65
N o 23 Revista Bimestral • Año VI • N o 23 • Agosto de 2006 Escriben María Adela Armenta Enrique Arias Gilbert Alejandro Pereyra Antonio Barrera Nicholson Luis A. Raffaghelli CIEN AÑOS NO ES NADA Bialet Massé: autor del “Informe sobre el estado de las clases obreras argentinas” Héctor Omar García Liliana N. Picón Adriana R. Fernández Ricardo J. Cornaglia Guillermo Pajoni Cynthia Benzion Alberto Poggi

CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

No 2 3

Revista Bimestral • Año VI • No 23 • Agosto de 2006

Escriben

María Adela Armenta

Enrique Arias Gilbert

Alejandro Pereyra

Antonio Barrera Nicholson

Luis A. Raffaghelli

CIEN AÑOS NO ES NADA

Bialet Massé: autor del “Informe sobre el estadode las clases obreras argentinas”

Héctor Omar García

Liliana N. Picón

Adriana R. Fernández

Ricardo J. Cornaglia

Guillermo Pajoni

Cynthia Benzion

Alberto Poggi

Page 2: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

D O C T R I N A

PROPIEDADDE

ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS

DIRECTOR

Teodoro Sánchez de Bustamante

CONSEJO DE REDACCIÓN

Luis Enrique RamírezGuillermo Pajoni

Mónica María JensenCiro Ramón Eyras

Cynthia BenzionDemetrio Elenitza

Carlos Pablo SzternsztejnLeón PiasekElbio Blanco

Luis RoaMoisés Meik

Héctor Omar García

DISEÑO GRÁFICO

Patricia Leguizamón

COMISIÓN DIRECTIVA DELA A.A.L.PRESIDENTE

Teodoro Sánchezde BustamanteVICEPRESIDENTE

Gustavo CiampaSECRETARÍA GENERAL

Mónica María JensenTESORERÍA

Adolfo E. MatarreseSECRETARIO DE RELACIONES

INSTITUCIONALES

Luis Enrique RamírezSECRETARIA ACADÉMICA

Sara M. Molas QuirogaSECRETARIO DE PRENSA

Elbio BlancoSECRETARIO DE PUBLICACIONES

Guillermo A. WiedeSECRETARIO DE ACTAS

Guillermo PajoniVOCALES

Pedro J. KesselmanErnesto Marcelo Segal

José María PizzornoAdalberto Rossetti

Ciro R. EyrasCarlos P. Szternsztejn

Lelio FreidenbergLeón PiasekOscar Birgin

Guillermo GianibelliAdriana Pirozzo

Elizabeth BenítezMarcela Leiva

Luciano FotiRaquel Coronel

Asociación de Abogados LaboralistasViamonte 1668, piso 1 o Dto. “3”

(C1055ABF) Buenos Aires, Argentina

Tel-Fax (54-11) 4374-4178web site: www.aal.org.arE-mail: [email protected]

a–[email protected]

Derecho de Propiedad Intelectual: 460319

Las notas firmadas no reflejan necesariamenteel pensamiento de la revista. Permitida la

reproducción total o parcial de los artículos,citando la fuente.

REVISTA

EDITORIAL, por Consejo de Redacción ........................................................................ 2

DOCTRINA

Un acopio exhaustivo de las fuentes internacionales que potencia la proteccióny la nulidad del despido discriminatorio, por María Adela Amenta ............................ 5

Conciliación y transacción: entre Vélez Sarsfield y Lafalce,por Enrique Arias Gibert ............................................................................................ 10

Sobre la competencia judicial en materia de riesgos del trabajo,por Alejandro Pereyra................................................................................................ 18

Una trilogía para releer el Derecho del Trabajo. Segunda Parte,por Antonio Barrera Nicholson .................................................................................. 21

Operatividad de la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR,por Luis A. Raffaghelli .............................................................................................. 26

INSTITUCIONALES

Día del Abogado Laboralista ......................................................................................32

Reuniones en el Ministerio de Trabajo por el tema SELCO ....................................32

ACTUALIDAD

¿De qué se quejan? ..................................................................................................34

Salarios, Inflación y Productiviad Industrial, por Héctor Omar García ...................... 35

PRÁCTICA LABORAL

Aspectos procesales de la vía sumarísima prevista en el art. 66 de la Leyde Contrato de Trabajo, por Liliana N. Picón y Adriana R. Fernández .................... 39

LÁGRIMAS Y SONRISAS ................................................................................................ 46

TRABAJO DE MEMORIA

Juan Bialet Masse: el precursor, por Ricardo J. Cornaglia ........................................48

LEGISLACIÓN, por Guillermo Pajoni ............................................................................ 54

LIBROS

“Fue” de Atilio Librandi, por Cynthia Benzion ............................................................ 55

JURISPRUDENCIA .......................................................................................................... 56

JURISPRUDENCIA DESTACADA

Inconstitucionalidad del tope del art. 245 L.C.T. la Suprema Cortede la Provincia de Buenos Aires aplica la doctrina del caso “Vissoti”........................62

UN CACHO DE CULTURA

Cien años no es nada, por Alberto Poggi ..................................................................63

LA BUENA LETRA

La luna con gatillo, Poesía de Raúl González Tuñón ................................................64

Page 3: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

n la presente entrega, ocupan un espacio prefe-rente distintas colaboraciones referidas a la nuli-dad de un despido, cuando es calificado comodiscriminatorio. Reciente jurisprudencia (caso“Parra”, CNAT, Sala V) continúa y profundiza

conceptualmente y con un acopio de fuentes internacio-nales debidamente procesadas, una saga de fallos dic-tados en estos últimos años. Estos precedentes son losdesarrollados en las causas “Stafforini” ( Sala X), “ Bala-guer” ( Sala VI), “ Greppi” (Sala IX), entre otros. Tambiénse verifica esta corriente doctrinaria en fallos de primerainstancia y en distintos tribunales provinciales ( Río Ne-gro, Córdoba, Buenos Aires). Se asiste, pues, a un pro-ceso de consolidación de una doctrina científica y juris-prudencial que enfoca adecuadamente al despido discri-minatorio y/o violatorio de derechos fundamentales, co-mo doblemente ilícitos.

A la antijuridicidad de la cesantía incausada se agre-ga la gravedad de la violación de esos derechos funda-mentales o humanos, configurando una especie de des-pidos antisociales o socialmente injustos, que merecenuna mayor energía sancionatoria, que conduce a decla-rar la ineficacia extintiva de esos actos de segregacióndispuestos por los empleadores. Se intensifica la reac-ción normativa, tutelando especialmente el derecho a nosufrir discriminaciones, particularmente como represaliapor haber ejercido el trabajador legítimos derechos ines-pecíficos o específicamente sociales, como la libertadsindical en sus múltiples proyecciones.

Todo ello, partiendo de la premisa que, desde el ac-tual marco normativo constitucional, integrado por losarts. 14 bis y 75 inc. 22 de la CN, el despido arbitrario,injustificado o ad nutum, está inequívocamente proscrip-to de este ordenamiento jerarquizado, por ser considera-do un acto ilícito. En esta inteligencia, queda desautori-zada una anquilosada interpretación que pretendió im-poner el criterio despótico, según el cual el despido sincausa integraría una facultad empresarial emergente delos derechos de libertad de industria, y del derecho depropiedad empresarial, en una suerte de libre “descon-tratación” simétrica a la libertad de contratar. Esta des-mesurada y nada innocua afirmación está siendo ja-queada por la moderna jurisprudencia. Un arsenal arma-do por quienes consideran o consienten, todavía, que elderecho debe someterse al mercado, a la economía, yque ignoran o menosprecian los procesos de desmer-cantilización derivados de la evolución de la concienciasocial de la humanidad.

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •2

D O C T R I N AE D I T O R I A L

Para que el olvido no vayamás rápido que la historia1

ELa riqueza y solidez de los fundamentos expuestos en

la actual corriente jurisprudencial, se verifica en el trata-miento concreto de las fuentes internacionales vinculan-tes y autoaplicables, de jerarquía constitucional o supra-legal y, fundamentalmente, en el abordaje que merece lacuestión procesal de la distribución de las cargas proba-torias en los supuestos de despidos discriminatorios.

En este tema hay que rescatar la contribución de uninjustamente olvidado análisis de Justo López, de finesde los 60, quien sostuvo que el despido arbitrario es unacto ilícito, que la descalificación y proscripción del mis-mo tiene raigambre constitucional, ya que el trabajadortiene derecho a no ser despedido sin causa. Asimismosostenía que lejos está de resultar objetable un sistemaregulatorio, o por vía de negociación colectiva, que pro-mueva y establezca una reacción sancionatoria de lamayor entidad o energía frente al despido arbitrario, queestablezca como efecto la nulidad del despido y la read-misión del trabajador, determinando la ineficacia extinti-va misma de ese ilícito como si la relación laboral jamásse hubiera interrumpido. Esa orientación fue enriquecidapor los aportes de Fernández Madrid, Birgin, Banchs,Weiss, García Martínez R., Sverdlick, Cornaglia, CapónFilas, Elffman, el uruguayo Sarthou, entre otros califica-dos iuslaboralistas.

También queremos detenernos en otros anteceden-tes, que tienen que ver con nuestra trayectoria e identi-dad institucional, ya que la Asociación de Abogados La-boralistas, desde su nacimiento, marcó rumbos en estadecisiva materia sosteniendo que la estabilidad en elempleo es una clave de bóveda para comprender anuestra disciplina. En julio de 1973, la AAL realizó enCarlos Paz, las Jornadas Extraordinarias de DerechoLaboral, siendo uno de los temas convocantes el de laprotección contra el despido y el derecho a la estabili-dad. La mayoría de la Comisión respectiva se pronunció,con el respaldo de la casi totalidad de los participantesde una numerosa asistencia, proponiendo la implanta-ción legislativa de un régimen de real estabilidad de lostrabajadores. Se señaló que lo esencial de todo sistemade estabilidad es que no se permita el despido sin cau-sa y que, una vez producido ese hecho proscripto, se lodeclare nulo en sede judicial, con el efecto de restable-cer la vigencia del contrato de trabajo. Que, a ello, debeagregarse el pago de los salarios que debieron cobrarsedurante el proceso y hasta tanto cesara la mora por el in-cumplimiento patronal de su deber de ocupación efecti-va del trabajador. Se sostuvo que el trabajador, llegado

Page 4: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 3

D O C T R I N AE D I T O R I A L

el momento, tendrá el derecho deoptar por reclamar su reintegro yreadmisión, o consentir la extinciónreclamando el pago indemnizatoriode monto sustancial. Y, en todos loscasos, el trabajador tendrá derechoa los salarios devengados desde eldespido, hasta la concreción deesas alternativas. Ello, como conse-cuencia de la nulidad que restablecela vigencia del contrato laboral ( art.1050, C.C.). En cuanto a la readmi-sión efectiva, el despacho razona-blemente modulaba como excepciónel caso de emprendimientos de unoo escasos trabajadores.

En tal oportunidad, Centeno mar-caba una disidencia parcial, no defondo sino de oportunidad. Y estodebe ponerse de resalto, porquesuele desconocerse o distorsionarsesu postura. Quien fue uno de los ins-piradores de la LCT, dejó sentadosus coincidencias con aquel despa-cho mayoritario, pero consideraba,coyunturalmente inapropiado llevara una norma general un único siste-ma de nulidad y readmisión, frente aldespido arbitrario. Si bien considera-ba como más justo y apropiado unrégimen de nulidad de esos despi-dos ad nutum, entendía que una leyde contrato de trabajo debía progre-sivamente combinar vías de plenaestabilidad con otras de menor enti-dad. Las primeras podían surgir,también, de estatutos profesionalesespeciales o como producto de ne-gociaciones colectivas sectoriales ode empresa. Junto a estas formasintensas de estabilidad, admitía lacoexistencia de una relativa, en cu-yos supuestos el acto extintivo arbi-trario resultaría meramente indemni-zado. Centeno enfatizaba que unafutura legislación debía completarsecon la especial sanción de nulidadde los despidos considerados como

pido arbitrario, porque es un actoproscripto jurídicamente, propiciandotambién un sistema de estabilidadpropia, especialmente para esa acti-vidad. Esto fue concretado en un pro-yecto de Cornaglia de 1984/5 para laactividad indicada y la de los banca-rios, que restablecía esa intensa tute-la pero cuya iniciativa fue finalmentevetada por el Poder Ejecutivo.

Finalmente en este “amacord” ca-be consignar aquel Seminario de laAAL de 1994, en el que durante va-rias semanas se debatió el tema dela estabilidad en el empleo, con apor-tes coincidentes y fecundos de Sart-hou, Fernández Madrid, De la Fuen-te, Elfman, entre otros, que desarro-llaron la posición que sustentabanuestra entidad desde siempre, des-tacándose el aporte del primero delos nombrados, un trabajo de insosla-yable lectura.

Es necesario este esfuerzo dememoria, porque permite compren-der cómo y por qué se arriba a pro-nunciamientos como los analizadosen este número.

El presente es, no solo herenciadel pasado, sino la memoria de esaherencia.

Finalmente vaya esta reflexión: seha reabierto un camino por el cualdebemos avanzar. No dejemos pasarla promisoria oportunidad, cuya largasiembra hemos destacado.

Que no nos ocurra como en 1974,que dejamos para el futuro lo que en-tonces podía concretarse en materiade estabilidad real, ya que debieronpasar decenas de años, nada glorio-sos, para que se vuelva a presentareste panorama promisorio.

Sirva a tal efecto este sucinto his-torial, para que el olvido no vaya másrápido que la historia.

1 Bioy Casares

antisociales o socialmente injustos,una categoría inspirada en el dere-cho alemán, en la que se incluiríaprecisamente lo que hoy denomina-mos despidos discriminatorios o vio-latorios de derechos fundamentales.Finalmente, abogaba por incluir enesa compleja combinación de mo-dos o energías de sanción del despi-do arbitrario, a un sistema de pro-puesta de despido, que asegure elefecto vinculatorio de la resoluciónque se dicta en los procedimientosespeciales ( por ejemplo de crisis)que se prevean, ya sea en punto almantenimiento, extinción o modifica-ción de los contratos de trabajo,cuando éstos se dispongan en formacolectiva, alegándose situacionesobjetivas operadas en el seno de laempresa.

En el mismo año la Asociación Ar-gentina de Derecho del Trabajo rea-lizó su Congreso Internacional, de-batiéndose especialmente la proble-mática de la estabilidad en el em-pleo. En ese evento nuevamenteuna nutrida participación de aboga-dos laboralistas, la mayoría ligados anuestra AAL, reinstaló una propues-ta similar a la que se adoptara en lasjornadas de Carlos Paz.

En el mismo sentido se pronuncióen 1973 el Plenario de Asesores Le-trados de la Confederación de Em-pleados de Comercio, con la notoriainfluencia de ese recordable labora-lista que fue Fernández Giannotti,auspiciando un sistema de estabili-dad propia frente al despido ad nu-tum. Y otro antecedente fue la reu-nión de Especialistas en Derecho delTrabajo, auspiciada por el Departa-mento de Investigaciones Económi-cas y Sociales del Sindicato del Se-guro, en 1972, donde se sostuvo queel concepto de estabilidad se corres-ponde con el de restricción del des-

Consejo de Redacción

Page 5: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •4

Carrera acreditada y categorizada por la C.O.N.E.A.U.Res. N° 410/00Titulo otorgado por la Universidad Nacional de LaPlata (en el marco del Convenio de Colaboración conla Central de Trabajadores Argentinos)

DIRECTORDr. Ricardo Jesús Cornaglia

COORDINADOR ACADEMICODr. Moisés Meik

TITULO"Especialista en Derecho Social (del Trabajo y de la Pre-visión)”

DURACIÓN2 años y medio. Se cursan dos materias por cuatrimestre.

CARGA HORARIAcuatro horas semanales

CUERPO DOCENTEProfesores de Post-Grado de la Universidad Nacional deLa Plata, Profesores de la Universidad de Castilla-LaMancha (España) y Profesores Invitados.

PLAN DE ESTUDIOS

Obligatorias • Derecho Individual del Trabajo I • Derecho Individual delTrabajo II • Derecho Colectivo del Trabajo I • Derecho Co-lectivo del Trabajo II • Derecho de la Seguridad Social I •Derecho de la Seguridad Social II • Política Social • Dere-cho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

Optativas (Se deben cursar dos de las siguientes)• Historia del Movimiento Obrero y del Derecho del Traba-jo • Higiene y Seguridad en el Trabajo • Autogestión y Co-gestión. Participación • Técnicas de Asesoramiento Em-presarial, Sindical y de los Trabajadores • Derecho Inter-nacional del Trabajo y de la Seguridad Social • Constitu-cionalismo Social

SEDE ACADEMICAAsociación de Trabajadores del Estado, Avenida Belgranonro. 2527, Buenos Aires.

