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1 CIUDADANO PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, PRESENTE. LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las atribuciones que al Ejecutivo a mi cargo, confiere el artículo 36, fracción I de la Constitución Política del Estado; y, CONSIDERANDO Que uno de los pilares básicos sobre los que debe construirse el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, en la que encuentran fundamento y consolidación todo Estado de Derecho, es la responsabilidad social y la democracia. Que el Gobierno de Michoacán, con base en la concepción social y democrática de Derecho que lo inspira, asume el compromiso de fortalecer al Poder Judicial, dotándolo de mayor autonomía financiera e incrementada independencia que garantice, por una parte, el pleno ejercicio de los derechos y libertades de las personas, mediante la resolución, conforme a derecho, de las controversias jurídicas, pronta, completa e imparcialmente y, por otra, una gestión eficaz, eficiente y honrada de los recursos humanos, financieros y materiales de que dispone dicho Poder, como instrumentos que coadyuven a la efectiva administración de justicia, función y razón de ser de los órganos jurisdiccionales.

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CIUDADANO

PRESIDENTE DEL HONORABLE

CONGRESO DEL ESTADO,

PRESENTE.

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del

Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de

las atribuciones que al Ejecutivo a mi cargo, confiere el artículo 36,

fracción I de la Constitución Política del Estado; y,

CONSIDERANDO

Que uno de los pilares básicos sobre los que debe construirse el

Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, en la que

encuentran fundamento y consolidación todo Estado de Derecho,

es la responsabilidad social y la democracia.

Que el Gobierno de Michoacán, con base en la concepción social y

democrática de Derecho que lo inspira, asume el compromiso de

fortalecer al Poder Judicial, dotándolo de mayor autonomía

financiera e incrementada independencia que garantice, por una

parte, el pleno ejercicio de los derechos y libertades de las

personas, mediante la resolución, conforme a derecho, de las

controversias jurídicas, pronta, completa e imparcialmente y, por

otra, una gestión eficaz, eficiente y honrada de los recursos

humanos, financieros y materiales de que dispone dicho Poder,

como instrumentos que coadyuven a la efectiva administración de

justicia, función y razón de ser de los órganos jurisdiccionales.

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Que se tiene la convicción de consolidar una administración de

justicia de alta calidad y éticamente irreprochable, donde impere

la capacidad, preparación y honestidad de magistrados, jueces y

demás servidores públicos del Poder Judicial.

Que el pleno desarrollo, bienestar y armonía sociales habrán de

conseguirse cuando se generen las condiciones necesarias que

posibiliten el acceso a todos los habitantes del Estado, a la vida

política, económica y sociocultural, eliminando progresivamente

las barreras creadas por la marginación y la exclusión, y se

garantice, además, el cumplimiento eficaz de las leyes y el respeto

absoluto a los derechos humanos.

Que se requieren grandes transformaciones, de mayores

compromisos que demandan unidad, que no significa

uniformidad de opiniones y sí colaboración respetuosa para

avanzar en nuestros propósitos, en un marco jurídico reformado

que permita una administración de justicia ágil, eficaz y completa.

Que la independencia económica del Poder Judicial es un

elemento que contribuye decisivamente a su fortalecimiento y

asegura su plena independencia respecto de los otros Poderes del

Estado.

Que en estudios recientes sobre el diagnóstico y calificación de la

administración de justicia en las entidades federativas, ubican a

Michoacán como el Estado donde se asignan menos recursos al

Poder Judicial.

Que el presupuesto asignado al Poder Judicial del Estado en los

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últimos once años, en relación con el presupuesto general de la

entidad, confirma una sensible disminución de sus fondos, como

lo indican los estudios realizados, según se advierte del siguiente

cuadro comparativo:

AÑO

PRESUPUESTO

AUTORIZADO

AL GOBIERNO

DEL ESTADO

PRESUPUESTO

AL PODER

JUDICIAL

PORCENTAJE

QUE

REPRESENTA

DEL PRESUP.

DEL GOB. DEL

EDO.

1994 2,508,651,361.00 19,235,851.00 0.7 %

1995 3,141,719,258.00 28,384,259.00 0.9 %

1996 3,933,132,981.00 31,958,164.00 0.8 %

1997 5,013,037,001.00 43,442,217.00 0.8 %

1998 7,542,898,113.00 57,144,678.00 0.7 %

1999 10,396,929,823.00 66,339,862.00 0.6 %

2000 12,981,227,169.00 74,103,243.00 0.5 %

2001 16,238,940,758.00 86,609,323.00 0.5 %

2002 17,072,248,265.00 96,985,198.00 0.5 %

2003 19,917,843,662.00 251,757,218.00 1.2 %

2004 22,808,116,135.00 262,755,728.00 1.1 %

2005 24,504,273,328.00 299,754,314.00 1.2 %

Que es compromiso de esta administración incrementar de

manera substancial el presupuesto asignado al Poder Judicial del

Estado, como se aprecia en la tabla expuesta, incremento

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aproximado al 150 por ciento, en relación a los años anteriores.

