47
COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN ADE BILINGÜE Y DERECHO Trabajo de Fin de Grado La Simulación de las Capitulaciones Matrimoniales Autor: Flórez Portell, Jaime Tutor: Prof. Velarde D’Amil, Yvette Madrid, diciembre de 2020

COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  • Upload
    others

  • View
    3

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

 COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS

FINANCIEROS

GRADO EN ADE BILINGÜE Y DERECHO

Trabajo de Fin de Grado

La Simulación de las Capitulaciones Matrimoniales

Autor: Flórez Portell, Jaime

Tutor: Prof. Velarde D’Amil, Yvette

Madrid, diciembre de 2020

Page 2: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  2  

Índice

1. Introducción ............................................................................................ 4

2. Naturaleza del Matrimonio ..................................................................... 5

2.1. Deberes ............................................................................................. 7

2.2 Derechos ............................................................................................ 8             2.3 Regímenes económicos……………………………………….............9

3. Las Capitulaciones Matrimoniales ...................................................... 11 3.1 Cuando otorgar capitulaciones ......................................................... 12

3.2 Formalización de las capitulaciones ................................................. 12

3.3 Contenido de las capitulaciones ....................................................... 14

4. Preámbulo a la simulación de las capitulaciones ............................. 15

5. La simulación de las capitulaciones matrimoniales ......................... 15 5.1 Fraude de uno de los cónyuges para perjudicar a otro .................... 19

5.1.1 Simulación absoluta……………………………………….……20 5.1.2 Simulación relativa…………………………………………......21

5.2 Documento Público y Privado ........................................................... 23

5.3 La Anulabilidad ................................................................................. 24 5.3.1 Por error………………………………………………………….25

                                                 5.3.2 Por dolo…………………………………………………………..27 5.3.3 Por violencia o intimidación…………………………………....28 5.4 La rescisión……………………………………………………...............30

5.4.1 Vías de defensa ante una petición de resicisión por lesión..33

Page 3: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  3  

6. Ejemplo práctico con Sentencia .......................................................... 35

7. Conclusiones ........................................................................................ 41

8. Bibliografía ............................................................................................ 44

8.1 Manuales………………………………………………………………….44

8.2 Legislación………………………………………………………………..44

8.2.1 Legislación Estatal y Autonómica……………………………..44

8.3 Jurisprudencia…………………………………………………………...45

8.3.1 Sentencias del Tribunal Supremo y Primera Instancia……...45

8.4 Webgrafía………………………………………………………………...45

Page 4: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  4  

1. Introducción

El motivo por el cual vamos a realizar una investigación sobre la simulación de

las capitulaciones matrimoniales es puramente por el desconocimiento que

actualmente se tiene al ser un tema muy novedoso y no siempre regulado en

todos sus aspectos. Por ello, pensamos que, al ser un tema original y en

algunos casos poco regulado, sea interesante investigar sobre ello.

Es importante decir que tradicionalmente se ha analizado el supuesto de la

existencia de secretos entre los cónyuges, de una pareja casada en la fijación

de su régimen económico matrimonial para causar un perjuicio a tercero. Cabe

resaltar que con el objetivo de impedir que los terceros acreedores puedan ver

satisfechos sus créditos contra el deudor y ha habido supuestos en los que el

cónyuge deudor ha cambiado el régimen económico matrimonial que tenía

vigente atribuyendo los bienes al otro miembro de la pareja en busca de evitar

el obstáculo de los bienes en los supuestos de exclusiva responsabilidad del

cónyuge que se queda sin patrimonio (esta afirmación será justificada a lo largo

de esta investigación respaldándolo con doctrina y jurisprudencia). Por otro

lado, también hay casos en los que el perjudicado es el otro cónyuge como

puede suceder en los supuestos de cambio de sociedad de gananciales a

separación de bienes en los que se adjudiquen todos los bienes de valor a una

parte provocando, por consiguiente, la nulidad radical del régimen económico

matrimonial por simulación.

En este trabajo de investigación analizaremos sentencias y distintos supuestos

de hecho ya que se trata de un conflicto que afecta en repetidas ocasiones a

muchas personas y que probablemente puedan formar parte de nuestra vida en

un futuro. Por ello, mediante este estudio trataremos también de averiguar si en

este tipo de casos puede haber indefensiones tanto de la parte afectada como

del encausado y como puede variar en virtud de si trata o no de territorios de

Derecho Común.

Page 5: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  5  

2. Naturaleza del Matrimonio El matrimonio es una unión culturalmente reconocida entre personas,

designadas cónyuges, que establece derechos y obligaciones entre ellos así

como entre ellos y sus hijos. La definición de matrimonio es diferente en todo el

mundo, no solo entre religiones y culturas, sino también a lo largo de la historia

de cualquier cultura o religión. A medida que ha pasado el tiempo se ha

expandido y a su vez condicionado en términos de quién y qué abarca. Por lo

general podemos decir que se trata de una institución en la que se identifican o

sancionan las relaciones interpersonales.

Cabe remarcar que podemos diferenciar dos tipos de matrimonio. Por un lado

el matrimonio civil (que se celebra frente a la autoridad estatal competente) y

el matrimonio religioso o canónico (que se legitima dicha unión ante los ojos

de Dios). Asimismo cabe remarcar, que según Wolters Kluwer, La Ley

Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 instituye la opción de que el Estado

concrete su cooperación con las Confesiones religiosas, a través de Acuerdos

o Convenios de Cooperación. Por otro lado, el artículo 60.1 del Código Civil

también dice que “El matrimonio celebrado según las normas del Derecho

canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos

de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos

civiles”.

Estas confesiones religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas

tienen que alcanzar en la sociedad española que el número de sus creyentes y

la extensión de su credo resulte notorio. Un ejemplo sería el protestantismo

español, que se encuentra dentro del registro y que está integrado por las

distintas Iglesias de confesión evangélica. A través de la práctica de las cuales,

se ha constituido la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de

España (FEREDE). Se trata de un órgano representativo de las distintas

iglesias evangélicas ante el Estado, para la negociación, adopción y

seguimiento de los acuerdos que se adopten. Los matrimonios religiosos que

están reconocidos en España en estos momentos son los siguientes:

Page 6: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  6  

a) Confesión Evangélica, en virtud de la Ley 24/1992, de 10 de

noviembre donde se establece el Acuerdo de Cooperación del Estado con la

Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

b) Confesión judía, en virtud de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre donde se

instaura el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de

Comunidades Israelitas de España.

c) Confesión islámica, en virtud de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre donde

se certifica el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de

España.

(WOLTERS KLUWER, s.f.)1

Volviendo al matrimonio en términos generales, la principal función legal del

matrimonio es garantizar los derechos de los cónyuges entre sí y garantizar los

derechos y definir las relaciones de los hijos dentro de una comunidad. A lo

largo de la historia el matrimonio ha otorgado un estatus legítimo a la

descendencia, esto quiere decir que le da derecho a los privilegios establecidos

por las tradiciones de esa comunidad como el derecho a la herencia. (CIVIL)2

Por todo ello, podemos apreciar que se trata de una institución bastante

cambiante en virtud del país y que a su vez puede estar vagamente regulada

en algunos aspectos importantes. Por consiguiente, esta falta de regulación

puede afectar a los derechos y deberes de los cónyuges por lo que nos parece

más que interesante la investigación acerca de las capitulaciones

matrimoniales ya que no tienen una completa regulación y pueden llegar a

producirse vulneraciones serias de derechos.

                                                                                                               1  WOLTERS  KLUWER.  (s.f.).  Recuperado  el  2  de  Noviembre  de  2020,  de  Matrimonio  religioso  no  canónico:  https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/  2  CIVIL,  L.  R.  (s.f.).  LA  REGULACIÓN  DEL  MATRIMONIO  EN  EL  CÓDIGO  CIVIL.  Recuperado  el  15  de  2  CIVIL,  L.  R.  (s.f.).  LA  REGULACIÓN  DEL  MATRIMONIO  EN  EL  CÓDIGO  CIVIL.  Recuperado  el  15  de  octubre  de  2020,  https://libreria.tirant.com/es/actualizaciones/Tema71_Todo.pdf    

Page 7: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  7  

2.1 Deberes En relación a los deberes que establece la institución del matrimonio, es muy

importante el principio de igualdad jurídica, ratificado por el artículo 32.1 de la

Constitución Española. Este principio viene a significar que los cónyuges son

iguales en derechos y deberes.

Para que la institución del matrimonio sea efectiva (y no simulada), ambos

cónyuges deben cumplir con las obligaciones que se imponen los artículos 66,

67 y 68 del Código Civil. Sin estos deberes no se podría establecer esta

institución y es por esto por lo que estos tres artículos se recitan antes de la

formalización del matrimonio civil:

• “El deber de respetarse y ayudarse mutuamente”.

• “El deber de actuar en interés de la familia”.

• “El deber de guardarse fidelidad”.

• “El deber de vivir juntos y de fijar un domicilio común, advirtiéndose de que

en el caso de que no lleguen a un acuerdo resolverá el Juez, teniendo en

cuenta el interés de la familia”.

• “El deber de socorrerse mutuamente”.

• “El deber de compartir responsabilidades domésticas y el cuidado y

atención de ascendientes y descendientes y de otras personas

dependientes a su cargo”.

Por otro lado, pensamos que podemos distinguir que si hablamos de

obligaciones es muy importante la asignación de las deudas individuales que

tiene el cónyuge en el seno de su matrimonio. Esta asignación es muy sencilla

ya que sigue una regla simple que es que cada uno de los cónyuges responde

individualmente de las deudas que haya contraído antes o durante el

matrimonio. Sin embargo, cuando las deudas no sean individuales sino que

sean gastos realizados con el fin de contribuir al sustento de la familia, ambos

cónyuges responderán de ellas. Un ejemplo de esto sería el gasto de alimentos

esencial para el sustento de la familia.

Page 8: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  8  

2.2 Derechos En cuanto a los derechos de los cónyuges cabe remarcar que están

directamente relacionados con las obligaciones. Esto sucede porque las

obligaciones de los cónyuges son recíprocas lo que supone que cuando un

cónyuge tiene una determinada obligación matrimonial el otro cónyuge tiene

derecho a exigir el cumplimiento de aquella.

Sin embargo, es importante saber que en el matrimonio, si hablamos de

derechos, también podemos hacer referencia a los beneficios que el

matrimonio otorga en cuanto a la Seguridad Social, ventajas tributarias o

beneficios fiscales.

Borja Santos en su artículo en la revista Zankyou nos explica los beneficios

legales que ofrece el matrimonio (Santos, 2020)3

Si hablamos de la Seguridad Social, basta con que solamente uno de los

miembros de la sociedad conyugal trabaje para que el otro tenga derecho como

beneficiario. Asimismo esto sucede en los casos en los que uno de los

cónyuges compra un bien durante el matrimonio. En este caso, si estamos ante

el régimen de sociedad de gananciales, no importa de quien haya sido el pago

para la adquisición de dicho bien ya que pertenecerá a ambos miembros en

partes iguales a diferencia del régimen de separación de bienes que

explicaremos más adelante.