INICIO DEL POST-GRADOAgosto 2006

POSTGRADO DE ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO SOCIALDEL TRABAJO Y LA PREVISIÓN

Page 6: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 5

D O C T R I N A

Por María Adela Amenta

Un acopio exhaustivode las fuentes internacionalesque potencia la protección y

la nulidad del despido discriminatorio

SUMARIO: 1) Aspectos procesales: impacto del criterio clási-co y de los innovadores. 2) De la efectiva tutela de los dere-chos fundamentales. 3) De los efectos del acto discriminato-rio. 4) Conclusiones.

a observancia de la igualdad de oportunidadesy de trato ha sido uno de los objetivos funda-mentales de la O.I.T. desde su fundación en1919 2. Transitando ese sendero, el fallo que

comentamos presenta varias facetas de relevancia ju-rídica por su proyección presente y futura en la mate-ria, tales como: a) las reglas probatorias que empleapara resguardar la igualdad procesal de los justicia-bles en el marco del debido proceso legal; b) el reco-nocimiento del carácter vinculante de las fuentes in-ternacionales del derecho “en las condiciones de suvigencia”, de su naturaleza de ius cogens y de su re-lación con las reglas supra mencionadas; c) la prima-cía del derecho al trabajo y a la estabilidad, en su fa-ceta de protección contra el despido arbitrario-discri-minatorio; y d) el restablecimiento de las condicionesalteradas –además del derecho a la reparación– tra-ducido en la nulidad absoluta del acto ilícito contrarioa derechos fundamentales. Es nuestra finalidad abor-dar brevemente tales tópicos, sin que su desarrollo sepretenda exhaustivo y mucho menos agotador puesen tales temas –sumamente actuales–, queda muchopor decir.

1) Aspectos procesales: impactodel criterio clásico y de los innovadores

El voto minoritario la doctora García Margalejo sigue alProcurador General en la aplicación de un criterio tra-dicionalista que impone al trabajador la carga de de-mostrar fehacientemente la conducta discriminatoria.No creemos acertada tal postura, no sólo porque no sehace cargo de las dificultades propias de su situaciónen la relación laboral, ponderadas con anterioridad envarios fallos, sino principalmente porque parece otor-gar mayor relevancia a una garantía –la de ejercer in-dustria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional)– quea otra –la protección contra el despido arbitrario (art.14 bis)–, prescindiendo de considerar que en un falloreciente, que sin duda marcó un hito en materia de de-rechos humanos, la Corte Suprema de Justicia de laNación puntualizó que el trabajador “es sujeto de pre-ferente tutela constitucional” 3.

En contraposición a ello, advertimos que esos deta-lles no pasaron desapercibidos para el Dr. Zas –al queadhiere el Dr. Simón–, cuyo voto se vislumbra como lacontracara de las palabras con que –allá por 1966– laCorte reconocía al empleador, con sustento en el art.14 bis de la C.N., el derecho de premiar “la mayor efi-cacia, laboriosidad y contracción al trabajo” de algúnempleado, el que –sostenía– “… no puede sujetarse ala prueba, en la práctica muy sutil y difícil, de queaquellos existen; debe quedar librada a su prudentediscrecionalidad, pues de lo contrario se desvirtuaría

A PROPÓSITO DEL FALLO “PARRA VERA MÁXIMAC/ SAN TIMOTEO S.A. S/ ACCIÓN DE AMPARO”1:

L

Page 7: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •6

D O C T R I N A

su ejercicio…”4. Criterio que fue re-visado veinte años después –in re“Fernández Estrella c/ SanatorioG ü e m e s ” 5–, precedente del cualmerece destacarse el voto los doc-tores Petracchi y Bacqué, quienesapelaron a la “experiencia interna-cional” y la regla del art. 377 delC . P.C.C.N. para colocar en cabezade cada parte la prueba de los he-chos que invoque, aunque desta-cando que el trabajador sólo debíaprobar “sus circunstancias” Poste-riormente en la causa “Ursini Paolac/ Geddes”, en minoría, los docto-res Moliné O’ Connor y López seremitieron a dicho voto y admitieronque los actos de discriminación noson admitidos como tales por quie-nes los practican, circunstancia quehacía necesario que la apreciaciónde la prueba se guiara por criteriosadecuados a la naturaleza de loshechos sometidos a juzgamiento6.

En esas sentencias los juecesaplicaron otra regla probatoria,que Peyrano denomina de las“cargas probatorias dinámicas” 7,cuya finalidad es desplazar elonus probandi de una parte haciala otra, según sea “quien está enmejores condiciones profesiona-les, técnicas o prácticas para pro-ducir la prueba respectiva, sin queinterese su emplazamiento comoactora o demandada”. Criterio fre-cuentemente empleado cuandoexiste inferioridad probatoria de al-guna de de las partes 8.

Sin embargo, no sería justo de-cir sin más que en el fallo en exa-men se hizo una aplicación lisa yllana de tal criterio, aún cuando asíparezca a primera vista. A n t e sbien, sobre la base de que nosiempre la aplicación de las car-gas probatorias dinámicas alcanzapara disminuir las dificultades dequien está en peores condicionesde probar los hechos en que fundasu pretensión surgió en la últimadécada una nueva hipótesis de di-

cha regla, que Peyrano denominóde las “cargas probatorias sobrevi-vientes” 9, según la cual sólo se leexige que aporte indicios serios so-bre las circunstancias fácticas ale-gadas. Indicios que, obviamente,incumbirá al juez –en su rol de con-ductor del proceso (art. 34, inc. 5°del C.P.C.C.N.)– evaluar de confor-midad con las reglas de la sana crí-tica, siguiendo a tal fin las directi-vas que le imponen las normasprocesales aplicables 10. Esta es laregla utilizada en el voto del Dr.Zas, en una labor sin duda valiosapues no sólo tuvo especialmenteen cuenta las presunciones –cuyovalor consideró en los términos delinciso 5° del art. 163 de ese orde-namiento–, sino que además ape-ló, para cumplir el mandato legalde fundar su sentencia “respetandola jerarquía de las normas vigentesy el principio de congruencia” (art.34, inc. 6°), a las fuentes interna-cionales en su más vasta expre-sión (comprensiva no sólo de lasnormas sino de otros instrumentosdonde se interpretaron). Ello nosubica en el estudio del segundo delos aspectos relevantes que men-cionábamos al comienzo de estetrabajo, pues si bien en el fallo quecomentamos se citan documentosnacionales, merecen considera-ción especial las remisiones a lasopiniones que en materia de discri-minación elaboraron los organis-mos de la O.I.T. –Comisión de Ex-pertos en Aplicación de Conveniosy Recomendaciones y Comité deLibertad Sindical– cuando, la mira-da puesta en la realidad, aludierona la posibilidad de que los dere-chos fundamentales del trabajadorse convirtieran en letra muerta sise prescindiera de las dificultadesprobatorias por las que atraviesa,que podrían tornarse en un obstá-culo insuperable a la reparacióndel perjuicio sufrido. La aplicaciónde la regla de las cargas probato-

rias sobrevivientes, como así tam-bién el reconocimiento de la jerar-quía supralegal y constitucional–según el caso– de tales instru-mentos y su carácter de derechonecesario y autoaplicativo11 consti-tuyen quizás, el mayor aporte queeste precedente realiza a la mate-ria, pues convergen en la necesi-dad de garantizar a las partes elderecho a un “proceso justo”, enpalabras de la mayoría 12. La deci-sión resulta coherente con un pro-yecto de ley donde, en lo que aquíinteresa, se establece genera unapresunción iuris tantum en contradel empleador al que se le imputaun despido discriminatorio, con laconsiguiente inversión –por vía le-gal– de la carga de la prueba 13.

2) De los efectosdel acto discriminatorio

Consideración aparte merece elrango de los derechos afectados,que son varios. Veamos: estamosfrente a un trato desigual por moti-vos gremiales que culminó con elapartamiento de la actora de supuesto de trabajo. De ese modo, ladecisión del empleador, además deser discriminatoria, vulneró su li-bertad sindical –recordemos quearribó firme a la alzada la circuns-tancia de que estaba fehaciente-mente demostrada la actividad gre-mial que desarrolló– y que, dadoque no revestía la calidad de dele-gada ni candidata a un cargo gre-mial, no contaba con la tutela plenaque la ley 23.551 establece res-pecto de las prácticas antisindica-les (arts. 47 y 53). En tal sentido,no es ociosa la remisión a su art. 4°–en cuanto tutela los derechos delos trabajadores– ni al Convenio 87de la O.I.T., sobre libertad sindicaly protección del derecho de sindi-cación (1948)14. Más aún, el despi-do resultó contrario al derecho al

Page 8: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 7

D O C T R I N A

E s t u d i oJ u r í d i c oPIZZORNO-FREYTAG

Av. Belgrano 809 8 o A y C(1092) Capital Federal

Telefax.: 4343-5689 • 4342-2231

MEDIACIÓNPRIVADA

Cynthia BenzionAbogada - Mediadora

• Honorariosexclusivamente a cargodel requerido

• Sin gastosadministrativos ni denotificación

• Primera audiencia enfecha inmediata

Av. Rivadavia 1645 E.P.“3”, 2do. Cuerpo

Buenos AiresTel/Fax: 5218-0840/1

NARO S.A.RECUPERACIÓN DE APORTES

PARA SINDICATOS Y OBRAS SOCIALES

Desde 1990 al servicio de la recaudaciónMontevideo 496 P. 6o Of. 61 • Capital Federal

TE: 4372-7406 4374-7294e-mail: [email protected]

trabajo, cuyo carácter de derechofundamental ha sido reconocidopor los instrumentos internaciona-les a los que se remitió la cámara.Al respecto merece señalarse, ade-más de aquellos con que ilustra elDr. Zas en su voto, la ObservaciónGeneral N° 18 del Comité de Dere-chos Económicos, Sociales y Cul-turales de la Organización de Na-ciones Unidas 15, donde se alude avarias normas internacionales –in-cluidos el Convenio N° 158 de laO.I.T., sobre la terminación de la re-lación de trabajo (1982), en cuantoimpone la necesidad de ofrecermotivos válidos para el despido asícomo el derecho a recursos jurídi-cos y de otro tipo en caso de despi-do improcedente 16. Se destaca laobligación de los Estados y particu-lares de garantizar el acceso y con-servación del empleo y se recuer-da, además, la obligación estatalde proteger dicho derecho de cual-quier injerencia contraria a la ley.En tanto los jueces son los repre-sentantes de un poder del Estado(recordamos las normas procesa-les supra mencionadas), reviste su-ma importancia a labor jurispruden-cial de los últimos tiempos en lamateria, dentro de la cual obvia-mente merece consideración espe-cial el fallo que comentamos. El te-ma lleva asimismo a recordar el In-forme Global emitido por la OIT enel año 2003 –denominado “La horade la igualdad”–, presentado antela reunión n° 91 de la ConferenciaInternacional del Trabajo del año2003, en cumplimiento de la Decla-ración Relativa a los Principios yDerechos Fundamentales, adopta-da en la Conferencia de de 1998.17

Entre otros muchos aspectos de in-terés –cuyo estudio excede la fina-lidad de este trabajo–, allí se desta-có la importancia de contar con jue-ces que desarrollen el derechocontra la discriminación a través desu jurisprudencia y la necesidad de

contar con una legislación generalsobre la promoción de la igualdad.Se propuso, asimismo, un Plan deAcción basado en tres estrategias–conocimientos, movilización y ser-vicios– tendiente a erradicar defini-tivamente la discriminación. Pensa-mos que sería importante, además,que la tarea del Congreso acompa-ñe las creaciones –por ahora preto-rianas– en la materia, en un todo deacuerdo con la recomendación dela CEACR en el sentido de “armoni-zar también formalmente la ley na-cional con el convenio (derogandoo modificando expresamente las le-yes o códigos anteriores en lospuntos cubiertos por el convenio), afin de que no haya duda o incerti-dumbre en cuanto a la situación le-gal” 18. Acorde a esta finalidad apa-rece el proyecto de ley a que hacía-mos referencia párrafos atrás.

3) De los efectos del actodiscriminatorio y losalcances de la reparación

Han sostenido, y con acierto, loscamaristas que no puede ponerseprecio a una conducta reñida conlos derechos fundamentales. Fuetal vez ése el mayor embate quesufrió el derogado art 11 de la ley25.013 19. Recordamos opinionescomo la de Meguira y García, entrevarios otros, que destacaban losbeneficios de la erradicación de lanorma, que –como resaltamos en

Page 9: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •8

D O C T R I N A

alguna oportunidad– consagrabauna terrible discriminación legal,causando perplejidad por cuantopretendía, curiosamente, protegeral trabajador discriminado 20. Escierto que también hubo quienescuestionaron la desaparición de lanorma21 con apoyo en una aparen-te desprotección de los trabajado-res, pero no lo es menos que eltiempo demostró que, lejos de caeren la anomia, los jueces acudierona las normas generales nacionales–y, en mucha menor escala, inter-nacionales–, adoptando decisionesque en la mayoría de los casos re-sultaron beneficiosas para ellos, nosólo por el incremento de las in-demnizaciones –sin sujeción a to-pe– sino también en cuanto a la po-sibilidad de obtener el cese de laconducta antidiscriminatoria y laconsiguiente reinstalación en elpuesto, en idénticas condiciones alas que tenía al momento del dis-tracto. Vemos aquí, tal vez, el únicodefecto del proyecto de ley al quenos hemos referido, en cuanto pro-pone una tarifa 22.

Desde esa óptica, pareciera quese impone la declaración de nuli-dad del acto discriminatorio. Másallá de que tal decisión encuentrasustento suficiente en el art. 1° dela ley 23592 23 –y lo tendría si seaprueba el referido proyecto, en laL.C.T.–, merece nuevamente des-tacarse la profusa cita de las fuen-tes del derecho internacional, queno aparece en los escasos fallosque, con anterioridad al que co-mentamos, incursionaron en el te-ma 24. Decisión que, creemos, noimplica la consagración de unasuerte de estabilidad propia –nogarantizada constitucionalmentepara los trabajadores del sector pri-vado– sino tan sólo la protecciónefectiva contra el acto ilícito. No seconcibe el “trabajo decente” por elque brega la O.I.T., sino con respe-to por los derechos fundamentales

del trabajador. Tal solución conjugaademás con el principio de continui-dad (art. 10 de la L.C.T.), que noadmite interrupciones arbitrarias, ycon la protección plena del derechoal trabajo consagrada en el art. 6del PyDESC, que, también recaesobre los magistrados 25. Huelgadecir que un amplio sector de ladoctrina –que compartimos– se hamanifestado de acuerdo con deci-siones como la comentada 26. Y sitenemos en cuenta que al modificarel art. 66 de dicha ley –que regulael ius variandi– la ley 26.088 rein-corporó la facultad reconocida altrabajador en el texto original de1974 de requerir judicialmente elcese de la conducta abusiva, la ne-cesidad de consagración legal deeste derecho parece evidente.

4) Conclusiones

Este fallo abre, sin duda, un largocamino para el estudio de los distin-tos aspectos de la discriminacióndesde la óptica de la normativa in-ternacional que, como vimos, abonasoluciones tanto de fondo como deforma. Plantea, además, la necesi-dad de acudir a ella para resolver la-gunas que no siempre pueden sercubiertas por las vías consagradasen el art. 11 de la L.C.T. Nos quedala idea de que se puede avanzaraún más en ese camino, que toda-vía puede deparar gratas sorpresasa aquel que decida andarlo.

NOTAS

1. SALA V DE LA C.N.A.T. SENTENCIADEFINITIVA N° 68.536 (EXPTE. Nº144/05, PROVENIENTE DEL J U Z-GADO Nº 40).

2. Su primera Constitución ubicaba estacuestión entre las “de importanciaparticular y urgente”.

3. Nos referimos al renombrado prece-dente “Vizzoti, Carlos c/ Amsa S.A.”,registrado en Fallos: 327:3677 (V. es-pecialmente considerandos 9 a 11,donde se desarrolló tal idea).

4. Fallos: 264:242. Tal criterio se mantu-vo en el caso “Segundo, Daniel c/Siemens” (Fallos: 308:1032).

5. Fallos: 311:1602; v. especialmente elConsiderando 7° del voto al que alu-dimos y sus citas jurisprudenciales.

6. Fallos: 322:2384. La mayoría desesti-mó la queja con arreglo al art. 280 delC.PC.C.N. Por su parte, la minoríapropuso la apertura de la instanciaexcepcional por vía de la doctrina dela arbitrariedad (v. especialmenteconsiderandos 5° a 8°).

