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  • MINISTERIO DE LA FAMILIA, ADOLESCENCIA Y NIEZ

    Managua, Nicaragua, 2014Primera Impresin.

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  • CDIGO DE LA NIEZ Y LA ADOLESCENCIA. LEY No. 287 .................................................................................................................5

    CDIGO DE LA NIEZ Y LA ADOLESCENCIA ........................................................................6TTULO PRELIMINAR. FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS DEL CDIGO ........................................................................6LIBRO PRIMERO. TTULO I . DERECHOS, LIBERTADES, GARANTAS Y DEBERES .........................................................................................................9

    Captulo I. Derechos civiles y polticos ....................................................................................9Captulo II. De la convivencia familiar ....................................................................................11Captulo III. Derechos a la salud, educacin, seguridad social, cultura y recreacin ............13Captulo IV. De los deberes y responsabilidades de las nias, nios adolescentes .............17

    LIBRO SEGUNDO. DE LA POLTICA Y EL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIN INTEGRAL A LA NIEZ Y ADOLESCENCIA ..............................................................................................19TTULO I. DE LA POLTICA NACIONAL DE ATENCIN INTEGRAL .......................................................................................................19TTULO II. DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIN Y PROTECCIN INTEGRAL ...........................................................................20TTULO III. DE LA PREVENCIN Y PROTECCIN ESPECIAL .............................................21

    Captulo I. De la prevencin...................................................................................................21Captulo II. De la proteccin especial ....................................................................................23Captulo III. De las medidas especiales de proteccin ..........................................................24Captulo IV. De las organizaciones y centros que trabajan con la niez y la adolescencia ...26

    LIBRO TERCERO. SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA TTULO I. JUSTICIA PENAL DEL ADOLESCENTE ................................................................28

    Captulo I. Disposiciones generales.......................................................................................28Captulo II. Derechos y garantas fundamentales ..................................................................29

    TTULO II. RGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO ........................32Captulo I. rganos encargados de administrar la justicia penal del adolescente ................32Captulo II. Sujetos procsales ..............................................................................................33

    TTULO III. DE LOS PROCEDIMIENTOS ................................................................................35Captulo I. Disposiciones generales.......................................................................................35Captulo II. La Conciliacin ....................................................................................................38Captulo III. Prescripcin ........................................................................................................47Captulo IV. Recursos ............................................................................................................47

    TTULO IV. DE LAS MEDIDAS .................................................................................................47Captulo I. Disposiciones Generales ......................................................................................49Captulo II. Definicin de medidas .........................................................................................50Captulo III. Ejecucin y control de las medidas ....................................................................54

    TTULO V. DE LAS SANCIONES A PERSONAS, FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y AUTORIDADES ...................................................................................57TTULO VI. DISPOSICIONES, TRANSITORIAS Y FINALES ..................................................58

    CONTENIDO

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  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    CDIGO DE LA NIEZ Y LA ADOLESCENCIA

    LEY No. 287. Aprobado el 24 de Marzo de 1998.

    Publicado en La Gaceta No. 97 del 27 de Mayo de 1998.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE NICARAGUA,

    Hace saber al pueblo nicaragense que:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA,

    CONSIDERANDO:

    IQue Nicaragua es parte de la Convencin de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Nio, instrumento internacional que fue suscrito el veinte de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobado el diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y luego ratificado en el mes de Octubre del mismo ao.

    IIQue la Constitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua en su artculo setenta y uno establece la plena vigencia de la Convencin sobre los Derechos del Nio, por lo que se requiere dar efectividad a los derechos, libertades y garantas reconocidos en dicha Convencin.

    IIIQue en Nicaragua las nias, nios y adolescentes representan un poco ms de la mitad de la poblacin del pas y es necesario dotarlos de un instrumento jurdico que favorezca su maduracin equilibrada, adecuando para ello la legislacin nacional.

    IVQue es responsabilidad gubernamental promover y apoyar polticas, programas y proyectos, en favor de la niez y la adolescencia, prevaleciendo siempre como principio fundamental de la Nacin el inters superior de las nias, nios y adolescentes.

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  • Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez

    VQue la familia, la sociedad, el Estado y las instituciones privadas deben brindar proteccin integral a las nias, nios y adolescentes, reconocindoles sus derechos y respetndoles plenamente sus libertades y garantas como personas.

    VIQue las nias, nios y adolescentes deben gozar de una especial proteccin de la legislacin nacional, conforme lo establecen la Constitucin Poltica y los Convenios Internacionales.

    VIIQue debe implantarse un nuevo modelo de Justicia Penal del Adolescente, garante del debido proceso y orientado a la integracin de los adolescentes a la familia y a la sociedad.

    En uso de sus facultades;

    HA DICTADO:

    El siguiente:

    CDIGO DE LA NIEZ Y LA ADOLESCENCIATTULO PRELIMINAR

    FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS DEL CDIGOArtculo 1.- El presente Cdigo regula la proteccin integral que la familia, la sociedad, el Estado y las instituciones privadas deben brindar a las nias, nios y adolescentes.

    Artculo 2.- El presente Cdigo considera como nia y nio a los que no hubiesen cumplido los 13 aos de edad y adolescentes a los que se encuentren entre los 13 y 18 aos de edad, no cumplidos.

    Artculo 3.- Toda nia, nio y adolescente es sujeto social y de Derecho y por lo tanto, tiene derecho a participar activamente en todas las esferas de la vida social y jurdica, sin ms limitaciones que las establecidas por las Leyes.

    Artculo 4.- Toda nia, nio y adolescente nace y crece libre e igual en dignidad, por lo cual goza de todos los derechos y garantas universales inherentes a la persona humana, y en especial de los establecidos en la Constitucin Poltica, el presente Cdigo y la Convencin sobre los Derechos del Nio, sin distincin alguna de raza, color, sexo, edad, idioma, religin, opinin poltica, origen nacional o social, posicin econmica, situacin fsica o psquica o cualquier otra condicin, en relacin a sus madres, padres o tutores.

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  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    Artculo 5.- Ninguna nia, nio o adolescente, ser objeto de cualquier forma de discriminacin, explotacin, traslado ilcito dentro o fuera del pas, violencia, abuso o maltrato fsico, psquico y sexual, tratamiento inhumano, aterrorizador, humillante, opresivo, trato cruel, atentado o negligencia, por accin u omisin a sus derechos y libertades.

    Es deber de toda persona velar por la dignidad de la nia, nio y adolescente, ponindolo a salvo de cualquiera de las situaciones anteriormente sealadas.

    La nia, nio y adolescente tiene derecho a la proteccin de la Ley contra esas injerencias o ataques y los que los realizaren incurrirn en responsabilidad penal y civil.

    Artculo 6.- La familia es el ncleo natural y fundamental para el crecimiento, desarrollo y bienestar integral de las nias, nios y adolescentes. En consecuencia, la familia debe asumir plenamente sus responsabilidades, su cuido, educacin, rehabilitacin, proteccin y desarrollo.

    Artculo 7.- Es deber de la familia, la comunidad, la escuela, el Estado y la sociedad en general asegurar, con absoluta prioridad, el cumplimiento de los derechos y garantas de las nias, nios y adolescentes referentes a la vida, la convivencia familiar y comunitaria, identidad, nacionalidad, salud, alimentacin, vivienda, educacin, medio ambiente, deporte, recreacin, profesionalizacin, cultura, dignidad, respeto y libertad.

    La garanta de absoluta prioridad comprende:

    a) Primaca en recibir proteccin y socorro en cualquier circunstancia;

    b) Precedencia en la atencin de los servicios pblicos y privados;

    c) Especial preferencia en la formulacin y ejecucin de las polticas pblicas encaminadas a crear las condiciones de vida que garanticen el desarrollo integral de las nias, nios y adolescentes;

    d) Asignacin privilegiada de recursos pblicos en las reas relacionadas con la proteccin y promocin de la niez y la adolescencia.

    Artculo 8.- A las nias, nios y adolescentes que pertenezcan a Comunidades Indgenas, grupos sociales tnicos, religiosos o lingsticos o de origen indgena, se les reconoce el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organizacin social que corresponden a sus tradiciones histricas y culturales.

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    El Estado garantizar a las nias, nios y adolescentes que pertenezcan a tales comunidades indgenas o grupos sociales, a tener los derechos que le corresponden en comn con los dems miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, educativa, a profesar y practicar su propia religin, costumbres, a emplear su propio idioma y gozar de los derechos y garantas consignados en el presente Cdigo y dems leyes.

    Artculo 9.- En todas las medidas que tomen las Instituciones pblicas y privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades nacionales, municipales y de las Regiones Autnomas que afecten a las nias, nios y adolescentes, as como en la interpretacin y aplicacin de este Cdigo, se deber tomar en cuenta como principio primordial, el inters superior de la nia, el nio y el adolescente.

    Artculo 10.- Se entiende por inters superior de la nia, nio y adolescente todo aquello que favorezca su pleno desarrollo fsico, psicolgico, moral, cultural, social, en consonancia con la evolucin de sus facultades que le beneficie en su mximo grado.

    Artculo 11.- Las disposiciones del presente Cdigo son de orden pblico y obligatorias para todos los habitantes de la Repblica.

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    LIBRO PRIMEROTTULO I

    DERECHOS, LIBERTADES, GARANTAS Y DEBERES

    Captulo IDerechos civiles y polticos

    Artculo 12.- Las nias, nios y adolescentes tienen derecho intrnseco a la vida desde su concepcin y a la proteccin del Estado a travs de polticas que permitan su nacimiento, supervivencia y desarrollo integral y armonioso en condiciones de una existencia digna.

    La nia, el nio y los adolescentes tienen derecho a la libertad, a la seguridad, al respeto y a la dignidad como personas humanas en proceso de desarrollo y con caractersticas particulares como sujetos de los derechos establecidos en la Constitucin Poltica y en las leyes.

