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COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS
FINANCIEROS
GRADO EN ADE BILINGÜE Y DERECHO
Trabajo de Fin de Grado
La Simulación de las Capitulaciones Matrimoniales
Autor: Flórez Portell, Jaime
Tutor: Prof. Velarde D’Amil, Yvette
Madrid, diciembre de 2020
2
Índice
1. Introducción ............................................................................................ 4
2. Naturaleza del Matrimonio ..................................................................... 5
2.1. Deberes ............................................................................................. 7
2.2 Derechos ............................................................................................ 8 2.3 Regímenes económicos……………………………………….............9
3. Las Capitulaciones Matrimoniales ...................................................... 11 3.1 Cuando otorgar capitulaciones ......................................................... 12
3.2 Formalización de las capitulaciones ................................................. 12
3.3 Contenido de las capitulaciones ....................................................... 14
4. Preámbulo a la simulación de las capitulaciones ............................. 15
5. La simulación de las capitulaciones matrimoniales ......................... 15 5.1 Fraude de uno de los cónyuges para perjudicar a otro .................... 19
5.1.1 Simulación absoluta……………………………………….……20 5.1.2 Simulación relativa…………………………………………......21
5.2 Documento Público y Privado ........................................................... 23
5.3 La Anulabilidad ................................................................................. 24 5.3.1 Por error………………………………………………………….25
5.3.2 Por dolo…………………………………………………………..27 5.3.3 Por violencia o intimidación…………………………………....28 5.4 La rescisión……………………………………………………...............30
5.4.1 Vías de defensa ante una petición de resicisión por lesión..33
3
6. Ejemplo práctico con Sentencia .......................................................... 35
7. Conclusiones ........................................................................................ 41
8. Bibliografía ............................................................................................ 44
8.1 Manuales………………………………………………………………….44
8.2 Legislación………………………………………………………………..44
8.2.1 Legislación Estatal y Autonómica……………………………..44
8.3 Jurisprudencia…………………………………………………………...45
8.3.1 Sentencias del Tribunal Supremo y Primera Instancia……...45
8.4 Webgrafía………………………………………………………………...45
4
1. Introducción
El motivo por el cual vamos a realizar una investigación sobre la simulación de
las capitulaciones matrimoniales es puramente por el desconocimiento que
actualmente se tiene al ser un tema muy novedoso y no siempre regulado en
todos sus aspectos. Por ello, pensamos que, al ser un tema original y en
algunos casos poco regulado, sea interesante investigar sobre ello.
Es importante decir que tradicionalmente se ha analizado el supuesto de la
existencia de secretos entre los cónyuges, de una pareja casada en la fijación
de su régimen económico matrimonial para causar un perjuicio a tercero. Cabe
resaltar que con el objetivo de impedir que los terceros acreedores puedan ver
satisfechos sus créditos contra el deudor y ha habido supuestos en los que el
cónyuge deudor ha cambiado el régimen económico matrimonial que tenía
vigente atribuyendo los bienes al otro miembro de la pareja en busca de evitar
el obstáculo de los bienes en los supuestos de exclusiva responsabilidad del
cónyuge que se queda sin patrimonio (esta afirmación será justificada a lo largo
de esta investigación respaldándolo con doctrina y jurisprudencia). Por otro
lado, también hay casos en los que el perjudicado es el otro cónyuge como
puede suceder en los supuestos de cambio de sociedad de gananciales a
separación de bienes en los que se adjudiquen todos los bienes de valor a una
parte provocando, por consiguiente, la nulidad radical del régimen económico
matrimonial por simulación.
En este trabajo de investigación analizaremos sentencias y distintos supuestos
de hecho ya que se trata de un conflicto que afecta en repetidas ocasiones a
muchas personas y que probablemente puedan formar parte de nuestra vida en
un futuro. Por ello, mediante este estudio trataremos también de averiguar si en
este tipo de casos puede haber indefensiones tanto de la parte afectada como
del encausado y como puede variar en virtud de si trata o no de territorios de
Derecho Común.
5
2. Naturaleza del Matrimonio El matrimonio es una unión culturalmente reconocida entre personas,
designadas cónyuges, que establece derechos y obligaciones entre ellos así
como entre ellos y sus hijos. La definición de matrimonio es diferente en todo el
mundo, no solo entre religiones y culturas, sino también a lo largo de la historia
de cualquier cultura o religión. A medida que ha pasado el tiempo se ha
expandido y a su vez condicionado en términos de quién y qué abarca. Por lo
general podemos decir que se trata de una institución en la que se identifican o
sancionan las relaciones interpersonales.
Cabe remarcar que podemos diferenciar dos tipos de matrimonio. Por un lado
el matrimonio civil (que se celebra frente a la autoridad estatal competente) y
el matrimonio religioso o canónico (que se legitima dicha unión ante los ojos
de Dios). Asimismo cabe remarcar, que según Wolters Kluwer, La Ley
Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 instituye la opción de que el Estado
concrete su cooperación con las Confesiones religiosas, a través de Acuerdos
o Convenios de Cooperación. Por otro lado, el artículo 60.1 del Código Civil
también dice que “El matrimonio celebrado según las normas del Derecho
canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos
de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos
civiles”.
Estas confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas
tienen que alcanzar en la sociedad española que el número de sus creyentes y
la extensión de su credo resulte notorio. Un ejemplo sería el protestantismo
español, que se encuentra dentro del registro y que está integrado por las
distintas Iglesias de confesión evangélica. A través de la práctica de las cuales,
se ha constituido la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de
España (FEREDE). Se trata de un órgano representativo de las distintas
iglesias evangélicas ante el Estado, para la negociación, adopción y
seguimiento de los acuerdos que se adopten. Los matrimonios religiosos que
están reconocidos en España en estos momentos son los siguientes:
6
a) Confesión Evangélica, en virtud de la Ley 24/1992, de 10 de
noviembre donde se establece el Acuerdo de Cooperación del Estado con la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
b) Confesión judía, en virtud de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre donde se
instaura el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de
Comunidades Israelitas de España.
c) Confesión islámica, en virtud de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre donde
se certifica el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de
España.
(WOLTERS KLUWER, s.f.)1
Volviendo al matrimonio en términos generales, la principal función legal del
matrimonio es garantizar los derechos de los cónyuges entre sí y garantizar los
derechos y definir las relaciones de los hijos dentro de una comunidad. A lo
largo de la historia el matrimonio ha otorgado un estatus legítimo a la
descendencia, esto quiere decir que le da derecho a los privilegios establecidos
por las tradiciones de esa comunidad como el derecho a la herencia. (CIVIL)2
Por todo ello, podemos apreciar que se trata de una institución bastante
cambiante en virtud del país y que a su vez puede estar vagamente regulada
en algunos aspectos importantes. Por consiguiente, esta falta de regulación
puede afectar a los derechos y deberes de los cónyuges por lo que nos parece
más que interesante la investigación acerca de las capitulaciones
matrimoniales ya que no tienen una completa regulación y pueden llegar a
producirse vulneraciones serias de derechos.
1 WOLTERS KLUWER. (s.f.). Recuperado el 2 de Noviembre de 2020, de Matrimonio religioso no canónico: https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/ 2 CIVIL, L. R. (s.f.). LA REGULACIÓN DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL. Recuperado el 15 de 2 CIVIL, L. R. (s.f.). LA REGULACIÓN DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL. Recuperado el 15 de octubre de 2020, https://libreria.tirant.com/es/actualizaciones/Tema71_Todo.pdf
7
2.1 Deberes En relación a los deberes que establece la institución del matrimonio, es muy
importante el principio de igualdad jurídica, ratificado por el artículo 32.1 de la
Constitución Española. Este principio viene a significar que los cónyuges son
iguales en derechos y deberes.
Para que la institución del matrimonio sea efectiva (y no simulada), ambos
cónyuges deben cumplir con las obligaciones que se imponen los artículos 66,
67 y 68 del Código Civil. Sin estos deberes no se podría establecer esta
institución y es por esto por lo que estos tres artículos se recitan antes de la
formalización del matrimonio civil:
• “El deber de respetarse y ayudarse mutuamente”.
• “El deber de actuar en interés de la familia”.
• “El deber de guardarse fidelidad”.
• “El deber de vivir juntos y de fijar un domicilio común, advirtiéndose de que
en el caso de que no lleguen a un acuerdo resolverá el Juez, teniendo en
cuenta el interés de la familia”.
• “El deber de socorrerse mutuamente”.
• “El deber de compartir responsabilidades domésticas y el cuidado y
atención de ascendientes y descendientes y de otras personas
dependientes a su cargo”.
Por otro lado, pensamos que podemos distinguir que si hablamos de
obligaciones es muy importante la asignación de las deudas individuales que
tiene el cónyuge en el seno de su matrimonio. Esta asignación es muy sencilla
ya que sigue una regla simple que es que cada uno de los cónyuges responde
individualmente de las deudas que haya contraído antes o durante el
matrimonio. Sin embargo, cuando las deudas no sean individuales sino que
sean gastos realizados con el fin de contribuir al sustento de la familia, ambos
cónyuges responderán de ellas. Un ejemplo de esto sería el gasto de alimentos
esencial para el sustento de la familia.
8
2.2 Derechos En cuanto a los derechos de los cónyuges cabe remarcar que están
directamente relacionados con las obligaciones. Esto sucede porque las
obligaciones de los cónyuges son recíprocas lo que supone que cuando un
cónyuge tiene una determinada obligación matrimonial el otro cónyuge tiene
derecho a exigir el cumplimiento de aquella.
Sin embargo, es importante saber que en el matrimonio, si hablamos de
derechos, también podemos hacer referencia a los beneficios que el
matrimonio otorga en cuanto a la Seguridad Social, ventajas tributarias o
beneficios fiscales.