Asimismo, el hecho de estar casado también otorga ventajas tributarias

importantes como la posibilidad de tributación conjunta en el IRPF (deducción

por tributación conjunta).

Otro beneficio que nos ha parecido interesante señalar es el tema de la

herencia. En este caso hablaríamos de la herencia por fallecimiento de uno de

los cónyuges. El hecho de estar casado otorga al cónyuge superviviente lo

correspondiente al usufructo de un tercio de la herencia si hay hijos, o la mitad

                                                                                                               3  Santos,  B.  (9  de  junio  de  2020).  ZANKYOU.  (Zankyou)  Recuperado  el  15  de  octubre  de  2020,  de  https://www.zankyou.es/p/seguro-­‐que-­‐no-­‐lo-­‐sabias-­‐beneficios-­‐legales-­‐que-­‐ofrece-­‐el-­‐matrimonio    

Page 9: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  9  

de la herencia si concurre con los padres del fallecido. Cabe remarcar que en el

caso de que el causante no tuviera padres ni hijos, al cónyuge le

corresponde el total de la herencia siempre y cuando no haya testamento.

Por otro lado tenemos el impuesto de sucesiones, que depende plenamente de

la región en la que se halle la familia. Por consiguiente, esto supone que los

cónyuges e hijos podrían disfrutar de bonificaciones en el impuesto. También

encontramos la pensión de viudedad que la puede solicitar el cónyuge casado

sin tener que demostrar ningún otro requisito por lo que supone un trámite

rápido y sencillo.

Concluyendo este apartado, creemos que es importante para el Estado el

hecho de confirmar que existe ese vínculo ya que, como hemos dicho

anteriormente, acredita muchos beneficios que se dan única y exclusivamente

a los matrimonios.

2.3 Regímenes económicos

Para empezar explicando este apartado, podemos decir que en este tipo de

regímenes las reglas estarán contenidas en los pactos que hayan realizado los

cónyuges en las respectivas capitulaciones matrimoniales. En defecto de

dichas capitulaciones, será de aplicación la regulación prevista en el Código

Civil o, en el caso de regiones reguladas por el Derecho Foral por las

respectivas regulaciones de Derecho Civil Foral concretas de cada Comunidad.

Es importante recalcar que existe plena libertad por parte de los cónyuges en

cuanto a la elección de su régimen matrimonial, esto quiere decir que pueden

introducir las cláusulas que mejor se adapten a su situación particular siempre

y cuando no vulneren la ley. Cabe remarcar también que el CC regula tres

sistemas económicos matrimoniales pero que nada impide que los

contrayentes o cónyuges creen uno que les satisfaga más dentro de los límites

legales. Esta afirmación la explicaremos más adelante.

No siempre los cónyuges acuerdan este tipo de pactos matrimoniales ya que

muchas veces se decantan por un régimen predeterminado ya establecido en

Page 10: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  10  

las zonas donde rige el derecho común (todas las regiones de España menos

en el País Vasco, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y Aragón) que se

aplicará el régimen legal de gananciales en su defecto. En el resto de regiones

hay que atender a su régimen de manera específica.

Para entender mejor el funcionamiento de cada uno de los regímenes, vemos

conveniente explicarlos de manera individualizada:

1. Sociedad de Gananciales: Podemos encontrar su regulación en el

Código Civil en los art. 1344 y siguientes.

En primer lugar, a través de la sociedad de gananciales las ganancias o

beneficios obtenidos de manera independiente o separada por cualquiera de

ellos se hacen comunes para los cónyuges. En el caso de que, en un futuro, se

disuelva este régimen económico, les serán atribuidas la mitad de las

ganancias a cada uno.

Sin embargo, esto no quiere decir que junto a los bienes gananciales no

puedan coexistir bienes de carácter privativo. Estos bienes se caracterizan

porque pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges.

Dichos bienes privativos están constituidos por aquellos bienes que las partes

tuvieran antes de la celebración del matrimonio o los que se adquieran por

donación o herencia.

Sin embargo, cabe recalcar que aunque los bienes privativos correspondan de

manera individual a solo un cónyuge, hay que saber que los rendimientos que

tengan estos bienes, mientras dure el matrimonio, tienen carácter ganancial.

Un ejemplo sería un alquiler de vivienda ya que aunque sea propiedad de solo

uno de ellos, la renta percibida se distribuye entre ambos en partes iguales.

2. Separación de Bienes: Podemos encontrar su regulación en el Código

Civil en los artículos 1435 y siguientes.

En este régimen pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el

momento inicial al matrimonio y los que después pueda adquirir. Esto también

supone que al pertenecer solo a una persona, también le pertenecerá

precisamente a la misma su administración, goce y libre disposición

de manera exclusiva. Esto también conlleva que en los rendimientos de tales

Page 11: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  11  

bienes no cabe atribución al otro cónyuge.

Sin embargo, no por todo esto podemos concluir que este régimen obligue a

que todo sea de propiedad individual y que no se pueda compartir. Se prevé

que la pareja pueda pactar compartir ciertos bienes, como por ejemplo la

propiedad de la vivienda familiar como pasa en los supuestos de copropiedad.

Por finalizar creemos que es muy importante añadir que este régimen se aplica

directamente en defecto de capitulaciones matrimoniales en Cataluña, Baleares

y la Comunidad Valenciana.

3. Régimen de Participación en las Ganancias: Podemos encontrar su

regulación en el Código Civil en el artículo 1411 y siguientes.

En este caso podemos decir que se trata de un híbrido entre la sociedad de

gananciales y la separación de bienes ya que

cada uno de los cónyuges gestiona sus bienes durante la relación matrimonial,

y cuando se pone fin, se crea una comunidad de manera que se compensan

mutuamente los gananciales obtenidas durante el tiempo en matrimonio.

En pocas palabras, podemos añadir que rige la separación de bienes durante

el matrimonio pero que una vez se extingue, se produce un ajuste de cuentas

entre los dos cónyuges en formato de sociedad de gananciales.

3. Capitulaciones Matrimoniales Como hemos explicado anteriormente, las capitulaciones matrimoniales son

una herramienta reguladora del régimen económico-matrimonial. A través de

este pacto, los cónyuges pueden estipular el régimen por el que se va a regir

su matrimonio, o bien personalizarlo a la manera que mejor se adapte a sus

necesidades. Sin embargo, lo más normal es que los cónyuges se decidan por

uno de los regímenes que ya están predeterminados, como la sociedad de

gananciales, la separación de bienes y el régimen de participación

personalizándolo con algunos matices específicos que resulten beneficiosos

(un ejemplo podría ser que, en separación de bienes, se quiera que ciertos

bienes que produzcan frutos se adjudiquen a ambos y no solo al titular de

dichos bienes). Nosotros pensamos que a través de las capitulaciones

matrimoniales los cónyuges hacen que el matrimonio que regula la ley se

Page 12: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  12  

adapte, atendiendo a sus intereses, a esa unidad única y, por ello, es

importante valorar las consecuencias jurídicas que puede tener el matrimonio

para así adaptarlo de la manera más optima posible.

Por todo lo comentado anteriormente, es importante añadir que para cambiar

de un régimen a otro o personalizarlo basta con que mediante documento

público se formalicen las capitulaciones.

3.1 Cuando Otorgar Capitulaciones Para comenzar explicando este apartado, es preciso anticipar cuando se

pueden otorgar capitulaciones. Basándonos en la información obtenida en el

manual titulado “Las capitulaciones matrimoniales” escrito por Mª Dolores Mas

Badia (Badia, 2014) 4 en virtud del artículo 1326 del Código Civil, “Las

capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado

el matrimonio”. Asimismo, en base al artículo 1334 del Código Civil, todo lo

acordado en las capitulaciones quedará sin efecto en el caso de no haber

contraído matrimonio en el plazo de un año. Asimismo, la autora Mas Badia

especifica también que no siempre hace falta esperar a que se cumpla este

plazo si “resulta manifiesto e indubitado que el matrimonio no se va a celebrar”.

Así pues, cabe remarcar también que en el caso de que se otorguen después

del matrimonio, servirá para modificar el régimen económico o sustituirlo por

uno nuevo.

Es importante también decir que cualquier matrimonio puede otorgar

capitulaciones las veces que quieran. Sin embargo como cada contrato

sustituye al anterior, puede suponer que se tenga que liquidar el régimen

sustituido en algunos casos como por ejemplo cuando se cambie a separación

de bienes ya que habría que realizar la liquidación de gananciales para así

poder dividir los haberes privativos.

3.2 Formalización de las capitulaciones Asimismo, las capitulaciones se deberán formalizar ante notario, en escritura

pública (art 1327 CC). Acto seguido, el notario comprobará que concuerdan

                                                                                                               4  Badia,  M.  D.  (2014).  Las  capitulaciones  matrimoniales.  Materiales  Jurídicos.  Recuperado  el  22  de  noviembre  de  2020,  de  https://core.ac.uk/download/pdf/71034815.pdf  

Page 13: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  13  

con el régimen legal actual en base al artículo 1328 del CC. Además, para que

también tengan eficacia frente a terceros, se tendrá que inscribir en el Registro

Civil en donde no se detallará el contenido del mismo documento, solo su

existencia. En el caso de que “contengan un acto atributivo o traslativo de

derechos reales sobre bienes inmuebles”, se tomará razón en el Registro de la

Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria. (art 1333

CC).

Por otro lado, el artículo 1329 nos señala también que el menor no emancipado

que con arreglo a la Ley pueda casarse, podrá otorgar capitulaciones, pero

necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se

limite a pactar el régimen de separación o el de participación.

En el momento de otorgar las capitulaciones matrimoniales llega el momento

de decidir por parte de ambos cónyuges como van a gestionar su patrimonio.

En pocas palabras, podemos afirmar que este es el único procedimiento para

introducir estipulaciones personalizadas a partir de un régimen económico

matrimonial, o bien sociedad de gananciales, separación de bienes o régimen

de participación.

Asimismo, al poder incluir otras conjeturas dentro de su contenido en relación a

crisis matrimoniales o donaciones y herencias, las capitulaciones nos pueden

permitir anticiparnos a algunos riesgos de convivencia.

Ahora bien, en el caso en el que no formalicemos capitulaciones matrimoniales

se aplicaría, por consiguiente, el régimen legal supletorio. En términos

generales será el de Derecho común, que establece como régimen económico-

matrimonial supletorio el de gananciales.

Por otro lado, la ley regula la posibilidad de que pueda aplicarse algún régimen

foral. Por ejemplo, mientras en Vizcaya se establece el régimen de

comunicación, en Cataluña y Baleares consta el de separación de bienes por

defecto.

En virtud del artículo 1328 del Código Civil, “Será nula cualquier estipulación

contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de

derechos que corresponda a cada cónyuge”.