    Artculo 13.- La nia y el nio tendr derecho desde que nace, a la nacionalidad de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitucin Poltica y en la ley de la materia, a tener un nombre propio, a conocer a su madre y padre y a ser cuidados por ellos.

    El Estado respetar el derecho de la nia, el nio y del adolescente a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley.

    En ningn caso la nia, el nio y el adolescente podr ser privado de su identidad. En el caso que sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, el Estado garantizar la asistencia y proteccin apropiadas para restablecerlas.

    La nia y el nio ser inscrito en el registro de nacimientos en los plazos que la ley de la materia establece. El Estado garantizar mecanismos giles y de fcil acceso de inscripcin y extender gratuitamente el primer certificado de nacimiento.

    Artculo 14.- Las nias, nios y adolescentes no sern objeto de abusos e injerencias en su vida privada y la de su familia o en su domicilio, pertenencias, propiedades o correspondencia, salvo en los casos establecidos en la ley, ni de ataques a su honra o reputacin.

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    Artculo 15.- Toda nia, nio y adolescente goza del derecho a la libertad, sin ms restricciones que las establecidas por la ley. Este derecho abarca, entre otros, los siguientes aspectos:

    a) Pensamiento, conciencia, opinin y expresin;

    b) Creencia y culto religioso;

    c) Recreacin, cultura, arte y prcticas de deportes;

    d) Participacin en la vida familiar, vida escolar y en la comunidad sin discriminacin alguna;

    e) Participacin en la vida social y poltica de la Nacin en la forma que la ley lo establezca;

    f) A buscar refugio, auxilio y orientacin en cualquier circunstancia de necesidad o peligro;

    g) Participarn en reuniones y asociaciones segn su edad e inters.

    Artculo 16.- La nia, nio y adolescente tiene derecho a expresar libremente su pensamiento en pblico o en privado, individual o colectivamente, en forma oral o escrita o por cualquier otro medio. Este derecho incluye la libertad de expresar, manifestar y ser escuchado en sus opiniones, ideas, necesidades y sentimientos en los diversos aspectos y situaciones de su vida personal, familiar, escolar y social, adems de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas que promuevan su desarrollo integral.

    Artculo 17.- Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo, que afecte sus derechos, libertades y garantas, ya sea personalmente, por medio de un representante legal o de la autoridad competente, en consonancia con las normas de procedimiento correspondientes segn sea el caso y en funcin de la edad y madurez. La inobservancia del presente derecho causar nulidad absoluta de todo lo actuado en ambos procedimientos.

    Artculo 18.- Los adolescentes a partir de los 16 aos de edad son ciudadanos nicaragenses y gozan de los derechos polticos consignados en la Constitucin Poltica y las leyes.

    Artculo 19.- El Estado brindar especial atencin a los nios, nias, y adolescentes que se encuentren en situacin de peligro, riesgo sicolgico, social o material de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo del presente Cdigo.

    Artculo 20.- Es responsabilidad primordial de las madres, padres o tutores, as como del Estado a travs de sus polticas educativas, educar a las nias, nios y adolescentes en el ejercicio de sus derechos y libertades conforme a la evolucin de sus facultades.

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    Captulo IIDe la convivencia familiar

    Artculo 21.- Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a su familia, por lo que no debern ser separados de su madre y padre, salvo cuando la convivencia con uno o ambos padres representen un peligro para la vida, integridad fsica y desarrollo integral del menor.

    La separacin de su familia deber ser ordenada mediante resolucin judicial motivada, bajo pena de nulidad, en procedimiento contencioso.

    Artculo 22.- En ningn caso la falta de recursos materiales de las madres, padres o tutores, ser causa para declarar la suspensin o prdida de las relaciones parentales o de tutela.

    El Estado garantizar la proteccin y asistencia apropiada a las madres, padres o tutores en lo que respecta a la crianza de las nias, nios y adolescentes mediante la promocin y creacin de instituciones y servicios para su cuido y desarrollo.

    Artculo 23.- La madre y padre en el ejercicio de sus derechos tomarn las decisiones conjuntamente sobre asuntos concernientes a la formacin integral de sus hijas o hijos, tomando en cuenta el inters superior y los derechos y responsabilidades de las nias, nios y adolescentes consignados en el presente Cdigo.

    En caso de desacuerdo y en ltima instancia, la autoridad judicial podr resolver el mismo tomando en consideracin los criterios de la madre, padre, hija e hijos, y teniendo en cuenta el bienestar e inters superior de la niez y adolescencia consignado en el presente Cdigo.

    Artculo 24.- Es obligacin de las madres y de los padres, la responsabilidad compartida, en el cuido, alimentacin, proteccin, vivienda, educacin, recreacin y atencin mdica fsica y mental de sus hijas e hijos conforme la Constitucin Poltica, el presente Cdigo y las leyes vigentes.

    Artculo 25.- El Estado garantizar el derecho a obtener una pensin alimenticia a travs de un procedimiento judicial gil y gratuito, sin perjuicio de lo que establezca la ley de la materia.

    Artculo 26.- Las nias, nios y adolescentes tienen derecho desde que nacen a crecer en un ambiente familiar que propicie su desarrollo integral. Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre los padres y madres. Los padres y madres tienen el derecho

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    a la educacin de sus hijas e hijos y el deber de atender el mantenimiento del hogar y la formacin integral de las hijas e hijos mediante el esfuerzo comn, con igualdad de derechos y responsabilidades.

    En caso de maltrato fsico, psquico, moral, abuso sexual, o explotacin en contra de las nias, nios y adolescentes por parte sus padres, madres, tutores o cualquier otras personas, podrn ser juzgados y sancionados conforme la legislacin penal vigente.

    Artculo 27.- Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales peridicas y contacto directo con sus madres y padres, an cuando exista separacin de los mismos o cuando residan en pases diferentes, as como con los abuelos y dems parientes, salvo si es contrario al inters superior de la nia, nio o adolescente.

    Artculo 28.- Las nias, nios y adolescentes no sern trasladados ni retenidos ilcitamente dentro o fuera del territorio por sus madres, padres o tutores, lo que estar sujeto a los tratados internacionales suscritos por Nicaragua y a las leyes vigentes del pas.

    Artculo 29.- Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a salir del pas sin ms restricciones que las establecidas por la ley.

    Cuando los nios, nias y adolescentes viajen fuera del pas, es requisito fundamental presentar ante las autoridades migratorias el permiso de sus progenitores o tutores, debidamente autorizado por Notario Pblico.

    Artculo 30.- Las nias, nios y adolescentes privados de su medio familiar o que se encuentren en estado de total desamparo, tendrn derecho a otra familia. El Estado garantizar este derecho integrando a las nias, nios y adolescentes en primer lugar en Hogares de familias consanguneas, Hogares Sustitutos o mediante la adopcin tomando en cuenta para cada caso el inters superior de las nias, nios y adolescentes.

    Artculo 31.- Se considera a la nia, nio o adolescente en estado de total desamparo cuando le falte, por parte de sus madres, padres o familia, la alimentacin, la proteccin y cuido que le afecte material, psquica o moralmente.

    La situacin de total desamparo en que se encuentre cualquier nia, nio y adolescente deber ser declarada judicialmente, previa investigacin hecha por el equipo interdisciplinario especializado de la autoridad administrativa.

    Artculo 32.- La adopcin se aplicar como medida excepcional y en los casos previstos por la ley, privilegiando la adopcin por nacionales.

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    Captulo IIIDerechos a la salud, educacin, seguridad social,

    cultura y recreacinArtculo 33.- Todas las nias, nios y adolescentes tienen derecho a disfrutar del ms alto nivel posible de salud fsica y mental, educacin, tiempo libre, medio ambiente sano, vivienda, cultura, recreacin, seguridad social y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitacin de la salud. El Estado garantizar el acceso a ellos tomando en cuenta los derechos y deberes de la familia o responsables legales.

    Artculo 34.- Toda mujer embarazada tiene derecho a la atencin prenatal, perinatal y postnatal, a travs del Sistema Pblico de Salud. Las diversas modalidades de atencin se desarrollarn de acuerdo a los principios territoriales y de jerarquizacin del Sistema.

    Los hospitales, unidades de salud y dems centros pblicos y privados de atencin materno infantil estn obligados a:

    a) Mantener el registro tcnico de las actividades desarrolladas;

    b) Identificar a las o los recin nacidos mediante el registro de huellas plantares y dactilares y las huellas dactilares de la madre, sin perjuicio de otras formas reglamentadas por las autoridades competentes;

    c) Diagnosticar, a travs de exmenes, anormalidades en el metabolismo del recin nacido;

    d) Identificar y orientar a la madre sobre indicadores de riesgo que puedan provocar secuelas en el desarrollo fsico y psicolgico del nio;

    e) Suministrar la declaracin de nacimiento mediante normas establecidas por el Ministerio de Salud;

    f) Garantizar al recin nacido o recin nacida la permanencia junto a la madre, excepto por razones de salud;

    g) Garantizar la aplicacin de un reglamento que asegure la proteccin de las nias, nios y adolescentes durante su permanencia en el centro u hospital.

    Artculo 35.- El Estado, a travs de las instituciones correspondientes y los empleadores en general, estn obligados a brindar condiciones adecuadas para la lactancia materna, incluyendo a madres sometidas a privacin de libertad. En ste perodo no se separar a la nia y al nio de su madre, salvo que sea contrario al inters superior de la nia y el nio.

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    Artculo 36.- Corresponde al Estado, con la participacin activa de la familia, la escuela la comunidad y la sociedad civil, garantizar las condiciones bsicas higinico-sanitarias y ambientales; as como la promocin y educacin a todos los sectores de la sociedad y en particular la madre, el padre, nias, y nios, de las ventajas de la lactancia materna, la estimulacin temprana del desarrollo, la higiene, el saneamiento ambiental y las medidas de prevencin de accidentes, el acceso a la educacin permanente y que reciban apoyo en la aplicacin de esos conocimientos.