Borja Santos en su artículo en la revista Zankyou nos explica los beneficios
legales que ofrece el matrimonio (Santos, 2020)3
Si hablamos de la Seguridad Social, basta con que solamente uno de los
miembros de la sociedad conyugal trabaje para que el otro tenga derecho como
beneficiario. Asimismo esto sucede en los casos en los que uno de los
cónyuges compra un bien durante el matrimonio. En este caso, si estamos ante
el régimen de sociedad de gananciales, no importa de quien haya sido el pago
para la adquisición de dicho bien ya que pertenecerá a ambos miembros en
partes iguales a diferencia del régimen de separación de bienes que
explicaremos más adelante.
Asimismo, el hecho de estar casado también otorga ventajas tributarias
importantes como la posibilidad de tributación conjunta en el IRPF (deducción
por tributación conjunta).
Otro beneficio que nos ha parecido interesante señalar es el tema de la
herencia. En este caso hablaríamos de la herencia por fallecimiento de uno de
los cónyuges. El hecho de estar casado otorga al cónyuge superviviente lo
correspondiente al usufructo de un tercio de la herencia si hay hijos, o la mitad
3 Santos, B. (9 de junio de 2020). ZANKYOU. (Zankyou) Recuperado el 15 de octubre de 2020, de https://www.zankyou.es/p/seguro-‐que-‐no-‐lo-‐sabias-‐beneficios-‐legales-‐que-‐ofrece-‐el-‐matrimonio
9
de la herencia si concurre con los padres del fallecido. Cabe remarcar que en el
caso de que el causante no tuviera padres ni hijos, al cónyuge le
corresponde el total de la herencia siempre y cuando no haya testamento.
Por otro lado tenemos el impuesto de sucesiones, que depende plenamente de
la región en la que se halle la familia. Por consiguiente, esto supone que los
cónyuges e hijos podrían disfrutar de bonificaciones en el impuesto. También
encontramos la pensión de viudedad que la puede solicitar el cónyuge casado
sin tener que demostrar ningún otro requisito por lo que supone un trámite
rápido y sencillo.
Concluyendo este apartado, creemos que es importante para el Estado el
hecho de confirmar que existe ese vínculo ya que, como hemos dicho
anteriormente, acredita muchos beneficios que se dan única y exclusivamente
a los matrimonios.
2.3 Regímenes económicos
Para empezar explicando este apartado, podemos decir que en este tipo de
regímenes las reglas estarán contenidas en los pactos que hayan realizado los
cónyuges en las respectivas capitulaciones matrimoniales. En defecto de
dichas capitulaciones, será de aplicación la regulación prevista en el Código
Civil o, en el caso de regiones reguladas por el Derecho Foral por las
respectivas regulaciones de Derecho Civil Foral concretas de cada Comunidad.
Es importante recalcar que existe plena libertad por parte de los cónyuges en
cuanto a la elección de su régimen matrimonial, esto quiere decir que pueden
introducir las cláusulas que mejor se adapten a su situación particular siempre
y cuando no vulneren la ley. Cabe remarcar también que el CC regula tres
sistemas económicos matrimoniales pero que nada impide que los
contrayentes o cónyuges creen uno que les satisfaga más dentro de los límites
legales. Esta afirmación la explicaremos más adelante.
No siempre los cónyuges acuerdan este tipo de pactos matrimoniales ya que
muchas veces se decantan por un régimen predeterminado ya establecido en
10
las zonas donde rige el derecho común (todas las regiones de España menos
en el País Vasco, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y Aragón) que se
aplicará el régimen legal de gananciales en su defecto. En el resto de regiones
hay que atender a su régimen de manera específica.
Para entender mejor el funcionamiento de cada uno de los regímenes, vemos
conveniente explicarlos de manera individualizada:
1. Sociedad de Gananciales: Podemos encontrar su regulación en el
Código Civil en los art. 1344 y siguientes.
En primer lugar, a través de la sociedad de gananciales las ganancias o
beneficios obtenidos de manera independiente o separada por cualquiera de
ellos se hacen comunes para los cónyuges. En el caso de que, en un futuro, se
disuelva este régimen económico, les serán atribuidas la mitad de las
ganancias a cada uno.
Sin embargo, esto no quiere decir que junto a los bienes gananciales no
puedan coexistir bienes de carácter privativo. Estos bienes se caracterizan
porque pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges.
Dichos bienes privativos están constituidos por aquellos bienes que las partes
tuvieran antes de la celebración del matrimonio o los que se adquieran por
donación o herencia.
Sin embargo, cabe recalcar que aunque los bienes privativos correspondan de
manera individual a solo un cónyuge, hay que saber que los rendimientos que
tengan estos bienes, mientras dure el matrimonio, tienen carácter ganancial.
Un ejemplo sería un alquiler de vivienda ya que aunque sea propiedad de solo
uno de ellos, la renta percibida se distribuye entre ambos en partes iguales.
2. Separación de Bienes: Podemos encontrar su regulación en el Código
Civil en los artículos 1435 y siguientes.
En este régimen pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el
momento inicial al matrimonio y los que después pueda adquirir. Esto también
supone que al pertenecer solo a una persona, también le pertenecerá
precisamente a la misma su administración, goce y libre disposición
de manera exclusiva. Esto también conlleva que en los rendimientos de tales
11
bienes no cabe atribución al otro cónyuge.
Sin embargo, no por todo esto podemos concluir que este régimen obligue a
que todo sea de propiedad individual y que no se pueda compartir. Se prevé
que la pareja pueda pactar compartir ciertos bienes, como por ejemplo la
propiedad de la vivienda familiar como pasa en los supuestos de copropiedad.
Por finalizar creemos que es muy importante añadir que este régimen se aplica
directamente en defecto de capitulaciones matrimoniales en Cataluña, Baleares
y la Comunidad Valenciana.
3. Régimen de Participación en las Ganancias: Podemos encontrar su
regulación en el Código Civil en el artículo 1411 y siguientes.
En este caso podemos decir que se trata de un híbrido entre la sociedad de
gananciales y la separación de bienes ya que
cada uno de los cónyuges gestiona sus bienes durante la relación matrimonial,
y cuando se pone fin, se crea una comunidad de manera que se compensan
mutuamente los gananciales obtenidas durante el tiempo en matrimonio.
En pocas palabras, podemos añadir que rige la separación de bienes durante
el matrimonio pero que una vez se extingue, se produce un ajuste de cuentas
entre los dos cónyuges en formato de sociedad de gananciales.
3. Capitulaciones Matrimoniales Como hemos explicado anteriormente, las capitulaciones matrimoniales son
una herramienta reguladora del régimen económico-matrimonial. A través de
este pacto, los cónyuges pueden estipular el régimen por el que se va a regir
su matrimonio, o bien personalizarlo a la manera que mejor se adapte a sus
necesidades. Sin embargo, lo más normal es que los cónyuges se decidan por
uno de los regímenes que ya están predeterminados, como la sociedad de
gananciales, la separación de bienes y el régimen de participación
personalizándolo con algunos matices específicos que resulten beneficiosos
(un ejemplo podría ser que, en separación de bienes, se quiera que ciertos
bienes que produzcan frutos se adjudiquen a ambos y no solo al titular de
dichos bienes). Nosotros pensamos que a través de las capitulaciones
matrimoniales los cónyuges hacen que el matrimonio que regula la ley se
12
adapte, atendiendo a sus intereses, a esa unidad única y, por ello, es
importante valorar las consecuencias jurídicas que puede tener el matrimonio
para así adaptarlo de la manera más optima posible.
Por todo lo comentado anteriormente, es importante añadir que para cambiar
de un régimen a otro o personalizarlo basta con que mediante documento
público se formalicen las capitulaciones.
3.1 Cuando Otorgar Capitulaciones Para comenzar explicando este apartado, es preciso anticipar cuando se
pueden otorgar capitulaciones. Basándonos en la información obtenida en el
manual titulado “Las capitulaciones matrimoniales” escrito por Mª Dolores Mas
Badia (Badia, 2014) 4 en virtud del artículo 1326 del Código Civil, “Las
capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado
el matrimonio”. Asimismo, en base al artículo 1334 del Código Civil, todo lo
acordado en las capitulaciones quedará sin efecto en el caso de no haber
contraído matrimonio en el plazo de un año. Asimismo, la autora Mas Badia
especifica también que no siempre hace falta esperar a que se cumpla este
plazo si “resulta manifiesto e indubitado que el matrimonio no se va a celebrar”.
Así pues, cabe remarcar también que en el caso de que se otorguen después
del matrimonio, servirá para modificar el régimen económico o sustituirlo por
uno nuevo.
Es importante también decir que cualquier matrimonio puede otorgar
capitulaciones las veces que quieran. Sin embargo como cada contrato
sustituye al anterior, puede suponer que se tenga que liquidar el régimen
sustituido en algunos casos como por ejemplo cuando se cambie a separación
de bienes ya que habría que realizar la liquidación de gananciales para así
poder dividir los haberes privativos.
3.2 Formalización de las capitulaciones Asimismo, las capitulaciones se deberán formalizar ante notario, en escritura
pública (art 1327 CC). Acto seguido, el notario comprobará que concuerdan
4 Badia, M. D. (2014). Las capitulaciones matrimoniales. Materiales Jurídicos. Recuperado el 22 de noviembre de 2020, de https://core.ac.uk/download/pdf/71034815.pdf
13
con el régimen legal actual en base al artículo 1328 del CC. Además, para que
también tengan eficacia frente a terceros, se tendrá que inscribir en el Registro
Civil en donde no se detallará el contenido del mismo documento, solo su
existencia. En el caso de que “contengan un acto atributivo o traslativo de
derechos reales sobre bienes inmuebles”, se tomará razón en el Registro de la
Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria. (art 1333
CC).
Por otro lado, el artículo 1329 nos señala también que el menor no emancipado
que con arreglo a la Ley pueda casarse, podrá otorgar capitulaciones, pero
necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se
limite a pactar el régimen de separación o el de participación.
En el momento de otorgar las capitulaciones matrimoniales llega el momento
de decidir por parte de ambos cónyuges como van a gestionar su patrimonio.