7. Peyrano, Jorge W. “Procedimiento Civily Comercial”, Ed. Juris, Rosario, 1994.V. Asimismo, Peyrano, jorge W. yChappini, Julio O. “Lineamientos de lascargas probatorias dinámicas”, E.D.,107-1005; Peyrano, Jorge W. “Fuerzaexpansiva de la doctrina de las cargasprobatorias dinámicas”, L.L.-1996-B,1027; Peyrano, Jorge W. “Nuevos li-neamientos de las cargas probatoriasdinámicas”, E.D., 1953-958.

8. Generalmente se emplea para benefi-ciar al demandante en pleitos dondese invoca mala praxis profesional o si-mulación, entre otros. V. Peyrano, ob.cits. Fallos: 320:2715; Sala II C.N.A.T. ,“Cresta, Erica c/ Arcos Dorados S.A.s/ daños y perjuicios”, sentencia de7.7.2005. Fue, además, un argumentocontundente de la tacha de invalidezconstitucional que sufrió el art 11 de laley 25.013, en cuanto colocaba en ca-beza del trabajador la carga de laprueba. V. “La discriminación en elempleo y la ocupación: ¿Qué tan cer-ca estamos de “La hora de la igual-dad?”. Ponencia presentada en elCongreso de Derechos Fundamenta-les celebrado en la Facultad de Dere-cho y Ciencias Sociales en octubre de2004, con el auspicio de la OIT. Inédi-ta. Carnota, Walter “Reflexiones cons-titucionales sobre la reforma laboral(ley 25.013). El llamado “despido dis-criminatorio”, L.L., 1999-A, 742. Pos-tula también la inversión de la cargade la prueba Kiper, Claudio M. “Dere-cho de las minorías ante la discrimina-ción”; Ed. Hammurabi, Buenos A i r e s ,1998, págs. 227 y siguientes.

9. Peyrano, Jorge W., “Nuevos rumbosde la doctrina de las cargas probato-rias dinámicas: las cargas sobrevi-vientes”, L.L., 1996-B, 1027.

10. Algún atisbo de esta regla podría en-contrarse en el citado precedente“Fernández, Estrella”, cuando la mi-noría alude a las “circunstancias” deltrabajador.

11. Nos remitimos a Duarte, David yAmenta, María Adela “El valor de lasnormas internacionales del trabajo(NIT) en el orden jurídico argentino”,inédito, donde hemos examinado ex-tensamente el tema.

Page 10: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 9

D O C T R I N A

ASOCIACIÓNDE PILOTOSDE LÍNEASAÉREAS

12. Que cita, al respecto, a la Corte Inte-ramericana de Justicia.

13. Se puede acceder por vía de Internetal proyecto en cuestión, a través delsitio oficial de la Cámara de Diputadosde la Nación. Recordamos, al respec-to, el derogado art. 11 de la ley 25.013,que colocaba dicha carga en cabezadel trabajador que alegaba haber sidodiscriminado, como así también unproyecto de ley –S-2228/03– que llegóa obtener dictamen favorable de comi-sión, donde se propiciaba idéntica so-lución al problema de la discrimina-ción, a través de la incorporación delart. 245 bis de la L.C.T., con el siguien-te texto: “Será considerado que existedespido discriminatorio cuando el mis-mo tuviere por causa motivos de sexo,edad, raza, nacionalidad, religión, acti-vidad política, gremial, edad, enferme-dad o discapacidad psicofísica. A c r e-ditado el despido discriminatorio pro-cederá una indemnización autónomay acumulable a la que correspondaconforme el régimen general, la queserá graduada por los jueces de con-formidad con las circunstancias delcaso, de entre un monto equivalente auna y tres veces la indemnización quese deba abonar por el despido sin cau-sa, siempre que el trabajador no hu-biere optado previamente por la ac-ción de derecho común”.

14. Que reviste rango constitucional porvía del art. 75.22 de la ConstituciónNacional.

15. Aprobada el 24 de noviembre de2005 y referente al Artículo 6 del Pac-to Internacional de Derechos Econó-micos, Sociales y Culturales. Su tex-to puede consultarse en www.un.or-g/E/C.12/GC/18.

16. No ha sido ratificado aun por nuestropaís, aunque existen varios proyec-tos en tal sentido, uno de los cuales

es el anteriormente mencionado.Contempla expresamente entre ellosa la actividad gremial.

17. Su texto puede consultarse enwww.ilo.org

18. Von Potovsky, Geraldo; “Los conve-nios de la O.I.T.; una nueva dimen-sión en el orden jurídico interno?” EnDT, 1997-A; pág. 463.

19. La reparación del trabajador se esta-blecía en el 30% de la que le corres-pondería según el art. 245 de la L.C.T.

20. En la ponencia a que aludimos en laNota N° 10 destacábamos la necesi-dad de alertar a los jueces de que,después de que la reforma de 1994 alart. 75.22 de la C.N. enroló a nuestropaís en una posición claramente mo-nista, contábamos con valiosísimasherramientas provenientes de losconvenios y tratados internacionalesnormalmente desaprovechadas.

21. Rodríguez Mancini, Jorge, “Observa-ciones sobre la ley 25.877”, en Suple-mento Especial de La Ley “ReformaLaboral – Ley 25.877), pág. 43, v. es-pecialmente nota n° 4. Este autor ob-jetó que ello se hiciera “sin explica-ción alguna por parte del Congreso,alegando que se trataba de la únicanorma que protegía de modo especí-fico uno de los derechos fundamenta-les comprendidos en la Declaraciónde la OIT de 1998 y ligada indisolu-blemente a los preceptos constitucio-nales que regulan la materia”.

22. En caso de opción, al trabajador lecorresponderá “la indemnización pre-vista en el artículo 245, incrementadaen un tercio”

23. Su art. 1 establece que “quien arbitra-riamente impida, obstruya, restrinja ode algún modo menoscabe el plenoejercicio sobre bases igualitarias delos derechos y garantías fundamenta-les reconocidos en la Constitución

Nacional, será obligado, a pedido deldamnificado, a dejar sin efecto el ac-to discriminatorio ó cesar en su reali-zación y a reparar el daño moral ymaterial ocasionado”. La doctrina hainvocado, asimismo, distintos artícu-los del Código Civil referidos a los ac-tos nulos de nulidad absoluta y, comotales, insanables.

24. “ S t a fforini, Marcelo c/ Ministerio de Tr a-bajo y Seguridad Social-Anses s/ am-paro” (Sala X C.N.A.T., 29.6.1991 y“ B a l a g u e r, Catalina c/ Pepsico de A r-gentina S.R.L. s/ sumarísimo” (Sala VIC . N . A . T. del 10.3.2004), “Greppi, Laurac/ Telefónica de Argentina S.As/ despi-do” (Sala IX C.N.A.T., 31.5.2005).

25. Nos remitimos a la Observación Ge-neral Nº 18 del Comité de DESyC dela ONU aludida en la Nota N° 16.

26. V. Rodríguez Saiach, Luis A. “No seviola la estabilidad impropia cuandoel despido sin causa encubre discri-minación”, L.L., 2005-F, 235; Roa,Luis “A propósito del fallo ‘Greppi’: unavance en el reconocimiento de losderechos fundamentales en las rela-ciones laborales”; Doctrina LaboralErrepar, diciembre de 2005; T. XIX;1127; Cornaglia, Ricardo J. “La discri-minación laboral y los derechos de in-formación y expresión y la nulidad delos despidos”, Doctrina Judicial 2005-E, 998; Ferreirós, Estela M. “La discri-minación con su sanción nulificante yla aplicación hecha, en tal sentido, enel caso ‘Greppi’”, Lexis Nexos, Revis-ta de Derecho Laboral y SeguridadSocial N° 24, diciembre 2005, 1991.V. asimismo “Meik, Moisés “La estabi-lidad en el empleo. Un derecho hu-mano que posibilita la nulidad deldespido ilícito y la readmisión del tra-bajador” en “Derecho laboral”, Ed.Nova Tesis, Buenos Aires, 2004,págs. 215/310.

Page 11: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

a principal excepción al principio general deirrenunciabilidad está constituida por la normadel artículo 15 RCT cuyo texto reza:

Los acuerdos transaccionales, conciliato-rios o liberatorios sólo serán válidos cuando se reali-cen con intervención de la autoridad judicial o adminis-trativa, y mediare resolución fundada de cualquiera deéstas que acredite que mediante tales actos se ha al-canzado una justa composición de derechos e intere-ses de las partes.

La fuerza vinculante de estos negocios jurídicos,transaccionales, conciliatorios o liberatorios, está con-dicionada a la intervención de la autoridad judicial oadministrativa y se exige la resolución fundada de és-tas que acredite que se ha alcanzado una justa com-posición de derechos e intereses.

1. La autoridad competentepara homologar los acuerdos

La autoridad competente para emitir la resolución fun-dada es la judicial o administrativa. La atribución deesta función no es indistinta sino que la competenciadel órgano judicial o administrativo viene impuesta porla existencia o inexistencia de causa judicial. La activi-dad homologatoria laboral, a diferencia de la homolo-gación de un contrato de naturaleza civil, no se limitaa verificar la autenticidad de la firma o a que al actoconcurren las partes sin coacción evidente (como esel supuesto de la homologación de un convenio extra-judicial de desalojo).

La norma del artículo 308 del Código Procesal Civily Comercial de la Nación, en tanto prescribe que eljuez: “Éste se limitará a examinar la concurrencia delos requisitos exigidos por la ley para la validez de latransacción, y la homologará o no”, tiene distinto con-tenido en el ámbito laboral que en el ámbito civil, puesel conocimiento del interés y de los límites de la irre-nunciabilidad es, por imperio de los artículos 12 y 15

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •10

D O C T R I N A

Por Enrique Arias Gibert

Conciliación y transacción:entre Vélez Sarsfield y Lafalce

L RCT requisito exigido por la ley para la validez de latransacción.

De esta manera, en la medida que se exige un co-nocimiento de la causa como condición de legitimidaddel homo logein, una de las consecuencias inmediatases la aplicación del principio “ne procedat judex ex of -ficio”. El juez no puede resolver sobre supuestos noplanteados ni tomar medidas inquisitorias mas allá delas facultades otorgadas por el artículo 36 del CódigoProcesal Civil de la Nación o, en su caso, de las nor-mas procesales provinciales1.

La administración pública, por el contrario, no seencuentra limitada por esta condición y puede y debeinquirir en la realidad para determinar si entre las par-tes ha mediado una justa composición de derechos eintereses. Por el contrario, una vez iniciada la acciónjudicial, “En ningún caso el presidente de la Naciónpuede ejercer funciones judiciales, arrogarse el cono -cimiento de causas pendientes o restablecer las fene -cidas” (artículo 109 de la Constitución Nacional).

En esta inteligencia, el sujeto legitimado para dictarla resolución homologatoria es, sucesivamente, la au-toridad administrativa del trabajo y la autoridad judi-cial. No puede la autoridad judicial conocer de causasno sometidas a su conocimiento ni puede la autoridadadministrativa arrogarse el conocimiento de causas ju-diciales pendientes.

2. Transacción, conciliación y renuncia

Deben distinguirse los tres supuestos a los que se re-fiere la ley, negocios transaccionales, conciliatorios oliberatorios.

El negocio transaccional se encuentra definido porel artículo 832 del Código Civil: “La transacción es unacto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndo -se concesiones recíprocas, extinguen obligaciones liti -giosas o dudosas”. Es menester, para hablar de tran-sacciones que el crédito discutido sea motivo de litigio

Page 12: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 11

D O C T R I N A

o de duda razonable respecto desu legitimidad. Sin esta característi-ca no existe transacción sino mera-mente renuncia. Así lo establece,en el título referido a la renuncia delos derechos del acreedor, el artícu-lo 871 del Código Civil: “Si la renun -cia por un contrato oneroso se re -fiere a derechos litigiosos o dudo -sos, le serán aplicadas las reglasde las transacciones”.

La conciliación, por su parte, esuna especie del género de la tran-sacción, es el acto jurídico bilateralque pone fin a un proceso judicial(artículo 309 del Código ProcesalCivil de la Nación).

El negocio liberatorio, finalmen-te, es el acto jurídico mediante elcual el acreedor libera al deudor desu débito. Obviamente este términoes el que mas dificultades acarreapues, desde un punto de vista lite-ral, el negocio liberatorio implica larenuncia a un crédito, por lo que re-sulta difícil admitir su compatibili-dad con la norma del artículo 12RCT y, por otra parte, es negociojurídico liberatorio (el negocio jurídi-co puede ser bilateral o unilateral)el pago, lo que llevaría a imponer lahomologación en cada pago de dé-bito obligatorio.

Como señala Justo López, el ne-gocio liberatorio no puede ser con-siderado en sentido estricto. “Nonecesariamente las conciliacioneso transacciones son negocios libe -ratorios en sentido estricto, vale de -cir, que impliquen la renuncia a uncrédito cierto; lo que se concilia otransa es, en sentido mas propio,pretensiones. Por lo tanto lo queaquí se califican de negocios libera -torios no lo son, en sentido propiosino en el sentido de potencialmen -te liberatorios”2.

De admitirse la posibilidad de larenuncia lisa y llana de un crédito, elprincipio de irrenunciabilidad dejaríade tener sentido. Bastaría una auto-ridad administrativa desvaída o una

autoridad judicial “eficientista”, parahacer desaparecer hasta los vesti-gios del orden público de protección.

Justo López se pregunta: “¿Dejasin efecto la prohibición del artículo12 y modifica las normas procesa -les que impiden acuerdos concilia -torios o transaccionales sobre cré -ditos reconocidos al trabajador? Larespuesta afirmativa parece excesi -va. Sin embargo, la contestaciónnegativa no excluye toda posibili -dad de negocio liberatorio, ya quealguna eficacia debe serle recono -cida a la mención en el artículo 15de la LCT de los acuerdos concilia -torios. Entendemos que, por ejem -plo, podría ser admisible la com -pensación facultativa o convencio -nal pura y simple; incluso podríaser admisible la compensación masallá de los límites legales, pues elhecho de que una deuda no seacompensable o que el deudor nopueda ser embargado más allá decierto límite, no implica que la deu -da no exista. Tampoco habría,creemos, inconveniente en admitirla renuncia a un crédito prescriptoaunque reconocido, al menos ha -biéndose opuesto tempestivamen -te la prescripción”3.

La transacción y la conciliaciónsólo son tales cuando la materiasobre la que versa el negocio jurídi-co esté referida a los créditos liti-giosos o dudosos. Si la materia ver-sa sobre créditos ciertos o firmes,no existe materia de transacción oconciliación y el acto jurídico, cual-quiera fuera la denominación quelas partes le dieran, es una renun-cia a título oneroso o gratuito, peronunca una transacción.

3. Transacción y cosa juzgada

La transacción, en los términos delartículo 850 del Código Civil “e x t i n -gue los derechos y obligaciones quelas partes hubieren renunciado, y

tiene para con ellas la autoridad dela cosa juzgada”. De modo correlati-vo, el artículo 309 del Código Proce-sal Civil y Comercial de la Nacióndispone: “Los acuerdos conciliato -rios celebrados por las partes anteel juez y homologados por éste, ten -drán autoridad de cosa juzgada” .

La redacción de las normas, queatribuyen a éstos negocios jurídicosla autoridad de cosa juzgada, se re-fiere al contenido de la obligación li-tigiosa o dudosa que el negocio ju-rídico modifica. En otras palabras,su efecto es el de la cosa juzgada,pero de ello no se sigue que el actojurídico en sí no pueda ser objeto denulidad, cuando no se reúnen lascondiciones esenciales del acto.

El artículo 833 del Código Civilno puede dejar dudas: “Son aplica -bles a las transacciones todas lasdisposiciones sobre los contratosrespecto a la capacidad de contra -t a r, al objeto, modo, forma, prueba ynulidad de los contratos con las ex -cepciones y modificaciones conteni -das en este título”. En otras pala-bras, la transacción y su especie, laconciliación, se encuentran regidaspor las mismas reglas que los de-más contratos y su fuerza obligato-ria, si bien es la de la cosa juzgada,se encuentra condicionada a que sereúnan las condiciones de validezdel negocio jurídico contractual.

Es lo que señala el artículo 857del Código Civil: “Las transaccio -nes hechas por error, dolo, violen -cia o falsedad de documentos, sonnulas, o pueden ser anuladas enlos casos en que pueden serlo loscontratos que tengan estos vicios”.Como resalta el Codificador en lanota a este artículo: “La transacciónes un contrato como está estableci -do en el artículo 832 y en todos loscódigos publicados. Por consi -guiente, son nulas o anulables porlas causas que lo fuesen los contra -tos. Sin embargo, muchos juriscon -sultos, sin desconocer el principio,

Page 13: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •12

D O C T R I N A

ponen otro al lado de él, que lastransacciones son como las cosasjuzgadas, respecto de los objetossobre los que versan, y que así só -lo pueden ser anuladas en los ca -sos en que pueden serlo las sen -tencias pasadas en cosa juzgada.Esta es una exageración de unasimple paridad de la cosa juzgadacon la transacción, paridad inexac -ta o que tiene muchas excepcio -nes, como lo hemos advertido en lanota al artículo 850”.