    Artculo 37.- Toda nia, nio y adolescente tiene derecho a la inmunizacin de las enfermedades inmuno preventivas. El Estado tiene obligacin de realizar programas de inmunizacin y garantizar su calidad con la participacin activa de la familia, la comunidad y la escuela.

    Artculo 38.- La madre, el padre o el tutor estn obligados a garantizar que sus hijas e hijos o a quienes tengan bajo su cuidado, reciban las vacunas programadas por el Ministerio de Salud y el control de las mismas.

    Artculo 39.- Corresponde al Estado con la participacin activa de la familia, la escuela, la comunidad y la sociedad civil, desarrollar programas necesarios para reducir la tasa de mortalidad infantil, prevenir las enfermedades que afectan a las nias, nios y adolescentes y reducir los ndices de desnutricin.

    Se deber otorgar prioridad en estos programas a las nias, nios y adolescentes en situacin de riesgo y a la nia o adolescente madre, durante los perodos de gestacin y lactancia.

    Corresponde al Estado con la participacin activa de la familia, la escuela y la comunidad, desarrollar la atencin preventiva de la salud dirigida a la madre y al padre en materia de educacin sexual y salud reproductiva.

    Artculo 40.- El Estado asegurar la atencin mdica a las nias, nios y adolescentes, a travs del Sistema Pblico de Salud, garantizando el acceso universal e igualitario a las acciones y servicios de promocin, proteccin, rehabilitacin y recuperacin de la salud.

    Los centros de atencin mdica pblicos o privados debern proporcionar condiciones para la permanencia a tiempo completo de internamiento a la madre, al padre o tutor en caso que la nia, nio y adolescente lo requiera.

    Los centros de atencin mdica pblicos o privados, debern obligatoriamente comunicar a las madres, padres o tutores, los casos de pacientes en que haya sospecha o confirmacin de maltrato, abuso o violacin y al organismo competente

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    de la respectiva localidad, sin perjuicio de otras medidas legales, garantizando la secretividad del caso.

    Artculo 41.- Los hospitales y centros de salud pblicos debern atender inmediatamente a toda nia, nio y adolescente registrados en ellas, con aquellos servicios mdicos que requieren la atencin de emergencia, sin que pueda aducir motivo alguno para negarlo, ni siquiera el de la ausencia de representantes legales, carencia de recursos econmicos o cualquier otra causa.

    Artculo 42.- El Estado garantizar que la nia, nio y adolescente adicto a sustancias txicas que producen dependencia, reciba atencin especial en los Hospitales y Centros de Salud Pblicos.

    Artculo 43.- Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la educacin, orientada a desarrollar hasta el mximo de sus posibilidades, su personalidad, aptitudes y capacidades fsicas y mentales, al respeto a su madre y padre, a los derechos humanos, al desarrollo de su pensamiento crtico, a la preparacin de su integracin ciudadana de manera responsable y a su calificacin del trabajo para adolescentes, haciendo hincapi en reducir las disparidades actuales en la educacin de nias y nios.

    El Estado asegurar a las nias, nios y adolescentes, la educacin pblica primaria gratuita y obligatoria, en condiciones de igualdad para el acceso y permanencia en la escuela. Ninguna nia, nio y adolescente quedar sin matrcula, derecho a realizar exmenes o recibir sus notas o diplomas por razones econmicas en los Centros de Educacin estatal. El incumplimiento de la presente disposicin por parte de las autoridades, funcionarios y empleados pblicos, ser sancionado de conformidad a la legislacin correspondiente.

    Las nias, nios y adolescentes debern gozar del respeto de sus educadores, tendrn derecho de peticin y queja de revisin e impugnacin de criterios de evaluacin, mediante el procedimiento establecido por el Ministerio de Educacin. Tambin debern participar activamente en el proceso de enseanza y aprendizaje y de formar organizaciones estudiantiles y de todo aquello referido a la vida escolar que le atae.

    Las nias, nios y adolescentes de las Comunidades Indgenas y tnicas tienen derecho en su regin a la educacin intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la Constitucin Poltica, al presente Cdigo y a las leyes vigentes.

    Artculo 44.- Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a recibir una educacin, sexual integral, objetiva, orientadora, cientfica, gradual y formativa, que desarrolle su autoestima y el respeto a su propio cuerpo y a la sexualidad responsable, el

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    Estado garantizar programas de educacin sexual a travs de la escuela y la comunidad educativa.

    Artculo 45.- El Estado y las Universidades, en la medida de sus posibilidades debern asegurar a las nias, nios y adolescentes el acceso gratuito a la educacin tcnica y superior.

    El Estado estimular acciones relativas a investigaciones y propuestas metodolgicas orientadas a incorporar al sistema educativo a las nias, nios y adolescentes excluidos de la educacin primaria obligatoria.

    Artculo 46.- Las madres, padres o tutores, tienen la obligacin de incorporar a sus hijas e hijos o a quienes tengan bajo su cuidado, en el sistema educativo y velar por su asistencia al centro de educacin, a fin de que se desenvuelvan con xito en el proceso de aprendizaje.

    Artculo 47.- Es deber del Estado garantizar modalidades educativas que permitan la incorporacin de nias, nios y adolescentes que por distintas circunstancias estn excluidos de la educacin primaria obligatoria.

    El Estado deber adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de repeticin y desercin escolar.

    Artculo 48.- Los directores de centros de educacin, tienen la obligacin de comunicar en primera instancia a la madre, padre o tutor, los casos de maltrato, violacin y abuso sexual, reiteracin de faltas injustificadas, evasin escolar, uso, abuso, consumo y dependencia de sustancias sicotrpicas, elevados niveles de repeticin escolar y otros casos que requieran atencin del educando.

    En caso de reincidencia o gravedad, estn obligados a informar o denunciar al organismo o autoridad correspondiente las situaciones anteriormente sealadas.

    Artculo 49.- Se prohbe a los maestros, autoridades, funcionarios, empleados o trabajadores del Sistema Educativo aplicar cualquier medida o sancin abusiva a los educandos que les cause daos fsicos, morales y psicolgicos, segn dictmen calificado de especialistas o facultativos o que restrinja los derechos contemplados en el presente Cdigo. Los responsables estarn sujetos a las sanciones administrativas o penales que correspondan.

    Artculo 50.- En el proceso educativo se deber respetar los valores culturales, artsticos, religiosos e histricos propios del contexto social de la nia, nio y adolescente y promover el acceso a las fuentes de cultura y a la libertad de creacin y todos aquellos consignados en la Convencin sobre los Derechos del Nio.

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    Artculo 51.- El Estado, los gobiernos municipales y autnomos y la sociedad civil, desarrollarn programas deportivos, culturales y de recreacin para las nias, nios y adolescentes, facilitando recursos y espacios fsicos necesarios. La familia, la comunidad y la escuela, apoyarn la ejecucin de estos programas.

    Artculo 52.- Es derecho de las nias, nios y adolescentes que pertenezcan a las Comunidades Indgenas, grupos tnicos y lingsticos o de origen indgena, recibir educacin tambin en su propia lengua.

    Artculo 53.- La violacin a los derechos, libertades y garantas consignados en los captulos anteriores podr ser objeto de recurso, de conformidad con la ley de la materia.

    Captulo IVDe los deberes y responsabilidades de las nias,

    nios y adolescentesArtculo 54.- Las nias, nios y adolescentes, como sujetos sociales y de derecho, tienen deberes y responsabilidades segn su edad, para con ellos mismos, con la familia, la escuela, la comunidad y la patria.

    La familia, la comunidad y la escuela debern educar a las nias, nios y adolescentes, en la asimilacin y prctica de sus deberes y responsabilidades como parte de su desarrollo integral.

    Artculo 55.- Son deberes y responsabilidades de las nias, nios y adolescentes, segn su edad y siempre que no se lesionen sus derechos, libertades, garantas, dignidad o se contravengan las leyes, los siguientes:

    a) Obedecer, respetar y expresar cario a sus madres, padres, abuelos, abuelas o tutores;

    b) Colaborar con las tareas del hogar, de acuerdo a su edad, siempre que estas tareas no interfieran en su proceso educativo;

    c) Estudiar con ahnco, cumplir con las tareas escolares y con las normas establecidas en el centro escolar y respetar a sus maestros, funcionarios y trabajadores de su respectivo centro de estudios;

    d) Respetar los derechos humanos, ideas y creencias de las dems personas, particularmente los de la tercera edad;

    e) Respetar y cultivar los valores, leyes, smbolos y hroes nacionales;

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  • Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez

    f) Conservar y proteger el medio ambiente natural y participar en actividades orientadas a este fin;

    g) Respetar y cuidar sus bienes, los de la familia, los de la escuela, los de la comunidad y del dominio pblico y del resto de ciudadanos as como, participar las actividades de mantenimiento y mejoramiento de los mismos.

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    LIBRO SEGUNDODE LA POLTICA Y EL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIN

    INTEGRAL A LA NIEZ Y ADOLESCENCIA

    TTULO IDE LA POLTICA NACIONAL DE ATENCIN INTEGRAL

    Artculo 56.- La Poltica Nacional de Atencin y Proteccin Integral a los derechos de las nias, nios y adolescentes es de naturaleza pblica y se formular y ejecutar a travs de un Consejo multisectorial establecido por el Estado, de responsabilidad compartida del gobierno y las distintas expresiones de la sociedad civil organizada, y con la participacin activa de las familias, las escuelas, las comunidades y las nias, nios y adolescentes.

