiscal, y su
resultado se registrará de la siguiente manera:
DEBE HABER
Actualización de Patrimonio. 100,00
Reajuste por Inflación 100,00
SE ACEPTAN COMO DISMINUCIONES DE PATRIMONIO - A
LOS EFECTOS DEL API FISCAL - LAS SIGUIENTES
OPERACIONES:
Reducciones de capital social.
Retiros personales del empresario, socio, comunero o accionista.
Préstamos que la empresa otorgue al empresario, socio, comunero o
accionista.
Dividendos decretados o anticipados.
Utilidades o participaciones análogas distribuidas dentro del ejercicio
fiscal.
En esta parte del artículo desconozco que quiso decir el legislador
cuando mencionó lo siguiente: “las utilidades o participaciones
distribuidas dentro del ejercicio tributario análogas dentro del
ejercicio tributario”.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
141
Infiero que lo intentó decir es que las utilidades sean provenientes de
otros ejercicios fiscales, pagadas o distribuidas en el ejercicio en curso,
o simplemente fue un error material.
Reintegro de aportes por capitalizar con los parámetros señalados en la
Ley y el Reglamento.
Un aporte otorgado por un accionista durante el primer ejercicio
gravable es considerado un incremento de patrimonio, con la condición
de que se formalice el aumento de capital en el próximo ejercicio.
Ahora bien, si la condición no se produce, se debería desconocer el
aumento en el ejercicio en el cual se hizo el aporte, conllevando
obligatoriamente a la necesidad de elaborar la respectiva declaración
sustitutiva para ese ejercicio fiscal. A todas éstas, cuando se produzca el
reintegro del aporte que se iba inicialmente a capitalizar, sea
considerado ese acto como una disminución de patrimonio, constituiría
una doble sanción por la restricción no cumplida. Carecería de
fundamento lógico el hecho de considerar como una disminución del
patrimonio el reintegro de tales aportes, a sabiendas que el aumento es
desconocido al no cumplir con las pautas exigidas en la Ley y su
Reglamento para su procedencia, es decir, sería como reversar algo ya
revertido, lo cual se traduciría en un total perjuicio para el
contribuyente.
Débitos a las cuentas de EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS
DEL PATRIMONIO.
NO SE ACEPTAN COMO DISMINUCIONES DE PATRIMONIO - A
LOS EFECTOS DEL API FISCAL - LAS SIGUIENTES
OPERACIONES:
Pérdidas anuales o de un tiempo inferior a éste.
Reclasificaciones entre las cuentas de patrimonio.
Ejemplo:
El cargo a la cuenta de utilidades no distribuidas con el objeto de
aumentar el capital social.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 184 de la Ley.
Marco Antonio Romero Rivero
142
Artículo 114. El contribuyente deberá llevar un registro de control fiscal
que muestre los cálculos de las actualizaciones indicadas en los artículos
185 y 186 de la Ley y en los artículos 112 y 113 de este Reglamento para
los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio
gravable, listando en dichos registros, en forma de hojas de trabajo, los
cálculos correspondientes y separando los aumentos de las disminuciones.
El detalle de las diferentes columnas de las hojas de trabajo y el
procedimiento de cálculo de este ajuste regular debe realizarse de
conformidad con el procedimiento que a continuación se especifica:
1. Capital Social y Otras Cuentas Similares. En este detalle debe incluirse
la relación de los aumentos de capital, las disminuciones de capital y
cualquier otro movimiento de dicha cuenta que signifique una
modificación del patrimonio neto durante el ejercicio. Se excluyen los
dividendos en acciones y cualquier otra transacción entre cuentas de
patrimonio que no signifiquen una modificación del patrimonio neto.
Deben listarse los aumentos separados de las disminuciones:
a) Descripción de la operación.
b) Fecha del aumento o disminución del capital social.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de cierre del ejercicio gravable.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de aumento o
disminución.
e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el
mes de cierre del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los
Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los
Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales
como mínimo.
f) Monto del aumento (crédito) o disminución (débito) a la cuenta Capital
Social.
g) Actualización acumulada del aumento (crédito) o disminución (débito)
desde la fecha del dicho aumento o disminución hasta el mes de cierre del
ejercicio gravable. Estos resultados se obtienen de multiplicar los
aumentos o disminuciones listados en la columna (f) por los factores de
actualización listados en la columna (e).
h) Reajuste por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de la
diferencia entre los aumentos o disminuciones actualizados listados en la
columna (g) y los aumentos o disminuciones históricos listados en la
columna (f).
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
143
i) El resultado obtenido en la columna (h) origina un asiento de reajuste
por inflación en la siguiente forma:
1) Para los aumentos de patrimonio, el resultado obtenido en la columna
(h) se debe cargar a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la
cuenta Actualización de Patrimonio.
2) Para las disminuciones de patrimonio, el resultado obtenido en la
columna (h) se debe acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación con
débito a la cuenta Actualización de Patrimonio.
2. Utilidades no distribuidas. En este movimiento se incluyen los
dividendos decretados y otros movimientos, tales como: enjugues de
pérdidas y cualquier otra operación que signifique una modificación al
patrimonio neto. Se excluyen los dividendos en acciones, cualquier
reserva u operaciones entre cuentas de patrimonio que no significan una
modificación al patrimonio neto y las ganancias o pérdidas del ejercicio.
En todo caso, el contribuyente deberá listar los aumentos en forma
separada de las disminuciones:
a) Descripción de la operación.
b) Fecha del Decreto del dividendo, de la recepción del enjugue de
pérdidas o de cualquier otro movimiento que signifique una modificación
al patrimonio neto.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de cierre del ejercicio gravable.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes del aumento o la
disminución.
e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el
mes de cierre del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los
Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los
Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales
como mínimo.
f) Monto del enjugue de pérdidas (crédito) o Decreto del dividendo
(débito) a la cuenta de utilidades no distribuidas.
g) Actualización acumulada del enjugue de pérdidas (crédito) o Decreto
del dividendo (débito) desde la fecha de dichas operaciones hasta el mes
de cierre del ejercicio gravable. Estos resultados se obtienen de
multiplicar el enjugue de pérdidas o el Decreto de dividendos listados en
la columna (f) por los factores de actualización obtenidos en la columna
(e).
h) Reajuste por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de la
diferencia entre los Decretos de dividendos o los enjugues de pérdidas
Marco Antonio Romero Rivero
144
actualizados listados en la columna (g) menos los Decretos de dividendos
o enjugues de pérdidas históricos listados en la columna (f).
i) El resultado obtenido en la columna del literal (h) origina un asiento de
reajuste por inflación en la siguiente forma:
1) Para los enjugues de pérdidas y otros aumentos, el resultado obtenido
en la columna (h) se debe cargar a la cuenta Reajustes por Inflación con
crédito a la cuenta Actualización de Patrimonio.
2) Para los dividendos decretados y otras disminuciones, el resultado
obtenido en la columna (h) se debe acreditar a la cuenta Reajustes por
Inflación con débito a la cuenta Actualización de Patrimonio.
3. Otras cuentas de patrimonio, tales como aportes por capitalizar, capital
pagado en exceso y otras operaciones y reservas en efectivo que
signifiquen aumentos o disminuciones del patrimonio neto. Deben listarse
en forma separada los aumentos de las disminuciones.
a) Descripción de la operación.
b) Fecha del crédito o el débito a la respectiva cuenta de patrimonio.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de cierre del ejercicio gravable.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha del aumento o la disminución.
e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el
mes de cierre del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los
Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los
Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales
como mínimo.
f) Monto del aumento (crédito) o disminución (débito).
g) Actualización acumulada del aumento (crédito) o disminución (débito)
desde la fecha del dicho aumento o disminución hasta el mes de cierre del
ejercicio gravable. Este resultado se obtiene de multiplicar los aumentos o
disminuciones listadas en la columna (f) por los factores de actualización
listados en la columna (e).
h) Reajuste por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de la
diferencia entre el total de los aumentos o disminuciones actualizados
listados en la columna (g) menos los aumentos o disminuciones históricos
listados en la columna (f).
j) El resultado obtenido en la columna (h) origina un asiento de reajuste
por inflación en la siguiente forma:
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
145
1) Para los aumentos de patrimonio, el resultado obtenido en la columna
(h) se debe cargar a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la
cuenta Actualización de Patrimonio.
2) Para las disminuciones de patrimonio, el resultado obtenido en la
columna (h) se debe acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación con
cargo a la cuenta Actualización de Patrimonio.