En otras palabras, lo que provo-ca el efecto de la cosa juzgada esel negocio jurídico válido y no es talel negocio jurídico que, celebradopor error, dolo, miedo, violencia,falsedad de documentos y, luegode la sanción de la ley 17.711,cuando hubiera existido lesión sub-j e t i v a4. Esto, aún así sobre elacuerdo hubiere recaído homolo-gación judicial o administrativa.

En cuanto a la lesión subjetiva,algunos tribunales civiles han sos-tenido su inaplicabilidad al contratode transacción. Sin embargo, lalectura de las normas aplicables yde las notas de Vélez Sarsfield, dacuenta de que el contrato que habi-lita la transacción es el contrato vá-lido. Es cierto que no existe en latransacción una equivalencia entreel crédito hipotético y lo reconocidoen la transacción. Sin embargo, es-to no significa que el contrato detransacción se encuentre fuera delderecho. Es menester que entre elderecho eventual que se resigna yla contraprestación que por ella sepercibe exista una relación sinalag-mática adecuada.

En modo alguno cohonesta elderecho la explotación de la nece-sidad, ligereza o inexperiencia y sedebe presumir que existe esta ex-plotación cuando el derecho hipo-tético transigido no guarda relaciónadecuada con la compensaciónofrecida. No es posible cerrar losojos a la necesidad de los trabaja-

dores en situaciones de agudo de-sempleo que, en ocasiones se ma-nifiesta mediante acuerdos tran-saccionales en los cuáles se pagala indemnización del artículo 247RCT en 24 cuotas5.

Como lo señala el mismo Codifi-cador en la nota al artículo 850 delCódigo Civil, “Se ha observadotambién con razón, que no habíauna perfecta analogía entre la auto -ridad de las transacciones y la au -toridad de las sentencias. Las tran -sacciones tienen muchas vecesmás fuerza que las sentencias y enotras menos, pues que ellas nopueden ser atacadas por los mis -mos medios que las sentencias; ypor otra parte, están sujetas a cau -sas de nulidad por las cuales lassentencias pasadas en cosa juzga -da no pueden ser atacadas”.

Es que el convenio transaccionalpuede ser atacado por cualquierade las causas que determinan lanulidad de los contratos y, junto aellas, las causas específicas de nu-lidad contempladas en los artículos858 a 861 del Código Civil.

Dice el artículo 858: “La transac -ción es rescindible cuando ha teni -do por objeto la ejecución de un tí -tulo nulo, o de reglar los efectos dederechos que no tenían otro princi -pio que el título nulo que los habíaconstituido, hayan o no las partesconocido la nulidad del título, o lohayan supuesto válido por error dehecho o por error de derecho. Ental caso la transacción podrá sóloser mantenida, cuando expresa -mente se hubiese tratado de la nu -lidad del título”.

La transacción fundada en un tí-tulo nulo, hayan las partes conocidoo no su nulidad determina la resci-sión del acuerdo transaccional. A d-viértase que cuando se menciona eltítulo nulo se está haciendo referen-cia al objeto litigioso. En esta inteli-gencia, la nulidad del título previstacomo supuesto en esta norma es

tanto el título de quien reclama elobjeto como el de quien se defien-de alegando el derecho total o par-cial sobre el objeto.

La transacción presupone lacontraposición de títulos (se tratadel título de la obligación) que de-terminan al derecho como litigiosoo dudoso. Esta norma es aplicablepara los supuestos de conciliaciónde diferencias salariales emergen-tes de un jus variandi abusivo, enel que el título de la obligación es“nulo como si careciere de objeto”en los términos del artículo 953 delCódigo Civil.

Adviértase también que éste esuno de los pocos supuestos de ex-cepción al principio del artículo 923del Código Civil ya que el error to-mado en cuenta para determinar lanulidad de la transacción es tam-bién el error de derecho. En estossupuestos, la transacción sólo po-drá tener efecto jurídico si lo trata-do fuera expresamente la nulidaddel título, que obviamente debequedar en el ámbito de lo litigioso odudoso.

El artículo 859 establece: “Latransacción puede ser rescindidapor el descubrimiento de documen -tos de que no se tuvo conocimien -to al tiempo de hacerla, cuando re -sulta de ellos que una de las partesno tenía ningún derecho sobre elobjeto litigioso”.

En la nota, aventando cualquiertipo de dudas el Codificador aclara:“Lo mismo Goyena, artículo 1728,fundado en las leyes que declaranque las sentencias no se revocanpor instrumentos nuevamente ha -llados y que las transacciones tie -nen la autoridad de cosa juzgada.En el conflicto de estas autorida -des, adoptamos la doctrina del có -digo francés, porque en justicia yen equidad nada pierde por la anu -lación de la transacción el que notenía en verdad derecho para reci -bir lo que por ella se le hubiese da -

Page 14: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 13

D O C T R I N A

do o reconocido, aunque pudierafundarse en el derecho estricto delos contratos”.

En este orden de ideas, si el tra-bajador descubre documentos, lue-go de la transacción que demues-tren, por ejemplo, el pago clandesti-no de salarios, puede reclamar lanulidad del acuerdo transaccional yrequerir el pago de lo adeudado.

El artículo 860 se refiere a los su-puestos de ignorancia de que elpleito hubiera sido decidido por sen-tencia que se hallare en cosa juzga-da y el artículo 861 a los supuestosde errores aritméticos.

En definitiva, el acto jurídico tran-saccional no sólo se encuentraafectado a supuestos de nulidad co-mo todo otro contrato sino que elCodificador regula supuestos espe-ciales de rescindibilidad del negocioque no serían causal de tal sanciónjurídica en otro tipo de acuerdo. Aúnen el contenido mismo de la autori-dad de cosa juzgada que le confie-re el artículo 850, la nulidad del títu-lo o el hallazgo de documentos nue-vos determina la ineficacia del ne-gocio jurídico.

Existe por supuesto una diferen-cia esencial entre los negocios tran-saccionales y los conciliatorios. Enlos negocios transaccionales, la nu-lidad del acuerdo o las causas derescindibilidad pueden ser plantea-das en todo tiempo cuando el ins-trumento transaccional fuere opues-to como defensa ante el reclamo delacreedor. En los negocios concilia-torios celebrados en los términosdel artículo 309 del Código ProcesalCivil y Comercial, la nulidad del ac-to debe ser planteada dentro de losplazos procesales para hacerlo re-curriendo la decisión judicial homo-logatoria ya que, en este supuesto,de no recurrirse la medida aparecesí la cosa juzgada en sentido propiocomo efecto de la decisión judicialhomologatoria y la preclusión pro-cesal. Efecto que, por otra parte, no

puede brindar el acto homologato-rio de la autoridad administrativa.

Vinculado al tema, que luego tra-taremos al distinguir las hipótesisde los artículos 15 y 241 RCT, seencuentra el problema de los erro-res matemáticos cuando la concilia-ción o transacción tuvo por objetola determinación de un quantum delos créditos litigiosos o dudosos.

En tal sentido, ha de estarse a lonormado por el artículo 861 del Có-digo Civil que establece: “La tran -sacción sobre una cuenta litigiosano podrá ser rescindida por descu -brirse en ésta errores aritméticos.Las partes pueden demandar surectificación, cuando hubiese erroren lo dado, o cuando se hubiesedado la parte determinada de unasuma, en la cual había un error arit -mético de cálculo”.

En tal sentido, podemos arribara las siguientes precisiones respec-to del objeto de los negocios a losque se refiere el artículo 15 RCT:

1º Debe tratarse de negocios queversen sobre créditos litigiosos odudosos pues, de lo contrario,no existe transacción y la renun-cia a créditos exigibles violentael principio de irrenunciabilidadrecogido en el artículo 12 RCT;

2º El efecto de éstos negocios jurí-dicos homologados es el de co-sa juzgada impropia respecto delos créditos que fueran materiade transacción en los términosdel artículo 850 del Código Civil;

3º El negocio que produce estosefectos es el contrato válido, delo que se sigue que no produceefectos el negocio realizado conalgún vicio de la voluntad o cele-brado con lesión subjetiva, talcomo afecta a cualquier contrato(artículos 833 y 857 del CódigoCivil);

4º Que más de los supuestos co-munes de nulidad del contratose admite la nulidad de la tran-

E

Page 15: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •14

D O C T R I N A

sacción cuando el título median-te el cual los créditos son litigioso dudosos sea nulo admitiéndo-se aún el error de derecho (artí-culo 858 del Código Civil) ocuando se descubren documen-tos nuevos de los que resultaque una de las partes no teníaningún derecho sobre el objetolitigioso (artículo 859 del CódigoCivil) y que, en los supuestos delos errores matemáticos en lascuentas litigiosas es posible re-clamar la rectificación de los cál-culos (artículo 861 del CódigoCivil).

4. ¿Qué dijo en realidadLafalce?

La condición de la eficacia de es-tos negocios es la resolución admi-nistrativa o judicial que declare quemediante tales actos se ha alcan-zado una justa composición de losderechos e intereses de las partes.En este orden de ideas, debe re-cordarse que las resoluciones, ju-diciales o administrativas no acre-ditan (la prueba puede ser el ante-cedente de la resolución) sino quedeclaran, con base en las circuns-tancias, que se ha arribado a unajusta composición de derechos ei n t e r e s e s .

Ahora bien, en la mayoría de lossupuestos ni la autoridad adminis-trativa ni la judicial acostumbran in-dicar cuáles son las causas quemotivan la declaración de voluntadhomologatoria. Este defecto de for-ma determina la nulidad del actopues la ley exige la resolución fun-dada. El acto nulo no produce efec-tos. En materia de orden público deprotección, el defecto de funda-mentación sólo puede ser invocadopor el trabajador (arg. artículo 49RCT).

Sin embargo, cuando la resolu-ción que careciere de fundamenta-

negocio jurídico sino la resoluciónfundada de autoridad administrati-va o judicial.

Como señala Amanda Caubet6,el requerimiento de resolución fun-dada “...da por sentado que elacuerdo conciliatorio ha versadosobre los puntos litigiosos del plei -to de que se trate, pues no podríanhacerse declaraciones liberatoriassobre puntos no cuestionados o dederechos reconocidos. En estoscasos la autoridad correspondienteno podría homologar el acuerdo,porque ello convalidaría una re -nuncia de derechos prohibidos porla ley laboral”.

En realidad, no sólo se trata deuna violación del orden público deprotección que afecta el principiode irrenunciabilidad, se trata deque el juez, como se señalara pre-cedentemente, no puede conocersobre lo que no le es traído al pro-ceso. Si el juez resuelve homologarsobre lo que no fue objeto de la pe-tición, está fallando extra petita, es-tá afectando la limitación de pode-res que la Constitución impone, si-tuación que es mucho más gravepor cuanto, quien rompe el equili-brio es, precisamente, el poder aquien le fue encargada su custodia.

En estricto sentido, lo que seestá afectando es la división de po-deres consustancial al principio re-publicano de gobierno, el principio“ne procedat judex ex officio”.

Si las partes proponen unacuerdo que versa sobre puntosno traídos a conocimiento del juz-gador, éste debe rechazar la peti-ción de homologación precisamen-te porque no puede fallar extra pe-tita ni emitir resolución fundada so-bre hechos que ni siquiera han si-do invocados. Su deber republica-no consiste en proponer a las par-tes una reformulación del acuerdorequiriendo que el objeto del nego-cio se acote a lo que fue materiadel proceso.

ción sea emanada de la autoridadjudicial, para su planteamiento enel mismo proceso debe estarse alprincipio de preclusión procesalque, en el procedimiento nacionalasí como en los de las provincias,considera al recurso de apelacióncomo comprensivo del recurso denulidad.

Por el contrario, la ley no exigela resolución fundada en el actoque desestima la homologación(consecuencia del principio generalde irrenunciabilidad) y, en tal senti-do, debe tenerse presente que enmuchos supuestos la resoluciónque rechaza la homologación pue-de estar fundada en hechos que nose puede anticipar sin caer en pre-juzgamiento (v. gr., si se rechaza lahomologación porque los créditosno son dudosos).

El plenario Nº 137 de la CámaraNacional de Apelaciones del Traba-jo en autos “Lafalce, Ángel y otrosc/ Casa Enrique Schuster S.A.” del29 de septiembre de 1970 estable-ció: “La manifestación de la parteactora en un acuerdo conciliatoriode que una vez percibida íntegra -mente la suma acordada en estaconciliación nada más tiene que re -clamar de la demandada por nin -gún concepto emergente del víncu -lo laboral que las uniera, hace cosajuzgada en juicio posterior dondese reclama un crédito que no fueobjeto del proceso conciliado”.

Este plenario, dictado con ante-rioridad a la sanción de la ley20.744, parece haber perdido vir-tualidad con la sanción de la normaya que el supuesto por el contem-plado no se compadece con los tér-minos de la norma del artículo 15RCT. En efecto, el plenario atribuyeefectos jurídicos a “La manifesta -ción de la parte actora en un acuer -do conciliatorio...”, mientras que elactual artículo 15 RCT determinaque no es la manifestación de laspartes la condición de eficacia del

Page 16: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 15

D O C T R I N A

Debe señalarse que esta obje-ción no era ajena al voto de Rebu-llida, quien fundara la tesis mayo-ritaria en el citado plenario y a cu-yo voto se remitieron los demásvocales que optaron por ésta. Re-bullida, para escapar al cuestiona-miento constitucional indica que,si en la oportunidad de la audien-cia de conciliación el actor podíaampliar la demanda, en esa etapaera posible ampliar también la po-sibilidad de conocimiento sobre loque había de ser motivo de conci-l i a c i ó n7.

En tal sentido, ello nos permitehacer las siguientes precisiones:a) El plenario Lafalce se dicta so-bre un proceso en el que aún noestaba fijada definitivamente la litisy la doctrina del plenario se refiere,como claramente establece Rebu-llida, exclusivamente a las conci-liaciones, es decir, a los contratostransaccionales que se celebranen el marco de un proceso judicial;b) esta posibilidad abarcaba la au-diencia del artículo 68 de la ley18.345 en su redacción originariay, actualmente, hasta la oportuni-dad del traslado de la demanda; c)en la época en que se dicta el ple-nario, el juez laboral no tenía lacarga de emitir opinión fundadarespecto de si el acuerdo era unajusta composición de derechos ei n t e r e s e s .

Ahora bien, puestos hoy en la hi-pótesis fáctica prevista por el ple-nario, que el juzgador haya homo-logado el acuerdo extra petita, lasolución arribada en el mismo re-sulta contradictoria con el sistemajurídico. Aún de acordarse validez alo actuado por el funcionario incom-petente (y lo es como consecuen-cia de la resolución extra petita), lavalidez del acto homologatorio tran-saccional debe ser regido por lasreglas generales de la transaccióny no por las reglas específicas de laconciliación procesal.

La conciliación procesal es, altiempo que una transacción, un ac-to procesal que pone fin al proceso.Como tal, el efecto de la concilia-ción no tiene “ultraactividad” fuerade los temas que fueran objeto delproceso en el cuál fuera dispuestapero, sobre los puntos que fueranmateria de litis hace cosa juzgadauna vez firme o ejecutoriada.

Sobre los puntos que no fueranmateria de litis no existe concilia-ción procesal sino transacción ge-nérica pues, en tal caso, el juez ha-bría actuado como funcionario ad-ministrativo, no como juez de lacausa. Sobre los puntos que no for-man parte del reclamo el acuerdoes transaccional.

Aún de predicarse validez a ladoctrina plenaria antes citada, la re-solución ajena a los temas tratadosen la causa, debe ser resuelta co-mo transacción. En esta hipótesisel juez debe analizar la concurren-cia de los requisitos exigidos por laley para la validez de la transac-ción, sean los requisitos generalesdel contrato, los específicos de latransacción regulados por el Codifi-cador y los del artículo 15 RCT.

En esta inteligencia, debe recor-darse que la nulidad del acto jurídi-co que motiva la homologaciónpuede ser opuesta como acción ocomo defensa. No puede olvidarsetampoco que el alcance de cosajuzgada que el Codificador acuer-da a la transacción en los términosdel artículo 850 (y a la cual el legis-lador en materia laboral aúna co-mo condición de la eficacia del ac-to la homologación) no es la cosajuzgada emanada de la sentenciapues la nulidad del acto jurídico essiempre aplicable.

Sólo tiene pleno vigor de cosajuzgada la conciliación procesalpues, una vez homologada, la recu-rribilidad de la resolución homolo-gatoria es inatacable por el efectode la preclusión procesal.

