Upload
amalfi-molano-luna
View
109
Download
0
Embed Size (px)
DESCRIPTION
Ley 1395 del 2010 Arturo Eduardo Matson
Citation preview
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
©UNIVERSIDAD LIBRE SEDE CARTAGENA
Diciembre 10 de 2010
I S B N : 9 7 8 - 9 5 8 - 8 6 2 1 - 2 3 - 4
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
ISBN: 978-958-8621-23-4
Primera Edición, 2010
América del Sur
Teléfonos: 661147- 6561379
Editorial Universidad Libre, Sede Cartagena
Comité editorial
Carlos Gustavo Méndez Rodríguez
Narciso Castro Yanes
María Cristina Bustillo c.
Zilath Romero González
Diseño y Diagramación:
Sandra Morales Montenegro
Editora: Zilath Romero González
Cartagena de Indias, Colombia
Año 2010
Se permite la reproducción total y parcial por cualquier medio siempre y cuando se citen
debidamente la fuente, los autores y las instituciones. La Universidad Libre, Sede
Cartagena, no se hace responsable por los contenidos, posibles errores u omisiones. Los
contenidos son responsabilidad exclusiva de sus autores.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
UNIVERSIDAD LIBRE
DIRECTIVOS NACIONALES 2010
Presidente
Luis Francisco Sierra Reyes
Rector
Nicolás Enrique Zuleta Hincapié
Censor
Edgar Sandoval Romero
Decano Facultad de DerechoJesús Hernando Álvarez Mora
Decano Facultad de Contaduría
Clara Inés Camacho
DIRECTIVOS SECCIONALES 2010
Presidente Delegado Rector
Rafael Ballestas MoralesVicerrector Académico
Carlos Gustavo Méndez Rodríguez
Secretario General
Luis María Rangel Sepúlveda
Director Administrativo y Financiero
Lucy Castilla Bravo
Directora de la Facultad de Ciencias
Económicas, Administrativas y
Contables
María Cristina Bustillo Castillejo
Decano de Extensión de Derecho
Narciso Castro Yanes
Decano de Extensión de Contaduría
Pública
Gustavo Arrieta Vásquez
Directora Consultorio Jurídico
y Centro de Conciliación
Tulia del Carmen Barrozo Osorio
Coordinadora de Postgrados
Beatriz Tovar CarrasquillaDirectora Centro de Investigaciones
Zilath Romero González
Secretaria Académica
Eline Palomino Riher
La publicación de los artículos está
sujeta a los criterios del Comitéeditorial y la evaluación de los pares
científicos. Las opiniones expresadas
por los autores son independientes y
no comprometen a la Universidad
Libre Sede Cartagena. Se respeta la
libertad de expresión.
Universidad Libre
Pie de la Popa Calle. Real # 20-177
Cartagena de Indias. Colombia
América del Sur
Teléfonos: 6661147- 6561379
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
A r t u r o E d u a r d o M a t s o n C a r b a l l o P á g i n a | 1
Diciembre 10 de 2010
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLOProfesor de derecho procesal administrativo y derecho laboral administrativo de la
Universidad Libre seccional Cartagena, Juez 2º administrativo del circuito deCartagena, especialista en derecho público y en derecho marítimo y portuario de
de la Universidad Externado de Colombia, y en derecho procesal de laUniversidad Libre sede Cartagena
Cartagena de Indias, 2010
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
A la memoria de mi adorada y abnegada madre Neyla Carballo Lopez y a mis hijos Daniela Cristina y Arturo Eduardo.
Con profundo amor.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
TABLA DE CONTENIDO
P R E S E N T A C I O N .................................................................................................. 11
CAPÍTULO I
GENERALIDADES ......................................................................................................... 16
1.- ORIGEN DE LA LEY 1395 DE 2010 ............................................................................. 16
2.- VIGENCIA DE LAS REFORMAS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ADOPTADAS POR LA LEY 1395 DE 2010. ....................................................................... 18
3.- ASPECTOS REFORMADOS POR LA LEY 1395 DE 2010 EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA. ....................................................................................................... 18
CAPÍTULO II
REFORMAS EN MATERIA DE COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ... 20
1.- COMPETENCIA POR LA CUANTÍA ............................................................................. 20
2.- COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES Y DE CUMPLIMIENTO. ............................ 27
3.- COMPETENCIA PARA DEFINIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS, ENTRE SECCIONES DE DISTINTOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS,
ENTRE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y JUECES DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA PERTENECIENTES A DISTINTOS DISTRITOS JUDICIALES ADMINISTRATIVOS
Y ENTRE JUECES ADMINISTRATIVOS DE LOS DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES
ADMINISTRATIVOS. ..................................................................................................... 30
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencios
CAPÍTULO III
REFORMAS EN MATERIA DE TERMINOS JUDICIALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ........................................................................................................ 33
1.- TÉRMINOS PARA DICTAR SENTENCIA DE PRIMERA Y DE SEGUNDA INSTANCIA EN
PROCESOS ORDINARIOS .............................................................................................. 33
2.- TÉRMINOS PARA DICTAR SENTENCIA DE PRIMERA Y DE SEGUNDA INSTANCIA EN
PROCESOS ELECTORALES ............................................................................................. 41
3.- TÉRMINOS PARA INTERPONER Y SUSTENTAR RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIAS DICTADAS EN PROCESOS ORDINARIOS Y EN PROCESOS ELECTORALES ...... 43
CAPÍTULO IV
REFORMAS EN MATERIA DE MEDIDAS CAUTELARES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ........................................................................................................ 47
1.- INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA SOBRE BIENES SUJETOS A REGISTRO DE PROPIEDAD
DEL DEMANDADO. ...................................................................................................... 47
CAPÍTULO V
REFORMAS EN MATERIA DE CONCILIACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ... 57
1.- LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ................. 57
2.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREVIA A CONCESIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE
SENTENCIAS EN PROCESOS ORDINARIOS ..................................................................... 66
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencios
CAPÍTULO VI
REFORMAS EN MATERIA DE PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ........... 69
1.- EN CUANTO A PRUEBAS EXTRAPROCESALES CON FINES JUDICIALES ........................ 69
2.- EN CUANTO A PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE ................................. 71
3.- EN CUANTO A PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDADO E INDICIO GRAVE ....... 72
4.- EN CUANTO A PRUEBAS PERICIALES ........................................................................ 74
CAPÍTULO VII
REFORMAS EN MATERIA DE RECURSOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ......... 75
1.- EN CUANTO A RECURSO DE REPOSICIÓN ................................................................. 75
2.- EN CUANTO A RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA .......................................... 79
3.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN PROCESOS ORDINARIOS ........... 80
4.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN PROCESOS ELECTORALES .......... 88
5.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ......... 89
CAPÍTULO VIII
REFORMA QUE IMPLEMENTA EL DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA EN MATERIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ................................................................................ 91
1.- DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA ............................................................... 91
2.- EFECTOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO ..................................................................... 94
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
3.- RECURSOS PROCEDENTES CONTRA EL AUTO QUE ORDENA EL DESISTIMIENTO
TÁCITO ........................................................................................................................ 95
CAPÍTULO IX
REFORMA AL PROCESO EJECUTIVO .............................................................................. 97
1.- CARÁCTER DE LA PROVIDENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE EJECUCIÓN ......... 97
2.- EN CUANTO AL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES ..................................................... 101
3.- EN CUANTO A LA PERENCIÓN EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS ............................... 106
4.- EN CUANTO A CUESTIONAMIENTO DE REQUISITOS FORMALES
DEL TÍTULO EJECUTIVO .............................................................................................. 109
CAPÍTULO X
REFORMAS EN MATERIA DE AUDIENCIAS PUBLICAS Y ORALIDAD ............................... 111
1.- AUDIENCIA EN PROCESOS ORDINARIOS QUE NO REQUIERAN
PRACTICA DE PRUEBAS .............................................................................................. 111
2.- AUDIENCIA Y SENTENCIA ORAL EN PROCESOS DE ÚNICA O DOS INSTANCIAS......... 116
3.- AUDIENCIA PREVIA A CONCESIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN ............................. 117
CAPÍTULO XI
REFORMAS AL PROCESO ELECTORAL .......................................................................... 122
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
1.- EN CUANTO AL TRÁMITE DE LA DEMANDA ELECTORAL ......................................... 122
2.- EN CUANTO A LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO ELECTORAL ......... 126
3.- EN CUANTO A ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN EL PROCESO ELECTORAL ...... 127
4.- EN CUANTO A ACUMULACIÓN DE PROCESOS ELECTORALES .................................. 129
5.- EN CUANTO A NULIDADES PROCESALES Y NO REMISIÓN INMEDIATA DE ESCRITOS Y
RECURSOS IMPROCEDENTES ...................................................................................... 135
6.- EN CUANTO A ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA ELECTORAL ................... 136
CAPÍTULO XII
OTRAS DISPOSICIONES QUE TAMBIEN BUSCAN DAR MAYOR CELERIDAD Y
DESCONGESTION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ......................................... 142
1.- CERTIFICACIONES ................................................................................................. 142
2.- AUTOS INTERLOCUTORIOS DICTADOS ÚNICAMENTE POR EL PONENTE.................. 143
3.- CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS ............................................................................ 144
4.- INCIDENTE DE REGULACIÓN SOLO EN PRIMERA INSTANCIA .................................. 145
5.- EN CUANTO A APLICACIÓN DE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES
O CASOS TESTIGOS .................................................................................................... 148
APENDICE
.................................................................................................................. 154
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
P R E S E N T A C I O N
Leonardo Torres Calderón1, en un interesante ensayo denominado “Congestión
judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo colombiana”, publicado
por la Universidad de la Sabana, en la Revista Dekaion, año 2002, año 16 No.11,
define la congestión judicial, como aquella que se presenta “cuando el aparato
judicial establecido por la Constitución y la ley, no es capaz de responder
oportunamente a las necesidades de las personas, situación que se presenta cuando la demanda de justicia, ósea, el número de demandas presentadas por los
usuarios del sistema, son superiores a la capacidad de los operadores jurídicos
para resolver oportunamente las mismas”.2
William Hernández Gómez3, en un artículo del módulo de aprendizaje de la
Escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla denominado “La Dirección del proceso
contencioso administrativo”, señala como principales causas de la congestión judicial en lo contencioso administrativo las siguientes:
a) El fuerte incremento de la demanda de justicia contenciosa administrativa
en la última década, explicable por los conflictos propios de un país
institucionalmente débil y cercado por la violencia.
1 Abogado de la Universidad del Rosario (1981), Especializado en derecho procesal y de seguros, con maestría ydoctorado de estado (PhD) en derecho público de la Universidad Aix - Marsella III, profesor universitario, actualmenteMagistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 2 Tomado de la página web http://dikaion.unisabana.edu.co/index.php/dikaion/article/vi... 3 Abogado, actualmente Magistrado del Tribunal administrativo de Caldas
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
b) La estructura jurisdiccional insuficiente para resolver los conflictos,
parcialmente corregida con la creación de los jueces y juezas
administrativos.
c) Las conductas reticentes de algunos entes públicos que no acatan los
criterios reiterados y pacíficos de la jurisprudencia administrativa. Tal es el
caso de CAJANAL, CASUR, etc.
d) El excesivo ritualismo que dilata el trámite de los procesos.
e) El papel pasivo del juez o la jueza, que ha olvidado sus obligaciones comodirector del proceso.
f) La complicidad tácita de las partes, que por acción u omisión acuden a
conductas procesales dilatorias, valga decir: La parte demandante porque
se acrecienta la expectativa monetaria y la entidad demandada, porque
quiere dejar “el problema presupuestal” al próximo gobernante.
Torres Calderón también resaltaba en su ensayo, que para combatir la congestión judicial en materia contencioso administrativa se han intentado en Colombia como
soluciones de un lado la creación de Tribunales de descongestión y por otro el
establecimiento a través de la ley 640 de 2001 de una conciliación extrajudicial
obligatoria como requisito de procedibilidad ante los procuradores judiciales
administrativos de la procuraduría General de la Nación, soluciones estas que
dicho autor consideraba como insuficientes.-
Como parte de esas soluciones, incluso fueron creados por la ley 270 de 1996 los
juzgados administrativos, que solo fueron implementados y puestos en
funcionamiento hasta el año 2006, y de los cuales el propio Torres Calderón, en
otro ensayo suyo, publicado en la revista electrónica Civilizar No. 11 de la
Universidad Sergio Arboleda expresaba:
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
“Mediante el Acuerdo No 3333 del 3 de marzo de 2006, el Consejo Supe rior de la
Judicatura dispuso la creación de 257 juzgados administrativos en todo el país,
que entran en funcionamiento en los meses de agosto y septiembre de 2006.
Mucha expectativa ha suscitado esta medida entre los usuarios, que esperan que
sea la verdadera solución a la congestión de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
He considerado que la creación de los juzgados administrativos, es una medida oportuna y necesaria, aun cuando habría sido conveniente su implementación
junto con el procedimiento oral y sumario, para los asuntos de su competencia, y
para demandas nuevas, tal y como se hizo en España.
Pese a la bondad de la creación de los juzgados administrativos, se ha planteado
que la medida no es la verdadera solución a la descongestión, por cuanto
simplemente la va a trasladar de los tribunales a los juzgados, que recibirán el 73% de la carga actual de los tribunales administrativos, de suerte que cada uno
de los juzgados iniciará con una carga promedio de 420 procesos.” 4
En el año 2009, se tomaron otras medidas importantes para combatir la
congestión judicial, pues se expidió la ley 1285 de ese año, que para solucionar la
problemática al interior de la propia sala contencioso administrativa del Consejo de
estado que no era ajena a este, ordenó la creación de cuatro nuevas plazas de
Consejeros de estado, para la sección tercera, que es la que actualmente se halla
más congestionada, con lo cual ésta sección se subdividió en tres subsecciones,
que quedan cada una con tres Consejeros.
4 Tomado de la página webhttp://www.usergioarboleda.edu.co/civilizar/revista11/juzgados_administrativos.pdf
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Vemos entonces que el problema de la congestión judicial en materia contencioso
administrativa, ha venido siendo estudiado y analizado para hallarle una solución
adecuada que de manera definitiva lo acabe y como en otras épocas, en este año
2010 se han implementado ahora por parte del Congreso de la República a través
de la ley 1395 de 2010 unas nuevas medidas administrativas de descongestión
judicial, que también apuntan a la jurisdicción contenciosa administrativa, así como
a otras áreas.
Pues el propósito de este trabajo que expongo a la consideración de los lectores,no es explicar todas las medidas de descongestión judicial que fueron adoptadas
mediante la citada ley 1395 de 2010, sino únicamente para contribuir a facilitar su
utilización y aplicación, exponer mis análisis y comentarios respecto de aquellas
medidas de descongestión que tienen que ver con la parte contencioso
administrativa, claro está, sin el ánimo que mis opiniones sean verdades
absolutas.
Ello implica que no necesariamente me quede en el análisis del capítulo de las
reformas al código contencioso administrativo, pues eventualmente algunas
reformas en otras áreas del derecho tienen también incidencia en este campo,
verbigracia, las reformas al código de procedimiento civil, pues no podemos
perder de vista que el artículo 267 del C.C.A, hace una remisión normativa al
código de procedimiento civil en aquellos aspectos que no contempla de forma
expresa el Código contencioso administrativo, claro está siempre y cuando que las
disposiciones del C.P.C, sean compatibles con la naturaleza de los procesos y
actuaciones que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Mis planteamientos pues, se contraen a una exploración o recorrido por el ámbito
puramente académico o intelectual y espero no defraudarlos con mis comentarios
sobre esta interesante ley de descongestión.
Con ese exhordio que mi minerva juzgó era necesario hacer, de seguido entro a
comentar según mi leal saber y entender, las medidas de descongestión
adoptadas por la ley 1395 de 2010 en lo que atañe a la materia contencioso
administrativa.
El autor.
Cartagena, Diciembre 10 de 2010
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Capítulo I
GENERALIDADES
1. ORIGEN DE LA LEY 1395 DE 2010
El pasado 12 de julio de 2010, fue promulgada en el Diario oficial No. 47.768, la
ley No. 1395 de esa misma fecha, por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial.
Esta ley, fue producto de una iniciativa legislativa, que se radicó ante la plenaria
del senado de la república el 18 de noviembre de 2008 por el gobierno nacional a
través del ministro del interior y de justicia, que se conoció como el proyecto de ley
No. 197 de 2008 y luego pasó a debate en la cámara de representantes donde se
conoció como el proyecto de ley No. 255 de 2009 y finalmente aprobado en la
comisión accidental de conciliación de cámara y senado.
De acuerdo a la exposición de motivos de la ley 1395 de 2010, la principal razón
de ser de la misma obedeció a la problemática cada vez mayor que se presenta
en la prestación del servicio de justicia, ocasionada por la mora judicial y por laexcesiva congestión de expedientes debido al incremento de procesos y de la
demanda de justicia.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
La problemática era tan grande, que según voces del ministro del interior y justicia
de la época, doctor Fabio Valencia, había en ese momento una acumulación de
1,4 millones de procesos, lo que debilita en grado de eficiencia el ejercicio de la
administración de justicia y se desconoce uno de los fines del estado social de
derecho como es el de proporcionar una pronta y cumplida justicia.
Según Ricardo Zopo Méndez5, como causas que motivaron al gobierno nacional a
presentar el proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la ley 1395 de
2010, también se tuvo en cuenta de un lado la mala calificación que nuestro país
obtuvo en el ranking que periódicamente elabora e informa el Banco mundialsobre el doing business6, donde a Colombia se le dio el puesto 150 entre 183
economías mundiales, pero también tuvo como antecedente los decretos que al
amparo de la conmoción interior, y como consecuencia del paro judicial que se
presentó en el país hacia el año 2008, tuvo que dictar el gobierno nacional, que
posteriormente fueron tumbados por la Corte Constitucional.
En consecuencia unos de los principales propósitos de la ley 1395 de 2010, eslograr la descongestión judicial, pero considero que otros propósitos de dicha ley
son: i) agilizar y hacer más eficiente los procesos; ii) fomentar los deberes en las
partes; iii) fomentar los deberes en el Juez como director del proceso; iv) basar la
5 Abogado, - Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, profesor Universitario - miembro de la Comisión redactora de laley 1395 de 2010. Posición expresada en el XXXI Congreso colombiano de derecho procesal llevado a cabo e n septiembrede 2010 en la ciudad de Cartagena de Indias. 6 El informe Doing Business entrega una medición cuantitativa sobre las reglas para comenzar un negocio, desde obtener permisos deobra, contratar empleados, inscribir propiedades, solicitar créditos, proteger a los inversionistas, pagar impuestos, comercializar en elextranjero, hacer cumplir contratos y cerrar empresas pequeñas y medianas.
Una premisa fundamental de esta publicación es que la actividad económica necesita reglas claras. Éstas incluyen normas que establezcany clarifiquen los derechos de propiedad y reduzcan los costos de resolver conflictos, incrementen la previsibilidad de las interaccioneseconómicas y entreguen a los socios contractuales protección básica contra los abusos. El objetivo es contar con regulaciones eficientes,accesibles a todos los que las necesiten y fáciles de implementar.(tomado de la página web datos.bancomundial.org./índice/doing-business)
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
actuación a la luz de los principios de la buena fe y de la responsabilidad; v)
mejorar el acceso a la justicia y vi) hacer efectivo el debido proceso.
2.- VIGENCIA DE LAS REFORMAS EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA ADOPTADAS POR LA LEY 1395 DE 2010.
La ley 1395 de 2010, fue sancionada el pasado 12 de julio de 2010, y de
conformidad con lo establecido por el artículo 122 de dicha ley, esta empezó a
regir a partir de su promulgación, lo cual se cumplió mediante su publicación en el
diario oficial No. 47.768 de esa misma fecha.
De manera pues que por lo menos en lo atinente a las reformas que tocan con el
campo contencioso administrativo, la ley 1395 de 2010, no estableció un periodo
de “vacatio legis”, sino que entró en vigor desde el mismo día de su p ublicación,
esto es el 12 de julio de 2010.
Esto es bueno aclararlo, por cuanto en la ley 1395 hay un tema reformado, cuyavigencia por mandato legal opera a partir de fecha diferente y es en cuanto al
trámite de la audiencia del artículo 430 del C.P.C. previsto en los artículos 432 al
434 ibidem, el cual se modificó con la ley 1395, pero se estableció en el parágrafo
del artículo 44 que la reforma solamente empezará a regir hasta el 1º de enero de
2011, por lo cual mientras no tenga vigor, el trámite de la audiencia del 430 es el
que actualmente viene establecido por el decreto 2282 de 1989.-
3.- ASPECTOS REFORMADOS POR LA LEY 1395 DE 2010 EN MATERIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Dicho lo anterior, pasaremos de inmediato a presentar y comentar las principales
medidas adoptadas en la ley 1395 de 2010, que tienen incidencia en la jurisdicción
contenciosa administrativa y que consideramos tocan los siguientes aspectos:
Competencia
Términos judiciales
Medidas cautelares
Conciliación
Pruebas
Recursos
Desistimiento tácito
Proceso ejecutivo
Audiencias públicas y oralidad
Proceso electoral (Intervención de terceros, acumulación de pretensiones y
acumulación de procesos, ect, etc)
Otras disposiciones que buscan celeridad y descongestión
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Capítulo II
REFORMAS EN MATERIA DE COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
1.- Competencia por la cuantía
Un primer aspecto que encontramos tiene incidencia directa en el campo
contencioso administrativo es lo contemplado en materia de competencia porcuantía por el artículo 3º de la ley 1395 de 2010 el cual dice:
Artículo 3°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil, el cual quedará así: 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones
acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
Como bien puede leerse, el artículo trascrito modifica el numeral 2º del artículo 20del C.P.C., que se refiere a la forma de determinar las cuantías, y considero que
esta modificación al código de procedimiento civil, necesariamente va a tener
efectos en el proceso contencioso administrativo, por cuanto el artículo 134E del
código contencioso administrativo al momento de regular la competencia por la
cuantía, hace una expresa remisión a lo normado por los numerales 1º y 2º del
artículo 320 del C.P.C. como se muestra a continuación:
ARTICULO 134-E. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA. <Artículo adicionado
por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998.> Para efectos de competencia, cuando sea del
caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios
causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo,
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la
suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los
efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del
artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación
razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al
tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios
reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término
indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se
pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la
demanda, sin pasar de tres (3) añ os.” (Negrillas fuera de texto)
Con ésta reforma, en materia contenciosa administrativa ya no se va a determinar
la competencia por cuantía como se hacia antes, sobre la base del valor de la
pretensión mayor cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones, sino
que ahora se determina es por el valor de la suma de todas las pretensiones
acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
Así las cosas, si por ejemplo hoy se presenta ante la jurisdicción contencioso
administrativa una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, antes
de la reforma para determinar la cuantía, se tomaba únicamente la pretensión
mayor, calculada sobre la base de uno solo de los demandantes, verbigracia que
si un actor pedía indemnización por perjuicios morales, materiales, daño a la vida
de relación, etc, se tomaba la pretensión mayor de cualquiera de esos conceptos y
en base a ella se establecía la cuantía, pero ahora ello se debe hacer sumando
todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda,
es decir, en el ejemplo propuesto habría que sumar todas las pretensiones
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
indemnizatorias de cada uno de los demandantes para establecer el valor total de
la cuantía del proceso.
Cabe señalar que hay voces que plantean que esa no es la interpretación correcta
de la reforma, sino que plantean que la forma de calcular la cuantía se sigue
determinando todavía por el valor de la pretensión mayor, pero tomado este de la
suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la
demanda, es decir, que si hay varios demandantes, por cada uno de ellos se suma
la totalidad de las pretensiones y el mayor valor que resulte ese sería la cuantía
del proceso que habría que estimar de manera razonada en la demanda.
Sin embargo, ésta última posición no ha sido avalada por la jurisprudencia del
propio Consejo de estado, quien en reciente pronunciamiento tomó partido por la
primera que planteamos en los siguientes términos:
“Como se aprecia, es necesario determinar si en el sub examine, la
competencia por la cuantía se determina por la pretensión mayorindividualmente considerada o, si por el contrario, conforme a los nuevos
parámetros de la ley 1395 de 2010, la cuantía del proceso se establece por la
sumatoria total de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio.
En efecto, el artículo 3º de la ley 1395, modificó sustancialmente la forma
de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias
pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo
normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos queconlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas
(naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se
determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su
aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo . Por lo tanto, la
forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en
virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del
C.P.C., frente a las materias no reguladas expresamente, será a través de la
sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto
por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo
(número de sujetos demandantes).
Sobre el particular, resulta ilustrativa la posición del reconocido doctrinante
Hernando Devis Echandía, así:
“La demanda consta de tres elementos: sujetos, petitum y causa
petendi; para la fijación de su cuantía se deben considerar los dos
últimos en forma conexa, esto es, el valor de lo que se pide en
relación con la causa petendi, o dicho de otra manera, el valor de la
relación jurídica dentro de los límites del petitum.”7
En otros términos, la cuantía no se determina por la pretensión mayor o
por la sumatoria de las pretensiones de un único demandante
(acumulación subjetiva), sino por la suma de todas y cada una de las
pretensiones contenidas en la demanda a efectos de establecer el valor
global, lo que tendrá conexión directa con el juramento estimatorio de que
trata el artículo 10 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 211 del
C.P.C.
En efecto, la redacción inequívoca del artículo no da lugar a anfibologías, ya
que no sólo se incorpora la inflexión verbal “sumatoria” de las pretensiones, sino
que la califica con diversos adjetivos como “todas”, “acumuladas” y “al momento
de presentación de la demanda”. Por consiguiente, el legislador estableció un
7 DEVIS Echandía, Hernando “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, Ed. Temis, Bogotá, 1962,pág. 112.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
criterio de determinación de la cuantía fundamentado en la acumulación total de
todas las pretensiones económicas solicitadas en la demanda, sin importar el
número de demandantes, razón por la que, en el plano hermenéutico, no resulta
permitido al intérprete distinguir donde el legislador no lo hizo; en
consecuencia, un análisis que circunscriba la aplicación de la citada
disposición a la acumulación objetiva de pretensiones, esto es, a las de
una sola persona de aquellas que integra el extremo activo de la litis,
introduce una limitación al precepto que es inadmisible dada su precisa
redacción.
En esa línea de pensamiento, la Sala considera que la disposición no tenía
que hacer referencia precisa a la “sumatoria de todas las pretensiones de
los demandantes”, pues el hecho de que haya señalado que la cuantía se
determina por el valor de todas las pretensiones acumuladas al momento
de la presentación de la demanda establece el propósito inequívoco de
fijar un sistema de competencia a partir de la concreción del valor global
de lo solicitado en el libelo petitorio, sin tener que acudir a ladeterminación de si existe o no litisconsorcio y, por lo tanto, si la
sumatoria del petitum se restringe solamente frente a uno de los
demandantes individualmente considerado, tanto así que la doctrina ha
señalado que con la nueva regulación pierde sentido la distinción entre los
numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C., ya que la competencia siempre se
determinará por la sumatoria total de las pretensiones contenidas en la
demanda al momento de presentación de la misma8.9
8 Cf. LÓPEZ, Hernán Fabio “Reformas al Código de Procedimiento Civil – Ley 1395”, Ed. Dupré,Bogotá, 2010, pág. 19 y s.s. “De años atrás he venido sosteniendo lo criticable, por la falta desentido práctico y confusión que generaba, de los numerales 1 y 2 del C. de P.C., debido a quemientras el primero señalaba como criterio para fijar competencia en razón de la cuantía la sumadel valor de la pretensión principal más sus accesorios (intereses, frutos, multas o perjuicios
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Hasta aquí, la reforma al numeral 2º del artículo 20 del C.P.C. no tiene mayor
inconveniente ni dificultad, sin embargo, a algunos jueces administrativos les ha
asaltado una duda y es sobre los efectos que tiene dicha modificación de la forma
de determinar la cuantía, respecto de los procesos que actualmente se
encuentran en curso en primera instancia ante nuestros despachos judiciales, en
los cuales la cuantía, cuando se presentó la demanda se determinó con base en la
pretensión mayor y de esa forma fue que se admitió.
La pregunta que al respecto ha surgido es la de si como consecuencia de la
modificación del numeral 2º del artículo 20, ¿se altera la competencia de los jueces administrativos que venían conociendo de demandas administrativas en las
cuales la estimación razonada de la cuantía se hizo con base en la pretensión
mayor?
Personalmente soy del criterio de que no se produce alteración de la competencia,
porque en ese evento lo que aplica es el principio de la perpetuatio jurisdictionis,
previsto por el artículo 21 del C.P.C., en virtud del cual la competencia sedetermina de acuerdo con las circunstancias de hecho existentes al momento de
admitirse la demanda.
reclamados como accesorios), el segundo asumía que si se acumulaban varias pretensionesprincipales la base sería el valor de la pretensión mayor, independientemente de que sumadaspudieran arrojar cifras que variarían la competencia. “La reforma toma partido por admitir la tesis de que siempre se mirará la cuantía de la pretensión,es decir que independientemente de si las pretensiones son una principal y varias accesorias a ella
o la acumulación es de varias pretensiones principales, se sumará y el resultado de laoperación hasta el día de la presentación de la demanda indicará, por razón de lacuantía, que juez es el competente.” (Negrillas fuera del texto original) Ibidem , pág. 20.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Autointerlocutorio del 7 de diciembre de 2.010, Expediente No: 080012331000200900019 02 (IJ), Actor: Administradora
Pública Cooperativa de Municipios En Liquidación “Coopmunicipios En Liquidación”, Demandado : Municipio deSoledad, Proceso: Ejecutivo contractual
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Como espaldarazo de esta aseveración basta transcribir algunos apartes tomados
de la obra del profesor Devis Echandía. Anota este autor en su "Compendio de
Derecho Procesal Civil" (ABC 1985):
"La perpetuatio jurisdictionis ".
"Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento
de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del
proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. El artículo 21
del Código de Procedimiento Civil lo consagra.
"La perpetuatio no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica
para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con
estos factores; valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley
cambia la competencia o la Rama Jurisdiccional que debe conocer del proceso,
tiene aplicación a los procesos en curso (pág. 136)"
"Bajo la nueva ley caen, según esta doctrina, tanto los presupuestos
procesales como las reglas sobre competencia y capacidad, las excepciones
procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y los efectos de los
actos procesales y las pruebas desde el punto de su admisibilidad y práctica
cuando se decretan dentro de la vigencia de la nueva ley; siempre que se trate de
procesos en curso, naturalmente y que tales actos se ejecuten con posterioridad a
la nueva ley. Los procesos futuros en su totalidad se rigen por ésta. Pero se
exceptúa de lo dicho la 'apreciación' de la pruebas, pues ésta se rige por la ley
vigente en el momento en que el juez debe apreciarlas, aun cuando su práctica
haya ocurrido bajo la vigencia de una ley anterior" (pág. 66).
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
En este orden de ideas, como en los procesos que se hallaban en curso en los
juzgados administrativos, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 1395 de
2010, la cuantía se determinó con fundamento en la pretensión mayor pero sin
acumularlas, y bajo ese esquema fue que se admitió la demanda, en
consecuencia la competencia de estos juzgados para conocer de esos procesos
se conserva.-
2.- Competencia en acciones populares y de cumplimiento.
En este aspecto, la ley 1395 de 2010, trajo dos (2) artículos que son el 57 y 58.-
El 57 adiciona un nuevo numeral al artículo 132 del C.C.A, a través del cual se le
asigna ahora competencia a los Tribunales administrativos para conocer en
primera instancia de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan
contra entidades del nivel nacional.
He aquí un cambio muy importante en materia de competencia para conocer delas acciones populares y de cumplimiento, pues sabido es que las leyes que
regulan dichas acciones constitucionales, otorgaban competencia para conocer de
estas era a los jueces administrativos en primera instancia, independientemente
de que el accionado se tratare de una entidad local o nacional.
Entonces, el artículo 57 no solo adiciona un numeral al artículo 132 del C.C.A, sino
que además modifica el artículo 16 de la ley 472 de 199810 y el 3º de la ley 393 de
199711
10 Art. 16.— Competencia. De las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces
administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competenciacorresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil delTribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
La experiencia judicial nos muestra que la mayoría de las acciones populares que
se interponen, casi siempre involucran a más de una autoridad pública como
responsable de vulneración o amenaza de derechos colectivos y las más de las
veces, hay una de ellas que es del orden nacional.
Por ejemplo en acciones populares por ocupación de bienes de uso público por
particulares, tales como ocupación de zonas de bajamar, vemos que en principio
es un tema que le compete a la autoridad municipal o Distrital, pero en el también
tiene competencia la Dirección General marítima y portuaria – DIMAR a través de
sus capitanías de puerto, que es una entidad nacional; o en temas de patrimonioarquitectónico cultural, que en principio es un asunto de competencia nacional que
involucraría al Ministerio de la Cultura, pero como en ocasiones se trata de bienes
de interés cultural que a la vez son patrimonio cultural local, en consecuencia ello
involucra a la autoridad local en materia de protección de estos.
Entonces, observamos que la medida de descongestión que se adopta con este
artículo de darle competencia a los Tribunales para conocer de accionespopulares y de cumplimiento en primera instancia, a nuestro juicio antes que
descongestionar, lo que va a lograr es lo contrario, pues ciertamente un gran
número de procesos por acciones populares y de cumplimiento ya no los van a
conocer los Jueces administrativos, pero estos van a ir ahora es al conocimiento
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandadoa elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes,conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Parágrafo.- Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las accionespopulares interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primerainstancia los tribunales contencioso-administrativos y en segunda instancia el consejo de Estado.
11 ARTICULO 3 º. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza
material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativoscon competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente elTribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el JuzgadoAdministrativo.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
de los Tribunales y del Consejo de Estado que son los que van a recibir la
congestión por esos asuntos.
Y cuando estaban bajo el conocimiento de los jueces administrativos, por lo
menos estos son más funcionarios en todo el país que el número de magistrados.
Pongo el ejemplo del circuito judicial administrativo de Bolívar que es el que
conozco porque pertenezco a él, aquí somos trece (13) jueces administrativos y un
tribunal administrativo con cuatro (4) magistrados.
Luego ahora 4 magistrados serán los que deberán resolver lo que antes hacían 13 jueces, de tal manera que mientras esta medida de descongestión no se
acompañe con la creación de más plazas de magistrados en los tribunales
administrativos, lo que va a ocasionar es más congestión.
Pero parece ser que más que la descongestión, lo que motivo esta reforma es que
dada la calidad del accionado de ser una entidad del nivel nacional, ésta tuviese
un juez de mayor jerarquía que definiera el asunto, y que eventualmente estepudiese llegar al conocimiento de ser necesario del honorable Consejo de Estado.
Y en cuanto al artículo 58 ibidem, este también tiene que ver con la competencia
para conocer de las acciones populares y de cumplimiento y en ese aspecto
modifica el numeral 10 del artículo 134B del C.C.A, en tanto que ahora establece
que los jueces administrativos conocerán en primera instancia únicamente de las
acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de
carácter departamental, distrital o municipal.
Como puede notarse el efecto practico de descongestión que logra éste artículo es
inmediato, pues a partir del mismo ya los jueces administrativos no pueden seguir
conociendo de acciones populares y de cumplimiento contra entidades del orden
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
nacional, sino únicamente contra entidades de carácter departamental, distrital o
municipal
Sin embargo, debo reiterar lo dicho en el comentario respecto del artículo 57, en el
sentido de que la congestión se quita de un órgano pero se le pasa a otro, esto es
a los Tribunales administrativos y en el caso de los segundos, es mucho mayor el
problema que se genera por cuanto los Magistrados de tribunal administrativo son
menos que los jueces administrativos.