Page 14: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  14  

Esto supone que no es válida la capitulación entregada por error o mediante

intimidación, como tampoco por medio del engaño. (Wolters Kluwer, s.f.)5

Por todo ello podemos decir que es fundamental que las capitulaciones no

restrinjan la igualdad de derechos de los cónyuges ya que, de lo contrario,

podría dar lugar a sanción por razón de nulidad.

Estos vicios de consentimiento se consolidarán por el mero transcurso del

tiempo. Por lo que la pertinente acción de nulidad deberá ejercitarse en el

plazo de 4 años, o de lo contrario se entenderá convalidada dicha capitulación.

3.3 Contenido de las capitulaciones A simple vista podemos pensar que el contenido de este instrumento parece

sencillo ya que puede tener un contenido simple como el de la mera

declaración del régimen legal. Sin embargo, dentro de los acuerdos que

pueden contener las capitulaciones, podemos encontrar por ejemplo:

• La eliminación de elementos patrimoniales de la sociedad de gananciales

como por ejemplo el caso de uno de los cónyuges que quiera reservarse los

ingresos de una determinada actividad.

• La concesión de una pensión en favor del cónyuge que se dedique a las

tareas no remuneradas de cuidados y del hogar.

• La previsión de los efectos que puede tener una separación o un divorcio.

En este ámbito, los cónyuges establecerían capitulaciones matrimoniales

que puedan funcionar como un convenio regulador.

• Donaciones de los padres y promesas testamentarias entre los cónyuges.

En definitiva, el contenido de las capitulaciones puede ser muy variado y

personalizable como uno desee pero siempre respetando la ley actual. Para

poder establecer unas capitulaciones matrimoniales adecuadas a nuestra

situación, los notarios y los abogados de familia nos pueden servir de gran

                                                                                                               5  Wolters  Kluwer.  (s.f.).  Capitulaciones  Matrimoniales.  Recuperado  el  4  de  octubre  de  2020,  https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDcwtjtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-­‐ckhlQaptWmJOcSoAUIS3RjUAAAA=WKE    

Page 15: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  15  

ayuda a diseñarlas acordándose a nuestros intereses y legalmente válidas.

(Wolters Kluwer, s.f.)6

4. Preámbulo a la simulación de las capitulaciones matrimoniales Según Mariano Aguilar Benítez de Lugo e Hilda Grieder Machado en su escrito

titulado “El Matrimonio de Conveniencia”: “La exigencia de libre y pleno

consentimiento de los contrayentes, como condición para la celebración del

matrimonio, ha sido establecida tanto en el Derecho convencional, como en

nuestro Derecho Interno”. Esto viene a recalcar la importancia que tiene el

consentimiento a la hora de formar matrimonio o, en nuestro caso, para formar

capitulaciones matrimoniales. Teniendo en cuenta que un matrimonio de

conveniencia es un casamiento fraudulento con el objetivo de obtener

beneficios económicos, jurídicos o sociales (Luna, 2019)3, estos autores

también comentan sobre la lucha frente a este: “Se considera por la DGRN que

el principio de legalidad ha de impedir tanto que los órganos españoles

competentes autoricen matrimonios nulos como que se inscriban matrimonios

ya autorizados por órganos extranjeros.” Esto nos puede hacer pensar que la

oposición contra el matrimonio de conveniencia tiene un carácter preventivo

para no evitar su celebración y represivo para no inscribirlo una vez celebrado.

5. Simulación de las capitulaciones matrimoniales Para empezar a entrar ya en detalle en lo relativo a la simulación de las

capitulaciones matrimoniales, nos ha parecido muy interesante como lo explica

Vicente Magro Servet, Magistrado de la Sala Segunda del Tribual Supremo, en

la revista de Derecho LEFEBVRE.

                                                                                                               6  Wolters  Kluwer.  (s.f.).  Capitulaciones  Matrimoniales.  Recuperado  el  4  de  octubre  de  2020,  https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDcwtjtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-­‐ckhlQaptWmJOcSoAUIS3RjUAAAA=WKE  

Page 16: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  16  

El Magistrado comienza comentando que usualmente se ha analizado la

posibilidad de la existencia de maquinaciones entre los miembros de una

pareja matrimonial en la fijación de su régimen económico matrimonial para

causar un perjuicio a tercero. En relación a este ejemplo, comenta que con el

objetivo de impedir que los terceros acreedores puedan satisfacer sus créditos

frente el deudor se han dado supuestos en los que el cónyuge, que es el

deudor del matrimonio, ha incitado el cambio del régimen económico

matrimonial con atribución de los bienes al otro miembro de la pareja. La razón

de esta conducta por parte del deudor es con el objetivo de evitar la “traba” de

los bienes en los supuestos de exclusiva responsabilidad del cónyuge que se

queda sin patrimonio o con una suma económica ficticia en su reparto de

bienes que no llega a ser real. Esto quiere decir que en el caso en el que el

deudor esté en situación concursal y tenga una deuda exclusiva por la que

tenga que responder con sus bienes, este pretenda ocultar los mismos para

intentar hacer inefectivo el crédito pendiente que tiene frente a los acreedores.

Esto podría dar lugar a una investigación de carácter penal por un delito de

alzamiento de bienes castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años

y multa de doce a veinticuatro meses en virtud del artículo 257.1 del Código

Penal. Servet propone vías judiciales de solución. En primer lugar, los

acreedores pueden interponer acción pauliana o reivindicatoria en virtud del

artículo 1111 del Código Civil: “Los acreedores, después de haber perseguido

los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe,

pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin,

exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar

los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”.

Esta acción reivindicatoria o pauliana se ejercita con el fin de que, tras la

prueba correspondiente, se pueda llegar a convencer al juez de que el cambio

de titularidad de esos bienes (pendientes de embargar) fue ficticio con el fin de

defraudar a los acreedores. El Magistrado sugiere otra vía, en este caso penal,

para afrontar esta situación. El artículo 257.1.2 del Código Penal: “Quien con el

mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de

obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un

procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo,

iniciado o de previsible iniciación”. Esta vía de acudimiento a la insolvencia

Page 17: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  17  

punible puede resultar también efectiva ya que el deudor tiene constancia de la

existencia de los débitos y de haber provocado el cambio de bienes de nombre

hacia su pareja no deudora con el fin de eludir el embargo.

Por otro lado, el Magistrado analiza la posibilidad de la simulación del cambio

del régimen económico matrimonial con el fin de causar un perjuicio hacia el

otro cónyuge y no a un tercero en este caso. Cabe remarcar que en este caso

para explicarlo bien debemos atender a la formalización de las capitulaciones

matrimoniales. En primer lugar, podemos tomar el ejemplo de un matrimonio en

el que ambos cónyuges prestan su consentimiento pactando, ante Notario y

documento público, el régimen económico de separación de bienes. A

continuación, los cónyuges mediante los consiguientes documentos privados

acuerdan un cambio del régimen económico al de sociedad de gananciales.

Ahora bien, podemos decir que uno de los dos cónyuges prevé que

posiblemente le van a embargar bienes en consecuencia de una posible

situación concursal frente a acreedores. Este cónyuge va a intentar cambiar la

titularidad (al otro cónyuge) de los bienes para que en su patrimonio privativo

no consten haberes susceptibles de traba. Estos bienes quedan a nombre del

otro cónyuge que tendrá que compensar por una cantidad de dinero que puede

no existir ya que el objetivo único de los cónyuges es que no le embarguen los

bienes privativos al cónyuge deudor (que quiere transferir la titularidad).

El problema, según Vicente Magro, surge cuando estos cónyuges empiezan a

llevarse mal entre ellos y la situación provoque ruptura matrimonial. El

Magistrado lo define como “un arma de doble filo” porque en caso de ruptura

los bienes que en primer lugar eran del deudor de manera privativa han pasado

a ser de la otra parte conyugal y el cónyuge deudor tendría que reclamárselos

si quiere recuperarlos. En este caso, el cónyuge deudor tendría que recurrir a

demandar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y de la liquidación de

los gananciales con el fin de “que la totalidad de los bienes adquiridos por

cualquiera de los cónyuges con posterioridad al matrimonio y los adquiridos

después del otorgamiento de la escritura pública sean considerados como

gananciales” dice el Magistrado. Nos parece muy curioso que el cónyuge

deudor en caso de ruptura, la única vía que le queda es la de la nulidad por

Page 18: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  18  

simulación y es interesante porque él fue el promotor del comienzo de esta

simulación por lo que podría perder su patrimonio privativo que transfirió

anteriormente para que no le embargaran. Asimismo, es por eso por lo que al

inicio, mediante documento privado, cambian el régimen económico

matrimonial al de sociedad de gananciales para que en caso de ruptura se

pueda denunciar la liquidación y la simulación y así no pierda el patrimonio

privativo transferido a la otra parte. A efectos prácticos, analizaremos más

adelante una sentencia relacionada con este ejemplo para analizar el fallo y la

jurisprudencia. Asimismo, vemos importante señalar también la lista que

concede el Código Civil en materia de bienes privativos. En virtud del artículo

1346 del Código Civil, son bienes privativos:

1.° “Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad”.

2.° “Los que adquiera después por título gratuito”.

3.° “Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos”.

4.° “Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los

cónyuges”.

5.° “Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no

transmisibles ínter vivos”.

6.° “El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o

a sus bienes privativos”.

7.° “Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor”.

8.° “Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo

cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o

explotación de carácter común”.

El Magistrado comenta acerca de la problemática que puede suscitar esta

situación. En primer lugar podemos decir que la existencia de un documento

privado interno en la pareja en el momento de acordar el cambio de régimen

económico matrimonial tendrá valor para anular el anterior régimen económico

matrimonial, pero siempre y cuando pueda justificarse que este cambio del

régimen económico matrimonial tuvo alguna finalidad, ya que por sí solo resulta

difícil que el documento privado tenga efectos externos sin poder acreditarlo

frente a terceros (solo de manera interna). Ahora bien, un caso interesante

Page 19: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  19  

sería que la existencia de este documento privado pueda acreditarse mediante

la figura de los testigos, es decir que ellos puedan dar fe de que se ha firmado

en el lugar y fecha indicados. Acto seguido, y a través de más pruebas

pertinentes se podría descubrir que efectivamente existía simulación de las

capitulaciones matrimoniales.

Es importante añadir que la nulidad de las capitulaciones matrimoniales se rige

en virtud del artículo 1328 del Código Civil “Será nula cualquier estipulación

contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de

derechos que corresponda a cada cónyuge”. Sin embargo, en relación a la

invalidez habría que atender a las reglas específicas del contrato estipulado.

5.1 Fraude de uno de los cónyuges para perjudicar al otro

Como dicho anteriormente, Vicente Magro recalca con importancia el fraude de

uno de los cónyuges en perjuicio del otro. En primer lugar es importante decir

que puede haber fraude en un cambio tanto de sociedad de gananciales a

separación de bienes como de separación de bienes a sociedad de

gananciales. Para acreditar que efectivamente ha habido fraude habría que

atender a la prueba indiciaria

La prueba indiciaria o indirecta es aquella que reconoce dar por acreditados en

el proceso judicial pertinente unos hechos sobre los que no existe una prueba

directa, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con

los que se pretende probar, cabe deducir razonadamente la certeza o

acreditación de éstos últimos hechos. (Wolters Kluwer, s.f.)7.

