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PARTICIPANTE Úrsula Ovalles 13.594.139 UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA UNELLEZ NÚCLEO RICAURTE

Código Orgánico Tributario (Análisis Art. 244-288-Úrsula)

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PARTICIPANTEÚrsula Ovalles 13.594.139

RICAURTE, MAYO DE 2014

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTALDE LOS LLANOS OCCIDENTALES

EZEQUIEL ZAMORAUNELLEZ

NÚCLEO RICAURTELIBERTAD ESTADO COJEDES

CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37305

(Extraordinario). Caracas, octubre 17, 2001

Artículo 244 °

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días

hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto

que se impugna.

Artículo 245 °

El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual

emanó el acto.

Artículo 246 °

Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si

no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o

modificarlo de oficio, en caso de que compruebe errores en los cálculos y

otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes

contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce

el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el recurso

continuará su trámite por la parte no modificada.

Artículo 247 °

La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido.

Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este

Código.

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Parágrafo Único. La suspensión prevista en este artículo no tendrá

efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes

tributarias, relativas a la clausura de establecimiento, comiso o retención de

mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de

producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies

fiscales y gravadas.

Artículo 248 °

La suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de la

interposición del recurso jerárquico, no impide a la Administración Tributaria

exigir el pago de la porción no objetada.

Artículo 249 °

La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de

los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la

interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba

decidir el recurso sea distinto de aquella oficina de la cual emanó el acto, el

lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la

recepción del mismo.

Artículo 250 °

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

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3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o

representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir

o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté

otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será

motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario

previsto en este Código.

Artículo 251 °

La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de

investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los

hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está

obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que

disponga. A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un

lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y

complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles,

prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser

evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de

pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya

anunciado, aportado o promovido pruebas.

Artículo 252 °

La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o

de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del

lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias;

requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados

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con la materia objeto del recurso; y exigir la ampliación o complementación

de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.

Artículo 253 °

La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad

de la Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o

unidades bajo su dependencia.

Artículo 254 °

La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60)

días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de

culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba,

el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél

en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la

causa a pruebas.

Artículo 255 °

El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo,

en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por

terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición

competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere

decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción

contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere

emitido la resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso

contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al

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tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario

que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución

denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el

artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y

el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud

del silencio administrativo.

Capítulo III

Recurso de Revisión

Artículo 256 °

El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá

intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso

jerárquico en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución

del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva

documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial

definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia,

soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido

en sentencia judicial definitivamente firme.

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Artículo 257 °

El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses

siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3

del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las

pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

Artículo 258 °

El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días

siguientes a la fecha de su presentación.

Título VI

De los Procedimientos Judiciales

Capítulo I

Del Recurso Contencioso Tributario

Sección Primera

De la Interposición y Admisión del Recurso

Artículo 259 °

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser

objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del

previo ejercicio de dicho recurso.

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2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior,

cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado

tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o

parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos

particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también

ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso

de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de

éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un

procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble

tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que

determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la

República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados

internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en

las leyes.

Artículo 260 °

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán

las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los

requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o

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documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que

haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su

sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca

su verdadero carácter.

Artículo 261 °

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días

hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del

vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de

denegación tácita de éste.

Artículo 262 °

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal

competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio

fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la

Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal

competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal

competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá

solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el

envío del recurso interpuesto.

Artículo 263 °

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto

impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender

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parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su

ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación

se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que

acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto,

procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto

devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la

Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni

objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la

suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por

parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración

Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el

procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el

remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto

no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren

cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el

artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el

recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras

medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la

suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la

controversia.

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Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se

aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 264 °

Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en

que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o

en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el

Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar

donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la

notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el

expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de

diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el

recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya

sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259

de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la

Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente; el acto o

los actos cuya nulidad sea solicitada; órgano del cual emana, y la materia de

que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.

Artículo 265 °

La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse

ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de

vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 266 °

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

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1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o

representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para

comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o

porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 267 °

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de

las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del

recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular

oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá

exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes

promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para

sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días

de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los

cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración

Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto

devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en

ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de

treinta (30) días continuos. En ambos casos, las partes deberán presentar

sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de

los autos por la alzada. Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de las

decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos

la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso,

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quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia

del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de

mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos,

en cuyo caso el juez lo declarará así.

Sección Segunda

Del Lapso Probatorio

Artículo 269 °

Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la

apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que

quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con

excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando

ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las

pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente

ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente

deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros

independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo

que les sea solicitada por el juez.

Artículo 270 °

Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del

lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las

pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al

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vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (3) días de despacho

siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean

legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente

ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las

pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (5) días de

despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto

devolutivo.

Artículo 271 °

Admitidas las pruebas o dadas por admitidas conforme a los artículos

precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la

evacuación de las pruebas; pero si hubieren de practicarse algunas mediante

comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el

artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 272 °

El tribunal podrá dar comisión para la práctica de cualesquiera

diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores,

aunque residan en el mismo lugar, a cuyo efecto no serán aplicables las

excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de

Procedimiento Civil.

Artículo 273 °

A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de las pruebas,

los jueces tendrán por regla las disposiciones que al efecto establezca el

Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República.

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Sección Tercera

De los Informes de las partes y del Auto para Mejor Proveer

Artículo 274 °

Al decimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso

probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de

las horas en que despache el tribunal.