Que la presente iniciativa plantea una asignación presupuestal al

Poder Judicial, de al menos el equivalente al 4.6% de los ingresos

que por concepto de Participaciones en el Fondo General, se

estimen percibirá el Gobierno del Estado, conforme a la Ley de

Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de que se trate, de tal

forma que, al incorporar a la Constitución Política del Estado este

mecanismo para la determinación de la asignación presupuestal,

se asegure a dicho Poder la estabilidad en el suministro de

recursos financieros.

Que el establecimiento de un porcentaje mínimo garantizado en el

texto constitucional, representa una propuesta novedosa de

fortalecimiento financiero al Poder Judicial del Estado, que

encuentra fundamento en la “Declaración de Querétaro” emanada

del Decimoctavo Congreso Nacional de Tribunales Superiores de

Justicia.

Que no obstante lo anterior, estamos concientes que el hecho de

establecer un porcentaje determinado al Poder Judicial, pudiese

no garantizar que éste cuente con los recursos económicos

necesarios o suficientes para cumplir con la elevada

responsabilidad que tiene encomendada, si se toma en cuenta que

se trata de un mecanismo poco flexible, en caso de que se viera

afectado por situaciones económicas imprevistas, por lo que de

igual forma se prevé la posibilidad de que el Congreso del Estado

le pueda asignar cantidades adicionales, de llegarse a presentar

circunstancias socioeconómicas críticas o extraordinarias.

Que en el ámbito del sistema de justicia nacional, el Estado de

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Michoacán de Ocampo sería de las primeras entidades federativas

en incluir, en su texto constitucional, mecanismos financieros

reales, objetivos y flexibles, que permitirían al Poder Judicial tener

un mínimo de certeza de sus recursos financieros.

Que la presente iniciativa establece la creación del Consejo de la

Judicatura, el cual tiene su antecedente en la reforma a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de

diciembre de 1991, la que estableció simultáneamente, los

Consejos de la Judicatura Federal y del Distrito Federal.

Que en la indicada reforma constitucional, no se estableció a los

Estados la obligación de establecer un consejo de la judicatura,

aunque sí previó la posibilidad de su existencia, mediante la

incorporación de los consejeros locales al régimen de

responsabilidades de los servidores públicos que regula el Título

Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; asimismo reformó la disposición que señalaba que los

jueces locales serían nombrados por el respectivo Tribunal

Superior o Supremo Tribunal de Justicia, para permitir que lo

fueran por los consejos, pero sin excluir aquella opción.

Que actualmente se han creado consejos de la judicatura en las

entidades federativas de Aguascalientes, Baja California,

Coahuila, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Guerrero,

Jalisco, Estado de México, Morelos, Nayarit, Nuevo León,

Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tabasco y Veracruz, dando así una

respuesta a aquellas voces que propugnaban por un Poder

Judicial vigoroso, sólido, cercano, dispuesto a resolver los

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conflictos que le competen, y a dar certidumbre jurídica a nuestra

vida en sociedad, sin que los magistrados y jueces se distrajeran

de sus funciones sustantivas.

Que en el entorno latinoamericano, organismos no

gubernamentales que velan por la transparencia en la función

pública, sostienen que una administración de los poderes

judiciales a través de consejos de la judicatura o magistratura, no

sólo contribuyen a reforzar su independencia interna y externa,

autonomía e imparcialidad, sino que generan condiciones

favorables para limitar la corrupción e incrementar la credibilidad

en la institución.

Que la importancia de la independencia de la judicatura ha

suscitado especial atención en foros internacionales, la

Organización de las Naciones Unidas, la incluyó en su agenda de

asuntos a tratar en el Séptimo Congreso sobre Prevención del

Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia,

del veintiséis de agosto al seis de septiembre de 1985, donde entre

otras conclusiones aprobadas por la Asamblea General, se

encuentra una recomendación sobre “Principios Básicos relativos

a la Independencia de la Judicatura”, precisándose que “la

independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y

proclamada por la Constitución o la legislación del país”.

Que se propone al Constituyente Permanente del Estado la

creación del Consejo de la Judicatura en un contexto de la nueva

relación democrática que el gobierno de Michoacán emprende con

los Poderes Legislativo y Judicial, ya que el mismo contribuirá al

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fortalecimiento de la autonomía de la función jurisdiccional y la

independencia de los magistrados y jueces, asignándole las

funciones de vigilancia, disciplina y carrera judicial, además que

dicho órgano será el responsable directo del manejo

administrativo del Poder Judicial.