Ahora bien el fraude de uno de los cónyuges para obtener un beneficio

patrimonial en el futuro puede ser dado o bien por simulación absoluta o

simulación relativa, Vicente Magro lo explica de la siguiente manera:

                                                                                                               7  WOLTERS  KLUWER.  (s.f.).  (WOLTERS  KLUWER)  Recuperado  el  2  de  Noviembre  de  2020,  de  Prueba  indiciaria  (proceso  penal):  https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/    

Page 20: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  20  

5.1.1 Simulación absoluta

-En primer lugar, en relación a la simulación absoluta, el Tribunal basa su

definición en la Sentencia del TS de 16 de septiembre de 1991 en la que la

“simulación contractual se produce cuando no existe la causa que

nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica

distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato

haya sido documentado ante fedatario público”. Para explicar esto, podemos

decir que la simulación se trata de un vicio de la declaración de voluntad de los

negocios jurídicos por el cual, en primer lugar, ambas partes formalizan un

común acuerdo (con el fin de obtener eficacia frente a terceros) pero lo que se

manifiesta, finalmente, es distinto al “querer interno de la parte”. En relación a

todo esto, podemos remitirnos al artículo 1275 del Código Civil en virtud del

cual: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno.

Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”. Por lo que en

relación a lo que explicábamos anteriormente, un contrato en el que no existe

la causa que nominalmente expresa el contrato atenta contra la voluntad de las

partes y contra la moral por lo que sería nulo. Por otro lado, podemos hacer

referencia también al artículo 1276 que dice que “La expresión de una causa

falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban

fundados en otra verdadera y lícita” por lo que a no ser que se acredite la

existencia de otra causa verdadera e ilícita estaríamos ante una declaración

imperativa de nulidad. Sin embargo, puede existir un empeño que ponen los

contratantes en hacer desaparecer todos los “vestigios de simulación”

intentando aparentar que el contrato es cierto y que refleja efectivamente la

realidad y la causa. Por ello debemos remitirnos al artículo 386.1 de la ley de

Enjuiciamiento Criminal que hacer referencia a la prueba indirecta de las

presunciones: “A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá

presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el

admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según

las reglas del criterio humano”.

Page 21: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  21  

En pocas palabras, se basa en una operación lógica consistente en deducir un

hecho desconocido que sea relevante para el proceso partiendo de un hecho

conocido debidamente probado. (WOLTERS KLUWER, s.f.)8.

Asimismo, Vicente Magro concluye diciendo que la simulación suele darse para

perjudicar a terceros por lo general pero que podría apreciarse también los

supuesto de perjuicio hacia un cónyuge cuando la otra parte fijara un cambio

del régimen al de separación de bienes con el fin de que, los bienes que se

adquieran en un futuro, queden solo inscritos a nombre de quien ha provocado

el cambio.

5.1.2 Simulación relativa

-Por otro lado, nos parece muy importante como explica el magistrado la

simulación relativa. Como hemos dicho en el anterior apartado, la simulación

absoluta consiste en aquellas contratos sin causa o con causa ilícita que, por

consiguiente, en virtud del artículo 1275 del Código Civil, no producen efecto

alguno. Ahora bien, si hablamos de la simulación relativa, se trata de una

simulación indirecta ya que “el negocio aparente o simulado encubre otro real

o disimulado”. Para entender mejor la simulación relativa podemos poner el

ejemplo de que uno de los cónyuges pretende alterar el régimen económico

matrimonial durante el matrimonio. Ahora bien por ahora no habría ninguna

acción ilícita, sin embargo, si después de actos posteriores se puede

comprobar que efectivamente se provocó para defraudar al otro cónyuge, sí

que estaríamos ante una simulación relativa ya que en virtud de la Sentencia

del TS de 22 de diciembre de 1987 se declararía la nulidad del negocio

simulado por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad

causal". Asimismo, se mantendría la validez del negocio disimulado en el caso

de que obedezca a una causa lícita y verdadera. En este caso, hablaríamos del

supuesto en el que el cónyuge defraudador extrae dinero del patrimonio común

sin conocimiento del otro. Ahora bien, el cónyuge defraudado dispondría de la

acción de nulidad por simulación relativa para poder justificar la presunción de

que los bienes adquiridos seguían teniendo carácter ganancial. No obstante,

esta situación da lugar a la prueba de carácter indiciaria en virtud del artículo

                                                                                                               8    WOLTERS  KLUWER.  (s.f.).  (WOLTERS  KLUWER)  Recuperado  el  2  de  Noviembre  de  2020,  de  Prueba  indiciaria  (proceso  penal):  https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/  

Page 22: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  22  

386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El problema también surge en la

interpretación del artículo 1277 del Código Civil que dice que “Aunque la causa

no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el

deudor no pruebe lo contrario”. En virtud de este artículo, no es necesaria

aportar la prueba de que existe causa del contrato por lo que podemos pensar

que el cónyuge defraudador puede aventajarse de esta situación. Pero no le

será tarea fácil ya que para eso está la figura del juzgador para evaluar el

contrato en cuestión. En pocas palabras, el juzgador se encargará de valorar la

seriedad del contrato; para ello, su criterio se podrá basar en el artículo 1261

del Código Civil que enumera los requisitos para que un contrato produzca

efectos: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes”:

1.º “Consentimiento de los contratantes”.

2.º “Objeto cierto que sea materia del contrato”.

3.º “Causa de la obligación que se establezca”.

Para resumir de manera simplificada lo anterior, el magistrado recalca con

mucha importancia que lo que hay que justificar en los casos en los que se

intente acreditar que la escritura de cambio del régimen de gananciales por el

de separación se hizo con simulación es que las operaciones económicas

realizadas por el supuesto cónyuge defraudador sean posteriores a la fecha de

otorgamiento de capitulaciones matrimoniales ya que el dinero invertido

anterior a las capitulaciones se trata de bienes privativos que pertenecen de

manera individual a uno de los cónyuges. No obstante, lo que se está

intentando probar es “que el dinero con el que se compran los bienes es

común, para, en su caso, entender que las adquisiciones no integrarían el

patrimonio exclusivo de uno de ellos y deberían pertenecer a ambos” dice

Magro. Por ello la vía más razonable y lógica sería declarar el activo en dinero

de la sociedad de gananciales en la fecha en la que esta misma se extingue.

Acto seguido, habría que comprobar las posteriores adquisiciones para así,

mediante prueba indiciaria, podamos convencer al juzgador de que

evidentemente estas adquisiciones posteriores se deberían haber llevado a

Page 23: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  23  

cabo con el dinero común de los cónyuges y no solo con el de uno de ellos

(parte perjudicada).

5.2 Documento Público y Privado Por último, el Magistrado habla sobre la importancia y la relación del

documento privado y el documento público. En primer lugar, como dicho

anteriormente, las capitulaciones deben constar siempre en documento público

en virtud del artículo 1327 y 1280.3 del Código Civil. Ahora bien, es muy

importante saber que la modificación del régimen económico matrimonial (de

separación de bienes a sociedad de gananciales) es un negocio jurídico

independiente al de liquidación de gananciales. Esto es muy importante ya que

normalmente suelen constar ambos negocios en escritura pública en este caso

pero no es obligatorio. Podemos valorar dos razones, la primera de carácter

más práctico, es simplemente porque no existe un precepto análogo como el

de la obligación de escritura pública para hacer constar las capitulaciones

(1327 y 1280.3 CC). La segunda razón que valoramos es que por un lado, las

capitulaciones matrimoniales afectan a terceros “en cuanto a la responsabilidad

de los cónyuges frente a quienes contratan con ellos” y es por esa razón por la

que tiene que escriturarse en documento público (para tener efectos frente a

terceros). Por otro lado, en relación a la liquidación ganancial no afecta a los

terceros acreedores anteriores. En los casos en los que la escritura pública no

contenga la liquidación ganancial, se podrá complementar posteriormente

mediante documento privado. Este dato nos parece sumamente importante y

por ello nos gustaría aportar un ejemplo que hemos ideado para su correcto

entendimiento: Imaginemos dos esposos que viven bajo el régimen de

sociedad de gananciales. Uno de los dos cónyuges recibe una herencia por

valor de 200.000 euros y acto seguido destina la totalidad de la herencia a una

vivienda por valor de 220.000 euros (los 20.000 euros restantes los facilita el

otro cónyuge). Años después quien recibió la herencia decide, mediante

consentimiento de la otra parte, cambiar el régimen económico matrimonial al

de separación de bienes ya que quiere que la casa le pertenezca en su

totalidad. Ante esta situación, esta persona no recibiría la titularidad total de la

vivienda y se podrá sentir engañado. El problema está que bajo el régimen de

gananciales no importa quien haya pagado más o menos de los dos ya que a

Page 24: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  24  

fin de cuentas serán bienes gananciales que pertenecerán a ambos cónyuges

en partes iguales. Esto está regulado en el Código Civil en el artículo 1347.3:

“Son bienes gananciales: Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal

común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de

los esposos”. Con esto podemos respaldar el contenido de nuestro ejemplo.

Asimismo, este artículo también nos informa que aunque el otro cónyuge no

haya contribuido con nada al pago de la casa, también pertenecerían a ambos

cónyuges en partes iguales. Otro escenario sería que la casa la hubiera

recibido el cónyuge por donación o herencia que en virtud del artículo 1346.5

del Código Civil sería elemento privativo ya que se trata “Los bienes y derechos

patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos”. En

este caso, la casa pertenecería sólo al cónyuge heredero de la misma por lo

que en caso de cambio de régimen al de separación de bienes, la casa no se

tendría que dividir ni mucho menos ya que es un elemento privativo en este

supuesto. Otro ejemplo importante sería la compra de acciones. En el caso de

que uno de estos mismos cónyuges del ejemplo anterior (viviendo en régimen

de sociedad de gananciales) reciba por donación o herencia unas acciones,

pertenecerían de manera privativa a ese cónyuge donatario/heredero claro

está. Sin embargo, los frutos de esas acciones pertenecerían a ambos

cónyuges ya que estaríamos hablando del rendimiento de las acciones a la que

tienen derecho ambos cónyuges en régimen de gananciales. No obstante,

nada impide que, mediante documento privado, se puede realizar una

modificación de la sociedad de gananciales matizando el hecho de que los

frutos de estas acciones deban pertenecer de manera privativa a una parte. Por

consiguiente, para que esta modificación surta efectos, es necesario que

cumpla los requisitos del artículo 1261 del Código Civil que hemos explicado

anteriormente.

5.3 La Anulabilidad En virtud del artículo 1315 “El régimen económico del matrimonio será el que

los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones

que las establecidas en este Código”.

Page 25: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  25  

En relación a los requisitos cabe recalcar la anulabilidad ya que a diferencia de

la nulidad total, la ley concede a uno de los otorgantes del contrato el poder de

impugnarlo. (Velasco, 2012)9.