Artículo 275 °

Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los

informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho

siguientes, durante las horas en que despache el tribunal, y siempre que

hubiesen presentado sus correspondientes informes.

Parágrafo Único: El tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá

disponer que tanto los informes como sus observaciones sean expuestos en

forma breve y oral.

Artículo 276 °

Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso

perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá el tribunal, si lo

juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la

disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo Único: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para

mejor proveer no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de

despacho.

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Sección Cuarta

De la Sentencia

Artículo 277 °

Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor

proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal

dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes,

pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez

hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no

excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero: En caso de que el Tribunal dicte la sentencia

dentro este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los

efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el

orden de su antigüedad.

La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de

su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el

lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos

establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará

a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Artículo 278 °

De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de

las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro

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del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en

el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de

sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la

causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas

naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas

jurídicas.

Artículo 279 °

El procedimiento a seguir en la segunda instancia será el previsto en

la ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia.

Sección Quinta

De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 280 °

La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso

Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que

la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de

cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada,

decretará su ejecución.

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el

tribunal fijará en el decreto un lapso que no será menor de tres (3) días de

despacho ni mayor de (10) diez, para que la parte vencida efectúe el

cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzosa hasta que

haya transcurrido íntegramente dicho lapso.

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A los efectos de suspender la ejecución, se seguirá lo establecido en

el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo Único: En los casos en que existieren bienes embargados

en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren

suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente

al remate de estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y

siguientes de este Código.

Artículo 281 °

Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior sin que se

hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución

forzada. Dentro de esta oportunidad, el representante del Fisco solicitará, y el

tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del

deudor que no exceda del doble del

monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada

prudencialmente por el tribunal, para responder del pago de intereses y

costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se

limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

En caso de que los bienes del deudor sean de tal naturaleza que no pudieren

hacerse dichas evaluaciones, se embargará cualquiera de ellos, aun cuando

su valor exceda de la operación de que trata este artículo.

Artículo 282 °

El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario,

podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber

pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo

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compruebe. Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a

los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una

articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho,

para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren

convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho

siguiente del lapso concedido.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en

ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto.

La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo

no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate

de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

Artículo 283 °

Ordenado el embargo, el Juez designará al Fisco como depositario de

los bienes, cuando el representante de éste lo solicitare.

Artículo 284 °

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, o resuelta la

incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el

pago, se ordenará el remate de los bienes embargados, el cual se seguirá

por las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Las formalidades del cartel de remate se seguirán por la disposición

contenida en el artículo 286 de este Código.

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Artículo 285 °

El Tribunal procederá a nombrar un solo perito avaluador a objeto de

que efectúe el justiprecio de los bienes embargados. El perito avaluador

deberá presentar sus conclusiones por escrito en un plazo que fijará el

tribunal, y que no será mayor de quince (15) días de despacho contados a

partir de la fecha de su aceptación.

Cualquiera de las partes puede impugnar el avalúo, en cuyo caso se

procederá a la designación de peritos conforme a las reglas del Código de

Procedimiento Civil.

Artículo 286 °

Consignados los resultados del avalúo, se procederá, dentro de los

diez (10) días de despacho siguientes, a la publicación de un solo cartel de

remate en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad sede del

tribunal.

Dicho cartel deberá contener:

1. Identificación del ejecutante y del ejecutado.

2. Naturaleza e identificación de los bienes objeto del remate.

3. Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.

4. El justiprecio de los bienes.

5. Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser

inferior a la mitad del justiprecio, cuando se trate de bienes inmuebles.

6. Lugar, día y hora en que haya de practicarse el remate. Copia de

dicho cartel deberá fijarse a las puertas del Tribunal.

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Artículo 287 °

Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá,

en el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes en pública subasta

por el Juez u otro funcionario judicial competente.

Artículo 288 °

Si no quedase cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, el

representante del Fisco podrá pedir al tribunal que decrete los embargos

complementarios hasta cubrir la totalidad de los mismos.

ANÁLISIS

Sustanciación del recurso

El artículo 244 del COT dispone que el plazo para la interposición del

recurso jerárquico será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del

día siguiente a la fecha de notificación del acto. Una vez interpuesto el

recurso, la Administración Tributaria, en ejercicio de su potestad de

autotutela, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en el caso

de que compruebe errores materiales.

Asimismo, contempla el artículo 249 que la Administración Tributaria

deberá admitir el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento

del lapso de interposición; salvo en los casos en los que la oficina de la

Administración que deba decidir el recurso sea distinta de aquella de la cual

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emanó el acto, caso en el cual el lapso de admisión empezará a correr a

partir del día de la recepción del recurso.

Constituyen causales de inadmisibilidad del recurso: (i) la falta de

cualidad o interés para ejercer el recurso; (ii) la caducidad del plazo; (iii) la

ilegitimidad del apoderado o representante del recurrente y; (iv) la falta de

asistencia o representación de un abogado. A todo evento, la declaratoria de

inadmisibilidad deberá ser motivada y contra ella podrá interponerse recurso

contencioso tributario (artículo 250).

Una vez admitido el recurso, la Administración Tributaria deberá abrir

un lapso probatorio que será fijado en atención a la importancia y

complejidad de cada caso; sin embargo, en ningún supuesto el lapso

probatorio podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, pudiendo prorrogarlo

por un período igual. En los casos en los que el asunto debatido sea de mero

derecho y si el recurrente no ha promovido ningún tipo de prueba, se

prescindirá del lapso probatorio.