4. Exclusiones fiscales históricas al patrimonio. En esta cuenta se deben
incluir, sin excepción, los movimientos durante el ejercicio de todas las
partidas excluidas del activo y el pasivo del contribuyente, autorizadas
por la Ley y este Reglamento y registradas en la cuenta Exclusiones
Fiscales Históricas al Patrimonio:
a) Descripción de la operación.
b) Fecha del aumento o disminución.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de cierre del ejercicio gravable.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha del aumento o la disminución.
e) Factor de actualización desde el mes de aumento o disminución hasta el
mes de cierre del ejercicio gravable. Este es el resultado de dividir los
Índices de la columna (c) entre los Índices de la columna (d). Todos los
Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales
como mínimo.
f) Monto del aumento (crédito) o disminución (débito).
g) Actualización acumulada de los aumentos (créditos) o disminuciones
(débitos) desde la fecha de dichos aumentos o disminuciones hasta el mes
de cierre del ejercicio gravable. Estos resultados se obtienen de los
aumentos o disminuciones históricos listados en la columna (f)
multiplicados por los factores de actualización listados en la columna (e).
h) Reajuste por inflación del ejercicio. Este resultado se obtiene de las
diferencias entre los aumentos o disminuciones del ejercicio actualizados
de la columna (g) menos los aumentos o disminuciones históricos de la
columna (f).
i) El resultado obtenido en la columna (h) origina un asiento de reajuste
por inflación en la siguiente forma:
1) Para los aumentos de patrimonio, el resultado obtenido en la columna
(h) se debe cargar a la cuenta Reajustes por Inflación con crédito a la
cuenta Actualización de Patrimonio.
Marco Antonio Romero Rivero
146
2) Para las disminuciones de patrimonio, el resultado obtenido en la
columna (h) se debe acreditar a la cuenta Reajustes por Inflación con
débito a la cuenta Actualización de Patrimonio.
Se deberán llevar los libros fiscales del ajuste por inflación fiscal
inherentes a los aumentos y disminuciones del patrimonio que se produzcan
dentro del ejercicio, en los cuales se detallarán - en la forma que a
continuación se citará - todos los cálculos para la cuantificación del ajuste por
inflación de todas las partidas del patrimonio contable y fiscal sujetas al
mismo.
CAPITAL SOCIAL Y OTRAS CUENTAS SIMILARES:
Se deben considerar:
Aumentos de capital.
Disminuciones de capital.
Cualquier otro movimiento de esta cuenta (capital social) que modifique
el saldo del patrimonio.
No se consideran:
Dividendos en acciones.
Cualquier otro movimiento de esta cuenta (capital social) que no
modifique el saldo del patrimonio.
Se deben registrar de manera segregada los aumentos de las
disminuciones del capital social.
Aumentos de Capital:
Ejemplo:
Aumento de Capital: 15.000,00
IPC del mes del aumento: 142,20000
IPC del cierre del ejercicio: 167,40000
Factor: 1,17722
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
147
(i)
Disminuciones de Capital:
Ejemplo:
Disminución de Capital: 25.000,00
IPC del mes de la disminución: 148,20000
IPC del cierre del ejercicio: 167,40000
Factor: 1,12955
i)
UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS:
Marco Antonio Romero Rivero
148
Se deben considerar:
Dividendos decretados.
Enjugues de pérdidas.
Cualquier otra afectación a esta cuenta que constituya una variación del
saldo del patrimonio.
No se consideran:
Dividendos en acciones.
Reservas u operaciones entre cuentas de patrimonio, que no representen
una variación al saldo del patrimonio neto.
Utilidades o pérdidas del ejercicio.
Ejemplo:
Decreto de Dividendos: 22.000,00
IPC del mes del Decreto de Dividendos: 158.80000
IPC del cierre del ejercicio: 167,40000
Factor: 1,12955
i)
OTRAS CUENTAS DE PATRIMONIO:
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
149
Se deben considerar:
Aportes por capitalizar.
Capital pagado en exceso.
Otras operaciones y reservas en efectivo que representen incrementos o
disminuciones de patrimonio.
Se deben registrar de manera segregada los aumentos de las
disminuciones.
Ejemplo:
Aporte por capitalizar: 12.000,00
IPC del mes del Aporte por capitalizar: 162,20000
IPC del cierre del ejercicio: 167,40000
Factor: 1,03206
i)
EXCLUSIONES FISCALES HISTÓRICAS DEL PATRIMONIO:
Se deben considerar:
Marco Antonio Romero Rivero
150
Todas las cuentas de activo y pasivo consideradas como exclusiones, de
conformidad a lo estipulado en la Ley y Reglamento.
Préstamos otorgados a accionistas:
Ejemplo:
Préstamos a accionistas: 23.000,00
IPC del mes del Préstamo: 151,70000
IPC del cierre del ejercicio: 167,40000
Factor: 1,10349
i)
Cobro del Préstamo al accionista:
Ejemplo:
Cobro del Préstamo al accionista: 19.000,00
IPC del mes del cobro Préstamo: 154,80000
IPC del cierre del ejercicio: 167,40000
Factor: 1,08140
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
151
i)
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 183 y 184 de la Ley y 112 y 113 del Reglamento.
Artículo 115. Se cargará a la cuenta de activo no monetario
correspondiente y acreditará a la cuenta de Reajustes por Inflación, como
un aumento de la renta gravable, el incremento de valor que resulte de
reajustar el costo actualizado de los activos no monetarios existentes al
cierre del ejercicio gravable, según la variación anual experimentada por
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de
Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales activos
provienen del ejercicio gravable anterior, o bien desde el mes de su
adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio
tributario.
En el caso de activos no monetarios depreciables o amortizables, se
abonará a la cuenta de depreciación o amortización acumulada y cargará
a la cuenta de Reajustes por Inflación, como una disminución de la renta
gravable, el incremento de valor que resulte de reajustar la depreciación
o amortización acumulada actualizada de los activos no monetarios
existentes al cierre del ejercicio tributario, según la variación anual
Marco Antonio Romero Rivero
152
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela,
si tales activos provienen del ejercicio gravable anterior, o bien desde el
mes de su adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del
ejercicio tributario, utilizando el procedimiento establecido en el artículo
117 de este Reglamento.
Los activos no monetarios adquiridos con créditos en moneda extranjera,
también se reajustarán con base en la variación del Índice de Precios al
Consumidor a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En el
costo histórico de estos activos deben excluirse las devaluaciones de la
moneda capitalizadas en dicho costo después de la fecha de adquisición si
las hubiere, todo de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en Venezuela.
Parágrafo Único. De conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 117 de este Reglamento, deben ajustarse los saldos de todos los
activos no monetarios y su correspondiente depreciación o amortización
acumulada cuando proceda, existentes al cierre del ejercicio gravable
anterior, aunque hayan sido enajenados o retirados durante el ejercicio,
para reflejar el crédito a la cuenta Actualización al Patrimonio por
diferencia con los saldos de los activos no monetarios existentes al cierre
del ejercicio gravable corriente.
En la contabilidad fiscal del ajuste por inflación fiscal se debitará a la
cuenta de activo no monetario y abonará a la cuenta de Reajuste por Inflación,
como una ganancia (incremento de la renta gravable o disminución de la
pérdida fiscal), la actualización del valor del costo del activo no monetario
ajustado que se posean al cierre del ejercicio fiscal, en función a la variación
anual del INPC, en el supuesto de que los activos no monetarios provengan
del ejercicio fiscal anterior. Se ajustarán desde el mes de la compra, si el
activo se obtuvo durante el ejercicio fiscal objeto del reajuste.
En los supuestos de activos no monetarios depreciables o amortizables,
el registro en la contabilidad fiscal será de un débito a la cuenta de Reajuste
por Inflación con crédito a la partida de depreciación o amortización
acumulada – según sea el caso – constituyendo una pérdida (disminución de la
renta gravable o incremento de la pérdida fiscal) el ajuste de la depreciación o
amortización acumulada actualizada, de los activos que se posean al cierre del
ejercicio fiscal, en función a la variación anual del INPC, en el supuesto de
que los activos no monetarios provengan del ejercicio fiscal anterior. Se
actualizarán desde el mes de la compra, si el activo se obtuvo durante el
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
153
ejercicio fiscal objeto del reajuste, empleando la metodología tipificada en el
artículo 117 del Reglamento.
Cuando se adquieran bienes (activos no monetarios) a crédito pagados
mediante divisas, en iguales términos se reajustarán de conformidad al
procedimiento que estipula esta Ley y Reglamento, con la particularidad que
se deberán excluir las devaluaciones de la moneda que se hayan capitalizado
al costo del activo, en los supuestos en que hayan acaecido, de conformidad
con los PCGA.
Ejemplo:
Costo del inmueble: 100 $
Tipo de cambio: 4,30 Bs x $
Costo en Bs.: 430,00
Factor: 1,10000
Asiento Contable
DEBE HABER
Inmueble 430,00
Cuentas a pagar a prov. en $ 430,00
Devaluación de la moneda de 4,30 a 6,30 Bs x $
Asiento Contable
DEBE HABER
Inmueble 200,00
Cuentas a pagar a prov. en $ 200,00
El valor que se considerará para efectuar el Ajuste por inflación será el
de Bs. 430,00.