Resumiendo nuestra postura:

1º La sanción del artículo 15 de laley 20.774 ha dejado sin vigen-cia la doctrina plenaria recaídaen autos “Lafalce, Ángel y otrosc/ Casa Enrique Schuster S.A.;

2º De admitirse la validez de la doc-trina plenaria, la homologacióndel Juez que recae sobre puntosque no integran la relación pro-cesal excede el marco específicode la conciliación procesal y que-da regulado en el ámbito genéri-co de la transacción;

3º La conciliación homologada quepone fin al proceso es inatacablepor efecto de la preclusión pro-cesal, mientras que la cosa juz-gada que afecta la transacciónes la que regula el artículo 850 ysiguientes del Código Civil.

Por otra parte, las reglas de inter-pretación que deben regir los acuer-dos transaccionales o conciliatoriosson las reglas comunes de los con-tratos. Debe prevalecer en tal senti-do, la voluntad real de las partes porsobre la voluntad expresada.

5. Diferenciación delos supuestos de losartículos 15 y 241 RCT

Se acostumbra también homologarlos acuerdos celebrados en los tér-minos del artículo 241 RCT y, fren-te al reclamo del trabajador, oponerla cosa juzgada emergente de latransacción.

Sin embargo, en la hipótesis delartículo 241 RCT, las partes, en elacuerdo celebrado por ante la auto-ridad administrativa, no han proce-dido a conciliar créditos litigiosos odudosos sino a poner fin a la rela-ción laboral. Es, en tal sentido, unnegocio extintivo de la relación la-boral y no un negocio transaccionalo litigioso.

Page 17: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •16

D O C T R I N A

El contrato celebrado ante la au-toridad administrativa por una par-te, extingue la relación de trabajo y,por otra hace nacer obligaciones encabeza del trabajador y del emplea-dor. Este tipo de acuerdos, que sontotalmente disímiles a los que con-templa el artículo 15 RCT, no re-quieren homologación ministerial,ya que ello sería ni más ni menosque condicionar la facultad del tra-bajador a renunciar al trabajo a laopinión de la autoridad administrati-va lo que, teniendo en cuenta quedesde la asamblea del año XIIInuestro derecho repulsa la servi-dumbre.

La extinción de la relación labo-ral por acuerdo extintivo requiereque sea formalizado mediante es-critura pública o ante la autoridadjudicial o administrativa del trabajo.Lo que la norma pretende con estosrecaudos de forma es asegurar laconcurrencia de discernimiento, in-tención y libertad en la voluntad deltrabajador al concurrir a la forma-ción del contrato extintivo, evitar losvicios de error, dolo y violencia quepueden cernirse sobre la voluntaddel trabajador (esta constatación dela voluntad del legislador fundadaen las peculiaridades de la realidadnormada da pábulo al criterio de in-terpretación amplio del artículo 954del Código Civil).

Debe distinguirse este tipo denegocios de los que emergen delartículo 15 RCT, ya que en éste úl-timo tipo de negocios (transaccio-nales o conciliatorios de créditos enprincipio irrenunciables, de confor-midad a lo normado por el artículo12 RCT) es necesaria la concurren-cia de la voluntad del Estado (ensus diversas manifestaciones) queden cuenta de que entre las partesha mediado una justa composiciónde derecho e intereses.

Es decir que para renunciar a lasacciones emergentes de créditosprovenientes de la relación laboral

logación ministerial sobre el mis-mo, ya que el contrato en sí mis-mo (objeto de la homologación mi-nisterial) no es litigioso ni dudoso.No puede entonces admitirse quela homologación del ministerio tu-viera los efectos del artículo 15R C T pues es aplicado sobre unainstitución ajena a ese marco nor-m a t i v o .

Diferente es la situación del liti-gio que emerge de la interpretaciónde las cláusulas contractuales quesí pudo ser objeto de la transaccióno conciliación que menciona el artí-culo 15 RCT.

NOTAS

1. En tal sentido se ha dicho: “No pro-cede la homologación judicial deconvenios privados celebrados porlas partes respecto de los cualesse reclama la intervención judicialal solo efecto de dar certeza y eje-cutabilidad a este instrumentocuando no preexiste un conflictoque justifique la intervención judi-cial” (CNCom., Sala A, 11 / 1 2 / 9 8 ,Ríos SA, Armando J. c/ Zapaya,José E., Revista La Ley, 4/10/99);“Careciéndose de una norma ex-presa que endilgue a los jueces ci-viles la tarea de recepcionar con-venios extrajudiciales con el fin dehomologarlos, cuando no mediauna demanda previa por el recono-cimiento judicial de los derechosmateria de transacción o concilia-ción, corresponde el rechazo de lapretensión” (C Civ. y Com. Morón,Sala II, 27/8/98, Rodríguez, A n g é l i-ca D. c/ Piedrabuena, María, Rev.La Ley Buenos Aires, 1999, página1 9 5 1 ) .

2. Justo LÓPEZ, Norberto CENTENOy Juan Carlos FERNÁNDEZ MA-DRID, Ley de contrato de TrabajoComentada, 1ª edición, editorialContabilidad Moderna, Buenos Ai-res, 1978, tomo I, página 147.

3. Loc. cit., página 148.

4. En tal sentido, la Cámara 2ª de Ape-laciones de La Plata, en un fallo del20 de diciembre de 1994, JUBA 7,

no basta la sola voluntad del traba-jador sino que es menester que és-ta sea aprobada por el Estado porestar comprometido el orden públi-co (que por ser laboral no es me-nos orden público, el grado de li-bertad de una nación está en granmedida determinado por la demo-cratización existente en las relacio-nes laborales).

En el artículo 241 RCT, los re-caudos formales están destinados,como ya se dijo antes, a tutelar lalibertad del trabajador en la formu-lación del acto. No se trata, comoen el artículo 15 RCT, de la renun-cia a acciones sobre créditos enprincipio irrenunciables, sino de ve-rificar la concurrencia en el acto deldiscernimiento, intención y libertaddel trabajador. No es requisito lahomologación por parte del Esta-do, no sólo porque la norma no loindica sino porque además la deci-sión de abandonar el trabajo nopuede ser condicionada dentro delmarco de un Estado democrático(la imposibilidad de renuncia al em-pleo es lo que diferencia el moder-no contrato de trabajo del viejocontrato de servidumbre de los si-glos XVII y XVIII).

La celebración de los acuerdosextintivos de la relación laboral an-te la autoridad administrativa o an-te escribano público, es un requisi-to de forma “ad solemnitatem” im-puesto por el legislador para ase-gurar la libertad del trabajador almomento de extinguir el vínculo.Por otra parte, la asunción de res-ponsabilidades que eventualmentepueda asumir el empleador a tra-vés del convenio extintivo no re-quieren la homologación de la au-toridad administrativa pues su fuer-za vinculante surge directamentede lo normado por el artículo 1197del Código Civil.

Demás está decir que al surgirde las obligaciones del contratoextintivo no es admisible la homo-

Page 18: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 17

D O C T R I N A

1956 –“50ª ANIVERSARIO” de la AEDGI –2006Adhesión a la Revista de la Asociación de Abogados Laboralistas

Edmundo RUCKAUF Jorge O. BURGOSSecretario de Prensa Secretario General

Montevideo 182 (1019) Capital Federal Teléfonos: 4371-2052/2715/2859/1558 http://www.aedgi-afip.com.ar [email protected]

ha establecido que el acto celebra-do por los litigantes, que no guardarelación ni proporciones con el jui-cio que lo ha originado, y en com-pleto desmedro y hasta aniquila-miento de los intereses de una delas partes, no puede considerarseque reviste los caracteres de latransacción. Se dijo en ese falloque la notable desproporción de lasprestaciones pone de resalto la ex-plotación de una de las partes so-bre la otra y que esto desdibujabaque las partes hubieran hecho sa-crificios recíprocos, por lo que cabeestimar la nulidad por el vicio de le-sión en los términos del artículo 954del Código Civil.

5. En este caso, en el que no se en-cuentra en discusión el derecho deltrabajador a, al menos la indemni-zación disminuida, no se trata si-quiera de un negocio comprendidoen el artículo 15 RCT sino y lisa yllanamente de un negocio de re-nuncia a derechos irrenunciables,comprendido en los términos estric-tos del artículo 12 RCT.

6. Amanda B. CAUBET, Los acuerdosconciliatorios y el principio de irre-nunciabilidad, Doctrina LaboralErrepar, Nº 162, febrero de 1999.

7. Dice el voto de Rebullida en el cita-do plenario: “ Ya hace más de diezaños, la sala primera se ha pronun -ciado –con mi voto– en sentido afir -mativo. Lo decidido en sentido con -trario corresponde a expresiones

asentadas en documentos priva -dos. Inaplicable, por tanto, al casoen estudio donde se alude a ‘la ma -nifestación expresada por la parteactora en un acuerdo conciliatorio’lo que supone el ámbito de un pro -ceso y, por ende, el respeto de lasformalidades que el procedimientoexige y de los efectos que le asignala ley”.

“Cabe ejemplificar la cuestión plan -teada con el mismo conflicto que esmateria del litigio que originó esteplenario: los actores, al conciliar enun juicio por cobro de indemnizacio -nes por antigüedad, expresaronque nada más tenían que reclamarde la empresa por el vínculo de tra -bajo que los uniera; un mes y mediodespués la demandan por más deun millón y medio de pesos en con -cepto de indemnización por estabili -dad gremial”.

“Ante todo entiendo que nada impi -de que lo que se convengan en laconciliación abarque un campomás reducido o más amplio, más omenos rubros, que los que fueronobjeto de la demanda, ya que porexpresa disposición de la ley orgá -nica del fuero, aquella puede sermodificada en la audiencia de con -ciliación. Y huelga agregar que loque debe tenerse en cuenta a losefectos de la cosa juzgada es loque se ajustó en el acuerdo conci -liatorio y no lo que se reclamó ald e m a n d a r ”.

"Soluciones Informáticas"

Reparación de PCa domicilio

Hardware - SoftwareConfiguraciones - reparacionesPC´s, redes, impresoras, monitores

Pedro Geretto [email protected]

Jensen-Santabaya& Asoc.

a b o g a d o s

Derecho Laboral

Daños y Perjuicios

Mala Praxis Médica

4201-0988/ lin. rot.French 12 Piso 2º

Of. 205 -Avellaneda

Page 19: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

n el presente artículo intentaremos desentra-ñar cuales son las opciones del trabajadorfrente a un dictamen adverso de las comisio-nes médicas de los artículos 21 y 22 de la Ley

de Riesgos del Trabajo. En especial centraremosnuestra atención respecto de una cuestión ampliamen-te debatida desde el principio de la vigencia de la Ley24.457: Cual es el tribunal competente para resolveren litigios en los que se demanda a una A RT por lasprestaciones sistémicas de la LRT en especial, cuandoel planteo viene acompañado por la impugnaciónconstitucional de los artículos 21, 22 y 46 de la 24.557.

La cuestión no es menor si se considera que des-de la sanción de la LRT, la misma se ha visto enmar-cada en un sinnúmero de polémicas e impugnacionesacerca de su constitucionalidad, al punto de que ac-tualmente existen numerosos proyectos de ley ten-dientes a su sustitución1, que esperamos recepten losavances doctrinarios a los que se ha arribado luego deinnumerables pleitos judiciales.

Según el artículo 21 de la LRT, las Comisiones Mé-dicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley24241 (artículo 51), son las encargadas de determinarLa naturaleza laboral del accidente o profesional de laenfermedad; el carácter y grado de la incapacidad y elcontenido y alcances de las prestaciones en especie.Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo,carácter y grado de la incapacidad, y –en las materiasde su competencia– resolver cualquier discrepanciaque pudiera surgir entre la ART y el damnificado o susderechohabientes.

Frente a una decisión adversa de las ComisionesMédicas el trabajador tiene la opción de adoptar elprocedimiento que establece la LRT, cuyo artículo 46establece la posibilidad de recurrir las decisiones delas Comisiones Médicas frente a los jueces federalescon competencia en cada provincia, o ante la Comi-sión Médica Central, cuya decisión podrá, a su vez,ser recurrida frente a la Cámara Federal de la Seguri-dad Social.

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •18

D O C T R I N A

Por Alejandro Pereyra

Sobre la competencia judicialen materia de riesgos del trabajo

E Ahora bien, ya hemos hablado del carácter contro-vertido de la LRT y de la cantidad de planteos judicia-les a que ha dado lugar. En ellos se ha dado cabida anumerosos reclamos basados en los principios deljuez natural y la naturaleza de derecho común quepresentan las responsabilidades por accidentes deltrabajo y que nacen de hechos ocurridos en la ejecu-ción o cumplimiento de contratos entre patrones y em-pleados, habilitando así la posibilidad de recurrir me-diante la impugnación constitucional del art. 46 de laLRT a la Justicia Nacional del Trabajo (o provincial se-gún el caso).

En cuanto al momento en que es posible optar porla vía de impugnación constitucional de los artículosreferidos, recordemos que en el ya famoso caso “Cas-tillo, Angel S. c. Cerámica Alberdi S.A.”2, verdaderapiedra angular del sistema que reseñamos, la actorahabía omitido recurrir previamente a las comisionesmédicas, razón por la cual el Procurador Fiscal entien-de inoficioso pronunciarse acerca de la validez consti-tucional del art. 46, toda vez que el dispositivo de di-cho artículo “se encuentra condicionado en su aplica -ción a la ocurrencia previa del interesado a sede ad -ministrativa”.

Contrariamente a la opinión del Procurador, la Cor-te entiende que no es inoficioso dicho pronunciamien-to y que “esto es así, pues si bien el trabajador actorplanteó su demanda indemnizatoria ante el Poder Ju -dicial mendocino sin haber previamente ocurrido antedichos órganos, ello encuentra explicación en la pro -pia sentencia del a quo. En efecto, este último ensayóla hipótesis de que el reclamante pudo haber actuadode la manera indicada ‘para evitar que se considerara–mal o bien– que se había sometido voluntariamentea un régimen legal que lo lleva luego automáticamen -te por el camino de la Justicia Federal’”

Es decir que, en principio, es admisible intentar laimpugnación constitucional de los artículos 21, 22 y 46de la LRT ante la Justicia del Trabajo, obviando todoel sistema impuesto por la ley 24.557.

Page 20: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 19

D O C T R I N A

Ahora bien, como ya hemos di-cho, el artículo 46 de la LRT esta-blece la competencia de la justiciade la seguridad social para enten-der en los recursos que se plan-teen contra las resoluciones de lascomisiones médicas, cuyas com-petencias surgen de los artículos21 y 22. De acuerdo a ello, se haargumentado que quien se ha so-metido a las decisiones de las co-misiones médicas no puede luegoplantear la inconstitucionalidad dedichas normas ante la Justicia Na-cional del Trabajo (o tribunales pro-vinciales), pues por aplicación dela “doctrina de los actos propios”no se puede optar primero por unrégimen y luego, cuando las deci-siones no son favorables, por otro.

La cuestión ha sido, a nuestrojuicio, muy bien tratada por la salaX de la Cámara del Trabajo deCórdoba en autos “Balcazar, Ro-que A. c. HIH ART S.A.” y otro 3 enque se sostuvo la inaplicabilidadde la doctrina de los actos propiosa casos como el tratado, en tanto yen “cuanto es el mismo sistema elque obliga al trabajador a realizarel trámite ante las comisiones mé -dicas, no siendo una actitud volun -taria u optativa del trabajador”.

En dicha causa se citan los fun-damentos del voto de la mayoríade la SCJBA en autos "Romero,José Antonio c. Conarco Alambresy Soldaduras S.A. y/o BostonCompañía Argentina de SegurosS.A. Accidente de trabajo, despido,etc." (Sentencia de fecha 24 deseptiembre de 2003), en el que sedijo: "No pocos cuestionamientossuscita la delimitación de la 'doctri -na de los propios actos' invocadapor el tribunal a quo como funda -mento de su decisión, pero consi -dero que su aplicación no puedellevar al absurdo de exigir actitudesheroicas de parte de los trabajado -res accidentados, quienes se ve -rían en tal tesitura, ante la disyunti -

va de aceptar en el momento mis -mo del infortunio las prestacionesque requiera la atención inmediatade su caso y quedar de tal modoatrapados en el engranaje del pro -cedimiento administrativo estable -cido obligatoriamente por la ley deRiesgos del Trabajo o rechazardesde el inicio tales prestaciones sies que pretenden peticionar ante lajusticia los derechos eventualmen -te afectados”.