    Artculo 57.- La Poltica Nacional de Atencin Integral a los derechos de las nias, nios y adolescentes estar contenida en:

    a) Las polticas sociales bsicas que se caracterizan por los servicios universales a los que tienen derecho todas las nias, nios y adolescentes de manera equitativa sin excepcin alguna: educacin, salud, nutricin, agua y saneamiento, vivienda y seguridad social;

    b) Las polticas asistenciales que se caracterizan por servicios temporales dirigidos a aquellas nias, nios y adolescentes que se encuentren en situaciones de extrema pobreza o afectados por desastres naturales;

    c) Las polticas de proteccin especial, dirigidas a las nias, nios y adolescentes, que se encuentran en situaciones que amenazan o violen sus derechos o en estado de total desamparo;

    d) Las polticas de garantas, dirigidas a garantizar los derechos de las nias, nios y adolescentes consagrados en el presente Cdigo, en relacin al acto administrativo y a la justicia penal especializada.

    Artculo 58.- Es obligacin del Estado garantizar la ejecucin de estas polticas y un derecho de las nias, nios y adolescentes, exigirlas.

    Artculo 59.- La estrategia para la aplicacin de la Poltica Nacional de Atencin Integral de la niez y la adolescencia deber estar orientada a:

    a) Elevar la calidad de vida de las familias, como estrategia bsica para garantizar los derechos de las nias, nios y adolescentes;

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  • Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez

    b) Priorizar la atencin primaria, universal y la calidad de las polticas sociales bsicas en los servicios de educacin, salud, nutricin, agua y saneamiento, vivienda y seguridad social;

    c) El fortalecimiento de la institucionalidad gubernamental y no gubernamental a nivel nacional y municipal que atiende a las nias, nios y adolescentes y su familia;

    d) La sensibilizacin, concientizacin y el desarrollo de modelos de participacin social e institucional de los derechos de las nias, nios y adolescentes;

    e) El fortalecimiento permanente de los derechos y garantas de las nias, nios y adolescentes;

    f) La promocin del papel de la nia a fin de favorecer el desarrollo de su identidad personal, autoestima y dignidad y alcanzar la integracin plena en igualdad de condiciones con el nio, en las esferas econmicas, sociales, polticas y culturales de la Nacin.

    Artculo 60.- Se promover la ejecucin de la Poltica Nacional de Atencin y Proteccin Integral y los servicios que se derivan de la misma, en forma descentralizada en las Regiones Autnomas, Municipios y localidades.

    En las Regiones Autnomas, Municipios y comunidades se procurar articular los recursos locales y las acciones, programas e iniciativas institucionales, gubernamentales y no gubernamentales, escolares, comunales y familiares para hacer efectiva la ejecucin de esta poltica.

    Artculo 61.- Bajo el principio de alta prioridad consignado en el Artculo 7 del presente Cdigo, el Estado deber asignar los recursos necesarios para garantizar la universalidad y calidad en la ejecucin de las Polticas de Atencin Integral a las nias, nios y adolescentes, destinando la mayor inversin a las polticas sociales bsicas.

    TTULO IIDEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIN

    Y PROTECCIN INTEGRALArtculo 62.- Crese el Consejo Nacional de Atencin y Proteccin Integral a la Niez y la Adolescencia, el que estar integrado por organismos gubernamentales y de la sociedad civil. Su organizacin ser regulado por ley de la Asamblea Nacional en el trmino de sesenta das contados a partir de la entrada en vigencia del presente Cdigo.

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  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    Artculo 63.- Crase la Defensora de las nias, nios y adolescentes como un servicio del Consejo Nacional de Atencin y Proteccin Integral, cuya finalidad principal ser la promocin y resguardo de los derechos de las nias, nios y adolescentes reconocidos en el presente Cdigo. La organizacin y administracin de la misma ser objeto de la ley de la materia.

    TTULO IIIDE LA PREVENCIN Y PROTECCIN ESPECIAL

    Captulo IDe la prevencin

    Artculo 64.- Las medidas de prevencin estn dirigidas a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, establecimientos pblicos y privados, medios de comunicacin social, la familia, la escuela y a todas aquellas instancias o personas relacionadas directa o indirectamente con las nias, nios y adolescentes.

    Artculo 65.- El Estado, a travs del Ministerio de Gobernacin, ser responsable de clasificar las diversiones y espectculos pblicos en relacin a la naturaleza de los mismos, las edades para los que no se recomiendan, locales y horarios en que su presentacin no sea adecuada.

    Los responsables de las diversiones y espectculos pblicos debern fijar en lugares visibles y de fcil acceso, informacin destacada sobre la naturaleza del espectculo y edad permitida.

    Se prohbe admitir a nias, nios y adolescentes en salas de proyeccin cinematogrficas u otros lugares de espectculos similares en la presentacin de programas clasificados como no aptos para ellos, as como participar o admitir en espectculos y lugares pblicos, programas de radio y televisin que puedan lesionar o poner en peligro su vida e integridad fsica, psquica o moral.

    Artculo 66.- Se prohbe a los propietarios de establecimientos y otros, expender o suministrar, por ningn motivo, a las nias, nios y adolescentes bebidas alcohlicas, tabaco, estupefacientes, txicos, substancias inhalantes, alucingenos y aquellas controladas en las leyes y reglamentos vigentes o sustancias que generan dependencia fsica o psquica.

    Los pegamentos de zapatos, para su importacin y comercializacin en el Mercado nacional debern contener un agente cataltico que neutralice el factor adictivo del producto. La importacin de estos productos deber contar con la autorizacin correspondiente del Ministerio de Salud que garantice el cumplimiento de esta norma.

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  • Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez

    Artculo 67.- Queda prohibido a las agencias de publicidad y propietarios de medios y a sus trabajadores, difundir mensajes publicitarios de tipo comercial, poltico o de otra ndole que utilicen a las nias, nios y adolescentes, a travs de cualquier medio de comunicacin social, que inciten al uso de drogas, tabaco, prostitucin y pornografa infantil, alcohol que exalten al vicio o irrespeten su dignidad.

    Artculo 68.- Se prohbe a los propietarios de establecimientos, trabajadores de cantinas, casinos, night club, centros de azar, billares y establecimientos similares, permitir la entrada de nias, nios y adolescentes. Se exceptan de estas disposiciones los centros de recreacin y diversin infantiles y juveniles y que cumplan con lo establecido en el Artculo 66 de este Cdigo.

    Artculo 69.- Queda prohibido a los dueos de salas de cines, de establecimientos o a cualquier persona, promover, vender o facilitar a las nias, nios y adolescentes, libros, lminas, videos, revistas, casetes, objetos y cualquier otra reproduccin que contengan escritos, grabados, dibujos o fotografas que sean pornogrficos o bien que inciten a la violencia.

    Artculo 70.- Queda prohibido a los dueos de establecimientos o cualquier persona, vender armas de fuego, explosivos, navajas, cuchillos o cualquier objeto corto punzante a nias, nios y adolescentes.

    Artculo 71.- Queda prohibido difundir por cualquier medio los nombres, fotografas o seales de identificacin que correspondan a nias, nios y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de infraccin penal.

    Artculo 72.- Se prohbe a las madres, padres o tutores entregar a terceros, hijas, hijos o pupilos a cambio de pago o recompensa. La contravencin a esta prohibicin conlleva responsabilidad penal.

    Artculo 73.- Se prohbe emplear a nios, nias y adolescentes en cualquier trabajo. Las empresas y las personas naturales o jurdicas, no podrn contratar a menores de 14 aos.

    Artculo 74.- Los adolescentes no podrn efectuar ningn tipo de trabajo en lugares insalubres y de riesgo para su vida, salud, integridad fsica, squica o moral, tales como el trabajo en minas, subterrneos, basureros, centros nocturnos de diversin, los que impliquen manipulacin de objetos y sustancias txicas, sicotrpicas y los de jornada nocturna en general.

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  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    Artculo 75.- En los casos en que a los adolescentes se les permita el trabajo, se observarn las siguientes normas:

    a) Respetar y garantizar su condicin de persona en desarrollo, con caractersticas particulares;

    b) Recibir instruccin adecuada al trabajo que desempea;

    c) Someterse a exmenes mdicos por lo menos una vez al ao a fin determinar si el trabajo que realiza menoscaba su salud o su desarrollo normal;

    d) Garantizar la continuacin de su proceso educativo.

    El trabajo de los adolescentes debe ser supervisado por el Ministerio del Trabajo y la institucin correspondiente, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas para su proteccin, consignadas en el presente Cdigo y dems leyes y reglamentos.

    Captulo IIDe la proteccin especial

    Artculo 76.- El Estado, las instituciones pblicas o privadas, con la participacin de la familia, la comunidad y la escuela, brindarn atencin y proteccin especial a las nias, nios y adolescentes que se encuentren en las siguientes situaciones:

    a) Cuando los tutores, abusen de la autoridad que le confiere la guarda y tutela de los menores o acten con negligencia en las obligaciones que les imponen las leyes.

    b) Cuando carezcan de familia;

    c) Cuando se encuentren refugiados en nuestro pas o sean vctimas de conflictos armados;

    d) Cuando se encuentren en centros de proteccin o de abrigo;

    e) Cuando trabajen y sean explotados econmicamente;

    f) Cuando sean adictos a algn tipo de sustancias sicotrpicas, tabaco, alcohol, sustancias inhalantes o que sean utilizados para el trfico de drogas;

    g) Cuando sean abusados y explotados sexualmente;

    h) Cuando se encuentren en total desamparo y deambulen en las calles sin proteccin familiar;

    i) Cuando sufran algn tipo de maltrato fsico o psicolgico;

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  • Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez

    j) Cuando padezcan de algn tipo de discapacidad;

    k) Cuando se trate de nias y adolescentes embarazadas.

    l) Cualquier otra condicin o circunstancia que requiera de proteccin especial.

    Artculo 77.- El Estado reconoce que las nias, nios y adolescentes con discapacidad debern disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad que les permitan valerse por s mismos y que facilite su participacin en la sociedad y su desarrollo individual.

    El Estado garantizar su derecho a recibir cuidados especiales en su movilidad, educacin, capacitacin, servicios sanitarios y de rehabilitacin, preparacin para el empleo y las actividades de esparcimiento.