En pocas palabras, podemos afirmar que este es el único procedimiento para
introducir estipulaciones personalizadas a partir de un régimen económico
matrimonial, o bien sociedad de gananciales, separación de bienes o régimen
de participación.
Asimismo, al poder incluir otras conjeturas dentro de su contenido en relación a
crisis matrimoniales o donaciones y herencias, las capitulaciones nos pueden
permitir anticiparnos a algunos riesgos de convivencia.
Ahora bien, en el caso en el que no formalicemos capitulaciones matrimoniales
se aplicaría, por consiguiente, el régimen legal supletorio. En términos
generales será el de Derecho común, que establece como régimen económico-
matrimonial supletorio el de gananciales.
Por otro lado, la ley regula la posibilidad de que pueda aplicarse algún régimen
foral. Por ejemplo, mientras en Vizcaya se establece el régimen de
comunicación, en Cataluña y Baleares consta el de separación de bienes por
defecto.
En virtud del artículo 1328 del Código Civil, “Será nula cualquier estipulación
contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de
derechos que corresponda a cada cónyuge”.
14
Esto supone que no es válida la capitulación entregada por error o mediante
intimidación, como tampoco por medio del engaño. (Wolters Kluwer, s.f.)5
Por todo ello podemos decir que es fundamental que las capitulaciones no
restrinjan la igualdad de derechos de los cónyuges ya que, de lo contrario,
podría dar lugar a sanción por razón de nulidad.
Estos vicios de consentimiento se consolidarán por el mero transcurso del
tiempo. Por lo que la pertinente acción de nulidad deberá ejercitarse en el
plazo de 4 años, o de lo contrario se entenderá convalidada dicha capitulación.
3.3 Contenido de las capitulaciones A simple vista podemos pensar que el contenido de este instrumento parece
sencillo ya que puede tener un contenido simple como el de la mera
declaración del régimen legal. Sin embargo, dentro de los acuerdos que
pueden contener las capitulaciones, podemos encontrar por ejemplo:
• La eliminación de elementos patrimoniales de la sociedad de gananciales
como por ejemplo el caso de uno de los cónyuges que quiera reservarse los
ingresos de una determinada actividad.
• La concesión de una pensión en favor del cónyuge que se dedique a las
tareas no remuneradas de cuidados y del hogar.
• La previsión de los efectos que puede tener una separación o un divorcio.
En este ámbito, los cónyuges establecerían capitulaciones matrimoniales
que puedan funcionar como un convenio regulador.
• Donaciones de los padres y promesas testamentarias entre los cónyuges.
En definitiva, el contenido de las capitulaciones puede ser muy variado y
personalizable como uno desee pero siempre respetando la ley actual. Para
poder establecer unas capitulaciones matrimoniales adecuadas a nuestra
situación, los notarios y los abogados de familia nos pueden servir de gran
5 Wolters Kluwer. (s.f.). Capitulaciones Matrimoniales. Recuperado el 4 de octubre de 2020, https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDcwtjtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-‐ckhlQaptWmJOcSoAUIS3RjUAAAA=WKE
15
ayuda a diseñarlas acordándose a nuestros intereses y legalmente válidas.
(Wolters Kluwer, s.f.)6
4. Preámbulo a la simulación de las capitulaciones matrimoniales Según Mariano Aguilar Benítez de Lugo e Hilda Grieder Machado en su escrito
titulado “El Matrimonio de Conveniencia”: “La exigencia de libre y pleno
consentimiento de los contrayentes, como condición para la celebración del
matrimonio, ha sido establecida tanto en el Derecho convencional, como en
nuestro Derecho Interno”. Esto viene a recalcar la importancia que tiene el
consentimiento a la hora de formar matrimonio o, en nuestro caso, para formar
capitulaciones matrimoniales. Teniendo en cuenta que un matrimonio de
conveniencia es un casamiento fraudulento con el objetivo de obtener
beneficios económicos, jurídicos o sociales (Luna, 2019)3, estos autores
también comentan sobre la lucha frente a este: “Se considera por la DGRN que
el principio de legalidad ha de impedir tanto que los órganos españoles
competentes autoricen matrimonios nulos como que se inscriban matrimonios
ya autorizados por órganos extranjeros.” Esto nos puede hacer pensar que la
oposición contra el matrimonio de conveniencia tiene un carácter preventivo
para no evitar su celebración y represivo para no inscribirlo una vez celebrado.
5. Simulación de las capitulaciones matrimoniales Para empezar a entrar ya en detalle en lo relativo a la simulación de las
capitulaciones matrimoniales, nos ha parecido muy interesante como lo explica
Vicente Magro Servet, Magistrado de la Sala Segunda del Tribual Supremo, en
la revista de Derecho LEFEBVRE.
6 Wolters Kluwer. (s.f.). Capitulaciones Matrimoniales. Recuperado el 4 de octubre de 2020, https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDcwtjtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-‐ckhlQaptWmJOcSoAUIS3RjUAAAA=WKE
16
El Magistrado comienza comentando que usualmente se ha analizado la
posibilidad de la existencia de maquinaciones entre los miembros de una
pareja matrimonial en la fijación de su régimen económico matrimonial para
causar un perjuicio a tercero. En relación a este ejemplo, comenta que con el
objetivo de impedir que los terceros acreedores puedan satisfacer sus créditos
frente el deudor se han dado supuestos en los que el cónyuge, que es el
deudor del matrimonio, ha incitado el cambio del régimen económico
matrimonial con atribución de los bienes al otro miembro de la pareja. La razón
de esta conducta por parte del deudor es con el objetivo de evitar la “traba” de
los bienes en los supuestos de exclusiva responsabilidad del cónyuge que se
queda sin patrimonio o con una suma económica ficticia en su reparto de
bienes que no llega a ser real. Esto quiere decir que en el caso en el que el
deudor esté en situación concursal y tenga una deuda exclusiva por la que
tenga que responder con sus bienes, este pretenda ocultar los mismos para
intentar hacer inefectivo el crédito pendiente que tiene frente a los acreedores.
Esto podría dar lugar a una investigación de carácter penal por un delito de
alzamiento de bienes castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses en virtud del artículo 257.1 del Código
Penal. Servet propone vías judiciales de solución. En primer lugar, los
acreedores pueden interponer acción pauliana o reivindicatoria en virtud del
artículo 1111 del Código Civil: “Los acreedores, después de haber perseguido
los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe,
pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin,
exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar
los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”.
Esta acción reivindicatoria o pauliana se ejercita con el fin de que, tras la
prueba correspondiente, se pueda llegar a convencer al juez de que el cambio
de titularidad de esos bienes (pendientes de embargar) fue ficticio con el fin de
defraudar a los acreedores. El Magistrado sugiere otra vía, en este caso penal,
para afrontar esta situación. El artículo 257.1.2 del Código Penal: “Quien con el
mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de
obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un
procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo,
iniciado o de previsible iniciación”. Esta vía de acudimiento a la insolvencia
17
punible puede resultar también efectiva ya que el deudor tiene constancia de la
existencia de los débitos y de haber provocado el cambio de bienes de nombre
hacia su pareja no deudora con el fin de eludir el embargo.
Por otro lado, el Magistrado analiza la posibilidad de la simulación del cambio
del régimen económico matrimonial con el fin de causar un perjuicio hacia el
otro cónyuge y no a un tercero en este caso. Cabe remarcar que en este caso
para explicarlo bien debemos atender a la formalización de las capitulaciones
matrimoniales. En primer lugar, podemos tomar el ejemplo de un matrimonio en
el que ambos cónyuges prestan su consentimiento pactando, ante Notario y
documento público, el régimen económico de separación de bienes. A
continuación, los cónyuges mediante los consiguientes documentos privados
acuerdan un cambio del régimen económico al de sociedad de gananciales.
Ahora bien, podemos decir que uno de los dos cónyuges prevé que
posiblemente le van a embargar bienes en consecuencia de una posible
situación concursal frente a acreedores. Este cónyuge va a intentar cambiar la
titularidad (al otro cónyuge) de los bienes para que en su patrimonio privativo
no consten haberes susceptibles de traba. Estos bienes quedan a nombre del
otro cónyuge que tendrá que compensar por una cantidad de dinero que puede
no existir ya que el objetivo único de los cónyuges es que no le embarguen los
bienes privativos al cónyuge deudor (que quiere transferir la titularidad).
El problema, según Vicente Magro, surge cuando estos cónyuges empiezan a
llevarse mal entre ellos y la situación provoque ruptura matrimonial. El
Magistrado lo define como “un arma de doble filo” porque en caso de ruptura
los bienes que en primer lugar eran del deudor de manera privativa han pasado
a ser de la otra parte conyugal y el cónyuge deudor tendría que reclamárselos
si quiere recuperarlos. En este caso, el cónyuge deudor tendría que recurrir a
demandar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y de la liquidación de
los gananciales con el fin de “que la totalidad de los bienes adquiridos por
cualquiera de los cónyuges con posterioridad al matrimonio y los adquiridos
después del otorgamiento de la escritura pública sean considerados como
gananciales” dice el Magistrado. Nos parece muy curioso que el cónyuge
deudor en caso de ruptura, la única vía que le queda es la de la nulidad por
18
simulación y es interesante porque él fue el promotor del comienzo de esta
simulación por lo que podría perder su patrimonio privativo que transfirió
anteriormente para que no le embargaran. Asimismo, es por eso por lo que al
inicio, mediante documento privado, cambian el régimen económico
matrimonial al de sociedad de gananciales para que en caso de ruptura se
pueda denunciar la liquidación y la simulación y así no pierda el patrimonio
privativo transferido a la otra parte. A efectos prácticos, analizaremos más
adelante una sentencia relacionada con este ejemplo para analizar el fallo y la
jurisprudencia. Asimismo, vemos importante señalar también la lista que
concede el Código Civil en materia de bienes privativos. En virtud del artículo
1346 del Código Civil, son bienes privativos:
1.° “Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad”.
2.° “Los que adquiera después por título gratuito”.
3.° “Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos”.
4.° “Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los
cónyuges”.