Que la composición y el sistema de acceso de los miembros del

Consejo de la Judicatura constituyen factores importantes para el

correcto y eficiente funcionamiento de éste, en cuanto garante de

la autonomía e independencia judiciales.

Que la iniciativa que se propone, establece un Consejo de la

Judicatura integrado por cinco miembros, de los cuales, uno será

el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien también lo

será del Consejo; un Consejero designado por el Pleno del

Congreso del Estado, electo por mayoría calificada, un Consejero

designado por el Titular del Poder Ejecutivo, un magistrado y un

juez de primera instancia.

Que los integrantes del Consejo de la Judicatura deberán

distinguirse no sólo por su capacidad jurídica, probidad en el

ejercicio de sus actividades y gozar de reconocimiento, sino

también por sus aptitudes como hacedores de políticas públicas

para el Poder Judicial.

Que el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, fungirá

también, como Presidente del Consejo, en virtud que constituye

un importante punto de convergencia entre los dos órganos, para

el correcto cumplimiento de las tareas que habrán de

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encomendarse al segundo.

Que los magistrados y jueces nombrados consejeros gozarán de

licencia por el tiempo que desempeñen esa función, en la que

deberá garantizarse el cargo y adscripción que vinieren

desempeñando.

Que los nombramientos de los miembros del Consejo de la

Judicatura serán escalonados, y con una duración de cinco años, a

excepción del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, sin

posibilidad de ser ratificados para el período siguiente. Durante

su encargo, sólo podrán ser removidos en los casos y conforme a

los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la

Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado.

Que el Consejo de la Judicatura contará con autonomía técnica y

de gestión, para emitir sus acuerdos y resoluciones, de esta forma,

el Poder Judicial del Estado estará compuesto, por un lado, con

órganos jurisdiccionales: el Supremo Tribunal de Justicia, los

juzgados de primera instancia, municipales, de tenencia, de paz y

conciliación indígena y los jurados, los que tendrán por cometido,

exclusivamente, la resolución de conflictos ante él planteados y,

por otra parte, con un órgano encargado de la administración,

vigilancia, disciplina y la carrera judicial.

Que las atribuciones administrativas del Consejo comprenden,

entre otras materias, la presupuestaria, de organización, control

patrimonial de bienes muebles e inmuebles, recursos materiales y

prestación de servicios, designación de funcionarios judiciales, y

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fijación de competencia de los órganos jurisdiccionales.

Que al Consejo se le otorgan facultades de vigilancia y disciplina,

las que estarán enmarcadas en el sistema de responsabilidades y a

la evaluación de resultados en las áreas administrativa y

jurisdiccional, lo anterior con absoluto respeto a la independencia

y autonomía de los titulares de cada órgano jurisdiccional.

Que el Consejo de la Judicatura tendrá también la responsabilidad

de promover la carrera judicial, garantizando que el ingreso,

promoción, adscripción, readscripción, formación, capacitación y

actualización de los servidores públicos que desempeñan

funciones materialmente relacionadas con la administración de

justicia, responda a un sistema objetivo de mérito.

Que se establece que el funcionamiento del Consejo de la

Judicatura será en Pleno o en comisiones debiendo existir de

manera permanente las de: Administración, Carrera Judicial y

Vigilancia y Disciplina. Así mismo, se contempla que el Pleno del

Consejo podrá crear las comisiones que estime necesarias para el

cumplimiento de sus atribuciones.

Que la iniciativa de reformas, contempla la modificación del

actual marco normativo que regula la designación y permanencia

de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. La

designación de los magistrados es un proceso constitucional que

actualmente involucra, tanto al Poder Ejecutivo como al

Legislativo, por tal razón, a fin de garantizar que el Supremo

Tribunal de Justicia cumpla sus funciones con apego absoluto a

los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,

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profesionalismo e independencia, se propone la reforma el

artículo 73 de la Constitución Política del Estado, a efecto de que

la propuesta para la designación de los magistrados tenga lugar a

partir de la aprobación de exámenes de oposición y cursos de

formación, capacitación y actualización que practique y organice

el Consejo de la Judicatura, de conformidad a lo que establezca la

ley de la materia.

Que de la misma manera esta iniciativa propone establecer una

duración de seis años en el cargo de Magistrado del Supremo

Tribunal de Justicia, señalando la posibilidad de ser ratificados, de

conformidad a lo señalado por la fracción III del artículo 116 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un

periodo de seis años más, en el cual sólo podrán ser privados de

su encargo, en los casos y conforme a los procedimientos previstos

en el Título Cuarto de la Constitución Política del Estado y la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Que la presente iniciativa establece que sea el Consejo de la

Judicatura quien realice el nombramiento de los jueces de primera

instancia, por un término en su encargo de seis años, con la

posibilidad de ser ratificados, previo dictamen que emita el propio

Consejo, debidamente fundado y motivado; términos en los

cuales, sólo podrán ser removidos en los casos y conforme a los

procedimientos que establezca la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado y la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado.