Ajuste por inflación = 430,00 x 1,10000 = 473,00
Ajuste por inflación = 473,00 – 430,00
Ajuste por inflación = 43,00
Si el activo es retirado o vendido dentro del ejercicio, se deberá
actualizar el saldo ajustado proveniente del ejercicio anterior, con el objeto de
registrar – si ese fuese el único activo del contribuyente - el débito a la cuenta
de Reajuste por Inflación con crédito a la cuenta de amortización o
depreciación acumulada. Ahora bien, si existen varios activos al cierre del
ejercicio que están dando lugar a ganancia en el reajuste, el efecto del ajuste
Marco Antonio Romero Rivero
154
de la desincorporación simplemente se rebajaría de la ganancia, que al final
del ejercicio se trasladaría en el asiento de cierre de la cuenta de Reajuste por
Inflación, a la cuenta de ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO en crédito,
es decir, aumentándose el saldo de dicha cuenta.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 171, Parágrafo 4 de la Ley y los artículos 94, Parágrafo Único y 117
del Reglamento.
Artículo 116. Se acreditará a la cuenta de pasivo no monetario
correspondiente y cargará a la cuenta de Reajustes por Inflación, como
una disminución de la renta gravable, el incremento de valor que resulte
de reajustar el costo actualizado de los pasivos no monetarios existentes al
cierre del ejercicio tributario, según la variación anual experimentada
por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de
Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales pasivos
provienen del ejercicio gravable anterior, o bien desde el mes de su
adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio
tributario, utilizando el procedimiento establecido en el artículo 118 de
este Reglamento.
Parágrafo Único. En el caso de pasivos no monetarios realizables, se
cargará a la cuenta de realización acumulada y acreditará a la cuenta
Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el
incremento de valor que resulte de reajustar la realización acumulada
actualizada de los pasivos no monetarios existentes al cierre del ejercicio
tributario, según la variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, si tales pasivos provienen del ejercicio
gravable anterior o bien desde el mes de su adquisición si han sido
incorporados en el transcurso del ejercicio tributario en curso, de
acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 188 de este
Reglamento.
En la contabilidad fiscal del ajuste por inflación fiscal se abonará a la
cuenta de pasivo no monetario y debitará a la cuenta de Reajuste por Inflación,
como una pérdida (disminución de la renta gravable o aumento de la pérdida
fiscal), la actualización del valor del costo del pasivo no monetario ajustado
que se posean al cierre del ejercicio fiscal, en función a la variación anual del
INPC, en el supuesto de que los pasivos no monetarios provengan del
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
155
ejercicio fiscal anterior. Se ajustarán desde el mes de su incorporación, si el
pasivo se obtuvo durante el ejercicio fiscal objeto del reajuste, empleando la
metodología establecida en el artículo 118 del Reglamento.
En los supuestos de pasivos no monetarios realizables, el registro en la
contabilidad fiscal será de un débito a la cuenta de realización acumulada con
crédito a la partida de Reajuste por Inflación constituyendo una ganancia
(incremento de la renta gravable o disminución de la pérdida fiscal) el ajuste
de la realización acumulada actualizada, de los pasivos no monetarios que se
conserven al cierre del ejercicio fiscal, en función a la variación anual del
INPC, en el supuesto de que los pasivos no monetarios provengan del
ejercicio fiscal anterior. Se actualizarán desde el mes de la incorporación, si el
pasivo no monetario se obtuvo durante el ejercicio fiscal objeto del reajuste,
empleando la metodología tipificada en el artículo 118 del Reglamento; es de
destacar que hubo un error en la transcripción del número del artículo, se
colocó 188, cuando lo correcto era 118.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 118 del Reglamento.
Artículo 117. El contribuyente deberá llevar un registro de control fiscal
que muestre los cálculos de las actualizaciones indicadas en el artículo 115
de este Reglamento para los activos no monetarios existentes al cierre del
ejercicio gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable actual,
listando en forma separada los activos fijos y sus depreciaciones
acumuladas, de otros activos no monetarios amortizables y de otros
activos no monetarios no amortizables y que contenga por las siguientes
columnas en forma de hojas de trabajo:
a) Descripción del activo.
b) Fechas de adquisición.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de adquisición.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de cierre del ejercicio gravable anterior.
e) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de cierre del ejercicio gravable actual.
f) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de
cierre del ejercicio gravable anterior. Este es el resultado de dividir los
Índices de la columna (d) entre los Índices de la columna (c). Todos los
Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales
como mínimo.
Marco Antonio Romero Rivero
156
g) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de
cierre del ejercicio gravable actual. Este es el resultado de dividir los
Índices de la columna (e) entre los Índices de la columna (c). Todos los
Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales
como mínimo.
h) Costos de adquisición históricos de los activos no monetarios existentes
a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior. Las cifras listadas en
esta columna deben coincidir con las de la columna (m) del ejercicio
gravable anterior.
i) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta
el mes de cierre del ejercicio anterior. Estos resultados se obtienen
multiplicando los costos de adquisición históricos listados en la columna
(h) por los factores de actualización listados en la columna (f). Las cifras
listadas en esta columna deben coincidir con las de la columna (n) del
ejercicio gravable anterior.
j) Depreciaciones o amortizaciones históricas acumuladas al cierre del
ejercicio gravable anterior. Las cifras listadas en esta columna deben ser
iguales a las cifras listadas en la columna (o) del ejercicio gravable
anterior.
k) Depreciaciones o amortizaciones históricas actualizadas al cierre del
ejercicio gravable anterior. Las cifras listadas en esta columna deben ser
iguales a las cifras listadas en la columna (p) del ejercicio gravable
anterior. Estos resultados se obtienen multiplicando las cifras de la
depreciación acumulada histórica listadas en la columna (j) por los
factores de actualización listados en la columna (f).
l) Reajuste regular por inflación acumulado al cierre de ejercicio gravable
anterior. Estos resultados se obtienen de las diferencias entre los costos de
adquisición actualizados hasta el mes de cierre del ejercicio gravable
anterior y los costos de adquisición históricos listados en las columnas (i)
y (h), menos las diferencias entre las depreciaciones o amortizaciones
acumuladas actualizadas y las históricas listadas en las columnas (k) y (j).
Expresado matemáticamente, (i-h) - (k-j). Las cifras listadas en esta
columna deben coincidir con las cifras listadas en la columna (q) del
ejercicio gravable anterior.
m) Costos de adquisición históricos de los activos no monetarios existentes
a la fecha de cierre del ejercicio gravable actual.
n) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta
el mes de cierre del ejercicio gravable actual. Estos resultados se obtienen
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
157
de multiplicar los costos de adquisición históricos listados en la columna
(m) por los factores de actualización listados en la columna (g).
o) Depreciaciones o amortizaciones históricas acumuladas al cierre del
ejercicio gravable actual.
p) Depreciaciones o amortizaciones acumuladas actualizadas al cierre del
ejercicio gravable actual, actualizadas desde la fecha de adquisición hasta
el mes de cierre del ejercicio gravable actual. Estos resultados se obtienen
multiplicando las depreciaciones o amortizaciones acumuladas históricas
listadas en la columna (o) por los factores de actualización listados en la
columna (g).
q) Reajuste por inflación acumulado al cierre de ejercicio gravable actual.
Estos resultados se obtienen de las diferencias entre los costos de
adquisición actualizados hasta el mes de cierre del ejercicio gravable
actual y los costos de adquisición históricos listados en las columnas (n) y
(m), menos las diferencias entre las depreciaciones o amortizaciones
acumuladas actualizadas y las depreciaciones o amortizaciones históricas
acumuladas, listadas en la columnas (p) y (o). Expresado
matemáticamente, (n-m) - (p-o).
r) Reajuste regular neto por inflación del ejercicio. Este resultado se
obtiene de la diferencia entre el reajuste acumulado al cierre del ejercicio
gravable actual de la columna (q) y el reajuste acumulado al cierre del
ejercicio gravable anterior de la columna (I).
s) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento por el reajuste
regular por inflación:
1) Reajuste regular por inflación a los costos de adquisición de los activos
no monetarios. Este resultado se obtiene de la diferencia entre los costos
de adquisición actualizados hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable
actual listados en la columna (n) y los costos de adquisición históricos de
los activos no monetarios existentes a la fecha de cierre del ejercicio
gravable actual listados en la columna (m), menos la diferencia entre los
costos de adquisición de los activos no monetarios existentes a la fecha de
cierre del ejercicio gravable anterior actualizados a esa fecha, listados en
la columna (i) y los costos de adquisición históricos existentes a la fecha de
cierre del ejercicio gravable anterior, listados en la columna (h).
Expresado matemáticamente (n-m) – (i-h). Los Resultados deben ser
cargados o acreditados, en el caso de activos retirados o enajenados
durante el ejercicio, a las correspondientes cuentas de activo.
