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CÓDIGO PROCESAL PENAL LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO I GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY ARTICULO 1.- (Texto según Ley 14543) Juez natural y juicio por jurados. Juicio previo. Principio de inocencia. Non bis in idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarán a las normas de este Código. Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado. La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio. La imposición de medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el Libro III de este Código.

Código Procesal Penal

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CDIGO PROCESAL PENALLIBRO IDISPOSICIONES GENERALESTITULO IGARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACIONY APLICACION DELA LEYARTICULO 1.- (Texto segn Ley 14543)Juez natural y juicio por jurados. Juicio previo. Principio de inocencia. Non bis inidem. Inviolabilidad de la defensa. Favorrei. Nadie podr ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo conla Constitucindela Provinciay competentes segn sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Cdigo; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hecho.La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarn a las normas de este Cdigo.Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.En caso de duda deber estarse siempre a lo que sea ms favorable al imputado.La inobservancia de una regla de garanta establecida en beneficio del imputado no se podr hacer valer en su perjuicio.La imposicin de medidas de seguridad en los trminos del artculo 34 inciso 1 del Cdigo Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el Libro III de este Cdigo.ARTICULO 2.- Duracin del proceso.- Toda persona sometida a proceso tendr derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.-ARTICULO 3.- Interpretacin.- Toda disposicin legal que coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Cdigo o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deber ser interpretada restrictivamente.ARTICULO 4.- (Texto segn Ley 12.059)Validez temporal.-Las disposiciones del presente Cdigo se aplicarn a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.ARTICULO5.- Normas prcticas.-La Suprema Cortede Justicia dictar las normas prcticas que sean necesarias para aplicar este Cdigo, sin alterarlo.TITULO IIACCIONES QUE NACEN DEL DELITOCaptulo IAccin penalARTICULO 6.-(Texto segn Ley 13943)Accin pblica.-La accin penal pblica corresponde al Ministerio Pblico Fiscal, sin perjuicio de la participacin que se le concede a la vctima y al particular damnificado.Las peticiones del particular damnificado habilitarn al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de ste Cdigo. La participacin de la vctima como del particular damnificado no alterar las facultades concedidas por la leyal Ministerio Pblico, ni lo eximir de sus responsabilidades.El ejercicio de la accin no podr suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.ARTICULO7.- Accin dependiente de instancia privada.- La accin penal dependiente de instancia privada no se podr ejercer si las personas autorizadas por el Cdigo Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.La instancia privada se extiende de derecho a todos los partcipes del delito.Si se hubiere actuado de oficio, se requerir a la vctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instar la accin.ARTICULO8.- Accin privada.- La accin privada se ejercer por querella, en la forma que establece este Cdigo.ARTICULO9.- Obstculo al ejercicio de la accin penal.- Si el ejercicio de la accin penal dependiere de un obstculo por privilegio constitucional previo, se observar el procedimiento establecido en los artculos299 a302 de este Cdigo.ARTICULO 10.- Regla de noprejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales debern resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.ARTICULO 11.- (Texto segn Ley 13252) Cuestiones prejudiciales.Cuando la existencia del delito dependa de una cuestin prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la accin penal se suspender, an de oficio, hasta que en la otra jurisdiccin recaiga sobre aquella sentencia firme.La suspensin del proceso en ningn caso importar la prescripcin de la accin, inclusive cuando la cuestin prejudicial se trate del pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su jurisdiccin porla Constitucinprovincial.Si la cuestin prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propsito de dilatar el proceso, el rgano jurisdiccional ordenar que ste contine.Resuelta la suspensin del proceso, se ordenar la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes dela Investigacin PenalPreparatoria.Captulo IIAccin civilARTICULO 12.- Ejercicio.- La accin civil para la restitucin de la cosa obtenida por el delito y la pretensin resarcitoria podr ser ejercida slo por el damnificado, an cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus herederos en los lmites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.ARTICULO13.- Casos especiales.- La accin civil ser ejercida porla Fiscalade Estado cuandola Provinciaresultare damnificada por el delito.Podr ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de Menores e Incapaces cuando el titular de la accin sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quin lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente delegue su ejercicio.ARTICULO 14.- (Texto segn Ley 13812)Oportunidad.La accin civil slo podr ser ejercida mientras est pendiente la accin penal.La absolucin del acusado no impedir al Juez o Tribunalpronunciarse sobre la accin civil en la sentencia, ni la ulterior extincin de la accin penal impedir que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la cuestin civil.Si la accin penal no puede proseguir por muerte, rebelda o incapacidad del imputado, la accin civil podr ser ejercida en la jurisdiccin respectiva.TITULO IIIEL JUEZCaptulo IJurisdiccinARTICULO15.- Naturaleza y extensin.- La jurisdiccin penal se ejercer slo por los Jueces o Tribunales quela Constitucindela Provinciay la ley instituyen.Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el territorio dela Provincia, excepto los de jurisdiccin federal o militar.ARTICULO16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccin provincial y otro de jurisdiccin federal o militar, el orden del juzgamiento se regir por la ley nacional. Del mismo modo se proceder en el caso de delitos conexos.No obstante, el proceso de jurisdiccin provincial podr sustanciarse simultneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.ARTICULO17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una persona se le imputare la comisin de un delito de jurisdiccin provincial y otro de jurisdiccin de otra Provincia, ser Juzgado primero enla Provinciade Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo sta igual, aqul se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se proceder con los delitos conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podr suspender el trmite del proceso o diferir su decisin hasta despus que se pronuncie la otra jurisdiccin.-ARTICULO 18.- Unificacin de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el rgano judicial, de oficio o a peticin de parte, solicitar testimonio de la sentencia y cmputo de pena respectivos.En caso necesario podr pedirse la remisin de los expedientes. Cuando el requerimiento proviniere de un rgano judicial de ajena jurisdiccin, se aplicar el mismo trmite.Con el testimonio de la sentencia y cmputo de pena, o en su caso con los autos recibidos, se correr vista a las partes por seis (6) das y luego se dictar la sentencia unificadora.-Captulo IICompetenciaSeccin PrimeraOrganismosCompetencia materialARTICULO19.-(Texto segn Ley 12.059)-Suprema Corte de Justicia dela Provincia.- LaSuprema Corte de Justicia dela Provinciaconocer: en los recursos, casos y formas establecidos porla Constitucindela Provincia, Leyes vigentes y disposiciones de este Cdigo.ARTICULO 20.-(Texto segn Ley 14543)El Tribunal de Casacin dela Provincia. ElTribunal de Casacin Penal dela Provinciaconocer:1. En el recurso de casacin que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directsimo en materia criminal.2. En la accin de revisin de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directsimo en materia criminal.3. En el recurso de casacin y la accin de revisin contra sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento de juicio por jurados.4. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este Cdigo.Se integrar con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 4).NOTA:Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casacin Penal.ARTICULO 21.- (Texto segn Ley 13943)Cmara de Apelacin y Garantas.La Cmarade Apelacin y Garantas conocer:1. En el recurso de apelacin.2. En las cuestiones de competencia previstas en este cdigo que se susciten entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento Judicial.3. En toda otra incidencia o impugnacin que se plantee contra las resoluciones de los rganos jurisdiccionales.4. En el recurso de apelacin y en la accin de revisin respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, as como de las sentencias de juicio abreviado y directsimo de igual materia.Se integrar con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).Para los restantes casos, se integrar con tres (3) Jueces, pudiendo no obstante dictarse resolucin vlida mediante el voto coincidente de dos (2) de ellos.ARTICULO 22.