Concluido el período de prueba, la máxima autoridad de la

Administración dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para

decidir. En el supuesto de que se estuviere sustanciando el asunto como de

mero derecho, el lapso para decidir empezará a correr al día siguiente de la

incorporación del auto en el que se declare “no abrir pruebas” (artículo 254

COT).

La decisión del recurso deberá estar debidamente motivada de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos y en conformidad a lo reiteradamente

establecido en la jurisprudencia; sin embargo, la motivación deberá mantener

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la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que

pudiere afectar su posición competitiva.

Transcurrido el lapso de sesenta (60) días sin que la Administración

haya decidido, se entenderá denegado el recurso, lo que facultará a los

contribuyentes a recurrir a la jurisdicción contenciosa tributaria. Ahora bien,

en el supuesto de que el contribuyente hubiere interpuesto recurso

contencioso tributario conjuntamente con el recurso jerárquico, la

Administración deberá enviar el recurso al Tribunal competente.

Efectos del recurso

De conformidad con el artículo 247 del COT, la interposición del

recurso suspenderá de pleno derecho los efectos del acto recurrido. Esta

disposición constituye un supuesto de excepción al principio general previsto

en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el

cual establece que “la interposición de cualquier recurso no suspenderá la

ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”.

La suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido no

tendrá efecto cuando se trate de la imposición de las sanciones de clausura

de establecimientos, comiso o retención de mercaderías y la suspensión del

expendio de especies fiscales gravadas (Parágrafo Único del artículo 247).

Por último, y de la misma forma como se encontraba previsto en el

artículo 173 del derogado Código, la Administración Tributaria estará

facultada para exigir el pago de las porciones no objetadas.

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Del recurso de revisión

1. Naturaleza y objeto

De conformidad con el artículo 256 del COT, el recurso de revisión

podrá intentarse contra aquellos actos administrativos dictados por la

Administración Tributaria que se encuentren firmes, siempre y cuando

hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto no

disponibles en la tramitación del expediente. Asimismo, procederá este

recurso si en la resolución del asunto hubieren incidido de forma decisiva

documentos o testimonios declarados por sentencia judicial firme como

falsos y en el caso de que la resolución hubiere sido adoptada por cohecho,

violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, según lo califique una

sentencia judicial firme.

2. Condiciones de procedencia

Este recurso sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a

la verificación de los supuestos antes mencionados. La Administración

Tributaria deberá tomar su decisión dentro de los treinta (30) días siguientes

a la fecha de presentación del recurso.

Procedimientos Judiciales contemplados en el Código Orgánico

Tributario

A. El Recurso Contencioso Tributario

El Recurso Contencioso Tributario es un medio judicial de

impugnación de actos administrativos de efectos particulares dictados por la

Administración Tributaria, ya sea que éstos determinen tributos, apliquen

sanciones o afecten de cualquier forma los derechos subjetivos o intereses

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legítimos de los administrados. Como medio de impugnación destinado a la

anulación del acto administrativo se inscribe en la concepción del

contencioso administrativo como un proceso de revisión de la actuación

previa de la administración.

1. Naturaleza Jurídica

Tal y como ya ha sido señalado, el fundamento general de la

jurisdicción contencioso administrativa se prevé en el artículo 259 de la

Constitución. Conforme a tal disposición, los órganos de la jurisdicción

contencioso administrativa se encuentran facultados para anular los actos

administrativos, ya sean generales o individuales, contrarios a derecho,

condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y

perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

De allí que el COT, en expresa observancia de lo dispuesto en la

norma constitucional, contempla dentro de los procedimientos judiciales lo

concerniente al recurso contencioso tributario, como medio de impugnación

de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la

Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o

afecten de cualquier forma los derechos legítimos de los administrados.

Este medio de impugnación se muestra como un mecanismo de

control de los actos de la Administración Tributaria de manera que cualquier

actuación administrativa que se salga del cauce de la legalidad podrá ser

sometida al contencioso tributario.

25

2. Del Objeto del recurso

El objeto del recurso contencioso tributario está constituido por los

actos administrativos de efectos particulares que dicte la Administración

Tributaria que afecten los derechos e intereses legítimos de los

administrados. En efecto, según dispone el artículo 259 del COT, el recurso

contencioso tributario procederá:

(i) Contra los actos de efectos particulares que pueden ser objeto del

recurso jerárquico. Téngase en cuenta que el recurso jerárquico procede

contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que

afecten de cualquier forma la esfera jurídica de los administrados, ya sean

determinando tributos o imponiendo sanciones.

(ii) Contra los actos administrativos de efectos particulares recurridos

mediante recurso jerárquico, cuando éste hubiera sido negado tácitamente.

(iii) Contra las resoluciones en las que se niegue total o parcialmente

el recurso jerárquico.

Nótese que el recurso contencioso tributario sólo puede ejercerse

contra actos administrativos de efectos particulares que afecten los derechos

e intereses legítimos de los administrados. Esta distinción que hace el COT

respecto de los actos administrativos de efectos particulares y de efectos

generales es de vital importancia, puesto que los actos de efectos generales

dictados por la Administración Tributaria sólo podrán ser impugnados por

ante la Sala Político-Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia

mediante recurso de nulidad.

Puede entonces colegirse que los actos administrativos de efectos

particulares serán recurribles mediante el recurso contencioso tributario

previsto en los artículos 259 y siguientes del COT, mientras que aquellos

26

actos de efectos generales emitidos por la Administración Tributaria estarán

sujetos a control judicial mediante el recurso de nulidad cuyo conocimiento

corresponde de forma exclusiva a la SPA.