3.- Competencia para definir conflictos de competencia entre tribunalesadministrativos, entre secciones de distintos tribunales administrativos,
entre los tribunales administrativos y jueces de la jurisdicción contenciosa
pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre jueces
administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.
En este aspecto, la ley 270 de 1996, en su artículo 37 parágrafo modificado por el
artículo 12 de la ley 1285 de 2009, establece que es competencia de lasrespectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado según su
especialidad, resolver los conflictos de competencia entre los tribunales
administrativos, entre secciones de distintos tribunales administrativos, entre los
tribunales administrativos y jueces de la jurisdicción contenciosa pertenecientes a
distintos distritos judiciales administrativos y entre jueces administrativos de los
diferentes distritos judiciales administrativos.
Pues bien, resulta que ahora, con la expedición de la ley 1395 de 2010, en el
artículo 61 quedó establecido como un nuevo artículo del C.C.A, que las
decisiones interlocutorias del proceso ya sea en única, en primera o en segunda
instancia, proferidas por los tribunales administrativos y por el Consejo de estado,
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
serán adoptadas por el magistrado ponente, con excepción de las decisiones a
que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A.
Esto quiere decir, en opinión del suscrito, que si bien la competencia para definir
ese tipo de asuntos sigue correspondiendo a las secciones o subsecciones del
Consejo de estado, no obstante como la providencia por la cual se decide un
conflicto de competencia entre tribunales administrativos, entre secciones de
distintos tribunales administrativos, entre los tribunales administrativos y jueces de
la jurisdicción contenciosa pertenecientes a distintos distritos judiciales
administrativos y entre jueces administrativos de los diferentes distritos judicialesadministrativos y entre jueces de los diferentes distritos judiciales administrativos,
tiene carácter interlocutorio, en consecuencia ella ya no tendrá que ser tomada por
la Sala en pleno de la sección o subsección, sino que es una decisión que le
corresponde tomar es al respectivo magistrado ponente de la sección o
subsección del Consejo de estado según la especialidad.
La anterior posición incluso ya ha sido adoptada por el propio Consejo de estado ypara el caso me permito traer a colación apartes de un reciente pronunciamiento
emitido al respecto que dice así:
“3. Con la aplicación de la Ley 1395 de 2010, la definición de los conflictos de
competencias le corresponde al Magistrado Ponente y no a las Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado.
La potestad para conocer de estos asuntos radicó, a partir de la expedición de la Ley1285 de 2009, en cabeza de las distintas Secciones y Subsecciones de la Corporación de
acuerdo con su respectiva especialidad; sin embargo, con la expedición de la Ley 1395,
se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de
única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, entre ellos los
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
que dirimen conflictos de competencias entre tribunales Administrativos, los cuales
corresponden, bajo la vigencia de ésta última ley, a los diferentes Despachos que integran
cada una de las Secciones o Subsecciones de la Corporación. 12
12 Consejo de Estado, SECCIÓN 3ª Auto de 12 de agosto de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2010-00077-01 (38.856) MP.:ENRIQUE GIL BOTERO.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Capítulo III
REFORMAS EN MATERIA DE TERMINOS JUDICIALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
1.- Términos para dictar sentencia de primera y de segunda instancia en
procesos ordinarios
De conformidad con el artículo 228 de la Constitución nacional, se establece que
los términos procesales se deben observar con diligencia y que su incumplimientoserá sancionado.
De igual forma, la ley estatutaria de la justicia enfatiza este deber al referirse en el
artículo 4º al principio de celeridad, al señalar que la justicia debe ser pronta y
cumplida y en el artículo 7º se menciona que la justicia debe ser eficiente.
Siendo consecuente con esas disposiciones constitucionales y legales, la ley 1395de 2010 trae una radical medida de descongestión en materia contenciosa
administrativa, que es la prevista por el artículo 9º, que adiciona un parágrafo al
artículo 124 del C.P.C. y que dice lo siguiente:
Artículo 9°. Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el
siguiente parágrafo:
Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa
legal , no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar
sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto
admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o
ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia,
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o
Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el
funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del
proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente
al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia
dentro del término máximo de dos (2) meses.
Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá
asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la
recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya
otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez
itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y
correccionales establecidos en la ley.
La anterior norma, que en principio está dentro de las reformas implementadas
dentro del código de procedimiento civil, hemos considerado que también aplica
en materia contencioso administrativa, aunque en ese aspecto no hay unanimidad
dentro de los juzgados administrativos.
Los jueces que sostienen que no aplica dicha norma aducen que el proceso
contencioso tiene trae sus propios términos judiciales para todas las actuaciones
que se deben surtir y que en consecuencia en ese aspecto no es dable acudir al
Código de procedimiento civil.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Pienso que el hecho de que cada actuación del proceso contencioso
administrativo tenga previsto un término o plazo dentro del cual debe ser cumplida,
no significa que lo normado por el artículo 124 del C.P.C. no pueda ser
aplicado, pues hacerlo no resulta en nada incompatible con las actuaciones que
deben surtirse en el proceso contencioso administrativo, y así lo permite
expresamente el art. 267 del C.C.A.
Considero que el parágrafo que se adiciona al artículo 124 del C.P.C. lo que
consagra son unos plazos máximos para que los funcionarios judiciales de la
jurisdicción contenciosa profieran la respectiva sentencia de primera instancia y desegunda instancia, pero que dentro de esos plazos máximos obviamente a nuestro
juicio deben cumplirse los otros plazos que establece el C.C.A. para las diferentes
actuaciones del proceso contencioso administrativo tanto en el ordinario como en
los especiales.
En consecuencia los funcionarios judiciales de la jurisdicción contenciosa como
directores del proceso, deben manejar con mucho cuidado esos plazos máximospara dictar sentencia tanto en primera como en segunda instancia, pues de no
cumplirlos la norma establece que el funcionario perderá automáticamente
competencia para conocer del proceso, el cual pasará al juez que le sigue en
turno, quien tendrá un nuevo plazo máximo de dos meses para dictar sentencia.
Pero sentado todo lo anterior, cabe formular la pregunta del millón:
¿Que pasa si el juez no dicta la sentencia de primera instancia dentro del plazo de
un año y tampoco lo informa a la sala administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura ni remite el expediente al juez que le sigue en turno, sino que continúa
conociendo del proceso y luego dicta con posterioridad la sentencia?
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
El doctor Miguel Rojas Gómez13, considera que como quiera que dicho juez ya no
tenía competencia para fallar ese proceso atendiendo a que ya se le venció el
plazo de un año establecido para hacerlo, en consecuencia, si continuó
tramitándolo e inclusive dictó la sentencia de primera instancia, todo lo actuado
por dicho Juez con posterioridad al vencimiento del plazo de un año, esta afectado
de nulidad, y se apoya para esta conclusión en lo normado por el numeral 2º del
artículo 140 del C.P.C14; pero considera igualmente que dicha nulidad es
saneable.
Es decir, el mencionado profesional considera que dicha nulidad debe ser alegadapor la parte afectada con ella y que si no lo hace, en consecuencia queda
saneada.
Por el contrario, el doctor Ricardo Zopo Méndez15, considera que no hay nulidad
porque en últimas lo que debe prevalecer es el derecho sustancial y que en el
peor de los casos lo que hay es una consecuencia disciplinaria para el funcionario
judicial.
13 Abogado - Universidad Externado de Colombia (1988). Especialista en Derecho Procesal Civil , miembro de la Comisión redactora de la ley 1395 de 2010. Posición expresada en seminariollevado a cabo en Cartagena de Indias, el 29 y 30 de septiembre de 2010, organizado por laUniversidad Libre de Cartagena y el Colegio de Jueces y fiscales de Bolívar. 14 ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte,
solamente en los siguientes casos:(…) 2. Cuando el juez carece de competencia.
15 Posición expresada en seminario llevado a cabo en Cartagena de Indias, el 29 y 30 deseptiembre de 2010, organizado por la Universidad Libre de Cartagena y el Colegio de Jueces yfiscales de Bolívar.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Pues bien, en todo caso con esta reforma, lo que se establece es que una vez
admitida y notificada la demanda contencioso administrativa a la parte
demandada o el mandamiento ejecutivo a la parte ejecutada, el plazo máximo
para que se dicte sentencia de primera instancia es de un (1) año, pero vamos a
encontrar que en ese interregno, se debe llevar a cabo varias actuaciones que
muchas veces son las que demoran el trámite de los procesos contenciosos, como
por poner solo un ejemplo, la relativo a la fijación en lista del proceso por diez (10)
días para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer
excepciones y solicitar pruebas.
Esta actuación del proceso contencioso administrativo, generalmente es una de
las que mas ocasiona demoras del mismo, porque en muchas ocasiones, lo que
se ha observado es que una vez cumplidas todas las notificaciones a las partes
ordenadas en el auto admisorio de la demanda, el proceso permanece inactivo en
los estantes del archivo del juzgado, esperando que por secretaria se cumpla
con esa etapa procesal, que no es una carga que le corresponde a las partes
sino del resorte del despacho, y en ocasiones pasan meses e incluso hasta añospara fijar en lista el proceso.
La recomendación al respecto para los funcionarios judiciales y secretarios de
juzgados administrativos y tribunales, es que tan pronto estén cumplidas las
notificaciones ordenadas en el auto admisorio, de inmediato por secretaría se
pase a la etapa de fijación en lista por diez (10) días para que los demandados
puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.
Otro aspecto en el cual los funcionarios judiciales deben ser muy exigentes, e
incluso hacer uso de su potestad sancionatoria es en lo atinente a hacer cumplir el
plazo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, para que se envíe con
destino al proceso los antecedentes administrativos de la actuación demandada.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Esto muchas veces también es causa de la demora de los procesos, porque las
entidades públicas demandadas a las cuales se les solicita dichos antecedentes
administrativos, o nunca los envían o los remiten cuando quieren o los mandan
incompletos, es decir dilatan excesivamente el envío de estos y el despacho
judicial o actúa de manera pasiva permitiendo dicha demora, o se dedica a
desgastarse haciendo autos de requerimientos en ese sentido.
Considero que el numeral 6º del artículo 207 del C.C.A. es muy claro, en cuanto
señala que el desacato a la solicitud del envío de los antecedentes administrativos
o la inobservancia del plazo indicado por el Juzgado es constitutivo de faltadisciplinaria, luego lo que hay que hacer aquí es uso de los poderes disciplinarios
y correccionales del juez establecidos en el art. 39 del C.P.C., e imponer
sanciones, para que de una buena vez se acabe con esa mala costumbre de los
funcionarios de las entidades públicas de desacatar las ordenes judiciales.
En fin, los anteriores son solo algunas de las actuaciones del proceso contencioso
administrativo, que si no se realizan de esta manera como sugiero, eventualmentepodrían poner en riesgo la posibilidad de cumplir con el plazo máximo de un año
para dictar sentencia de primera instancia.
Ese mismo artículo que vengo comentando también establece que no podrá
transcurrir un lapso superior a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda
instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del
juzgado o tribunal.
Por las mismas razones que aduje anteriormente, considero que este otro plazo es
un máximo que se ha fijado para dictar sentencia de segunda instancia y que en
nada afecta los términos establecidos por el código contencioso administrativo,
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
para las actuaciones que deben surtirse en segunda instancia y que igualmente
deben cumplirse, teniendo siempre en cuenta esos seis (6) meses.
Pero en este caso, lo que si resulta muy importante tener en cuenta es que ese
plazo de seis meses empieza a contar es desde que el superior recibe en su
secretaría el respectivo expediente, por ello opino que el artículo 9º que vengo
comentando se debe mirar en lo que nos interesa, en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 69 de la ley 1395, pues esta norma establece como
causal de mala conducta sancionable disciplinariamente, la no remisión oportuna e
inmediata del proceso al superior para que decida la apelación.
De manera que esto es una clara advertencia del legislador para los secretarios de
los juzgados y de los tribunales administrativos, para que tan pronto sean
concedidos los recursos de apelación, de manera inmediata procedan a remitir los
respectivos expedientes al superior.
Pues bien, además de que el artículo 9º de la ley 1395 de 2010, al establecer esosplazos máximos para dictarse sentencia de primera y de segunda instancia,
establece la perdida de competencia para los funcionarios que incumplan dichos
plazos, dicha reforma debe mirarse también sin lugar a dudas como un parámetro
objetivo de evaluación a tenerse en cuenta por la sala administrativa del Consejo
superior de la judicatura, para la respectiva calificación de servicios del respectivo
funcionario judicial, pues no deberá ser evaluado igual un juez que fallo todos sus
procesos dentro del plazo de un año, que aquel que no cumplió con los plazos
establecidos.
Desafortunadamente esto resulta ser muy peligroso para la estabilidad laboral de
muchos funcionarios judiciales, pues en el caso de los juzgados administrativos,
cuando estos fueron creados y puestos en funcionamiento en el año 2006, no
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
partieron de cero expedientes, sino que por el contrario ellos recibieron una carga
de procesos que les fueron enviados de los tribunales administrativos, podemos
citar como ejemplo el caso de los juzgados administrativos de Cartagena, donde
cada uno de los 13 jueces recibieron en promedio de 500 a 600 expedientes que
estaban en trámite en el Tribunal administrativo de Bolívar y a estos se le suman
los que han venido recibiendo por reparto.
Esta claro que con relación a esos procesos que les fueron enviados a los
juzgados administrativos por los tribunales administrativos, el plazo del año para
fallarlos en primera instancia empieza a contarse es a partir del 12 de julio de2010, pues esa es la fecha de entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010.
Pero no obstante, no es lo mismo el cumplimiento de estos plazos para dictar
sentencia en un juzgado descongestionado, que en un juzgado que empezó a
funcionar ya congestionado.
Por ello, para que no se vayan a cometer injusticias con los funcionarios judiciales,con calificaciones de servicios que posteriormente afecten la estabilidad laboral de
estos, se requiere con carácter urgente, que la sala administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura implemente las medidas administrativas que sean
necesarias para ayudar a descongestionar los juzgados administrativos del país,
medidas que pasan no solo por la establecida por el artículo 71 de la ley 1395 de
2010 de atribuir competencia en forma transitoria a jueces y magistrados o grupos
de estos para los únicos efectos de practicar pruebas; sino con la adopción de
otras medidas que también son necesarias y que requieren de recursos
adicionales, como es la ampliación de manera permanente de la planta de
personal de los juzgados administrativos del país con sus respectivos implementos
y equipos de trabajo, para equipararla a la planta de personal de los juzgados de
la justicia ordinaria, pues hoy día los juzgados administrativos únicamente cuentan
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
con el Juez, un secretario nominado y un profesional universitario grado 16,
mientras que un juzgado de familia o civil o laboral o penal, además del juez, tiene
un secretario, tiene oficial mayor, tiene sustanciador, tiene uno y a veces
dos escribientes y tiene notificador, de donde resulta obvio que los resultados de
ese juez deban ser mejores frente al que tiene menos personal para laborar.
Hay que mencionar por último respecto de este artículo 9º, que en su contra ha
sido instaurada ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad,
radicada bajo el No. D.8230, la cual en estos momentos está en la etapa
pendiente del concepto de procuraduría y en la cual con argumentos muy serios einteresantes el accionante plantea que el comentado artículo 9º de la ley 1395 de
2010, vulnera los artículos 13, 29, 150 numerales 1º y 2º, 158 y 228 de la
constitución nacional. Habrá que esperar a ver que resulta de esta demanda, pero
entre tanto la norma está allí y debemos respetar los plazos que se han
establecido para dictar sentencia de primera de segunda instancia.
2.- Términos para dictar sentencia de primera y de segunda instancia enprocesos electorales
Lo primero que en este aspecto debemos precisar, es que mediante acto
legislativo No. 01 de julio 3 de 2003, se reformó la constitución política de 1991, y
se estableció en el parágrafo del artículo 14, que los procesos electorales, en sus
dos instancias no podrán durar más de un (1) año, dado que se estableció este
plazo como máximo, de tal manera que cada instancia no puede durar más de
seis (6) meses.16
16 ARTÍCULO 14. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso dela República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de CifraRepartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Por consiguiente, el plazo máximo de un año para dictar sentencia de primera
instancia y de seis (6) meses para dictar sentencia de segunda instancia, previsto
por el artículo 9º de la ley 1395 de 2010, no es aplicable en relación con los
procesos electorales, por la sencilla razón que una ley ordinaria no puede estar
por encima de lo dispuesto en la Constitución política.
Pero entonces como debe interpretarse lo normado por el artículo 106 de la ley
1395 de 2010, que dice lo siguiente:
Articulo 106. El artículo 242 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 242. Términos para fallar. En los procesos electorales de competencia
de Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos el ponente deberá
registrar proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha
en que haya entrado el expediente para fallo, y este deberá proferirse dentro del
término improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha en que se
registró e proyecto. En los juzgados administrativos el término para proferir
sentencia será de veinte (20) días siguientes a la fecha en que el expediente haya entrado para fallo.
En los procesos que se refieran a elecciones de corporaciones públicas de origen
popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos.
No obstante, en todos los procesos podrá dictarse auto para mejor proveer con el
fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia.
coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismascalidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.
PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis(6) meses.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Las pruebas así decretadas se practicarán en el término improrrogable de diez
(10) día y una vez recaudadas el Secretario correrá traslado a las partes por tres
(3) días. Contra el auto que las decreta no cabrá recurso alguno.
El incumplimiento de los términos para fallar previstos en este artículo constituirá
causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto de
recusación, si el magistrado o juez hubiere comenzado a conocer después de
aquel, y de nulidad por falta de competencia funcional sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso.
La anterior norma no reviste mayor dificultad en su interpretación, pues a mi juicio
sencillamente a través de la misma lo que se dispone es modificar el artículo 242
del C.C.A., de una parte en el sentido de reducir los términos para la practica de
las pruebas decretadas en el proceso electoral, que antes era de 20 días y ahora
se reducen a 10 días más un traslado de 3 días de dichas pruebas recaudadas alas partes y por otro lado, se incluye en el escenario a los jueces administrativos,
quienes por obvias razones no aparecían en la antigua redacción del artículo 242,
señalándoles ahora a estos el término respectivo para proferir sentencia de veinte
(20) días siguientes a la fecha en que el expediente haya entrado para fallo.
3.- Términos para interponer y sustentar recurso de apelación contra
sentencias dictadas en procesos ordinarios y en procesos electorales
En este aspecto la ley 1395 de 2010, trajo dos normas que modifican parcialmente
dos artículos del código contencioso administrativo.
De un lado está lo dispuesto por el artículo 67 de la ley 1395 de 2010, que
modifica el artículo 212 del C.C.A. y que es del siguiente tenor literal:
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 67. El artículo 212 del Código Contenciosos Administrativo quedará así:
Artículo 212. Apelación de sentencias . El recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo . Una vez
sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es
sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.
El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados
a partir de la notificación de la sentencia.
Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne
los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará
personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.
Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán
pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de
diez (10) días.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se
ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para
alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del
expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.
Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el
proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30)
días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver
el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Como puede notarse, la modificación que al artículo 212 del C.C.A. implementa el
artículo 67 de la ley 1395 de 2010, es parcial, y básicamente consiste en
establecer que un término de ejecutoria mayor para interponer y sustentar ante el
a quo el recurso de apelación contra sentencias que ahora es de diez (10) días
contados a partir de la notificación de la sentencia, mientras que antes dicho
término era de tres (3) días.
Pero también la ley 1395 de 2010 trajo otra norma parecida pero para los
procesos electorales y que es la siguiente:
Artículo 110. El artículo 250 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 250. Apelación. El recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación
o dentro de los cinco (5) días siguientes . Esta apelación se concederá en el
efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y
ejecutoriada la sentencia.
La anterior norma modifica el artículo 250 del C.C.A., al establecer otro término de
ejecutoria especial para interponer y sustentar ante el a quo la apelación de
sentencias dictadas en procesos electorales, que ahora es de cinco (5) días
siguientes a la notificación de la sentencia, mientras que antes era de dos (2) días.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Es decir, que ahora en los procesos ordinarios el término para recurrir en
apelación de la sentencia es de diez (10) días mientras que en el electoral por
tratarse de un proceso especial el término es menor, de cinco (5) días.
Más adelante profundizaremos en el análisis de estos dos artículos cuando
tratemos el capítulo de las reformas implementadas por la ley 1395 en materia de
recursos en materia contenciosa administrativa.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Capítulo IV
REFORMAS EN MATERIA DE MEDIDAS CAUTELARES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1.- Inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad
del demandado.
El anterior es otro de los temas que a mi juicio, a pesar de estar dentro del capítulode las reformas al C. de P.C., consideramos que es perfectamente aplicable al
proceso contencioso administrativo, en especial en lo atinente al trámite de las
acciones de reparación directa y las acciones contractuales, que son aquellas
donde se debate el tema de la responsabilidad civil contractual y extracontractual
del estado.
La disposición de la ley 1395 de 2010 sobre ese punto dispone lo siguiente:
Artículo 39. El numeral 8 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil
quedará así:
Numeral 8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios
provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde
la presentación de la demanda el demandante podrá pedir la inscripción
de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado. La
medida será decretada una vez prestada la caución que garantice el pago de los
perjuicios que con ella se causen.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este
el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción
de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en
cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento de la
inscripción de la demanda o del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su
práctica, casos en los cuales se aplicará en lo pertinente el artículo 519.
Actualmente, dentro del proceso contencioso administrativo la única medidacautelar que viene establecida por el C.C.A. es la de suspensión provisional del
acto acusado, que viene regulada por el Título XVII a partir del artículo 152 hasta
el 159 y que solo es predicable en tratándose de acciones de simple nulidad y de
nulidad y restablecimiento del derecho.
En tratándose de las otras acciones contenciosas, como las de reparación directa
y las de controversias contractuales, el código contencioso administrativo, tal ycomo esta hoy, no contempla la posibilidad para los demandantes de solicitar
dentro del proceso ningún tipo de medidas cautelares.
Precisamente ha sido uno de los aspectos más discutidos por la doctrina nacional,
lo atinente a la escasez de medidas cautelares que pueden disponerse dentro del
trámite del proceso contencioso administrativo, en comparación de la amplia gama
de medidas cautelares que pueden disponerse dentro de los procesos de las otras
jurisdicciones.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Manuel Restrepo Medina17, en un ensayo publicado en la revista Estudios socio
jurídicos de la Universidad del Rosario, decía sobre este tema lo siguiente:
“La tramitación de los procesos que se plantean ante la jurisdicción contencioso
administrativa no escapa del riesgo de ineficacia de la decisión para los derechos o
intereses de los sujetos procesales, principalmente de los demandantes, por la demora en
la resolución de las causas judiciales y, por el contrario, esa eventualidad es más gravosa
y apremiante que en los procesos tramitados por las demás jurisdicciones.
Ello resulta ser así, porque en este tipo de procesos la legislación únicamente reconoce
como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, pero
no contempla ninguna protección cautelar respecto de las decisiones de la administración
que denieguen las solicitudes de los administrados o prohíban el desarrollo de alguna
actividad.
(…)
Si la razón de ser de las medidas cautelares es evitar la consumación de un daño jurídico
derivado de un retraso en la decisión judicial definitiva, en el proceso contencioso
administrativo el panorama es desolador, ya que en él la única tutela cautelar judicial es la
suspensión provisional del acto administrativo, regulada además en términos muy
restrictivos.
Aunque tal era el panorama de la nación de origen de la tratadista citada hasta la
expedición de la Ley 29 de 1998, no muy distante del mismo es la situación de Colombia
donde, a pesar de la existencia de mecanismos constitucionales de protección especial de
los derechos fundamentales a través de las acciones de tutela, los administrados que se
ven abocados a acudir por la vía judicial ordinaria a la jurisdicción contencioso
administrativa no disponen de medidas de cautela distintas de la suspensión provisional
de los efectos del acto administrativo.
17 Tomado de la página web www.revistas.urosario.edu.co/index.php/sociojuridicos. Abogado. Especialista enLegislación Financiera, magíster en Estudios Políticos, magíster en Derecho Administrativo, magíster (DEA) en DerechoProcesal. Profesor principal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Correo electrónico:[email protected]
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
La ausencia de otras medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo trae
como consecuencia, como lo señala Campo Cabal, el incumplimiento por parte del
Estado de su deber de garantizar a los ciudadanos el cumplimiento de los efectos de las
sentencias, pues tal es el alcance del principio de la tutela judicial efectiva, ya que el
mismo abarca no solamente el derecho a la jurisdicción y el debido proceso, sino que se
extiende a la eficacia de las decisiones judiciales.
Por ello, la ley debe facilitar al ciudadano las medidas cautelares que le aseguren los
efectos de la sentencia, para que sus intereses no se vean burlados después de un
proceso dispendioso y dilatado, de manera que cuando el conflicto con el Estado sea
finalmente resuelto a través de una sentencia, ésta todavía tenga vigencia y genere una
sensación de justicia en sus destinatarios.
La insuficiencia de la suspensión provisional es destacada por Parejo Alfonso, quien
señala que si bien la suspensión es apta para otorgar un amparo provisional frente a la
ejecución de los actos administrativos, no sirve de nada frente a la inactividad de la
administración o la denegación por parte de ésta de las peticiones que se hayan aducido
ante ella.” (Subrayas fuera de texto)
Y hay otro ensayo que también se refiere al tema de las medidas cautelares en el
proceso contencioso administrativo, cuya autora fue la doctora Ruth Stella
Correa Palacio, actual Consejera de estado, y que fue elaborado en el marco de
un seminario franco-Colombiano en el cual se debatió lo atinente a las reformas a
la jurisdicción contencioso administrativa y donde se dice lo siguiente:
“Las medidas cautelares tienen por objeto que el tiempo transcurrido en el proceso no
afecte intereses que son de mayor valía para la comunidad, o no causen agravio a un
interés subjetivo, en este último evento a partir del buen derecho del demandante y el
peligro de la mora (fumus boni iuris e periculum in mora).
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
En el diseño legislativo actual en Colombia, estas medidas varían según la pretensión
formulada para el enjuiciamiento de las actuaciones de la administración y a partir de la
mayor o menor certeza sobre la existencia del derecho pretendido.
A continuación se hará una revisión panorámica de las medidas cautelares que de
ordinario tienen lugar en la jurisdicción administrativa en Colombia, para cuyo efecto cabe
recordar que el catálogo de acciones existentes en el código contencioso administrativo
permite las medidas de cautela en unas y no las incluye en otras.
Así, solo para las acciones que tienen como finalidad el enjuiciamiento de la legalidad del
acto administrativo ha existido la medida cautelar de la suspensión provisional de sus
efectos desde el auto admisorio de la demanda, medida que el legislador solo consagró
expresamente para cuando las pretensiones son de nulidad o de nulidad y
restablecimiento del derecho, pero que la jurisprudencia, en los últimos 15 años, ha
aceptado como procedente también en la acción contractual, cuando el objeto del juicio
relativo a controversias contractuales lo sea el acto administrativo producido con ocasión
de esa actividad.
En cambio, en la acción de reparación directa mediante la cual el administrado se
dirige directamente a la jurisdicción en busca de la declaratoria de la
responsabilidad extracontractual de la administración y de la consecuencial
indemnización, no se ha dado cabida a medidas precautelatorias. ” (Subrayas y
negrillas fuera de texto)18
El tema, como puede verse no ha dejado de ser una preocupación de la doctrina
patria, y por ello considero que con el artículo 39 de la ley 1395 de 2010, en
alguna manera ese clamor por que se incremente la gama de cautelas en el
proceso contencioso administrativo, ha sido escuchado, aun cuando ello haya sido
por medio de una reforma al proceso civil.
18 Tomado de la página web 190.24.134.67/pce/memorias/ medidas%20cautelares.pdf
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Mi posición jurídica como abogado y como juez administrativo, es que el artículo
39 de la ley 1395 de 2010 es perfectamente aplicable al proceso contencioso
administrativo, en especial en las acciones contenciosas de reparación directa y
las de controversias contractuales que son aquellas donde se solicita una
indemnización de perjuicios.
Para mi resulta entonces viable que por ejemplo en una demanda de reparación
directa contra una entidad pública, el demandante desde la presentación de la
misma pida como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre bienes de
propiedad de la entidad pública demandada que estén sujetos a registro y paradecretársela, solo bastará que el demandante preste la respectiva caución que
previamente deberá serle fijada por el despacho judicial, para garantizar el pago
de los eventuales perjuicios que con dicha medida se causen a la entidad
demandada.
No veo razón, del porque no se pueda aplicar esta disposición del C.P.C. al
proceso contencioso administrativo en las acciones de reparación directa y lascontractuales, pues la misma no resulta en nada incompatible con la
naturaleza de dicho proceso y acciones, que buscan es la declaratoria de
responsabilidad civil extracontractual o contractual del estado y la consecuente
indemnización de perjuicios.
Verbigracia, en un proceso de reparación directa contra una entidad territorial, el
demandante podría solicitar desde la presentación de la misma que como medida
cautelar se disponga la inscripción de la demanda sobre un bien de propiedad de
la entidad pública demandada que esté sujeto a registro, como podría ser un
inmueble o un vehículo o una nave o aeronave o unas acciones, etc.-
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Además esta es una medida cautelar que tampoco es muy agresiva, puesto que la
misma no significa que el bien sujeto a registro quede fuera del comercio, por el
contrario el bien puede seguir siendo negociable e incluso vendido.
Pero lo que si resulta muy importante es que al momento de estudiar dicha medida
cautelar, se tenga en cuenta por parte del juez la clase de bien que ha sido
denunciado por la parte demandante como de propiedad de la entidad pública, es
decir, establecer con claridad si se trata de un bien de uso público o de un bien
fiscal.-
Recordemos que el patrimonio público en Colombia está compuesto por tres (3)
clases de bienes, a saber el territorio, los bienes de uso público y los bienes
fiscales, así como que respecto de los de uso público estos son inenajenables,
inembargables e imprescriptibles porque así lo dispuso la Constitución Política en
su artículo 63, mientras que los bienes fiscales de propiedad de las entidades
públicas son bienes que generalmente pueden ser afectados con las medidas
cautelares de embargo y secuestro, en desarrollo de los principios orientados a laefectividad de las decisiones judiciales.19
Y con relación a la diferencia entre bienes de uso público y bienes fiscales, la
Sección 1ª, el Consejo de Estado ha explicado:
19 Consejo de estado. Sección Tercera, Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-0043-01(18503) de 22 de Febrero de 2001
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
“… La propiedad estatal está compuesta por BIENES DE USO PÚBLICO y BIENES
FISCALES.
La distinción entre unos y otros ha sido definida por la doctrina.
“Bienes de Uso Público: Son aquellos que están destinados al uso general de los
habitantes de un territorio, pertenecen al Estado como potestad económica y jurídica, pero
él no los utiliza en su provecho, sino que están a disposición de los gobernados.
Bienes Fiscales: por oposición, son aquellos que pertenecen al Estado pero que no están
al servicio libre de la comunidad, sino destinados al uso privativo de la administración,
para sus fines propios, que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización
innominada. De estos bienes se dice que están puestos al servicio del Estado para su uso
directo o para la producción de ventajas económicas suyas, en la misma forma que lo
están los bienes de apropiación particular en beneficio de su dueño. De aquí resulta la
identidad de regímenes jurídicos que se predica de los bienes fiscales y la propiedad
privada de los partic ulares”
Los artículos 674 y 678 del Código Civil, y 63 y 82 de la Carta Política, prescriben, en su
orden, que los Bienes de Uso Público son aquéllos cuyo uso lo tienen todos los
habitantes del territorio, que el uso y goce de dichos bienes estará sujeto a las
disposiciones de ese código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes, que
los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que es
deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público.
“Los bienes del Estado, según la clásica distinción de nuestro Código Civil se escinden
entre los de uso público y los fiscales o patrimoniales. Ambos pertenecen a la Hacienda
Pública y son de similar naturaleza, hallándose su diferencia en su destinación o manera
de utilizarlos y en su régimen legal, como que en los primeros el uso pertenece a los
habitantes del país y están a su servicio permanente (calles, plazas, puentes, caminos,
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
ejidos, etcétera), mientras que los segundos (terrenos, edificios, granjas…) sirven al
Estado como instrumentos materiales para la prestación de los servicios públicos, aunque
pueden tomarse también como una especie de reserva patrimonial disponible para fines
de utilidad común. Respecto de estos últimos, el Estado los posee y administra a la
manera como lo hacen los particulares sobre los bienes de su propiedad, pero el régimen
que los rige es de derecho público”.
… La Sala encuentra, tal como ya lo anotó, que el régimen de los bienes del Estado,
denominados de USO PÚBLICO implica que son inalienables, imprescriptibles e
inembargables (Constitución Política, artículo.63) y se caracterizan porque su uso
pertenece a todos los habitantes, como las calles, plazas, puentes y caminos
(C.C.,artículo.674). Y el régimen de destino sólo puede ser variado por los Concejos,
Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencial, siempre y cuando sean canjeados
por otros de características semejantes (artículo 6° ley 9 de 1989). Por su parte el régimen
de los denominados BIENES FISCALES, que también pertenecen al Estado y que este
maneja del mismo modo que los particulares, por ejemplo, edificios, etc.) no ostentan las
características inherentes a los clasificados como PUBLICOS, pero ello de por sí no
posibilita la declaratoria de Utilidad o Interés Público como paso previo a la negociación
directa o la expropiación pues, como se verá, existen otras regulaciones de orden
Constitucional y legal que atender con respecto a este punto.…”.20
Luego, si con la demanda se pide como medida cautelar la inscripción de ésta
sobre un bien de uso público sujeto a registro de propiedad de una entidad
pública, resulta claro que dicha medida debe ser negada, pues si bien es cierto
que con esta el bien no se está embargando ni secuestrando, de todas maneras,
no tiene sentido decretarla si posteriormente en el evento de una sentenciafavorable no podría decretarse el embargo y secuestro de dicho bien por su
calidad de bien de uso público.
20 C.E. Sección 1ª. Sentencia del 6/04/00, Expediente núm. 5805, Actor: Departamento Administrativo deAeronáutica Civil, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero)
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Y si lo que se solicita es la inscripción de la demanda sobre un bien fiscal de una
entidad pública sujeto a registro, también hay que mirar con cuidado, porque debe
establecerse también si se trata de un bien fiscal inembargable.
Recordemos que del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil se
desprenden las características de un bien fiscal inembargable, a saber:
a) Que sea de propiedad de una entidad territorial;
b) Que esté destinado a un servicio público y
c) Que el servicio público sea prestado por el ente territorial de manera directa opor medio de su concesionario.
Entonces, por poner un ejemplo, si en una acción de reparación directa contra una
entidad territorial, el demandante solicita la inscripción de la demanda ante la
respectiva oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, en el folio
de matrícula inmobiliaria del bien inmueble o edificio donde funciona la Alcaldía o
Gobernación; pues a todas luces dicha medida cautelar debe ser negada, puestoque se trata de un bien fiscal que esta destinado al cumplimiento de las funciones
públicas y no tendría sentido acceder a ella si posteriormente con una sentencia
favorable no podría ser embargado ni secuestrado.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Capítulo V
REFORMAS EN MATERIA DE CONCILIACION EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
1.- La conciliación prejudicial en lo contencioso administrativo
La norma que vamos a continuación a analizar tiene indudables efectos para
lograr la descongestión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y dice lo
siguiente:
Artículo 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así:
Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de
conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de
procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y
contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente leypara cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse
el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o
parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables
contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el
demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la
audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término
previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir
directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de
conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad
de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se
manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo
del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la prácticade medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo
contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y
se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29
de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado suinasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2)
salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la
Judicatura.