2) Reajuste regular por inflación de las depreciaciones o amortizaciones
acumuladas. Este resultado se obtiene al restar las depreciaciones o
Marco Antonio Romero Rivero
158
amortizaciones acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio gravable
actual listadas en las columnas (p) y las depreciaciones o amortizaciones
acumuladas históricas al cierre del ejercicio gravable actual listadas en la
columna (o), menos el resultado de restar las depreciaciones o
amortizaciones acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio gravable
anterior listados en la columna (k) y las depreciaciones o amortizaciones
acumuladas históricas al cierre del ejercicio gravable anterior listados en
la columna (j). Matemáticamente (p-o) - (k-j). Los resultados obtenidos
deben ser acreditados o cargados, en el caso de enajenación o retiro, a las
correspondientes cuentas de depreciación o amortización acumuladas.
3) Reajuste regular neto por inflación de los activos no monetarios
existentes al cierre del ejercicio gravable actual. Este resultado se obtiene
de la columna (r) y debe ser acumulado en la cuenta Reajustes por
Inflación. Este Monto debe ser igual a la diferencia entre los numerales
(1) y (2) precedentes.
Parágrafo Primero. Mediante este procedimiento, los costos netos
actualizados de los activos no monetarios enajenados o retirados quedan
automáticamente cargados a la renta gravable y no deben hacerse otros
asientos de ajuste por este motivo.
Parágrafo Segundo. Deben excluirse de las inversiones contabilizadas por
el método de participación patrimonial, la participación en las utilidades
o pérdidas de las filiales o afiliadas, con cargo o crédito según sea el caso a
la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio, incluyendo la
disminución de la inversión como consecuencia de los dividendos
recibidos de las filiales y las afiliadas contabilizadas por el método de
participación patrimonial, considerándose los mismos como una
disminución del patrimonio desde el Decreto de cobro hasta la fecha de
cierre.
Se deberá elaborar una cédula con las especificaciones que se citarán a
continuación, en la cual se cuantifique el reajuste por inflación fiscal de las
siguientes partidas:
Activos no monetarios que se posean al cierre del ejercicio fiscal
anterior.
Activos no monetarios que se posean al cierre del ejercicio fiscal actual,
Segregando los activos no monetarios siguientes:
1. Los activos fijos depreciables.
2. Los activos amortizables.
3. Los activos no depreciables, ni amortizables.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
159
ACTIVO FIJO DEPRECIABLE (Equipo de computación):
Ejemplo:
Costo del Activo: 56.000,00
Fecha de adquisición: Marzo de 2008
IPC adquisición (marzo 2008): 108,20000
IPC al 31/12/2008: 131,90000
IPC al 31/12/2009: 167,40000
Vida Útil: 3 años.
Depreciación Acumulada al 31/12/2008: 15.555,56
Depreciación Acumulada al 31/12/2009: 34.222,22
Marco Antonio Romero Rivero
160
ACTIVO FIJO AMORTIZABLE (Derecho de Exhibición):
Ejemplo:
Costo del Activo: 1.000.000,00
Fecha de adquisición: Abril de 2008
IPC adquisición (abril 2008): 109,90000
IPC al 31/12/2008: 131,90000
IPC al 31/12/2009: 167,40000
Vida Útil: 3 años.
Depreciación Acumulada al 31/12/2008: 250.000,00
Depreciación Acumulada al 31/12/2009: 583.333,33
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
161
ACTIVO FIJO NO DEPRECIABLE, NI AAMORTIZABLE
(Terreno):
Ejemplo:
Costo del Activo: 120.000,00
Fecha de adquisición: Marzo de 2008
IPC adquisición (marzo 2008): 108,20000
IPC al 31/12/2008: 131,90000
IPC al 31/12/2009: 167,40000
Marco Antonio Romero Rivero
162
RETIRO DE ACTIVO FIJO DEPRECIABLE:
Ejemplo:
Costo del Activo: 56.000,00
Fecha de adquisición: Marzo de 2008
IPC adquisición (marzo 2008): 108,20000
IPC al 31/12/2008: 131,90000
Vida Útil: 3 años.
Depreciación Acumulada al 31/12/2008: 15.555,56
Fecha de desincorporación: Enero de 2009.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
163
Con el sólo hecho de colocar cero (0) en las columnas:
Costo de adquisición (columna m) y,
Depreciación o amortización acumulada del ejercicio actual (columna
o), que representan los saldos al 31 de diciembre del ejercicio objeto del
reajuste, automáticamente se reversarán las ganancias por depreciar y/o
Marco Antonio Romero Rivero
164
amortizar ajustadas por inflación, en los casos de retiros o ventas de
activos no monetarios depreciables y/o amortizables. Dicho en otros
términos, los ajustes acumulados (tanto del activo como de la
depreciación o amortización acumulada) se revertirán, quedando el
saldo fiscal en cero (0).
Las inversiones contabilizadas por el método de participación
patrimonial al momento de la inversión, del decreto del dividendo y el cobro
del dividendo, se excluyen mediante la realización de los siguientes asientos
fiscales:
AL PRODUCIRSE LA INVERSIÓN:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Inversión 200,00
Banco 200,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 200,00
Inversión 200,00
AL DECRETARSE EL DIVIDENDO:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Inversión 20,00
Ingreso por dividendos 20,00
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 20,00
Inversión 20,00
AL MOMENTO DEL COBRO DEL DIVIDENDO:
Contabilidad Histórica:
DEBE HABER Banco 20,00
Inversión 20,00
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
165
Contabilidad Fiscal:
DEBE HABER Inversión. 20,00
Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio 20,00
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 97, 105, Parágrafo Tercero y 115 del Reglamento y 177 de la Ley.
Artículo 118. El contribuyente deberá llevar un registro de control fiscal
que muestre los cálculos de las actualizaciones indicadas en el artículo 116
de este Reglamento para los pasivos no monetarios existentes al cierre del
ejercicio gravable anterior o al cierre de gravable actual, total o
parcialmente realizados durante el ejercicio gravable o no realizados, que
contenga por lo menos la siguientes columnas en una hoja de trabajo:
a) Descripción del pasivo.
b) Fechas de adquisición.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de adquisición.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de cierre del ejercicio gravable anterior.
e) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de cierre del ejercicio gravable actual.
f) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de
cierre del ejercicio gravable anterior. Este es el resultado de dividir los
Índices de la columna (d) entre los Índices de la columna (c). Todos los
Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales
como mínimo.
g) Factores de actualización desde la fecha de adquisición hasta el mes de
cierre del ejercicio gravable actual. Este es el resultado de dividir los
Índices de la columna (e) entre los Índices de la columna (c). Todos los
Índices y el factor resultante deben ser expresados con cinco decimales
como mínimo.
h) Costos de adquisición históricos de los pasivos no monetarios existentes
a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior. Las cifras listadas en
esta columna deben coincidir con la de la columna (m) del ejercicio
gravable anterior.
i) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta
el mes de cierre del ejercicio gravable anterior. Estos resultados se
Marco Antonio Romero Rivero
166
obtienen multiplicando los costos de adquisición históricos listados en la
columna (h) por los factores de actualización listados en la columna (f).
Las cifras listadas en esta columna deben coincidir con las de la columna
(n) del ejercicio gravable anterior.
j) Realizaciones históricas acumuladas sobre pasivos realizables, al cierre
del ejercicio gravable anterior. Las cifras listadas en esta columna deben
ser iguales a las cifras listadas en la columna (o) del ejercicio gravable
anterior.
k) Realizaciones acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio gravable
anterior. Las cifras listadas en esta columna deben ser iguales a las cifras
listadas en la columna (p) del ejercicio gravable anterior. Estos resultados
se obtienen multiplicando las cifras de las realizaciones acumuladas
históricas listadas en la columna (j) por los factores de actualización
listados en la columna (f).
l) Reajuste regular por inflación acumulado al cierre de ejercicio gravable
anterior. Estos resultados se obtienen de las diferencias entre los costos de
adquisición actualizados hasta el mes de cierre del ejercicio gravable
anterior y los costos de adquisición históricos listados en las columnas (i)
y (h), menos las diferencias entre las realizaciones acumuladas
actualizadas y las históricas en las columnas (k) y (j). Expresado
matemáticamente, (i-h) - (k-j). Las cifras listadas en esta columna deben
coincidir con las cifras listadas en la columna (q) del ejercicio gravable
anterior.
m) Costos de adquisición históricos de los pasivos no monetarios
existentes a la fecha de cierre del ejercicio gravable actual.
n) Costos de adquisición actualizados desde la fecha de adquisición hasta
el mes de cierre del ejercicio gravable actual. Estos resultados se obtienen
de multiplicar los costos de adquisición históricos listados en la columna
(m) por los factores de actualización listados en la columna (g).
o) Realización acumuladas históricas acumuladas al cierre del ejercicio
gravable actual.
p) Realizaciones acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio gravable
actual, actualizadas desde la fecha de adquisición hasta el mes de cierre
del ejercicio gravable actual. Estos resultados se obtienen multiplicando
las realizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (o) por los
factores de actualización listados en la columna (g).
q) Reajuste por inflación acumulado al cierre de ejercicio gravable actual.