    Artculo 78.- La proteccin y atencin especial que el Estado brindar de acuerdo a los artculos anteriores ser gratuita, con arreglo a programas sociales para brindar la atencin necesaria a las nias, nios y adolescentes.

    El Estado deber establecer formas de prevencin, identificacin, investigacin, tratamiento y observacin de los casos sealados en este captulo y cuando sea necesario deber garantizar la intervencin judicial.

    Artculo 79.- Los responsables de incitar a los nios, nias y adolescentes a participar en conflictos o acciones armadas de cualquier naturaleza estarn sujetos a las sanciones penales que la ley establece.

    Captulo IIIDe las medidas especiales de proteccin

    Artculo 80.- Cuando la autoridad administrativa tuviere conocimiento por cualquier medio, que alguna nia, nio y adolescente se encuentre en cualquiera de las circunstancias establecidas en el Artculo 76 de este Cdigo, iniciar de inmediato la investigacin y comprobacin de dichas circunstancias.

    Para ello practicar las diligencias necesarias en procedimiento administrativo gratuito, contradictorio y sumario verbal observando los principios consignados en la Convencin sobre los Derechos del Nio y la Nia, el presente Cdigo y dems leyes vigentes.

    Artculo 81.- Las medidas de proteccin especial debern ser aplicadas por la autoridad administrativa tomando en cuenta las circunstancias o situaciones personales de la nia, nio o adolescentes privilegiando las medidas que aseguren el restablecimiento o fortalecimiento de los vnculos familiares.

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  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    Artculo 82.- Comprobada por la autoridad administrativa la existencia de un hecho violatorio de los derechos de las nias, nios y adolescentes, podr aplicar las medidas de proteccin segn el caso, dentro de las siguientes opciones:

    a) Inclusin en un programa gubernamental, no gubernamental o comunitario de apoyo a la familia, a las nias, nios y adolescentes;

    b) Inclusin en un programa de tratamiento mdico, psicolgico o psiquitrico;

    c) Reintegro al hogar con o sin supervisin psicosocial y/o jurdica especializada;

    d) Ubicacin familiar;

    e) Ubicacin en hogar sustituto;

    f) Inclusin en un programa gubernamental o no gubernamental de rehabilitacin y orientacin a nias, nios y adolescentes alcohlicos y toxicmanos;

    g) Ubicacin en un centro de abrigo o refugio;

    h) La adopcin.

    Artculo 83.- Las medidas antes sealadas podrn aplicarse en forma simultnea o sucesiva en consideracin al inters superior de las nias, nios y adolescentes y slo por el tiempo estrictamente necesario, a excepcin de la adopcin, para impedir, corregir o protegerlos en caso de violacin o amenaza de violacin de sus derechos.

    Artculo 84.- La autoridad administrativa que corresponda podr segn el caso, dictar las siguientes medidas a las madres, los padres o tutores que por accin u omisin violen o amenacen con violar los derechos de las nias, nios y adolescentes:

    a) Obligacin de inscribir a la nia, nio o adolescente en el Registro Civil, de acuerdo a lo dispuesto en la legislacin civil;

    b) Obligacin de matricular a su hija, hijo o a quienes tengan bajo su cuidado en el sistema educativo nacional y velar por su asistencia y aprovechamiento;

    c) Obligacin de incluir a la nia, nio o adolescente en programas de atencin especializada;

    d) Remisin a un programa gubernamental, no gubernamental o comunitario de proteccin a la familia;

    e) Remisin a tratamiento psicolgico o psiquitrico;

    f) Remisin a cursos o programas de orientacin;

    g) Remisin a un programa gubernamental o comunitario de tratamiento a alcohlicos y toxicmanos;

    h) Advertencia.25

  • Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez

    Tambin podr remitir, segn el caso, las diligencias administrativas a la autoridad judicial correspondiente.

    Artculo 85.- Las personas que por accin u omisin realicen maltrato, violencia o abuso fsico, squico o sexual, estarn sujetos a las sanciones penales que la ley establece.

    La autoridad administrativa correspondiente tomar las medidas necesarias para proteger y rescatar a las nias, nios y adolescentes cuando se encuentre en peligro su integridad fsica, squica o moral. Podr contar con el auxilio de la polica, la que deber prestarlo sin mayor trmite.

    Artculo 86.- En caso que se imputase a un menor la comisin de un delito, la autoridad judicial deber remitir al menor infractor a la autoridad administrativa competente para que esta le brinde proteccin integral y vele y proteja que se respeten sus derechos, libertades y garantas.

    Artculo 87.- En todo caso se debern observar los mismos derechos y garantas consignados en este Cdigo y de forma particular lo contenido para los adolescentes en el Libro Tercero.

    Artculo 88.- Al acto infractor realizado por la nia o el nio le corresponder segn el caso, alguna de las medidas previstas en el Artculo 82 del presente Cdigo.

    Artculo 89.- La autoridad administrativa podr actuar como conciliador en los casos de guarda, alimentos y disputa de las hijas e hijos, procurando intervenir en beneficio del inters superior de las nias, nios y adolescentes, sin perjuicio de la intervencin judicial.

    Captulo IVDe las organizaciones y centros que trabajan

    con la niez y la adolescenciaArtculo 90.- Son obligaciones de las organizaciones y asociaciones no gubernamentales que trabajan con las nias, nios y adolescentes:

    a) Inscribirse en el Registro de Asociaciones que al efecto llevar el rgano rector del sistema;

    b) Presentar sus programas, planes e informes al rgano rector segn su naturaleza;

    c) Permitir el acceso del rgano rector a las instalaciones de sus centros, para verificar in situ las condiciones de las nias, nios y adolescentes y el desarrollo de sus programas;

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  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    d) Cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Cdigo y en las leyes vigentes.

    Artculo 91.- Las organizaciones e instituciones gubernamentales y no guberna-mentales que desarrollen programas de atencin especial estarn obligados a:

    a) Promover y respetar los derechos, libertades y garantas de las nias, nios y adolescentes consignados en el presente Cdigo y dems leyes;

    b) Impulsar programas que mantengan y restablezcan los vnculos familiares;

    c) Brindar atencin personalizada en pequeos grupos;

    d) Brindar las condiciones fsicas ambientales de higiene y seguridad que garanticen la integridad personal de las nias, nios y adolescentes;

    e) Involucrar a la comunidad, a la escuela y a la familia en el proceso educativo y de proteccin que desarrollen;

    f) Cumplir con las normas que regulan el funcionamiento de las instituciones de esta naturaleza.

    Artculo 92.- En ningn caso los Centros de Proteccin e instituciones gubernamentales y no gubernamentales desarrollarn programas de atencin especial que priven, restrinjan o de alguna manera limiten la libertad. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran sus directivos.

    El rgano rector supervisar y controlar a todos los organismos no gubernamentales que tengan nias, nios y adolescentes en casas, centros y aldeas bajo su cuidado.

    Artculo 93.- Los directores de los centros de proteccin de programas de atencin especial sern considerados guardadores provisionales de las nias, nios y adolescentes y por lo tanto debern responder por su integridad fsica, psquica y moral, so pena de incurrir en responsabilidad civil o penal.

    Artculo 94.- La contravencin a lo dispuesto en los artculos anteriores ser sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Cdigo, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal.

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    LIBRO TERCEROSISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

    TTULO IJUSTICIA PENAL DEL ADOLESCENTE

    Captulo IDisposiciones generales

    Artculo 95.- La Justicia Penal Especial del Adolescente establecida en el presente Cdigo, se aplicar a los Adolescentes que tuvieren 13 aos cumplidos y que sean menores de 18 aos al momento de la comisin de un hecho tipificado como delito o falta en el Cdigo Penal o leyes penales especiales.

    Los adolescentes cuyas edades se encontraren comprendidas entre quince aos y dieciocho aos de edad, a quienes se le comprobare responsabilidad, como autores o partcipes de una infraccin penal se le aplicarn las medidas establecidas en el presente Libro.

    A los adolescentes cuyas edades se encontraren comprendidas entre los trece aos y quince aos cumplidos a quienes se les atribuyere la comisin de un delito o falta, se establecer su responsabilidad mediante el procedimiento regulado en este Libro. Comprobada la existencia del delito o falta y la responsabilidad, el Juez competente resolver aplicndole cualquiera de las medidas de proteccin especial establecidas en el Libro Segundo de este Cdigo o de las medidas contempladas en este Libro exceptuando la aplicacin de cualquier medida que implique privacin de libertad.

    Las nias y nios que no hubieren cumplido los trece aos de edad, no sern sujetos a la Justicia Penal Especial del Adolescente, estn exentos de responsabilidad penal, quedando a salvo la responsabilidad civil, la cual ser ejercida ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, el Juez referir el caso al rgano administrativo correspondiente con el fin de que se le brinde proteccin integral, velar y proteger en todo caso para que se respeten los derechos, libertades y garantas de los mismos. Se prohbe aplicarles, por ningn motivo cualquier medida que implique privacin de libertad.

    Artculo 96.- La Justicia Penal Especializada del Adolescente se aplicar al adolescente que cometa un hecho punible en el territorio de la Repblica de Nicaragua, segn las reglas y excepciones establecidas por el Cdigo Penal o leyes especiales.

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  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    Artculo 97.- En caso de que no se pudiere establecer por ningn medio la edad de una persona presumiblemente menor de 18 aos, ser considerada como de tal edad y quedar sujeta a las disposiciones de este Cdigo.

    Artculo 98.- Son principios rectores de la Justicia Penal Especial del Adolescente, el inters superior del adolescente, el reconocimiento y respeto a sus derechos humanos, la proteccin y formacin integral, la reinsercin en su familia y en la sociedad y las garantas del debido proceso, lo mismo que la proteccin de los derechos e intereses de las vctimas u ofendidos del delito.