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Que los juzgados municipales se han encargado hasta ahora, de

conocer y resolver asuntos de cuantía menor, tratándose de

materia civil y mercantil, además de materia penal en delitos

cuyas penas son menores; a pesar de que son los órganos

jurisdiccionales que ofrecen un acceso a la jurisdicción, por ser los

que se encuentran más cerca de las personas, se trata de los

órganos jurisdiccionales más olvidados, ya sea por la calidad de

las condiciones materiales, la insuficiencia de recursos humanos o

el soporte tecnológico indispensable para el correcto ejercicio de

sus funciones, por lo que la presente iniciativa propone ampliar su

competencia para hacer más eficiente, pronta y expedita la

impartición de la justicia.

Que la Iniciativa establece que los jueces municipales serán

nombrados por el Consejo de la Judicatura, durando en su

encargo seis años.

Que se debe propiciar que las comunidades indígenas del Estado

apliquen sus propios sistemas normativos en la regulación y

solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios

generales de esta Constitución, respetando las garantías

individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la

dignidad e integridad de las mujeres.

Que la presente iniciativa establece la instalación de juzgados de

paz y conciliación indígena, para la regulación y solución de los

conflictos internos de las comunidades indígenas del Estado.

Que por lo antes señalado, presento a consideración de ese

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honorable cuerpo legislativo, para su discusión y en su caso

aprobación la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA

DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

MICHOACÁN DE OCAMPO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el último párrafo del artículo

13; la fracción XXI del artículo 44; los artículos 67 y 70; el párrafo

primero del artículo 71; los artículos 72, 73, 74, 75; el párrafo

primero del artículo 78; los artículos 81 y 82; la fracción tercera y el

último párrafo del artículo 83; los artículos 84, 86, 87, 88 y 89; el

párrafo primero del artículo 104; el párrafo primero del artículo

105; el párrafo primero del artículo 108; el párrafo primero del

artículo 109; y, el último párrafo del artículo 110 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán

de Ocampo.

Se deroga la fracción XXII del artículo 44, la fracción III del

artículo 60; los artículos 76 y 80; y, la fracción III del artículo 85 de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán

de Ocampo, para quedar como sigue:

Artículo 13...

...

...

...

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...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Los magistrados del Tribunal, los cuales serán independientes y

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responderán al mandato de la ley, deberán satisfacer los requisitos

que señale la misma, que no podrán ser menores a los que señala

esta Constitución para ser designado magistrado del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado. Serán electos por el voto de las dos

terceras partes de los diputados presentes del Congreso del

Estado, de entre los propuestos por el Consejo de la Judicatura.

SECCIÓN IV

De las Facultades del Congreso

Artículo 44. Son facultades del Congreso:

I a XX...

XXI. Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia

que someta a su consideración el Consejo de la Judicatura por el

voto de las dos terceras partes de los presentes en la sesión, en el

improrrogable término de diez días y, aprobar o desaprobar las

solicitudes de licencia y renuncias de los mismos.

XXII. Se deroga.

XXIII a XXXVI...

SECCIÓN II

De las Facultades y Obligaciones del Gobernador

Artículo 60. Las facultades y obligaciones del Gobernador son:

I a II...

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III. Se deroga.

IV a XXII…

CAPÍTULO IV

Del Poder Judicial

Artículo 67. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado

en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Consejo de la Judicatura,

en los juzgados de primera instancia, en los municipales, en los de

tenencia, en los de paz y conciliación indígena y en los jurados.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del

Estado, así como la implementación integral de la carrera judicial,

estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que,

conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las

leyes.

El Consejo de la Judicatura tendrá autonomía técnica y de gestión,

así como para emitir, en el ámbito de su competencia, los acuerdos

y resoluciones correspondientes. Estará facultado para expedir

acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de

conformidad con lo que establezca la ley. El Pleno del Supremo

Tribunal de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de

aquellos acuerdos generales que considere necesarios para

asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.

El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, de

los cuales, uno será el Presidente del Supremo Tribunal de

Justicia, quien también lo será del Consejo; un Consejero electo

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por mayoría calificada del Pleno del Congreso del Estado; un

Consejero designado por el Titular del Poder Ejecutivo, un

magistrado y un juez de primera instancia, por elección directa y

mayoría simple de sus pares.

Las personas que aspiren al cargo de Consejero de la Judicatura

deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución

para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y haberse

distinguido por su capacidad jurídica y aptitud administrativa,

honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades,

protestando el cargo en los términos que señala esta Constitución.

Los jueces de primera instancia deberán tener, además, una

experiencia de cinco años continuos en el ejercicio de su encargo.