3. Actos impugnables

El COT no establece ninguna limitación respecto de los actos

administrativos de efectos particulares que pueden ser impugnados. De allí

que deba entenderse que cualquier acto de efectos particulares que afecte

los derechos o intereses de los contribuyentes podrá ser recurrido

judicialmente. Poco importa si se trata de actos administrativos de

determinación de tributos o de imposición de multas ya que también podrán

recurrirse las negativas expresas de la Administración, con la salvedad de

que los actos administrativos recurribles deben ser actos definitivos, es decir

aquellos que contienen una manifestación definitiva del órgano emisor; no

son recurribles aquellos actos de mero trámite que se emiten en preparación

del acto decisivo.

Puede afirmarse que el acto por antonomasia que se impugna en el

proceso contencioso tributario es la Resolución que culmina el sumario

administrativo -prevista en el artículo 193 del COT-; no obstante, debe

destacarse que existen otros actos de la Administración Tributaria

susceptibles de ser impugnados, a saber:

· La resolución del recurso jerárquico. La recurribilidad de este acto se

encuentra expresamente prevista en el artículo 259, numeral 3 del COT. Se

trata de la decisión que desestima el recurso jerárquico ejercido por el

recurrente.

27

· Denegación tácita del recurso jerárquico. Igualmente previsto en el

artículo 259 del COT, concede a la ausencia de respuesta en tiempo

oportuno el carácter de rechazo de la petición, es decir de silencio

administrativo negativo. Como afirma Fraga Pittaluga, “la inercia de la

Administración en responder produce los efectos de una respuesta negativa,

pero a los únicos fines de habilitar al interesado para que acceda a la

Jurisdicción contencioso tributaria”.

Cabe destacar que el COT –artículo 255- prohíbe a la Administración

emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico una vez que se haya

intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio

administrativo; la Administración podría decidir sobre el recurso jerárquico

ejercido siempre que la decisión sea con el objeto de declarar con lugar

dicho recurso.

· Decisión que niegue expresa o tácitamente la recuperación de

tributos. Aunque éste supuesto no se encuentra previsto en el artículo 259

del COT, se trata de un acto que es claramente impugnable en la jurisdicción

contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 206

eiusdem; de allí que los sujetos cuyo pretensión de recuperación de tributos

haya sido denegada por la Administración podrán recurrir ese acto mediante

el recurso contencioso tributario.

· Decisión que niega expresa o tácitamente la repetición de pago.

Tampoco se encuentra previsto dentro de los supuestos del artículo 259 del

COT, pero aparece expresamente señalado en el artículo 199 eiusdem

cuando se establece que procede la vía contencioso Administrativa cuando

exista un pronunciamiento de la Administración Tributaria que rechace la

28

solicitud de repetición de pago del sujeto pasivo, o incluso vencido el lapso

para haber decidido sobre la repetición –2 meses- sin que hubiere respuesta.

· Contenido del acta de reparo cuando se trate de asuntos de mero

derecho. Cuando el contenido del acta de reparo trate de asuntos de mero

derecho, 3el artículo 188 del COT establece que no se abrirá el sumario

administrativo quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

Como puede observarse, no sólo los actos previstos en el artículo 259

del COT pueden ser recurridos en sede jurisdiccional mediante el recurso

contencioso tributario.

De otra parte, no podrán ser impugnados a través del contencioso

tributario: (i) los actos dictados en un procedimiento amistoso previsto en un

tratado para evitar la doble tributación, (ii) los actos dictados por autoridades

extranjeras que determinen tributos y sus accesorios, cuya recaudación sea

solicitada por la República, (iii) la intimación de derechos pendientes, (iv) los

acuerdos anticipados sobre precios de transferencia y, (v) las consultas

tributarias.

4. Legitimación

El ámbito de aplicación subjetiva del recurso contencioso tributario

abarca no sólo a los contribuyentes cuyo derecho subjetivo ha sido

lesionado, sino a todos aquellos que posean un interés legítimo por el acto

objeto del recurso. En efecto, prevé el artículo 242 del COT, aplicable al

recurso contencioso tributario, que: “Los actos de la Administración Tributaria

de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o

afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser

impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo...”.

29

Como puede observarse, tendrán legitimidad para recurrir los actos de

la Administración Tributaria no sólo los individuos cuyo derecho subjetivo ha

sido lesionado, sino todos aquellos que tengan un interés legítimo, personal y

directo. De allí que la jurisdicción contenciosa tributaria se muestre acorde

con los postulados previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia en lo que respecta a la legitimación para recurrir.

Ciertamente, esa Ley conjuntamente con la jurisprudencia han delineado los

supuestos de legitimidad señalando que estarán facultados para accionar los

titulares de los derechos subjetivos lesionados así como aquellos que tengan

un interés legítimo.

En criterio de Hernández Richards, la legitimación sólo podrá recaer

en quienes ostenten la cualidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria,

es decir los que pudieran resultar obligados al cumplimiento de las

prestaciones tributarias o incluso quienes podrían reclamar la devolución o

reintegros de tales prestaciones, aunque también tal cualidad podría recaer

en terceros a quienes los actos les afecten en forma personal y directa, no en

quienes sean simples interesados.

Como sujetos pasivos de la obligación jurídico tributaria se encuentran

aquellos sujetos a los que la Administración Tributaria les efectúe una

determinación o liquidación de tributos (i.e. reparo fiscal), el procedimiento de

recaudación aplicable a las omisiones de declaraciones, el procedimiento de

mercancías objeto de comiso, el de revisión de oficio y el recurso de revisión.