    Artculo 99.- La aplicacin de las disposiciones de la Justicia Penal Especial del Adolescente, tanto a nivel procesal como de ejecucin, estar a cargo de rganos especializados en materia de adolescentes.

    Artculo 100.- La interpretacin y aplicacin de las disposiciones de la Justicia Penal Especial del Adolescente deber hacerse en armona con sus principios rectores, con los principios generales del Derecho Penal, del Derecho Procesal Penal, con la doctrina y normativa internacional en materia de niez y adolescencia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la Constitucin Poltica, los Tratados, Convenciones y dems instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

    Captulo IIDerechos y garantas fundamentales

    Artculo 101.- Las y los adolescentes sujetos a la Justicia Penal del Adolescente gozarn de los derechos, libertades y garantas reconocidos en la Constitucin Poltica, Tratados, Convenciones, Pactos y dems instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua y las leyes ordinarias, adems de aquellas que les corresponden por su especial condicin. En consecuencia, deber garantizarse el respeto, entre otros, de los siguientes derechos y garantas:

    a) A ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano que incluye el derecho a que se proteja su integridad personal;

    b) A ser informado del motivo de su detencin y de la autoridad responsable de la misma; al derecho a permanecer en silencio y a solicitar la presencia inmediata de su madre, padre, tutor y su defensor, so pena de nulidad de todo lo actuado por la autoridad, funcionario o empleado que lo realizare no produciendo efecto alguno en juicio o fuera de l;

    c) A que se le presuma inocente hasta tanto no se le compruebe mediante sentencia firme, por los medios establecidos en este Cdigo u otros medios legales, los hechos que se le atribuyen;

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  • Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez

    d) A tener un proceso justo, oral, reservado, sin demora, ante el Juzgado Penal de Distrito del Adolescente;

    e) A recibir informacin clara y precisa del Juzgado Penal de Distrito del Adolescente, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, as como el contenido y las razones, incluso tico sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su funcin educativa, so pena de nulidad de lo actuado;

    f) A que se procure un arreglo conciliatorio con la vctima u ofendido;

    g) A que toda medida que se le imponga tenga como fin primordial su educacin;

    h) A que toda limitacin, privacin o restriccin de sus derechos, libertades y garantas, sea ordenada judicialmente;

    i) A no ser ingresado a una institucin sino mediante orden escrita del Juez competente, como medida excepcional y por el tiempo ms breve posible;

    j) A no ser perseguido y procesado ms de una vez por el mismo hecho aunque se modifique la calificacin legal;

    k) A ser asistido gratuitamente por intrprete cuando no comprenda o no hable el idioma empleado por el tribunal o autoridades competentes.

    Artculo 102.- Durante la investigacin, la tramitacin del proceso y la ejecucin de las medidas, se le respetar a todo adolescente el derecho a la igualdad ante la ley, a igual proteccin y a la no discriminacin por ningn motivo. En consecuencia, se debern respetar las creencias religiosas, culturales y los preceptos morales de los adolescentes.

    Artculo 103.- Ningn adolescente puede ser sometido a detencin, encarcelamiento o prisin arbitraria o ilegal, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley, con arreglo a un procedimiento legal y por la orden de autoridad competente, ni a ser limitado en el ejercicio de sus derechos, libertades y garantas ms all de los fines, alcances y contenidos de cada una de las medidas que se le deban de imponer, de conformidad a la Justicia Penal Especial del Adolescente.

    Ningn adolescente puede ser sometido a proceso ni condenado por un acto u omisin que al tiempo de producirse, no est previamente tipificado en la Ley Penal de manera expresa e inequvoca como delito o falta, ni sometido a medidas o sanciones que aquella no haya establecido previamente.

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  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    Artculo 104.- Ningn adolescente est obligado a prestar testimonio, ni declarar contra s mismo, sus ascendientes, inclusive hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni a confesarse responsable.

    Artculo 105.- Cuando a un adolescente se le puedan aplicar dos leyes o normas diferentes, siempre se le aplicar aquella que resulte ms benigna para sus intereses.

    Artculo 106.- Todo adolescente tiene derecho a que se le respete su vida ntima privada y la de su familia. Consecuentemente se prohbe publicar y divulgar cualquier dato de la investigacin o del proceso que directa o indirectamente posibilite su identidad. La violacin de la presente disposicin conlleva responsabilidad administrativa, civil y/o penal.

    Lo anterior es sin perjuicio de la informacin que los Juzgados Penales Especializados de Adolescentes deben enviar para efectos de estadsticas judiciales o policiales o de la obligacin de remisin establecida en el Artculo 133 del presente Cdigo.

    Artculo 107.- Todo adolescente tiene el derecho de ser asistido y asesorado por un defensor desde su detencin, investigacin y durante el proceso. El adolescente tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.

    Artculo 108.- Todo adolescente tiene derecho a ser odo, a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa, a presentar las pruebas, interrogar a los testigos y refutar los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir todo aquello que le sea contrario. Lo anterior est garantizado por la intervencin de un defensor y del representante de la Procuradura General de Justicia.

    Artculo 109.- No se podrn imponer, bajo ninguna circunstancia, sanciones indeterminadas.

    Artculo 110.- Todo adolescente tiene el derecho a impugnar o recurrir, ante un tribunal superior las resoluciones dictadas y las medidas que se impongan en su contra o que le perjudiquen.

    Artculo 111.- Los adolescente mayores de 15 y menores de 18 aos, tienen derecho, en caso de que se les restrinja su libertad de manera provisional o definitiva, a ser ubicado en un centro destinado exclusivamente para adolescentes.

    De ser detenido por la polica, en los casos de flagrante delito, sta destinar reas exclusivas para los adolescentes y los deber remitir en el trmino no mayor de veinticuatro horas al centro de detencin provisional de adolescentes.

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  • Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez

    TTULO IIRGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

    Captulo Irganos encargados de administrar la justicia penal

    del adolescenteArtculo 112.- Sobre los delitos y faltas cometidos por adolescentes conocen y resuelven los Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes en primera instancia y los Tribunales de Apelaciones en segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos extraordinarios de Casacin y Revisin.

    Artculo 113.- Crense los Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes, los que estarn compuestos por un Juez Penal de Distrito del Adolescente, tres secretarios y el equipo interdisciplinario especializado que ste requiera para el buen desempeo de sus labores. Deber existir como mnimo un Juzgado Penal de Distrito del Adolescente en cada Departamento y Regiones Autnomas, lo mismo que en todos aquellos lugares en que, por su ubicacin, sea difcil el acceso a los Juzgados de departamentos o que por razones de necesidad sea indispensable la creacin de un Juzgado Penal de Distrito del Adolescente.

    La Corte Suprema de Justicia a ms tardar en un plazo de dieciocho meses despus de publicada la presente Ley deber crear estos Juzgados.

    Artculo 114.- El Juzgado Penal de Distrito del Adolescente es competente para:a) Conocer en primera instancia de las acusaciones atribuidas a adolescentes

    por la comisin o participacin en delitos o faltas;

    b) Resolver todos los asuntos dentro de los plazos fijados por este Cdigo, por medio de autos y sentencias;

    c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja o afecte un derecho o libertad fundamental del acusado;

    d) Decidir bajo el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad las medidas socio educativas o de privacin de libertad;

    e) Realizar la audiencia de conciliacin y aprobar lo resuelto en ella en caso de que las partes lleguen a un acuerdo;

    f) Aprobar la suspensin de procedimientos siempre que se cumpla con los requisitos fijados por este Cdigo;

    g) Revisar, aprobar o modificar la decisin que en aplicacin del principio de oportunidad haya tomado la Procuradura General de Justicia;32

  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    h) Informar a la autoridad administrativa de la acusacin promovida contra los adolescentes;

    i) Las dems que este Cdigo y dems leyes le asignen.

    Artculo 115.- Los Tribunales de Apelacin conocern en segunda instancia de los casos relativos a la Justicia Penal Especial del Adolescente. En cada Sala de lo Penal, uno de los Magistrados deber ser especialista en la materia.

    Es funcin del Tribunal de Apelaciones controlar el cumplimiento de los plazos previstos en este Cdigo, sobre la justicia penal especializada del adolescente.

    Artculo 116.- Todos los funcionarios judiciales a que se refiere este Cdigo, deben cumplir con los requisitos establecidos para los dems funcionarios comunes del Poder Judicial y estar especialmente capacitados en la materia a travs de programas especializados que la Escuela Judicial implementar para tal efecto.

    Artculo 117.- Las causas de impedimento, excusa y recusacin para los funcionarios encargados de la Justicia Penal Especial del Adolescente sern las establecidas, respecto a los dems funcionarios judiciales por la legislacin procesal. Cuando stas sean declaradas con lugar el Tribunal de Apelaciones remitir el caso al respectivo Juez Suplente para que ste contine su tramitacin hasta la resolucin definitiva.

    Captulo IISujetos procsales

    Artculo 118.- Todo adolescente a quien se le atribuya la comisin o participacin en un delito o falta, tendr derecho desde su detencin e investigacin a ser representado y odo en el ejercicio de su defensa, a contar con las garantas del debido proceso, a proponer prueba e interponer recursos y a que se motive la medida que se aplicar, so pena de nulidad, sin perjuicio de los dems derechos reconocidos en el presente Cdigo.

    Artculo 119.- Ser declarado rebelde el adolescente que, sin grave y legtimo impedimento, no compareciere a la citacin judicial, se fugare del establecimiento o lugar en el que estuviere detenido o se ausentare del lugar asignado para su residencia.

    Comprobada la fuga o la ausencia, se declarar la rebelda y se expedir una orden de captura y detencin del acusado.

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  • Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez

    Artculo 120.- La madre, padre o tutores del adolescente podrn intervenir en todo el procedimiento, sea como coadyuvantes en la defensa o como testigos calificados a efectos de complementar el estudio biosicosocial del acusado.