5.° “Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no
transmisibles ínter vivos”.
6.° “El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o
a sus bienes privativos”.
7.° “Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor”.
8.° “Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo
cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o
explotación de carácter común”.
El Magistrado comenta acerca de la problemática que puede suscitar esta
situación. En primer lugar podemos decir que la existencia de un documento
privado interno en la pareja en el momento de acordar el cambio de régimen
económico matrimonial tendrá valor para anular el anterior régimen económico
matrimonial, pero siempre y cuando pueda justificarse que este cambio del
régimen económico matrimonial tuvo alguna finalidad, ya que por sí solo resulta
difícil que el documento privado tenga efectos externos sin poder acreditarlo
frente a terceros (solo de manera interna). Ahora bien, un caso interesante
19
sería que la existencia de este documento privado pueda acreditarse mediante
la figura de los testigos, es decir que ellos puedan dar fe de que se ha firmado
en el lugar y fecha indicados. Acto seguido, y a través de más pruebas
pertinentes se podría descubrir que efectivamente existía simulación de las
capitulaciones matrimoniales.
Es importante añadir que la nulidad de las capitulaciones matrimoniales se rige
en virtud del artículo 1328 del Código Civil “Será nula cualquier estipulación
contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de
derechos que corresponda a cada cónyuge”. Sin embargo, en relación a la
invalidez habría que atender a las reglas específicas del contrato estipulado.
5.1 Fraude de uno de los cónyuges para perjudicar al otro
Como dicho anteriormente, Vicente Magro recalca con importancia el fraude de
uno de los cónyuges en perjuicio del otro. En primer lugar es importante decir
que puede haber fraude en un cambio tanto de sociedad de gananciales a
separación de bienes como de separación de bienes a sociedad de
gananciales. Para acreditar que efectivamente ha habido fraude habría que
atender a la prueba indiciaria
La prueba indiciaria o indirecta es aquella que reconoce dar por acreditados en
el proceso judicial pertinente unos hechos sobre los que no existe una prueba
directa, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con
los que se pretende probar, cabe deducir razonadamente la certeza o
acreditación de éstos últimos hechos. (Wolters Kluwer, s.f.)7.
Ahora bien el fraude de uno de los cónyuges para obtener un beneficio
patrimonial en el futuro puede ser dado o bien por simulación absoluta o
simulación relativa, Vicente Magro lo explica de la siguiente manera:
7 WOLTERS KLUWER. (s.f.). (WOLTERS KLUWER) Recuperado el 2 de Noviembre de 2020, de Prueba indiciaria (proceso penal): https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/
20
5.1.1 Simulación absoluta
-En primer lugar, en relación a la simulación absoluta, el Tribunal basa su
definición en la Sentencia del TS de 16 de septiembre de 1991 en la que la
“simulación contractual se produce cuando no existe la causa que
nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica
distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato
haya sido documentado ante fedatario público”. Para explicar esto, podemos
decir que la simulación se trata de un vicio de la declaración de voluntad de los
negocios jurídicos por el cual, en primer lugar, ambas partes formalizan un
común acuerdo (con el fin de obtener eficacia frente a terceros) pero lo que se
manifiesta, finalmente, es distinto al “querer interno de la parte”. En relación a
todo esto, podemos remitirnos al artículo 1275 del Código Civil en virtud del
cual: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno.
Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”. Por lo que en
relación a lo que explicábamos anteriormente, un contrato en el que no existe
la causa que nominalmente expresa el contrato atenta contra la voluntad de las
partes y contra la moral por lo que sería nulo. Por otro lado, podemos hacer
referencia también al artículo 1276 que dice que “La expresión de una causa
falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban
fundados en otra verdadera y lícita” por lo que a no ser que se acredite la
existencia de otra causa verdadera e ilícita estaríamos ante una declaración
imperativa de nulidad. Sin embargo, puede existir un empeño que ponen los
contratantes en hacer desaparecer todos los “vestigios de simulación”
intentando aparentar que el contrato es cierto y que refleja efectivamente la
realidad y la causa. Por ello debemos remitirnos al artículo 386.1 de la ley de
Enjuiciamiento Criminal que hacer referencia a la prueba indirecta de las
presunciones: “A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá
presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el
admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según
las reglas del criterio humano”.
21
En pocas palabras, se basa en una operación lógica consistente en deducir un
hecho desconocido que sea relevante para el proceso partiendo de un hecho
conocido debidamente probado. (WOLTERS KLUWER, s.f.)8.
Asimismo, Vicente Magro concluye diciendo que la simulación suele darse para
perjudicar a terceros por lo general pero que podría apreciarse también los
supuesto de perjuicio hacia un cónyuge cuando la otra parte fijara un cambio
del régimen al de separación de bienes con el fin de que, los bienes que se
adquieran en un futuro, queden solo inscritos a nombre de quien ha provocado
el cambio.
5.1.2 Simulación relativa
-Por otro lado, nos parece muy importante como explica el magistrado la
simulación relativa. Como hemos dicho en el anterior apartado, la simulación
absoluta consiste en aquellas contratos sin causa o con causa ilícita que, por
consiguiente, en virtud del artículo 1275 del Código Civil, no producen efecto
alguno. Ahora bien, si hablamos de la simulación relativa, se trata de una
simulación indirecta ya que “el negocio aparente o simulado encubre otro real
o disimulado”. Para entender mejor la simulación relativa podemos poner el
ejemplo de que uno de los cónyuges pretende alterar el régimen económico
matrimonial durante el matrimonio. Ahora bien por ahora no habría ninguna
acción ilícita, sin embargo, si después de actos posteriores se puede
comprobar que efectivamente se provocó para defraudar al otro cónyuge, sí
que estaríamos ante una simulación relativa ya que en virtud de la Sentencia
del TS de 22 de diciembre de 1987 se declararía la nulidad del negocio
simulado por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad
causal". Asimismo, se mantendría la validez del negocio disimulado en el caso
de que obedezca a una causa lícita y verdadera. En este caso, hablaríamos del
supuesto en el que el cónyuge defraudador extrae dinero del patrimonio común
sin conocimiento del otro. Ahora bien, el cónyuge defraudado dispondría de la
acción de nulidad por simulación relativa para poder justificar la presunción de
que los bienes adquiridos seguían teniendo carácter ganancial. No obstante,
esta situación da lugar a la prueba de carácter indiciaria en virtud del artículo
8 WOLTERS KLUWER. (s.f.). (WOLTERS KLUWER) Recuperado el 2 de Noviembre de 2020, de Prueba indiciaria (proceso penal): https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/
22
386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El problema también surge en la
interpretación del artículo 1277 del Código Civil que dice que “Aunque la causa
no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el
deudor no pruebe lo contrario”. En virtud de este artículo, no es necesaria
aportar la prueba de que existe causa del contrato por lo que podemos pensar
que el cónyuge defraudador puede aventajarse de esta situación. Pero no le
será tarea fácil ya que para eso está la figura del juzgador para evaluar el
contrato en cuestión. En pocas palabras, el juzgador se encargará de valorar la
seriedad del contrato; para ello, su criterio se podrá basar en el artículo 1261
del Código Civil que enumera los requisitos para que un contrato produzca
efectos: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes”:
1.º “Consentimiento de los contratantes”.
2.º “Objeto cierto que sea materia del contrato”.
3.º “Causa de la obligación que se establezca”.
Para resumir de manera simplificada lo anterior, el magistrado recalca con
mucha importancia que lo que hay que justificar en los casos en los que se
intente acreditar que la escritura de cambio del régimen de gananciales por el
de separación se hizo con simulación es que las operaciones económicas
realizadas por el supuesto cónyuge defraudador sean posteriores a la fecha de
otorgamiento de capitulaciones matrimoniales ya que el dinero invertido
anterior a las capitulaciones se trata de bienes privativos que pertenecen de
manera individual a uno de los cónyuges. No obstante, lo que se está
intentando probar es “que el dinero con el que se compran los bienes es
común, para, en su caso, entender que las adquisiciones no integrarían el
patrimonio exclusivo de uno de ellos y deberían pertenecer a ambos” dice
Magro. Por ello la vía más razonable y lógica sería declarar el activo en dinero
de la sociedad de gananciales en la fecha en la que esta misma se extingue.
Acto seguido, habría que comprobar las posteriores adquisiciones para así,
mediante prueba indiciaria, podamos convencer al juzgador de que
evidentemente estas adquisiciones posteriores se deberían haber llevado a
23
cabo con el dinero común de los cónyuges y no solo con el de uno de ellos
(parte perjudicada).
5.2 Documento Público y Privado Por último, el Magistrado habla sobre la importancia y la relación del
documento privado y el documento público. En primer lugar, como dicho
anteriormente, las capitulaciones deben constar siempre en documento público
en virtud del artículo 1327 y 1280.3 del Código Civil. Ahora bien, es muy
importante saber que la modificación del régimen económico matrimonial (de
separación de bienes a sociedad de gananciales) es un negocio jurídico
independiente al de liquidación de gananciales. Esto es muy importante ya que
normalmente suelen constar ambos negocios en escritura pública en este caso
pero no es obligatorio. Podemos valorar dos razones, la primera de carácter
más práctico, es simplemente porque no existe un precepto análogo como el
de la obligación de escritura pública para hacer constar las capitulaciones
(1327 y 1280.3 CC). La segunda razón que valoramos es que por un lado, las
capitulaciones matrimoniales afectan a terceros “en cuanto a la responsabilidad
de los cónyuges frente a quienes contratan con ellos” y es por esa razón por la
que tiene que escriturarse en documento público (para tener efectos frente a
terceros). Por otro lado, en relación a la liquidación ganancial no afecta a los
terceros acreedores anteriores. En los casos en los que la escritura pública no
contenga la liquidación ganancial, se podrá complementar posteriormente
mediante documento privado. Este dato nos parece sumamente importante y
por ello nos gustaría aportar un ejemplo que hemos ideado para su correcto
entendimiento: Imaginemos dos esposos que viven bajo el régimen de
sociedad de gananciales. Uno de los dos cónyuges recibe una herencia por
valor de 200.000 euros y acto seguido destina la totalidad de la herencia a una
vivienda por valor de 220.000 euros (los 20.000 euros restantes los facilita el
otro cónyuge). Años después quien recibió la herencia decide, mediante
consentimiento de la otra parte, cambiar el régimen económico matrimonial al
de separación de bienes ya que quiere que la casa le pertenezca en su
totalidad. Ante esta situación, esta persona no recibiría la titularidad total de la
vivienda y se podrá sentir engañado. El problema está que bajo el régimen de
gananciales no importa quien haya pagado más o menos de los dos ya que a
24
fin de cuentas serán bienes gananciales que pertenecerán a ambos cónyuges
en partes iguales. Esto está regulado en el Código Civil en el artículo 1347.3:
“Son bienes gananciales: Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de
los esposos”. Con esto podemos respaldar el contenido de nuestro ejemplo.