Parágrafo 2º. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el
interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales e
anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual
proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De
fracasar le conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las
pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación,
estando en su poder.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar a la
audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el
procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para
lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente
a la notificación del auto advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan
subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no
presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el
convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo
procede el recurso de reposición. (Negrillas y subrayas son del despacho)
Lo primero que podemos comentar sobre esta norma trascrita es que se trata de
una modificación al artículo 35 de la ley 640 de 200121, que se refiere a la
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para poder acudir a las
jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia.
21 ARTICULO 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación
extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contenciosoadministrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliaciónprevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normasaplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre elacuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubierecelebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la solapresentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestadocon la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo deldemandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudirdirectamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho comorequisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
PARAGRAFO. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legalesmensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Pero en lo que a nosotros interesa para este trabajo, es en cuanto a que el artículo
52 de la ley 1395 de 2010, mantiene como requisito de procedibilidad para acudir
a la jurisdicción contencioso administrativa, el intentar previamente la vía de la
conciliación prejudicial, en aquellos asuntos que sean conciliables.
Cabe relievar además que el artículo 52 de la ley 1395 de 2010, es necesario
mirarlo en concordancia con lo normado por el artículo 13 de la ley 1285 de
200922, que modificó a su vez la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración
de justicia y que reitera que “siempre que los asuntos sean conciliables”, la
conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de las accionesprevistas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A, es decir de las acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias
contractuales.
Entonces, valga recalcar que la conciliación extrajudicial en lo contencioso
administrativo solo es requisito de procedibilidad cuando los asuntos sean
conciliables, luego cabe preguntarnos ¿que asuntos no son conciliables enmateria contencioso administrativa?
En ese sentido, tenemos que primeramente no son susceptibles de conciliación
las acciones de nulidad simple y la acción electoral, pues dichas acciones no
suponen conflictos de carácter particular y contenido patrimonial.
22 Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
"Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de estaley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en losartículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento deltrámite de la conciliación extrajudicial
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
En segundo lugar no son conciliables algunos asuntos de naturaleza tributaria23 y
aduanera, verbigracia la nulidad de una liquidación oficial de revisión proferida por
la DIAN, o la nulidad del acto que niega una devolución de saldos a favor, etc,
pero hay otros asuntos de esa índole que si lo son, por ejemplo las sanciones
administrativas aduaneras, o los decomisos de mercancías, o decisiones sobre
autorizaciones o habilitaciones.-
Tampoco son susceptibles de conciliación extrajudicial, aquellos asuntos en los
cuales se discutan derechos ciertos e indiscutibles, como los derechos
prestacionales, por ejemplo alguien que este reclamando el reconocimiento de unapensión de jubilación a Cajanal o al Seguro social y la misma le fue negada. Este
es un asunto que no se puede conciliar y en apoyo de dicha conclusión, traigo
apartes del siguiente pronunciamiento de la sala de Casación laboral de la
honorable Corte Suprema de Justicia:
"En lo referente a las conciliaciones en materia laboral, si bien, en cuanto cumplan
las condiciones legales, están llamadas a resolver las diferencias entre patronos y trabajadores en aspectos salariales y prestacionales, carecen de fuerza, frente a la
Constitución, para hacer que el trabajador mediante ellas renuncie a derechos
suyos ciertos e indiscutibles, como es el caso de la pensión de jubilación, que le
debe ser reconocida y pagada cuando se cumplan los requisitos de ley para
obtenerla .Así, pues, el alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto ponen
fin a controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se trata en
sus textos, pero no pueden extenderse a derechos irrenunciables de los
trabajadores. Respecto de éstos las cláusulas de renuncia se tienen por no
23 Parágrafo 1º artículo 2º decreto 1716 de 2009
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
escritas y no pueden oponerse válidamente a las pretensiones del reclamante si lo
que éste pide es la efectividad del derecho irrenunciable."...24
Igualmente esto se deduce de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 8º de la ley
640 de 2001, que dice:
Parágrafo. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos
ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles."
Y menos son conciliables extrajudicialmente, aquellos asuntos donde existantítulos ejecutivos claros, expresos y actualmente exigibles, pues en esos casos lo
que se debe es intentar el correspondiente proceso ejecutivo. Al respecto ha dicho
la Corte Constitucional lo siguiente:
“ La conciliación no opera en los procesos ejecutivos, porque en razón de su naturaleza la
conciliación busca crear una situación de certeza en cuanto a los derechos laborales que
el trabajador reclama al empleador, lo cual, por sustracción de materia no se requiere
cuando ya se posee un título ejecutivo del cual emana una obligación a cargo de éste que
para el trabajador configura un derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni
negociar, como lo prevé el art. 53 de la Constitución Política ”.25
Podemos agregar como otro asunto no susceptible de conciliación extrajudicial,
aquellos conflictos en los cuales las acciones contenciosas de nulidad y
restablecimiento del derecho, de reparación directa o contractuales, estén
caducadas.26
24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, sentencia del 26 de febrero de 2003,expediente 18904 M.P. Doctor German Valdez Sánchez. 25 C. C. Sentencia C-160/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 26 Parágrafo 1º artículo 2º decreto 1716 de 2009
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Es que una cosa es que la conciliación interrumpa el término de caducidad que
este corriendo hasta por un plazo de tres meses, y otra que ya habiéndose
vencido dicho término de caducidad, se intente una conciliación prejudicial previa
para demandar en ejercicio de algunas de las acciones contenciosas. En el
segundo caso, ya no es posible conciliar por estar afectada la situación del
fenómeno de la caducidad, y porque ya esa persona no podrá iniciar ninguna
acción contenciosa contra el estado, y si una conciliación es lograda estando en
esas condiciones, al pasar para su respectiva aprobación a la jurisdicción
contenciosa, esta debe improbarse, por ser lesiva a los intereses del estado.
Hay otra situación que se deduce del artículo 52 de la ley 1395 de 2010 en el cual
no es necesario que se agote la conciliación prejudicial previa y se puede acudir
entonces directamente a la jurisdicción contenciosa, y es cuando en la demanda
se solicite el decreto y practica de medidas cautelares, por ejemplo, que se pida la
suspensión provisional del acto acusado o la inscripción de la demanda sobre
bienes sujetos a registro de propiedad de la entidad demandada.
Y otro caso en que se puede acudir directamente, sería cuando se manifiesta bajo
a gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de la
demanda, que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del
demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Pese a lo anterior, considero que este último caso, en materia contencioso
administrativa sería muy raro que se diera, toda vez que generalmente quien
aparece como demandado es una entidad del estado respecto de las cuales
siempre es posible conocer cual es su dirección y paradero.
Otra cosa sería que el demandante fuera una entidad pública y el demandado un
particular, por ejemplo en las acciones en las cuales la administración demanda su
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
propio acto (acción de lesividad), donde si sería factible que la entidad
demandante no conozca el domicilio del demandado, su lugar de habitación o el
lugar de trabajo, o que el particular demandado se encuentra ausente y no se
conoce su paradero.
Como favorable también se relieva lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 52
de la ley 1395, en el sentido de permitir que el respectivo funcionario judicial,
imponga sanciones de multa de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales
a favor del Consejo Superior de la judicatura, a la parte que no justifique su
inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, cuando esta sea requisito deprocedibilidad previa para demandar.
Pienso que el propósito de lo anterior es lograr que la etapa previa de conciliación,
se asuma por las partes convocadas con la absoluta seriedad que amerita este
mecanismo alternativo para la solución de conflictos, pues se observa que con
mucha frecuencia las audiencias de conciliación extrajudiciales fracasan, no por
falta de acuerdo alguno, sino por la inasistencia de alguna de las partesconvocadas, que casi siempre son los representantes de la entidad pública.
Esta medida sancionatoria resulta muy oportuna, pues es muy frecuente en
materia contencioso administrativa, los casos en los cuales el requisito de
procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial se cumple por la parte
demandante, allegando simplemente el acta de la Procuraduría que da fe de que
se llevó a cabo la audiencia pero que la misma resultó fallida por la inasistencia de
la parte convocada y generalmente quien no asiste es la respectiva entidad
pública demandada. En esos casos la audiencia de conciliación fracasa es por la
inasistencia de la parte que se convoca a conciliar, quien muchas veces no
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
justifica su inasistencia ante la Procuraduría como lo exige además el artículo 2227
de la ley 640 de 2001 dentro del plazo de los tres (3) días siguientes a su
celebración.
Soy del criterio de que el momento procesal para decidir acerca de la imposición
de dicha multa, es en el auto admisorio de la demanda y una vez que el juez
constate en los documentos anexados con la demanda provenientes de la
Procuraduría, que la conciliación fracasó por inasistencia de una de las partes
convocadas a esta y que no se justificó allá dicha inasistencia.
Otro aspecto que trae el artículo 52 de la ley 1395 de 2010, en materia
contencioso administrativa es el parágrafo 3º, el cual aunque está dirigido es a las
funciones de los respectivos procuradores judiciales ante los cuales dichas
conciliaciones prejudiciales deben ser adelantadas, no obstante vemos como muy
favorable este parágrafo para lograr el objetivo de la descongestión judicial, que es
el fin último de la reforma adoptada por la ley 1395 de 2010.
Y ello porque se establece que antes de convocar los procuradores judiciales a las
partes a la audiencia de conciliación, ese funcionario del Ministerio público debe
verificar que la solicitud llene los requisitos legales y reglamentarios, y que en caso
que no los llene, debe indicarle al peticionario que los subsane y concederle el
plazo de 5 días para ello y en el evento de que no se corrija la solicitud en ese
lapso, se entenderá desistida y como no presentada. Es allí entonces donde la
descongestión se logra, pues ese asunto cuya conciliación se entendió desistida,
ya será uno que jamás podrá intentarse ante la jurisdicción contencioso
27 Artículo 22. Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho.Salvo en materias laboral, policiva yde familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica suinasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de suspretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
administrativa y si se intenta, la acción debe ser rechazada por falta del requisito
de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previa.
2.- Audiencia de conciliación previa a concesión de recurso de apelación de
sentencias en procesos ordinarios
En cuanto a conciliación se refiere, la ley 1395 de 2010 trae otra norma que si bien
no es una modificación directa al código contencioso administrativo, sino una
modificación a la ley 640 de 200128 en tanto adiciona un nuevo inciso al artículo 43
de esa ley, no obstante esa reforma tiene incidencia inmediata en el trámite delproceso contencioso administrativo. Dicha norma es la siguiente:
Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo
texto será el siguiente:
En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia
sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que
deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia
a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la
audiencia, se declarará desierto el recurso.
La disposición anteriormente transcrita establece entonces de manera obligatoria
que cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, y la
sentencia sea apelada, el juez o magistrado debe citar a una audiencia de
conciliación previa a la concesión del recurso de apelación.
28 Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
El objetivo de esta norma es muy claro, y lo que se pretende es evitar de una parte
el desgaste que puede significar para las partes y para la rama judicial, el
adelantar en segunda instancia un trámite de recurso de apelación, cuando bien
pueden las partes ponerse de acuerdo, pero además lo que también se busca con
esta norma es tratar de evitar el agravamiento y extensión de las condenas que
puede significar para el erario el trámite del recurso de apelación, ante el evento
de que sea confirmada la sentencia.
Lo cierto es que dicha audiencia consideramos que resultaría muy útil, en
tratándose de condenas impuestas en temas respecto de los cuales ya existensuficientes precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, pero en particular del
propio Consejo de estado, verbigracia, las demandas contra CAJANAL por
reliquidación de la pensión gracia por inclusión de nuevos factores salariales o
contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES por el reconocimiento
de la prima de actualización, etc, etc, máxime cuando la propia ley 1395 de 2010,
en el artículo 114, le impone a las entidades públicas de cualquier orden, el tener
en cuenta los precedentes jurisprudenciales en materia contenciosoadministrativa, siempre que por los mismos hechos y pretensiones se hubieren
proferido cinco o más casos análogos.
En efecto la norma en comento dice al respecto lo siguiente:
Artículo 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer
y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus
trabajadores o afiliados o comprometidas en daños causados con armas de fuego,
vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos o en conflictos tributarios o
aduaneros para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos
tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
contenciosa administrativa por los mismos hechos y pretensiones se hubieren
proferido en cinco o más casos análogos.
Esta audiencia no es obligatorio efectuarla en aquellos procesos contenciosos en
los cuales la sentencia sea meramente declarativa, verbigracia en las sentencias
dictadas en procesos de simple nulidad.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Capítulo VI
REFORMAS EN MATERIA DE PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
1.- En cuanto a pruebas extraprocesales con fines judiciales
La ley 1395 trae en este aspecto una modificación importante que es la dispuesta
por el artículo 12, que es del siguiente contenido:
Artículo 12. El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 298. Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un
proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración
extra procesal con citación de la contraparte.
Como puede verse, con esta norma que también es aplicable en lo contenciosoadministrativo, lo que se está abriendo es la posibilidad de que se pueda recibir
testimonios anticipados para aportarlos a un proceso y con citación de la parte
contraria, no solamente a personas que estén gravemente enfermas, como lo
establecía el artículo 298 del C.P.C., sino el testimonio de cualquier persona.
Pero considero que además la anterior disposición debe mirarse en concordancia
con otra que también trae la ley 1395 de 2010, que es el artículo 113 y que dice lo
siguiente:
Artículo 113. Pruebas extraprocesales. Podrán practicarse ante notario pruebas
extra procesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción, salvo la penal,
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
con citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y
contradicción establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La citación de la contraparte para la práctica de pruebas extraprocesales deberá
hacerse mediante notificación por aviso con no menos de diez días de antelación
a la fecha de la diligencia.
Para estos efectos, facultase a los notarios para que reciban declaraciones
extraproceso con fines judiciales.
Es decir, que con estas dos normas, hoy si alguien quiere que se reciba la
declaración de una persona para que esta posteriormente sea tenida como prueba
dentro de un proceso contencioso administrativo, ya tiene la posibilidad de hacerlo
ante un notario, pues la norma faculta a estos para recibir dichas declaraciones
extraproceso con fines judiciales.
Claramente vemos entonces que la intención del legislador en ese aspecto esdesjudicializar lo atinente a la recepción de pruebas extraprocesales, al darle
atribuciones a los notarios en ese aspecto, pues antes únicamente dichas
declaraciones podían recepcionarse ante el respectivo funcionario judicial.
Es decir, que ahora los notarios no solamente recibirán testimonios para fines no
judiciales como lo establece el artículo 299 del C.P.C., sino también testimonios
para fines judiciales.
Queda la duda, de si también en virtud del artículo 113 de la ley 1395 de 2010, los
notarios quedan investidos de la facultad para practicar de manera anticipada y
con citación de la parte contraria, inspecciones judiciales sobre personas, lugares,
cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso y practicar
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
dictámenes periciales, tal como lo prevé el artículo 300 del C.P.C.; en principio
creemos que si, porque el inciso primero del artículo 113 no distingue, sino que
señala que ante notario podrán practicarse pruebas extraprocesales.
Por otro lado, cabe señalar que el artículo 113 no ha estado a salvo de críticas, y
tanto es así que en su contra ya cursa también una demanda de
inconstitucionalidad radicada bajo el No. D.8337 admitida el 24 de noviembre de
2010 y en la cual se plantea por el accionante que dicha norma vulnera el artículo
29 de la Carta magna al otorgarle facultad a los notarios para practicar pruebas
extraprocesales con fines judiciales, pues a su juicio ello atenta también contra elprincipio de inmediatez de la prueba por parte del juez.
2.- En cuanto a pruebas documentales del demandante
En este aspecto, el artículo 59 de la ley 1395 agrega un inciso al artículo 139 del
código contencioso administrativo, que dice así:
Artículo 59. El artículo 139 del código contencioso administrativo tendrá un inciso
nuevo, cuyo texto será el siguiente:
El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales
que tenga en su poder y que pretenda hacer valor en el proceso.
Cabe recordar, que el artículo 139 del C.C.A., se refiere a los anexos que se
deben acompañar con la demanda contenciosa administrativa, anexos que en
algunos casos hacen parte del presupuesto procesal de la demanda en forma, por
lo que si no se presentan, la demanda inicialmente debe ser inadmitida, para que
dentro del plazo de cinco (5) días se anexen, so pena de rechazo de la demanda.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Pero en el caso del inciso que se adiciona por el art. 59 de la ley 1395 de 2010,
considero que no se trata de un presupuesto procesal de la demanda en forma
que de lugar a la inadmisión y eventual posterior rechazo de la demanda, sino que
por el contrario, de no cumplirse por el actor lo normado por este nuevo inciso, lo
que podría afectar es el presupuesto material para que le sea dictada sentencia
favorable a sus pretensiones, por la sencilla razón que si el actor, teniendo la
posibilidad de hacerlo, no aporta con la demanda todas las pruebas documentales
que tenga en su poder y que quiera hacer valer dentro del proceso, no lo podrá ya
hacer posteriormente, pues la oportunidad probatoria para el demandante era
hasta al momento de presentación de la demanda.
3.- En cuanto a pruebas documentales del demandado e indicio grave
Lo anterior viene normado por el artículo 60 de la ley 1395 de 2010 en una forma
muy parecida al anterior, con la diferencia que en este caso es al demandado a
quien se le impone la obligación de acompañar con la contestación de la demanda
todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacervaler en el proceso.
Veamos:
Artículo 60. El artículo 145 del código contencioso administrativo tendrá un nuevo
parágrafo, cuyo texto será el siguiente:
Parágrafo. El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas
las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valor en el
proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su
contra.(Negrillas fuera de texto)
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Pero además hay otra diferencia muy importante con el artículo 59 y es que en
caso de incumplimiento por parte de la entidad demandada del deber de
acompañar con la contestación todas las pruebas documentales que tenga en su
poder y quiera hacer valer en el proceso, ello se debe entender como un indicio
grave en su contra.
En buena hora se consagra esta consecuencia como efecto de la conducta
negligente y dilatoria de las entidades públicas, pues esa es la que
frecuentemente hemos observado en algunas entidades, como por ejemplo la
DIAN, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES o CAJANAL, donde alcontestar la demanda, sus apoderados absurda e ilegalmente solicitan que el
despacho se dirija a esas entidades para que envíen documentos y expedientes
administrativos que bien pudieron ser aportados por ellas en sus contestaciones.
Esta conducta procesal de la parte demandada, va en contra del principio de
celeridad del proceso además que pone en peligro la posibilidad de que se pueda
dictar la respectiva sentencia de primera instancia en los plazos establecidos porel artículo 9º de la ley 1395 de 2010 y por ello resulta muy bueno el establecer que
es un indicio grave en su contra el no aportar los documentos que tenga en su
poder y que quiera hacer valer en el proceso.
Entonces en el caso del articulo 59 de la ley 1395 de 2010 el incumplimiento del
demandante del deber de aportar las pruebas documentales que tenga en su
poder, seguramente va a tener incidencia en la prosperidad de sus pretensiones y
en obtener una sentencia favorable; mientras que para el demandado, si incumple
con su deber de aportar en la contestación de la demanda dichos documentos que
tenga en su poder y que quiera hacer valer, además que constituye indicio grave
en su contra, también podrá resultar con que la sentencia que finalmente se dicte,
sea desfavorable a sus pretensiones.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
4.- En cuanto a pruebas periciales
La ley 1395 trae en este aspecto un artículo que dice lo siguiente:
Artículo 116. Experticios aportados por las partes. La parte que pretenda valerse
de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir
pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que
acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite
su localización.
El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del
contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se
aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado. La inasistencia del
perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio.
La norma transcrita lo que establece entonces es la posibilidad de que las partes
en las oportunidades probatorias puedan aportar experticios para que seantenidos como pruebas.
En el proceso contencioso administrativo entonces la oportunidad para aportar
dicho experticio por la parte demandante tendría que ser con la demanda,
mientras que para el demandado con la contestación de la misma.
Y para que el experiticio pueda ser tenido como prueba, deberá acompañarse de
los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la
información que facilite su localización, para que si el juez lo considera necesario o
la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita, dicho perito pueda ser
citado, para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del
dictamen y si el perito no asiste a la audiencia el dictamen queda sin efectos.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Capítulo VII
REFORMAS EN MATERIA DE RECURSOS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
1.- En cuanto a recurso de reposición
En cuanto a recurso de reposición en el proceso contencioso administrativo, es
necesario recordar que el artículo 180 del C.C.A. únicamente regula los casos enque este procede, porque en cuanto a su oportunidad y trámite, nos remite a lo
dispuesto por los artículos 348, incisos 2º y 3 y 349 del C.P.C.-
Por lo anterior, a continuación voy a comentar un artículo de la ley 1395 de 2010
que modifica el citado artículo 348 del C.P.C. y que por lo tanto dicha reforma
tiene incidencia también en materia contencioso administrativa. El artículo es el
siguiente:
Artículo 13. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 348. Procedencia y oportunidades . Salvo norma en contrario, el recurso
de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado
sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de
apelación, una súplica o una queja.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por
escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto,
excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el
cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que
contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse
los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro
del término de su ejecutoria. (Subrayas fuera de texto)
Pues bien, básicamente en lo que nos interesa para este trabajo, la reforma
consiste en que ahora se establece de una manera taxativa que el recurso de
reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación,
una súplica o una queja.
En cuanto a reposición del auto que decide una súplica, la cuestión en materia
contenciosa siempre ha estado muy clara, pues en ese aspecto el artículo 18329
dispone de forma expresa la improcedencia de recurso alguno contra lo decidido
en el recurso ordinario de súplica.
29
ARTICULO 183. SUPLICA. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Elrecurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a laSala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria;vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó laprovidencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Pero en cuanto a reposición del auto que decide una apelación o una queja, no
sucede lo mismo, y de allí la importancia que ahora se haya consagrado la
prohibición de esa manera tan tajante por la ley 1395 de 2010, pues si bien es
cierto que el código de procedimiento civil en el artículo 2930 establece que contra
los autos por las cuales las salas de decisión resuelvan una apelación o una queja
no procede recurso alguno, y que a su vez el código contencioso trae en el artículo
181 un listado expreso de autos apelables dentro de los cuales no está el que
resuelva un recurso de apelación, de súplica o queja, no obstante no ha faltado el
apoderado que plantea en materia contencioso administrativa, que si cabe recurso
de reposición contra el auto que decide una apelación o una queja, por cuantoargumentan que el artículo 180 del C.C.A. contempla la procedencia de dicho
recurso contra los autos interlocutorios dictados por las Salas de decisión del
Consejo de estado, o por los Tribunales y que como el auto por el cual se decide
una apelación es un auto interlocutorio dictado por la Sala de decisión, en
consecuencia le cabe reposición.
Afortunadamente esa tesis de algunos apoderados en los procesos contenciososadministrativos no ha sido avalada por el Consejo de estado en su jurisprudencia,
quien ante la ausencia del nuevo artículo 13 de la ley 1395 de 2010 que modifica
el artículo 348 del C.P.C., acudía para negar por improcedente el recurso de
reposición instaurado contra un auto que decide ya sea una queja o una
apelación, a lo dispuesto por el citado artículo 29 del C.P.C., veamos al respecto
los siguientes apartes jurisprudenciales:
“Indica el apoderado de la parte demandante en el escrito de reposición, que el
artículo 180 del C.C.A. contempla la procedencia de dicho recurso contra los autos
30 Artículo 29.- Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o unacumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistradoponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
interlocutorios dictados por las Salas de esta Corporación, como lo es en este
caso el que decidió la queja. No obstante el C.C.A. para el trámite del recurso de
queja el artículo 182 remite a lo dispuesto en el C.P.C. que en su artículo 29
dispone: “Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado
ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que
decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de
competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente
dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala
de decisión”. Teniendo en cuenta que el artículo 180 del C.C.A. regula el recurso
de reposición de manera general y no específica, considera la Sala que las normas trascritas son aplicables en materia contencioso administrativa por
remisión expresa de los artículos 182 y 267 del C.C.A. Además la improcedencia
de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja garantiza la
economía, celeridad y preclusión, principios que se desconocen cuando se
tramitan recursos frente a providencias que decidieron otros recursos, por tal
razón no se accederá al recurso interpuesto. En consecuencia se rechazará por
improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sala el 31 de agosto de 2006, por medio del cual se declaró bien denegado el
recurso de apelación promovido contra la sentencia de 9 de febrero de 2006 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”
NOTA DE RELATORIA: En este sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta.
Auto de 10 de agosto de 2001 Exp. 11835 C.P. Ligia López Díaz y Auto de 18 de
abril de 2002 Exp. 12991 C.P. Germán Ayala Mantilla.31
31 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente:MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-07-000-2004-01162-01(16048). Actor: FABRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LTDA. Demandado: DIRECCION DEIMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
2.- En cuanto a recurso extraordinario de súplica
En este aspecto el artículo 63 de la ley 1395 de 2010 establece lo siguiente:
Artículo 63. El código contencioso administrativo tendrá un nuevo artículo
transitorio, cuyo texto será el siguiente:
Artículo transitorio 194A. Del recurso extraordinario de súplica. Los procesos por
recursos extraordinarios de suplica que están en trámite y pendientes de fallo en la
Sala Plena de lo contencioso administrativo, pasarán al conocimiento y decisión
de las Salas especiales transitorias de decisión previstas en la ley 954 de 2005.
Para entender este artículo que adiciona un nuevo artículo transitorio al código
contencioso administrativo, es importante recordar, que el recurso extraordinario
de suplica al cual se hace alusión, dejó de existir en materia contencioso
administrativa con la expedición de la ley 254 de 2005, pues esta lo derogó de
manera expresa en el artículo 2º.32
Sin embargo, esa misma ley, de manera transitoria en el artículo 3º previo la
creación en el Consejo de Estado de unas salas especiales transitorias de
decisión para decidir los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de
entrada en vigencia33 de esa ley, tenían proferido auto admisorio.
Entonces a pesar de que el recurso extraordinario de súplica que preveía el
artículo 194 del C.C.A., hoy esta derogado, de manera transitoria persiste para
32 Artículo 2º. Recurso extraordinario de súplica. Derogase el artículo 194, modificado por el artículo 57 de laLey 446 de 1998, del Código Contencioso Administrativo.
33 Lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005 mediante su publicación en el diario oficial AñoCXL No.45.893
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
aquellos recursos que fueron admitidos hasta la fecha de entrada en vigencia de la
ley 954 de 2005.
Y ahora con esta reforma del artículo 63 de la ley 1395 de 2010, pensamos que lo
que se hace es simplemente reiterar que quien tendrá el conocimiento y decisión
de estos recursos extraordinarios de suplica que están en trámite y pendientes de
fallo en la sala plena de lo contencioso administrativo, serán las salas de
especiales transitorias de decisión creadas por la ley 954 de 2005.
3.- Recurso de apelación contra sentencias en procesos ordinarios
La reforma más importante que trae en este aspecto la ley 1395 de 2010, es la
dispuesta por el artículo 67 de la siguiente manera:
Artículo 67. El artículo 212 del Código Contenciosos Administrativo quedará así:
Artículo 212. Apelación de sentencias . El recurso de apelación contra la sentenciade primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo . Una vez
sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es
sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.
El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a
partir de la notificación de la sentencia.
Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne
los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará
personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán
pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del
Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de
diez (10) días.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se
ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para
alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del
expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.
Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el
proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30)
días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar.
Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y
cumplimiento.
Como fácilmente puede notarse, la principal modificación que la norma trascritahace al artículo 212 del C.C.A., es en cuanto establece que de ahora en adelante
ya el recurso de apelación de sentencias no debe ser sustentado ante el superior
funcional como sucedía anteriormente, sino que debe presentarse y sustentarse
es ante el aquo, dentro de un plazo de diez (10) días siguientes a la notificación de
la respectiva sentencia, so pena de que el recurso sea declarado desierto, en lo
demás la norma permanece igual.-
Indudablemente este cambio imprime una mayor celeridad al trámite de los
procesos contencioso administrativos, en la medida en que el expediente llega al
superior para resolver el recurso de apelación y no hay que correr ya el traslado
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
de tres (3) días al recurrente para sustentar, pues ello ya debe haber sido
efectuado ante el a quo.
Luego, lo que hace el superior únicamente es admitir el recurso si llena los
requisitos legales, decretar las pruebas que sean del caso y fijar el término para
practicarlas de hasta diez (10) días, vencido dicho periodo probatorio dar traslado
común para alegatos de conclusión a las partes también por diez (10) días y
traslado por diez (10) días más al ministerio público para que emita su concepto.
Cumplido todo lo anterior el ponente debe registrar proyecto de sentencia en unplazo de treinta (30) días y la Sala o sección tendrá quince (15) días para fallar.
Desde un punto de vista ya más práctico, la aplicación de la anterior disposición a
partir de su entrada en vigor, ha suscitado en los juzgados administrativos las
siguientes situaciones:
a) Que la sentencia, así como la notificación de la misma y la interposición delrecurso de apelación se llevaron a cabo antes de entrar a regir el art. 67 de
la ley 1395 de 2010.-
b) Que la sentencia fue dictada antes de entrar en vigencia la ley 1395 de
2010, pero la notificación de la misma se cumplió estando vigente la misma
y el recurso de apelación se interpuso oportunamente ante el aquo, pero la
sustentación se hizo ante el ad quem.
c) Que la sentencia se dictó y notificó en vigencia de la ley 1395 de 2010, y el
recurso de apelación se interpuso oportunamente ante el aquo, pero se
sustentó también ante el aquo extemporáneamente.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
d) Que la sentencia se dictó y notificó en vigencia de la ley 1395 de 2010, y el
recurso de apelación se interpuso y sustentó oportunamente ante el aquo.
En la primera de las situaciones, atendiendo las reglas de vigencia de las normas
en el tiempo previstas en la Ley 157 de 1887, considero que el trámite del recurso
de apelación debe ser el que regía antes de la expedición de la ley 1395 de 2010,
pues si bien es cierto que las normas procesales son de aplicación inmediata, no
obstante también lo es que deben respetarse los términos que hubiesen
empezado a correr, en los cuales se sigue la normatividad anterior. Por
consiguiente como en la primera situación planteada, ya la sentencia había sidonotificada y el término de ejecutoria empezó a correr antes de que entrara en
vigencia la ley 1395 de 2010, y dentro de dicho término fue que se presentó el
recurso de apelación, en consecuencia la sustentación del recurso debía hacerse
ante el ad quem y no ante el mismo funcionario que dictó la sentencia, por lo cual
el recurso debe ser concedido.
En la segunda de las situaciones, soy del criterio que aplica la nueva disposiciónde la ley 1395 por cuanto si bien la sentencia se dictó antes de entrar en vigencia
dicha ley, no obstante el fallo se notificó fue ya estando vigente la misma y
además, porque el término para interponer y sustentar el recurso de apelación,
empezó a correr fue bajo la nueva normatividad procesal, y como la sustentación
se hizo fue ante el ad quem, en mi opinión, el recurso interpuesto debe ser
declarado desierto por el aquo.-
En la tercera hipótesis resulta sumamente claro que la disposición en materia de
interposición y sustentación de recursos es la establecida por el artículo 67 de la
ley 1395 de 2010 y por consiguiente, en la situación planteada, el juzgado debe
declarar también desierto el recurso propuesto, porque no obstante que se
interpuso en tiempo y que se sustentó ante el aquo, dicha sustentación se efectuó
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
por fuera del plazo establecido en la norma, esto es diez (10) días siguientes a la
notificación.
Y la última situación planteada, no reviste ningún problema, porque aparece nítido
que la norma que gobierna el caso, es la ley 1395 de 2010, y por consiguiente al
haber sido interpuesto y sustentado en tiempo ante el aquo el recurso de
apelación, debe disponerse su respectiva concesión y su remisión inmediata al
superior, salvo que se trate de una sentencia de carácter condenatoria, caso en el
cual previo a la concesión de la apelación, debe llevarse a cabo la audiencia de
conciliación entre las partes de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, ysolo si dicha conciliación fracasa por falta de animo conciliatorio o por inasistencia
de alguna de las partes, allí mismo se puede disponer lo pertinente a la concesión
del recurso o la declaratoria de desierto si quien no asiste es el apelante.
De la mencionada audiencia ya tuve oportunidad de hacer algunos comentarios,
por lo cual me remito a lo que allí expuse.
Pero además hay otras preguntas que la práctica judicial suscita por aplicación de
la ley 1395 y son las siguientes:
i) Si en un proceso de reparación directa, son dos los demandados pero solo uno
de ellos apela la sentencia y sustenta oportunamente ante el aquo como lo exige
el art.67 de la ley 1395 de 2010. ¿Puede el demandado que no apeló hacerlo de
manera adhesiva? ¿en caso afirmativo en que oportunidad tendría que hacerlo y
en que momento se decidiría?
ii) Si la sentencia en procesos ordinarios es dictada en audiencia con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 1395 de 2010 ¿la apelación en que
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
momento se debe interponer y sustentar, dentro de la misma audiencia o dentro
de los diez días siguientes?
En mi concepto, la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, puesto que la
figura de la apelación adhesiva viene regulada de manera expresa por el art. 35334
del C.P.C., precisamente para aquel evento en el cual una de las partes no
hubiese apelado y por tanto como la apelación adhesiva es un aspecto no
regulado por el C.C.A., en consecuencia por remisión normativa aplica lo normado
por el C.P.C.
Ahora, en cuanto al momento en el cual la parte que no apeló en tiempo podría
hacer uso de la figura de la apelación adhesiva, considero que debe ser antes de
que se señale fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación previa para
conceder el recurso de apelación que si fue interpuesto en tiempo por la otra parte
demandada, pero también soy del criterio que esa parte que no apelo podría
asistir a la audiencia en comento y una vez que el despacho judicial la declare
finalizada por falta de ánimo conciliatorio, esa parte podría pedir la palabra parapresentar su solicitud de apelación adhesiva para que sea concedida de manera
conjunta con la de la parte que si apeló.
Y con relación a la segunda pregunta en ese aspecto considero que también por
remisión normativa aplica, aunque parcialmente, lo dispuesto por el artículo 352
del C.P.C., en cuanto dispone esa norma que si la sentencia se dicta en el curso
34 ARTÍCULO 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes,en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profiriómientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal
inmediatamente se profiera y allí mismo debe resolver el juez sobre su concesión
o no.
A esa conclusión llegó por cuanto ni la ley 1395 ni el C.C.A. regulan la forma de
interponer y sustentar el recurso de apelación para cuando la sentencia es dictada
en audiencia, luego es este un aspecto no regulado por lo cual conforme al
artículo 267 del C.C.A., resulta procedente remitirnos a lo dispuesto en esa
materia por el C.P.C.
Por consiguiente la respuesta al interrogante formulado es que para mi, si la
sentencia en procesos ordinarios es dictada en audiencia, la apelación se debe
interponer y sustentar, dentro de esa misma audiencia, porque el término de diez
(10) días previsto por el artículo 67 de la ley 1395 de 2010, es para cuando la
sentencia ha sido proferida en forma escrita, no oral.
Pero esta conclusión presenta otras aristas que originan otros interrogantes nomenos interesantes, que son los siguientes:
Si en esa audiencia se dicta sentencia condenatoria y una de las partes presentes
apela la decisión ¿Hay que llevar a cabo audiencia de conciliación previa a la
concesión del recurso?, ¿en caso afirmativo se puede celebrar esa audiencia de
conciliación allí mismo o es necesario señalar fecha posterior para evacuar esa
diligencia?
A la primera pregunta, la respuesta que considero jurídicamente correcta es un
rotundo si por cuanto ello es lo que ordena el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 y
por el hecho de que la sentencia condenatoria no haya sido dictada en forma
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencios
escrita sino oralmente en audiencia, ello no significa que no deba aplicarse la
audiencia de conciliación previa a concesión del recurso de apelación.