- (Texto segn Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en lo Criminal conocer:En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro rgano judicial.Se integrar con un (1) slo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena mxima en abstracto no exceda de quince (15) aos de prisin o reclusin o, tratndose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.Se integrar con tres (3) Jueces:a)Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios pblicos en ejercicio u ocasin de sus funciones;b)Cuando el imputado o su defensor requieran la integracin colegiada, opcin que deber ejercerse dentro del plazo previsto en el artculo 336 del presente ordenamiento procesal.En caso de existir dos o ms imputados con pluralidad de defensores, la eleccin por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligar en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opcin de uno de ellos obligar al otro.ARTCULO 22 BIS: (Artculo Incorporado por Ley 14543)El Tribunal de jurados conocer en los delitos cuya pena mxima en abstracto exceda de quince (15) aos de prisin o reclusin o, tratndose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto.En el plazo previsto en el artculo 336, el imputado, personalmente o por intermedio de su defensor, podr renunciar a la integracin del Tribunal con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformar de acuerdo a lo establecido en el artculo 22.La renuncia deber ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien previamente le informar de las consecuencias de su decisin, y verificar si fue adoptada libremente y sin condicionamientos.Una vez firme la requisitoria de elevacin a juicio no podr renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nulidad.En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinar la integracin del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artculo 22.ARTICULO 23.- (Texto segn Ley 13183)Juez de Garantas. El Juez de Garantas conocer:1.En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado y vctima.2.En imponer o hacer cesar las medidas de coercin personal o real, exceptuando la citacin.3.En la realizacin de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad el adelanto extraordinario de prueba.4.En las peticiones de nulidad.5.En la oposicin de elevacin a juicio, solicitud de cambio de calificacin legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones, que se plantearen en la oportunidad prevista en el artculo 336.6.En el acto de la declaracin del imputado ante el Fiscal, cuando aqul as lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.7.En el control del cumplimiento de los plazos de la investigacin penal preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artculo 283.8.En los casos previstos por el artculo 284 quinquies.9.En todo otro supuesto previsto en este Cdigo.ARTICULO23 bis.-(Artculo Incorporado por Ley 13183)El Juez de Garantas que se hallare de turno deber arbitrar los medios para la recepcin inmediata de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de extrema urgencia, el requerimiento deber ser resuelto en un plazo no superior a las seis (6) horas desde su recepcin.El incumplimiento de lo dispuesto en los prrafos precedentes representar falta grave.ARTICULO24.- (Texto segn Ley 13183)Juez en lo Correccional.- El Juez en lo Correccional conocer:1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo mximo no exceda de seis aos;3.- En carcter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, segn lo dispongan las leyes pertinentes; y4.- En la queja por denegacin de los recursos en ellas previstos.ARTICULO 25.- (Texto segn Ley 14296) Juez de Ejecucin.(*)- El Juez de Ejecucin conocer:(*) NOTA: Ver artculos 7 y 8 dela Ley12.0601.En las cuestiones relativas a la ejecucin de la pena;2.En la solicitud de libertad condicional;3.En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantas incluidas en las Constituciones dela Naciny dela Provinciay en los Tratados Internacionales con relacin al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad que se encuentren condenadas.4.En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecucin;5.En los recursos contra las sanciones disciplinarias;6.En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 aos de edad;7.En el tratamiento de liberados en coordinacin con el Patronato de Liberados y dems entidades afines;8.En la extincin o modificacin de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal ms benigna;9.En la determinacin de condiciones para la prisin domiciliaria o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios;10.En la reeducacin de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, y dando participacin a entidades pblicas y privadas que puedan influir favorablemente en la prosecucin de tal fin; propendiendo a la personalizacin del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento.ARTCULO 25 BIS:(Artculo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz.El Agente Fiscal podr requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese cometido, los siguientes actos:1-Las medidas de coercin personal contempladas en el artculo 149.2-Las medidas probatorias previstas en los Captulos III y IV del Ttulo VIII del Libro Primero. Cumplida la medida, continuar interviniendo el Juez de Garantas que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuacin del Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz sern impugnables antela Cmarade Apelacin y Garantas en lo Penal DepartamentalSeccin SegundaDeterminacin de la competencia por la materiaARTICULO 26.- Determinacin.-Para determinar la competencia por razn de la materia se tendr en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de la calificacin, no as la acumulacin de penas por concurso de delitos de la misma competencia.Siempre que sea probable la aplicacin del artculo 52 del Cdigo Penal, ser competente el Tribunal Criminal respectivo.-Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendr en cuenta la ms grave.ARTICULO 27.- Declaracin de incompetencia.-La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada, an de oficio, en cualquier estado del procedimiento. El rgano correspondiente que la declare remitir las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposicin los detenidos que hubiere.Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepcin, el Tribunal juzgar los delitos de competencia inferior.ARTICULO28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razn de la materia producir la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un rgano de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.Seccin TerceraCompetencia territorialARTICULO29.- Reglas generales.-Sern competentes el Juez o Tribunal e intervendr el Ministerio Pblico Fiscal del Departamento Judicial donde se hubiere cometido el delito.Si se ignorase en cul Departamento Judicial se cometi el delito, sern competentes los rganos que correspondan al lugar donde se procedi al arresto y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En ltimo trmino lo sern los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare el Tribunal jerrquicamente superior, o en su caso, el Procurador General dela Suprema Cortede Justicia.-ARTICULO 30.- Remisin de la causa.-El rgano que declare su incompetencia territorial, deber remitir la causa al que considere competente y pondr a su disposicin los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la investigacin.ARTICULO 31.- Efectos.- La declaracin de incompetencia territorial no producir la nulidad de los actos de investigacin ya cumplidos.Seccin CuartaCompetencia por conexinARTICULO 32.- Casos.- Las causas sern conexas en los siguientes casos:1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultneamente por varias personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.-2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.ARTICULO33.-(Texto segn Ley 12.059)-Reglas de conexin.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de accin pblica y jurisdiccin provincial, se acumularn y ser rgano competente:1 - Aqul a quien corresponde conocer en el delito ms grave.2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el primeramente cometido.3 - Si los delitos fueran simultneos o no constare cul se cometi primero, el que haya procedido a la detencin del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.El rgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendr en cuenta la mejor y ms pronta administracin de justicia.La acumulacin de causas no obstar a que se puedan tramitar por separado, salvo que ello fuera inconveniente para la investigacin.ARTICULO 34.- (Texto segn Ley 13183)Excepcin a las reglas de conexin.- No proceder la acumulacin de causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deber intervenir un solo rgano, de acuerdo con las reglas del artculo anterior.Si correspondiere unificar las penas, se proceder con arreglo a lo dispuesto en el artculo 58 del Cdigo Penal.No sern aplicables las reglas de conexin de los artculos 32 y 33, para los supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.Captulo IIICuestiones de Jurisdiccin y CompetenciaSeccin PrimeraProcedimientoARTICULO35.-(Texto segn Ley 12059)-Tribunal Competente.- Los conflictos de jurisdiccin y competencia sern resueltos por:1 - El Tribunal de Casacin, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos departamentos judiciales.2 -La Cmarade Apelacin y Garanta, cuando se plantearen entre distintos Jueces de Garantas, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de Ejecucin, de su Departamento Judicial.ARTICULO 36.