El magistrado y juez nombrados consejeros gozarán de licencia

por el tiempo que desempeñen esa función, en la que deberá

garantizarse el cargo y adscripción que vinieren desempeñando.

Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán

cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y

por ningún motivo podrán ser nombrados para un nuevo período.

Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los casos y

conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de

esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado.

El ejercicio del encargo de consejero es incompatible con cualquier

comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado, de los

Municipios o de particulares por el que se disfrute de una

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remuneración, con excepción de las actividades docentes o de

investigación.

Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que

ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal:

I. Presentar a consideración del Congreso del Estado la

designación de los Magistrados del Supremo Tribunal

de Justicia, así como su ratificación en su caso, licencias

y renuncias a la aprobación del propio Congreso;

II. Determinar la desconcentración de las Salas del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en caso de ser

necesaria;

III. Convocar, conforme a las modalidades establecidas por

la ley orgánica, a concurso de méritos y a examen de

oposición, para efecto de designar a los Jueces

integrantes del Poder Judicial;

Los Jueces de Primera Instancia y los que con cualquier

otra denominación se designen, serán adscritos,

readscritos y removidos del cargo por el voto de la

mayoría simple del total de los miembros del Consejo

de la Judicatura;

IV. Expedir su reglamento interior y los acuerdos generales

para el adecuado ejercicio de sus funciones, de

conformidad con lo dispuesto en la ley;

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V. Tener a su cargo la administración, vigilancia y

disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con lo que

establezca la ley;

VI. Presentar solicitud de juicio político en los términos y

condiciones que señale la Ley Orgánica del Poder

Judicial y la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado;

VII. Iniciar por sí o a solicitud del Pleno del Supremo

Tribunal de Justicia, investigación sobre la conducta de

los Servidores Públicos del Poder Judicial;

VIII. Elaborar el presupuesto del Poder Judicial del Estado y

remitirlo para su inclusión en el proyecto de

Presupuesto de Egresos del Estado;

IX. Nombrar y remover de conformidad con sus

atribuciones, a los servidores públicos del Poder

Judicial;

X. Administrar, de conformidad a lo establecido en la Ley

Orgánica del Poder Judicial, el Fondo Auxiliar para la

Administración de Justicia; y,

XI. Las demás que le confiera esta Constitución u otras

leyes.

El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en Comisiones.

El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción,

readscripción, ratificación, renuncias, licencias y remoción de

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jueces, secretarios de acuerdos, actuarios y demás personal

administrativo del Poder Judicial, así como los demás asuntos que

la ley determine. Contará con aquellas comisiones permanentes o

transitorias que determine el Pleno; debiendo existir en todo caso

las de Administración, Carrera Judicial y Vigilancia y Disciplina,

las que tendrán el personal de apoyo necesario para el

cumplimiento de sus funciones.

Para el adecuado funcionamiento del Consejo, se podrán

establecer, por acuerdo del Pleno, los órganos auxiliares que

estime oportunos.

El Consejo de la Judicatura contará con un órgano auxiliar en

materia de investigación, formación, capacitación y actualización,

tanto de los servidores públicos del Poder Judicial, como de

quienes aspiren a pertenecer a éste.

Las decisiones del Consejo, en la esfera exclusiva de su

competencia, serán definitivas e inatacables, salvo las que se

refieran a la remoción de jueces, las cuales podrán ser revisadas

por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, únicamente, para

verificar que fue seguido el procedimiento establecido por la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

La independencia económica del Poder Judicial será garantizada

por el Congreso, asignándole un presupuesto que, en ningún caso,

podrá ser inferior al equivalente al 4.60% de los ingresos que por

concepto de Participaciones en el Fondo General, se estimen

percibirá el Gobierno del Estado, conforme a la Ley de Ingresos

del Estado para el ejercicio fiscal de que se trate.

En caso de presentarse situaciones económicas imprevistas, el

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Congreso podrá asignar cantidades adicionales al Poder Judicial,

que asegure estabilidad en el suministro de fondos públicos para

el adecuado cumplimiento de sus funciones.

La elección de magistrados y jueces será hecha, preferentemente,

entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con

eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo

merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en

otras ramas de la profesión jurídica, y bajo el criterio de igualdad

de oportunidades.

La ley establecerá las bases para el desarrollo de la carrera judicial,

la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad,

imparcialidad, profesionalismo e independencia.

Los magistrados, jueces y consejeros de la judicatura percibirán

una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser

disminuida durante su encargo.

Sección I

De la Integración y Funcionamiento del Supremo Tribunal

Artículo 70. El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por

un número no menor de dieciocho magistrados, funcionando en

Tribunal Pleno o en Salas, en los términos que disponga la ley

orgánica.

La Ley Orgánica del Poder Judicial fijará las atribuciones que

correspondan al Presidente, al Pleno, al Consejo y a las Salas.