Y en consonancia con la respuesta anterior, considero también que la audiencia
de conciliación previa a concesión del recurso de apelación, no es posible llevarla
a cabo allí mismo sino en una audiencia posterior que señale el despacho, toda
vez que como quiera que las partes no saben anticipadamente cual puede ser el
alcance económico que tenga una sentencia condenatoria que eventualmente las
pueda afectar, es necesario que la decisión judicial sea llevada al interior de los
comités de conciliación35 que deben funcionar en las entidades públicas, para que
se estudie la viabilidad jurídica y conveniencia de lograr un acuerdo conciliatorioque evite que se lesione aun más el patrimonio público, para cuando la condenada
y apelante sea una entidad estatal y es sabido que dichos comités, de acuerdo
con la ley se deben reunir por lo menos dos veces al mes y excepcionalmente
cuando las circunstancias lo exijan36.
Luego llevar a cabo la audiencia de conciliación previa a concesión de recurso de
apelación de forma inmediata, tan pronto se dicte la sentencia condenatoriaoralmente en audiencia y una vez que se interponga y sustente también oralmente
dicho recurso, quebraría la posibilidad de lograr un acuerdo conciliatorio entre las
partes, bajo el argumento válido de que no se ha reunido el respectivo comité de
conciliación de la entidad.
35 ARTÍCULO 16. Decreto 1716 de 2009. COMITÉ DE CONCILIACIÓN. El Comité de Conciliación es una instancia administrativaque actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de laentidad.
Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución deconflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimoniopúblico. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales,ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.
PARÁGRAFO ÚNICO. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.
36 ARTÍCULO 18. Decreto 1716 de 2009. SESIONES Y VOTACIÓN. El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces almes, y cuando las circunstancias lo exijan.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
4.- Recurso de apelación contra sentencias en procesos electorales
En este aspecto, la ley 1395 de 2010, manejó el mismo criterio que con los
procesos ordinarios, esto es, mantuvo igualmente la decisión de que el recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia fuese interpuesto y sustentado
también ante el a quo so pena de que sea declarado desierto.
La diferencia únicamente está es en cuanto a la oportunidad o plazo para
interponer el recurso y sustentarlo, pues por tratarse de un proceso especial, que
debe ser fallado en sus dos instancias en un plazo máximo de un año, seestablece ahora un plazo para sustentarlo que es en el mismo acto de la
notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
Artículo 110. El artículo 250 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 250. Apelación. El recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes . Esta apelación se concederá en el
efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y
ejecutoriada la sentencia.
Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para
que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido
mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo
fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que
concede y el que admite la apelación no procede recurso.
Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los
expedientes.
5.- Recurso de apelación contra autos en los procesos contenciosos
Con relación a la apelación de autos, la reforma que implementa la ley 1395 de
2010 fundamentalmente tiene que ver es con que ahora la sustentación delrecurso como pasa con la apelación de sentencias, también debe ser interpuesto y
sustentado ante el aquo, y se establece que ello debe hacerse dentro del plazo de
cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido so pena de que el
recurso interpuesto sea declarado desierto.
En ese sentido el artículo 68 modifica entonces lo que venía dispuesto por el
artículo 213 del C.C.A, que establecía que el recurso se sustentaba era ante el adquem, pero en lo demás la norma permanece igual.
La reforma que venimos comentando es la siguiente:
Artículo 68. El artículo 213 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 213. Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión
provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para
decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el
siguiente:
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación del auto recurrido . Una vez sustentado el
recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado
oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto
objeto de la apelación.
Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante
auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte
contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.
Pero además, se implementa un nuevo plazo de ejecutoria para interponer el
recurso de apelación contra autos, porque anteriormente, como no existía una
norma expresa, en materia de término de ejecutoria para recurrir en apelación de
autos, se aplicaba por remisión normativa, el artículo 352 del C.P.C., que señalaba
como plazo para interponer el recurso de apelación contra autos ante el juez quedictó la providencia, el de tres (3) días siguientes a la notificación, o en el mismo
acto de la notificación si ésta se llevó a cabo personalmente.-
Ahora, el artículo 68 de la ley 1395 de 2010 establece que el plazo para interponer
y sustentar el recurso de apelación contra autos es dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación del auto recurrido.-
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Capítulo VIII
REFORMA QUE IMPLEMENTA EL DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA
EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1.- Desistimiento tácito de la demanda
El artículo que a continuación vamos a analizar es quizás una de las más
trascendentales medidas de choque que trae la ley 1395 de 20010 para lograr la
descongestión judicial en materia contencioso administrativa.
Este artículo establece lo siguiente:
Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo
quedará así:
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del
proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al
interesado, cuando el proceso finalice .
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso
anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el
demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata
al archivo del expediente.
La primera parte del numeral 4º no difiere de lo que antes venia señalado, pero el
segundo inciso de dicho numeral, es el que crea la figura del desistimiento tácito
en materia contencioso administrativa, que consiste en que si el demandante
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado por el despacho
judicial, no demuestra haber cumplido con la carga procesal que se le establece
en el auto admisorio de la demanda de consignar en la cuenta que se le indique y
a ordenes del respectivo despacho, la suma que prudencialmente se le fije para
pagar los gastos ordinarios del proceso, en consecuencia se entiende que el
demandante desistió de la demanda y se debe proceder al archivo del expediente.
Esta norma no deja de haber quienes consideren que impone un castigo
desproporcionado por lo que consideran un simple descuido o unas cuentas mal
hechas de fechas o la imposibilidad de sufragar la suma de dinero fijada, pero anuestro juicio si era un artículo necesario en materia contencioso administrativa,
para sancionar la negligencia y desinterés que muestran algunos demandantes al
no cumplir con una carga que les corresponde para poder darle el impulso
necesario a sus procesos, porque no se puede perder de vista que la justicia
contencioso administrativa en principio no es totalmente una justicia gratuita, pues
para el cabal desarrollo del proceso contencioso administrativo, hay actuaciones
que requieren de que se cuente con los recursos económicos suficientes,verbigracia, para poder llevar a cabo las respectivas notificaciones del auto
admisorio a las partes demandadas o para poder librar despachos comisorios o
para enviar oficios, etc, etc, y sin que el despacho cuente con esos recursos, el
proceso se paraliza hasta que se cumpla con la citada carga procesal.
Antes de que se estableciera esta nueva norma, se conocen casos de procesos
que quedaban inactivos en los estantes de los juzgados por meses e incluso hasta
por años esperando que el demandante consignara la suma para gastos del
proceso que se fijó en el auto admisorio.
A esta conducta indebida de la parte demandante ya había empezado a ponérsele
coto mediante la aplicación de la figura de la perención oficiosa establecida por el
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
artículo 14837 del código contencioso administrativo, pero se tenía que esperar
mínimo seis (6) meses desde que se llevaba a cabo la notificación por estado del
auto admisorio de la demanda a la parte actora para poder aplicarla.
Ahora para aplicar la figura del desistimiento tácito ya no hay que esperar todo ese
tiempo, sino únicamente un mes, después de vencido el plazo fijado por el
respectivo despacho judicial para consignar la suma para gastos del proceso.
Desde la vigencia de la ley 1395 han venido ocurriendo con relación a esta nueva
figura del desistimiento tácito las siguientes situaciones:
a) Que se venció el plazo señalado en el auto admisorio para consignar la
suma para gastos del proceso y el demandante aun no había consignado,
pero lo hace posteriormente dentro del mes siguiente al vencimiento de
dicho plazo.
b) Que se venció el plazo señalado en el auto admisorio para consignar lasuma para gastos del proceso y el demandante aun no había consignado, y
también se le venció el plazo del mes siguiente a dicho vencimiento para
haber acreditado al juzgado dicha consignación, pero el demandante
consigna con posterioridad y lo acredita al despacho antes de que se
profiera el auto que ordena el desistimiento tácito.
c) Que al demandante se le venció el plazo señalado en el auto admisorio
para consignar la suma para gastos del proceso y también se le venció el
37 ARTICULO 148. PERENCION DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión delproceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaríadurante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término secontará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde lanotificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
plazo del mes siguiente a dicho vencimiento para haber acreditado al
juzgado dicha consignación y el despacho judicial profiere auto que ordena
el desistimiento tácito y con posterioridad el demandante consigna y lo
acredita al juzgado dentro del término de ejecutoria del mencionado auto.
d) Que al demandante se le venció el plazo señalado en el auto admisorio
para consignar la suma para gastos del proceso y también se le venció el
plazo del mes siguiente a dicho vencimiento para haber acreditado al
juzgado dicha consignación y el despacho judicial profiere auto que ordena
el desistimiento tácito y con posterioridad el demandante consigna y loacredita al juzgado cuando dicho auto ya está ejecutoriado.
Pues bien, son cuatro situaciones que en la práctica ya se están presentando,
pero considero que en todas ellas no es posible aceptar la consignación
extemporánea, puesto que el desistimiento tácito es una figura procesal que opera
de pleno derecho en las acciones contenciosas ordinarias, es decir fue el mismo
legislador quien le dio el efecto de tenerse como desistida la demanda y para suformalización solo requiere el pronunciamiento judicial, por lo cual pensamos que
no debe aceptarse las consignaciones extemporáneas, pues hacerlo
desnaturalizaría la figura jurídica y se estaría patrocinando en la práctica la
indisciplina de los litigantes y el desacato a las ordenes del juez como director del
proceso.
2.- Efectos del desistimiento tácito
Ahora, en cuanto a los efectos de la decisión de aplicar el desistimiento tácito en
procesos ordinarios contencioso administrativos, cabe decir que su decreto, una
vez en firme obviamente pone fin al respectivo proceso, pero además dicha
decisión tiene la fuerza de la cosa juzgada y se asimila a una sentencia, conforme
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
se deduce del art. 342 del C.P.C., y en consecuencia el actor no podrá volver a
demandar.
3.- Recursos procedentes contra el auto que ordena el desistimiento tácito
Respecto de los recursos procedentes contra la decisión que aplica la figura del
desistimiento tácito, hay que precisar que si quien la toma es un juez
administrativo consideramos que por tratarse de una decisión interlocutoria que le
pone fin al proceso, esta sería plausible únicamente del recurso de apelación
conforme a lo previsto por el numeral 3º del artículo 181 del C.C.A38..-
Pero si la decisión se toma en un tribunal administrativo, hay que mirar si se trata
de un proceso de única o de dos instancias.
De manera tal, que si se trata de un proceso de única instancia conocido por un
tribunal administrativo, la decisión de aplicar la figura del desistimiento tácito le
correspondería tomarla es al respectivo ponente, porque de acuerdo con el
38 ARTICULO 181. APELACION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es elsiguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autosproferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según elcaso; o por los Jueces Administrativos:1. El que rechace la demanda.2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.3. El que ponga fin al proceso.4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.6. El que decrete nulidades procesales.7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de algunapedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.
Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
artículo 6139 de la ley 1395 de 2010, en los casos de los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 181 del C.C.A., dichas decisiones en principio le corresponden es a la
Sala y no al ponente, pero se hace allí mismo la excepción cuando se trata de
procesos de única instancia, luego el recurso de apelación en ese caso no sería
procedente, sino el de súplica ante el resto de Magistrados.
Pero si se trata es de un proceso de dos instancias conocido en primera por un
tribunal administrativo, allí si la decisión de aplicar la figura del desistimiento tácito,
es apelable, porque de acuerdo con el precitado artículo 61 de la ley 1395 de
2010, en los casos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A., dichasdecisiones le corresponden es a la sala y no al ponente.
Y en el caso del Consejo de Estado, como esa corporación solo conoce de
procesos contenciosos en única y en segunda instancia, por lo tanto en aquellos
procesos que conozca en única instancia en los cuales aplique la figura del
desistimiento tácito, la misma solo será susceptible del recurso ordinario de
súplica ante el resto de consejeros integrantes de la respectiva sala de decisión.
39 Artículo 61 Ley 1395 de 2010. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será elsiguiente:
Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por lostribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisionesa que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Capítulo IX
REFORMA AL PROCESO EJECUTIVO
1.- Carácter de la providencia que ordena seguir adelante ejecución
Sabido es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de conocer
de las denominadas acciones contenciosas administrativas, también le
corresponde conocer de los procesos ejecutivos, que tengan como título base deejecución, ya sea una sentencia condenatoria impuesta por la misma jurisdicción o
un título ejecutivo derivado de la contratación estatal.
Siendo así, resulta apropiado traer a colación una modificación que en materia de
procesos ejecutivos trae la ley 1395 de 2010 y que es la prevista por el artículo 30
y que dice lo siguiente:
Artículo 30°. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo,
se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los
tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere
de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el
acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no
impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por
medio de auto , el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que
posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento
ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de
apelación .(negrillas fuera de texto)
Básicamente y en lo que nos interesa para este trabajo, lo que queremos destacar
de ésta modificación que se hace al artículo 507 del C.P.C., es el hecho de que a
partir de la vigencia de la ley 1395 de 2010, la providencia por medio de la cual se
ordena seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento depago, cuando no son propuestas excepciones, deja de tener la connotación o
carácter de sentencia como lo preveía anteriormente el art. 507 ibidem, y pasa
ahora a tener la naturaleza de un mero auto de trámite que se notifica por estado y
que no es susceptible de apelación.
Pero cabría preguntarnos entonces y que pasa si se proponen excepciones, cual
es entonces la naturaleza de la providencia que las resuelve?
Para poder dar esta respuesta debemos remitirnos a su vez al artículo 31 de la ley
1395 de 2010, que también modifica el artículo 510 del C.P.C., y que dice lo
siguiente:
Artículo 31°. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará
traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre
ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430
a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de
mínima cuantía.
a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del
mandamiento ejecutivo , el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en
este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 306;
b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al
proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido
con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los
perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;
c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia
ordenará llevar adelante a ejecución en la forma que corresponda , condenará
al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;
Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el
numeral 6 del artículo 392.(Negrillas fuera de texto)
d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la
responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en
el respectivo proceso de sucesión.
De la lectura del artículo trascrito claramente se ve que la providencia a través de
la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el auto de mandamiento
de pago, tiene la connotación o carácter de sentencia y por lo tanto si no prospera
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
ninguna de las excepciones propuestas y por consiguiente hay que ordenar que se
siga adelante la ejecución, ello se dispone mediante sentencia.
Luego, lo que estamos viendo es que la providencia por medio de la cual se
ordena seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de
pago, con la reforma puede tener dos naturalezas, dependiendo de si se
propusieron o no excepciones contra el mandamiento de pago, es decir la de auto
o la de sentencia.
Hernán Fabio López Blanco40, por el contrario sostiene que la providencia quedecide excepciones contra el mandamiento de pago, solo tiene el carácter de
sentencia cuando las excepciones contra el mandamiento de pago prosperan a
favor del demandado y que si no prosperan debe proferirse es un auto, pero no
estoy de acuerdo con el profesor López por cuanto la lectura del literal c) del art.31
de la ley 1395 es muy diáfana en el sentido de que también la providencia que
decide desfavorablemente las excepciones o las decide parcialmente favorable,
debe adoptarse mediante sentencia.
Pero llámese auto o sentencia, la verdad es que ello poco aporta a la
descongestión de la jurisdicción contenciosa e incluso de la jurisdicción ordinaria,
porque en ambos casos, la mencionada providencia sigue notificándose por
estado y no admitiendo recurso de apelación como estaba establecido antes de la
reforma.
40 Abogado Universidad externado de Colombia, (doctor en derecho 1967), profesor universitario, autor de varias obras jurídicas, miembro del Instituto colombiano de derecho procesal. - Posición expresada en el XXXI Congreso colombiano dederecho procesal llevado a cabo e n septiembre de 2010 en la ciudad de Cartagena de Indias.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
2.- En cuanto al trámite de las excepciones
Este es otro aspecto del proceso ejecutivo que sufrió una importante modificación
con la expedición de la ley 1395 de 2010 y que creemos necesario destacar, toda
vez que en materia de procesos ejecutivos de que conoce la jurisdicción
contencioso administrativa, no existe un trámite o procedimiento propio
establecido por el Código contencioso administrativo, sino que debemos remitirnos
a lo normado en ese aspecto por el Código de procedimiento civil.
Concretamente me refiero a lo dispuesto por el artículo 31 que ya tuvimosoportunidad de transcribir en el aparte anterior y que introdujo cambios al artículo
510 del Código de procedimiento civil, los cuales básicamente en lo que nos
atañe, están referidos es a que a partir de la vigencia de la ley 1395, en los
procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía, en los cuales se propongan
excepciones contra el mandamiento de pago, una vez que se surta el respectivo
traslado de éstas, el respectivo funcionario judicial debe convocar a las partes a la
audiencia del proceso verbal de que trata el artículo 430 del C.P.C. y si se trata deun proceso ejecutivo de mínima cuantía se debe convocar es a la audiencia de
que trata el artículo 439 ejusdem, del proceso verbal sumario.
Lo primero que puedo comentar para poder entender esta reforma, es que en la
jurisdicción ordinaria, se presentan tres tipos de cuantías, a saber la mínima, que
va de 0 a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la menor que va de 15
a 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la mayor que va de 90
salarios mínimos mensuales legales vigentes en adelante.
Cabe recordar, que el código de procedimiento civil, establecía un trámite
específico para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía y otro para los
procesos ejecutivos de mínima cuantía, pero posteriormente, la ley 794 de 2003
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
derogó expresamente los artículos 544 a 549 del código de procedimiento civil,
que regulaban el proceso ejecutivo de mínima cuantía, de modo que el trámite de
esos procesos se estableció que será el mismo de los de mayor y menor cuantía.
Pues bien, en materia de procesos ejecutivos del conocimiento de la jurisdicción
contenciosa, se establece que los Jueces administrativos conocen en primera
instancia de aquellos originados en condenas impuestas por la jurisdicción
contenciosa cuando la cuantía no exceda de mil quinientos salarios mínimos y los
tribunales administrativos de esos mismos procesos pero cuando la cuantía
exceda esos montos.41
Por consiguiente, en la jurisdicción contenciosa a diferencia de la jurisdicción
ordinaria no es posible hablar de procesos ejecutivos de mínima, de menor y de
mayor cuantía, sino únicamente de menor y de mayor, además que los montos
para la menor y mayor cuantía difieren de los de la justicia ordinaria, pues la
menor cuantía para los procesos ejecutivos de que conoce la jurisdicción
contenciosa administrativa va hasta la suma de mil quinientos salarios mínimos yserá mayor cuantía la que exceda ese monto.
Siendo así, no existiendo la posibilidad de que en la jurisdicción contenciosa
administrativa se conozcan de procesos ejecutivos de mínima cuantía, el
entendimiento que debe dársele al artículo 31 de la ley 1395 de 2010, que
modificó el artículo 510 del C.P.C., es en el sentido de que cada vez que se
formulen excepciones contra el mandamiento de pago y se venza el traslado de
éstas, debe convocarse a las partes es a la audiencia del proceso verbal prevista
el artículo 430 del C.P.C.-
41 Num 7o. Art. 132 y num 7º. 134B del C.C.A.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Pero hay que aclarar que en cuanto al trámite de dicha audiencia del artículo 430,
que está previsto en los artículos 432 al 434 ibidem, este tuvo una modificación
con la ley 1395 de 2010, pero dicha modificación solamente empezará a regir
hasta el 1º de enero de 2011 pues así lo dispuso expresamente en el parágrafo de
su artículo 4442, por lo cual mientras no tenga vigor, el trámite de la audiencia del
430 es el que actualmente viene establecido por el decreto 2282 de 1989.-
No obstante para conocimiento de los lectores, transcribimos los artículos 432,
433 y 434 del C.P.C., tal y como quedarían ya reformados por la ley 1395 de 2010.
ARTÍCULO 432. TRAMITE DE LA AUDIENCIA. <Artículo modificado por el artículo
25 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En la audiencia se
aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los
hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en
el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente
manera:
42 Artículo 44. Se derogan el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 101, el numeral 2 del artículo 141, el inciso 2° delartículo 377, el numeral 5 del artículo 392, el inciso 2° de numeral 6 del artículo 393, los artículos 398, 399, 401, 405, elCapítulo l "Disposiciones Generales del Título XXII Proceso Abreviado de la Sección I. Los procesos Declarativos delLibro III. Los procesos y la expresión. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten lainterdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos
ejecutivos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989; y elartículo 4°, los incisos 1° y 2° y el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001.
Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399,401, 405 y del Capítulo I. Disposiciones Generales, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I. Los procesosDeclarativos, del Libro III. Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640de 2001, entrarán en vigencia a partir Ley 1395 de 2010 26/61 del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que sedisponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximode tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren envigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de
su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán
las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente
su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la
audiencia.
En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.
b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y
hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.
c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y
prescindirá de los demás.
d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no
pueda demostrar por medio de una video grabación los hechos sobre los cuales
ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada
parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus
apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá
decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia.
En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o
magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la
justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la
audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier
interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones,
proporcionando los medios necesarios.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del
archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos
susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones,
según el caso.
PARÁGRAFO. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia,
cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine laemisión inmediata de la sentencia.
ARTÍCULO 433. INCIDENTES Y TRÁMITES ESPECIALES . <Artículo modificado
por el artículo 26 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El
amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer
el término para contestar la demanda. Los demás incidentes y trámites especiales
deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia y se decidirán en la
sentencia, salvo la recusación de peritos que se decidirá previamente por auto que
no admitirá recursos.
ARTÍCULO 434. RECURSOS Y SU TRAMITE. <Artículo modificado por el artículo
27 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación de autos
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
deberá interponerse inmediatamente se profieran, y se sustentará, tramitará y
decidirá por escrito, en la forma dispuesta en el régimen general.
Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante
deberá suministrar los recursos necesarios para las copias y la reproducción de la
correspondiente grabación que deban enviarse al superior, y se aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en el artículo 354 y en el inciso 4o del artículo 356.
En las apelaciones de sentencias, admitido el recurso se señalará día y hora para
la audiencia de alegaciones y fallo, en la que se dará aplicación a los numerales 3y 5 del artículo 432.
PARÁGRAFO. Tanto en primera como en segunda instancia, en el acta respectiva
únicamente se incorporará la parte resolutiva de la sentencia, sin que en ningún
caso pueda hacerse reproducción escrita de la audiencia.
3.- En cuanto a la perención en los procesos ejecutivos
Para culminar las reformas en cuanto al proceso ejecutivo que estableció la ley
1395 de 2010, no podría dejar de expresar algunos comentarios respecto de la
figura de la perención en los procesos ejecutivos.
Debemos recordar que lo atinente a la perención en los procesos ejecutivos fue
establecido por el artículo 23 de la ley 1285 de enero 22 de 2009, que adicionó en
ese sentido un nuevo artículo a la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración
de justicia, así:
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 23. Adiciónase el Artículo 209A.
"Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y
descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes
disposiciones:
a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el
expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta
de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la
notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un autocuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a
solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la
demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas
cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El
auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el
que lo deniegue, en el devolutivo.
Pues con relación a ésta figura jurídica, lo que puedo comentar es que a raíz de la
expedición de la ley 1395 de 2010, la misma dejó de existir, esto es que a partir de
la vigencia de la ley 1395 ya no es posible aplicar la figura de la perención en los
procesos ejecutivos.
A esta conclusión llego porque precisamente con la ley 1395 de 2010, se cumplió
la condición que exigía el artículo 23 de la ley 1285 de 2009 y que consistía
precisamente en la expedición de las reformas procesales tendientes a la
agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales.
Siendo entonces la ley 1395 de 2010 una ley que adopta medidas en materia de
descongestión judicial, consideramos entonces que el supuesto normativo previsto
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
por el artículo 23 de la ley 1285 de 2009 ya se cumplió y en consecuencia la figura
de la perención en los procesos ejecutivos quedó derogada implícitamente desde
la entrada en vigor de la ley 1395 de 2010 y no es posible aplicarla más.
Pero la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010 no solo trajo como
consecuencia la derogatoria implícita de la figura de la perención en los procesos
ejecutivos, sino que además trae la consecuencia que revive la figura del
desistimiento tácito que venía establecida por el artículo 1º de la ley 1194 de mayo
9 de 2008 de la siguiente manera:
Artículo 1°. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la
demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o
de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el
cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formuladoaquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días
siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaría.
Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite
respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin
efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o
de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que
como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al
levantamiento de medidas cautelares.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se
comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la
terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en
ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez
ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al
decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que
sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento
ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello
ante un eventual nuevo proceso.
Parágrafo 1º: El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces,
cuando carezcan de apoderado judicial.
Parágrafo 2°: Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento
tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses,
contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.
De manera pues que no existiendo la posibilidad de decretar la perención en los
procesos ejecutivos por la inactividad de las partes, si se puede acudir para
sancionar por esa conducta a la figura del desistimiento tácito contemplada en el
trascrito artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, que modificó el artículo 346 del
C.P.C., pues dicha disposición no condicionó su vigencia a la expedición posterior
de la ley de descongestión judicial.
4.- En cuanto a cuestionamiento de requisitos formales del título ejecutivo
En este aspecto, la ley 1395 de 2010 trae un artículo que adiciona a su vez el
artículo 497 del C.P.C., y dice lo siguiente:
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 29. Se adiciona el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil con el
siguiente inciso final:
Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso
de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá
ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso
de legalidad.
El artículo trascrito como puede notarse, lo que modifica en el proceso ejecutivo,
es que ahora aquellos cuestionamientos que se tengan contra el título ejecutivoque se refieran a aspectos formales del mismo, ya no se pueden proponer como
excepción de mérito, sino a través de recurso de reposición contra el
mandamiento de pago presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la
notificación de esa providencia.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Capítulo X
REFORMAS EN MATERIA DE AUDIENCIAS PUBLICAS Y ORALIDAD
1.- Audiencia en procesos ordinarios que no requieran practica de pruebas
En materia contencioso administrativa resulta muy frecuente que lo que se debate
es un asunto de puro derecho, donde no hay pruebas testimoniales ni periciales
que practicar ni inspecciones judiciales que realizar ni documentales que solicitar,sino que únicamente el asunto se trata es de dar la interpretación correcta a una
disposición constitucional o legal.
En ese tipo de procesos, no resulta práctico ni útil el tener que agotar todas las
etapas propias del proceso ordinario contencioso administrativo, por ejemplo
disponiendo la apertura de un periodo probatorio donde no se va a practicar
ninguna prueba.
Teniendo en cuenta esa situación es que la ley 1395 de 20010 para lograr la
descongestión judicial en materia contencioso administrativa ha implementado un
nuevo artículo que se adiciona al código contencioso administrativo, el cual
dispone lo siguiente:
Artículo 66. El código contencioso administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 211A. Reglas especiales para el procedimiento ordinario. Una vez vencido
el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de
pruebas, el juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para
decidir. En esa audiencia podrá dictarse sentencia.
Como bien puede leerse, este nuevo artículo lo que permite es que en un proceso
que no requiera de la practica de pruebas, si el respectivo funcionario judicial lo
considera necesario, una vez que esté vencida la etapa de fijación en lista, pueda
citar a las partes a una audiencia pública para que estos aclaren aspectos de
hecho o de derecho de la contienda y que en esa audiencia el Juez puede luego
de haber oído a las partes, dictar la respectiva sentencia.
Se trata entonces de una audiencia que si bien su realización no es obligatoria
sino discrecional para el juez, pues su finalidad es la de aclararle al fallador
aspectos de hecho o de derecho dudosos o confusos que considere
indispensables para la decisión que vaya a tomar, no obstante consideramos que
si resulta ser absolutamente conveniente su practica para lograr la celeridad de los
procesos ordinarios.
Ello por cuanto en la actualidad, lo que en los despachos judiciales de la
jurisdicción contenciosa se venía haciendo cuando había un proceso ordinario
cuya controversia o litigio era de puro derecho y no había pruebas que practicar u
ordenar de oficio, era la de prescindir del periodo probatorio con fundamento en lo
normado por el artículo 20943 del C.C.A. y pasar de inmediato a la etapa siguiente,
43 ARTICULO 209. PERIODO PROBATORIO. <Subrogado por el artículo 48 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989.El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia olitigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas deoficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta desesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria delauto que las señale.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
cual es la del traslado común a las partes por diez (10) días para que aleguen de
conclusión44.
Con esta forma de proceder, de alguna manera se estaba dando agilidad a esos
procesos ordinarios contencioso administrativos que tenían una controversia de
puro derecho y que no requerían de la practica de pruebas, pues se ganaba
tiempo al no tener ya que agotar un periodo probatorio que de acuerdo con la ley
no podía exceder de 30 días pudiendo llegar hasta 60 para las pruebas que
debían practicarse fuera de la sede del despacho judicial, pero que en la realidad,
esos periodos probatorios muchas veces se extendían por mas de esos plazos yasea porque las partes no colaboraban con el impulso del proceso o por el simple
descuido del respectivo despacho judicial.
Al prescindir el periodo probatorio se pasaba entonces de inmediato a la etapa de
alegatos de conclusión y cumplido esto si el ministerio público no solicitaba el
expediente para emitir concepto, el proceso quedaba listo para pasar al despacho
para dictarse sentencia.
Pero ahora la norma que trae la ley 1395 de 2010, es mucho más ágil y los efectos
que en celeridad del proceso y en descongestión judicial produce indudablemente
son mucho más notorios.
Ello vista de que en esa audiencia que se convoca a las partes, estas deben allí
mismo presentar sus respectivos alegatos de conclusión, y a ésta audiencia
44 ARTICULO 210. TRASLADOS PARA ALEGAR. <Subrogado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998. El nuevotexto es el siguiente:> Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a laspartes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar trasladoespecial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días,contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común.La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
también debe concurrir el agente del ministerio público por ser parte en todos los
procesos que se adelanten ante esta jurisdicción contenciosa como bien lo
dispone el artículo 12745 del C.C.A., quien podrá si a bien lo tiene intervenir en la
misma para rendir su concepto de fondo.
Pero lo más importante es que también en esa misma audiencia el respectivo juez
o el Tribunal, puede dictar la sentencia de fondo.
Lo que no dispone esta nueva norma es como sería el procedimiento para que las
partes intervengan en la audiencia y el término del juez para dictar la sentencia.
Pienso que para solucionar ese vacío, debemos acudir al mismo procedimiento
que el Código contencioso administrativo tiene previsto en el artículo 14746, para
45 ARTICULO 127. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. <Subrogado por el artículo 35 de la Ley 446 de1998. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentesque se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante loscentros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos ygarantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije
fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segundainstancia.En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y elprimer auto en la segunda instancia.
Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravementeculposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquierentidad pública.2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.
46
ARTICULO 147. LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS. <Subrogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2304 de1989. El nuevo texto es el siguiente:> En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los TribunalesAdministrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o dederecho.
Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el procesoentre al Despacho del Ponente para sentencia.
La audiencia se celebrará con las partes que concurran; cada una de ellas podrá hacer uso de la palabra por una vezdurante treinta minutos, pero el Presidente de la Sala o Sección puede, prudentemente, prorrogar este plazo. Las partes que
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
una audiencia pública que con el mismo fin ya existía con antelación a ésta
reforma.
Es decir, que la posibilidad de llevar a cabo en los procesos contenciosos
administrativos una audiencia pública con las partes para dilucidar aspectos o
puntos de hecho o de derecho, no es nueva porque ya estaba prevista por el
citado artículo 147 ibidem, con la única diferencia que esa audiencia era a solicitud
de las partes formulada en el término de traslado para alegatos de conclusión y se
celebraba antes de que el proceso pasara al despacho para dictarse sentencia,
mientras que ahora es por iniciativa del funcionario judicial y debe convocarse alvencimiento del término de fijación en lista.
Luego, hoy coexisten en el proceso contencioso administrativo, la posibilidad de
realizar en dos momentos procesales, audiencia pública para dilucidar aspectos
de hecho o de derecho, una al vencimiento del plazo de fijación en lista y la otra
antes de que el proceso pase al despacho para sentencia.
Y como el artículo 147 si establece el procedimiento a seguirse en dicha
audiencia, para la intervención de las partes y para dictarse la respectiva
sentencia, en nuestra opinión ese procedimiento resulta viable su aplicación
analógica para la audiencia de que trata el artículo 66 de la ley 1395 de 2010.
De acuerdo con el artículo 147 ejusdem, la audiencia se celebrará con las partes
que a ella concurran y cada una de ellas podrá hacer uso de la palabra por una
hayan intervenido podrán presentar un resumen escrito de sus alegaciones orales, dentro de los tres (3) días siguientes alde la audiencia.
En la audiencia se podrá proferir la sentencia, para lo cual se decretará un receso de hasta dos (2) horas. En este caso lasentencia se notificará en estrados, estén o no presentes las partes.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
vez durante 30 minutos, pudiendo ser prorrogado o ampliado ese plazo por el
respectivo juez o magistrado de manera prudencial.
Y para dictar la respectiva sentencia, también prevé ese artículo que se decretará
un receso de hasta dos (2) horas y que cuando la sentencia se dicte de esa
manera en audiencia la misma se notificará por estrados, estén o no estén
presentes las partes.
Por consiguiente el anterior sería el procedimiento que debe seguirse también en
la audiencia del artículo 66 de la ley 1395 de 2010.
2.- Audiencia y sentencia oral en procesos de única o dos instancias
La ley 1395 de 2010, trajo un nuevo artículo en virtud del cual se permite que
aquellos despachos judiciales, que tengan procesos contencioso administrativos
ya sea de única o de dos instancias, congestionados en la etapa de fallo, puedandictar sentencia en forma oral en audiencia pública, a la cual pueden asistir las
partes pero no intervenir.
La mencionada norma es del siguiente tenor:
Artículo 72. Sentencia oral. En los procesos contencioso administrativos de
única o de segunda instancia que se encuentren congestionados en la etapa de
fallo, en los términos que defina al Consejo Superior del Judicatura, podrán
fallarse oralmente, en audiencia pública a la cual asistirán las partes pero no
intervendrán, para lo cual los jueces, las salas de magistrados de tribunal o del
Consejo de Estado sesionarán dictando el fallo respectivo, debidamente motivado
y justificando su decisión de la misma manera que las sentencias escritas.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Para estos efectos, la motivación será oral, por parte del juez o magistrado
ponente, pero la parte resolutiva de la decisión se dejará constando por escrito, en
una providencia, que surtirá los mismos efectos de cualquier otra sentencia.
De la lectura de la disposición transcrita, podemos observar que se establece que
los fallos orales deben estar debidamente motivados y justificados igual que como
si se tratara de una sentencia escrita y que solamente la parte resolutiva de la
decisión es necesario dejarla como constancia por escrito en una providencia que
tiene los mismos efectos que cualquier sentencia.
Pero además también debemos tener presente que la posibilidad de dictar este
tipo de sentencias orales quedó supeditada a una reglamentación que al respecto
expida el Consejo superior de la judicatura y no solo eso sino a que la sala
administrativa de esa entidad proporcione todas las condiciones locativas y
tecnológicas necesarias para poder implementar la oralidad en esta etapa de fallo,
verbigracia la adecuación de salas de audiencias con micrófonos, grabadoras,
video beam, reproductores de DVD, computadores, impresoras, etc, etc., aunadoesto a la necesaria capacitación que debe dársele los funcionarios judiciales en
argumentación oral, tal y como se ha venido haciendo con las otras jurisdicciones
en donde se ha ido implementando la oralidad.