También se encuentran dentro de este grupo los sujetos pasivos que tengan

reclamaciones bajo el procedimiento de repetición de pagos o de

recuperación de tributos.

30

Por último, y en cuanto a la legitimación pasiva, vale la pena destacar

que en el proceso contencioso tributario la tienen los entes del Estado que

ostentan la cualidad de sujetos activos de la obligación tributaria y de los

cuales emana el acto impugnable o su abstención.

5. Del carácter alternativo del recurso

Tal y como se desprende del numeral 1 del artículo 259 del COT, el

recurso contencioso tributario podrá interponerse “sin necesidad del previo

ejercicio del recurso jerárquico”. Esta disposición se muestra acorde con los

postulados que informan el nuevo Derecho Contencioso, en particular en

cuanto establece el carácter optativo de agotar la vía administrativa para

acudir a la sede jurisdiccional. Cabe destacar que desde el primer Código

Orgánico Tributario hasta el vigente nunca se ha requerido que se tenga que

agotar la vía administrativa para impugnar los actos de la Administración

Tributaria.

Se encuentra en efecto esta regulación acorde con los nuevos

postulados constitucionales de la materia ya acogidos en la Ley Orgánica de

la Administración Pública y en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo

de Justicia, textos conforme a los cuales el agotamiento de la vía

administrativa en materia de recursos de nulidad es optativo.

En tal sentido, de la regulación de los recursos previstos en el COT, el

particular tiene la posibilidad de: (i) agotar la vía administrativa ejerciendo

previamente el recurso jerárquico por ante la Administración Tributaria; (ii)

acudir directamente a la jurisdicción contenciosa, excluyendo por completo

los procedimientos administrativos o; (iii) interponer el recurso jerárquico y

subsidiariamente en forma conjunta el recurso contencioso tributario.

31

Puede entonces afirmarse que el recurso jerárquico tributario

constituye una opción concedida por el legislador al contribuyente, para que

este último decida ejercerla positivamente o negativamente, acudiendo de

forma directa a la vía judicial. Desde luego que una vez ejercido en forma

autónoma el recurso jerárquico, el recurrente queda sujeto a la espera de la

decisión del mismo o a la consumación del silencio administrativo para poder

recurrir en sede judicial.

6. De la caducidad del recurso

La interposición del recurso contencioso tributario está sujeta a un

lapso de caducidad, vencido el cual no será procedente la admisión del

mismo. La caducidad de la acción responde a criterios de seguridad jurídica

puesto que los Actos de la Administración Tributaria no pueden ser

impugnados por los contribuyentes en cualquier periodo de tiempo. Los

lapsos de caducidad no admiten interrupciones ni suspensiones por lo que

transcurren fatalmente.

El recurso deberá intentarse dentro de los veinticinco (25) días hábiles

siguientes a la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del

lapso previsto para interponer el recurso jerárquico en los casos de

denegación tácita de éste. Ahora bien, es necesario destacar que tal lapso

deberá ser computado de acuerdo a los días de despacho que transcurran

en el tribunal competente para conocer del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema

de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 1987 estableció lo siguiente:

Cabe señalar que, como regla, todo lapso debe contarse en base a los días transcurridos ante la autoridad por ante la cual ha de interponerse el recurso. Y en general, los recursos contenciosos

32

administrativos, del cual el contencioso tributario es especie, deben ser interpuestos ante el Tribunal competente para decidirlos, aunque se permite, en algunos casos, como así los establece el Código Orgánico Tributario, un régimen diferente. De allí se sigue que, en principio cualquier lapso debe computarse según los días hábiles que hayan transcurrido ante el tribunal por ante el cual o para ante el cual debe interponerse el recurso contencioso tributario.

Resulta entonces concluyente que el lapso de interposición del

recurso contencioso tributario es de 25 días de despacho del tribunal

competente para conocer del recurso.

7. De la no suspensión de los efectos por interposición del

recurso. Medidas cautelares

Uno de los aspectos más controvertidos del estudio del recurso

contencioso tributario es la no suspensión de los efectos del acto

administrativo por la simple interposición del recurso. En efecto, el artículo

263 del COT prevé lo siguiente:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho (...)

La no suspensión de los efectos del acto administrativo rompe con la

tradición existente en los anteriores códigos tributarios en los que se

acordaba la suspensión automática de los efectos del acto impugnado con la

simple interposición del recurso contencioso. Cabe acotar que la suspensión

automática de los efectos del acto administrativo prevista en los anteriores

códigos fue señalada como un logro del sistema tributario venezolano con

respecto a otros sistemas latinoamericanos. Así, se garantizaban plenamente

33

los derechos del recurrente y los del fisco, puesto que este último en los

supuestos de riesgo en la percepción del crédito fiscal, podía recurrir a las

medidas cautelares previstas en el Código.

Nótese que bajo el vigente COT, la Administración Tributaria podrá

proceder al cobro del tributo y de las multas correspondientes antes que se

decida el recurso, salvo que el recurrente solicite la suspensión de los

efectos del acto. Sin embargo, tal cobro no debe confundirse que con la regla

del solve et repete (paga y después recurre) como requisito de admisibilidad

del recurso y que ha sido declarada inconstitucional por el máximo Tribunal,

ya que según las normas del COT no se exige el pago previo del tributo o

sanción para darle curso a la acción intentada, así como tampoco la

prestación de fianza para la admisión del recurso.