Artículo 71. Para ser electo magistrado del Supremo Tribunal de

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Justicia del Estado, se necesita:

I a IV...

Artículo 72. Los magistrados durarán seis años en el ejercicio de

su encargo contados a partir de la fecha en que rindan protesta de

ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren,

continuarán en esa función por seis años más.

Los magistrados en el ejercicio de su encargo solo podrán ser

removidos en los casos y conforme a los procedimientos previstos

en el Título Cuarto de esta Constitución y la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Si por alguna causa no se hace designación o la persona nombrada

no se presenta al desempeño de su encargo, será sustituido en la

forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta que

tome posesión el nuevamente nombrado. Los magistrados

designados para concluir el periodo de otro, por defunción o por

cualquier causa de separación definitiva, desempeñarán sus

funciones hasta la conclusión del período constitucional

respectivo.

Los magistrados tendrán derecho a un haber único a la conclusión

ordinaria y definitiva de la ratificación de su encargo, de

conformidad a lo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los magistrados durante los dos años siguientes a la fecha de su

retiro, no podrán desempeñarse como titular de las dependencias

básicas del Poder Ejecutivo o su equivalente, Procurador de

Justicia o Diputado local, o actuar como patronos o representantes

en cualquier proceso en los que haya intervenido en su función

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jurisdiccional.

El Consejo de la Judicatura dictaminará el retiro forzoso de los

magistrados integrantes del Poder Judicial, cuando hayan

cumplido setenta años o padezcan incapacidad física o mental

permanente para el desempeño de su encargo. El dictamen se

someterá a la consideración del Congreso, según corresponda,

para su discusión y, en su caso, aprobación.

El magistrado cuyo retiro forzoso haya sido aprobado, disfrutará

de un haber en los términos de este artículo.

Artículo 73. La elección de magistrados del Supremo Tribunal de

Justicia se hará por el Congreso del Estado a propuesta del

Consejo de la Judicatura, de acuerdo con el siguiente

procedimiento:

El Consejo someterá al Congreso la designación de magistrados,

que serán quienes hayan resultado ganadores en los concursos de

oposición.

El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de

los miembros presentes en la sesión, hará la designación de

Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia, presentadas por el

Consejo de la Judicatura.

En caso de que el Congreso del Estado rechace la propuesta, el

Consejo de la Judicatura someterá una nueva en los términos del

párrafo anterior. Si ésta fuere rechazada, ocupará el cargo la

persona que designe el Consejo de la Judicatura, siempre y

cuando se satisfagan los requisitos que exigen para tal efecto esta

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Constitución y la Ley.

Cada Magistrado del Supremo Tribunal, al entrar a ejercer su

encargo, protestará ante el Congreso, en la siguiente forma:

Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el

cargo de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado

de Michoacán de Ocampo, que se os ha conferido, y guardar y

hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas

emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación

y del Estado?" Magistrado: "Sí, protesto."

Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación y el Estado os lo

demanden."

Artículo 74. La falta de un magistrado que no exceda de tres

meses, será suplida por el servidor público que designe el Consejo

de la Judicatura en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

Cuando la falta de un magistrado excediere de ese término, o es

definitiva, el Consejo someterá a la aprobación del Congreso la

designación de un magistrado para que concluya el período

constitucional respectivo, observándose lo dispuesto en el artículo

73 de esta Constitución.

Cuando todos los magistrados en ejercicio sean recusados o se

encuentren impedidos, el Consejo designará, conforme al

procedimiento que establezca la ley, a quien deba resolver el

asunto de que se trate.

El Consejo podrá designar también a quien deba integrar el Pleno,

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en caso de falta o de impedimento de un magistrado, cuando no

exista la mayoría requerida por la ley para la decisión de un

asunto.

Artículo 75. En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes

del Estado, el Servidor Público que asuma el Poder Ejecutivo

propondrá al Congreso del Estado la elección de los magistrados

del Supremo Tribunal de Justicia, quienes ejercerán su cargo

provisionalmente, hasta en tanto se puedan designar conforme al

procedimiento previsto en el artículo 73 de esta Constitución.

Artículo 76. Se deroga

Artículo 78. El Supremo Tribunal de Justicia nombrará cada

cuatro años a su Presidente, el cual no podrá ser reelecto para el

período inmediato posterior.

...

Artículo 80. Se deroga.

Artículo 81. El Consejo de la Judicatura determinará el número y

residencia de los juzgados de primera instancia que habrá en cada

distrito judicial, los que tendrán la competencia y las atribuciones

que les confiere la ley.

La Ley Orgánica respectiva establecerá el procedimiento para

llenar las faltas absolutas o temporales de los jueces de primera

instancia.

Artículo 82. Los jueces de primera instancia serán nombrados por

el Consejo de la Judicatura, de entre quienes resulten ganadores

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en los concursos de oposición, con base en los criterios, requisitos

y procedimientos que establezca la ley.