3.- Audiencia previa a concesión de recurso de apelación
En este aspecto me remito a lo que ya tuve oportunidad de expresar cuando
realice los comentarios a las reformas implementadas por la ley 1395 de 2010 en
materia de audiencias de conciliación y en cuanto a recursos en lo contencioso
administrativo, concretamente en lo atinente al recurso de apelación contra
sentencias en los procesos ordinarios, porque ésta audiencia de conciliación no
está prevista para los procesos especiales, por ejemplo el electoral.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Pero respecto de ésta audiencia de conciliación previa a concesión del recurso de
apelación instaurado contra una sentencia condenatoria, lo que si nos surge es un
interrogante y es el de si ella también se debe celebrar, en tratándose de
sentencias proferidas en el trámite de acciones populares o si solo aplica es para
los procesos contenciosos ordinarios?
La anterior duda se plantea porque se conoce la posición de un Magistrado del
Tribunal administrativo de Bolívar según la cual en las sentencias proferidas en el
trámite de las acciones populares que acojan las pretensiones y que sean
apeladas, se debe llevar a cabo la audiencia de conciliación previa para concederel recurso de alzada prevista por el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, por cuanto
a juicio de esa corporación, dicha norma aplica por remisión normativa hecha por
el artículo 44 de la ley 472 de 1998.
Personalmente no comparto esa posición del honorable Magistrado del Tribunal
administrativo de Bolívar por las siguientes razones:
Primero porque el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, de una manera muy diáfana
establece que esa audiencia de conciliación previa a concesión de recurso de
apelación, procede es en materia contencioso administrativa, y resulta que cuando
la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de acciones populares, no
lo hace como juez contencioso administrativo, sino como juez constitucional, pues
la figura de la acción popular no está prevista como una nueva acción contencioso
administrativa que se una a las ya existentes en el código contencioso
administrativo, sino que es una acción de naturaleza constitucional creada para
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
salvaguardar los derechos colectivos47 que se hallen amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares.
En segundo lugar, porque si bien es cierto que el artículo 44 de la ley 472 de 1998
enseña que en los procesos por acciones populares, aquellos aspectos que
no estén regulados por dicha ley, se debe aplicar por remisión normativa, las
disposiciones del código de procedimiento civil o del código contencioso
administrativo dependiendo de la jurisdicción a la cual corresponda la acción
popular, pero esa misma norma señala que ello solo será en tanto que esas
normas no se opongan a la naturaleza y la finalidad de las acciones populares.
Vemos aquí entonces un impedimento para aplicar la audiencia de que trata el
artículo 70 de la ley 1395 de 2010, puesto que lo atinente al recurso de apelación,
no es un aspecto que no esté regulado por la ley 472 de 1998, toda vez que
claramente en el artículo 37 se dispone que el recurso de apelación procede
contra la sentencia que se dicte en primera instancia en las acciones populares,
“en la forma y oportunidad señalada en el código de procedimiento civil ” y que éstedeberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la
radicación del expediente en la secretaría del tribunal competente.
Luego se observa que la propia ley 472 de 1998 hizo en materia de apelación de
sentencias de las acciones populares un reenvió normativo al código de
procedimiento civil en lo atinente a la forma y oportunidad de interposición del
47 Los DERECHOS COLECTIVOS, son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de lacomunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamentedefinidos por la ley, pues para los segundos el legislador ha previsto sus propias reglas de juego; en cambio, para losintereses colectivos, sólo con la expedición de la Ley 472 reguló en forma general dicha acción, la cual no se limitóúnicamente a consagrar principios generales, sino que le otorgó al Estado y a los ciudadanos instrumentos efectivos paraconvivir dentro de un entorno ecológico sano”. (Consejo De Estado. M.P.Dr. Jesus Carrillo Ballesteros., sentencia24/08/2000. Radicación Número: AP-056)
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
recurso de apelación, no la hizo entonces al código contencioso administrativo
como lo interpreta el Tribunal.
Y el C.P.C., en cuanto a los requisitos de forma y oportunidad del recurso de
apelación, lo que dispone el artículo 352 es que el recurso de apelación se debe
interponer ante el juez que dictó la providencia, en el acto de la notificación
personal o por escrito dentro de los tres días siguientes y que si la sentencia se
dicta en audiencia, el recurso de apelación se debe proponer verbalmente
inmediatamente ella se profiera y el juez resolver sobre su procedencia al final de
la misma.
Además establece el parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C., que la sustentación
del recurso de apelación se debe hacer es ante el superior funcional que debe
resolverlo, so pena de ser declarado desierto.
Por consiguiente, en cuanto a la forma y oportunidad del recurso de apelación de
las sentencias proferidas en las acciones populares, no hay vació en la ley 472 de1998 toda vez que esa ley en el artículo 37 dispuso como debía darse dicho
recurso y la voluntad del legislador fue la de que se siguiera lo establecido por el
C.P.C. en el artículo 352.
Pero además, hay otra razón de mucho más peso por la cual no se podría aplicar
la audiencia de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, en el trámite de las
acciones populares y es que frente a los derechos colectivos no es posible la
conciliación dado que no se trata de derechos de los cuales las partes pueden
disponer libremente ya que por su naturaleza son de interés público
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
De manera pues que la audiencia de conciliación previa a concesión de recurso de
apelación contra la sentencia dictada en el curso de las acciones populares, va en
contra de la naturaleza y finalidad de dichas acciones.
Pensemos nada más el caso de una sentencia de acción popular, en la que se
hubiesen acogido las pretensiones del actor popular y se hubiese condenado a la
autoridad pública responsable, al pago de los perjuicios por el daño ocasionado al
derecho o interés colectivo.
Soy del criterio que no es posible en ese caso, que las partes concilien sobre lacondena impuesta en este caso, porque no tienen éstas disponibilidad de los
derechos colectivos.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Capítulo XI
REFORMAS AL PROCESO ELECTORAL
1.- En cuanto al trámite de la demanda electoral
La primera modificación que en materia contenciosa electoral encontramos en la
ley 1395 de 2010, es la establecida por el artículo 102, a través del cual se
modifica el artículo 232 del C.C.A., de la siguiente manera:
Artículo 102. El artículo 232 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 232. Trámite de la demanda electoral . Recibida la demanda deberá se
repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.
Contra el auto que admita la demanda o su reforma no habrá recursos; contra el
que lo rechaza, cuando el proceso fuere de única instancia, procede el recurso de
súplica ante el resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo y cuando fuere de dos, el de apelación. Los recursos deberán proponerse dentro
de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto y se resolverán de plano.
El auto admisorio de la demanda se ejecutará al día siguiente de su notificación.
El primer y último inciso del artículo trascrito no difiere en nada de lo que venía
estipulado por el art. 232 antes de la reforma.
La modificación entonces se concentra es en el segundo inciso y básicamente son
las siguientes:
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Como primera medida ahora no cabe recurso ni contra el auto admisorio de la
demanda electoral ni contra el auto que admite la reforma de la misma. Antes solo
se preveía que no había recursos contra el auto admisorio.
En la redacción anterior, el auto que disponía la inadmisión de la demanda
electoral por no llenar los requisitos legales, era susceptible de recurso de súplica
ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y de
apelación cuando fuere de dos.
En la nueva redacción, no se dice nada respecto del recurso procedente contra elauto que inadmite la demanda electoral, sino que únicamente se refiere la reforma
al recurso procedente cuando la demanda electoral se rechaza.
Aparentemente ello podría estar significando que el legislador quiso que en el
proceso electoral se eliminara la posibilidad de corrección de la demanda cuando
ésta no llena los requisitos legales y que simplemente ante esa situación lo que
procede es el rechazo de plano.
Pero creo que ese no fue el querer del legislador, pues aun no estando en el
artículo 232 esa previsión del recurso procedente contra el auto que inadmite una
demanda electoral, no significa que una demanda de ese tipo que no llene los
requisitos establecidos por los artículos 137, 138, 139 y 229, deba ser
forzosamente rechazada, porque puede ser que los defectos que presente la
misma sean de naturaleza meramente formal, por ejemplo que no se hubiesen
citado las normas violadas ni explicado el concepto de la violación o que no se
hubiese individualizado el acto acusado que en materia electoral bien puede ser el
acto por medio del cual se declara la elección o aquel por el cual se efectúa un
nombramiento y en esos casos, lo correcto es darle aplicación a lo dispuesto por
el artículo 143 del C.C.A., en el sentido de otorgarle al demandante un plazo de
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
cinco (5) días para que los corrija, y que si no lo hace en ese lapso, allí si procede
el rechazo de la demanda.
En mi opinión, lo dispuesto por el artículo 143 en lo atinente a la inadmisión de la
demanda sigue siendo aplicable al proceso electoral y en consecuencia, aunque
ahora no lo diga el art. 232, cuando la demanda electoral sea inadmitida y se trate
de un proceso de conocimiento de un juez administrativo o de un Tribunal o del
Consejo de Estado en primera instancia, esa providencia es susceptible siempre
de recurso de reposición, pues el artículo 143 sigue vigente y no se entiende
derogado tácitamente por el articulo 102 de la ley 1395 de 2010, por el contrario,el artículo 142 debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 232 del
C.C.A.-
Otro aspecto que trae el inciso 2º del artículo 232 reformado por el articulo 102 de
la ley 1395 de 2010 es en cuanto establece que ante el rechazo de la demanda
electoral en un proceso de única instancia procede el recurso de súplica ante el
resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo y que cuandoel proceso electoral fuese de dos instancias lo que procede es el recurso de
apelación.
Ante está reforma lo primero que cabría hacer es formularnos el siguiente
interrogante:
¿De que procesos electorales conocen los jueces administrativos y los tribunales
administrativos en única instancia?
Pues de ninguno, la verdad no se en que estaban pensando los señores
legisladores cuando redactaron esa parte del artículo, porque el único órgano de la
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
rama judicial que tiene competencia electoral en única instancia es el honorable
Consejo de estado como lo estipula el artículo 128 numeral 3º del C.C.A.48
Tanto los jueces administrativos como los tribunales administrativos tienen
competencia en materia electoral pero en primera instancia, pues así está previsto
de manera taxativa en los artículos 132 numeral 849 y 134 B numeral 950 del
C.C.A. Como quien dice, se le fueron las luces al legislador en la redacción de
ésta norma, porque esa parte de la reforma no es más que letra muerta, salvo que
se entienda que cuando el legislador utiliza la expresión magistrados, también se
refiere a los Consejeros de estado, caso en el cual el rechazo de una demandaelectoral de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado, allí si es
suplicable ante el resto de Consejeros integrantes de la sala, dado que esa es una
decisión interlocutoria que le corresponde tomar al ponente de conformidad con lo
48 ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 36 de laLey 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:(…)
3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como delos de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la
Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la ProcuraduríaGeneral de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación oentidad descentralizada, del orden nacional.
49 ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Subrogado por elartículo 40 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán enprimera instancia de los siguientes asuntos:(…)
8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquierotra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital deDepartamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el DepartamentoAdministrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate deelecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos porestas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de loscitados municipios o del Distrito Capital.
50 ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo adicionadopor el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(…)
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital deDepartamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás eleccionescelebradas dentro del respectivo territorio municipal.Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos porlas Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
previsto por el artículo 146A del C.C.A, que fue adicionado por el artículo 61 de la
ley 1395 de 2010.
En lo demás no hay ningún inconveniente pues obviamente si se trata de un
proceso electoral de dos instancias, la decisión del rechazo de la demanda que
tome en primera un juez administrativo es susceptible del recurso de apelación y si
se toma es en un tribunal administrativo, también la cabe recurso de apelación,
toda vez que en ese caso la decisión del rechazo le corresponde a la sala de
decisión y no al ponente, según lo prevé el citado artículo 146A del C.C.A,
adicionado por el artículo 61 de la ley 1395 de 2010.
2.- En cuanto a la intervención de terceros en el proceso electoral
En este aspecto la modificación más relevante que trae la ley 1395 de 2010, es la
prevista por el artículo 103 por la cual se modifica el artículo 235 del C.C.A., al
disponer lo siguiente:
Artículo 103. El artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
Artículo 235. Intervención de terceros-Desistimiento . En los procesos
electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o
coadyuvante.
Las intervenciones de terceros solo se admitirán hasta cuando finalice el término
de fijación en lista. En estos procesos, ni el demandante ni los intervinientes
podrán desistir. (Subrayas fuera de texto)
Lo que claramente podemos destacar como novedoso del anterior artículo con
relación a lo que antes venía previsto, es que ahora, las personas que quieran
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
intervenir en los procesos electorales como impugnador o como coadyuvante,
únicamente lo podrán hacer hasta el último día de fijación en lista, mientras que
antes de la reforma, la intervención de terceros podía efectuarse hasta cuando
quedara ejecutoriado el auto que ordenaba el traslado a las partes para alegatos
de conclusión.
En lo demás el nuevo artículo dice prácticamente lo mismo que el anterior, referido
a la prohibición en este tipo de proceso para el demandante y los intervinientes de
desistir de la demanda.
3.- En cuanto a acumulación de pretensiones en el proceso electoral
En ese tema en particular, como el código contencioso administrativo no tenía
regulada la prohibición de la acumulación de pretensiones, eso era algo de
ocurrencia muy frecuente, pues se veían casos de demandas electorales en las
cuales se incluían pretensiones enderezadas a obtener la nulidad por vicios
relativos a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, conpretensiones anulatorias por vicios o irregularidades en el proceso de votación y
en los escrutinios.
Y precisamente la modificación que trae la ley 1395 de 2010, va encaminada a
acabar con esa situación, al introducir mediante el artículo 104, un nuevo artículo
en el C.C.A., con el siguiente contenido:
Artículo 104. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo
texto será el siguiente:
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 236 A. Acumulación de pretensiones en la demanda electoral.
En una misma demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad
relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o
nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y
en los escrutinios.
La indebida acumulación de pretensiones es causal de inadmisión de la
demanda para que el demandante, dentro del término legal, las separe en
demandas diferentes y se proceda al reparto.(Negrillas fuera de texto)
Como puede notarse, lo que dispone este nuevo artículo del código contencioso
no es más que la prohibición de acumular pretensiones en el proceso electoral
referidas a vicios relacionados con las calidades, requisitos e inhabilidades del
elegido o nombrado, con pretensiones relativas a irregularidades en el proceso de
votación y en los escrutinios; y además de que es una prohibición, también se
consagra como una nueva causal de inadmisión de la demanda, lo cual nosreafirma en lo dicho anteriormente en cuanto a que sigue siendo perfectamente
posible que se de la figura de la inadmisión de la demanda en el proceso electoral
a pesar de que el artículo 232, en su nueva redacción no diga nada respecto del
recurso procedente contra el auto que inadmite la demanda electoral como si se
establecía anteriormente.
Por consiguiente ahora si se presenta una demanda y se observe que existe
indebida acumulación de pretensiones, esta debe inadmitirse y dársele cinco (5)
días al demandante para que las separe en demandas diferentes.
Si en ese lapso no se corrige el vicio de indebida acumulación de pretensiones, en
consecuencia lo que procede es el rechazo de la demanda electoral, pero si se
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
realiza la corrección, las demandas separadas deben ser sometidas nuevamente a
reparto.
4.- En cuanto a acumulación de procesos electorales
Siguiendo con el análisis de las reformas que al proceso contencioso electoral
implementó la ley 1395 de 2010, a continuación voy a comentar un artículo que
modifica el artículo 237 del C.C.A, referido a la acumulación de procesos
electorales.
En ese tema el artículo 105 de la ley 1395 de 2010 dispuso lo siguiente:
Artículo 105. El artículo 237 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 237. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia:
a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismonombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en
los escrutinios.
b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades
cuando se refieran al mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término
para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario
informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles
de acumulación.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto
admisorio de la demanda el Despacho ordenará remitir oficios a los demás
Juzgados de Circuito Judicial comunicando el auto respectivo.
Si se decreta la acumulación, se ordenará fijar aviso que permanecerá en la
Secretaría por un (1) día, convocando a las partes para la audiencia pública de
sorteo del magistrado ponente o del juez que deba conocer de los procesos
acumulados. Contra estas decisiones no procede recurso.
Para la diligencia se señalará el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta se practicará en presencia de los jueces o de los magistrados de la Sección,
o del tribunal a quienes fueron repartidos los procesos. Al acto asistirán el
Secretario, el Ministerio Público, las partes y los demás interesados.
La inasistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo
no invalidará la audiencia, siempre que se verifique con asistencia de la mayoríade los jueces o magistrados o, en su lugar, por ante el Secretario correspondiente
y dos testigos.
Como podrá notarse, se trata de una modificación bastante extensa la que se hizo
por la ley 1395 con respecto a lo que antes se tenía previsto por el art. 237 del
C.C.A. en cuanto a acumulación de procesos.
Lo primero que puedo mencionar de este nuevo artículo 237 modificado, es que
de una manera terminante, se dice que deben ser fallados en una sola sentencia
todos los procesos electorales en que se impugne una misma elección o un mismo
nombramiento, cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o
en los escrutinios y también se deben fallar en una sola sentencia todos los
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
procesos electorales fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades
cuando se refieran al mismo demandado.
Para nadie es un secreto que cada vez que se presentan elecciones en Colombia,
verbigracia para la elección de un alcalde o de un gobernador, contra esa elección
se instauran no una, ni dos sino a veces hasta tres demandas electorales por
varias personas, por irregularidades en la votación o en los escrutinios, o varias
demandas contra una misma persona elegida o nombrada, por vicios relacionados
con falta de calidades, requisitos o inhabilidades.
Anteriormente cuando esto ocurría, pues cada proceso electoral seguía su trámite
separado, donde se le daba la respectiva admisión de la demanda, se ordenaban
las notificaciones que manda el C.C.A. y se trababa así la litis, luego los procesos
cada uno se fijaba en lista por el término legal, y vencido este plazo, se abría el
respectivo periodo probatorio en cada proceso, decretando las pedidas por las
partes que fueren procedentes y conducentes; y luego de esto, solo hasta que se
vencía el periodo probatorio en cada uno de esos procesos electorales, era que elsecretario del tribunal o de la sección quinta del Consejo de estado, le informaba
al magistrado o consejero ponente, que había en el despacho judicial dos o más
procesos que debían tramitarse bajo una misma cuerda y le informaba además al
ponente de cada uno de esos procesos electorales, el estado en que estos se
encontraban.
La norma entonces decía que se acumulaban todos esos procesos electorales y
luego se convocaba a una audiencia pública dentro de las 72 horas siguientes
para escoger por sorteo el magistrado o consejero que debería seguir conociendo
de todos esos procesos acumulados en calidad de ponente.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
La norma anterior, estaba diseñada para ser aplicada en los tribunales y en el
consejo de estado, pero no se podía aplicar cuando se trataba de jueces
administrativos, lo cual es lógico porque dicho artículo se expidió cuando los
juzgados administrativos aun no habían sido creados.
Pero además esa norma dilataba en exceso el momento procesal para disponer la
acumulación de procesos, pues había que esperar para hacerlo hasta que se
venciera el periodo probatorio en todos los procesos electorales que se conocían
en un tribunal o en el consejo de estado.
Por ello el cambio que ahora implementa la ley 1395 al artículo 237 del C.C.A., lo
que procura es darle mayor celeridad al proceso electoral, toda vez que de un lado
cuando se trata de varios procesos electorales contra una misma elección o un
mismo nombramiento que deban ser fallados en una misma sentencia y que sean
de competencia todos de un tribunal o del consejo de estado, se anticipa el
momento de la acumulación de esos procesos, pues ya no va a ser una vez que
venza el periodo probatorio en todos estos, sino una vez que venza la fijación enlista en el primero de los procesos electorales que llegue a esa etapa.
Cuando eso suceda, dice el nuevo artículo que el secretario del tribunal o de la
sección quinta del consejo de estado, debe informarle al ponente el estado en que
se encuentran los demás procesos electorales susceptibles de ser acumulados a
ese.
Aunque la norma no lo dice, en los tribunales y en el consejo de estado, quien
debe decidir acerca de si procede o no la acumulación de todos los procesos que
deban ser fallados en una misma sentencia, es la sala o sección de la cual haga
parte el magistrado ponente al cual su proceso electoral llegue primero al
vencimiento de la fijación en lista y el secretario le informe acerca del estado en
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
que se encuentran los demás procesos electorales susceptibles de ser
acumulados al suyo.
Pero como puede suceder que cada uno de esos procesos electorales
acumulados tengan ponente diferente, la norma también establece que se debe
escoger uno nuevo y para lo cual se debe llevar a cabo una audiencia pública, a la
cual deben ser convocadas las partes mediante aviso que deberá permanecer
fijado por un día en la secretaría del tribunal o consejo de estado, y contra esta
decisión no cabe ningún recurso.
Dicha audiencia establece la norma, se debe llevar a cabo al día siguiente de la
desfijación del aviso y se practicará en presencia de los magistrados de la sección
respectiva del consejo de estado o del tribunal a quienes le fueron repartidos los
procesos y a la misma asistirán el secretario, el ministerio público, las partes y los
demás interesados, pero la inasistencia de alguna de estas personas no invalida la
audiencia siempre que se celebre con al mayoría de los magistrados, o en su lugar
ante el secretario correspondiente y dos testigos.
El anterior es el procedimiento para cuando se trata de acumulación de procesos
electorales en un tribunal o en el consejo de estado, pero cuando se trata de
procesos electorales que deben ser acumulados para ser fallados en una misma
sentencia, pero que se encuentran repartidos es a varios jueces administrativos, el
procedimiento de acumulación es diferente.
En este caso, lo que dice la norma reformada, es que una vez que un juzgado
administrativo admita una demanda electoral, debe oficiar a los demás juzgados
del respectivo circuito judicial, haciéndoles conocer su decisión.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Como se trata de varios procesos electorales, es muy posible que haya varios
juzgados administrativos que dicten autos admisorios y que a su vez le
comuniquen esa decisión al resto. La pregunta obligada entonces es ¿Cual de
esos jueces administrativos ordena la acumulación?
La norma no dice nada al respecto, existe un vacío, pero pensamos que quien
debe hacerlo es aquel juez administrativo al cual llegó por reparto la primera
demanda electoral, es decir la demanda más antigua.
El anterior criterio es el más fácil de aplicar, porque en las oficinas judiciales dereparto a los juzgados administrativos, debe colocársele a las demandas la fecha y
hora de presentación y sería muy raro el encontrar dos o más demandas
electorales contra una misma elección o un mismo nombramiento que puedan ser
acumuladas, en las cuales la fecha y hora de presentación sea la misma.
Pero en fin, una vez acumulada las demandas electorales, el procedimiento para
ver que juez administrativo debe seguir conociendo de todas ellas es idéntico paracuando la acumulación se da en un tribunal, esto es, hay que convocar igualmente
a una audiencia pública por parte del juez que acumula, que se comunica
mediante aviso fijado en la secretaría del juzgado y se celebra al día siguiente de
la desfijación, con presencia de los jueces que tenían el conocimiento de los
procesos que fueron acumulados, el secretario del juzgado convocante y el
ministerio público, las partes y los demás interesados y en esa audiencia se
escoge que juez deberá seguir conociendo de todos los procesos acumulados.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
5.- En cuanto a nulidades procesales y no remisión inmediata de escritos y
recursos improcedentes
El siguiente artículo que vamos a comentar de la ley 1395 de 2010, adiciona un
nuevo artículo al C.C.A., que dice así:
Artículo 107. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo
contenido será el siguiente:
Artículo 242 A. Nulidades procesales y no remisión inmediata de escritos y
recurso improcedentes . En la segunda instancia no se podrán proponer hechos
constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la
falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la
demanda al demandado o a su representante.
Los escritos y peticiones diferentes a los citados solo se pondrán en conocimiento
del Despacho por el Secretario en la siguiente actuación procesal. La nulidad procesal generada en la sentencia solo procederá por incompetencia funcional,
indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su
representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya
sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recurso, el Juez o Magistrado Ponente rechazará
de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde
el causal distinta de las mencionadas.
La anterior disposición, como puede verse, lo que trae es una prohibición expresa
para que en la segunda instancia de los procesos electorales no se propongan
hechos constitutivos de nulidad que bien pudieron ser alegados en la primera
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
instancia, dejando como única excepción cuando se proponga como nulidad la
falta de competencia funcional y la de indebida notificación del auto admisorio de
la demanda al demandado o a su representante.
Dice entonces esta norma que cuando se propongan en segunda instancia
escritos de nulidad con fundamento en aspectos diferentes a los dos que se
excepcionan, el secretario del tribunal o sección del consejo de estado solo pondrá
en conocimiento del despacho esos memoriales en la siguiente actuación
procesal.
Establece además la norma en comento, que los únicos casos donde procede la
nulidad procesal originada en la sentencia serán los siguientes:
Por incompetencia funcional
Por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o
a su representante,
Por omisión de la etapa de alegaciones y Cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de
magistrados al previsto por la ley.
Finalmente se señala que fuera de los casos anteriores, la solicitud de nulidad
impetrada debe ser denegada de plano por improcedente, mediante auto no
susceptible de ningún recurso.-
5.- En cuanto a aclaración y adición de la sentencia electoral
En este aspecto también la reforma implementa una modificación al artículo 246
del C.C.A. que dispone lo siguiente:
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 108. El artículo 246 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 246. Aclaración y adición. Hasta los dos días siguientes a aquel en el
cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir
que la sentencia se aclare o se adicione.
También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que
se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de
conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o
que influyan en ella.
Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por
medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de
los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley
deba ser objeto de pronunciamiento.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado
o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso
acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia
complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del
término de ejecutoria. La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible
de recursos.
Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y
el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Lo que en principio puedo decir del artículo trascrito, es que una primera
modificación está referida a que antes el artículo 246 del C.C.A, únicamente
preveía el término para pedir aclaración de la sentencia, mientras que ahora, ese
mismo término que se establece para pedir aclaración, también lo es para pedir
adición de la sentencia y que es dentro de los dos (2) días siguientes a la
notificación de la sentencia electoral.
Hay que aclarar que no es deba entenderse que solo ahora con la expedición de
éste nuevo artículo, es que procede la adición de las sentencias electorales, pues
ello antes también era posible, porque se aplicaba por remisión normativa elartículo 311 del C.P.C.51, lo cual ya no va a ser necesario, toda vez que ahora se
regula dicha figura jurídica en el mismo código contencioso, aunque únicamente
para el proceso electoral, porque para los procesos ordinarios, se sigue aplicando
para adición de sentencia el artículo 311 del C.P.C. que establece la posibilidad de
adición mediante sentencia complementaria ya sea de oficio o a petición de parte,
solicitada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, pero teniendo en
cuenta eso si, que ahora el término de ejecutoria de las sentencias en losprocesos ordinarios varió, pues antes era de tres (3) días y ahora es de diez (10)
días.
Siguiendo el análisis, veo que en lo demás, los incisos 1º y 2º del nuevo artículo
108, no difieren en el fondo de lo que preveía el artículo 246 antes de la
modificación, sino que tienen es una mejor redacción, pues se deja perfectamente
claro en que casos es que procede la aclaración del fallo de oficio.
51 “Ahora, es cierto que la regulación especial del proceso electoral ni la general del proceso ordinario prevén la figura de la
adición de la sentencia por lo que resulta aplicable el contenido normativo del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, porrazón del vacío normativo y en virtud de la técnica del reenvío a la que acudió el legislador extraordinario del Decreto Ley 01 de1984, artículo 267…”( CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA.Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Proceso número:50001-23-31-000-2007-01114-01. Radicación Interna: 2007-01114 . Demandante: Juan Carlos Ávila Juanías. Demandado: Blas ArvelioOrtiz Rebolledo, Gobernador del Departamento de Vichada)
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
El inciso tercero, que también es nuevo, prevé que así como se puede dar la
aclaración de oficio, también pueda darse la adición de oficio, pero además a
solicitud de parte y se establece también que esa adición se puede dar en el
mismo plazo establecido en el inciso primero y que ello debe efectuarse a través
de sentencia complementaria.
También se establece que en la segunda instancia, el superior deberá
complementar la sentencia de primera, siempre que la parte perjudicada con la
omisión hubiese apelado o adherido a ésta; pero se consagra además que si en la
primera instancia se dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado, elsuperior entonces debe devolver el expediente al a quo para que se dicte
sentencia complementaria.
Pero hay otro aspecto bien importante de esté artículo que vengo analizando, que
a mi juicio es violatorio de la constitución nacional, concretamente del derecho al
debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 29 y además del principio
de la doble instancia consagrado en el artículo 31
52
de la Constitución política de1991.
Dicho aspecto que vulnera esas disposiciones constitucionales, consiste en que la
reforma establece que la decisión tanto sobre la aclaración como sobre la adición
de sentencias o de autos, no es susceptible de recursos.
Con relación a la no posibilidad de recursos frente a la aclaración de sentencias o
de autos, no existe ningún inconveniente, puesto que eso es lo que siempre ha
venido dispuesto por el C.C.A., pero el problema que vemos es en cuanto a la no
52 Artículo 31. “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
posibilidad de recursos contra la sentencia complementaria que dispone una
adición a una sentencia.
Esta es una variación bien trascendental frente a lo que ocurría antes, puesto que
el artículo 311 del C.P.C., que era el que se aplicaba para lo relacionado con la
adición de sentencias en los procesos electorales, no establecía esa prohibición
de recursos contra la sentencia complementaria y por ello en la práctica, estos se
venían presentando e incluso resolviendo sin ningún problema.
Inclusive el propio Consejo de Estado, en su jurisprudencia siempre ha venidoreconociendo la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia
complementaria que se dicta en los procesos electorales y para el caso traigo a
colación, los apartes pertinentes del siguiente pronunciamiento de esa
corporación:
“La petición de adición de la sentencia puede resolverse en dos formas. En primer
lugar, acogiéndola, evento en el cual la forma que debe adoptar la decisión es la de
una sentencia complementaria, que de proferirse en un proceso conocido en
primera instancia, indudablemente tendrá derecho a la segunda instancia en el
evento de ser impugnada. Y, en segundo lugar, desestimándola, circunstancia en la que
por guardar silencio el legislador, es claro que la forma de la providencia se rige por lo
prescrito en el artículo 302 del C. de P. C., de modo que al no ocuparse de las
pretensiones ni de las excepciones, sino de otros temas, asume la forma de un auto. Así,
por tratarse de un auto dictado dentro de un proceso electoral, la procedencia del recurso
de alzada debe figurar expresamente consagrada en el artículo 181 del C.C.A., o en
norma especial, puesto que al responder la apelación al principio de taxatividad, no se
puede acudir a reglas de interpretación para propiciar la alzada de un auto al cual el
legislador no le haya reconocido ese recurso. Pues bien, examinando las normas
pertinentes sobre la adición de la sentencia en el código de procedimiento civil, que como
se dijo opera en este evento por integración normativa, así como el contenido del artículo
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
181 en cita, es claro para la Sala que el auto impugnado no es susceptible del recurso de
apelación.53(Negrillas fuera de texto)
Pensemos no más en un caso en un caso en que se dicta la sentencia electoral, y
dentro de los dos días siguientes a la notificación de la misma, una de las partes
pide una adición de ésta por cuanto considera que se omitió la resolución de algún
extremo de la litis.
La sentencia es entonces adicionada con una sentencia complementaria y resulta
que la parte que pidió la adición no está de acuerdo con lo adicionado.
Como ahora se establece que no cabe recursos contra esa adición, a esa parte le
tocaría conformarse con la decisión que a su juicio es contraria a derecho.
A mi criterio ello no es correcto, pues si bien es cierto que los procesos
electorales deben adelantarse siguiendo los principios de celeridad y de eficiencia,
no obstante dichos principios deben encontrar un equilibrio con el derecho al
debido proceso el cual reiteramos que se vulnera con la prohibición de apelación
de la sentencia complementaria, pues se cercena el derecho de las partes a
defenderse y a impugnar las decisiones.
53 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera ponente:MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON. Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).Radicación numero: 44001-23-31-000-2009-00023-02. Actor: SILFREDO ENRIQUE CHINCHIA FERNANDEZ.Demandado: REPRESENTANTES EXRECTORES UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Capítulo XII
OTRAS DISPOSICIONES QUE TAMBIEN BUSCAN DAR MAYOR CELERIDAD
Y DESCONGESTION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1.- Certificaciones
Otra medida de descongestión adoptada por la ley 1395 de 2010, y que a nuestro
juicio también tiene incidencia en la jurisdicción contencioso administrativa, es la
prevista por el artículo 8º, referida a la facultad de los secretarios de expedircertificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la
ejecutoria de providencias, sin necesidad de auto que las ordene. Veamos:
Artículo 8°. El artículo 116 del Código de Procedimiento Civil que-dará así:
Artículo 116 . Certificaciones. Los secretarios de los despachos judiciales pueden
expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y
la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de
sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos
autorizados por la ley.
Esta medida, seguramente que va a agilizar el trámite de los procesos
contenciosos, porque antes de la reforma, dichas certificaciones de conformidad
con el artículo 116 del C.P.C., debían ser expedidas por el Juez, y para ello se
perdía mucho tiempo dado que había que hacer un auto que ordenara expedir
dicha certificación.
Ahora, con la reforma, el juez solamente expedirá certificaciones previo auto que
las ordene, en tratándose de hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
sus funciones de que no haya constancia escrita y en los demás casos
autorizados por la ley.
2.- Autos interlocutorios dictados únicamente por el ponente
Lo anterior es consagrado por el artículo 61 de la ley 1395 de 2010, con el
siguiente tenor literal:
Artículo 61. El código contencioso administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo
texto será el siguiente:
Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o
segunda instancia, proferidas por los Tribunales administrativos y el Consejo de
Estado, serán adoptadas por el Magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo
181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.
Pues bien, de la lectura del artículo nuevo anterior, fácilmente se puede ver que su
objetivo es brindar mayor celeridad a los procesos que son del conocimiento de
los Tribunales administrativos y del Consejo de estado ya sea en única, primera o
segunda instancia.
Antes de esta reforma, todas las decisiones interlocutorias proferidas en procesos
de conocimiento de los Tribunales administrativos y del Consejo de Estado,
debían ser tomadas por la respectiva Sala de decisión, con lo cual se volvía más
lento el proceso contencioso debido a que hasta que no se lograra el consenso de
todos los integrantes de la Sala, la decisión no se tomaba.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Por ejemplo, si se trataba de resolver un recurso de reposición contra el auto que
negó una prueba, entonces tenía que integrarse toda la Sala de decisión e
igualmente sucedía si se trataba de decidir
Ahora solo quedan como decisiones interlocutorias que deben ser adoptadas por
la respectiva Sala de decisión de esas Corporaciones, las establecidas por el
artículo 181 del C.C.A, en sus numerales 1, 2 y 3, a saber el rechazo de la
demanda, el que resuelva sobre la suspensión provisional y el que ponga fin al
proceso; porque en relación con cualquier otro tipo de decisiones interlocutorias,
ya pueden ser tomadas directamente por el Magistrado que actúe de ponente.
3.- Cumplimiento de los fallos
El artículo 62 de la ley 1395 de 2010 tiene como propósito lograr la celeridad para
el cumplimiento de las decisiones judiciales.
Esta norma dice así:
Artículo 62. Adiciónese un nuevo inciso al artículo 173 del código contencioso
administrativo, cuyo texto será el siguiente:
Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la
Secretaría remitirá los oficios correspondientes.
Entonces, la celeridad se logra en la medida en que antes de esta norma, la
comunicación de la sentencia de segunda instancia debidamente en firme y
ejecutoriada, solo se hacia una vez que el expediente era remitido por la segunda
instancia al despacho del a quo, y este dictaba el respectivo auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Ahora, lo que busca la norma es que tan pronto un Tribunal administrativos o el
Consejo de estado resuelven la segunda instancia y la sentencia ya está en firme
y ejecutoriada, es obligación de la Secretaría del respectivo superior, el remitir los
oficios correspondientes a la entidad obligada a darle cumplimiento a lo decidido.