Estos resultados se obtienen de las diferencias entre los costos de
adquisición actualizados hasta el mes de cierre del ejercicio gravable
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
167
actual y los costos de adquisición históricos listados en las columnas (n) y
(m), menos las diferencias entre las realizaciones acumuladas
actualizadas y las realizaciones acumuladas históricas listadas en las
columnas (p) y (o). Expresado matemáticamente, (n-m) - (p-o).
r) Reajuste regular neto por inflación del ejercicio. Este resultado se
obtiene de la diferencia entre el reajuste acumulado al cierre del ejercicio
gravable actual de la columna (q) y el reajuste acumulado al cierre del
ejercicio gravable anterior de la columna (l).
s) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento por el reajuste
regular por inflación.
1) Reajuste regular por inflación a los costos de adquisición de los pasivos
no monetarios. Este resultado se obtiene de la diferencia entre los costos
de adquisición actualizados hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable
actual listados en la columna (n) y los costos de adquisición históricos de
los pasivos no monetarios existentes a la fecha de cierre del ejercicio
gravable actual listados en las columnas (m), menos la diferencia entre los
costos de adquisición de los pasivos no monetarios existentes a la fecha de
cierre del ejercicio gravable anterior actualizados a esa fecha, listados en
la columna (i) y los costos de adquisición históricos existentes a la fecha de
cierre del ejercicio gravable anterior, listados en la columna (h).
Expresado matemáticamente (n-m) - (i-h). Los resultados deben ser
acumulados a las correspondientes cuentas de pasivo.
2) Reajuste regular por inflación de las realizaciones acumuladas cuando
correspondan. Este resultado se obtiene al restar las realizaciones
acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio gravable actual listadas en
las columnas (p) y las realizaciones acumuladas históricas al cierre del
ejercicio gravable anterior listadas en la columna (o), menos el resultado
de restar las realizaciones acumuladas actualizadas al cierre del ejercicio
actual listados en la columna (k) y las realizaciones acumuladas históricas
al cierre del ejercicio gravable anterior listados en la columna (j).
Matemáticamente (p-o) - (k-j). Los resultados obtenidos deben ser
acumulados a las correspondientes cuentas de realización acumuladas.
3) Reajuste regular neto por inflación de los pasivos no monetarios
existentes al cierre del ejercicio gravable actual. Este resultado se obtiene
de la columna (r) y debe ser acumulado en la cuenta Reajustes por
Inflación. Este monto debe ser igual a la diferencia entre los numerales
(1) y (2) precedentes.
Marco Antonio Romero Rivero
168
El sujeto pasivo, bajo la modalidad de contribuyente deberá elaborar las
cédulas o papeles de trabajo para la cuantificación del ajuste por inflación
fiscal, de:
Pasivos no monetarios que posea al cierre del ejercicio gravable
anterior.
Pasivos no monetarios que posea al cierre del ejercicio gravable actual.
Que se hayan realizado parcial o totalmente en el transcurso del
ejercicio fiscal o que no se hayan realizados.
A continuación detalle de cómo se deberán elaborar las cédulas:
CRÉDITOS DIFERIDOS (servicio cobrado por adelantado):
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
169
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 116 del Reglamento.
Artículo 119. En concordancia con el artículo 182 de la Ley se cargará o
acreditará a la cuenta de inventarios correspondiente, y se acreditará o
cargará a la cuenta de Reajuste por Inflación, el mayor o menor valor que
resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima,
productos en proceso o productos terminados para la venta, mercancía
para la venta o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre del ejercicio
gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a continuación:
a) La suma total de cada uno de las clases de inventario inicial (final del
ejercicio gravable anterior) ajustadas en el ejercicio fiscal anterior se
reajustan con la variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable actual.
b) Se efectuará una comparación de las clases de inventario, al costo
histórico, de los inventarios de materia prima, productos en proceso,
productos terminados o mercancía para la venta y mercancía en tránsito
y accesorios y repuestos, cuando sea procedente, al cierre del ejercicio
gravable, con los totales históricos al cierre del ejercicio gravable
anterior. Si de esta comparación resulta que el monto de inventario final
es igual o menor al inventario inicial, se entiende que todo el inventario
final proviene del inicial. En este caso, el inventario se ajustará en forma
Marco Antonio Romero Rivero
170
proporcional al inventario inicial reajustado según lo establecido en el
literal a) del presente artículo.
c) Si de la comparación por clases de inventario prevista en el literal
anterior, resulta que el inventario final excede al inventario inicial, la
porción en bolívares que excede del inventario inicial, no se ajustará. La
porción que proviene del inventario inicial se actualizará en forma
proporcional al inventario inicial reajustado según lo establecido en el
literal a) del presente artículo.
d) El inventario final actualizado según la metodología señalada en los
literales anteriores, se comparará con el valor del inventario final
histórico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.
e) Se comparará por clases de inventario, el ajuste acumulado al
inventario final obtenidos por la comparación prevista en el literal d), con
el ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio
tributario anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final del ejercicio
tributario actual es superior al ajuste acumulado al inventario final en el
cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargará a la
respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con crédito a
la cuenta Reajuste por Inflación.
f) Si de la comparación del literal anterior se deduce que el ajuste
acumulado al inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior
al ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario
anterior, la diferencia se acreditará a la respectiva cuenta de inventario
del activo del contribuyente y se cargará a la cuenta Reajuste por
Inflación.
Parágrafo Primero. Si el consumo de los inventarios de accesorios y
repuestos se cargan a los costos por el procedimiento tradicional del costo
de ventas, es decir, inventario inicial más las compras menos el inventario
final, éstos deben actualizarse mediante el procedimiento establecido en
este artículo. Si el cargo a los costos se hace a través de imputaciones
directas a los gastos de fabricación u otra cuenta similar, deben tratarse
como otras partidas no monetarias y actualizarse de conformidad con los
artículos 115 y 117 de este Reglamento.
Parágrafo Segundo. Para efectos de este procedimiento, se entiende por
clases de inventario la suma total del inventario de materia prima, la
suma total del inventario de productos en proceso, la suma total del
inventario de productos terminados, la suma total del inventario de
mercancías, la suma total de las mercancías en tránsito y la suma total del
inventario de accesorios y repuestos cuando proceda, de conformidad con
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
171
lo estipulado en el parágrafo primero de este artículo. Se entiende que no
se pueden dividir los totales de cada clase de inventarios, en subclases o
artículos individualmente considerados o subdivididos en cualquier otra
forma.
Parágrafo Tercero. Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de
costos el sistema de valuación de inventarios denominado de
identificación específica o de precios específicos, podrá utilizar las fechas
reales de adquisición de cada Producto individualmente considerado,
para actualizar los costos de adquisición, según el procedimiento
establecido en el parágrafo único del artículo 120 de este Reglamento. En
este sistema de inventarios deben identificarse claramente con seriales las
diferentes unidades individualmente consideradas con el objeto de
verificar claramente las fechas de adquisición y venta de cada unidad.
Parágrafo Cuarto. Para efectos fiscales el contribuyente deberá valorar
sus inventarios históricos en la contabilidad general, antes del ajuste por
inflación, por el llamado método de los promedios, sin perjuicio de lo
establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 182 de la Ley.
En sintonía con lo consagrado en el artículo 182 de la Ley de I.S.L.R.,
se procederá a debitar o acreditar a la partida de inventarios con contrapartida,
bien sea cargo o abono a la cuenta de Reajuste por Inflación, la resultante del
reajuste de los inventarios de:
Materia prima.
Productos en proceso.
Productos terminados.
Mercancía para la venta.
Mercancía en tránsito.
Existentes a la fecha del cierre del ejercicio, empleando la siguiente
metodología procedimental:
a) La sumatoria de cada tipo de inventarios existentes al inicio del
ejercicio ajustados por inflación, se reajustarán en función de la
variación del INPC del ejercicio en curso.
Ejemplo 1:
Inventario inicial: 1.000,00
Factor de inflación: 1,10000
Inventario inicial ajustado: Inventario inicial x Factor
Inventario inicial ajustado: 1.000,00 x 1,10000
Inventario inicial ajustado: 1.100,00
Marco Antonio Romero Rivero
172
b) Comparación de los saldos históricos del total de los tipos de
inventarios existentes al inicio del ejercicio, versus los que se posean al
cierre del ejercicio fiscal. Cuando el producto de la comparación resulte
que el inventario final es igual o menor al inventario inicial, se infiere
que el inventario final proviene en su plenitud del inventario inicial.