Dichos nombramientos serán hechos, preferentemente, entre

aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia

y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por

su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de

la profesión jurídica, y bajo el criterio de igualdad de

oportunidades.

Los jueces de primera instancia durarán seis años en el ejercicio de

su encargo, al término del cual, si fueren ratificados por el Consejo

de la Judicatura, previo dictamen debidamente fundado y

motivado, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y

conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de

esta Constitución y de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado.

La readscripción de los jueces la hará el Consejo mediante

concurso de méritos, con base en criterios objetivos y de acuerdo a

los requisitos y procedimientos que establezca la ley.

Artículo 83...

I y II...

III. Tener el día del nombramiento, con antigüedad mínima de

tres años, título y cédula profesional de licenciado en derecho,

expedidos por las instituciones o autoridades legalmente

facultadas para ello; y,

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IV...

Deberá considerarse la trayectoria del aspirante a juez en la

carrera judicial.

Artículo 84. Los jueces de Primera Instancia residirán en la

cabecera de distrito que señale la ley, y no podrán cambiar el

despacho a otra población, sino autorizados por el Consejo de la

Judicatura del Estado.

Artículo 85. ………………………………:

I. ……………;

II. ……………;

III. Se deroga; y

IV. …………….

Artículo 86. Habrá juzgados municipales en los distritos judiciales

que determine el Consejo de la Judicatura.

La Ley Orgánica determinará su competencia y atribuciones, así

como el procedimiento para llenar sus faltas absolutas o

temporales.

Los jueces municipales serán nombrados por el Consejo de la

Judicatura, con base en los criterios, requisitos y procedimientos

que establezca la ley.

Artículo 87. Los jueces municipales durarán seis años en el

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ejercicio de su encargo.

Artículo 88. El Consejo de la Judicatura, establecerá Juzgados de

Conciliación Indígena en las comunidades con población indígena

que por sus características lo requieran. La competencia y

atribuciones de dichos Juzgados será la establecida en la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 89. La regulación y solución de los conflictos internos de

las comunidades indígenas del Estado, deberá sujetarse a los

principios generales establecidos en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a la particular del Estado y

respetando las garantías individuales.

Los usos y costumbres se distinguen por características y

particularidades propias de cada comunidad indígena, tendrán

aplicación dentro de los límites de su comunidad, siempre que no

constituyan violaciones a los derechos humanos.

TÍTULO CUARTO

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo 104. Para los efectos de las responsabilidades a que alude

este título, se reputarán como servidores públicos a los

representantes de elección popular, tanto estatales como

municipales, a los miembros del Poder Judicial, Consejeros de la

Judicatura, a los miembros del Tribunal Electoral del Estado, a los

funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que

desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza

en la administración pública, estatal o municipal, así como a los

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servidores del Instituto Electoral de Michoacán, quienes serán

responsables por los actos u omisiones en que incurran en el

desempeño de sus respectivas funciones.

...

...

Artículo 105. Siempre que se trate de un delito del orden común

cometido por un diputado, por el Gobernador, por un Magistrado

del Supremo Tribunal de Justicia, por un Consejero de la

Judicatura, por un Magistrado del Tribunal Electoral del Estado,

por el Secretario de Gobierno, por el Oficial Mayor, por el

Procurador de Justicia, por el Tesorero del Estado o por el

Consejero Presidente o Consejeros electorales del Instituto

Electoral de Michoacán, el Congreso erigido en Gran Jurado,

declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros

presentes, cuando se trate del Gobernador y, por mayoría, cuando

se trate de otros funcionarios, si procede o no la formación de

causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior,

salvo que aparezcan nuevos datos y elementos, pero tal

declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su

curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la

resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los

fundamentos de la acusación. En caso afirmativo, quedará el

acusado separado de su encargo y sujeto a la acción de los

tribunales comunes, salvo que se trate del Gobernador del Estado,

en cuyo caso sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si

se tratare de un delito oficial. La declaración de haber lugar a

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formación de causa contra un funcionario de elección popular,

procede desde la fecha en que haya sido declarado electo.

...

Artículo 108. Podrán ser sujetos de juicio político, el Gobernador

del Estado, los diputados al Congreso, los magistrados del

Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros de la Judicatura, los

jueces de primera instancia y jueces municipales, los titulares de

las dependencias básicas que menciona la Ley Orgánica de la

Administración Pública, el Consejero Presidente y los Consejeros

electorales del Instituto Electoral de Michoacán, los magistrados

del Tribunal Electoral del Estado, los directores generales o sus

equivalentes de organismos descentralizados, empresas de

participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones

asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Asimismo, los

miembros de los ayuntamientos y funcionarios municipales, que

señala la Ley Orgánica Municipal, sea cual fuere el origen de su

encargo. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor

público y en su inhabilitación para desempeñar funciones,

empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el

servicio público estatal y municipal, de acuerdo a la ley de la

materia.