Esto resulta muy importante, pues muchas veces, el expediente que se encuentra
en segunda instancia, una vez que está resuelto demora en devolver al despacho
de primera y también existe a veces demora para dictar el auto de obedecimiento
a lo resuelto por el superior.
Luego, se gana ahora tiempo para que la entidad demandada y condenada
proceda a darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, pues
recordemos que el artículo 17654 del C.C.A., le establece a las autoridades
que les corresponda ejecutar una sentencia, la obligación de dictar en un plazo de
30 días contados desde su comunicación, el respectivo acto administrativo en el
cual se adopten las medidas tendientes al cumplimiento del fallo.
4.- Incidente de regulación solo en primera instancia
La ley 1395 de 2010, introduce dos nuevos artículo en el código contencioso, a
través de los cuales se prohíbe de manera expresa tramitar en segunda instancia
incidente de regulación de honorarios.
Dichas normas, son de un lado el artículo 64, referido a los procesos ordinarios
contencioso administrativos y que dice así:
54 ARTICULO 176. EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de unasentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, laresolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 64. Adiciónese un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo,
cuyo texto será el siguiente.
Artículo Nuevo 210A. En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación
de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera
instancia para que lo tramite y decida.
En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no
suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.
Y por otro el artículo 109, referido a los procesos electorales que dispone lo
siguiente:
Artículo 109. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo
texto será el siguiente:
Artículo 246 A. Incidente de regulación de honorarios . En el proceso electoral,en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios.
Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que
lo tramite y decida. En primera y en única instancia el incidente de regulación de
honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.
Lo primero que se puede observar de la lectura de estas dos disposiciones es que
son prácticamente idénticas, con la sola diferencia que una está prevista para losprocesos ordinarios contencioso administrativos y la otra para el proceso electoral,
lo cual nos parece que resultaba innecesario, pues bastaba con que se hubiese
incluido una de estas dos disposiciones en el título XV de las reglas generales del
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
procedimiento contencioso administrativo y se entendía que aplicaba tanto a los
procesos ordinarios como a los especiales.
De otro lado e independientemente de lo anterior, consideramos que resulta lógico
que con los anteriores artículos transcritos se hubiese establecido la prohibición de
proponer incidente de regulación de honorarios en segunda instancia en los
procesos ordinarios y en los electorales, pues debemos tener en cuenta que en
materia de regulación de honorarios, el código contencioso administrativo no tiene
una disposición propia, razón por la cual como quiera que este se resuelve
mediante trámite incidental, el artículo 167 del C.C.A. nos remite en ese aspecto alCódigo de procedimiento civil, y resulta que en materia de incidentes, el artículo
138 de esa norma prevé que en caso de rechazo del mismo, dicha decisión es
apelable en el efecto devolutivo, el que lo decida si es adverso a quien lo promovió
también es apelable en el mismo efecto devolutivo y en el diferido en el caso de
que la decisión sea adversa a la otra parte.
Luego si lo relacionado con el trámite de incidentes, y el de regulación dehonorarios es un incidente, admite recurso de apelación ya sea en el devolutivo o
en el diferido, mal se podría entonces promover dicho incidente en la segunda
instancia, por cuanto entonces no habría quien resolviera dichos eventuales
recursos que proceden.
Ahora bien, si lo que sucedió fue que la revocatoria del poder que da lugar al
posterior inicio de incidente de regulación de honorarios, se presentó fue estando
el expediente en la segunda instancia para resolver algún recurso de apelación, en
consecuencia lo que los dos artículos nuevos establecen es que una vez que se
resuelva dicha apelación, el superior funcional debe remitir el expediente al a quo
para que tramite y decida lo atinente a la regulación de honorarios impetrada.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Y el inciso segundo del artículo 64 lo que hace es reiterar una característica de
todo incidente, y es que dicho trámite de regulación de honorarios tanto en primera
como en única instancia, es de carácter accesorio y que por tanto no suspende el
curso del proceso.-
5.- En cuanto a aplicación de precedentes jurisprudenciales o casos testigos
En este aspecto, la ley 1395 de 2010, trajo dos artículos que tratan del tema de los
precedentes jurisprudenciales o también llamados casos testigos, como algo que
debe ser respetado y aplicado para lograr la descongestión de la jurisdiccióncontencioso administrativa.
Dichas disposiciones son las siguientes:
Artículo 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de
reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de
sus trabajadores o afiliados o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios
o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos,
tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia
ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y
pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos .
Artículo 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales
de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales,
conforme al articulo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley
153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir
casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en
el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Como bien puede observarse, el artículo 114 tiene como destinatario a las
entidades públicas de cualquier orden, mientras que el 115 su destinatario son los
funcionarios judiciales.
En ese sentido el artículo 114 obliga a esas entidades públicas de cualquier orden,
que estén encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, o
prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o entidadespúblicas que estén comprometidas en daños causados con armas de fuego,
vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o
aduaneros, a que para la solución de peticiones o expedición de los respectivos
actos administrativos, se tengan en cuenta los diferentes precedentes
jurisprudenciales que tanto en materia ordinaria como contencioso administrativa,
por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más
casos análogos.
Considero que para el propósito de la descongestión judicial, bien útil que resulta
ésta norma, pues en materia contencioso administrativa bastantes son los
procesos que se ventilan respecto de los cuales existen suficientes precedentes
jurisprudenciales o casos testigos, entendiéndose por estos como un número
específico de decisiones judiciales en un mismo sentido que conforma una
posición jurídica frente a un tema.-
Verbigracia, en lo atinente al reconocimiento y pago de la denominada prima de
actualización para los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional,
los juzgados administrativos y tribunales del país se encuentran repletos de
demandas contenciosas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
de retiro de las fuerzas militares y contra la Caja de sueldos de la Policía nacional,
porque esas entidades en sede gubernativa y frente a las peticiones que les hacen
en ese sentido, sistemáticamente mantienen su postura contraria a derecho y a la
jurisprudencia del Consejo de estado, de negar dicho reconocimiento y pago de la
prima de actualización.
También está el caso de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en las cuales se solicita la
reliquidación de la pensión gracia, por inclusión de todos los factores salariales
devengados en el último año de servicios tales como prima de navidad, prima deservicios, auxilio de alimentación, etc y en las que esa entidad cotidiana e
impunemente siempre niega dicha reliquidación, siendo que se tiene decantado de
manera suficiente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que cuando se
trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el
peticionario durante el último año de servicios y no solamente aquellos factores
sobre los cuales haya efectuado aportes a Cajanal.
Otro ejemplo en el que también existe abundante jurisprudencia del Consejo de
Estado, es en relación con los procesos de responsabilidad extracontractual del
estado contra la Armada o contra el Ejercito, por daños o perjuicios ocasionados a
los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio y donde esa
corporación con sobrada razón, a expresado que esos son casos de
responsabilidad objetiva por sometimiento del soldado conscripto a un riesgo
excepcional, pero sin embargo lo que se observa es que en esas demandas las
entidades enjuiciadas no buscan la manera de conciliar y por el contrario asumen
posturas defensivas contrarias a la jurisprudencia.
Estas posturas defensivas, que reiteradamente asumen algunas autoridades
públicas, antes que constituir una buena defensa judicial, consideramos que en
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
contrario contribuyen es a generarle mayor detrimento patrimonial al estado, pues
en todos esos casos que hemos mencionado, se vienen profiriendo fallos que
conceden las pretensiones de las demandas, pues por lo general, los jueces lo
que hacemos es seguir la línea jurisprudencial trazada por el máximo tribunal de lo
contencioso administrativo, a menos que no estuviésemos de acuerdo con ella.
Lastimosamente, considero que el legislador se quedó corto al haber establecido
que las entidades públicas solo deben respetar los precedentes en los casos que
menciona el artículo 113, pues hay muchos otros temas diferentes a esos en los
cuales también existe una abundante y reiterada jurisprudencia de las altas cortesy solo por citar un ejemplo, vemos la jurisprudencia que se ha venido produciendo
por el Consejo de estado en materia de responsabilidad del estado por privación
ilegal de la libertad.
Precisamente por esto que venimos comentando es que contra el artículo 114 de
la ley 1395 de 2010, también cursa una demanda ante la honorable Corte
Constitucional por considerar que vulnera de un lado el mismo preámbulo de laCarta política, pero además los artículos 2, 4, 13, 83, 209, 230 y 241.
Pero mientras que para las entidades públicas el respeto al precedente
jurisprudencial en los temas expresamente mencionados, la ley 1395 lo consagra
como un deber, para los jueces y magistrados, dicho precedente no es un deber
sino una mera facultad, pues ello es lo que se deduce de la lectura del artículo 115
trascrito.
Y pienso que es correcto que se haya dispuesto de esa manera, pues haber
consagrado para los jueces, magistrados de tribunales y de altas cortes, la
obligatoriedad del precedente vertical, iría en contravía del artículo 230 de la
Constitución nacional, que consagra que los jueces en sus providencias solo están
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de
la actividad judicial.
Digamos que en la práctica eso es lo que siempre vienen haciendo los jueces y
magistrados del país, es decir, como criterio auxiliar de sus decisiones, siempre
consultan las líneas jurisprudenciales de las altas cortes, por ejemplo para los
fallos de tutela resulta ineludible consultar la jurisprudencia que en materia de
subreglas de interpretación de derechos fundamentales ha producido la Corte
Constitucional, en particular las llamadas sentencias hito y las de unificación o SU
así como las sentencias de constitucionalidad, mientras que en materiacontencioso administrativa también se consultan las sentencias dictadas por las
diferentes secciones y subsecciones del Consejo de estado, en especial las
sentencias de unificación proferidas por las salas plenas.
Entonces, lo que en verdad resulta útil del artículo 115 de la ley 1395, para lograr
el efecto de la descongestión judicial, es el haber establecido la posibilidad de que
cuando existan precedentes jurisprudenciales o casos testigos, los jueces ymagistrados de tribunales y de altas cortes, puedan fallar o decidir casos que
tengan el mismo fundamento jurídico y supuestos fácticos que estén al despacho
para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de esos
procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,
ahorrando de esta manera trámites, costos y tiempos procesales.
Luego lo que se debe tener en cuenta entonces para que el juez falle en base a
esos casos testigos sin tener que respetar el turno de entrada es que se reúnan
los siguientes requisitos:
a) Que el patrón fáctico sea idéntico
b) Que los supuestos fácticos se encuentren suficientemente probados
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
c) Que haya identidad de las pretensiones con los casos ya decididos
d) Que se trate de los mismos fundamentos jurídicos
e) Que la sentencia se profiera en el mismo sentido de los casos testigos o
precedentes jurisprudenciales
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
APENDICE
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
A r t u r o E d u a r d o M a t s o n C a r b a l l o P á g i n a | 1
Diario Oficial 47.768
Ley 1395 de 2010 (julio 12)Por la cual se adoptan medidas en materia
de descongestión judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I
Reformas al Código de Procedimiento
Civil
Artículo 1°. El artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 14.Competencia de los jueces
municipales.
Los jueces municipales conocen en únicainstancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima
cuantía.
2. De los procesos de sucesión de mínima
cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sinperjuicio de la competencia atribuida a los
notarios.
4. De los procesos verbales sumarios.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de
familia en única instancia, cuando en el
municipio no exista juez de familia opromiscuo de familia.
Parágrafo. Tratándose de los procesos
consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los
jueces municipales conocerán de estos solo
cuando en el municipio no exista juez
municipal de pequeñas causas y
competencia múltiple.
Artículo 2°. El Código de Procedimiento Civil
tendrá un nuevo artículo 14A, del siguiente
tenor:
Artículo 14A. Competencia de los jueces
municipales de pequeñas causas y
competencia múltiple. Los jueces
municipales de pequeñas causas y
competencia múltiple conocen en únicainstancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos contenciosos de mínima
cuantía.
2. De los procesos de sucesión de mínima
cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los
notarios.
Artículo 3°. Modifíquese el numeral 2 del
artículo 20 del Código de Procedimiento Civil,
el cual quedará así:
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
2. Por el valor de la suma de todas las
pretensiones acumuladas al momento de la
presentación de la demanda.
Artículo 4°. El artículo 29 del Código de
Procedimiento Civil que-dará así:
Artículo 29. Atribuciones de las salas de
decisión y del Magistrado ponente .
Corresponde a las salas de decisión dictar
las sentencias y los autos que resuelvan
sobre la apelación contra el que rechace oresuelva el incidente de liquidación de
perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El Magistrado sustanciador dictará los demás
autos que no correspondan a la sala de
decisión. Los autos que resuelvan
apelaciones, dictados por la sala o el
Magistrado sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del Magistrado sustanciador, la
sala plena especializada podrá decidir los
recursos de apelación interpuestos contra
autos o sentencias, cuando se trate de
asuntos de trascendencia nacional, o se
requiera unificar la jurisprudencia o
establecer un precedente judicial.
Artículo 5°. El artículo 85 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 85. Inadmisibilidad y rechazo de
plano de la demanda. El juez declarará
inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexosordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones
en ella contenida no reúna los requisitos
exigidos por los tres numerales del primer
inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal
forma.
5. Cuando el poder conferido no sea
suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de
postulación procesal esté reservado por la
ley a abogados, cuando el actor que no tenga
esta calidad presente la demanda por sí
mismo o por conducto de apoderado general
o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no
actúe por conducto de su representante. En
estos casos, el juez señalará los defectos de
que adolezca, para que el demandante los
subsane en el término de cinco días. Si no lo
hiciere, rechazará la demanda.
El juez rechazará de plano la demanda
cuando carezca de jurisdicción o de
competencia, o exista término de caducidad
para instaurarla, si de aquella o sus anexos
aparece que el término está vencido.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Si el rechazo se debe a falta de competencia
o jurisdicción, el juez la enviará con sus
anexos al que considere competente; en losdemás casos, al rechazar la demanda se
ordenará devolver los anexos, sin necesidad
de desglose.
La apelación del auto que rechaza la
demanda comprende la de aquel que negó
su admisión, y se concederá en el efecto
suspensivo.
Artículo 6°. El inciso final del artículo 97 del
Código de Procedimiento Civil quedará así:
También podrán proponerse como previas
las excepciones de cosa juzgada,
transacción, caducidad de la acción,
prescripción extintiva y falta de legitimación
en la causa.
Cuando el juez encuentre probada cualquiera
de estas excepciones, lo declarará mediante
sentencia anticipada.
Artículo 7°. El parágrafo 3° del artículo 101
del Código de Procedimiento Civil quedará
así:
Parágrafo 3°. Interrogatorio de las partes . El
juez oficiosamente interrogará de modo
exhaustivo a las partes sobre el objeto del
proceso, estas podrán formular el
interrogatorio a su contraparte y se acudirá al
careo si se hiciese necesario; luego de ellos
se fijará el objeto del litigio.
Artículo 8°. El artículo 116 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 116. Certificaciones. Los
secretarios de los despachos judiciales
pueden expedir certificaciones sobre la
existencia de procesos, el estado de los
mismos y la ejecutoria de providencias sin
necesidad de auto que las ordene.
El juez expedirá certificaciones sobre hechos
ocurridos en su presencia y en ejercicio de
sus funciones de que no haya constancia
escrita; también en los demás casos
autorizados por la ley.
Artículo 9°. Se adiciona el artículo 124 del
Código de Procedimiento Civil con el
siguiente parágrafo:
Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o
suspensión del proceso por causa legal, no
podrá transcurrir un lapso superior a un (1)
año para dictar sentencia de primera
instancia, contado a partir de la notificación
del auto admisorio de la demanda o
mandamiento ejecutivo a la parte demandada
o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar
sentencia en segunda instancia, contados a
partir de la recepción del expediente en la
Secretaría del Juzgado o Tribunal.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Vencido el respectivo término sin haberse
dictado la sentencia, el funcionario perderá
automáticamente competencia para conocerdel proceso, por lo cual, al día siguiente,
deberá informarlo a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y remitir el
expediente al Juez o Magistrado que le sigue
en turno, quien proferirá la sentencia dentro
del término máximo de dos (2) meses. Sin
embargo, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura podrá asignar el
proceso a otro Juez o Magistrado si lo
considera pertinente.
El Juez o Magistrado que recibe el proceso
deberá informar a la misma Corporación la
recepción del expediente y la emisión de la
sentencia. Cuando en el lugar no haya otro
juez de la misma categoría y especialidad, el
proceso pasará a un juez itinerante o al de un
municipio o circuito cercano que señale la
Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura.
Para la observancia de los términos
señalados en el presente parágrafo, el Juez o
Magistrado ejercerá los poderes de
ordenación e instrucción, disciplinarios y
correccionales establecidos en la ley.
Artículo 10. El artículo 211 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 211. Juramento estimatorio . Quien
pretenda el reconocimiento de una
indemnización, compensación o el pago de
frutos o mejoras, deberá estimarlo
razonadamente bajo juramento en la de-manda o petición correspondiente.
Dicho juramento hará prueba de su monto
mientras su cuantía no sea objetada por la
parte contraria dentro del traslado respectivo.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación
cuando considere que la estimación es
notoriamente in-justa o sospeche fraude o
colusión.
Si la cantidad estimada excediere del treinta
por ciento (30%) de la que resulte en la
regulación, se condenará a quien la hizo a
pagar a la otra parte una suma equivalente al
diez por ciento (10%) de la diferencia.
Artículo 11. El inciso 4°del artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil quedará así:
En todos los procesos, los documentos
privados manuscritos, firmados o elaborados
por las partes, presentados en original o en
copia para ser incorporados a un expediente
judicial con fines probatorios, se presumirán
auténticos, sin necesidad de presentación
personal ni autenticación. Esta presunción no
aplicará a los documentos emanados de
terceros de naturaleza dispositiva.
Artículo 12. El artículo 298 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 298. Testimonio para fines
judiciales . Quien pretenda aducir en un
proceso el testimonio de una persona podrápedir que se le reciba declaración
extraprocesal con citación de la contraparte.
Artículo 13. El artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 348. Procedencia y oportunidades .
Salvo norma en contrario, el recurso de
reposición procede contra los autos que dicte
el juez, contra los del Magistrado
sustanciador no susceptibles de súplica y
contra los de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, para que se
revoquen o reformen.
El recurso de reposición no procede contra
los autos que resuelvan un recurso de
apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión
de las razones que lo sustenten, por escrito
presentado dentro de los tres días siguientes
al de la notificación del auto, excepto cuando
este se haya dictado en una audiencia o
diligencia, caso en el cual deberá
interponerse en forma verbal inmediatamente
se pronuncie el auto.
El auto que decide la reposición no es
susceptible de ningún recurso, salvo que
contenga puntos no decididos en el anterior,
caso en el cual podrán interponerse los
recursos pertinentes respecto de los puntos
nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no
tienen reposición; podrá pedirse su
aclaración o complementación para los
efectos de los artículos 309 y 311, dentro del
término de su ejecutoria.
Artículo 14. El artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 351. Procedencia . Son apelables las
sentencias de primera instancia, excepto las
que se dicten en equidad y las que las partes
convengan en recurrir en casación per
saltum, si fuere procedente este recurso.
Los siguientes autos proferidos en la primera
instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o
adición, o su contestación.
2. El que niegue la intervención de sucesores
procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de
pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente elmandamiento de pago y el que rechace de
plano las excepciones de mérito en el
proceso ejecutivo.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
5. El que niegue el trámite de un incidente
autorizado por la ley o lo resuelva, el que
declare la nulidad total o parcial del proceso yel que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al
proceso.
7. El que resuelva sobre una medida
cautelar. 8. Los demás expresamente
señalados en este Código.
Artículo 15. El artículo 354 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 354. Efectos en que se concede la
apelación . Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo . En este caso, si
se trata de sentencia, la competencia del
inferior se suspenderá desde la ejecutoria del
auto que la concede hasta que se notifique el
de obedecimiento a lo resuelto por el
superior.
Sin embargo, el inferior conservará
competencia para conocer de todo lo que se
refiere a secuestro y conservación de bienes
y al depósito de personas, siempre que la
apelación no verse sobre algunas de estas
cuestiones.
2. En el efecto devolutivo . En este caso, no
se suspenderá el cumplimiento de la
providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido . En este caso, se
suspenderá el cumplimiento de la providencia
apelada, pero continuará el curso del procesoante el inferior en lo que no dependa
necesariamente de ella. Se otorgará en el
efecto suspensivo la apelación de las
sentencias que versen sobre el estado civil
de las personas, las que hayan sido
recurridas por ambas partes, las que nieguen
la totalidad de las pretensiones, y las que
sean simplemente declarativas. Las
apelaciones de las demás sentencias se
concederán en el efecto devolutivo, sin que
pueda hacerse entrega de bienes ni dineros,
hasta tanto sea resuelta la apelación. La
apelación de los autos se otorgará en el
efecto devolutivo, a menos que exista
disposición en contrario. Cuando la apelación
deba concederse en el efecto suspensivo, el
apelante puede pedir que se le otorgue en el
diferido o en el devolutivo, y cuando procede
en el diferido, puede pedir que se le otorgue
en el devolutivo.
Aunque la apelación de la sentencia se
tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el
original del expediente al superior y el
cumplimiento del fallo se adelantará con las
copias respectivas. Cuando la apelación en
el efecto suspensivo o diferido se haya
interpuesto expresamente contra una o
varias de las decisiones contenidas en la
providencia, las demás se cumplirán, excepto
cuando sean consecuencia de las apeladas,
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
o si la otra parte hubiere interpuesto contra
ellas apelación concedida en el efecto
suspensivo o en el diferido. Con las mismassalvedades, si la apelación tiene por objeto
obtener más de lo concedido en la
providencia recurrida, podrá pedirse el
cumplimiento de lo que esta hubiere
reconocido.
En los dos últimos casos se procederá en la
forma prevista en los incisos 2° y 3° del
artículo 356.
La circunstancia de no haberse resuelto por
el superior recursos de apelación en el efecto
devolutivo o diferido, no impedirá que se
dicte la sentencia.
Si la que se profiera no fuere apelada ni
tuviere consulta, inmediatamente el
secretario comunicará este hecho al superior,sin necesidad de auto que lo ordene, para
que declare desiertos dichos recursos; en
caso de apelación o consulta de la sentencia,
el superior decidirá en esta todas las
apelaciones cuando fuere posible.
Quedarán sin efecto las decisiones del
superior que hayan resuelto apelaciones de
los mencionados autos, cuando el inferiorhubiere proferido la sentencia antes de recibir
la comunicación de que trata el inciso 2°del
artículo 359 y aquella no hubiere sido
apelada ni tu-viere consulta.
Si la comunicación fuere recibida antes, el
inferior no podrá proferir sentencia mientras
no se haya notificado el auto deobedecimiento a lo resuelto por el superior; si
a pesar de ello la profiere y este hubiere
revocado alguno de dichos autos, deberá
declararse sin valor la sentencia por auto que
no tendrá recursos.
Artículo 16. El inciso 2°del artículo 360 del
Código de Procedimiento Civil quedará así:
Cuando la segunda instancia se tramite ante
un Tribunal Superior o ante la Corte
Suprema, de oficio o a petición de parte que
hubiere sustentado, formulada dentro del
término para alegar, se señalará fecha y hora
para audiencia, una vez que el proyecto haya
sido repartido a los demás Magistrados de la
sala de decisión.
Las partes podrán hacer uso de la palabra
por una vez y hasta por treinta minutos, en el
mismo orden del traslado para alegar y
podrán entregar resúmenes escritos de lo
alegado.
La sala podrá allí mismo dictar la respectiva
sentencia. A la audiencia deberán concurrir
todos los Magistrados integrantes de la Sala,
so pena de nulidad de la audiencia.
Artículo 17. El artículo 363 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 363. Procedencia y oportunidad
para proponerla . El recurso de súplica
procede contra los autos que por sunaturaleza serían apelables, dictados por el
Magistrado sustanciador en el curso de la
segunda o única instancia, o durante el
trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve
sobre la admisión del recurso de apelación o
casación y contra los autos que en el trámite
de los recursos extraordinarios de casación o
revisión profiera el magistrado sustanciador y
por su naturaleza hubieran sido susceptibles
de apelación.
La súplica no procede contra los autos
mediante los cuales se resuelva la apelación
o queja.
El recurso será decidido por el Magistrado
que siga en turno.
La súplica deberá interponerse dentro de los
tres días siguientes a la notificación del auto,
en escrito dirigido a la sala de que forma
parte el magistrado sustanciador, con
expresión de las razones en que se
fundamenta.
Artículo 18. El numeral 1 del artículo 366 del
Código de Procedimiento Civil quedará así:
1. Las dictadas en procesos verbales de
mayor cuantía o que asuman ese carácter,
salvo los relacionados en el artículo 427 y en
los artículos 415 a 426.
Artículo 19. Los numerales 1 y 2 del artículo
392 del Código de Procedimiento Civil
quedarán así:
1. Se condenará en costas a la parte vencida
en el proceso, o a quien se le resuelva
desfavorablemente el recurso de apelación,
súplica, queja, casación, revisión o anulación
que haya propuesto. Además, se condenaráen costas a quien se le resuelva de manera
desfavorable un incidente, la formulación de
excepciones previas, una solicitud de nulidad
o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo
73.
2. La condena se hará en la sentencia o auto
que resuelva la actuación que dio lugar a la
condena. En la misma providencia se fijará elvalor de las agencias en derecho a ser
incluidas en la respectiva liquidación.
Artículo 20. El nombre del Título XXI del
Código de Procedimiento Civil quedará así:
TÍTULO XXI TRÁMITE DE LOS PROCESOS
DECLARATIVOS
Artículo 21. El artículo 396 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 396. Se ventilará y decidirá en
proceso verbal todo asunto contencioso que
no esté sometido a un trámite especial.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 22. El artículo 397 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 397. Los asuntos de mayor y menor
cuantía y los que no versen sobre derechos
patrimoniales, se sujetarán al procedimiento
del proceso verbal de mayor y menor
cuantía.
Los asuntos de mínima cuantía se decidirán
por el trámite del proceso verbal sumario, el
cual se tramitará en forma oral y en una sola
audiencia.
Todo proceso declarativo que pueda ser
conocido por las Superintendencias en
ejercicio de funciones jurisdiccionales, se
sujetará a lo establecido en este artículo.
Artículo 23. Elimínese del Código Procesal
Civil la siguiente titulación: TÍTULO XXII
PROCESO ABREVIADO Capítulo II
Disposiciones Especiales
Artículo 24. Incorpórese el contenido del
Capítulo II, Disposiciones Especiales,
artículos 415 a 426, del Título XXII Proceso
Abreviado, al Capítulo III, Disposiciones
Especiales, del Título XXI Trámite especial
de los procesos declarativos
Artículo 25. El artículo 432 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 432. Trámite de la audiencia . En la
audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el
saneamiento del proceso, fijará los hechos
del litigio, practicará los interrogatorios de
parte en la forma establecida en el artículo
101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley
1285 de 2009.
2. A continuación decretará las demás
pruebas y las practicará de la siguientemanera:
a) Oirá el dictamen del perito designado y lo
interrogará bajo juramento acerca de su
idoneidad y de los fundamentos de su
dictamen. De la misma manera podrán las
partes controvertirlo. Si el perito no concurre,
el juez designará inmediatamente su
reemplazo para que rinda dictamen en lafecha de la continuación de la audiencia. En
ningún caso habrá lugar a objeción del
dictamen.
b) Interrogará a quienes hayan rendido los
experticios aportados por las partes y hayan
sido citados a la audiencia de oficio o a
solicitud de parte.
c) Recibirá las declaraciones de los testigos
que se encuentren presentes y prescindirá de
los demás. d) Decretará la práctica de
inspección judicial cuando la parte que la
solicite no pueda demostrar por medio de
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
una videograbación los hechos sobre los
cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez
oirá hasta por veinte minutos a cada parte,
primero al demandante y luego al
demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma
audiencia, aunque las partes o sus
apoderados no hayan asistido o se hubieren
retirado. Si fuere necesario, podrá decretarseun receso hasta por dos horas para el
pronunciamiento de la sentencia. En la
misma audiencia se resolverá sobre la
concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un
sistema de grabación electrónica o
magnetofónica. En el acta escrita se
consignará únicamente el nombre de laspersonas que intervinieron como partes,
apoderados, testigos y auxiliares de la
justicia, los documentos que se hayan
presentado, el auto que suspenda la
audiencia y la parte resolutiva de la
sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del
contenido de las grabaciones. Cualquierinteresado podrá pedir la reproducción
magnética de las grabaciones,
proporcionando los medios necesarios. En
todo caso, de las grabaciones se dejará
duplicado que formará parte del archivo del
juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes
hará presumir ciertos los hechos susceptibles
de confesión en que se fundan las
pretensiones o las excepciones, según el
caso.
Parágrafo. El juez proferirá sentencia por
escrito, sin realizar audiencia, cuando por
disposición legal la falta de oposición del de-mandado determine la emisión inmediata de
la sentencia.
Artículo 26. El artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 433. Incidentes y trámites
especiales . El amparo de pobreza y la
recusación solamente podrán proponerse
antes de vencer el término para contestar la
demanda. Los demás incidentes y trámites
especiales deberán proponerse en cualquier
estado de la audiencia y se decidirán en la
sentencia, salvo la recusación de peritos que
se decidirá previamente por auto que no
admitirá recursos.
Artículo 27. El artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 434. Recursos y su trámite . La
apelación de autos deberá interponerse
inmediatamente se profieran, y se sustentará,
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
tramitará y decidirá por escrito, en la forma
dispuesta en el régimen general.
Cuando la apelación se concediere en el
efecto devolutivo o diferido, el apelante
deberá suministrar los recursos necesarios
para las copias y la reproducción de la
correspondiente grabación que deban
enviarse al superior, y se aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en el artículo 354 y
en el inciso 4° del artículo 356.
En las apelaciones de sentencias, admitido el
recurso se señalará día y hora para la
audiencia de alegaciones y fallo, en la que se
dará aplicación a los numerales 3 y 5 del
artículo 432.
Parágrafo. Tanto en primera como en
segunda instancia, en el acta respectiva
únicamente se incorporará la parte resolutivade la sentencia, sin que en ningún caso
pueda hacerse reproducción escrita de la
audiencia.
Artículo 28. El artículo 439 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 439. Trámite de la audiencia . La
audiencia se sujetará a lo establecido en el
artículo 432, en todo lo que sea pertinente,
pero en ella no se practicarán más de dos
testimonios por cada hecho.
Artículo 29. Se adiciona el artículo 497 del
Código de Procedimiento Civil con el
siguiente inciso final:
Los requisitos formales del título ejecutivo
solo podrán discutirse mediante recurso de
reposición contra el mandamiento de pago.
Con posterioridad, no se admitirá ninguna
controversia sobre los requisitos del título, sin
perjuicio del control oficioso de legalidad.
Artículo 30. El artículo 507 del Código deProcedimiento Civil quedará así:
Artículo 507. Cumplimiento de la
obligación, orden de ejecución y condena
en costas . Cumplida la obligación dentro del
término seña-lado en el mandamiento
ejecutivo, se condenará en costas al
ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir
dentro de los tres días siguientes a lanotificación del auto que las imponga, que se
le exonere de ellas si prueba que estuvo
dispuesto a pagar antes de ser demandado y
que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta
petición se tramitará como incidente, que no
impedirá la entrega al demandante del valor
del crédito.
Si no se propusieren excepcionesoportunamente, el juez ordenará, por medio
de auto, el remate y el avalúo de los bienes
embargados y de los que posteriormente se
embarguen, si fuere el caso, o seguir
adelante la ejecución para el cumplimiento de
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
las obligaciones de-terminadas en el
mandamiento ejecutivo, practicar la
liquidación del crédito y condenar en costasal ejecutado. El auto se notificará por estado
y contra él no procederá recurso de
apelación.
Artículo 31. El artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 510. Trámite de las excepciones .
De las excepciones formuladas conexpresión de su fundamento fáctico, se dará
traslado al ejecutante por diez días, mediante
auto, para que se pronuncie sobre ellas,
adjunte y pida las pruebas que pretenda
hacer valer. Surtido el traslado, el juez
convocará a la audiencia de que tratan los
artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la
contemplada en el artículo 439, si el asunto
fuere de mínima cuantía.
a) Si al dictar sentencia prospera alguna
excepción contra la totalidad del
mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá
de fallar sobre las demás, pero en este caso
el superior deberá cumplir lo dispuesto en el
inciso 2°del artículo 306;
b) La sentencia de excepciones totalmentefavorable al demandado pone fin al proceso;
en ella se ordenará el desembargo de los
bienes perseguidos y se condenará al
ejecutante a pagar las costas y los perjuicios
que aquel haya sufrido con ocasión de las
medidas cautelares y del proceso. La
liquidación de los perjuicios se hará como
dispone el inciso final del artículo 307;
c) Si las excepciones no prosperan, o
prosperaren parcialmente, la sentencia
ordenará llevar adelante la ejecución en la
forma que corresponda, condenará al
ejecutado en las costas del proceso y
ordenará que se liquiden; Cuando las
excepciones prosperen parcialmente, se
aplicará lo dispuesto en el numeral 6 delartículo 392.
d) Si prospera la excepción de beneficio de
inventario, la sentencia limitará la
responsabilidad del ejecutado al valor por el
cual se le adjudicaron los bienes en el
respectivo proceso de sucesión.
Artículo 32. El artículo 521 del Código deProcedimiento Civil quedará así:
Artículo 521. Liquidación del crédito y de
las costas . Para la liquidación del crédito y
las costas, se observarán las siguientes
reglas:
1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso
2° del artículo 507, o notificada la sentencia
que resuelva sobre las excepciones siempre
que no sea totalmente favorable al ejecutado,
cualquiera de las partes podrá presentar la
liquidación del crédito con especificación del
capital y de los intereses causados hasta la
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
fecha de su presentación, y si fuere el caso
de la conversión a moneda nacional de aquel
y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en elmandamiento de pago, ad-juntando los
documentos que la sustenten si fueren
necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará
traslado a la otra parte, en la forma dispuesta
en el artículo 108, por el término de tres días,
dentro del cual podrá formular objeciones
relativas al estado de cuenta, para cuyotrámite necesariamente deberá acompañar,
so pena de rechazo, una liquidación
alternativa en la que se precisen los errores
puntuales que le atribuye a la liquidación
objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si
aprueba o modifica la liquidación por auto
que solo será apelable cuando resuelva unaobjeción o altere de oficio la cuenta
respectiva. El recurso que se tramitará en el
efecto diferido, no impedirá efectuar el
remate de bienes, ni la entrega de dineros al
ejecutante en la parte que no es objeto de
apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando
se trate de actualizar la liquidación, para locual se tomará como base la liquidación que
esté en firme.
Parágrafo transitorio. El Consejo Superior de
la Judicatura implementará los mecanismos
necesarios para apoyar a los jueces en lo
relacionado con la liquidación de créditos.
Artículo 33. El artículo 523 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 523. Señalamiento de fecha para
remate. En firme el auto de que trata el
inciso 2° del artículo 507 o la sentencia
contemplada en el artículo 510, el ejecutante
podrá pedir que se señale fecha para el
remate de los bienes que lo permitan,siempre que se hayan embargado,
secuestrado y avaluado, aun cuando no esté
en firme la liquidación del crédito.
En firme esta, cualquiera de las partes podrá
pedir el remate de dichos bienes. Cuando
estuvieren sin resolver peticiones sobre
levantamiento de embargos o secuestros, o
recursos contra autos que hayan decididosobre desembargos o declarado que un bien
es inembargable o decretado la reducción del
embargo, no se fijará fecha para el remate de
los bienes comprendidos en ellos, sino una
vez sean resueltos.