Para lo cual el inventario final se ajustará según la variación de del
INPC del ejercicio en curso.
Ejemplo 2:
Inventario inicial: 1.300,00
Inventario final: 1.000,00
Factor: 1,10000
Inventario final ajustado: Inventario inicial x 1,10000
Inventario final ajustado: 1.000,00 x 1,10000
Inventario final ajustado: 1.100,00
c) Si de la resultante de la comparación establecida en el párrafo anterior,
arroja que el inventario final es superior al inventario inicial, el
diferencial entre ambos no se ajustará, bajo la premisa de que ese
importe representa compras del ejercicio, que en teoría se encuentran a
valores de mercado. El saldo del inventario inicial (la porción del
inventario final que proviene del inicial) se ajustará según la variación
del INPC del ejercicio en curso.
Ejemplo 3:
Inventario inicial: 1.000,00
Inventario final: 1.400,00
Factor: 1,10000
Diferencia de inventarios: Inventario final – Inventario inicial
Diferencia de inventarios: 1.400,00 – 1.000,00
Diferencia de inventarios: 400,00
Inventario final ajustado: Inventario inicial x Factor + Diferencia de
inventarios
Inventario final ajustado: 1.000,00 x 1,10000 + 400
Inventario final ajustado: 1.500,00
d) El saldo del inventario final actualizado obtenido según el
procedimiento previsto en los literales anteriores, se confrontará con el
saldo del inventario final histórico. El diferencial existente entre éstos
constituirá el ajuste acumulado del inventario final.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
173
Comparación (Ejemplo 2):
Inventario final ajustado: 1.100,00
Inventario final: 1.000,00
Ajuste acumulado del Inventario final: Inventario final ajustado -
Inventario final
Ajuste acumulado del Inventario final: 1.100,00 – 1.100,00
Ajuste acumulado del Inventario final: 100,00
Comparación (Ejemplo 3):
Inventario final ajustado: 1.500,00
Inventario final: 1.400,00
Ajuste acumulado del Inventario final: Inventario final ajustado -
Inventario final
Ajuste acumulado del Inventario final: 1.500,00 – 1.400,00
Ajuste acumulado del Inventario final: 100,00
e) El ajuste acumulado obtenido en los literales anteriores, se comparará
(por clases de inventarios) versus el ajuste acumulado del inventario
final del ejercicio anterior. Ahora bien, Cuando el ajuste acumulado del
inventario final del ejercicio en curso, sea mayor al ajuste acumulado
del inventario final del ejercicio anterior, este diferencial representará
una ganancia en el reajuste por inflación, que se contabilizará de la
siguiente manera:
Ejemplo:
AJUSTE ACUMULADO DEL INVENTARIO FINAL ACTUAL >
AJUSTE ACUMULADO DEL INVENTARIO FINAL DEL
EJERCICIO ANTERIOR:
Ajuste acumulado del Inventario final del ejercicio anterior: 40,00
Ajuste acumulado del Inventario final actual: 100,00
Ganancia en Reajuste por inflación: Ajuste acumulado del Inventario
final actual- Ajuste acumulado del Inventario final del ejercicio anterior
Ganancia en Reajuste por inflación: 100,00 – 40,00
Ganancia en Reajuste por inflación: 60,00
DEBE HABER
Inventario 60,00
Reajuste por Inflación 60,00
Marco Antonio Romero Rivero
174
f) Si el ajuste acumulado del inventario final del ejercicio anterior, es
superior al ajuste acumulado del inventario final del ejercicio actual,
este diferencial representará una pérdida en el reajuste por inflación,
que se contabilizará de la siguiente manera:
Ejemplo:
AJUSTE ACUMULADO DEL INVENTARIO FINAL ANTERIOR
> AJUSTE ACUMULADO DEL INVENTARIO FINAL DEL
EJERCICIO ACTUAL:
Ajuste acumulado del Inventario final del ejercicio anterior: 150,00
Ajuste acumulado del Inventario final actual: 100,00
Pérdida en Reajuste por inflación: Ajuste acumulado del Inventario
final anterior- Ajuste acumulado del Inventario final del ejercicio actual.
Pérdida en Reajuste por inflación: 150,00 – 100,00
Pérdida en Reajuste por inflación: 50,00
DEBE HABER
Reajuste por Inflación 50,00
Inventario 50,00
El procedimiento de cálculo establecido anteriormente se utilizará
cuando el costo de ventas se calcule con la metodología de cálculo tradicional
siguiente:
Costo de
Ventas
Compras Inventario
Inicial
Inventario Final
En los casos en que el registro de los costos se efectúen mediante el
débito a gastos de fabricación u otro, al momento de la salida del inventario, el
ajuste por inflación se calculará con la misma metodología establecida para
otras partidas no monetarias, de conformidad a lo consagrado en los artículos
115 y 117 de este Reglamento.
Para fines del procedimiento tipificado en esta Ley Reglamento, se
considera clases de inventario:
La suma total de inventario de materia prima.
La suma total de inventario de productos en proceso.
La suma total de inventario de productos terminados.
La suma total de inventario de mercancías.
La suma total de mercancías en tránsito.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
175
La suma total de inventarios de accesorios y repuestos.
No se pueden segregar los totales de cada tipo de inventarios en
subtipos o de manera individual por producto o artículo.
Al momento de efectuar los ajustes iniciales y regulares se efectuarán
por cada clase de inventarios, es decir, si una empresa posee Productos
Terminados y Productos en Proceso, efectuará los ajustes de manera separada
por cada tipo de inventario.
Si el contribuyente contabiliza su sistema de inventario, por el método
de unidades o identificación específica, podrá utilizar las fechas de
adquisición de cada artículo, para fines de actualizar sus costos, de
conformidad con la metodología procedimental tipificada en el artículo 120 de
este Reglamento. Se deberá identificar con precisión los seriales por cada
artículo, con el propósito de conocer las fechas de entradas y salidas de cada
producto.
El método de cuantificación de los inventarios antes del API Fiscal,
debe ser el de los promedios, salvo que cuantifique los costos de sus
inventarios por el método de identificación específica o unidades.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 180 de la Ley y los artículos 115, 117 y 120 del Reglamento de la
Ley.
Artículo 120. El contribuyente deberá llevar un registro fiscal para
efectos de reflejar el detalle del ajuste indicado en el artículo 119 de este
Reglamento para el total del inventario en bolívares para cada clase de
inventario en hojas de trabajo con las columnas en la siguiente forma:
a) Descripción de la clase de inventario.
b) Fecha de cierre del ejercicio gravable anterior.
c) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente al
cierre del ejercicio gravable actual.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente al
cierre del ejercicio gravable anterior.
e) Factor de actualización correspondiente a la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) durante el ejercicio gravable. Este factor se
obtiene de dividir el Índice de Precios al Consumidor del mes de cierre
del ejercicio gravable actual de la columna (c), entre el Índice de Precios
al Consumidor del mes de cierre del ejercicio gravable anterior de la
columna (d). Todos los Índices y el factor deben estar expresados con
cinco (5) decimales como mínimo.
Marco Antonio Romero Rivero
176
f) Suma total histórica de la clase de inventario inicial (final del ejercicio
gravable anterior). Este total debe ser igual al total de columna (j) del
inventario final histórico en el cierre del ejercicio gravable anterior. Esta
suma debe estar respaldada por un listado detallado de inventario que el
contribuyente debe mantener en sus registros de contabilidad.
g) Suma total de la clase de inventario inicial (final del ejercicio gravable
anterior) actualizada al cierre del ejercicio gravable anterior. Este total
debe ser igual al total de la columna (l) en el cierre del ejercicio gravable
anterior.
h) Total del ajuste acumulado del inventario inicial. Este resultado se
obtiene de la diferencia entre el inventario inicial actualizado de la
columna (g) menos el inventario inicial histórico de la columna (f). Este
total debe ser igual al total de la columna (m) del ejercicio gravable
anterior.
i) Suma total de la clase del inventario inicial actualizado, reajustado por
la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) durante el
ejercicio gravable. Este resultado se obtiene del total del inventario inicial
de la columna (g) multiplicado por el factor de actualización de la
columna (e).
j) Suma total del inventario final en bolívares históricos. Esta suma debe
estar respaldada por un listado detallado de inventario que el
contribuyente debe mantener en sus registros de contabilidad.
k) Incremento total de bolívares históricos del inventario final en relación
con el inventario inicial. Este resultado se obtiene de la diferencia entre el
inventario final histórico de la columna (j), menos el inventario inicial
histórico de la columna (f). Si existe disminución del inventario histórico
no se coloca ninguna cifra en esta columna.
l) El inventario final por clases se actualizará en la siguiente forma:
1) Si el total del inventario final en bolívares históricos de la columna (j)
es mayor que el inventario inicial en bolívares históricos de la columna
(f), el inventario final actualizado será el resultado de sumar el inventario
inicial ajustado de la columna (i), más el incremento en el inventario
histórico de la columna (k).