En consecuencia, aun cuando el acto administrativo esté siendo

sometido a un examen o revisión de su legalidad ante el juez contencioso

tributario, éste es perfectamente ejecutivo y ejecutorio. La ejecutoriedad del

acto supone que la Administración Tributaria, por sus propios medios, puede

ejecutar el acto administrativo sin la intervención de la autoridad judicial lo

que conlleva a afirmar que “el retardo o lentitud judicial en la resolución de

conflictos tributario, no parece ser lo que amenaza la efectividad de la justicia

en este tipo de procesos judiciales, sino más bien el ejecutoriedad de los

actos tributarios”.

Ahora bien cabe destacar que el poder cautelar del juez tributario no

se limita a la suspensión de los efectos del acto administrativo, o al decreto

de un amparo cautelar acumulado al recurso. El juez contencioso podrá

adoptar la suspensión de los efectos del acto, o cualquier medida cautelar

innominada y la medida de amparo cautelar.

34

Conviene en este estudio destacar la importación de la medida de

suspensión de los efectos del acto administrativo. En efecto, la suspensión

de los efectos del acto recurrido constituye el medio por el cual se permite a

los contribuyentes evitar la consumación de hechos irreversibles o de efectos

irreparables, constituyéndose en un mecanismo tendiente a garantizar el

derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, el derecho a la tutela judicial

efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino

que la realización del proceso no se constituya en un medio que, con el

pasar del tiempo, haga inefectiva la pretensión de los contribuyentes. De allí

que la protección cautelar cobra vital importancia en la caracterización del

recurso contencioso tributario prevista en el COT.

Como bien afirma Spisso, uno de los derechos esenciales del

individuo dentro de un Estado de Derecho es el de acudir ante a un órgano

jurisdiccional en procura de justicia. El derecho a la jurisdicción no se agota

con el acceso al órgano judicial sino que debe brindar a los particulares una

tutela judicial efectiva de sus derechos litigiosos durante todo el tiempo que

dure el proceso.

La solicitud de suspensión deberá hacerse en forma similar a la

contemplada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con

fundamento exclusivo en la apariencia de buen derecho y en los graves

perjuicios que pueda causar la ejecución del acto.

Tan es así, que las previsiones generales en materia de medidas

cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la

concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no

existiendo en el ámbito contencioso tributario -como tampoco ocurre en el

contencioso administrativo- una razón lógica para soportar lo contrario, esto

35

es, la procedencia de la medida cautelar de que se trate por la sola

verificación de uno de los aludidos extremos.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede

sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican,

esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios

irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible

que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe

agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado” (énfasis

añadido).

Ante tal circunstancia, el derecho a la tutela judicial efectiva adquiere

especial relevancia frente a la posible actuación arbitraria o irregular de la

Administración. Como lo afirma Spisso, la efectividad de la tutela judicial

hace énfasis en la protección de la situación de los bienes jurídicos litigiosos

durante la sustanciación del proceso, de allí que las prerrogativas

administrativas se contrapongan a la tutela judicial efectiva.

Conviene entonces precisar el contenido y alcance de los requisitos

necesarios para poder suspender los efectos del acto administrativo de

efectos particulares dictado por la Administración Tributaria.

a. Peligro de daño (periculum in damni)

En cuanto a los perjuicios graves que pueden resultar de la ejecución

del acto administrativo, esto es, el peligro de daño, es necesario señalar que

éste –el daño- debe ser cierto y actual y no meramente temido. Además,

debe ser consecuencia del acto cuya suspensión se solicita.

36

No exige la norma –artículo 263 del COT- que se trate de un daño

irreparable o de difícil reparación, por lo que sólo es necesario que sea

grave. Como lo afirma Spisso, no resulta necesario que se dé una situación

en la que en monto cuantioso de la deuda tributaria determinada pueda

aniquilar el patrimonio del contribuyente. El Estado posee medios adecuados

que le permiten reparar los daños ocasionados por el ingreso tardío de un

tributo; en cambio la devolución del tributo pagado indebidamente luego de la

tramitación de un procedimiento judicial y eventual diferimiento de la

ejecución de la sentencia contra el Estado, ocasiona sin lugar a dudas un

perjuicio mayor al particular que el que le ocasionaría al Estado la

suspensión.

El daño que se pretende probar debe ser sumariamente demostrado,

no basta con la simple alegación del peligro sino que éste debe ser probado

en forma presuntiva. No es necesario que exista plena prueba sino

elementos suficientes para producir en el ánimo en el juez la convicción en

cuanto a la necesidad de decretar la medida de suspensión.

En cuanto a la forma de cómo puede manifestarse el daño, la

jurisprudencia de los Tribunales Superiores Contenciosos consideró que el

perjuicio puede derivar de:

· Una disminución patrimonial o económica de los bienes del

contribuyente, lo que implica mantener al mismo desposeído de sus bienes.

· Por el monto del reparo en relación con el patrimonio; o por la

afectación de la capacidad productiva y de empleo que podría generarse al

contribuyente si se llegare a satisfacer la pretensión fiscal.

37

b. Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)

En cuanto a la apariencia de buen derecho en la que debe estar

fundamentada la solicitud de suspensión de los efectos del acto, basta que la

existencia del derecho parezca verosímil, es decir, basta que según un

cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal

declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida

cautelar.

Como bien apunta Viloria Méndez, se trata de un examen superficial,

de una valoración prima facie de los alegatos de las partes, de la certidumbre

y razonabilidad de los argumentos y, si existieren, de las pruebas e indicios

que estén incorporados al expediente.