En primer lugar, para explicar bien este apartado queremos utilizar como fuente

el artículo de la revista LEFEBVRE de Víctor Moreno Velasco que desempeña

la plaza de Juez de adscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, Ceuta y Melilla, provincia de Almería.

En relación a la anulabilidad, el juez comenta que los tipos más usuales son

error, dolo, violencia e intimidación:

5.3.1 Por error -Para empezar, hablaremos de la anulabilidad por error. El juez comienza

diciendo que se trata de “la falsa representación de la realidad de las cosas que

conduce a quién lo padece a emitir una declaración de voluntad que, en otro

caso no hubiese hecho”. En pocas palabras, podemos decir que se trata de un

vicio de consentimiento ya que, aplicándolo a las capitulaciones matrimoniales,

el otro cónyuge le haya comentado acerca de una realidad falsa de las cosas

que, a través de la cual, haya servido para obtener el consentimiento del otro

cónyuge. Cabe remarcar que si esta mentira no se hubiera producido, el otro

cónyuge no hubiera prestado su consentimiento.

El Código Civil tiene su regulación en el artículo 1266: “Para que el error

invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que

fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que

principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona

sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa

principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección”.

Esto, básicamente, quiere decir que para que el error anule el consentimiento

prestado previamente, es necesario que el error afecte directamente al objeto

                                                                                                               9  Velasco,  V.  M.  (5  de  marzo  de  2012).  LEFEBVRE.  Obtenido  de  Breves  notas  prácticas  sobre  la  nulidad,  anulabilidad  y  rescisión  de  los  negocios  jurídicos  de  derecho  de  familia:  https://elderecho.com/breves-­‐notas-­‐practicas-­‐sobre-­‐la-­‐nulidad-­‐anulabilidad-­‐y-­‐rescision-­‐de-­‐los-­‐negocios-­‐juridicos-­‐de-­‐derecho-­‐de-­‐familia  

Page 26: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  26  

del contrato o bien sobre los requisitos que hubieren dado pie a su celebración.

Por ello, en caso de un error numérico (por ejemplo), se procedería a su simple

corrección sin mayor trascendencia en virtud del artículo 1266 del Código Civil.

Ahora bien, hemos querido profundizar más en este aspecto y hemos

encontrado una sentencia que va más allá. En particular, se trata de la

Sentencia de AP Huesca núm. 136/2005, de 19 de mayo. Esta sentencia,

define el error como “el falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la

voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida”. Hasta aquí

podemos decir que no se profundiza nada. Sin embargo, esta sentencia,

establece un requisito fundamental. En primer lugar, la jurisprudencia no imputa

a quien padece el error cosa que es lógico ya que es la parte que lo sufre. Acto

seguido, la jurisprudencia dice que tampoco le será imputable a quien no lo

haya podido evitar mediante “el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de

una diligencia media o regular… de acuerdo con los postulados de la buena fe

el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el

ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa

protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la

protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida

por la declaración”. Nos parece muy curiosa esta declaración ya que habla

sobre diligencia media o regular que, a efectos prácticos, no sabemos

exactamente a qué tipo de comportamiento se refiere por lo que podríamos

admitir que se trata de un concepto jurídico indeterminado ya que se trata de

un elemento que sólo lo explica de manera abstracta o genérica. Sí que es

verdad que en término generales se refiere al nivel de diligencia de “un buen

padre de familia” pero nos sigue pareciendo insuficiente e indeterminado.

Asimismo, también es interesante la posibilidad, según esta declaración, que

sea posible imputar también a la víctima del error cuando esta lo haya podido

evitar con una “diligencia media o regular”. Esto quiere decir que si hemos

sufrido el perjuicio de un error cometido por otro cónyuge, nos van a poder

imputar también si con una diligencia básica no nos hemos dado cuenta. Esto

puede parecer injusto ya que intencionadamente una de las partes ha inducido

a la otra parte contratante a un error en beneficio propio. Sin embargo, si lo

vemos desde otro punto de vista, puede no serlo del todo ya que lo que se

intenta es preservar el buen funcionamiento contractual y es importante que los

Page 27: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  27  

contratantes sean conscientes de lo que está firmando en el caso de errores

básicos que no supongan gran dificultad para darse cuenta.

5.3.2 Por Dolo -Ahora hablaremos sobre la anulabilidad por dolo. En primer lugar, nos

remitimos al Código Civil específicamente al artículo 1269 que dice: “Hay dolo

cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los

contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no

hubiera hecho”. Por lo tanto, este artículo hace referencia al dolo de un engaño

por una de las partes pero no por un tercero. Esto quiere decir que para que el

dolo sea invalidante, es necesario que provenga del otro cónyuge y no de un

tercero. Por otro lado, el Código Civil en el artículo 1270: “Para que el dolo

produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido

empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que

lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”. Esto básicamente añade al

requisito del engaño, el requisito de la gravedad ya que en el caso de ser

incidental se indemnizaría por daños y perjuicios sin mayor trascendencia.

Asimismo, nos ha parecido muy interesante la jurisprudencia creada en la

Sentencia de AP Las Palmas, Sec. 4ª núm. 65/2004, de 29 de enero. Esta

Sentencia, en relación al dolo, distingue dos elementos, por un lado el subjetivo

que hace referencia a “voluntad o deseo de orientar la voluntad de la

contraparte en un determinado sentido o infracción voluntaria de un deber

jurídico que pesa sobre la parte que lo produce” y otro elemento material que

está “integrado por el medio o los actos externos, omisiones o silencios a

través de los cuales se realiza o manifiesta el elemento subjetivo”. Con esto

podemos decir que el primer elemento se trata de una cuestión de derecho

(“quaestio juris”) mientras que el segundo elemento es una cuestión de hecho

que se tiene que valorar por el Tribunal de Instancia y que no es revisable en

casación. Con esto podemos añadir que el dolo no solo se materializa a través

de “la maquinación directa” sino también de “la reticencia del que calla o no

advierte debidamente a la otra parte”.

Por otro lado, nos parece significativo hacer referencia a la Sentencia de la

Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 1999. Esta Sentencia, aparte

de hablar del artículo 1269 del Código Civil, también relaciona el dolo con el

Page 28: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  28  

artículo 1101 y ss. Estos artículos hablan sobre la indemnización de los daños

y perjuicios causados cuando, en cumplimiento de nuestras obligaciones,

incurramos en dolo, negligencia o morosidad. Asimismo, esta Sentencia,

compara el dolo civil con el penal diciendo que el dolo penal solo se basa

exclusivamente “en la intención de dañar” y el civil en la intención de dañar y

quebrantar la norma y por tanto actuando con mala fe.

5.3.3 Por Violencia e intimidación -En relación a la anulabilidad por violencia e intimidación debemos remitirnos al

artículo 1267 del Código Civil que señala que:

“Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza

irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el

temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o

bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o

ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la

condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se

debe sumisión y respeto no anulará el contrato”. En este caso, no estaríamos

hablando, como anteriormente, de una actitud inductora de error sino mediante

el poder de la fuerza un cónyuge intimida al otro con el fin de provocar “un mal

inminente” al cónyuge o a sus bienes. Es importante añadir que en este artículo

diferencia la intimidación de la violencia diciendo que la violencia es una fuerza

irresistible física y la intimidación es el miedo o la amenaza que el intimidante

promueve para conseguir un fin.

En relación a este apartado, en relación a la intimidación en el negocio jurídico

(Sarrias & Valera)10, por un lado, tenemos la amenaza de palabra en la que “se

deducen palabras que anuncian de manera concluyente un mal” como por

ejemplo: Si no firmas estas capitulaciones te mato. Por otro lado, diferencian

las amenazas de actos o de comportamientos. Para definir este tipo de

amenaza, hacen referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo núm.

497/2013, de 29 de julio, en la que el intimidante exigía la aceptación de un

contrato de trasporte de mercancías que significaba un perjuicio a la otra parte

                                                                                                               10  Sarrias,  Á.  L.,  &  Valera,  C.  LA  INTIMIDACIÓN  EN  EL  NEGOCIO  JURÍDICO.  Cádiz,  Algeciras,  España:  UCA.  

Page 29: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  29  

contratante (intimidado) y que su aceptación supondría para este último un

perjuicio económico ya que según el contenido del contrato, las mercancías

tenían que ser fletadas en un plazo corto de tiempo. Asimismo indican que la

jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.T.S. 790/2005, de 21 de octubre y

160/1985, de 11 marzo) informa de manera continuada que todo tipo de

intimidación tiene que ir unido de un matiz marcadamente antijurídico

especificando que “no cabe reputar como ilícitos aquella amenaza e influjo

proveniente de una correcta y no abusiva utilización de derechos”. Cabe

destacar, que la ausencia de una definición precisa del adjetivo “injusto”

provoca en la actualidad una imprecisión técnica por parte de los tribunales de

justicia. Ahora bien, si explicáramos todo esto en pocas palabras, podríamos

decir que la amenaza injusta es aquella actuación que debe estar formada por

un acto contrario a una determinada norma jurídica. Sin embargo, este acto

debe constituir una falta, según los autores: “Hacia el mandato general de

diligencia de actuar frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos” lo que

viene a significar actos contra la persona o bienes – del intimidado – o en la

persona o bienes de su cónyuge, descendientes, o ascendientes.

Page 30: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  30  

5.4 La Rescisión -Por último hablaremos de la rescisión, en este caso, utilizaremos como fuente

el artículo de Inmaculada Castillo en la revista Mundo Jurídico. (Castillo,

2020)11.

En primer lugar, como hemos indicado anteriormente en el trabajo, cuando el

régimen económico se rige por sistema de gananciales, se puede pactar la

liquidación de ese régimen. Hay dos distintas maneras de otorgar esta

liquidación; por un lado, mediante escritura notarial de capitulaciones

matrimoniales en la que se pase al sistema de separación de bienes y por otro

lado, a través de un convenio regulador en el caso de separación o divorcio.

Cabe recalcar, que tanto en un caso como el otro, se deberán de hacer

adjudicaciones con bienes de idéntico valor o mediante compensaciones en

metálico como bien dice Inmaculada Castillo.

Asimismo, en el caso de que uno de los cónyuges haya notado que no existe

equidad en la partición de los bienes, puede ejercitar la acción de rescisión por

lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales. Para introducir esta

acción, nos parece muy importante mencionar los artículos 1073, 1074 y 1410

del Código Civil:

*Artículo 1073. “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que

las obligaciones”.

*Artículo 1074. “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de

lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron

adjudicadas”.

* Artículo 1410. “En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de

inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal,

adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente

determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la

herencia”.