Asimismo, este artículo también nos informa que aunque el otro cónyuge no
haya contribuido con nada al pago de la casa, también pertenecerían a ambos
cónyuges en partes iguales. Otro escenario sería que la casa la hubiera
recibido el cónyuge por donación o herencia que en virtud del artículo 1346.5
del Código Civil sería elemento privativo ya que se trata “Los bienes y derechos
patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos”. En
este caso, la casa pertenecería sólo al cónyuge heredero de la misma por lo
que en caso de cambio de régimen al de separación de bienes, la casa no se
tendría que dividir ni mucho menos ya que es un elemento privativo en este
supuesto. Otro ejemplo importante sería la compra de acciones. En el caso de
que uno de estos mismos cónyuges del ejemplo anterior (viviendo en régimen
de sociedad de gananciales) reciba por donación o herencia unas acciones,
pertenecerían de manera privativa a ese cónyuge donatario/heredero claro
está. Sin embargo, los frutos de esas acciones pertenecerían a ambos
cónyuges ya que estaríamos hablando del rendimiento de las acciones a la que
tienen derecho ambos cónyuges en régimen de gananciales. No obstante,
nada impide que, mediante documento privado, se puede realizar una
modificación de la sociedad de gananciales matizando el hecho de que los
frutos de estas acciones deban pertenecer de manera privativa a una parte. Por
consiguiente, para que esta modificación surta efectos, es necesario que
cumpla los requisitos del artículo 1261 del Código Civil que hemos explicado
anteriormente.
5.3 La Anulabilidad En virtud del artículo 1315 “El régimen económico del matrimonio será el que
los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones
que las establecidas en este Código”.
25
En relación a los requisitos cabe recalcar la anulabilidad ya que a diferencia de
la nulidad total, la ley concede a uno de los otorgantes del contrato el poder de
impugnarlo. (Velasco, 2012)9.
En primer lugar, para explicar bien este apartado queremos utilizar como fuente
el artículo de la revista LEFEBVRE de Víctor Moreno Velasco que desempeña
la plaza de Juez de adscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, provincia de Almería.
En relación a la anulabilidad, el juez comenta que los tipos más usuales son
error, dolo, violencia e intimidación:
5.3.1 Por error -Para empezar, hablaremos de la anulabilidad por error. El juez comienza
diciendo que se trata de “la falsa representación de la realidad de las cosas que
conduce a quién lo padece a emitir una declaración de voluntad que, en otro
caso no hubiese hecho”. En pocas palabras, podemos decir que se trata de un
vicio de consentimiento ya que, aplicándolo a las capitulaciones matrimoniales,
el otro cónyuge le haya comentado acerca de una realidad falsa de las cosas
que, a través de la cual, haya servido para obtener el consentimiento del otro
cónyuge. Cabe remarcar que si esta mentira no se hubiera producido, el otro
cónyuge no hubiera prestado su consentimiento.
El Código Civil tiene su regulación en el artículo 1266: “Para que el error
invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que
fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que
principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona
sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa
principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”.
Esto, básicamente, quiere decir que para que el error anule el consentimiento
prestado previamente, es necesario que el error afecte directamente al objeto
9 Velasco, V. M. (5 de marzo de 2012). LEFEBVRE. Obtenido de Breves notas prácticas sobre la nulidad, anulabilidad y rescisión de los negocios jurídicos de derecho de familia: https://elderecho.com/breves-‐notas-‐practicas-‐sobre-‐la-‐nulidad-‐anulabilidad-‐y-‐rescision-‐de-‐los-‐negocios-‐juridicos-‐de-‐derecho-‐de-‐familia
26
del contrato o bien sobre los requisitos que hubieren dado pie a su celebración.
Por ello, en caso de un error numérico (por ejemplo), se procedería a su simple
corrección sin mayor trascendencia en virtud del artículo 1266 del Código Civil.
Ahora bien, hemos querido profundizar más en este aspecto y hemos
encontrado una sentencia que va más allá. En particular, se trata de la
Sentencia de AP Huesca núm. 136/2005, de 19 de mayo. Esta sentencia,
define el error como “el falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la
voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida”. Hasta aquí
podemos decir que no se profundiza nada. Sin embargo, esta sentencia,
establece un requisito fundamental. En primer lugar, la jurisprudencia no imputa
a quien padece el error cosa que es lógico ya que es la parte que lo sufre. Acto
seguido, la jurisprudencia dice que tampoco le será imputable a quien no lo
haya podido evitar mediante “el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de
una diligencia media o regular… de acuerdo con los postulados de la buena fe
el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el
ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa
protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la
protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida
por la declaración”. Nos parece muy curiosa esta declaración ya que habla
sobre diligencia media o regular que, a efectos prácticos, no sabemos
exactamente a qué tipo de comportamiento se refiere por lo que podríamos
admitir que se trata de un concepto jurídico indeterminado ya que se trata de
un elemento que sólo lo explica de manera abstracta o genérica. Sí que es
verdad que en término generales se refiere al nivel de diligencia de “un buen
padre de familia” pero nos sigue pareciendo insuficiente e indeterminado.
Asimismo, también es interesante la posibilidad, según esta declaración, que
sea posible imputar también a la víctima del error cuando esta lo haya podido
evitar con una “diligencia media o regular”. Esto quiere decir que si hemos
sufrido el perjuicio de un error cometido por otro cónyuge, nos van a poder
imputar también si con una diligencia básica no nos hemos dado cuenta. Esto
puede parecer injusto ya que intencionadamente una de las partes ha inducido
a la otra parte contratante a un error en beneficio propio. Sin embargo, si lo
vemos desde otro punto de vista, puede no serlo del todo ya que lo que se
intenta es preservar el buen funcionamiento contractual y es importante que los
27
contratantes sean conscientes de lo que está firmando en el caso de errores
básicos que no supongan gran dificultad para darse cuenta.
5.3.2 Por Dolo -Ahora hablaremos sobre la anulabilidad por dolo. En primer lugar, nos
remitimos al Código Civil específicamente al artículo 1269 que dice: “Hay dolo
cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no
hubiera hecho”. Por lo tanto, este artículo hace referencia al dolo de un engaño
por una de las partes pero no por un tercero. Esto quiere decir que para que el
dolo sea invalidante, es necesario que provenga del otro cónyuge y no de un
tercero. Por otro lado, el Código Civil en el artículo 1270: “Para que el dolo
produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido
empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que
lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”. Esto básicamente añade al
requisito del engaño, el requisito de la gravedad ya que en el caso de ser
incidental se indemnizaría por daños y perjuicios sin mayor trascendencia.
Asimismo, nos ha parecido muy interesante la jurisprudencia creada en la
Sentencia de AP Las Palmas, Sec. 4ª núm. 65/2004, de 29 de enero. Esta
Sentencia, en relación al dolo, distingue dos elementos, por un lado el subjetivo
que hace referencia a “voluntad o deseo de orientar la voluntad de la
contraparte en un determinado sentido o infracción voluntaria de un deber
jurídico que pesa sobre la parte que lo produce” y otro elemento material que
está “integrado por el medio o los actos externos, omisiones o silencios a
través de los cuales se realiza o manifiesta el elemento subjetivo”. Con esto
podemos decir que el primer elemento se trata de una cuestión de derecho
(“quaestio juris”) mientras que el segundo elemento es una cuestión de hecho
que se tiene que valorar por el Tribunal de Instancia y que no es revisable en
casación. Con esto podemos añadir que el dolo no solo se materializa a través
de “la maquinación directa” sino también de “la reticencia del que calla o no
advierte debidamente a la otra parte”.
Por otro lado, nos parece significativo hacer referencia a la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 1999. Esta Sentencia, aparte
de hablar del artículo 1269 del Código Civil, también relaciona el dolo con el
28
artículo 1101 y ss. Estos artículos hablan sobre la indemnización de los daños
y perjuicios causados cuando, en cumplimiento de nuestras obligaciones,
incurramos en dolo, negligencia o morosidad. Asimismo, esta Sentencia,
compara el dolo civil con el penal diciendo que el dolo penal solo se basa
exclusivamente “en la intención de dañar” y el civil en la intención de dañar y
quebrantar la norma y por tanto actuando con mala fe.
5.3.3 Por Violencia e intimidación -En relación a la anulabilidad por violencia e intimidación debemos remitirnos al
artículo 1267 del Código Civil que señala que:
“Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza
irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el
temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o
bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o
ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la
condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto no anulará el contrato”. En este caso, no estaríamos
hablando, como anteriormente, de una actitud inductora de error sino mediante
el poder de la fuerza un cónyuge intimida al otro con el fin de provocar “un mal
inminente” al cónyuge o a sus bienes. Es importante añadir que en este artículo
diferencia la intimidación de la violencia diciendo que la violencia es una fuerza
irresistible física y la intimidación es el miedo o la amenaza que el intimidante
promueve para conseguir un fin.