Tampoco se señalará dicha fecha si no se
hubiere citado a los terceros acreedores
hipotecarios o prendarios. En el auto queordene el remate el juez realizará el control
de legalidad previsto en el artículo 25 de la
Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la
licitación, que será el setenta por ciento
(70%) del avalúo de los bienes.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Si quedare desierta la licitación se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el artículo 533.
Ejecutoriada la providencia que señale fecha
para el remate, no pro-cederán recusaciones
al juez o al secretario; este devolverá el
escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
Artículo 34. El artículo 527 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 527. Diligencia de remate y adjudicación. Llegados el día y la hora para
el remate el secretario o el encargado de
realizarlo anunciará en alta voz la apertura de
la licitación, para que los interesados
presenten en sobre cerrado sus ofertas para
adquirir los bienes subastados.
El sobre deberá contener además de la
oferta suscrita por el interesado, el depósito
previsto en el artículo 526, cuando fue-re
necesario. Transcurrida una hora desde el
comienzo de la licitación, el juez o el
encargado de realizar la subasta, abrirá los
sobres y leerá en alta voz las ofertas que
reúnan los requisitos señalados en el
presente artículo.
A continuación adjudicará al mejor postor los
bienes materia del remate. Los interesados
podrán alegar las irregularidades que puedan
afectar la validez del remate hasta antes de
la adjudicación de los bienes. En la misma
diligencia se devolverán los títulos de las
sumas depositadas a quienes las
consignaron, excepto la que corresponda al
rematante, que se reservará como garantíade sus obligaciones para los fines del artículo
529.
Igualmente, se procederá en forma inmediata
a la devolución cuando por cualquier causa
no se lleve a cabo el remate. Cuando el
inmueble objeto de la diligencia se hubiere
dividido en lotes, si para el pago al acreedor
es suficiente el precio obtenido por el rematede uno o algunos de ellos, la subasta se
limitará a estos en el orden en que se hayan
formulado las ofertas. Si al tiempo del remate
la cosa rematada tiene el carácter de
litigiosa, el rematante se tendrá como
cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que licite o solicite adjudicación
en nombre de su re-presentado, requeriráfacultad expresa. Nadie podrá licitar por un
tercero si no presenta poder debidamente
autenticado con presentación personal.
Efectuado el remate, se extenderá un acta en
que se hará constar:
1. La fecha y hora en que tuvo lugar la
diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
3. La identificación de las dos últimas ofertas
que se hayan hecho y el nombre de los
postores.
4. La designación del rematante, la
determinación de los bienes re-matados, y la
procedencia del dominio del ejecutado si se
tratare de bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate.
Si la licitación quedare desierta por falta depostores, de ello se dejará constancia en el
acta.
Artículo 35. El artículo 530 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 530. Saneamiento de nulidades y
aprobación del remate . Las irregularidades
que puedan afectar la validez del remate se
considerarán saneadas si no son alegadas
antes de la adjudicación. Las solicitudes de
nulidad que se formulen después de esta, no
serán oídas.
Cumplidos los deberes previstos en el inciso
1° del artículo anterior, el juez aprobará el
remate dentro de los cinco días siguientes,
mediante auto en el que dispondrá:
1. La cancelación de los gravámenes
prendarios o hipotecarios que afecten al bien
objeto del remate.
2. La cancelación del embargo y del
secuestro.
3. La expedición de copia del acta de remate
y del auto aprobatorio, las cuales deberán
entregarse dentro de los cinco (5) días
siguientes a la expedición de este último. Si
se trata de bienes sujetos a registro, dicha
copia se inscribirá y protocolizará en la
notaría correspondiente al lugar del proceso;
copia de la escritura se agregará luego al
expediente.
4. La entrega por el secuestre al rematante
de los bienes rematados.
5. La entrega al rematante de los títulos de la
cosa rematada que el ejecutado tenga en su
poder.
6. La expedición o inscripción de nuevos
títulos al rematante de las acciones o efectopúblicos nominativos que hayan sido
rematados, y la declaración de que quedan
cancelados los extendidos anterior-mente al
ejecutado.
7. La entrega del producto del remate al
acreedor hasta concurrencia de su crédito y
la costas, y del remanente al ejecutado, si no
estuviere embargado. Empero, cuando se
remate un bien para el pago de la parte
exigible de una deuda garantizada con
hipoteca o prenda constituida sobre él, no se
entregará al ejecutado el sobrante del precio
que quedará consignado a órdenes del
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
juzgado como garantía del resto de la
obligación salvo que las partes dispongan
otra cosa. Sin embargo, si el bien rematadose encuentra en poder del ejecuta-do el
producto de remate sólo se entregará al
ejecutante cuando aquel haya sido entregado
al rematante y se le haya reembolsado lo que
hubiere pagado por impuestos, servicios
públicos cuotas de administración y gastos
de parqueo o depósito, causados hasta la
fecha de la entrega, a menos que hayan
transcurrido más de quince días desde la
aprobación de remate sin que el rematante
haya solicitado la entrega o el reembolso de
gastos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo constituye falta disciplinaria
gravísima.
Artículo 36. El artículo 533 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 533. Remate desierto. Cuando no
hubiere remate por falta de postores, el juez
señalará fecha y hora para una nueva
licitación. Si tampoco se presentaren
postores, se repetirá la licitación las veces
que fuere necesario.
Sin embargo, fracasada la segunda licitación
cualquiera de los acreedores podrá aportar
un nuevo avalúo, el cual será sometido a
contradicción en la forma prevista en el
artículo 516; la misma posibilidad tendrá el
deudor cuando haya transcurrido más de un
año desde la fecha en que el anterior avalúoquedó en firme. Para las nuevas subastas,
deberán cumplirse los mismos requisitos que
para la primera.
Artículo 37. El Capítulo VI del Título XXVII,
Sección Segunda del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Civil, tendrá como
título Realización Especial de la Garantía
Real. El artículo 544 del Código de
Procedimiento Civil quedará así:
El acreedor hipotecario o prendario podrá
solicitar ante juez que se le adjudique el bien
hipotecado o prendado, para el pago de la
obligación garantizada, siempre que sobre el
respectivo bien no existan otras garantías
reales.
A la solicitud deberá acompañar título que
preste mérito ejecutivo, el contrato de
hipoteca o de prenda, un certificado del
registrador respecto de la propiedad del
demandado sobre el bien perseguido y, en el
caso de la prenda sin tenencia, un certificado
sobre la vigencia del gravamen. Tales
certificados deben haber sido expedidos con
una antelación no superior a cinco días.
También acompañará el avalúo a que se
refiere el artículo 516, así como una
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
liquidación del crédito a la fecha de la
petición.
El juez, sin necesidad de librar mandamiento,
comunicará la solicitud al propietario,
informándole su derecho a ejercer oposición
y las consecuencias jurídicas del trámite, en
la forma dispuesta en los artículos 315 y 320,
quien podrá, en el término de cinco días,
formular las oposiciones previstas en los
artículos 492 y 509, o cuestionar el título
ejecutivo por vía de excepción, o solicitar que
antes de la adjudicación se someta el bien a
subasta, caso en el cual se procederá en la
forma establecida en los artículos 523, 525 a
528 y 529, en lo pertinente.
Si no se presentaren postores, se procederá
a la adjudicación en la forma aquí prevista.
En caso de oposición, el juez competente
librará mandamiento, decretará el embargo y
secuestro del bien y seguirá el trámite
previsto en el artículo 510.
Cuando el deudor sólo objete el avalúo en la
forma dispuesta en el artículo 516, el juez la
tramitará y decidirá.
De la misma manera se procederá cuando se
objete la liquidación del crédito, en la forma
dispuesta en el artículo 521.
Cuando no exista oposición, ni objeciones, ni
petición de remate previo, el juez adjudicará
el bien al acreedor mediante auto, por un
valor equivalente al 90% del avalúo
establecido en la forma dispuesta en elartículo 516. Será ineficaz toda adjudicación
que se realice por un valor inferior.
Si el valor de adjudicación del bien es
superior al monto del crédito, el acreedor
deberá consignar la diferencia a órdenes del
juzgado respectivo dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del plazo para
presentar oposición. Si no lo hiciere, se
entenderá desistida la petición.
A este trámite no se puede acudir cuando el
bien se encuentre embargado ni cuando
existan acreedores de mejor derecho.
Parágrafo 1°. Una vez adjudicado el bien, el
juez comisionará para la diligencia di entrega
del inmueble, sí fuere necesario.
Artículo 38. El numeral 6 del artículo 555 del
Código de Procedimiento Civil quedará así:
6. Si el embargo de los bienes perseguidos
se hubiere practicado, y el ejecutado ni
propone excepciones, se ordenará, mediante
auto, el avalúo y remate de dichos bienes
para que con el producto se pague al
demandante el crédito y las costas. Para
realizar el avalúo será necesario que los
bienes estén secuestrados.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 39. El numeral 8 del artículo 690 del
Código de Procedimiento Civil quedará así:
8. En los procesos en los que se persiga el
pago de perjuicios provenientes de
responsabilidad civil contractual o
extracontractual, desde la presentación de la
demanda el demandante podrá pedir la
inscripción de esta sobre bienes sujetos a
registro, de propiedad del demandado. La
medida será decretada una vez prestada la
caución que garantice el pago de losperjuicios que con ella se causen. Si la
sentencia de primera instancia es favorable
al demandante, a petición de este el juez
ordenará el embargo y secuestro de los
bienes afectados con la inscripción de la
demanda, y de los que se denuncien como
de propiedad del demandado, en cantidad
suficiente para el cumplimiento de aquella. El
demandado podrá prestar caución para
solicitar el levantamiento de la inscripción de
la demanda o del embargo y secuestro, u
ofrecerla para impedir su práctica, casos en
los cuales se aplicará en lo pertinente el
artículo 519.
Artículo 40. El Artículo 38 de la Ley 640
quedará así:
Artículo 38. Requisito de procedibilidad en
asuntos civiles . Si la materia de que se trate
es conciliable, la conciliación extrajudicial en
derecho deberá intentarse antes de acudir a
la jurisdicción civil en los procesos
declarativos, con excepción de los de
expropiación y los divisorios.
Artículo 41. Autenticidad de la demanda. La
demanda con que se promueva cualquier
proceso, firmada por el demandante o su
apoderado, se presume auténtica y no
requiere presentación personal ni
autenticación.
Artículo 42. Remisión al proceso verbal .
Las referencias al proceso ordinario y alproceso abreviado, contenidas en el Código
de Procedimiento Civil, deberán entenderse
hechas al proceso verbal.
Artículo 43. Autorización de copia de
escritura pública . La reposición de copia de
escritura pública en los casos previstos por la
ley será autorizada por el notario. El
interesado a quien asista un interés legítimo,ya sea por haber sido parte en la relación
jurídica o su beneficiario, podrá solicitar la
reposición de la primera copia auténtica
extraviada, perdida, hurtada o destruida,
mediante escrito dirigido al notario
correspondiente.
El notario, una vez verificado el interés
legítimo del solicitante, expedirá copia
auténtica de la escritura, con las anotaciones
que fueren pertinentes, dejando constancia
de ello en el protocolo notarial.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 44. Se derogan el inciso 2° del
parágrafo 3°del artículo 101, el numeral 2 del
artículo 141, el inciso 2° del artículo 377, elnumeral 5 del artículo 392, el inciso 2° de
numeral 6 del artículo 393, los artículos 398,
399, 401, 405, el Capítulo l "Disposiciones
Generales del Título XXII Proceso Abreviado
de la Sección I. Los procesos Declarativos
del Libro III. Los procesos y la expresión.
Con la misma salvedad deben consultarse
las sentencias que decreten la interdicción y
las que fueren adversas a quien estuvo
representado por curador ad lítem, excepto
en los procesos ejecutivos del artículo 386
del Código de Procedimiento Civil; los
artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989; y
el artículo 4°, los incisos 1° y 2° y el
parágrafo 3°del artículo 8° de la Ley 721 de
2001.
Parágrafo. Las modificaciones a los artículos
366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la
derogatoria de los artículos 398, 399, 401,
405 y del Capítulo I. Disposiciones
Generales, del Título XXII. Proceso
Abreviado, de la Sección I. Los procesos
Declarativos, del Libro III. Los procesos del
Código de Procedimiento Civil y la
modificación al artículo 38 de la Ley 640 de
2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de
enero de 2011 en forma gradual a medida
que se disponga de los recursos físicos
necesarios, según lo determine el Consejo
Superior de la Judicatura, en un plazo
máximo de tres años.
Los procesos ordinarios y abreviados en los
que hubiere sido admitida la demanda antes
de que entren en vigencia dichas
disposiciones, seguirán el trámite previsto por
la ley que regía cuando se promovieron.
Capítulo II Reformas al Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social
Artículo 45. El artículo 5° del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, modificado por el artículo 3°de la Ley
712 de 2001, quedará así:
Artículo 5°. Competencia por razón del
lugar . La competencia se determina por el
último lugar donde se haya prestado el
servicio o por el domicilio del demandante, a
elección de este. En los circuitos donde no
haya juez laboral conocerá de los procesos el
respectivo juez del circuito, civil o, en su
defecto, promiscuo.
Artículo 46. Modifíquese el artículo 12 del
Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, modificado por el artículo
9° de la Ley 712 de 2001, el cual quedará
así:
Artículo 12. Competencia por razón de la
cuantía . Los jueces laborales de circuito
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
conocen en única instancia de los negocios
cuya cuantía exceda del equivalente a veinte
(20) veces el salario mínimo legal mensualvigente, y en primera instancia de todos los
demás. Donde no haya juez laboral de
circuito, conocerá de estos procesos el
respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas
y competencia múltiple, donde existen
conocen en única instancia de los negocios
cuya cuantía no exceda del equivalente a
veinte (20) veces el salario mínimo legal
mensual vigente.
Artículo 47. El numeral 3 del parágrafo 1°
del artículo 77 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, modificado
por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007,
tendrá un tercer inciso, cuyo texto será el
siguiente:
Si en la audiencia o en cualquier etapa del
proceso resultan probadas con documento
pretensiones de la demanda que versan
sobre derechos ciertos e irrenunciables de
trabajador, el juez ordenará el pago y el
proceso continuará en relación con las
demás pretensiones.
Artículo 48. Modifíquese el artículo 86 del
Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, el cual quedará así:
Artículo 86. Sentencias susceptibles del
recurso . A partir de la vigencia de la
presente ley y sin perjuicio de los recursos yainterpuestos en ese momento, sólo serán
susceptibles del recurso de casación los
procesos cuya cuantía exceda de doscientos
veinte (220) veces el salario mínimo legal
mensual vigente.
Artículo 49. Modifíquese el artículo 93 del
Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, el cual quedará así:
Artículo 93. Admisión del recurso.
Repartido el expediente en la Corte, la Sala,
dentro de los veinte días hábiles siguientes,
decidirá si es o no admisible el recurso. Si
fuere admitido, dispondrá el traslado al
recurrente o recurrentes para que dentro de
este término presenten las demandas de
casación.
En caso contrario se procederá a la
devolución del expediente al sentenciador de
origen. Presentada en tiempo la demanda de
casación, la Sala resolverá si se ajusta a los
requisitos antes señalados. Si así lo hallare
ordenará el traslado de ella a quienes no
sean recurrentes, por quince días hábiles a
cada uno, para que formulen sus alegatos.
Si la demanda no reúne los requisitos, o no
se presentare en tiempo, se declarará
desierto el recurso, y se impondrá al
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
apoderado judicial una multa de 5 a 10
salarios mínimos mensuales.
Capítulo III Medidas sobre conciliación
extrajudicial
Artículo 50. Los egresados de las
Facultades de Derecho podrán realizar
judicatura ad honórem en las casas de
justicia como delega-dos de las entidades en
ellas presentes, así como en los centros de
conciliación públicos. En este último caso, es
necesario haber cursa-do y aprobado la
formación en conciliación que para judicantes
establezca el Ministerio del Interior y de
Justicia.
También podrán cumplir con el requisito de la
judicatura, como asesores de los
conciliadores en equidad. La judicatura en las
casas de justicia o en los centros de
conciliación públicos, o como asesores de los
conciliadores en equidad, tendrá una
duración de siete (7) meses; quienes la
realicen tendrán derecho a ser nombrados en
empleos de carrera en cualquier entidad u
organismo estatal, en caso de igualdad de
puntaje en la lista de elegibles.
Artículo 51. Adiciónese un parágrafo al
artículo 1°de la Ley 640 de 2001, cuyo texto
será el siguiente:
Parágrafo 4°. En ningún caso, las actas de
conciliación requerirán ser elevadas a
escritura pública.
Artículo 52. El artículo 35 de la Ley 640 de
2001 quedará así:
Artículo 35. Requisito de procedibilidad . En
los asuntos susceptibles de conciliación, la
conciliación extrajudicial en derecho es
requisito de procedibilidad para acudir ante
las jurisdicciones civil, de familia y
contencioso administrativa, de conformidad
con lo previsto en la presente ley para cada
una de estas áreas. En los asuntos civiles y
de familia podrá cumplirse el requisito de
procedibilidad mediante la conciliación en
equidad.
Realizada la audiencia sin que se haya
logrado acuerdo conciliatorio total o parcial,
se prescindirá de la conciliación prevista en
el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil o de la oportunidad de conciliación que
las normas aplicables contemplen como
obligatoria en el trámite del proceso, salvo
cuando el demandante solicite su
celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá
cumplido cuando se efectúe la audiencia de
conciliación sin que se logre el acuerdo, o
cuando vencido el término previsto en el
inciso 1° del artículo 20 de esta ley la
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
audiencia no se hubiere celebrado por
cualquier causa; en este último evento se
podrá acudir directamente a la jurisdiccióncon la sola presentación de la solicitud de
conciliación. Con todo, podrá acudirse
directamente a la jurisdicción cuando bajo la
gravedad de juramento, que se entenderá
prestado con la presentación de la demanda,
se manifieste que se ignora el domicilio, el
lugar de habitación y el lugar de trabajo del
demandado, o que este se encuentra
ausente y no se conoce su paradero. Cuando
en el proceso de que se trate, y se quiera
solicitar el decreto y la práctica de medidas
cautelares, se podrá acudir directamente a la
jurisdicción. De lo contrario tendrá que
intentarse la conciliación extrajudicial como
requisito de procedibilidad, de conformidad
con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo 1°. Cuando la conciliación
extrajudicial sea requisito de procedibilidad y
se instaure la demanda judicial, sin perjuicio
de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta
ley el juez impondrá multa a la parte que no
haya justificado su inasistencia a la
audiencia. Esta multa se impondrá hasta por
valor de dos (2) salarios mínimos lega-les
mensuales vigentes en favor del Consejo
Superior de la Judicatura.
Parágrafo 2°. En los asuntos civiles y de
familia, con la solicitud de conciliación el
interesado deberá acompañar copia informal
de las pruebas documentales o anticipadas
que tenga en su poder y que pretenda hacer
valer en el eventual proceso; el mismo deber
tendrá el convocado a la audiencia deconciliación. De fracasar la conciliación, en el
proceso que se promueva no serán admitidas
las pruebas que las partes hayan omitido
aportar en el trámite de la conciliación,
estando en su poder.
Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos
administrativos, antes de convocar la
audiencia, el procurador judicial verificará el
cumplimiento de los requisitos establecidos
en la ley o en el reglamento.
En caso de incumplimiento, el procurador,
por auto, indicará al solicitante los defectos
que debe subsanar, para lo cual concederá
un término de cinco (5) días, contados a
partir del día siguiente a la notificación del
auto, advirtiéndole que vencido este término,
sin que se hayan subsanado, se entenderá
que desiste de la solicitud y se tendrá por no
presentada.
La corrección deberá presentarse con la
constancia de recibida por el convocado.
Contra el auto que ordena subsanar la
solicitud de conciliación sólo procede el
recurso de reposición.
Capítulo IV Reformas en relación con las
atribuciones del Consejo Superior de la
Judicatura
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 53. Para efectos de la
descongestión judicial el Consejo Superior de
la Judicatura le dará prioridad a la creación ypuesta en funcionamiento de los juzgados
municipales de pequeñas causas y
competencia múltiple.
Artículo 54. Facúltense a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y a las salas administrativas de los
consejos seccionales de la judicatura para
que celebren convenios con el Sena a efecto
de que los estudiantes de secretariado y
secretariado ejecutivo hagan sus pasantías
en los distintos despachos judiciales del país.
Para estos efectos, se deberá dotar a los
despachos judiciales de los medios técnicos
necesarios para que los pasantes puedan
cumplir su labor.
Artículo 55. Los jueces y magistrados
podrán tener en sus despachos judiciales el
número de judicantes que consideren
necesario, para lo cual la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura dotará
a cada despacho judicial de los elementos
técnicos que se requieran para el desarrollo
de la labor de los judicantes.
Artículo 56. El Consejo Superior de la
Judicatura podrá disponer lo necesario para
que en las casas de justicia funcionen
juzgados municipales de pequeñas causas y
competencia múltiple, que tengan carácter
itinerante en áreas rurales, con jornadas
parciales programadas aun en días nohábiles.
Capítulo V Reformas relacionadas con la
jurisdicción de lo contencioso administrativo
Artículo 57. El artículo 132 del Código
Contencioso Administrativo tendrá un
numeral 14, cuyo texto será el siguiente:
14. De las acciones populares y de
cumplimiento que se interpongan contra
entidades del nivel nacional.
Artículo 58. El numeral 10 del artículo 134B
del Código Contencioso Administrativo
quedará así:
Artículo 134B. Competencia de los jueces
administrativos en primera instancia . Los
jueces administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos:
10. De las acciones populares y de
cumplimiento que se interpongan contra
entidades de carácter departamental, distrital
o municipal.
Artículo 59. El artículo 139 del Código
Contencioso Administrativo tendrá un inciso
nuevo, cuyo texto será el siguiente:
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
El demandante deberá aportar con la
demanda todas las pruebas documentales
que tenga en su poder y que pretenda hacervaler en el proceso.
Artículo 60. El artículo 145 del Código
Contencioso Administrativo tendrá un nuevo
parágrafo, cuyo texto será el siguiente:
Parágrafo. El demandado deberá aportar con
la contestación de la demanda todas las
pruebas que tenga en su poder y que
pretenda hacer valer en el proceso. La
omisión de este deber se tendrá como indicio
grave en su contra.
Artículo 61. El Código Contencioso
Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo
texto será el siguiente:
Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias
del proceso, en única, primera o segunda
instancia, proferidas por los tribunales
administrativos y el Consejo de Estado, serán
adoptadas por el magistrado ponente. Sin
embargo, las decisiones a que se refieren los
numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de
Sala excepto en los procesos de única
instancia.
Artículo 62. Adiciónese un nuevo inciso al
artículo 173 del Código Contencioso
Administrativo, cuyo texto será el siguiente:
Ejecutoriada la sentencia de segunda
instancia, para su cumplimiento, la Secretaría
remitirá los oficios correspondientes.
Artículo 63. El Código Contencioso
Administrativo tendrá un nuevo artículo
transitorio cuyo texto será el siguiente:
Artículo Transitorio 194A. Del recurso
extraordinario de súplica . Los procesos por
recursos extraordinarios de súplica que están
en trámite y pendientes de fallo en la SalaPlena de lo Contencioso Administrativo,
pasarán al conocimiento y decisión de las
Salas Especiales Transitorias de Decisión
previstas en la Ley 954 de 2005.
Artículo 64. Adiciónese un nuevo artículo al
Código Contencioso Administrativo, cuyo
texto será el siguiente:
Artículo Nuevo 210A. En segunda instanciano se tramitará incidente de regulación de
honorarios. Resuelta la apelación, el proceso
se remitirá al juez de primera instancia para
que lo tramite y decida. En primera y en
única instancias el incidente de regulación de
honorarios no suspende el proceso y se
resuelve como un asunto accesorio.
Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del
Código Contencioso Administrativo quedará
así:
4. Que el demandante deposite, en el término
que al efecto se le señale, la suma que
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
prudencialmente se considere necesaria para
pagar los gastos ordinarios del proceso,
cuando hubiere lugar a ellos.
El remanente, si existiere, se devolverá al
interesado, cuando el proceso finalice. Si
dentro del mes siguiente al vencimiento del
plazo previsto en el inciso anterior no se
acredita el pago de los gastos procesales, se
en-tenderá que el demandante ha desistido
de la demanda y se procederá en forma
inmediata al archivo del expediente.
Artículo 66. El Código Contencioso
Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo
texto es el siguiente:
Artículo 211A. Reglas especiales para el
procedimiento ordinario . Una vez vencido
el término de fijación en lista y en los
procesos que no se requiera la práctica de
pruebas el Juez citará a las partes a una
audiencia para que se pronuncien sobre
aquellos aspectos de hecho o de derecho
que él considera indispensables para decidir.
En esta audiencia podrá dictarse sentencia.
Artículo 67. El artículo 212 del Código
Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 212. Apelación de sentencias . El
recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia se interpondrá y sustentará
ante el a quo. Una vez sustentado el recurso,
se enviará al superior para su admisión. Si el
recurso no es sustentado oportunamente, se
declarará desierto por el inferior. El término
para interponer y sustentar la apelación seráde 10 días, contados a partir de la
notificación de la sentencia.
Recibido el expediente por el superior y
efectuado el reparto, el re-curso, si reúne los
requisitos legales, será admitido mediante
auto que se notificará personalmente al
Ministerio Público y por estado a las otras
partes. Las partes, dentro del término deejecutoria del auto que admita el recurso,
podrán pedir pruebas, que solo se decretarán
en los casos previstos en el artículo 214 de
Código Contencioso Administrativo. Para
practicarlas se fijará un término hasta de diez
(10) días.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o
vencido el término probatorio, se ordenarácorrer traslado a las partes por el término
común de diez (10) días para alegar de
conclusión y se dispondrá que vencido este,
se dé traslado del expediente al Ministerio
Público, para que emita su concepto.
Vencido este término se enviará el
expediente al ponente para que elabore el
proyecto de sentencia. Este se debe registrardentro del término de treinta (30) días y la
Sala o Sección tendrá quince (15) días para
fallar.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Se ordenará devolver el expediente al
tribunal de origen para obedecimiento y
cumplimiento.
Artículo 68. El artículo 213 del Código
Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 213. Apelación de autos . Con
excepción del auto de suspensión
provisional, cuyo recurso de apelación se
resuelve de plano, el procedimiento para
decidir el que se interponga contra los demás
que sean objeto del mismo, será el siguiente:
El recurso se interpondrá y sustentará ante el
a quo dentro de los cinco (5) días siguientes
a la notificación del auto recurrido. Una vez
sustentado el recurso, se enviará al superior
para su admisión. Si el recurso no es
sustentado oportunamente, se declarará
desierto por el inferior y ejecutoriado el auto
objeto de la apelación.
Si el recurso reúne los requisitos legales,
será admitido por el superior mediante auto
que ordene poner el memorial que lo
fundamente a disposición de la parte
contraria, durante tres (3) días, en la
Secretaría. Si ambas partes apelaren, los
términos serán comunes. Vencido el término
de traslado a las partes, se debe remitir al
ponen-te para que elabore el proyecto de
decisión. El ponente registrará proyecto de
decisión en el término de diez (10) días y la
Sala debe resolver dentro de los cinco días
siguientes.
Artículo 69. Causal de mala conducta . La
no remisión oportuna e inmediata del proceso
al superior para que decida la apelación o la
demora en la fijación en lista para la
contestación de la demanda, constituyen
causales de mala conducta objeto de
sanciones disciplinarias. En el primer caso,
para la remisión del proceso por correo
especial se dispondrá de la partida de gastosdel proceso.
Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al
artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto
será el siguiente: En materia de lo
contencioso administrativo, cuando el fallo de
primera instancia sea de carácter
condenatorio y contra el mismo se interponga
el recurso de apelación, el juez o magistradodeberá citar a audiencia de conciliación, que
deberá celebrarse antes de resolver sobre la
concesión del recurso. La asistencia a esta
audiencia será obligatoria.
Parágrafo. Si el apelante no asiste a la
audiencia, se declarará desierto el recurso.
Artículo 71. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura podrá
atribuir competencia, en forma transitoria, a
jueces y magistrados o grupo de estos, para
lo únicos efectos de practicar las pruebas en
los despachos judiciales del país que por su
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
congestión requieran ayuda para
descongestionar esta etapa del proceso,
hasta poner al día los procesos.
Para todos los efectos procesales estos
jueces tendrán las mismas facultades para el
ejercicio de sus funciones, que el juez
director del proceso, y la prueba así
practicada se entenderá adelantada por el
despacho al cual pertenece el proceso.
Artículo 72. Sentencia oral . En los procesoscontenciosos administrativos de única o de
segunda instancia que se encuentren
congestionados en la etapa de fallo, en los
términos que defina al Consejo Superior de la
Judicatura, podrán fallarse oralmente, en
audiencia pública a la cual asistirán las
partes pero no intervendrán, para lo cual lo
jueces, las salas de magistrados de tribunal o
del Consejo de Estado sesionarán dictando
el fallo respectivo, debidamente motiva-do y
justificando su decisión de la misma manera
que las sentencias escritas.
Para estos efectos, la motivación será oral,
por parte del juez o magistrado ponente pero
la parte resolutiva de la decisión se dejará
constando por escrito, en una providencia,
que surtirá los mismos efectos de cualquier
otra sentencia.
Capítulo VI Medidas sobre extinción de
dominio
Artículo 73. Funciones de policía
administrativa de la Dirección Nacional de
Estupefacientes. El Subdirector Jurídico dela Dirección Nacional de Estupefaciente
tendrá funciones de Policía de índole
Administrativa para hacer efectiva la entrega
real y material de los bienes inmuebles
urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o
establecimientos de comercio ordenada en la
sentencia de extinción de dominio de
acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de
la Ley 793 de 2002. Así mismo, tendrá
funciones de índole administrativa para hacer
efectiva la entrega favor de la Nación – Fondo
para la Rehabilitación, Inversión Social y
Lucha contra el Crimen Organizado Frisco –
Dirección Nacional de Estupefacientes DNE,
de los bienes respecto de los cuales la
autoridad judicial haya decretado las medidas
de embargo secuestro y suspensión del
poder dispositivo.
En este evento, las oposiciones presentadas
serán dirimidas por la autoridad judicial de
conocimiento en la oportunidad procesal
respectiva y, en este caso no se suspenderá
el cumplimiento de la medida cautelar
decretada, ni el curso de la diligencia. Las
autoridades de Policía locales,
departamentales y nacionales estarán
obligadas a prestar el apoyo que requiera el
Subdirector Jurídico para estas actuaciones.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Corresponde al Subdirector Jurídico en el
término de cuarenta y ocho (48) horas hacer
efectiva la entrega ordenada por la AutoridadJudicial competente de bienes sobre los
cuales recae la medida cautelar o la
sentencia de extinción de dominio. El acto
que disponga hacer efectiva la entrega, se
comunicará por el medio más expedito al
poseedor, tenedor o persona que a cualquier
título se encuentre ocupando administrando
el bien.
Transcurridos tres (3) días desde la fecha de
comunicación del acto, el Subdirector
Jurídico practicará la diligencia directamente
o por comisión al Inspector, Corregidor o
Comisario de Policía.
Artículo 74. La Ley 793 de 2002 tendrá un
nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 9 A. De los medios de prueba . Son
medios de prueba la inspección, la peritación,
el documento, el testimonio y la confesión, y
el indicio. El fiscal podrá practicar otros
medios de prueba no contenidos en esta ley,
de acuerdo con las disposiciones que lo
regulen, respetando siempre los derechos
fundamentales.
Artículo 75. La Ley 793 de 2002 tendrá un
nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 10 A. Del Trámite Abreviado. En
caso de incautación de dineros o valores
tales como metales preciosos, joyas u otrossimilares que no tengan propietario,
poseedor o tenedor identificado o
identificable, una vez surtido el
emplazamiento, y siempre que no
comparezca alguien que demuestre interés
legítimo, el operador judicial de conocimiento
dictará, dentro de los diez días siguientes,
resolución de procedencia de la acción de
extinción de dominio, y la remitirá al juez
competente para que adelante el trámite
correspondiente para la declaración de
extinción de dominio a favor del Fondo para
la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha
contra el Crimen Organizado, a más tardar
dentro de los quince días siguientes al recibo
de la respectiva resolución.
Artículo 76. El artículo 11 de La Ley 793 de
2002 quedará así:
Artículo 11. De la competencia . Conocerá
de la acción el Fiscal General de la Nación
directamente, o a través de los Fiscales
Delegados que conforman la Unidad
Nacional para la Extinción del Derecho de
Dominio y contra el Lavado de Activos o en
su defecto los Fiscales Delegados ante los
Jueces Penales del Circuito Especializados
de cada seccional. La segunda instancia de
las decisiones proferidas en el trámite de
extinción se surtirá ante la Unidad de
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Fiscalías Delegadas ante Tribunal- Extinción
del Derecho de Dominio y contra el Lavado
de Activos. Corresponde a los jueces penalesdel circuito especializados del lugar donde se
encuentren ubicados los bienes, proferir la
sentencia que declare la extinción de
dominio.
Si se hubieren encontrado bienes en distintos
distritos judiciales, será competente el juez
determinado por reparto, de aquel distrito que
cuente con el mayor número de jueces
penales del circuito especializado. La
aparición de bienes en otros lugares,
posterior a la resolución de inicio de la
acción, no alterará la competencia.
Artículo 77. Los incisos 1° y 2° del artículo
12 de la Ley 793 de 2002 quedarán así:
Artículo 12. Fase Inicial . El fiscal competente
para conocer la Acción de Extinción de
Dominio, iniciará la investigación, de oficio o
por información que le haya sido
suministrada de conformidad con el artículo
5°de la presente ley, con el fin de identificar
los bienes sobre los cuales podría iniciarse la
acción, recaudar los medios de prueba que
evidencien cualquiera de las causales
previstas en el artículo 2° y quebranten la
presunción de buena fe respecto de bienes
en cabeza de terceros.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá
decretar medidas cautelares, o solicitar al
Juez competente, la adopción de las mismas,según corresponda, que comprenderán la
suspensión del poder dispositivo, el embargo
y el secuestro de los bienes, de dinero en
depósito en el sistema financiero, de títulos
valores, y de los rendimientos de los
anteriores, lo mismo que la orden de no
pagarlos cuando fuere imposible su
aprehensión física.
En todo caso la Dirección Nacional de
Estupefacientes será el secuestre o
depositario de los bienes embargados o
intervenidos.
Artículo 78. La Ley 793 de 2002 tendrá un
nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 12 A. Durante la fase inicial y con el
exclusivo propósito de identificar bienes y
recaudar elementos materiales probatorios
que fundamenten la causal a invocar, el fiscal
podrá utilizar las siguientes técnicas de
investigación: Registros y Allanamientos.
Interpretaciones de comunicaciones
telefónicas y similares. Recuperación de
información dejada al navegar por Internet u
otros medios tecnológicos que produzcan
efectos equivalentes; y Vigilancia de cosas.
Cuando se decrete la práctica de las
anteriores técnicas de investigación se
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
deberá proferir decisión de sustanciación que
contenga las razones o motivos fundados
para su práctica. Se cumplirá con lasexigencias previstas para ellas en la Ley 906
de 2004.