                                                                                                               11  Castillo,  I.  (6  de  noviembre  de  2020).  Rescisión  por  lesión  en  la  liquidación  de  la  sociedad  de  gananciales.  Recuperado  el  19  de  noviembre  de  2020,  de  Mundo  Jurídico:  https://www.mundojuridico.info/rescision-­‐por-­‐lesion-­‐en-­‐la-­‐liquidacion-­‐de-­‐la-­‐sociedad-­‐de-­‐gananciales/  

Page 31: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  31  

En base a estos tres artículos, vamos a explicar los requisitos fundamentales,

según Inmaculada Castillo, para ejercitar esta acción de rescisión. En segundo

lugar, lo más importante es que cualquier cónyuge podrá ejercitar esta acción

siempre y cuando, en relación a la liquidación, se haya lesionado la partición en

más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron

adjudicadas. El plazo para interponer esta acción por rescisión es de cuatro

años empezando a contar a partir de la liquidación de los gananciales (Artículo

1076 del Código Civil). Asimismo, en el caso de que el lesionado solicite una

indemnización por esta lesión por la que demanda, tendrá que cuantificar de

manera exacta el importe solicitado. Esta acción en cuestión tiende a

confundirse con la acción de complemento o adición de bienes en la liquidación

de la sociedad de gananciales. La adición de bienes se produce en el caso de

la omisión de bienes en la liquidación de sociedad de gananciales. Para

entenderlo mejor vamos a utilizar el ejemplo que proporciona Inmaculada

Castillo. Imaginémonos dos cónyuges que, por mutuo acuerdo, deciden

divorciarse por lo que, por consiguiente, preparan el Convenio Regulador que

presentarán al Juzgado para que lo aprueben. Como hemos dicho

anteriormente, en estos Convenios Reguladores se practican la liquidación de

la sociedad de gananciales repartiendo entre ambos cónyuges tanto los bienes

(que forman parte del activo) como as obligaciones (que forman parte del

pasivo). Sin embargo, al pasar el tiempo, uno de los cónyuges se da cuenta de

que por un error (voluntario o involuntario) hubo un activo que no se incluyó en

la liquidación porque se creía que se trataba de un elemento privativo. Por

ejemplo, podríamos hablar de una vivienda comprada por uno de los cónyuges

antes del matrimonio por lo que, a priori, se consideraban bienes privativos en

virtud del artículo 1346.1 del Código Civil. Sin embargo, la hipoteca de esta

vivienda fue abonada en gananciales por lo que si nos remitimos a los artículos

1357 y 1354 del Código Civil:

-Artículo 1357. “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes

de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la

totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se

exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el

artículo 1.354”.

Page 32: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  32  

-Artículo 1354. “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en

parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad

de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las

aportaciones respectivas”.

Lo que vienen a decir estos artículos es que por lo general, los bienes

comprados a plazos antes de contraer matrimonio siempre van a ser privativos

aunque esos pagos aplazadas se hagan mediante el dinero ganancial

posterior. Sin embargo hay dos excepciones que son la vivienda y el ajuar

doméstico. Por ello, en nuestro ejemplo, al tratarse de una vivienda (comprada

antes del matrimonio)en la que se está pagando la hipoteca durante el

matrimonio, corresponderá “corresponderá pro indiviso a la sociedad de

gananciales y al cónyuge que la adquirió en proporción al valor de las

aportaciones que se hayan realizado por estos” dice Inmaculada Castillo.

Ante esta situación, se deberá ejercitar la acción de adición que viene regulada

en el artículo 1079 del Código Civil: “La omisión de alguno o algunos objetos o

valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino

a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos”.

Cabe recalcar que a este mismo artículo se remite el artículo 1410 del Código

Civil: “En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario,

reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a

los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se

observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia”.

Como podemos observar, la adición es una acción que está regulada como

sucesoria y que se aplica en remisión (artículo 1410 del Código Civil) a la

liquidación de la sociedad de gananciales. Asimismo, esta acción está

destinada a “complementar la liquidación de la sociedad de gananciales por

omisión de bienes, derechos, cargas u obligaciones -voluntaria o involuntaria-

en el propio inventario de la sociedad de gananciales” según Inmaculada

Castillo. Esta acción, como hemos dicho anteriormente, no debe ser confundida

nunca con la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte. La

diferencia está en que cuando se omiten bienes u obligaciones en la liquidación

existe el principio general de “conservar la liquidación practicada”. En pocas

Page 33: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  33  

palabras, podemos decir que excepto supuestos de nulidad de liquidación de

gananciales muy evidente, la ley va a pretender conservar la liquidación en

cuestión complementándolo con los bienes u obligaciones omitidos. Por todo

ello, podemos decir que la diferencia fundamental que tiene la acción de

adición con la de rescisión es que, en esta última, se está de acuerdo con el

inventario practicado ya que no se ha omitido ningún bien. El problema está en

que existe un error en la valoración de las partidas adjudicadas suponiendo

para uno de los dos cónyuges un perjuicio en el reparto de bienes aplicándose

en este caso el artículo 1074 del Código Civil par restablecer la normalidad.

5.4.1 Vías de defensa ante una petición de rescisión por lesión

Una vez que hemos explicado las distintas vías en defensa de la partición

equitativa de la liquidación de la sociedad de gananciales, creemos muy

conveniente explicar las posibles vías de defensa frente a esta acción. Para

ello, vamos a volver al artículo del Juez Víctor Moreno Velasco.

El juez en primer lugar explica la renuncia a la acción de rescisión por lesión.

Para ello, debemos remitirnos a la Sentencia del TS de 18 de marzo de 2008

que dice que la renuncia en primer lugar, puede ser expresa o tácita. En cuanto

a la expresa “puede ser clara o venir envuelta de alguna expresión que genera

dudas acerca de su alcance” y la tácita “se deriva de los propios actos

coetáneos o posteriores de los cónyuges”.

Por consiguiente, el Juez piensa que para dar eficacia de renuncia tácita a

estas cláusulas distingue:

a) Que el contenido de las cláusulas sea conocido por los cónyuges y que

admitan los valores dados a los bienes. En este caso, sería difícil la existencia

de la simulación de capitulaciones matrimoniales ya que ambos cónyuges han

otorgado un valor a los bienes y por tanto ambos han prestado consentimiento.

Asimismo, hemos visto importante relacionar este apartado con la Sentencia de

AP Castellón, Sec. 2ª, núm. 125/2007, de 3 de septiembre. Esta sentencia

recalca con importancia lo determinante que es la valoración de los bienes ya

Page 34: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  34  

que “si las partes convienen en asignar un determinado valor a los bienes,

convencionalmente pactado, es que renuncian a otro tipo de tasación o avalúo;

y en tal caso sí que parece que no es admisible que se promueva la rescisión

por lesión en base a otra valoración o tasación a la que sí se renunció

anteriormente”. Esta declaración quiere decir que en el caso de que uno de los

dos cónyuges haya engañado al otro en cuanto a la valoración de los bienes y

el perjudicado luego se haya dado cuenta, poco se va a poder hacer ya que al

haber pactado una valoración conjunta (ambos cónyuges) de los bienes

gananciales, se está, a la vez, renunciando al resto de tasaciones y , por tanto,

la rescisión por lesión no se podrá promover en base a distintos avalúos. En

este caso, podemos decir que se trata de un ejemplo claro de poca diligencia

por parte del cónyuge perjudicado ya que pensamos que una persona con una

diligencia regular se daría cuenta perfectamente de que la tasación de los

bienes está siendo desequilibrada sin lugar a dudas.

b) En el segundo apartado, otra vía de defensa sería la de acreditar que el

cónyuge perjudicado no ha sido compensado con otra prestación. El ejemplo

que encontramos en este artículo es el de una esposa que renuncia a la

pensión compensatoria para que, por consiguiente, se pueda quedar con la

vivienda familiar (que es valorada por menos para ajustar la liquidación). En

este caso habría que hacer una “exégesis de la intención de los cónyuges al

valorar los bienes en menos de su valor”. Esto sucede porque no es justo que

se valoren los bienes a la baja para que así, renunciando a la pensión

compensatoria, puedes atribuirte un bien específico. En este caso, se estaría

actuando de mala fe ya que, en cierto sentido, se está simulando la tasación de

los bienes con el fin de obtener un beneficio futuro.

c) Asimismo, el juez también trae a colación la existencia de valoraciones

periciales simultáneas o anteriores a la firma de la liquidación. Esto es

importante, ya que según el juez, se podría dar eficacia tácita de renuncia (a la

acción de rescisión por lesión) en el caso de que haya una valoración pericial

anterior (que los cónyuges hayan dado su conformidad) a pesar de los valores

reflejados en el Convenio Regulador.

Page 35: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  35  

6. Ejemplo con Sentencia Ahora que hemos explicado los pilares de la simulación de las capitulaciones

matrimoniales, creemos que es más que conveniente analizar una sentencia

relacionada con el temario y dar nuestra opinión jurídica.

La sentencia que analizaremos es en particular La Sentencia número 426/2019

de la Audiencia Provincial de Madrid del 27 de septiembre de 2019.

En primer lugar, cabe remarcar se te trata de una sentencia del 19 de octubre

de 2018 cuyo fallo es la “desestimación en su integridad la demanda

presentada por el Procurador, en nombre y representación de la demandante

contra el demandado absolviendo a este contra las acciones contra él

ejercitadas imponiendo las costas de esta primera instancia contra la parte

demandante”. Ahora bien, contra esta resolución se ejercitó el pertinente

recurso de apelación admitiéndose y elevándose ante el Juzgado de 1ª

Instancia nº20 de Madrid turnados de ponencia y quedando pendientes de

resolución. Ahora que quedan explicados los antecedentes de hecho, pasamos

a los fundamentos jurídicos en la que, en primer lugar, la parte actora solicita

“la declaración de nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de

capitulaciones matrimoniales y liquidación del régimen ganancial otorgada por

ambas partes en fecha 20 de julio de 1994, con cancelación de las

inscripciones registrales practicadas”. Como podemos observar, se solicita la

simulación absoluta que nosotros a lo largo de este trabajo hemos mencionado

en base al artículo del Magistrado Vicente Magro Servet. Asimismo, si

tomamos este artículo podríamos decir que estaríamos ante un supuesto que

“se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato,

por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la

apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante

fedatario público”.12 Asimismo, la parte actora también solicita que los bienes

que se hayan adquirido después de formar matrimonio y después de las

capitulaciones matrimoniales sean de carácter ganancial. En relación a esta

solicitud podemos decir que los bienes gananciales están regulados por el

                                                                                                               12  Sentencia  del  TS  de  16  de  septiembre  de  1991.  

Page 36: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  36  

artículo 1347 del Código Civil que los enumera. Sin embargo, va a ser en el

artículo 1346 del Código Civil donde pueda respaldar su solitud ya que el

primer punto de este artículo dice “Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad”. En

base a esto, según la parte actora, estos bienes se adjudicaron después de

formar capitulaciones y después de comenzar la sociedad, por lo que tendrían

que ser gananciales en su caso. En particular los bienes que se solicitan son

una vivienda, una caravana, un vehículo Toyota y dinero percibido por la

empresa Ceramex. Asimismo, se pide que el demandado que el demandado en

el caso de que disponga de todos o parte de los bienes (“o de cualesquiera

otros que por efecto de la declaración de nulidad de la escritura tuviera el

carácter ganancial”) sea condenado a restaurar sus respectivos valores (más

los intereses) a la fecha en que se dispuso de ellos. También la parte actora

solicita que tanto la vivienda, como la caravana y como el Toyota sean

divididos al 50% ya que fueron abonados con el dinero común; podemos

relacionar esto con el artículo 1347.3: “Son bienes gananciales: Los adquiridos

a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la

comunidad, bien para uno solo de los esposos”. Como se está pidiendo

reponer el valor de estos bienes en cuestión, se tendrá que hacer uso del

artículo 404 del Código Civil: “Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y

los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos

indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio”. Esto sucede

porque los condueños en cuestión no quieren que se adjudiquen los bienes a

uno y luego se indemnice al otro sino que se vendan y se reparta el valor.