2) Si el total del inventario final en bolívares históricos de la columna (j),
es menor que el inventario inicial de la columna (f), el inventario final
actualizado será el resultado de multiplicar el total de inventario final
histórico de la columna (j) por el inventario inicial reajustado de la
columna (i). El resultado obtenido de la multiplicación anterior se
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
177
dividirá entre el inventario inicial histórico de la columna (f). La cifra
obtenida es el total del inventario final actualizado.
3) Si el total de inventario final en bolívares históricos de la columna (j) es
igual que el inventario inicial en bolívares históricos de la columna (f), el
inventario final actualizado será igual al inventario inicial reajustado de
la columna (i).
m) Ajuste acumulado al inventario final. Este resultado se obtiene de la
diferencia entre el inventario final actualizado de la columna (l), menos el
inventario final en bolívares históricos de la columna (j).
n) Reajuste por Inflación correspondiente al ejercicio gravable. Este
resultado de obtiene de la diferencia entre el ajuste acumulado al
inventario final de la columna (m) y el ajuste acumulado al inventario
inicial de la columna (h).
o) Resumen del detalle que servirá de base para el asiento del reajuste
regular por inflación:
1. Si el ajuste acumulado al inventario final indicado en la columna (m) es
mayor que el ajuste acumulado al inventario inicial indicado en la
columna (h) el resultado de la columna (n) se carga a la respectiva cuenta
de inventario con crédito a la cuenta Reajuste por Inflación.
2. Si el ajuste al inventario final indicado en la columna (m) es menor que
el ajuste acumulado al inventario inicial indicado en la columna (h) el
resultado de la columna (n) se acredita a la respectiva cuenta de
inventario con cargo a la cuenta Reajuste por Inflación.
3. Si el ajuste al inventario final indicado en la columna (m) es igual al
ajuste acumulado al inventario inicial indicado en la columna (h), el
resultado de la columna (n) es cero y no se hace asiento.
Parágrafo Único. Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de
costos, el sistema de valuación de inventarios denominado de
identificación específica o de precios específicos, de conformidad con el
parágrafo segundo del artículo 182 de la Ley, el procedimiento de ajuste
será el siguiente para cada unidad en los inventarios inicial y final:
1) Inventario inicial:
a) Serial del producto específico individualmente considerado en
existencia en el inventario inicial.
b) Descripción.
c) Fecha de adquisición.
d) Índice de Precios al Consumidor del mes correspondiente a la fecha de
adquisición.
Marco Antonio Romero Rivero
178
e) Factor de actualización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de
cierre del ejercicio gravable anterior. Este resultado se obtiene de dividir
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de cierre del ejercicio
gravable anterior entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes
correspondiente a la fecha de adquisición.
f) Costos de adquisición histórico.
g) Costos de adquisición actualizado desde la fecha de adquisición hasta
la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior. Este resultado se obtiene
de multiplicar el costo de adquisición histórico de la columna (f) por el
factor de actualización de la columna (e). La suma total de esta columna
debe ser igual al total del inventario en el Balance General del
contribuyente del ejercicio gravable anterior, elaborado de conformidad
con principios de contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela.
h) Ajuste acumulado a la fecha de cierre del ejercicio gravable anterior.
Este resultado se obtiene de la diferencia entre el costo de adquisición
actualizado de la columna (g) menos el costo de adquisición histórico de la
columna (f).
i) Factor de actualización correspondiente a la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) durante el ejercicio gravable. Este factor se
obtiene de dividir el Índice de Precios al Consumidor del mes de cierre
del ejercicio gravable actual entre el Índice de Precios al Consumidor del
mes de cierre del ejercicio gravable anterior.
j) Total del inventario inicial actualizado en bolívares, reajustado por la
variación del Índice de Precios al Consumidor durante el ejercicio
gravable. Este resultado se obtiene de multiplicar el inventario inicial
ajustado de la columna (g) por el factor de actualización de la columna (i).
k) Ajuste acumulado al inventario inicial incorporado en la cuenta
Actualización de Patrimonio al cierre del ejercicio gravable. Este
resultado se obtiene de la diferencia entre el inventario inicial reajustado
de la columna (j) y el inventario inicial histórico de la columna (f).
2) Inventario final:
a) Serial del producto específico individualmente considerado en
existencia en el inventario final.
b) Descripción.
c) Fecha de adquisición.
d) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes correspondiente a la
fecha de adquisición.
e) Factor de actualización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de
cierre del ejercicio gravable. Este resultado se obtiene de dividir el Índice
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
179
de Precios al Consumidor (IPC) del mes de cierre del ejercicio gravable
actual entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes
correspondiente a la fecha de adquisición.
f) Costo de adquisición histórico.
g) Costo de adquisición actualizado desde la fecha de adquisición hasta la
fecha de cierre del ejercicio gravable. Este resultado se obtiene de
multiplicar el costo de adquisición histórico de la columna (f) por el factor
de actualización de la columna (e). La suma total de esta columna debe
ser igual al total del inventario en el Balance General del contribuyente en
el ejercicio gravable actual, elaborado de conformidad con Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela.
h) Ajuste acumulado a la fecha de cierre del ejercicio gravable. Este
resultado se obtiene de la diferencia entre el costo de adquisición
actualizado de la columna (g) menos el costo de adquisición histórico de la
columna (f).
3) Ajuste regular por inflación:
a) Si el ajuste acumulado del año actual en el total de la columna (h)
numeral (2) del inventario final es mayor que el ajuste acumulado al
ejercicio gravable anterior en el total de la columna (h) numeral (1) del
inventario inicial la diferencia entre ambos se carga a la correspondiente
cuenta de inventario y se acredita a la cuenta Reajustes por Inflación.
b) Si el ajuste acumulado del año actual en el total de la columna (h)
numeral (2) del inventario final es menor que el ajuste acumulado al
ejercicio gravable anterior en el total de la columna (h) numeral (1) del
inventario inicial, la diferencia entre ambos se acredita a la
correspondiente cuenta de inventario y se carga a la cuenta Reajustes por
Inflación.
Para la cuantificación del ajuste regular por inflación de los inventarios,
por el método de la masa monetaria o de la globalidad, por el total de cada
clase de inventarios, el contribuyente deberá reflejar la información en las
siguientes cédulas, con el detalle que a continuación se presenta:
Marco Antonio Romero Rivero
180
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
181
Marco Antonio Romero Rivero
182
Para la cuantificación del ajuste regular por inflación de los inventarios,
por el método de identificación específica o de precios específicos, el
contribuyente deberá reflejar la información en las siguientes cédulas, con el
detalle que a continuación se presenta:
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
183
Marco Antonio Romero Rivero
184
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 180 de la Ley y 119 del Reglamento de la Ley.
Artículo 121. Las inversiones negociables que se coticen en la bolsa de
valores se consideran monetarias y sus ajustes a valores del mercado las
(ganancias o pérdidas por posesión) deben registrarse en los resultados
del ejercicio y formarán parte de la renta neta gravable. Sólo se excluirán
de los ingresos y egresos históricos, de conformidad con los artículos 77 y
79 de la Ley, las ganancias o pérdidas netas en la enajenación de dichas
inversiones a través de una Bolsa de Valores.
Se ajustarán en función de la fluctuación que experimenten en la bolsa
de valores, y se clasificarán como partidas monetarias, todas las inversiones
que coticen a través de la bolsa de valores. Los ajustes que se causen producto
de las variaciones, se contabilizarán en los libros del contribuyente, y en
consecuencia pasarán a ser parte integrante de la renta gravable o pérdida
fiscal del contribuyente.
Los ingresos producto de la enajenación de acciones autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, a través de una Bolsa de Valores ubicada en el
país, está sujeto al impuesto proporcional del uno por ciento (1%), sobre el
importe bruto de la operación, el cual se excluirá al momento de la
determinación de la renta neta global fiscal.
Si la operación origina una pérdida, la misma no será deducible de otros
enriquecimientos del contribuyente.
Los artículos a que hace mención el Reglamento (77 y 79 de la Ley) en
este artículo, en la Ley actual son el 74 y 76.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 74 y 76 de la Ley
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
185
Artículo 122. El saldo de la cuenta denominada Reajuste por Inflación,
una vez practicadas las operaciones señaladas en este Capítulo, reflejará
el aumento o disminución de los enriquecimientos o pérdidas previamente
determinados por el contribuyente a los fines de la Ley. Deberá
cancelarse con crédito o débito, según el caso, a la cuenta de Actualización
del Patrimonio, la cual se considerará como parte del patrimonio neto
tributario del contribuyente a partir del último día del ejercicio
tributario. Tal saldo, según el caso, deberá aumentar o disminuir los
enriquecimientos o pérdidas del ejercicio gravable.