Los fundamentos del fallo nosparecen impecables y creemostambién que es jurídicamente posi-ble recorrer la vía administrativaimpuesta por la ley 24.557 y luegointentar la declaración de inconsti-tucionalidad del artículo 46 en tan-to impone la vía federal para recu-rrir las decisiones de las comisio-nes médicas. En el mismo sentidose expresa Machado al decir: “noveo obstáculo para que se acepteel trámite hasta que la misma seexpida y entonces se plantee, anteel juez laboral, la incompetenciamaterial de la justicia federal, paraentender en el recurso". 4

Respecto de los fundamentosen los que cabe asentar el reclamode inconstitucionalidad del artículo46 de la LRT, nuevamente debe-mos remitirnos al ya citado caso“Castillo”, en el cual la Corte Su-prema de Justicia de la Nación de-jó claros ciertos principios que ve-nía sosteniendo previo al dictadode la LRT, pero que la misma habíasoslayado: la naturaleza de “dere-cho común” de las relaciones y res-ponsabilidades por accidentes deltrabajo y que nacen de hechosocurridos en la ejecución o cumpli-miento de contratos entre patronesy empleados u obreros. El Congre-so no puede mediante una ley fe-deralizar cuestiones que son dederecho común, si la constituciónno lo habilita específicamente paraello. Tal cosa es lo que se ha inten-tado con la LRT.

Ello es así porque:

1. La Ley de Riesgos del Trabajono contiene disposición expresaalguna que declare federal el ré -gimen de reparaciones sub lite(doctrina de Fallos: 248:781,783, considerando 3°). Pareceindudable que el régimen proce -sal que instrumenta el impugna -do art. 46, inc. 1, no puede re -vestir, si de intencionalidad ine -quívoca se trata, un carácter si -quiera indicativo.

2. La Ley de Riesgos del Trabajoregula sustancialmente sólo re -laciones entre particulares, y, desus preceptos no aparece mani -fiesta la existencia de una espe -cífica finalidad federal. Las ARTson “entidades de derecho pri -vado”.

3. La competencia de la Corte y delos tribunales inferiores de laNación se extiende al conoci -miento y decisión de todas lascausas que versen sobre puntosregidos, inter alia, por las leyesde la Nación, "con la reserva he -cha en el inc. 12 del art. 75". Deahí que la competencia de lostribunales federales es, por sunaturaleza, restrictiva, de excep -ción y con atribuciones limitadasa los casos que menciona el art.100 –actual art. 116– (Fallos: 1:170; 190:170; 283:429 y302:1209, entre muchos otros),tal como, por lo demás, lo esta -blece la ley 27, e incluso la ley48 para lo concerniente a lacompetencia apelada extraordi -naria del Tribunal (art. 15). El art.121 de la Constitución Nacional(originario art. 104) se emplazaen la misma línea.

4. Es menester no olvidar que lareserva de la jurisdicción provin -cial de la que daban cuenta losya citados arts. 67, inc. 11, y 100de la Constitución Nacional (ac -tuales arts. 75, inc. 12, y 116),

Page 21: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •20

D O C T R I N A

era ajena al texto de 1853 y fueintroducida por la Convenciónde 1860, con el deliberado pro -pósito de impedir que las pro -vincias carecieran de jurisdic -ción en las materias a que dichanorma hace referencia.

5. La Ley de Riesgos del Tr a b a -jo, de tal manera, ha produci -do dos consecuencias incom -patibles con la ConstituciónNacional: impedir que la justi -cia provincial cumpla la misiónque le es propia, y desnatura -lizar la del juez federal al con -vertirlo en magistrado "de fue -ro común".

Resaltamos estos principiossentados en el caso “Castillo”,porque desde algunos pronuncia-mientos de órganos judicialesaún se sostienen posturas queniegan la competencia de la Jus-ticia Nacional del Trabajo paraentender en acciones en las quese demanda a una A RT, recla-mando prestaciones sistémicas,con planteo de inconstitucionali-dad de los arts. 21, 22 y 46 de laL RT. Sin embargo entendemos,de conformidad con lo dictamina-do por la Corte que , “el régimende la L.R.T no es de SeguridadSocial, se trata simplemente deun sistema de seguro civil obliga -torio, operando como subsistemaespecial del Derecho de Daños ydel Trabajo asentado sobre unmercado cautivo: toda la pobla -ción laboral” 5.

Va de suyo que, si bien no sepuede negar la facultad de los tri-bunales inferiores de valorar y rea-lizar su propio control de constitu-cionalidad, compartimos la idea deGonzalo Rúa 6 en el sentido deque para contradecir un pronun-ciamiento de la Corte, éstos debe-rían hacerlo en base a fundamen-tos no tratados en la doctrina sen-tada por ella.

Finalmente y en lo que respectaexclusivamente a la competenciaen la Ciudad Autónoma de BuenosAires, cabe hacer la siguiente con-sideración: La Ley 265 regula elfuncionamiento de la Autoridad Ad-ministrativa del Trabajo en dicha ju-risdicción, determinando en su artí-culo 22, que serán competentespara atender a las cuestiones deri-vadas de su accionar los Tribuna-les del Trabajo7. En tanto que en elartículo 12 de dicho cuerpo norma-tivo establece que en los casos deaccidentes de trabajo o enfermeda-des profesionales, los empleado-res y trabajadores deben denun-ciarlos ante la Autoridad Adminis-trativa del Trabajo, sin perjuicio desu actuación de oficio. Tambiénpuede actuar disponiendo las me-didas tendientes a remover o dis-minuir las causas que provocan lasiniestralidad laboral, formulandopolíticas preventivas, elaborandoestadísticas y efectuando las reco-mendaciones pertinentes. En talsentido es dable suponer que lascuestiones que se susciten en vir-tud de lo normado por el artículo 12deben ser ventiladas ante los tribu-nales locales del trabajo (a partirde su creación), incluidas las cues-tiones atinentes a los Accidentes yRiesgos del Trabajo.

Conclusiones

A nuestro modo de ver, ante un ac-cidente de trabajo actualmente eltrabajador puede:

1. Acatar el régimen de la Ley deRiesgos del Trabajo y frente aun dictamen adverso recurrir an-te la Cámara Federal de la Se-guridad Social;

2. Obviar totalmente el sistema yrecurrir a la Justicia Nacional delTrabajo (o provincial) invocandola inconstitucionalidad de los ar -

tículos 21, 22 y 46 de la LRT, ba-sada en los principios del jueznatural y la naturaleza de dere-cho común que presentan lasresponsabilidades por acciden-tes del trabajo (caso Castillo).

3. Presentarse ante las Comisio-nes Médicas y ante un dictamenadverso recurrir a la Justicia Na-cional del Trabajo (o provincial)invocando la inconstitucionali-dad del artículo 46 de la LRTcon los mismo fundamentos delpunto anterior (caso Balcazar,Roque A. c. HIH ART S.A. yotro).

NOTAS

1. Apuran los cambios en la ley deART - Diario Clarín del 3/07/06.

2. Corte Suprema de Justicia de la Na-ción, Castillo - Angel S. c. CerámicaAlberdi S.A. - 07/09/2004 - LA LEY2004-F, 132

3. Cámara del Trabajo de Córdoba,sala 10 unipersonal (CTrabCórdo-ba) (Sala 10) (Unipersonal) - Balca-zar, Roque A. c. HIH ART S.A. y otro- 29/07/2005 - LLC 2005 (diciem-bre), 1320.

4. José Daniel Machado - "AccionesPosibles en el Marco de la Ley deRiesgos del Trabajo" Primeras Jor-nadas Nacionales de Riesgos delTrabajo del Milenio, Villa María, 16al 18/3/2000, p. 120. Citado en el fa-llo Cámara del Trabajo de Córdoba,sala X, Balcazar, Roque A. c. HIHART S.A., 29/07/2005.

5. Schick, Horacio – “La Corte declaróinconstitucional el procedimiento dela ley de riesgos del trabajo” – Dia-rio La Ley – 03/05/2004, 5

6. Rúa, Gonzalo Segundo – “Obligato-riedad de los fallos de la Corte.Acerca del alcance de la doctrina"Marcilese" - LA LEY 2003-B, 421

7. Según la cláusula transitoria terce-ra, hasta tanto se constituya la justi-cia del trabajo en la ciudad de Bue-nos Aires, la intervención judicialprevista en esta ley se atribuye a lajusticia contencioso administrativade la Ciudad.

Page 22: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 21

D O C T R I N A

Por Antonio Barrera Nicholson

Una trilogía para releerel Derecho del Trabajo

SEGUNDA PARTE:Los conceptos de empresa y establecimiento y el Art. 30 LCT

Introducción

Habiendo discurrido en la primera parte de esta Trilo-gía sobre el concepto de relación de dependencia,avanzando en el análisis que nos hemos propuestoahora nos detenernos sobre otros conceptos básicosde nuestra materia como son los de empresa, estable-cimiento y explotación.

Ejercicio:Pensemos en la palabra empresa ¿qué imagen tene-mos asociada en nuestra mente con dicha palabra?,hagamos lo propio con la palabra establecimiento.

En la mayoría de los casos veremos una organiza-ción de envergadura (gran envergadura si fuera unagran empresa) seguramente acompañada de un lugar,un edificio, la identificación corporativa. No muy distin-ta va a ser la experiencia con la el otro concepto; se-guramente veremos un edificio, un lugar, en algunoscasos los elementos (herramientas materia primas)que contribuyen al proceso productivo.

Como se ve las imágenes que representan los con-ceptos que estudiamos utilizan básicamente los mis-mos elementos para referirse tanto a la empresa comoal establecimiento, a punto tal que no es infrecuenteque aparezcan, en el uso diario del idioma y aún en suuso jurídico, como conceptos equivalentes y conse-cuentemente intercambiables (hablamos de estableci-miento por empresa y viceversa).

Y si recorremos la jurisprudencia y la doctrina po-dremos ver, con claridad, como dichas imágenes y eluso consecuente del idioma están en el trasfondo delas decisiones.

De esta manera estamos construyendo, sobre labase de esas imágenes, un conjunto (las empresas,

los establecimientos) con sus atributos (físicos, técni-cos, de localización, etc), que actuará como referentefrente a los juicios de atribución o subsunción que el ju-rista habrá de hacer para en cada caso atribuir a un fe-nómeno pertenencia o no a dicho conjunto.

En concreto, dicha visión del fenómeno empresa seconvierte en normativo y determina si el caso puntualen análisis será o no una empresa o establecimiento,tarea que será realizada por comparación, que en nootra cosa consiste el juicio de atribución o subsunción,con el conjunto así determinado.

Ahora bien ¿el discurso así construido se compade-ce de los conceptos que nos brinda la norma? Comoprimera aproximación podemos decir que la ley decontrato de trabajo reserva dos artículos para concep-tuar al establecimiento y a la empresa, con lo que des-de un comienzo podemos vislumbrar que la intercam-biabilidad conceptual a la que se hizo referencia arribano pareciera estar en línea con el diseño legal.

Relaciones entreestablecimiento y empresa

El Art. 6 LCT dispone que “se entiende por ‘estableci -miento’, la unidad técnica o de ejecución destinada allogro de los fines de la empresa a través de una o másexplotaciones”

Lo primero que se puede advertir es que de la defi-nición legal no surge la existencia de edificio, localiza-ción, elemento material alguno como componente ne -cesario del concepto definido.

En un segundo lugar podemos ver que la normadistingue establecimiento de empresa, determinandouna relación de medio a fin cuando sostiene que el pri-

Page 23: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •22

D O C T R I N A

mero está destinado (es el medioapto para) el logro de los fines dela empresa.

Del mismo texto surge que si elestablecimiento es el medio por elcual la empresa obtiene sus fines,no podrá haber empresa sin esta-blecimiento ni establecimiento sinempresa, porque cada uno deellos supone la existencia del otro.

Ahora si recordamos que el A r t í-culo 5 LCT dispone que empresaes “la organización instrumental demedios personales, materiales e in -materiales, ordenados bajo una di -rección para el logro de fines eco -nómicos o benéficos” podríamos yadelantando algunas conclusiones.

Se advierte que los conceptosasí definidos, claramente, no seconfunden pues la empresa esmás que el establecimiento y loabarca.

La empresa agrega a esa uni-dad técnica o de ejecución que esel establecimiento un plus que es laorganización de medios o r d e n a d o spara la obtención de fines d e t e r m i-nados en el Art. 5 LCT, de los cua-les el primero, entonces, no es másque su manifestación instrumental.Es donde se ejecuta la organiza-ción de medios que es la empresa.

En segundo lugar, si el estable-cimiento es la unidad técnica o deejecución a través del cual la em-presa obtiene sus fines y para ello,entre otros elementos, necesita dela fuerza de trabajo, podemos afir-mar que en dicho lugar es donde eltrabajador presta servicios.

Así, el establecimiento resultaser el ámbito de imputación de lasnormas del contrato de trabajo,pues es en él donde el mismo vivey se desarrolla.

A fuer de resultar reiterativos re-petimos, el establecimiento es ellugar donde el trabajador prestaservicios, lo que constituye la eje-cución misma del contrato, por loque debemos concluir que el tra-

bajador cumple con la prestación asu cargo en el establecimiento. Enla empresa en tanto y en cuanto elestablecimiento la integra.

En tercer lugar, si trajéramos anuestra mente una imagen del es -t a b l e c i m i e n t o, es muy probableque lo que obtengamos sea la deun edificio, un lugar físico, sus ins-talaciones, etc.

Sin embargo debemos reiterarque la definición legal no nos hablani de lugares ni de instrumentos, nohace referencia a ninguna materia-lidad como integrante del concepto;tan solo lo define como una unidadtécnica o de ejecución, y ello es unconcepto que largamente excedeun edificio o lugar alguno.

En palabras de Arias Gibert elestablecimiento no son los ladri-llos, y con nuestras propias pala-bras podemos definirlo como elámbito témporo espacial en el quese ejecuta la organización dispues -ta para la obtención de los finesque la empresa tiene en mira. Ental sentido dicho ámbito puede es-tar en un edificio, en varios o, inclu-so, en ninguno1.

Tal es así que la misma ley nosdice que el establecimiento puedeabarcar una o más explotacionesdando por sentado que no se estárefiriendo a una única locación olugar, al menos necesariamente.

Pensemos por ejemplo en unaempresa de transporte público depasajeros que tenga dos ramales.

Un ramal se compone ademásdel piso o recorrido de una fre-cuencia, de un horario de comien-zo y de finalización (o que el servi-cio se preste sin interrupciones) ydel necesario control del cumpli-miento del organigrama así dis-puesto. Ello constituye una unidadtécnica o de ejecución.

Pero para la realización concre-ta del servicio necesita de los vehí-culos para el transporte de pasaje-ros. En la práctica cada coche (ca-

da número) tiene una contabilidadindividual que a fin de cada mes daresultados favorables o desfavora-bles. Cada uno de esos vehículosconstituye una explotación.

Por su parte la empresa es la or-ganización de medios que los con-tiene.

Esta visión del establecimientonos permite comprender que,cuando desde la posición del ce-dente se cede parcialmente un es-tablecimiento, para el cesionarioconstituye, ineludiblemente, la ce-sión de un establecimiento comple -to o total.

Ello porque, aún cuando lo cedi-do sea efectivamente una cesiónparcial de un edificio o de cualquierotro espacio físico, dicha cesióndeberá posibilitar la obtención delos fines de la empresa cesionaria.Y como vimos, esto se obtiene através de una unidad técnica o deejecución (de un establecimiento).

En tal sentido entonces, aunquela cesión sea físicamente parcial,en ella el cesionario deberá ejecu-tar el objeto de su empresa y ello,necesariamente, a través de un es-tablecimiento, que como tal resul-tará completo o total.

Se hace evidente que para unaadecuada comprensión de los con-ceptos que hemos descripto, resul-ta necesario abandonar las imáge-nes a las que cada uno de ellosnos remiten y reemplazarlas porlos conceptos legales con los cua-les no siempre, y menos aún nece-sariamente, coinciden.

Las hipótesis deresponsabilidad solidariadel Art. 30 LCT

Logrado lo anterior podemos, conlas herramientas descriptas, aden-trarnos en el análisis de algunascuestiones vinculadas a la normadel epígrafe.

Page 24: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 23

D O C T R I N A

Y, bien visto el tema, de hechoen numerosas oportunidades po-demos ver que en el mismo espa-cio físico coexisten tres o más esta-blecimientos. El de la empresaprincipal, la de limpieza, la de vigi-lancia y, aún, la de algún otro servi-cio tercerizado, constituyendo cadauna de ellas unidades de ejecuciónperfectamente diferenciadas.

La trascendencia que tiene loque venimos señalando estriba enlo siguiente:

Si la empresa de limpieza o devigilancia (o de cualquier otro ru-bro) tiene un establecimiento en elmismo espacio físico que quiencontrata su servicio, debe concluir-se que existe una cesión, parcialpara el contratante principal, delestablecimiento habilitado a sunombre, para que la contratadapueda cumplimentar su propio fin.