    Artculo 121.- La vctima u ofendido ser tenido como parte en el proceso y podr interponer los recursos correspondientes, cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses. Podr comparecer por s mismo o representada por un abogado.

    Artculo 122.- Desde el inicio de la investigacin y durante todo el proceso, el adolescente deber ser asistido y asesorado por un defensor y no podr recibrsele ninguna declaracin sin la asistencia de este, so pena de nulidad.

    El acusado, su madre, padre o tutores podrn nombrar un defensor particular. En caso de no contar con recursos econmicos el Estado, a travs de la Defensora Pblica le brindar un defensor pblico especializado en la materia.

    Artculo 123.- Corresponde a la Procuradura General de Justicia el ejercicio de la accin penal pblica en el caso de la Justicia Penal Especializada del Adolescente, salvo las excepciones establecidas en la legislacin Procesal y en este Cdigo. Para tal efecto la Procuradura contar con Procuradores especializados en la materia.

    Artculo 124.- Son funciones de la Procuradura General de Justicia:

    a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Cdigo;

    b) Realizar las investigaciones de los delitos o faltas cometidos por adolescentes;

    c) Promover la accin penal o abstenerse de ello;

    d) Solicitar y aportar pruebas, lo mismo que participar en su produccin cuando proceda;

    e) Solicitar, cuando proceda, la cesacin, modificacin o sustitucin de las medidas decretadas e interponer recursos legales;

    f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la polica;

    g) Las dems que este Cdigo u otras leyes le fijen.

    Artculo 125.- La Procuradura General de Justicia podr abstenerse de ejercer la accin penal en los siguientes casos:

    a) Cuando se trate de faltas o delitos que merezcan penas correccionales;

    b) Cuando se trate de delitos culposos entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sea evidente que la Justicia Penal Especial del Adolescente no cumplir con los fines establecidos en este Cdigo.34

  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    En los casos anteriores, ser necesario que el adolescente hubiere reparado o haya dado muestras de esfuerzo por reparar el dao ocasionado o bien que exista un acuerdo con el ofendido o sus representantes en ese sentido.

    Artculo 126.- Los funcionarios de la Procuradura General de Justicia debern excusarse y podrn ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces en la Legislacin Procesal.

    Las excusas, impedimentos y recusaciones sern resueltas sin mayor trmite por el Juez Penal de Distrito de Adolescentes o el Tribunal de Apelaciones en su caso.

    Artculo 127.- La Polica Nacional podr detener slo con orden judicial a los presuntos responsables de los hechos denunciados, pero por ninguna circunstancia podr disponer la incomunicacin de un adolescente. En caso de detencin en flagrante delito lo remitir inmediatamente a la autoridad competente en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

    Durante este plazo la Polica Nacional en sus actuaciones deber:

    a) Proteger la dignidad e integridad fsica, mental y moral del adolescente;

    b) Informarle del motivo de la privacin de su libertad y proceder a solicitar la presencia de su madre, padre o tutores y de la Procuradura General de Justicia;

    c) No recluir al adolescente en un centro de detencin con personas adultas;

    d) Advertir del derecho que tiene a guardar silencio y que cualquier declaracin brindada por el adolescente ante la Polica Nacional no tendr valor o efecto alguno, dentro o fuera del proceso.

    TTULO IIIDE LOS PROCEDIMIENTOS

    Captulo IDisposiciones generales

    Artculo 128.- El proceso penal especial del adolescente tiene como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quien es su autor o partcipe y ordenar la aplicacin de las medidas correspondientes. Asimismo buscar la reinsercin del adolescente, en su familia y en la sociedad, segn los principios rectores establecidos en este Cdigo.

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  • Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez

    Artculo 129.- La calificacin legal de los delitos o faltas cometidas por adolescentes se determinar por la tipificacin establecida en el Cdigo Penal y en las leyes especiales.

    Artculo 130.- La edad del adolescente se acreditar mediante certificado de nacimiento del Registro del Estado Civil de las Personas o del Registro Central de Personas. En caso de extranjeros se pedir informacin a la embajada o delegacin del pas de origen del adolescente. En todo caso, podr lograrse la comprobacin mediante cualquier documento oficial. En caso de no poderse acreditar la edad del adolescente se aplicar lo establecido por el Artculo 97 de este Cdigo.

    Artculo 131.- Si en el transcurso del procedimiento se comprueba, que la persona a quien se imputa el delito es mayor de dieciocho aos al momento de su comisin, el Juez Penal de Distrito del Adolescente se declarar incompetente y remitir los autos a la jurisdiccin penal comn.

    Artculo 132.- Las actuaciones que se remitan por causas de incompetencia, tanto en la jurisdiccin penal especial del adolescente, como en la jurisdiccin ordinaria, sern vlidas para su utilizacin en cada uno de los procesos, siempre que no contravenga los fines de este Cdigo y los derechos fundamentales de los adolescentes.

    Artculo 133.- Cuando en un mismo delito intervengan uno o ms adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarn y los expedientes de los adultos se remitirn a la jurisdiccin penal comn. Para mantener en lo posible la conexidad en estos casos los distintos Juzgados quedarn obligados a remitirse recprocamente, copias certificadas de los documentos que acrediten las pruebas y las actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario.

    Artculo 134.- Si el hecho investigado es atribuido a un adolescente ausente se recabarn los indicios y evidencias y, si procede, se promover la accin.

    Iniciada la etapa de investigacin, la Procuradura General de Justicia podr continuar con las dems diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la localizacin del adolescente para continuar con la tramitacin de la acusacin. Si fuere posible concluir la investigacin solicitar la apertura del proceso y pedir al Juez Penal de Distrito del Adolescente que ordene localizar al adolescente. El proceso se mantendr suspendido hasta que el adolescente comparezca personalmente ante el Juez Penal de Distrito del Adolescente. Si este no compareciere, se interrumpir la prescripcin de la accin penal, hasta que cumpla los dieciocho aos de edad.

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  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    Artculo 135.- Cuando uno o varios actos deban ser transcritos, el funcionario que los practique asistido de su secretario, levantar un acta en la forma prescrita en la legislacin procesal penal.

    De tratarse de actos sucesivos llevados a cabo en lugares o fechas distintas se levantarn las actas que sean necesarias.

    Artculo 136.- Todos los das y horas establecidos en este Cdigo sern hbiles. Cuando se trate de adolescentes privados de libertad los plazos sern improrrogables y a su vencimiento se dejar sin efecto la detencin. Cuando el adolescente se encuentre en libertad los plazos sern prorrogables por la mitad de los plazos procesales establecidos en este Cdigo, siempre y cuando se soliciten antes del vencimiento del trmino principal.

    Artculo 137.- Cuando este Cdigo no establezca plazo, la autoridad judicial encargada de realizar el acto estar facultada para fijarlo racionalmente conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que deba cumplirse y de conformidad con el inters superior del adolescente.

    Artculo 138.- Sern admisibles dentro del proceso todos los medios probatorios regulados en la legislacin procesal penal vigentes. Las pruebas se valorarn de acuerdo con las reglas de la sana crtica.

    Artculo 139.- La accin civil para el pago de daos y perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos al adolescente deber promoverse ante el Juez competente con base en las normas del proceso civil.

    Artculo 140.- Los funcionarios de la Procuradura General de Justicia tendrn la obligacin de ejercer la accin penal pblica en los casos que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de este Cdigo.

    No obstante, podrn solicitar al Juez Penal de Distrito del Adolescente que limite la accin penal a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho en los siguientes casos:

    a) Cuando se trate de una falta o delito que merezca pena correccional y haya participado como encubridor;

    b) Cuando el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un dao fsico, psicolgico o moral grave;

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    c) Cuando las medidas que se esperan, por la infraccin de cuya persecucin se prescinde, carezcan de importancia en consideracin a la medida ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones.

    Artculo 141.- En los casos sealados en el artculo anterior, si la accin ya ha sido ejercida, el Juez Penal de Distrito del Adolescente, de oficio o a solicitud de la Procuradura General de Justicia, podr dictar el desistimiento en cualquier etapa del proceso.

    Artculo 142.- El adolescente, en todo caso, gozar de libertad desde el perodo de investigacin y durante el proceso.

    La detencin provisional tendr carcter excepcional, se aplicar a aquellos hechos delictivos cuya medida implique privacin de libertad, y slo cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.

    El proceso penal especial del adolescente en primera instancia, no podr exceder de tres meses.

    Artculo 143.- El Juez Penal de Distrito del Adolescente podr decretar la detencin provisional como una medida cautelar cuando se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) Cuando se presuma gravemente su participacin en un hecho ilcito;

    b) Cuando exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la accin de la justicia;

    c) En los casos de flagrante delito.

    La detencin provisional se practicar en los centros respectivos.

    Artculo 144.- A fin de que la detencin provisional sea lo ms breve posible, la Procuradura General de Justicia, los Juzgados especiales de Adolescentes y Tribunales de Apelaciones debern considerar de mxima prioridad la tramitacin efectiva de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a un adolescente.

    Captulo IILa conciliacin

    Artculo 145.- La conciliacin es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el adolescente, con el objeto de lograr un acuerdo para la reparacin, restitucin o pago del dao causado por el adolescente.

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  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    El arreglo conciliatorio procede de oficio, a instancia del acusado o a peticin del ofendido, siempre que existan indicios o evidencias de la autora o participacin del adolescente sin que ello implique aceptacin de la comisin del hecho por parte del acusado.

    Artculo 146.- Durante los diez das posteriores al establecimiento de la acusacin y siempre que sea posible, por la existencia de la persona ofendida, el Juez Penal de Distrito del Adolescente citar a las partes a una audiencia de conciliacin.

    El Juez Penal de Distrito del Adolescente, en su carcter de conciliador, invitar a las partes, previamente asesoradas y a la Procuradura General de Justicia a un acuerdo.