- Promocin.- El Ministerio Pblico Fiscal y las otras partes podrn promover cuestin de competencia por inhibitoria, ante el rgano que consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.Quien optare por uno de estos medios no podr abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultnea o sucesivamente.Al plantear la cuestin, quien la promueva deber manifestar, bajo sancin de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario ser condenado en costas, aunque la cuestin sea resuelta a su favor o abandonada.Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecer la que se hubiese dictado primero.ARTICULO37.- Oportunidad.-La cuestin de competencia podr ser promovida en cualquier estado dela Investigacin PenalPreparatoria y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 30, 31, 33 y 356.ARTICULO38.- Trmite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarn las siguientes reglas:1.- El rgano ante quien se proponga la resolver dentro del tercer da, previa vista al Ministerio Pblico Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue ser impugnable por apelacinante quien corresponda (artculo35).-2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con l se acompaarn las piezas necesarias para fundar la competencia.-3.- El rgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolver previa vista por tres (3) das al Ministerio Pblico Fiscal y a las otras partes. Si hace lugar a la inhibitoria, su resolucin ser impugnable por recurso de apelacin, elevndose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto en el artculo 35.-4.- Si se negare la inhibicin, el auto ser comunicado al rgano que la hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedir que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al rgano que deba resolver el conflicto.-5.- Recibida la comunicacin, el rgano que hubiese propuesto la inhibitoria, resolver en el plazo de tres (3) das y sin ms trmite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso, remitir los antecedentes al rgano que deba resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artculo 35 y se lo comunicar al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo caso, se lo comunicar al considerado competente, remitindole lo actuado.6.- El conflicto ser resuelto dentro de tres (3) das, previa vista por igual plazo al Ministerio Pblico Fiscal, remitindosele de inmediato, en su caso, la causa al rgano competente.ARTICULO 39.- Trmite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciar en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.ARTICULO 40.- Efectos.-Las cuestiones de competencia no suspendernla Investigacin PenalPreparatoria, que ser continuada:1.- Con la intervencin del rgano que primero conoci en la causa.2.- Si dos o ms rganos hubieran tomado intervencin en la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibicin.Las cuestiones propuestas antes de la fijacin de la audiencia para el debate suspendern el proceso hasta la decisin del incidente, sin perjuicio de que se ordene la instruccin suplementaria prevista por el artculo 338.ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigacin penal preparatoria practicados hasta la decisin sobre la competencia sern vlidos, con excepcin de lo dispuesto en el artculo 28, pero podr ordenarse su ratificacin o ampliacin.ARTICULO 42. -(Texto segn Ley 12.059)Conflictos de actuacin entre Fiscales.-Los conflictos de actuacin que se plantearen entre los representantes del Ministerio Pblico Fiscal sern resueltos por el Organo inmediatamente superior comn a ellos.ARTICULO43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales nacionales, federales, militares o de otras provincias, sern resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-Seccin SegundaExtradicinARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradicin de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdiccin, ser solicitada por los rganos jurisdiccionales orequirientesque correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradicin se tramitar por va diplomtica, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradicin sern diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Pblico Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 44.Captulo IVExcusacin y recusacinARTICULO 47.- Motivos de Excusacin.-El Juez deber excusarse cuando exista alguno de los siguientes motivos:1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Pblico, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado como testigo.2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algn pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algn interesado, su defensor o mandatario.4.- Si l o alguno de dichos parientes tuvieren inters en el proceso.5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.6.- Si l o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad annima.7.- Si l, su cnyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades annimas.8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armona entre ambos.9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitucin, y la acusacin fuere admitida.10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el proceso.-11.- Si tuviere amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.12.- Si l, su cnyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si despus de iniciado el proceso, reciban presentes o ddivas, aunque sean de poco valor.13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.-ARTICULO48.- Interesados.- A los fines del artculo anterior se considerarn interesados el imputado, la vctima, el particular damnificado, el actor civil, el citado en garanta y el civilmente demandado,aunque no hubiese constitucinen parte.ARTICULO 49.- Trmite de la excusacin.- El Juez que se excuse remitir la causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quin proseguir su trmite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al rgano correspondiente, si estimare que la excusacin no tiene fundamento, el que resolver la incidencia sin ms trmite.Cuando el Juez que se excuse forme parte de un rgano judicial colegiado, ste resolver sobre la excusacin.ARTICULO50.- Recusacin. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrn recusar al Juez slo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artculo 47.La recusacin deber ser interpuesta, bajo sancin de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.ARTICULO 51.- Trmite.- La recusacin solo podr ser interpuesta, bajo sancin de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:1) Durante la investigacin penal preparatoria, antes de su clausura.2) En el juicio, durante el plazo de citacin.3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al trmino del emplazamiento.En caso de causal sobreviniente o de ulterior integracin del Tribunal, la recusacin podr interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente.Si se admitiere la recusacin se proceder con arreglo a lo dispuesto en el artculo 49. En caso contrario, se remitir el escrito de recusacin con su informe al rgano competente quien, previa audiencia en que se recibir la prueba e informarn las partes, resolver el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuar interviniendo en la investigacin an durante el trmite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusacin, los actos sern declarados nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.ARTICULO 53.- Excusacin y recusacin de Secretarios y Auxiliares.- Los Secretarios y auxiliares debern excusarse y podrn ser recusados por los motivos expresados en el artculoEl rgano ante el cual acten comprobar en forma verbal el hecho y resolver lo que correspondiere.ARTICULO54.- Excusacin y recusacin de Fiscales.- Los miembros del Ministerio Pblico Fiscal debern excusarse y podrn ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepcin de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artculo 47.La recusacin y la excusacin sern resueltas en juicio oral y sumario por el rgano ante el cual acta el funcionario.ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusacin o aceptada la recusacin, el rgano correspondiente no podr realizar en el proceso ningn acto, bajo sancin de nulidad.Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervencin de los nuevos rganos ser definitiva.TITULO IVPARTES Y DEMAS INTERVINIENTESCapitulo IEl Ministerio Pblico Fiscal (*)(*)El Ministerio Pblico se encuentra organizado porla Ley12.061ARTICULO 56.- (Texto segn Ley 13943)Funciones, facultades y poderes.- El Ministerio Pblico promover y ejercer la accin penal de carcter pblico, en la forma establecida por la ley, dirigir a la polica en funcin judicial y practicar la investigacin penal preparatoria.En el ejercicio de su funcin tendr las facultades generales que le otorgue la ley de organizacin respectiva y, adecuar sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, an a favor del imputado.Formular motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a s mismos. Proceder oralmente en los debates y en los casos en que la ley lo permita.Procurar racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a travs de aquellos institutos que propiciaren la reparacin de la vctima; sin perjuicio de propender a la economa procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin.Enla Investigacin PenalPreparatoria, tendr libertad de criterio para realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador General dela Suprema Cortede Justicia y a los respectivos Fiscales Generales departamentales.En el ejercicio de sus funciones, dispondr de los poderes acordados a los rganos judiciales por el artculo 103.ARTICULO 56 bis.