Es necesario destacar que la solicitud de suspensión de los efectos

del acto administrativo de contenido tributario no se encuentra supeditada a

la existencia de vicios de nulidad absoluta; simplemente se requiere que el

derecho reclamado sea razonable, es decir, la apariencia de que por las

razones alegadas de impugnación y de las pruebas, el recurrente podría

tener razón en la sentencia definitiva.

Cabe advertir que la apariencia de buen derecho no implica prejuzgar

sobre el fondo del asunto debatido, ya que la sentencia definitiva puede

favorecer al Fisco.

A todo evento, la suspensión parcial de los efectos del acto

impugnado faculta a la Administración para exigir el pago de la porción no

suspendida ni objetada. En los casos en los que no se hubiere solicitado la

suspensión, estuviere pendiente su decisión o no hubiese sido acordada, la

Administración Tributaria podrá exigir el pago de las cantidades

38

determinadas, según el procedimiento del juicio ejecutivo. No obstante, prevé

la norma que en los casos en los que la Administración embargue bienes, el

remate de los mismos se suspenderá hasta tanto exista sentencia

definitivamente firme.

Para los casos en los que el embargo verse sobre mercancías

perecederas, se procederá conforme al procedimiento previsto en el artículo

538 del Código de Procedimiento Civil. Por último, los contribuyentes tendrán

la facultad de solicitar la sustitución de la medida de embargo por cualquier

otra medida o garantía.

8. Órganos jurisdiccionales competentes

De conformidad con el artículo 329 del COT, los Tribunales Superiores

de lo Contencioso Tributario son los competentes para conocer en primera

instancia de los procedimientos judiciales de naturaleza tributaria,

exceptuándose de su conocimiento los procedimientos relativos a los ilícitos

tributarios y a las sanciones prescritas con penas privativas de libertad. En

segunda instancia la jurisdicción corresponde al Tribunal Supremo de

Justicia en Sala Político Administrativa según lo establecen los artículos 279

y 329 del COT. Asimismo, dispone al artículo 330 del COT que no podrá

atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta

naturaleza.

9. Del procedimiento

a. Interposición y admisión del recurso

Tal y como ya se ha expuesto, el recurso contencioso tributario

procede contra los actos administrativos de efectos particulares que causen

39

gravamen en los administrados. El recurso deberá se interpuesto mediante

escrito en el que se expresen las razones de hecho y derecho que

fundamenten la petición, debiendo reunir los requisitos previstos en el

artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. También deberá

acompañarse al recurso, el documento o documentos en los que conste el

acto recurrido, salvo en el caso en el que se verifique el silencio

administrativo (artículo 260).

Una vez interpuesto el recurso, se entenderá que las partes están a

derecho. Sin embargo, en los casos en lo que se haya interpuesto el recurso

contencioso de forma subsidiaria o a través de un juez del domicilio fiscal del

recurrente, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio.

Agotada la citación personal sin que ésta tuviere éxito, se fijará un cartel en

la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho.

Igualmente, prevé el Parágrafo Único del artículo 264 del COT que

cuando el recurso contencioso tributario haya sido ejercido en forma

subsidiaria con la interposición del recurso jerárquico, el Tribunal deberá

notificar mediante oficio a la Administración Tributaria.

Ahora bien, una vez que las partes se encuentren a derecho, el

Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso al quinto día

en el que conste en autos las notificaciones. Son causales de inadmisibilidad

del recurso, la caducidad del plazo para el ejercicio del mismo; la falta de

cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se

presente como apoderado o representante del recurrente.

Si la representación fiscal formulare oposición al auto de admisión del

recurso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro

(4) días de despacho, de forma tal que las partes puedan promover y

40

evacuar las pruebas de sus alegatos. Vencido el lapso de cuatro (4) días, el

Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso dentro de los

tres (3) días de despacho siguientes.

La decisión que declare admisible el recurso contencioso podrá ser

apelada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes siempre y

cuando la Administración Tributaria hubiere hecho posición. La apelación

será oída en un solo efecto. Si el Tribunal decidiese declarar inadmisible el

recurso, se oirá la apelación en ambos efectos, la cual será decidida por la

alzada en el término de treinta (30) días continuos.

Por último, cabe acotar que la instancia se extinguirá por el transcurso

de un año sin que se haya ejecutado ningún acto del procedimiento, salvo

que se hubiere producido la vista de la causa, en cuyo caso no operará la

perención.

b. Lapso probatorio

Vencido el lapso para apelar o una vez que conste en autos la

devolución del expediente por el Tribunal de alzada que admitió el recurso, el

juicio quedará abierto a pruebas, salvo que las partes solicitasen que el

recurso se sustancie como un asunto de mero derecho.

Las partes podrán promover las pruebas en las que se fundamentan

sus alegatos dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes a

la apertura del lapso probatorio. Concordantemente con el artículo 156 del

COT, prevé el artículo 269 que será admisible todos los medios de prueba,

con la excepción del juramento y la confesión de funcionarios públicos

cuando ello implique la prueba confesional de la Administración. Tales

41

disposiciones se muestran acordes con los principios generales probatorios

del contencioso administrativo.

Una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, las partes podrán,

dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, oponerse a la admisión

de las mismas cuando aparezcan como manifiestamente ilegales o

impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez deberá dentro de los tres

(3) días de despacho admitir las pruebas que sean legales y pertinentes,

desechando el resto. Tanto la negativa de las pruebas como su admisión son

apelables dentro de los cinco días de despacho siguientes. La apelación de

la admisión se escuchará en un solo efecto.