La resultante que arroje la cuenta de Reajuste por Inflación Fiscal,
representará una ganancia o una pérdida, que por consiguiente incrementará o
rebajará la renta gravable o la pérdida fiscal. El saldo de ésta cuenta se
cancelará o cerrará – el último día del ejercicio tributario – contra la cuenta
ACTUALIZACIÓN DEL PATRIMONIO.
La cuenta fiscal de Reajuste por Inflación, funcionará en los mismos
términos que en la contabilidad histórica funciona una cuenta nominal
(ingresos y egresos), que al final del ejercicio se cancela contra la cuenta de
utilidades no distribuidas o pérdidas acumuladas.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en el
artículo 176 de la Ley y 110, parágrafo segundo, del Reglamento de la Ley.
Artículo 123. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajustes y
reajustes por efecto de la inflación a que se refiere el Título IX de la Ley,
cuando menos, deberán llevar un libro adicional y los demás registros que
sean necesarios, para dejar constancia en ellos, en forma separada para
cada uno de los conceptos indicados en los numerales siguientes:
1. El ajuste inicial a los inventarios de conformidad con los detalles
exigidos en el artículo 104 de este Reglamento.
2. El ajuste inicial y cálculo del tres por ciento (3%) de los activos fijos
depreciables de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral
(1) del artículo 105 de este Reglamento.
3. El ajuste inicial del resto de los activos no monetarios amortizables o
no, distintos de los activos fijos depreciables pero incluyendo los activos
fijos no depreciables, de conformidad con los detalles exigidos por el
numeral (2) del artículo 105 de este Reglamento.
4. El ajuste inicial de los pasivos no monetarios realizables o no, de
conformidad con los detalles exigidos por el numeral (3) del artículo 105
de este Reglamento.
Marco Antonio Romero Rivero
186
5. El Balance General Fiscal Actualizado a la fecha del ajuste inicial
exigido en el artículo 100 de este Reglamento.
6. El Balance General Fiscal Actualizado al cierre del ejercicio gravable
anterior, reajustado al cierre del ejercicio gravable actual, para
determinar en cada ejercicio el ajuste regular al patrimonio inicial
exigido en el artículo 111 de este Reglamento.
7. El ajuste regular de los aumentos y disminuciones de capital social, de
conformidad con los detalles exigidos en el numeral (1) del artículo 114 de
este Reglamento.
8. El ajuste regular de los aumentos y disminuciones de las utilidades no
distribuidas, de conformidad con los detalles exigidos en el numeral (2)
del artículo 114 de este Reglamento.
9. El ajuste regular de los aumentos y disminuciones de otras cuentas de
patrimonio, de conformidad con los detalles exigidos en el numeral (3) del
artículo 114 de este Reglamento.
10. El ajuste regular de los aumentos y disminuciones registrados en la
cuenta Exclusiones Fiscales al Patrimonio, de conformidad con los
detalles exigidos en el numeral (4) del artículo 114 de este Reglamento.
11. El ajuste regular de los inventarios, de conformidad con los detalles
exigidos por el artículo 120 de este Reglamento.
12. El ajuste regular de los activos no monetarios existentes al cierre del
ejercicio gravable, de conformidad con los detalles exigidos por el artículo
117 de este Reglamento.
13. El ajuste regular de los pasivos no monetarios existentes al cierre del
ejercicio gravable, de conformidad con los detalles exigidos por el artículo
118 de este Reglamento.
14. El asiento de transferencia de la cuenta Reajustes por Inflación a la
cuenta Actualización del Patrimonio, exigido en el artículo 122 de este
Reglamento.
15. El Balance General Fiscal Actualizado, a la fecha de cierre de cada
ejercicio gravable.
16. Libro mayor mostrando el movimiento durante el ejercicio para las
cuentas fiscales, Reajuste por Inflación, Actualización de Patrimonio y
Exclusiones Fiscales al Patrimonio.
17. Cualquier otra información que fuere necesaria para demostrar la
validez de la información registrada.
18. Una conciliación entre los resultados históricos del ejercicio y la renta
gravable.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
187
Los cálculos para la cuantificación del ajuste inicial y los regulares por
inflación fiscal deben estar documentados en los siguientes reportes:
Cédulas contentivas de los cálculos de todas las partidas no monetarias -
de conformidad como lo establece este Reglamento - del ajuste inicial y
los regulares por inflación.
Asientos fiscales que registran la resultante de los cálculos del ajuste
inicial y los regulares por inflación, así como el registro final de
transferencia de la cuenta de Reajuste por Inflación a la partida
Actualización del Patrimonio.
Mayor de las siguientes cuentas:
1. Actualización del Patrimonio.
2. Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
3. Reajuste por Inflación.
Balance General Fiscal Actualizado:
1. A la fecha del ajuste inicial.
2. Comparativos el saldo al inicio vs el saldo final, en cada
ejercicio fiscal, para evidenciar el reajuste del patrimonio
inicial de cada ejercicio.
3. Al cierre de cada ejercicio fiscal.
Cualquier otra información que sirva de medio de probatorio que avale
los cálculos del ajuste inicial y regular por inflación (esto a petición de
la Administración Tributaria en un procedimiento de Verificación y
Fiscalización).
Cédula de la Conciliación de la Renta.
Esta disposición y comentarios están asociados a lo establecido en los
artículos 179 y 190 de la Ley.
Marco Antonio Romero Rivero
188
AJUSTE POR INFLACIÓN DE LAS SANCIONES
Un tema de gran polémica ha sido lo consagrado en los artículos 91 y
92 del Código Orgánico Tributario vigente (2014), los cuales son del siguiente
tenor:
Artículo 91:
“Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en
unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que
estuviere vigente en el momento del pago”.
Artículo 92:
“Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos
porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.)
que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelará
utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del
pago”.
Como se logra apreciar con claridad, las presentes disposiciones legales
estipulan el ajuste por inflación fiscal de las sanciones, lo cual a todas luces
representa una evidente violación a los principios jurídicos en materia de
reparación de agravios, ya que la inflación – en buena medida - es originada
por el Estado. Ante tal situación, es muy injusto, que las disposiciones legales
en materia tributaria (en este caso el C.O.T.), pretendan aplicar el producto del
incumplimiento de la C.R.B.V. en materia económica, que se traduce en el
deterioro del signo monetario, causado por la inflación, lo cual impacte en la
actualización de las sanciones, en total perjuicio y/o detrimento del sujeto
pasivo de la relación jurídico – tributaria.
Debemos tener en cuenta que el mecanismo del resarcimiento del daño
que padece el Fisco, producto del incumplimiento oportuno de las
obligaciones tributarias está contemplado en el artículo 66 del C.O.T.
denominado intereses moratorios.
La aplicación del ajuste por inflación fiscal a las sanciones tipificada en
la norma en comento, constituye una violación flagrante al principio de
irretroactividad de las leyes tipificado en la carta magna, en virtud de que se
está calculando la sanción a un valor de la unidad tributaria, que no estaba
vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario.
Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
189
BIBLIOGRAFÍA
FORTUNATO GARRIDO, Roque y ZAGO, Jorge Alberto,
“Contratos Civiles y Comerciales”, Editorial Universidad de Buenos
Aires, Argentina, 1989.
GARCÍA NOVOA, César, “Las Amortizaciones en el Impuesto Sobre
Sociedades, Tratamiento Jurídico-Tributario”, Marcial Pons, Ediciones
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Comentarios a las Normas que Regulan el Ajuste por Inflación Fiscal en Venezuela
191
BIOGRAFÍA DEL AUTOR
MARCO ANTONIO ROMERO RIVERO
Licenciado en Ciencias Fiscales mención Rentas, Escuela Nacional de
Administración y Hacienda Pública (ENAHP).
Semi-seniors de Impuestos (J.F. MALINICH & ASOCIADOS).
Analista de Impuesto, TRANSPORTE SAET, S.A.
Supervisor de Impuestos, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
Jefe del Departamento de Impuestos CORPORACIÓN VENEZOLANA DE
TELEVISIÓN, C.A.
Actualmente, Presidente de ASELEGIS, C.A. (Asesores Jurídicos Integrales).
Ex-Profesor de Pregrado de la Escuela Nacional de Administración y
Hacienda Pública.
Facilitador de las siguientes empresas de adiestramiento y capacitación en la
materia impositiva:
1. CURSOSGERENCIALES.COM, C.A.
2. B&D GESTIÓN EMPRESARIAL INTEGRAL C.A.
3. ASELEGIS, C.A.
Autor de diversos artículos publicados en el periódico ÁMBITO JURÍDICO.
Autor de los textos titulados:
“COMENTARIOS A LAS NORMAS QUE REGULAN EL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN VENEZUELA” (va por la
segunda edición).
“COMENTARIOS A LAS NORMAS QUE REGULAN LA
EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS EN
VENEZUELA” (va por la segunda edición).