Artículo 79. La Ley 793 de 2002 tendrá un
nuevo artículo 12B, del siguiente tenor;
Artículo 12 B. Si durante la fase inicial no se
logran identificar bienes sobre los cuales
podría iniciarse la acción o no se acredita la
existencia de alguna de las causales
previstas en el artículo 2° de esta ley, el
Fiscal competente se abstendrá de iniciar
trámite de extinción de dominio mediante
resolución interlocutoria contra la cual
proceden los recursos de ley. Esta decisión
podrá ser revocada de oficio o a petición de
parte aun-que se encuentre ejecutoriada,
siempre que aparezcan nuevas pruebas que
desvirtúen los fundamentos que sirvieron de
base para proferirla.
Artículo 80. El artículo 13 de la Ley 793 de
2002 quedará así:
Artículo 13. Del procedimiento . El trámite de
la acción de extinción de dominio se cumplirá
de conformidad con las siguientes reglas:
1. El Fiscal que inicie el trámite dictará
resolución interlocutoria en la que propondrá
los hechos en que se funda, la identificación
de los bienes que se persiguen, la causal que
se predica sobre los bienes afectados y las
pruebas directas o indiciarias conducentes
que evidencien la causal invocada.
Tratándose de bienes en cabeza de terceros
se deberá relacionar y analizar los medios de
prueba que quebranten la presunción de
buena fe que se predica sobre los mismos. Si
aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal
decretará las medidas cautelares, o podrá
solicitar al juez competente, la adopción de
las mismas, según corresponda, las cualesse ordenarán y ejecutarán antes de notificada
la resolución de inicio a los afectados, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior. Contra esta decisión proceden los
recursos de ley.
2. La resolución de inicio se comunicará al
Agente del Ministerio Público y se notificará
dentro de los cinco (5) días siguientes a laspersonas afectadas enviándoles
comunicación a la dirección conocida en el
proceso y fijando en el inmueble objeto de la
acción, noticia suficiente del inicio del trámite
y el derecho que le asiste a presentarse al
proceso.
Cuando el afectado se encuentre fuera del
país la notificación personal se surtirá con suapoderado a quien se le haya reconocido
personería jurídica en los términos de la ley.
3. Transcurrido cinco (5) días después de
libradas las comunicaciones pertinentes y de
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
haberse fijado la noticia suficiente, se
dispondrá el emplazamiento de quienes
figuren como titulares de derechos realesprincipales o accesorios según el certificado
de registro correspondiente o en su defecto a
sus herederos o beneficiarios en caso de
bienes en sucesión por causa de muerte,
para que comparezcan a hacer valer sus
derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto,
que permanecerá fijado en la Secretaría por
el término de cinco (5) días y se publicará por
una vez dentro de dicho término, en un
periódico de amplia circulación nacional y en
una radiodifusora con cobertura en la
localidad. Si el emplazado o los emplazados
no se presentaren dentro de los tres (3) días
siguientes al vencimiento del término de
fijación del edicto, el proceso continuará con
la intervención del curador ad lítem, quien
velará por el cumplimiento de las reglas del
debido proceso a favor de los afectados que
no hayan comparecido al trámite.
5. Posesionado el curador ad lítem o
notificados personalmente todos los
afectados, por Secretaría se correrá un
traslado común de cinco (5) días a los
intervinientes, quienes podrán solicitar las
pruebas que estimen conducentes y eficaces
para fundar su oposición.
6. Transcurrido el término anterior, se
decretarán, las pruebas solicitadas que se
consideren conducentes y las queoficiosamente considere oportunas el
investigador, las que se practicarán en un
término de treinta (30) días que no será
prorrogable. La negativa de decretar pruebas
solicitadas por el afectado será susceptible
de los recursos de ley.
La decisión que decrete pruebas de oficio no
será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, el fiscal
ordenará que por Secretaría se corra el
traslado por el término común de cinco (5)
días, durante los cuales los intervinientes
alegarán de conclusión. Esta decisión solo
será susceptible del recurso de reposición.
8. Transcurrido el término anterior, durantelos quince (15) días siguientes el fiscal
dictará una resolución en la cual decidirá
respecto de la procedencia o improcedencia
de la extinción de dominio.
9. Ejecutoriada la resolución de que trata el
numeral anterior se remitirá el expediente
completo al juez competente, quien dará el
tras-lado de la resolución a los intervinientespor el término de cinco (5) días, para que
puedan controvertirla aportando o solicitando
pruebas.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Dentro de los quince (15) días siguientes de
practicadas las pruebas solicitadas el juez
dictará la respectiva sentencia que declararála ex-tinción de dominio o se abstendrá de
hacerlo. La sentencia que se profiera tendrá
efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la
extinción de dominio solo procederá el
recurso de apelación, interpuesto por las
partes o por el Ministerio Público, que será
resuelto por el superior dentro de los treinta(30) días siguientes a aquel en que el
expediente llegue a su Despacho.
La sentencia de primera instancia que niegue
la extinción de dominio y que no sea apelada,
se someterá en todo caso al grado
jurisdiccional de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedenciasobre un bien de un tercero de buena fe, el
fiscal deberá someter la decisión al grado
jurisdiccional de consulta. En los demás
casos, será el Juez quien decida sobre la
extinción o no del dominio, incluida la
improcedencia que dicte el fiscal sobre
bienes distintos a los mencionados en este
numeral. En todo caso, se desestimará de
plano cualquier incidente que los interesadospropongan con esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente
artículo son improrrogables y de obligatorio
cumplimiento, y su desconocimiento se
constituirá en falta disciplinaria gravísima.
Artículo 81. La Ley 793 de 2002 tendrá un
nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 14 A. De los recursos . Contra las
providencias interlocutorias proferidas por el
fiscal que conoce del trámite proceden los re-
cursos de reposición, apelación y queja, que
se interpondrán por escrito y se tramitarán
conforme al procedimiento establecido en la
Ley 600 de 2000, en lo que no sea
incompatible con lo dispuesto en la presente
ley.
Las decisiones que declaran desierto el
recurso de apelación y la que ordena el
traslado a los sujetos procesales para alegar
de conclusión, serán las únicas resoluciones
de sustanciación impugnables, contra las
cuales solo procederá el recurso de
reposición.
Parágrafo. En los eventos en que el material
probatorio allegado por el recurrente
demuestre de manera anticipada que sobre
el bien de su propiedad no concurre la causal
invocada en la resolución de inicio, el fiscal
que conozca de los recursos podrá excluir el
bien como objeto de la acción, siempre que
tal decisión no se funde en un medio de
prueba que requiera ser controvertido en el
debate probatorio.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Capítulo VII Reformas al Código de
Procedimiento Penal
Artículo 82. El artículo 57 de la Ley 906 de
2004 quedará así:
Artículo 57. Trámite para el impedimento .
Cuando el funcionario judicial se encuentre
incurso en una de las causales de
impedimento deberá manifestarlo a quien le
sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere
más de uno de la categoría del impedido o
todos estuvieren impedidos, a otro del lugar
más cercano, para que en el término
improrrogable de tres (3) días se pronuncie
por escrito. En caso de presentarse discusión
sobre el funcionario a quien corresponda
continuar el trámite de la actuación, el
superior funcional de quien se declaró
impedido decidirá de plano dentro de los tres
días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la
actuación la enviará a la autoridad que deba
resolver lo pertinente.
Artículo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un
nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 58 A. Impedimento de magistrado .
Del impedimento manifestado por un
magistrado conocen los demás que
conforman la sala respectiva, quienes se
pronunciarán en un término improrrogable de
tres días. Aceptado el impedimento del
magistrado, se complementará la Sala con
quien le siga en turno y si hubiere necesidad,
se sorteará un conjuez.
Si no se aceptare el impedimento, tratándose
de Magistrado de Tribunal Superior, la
actuación pasará a la Corte Suprema de
Justicia para que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema
de Justicia y la Sala rechazare el
impedimento, la decisión de esta lo obligará.
En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez,
si a ello hubiere necesidad.
Artículo 84. El artículo 60 de la Ley 906 de
2004 quedará así:
Artículo 60. Requisitos y formas de
recusación . Si el funcionario en quien se dé
una causal de impedimento no la declarare,
cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare
como ciertos los hechos en que la recusación
se funda, se continuará el trámite previsto
cuando se admite causal de impedimento. En
caso de no aceptarse, se enviará a quien le
corresponde resolver para que decida de
plano.
Si la recusación versa sobre magistrado
decidirán los restantes magistrados de la
Sala. La recusación se propondrá y decidirá
en los términos de este Código, pero
presentada la recusación, el funcionario
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
resolverá inmediatamente mediante
providencia motivada.
Artículo 85. El artículo 96 de la Ley 906 de
2004 quedará así:
Artículo 96. Desembargo . Podrá decretarse
el desembargo de bienes, cuando el
imputado preste caución en dinero efectivo o
mediante póliza de compañía de seguros o
garantía bancaria, por el monto que el juez
señale para garantizar el pago de los daños y
perjuicios que llegaren a establecerse, como
de las demás obligaciones de con-tenido
económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará
embargada para todos los efectos legales.
Señalado el monto de la caución, el
interesado deberá prestarla dentro de un
término no mayor de veinte (20) días
contados a partir de la fecha en que se
impuso.
Cuando se profiera preclusión o sentencia
absolutoria se condenará al peticionario
temerario al pago de los perjuicios que con la
práctica de las medidas cautelares se
hubieren ocasionado al imputado. También
se levantará el embargo cuando se profiera
preclusión o sentencia absolutoria o vencidos
los treinta días previstos en el artículo 106 sin
que se hubiere promovido el incidente de
reparación integral o trascurridos 60 días
contados a partir de la ejecutoria de la
providencia del artículo 105 condenatoria en
perjuicios sin que se presentare demandaejecutiva ante el juez civil.
Artículo 86. El artículo 102 de la Ley 906 de
2004 quedará así:
Artículo 102. Procedencia y ejercicio del
incidente de reparación integral . En firme
la sentencia condenatoria y, previa solicitud
ex-presa de la víctima, o del fiscal o del
Ministerio Público a instancia de ella, el juez
fallador convocará dentro de los ocho (8)
días siguientes a la audiencia pública con la
que dará inicio al incidente de reparación
integral de los daño s causados con la
conducta criminal y ordenará las citaciones
previstas en los artículos 107 y 108 de este
Código, de ser solicitadas por el incidentante.
Artículo 87. El artículo 103 de la Ley 906 de
2004 quedará así:
Artículo 103. Trámite del incidente de
reparación integral . Iniciada la audiencia el
incidentante formulará oralmente su
pretensión en contra del declarado
penalmente responsable, con expresión
concreta de la forma de reparación integral a
la que aspira e indicación de las pruebas que
hará valer.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
El juez examinará la pretensión y deberá
rechazarla si quien la promueve no es
víctima o está acreditado el pago efectivo delos perjuicios y está fuera la única pretensión
formulada. La decisión negativa al
reconocimiento de la condición de víctima
será objeto de los re-cursos ordinarios en los
términos de este código.
Admitida la pretensión el juez la pondrá en
conocimiento del conde-nado y acto seguido
ofrecerá la posibilidad de una conciliación
que de prosperar dará término al incidente.
En caso contrario el juez fijará fecha para
una nueva audiencia dentro de los ocho (8)
días siguientes para intentar nuevamente la
conciliación y de no lograrse, el sentenciado
deberá ofrecer sus propios medios de
prueba.
Artículo 88. El artículo 105 de la Ley 906 de
2004 quedará así:
Artículo 105. Decisión de reparación
integral . En la misma audiencia el juez
adoptará la decisión que ponga fin al
incidente, mediante sentencia.
Artículo 89. El artículo 106 de la Ley 906 de
2004 quedará así:
Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la
reparación integral por medio de este
procedimiento especial caduca treinta (30)
días después de haber quedado en firme el
fallo condenatorio.
Artículo 90. El artículo 178 de la Ley 906 de
2004 quedará así:
Artículo 178. Trámite del recurso de
apelación contra autos . Se interpondrá,
sustentará y correrá traslado a los no
impugnantes en la respectiva audiencia. Si el
recurso fuere debidamente sustentado se
concederá de inmediato ante el superior en elefecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el
juez lo resolverá en el término de cinco (5)
días y citará a las partes e intervinientes a
audiencia de lectura de auto dentro de los
cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez
colegiado, el Magistrado ponente dispondrá
de cinco (5) días para presentar proyecto y
de tres (3) días la Sala para su estudio y
decisión. La audiencia de lectura de
providencia será realizada en 5 días.
Artículo 91. El artículo 179 de la Ley 906 de
2004 quedará así:
Artículo 179. Trámite del recurso de
apelación contra sentencias . El recurso se
interpondrá en la audiencia de lectura de
fallo, se sus-tentará oralmente y correrá
traslado a los no recurrentes dentro de la
misma o por escrito en los cinco (5) días
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
siguientes, precluido este término se correrá
traslado común a los no recurrentes por el
término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el
juez resolverá la apelación en el término de
15 días y citará a las partes e intervinientes
para lectura de fallo dentro de los diez días
siguientes. Si la competencia fuera del
Tribunal Superior, el magistrado ponente
cuenta con diez días para registrar proyecto y
cinco la Sala para su estudio y decisión. El
fallo será leído en audiencia en el término de
diez días.
Artículo 92. La Ley 906 de 2004 tendrá un
nuevo artículo 179 A, del siguiente tenor:
Artículo 179A. Cuando no se sustente el
recurso de apelación se de-clarará desierto,
mediante providencia contra la cual procedeel re-curso de reposición.
Artículo 93. La Ley 906 de 2004 tendrá un
nuevo artículo 179 B, del siguiente tenor:
Artículo 179 B. Procedencia del recurso de
queja . Cuando el funcionario de primera
instancia deniegue el recurso de apelación, el
recurrente podrá interponer el de queja
dentro del término de ejecutoria de la
decisión que deniega el recurso.
Artículo 94. La Ley 906 de 2004 tendrá un
nuevo artículo 179 C, del siguiente tenor:
Artículo 179 C. Interposición . Negado el
recurso de apelación, el interesado solicitará
copia de la providencia impugnada y de lasde-más piezas pertinentes, las cuales se
compulsarán dentro del improrrogable
término de un (1) día y se enviarán
inmediatamente al superior.
Artículo 95. La Ley 906 de 2004 tendrá un
nuevo artículo 179 D, del siguiente tenor:
Artículo 179 D. Trámite . Dentro de los tres
(3) días siguientes al recibo de las copias
deberá sustentarse el recurso, con la
expresión de los fundamentos. Vencido este
término se resolverá de plano. Si el recurso
no se sustenta dentro del término indicado,
se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras
piezas de la actuación procesal, ordenará al
inferior que las remita con la mayor brevedad
posible.
Artículo 96. La Ley 906 de 2004 tendrá un
nuevo artículo 179 E, del siguiente tenor:
Artículo 179 E. Decisión del recurso . Si el
superior concede la apelación, determinará el
efecto que le corresponda y comunicará su
decisión al inferior.
Artículo 97. La Ley 906 de 2004 tendrá un
nuevo artículo 179 F, del siguiente tenor:
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 179 F. Desistimiento de los
recursos . Podrá desistirse de los recursos
antes de que el funcionario judicial losdecida.
Artículo 98. El artículo 183 de la Ley 906 de
2004 quedará así:
Artículo 183. Oportunidad . El recurso se
interpondrá ante el Tribunal dentro de los
cinco (5) días siguientes a la última
notificación y en un término posterior común
de treinta (30) días se presentará la demanda
que de manera precisa y concisa señale las
causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del
término señalado se declara desierto el
recurso, mediante auto que admite el recurso
de reposición.
Artículo 99. El artículo 341 de la Ley 906 de
2004 quedará así:
Artículo 341. Trámite de impugnación de
competencia . De las impugnaciones de
competencia conocerá el superior jerárquico
del juez, quien deberá resolver de plano lo
pertinente dentro de los tres (3) días
siguientes al recibo de lo actuado. En el
evento de prosperar la impugnación de
competencia, el superior deberá remitir la
actuación al funcionario competente. Esta
decisión no admite recurso alguno.
Artículo 100. El artículo 447 de la Ley 906
de 2004 quedará así:
Artículo 447. Individualización de la pena y
sentencia . Si el fallo fuere condenatorio, o si
se aceptare el acuerdo celebrado con la
Fiscalía, el juez concederá brevemente y por
una sola vez la palabra al fiscal y luego a la
defensa para que se refieran a las
condiciones individuales, familiares, sociales,
modo de vivir y antecedentes de todo orden
del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán
referirse a la probable determinación de pena
aplicable y la concesión de algún subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por
imponer, estimare necesario ampliar la
información a que se refiere el inciso anterior,
podrá solicitar a cualquier institución pública
o privada, la designación de un experto para
que este, en el término improrrogable de diez
(10) días hábiles, responda su petición.
Escuchados los intervinientes, el juez
señalará el lugar, fecha y hora de la
audiencia para proferir sentencia, en un
término que no podrá exceder de quince (15)
días contados a partir de la terminación del
juicio oral. Parágrafo. En el término indicado
en el inciso anterior se emitirá la sentencia
absolutoria.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 101. El artículo 210 de la Ley 600
de 2000 quedará así:
Artículo 210. Oportunidad . El recurso se
interpondrá dentro de los quince (15) días
siguientes a la última notificación de la
sentencia de segunda instancia y en un
término posterior común de treinta (30) días
se presentará la demanda. Si la demanda se
presenta extemporáneamente, el tribunal así
lo de-clarará mediante auto que admite el
recurso de reposición.
Capítulo VIII Reformas del Proceso
Contencioso Electoral
Artículo 102. El artículo 232 del Código
Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 232. Trámite de la demanda
electoral . Recibida la demanda deberá serepartida el mismo día o a más tardar el
siguiente hábil.
Contra el auto que admita la demanda o su
reforma no habrá recursos; contra el que lo
rechaza, cuando el proceso fuere de única
instancia, procede el recurso de súplica ante
el resto de los magistrados o de reposición
ante el juez administrativo y cuando fuere dedos, el de apelación.
Los recursos deberán proponerse dentro de
los dos (2) días siguientes a la notificación
del auto y se resolverán de plano. El auto
admisorio de la demanda se ejecutará al día
siguiente de su notificación.
Artículo 103. El artículo 235 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
Artículo 235. Intervención de terceros-
Desistimiento . En los procesos electorales
cualquier persona puede pedir que se la
tenga como impugnador o coadyuvante. Las
intervenciones de terceros solo se admitirán
hasta cuando finalice el término de fijación en
lista. En estos procesos, ni el demandante ni
los intervinientes podrán desistir.
Artículo 104. El Código Contencioso
Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo
texto será el siguiente:
Artículo 236 A. Acumulación de
pretensiones en la demanda electoral. En
una misma demanda electoral no pueden
acumularse pretensiones de nulidad relativas
a vicios en las calidades, requisitos e
inhabilidades del elegido o nombrado, con las
que se funden en irregularidades en el
proceso de votación y en los escrutinios.
La indebida acumulación de pretensiones es
causal de inadmisión de la demanda para
que el demandante, dentro del término legal,
las separe en demandas diferentes y se
proceda al reparto.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 105. El artículo 237 del Código
Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 237. Acumulación de procesos .
Deberán fallarse en una sola sentencia:
a) Los procesos en que se impugne una
misma elección o un mismo nombramiento
cuando la nulidad se impetre por
irregularidades en la votación o en los
escrutinios.
b) Los procesos fundados en falta de
calidades, requisitos o en in-habilidades
cuando se refieran al mismo demandado. En
el Consejo de Estado y en los Tribunales
Administrativos, vencido el término para la
fijación en lista en el proceso que llegue
primero a esta etapa, el Secretario informará
al ponente el estado en que se encuentren
los demás procesos posibles deacumulación.
En los juzgados administrativos y para
efectos de la acumulación, proferido el auto
admisorio de la demanda el Despacho
ordenará remitir oficios a los demás
Juzgados de Circuito Judicial comunicando el
auto respectivo.
Si se decreta la acumulación, se ordenará
fijar aviso que permanecerá en la Secretaría
por un (1) día, convocando a las partes para
la audiencia pública de sorteo del magistrado
ponente o del juez que deba conocer de los
procesos acumulados.
Contra estas decisiones no procede recurso.
Para la diligencia se señalará el día siguiente
a la desfijación del aviso. Esta se practicará
en presencia de los jueces o de los
magistrados de la Sección, o del tribunal a
quienes fueron repartidos los procesos. Al
acto asistirán el Secretario, el Ministerio
Público, las partes y los demás interesados.
La inasistencia de alguna o algunas de las
personas que tienen derecho a hacerlo no
invalidará la audiencia, siempre que se
verifique con asistencia de la mayoría de los
jueces o magistrados o, en su lugar, por ante
el Secretario correspondiente y dos testigos.
Artículo 106. El artículo 242 del Código
Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 242. Términos para fallar . En los
procesos electorales de competencia del
Consejo de Estado y de los Tribunales
Administrativos el ponente deberá registrar
proyecto de sentencia dentro de los veinte
(20) días siguientes a la fecha en que haya
entrado el expediente para fallo, y estedeberá proferirse dentro del término
improrrogable de treinta (30) días contados
desde la fecha en que se registró el proyecto.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
En los juzgados administrativos el término
para proferir sentencia será de veinte (20)
días siguientes a la fecha en que elexpediente haya entrado para fallo. En los
procesos que se refieran a elecciones de
corporaciones públicas de origen popular, por
ningún motivo podrán prorrogarse los
términos.
No obstante, en todos los procesos podrá
dictarse auto para mejor proveer con el fin de
aclarar los puntos dudosos de la
controversia.
Las pruebas así decretadas se practicarán en
el término improrrogable de diez (10) días y
una vez recaudadas el Secretario correrá
tras-lado a las partes por tres (3) días. Contra
el auto que las decreta no cabrá recurso
alguno.
El incumplimiento de los términos para fallar
previstos en este artículo constituirá causal
de mala conducta, que se sancionará con la
pérdida del empleo.
Vencido el término para alegar no se admitirá
incidente alguno distinto de recusación, si el
magistrado o juez hubiere comenzado a
conocer después de aquel, y de nulidad por
falta de competencia funcional sobre el cual,
una vez decidido, no cabrá recurso.
Artículo 107. El Código Contencioso
Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo
contenido será el siguiente:
Artículo 242 A. Nulidades procesales y no
remisión inmediata de escritos y recurso
improcedentes . En la segunda instancia no
se podrán proponer hechos constitutivos de
nulidad que debieron ser alegados en
primera instancia, salvo la falta de
competencia funcional y la indebida
notificación del auto admisorio de lademanda al demandado o a su
representante.
Los escritos y peticiones diferentes a los
citados solo se pondrán en conocimiento del
Despacho por el Secretario en la siguiente
actuación procesal.
La nulidad procesal generada en la sentencia
solo procederá por in-competencia funcional,
indebida notificación del auto admisorio de la
demanda al demandado o a su
representante, por omisión de la etapa de
alegaciones y cuando la sentencia haya sido
adoptada por un número inferior de
magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recurso, el
Juez o Magistrado Ponente rechazará de
plano por improcedente la solicitud de
nulidad contra la sentencia que se funde el
causal distinta de las mencionadas.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Artículo 108. El artículo 246 del Código
Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 246. Aclaración y adición. Hasta
los dos días siguientes a aquel en el cual
quede notificada la sentencia podrán las
partes o el Ministerio Público pedir que la
sentencia se aclare o se adicione.
También podrá aclararse el fallo de oficio,
dentro de dicho término, en caso de que se
hubiere incurrido en error aritmético o hubiere
motivo de duda respecto de conceptos o
frases que estén contenidos en la parte
resolutiva de la sentencia o que influyan en
ella.
Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de
parte, dentro del término previsto, por medio
de sentencia complementaria, cuando omita
la resolución de cualquiera de los extremos
de la litis o de cualquier otro punto que de
conformidad con la ley deba ser objeto de
pronunciamiento.
El superior deberá complementar la
sentencia del a quo cuando pronuncie la de
segunda instancia, siempre que la parte
perjudicada con la omisión haya apelado o
adherido a la apelación; pero si dejó de
resolver la demanda de un proceso
acumulado le devolverá el expediente para
que se dicte sentencia complementaria. Los
autos solo podrán adicionarse de oficio o a
solicitud de parte dentro del término de
ejecutoria.
La decisión sobre la aclaración o adición noes susceptible de recursos. Los escritos y
peticiones que contravengan esta disposición
son improcedentes y el Secretario los enviará
al Despacho una vez comunicada la
sentencia.
Artículo 109. El Código Contencioso
Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo
texto será el siguiente:
Artículo 246 A. Incidente de regulación de
honorarios . En el pro-ceso electoral, en
segunda instancia no se tramitará incidente
de regulación de honorarios. Resuelta la
apelación, el proceso se remitirá al juez de
primera instancia para que lo tramite y
decida. En primera y en única instancia el
incidente de regulación de honorarios no
suspende el proceso y se resuelve como un
asunto accesorio.
Artículo 110. El artículo 250 del Código
Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 250. Apelación . El recurso de
apelación contra la sentencia de primera
instancia se interpondrá y sustentará ante el
a quo en el acto de notificación o dentro de
los cinco (5) días siguientes. Esta apelación
se concederá en el efecto suspensivo.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Si el recurso no es sustentado
oportunamente el inferior lo declarará
desierto y ejecutoriada la sentencia.Sustentado el recurso, se enviará al superior
a más tardar al día siguiente para que decida
sobre su admisión.
Si reúne los requisitos legales, será admitido
mediante auto en el que ordenará a la
Secretaría poner el memorial que lo
fundamente a disposición de la parte
contraria, por tres (3) días. Si ambas partes
apelaren, los términos serán comunes.
Contra el auto que concede y el que admite
la apelación no procede recurso. Los
Secretarios serán responsables de las
demoras que ocurran en el envío de los
expedientes.
Artículo 111. El artículo 251 del Código
Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 251. Trámite en segunda
instancia. La segunda instancia se regirá por
el siguiente trámite: El reparto del negocio se
hará, a más tardar, dentro de los dos (2) días
siguientes a su llegada al Consejo de Estado
o al Tribunal Administrativo.
Para la apelación de sentencias el mismo día
o al siguiente, el ponente dispondrá en un
solo auto que se fije en lista el negocio por
tres (3) días, vencidos los cuales quedará en
la Secretaría por otros tres (3) días para que
las partes presenten sus alegatos por escrito.
Cumplido el término anterior el Ministerio
Público tendrá cinco (5) días para que emita
su concepto. Vencido este término, al día
siguiente se enviará el expediente al
Despacho del ponente.
Los términos para fallar se reducirán a la
mitad de los señalados en el artículo 242.
Artículo 112. El Código Contencioso
Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo
texto será el siguiente:
Artículo 251 A. Aspectos no regulados . En
lo no regulado, al proceso contencioso-
electoral se aplicarán las normas
consagradas en este Código y en subsidio
las disposiciones del Código deProcedimiento Civil en lo que sea
estrictamente compatible con la naturaleza
de la acción electoral.
Capítulo IX Disposiciones varias
Artículo 113. Pruebas extraprocesales.
Podrán practicarse ante notario pruebas
extraprocesales destinadas a procesos de
cualquier jurisdicción, salvo la penal, con
citación de la contraparte y con observancia
de las reglas sobre práctica y contradicción
establecidas en el Código de Procedimiento
Civil. La citación de la contraparte para la
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
práctica de pruebas extraprocesales deberá
hacerse mediante notificación por aviso, con
no menos de diez días de antelación a lafecha de la diligencia. Para estos efectos,
facultase a los notarios para que reciban
declaraciones extraproceso con fines
judiciales.
Artículo 114. Las entidades públicas de
cualquier orden, encargadas de reconocer y
pagar pensiones de jubilación, prestaciones
sociales y salariales de sus trabajadores o
afiliados, o comprometidas en daños
causados con armas de fuego, vehículos
oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en
conflictos tributarios o aduaneros, para la
solución de peticiones o expedición de actos
administrativos, tendrán en cuenta los
precedentes jurisprudenciales que en materia
ordinaria o contenciosa administrativa, por
los mismos hechos y pretensiones, se
hubieren proferido en cinco o más casos
análogos.
Artículo 115. Facúltese a los jueces,
tribunales, altas cortes del Estado, Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y de los Consejos Seccionales de
la Judicatura para que cuando existan
precedentes jurisprudenciales, conforme al
artículo 230 de la Constitución Política, el
artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo
4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o
decidir casos similares que estén al
Despacho para fallo sin tener que respetar el
turno de entrada o de ingreso de los citados
procesos, conforme a lo señalado en elartículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Artículo 116. Experticios aportados por
las partes. La parte que pretenda valerse de
un experticio podrá aportarlo en cualquiera
de las oportunidades para pedir pruebas. El
experticio deberá aportarse acompañado de
los documentos que acrediten la idoneidad y
la experiencia del perito y con la información
que facilite su localización.
El juez citará al perito para interrogarlo en
audiencia acerca de su idoneidad y del
contenido del dictamen, si lo considera
necesario o si la parte contra la cual se
aduce el experticio lo solicita dentro del
respectivo traslado. La inasistencia del perito
a la audiencia dejará sin efectos el experticio.
Artículo 117. Designación de secuestre.
Solo podrán ser designa-dos como
secuestres quienes hayan obtenido licencia
con arreglo a la reglamentación que expida el
Consejo Superior de la Judicatura.
Dicha licencia solo se concederá a las
personas naturales o jurídicas que
previamente garanticen la indemnización de
los perjuicios que llegaren a ocasionar por el
incumplimiento de sus deberes o por la
indebida administración de los bienes a su
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
cargo, mediante póliza expedida por una
compañía de seguros legalmente autorizada.
En las ciudades con más de quinientos mil
habitantes, la cuantía de la póliza será
equivalente a doscientos salarios mínimos
legales mensuales. En las demás ciudades y
municipios la cuantía será de-terminada por
el Consejo Superior de la Judicatura teniendo
en cuenta el índice de población.
Artículo 118. Inscripción de actos
jurídicos, hechos jurídicos y providencias.
Todos los actos, hechos y providencias que
deban inscribirse en el registro civil o que
afecten el mismo, podrán inscribir-se en
cualquier oficina autorizada para cumplir con
la función de registro civil del territorio
nacional o en los consulados de Colombia en
el exterior.
Artículo 119. El numeral 7 del artículo 127
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
(Decreto 663 de 1993) quedará así: 7.
Entrega de dineros sin juicio de sucesión .
Si muriere una persona titular de una cuenta
en la sección de ahorros, o de una cuenta
corriente, o de dineros representados en
certificados de depósito a término o cheques
de gerencia, cuyo valor total a favor de
aquella no exceda del límite que se
determine de conformidad con el reajuste
anual ordenado en el artículo 29 del Decreto
2349 de 1965, y no hubiera albacea
nombrado o administrador de los bienes del
sucesión, el establecimiento bancario puede,
a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas,o los valores representados en los
mencionados títulos valores –previa
exhibición y entrega de los instrumentos al
emisor – al cónyuge sobreviviente, al
compañero o compañera permanente, o a los
herederos, o a uno u otros conjuntamente,
según el caso, sin necesidad de juicio de
sucesión.
Como condición de este pago el
establecimiento bancario puede requerir
declaraciones juradas respecto a las partes
interesadas, la presentación de las debidas
renuncias, la expedición de un documento de
garantía por la persona a quien el pago se
haga y el recibo del caso, como constancia
de pago. Por razón de tal pago, hecho de
acuerdo con este numeral, el establecimiento
bancario no tendrá responsabilidad para con
el albacea o el administrador nombrados
después.
Artículo 120. A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, se implementará
la notificación por medios electrónicos, de
acuerdo con la reglamentación que para el
efecto expida el Consejo Superior de la
Judicatura.
Artículo 121. La implementación y desarrollo
de la presente ley se atenderá con los
recursos que el Gobierno Nacional viene
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
asignando a la Rama Judicial, en
cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo
transitorio del artículo 1° de la Ley 1285 de2009, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales, el marco fiscal de mediano
plazo y el marco de gasto de mediano.
Artículo 122. Esta ley rige a partir de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República, Javier Cáceres Leal. El Secretario
General del honorable Senado de la
República, Emilio Ramón Otero Dajud. El
Presidente de la honorable Cámara deRepresentantes, Édgar Alfonso Gómez
Román. El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes, Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo. República de
Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y
cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 12 de
julio de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El
Ministro del Interior y de Justicia Fabio
Valencia Cossio
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
BIBLIOGRAFÍA
Constitución política de 1991.
Código de procedimiento civil.
Código contencioso administrativo.
Ley 640 de 2001.
Ley 270 de 1996.
Ley 393 de 1997.
ley 446 de 1998.Ley 472 de 1998.
Ley 954 de 2005.
Ley 1285 de 2009.
Ley 1395 de 2010.
Decreto 1716 de 2009.
Rojas Gomez, Miguel. Abogado universidad Externado de colombia (1988),
Especialista en derecho procesal civil, miembro de la Comisión redactora de la ley
1395 de 2010. Seminario llevado a cabo en Cartagena de indias los días 29 y 30
de septiembre de 2010, organizado por la Universidad libre sede Cartagena y el
Colegio de jueces y fiscales de Bolívar.
Zopo Mendez, Ricardo. Abogado, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá,
profesor universitario - miembro de la Comisión redactora de la ley 1395 de 2010.
Seminario llevado a cabo en Cartagena de indias los días 29 y 30 de septiembre
de 2010, organizado por la Universidad libre sede Cartagena y el Colegio de
jueces y fiscales de Bolívar.
López Blanco, Hernan Fabio, Abogado Universidad externado de Colombia,
(doctor en derecho 1967), profesor universitario, autor de varias obras jurídicas,
miembro del Instituto colombiano de derecho procesal. - XXXI Congreso
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
colombiano de derecho procesal llevado a cabo e n septiembre de 2010 en la
ciudad de Cartagena de Indias.
Devis Echandía, Hernando. Compendio de dereho procesal civil. Editorial ABX.
1985
Restrepo medina, Manuel. Ensayo publicado en la Revista Estudios socio jurídicos
de la Universidad del Rosario. Tomado de la página web
www.revistas.urosario.edu.co/index.php/sociojurídicos.
Correa Palacio, Ruth Stella. Ensayo elaborado en el marco del seminario Franco -Colombiano. Tomado de la página web
_190.24.134.67/pce/memorias%20cautelares.pdf.
Consejo de estado, sección 3ª, sentencia No. 76001-23-31-000-1999-0043-
01(18503) de 22 de febrero de 2001.
Consejo de estado, sección 1ª, sentencia del 6 de abril de 2000, expediente núm.
5805, actor: Departamento administrativo de aeronáutica civil, Consejera ponente
Dra. Olga Ines Navarrete Barrero.Corte Constitucional, sentencia C-160/99. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Consejo de estado, sección 5ª, sentencia del 23 de julio de 2009. M.P. Filemón
Jimenez Ochoa. Expediente 50001-23-31-000-2007-01114-01. Actor: Juan Carlos
Avila Juanías.
Consejo de estado, sección 5ª, setencia del 14 de septiembre de 2009. M.P. María
Nohemi Hernandez pinzón. Expediente 44001-23-31-000-2009-00023-02. Actor:
Silfredo Enrique Chinchia Fernández.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero
Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 7 de diciembre de 2.010,
Expediente No: 080012331000200900019 02 (IJ), Actor: Administradora Pública
Cooperativa de Municipios En Liquidación “Coopmunicipios En Liquidación”,
Demandado: Municipio de Soledad, Proceso: Ejecutivo contractual.
5/17/2018 COMENTARIO a LAS MEDIDAS de LA LEY 1395 DEL 2010 en Materia Contencioso Administrat...
http://slidepdf.com/reader/full/comentario-a-las-medidas-de-la-ley-1395-del-2010-en-materia-contencioso
Consejo de Estado, sección 3ª Auto de 12 de agosto de 2010, Exp. 25000-23-26-
000-2010-00077-01 (38.856) MP.: ENRIQUE GIL BOTERO.