- (Texto segn Ley 13943)Criterios especiales de archivo. El Ministerio Pblico Fiscal podr archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o ms de los partcipes, en los siguientes supuestos:1)Cuando la afectacin del bien jurdico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena mxima del delito imputado no supere los (6) seis aos de prisin;2)Cuando, el dao sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicacin de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o inters pblico;3)Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideracin a las de los otros delitos imputados.Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerar especialmente la composicin con la vctima. El imputado deber acreditar haber reparado el dao ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocar a una audiencia en la que aquel deber ser asistido por su Defensor.El archivo deber ser motivado y podr estar sujeto a condiciones.Se notificar, bajo sancin de nulidad, al particular damnificado, la vctima y al Fiscal General. Los dos primeros podrn instar su revisin por ante el Fiscal General en los trminos del artculo 83 inciso 8, quien adems, estar facultado a revisar su razonabilidad de oficio.Luego de la requisitoria de citacin a juicio, el archivo proceder cuando concurran los siguientes requisitos:a)Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos de los supuestos de los incisos1 a3 del presente artculo;b)Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;c)Exista un intervalo de al menos (30) treinta das con el de la fecha fijada para el inicio del debate.En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correr vista por el plazo de quince (15) das para que manifieste si contina o no con el ejercicio de la accin penal a su costa.ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casacin y Fiscal de Cmara de Garantas.-El Fiscal de Tribunal de Casacin y el Fiscal de Cmara de Garantas ejercern las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos rganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.ARTICULO 58-(Texto segn Ley13943)Actuacin en Juicio. Salvo decisin en contrario del Fiscal General, las Fiscalas de Instruccintendrn a su cargo la realizacin de los juicios respectivos.ARTICULO59.- (Texto segn Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendr las siguientes facultades:1.- Dirigir, practicar y har practicarla Investigacin PenalPreparatoria actuando con la colaboracin dela Policaen funcin judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad.Actuar con conocimiento, control ycovalidacindel Juez de Garantas, nicamente en los actos que lo requieran segn las disposiciones establecidas en este Cdigo. Dentro de los lmites y con el alcance de cada medida,cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Agente Fiscal podr, con conocimiento inmediato del Juez de Garantas, ordenar directamente el registro de lugares de los artculos 219, 220 y 221, la requisa personal del artculo 225, la orden de secuestro del artculo 226, la orden de presentacin del artculo 227 y la interceptacin de correspondencia del artculo 228.En los casos de los artculos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitar, tambin de inmediato al Juez de Garantas, la convalidacin de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la solicitud, la medida se tendr por convalidada.2.- Oir a quien afirmara su condicin de vctima o de damnificada por el hecho, as como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la accin penal. Las actuaciones tendrn carcter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podr requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados as lo justifiquen.3.- Actuar en el juicio oral ante el rgano respectivo cuando le fuere requerido.4.- Vigilar la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecucin de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restriccin de la libertad personal.5.- Contestar las vistas o traslados que se le corrieren segn las disposiciones legales.6.- Requerir de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.7.-(Inciso Agregado por Ley 14128)Requerir la observancia y controlar el estricto cumplimiento por el Juez o Tribunal interviniente de la obligacin de cursar al Registro Nacional de Reincidencia las comunicaciones a que refiere el artculo 2 dela Ley Nacional22.117 y sus modificatorias y al Registro nico de Antecedentes Penales dela Provinciade Buenos Aires. El incumplimiento por parte del Juez o Tribunal as como la ausencia de requerimiento o control del Fiscal se reputarn falta grave.Captulo IIEl imputadoARTICULO 60.- (Texto segn Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerar imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partcipe de la comisin de un delito. Los derechos que este Cdigo acuerda al imputado podr hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partcipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecucin penal dirigida en su contra.Cuando estuviere detenido, el imputado podr formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicar inmediatamente al rgano interviniente. Desde el mismo momento de la detencin o, no siendodetenibleel delito desde la primera diligencia practicada con el imputado, ste deber ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantas mnimas:1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se leimputan .2. A comunicarse libremente con un letrado de su eleccin, y que le asiste el derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cnsul de su pas.3. Que no est obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.4. Los derechos que le asisten con relacin al responsable civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y tambin respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.ARTICULO61.- Identificacin e individualizacin.- La identificacin se practicar por las generales del imputado, sus impresiones digitales y seas particulares, por medio de la oficina tcnica respectiva.Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente, se proceder a su identificacin por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artculos 257 y siguientes o por otros medios que se consideren adecuados.Cuando sea cierta la identidad fsica de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarn el trmite de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa de ejecucin.ARTICULO 62.- Incapacidad.-Si se presumiere que el imputado, en el momento del hecho, padeca de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podr disponerse provisionalmente su internacin en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para s o para terceros.En tal caso, sus derechos y facultades sern ejercidos por el Curador o si no lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervencin correspondiente a los defensores ya nombrados.ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, se suspender la tramitacin de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para s o para terceros, se ordenar su internacin en un establecimiento adecuado, cuyo director informar trimestralmente sobre su situacin al rgano interviniente.La suspensin del trmite del proceso impedir la declaracin del imputado o el juicio, segn el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averige el hecho o se prosiga aqul contra los dems imputados.Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguir la causa a su respecto.ARTICULO 64.- (Texto segn Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado ser sometido a examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta aos, o en caso de que sea probable la aplicacin de una medida de seguridad.Captulo IIIEl actor civilARTICULO 65.- Constitucin.- Para ejercer en el proceso penal la accin civil emergente del delito, su titular deber constituirse en actor civil.Las personas incapaces no podrn actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.La constitucin del actor civil proceder aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la accin podr ser dirigida contra uno o ms de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deber obligatoriamente ser dirigida, adems, contra los primeros.Cuando el actor no mencionare a ningn imputado, se entender que se dirige contra todos.ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitucin de actor civil podr hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sancin de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante, a qu proceso se refiere y en qu se funda la accin, indicando el dao que se reclama y a qu ttulo, y la peticin de ser tenido por parte.La constitucin de actor civil podr tener lugar en cualquier estado del proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artculo 334.Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitucin ser rechazado sin ms trmite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.ARTICULO67.- Facultades y deberes.- El actor civil podr actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensin del dao y la responsabilidad civil del demandado.La constitucin de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.ARTICULO 68.- Notificacin.