En cuanto a la evacuación de las pruebas, prevé el artículo 271 del

COT que una vez verificado el auto de admisión, se abrirá un lapso de veinte

(20) días de despacho para la evacuación. En el caso de que haya que

practicarse la evacuación de alguna prueba en otro tribunal, el cómputo se

realizará conforme el término de la distancia previsto en el artículo 400 del

Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el COT contempla la facultad que

tiene el Tribunal de comisionar la práctica de cualesquiera diligencias de

sustanciación o ejecución a los tribunales inferiores.

c. Los informes

El artículo 274 del COT establece que al decimoquinto (15) día de

despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, las partes podrán

presentar los informes correspondientes. Asimismo, la parte que haya

presentado escrito de informes, podrá presentar sus observaciones escritas

sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de

despacho siguientes. Si el Tribunal lo considera pertinente, podrá solicita que

42

tanto los informes como sus observaciones sean expuestas en forma breve y

oral.

Presentados los informes, el Tribunal podrá, dentro del término

perentorio de quince (15) días de despacho, dictar un auto para mejor

proveer.

d. La sentencia

El efecto primordial de la sentencia es la anulación total o parcial del

acto administrativo que liquida tributos y accesorios, impone sanciones o

contiene declaraciones lesivas al recurrente. Claro está que la decisión del

recurso puede ser desestimatoria de la pretensión del contribuyente

declarando la validez del acto impugnado.

Cabe destacar que las decisiones del contencioso tributario no sólo

comprenden el examen de los requisitos legales del acto administrativo, sino

que determinan la existencia y cuantía de la obligación jurídico tributaria

concreta. Tal característica ha sido calificada por Trotabas como “el fondo del

litigio” que no es otro que la obligación tributaria que vincula al Fisco y al

contribuyente, la cual constituye el objeto final de conocimiento del tribunal,

sin perjuicio de los elementos formales del acto. En tal sentido, le toca al juez

pronunciarse no sólo sobre la legalidad del acto sino sobre los derechos y

obligaciones que surgen de la relación tributaria, de allí que pueda afirmarse

su carácter subjetivo.

Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento, establece al artículo

277 del COT que presentados los informes, cumplido el auto o pasado el

término para su cumplimiento, el Tribunal deberá dictar sentencia dentro de

43

los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola

vez por un plazo de treinta (30) días continuos.

Si el Tribunal sentenciare dentro de los sesenta días, el lapso deberá

dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Si la

sentencia se dictare fuera de los lapsos establecidos, el lapso de

interposición de la apelación empezará a correr una vez que conste en autos

la última de las notificaciones.

i. Apelación

Serán apelables tanto las sentencias definitivas como las

interlocutorias que causen gravamen irreparable por la definitiva. La

apelación deberá intentarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho

siguientes al vencimiento de los lapsos para sentenciar.

En los casos en los que se trate de determinación de tributos o de

imposición de sanciones, la apelación solamente procederá cuando la

cuantía de la causa exceda de cien (100) Unidades Tributarias (U.T.) para

las personas naturales y de quinientas (500) U.T. en el caso de personas

jurídicas.

ii. Ejecución de sentencias

Como principio general, el artículo 280 del COT modifica el criterio

anterior mediante el cual se consideraba competente para la ejecución de las

sentencias dictadas por los tribunales contenciosos tributarios a los

tribunales ordinarios. Ahora, expresamente prevé este artículo que la

ejecución de las sentencias corresponderá al tribunal contencioso tributario

44

que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la

sentencia haya quedado definitivamente firme.

Si se interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, una

vez que éste haya sido declarado sin lugar o parcialmente con lugar, el

Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni

mayor de diez (10), para que la parte perdidosa efectúe el cumplimiento

voluntario. La ejecución forzosa no podrá iniciarse hasta que se haya

agotado íntegramente ese lapso.

Si no se verificare el cumplimiento voluntario por la parte vencida, la

Administración Tributaria solicitará y el Tribunal así lo acordará, el embargo

ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor que no excedan del doble del

monto de la ejecución más una cantidad prudencial, estimada por el Tribunal,

para responder por el pago de intereses y costas del proceso.

Por su parte, el deudor podría hacer oposición a la ejecución forzosa,

demostrando haber pagado el crédito fiscal con la consignación del

documento que lo compruebe. Asimismo podrá alegar la extinción del crédito

fiscal conforme a los medios de extinción previstos en el COT. A tales

efectos se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá

exceder de cuatro (4) días de despacho. El Tribunal deberá resolver al día de

despacho siguiente. El fallo que declare con lugar la oposición planteada,

será apelable en ambos efectos; si se declarare sin lugar, la apelación será

en un solo efecto. Esta decisión no impedirá el embargo de los bienes, pero

suspenderá el remate hasta tanto la segunda instancia haya resuelto la

incidencia.

Ahora bien, una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario o

resuelta la incidencia de oposición por la alzada, se ordenará el remate de

45

los bienes embargados conforme a las reglas del Código de Procedimiento

Civil, salvo la formalidad de los carteles que se regula en el artículo 286 del

COT.

En ejecución del remate, el Tribunal procederá a nombrar un solo

perito evaluador que efectúe el justiprecio de los bienes embargados. Tal

perito deberá presentar sus conclusiones por escrito en un plazo fijado por el

Tribunal que no podrá ser superior a quince (15) días de despacho

computados a partir de su aceptación.

Si no quedase cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, el

representante del Fisco podrá solicitar al Tribunal que declare un embargo

complementario hasta completar la totalidad de las acreencias.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Venezuela (2001). Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37305 (Extraordinario). Caracas, octubre 17.

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