Y es claro que no puede la con-tratada operar su establecimientosino no es mediando un acuerdocon el titular del otro, quien le cedelo necesario del propio, reiteramos,para el cumplimiento de las funcio-nes encomendadas.

Nos encontramos así con que elprincipal ha cedido parcialmente elestablecimiento habilitado a sunombre a favor de su contratada, loque nos ubica dentro de la primerade las hipótesis contenidas en elArt. 30 LCT y por lo tanto el contra-tante será responsable solidario delas obligaciones laborales incumpli-das por la contratada.

Determinación dela actividad normalespecífica propiadel establecimiento

La segunda hipótesis contenida enel Art. 30 LCT refiere a la contrata-ción de tareas correspondientes ala actividad normal específica pro-pia del establecimiento.

En tal caso podríamos especu-lar que en un mismo espacio físicopodría convivir dos o más estable-cimientos. Ello en la medida en quemás de una unidad de ejecución oexplotación se ejecuten en el mis-mo espacio físico.

Ello, aunque no se advierta conpropiedad, ocurre todos los días.Es la asimilación del estableci-miento a la imagen del edificio loque hace que sea difícil advertirlo.

Veamos un ejemplo para verlocon claridad.

Imaginemos una empresa delimpieza que cumple el serviciocontratado en el espacio físico dela contratante.

No hay ninguna duda que el lu-gar que se limpia forma parte delestablecimiento de la empresa quecontrata la limpieza.

Pero si recordamos lo dicho arri-ba en sentido de que el trabajadorcuando trabaja lo hace en el estable-cimiento de su empleadora y que enel caso del ejemplo el lugar de cum-plimiento de la obligación del traba-jador que limpia es el lugar dondelimpia, no queda sino concluir quedicho lugar (donde limpia) se consti-tuye en el establecimiento de su em-pleadora, el que se superpone (en loespacial) con el establecimiento dela empresa que contrata el servicio.

Y que dicho lugar es el estable-cimiento de la empresa de limpie-za, seguramente no el único, seadvierte no bien se ve que dichoservicio constituye una unidad deejecución que, debidamente plani-ficada, debe resultar en la presta-ción adecuada del servicio contra-tado2 y a un costo que permita per-cibir al empresario la ganancia quetuvo en vista al contratar.

Lo mismo ocurre en las empre-sas o agencias de vigilancia, situa-ciones en las cuales también elservicio es prestado en el mismoámbito del establecimiento dequien contrata el servicio.

Muy a pesar de lo que aparececomo una lectura habitual del artí-culo, éste no contiene una sino doshipótesis de hecho perfectamentediferenciadas y diferenciables.

Si el derecho es conducta en in-terferencia intersubjetiva, parecerazonable sostener que una de lasreglas básicas de toda interpreta-ción normativa comience por laidentificación de las conductas in-volucradas por la norma de que setrate; recordando que en nuestroidioma las palabras que reflejan ac-ciones (conductas) son los verbos.

Si realizamos dicha tarea en lanorma sub examine veremos quela misma dice:a) El que ceda total o parcialmen-

te... ¿qué? el establecimientohabilitado a su nombre.

b) El que contrate... ¿qué? traba-jos correspondientes a la activi-dad normal específica propiadel establecimiento.

Podemos apreciar con claridadque la norma contiene dos accio-nes diferentes con dos predicadostambién diferentes. El que ceda to-tal o parcialmente el establecimien-to habilitado a su nombre y el quecontrate trabajos correspondientesa la actividad normal específicapropia del establecimiento. Dos hi-pótesis por completo distintas.

Cesión del establecimiento

Ahora bien ¿cuándo hay cesión delestablecimiento? En especial ce-sión parcial del establecimiento,que, veremos, es una situaciónmucho más común de lo que apriori pudiera parecer.

Recordemos en primer lugarque el establecimiento no es, almenos exclusivamente, un lugarfísico, sino que, en el mejor de loscasos ese será uno de sus com-p o n e n t e s .

Page 25: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •24

D O C T R I N A

No pretendemos en este trabajoagotar el tema, verdaderamentegalimático, de que es actividadnormal específica propia (ANEP),concepto que ha traído no pocosinconvenientes y de su mano unadisparidad en los decisorios queagrega una importante cuota de in-seguridad para los operadores delderecho del trabajo.

El primero de ellos y, tal vez, elmás inexplicable, es que cada vezque se analiza si estamos en pre-sencia o no de la condición se larefiere a la empresa y no al esta-blecimiento.

Así, la jurisprudencia y la doctri-na se interroga sobre si lo contrata-do son las actividades normalesespecíficas propias de la empresay no si lo son del establecimientocomo ordena la norma.

Ello nos lleva a juicios tales co-mo que si una empresa determi-nada tiene por objeto prestar ser-vicios de telefonía, los serviciosde comedor no son parte de suA N E P.

A través de dicho mecanismo seobvia el hecho de que una empre-sa puede tener más de un estable-cimiento, con objetos diferenciadosentre si, y que lo que correspondeno es analizar el objeto de la em-presa, globalmente considerado,sino particularmente, el del esta-blecimiento cuyas trabajos son ob-jeto de subcontratación; ello noslleva, directamente, a las ANEP delestablecimiento de que se trata.

Otro problema es determinar,concretamente, cuales son dichasANEP.

Creemos que hay una forma ob-jetiva de hacerlo, que no agota lasposibilidades pero que agrega unelemento válido de análisis.

Deberíamos empezar por reco-nocer que el Derecho del Trabajovive en el contrato de trabajo y quela negociación colectiva en definiti-va es fuente del contrato.

las tareas de vigilancia y, por estecamino, con cualquier otra cate-goría laboral respecto de la cualse haya tercerizado la ejecuciónde las tareas que son propias dee l l a .

Lo dicho resulta de particularaplicación en el marco de las em-presas de servicios públicos privati-zadas en la que es práctica habitualque tareas propias de la empresa3,claramente descriptas en las con-venciones colectivas de trabajo,sean subcontratadas con terceros.

Identidad de tareas, distinto nivel protectorio¿Desigualdad de trato?¿Discriminación?

En la mayoría de estos casos detercerización los trabajadores, co-mo apuntamos en la Nota 8, pier-den la pertenencia a su colectivooriginal, pasando por ejemplo detrabajadores de luz y fuerza aobreros de la construcción o deempleados bancarios a empresasde limpieza; usualmente con me-nores remuneraciones, empleado-ras menos solventes y con preca-rias condiciones de contratación.

Cabría analizar si los trabajado-res de las empresas contratadas,desde que realizan tareas tipifica-das por el convenio colectivo detrabajo de aplicación en la empre-sa contratista, no tendrán derechoa integrar ese mismo convenio ensu contrato de trabajo4.

Una necesaria línea de reflexiónsobre el punto está dada por si larealización de idénticas tareas enun mismo ámbito físico, aprove-chadas por quien resulta obligadopor la CCT, con un menor nivel deprotección (remuneración, jornada,etc.), no podría significar que este-mos frente a situaciones de desi-gualdad de trato o, aún, frente aepisodios de discriminación 5.

Por este camino es dable advertirque las disposiciones de las conven-ciones colectivas del trabajo, comofuente que son del contrato, determi-nan gran parte de su contenido.

Paralelamente podemos recor-dar que el trabajador ejecuta suprestación en el establecimiento,con lo que las tareas que realiza ypara las cuales fue contratado sontareas propias del establecimientoen el que presta servicios.

Ello por cuanto resulta impensa-ble que un trabajador, día a día,preste servicios y que estos servi-cios no estén en línea con la activi-dad normal específica del ámbitodonde los presta, el establecimiento.

Dichas tareas, además, se co-rresponden con determinadas cate-gorías profesionales que las contie-nen y determinan, y en función delas cuales el trabajar es remunerado.

Dichas categorías y las tareasque comprenden están reglamenta-das, como es de todos sabido, enlas CCT y como producto de la ne-gociación de las partes del contrato.

Es decir, las tareas contempla-das en las CCT constituyen la defini-ción que las partes se dan sobrecuales serán las actividades especí-ficas propias del establecimiento, almenos en lo que hace a la parte queles corresponde afrontar al trabajo.

En definitiva, si en la CCT figuradescripta la categoría maestranzay la correspondiente tarea, ningunaduda puede quedar en sentido deque dicha tarea forma parte delANEP del establecimiento, porquesi así no fuera no habría justificati-vo para que ella estuviera definidaen el marco convencional colectivoy que por tal camino pase a formarparte del contrato de trabajo indivi-dual; en consecuencia las tareasde limpieza forman parte de laANEP del establecimiento.

De la misma manera podemosrazonar respecto a la categoría deportero o portería con respecto a

Page 26: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 25

D O C T R I N A

2. Cada vez que una persona, físi-ca o jurídica, dirija las activida-des de una persona física nosencontraremos en presencia deun contrato de trabajo. Ello aúncuando exista, además, un em-pleador formal. En tal caso seráde aplicación la figura del em-pleador múltiple (Art. 26 LCT)dado que para el trabajador laprestación laboral es única e in-diferenciada.

3. La definición legal de estableci-miento no hace referencia a ma-terialidad alguna por lo que nocabe identificarlo con edificio,instalación o espacio físico algu-no.

4. El Art. 30 LCT contempla dos hi-pótesis de responsabilidad soli-daria. La cesión total o parcialdel establecimiento habilitado asu nombre y la contratación deactividades correspondientes ala actividad normal específicapropia del establecimiento. De-biendo advertirse que el requisi-to de la ANEP se presenta en lasegunda hipótesis, más no en laprimera.

5. Cuando se subcontratan tareasa realizar en el mismo ámbitotemporo espacial que el de laempresa contratista existe, ne-cesariamente, una cesión par-cial del establecimiento de ésta

Sobre todo si recordamos que elConvenio 111 de la OIT, en su Art. 1indica que a los efectos del mismo,el término discriminación compren-de cualquier distinción, exclusión opreferencia que tenga por efectoanular o alterar la igualdad de opor-tunidades o de trato en el empleo uocupación. Aclarando además, enel Art. 3º, que los términos empleoy ocupación incluyen también lascondiciones de trabajo .

No estamos en condiciones, enel actual estado de reflexión y estu-dio del tema, de adelantar conclu-siones, pero no tenemos duda al-guna que es una de las novedosascuestiones que nos plantea el fenó-meno de la externalización produc-tiva, que va necesariamente de lamano con la resignificación del con-cepto de empresa en el marco delderecho del trabajo.

Conclusiones

A modo de primeras conclusionesdel presente estudio podemos enu-merar las siguientes.1. Las nuevas formas de organiza-

ción de la producción no alteranel sistema capitalista de produc-ción, por lo que la relación dedependencia, consustancial alsistema, permanece incólume.

S.U.T.N.A.SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL

NEUMÁTICO ARGENTINO

Adherido al ICEM y FUTINAL

a la subcontratista y, consecuen-temente, responsabilidad solida-ria del primero por las obligacio-nes laborales incumplidas de lasegunda.

6. Las categorías laborales estatui-das en las Convenciones Colec-tivas de Trabajo y las tareas quelas integran, forman parte de laactividad normal específica pro-pia de los establecimientos paralos cuales están previstas.

NOTAS

1. Como en el caso del viajante de co-mercio, el agente de propagandamédica, o, aún, un emprendimientomontado sobre internet.

2. Con la exacta dotación de personalnecesario (ni de más ni de menos),el diagrama de los horarios a cum-plir, la dotación de los elementos ne-cesarios para la tarea, planificaciónde reemplazos por ausencias uotros motivos, control del trabajoprestado, etc.

3. Por ejemplo el control de medido-res, la conexión y desconexión de lí-neas, su tendido, etc..

4. Dicho en de un manera más habi-tual, que se aplique el CCT vigenteen la empresa principal a su contra-to de trabajo.

5. Cabe reflexionar también sobre siun empresario que debe cumplir conuna determinada CCT no estaría endefinitiva evadiéndola cuando con-trata con terceros tareas propias dedicho cuerpo normativo.

Av. Jujuy 995, 1° Piso . Tel/Fax: (011) 4943-1703/1189/5296 Linea Gratuita: 0800-222-1537Web: www.sutna.org.ar E- Mail: [email protected]

Page 27: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

1. Antecedentes: Tratados Internacionales yd e recho interno. Evolución en A r g e n t i n a

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina,en pronunciamiento determinante y claro ha señaladoque la norma comunitaria se incorpora a los derechosde los particulares a punto tal que éste puede oponer-la inclusive al Estado Miembro del cual es nacional,aún cuando no se vea afectado otro Estado Miembro(Cafés La Virginia S.A. S/Apelación C.S.J.N. 13/10/94,nº 46.087, ED 160-252).

Asimismo ha auspiciado el replanteo de las víasprocesales escogidas por los recurrentes para preser-var los derechos involucrados (conf. C.S.J.N., 1985,“Provincia de Santiago del Estero v. Nación Argentinay otros”, “Fallos”, 307:1379; “Cía. Argentina de Teléfo-nos, S.A. v. Provincia de Santiago del Estero”, “Fa-llos”, 250:154).

Los decisorios más antiguos referidos a la aplica-ción de tratados internacionales, se pronunciaron porla prioridad de la ley posterior sobre el Tratado ante-rior: caso "Martín" del 06/11/63 Ed 7-784; "Esso", del05/07/68 ED 23-422, ambos duramente criticados porel Profesor Dr. W. Goldschmidt quien ya en el año1963 afirmaba: “... el monismo como supremacía delDerecho Internacional terminará imponiéndose ennuestros tribunales, por ser la única doctrina adecua-da a la progresiva contracción de la comunidad inter-nacional y la creciente integración de sus diversas re-giones...”.

La ratificación de la Convención de Viena, 1969marca una inflexión en el tratamiento de la cuestión alcrearse una norma, ratificada por Ley 19865. Sin em-bargo, los primeros pronunciamientos que dieron lu-gar a la aplicación de Tratados Internacionales, equi-pararon la jerarquía del tratado y de la ley, prevale-ciendo el Tratado –no por superior, sino por posterior(Cámara Federal en lo Contenciosoadministrativo, Sa-la IV 18/04/85, fallo "Telesud", ED. 120-393) comoapunta María A. Rubino.

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •26

D O C T R I N A

Por Luis A. Raffaghelli

Operatividad de la DeclaraciónSocio Laboral del MERCOSUR

La Corte Suprema de Justicia de la Nación a partirdel caso "Ekmekdjian c/ Sofovich en 1992 (ED 148-339, 1992) declara como ley suprema conforme lo dis-puesto en el art. 31 de la Constitución Nacional, a unTratado aprobado por ley y ratificado por el Poder Eje-cutivo. De igual forma se pronuncia en 1993 en "Fibra-co Constructora S.C.A: c/ Comisión Técnica Mixta deSalto Grande" (07/07/1993, E.D. 154-161).

La evolución jurisprudencial y doctrinaria muestraprecedentes sobre la jerarquía de los tratados interna-cionales respecto del derecho interno, pero sin dudala Reforma Constitucional de 1994 a través de la nor-ma del art. 75, inc. 22, consagra esta tendencia juris-prudencial que ya para entonces era unánime.

Los Derechos Humanos se vinculan con el bien co-mún, por lo que cabe desterrar la discusión estéril ein-oficiosa entre monismo y dualismo y aceptar el de-recho de toda persona a recurrir a los tribunales inter-nacionales y de invocar la norma (Sentencia 58654,Bs., As., 10.3.06, Sala VI, CNAT, voto de R. Capón Fi-las) más favorable, receptada en el ordenamiento in-terno o en el internacional. Como los documentos deDerechos Humanos enumerados en la ConstituciónNacional art. 75, inc. 22, son superiores a las leyes, nose puede prescindir de ellos en la solución de los ca-sos concretos, con el agregado que la prescindenciapuede originar responsabilidad internacional del Esta-do Argentino (C.S.J.N., “Méndez Valles, Fernandoc/A.M. Pescoio SCA”, 26.12.1995). Del mismo modo,la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanardel Tratado de Asunción, es superior a las leyes (C.N.,art. 75, inc. 24). Tampoco puede prescindirse de laDeclaración de la OIT relativa a los Principios y Dere-chos Fundamentales en el Trabajo, por ser una normaque obliga a todos los Estados Miembros de la orga-nización.

Las normas internacionales y constitucionales so-bre derechos humanos gozan de una presunción deautoaplicabilidad (Meik M. y Pompa R. 2004)dadoque, en atención a su contenido y función, tienen una

Page 28: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 27

D O C T R I N A

alta vocación de eficacia. Así, variasconstituciones prevén a texto expre-so su aplicación directa (como elart. 23 de la Constitución venezola-na o el art. 5 apdo. 1 de la brasile-ña) o establecen mecanismos oprocedimientos para garantizarla ofacilitarla (como los arts. 45 de laConstitución paraguaya y 332 de lauruguaya). Pero más allá de las pre-visiones expresas, la doctrina pro-clama con carácter general, “la pre-sunción a favor del carácter autoe-jecutable” de estas normas, seña-lando que “la disposición de un tra-tado es autoejecutable por sí misma(self executing), a menos que c o n-tenga una estipulación expresa deejecución por medio de una ley.