En relación a este apartado, en relación a la intimidación en el negocio jurídico
(Sarrias & Valera)10, por un lado, tenemos la amenaza de palabra en la que “se
deducen palabras que anuncian de manera concluyente un mal” como por
ejemplo: Si no firmas estas capitulaciones te mato. Por otro lado, diferencian
las amenazas de actos o de comportamientos. Para definir este tipo de
amenaza, hacen referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo núm.
497/2013, de 29 de julio, en la que el intimidante exigía la aceptación de un
contrato de trasporte de mercancías que significaba un perjuicio a la otra parte
10 Sarrias, Á. L., & Valera, C. LA INTIMIDACIÓN EN EL NEGOCIO JURÍDICO. Cádiz, Algeciras, España: UCA.
29
contratante (intimidado) y que su aceptación supondría para este último un
perjuicio económico ya que según el contenido del contrato, las mercancías
tenían que ser fletadas en un plazo corto de tiempo. Asimismo indican que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.T.S. 790/2005, de 21 de octubre y
160/1985, de 11 marzo) informa de manera continuada que todo tipo de
intimidación tiene que ir unido de un matiz marcadamente antijurídico
especificando que “no cabe reputar como ilícitos aquella amenaza e influjo
proveniente de una correcta y no abusiva utilización de derechos”. Cabe
destacar, que la ausencia de una definición precisa del adjetivo “injusto”
provoca en la actualidad una imprecisión técnica por parte de los tribunales de
justicia. Ahora bien, si explicáramos todo esto en pocas palabras, podríamos
decir que la amenaza injusta es aquella actuación que debe estar formada por
un acto contrario a una determinada norma jurídica. Sin embargo, este acto
debe constituir una falta, según los autores: “Hacia el mandato general de
diligencia de actuar frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos” lo que
viene a significar actos contra la persona o bienes – del intimidado – o en la
persona o bienes de su cónyuge, descendientes, o ascendientes.
30
5.4 La Rescisión -Por último hablaremos de la rescisión, en este caso, utilizaremos como fuente
el artículo de Inmaculada Castillo en la revista Mundo Jurídico. (Castillo,
2020)11.
En primer lugar, como hemos indicado anteriormente en el trabajo, cuando el
régimen económico se rige por sistema de gananciales, se puede pactar la
liquidación de ese régimen. Hay dos distintas maneras de otorgar esta
liquidación; por un lado, mediante escritura notarial de capitulaciones
matrimoniales en la que se pase al sistema de separación de bienes y por otro
lado, a través de un convenio regulador en el caso de separación o divorcio.
Cabe recalcar, que tanto en un caso como el otro, se deberán de hacer
adjudicaciones con bienes de idéntico valor o mediante compensaciones en
metálico como bien dice Inmaculada Castillo.
Asimismo, en el caso de que uno de los cónyuges haya notado que no existe
equidad en la partición de los bienes, puede ejercitar la acción de rescisión por
lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales. Para introducir esta
acción, nos parece muy importante mencionar los artículos 1073, 1074 y 1410
del Código Civil:
*Artículo 1073. “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que
las obligaciones”.
*Artículo 1074. “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de
lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron
adjudicadas”.
* Artículo 1410. “En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de
inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal,
adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente
determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la
herencia”.
11 Castillo, I. (6 de noviembre de 2020). Rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales. Recuperado el 19 de noviembre de 2020, de Mundo Jurídico: https://www.mundojuridico.info/rescision-‐por-‐lesion-‐en-‐la-‐liquidacion-‐de-‐la-‐sociedad-‐de-‐gananciales/
31
En base a estos tres artículos, vamos a explicar los requisitos fundamentales,
según Inmaculada Castillo, para ejercitar esta acción de rescisión. En segundo
lugar, lo más importante es que cualquier cónyuge podrá ejercitar esta acción
siempre y cuando, en relación a la liquidación, se haya lesionado la partición en
más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron
adjudicadas. El plazo para interponer esta acción por rescisión es de cuatro
años empezando a contar a partir de la liquidación de los gananciales (Artículo
1076 del Código Civil). Asimismo, en el caso de que el lesionado solicite una
indemnización por esta lesión por la que demanda, tendrá que cuantificar de
manera exacta el importe solicitado. Esta acción en cuestión tiende a
confundirse con la acción de complemento o adición de bienes en la liquidación
de la sociedad de gananciales. La adición de bienes se produce en el caso de
la omisión de bienes en la liquidación de sociedad de gananciales. Para
entenderlo mejor vamos a utilizar el ejemplo que proporciona Inmaculada
Castillo. Imaginémonos dos cónyuges que, por mutuo acuerdo, deciden
divorciarse por lo que, por consiguiente, preparan el Convenio Regulador que
presentarán al Juzgado para que lo aprueben. Como hemos dicho
anteriormente, en estos Convenios Reguladores se practican la liquidación de
la sociedad de gananciales repartiendo entre ambos cónyuges tanto los bienes
(que forman parte del activo) como as obligaciones (que forman parte del
pasivo). Sin embargo, al pasar el tiempo, uno de los cónyuges se da cuenta de
que por un error (voluntario o involuntario) hubo un activo que no se incluyó en
la liquidación porque se creía que se trataba de un elemento privativo. Por
ejemplo, podríamos hablar de una vivienda comprada por uno de los cónyuges
antes del matrimonio por lo que, a priori, se consideraban bienes privativos en
virtud del artículo 1346.1 del Código Civil. Sin embargo, la hipoteca de esta
vivienda fue abonada en gananciales por lo que si nos remitimos a los artículos
1357 y 1354 del Código Civil:
-Artículo 1357. “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes
de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la
totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se
exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el
artículo 1.354”.
32
-Artículo 1354. “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en
parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad
de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las
aportaciones respectivas”.
Lo que vienen a decir estos artículos es que por lo general, los bienes
comprados a plazos antes de contraer matrimonio siempre van a ser privativos
aunque esos pagos aplazadas se hagan mediante el dinero ganancial
posterior. Sin embargo hay dos excepciones que son la vivienda y el ajuar
doméstico. Por ello, en nuestro ejemplo, al tratarse de una vivienda (comprada
antes del matrimonio)en la que se está pagando la hipoteca durante el
matrimonio, corresponderá “corresponderá pro indiviso a la sociedad de
gananciales y al cónyuge que la adquirió en proporción al valor de las
aportaciones que se hayan realizado por estos” dice Inmaculada Castillo.
Ante esta situación, se deberá ejercitar la acción de adición que viene regulada
en el artículo 1079 del Código Civil: “La omisión de alguno o algunos objetos o
valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino
a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos”.
Cabe recalcar que a este mismo artículo se remite el artículo 1410 del Código
Civil: “En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario,
reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a
los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se
observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia”.
Como podemos observar, la adición es una acción que está regulada como
sucesoria y que se aplica en remisión (artículo 1410 del Código Civil) a la
liquidación de la sociedad de gananciales. Asimismo, esta acción está
destinada a “complementar la liquidación de la sociedad de gananciales por
omisión de bienes, derechos, cargas u obligaciones -voluntaria o involuntaria-
en el propio inventario de la sociedad de gananciales” según Inmaculada
Castillo. Esta acción, como hemos dicho anteriormente, no debe ser confundida
nunca con la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte. La
diferencia está en que cuando se omiten bienes u obligaciones en la liquidación
existe el principio general de “conservar la liquidación practicada”. En pocas
33
palabras, podemos decir que excepto supuestos de nulidad de liquidación de
gananciales muy evidente, la ley va a pretender conservar la liquidación en
cuestión complementándolo con los bienes u obligaciones omitidos. Por todo
ello, podemos decir que la diferencia fundamental que tiene la acción de
adición con la de rescisión es que, en esta última, se está de acuerdo con el
inventario practicado ya que no se ha omitido ningún bien. El problema está en
que existe un error en la valoración de las partidas adjudicadas suponiendo
para uno de los dos cónyuges un perjuicio en el reparto de bienes aplicándose
en este caso el artículo 1074 del Código Civil par restablecer la normalidad.
5.4.1 Vías de defensa ante una petición de rescisión por lesión
Una vez que hemos explicado las distintas vías en defensa de la partición
equitativa de la liquidación de la sociedad de gananciales, creemos muy
conveniente explicar las posibles vías de defensa frente a esta acción. Para
ello, vamos a volver al artículo del Juez Víctor Moreno Velasco.
El juez en primer lugar explica la renuncia a la acción de rescisión por lesión.
Para ello, debemos remitirnos a la Sentencia del TS de 18 de marzo de 2008
que dice que la renuncia en primer lugar, puede ser expresa o tácita. En cuanto
a la expresa “puede ser clara o venir envuelta de alguna expresión que genera
dudas acerca de su alcance” y la tácita “se deriva de los propios actos
coetáneos o posteriores de los cónyuges”.
Por consiguiente, el Juez piensa que para dar eficacia de renuncia tácita a
estas cláusulas distingue:
a) Que el contenido de las cláusulas sea conocido por los cónyuges y que
admitan los valores dados a los bienes. En este caso, sería difícil la existencia
de la simulación de capitulaciones matrimoniales ya que ambos cónyuges han
otorgado un valor a los bienes y por tanto ambos han prestado consentimiento.