Ante esta situación la sentencia dictada en primera instancia considera que el

hecho de dejar transcurrir veintidós años para presentar la demanda (siendo la

actora la parte promotora del cambio de régimen económico matrimonial)

constituye un “un uso fraudulento del ejercicio del derecho” rechazando la

concurrencia de la simulación absoluta. Asimismo, en relación a la vivienda se

entiende que parte ha sido abonada con dinero de la actora, sin embargo, se

considera que, en cualquier caso, se podría determinar un derecho de crédito

de la actora contra el demandado pero no un cambio de la titularidad del

inmueble. Para entender mejor esto, vamos a definir brevemente el retraso

Page 37: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  37  

desleal del derecho. Para ello vamos a utilizar como fuente el artículo de

Francisco Sevilla que lo define como “aquella según la cual un derecho

subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se

ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha

dado lugar con su inactividad a que el adversario de la pretensión pueda

esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará”. Para completar esta

definición podemos hacer referencia al artículo 7.1 del Código Civil “Los

derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.

(Sevilla, 2020)13

En nuestra opinión, creemos que para la aplicación de esta doctrina solo se

podría dar cuando la parte actora tenga una conducta que claramente

manifieste que inequívocamente renuncia al ejercicio de su derecho porque el

mero transcurso de tiempo puede ser debido a muchas otras razones.

Asimismo, la sentencia considera que no se acredita “la existencia del

préstamo entre las partes en el que según alega se deja como garantía el 50%

del inmueble conforme a documento privado aportado por fotocopia”. Tampoco

puede acreditar la actora que la adquisición de la caravana y el Toyota

provengan de su dinero. Por todo ello se desestima la demanda.

Ahora bien, frente a dicha sentencia la parte actora solicita, en su recurso, la

estimación de la demanda en base a los siguientes puntos: La actora considera

que no se dan los requisitos para que se pueda dar un retraso desleal. Ante

este punto, La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de

2010 recoge la doctrina sobre el retraso desleal en defensa de los derechos del

artículo 7 del Código Civil. Esta Sentencia enumera los requisitos de la

siguiente manera:

a) “el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho”;

b) “la omisión del ejercicio”;

c) “creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará”.

                                                                                                               13  Sevilla,  F.  (19  de  noviembre  de  2020).  Mundo  Jurídico.  Recuperado  el  21  de  noviembre  de  2020,  de  Doctrina  del  retraso  desleal  del  derecho:  https://www.mundojuridico.info/doctrina-­‐del-­‐retraso-­‐desleal-­‐del-­‐derecho/  

Page 38: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  38  

En relación al punto c) nos parece muy genérico ya que resulta muy

complicado justificar una conducta que manifieste claramente una renuncia al

derecho.

El segundo punto que aclara es la infracción del artículo 1261.3 del CC en

relación con los arts. 1275 y 1355 del CC. Estos artículos, como ya hemos

mencionado anteriormente, hacen referencia a los requisitos esenciales para la

validez de los contratos. En este caso la actora alega que hay que el contrato

tendría que carecer de efecto al no tener causa alguna ya que las

capitulaciones matrimoniales y modificación de régimen económico matrimonial

solo se produjeron con el objetivo específico de acreditar ante el IVIMA que a

esa fecha la actora no tenía vivienda alguna a su nombre; por ello y por lo

tanto, considera la actora que dichas capitulaciones fueron otorgadas

concurriendo falsedad de la causa. Es importante pues, explicar la institución

del IVIMA. Se trata de una institución de la Comunidad de Madrid cuyo objetivo

es el de construir viviendas de protección en favor de las personas que sufren

exclusión social y con renta muy baja. En esta situación, en base a las

declaraciones de la actora, hubo una simulación en las capitulaciones ya que

para poder solicitar vivienda ante el IVIMA, hay que acreditar la falta de la

misma y esto no supone causa suficiente para cumplir los requisitos del artículo

1261.3 en relación a la causa de obligación que se establece. Asimismo,

considera también que hay un “Error en la valoración de la prueba por entender

en síntesis que la practicada lleva a concluir la existencia de simulación”.

Asimismo, en su cuarto punto alega que se ha producido una infracción de los

artículos 1361 y 1441 del Código Civil en relación al artículo 217 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal:

Artículo 1361. “Se presumen gananciales los bienes existentes en el

matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los

dos cónyuges”.

Artículo 1441. “Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges

pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad”.

En base a estos artículos, podemos decir que en términos generales vienen a

significar lo mismo por lo que el 1441 se podría aplicar subsidiariamente.

Page 39: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  39  

Asimismo, en este punto, la parte actora lo relaciona con el artículo 217 de la

LEC (que viene a hablar de la carga de la prueba que cuando el tribunal

considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión se desestimará las

pretensiones del actor o del reconviniente. Asimismo, en su punto dos el

artículo que corresponde la carga de probar los hechos al actor y al

demandado. En baso a todo esto, nuestra opinión es que no estamos de

acuerdo con la declaración de la actora por distintas razones. En primer lugar,

consideramos que no se ha probado que la vivienda se haya abonado con el

dinero suficiente como para realizar un cambio de titularidad (si acaso un

derecho de crédito) por lo que no se puede presumir ganancialidad. También,

no se ha acreditado que ni la caravana ni el vehículo provienen del dinero de la

actora por lo que no existe duda en cuanto a la pertenencia privativa del otro

cónyuge a simple vista. Por otro lado, la actora impugna también una no

valoración de las fotocopias del informe pericial caligráfico. Un informe pericial

caligráfico es un documento en el que se realizan comparaciones de escritos

con el fin de detectar falsificaciones en los mismos. En nuestro caso, es muy

importante este informe pericial, ya que según la actora, en ellos se pone de

manifiesto como garantía el 50% de la vivienda. Ante el resultado negativo de

esta prueba pericial, consideramos que pocas posibilidades se tiene de probar

lo contrario ya que entonces se estaría dudando de la profesionalidad de este

perito en base unos argumentos nulos por parte de la actora. Es más, la

primera instancia indica que ni si quiera se aportó el documento original para

compararlo. Finalmente, la demandante se alza alegando una infracción del

artículo 386 de la LEC que hace referencia a las presunciones judiciales: “A

partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a

los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el

presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio

humano". Este artículo hace referencia a la prueba indiciaria que la estuvimos

definiendo anteriormente como aquella que reconoce dar por acreditados en el

proceso judicial pertinente unos hechos sobre los que no existe una prueba

directa, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con

los que se pretende probar. En este caso no vemos elementos indirectos que

puedan acreditar otros elementos probatorios.

Page 40: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  40  

En respuesta a estas alegaciones, el Tribunal comienza hablando que

transcurren veintidós años desde la escritura pública. El Tribunal para valorar si

hay retraso desleal utiliza los tres requisitos que hemos indicado

anteriormente. En primer lugar dice que no hay término de prescripción ya que

si lo hubiera no habría que entrar a valorar en base a doctrina del retraso

desleal. En segundo lugar, el Tribunal alega que durante estos veintidós años,

la actora mantuvo una actitud pasiva (cosa que estamos de acuerdo). Sin

embargo el Tribunal confirma inequívocamente la “creación de una confianza

legítima en la otra parte de que no se ejercitará”.

En nuestra opinión, sí que estamos de acuerdo en cuanto a que la actora en

todo este tiempo no manifiesta no modificado el régimen de gananciales ni

alega que hay simulación en la adjudicación, sin embargo esto no siempre

supone de manera tajante de que no se va a ejercitar este derecho en algún

momento pero sí que es verdad que no consideraríamos justo que pudiera

ejercitar la acción de nulidad despreciando el tiempo transcurrido de veintidós

años (aunque no haya prescripción expresa) ya que no deja de ser una actitud

pasiva que hay que tener en cuenta ya que por lo que vemos en la Sentencia,

la actora denuncia en el momento del divorcio por lo que podemos suponer que

hay contraposición de intereses y que la actora podría querer perjudicarle

después del divorcio. Asimismo, el Tribunal, considera que no hay que

confundir lo que se alega acerca del IVIMA con la causa ya que como mucho

podría integrar la motivación del negocio jurídico litigioso. Es más, en el

momento de cambio de régimen económico al de separación de bienes, ambos

cónyuges prestaron su consentimiento sin exteriorizar la voluntad de mantener

el de gananciales y teniendo eficacia frente a terceros gracias a su publicidad.

También cabe remarcar que la actora aparte otorgó la escritura de

compraventa admitiendo estar casada en régimen de separación de bienes.

Nos parece muy interesante también añadir que los cónyuges en cuestión

mantienen cuentas bancarias en titularidad común que no son significativas de

la voluntad de querer mantener el régimen de gananciales. En una de estas

cuentas, se hizo el pago de las cuotas de amortización del préstamo

hipotecario que gravaba la vivienda que obviamente en ningún caso podría

acreditar un cambio de titularidad sino un derecho de crédito si acaso.

Volviendo a la presunción de ganancialidad consideramos que para que se

Page 41: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  41  

aplique habría que dejar sin eficacia el de separación de bienes y sin que haya

sido el régimen de gananciales objeto de disolución mediando todos los

requisitos para hacerlo incluido el consentimiento de ambos.

Finalmente, por todo ello el Tribunal falla desestimando el recurso de apelación

de la actora imponiendo las costas de esta alzada a la misma.

7. Conclusiones I. En conclusión, el matrimonio es una institución que podemos decir que está

presente de manera universal ya existe en todas las sociedades alrededor del

mundo aunque en virtud de cada circunstancia cultural pueda variar. Por lo

general, podemos afirmar que es una institución en la que se identifican o

sancionan relaciones interpersonales garantizando los derechos y obligaciones

de los cónyuges y definiendo a los hijos dentro de la comunidad. Cabe

diferencias pues, el matrimonio Civil (ante la autoridad estatal) y el Canónico

(ante los ojos de Dios).

II. Nos parece esencial la ley 24/1992, 25/1992 y 26/1992 ya que instituye la

cooperación del Estado con las diferentes Confesiones Religiosas. Gracias a

esta ley las Confesiones Religiosas con un número de creyentes notorio, va a

poder estar representada por el Estado otorgando diversidad. Es más, si

hablamos del Protestantismo, se ha constituido el FEREDE como órgano

representativo para la negociación y seguimiento de los acuerdos que se

puedan adoptar. Nosotros recalcamos estos datos porque nos parece esencial

que no se menosprecie las creencias de los demás y menos cuando se trata de

una Confesión Religiosa con un número alto de creyentes.