...

...

...

Artículo 109. Para proceder penalmente contra el Gobernador, los

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Diputados al Congreso, Magistrados del Supremo Tribunal de

Justicia, Consejeros de la Judicatura, Secretario de Gobierno,

Oficial Mayor, Procurador de Justicia, Tesorero del Estado,

Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y Consejero

Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de

Michoacán, por la comisión de delitos durante el tiempo de su

encargo, el Congreso declarará por las dos terceras partes de sus

miembros presentes en sesión cuando se trate del Gobernador y,

por mayoría absoluta, cuando se trate de otros servidores

públicos, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

...

...

Artículo 110...

...

...

...

...

El Gobernador Constitucional del Estado y los Diputados

Suplentes, gozarán de fuero desde el día en que fuesen declarados

electos; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia,

Consejeros de la Judicatura y los Magistrados propietarios del

Tribunal Electoral del Estado, el Consejero Presidente y los

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Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán, el

Secretario de Gobierno, el Oficial Mayor, el Procurador de Justicia

y el Tesorero, únicamente dentro del término de su encargo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el

día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del

Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los periodos constitucionales que se

encuentren en curso, a la fecha de la entrada en vigor del presente

decreto, finalizarán en los términos de la normativa constitucional

que se encontraba vigente al momento de su inicio.

ARTÍCULO TERCERO. El Pleno del Supremo Tribunal de

Justicia, el Congreso del Estado y el Titular del Poder Ejecutivo

del Estado deberán designar a los Consejeros de la Judicatura que

les corresponda, a más tardar dentro de los quince días naturales

siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Por única vez, el período de ejercicio de los Consejeros miembros

del Poder Judicial del Estado vencerá, para el Magistrado el

último día de noviembre de 2008 y para el juez del 2010; el

designado por el Congreso del Estado el último día de noviembre

de 2007; y el designado por el Titular del Poder Ejecutivo del

Estado, el último día de noviembre de 2009.

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El Supremo Tribunal de Justicia del Estado designará al Consejero

Magistrado mediante el voto de la mayoría de los magistrados

presentes que integran el Pleno; en tanto que el Consejero Juez,

será designado a través del voto mayoritario de sus pares

presentes en la sesión que para el efecto convoque el Presidente

del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura

del Estado; en el entendido de que los servidores públicos que

resulten electos, deberán estar en funciones, respectivamente,

como magistrado y juez al momento de la elección.

Por única vez, la designación del Magistrado que deba cubrir la

vacante de quien sea designado Consejero Magistrado, se hará

conforme al procedimiento previsto por el artículo 74, primer

párrafo, en relación con el 73, de la Constitución Política del

Estado, en su texto anterior al reformado por este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. En tanto queda instalado el Consejo de la

Judicatura, en términos del transitorio que antecede, el Pleno del

Supremo Tribunal de Justicia proveerá los trámites y resolverá los

asuntos administrativos de notoria urgencia que se presenten.

Los asuntos relacionados con nombramientos, adscripción,

readscripción, ratificación y remoción de jueces y demás

servidores del Poder Judicial que sean de manifiesta e inaplazable

atención para el adecuado funcionamiento del Supremo Tribunal

de Justicia del Estado y los órganos que lo integran, el Pleno de

manera excepcional, tomará las medidas necesarias para asegurar

la continuidad y eficacia en la administración de justicia, debiendo

en todo momento fundar y motivar sus determinaciones.

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ARTÍCULO QUINTO. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia

del Estado deberá remitir, a más tardar dentro de los 15 días

posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la

información y documentación relativa al inicio del

funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado al

Ejecutivo Estatal para que éste, con pleno respeto a lo dispuesto

por los artículos 13, 15, 20, 21 y 22 de la Ley de Presupuesto,

Contabilidad y Gasto Público del Estado de Michoacán de

Ocampo, presente la iniciativa de autorización para efectuar la

Ampliación al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEXTO. En tanto se expiden las disposiciones

legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refiere el

presente Decreto, seguirán aplicándose las que se encuentren

vigentes al momento de entrar en vigor las reformas, en lo que no

se opongan a éstas.

La Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado, así como las

unidades administrativas que de ésta dependan, quedarán a cargo

y bajo la responsabilidad del Consejo de la Judicatura del Estado.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El Presidente del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado dispondrá las medidas de carácter interno para

que los asuntos administrativos o disciplinarios que se estén

conociendo, y fueren competencia del Consejo, le sean turnados

en tiempo y forma.

ARTÍCULO OCTAVO. Los magistrados que sean inamovibles gozarán de los derechos y beneficios inherentes al ejercicio de su

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