-La constitucin del actor civil deber ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producir efectos a partir de la ltima notificacin.En el caso de artculo 65, tercer prrafo, primera parte, la notificacin se har cuando se individualice al imputado.ARTICULO 69 -(Texto segn Ley 12.059)Demanda y actuacin de las partes civiles.- El actor civil deber formular su demanda dentro de cinco (5) das de requerida la elevacin a juicio segn lo prescripto en el artculo 334.En todo lo referente a la actuacin del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador citado en garanta que no fuere expresamente regulado en este Cdigo, regirn supletoriamente las normas del Cdigo Procesal Civil y Comercial dela Provincia, adecuadas a los trmites del procedimiento penal.ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podr desistir del ejercicio de la accin civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervencin hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede penal no obstar su deduccin en sede civil.Se lo tendr por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el artculo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin formular conclusiones. La resolucin que rechace o excluya al actor civil no impedir el ejercicio ulterior de la accin ante la jurisdiccin respectiva.ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podr recurrir cuando en este Cdigo se lo autoriza. Rige el artculo 425.Captulo IVEl civilmente demandadoARTICULO 72.- Citacin.- Las personas que segn la ley civil respondan por el imputado del dao que cause el delito, podrn ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresar el nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.La resolucin de la citacin, contendr el nombre y domicilio del accionante y del citado; la indicacin del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que nunca ser menor de cinco (5) das.La resolucin ser notificada al imputado.ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Ser nula la citacin cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringindole la audiencia o la prueba.La nulidad no influir en el trmite del proceso ni impedir el ejercicio ulterior de la accin civil ante la jurisdiccin respectiva.El desistimiento del actor civil har caducar la intervencin del civilmente demandado.ARTICULO74.- Contestacin de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado deber contestar la demanda dentro de los seis (6) das de notificado de la misma. En el mismo plazo podr oponer las excepciones y las defensas civiles que estime pertinentes.La forma del acto y el trmite de las excepciones se regirn por las respectivas disposiciones del Cdigo Procesal en lo Civil y Comercial dela Provincia.Los plazos sern en todos los casos de tres (3) das.La resolucin de las excepciones podr ser diferida para la sentencia, mediante auto fundado.ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolucin las excepciones y defensas, las partes civiles debern ofrecer su prueba, bajo sancin de caducidad, en el perodo establecido en el artculo 336.Captulo VEl aseguradorARTICULO76.- Citacin en garanta.- El actor civil, el imputado y el demandado civil podrn pedir la citacin en garanta del asegurador.La intervencin del asegurador se regir por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podr oponer todas las defensas que le acuerda la ley.La citacin se har en la oportunidad prevista en el artculo 66.-Captulo VIEl particular damnificadoARTICULO 77.- (Texto segn Ley 13572)Constitucin.- Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la accin pblica tendr derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.Su pretensin deber ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante dela Fiscalao Juzgado de Garantas intervinientes, debindose constituir domicilio procesal. El pedido ser resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitucin, ser impugnable por recurso de apelacin antela Cmarade Garantas.Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podr hacerlo en un nico acto, observando los requisitos exigidos para adquirir ambas calidadesARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado bastar su presentacin espontnea, sin que con ella pueda retrogradarse la tramitacin de la causa.La constitucin en calidad de particular damnificado slo podr tener lugar hasta la oportunidad prevista en el artculo 336. Pasada sta, la solicitud ser rechazada sin ms trmite y no ser impugnable.ARTICULO 79.- (Texto segn Ley 13943)Derechos y Facultades. Quien haya sido admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del proceso slo tendr los siguientes derechos y facultades:1.Solicitar las diligencias tiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables, siendo de aplicacin lo previsto en los artculos 273 y 334 segundo prrafo. Sin perjuicio de ello, podr reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en el artculo 338.2.Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnizacin civil y las costas. Dichas medidas sern procedentes cuando se renan los requisitos del artculo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantas determinar la naturaleza y cuanta de la medida y fijar la adecuada contracautela. La resolucin deber ser fundada y ser impugnable por recurso de apelacin a pedido del particular damnificado o el imputado antela Cmarade Apelacin y Garantas en el plazo establecido en el artculo 441.3.Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigacin penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;4.Formular requerimiento de elevacin a juicio con los alcances del artculo 334 bis e intervenir en la etapa de juicio.5.Recusar en los casos permitidos al imputado.6.Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;7.Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Pblico Fiscal, an cuando dicho representante no recurra.ARTICULO80.- Deber de declarar.- La constitucin de una persona como particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.ARTICULO81.- Etapa de ejecucin.- El particular damnificado no podr intervenir en la etapa de ejecucin prevista en el Libro V de este Cdigo.ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le debern notificar nicamente las resoluciones que pueda impugnar.Sin perjuicio de ello, ser facultad del rgano interviniente notificarle otras o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situacin del proceso as lo aconseje. Si el rgano no hiciere uso de esta facultad, el particular damnificado no podr invocar agravio alguno.Capitulo VIILa VctimaARTICULO83.-(Texto segn Ley 12.059)Derechos y facultades.- Se garantizar a quienes aparezcan como vctimas los siguientes derechos y facultades:1 - A recibir un trato digno y respetuoso;2 - A la documentacin clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daos que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigacin;3 - A obtener informacin sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigacin, debiendo anoticirsele la fecha, hora y lugar del juicio, as como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;4 - A que se hagan mnimas las molestias que deban irrogrsele con motivo del procedimiento;5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Cdigo;6 - A la proteccin de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su inters, preservndolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigacin referida a actos de delincuencia organizada;7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustrados y el cese del estado antijurdico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda segn las disposiciones de este Cdigo;8 - A procurar la revisin, ante el Fiscal de Cmara Departamental, de la desestimacin de la denuncia o el archivo;9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigacin ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente.En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre vctima y victimario haga presumir la reiteracin de hechos del mismo carcter, el Juez de Garantas podr disponer como medida cautelar, la exclusin o la prohibicin del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopcin de la medida, se podr requerir su inmediato levantamiento.10 (Inciso Incorporado por Ley 14453)En los procesos por delitos de trata de personas, a los fines de la aplicacin de los programas de asistencia a las vctimas, se entender como tales a todas las personas que hayan sufrido lesin, sin distingos, basados en la prestacin o no de consentimiento.ARTICULO 84.- Vctima colectiva o difusa.-Cuando la investigacin se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurdicas cuyo objeto sea la proteccin del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrn la legitimacin a la que se hace referencia en el presente captulo.ARTICULO 85.- Asistencia genrica y tcnica.- Desde los primeros momentos de su intervencin,la Policay el Ministerio Pblico Fiscal, suministrarn a quin alegueverosimilmentesu calidad de vctima, la informacin que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia ala Vctima, an sin asumir el carcter de particular damnificado o actor civil.Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condicin de vctima, no ser obligatorio el patrocinio letrado.Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia ala Vctimase lo proveer gratuitamente, a fin de que acceda legtimamente al procedimiento judicial.-ARTICULO 86.- Situacin de la vctima.