    El Juez Penal de Distrito del Adolescente podr de oficio o a peticin de parte, promover un acuerdo de conciliacin en cualquier otra etapa del proceso, en tanto no se haya decretado la resolucin definitiva en primera instancia.

    Artculo 147.- A la audiencia podrn asistir las madre, padre o tutores del adolescente, lo mismo que el representante de la Procuradura General de Justicia y la instancia administrativa correspondiente.

    Artculo 148.- La conciliacin no proceder en los delitos cuya pena merezca medidas de privacin de libertad.

    Artculo 149.- Presente las partes y los dems interesados, el Juez Penal de Distrito del Adolescente deber instruirlos sobre el objeto de la diligencia e instar a las partes a conciliarse y buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se escucharn las propuestas del adolescente y del ofendido.

    Si se llega a un acuerdo y el Juez Penal de Distrito del Adolescente lo aprueba, las partes firmarn el acta de conciliacin, pero de no haberlo, se dejar constancia de ello y se continuar con la tramitacin del proceso.

    En el acta de conciliacin se determinarn las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al Juez Penal de Distrito del Adolescente y la Procuradura General de Justicia sobre el cumplimiento de lo pactado.

    El arreglo conciliatorio suspender el procedimiento e interrumpir la prescripcin de la accin, mientras su cumplimiento est sujeto a plazo.

    Artculo 150.- Cuando el adolescente cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliacin, el Juez Penal de Distrito del Adolescente dictar una resolucin dando por terminado el proceso y ordenando que se archive.

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  • Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez

    Artculo 151.- La promocin de la accin penal corresponder a la Procuradura General de Justicia, sin perjuicio de la participacin que el presente Cdigo y la legislacin penal conceden a la vctima u ofendido en los delitos de accin privada y de accin pblica a instancia privada. La vctima u ofendido podr nicamente participar como querellante adjunto a la Procuradura en los delitos de accin pblica.

    La investigacin se iniciar de oficio o por denuncia que deber ser presentada ante la Procuradura General de Justicia por quien tenga noticia de un delito o falta cometido por un adolescente.

    Artculo 152.- La accin penal se extinguir por las siguientes razones:a) Sentencia firme;

    b) Muerte del Adolescente;

    c) Prescripcin;

    d) Renuncia o abandono de la causa, cuando se trate de delitos de accin privada;

    e) Conciliacin, cuando se cumplan los acuerdos o diligencias que ella establece;

    f) Si despus de seis meses de dictado el sobreseimiento provisional no se solicitare la reapertura del proceso.

    Artculo 153.- Una vez establecida la denuncia por cualquier medio, deber iniciarse una investigacin con una duracin no mayor de diez das que tendr por objeto determinar la existencia del hecho, as como establecer los autores y partcipes. Tambin se verificar el dao causado por el delito.

    Artculo 154.- La Procuradura General de Justicia es el rgano encargado de realizar la investigacin y de formular la acusacin cuando exista mrito para hacerlo. Adems aportar las pruebas que demuestren la responsabilidad del adolescente. Todo esto sin perjuicio del derecho que la vctima u ofendido tiene de acusar directamente o por medio de un representante legal en los casos de los delitos de accin privada y accin pblica a instancias privada, ante el Juez respectivo con las facultades, atribuciones y responsabilidades de la Procuradura General de Justicia y del derecho de recurrir a la va civil correspondiente, en cualquier clase de delitos.

    El Juez Penal de Distrito del Adolescente ser el encargado de valorar el contenido de la acusacin y controlar la legalidad de la actividad de la parte acusadora.

    Artculo 155.- Finalizada la investigacin, el Procurador General de Justicia podr solicitar al Juez Penal de Distrito del Adolescente:

    a) La apertura del proceso, formulando la acusacin si estima que la investigacin proporciona fundamento suficiente y la aplicacin de la medida correspondiente;

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  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    b) La desestimacin del proceso, cuando considere que no existe fundamento para promover la acusacin, que debe aplicarse un criterio de oportunidad o por cualquier condicin objetiva o subjetiva de los hechos;

    c) El sobreseimiento provisional o definitivo.

    Artculo 156.- Durante la fase de investigacin la Procuradura General de Justicia podr solicitar al Juez que restrinja los derechos fundamentales del acusado y aquel resolver de conformidad con la ley. La solicitud del Procurador para la emisin de la orden del Juez deber ser motivada, so pena de que el Juez no la atienda.

    Artculo 157.- El escrito de acusacin deber reunir los siguientes requisitos:a) Las condiciones personales del adolescente acusado o si se ignoraren, las

    seas o datos que lo puedan identificar;

    b) La edad y el domicilio del adolescente si se cuenta con esa informacin;

    c) Los datos personales de la vctima;

    d) La relacin de los hechos, con indicacin, si es posible, del tiempo y modo de ejecucin;

    e) La indicacin y aporte de todas las pruebas evacuadas durante la etapa de investigacin;

    f) La calificacin provisional del presunto delito cometido;

    g) La obligacin de probar el delito o falta;

    h) Cualquier otro dato o informacin que la Procuradura General de Justicia considere indispensable para mantener la acusacin.

    Artculo 158.- Si no corresponde dictar el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenar el sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba especficos que se espera incorporar. En tales casos, se har cesar cualquier medida cautelar impuesta al adolescente.

    Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el Juez Penal de Distrito del Adolescente, a peticin de cualquiera de las partes, admitir que prosiga la investigacin.

    Si dentro de los seis meses de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura, de oficio se declarar la extincin de la accin penal.

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  • Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niez

    Artculo 159.- El sobreseimiento definitivo proceder en cualquier estado del proceso cuando:

    a) No existan pruebas suficientes de la responsabilidad del adolescente ni comprobacin del delito o falta que se le imputa;

    b) Se dicte una ley de indulto o de amnista que le beneficie;

    c) Se produzca el fallecimiento del adolescente.

    Artculo 160.- Cuando el representante de la Procuradura General de Justicia solicite la desestimacin o el sobreseimiento, el Juez Penal de Distrito del Adolescente, previo dictamen de la vctima u ofendido resolver conforme a Derecho. De la resolucin, la Procuradura y la vctima u ofendido podrn recurrir de apelacin, la cual se tramitar conforme al procedimiento ordinario del presente Cdigo.

    Artculo 161.- Cuando el adolescente sea detenido en la comisin flagrante de un delito ser puesto a la orden del Juez Penal de Distrito del Adolescente y la Procuradura General de Justicia deber presentar la acusacin a ms tardar dentro de los cinco das siguientes, sin perjuicio de lo contemplado en el Artculo 125 de este Cdigo.

    Artculo 162.- Puesto el adolescente a la orden del Juez Penal de Distrito del Adolescente, este proceder a tomarle declaracin indagatoria dentro de las veinticuatro horas siguientes.

    Cuando la libertad del adolescente no se encuentre restringida, la declaracin indagatoria se le tomar despus de la audiencia de conciliacin. En los casos en que esta no proceda se realizar dentro de los cinco das siguientes de recibida la acusacin.

    El adolescente podr abstenerse de declarar. En ningn caso se les requerir promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercer contra l coaccin ni amenaza. Tampoco se usar medio alguno para obligarlo a declarar contra su voluntad, ni se le har cargos para obtener su confesin. La inobservancia de esta disposicin har nulo el acto y todo lo actuado con posterioridad y no tendr ningn efecto dentro o fuera del juicio.

    Artculo 163.- La declaracin del adolescente mayor de trece aos pero menor de quince aos de edad deber realizarse en presencia de su defensor y, de ser posible, de su madre, padre, tutores, guardadores o representantes legales; adems, deber asistir el representante de la Procuradura General de Justicia. El propsito de esta diligencia ser averiguar los motivos del hecho que se le atribuyen al adolescente mayor de trece aos y menor de quince aos de edad, estudiar su participacin e investigar las condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve.

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  • Cdigo de la Niez y la Adolescencia

    La declaracin del adolescente no tendr las formalidades de la declaracin indagatoria del proceso penal ordinario, en cuanto lo perjudique y deber prevalecer, en todo momento, el inters superior del adolescente.

    La inobservancia de las garantas del presente Artculo har nula la actuacin y no tendr ningn valor o efecto alguno, dentro o fuera del juicio.

    Artculo 164.- La declaracin del adolescente mayor de quince aos, pero menor de dieciocho aos de edad deber realizarse en presencia de su defensor, la madre, padre, tutores, guardadores o representantes, cuando el adolescente lo solicite. Tambin deber asistir el representante de la Procuradura General de Justicia.

    La inobservancia de las garantas del Artculo 163 de este Cdigo y del presente Artculo har nula la actuacin y no tendr ningn valor o efecto alguno, dentro o fuera del juicio.

    Artculo 165.- Inmediatamente despus de finalizada la audiencia de conciliacin o recibida la declaracin, el Juez Penal de Distrito del Adolescente dictar una resolucin sobre la procedencia de la acusacin. En caso afirmativo confirmar la detencin y citar a juicio a las partes.

    Artculo 166.- En la misma resolucin donde se admite la procedencia de la acusacin o posteriormente, el Juez Penal de Distrito del Adolescente podr ordenar la detencin del adolescente bajo los criterios establecidos en el Artculo 143 del presente Cdigo o la imposicin provisional de cualquier orden de orientacin y supervisin de las que se establecen en este Libro. Las rdenes de orientacin y supervisin provisionales no podrn exceder de seis semanas.

    Artculo 167.- Admitida la procedencia de la acusacin, en los casos en que se estime posible aplicar una medida privativa de libertad, el Juez Penal de Distrito del Adolescente deber ordenar el estudio biosicosocial del adolescente. Para tal efecto el Poder Judicial deber contar con un equipo interdisciplinario especializado.

    Las partes podrn ofrecer a su costa, prueba de peritos de profesionales privados. El estudio biosicosocial es indispensable para dictar la resolucin final en los casos sealados en el prrafo primero de este Artculo.

    En caso de los delitos previstos en el Artculo 2