Asimismo, hemos visto importante relacionar este apartado con la Sentencia de
AP Castellón, Sec. 2ª, núm. 125/2007, de 3 de septiembre. Esta sentencia
recalca con importancia lo determinante que es la valoración de los bienes ya
34
que “si las partes convienen en asignar un determinado valor a los bienes,
convencionalmente pactado, es que renuncian a otro tipo de tasación o avalúo;
y en tal caso sí que parece que no es admisible que se promueva la rescisión
por lesión en base a otra valoración o tasación a la que sí se renunció
anteriormente”. Esta declaración quiere decir que en el caso de que uno de los
dos cónyuges haya engañado al otro en cuanto a la valoración de los bienes y
el perjudicado luego se haya dado cuenta, poco se va a poder hacer ya que al
haber pactado una valoración conjunta (ambos cónyuges) de los bienes
gananciales, se está, a la vez, renunciando al resto de tasaciones y , por tanto,
la rescisión por lesión no se podrá promover en base a distintos avalúos. En
este caso, podemos decir que se trata de un ejemplo claro de poca diligencia
por parte del cónyuge perjudicado ya que pensamos que una persona con una
diligencia regular se daría cuenta perfectamente de que la tasación de los
bienes está siendo desequilibrada sin lugar a dudas.
b) En el segundo apartado, otra vía de defensa sería la de acreditar que el
cónyuge perjudicado no ha sido compensado con otra prestación. El ejemplo
que encontramos en este artículo es el de una esposa que renuncia a la
pensión compensatoria para que, por consiguiente, se pueda quedar con la
vivienda familiar (que es valorada por menos para ajustar la liquidación). En
este caso habría que hacer una “exégesis de la intención de los cónyuges al
valorar los bienes en menos de su valor”. Esto sucede porque no es justo que
se valoren los bienes a la baja para que así, renunciando a la pensión
compensatoria, puedes atribuirte un bien específico. En este caso, se estaría
actuando de mala fe ya que, en cierto sentido, se está simulando la tasación de
los bienes con el fin de obtener un beneficio futuro.
c) Asimismo, el juez también trae a colación la existencia de valoraciones
periciales simultáneas o anteriores a la firma de la liquidación. Esto es
importante, ya que según el juez, se podría dar eficacia tácita de renuncia (a la
acción de rescisión por lesión) en el caso de que haya una valoración pericial
anterior (que los cónyuges hayan dado su conformidad) a pesar de los valores
reflejados en el Convenio Regulador.
35
6. Ejemplo con Sentencia Ahora que hemos explicado los pilares de la simulación de las capitulaciones
matrimoniales, creemos que es más que conveniente analizar una sentencia
relacionada con el temario y dar nuestra opinión jurídica.
La sentencia que analizaremos es en particular La Sentencia número 426/2019
de la Audiencia Provincial de Madrid del 27 de septiembre de 2019.
En primer lugar, cabe remarcar se te trata de una sentencia del 19 de octubre
de 2018 cuyo fallo es la “desestimación en su integridad la demanda
presentada por el Procurador, en nombre y representación de la demandante
contra el demandado absolviendo a este contra las acciones contra él
ejercitadas imponiendo las costas de esta primera instancia contra la parte
demandante”. Ahora bien, contra esta resolución se ejercitó el pertinente
recurso de apelación admitiéndose y elevándose ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº20 de Madrid turnados de ponencia y quedando pendientes de
resolución. Ahora que quedan explicados los antecedentes de hecho, pasamos
a los fundamentos jurídicos en la que, en primer lugar, la parte actora solicita
“la declaración de nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de
capitulaciones matrimoniales y liquidación del régimen ganancial otorgada por
ambas partes en fecha 20 de julio de 1994, con cancelación de las
inscripciones registrales practicadas”. Como podemos observar, se solicita la
simulación absoluta que nosotros a lo largo de este trabajo hemos mencionado
en base al artículo del Magistrado Vicente Magro Servet. Asimismo, si
tomamos este artículo podríamos decir que estaríamos ante un supuesto que
“se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato,
por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la
apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante
fedatario público”.12 Asimismo, la parte actora también solicita que los bienes
que se hayan adquirido después de formar matrimonio y después de las
capitulaciones matrimoniales sean de carácter ganancial. En relación a esta
solicitud podemos decir que los bienes gananciales están regulados por el
12 Sentencia del TS de 16 de septiembre de 1991.
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artículo 1347 del Código Civil que los enumera. Sin embargo, va a ser en el
artículo 1346 del Código Civil donde pueda respaldar su solitud ya que el
primer punto de este artículo dice “Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad”. En
base a esto, según la parte actora, estos bienes se adjudicaron después de
formar capitulaciones y después de comenzar la sociedad, por lo que tendrían
que ser gananciales en su caso. En particular los bienes que se solicitan son
una vivienda, una caravana, un vehículo Toyota y dinero percibido por la
empresa Ceramex. Asimismo, se pide que el demandado que el demandado en
el caso de que disponga de todos o parte de los bienes (“o de cualesquiera
otros que por efecto de la declaración de nulidad de la escritura tuviera el
carácter ganancial”) sea condenado a restaurar sus respectivos valores (más
los intereses) a la fecha en que se dispuso de ellos. También la parte actora
solicita que tanto la vivienda, como la caravana y como el Toyota sean
divididos al 50% ya que fueron abonados con el dinero común; podemos
relacionar esto con el artículo 1347.3: “Son bienes gananciales: Los adquiridos
a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la
comunidad, bien para uno solo de los esposos”. Como se está pidiendo
reponer el valor de estos bienes en cuestión, se tendrá que hacer uso del
artículo 404 del Código Civil: “Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y
los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos
indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio”. Esto sucede
porque los condueños en cuestión no quieren que se adjudiquen los bienes a
uno y luego se indemnice al otro sino que se vendan y se reparta el valor.
Ante esta situación la sentencia dictada en primera instancia considera que el
hecho de dejar transcurrir veintidós años para presentar la demanda (siendo la
actora la parte promotora del cambio de régimen económico matrimonial)
constituye un “un uso fraudulento del ejercicio del derecho” rechazando la
concurrencia de la simulación absoluta. Asimismo, en relación a la vivienda se
entiende que parte ha sido abonada con dinero de la actora, sin embargo, se
considera que, en cualquier caso, se podría determinar un derecho de crédito
de la actora contra el demandado pero no un cambio de la titularidad del
inmueble. Para entender mejor esto, vamos a definir brevemente el retraso
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desleal del derecho. Para ello vamos a utilizar como fuente el artículo de
Francisco Sevilla que lo define como “aquella según la cual un derecho
subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se
ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha
dado lugar con su inactividad a que el adversario de la pretensión pueda
esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará”. Para completar esta
definición podemos hacer referencia al artículo 7.1 del Código Civil “Los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.
(Sevilla, 2020)13
En nuestra opinión, creemos que para la aplicación de esta doctrina solo se
podría dar cuando la parte actora tenga una conducta que claramente
manifieste que inequívocamente renuncia al ejercicio de su derecho porque el
mero transcurso de tiempo puede ser debido a muchas otras razones.
Asimismo, la sentencia considera que no se acredita “la existencia del
préstamo entre las partes en el que según alega se deja como garantía el 50%
del inmueble conforme a documento privado aportado por fotocopia”. Tampoco
puede acreditar la actora que la adquisición de la caravana y el Toyota
provengan de su dinero. Por todo ello se desestima la demanda.
Ahora bien, frente a dicha sentencia la parte actora solicita, en su recurso, la
estimación de la demanda en base a los siguientes puntos: La actora considera
que no se dan los requisitos para que se pueda dar un retraso desleal. Ante
este punto, La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de
2010 recoge la doctrina sobre el retraso desleal en defensa de los derechos del
artículo 7 del Código Civil. Esta Sentencia enumera los requisitos de la
siguiente manera:
a) “el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho”;
b) “la omisión del ejercicio”;
c) “creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará”.
13 Sevilla, F. (19 de noviembre de 2020). Mundo Jurídico. Recuperado el 21 de noviembre de 2020, de Doctrina del retraso desleal del derecho: https://www.mundojuridico.info/doctrina-‐del-‐retraso-‐desleal-‐del-‐derecho/
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En relación al punto c) nos parece muy genérico ya que resulta muy
complicado justificar una conducta que manifieste claramente una renuncia al
derecho.
El segundo punto que aclara es la infracción del artículo 1261.3 del CC en
relación con los arts. 1275 y 1355 del CC. Estos artículos, como ya hemos
mencionado anteriormente, hacen referencia a los requisitos esenciales para la
validez de los contratos. En este caso la actora alega que hay que el contrato
tendría que carecer de efecto al no tener causa alguna ya que las
capitulaciones matrimoniales y modificación de régimen económico matrimonial
solo se produjeron con el objetivo específico de acreditar ante el IVIMA que a
esa fecha la actora no tenía vivienda alguna a su nombre; por ello y por lo
tanto, considera la actora que dichas capitulaciones fueron otorgadas
concurriendo falsedad de la causa. Es importante pues, explicar la institución
del IVIMA. Se trata de una institución de la Comunidad de Madrid cuyo objetivo
es el de construir viviendas de protección en favor de las personas que sufren
exclusión social y con renta muy baja. En esta situación, en base a las
declaraciones de la actora, hubo una simulación en las capitulaciones ya que
para poder solicitar vivienda ante el IVIMA, hay que acreditar la falta de la
misma y esto no supone causa suficiente para cumplir los requisitos del artículo
1261.3 en relación a la causa de obligación que se establece. Asimismo,
considera también que hay un “Error en la valoración de la prueba por entender
en síntesis que la practicada lleva a concluir la existencia de simulación”.
Asimismo, en su cuarto punto alega que se ha producido una infracción de los
artículos 1361 y 1441 del Código Civil en relación al artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal:
Artículo 1361. “Se presumen gananciales los bienes existentes en el
matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los
dos cónyuges”.
Artículo 1441. “Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges
pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad”.
En base a estos artículos, podemos decir que en términos generales vienen a
significar lo mismo por lo que el 1441 se podría aplicar subsidiariamente.