- Lo atinente a la situacin de la vctima, y en especial la reparacin voluntaria del dao, el arrepentimiento activo de quin aparezca como autor, la solucin o morigeracin del conflicto originario o la conciliacin entre sus protagonistas, ser tenido en cuenta en oportunidadde :1.- Ser ejercida la accin penal.2.- Seleccionar la coercin personal.3.- Individualizar la pena en la sentencia.4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecucin.ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al ms rpido resarcimiento del perjuicio invocado por la vctima o damnificado, debern ser puestos en conocimiento de los rganos intervinientes a los fines que corresponda.ARTICULO 88.- Comunicacin.-Todos los derechos y facultades reconocidos en este captulo, sern comunicados por el rgano interviniente a la vctima, desde el momento mismo del inicio de la investigacin y en la primera diligencia procesal que con ella se efecte.En tal oportunidad se le har entrega de una copia de los artculos83 a88 de este Cdigo.Asimismo se le comunicarn las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene deconstiturseen actor civil o particular damnificado.Captulo VIIIDefensores y MandatariosARTICULO89.- Derechos.- El imputado tendr derecho a hacerse defender por abogados de la matrcula de su confianza o por el Defensor Oficial.Podr tambin defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciacin del proceso, supuestos en que el rgano interviniente lo invitar a elegir defensor de su confianza dentro del trmino de tres (3) das, bajo apercibimiento de continuar actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artculo 92.En ningn caso el imputado podr ser representado por apoderado. La propuesta del defensor hecha por el imputado, importar, salvo manifestacin en contrario, conferirle mandato para representarlo en el trmite de la accin civil, que subsistir mientras no fuere revocado.El imputado podr proponer defensor an estando incomunicado y por cualquier medio o persona.ARTICULO 90.- Nmero de defensores.- El imputado podr ser defendido por ms de un (1) defensor.Cuando intervenga ms de un (1) defensor, la notificacin hecha a uno de ellos valdr respecto a todos y la sustitucin de uno por el otro no alterar trmites ni plazos.ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusacin atendible.La aceptacin ser obligatoria para el abogado de la matrcula cuando se lo nombrare en sustitucin del Defensor Oficial.El defensor tendr derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.Tendr tres (3) das para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada.ARTICULO 92.-(Texto segn Ley 14442)Defensa Oficial. Sustitucin. Todo imputado ser defendido por el Defensor Oficial, quien intervendr en el proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrcula que propusiere. Esta sustitucin no se considerar operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la declaracin, se le har saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.Salvo decisin en contrario del Defensor Departamental las Defensoras de Instruccin tendrn a su cargo la realizacin de los juicios respectivos.Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casacin o ala Suprema Corte, el imputado ser defendido por el Defensor del Tribunal de Casacin o por el Defensor General dela Provinciasegn corresponda, mientras el defensor particular no fije domicilio.ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervencin del Defensor Oficial no impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro particular de su confianza; pero la sustitucin no se considerar operada hasta que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.ARTICULO94.- Defensor Comn.- La defensa de varios imputados podr ser confiada a un defensor comn siempre que no exista incompatibilidad. Si sta fuere advertida se proveer, an de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo previsto en el artculo 92.ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado actuarn en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.ARTICULO96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrn designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legtimo.En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumir las obligaciones del defensor sustitudo y no tendr derecho a prrrogas de plazos o postergacin de audiencias.ARTICULO 97.- Abandono.- En ningn caso el defensor del imputado podr abandonar la defensa. Si as lo hiciere, se proveer a su inmediato reemplazo por el Defensor Oficial. Hastaentoncesest obligado a continuar en el desempeo del cargo y no podr ser nombrado de nuevo en la misma causa.Cuando el abandono ocurriere hasta tres das antes o durante el debate, el nuevo defensor podr solicitar una prrroga mxima de tres (3) das para fijacin o continuacin de la audiencia. El debate no podr volverse a suspender por la misma causa, an cuando se conceda la intervencin de otro defensor particular, lo que no excluir la del Oficial.El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del particular damnificado no suspender el curso del proceso.ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podr ser corregida con multa de hasta diez (10)jus, o separacin de la causa en caso de falta grave.El abandono obliga al que incurre en l a pagar las costas ocasionadas por la sustitucin, sin perjuicio de otras sanciones, que sern impugnables por recurso de apelacin.El rgano interviniente deber comunicarlo al Colegio de Abogados Departamental, a sus efectos.TITULO VACTOS PROCESALESCaptulo IDisposiciones generalesARTICULO99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deber usarse el idioma nacional argentino, bajo sancin de nulidad.Para datarlos, deber indicarse el lugar, la hora, da, mes y ao en que se cumplen.Cuando la fecha fuera requerida bajo sancin de nulidad, esta slo ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con l.El Secretario del rgano interviniente deber poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentacin.Los actos procesales debern cumplirse en das y horas hbiles, excepto los dela Investigacin PenalPreparatoria y los de debate.Podrn ser habilitados todos los das inhbiles que se estime necesarios para evitar dilaciones indebidas.ARTICULO 100.-(Texto segn Ley 12.059)-Juramento y promesa de decir la verdad.-Cuando se requiera juramento, ser recibido, segn corresponda, por el Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sancin de nulidad, de acuerdo con las creencias o convicciones cvicas de quien lo preste.El que deba prestar el juramento ser instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se leern las pertinentes disposiciones legales, y prometer decir la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la frmula: "Lo juro" o "Lo prometo".ARTICULO 101.- (Texto segn Ley 14543)Declaraciones testimoniales.El que deba declarar en el proceso lo har de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el rgano interviniente lo autorice si as lo exigiere la naturaleza de los hechos.En primer trmino el declarante ser invitado a manifestar cuanto conozca sobre el hecho de que se trate y despus, si fuere necesario, se lo interrogar por las partes. Las preguntas que se formulen no sern capciosas, confusas, ni impertinentes.Cuando se proceda por escrito, se consignarn las preguntas y las respuestas.ARTICULO 102.- (Texto segn Ley 13954)DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le presentar por escrito la frmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harn oralmente las preguntas y responder por escrito; si fuera sordomuda, las preguntas y respuestas sern escritas.Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrar intrprete que sepa comunicarse con el interrogado.Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designar el perito traductor que corresponda.ARTICULO 102 bis: (Artculo INCORPORADO por Ley 13954)DECLARACIONES TESTIMONIALES DE NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaracin un menor de diecisis (16) aos de edad, vctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Ttulo III del Cdigo Penal, el nio, nia o adolescente deber ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podr solicitar la intervencin de un Psiclogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velar por el resguardo de la integridad psquica y moral del nio, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.La declaracin se tomar en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando as lo aconseje el Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partesy dems interesadosdesde el exterior del recinto a travs de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio tcnico con que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repeticin de la declaracin del menor en forma personal, se observarn las exigencias del art. 274 del CPP disponiendo la video-filmacin u otro medio de similares caractersticas de registracin del acto, para su eventual incorporacin ulterior al debate oral.-Estos registros sern confidenciales y slo podrn ser exhibidos a las partes del proceso.Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor vctima de alguno de los delitos mencionados en el prrafo primero, deber ser previamente considerada por el Profesional que designe el rgano judicial interviniente, quien informar fundadamente acerca de si el menor est en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperacin. En los supuestos en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participacin, el menor deber estar acompaado por el Profesional, pudiendo denegarse la participacin del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del nio interviniente.En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del criterio de Profesional actuante, deber fundar las razones de su decisin.La expresin subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgacin N58/09 dela Ley13954.ARTICULO 102 TER:(Artculo INCORPORADO por Ley 13954)Cuando deba prestar declaracin un adolescente de entre diecisis (16) aos a dieciocho (18) aos de edad, vctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Ttulo III del Cdigo Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepcin del testimonio, requerir informe de un psiclogo o profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la salud psico-fsica del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso afirmativo, se proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 102 bis.Captulo IIActos y Resoluciones judicialesARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o Tribunal podrn requerir la intervencin de la fuerza pblica y disponer todas las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.ARTICULO 104.- (Texto segn Ley 13260)La firma del Secretario, juntamente con la del Juez, slo ser necesaria en las resoluciones definitivas; tambin lo ser en aqullas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.ARTICULO 105.- (Texto segn Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o Tribunal, sern pronunciadas por sentencia, auto o decreto.Se dictar sentencia para poner trmino al proceso, despus de su ntegra tramitacin; auto, para resolver un incidente o artculo del proceso o cuando este Cdigo lo exija; decreto, en los dems casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la produccin de pruebas, se podr convocar a una audiencia para que las partes formulen sus alegatos oralmente, debindose adoptar las resoluciones judiciales de la misma forma dentro del trmino legal correspondiente. En este supuesto, las notificaciones se practicarn en la misma audiencia, donde podrn interponerse los recursos pertinentes. De lo actuado se labrar acta, debiendo adems disponerse la filmacin o grabacin integra de la audiencia.ARTICULO 106.- (Texto segn Ley 14543)Motivacin.Las sentencias y los autos debern ser motivados, bajo sancin de nulidad.Los decretos debern serlo, bajo la misma sancin, cuando este Cdigo ola Leylodisponga.En el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen plena y suficiente motivacin del veredicto.ARTICULO 107.- (Texto segn Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos dictados por escrito debern ser suscriptos por el Juez o los miembros del Tribunal que actuaren.Los decretos provedos por escrito, sern rubricados por el Juez o el Presidente del Tribunal.La falta de firma producir la nulidad del acto.ARTICULO 108.- (Texto segn Ley 13943) Plazo. Los decretos sern dictados el da que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) das, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos especialmente previstos en este Cdigo.Los Jueces y los Miembros del Ministerio Pblico, estarn obligadosa cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, mxime en las cuestiones de urgencia. Siempre se entender de urgencia la causa que mantenga a personas privadas de libertad.La inobservancia de los plazos, har pasible a quien tuviera a su cargo el cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondieren.ARTICULO 109.- Rectificacin.- Dentro del trmino de tres (3) das de dictadas las resoluciones el rgano interviniente podr rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisin material contenidos en aquellas, siempre que no importe una modificacin esencial.La instancia de aclaracin suspender el trmino para interponer los recursos que procedan.ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba dictarse una resolucin, el interesado podr pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) das no lo obtuviere, podr denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveer de inmediato lo que corresponda.Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal Colegiado, o ala Suprema Cortede Justicia, la queja podr formularse ante estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos que le acuerdala Constitucindela Provincia.ARTICULO111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones judiciales quedarn firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaracin alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-ARTICULO112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia autntica tendr el valor de aquellos.A tal fin, se ordenar que quien tenga la copia la consigne en Secretara, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.Si no hubiere copias de las actas, el rgano correspondiente ordenar que se rehagan, para lo cual recibir las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando no fuere posible, se dispondr la renovacin, prescribindose el modo de hacerlo.Se ordenar la expedicin de copias e informes, siempre que fueran solicitados por una autoridad pblica o por particulares que acrediten legtimo inters en obtenerlos.Captulo IIIExhortos, mandamientos y oficiosARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del rgano judicial, ste podr encomendar su cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio.A tal fin, los rganos intervinientes podrn dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestar su cooperacin y expedir los informes que les soliciten dentro del tercer da de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que se fije.ARTICULO 114.- Exhortos.-Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarn por va diplomtica o en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.Los de Tribunales extranjeros sern diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del pas.Los exhortos de otras jurisdicciones sern diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio Pblico Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal trmite del proceso.ARTICULO115.- Denegacin y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el rgano exhortante podr dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Pblico Fiscal, resolver si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.ARTICULO 116.- Comisin y transferencia del exhorto.- El rgano exhortado podr comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al rgano a quien se debi dirigir, si no fuere de su competencia.Captulo IVActasARTICULO117.- Regla general.- Cuando el funcionario pblico que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por l o cumplidos en su presencia, redactar un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este captulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal sern asistidos por un Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo ser, en la medida que sea posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial dela Polica Judicialo Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Polica, por un testigo que, si es factible, sea extrao a la reparticin policial. Los testigos debern estar presentes durante todo el trmite del acto.La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deber ser expresamente sealada, al igual que sus causas determinantes.ARTICULO118 .-(Texto segn Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las actas debern contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervencin de las personas obligadas a asistir, la indicacin de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas, si stas fueron hechas espontneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.Concluida o suspendida la diligencia, el acta ser firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se har mencin de ello.Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informar que el acta puede ser leda y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se har constar".ARTICULO 119.-(Texto segn Ley 12.059)-Nulidad.- El acta ser nula si falta la indicacin del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario o la informacin prevista en la ltima parte del artculo anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuacin, se analizar el motivo que haya impedido la intervencin de esas personas y, cuando se encontrare verosmil la existencia de imposibilidad material o situaciones anlogas, quedar al arbitrio del rgano judicial declarar o no la nulidad del acta.ARTICULO120.- Testigos de actuacin.- No podrn ser testigos de actuacin los menores de diecisis (16) aos, los dementes ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia o alienacin mental.Captulo VNotificaciones. Citaciones y vistasARTICULO 121.- (Texto segn Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones judiciales se harn conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarn sino a las personas debidamente notificadas.En la primera intervencin procesal, las partes acordarn con el secretario el modo en que sern notificadas, propicindose el uso de medios tecnolgicos, de acuerdo con las posibilidades tcnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o Agente Fiscal tengan acceso, ajustndose a los siguientes principios:1. Que transmitan con claridad, precisin y en forma completa el contenido de la resolucin o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento.2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes.3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la vctima cuando el ejercicio de un derecho est sujeto a un plazo o condicin.Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, sern notificadas oralmente en la misma audiencia.ARTICULO122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones sern practicadas por el Secretario o el funcionario o empleado del rgano interviniente que corresponda o se designe especialmente.Cuando la persona que se deba notificar est fuera de la sede del rgano, la notificacin se practicar por intermedio de la autoridad judicial, policial o del servicio penitenciario, segn corresponda.ARTICULO123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes debern constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del rgano interviniente.ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Pblico Fiscal y Defensores Oficiales sern notificados personalmente en sus respectivas oficinas; las partes, enla Secretaradel Juzgado o Tribunal o en el domicilio procesal constituido.Si el imputado estuviere privado de su libertad, ser notificado enla Secretarao en el lugar de su detencin, segn lo resuelva el rgano interviniente.Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido sern notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.ARTICULO125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarn las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que tambin aquellas sean notificadas.ARTICULO 126.-(Texto segn Ley 13943)Modo de notificacin. La notificacin se har, bajo sancin de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada una copia autorizada y completa de la resolucin y sus fundamentos, dejndose constancia en el expediente.ARTICULO127.- Notificacin en la oficina.- Cuando la notificacin se haga personalmente, enla Secretara, o en el despacho del funcionario del Ministerio Pblico Fiscal o del Defensor Oficial se dejar constancia en el expediente, con indicacin de la fecha firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podr sacar copia de la resolucin. Si este no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harn dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificacin se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevar dos (2) copias autorizadas de la resolucin; con indicacin del rgano y el proceso en que se dict; entregar una al interesado, y al pie de la otra, que se agregar al expediente, dejar constancia de ello con indicacin del lugar, da y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio, la copia ser entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) aos que resida all, prefirindose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia ser entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia al ms cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificacin har constar a qu persona hizo entrega de la copia, y por qu motivo, firmando la diligencia junto con ella.Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre o firmar, ella ser fijada en la puerta de la casa habitacin donde se practique el acto, de lo que se dejar constancia, en presencia de un testigo -que previo aportar su domicilio, clase y nmero de documento de identidad- firmar la diligencia.Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo har un testigo a su ruego que deber aportar los datos requeridos en el prrafo anterior.ARTICULO 129.- Notificacin por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolucin se dar a conocer por edictos, -que se publicarn durante cinco (5) das en el Boletn Oficial u otro medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idneo a tales efectos-, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.Los edictos contendrn, segn el caso, la designacin del rgano judicial que entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la notificacin; el delito que motiva el proceso, la transcripcin del encabezamiento y parte dispositiva de la resolucin que se notifica, el trmino dentro del cual deber presentarse el citado, as como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, ser declarado rebelde, la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.Un ejemplar del nmero del Boletn Oficial o la constancia del medio autorizado en que se hizo la publicacin sern agregados al expediente.ARTICULO130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia entre el original y la copia, har fe respecto de cada interesado la copia por l recibida.ARTICULO131.- Nulidad de la notificacin.- La notificacin ser nula:1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia.3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algn acto procesal, se ordenar su citacin. Esta ser practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificacin, salvo lo dispuesto por el artculo siguiente, pero bajo sancin de nulidad en la cdula se expresar: el rgano que la orden, su objeto y el lugar, da y hora en que el citado deber comparecer.ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intrpretes y depositarios podrn ser citados por medio dela Policao por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado. Se les advertir de las sanciones a que se harn pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en este caso, sern conducidos por la fuerza pblica, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se har efectivo inmediatamente.La incomparecencia injustificada har incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas slo se ordenarn cuando este Cdigo lo disponga y sern diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.Se corrern entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias.El Secretario, funcionario o empleado har constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente firmado por l y el interesado.ARTICULO135.- Plazo y notificacin.- Toda vista que no tenga plazo fijado se considerar otorgada por tres (3) das.Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolucin ser notificada conforme a lo dispuesto en el artculo 128.El trmino comenzar a correr desde el da hbil siguiente.El interesado podr retirar de secretara el expediente o sus copias por el plazo que faltare para el vencimiento del trmino.ARTICULO 136.- Falta de devolucin de las actuaciones.- Vencido el plazo por el que se corri la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librar orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizndolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pblica.Si la ejecucin de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podr imponrsele una multa de hasta diez (10)jus, sin perjuicio de la formacin de causa cuando corresponda.ARTICULO137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas sern nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.Captulo VIPlazosARTICULO138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarn dentro de los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarn dentro de tres (3) das. Corrern paracadainteresado desde su notificacin o si fueren comunes, desde la ltima que se practicara, y se computarn en la forma establecida por el Cdigo Civil.ARTICULO 139.- (Texto segn Ley 14647)Cmputo. Todos los plazos son continuos y en ellos se computar los das feriados. Si el plazo venciere en uno de stos se considerar prorrogado de derecho al da hbil siguiente. Durante los perodos de la feria judicial los plazos se suspendern para realizar la oposicin en los trminos del artculo 336, la impugnacin del auto de elevacin a juicio y de la sentencia definitiva, exceptundose dichos plazos dentro del procedimiento para los casos de flagrancia.El plazo suspendido continuar su curso a partir del primer da hbil subsiguiente a la finalizacin de la feria.Si el trmino fijado venciera despus de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podr ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas del da hbil siguiente.Salvo lo dispuesto en el prrafo anterior, se exceptan de estas reglas generales, los recursos previstos en el artculo 479 y siguientes de este Cdigo.ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se excepten en este Cdigo.ARTICULO 141:(Texto segn Ley 13943)Trminos fatales.Si el imputado estuviese privado de su libertad, sern fatales los trminos que se establezcan para completar la investigacin preparatoria y la duracin total del proceso, el cual no podr durar ms de dos (2) aos.En un caso de suma complejidad, deber estarse al plazo razonable del artculo 2 de ste Cdigo, sujeto a la apreciacin judicial.Si se diera acumulacin de procesos por conexin, los trminos fatales previstos corrern separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulacin.En ningn caso se computar para los trminos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripcin judicial, ni el de los incidentes, ni los recursos.ARTICULO 142-(Texto segn Ley 13943)Vencimiento. Efectos. Obligacin Fiscal.Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producir automticamente el cese de la intervencin del Ministerio Pblico Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado.El Fiscal General, segn el caso, dispondr el modo y a quin corresponder el reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente por subrogacin derivada de vacancia o licencia.Para los sustitutos se computarn los plazos ntegros a partir de su intervencin, los que sern tambin fatales y con las mismas consecuencias.El titular del Ministerio Pblico Fiscal deber controlar el cumplimiento de los trminos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los rganos administrativos competentes..ARTICULO 143.- Renuncia o abreviacin.- La parte u otro interviniente a cuyo favor se hubiere establecido un plazo podr renunciarlo o consentir su abreviacin mediante manifestacin expresa.