III. Volviendo al matrimonio, es crucial el principio de igualdad jurídica del

artículo 32.1 de la CE ya que pase lo que pase los cónyuges son iguales en

derechos y deberes. Es por esto por lo que si los cónyuges no cumplen las

obligaciones reguladas en el Código Civil (que se recitan antes de formalizar

matrimonio en virtud de artículos 66, 67 y 68) estaríamos ante un matrimonio

simulado.

Page 42: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  42  

IV. Nos ha parecido verdaderamente interesante también los beneficios legales

que supone el matrimonio en relación a la Seguridad Social, IRPF y por

supuesto herencia (le corresponde, al cónyuge superviviente el usufructo de un

tercio de la herencia si hay hijos, o la mitad de la herencia si concurre con los

padres del fallecido). Estos beneficios sin embargo pueden ser como un arma

de doble filo ya que pueden animar a contraer matrimonio por los meros

beneficios que otorga (simulado).

V. En relación a los regímenes matrimoniales, nos parece de gran ayuda que

haya regímenes predeterminados dependiendo si estamos en zona donde rija

Derecho Común o Foral ya que facilita la redacción de las posibles

capitulaciones en base al régimen. Más obvia nos parece, la posibilidad de

modificar las mismas antes o después de casarse ya que hay que ser

consciente de las vueltas que puede dar el matrimonio en relación a

necesidades que pueden aparecer como por ejemplo reservarse los ingresos

de una determinada actividad en caso de sociedad de gananciales o incluso el

establecimiento de un Convenio Regulador en la previsión de efectos ante un

eventual de tener un divorcio.

VI. Ahora bien, el problema más grave es el peligro de intentar contraer

matrimonio bajo simulación. Como hemos dicho anteriormente, puede haber

gente que solo quiera contraerlo por beneficios hereditarios o fiscales. Por otro

lado creemos fielmente que el Código Civil enumera los tres pilares básicos

para que este contrato surta efectos (Artículo 1261 del Código Civil).

Nos parece esencial el requisito del consentimiento ya que en base al mismo

se acredita que ambos cónyuges conocen del objeto y de la causa del contrato

y dan fielmente su visto bueno de que el contrato se adapta a sus peticiones.

Asimismo, pensamos que el realmente el problema radica en la diligencia de

los cónyuges. Como hemos visto, en el artículo del Magistrado Vicente Magro,

un cónyuge puede causar un fraude otorgando capitulaciones para así obtener

un beneficio patrimonial futuro frente al otro. Ahora bien, en base al artículo

1327, las capitulaciones han de constar en escritura pública. No obstante, ante

Notario. Este Notario por consiguiente leerá el contenido de las mismas para

acreditar que hay objeto y causa justa y sobre todo consentimiento de ambos

Page 43: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  43  

cónyuges. Nuestra opinión es que es obligatorio tener una diligencia media al

menos para darse cuenta, si nos están induciendo a error, de percatarse de

que hay una modificación que altera la titularidad del cónyuge perjudicado (por

ejemplo). Es más, el Notario se hará cargo de explicar de manera clara el

contenido del mismo documento para que se pueda fielmente prestar

consentimiento y es por ello por lo que nos parece importantísimo tener un

mínimo de conocimiento en este tema para impugnar estos sucesos (por

fraude) en el mismo acto público de formalización.

VII. No obstante, van a poder imputar a la víctima del error también (por no

haberse percatado) cosa que desde un punto de vista objetivo entendemos que

lo que se intenta a toda costa es preservar el buen funcionamiento contractual

y es importante que los contratantes sean conscientes de lo que está firmando

en el caso de errores básicos que no supongan gran dificultad para darse

cuenta. Por otro lado, entendemos que no es tan fácil como parece ya que un

cónyuge puede amenazar al otro para celebrar un contrato determinado.

Somos conscientes del poder que puede tener la coacción y por ello velamos

por el protagonismo de la anulabilidad que permite a uno de los cónyuges

impugnarlo como puede ser el caso de la rescisión por lesión en la liquidación

de gananciales.

VIII. Finalmente, este trabajo nos ha parecido interesante y muy útil ya que nos

hemos dado cuenta de cómo la gente se puede llegar a aprovechar de la

escasa regulación de la simulación de las capitulaciones y por ello pretenda

beneficiarse a costa de su cónyuge que carece de una diligencia básica. Es

interesante también hacer referencia a las repercusiones que conlleva el

divorcio ya que, como hemos explicado con la Sentencia, la mujer ejercita

después de veintidós años actuando pasivamente, ejercita acciones frente al

cónyuge alegando simulación de las capitulaciones casualmente justo después

de divorciarse aportando pruebas poco consistentes. Por todo ello creemos

siempre conveniente respetar los tres requisitos del Código Civil no solo para

darle eficacia al contrato sino para reflejar la imagen fiel del matrimonio y por

consiguiente preservar la buena fe contractual en todo momento.

Page 44: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  44  

8. Bibliografía 8.1 Manuales Aguilar Benítez de Lugo, M., & Grieder Machado, H. (2000). El matrimonio de

conveniencia. España: Dialnet. Gonzalez, S. Á. (2007). Matrimonio de conveniencia: argumentos vergonzantes

y paradojas inocuas. Santiago de Compostela, Galicia, España: Dereito. Sarrias, Á. L., & Valera, C. (s.f.). LA INTIMIDACIÓN EN EL NEGOCIO

JURÍDICO. Cádiz, Algeciras, España: UCA. 8.2 Legislación 8.2.1 Legislación estatal y autonómica España. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, 8 de enero de 2000. España. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Boletín Oficial del Estado, 8 de enero de 2000. España. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. «BOE» núm. 281, de 24/11/1995. España. Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. «BOE» núm. 272, de 12 de noviembre de 1992. España. Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España. «BOE» núm. 272, de 12 de noviembre de 1992 España. Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. «BOE» núm. 272, de 12 de noviembre de 1992.

Page 45: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  45  

8.3 Jurisprudencia 8.3.1 Sentencias del Tribunal Supremo y Primera Instancia España. Tribunal Supremo (Sala 1ª). Sentencia núm. 632/1991 de 16 de septiembre de 1991 España. Tribunal Supremo (Sala 1ª). Sentencia de 18 de marzo de 2008. España. Tribunal Supremo (Sala 1ª). Sentencia de 3 de diciembre de 2010. España. Tribunal Supremo (Sala 1ª). Sentencia núm. 497/2013, de 29 de julio de 2013. España. Tribunal Supremo (Sala 1ª). Sentencia de 22 de diciembre de 1987 España. Audiencia Provincial Huesca. Sentencia núm. 136/2005, de 19 de mayo de 2005. España. Audiencia Provincial Castellón, Sec. 2ª. Sentencia núm. 125/2007, de 3 de septiembre de 2007. España. Audiencia Provincial Las Palmas, Sec. 4ª. Sentencia núm. 65/2004, de 29 de enero de 2004. España. Audiencia Provincial de Barcelona . Sentencia de 5 de julio de 1999. España. Audiencia Provincial de Madrid. Sentencia núm. 426/2019 de 27 de septiembre de 2019. 8.4 Webgrafía Badia, M. D. (2014). Las capitulaciones matrimoniales. Materiales Jurídicos.

Recuperado el 22 de noviembre de 2020, de https://core.ac.uk/download/pdf/71034815.pdf

Castillo, I. (6 de noviembre de 2020). Rescisión por lesión en la liquidación de

la sociedad de gananciales. Recuperado el 19 de noviembre de 2020, de Mundo Jurídico: https://www.mundojuridico.info/rescision-por-lesion-en-la-liquidacion-de-la-sociedad-de-gananciales/

CIVIL, L. R. (s.f.). LA REGULACIÓN DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO

CIVIL. Recuperado el 15 de octubre de 2020, de https://libreria.tirant.com/es/actualizaciones/Tema71_Todo.pdf

Consejo General del Poder Judicial. (7 de marzo de 2013). CENDOJ.

Recuperado el 5 de octubre de 2020, de Poder Judicial: http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/6657348/Recurso%20de%20casacion/20130318

Page 46: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  46  

Gonzalez, P. (11 de junio de 2017). El Jurista. Recuperado el 5 de octubre de 2020, de https://www.eljurista.eu/2017/06/11/una-guia-legal-sobre-la-nulidad-matrimonial/

Iberley. (30 de junio de 2017). (Iberley) Recuperado el 17 de octubre de 2020,

de https://www.iberley.es/temas/regulacion-derechos-deberes-conyuges-59529

Luna, F. (11 de mayo de 2019). Blogs.hoy.es. Recuperado el 25 de octubre de

2020, de MATRIMONIOS DE CONVENIENCIA Y POSIBLES CONSECUENCIAS : http://blogs.hoy.es/alderechoyalreves/2019/05/11/matrimonios-de-conveniencia-y-posibles-consecuencias/?ref=https:%2F%2Fwww.google.com%2F

Santos, B. (9 de junio de 2020). ZANKYOU. (Zankyou) Recuperado el 15 de

octubre de 2020, de https://www.zankyou.es/p/seguro-que-no-lo-sabias-beneficios-legales-que-ofrece-el-matrimonio

Servet, V. M. (1 de abril de 2012). LEFEBVRE. Recuperado el 5 de octubre de

2020, de https://elderecho.com/la-simulacion-contractual-en-el-regimen-economico-matrimonial-en-perjuicio-de-uno-de-los-conyuges-2

Sevilla, F. (19 de noviembre de 2020). Mundo Jurídico. Recuperado el 21 de

noviembre de 2020, de Doctrina del retraso desleal del derecho: https://www.mundojuridico.info/doctrina-del-retraso-desleal-del-derecho/

Velasco, V. M. (5 de marzo de 2012). LEFEBVRE. Obtenido de Breves notas

prácticas sobre la nulidad, anulabilidad y rescisión de los negocios jurídicos de derecho de familia: https://elderecho.com/breves-notas-practicas-sobre-la-nulidad-anulabilidad-y-rescision-de-los-negocios-juridicos-de-derecho-de-familia

Wolters Kluwer. (s.f.). Recuperado el 4 de octubre de 2020, de Capitulaciones

Matrimoniales: https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDcwtjtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAUIS3RjUAAAA=WKE

WOLTERS KLUWER. (s.f.). (WOLTERS KLUWER) Recuperado el 2 de

Noviembre de 2020, de Prueba indiciaria (proceso penal): https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/

WOLTERS KLUWER. (s.f.). Recuperado el 2 de Noviembre de 2020, de

Matrimonio religioso no canónico: https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/

Page 47: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN …

  47  

Wolters Kluwer. (s.f.). Capitulaciones Matrimoniales. Recuperado el 4 de octubre de 2020, de https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDcwtjtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAUIS3RjUAAAA=WKE