39
Asimismo, en este punto, la parte actora lo relaciona con el artículo 217 de la
LEC (que viene a hablar de la carga de la prueba que cuando el tribunal
considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión se desestimará las
pretensiones del actor o del reconviniente. Asimismo, en su punto dos el
artículo que corresponde la carga de probar los hechos al actor y al
demandado. En baso a todo esto, nuestra opinión es que no estamos de
acuerdo con la declaración de la actora por distintas razones. En primer lugar,
consideramos que no se ha probado que la vivienda se haya abonado con el
dinero suficiente como para realizar un cambio de titularidad (si acaso un
derecho de crédito) por lo que no se puede presumir ganancialidad. También,
no se ha acreditado que ni la caravana ni el vehículo provienen del dinero de la
actora por lo que no existe duda en cuanto a la pertenencia privativa del otro
cónyuge a simple vista. Por otro lado, la actora impugna también una no
valoración de las fotocopias del informe pericial caligráfico. Un informe pericial
caligráfico es un documento en el que se realizan comparaciones de escritos
con el fin de detectar falsificaciones en los mismos. En nuestro caso, es muy
importante este informe pericial, ya que según la actora, en ellos se pone de
manifiesto como garantía el 50% de la vivienda. Ante el resultado negativo de
esta prueba pericial, consideramos que pocas posibilidades se tiene de probar
lo contrario ya que entonces se estaría dudando de la profesionalidad de este
perito en base unos argumentos nulos por parte de la actora. Es más, la
primera instancia indica que ni si quiera se aportó el documento original para
compararlo. Finalmente, la demandante se alza alegando una infracción del
artículo 386 de la LEC que hace referencia a las presunciones judiciales: “A
partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a
los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el
presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano". Este artículo hace referencia a la prueba indiciaria que la estuvimos
definiendo anteriormente como aquella que reconoce dar por acreditados en el
proceso judicial pertinente unos hechos sobre los que no existe una prueba
directa, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con
los que se pretende probar. En este caso no vemos elementos indirectos que
puedan acreditar otros elementos probatorios.
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En respuesta a estas alegaciones, el Tribunal comienza hablando que
transcurren veintidós años desde la escritura pública. El Tribunal para valorar si
hay retraso desleal utiliza los tres requisitos que hemos indicado
anteriormente. En primer lugar dice que no hay término de prescripción ya que
si lo hubiera no habría que entrar a valorar en base a doctrina del retraso
desleal. En segundo lugar, el Tribunal alega que durante estos veintidós años,
la actora mantuvo una actitud pasiva (cosa que estamos de acuerdo). Sin
embargo el Tribunal confirma inequívocamente la “creación de una confianza
legítima en la otra parte de que no se ejercitará”.
En nuestra opinión, sí que estamos de acuerdo en cuanto a que la actora en
todo este tiempo no manifiesta no modificado el régimen de gananciales ni
alega que hay simulación en la adjudicación, sin embargo esto no siempre
supone de manera tajante de que no se va a ejercitar este derecho en algún
momento pero sí que es verdad que no consideraríamos justo que pudiera
ejercitar la acción de nulidad despreciando el tiempo transcurrido de veintidós
años (aunque no haya prescripción expresa) ya que no deja de ser una actitud
pasiva que hay que tener en cuenta ya que por lo que vemos en la Sentencia,
la actora denuncia en el momento del divorcio por lo que podemos suponer que
hay contraposición de intereses y que la actora podría querer perjudicarle
después del divorcio. Asimismo, el Tribunal, considera que no hay que
confundir lo que se alega acerca del IVIMA con la causa ya que como mucho
podría integrar la motivación del negocio jurídico litigioso. Es más, en el
momento de cambio de régimen económico al de separación de bienes, ambos
cónyuges prestaron su consentimiento sin exteriorizar la voluntad de mantener
el de gananciales y teniendo eficacia frente a terceros gracias a su publicidad.
También cabe remarcar que la actora aparte otorgó la escritura de
compraventa admitiendo estar casada en régimen de separación de bienes.
Nos parece muy interesante también añadir que los cónyuges en cuestión
mantienen cuentas bancarias en titularidad común que no son significativas de
la voluntad de querer mantener el régimen de gananciales. En una de estas
cuentas, se hizo el pago de las cuotas de amortización del préstamo
hipotecario que gravaba la vivienda que obviamente en ningún caso podría
acreditar un cambio de titularidad sino un derecho de crédito si acaso.
Volviendo a la presunción de ganancialidad consideramos que para que se
41
aplique habría que dejar sin eficacia el de separación de bienes y sin que haya
sido el régimen de gananciales objeto de disolución mediando todos los
requisitos para hacerlo incluido el consentimiento de ambos.
Finalmente, por todo ello el Tribunal falla desestimando el recurso de apelación
de la actora imponiendo las costas de esta alzada a la misma.
7. Conclusiones I. En conclusión, el matrimonio es una institución que podemos decir que está
presente de manera universal ya existe en todas las sociedades alrededor del
mundo aunque en virtud de cada circunstancia cultural pueda variar. Por lo
general, podemos afirmar que es una institución en la que se identifican o
sancionan relaciones interpersonales garantizando los derechos y obligaciones
de los cónyuges y definiendo a los hijos dentro de la comunidad. Cabe
diferencias pues, el matrimonio Civil (ante la autoridad estatal) y el Canónico
(ante los ojos de Dios).
II. Nos parece esencial la ley 24/1992, 25/1992 y 26/1992 ya que instituye la
cooperación del Estado con las diferentes Confesiones Religiosas. Gracias a
esta ley las Confesiones Religiosas con un número de creyentes notorio, va a
poder estar representada por el Estado otorgando diversidad. Es más, si
hablamos del Protestantismo, se ha constituido el FEREDE como órgano
representativo para la negociación y seguimiento de los acuerdos que se
puedan adoptar. Nosotros recalcamos estos datos porque nos parece esencial
que no se menosprecie las creencias de los demás y menos cuando se trata de
una Confesión Religiosa con un número alto de creyentes.
III. Volviendo al matrimonio, es crucial el principio de igualdad jurídica del
artículo 32.1 de la CE ya que pase lo que pase los cónyuges son iguales en
derechos y deberes. Es por esto por lo que si los cónyuges no cumplen las
obligaciones reguladas en el Código Civil (que se recitan antes de formalizar
matrimonio en virtud de artículos 66, 67 y 68) estaríamos ante un matrimonio
simulado.
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IV. Nos ha parecido verdaderamente interesante también los beneficios legales
que supone el matrimonio en relación a la Seguridad Social, IRPF y por
supuesto herencia (le corresponde, al cónyuge superviviente el usufructo de un
tercio de la herencia si hay hijos, o la mitad de la herencia si concurre con los
padres del fallecido). Estos beneficios sin embargo pueden ser como un arma
de doble filo ya que pueden animar a contraer matrimonio por los meros
beneficios que otorga (simulado).
V. En relación a los regímenes matrimoniales, nos parece de gran ayuda que
haya regímenes predeterminados dependiendo si estamos en zona donde rija
Derecho Común o Foral ya que facilita la redacción de las posibles
capitulaciones en base al régimen. Más obvia nos parece, la posibilidad de
modificar las mismas antes o después de casarse ya que hay que ser
consciente de las vueltas que puede dar el matrimonio en relación a
necesidades que pueden aparecer como por ejemplo reservarse los ingresos
de una determinada actividad en caso de sociedad de gananciales o incluso el
establecimiento de un Convenio Regulador en la previsión de efectos ante un
eventual de tener un divorcio.
VI. Ahora bien, el problema más grave es el peligro de intentar contraer
matrimonio bajo simulación. Como hemos dicho anteriormente, puede haber
gente que solo quiera contraerlo por beneficios hereditarios o fiscales. Por otro
lado creemos fielmente que el Código Civil enumera los tres pilares básicos
para que este contrato surta efectos (Artículo 1261 del Código Civil).
Nos parece esencial el requisito del consentimiento ya que en base al mismo
se acredita que ambos cónyuges conocen del objeto y de la causa del contrato
y dan fielmente su visto bueno de que el contrato se adapta a sus peticiones.
Asimismo, pensamos que el realmente el problema radica en la diligencia de
los cónyuges. Como hemos visto, en el artículo del Magistrado Vicente Magro,
un cónyuge puede causar un fraude otorgando capitulaciones para así obtener
un beneficio patrimonial futuro frente al otro. Ahora bien, en base al artículo
1327, las capitulaciones han de constar en escritura pública. No obstante, ante
Notario. Este Notario por consiguiente leerá el contenido de las mismas para
acreditar que hay objeto y causa justa y sobre todo consentimiento de ambos
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cónyuges. Nuestra opinión es que es obligatorio tener una diligencia media al
menos para darse cuenta, si nos están induciendo a error, de percatarse de
que hay una modificación que altera la titularidad del cónyuge perjudicado (por
ejemplo). Es más, el Notario se hará cargo de explicar de manera clara el
contenido del mismo documento para que se pueda fielmente prestar
consentimiento y es por ello por lo que nos parece importantísimo tener un
mínimo de conocimiento en este tema para impugnar estos sucesos (por
fraude) en el mismo acto público de formalización.
VII. No obstante, van a poder imputar a la víctima del error también (por no
haberse percatado) cosa que desde un punto de vista objetivo entendemos que
lo que se intenta a toda costa es preservar el buen funcionamiento contractual
y es importante que los contratantes sean conscientes de lo que está firmando
en el caso de errores básicos que no supongan gran dificultad para darse
cuenta. Por otro lado, entendemos que no es tan fácil como parece ya que un
cónyuge puede amenazar al otro para celebrar un contrato determinado.
Somos conscientes del poder que puede tener la coacción y por ello velamos
por el protagonismo de la anulabilidad que permite a uno de los cónyuges
impugnarlo como puede ser el caso de la rescisión por lesión en la liquidación
de gananciales.
VIII. Finalmente, este trabajo nos ha parecido interesante y muy útil ya que nos
hemos dado cuenta de cómo la gente se puede llegar a aprovechar de la
escasa regulación de la simulación de las capitulaciones y por ello pretenda
beneficiarse a costa de su cónyuge que carece de una diligencia básica. Es
interesante también hacer referencia a las repercusiones que conlleva el
divorcio ya que, como hemos explicado con la Sentencia, la mujer ejercita
después de veintidós años actuando pasivamente, ejercita acciones frente al
cónyuge alegando simulación de las capitulaciones casualmente justo después
de divorciarse aportando pruebas poco consistentes. Por todo ello creemos
siempre conveniente respetar los tres requisitos del Código Civil no solo para
darle eficacia al contrato sino para reflejar la imagen fiel del matrimonio y por
consiguiente preservar la buena fe contractual en todo momento.
44
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