Los instrumentos indicados, ba-sados en la esencia existenciadadel hombre, buscan dignificar al tra-bajador como parte hipo-suficientede la relación laboral.

2. Relectura de laDeclaración SocioLaboral del Mercosur

La Declaración Sociolaboral delMERCOSUR comporta una decla-ración de derechos fundamentalesde carácter social vinculados al tra-bajo, en su dimensión individual ycolectiva ( Barretto Ghione, 2002).

El mecanismo empleado en laDSL acude a un tipo de declaraciónreferido al reconocimiento de reglasde derecho del tipo de inspiraciónlegislativa, de regulación directa, adiferencia de aquellas técnicas al-ternativas o complementarias de ti-po mercantil en boga en la actuali-dad, como lo son las cláusulas so-ciales, los códigos de conducta, eletiquetado o la certificación y losfondos socialmente responsables.El maestro G. LYON – CAEN llamóa estos instrumentos afincados enel terreno mercantil, como la “bús -queda del antídoto en el veneno”.

todos los Estados y a los naciona-les de dichos países, tienen carác-ter erga omnes y pueden ser recla-madas por cualquier persona o Es-tado, aún al margen de cualquiervínculo convencional o ratificación.

La labor de seguimiento y pro-moción de la DSL debe hacerse através de la actividad de la Comi-sión Sociolaboral, que debe ope-rar en la comprensión e interpreta-ción de los ordenamientos jurídicosnacionales mediante el estudio,evaluación e inevitable compara-ción de las normas puestas en suconocimiento a través de las me-morias de los gobiernos y las even-tuales observaciones que pudieranefectuar los actores sociales, aun-que en la practica como lo señalaBarretto Ghione ( op. cit) su efecti-vidad no se avizora y las recomen-daciones al Grupo Mercado Comúntienen morosas negociaciones.

Esta Comisión Sociolaboral alexaminar y analizar el cumplimien-to de la DSL (art. 20º literales d. ye.) tendrá por objeto de valoraciónal derecho y su forma de aplicaciónen el orden interno.

El alcance de su tarea no seagota en el análisis del texto legal,sino que debe detenerse en la “apli-cación y cumplimiento” o sea, en lainterpretación que se haga a nivelnacional de las normas jurídicas re-lacionadas con las prescripcionescontenidas en la DSL.

Las prácticas judiciales de losEstados Parte están comprendidasen la noción de aplicación y el cum-plimiento de la DSL y deben formarparte de las memorias sometidas ala Comisión Sociolaboral. A la vez,los propios jueces pueden disponerque algunas prácticas en rigor enlas relaciones de trabajo sean infor-madas y llegar a conocimiento de laComisión, vía la remisión de lassentencias a los Ministerios de Tra-bajo o a las mismas secciones na-cionales de la Comisión Sociolabo-

Se ha señalado que el término“Declaración” (DSL) indica un ins-trumento de máxima jerarquíacuando se trata de derechos huma-nos fundamentales, como tambiénlas referencias semánticas a ga-rantización de derechos como obli-gaciones asumidas por los paísesmiembros (ERMIDA URIARTE O.,2001).

También que la naturaleza jurídi-ca de este instrumento es comple-ja. No reviste la condición de "Tra -tado internacional" en sentido téc-nico jurídico, con aprobación porparte del Congreso. Tampoco inte-gra de manera expresa las fuentesnormativas del Derecho del Merco-sur, definidas en el Protocolo deOuro Preto (Mansuetti Hugo R.2002).

En opinión de Oscar ErmidaUriarte, la Declaración recoge yproclama la noción que los dere-chos humanos fundamentales deltrabajador integran el patrimonio ju -rídico de la humanidad, y que elmismo instrumento considera quelos Estados Miembros del MERCO-SUR están comprometidos con lasdeclaraciones, pactos, protocolos yotros tratados que componen dichopatrimonio jurídico, entre los cualesincluye a texto expreso Declaracio-nes no sujetas a ratificación o queaún no han entrado en vigor.

Sostiene que como norma deius cogens, la Declaración se en-cuentra comprendida en la regladel art. 53 de la Convención de Vie-na sobre el Derecho de los Trata-dos, en tanto "norma aceptada yreconocida por la comunidad inter -nacional de Estados en su conjun -to como norma que no admiteacuerdo en contrario y que solopuede ser modificada por una nor -ma ulterior de Derecho internacio -nal general que tenga el mismo ca -rácter".

Concluye que la Declaración, entanto norma de jus cogens, obliga a

Page 29: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •28

D O C T R I N A

ral como lo proponía consecuente-mente Rodolfo Capón Filas en susvotos de la Sala VI de la CNAT.

La interpretación judicial, portanto, no puede quedar al margendel estudio de la Comisión Socio-laboral.

Abordar la aplicación y cumpli-miento de la DSL significará, endefinitiva, atender al curso de lasinterpretaciones de las normas,constitutivas de la evolución delderecho del trabajo, y por ello las“corrientes jurisprudenciales” po-drán ser objeto de análisis y obser-vación en la Comisión Sociolaboralen tanto desatiendan el sentidoprotector de los principios y nor-mas laborales (Barretto Ghione,2002).

Los derechos reconocidos en laDSL tienen antecedentes en otrasnormas surgidas en Tratados Inter-nacionales ratificados por los Esta-dos Parte, como surge de sus con-siderandos, con lo cual se refuerzasu validez y eficacia.

La Comisión Sociolaboral tienecompetencia para observar elcumplimiento de los derechos fun-damentales consagrados en laDSL, por lo que la pregunta que sehace Barretto (ob. cit.) es inevita-ble: ¿Cómo podrá decirse queesos mismos derechos no sonefectivos a nivel microsocial sincaer en una irrenunciable contra-dicción en el sistema jurídico? ¿LaDSL y la Comisión Sociolaboralpueden observar a un Estado Par-te por el incumplimiento de un de-recho en ella reconocido y el Esta-do puede aducir, en otro plano, queno es posible oponer esos dere-chos en lo nacional porque no es-tán vigentes en su sistema jurídicoparticular?

Concluye: No se compadece lacompetencia asignada a la Comi-sión si se sostiene la ineficacia ju-rídica en lo nacional de las normasde la DSL.

ción a los funcionarios judicialessobre los principios y derechos fun -damentales, así como contemplarmedidas para mejorar el tiempoque tarda el sistema judicial en res -ponder a las demandas de los tra -bajadores, que es en general muylargo. Debe lograrse la internaliza -ción de los derechos y principiosfundamentales en el trabajo en lassentencias judiciales, dado que for -ma parte de las legislaciones inter -nas”. (XIII Conferencia Interameri-cana de la OEA, Informe del Minis-terio de Trabajo de Argentina, abril2005 Bs.As., II Reunión Grupos deTrabajo)

Suscribo el “activismo judi-cial”, reclamado por los justicia-bles cada vez más con mayor in-tensidad, entendido como la nece-sidad de tener garantías efectivasde acceso a la justicia y contar convías procesales aptas para arribara decisiones jurisdiccionales queresguarden el goce de los dere-chos de esos justiciables. Son di-chos reclamos los que la judicaturano podrá desoír escudada en rigo-rismos formales que la necesidadde justicia no admite.

Así, se ha sostenido que: (Beri-zonce Roberto 1990) “... del ade -cuado manejo del instrumental delproceso por el juez, depende gene -ralmente la correcta instrucción dela causa y el esclarecimiento de laverdad de los hechos que se con -trovierten; y ello resulta esencialpara el acierto y la justicia intrínse -ca de la decisión, objetivo de la ju -risdicción. A partir de esa premisa,debe convenirse que sólo un juezque asuma protagónicamente, “ac -tivamente”, el rol de conductor, di -rector y autoridad, puede garanti -zar la satisfacción de los fines delproceso. La idea de la instrumenta -lidad de sus formas es su correlatoinevitable, como en lúcida síntesislo expresara la Corte Suprema...”estableciendo que las formas a

Preocupa sin duda que una se-rie de derechos fundamentales delos trabajadores han quedado sinlugar en la DSL, por no haberse ob-tenido un acuerdo en el seno delsub grupo de trabajo Nº 10 como:• la regulación del tiempo de traba-

jo (pausas intermedias, diarias,semanales, anuales);

• el salario mínimo;• la terminación de la relación de

trabajo (causales y procedimien-tos).

Hay tarea entonces para el SubGrupo n° 10 de del MERCOSUR“Relaciones laborales, empleo yseguridad social” con el fin de apro-bar Convenios de la OIT que signi-fican un mínimo protector indispo-nible como el Convenio 158 de ter-minación de la relación de trabajo.

Los arts. 20 y 25 de la Declara-ción Sociolaboral del Mercosur pro-porcionan argumentos de texto adi-cionales a la tesis de su exigibilidad(Von Potobsky G.1999).

La DSL contiene algunas cláu-sulas completas, autoejecutables,como las que establecen la p r o h i -bición de toda forma de discrimi -n a c i ó n .

Por otra parte, la Declaracióncontiene muchas cláusulas progra-máticas, la mayor parte de las cua-les contienen, además, compromi-sos concretos asumidos por los go-biernos que asumen una obligaciónde hacer, cuya violación le hace in-currir en responsabilidad —políticay patrimonial— por omisión.

3. Rol de los Jueces enel MERCOSUR Social.El activismo judicial

“El sistema judicial tiene una granresponsabilidad en el cumplimientode la Declaración. Las propuestassobre la promoción de la Declara -ción deben incorporar la capacita -

Page 30: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 29

D O C T R I N A

Las materias que han abordadolos precedentes judiciales en Ar-gentina que se han difundido apli-cando la DSL son:• Reparación de accidentes de tra-

bajo.• Rebaja SALARIAL. • Discriminación.

La Corte Suprema de Justiciade la Nación Argentina en la co-mentada Causa AQUINO, Isacio A.2652. XXXVIII.REC. de HECHO c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688. 21-09-04 porprimea vez cita entre otros funda-mentos en la DSL en un fallo tras-cendente que hiere de muerte alsistema hermético implantado en ladécada anterior en materia de ries-gos del trabajo al declarar la in-constitucionalidad del art. 39,1 dela Ley de Riesgo del Trabajo queimpide el acceso a la acción civildel trabajador accidentado.

Y lo hace con reivindicación deuno de los principios liminares delDerecho del Trabajo como lo es lajusticia social:

“Más todavía. La llamada nuevacláusula del progreso, introducidaen la Constitución Nacional para1994, es prueba manifiesta del re -novado impulso que el constituyen -te dio en aras de la justicia social,habida cuenta de los términos enque concibió el art. 75, inc. 19, conarreglo al cual corresponde al Con -greso proveer a lo conducente al"desarrollo humano" y "al progresoeconómico con justicia social". Noes casual, además, que en el pro -ceso de integración del MERCO -SUR, los Estados partícipes se ha -yan atenido, en la Declaración So -ciolaboral, al "desarrollo económicocon justicia social" Considerandos,párrafo primero de la DSL.” (consi-derando 12 del fallo).

La Cámara Nacional de Apela-ciones del Trabajo de Argentina através de los pronunciamientos desu Sala VI, fundamentalmente a

integra la garantía de la defensa enjuicio). La doctrina legal bonaeren-se en similar sentido ( SCBA conf.en Ac. 76.342, del 19-II-2003 y Ac.84.418, del 19-VI-2002).

En línea con lo expuesto afirmaBidart Campos que: “... nunca esadmisible que las cuestiones cons -titucionales carezcan de alguna víaposible y hábil para ser planteadasy resueltas eficazmente por algunaclase de acción, sino fuera así...elsistema acusa una falencia reñidacon el principio de que la fuerzanormativa de la Constitución exigeposibilidad de ser movilizado” .

Y agrega: “...los jueces no de -ben ser avaros en la admisión deacciones y vías procesales por lasola circunstancia de que falten lasnormas que las establezcan y regu -len”. (Bidart Campos, G.1995).

Las modernas concepciones so-bre la labor judicial dejan un lugarcreciente en la interpretación y enla aplicación de la ley, en búsquedade soluciones razonables, no sóloconforme a las normas sino tam-bién equitativas, razonables, basa-das en los derechos humanos y decontenido transformador.

4. Aplicación Judicialde la DSL: precedentes

Resulta novedoso la inclusión ex-presa en un texto legislativo de lareferencia a la DSL. Así lo disponeel art. 1 de la Ley Sindical Urugua-ya n°17.940 a saber: “con los litera -les a) y b) del artículo 9 de la Decla -ración sociolaboral del MERCO -SUR, es absolutamente nula cual -quier discriminación tendiente amenoscabar la libertad sindical delos trabajadores en relación con suempleo o con el acceso al mismo.”

Ello está implicando una tomade posición muy clara del legisladorque los jueces uruguayos en mi cri-terio, no podrán desatender.

que deben ajustarse los procesoshan de ser expresadas en relacióncon el fin último a que estos se en-derezan, o sea, contribuir a la másefectiva realización del derecho(“Fallos”, 306:738, o “La Ley”,1984-D, p. 691, J. Agrup. caso5296). Es así que la normativa pro-cesal, obviamente indispensable yjurídicamente valiosa, no se reducea una mera técnica de organizaciónformal de los procesos sino que, ensu ámbito específico, tiene como fi-nalidad y objetivo ordenar adecua-damente el ejercicio de los dere-chos en aras de lograr la concre-ción del valor justicia en cada caso(“Fallos”, 302:1611).

Es deber de todo órgano juris-diccional dirigir el procedimientopreservando los principios de con-centración, economía y celeridad(art. 34 inc. 5º, aps. a, b, c y e,C.P.C.).

Porque “los jueces han de remo -ver los obstáculos, las barreras quepuedan encontrar para desempe -ñar eficazmente sus funciones demanera que no caben interpretacio -nes que sólo conducen a atribuirmás importancia a los medios quese instrumentan para alcanzar di -cha finalidad, que a ésta en sí mis -ma” (C.S., “Fallos”, 298:441).

Tampoco cabe privar a los inte-resados en la administración dejusticia, de resultados útiles, efica-ces, los que por cierto no se han delograr si se hacen prevalecer losmedios (los trámites) sobre los fi-nes (la sustancia), toda vez que lasformas a las que deben ajustarselos litigios han de ser sopesadascon relación al fin último a que és-tos se enderezan, que no es otroque contribuir a la efectiva realiza-ción del derecho (C.S., “Fallos”,308:552, consid. 2º, cit. por Morello,“El proceso justo”, p. 75, quien concita de “Fallos”, 298:312, recuerdaque el derecho a obtener una rápi-da y eficaz decisión judicial también

Page 31: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •30

D O C T R I N A

través de los votos de Rodolfo Ca-pón Filas ha incluido en sus pro-nunciamientos desde 1999 a la fe-cha una cita permanente de la De-claración Sociolaboral del MERCO-SUR lo que ha distinguido a esteTribunal de otros en la República.

En uno de sus últimos votos elDr. C. Filas en la causa "ROMEROARIAS Fernando c/ TRANSPLA-TA S.A. s/ Despido" Sentencia58654 Buenos Aires, 10 de marzode 2006 para resolver la validez deuna rebaja salarial, la existencia desuspensión o negativa de tareas ylos motivos del despido dijo:

“Los Derechos Humanos pene -tran el ordenamiento nacional através de la válvula abierta de losdenominados “principios generalesdel Derecho” mientras algunos deellos han sido receptados constitu -cionalmente, todo lo que permiteque el trabajador, ciudadano en laciudad sea también ciudadano enla empresa (cr. mi Ciudadanía enla ciudad, ciudadanía en la empre -sa, en “La Ley”, Suplemento espe -cial por el caso “Aquino”,27.09.2004)., prólogo)...

Derecho a un salario digno...Declaración Sociolaboral delMercosur (1998), art.1; Declara-ción de la OIT relativa a los Princi-pios y Derechos Fundamentalesen el Trabajo (1998), art.1.

En el presente caso se hallancomprometidas las siguientes di -rectivas: Sentido protector pros -pectivo del mundo del trabajo (CNart.14 bis) Derecho a la igualdadante la ley (CN art.16), Derecho ala propiedad privada (art.17),

Supra-legales: Declaración So -ciolaboral del Mercosur, primerconsiderando, art.1;

“Dado que el empleador ha vio -lentado el sentido y el alcance dela Declaración SocioLaboral delMercosur (1999), cabe remitir co -pia de esta sentencia al Ministeriode Trabajo de la Nación para que

la considere al momento de redac -tar la Memoria Anual.

La remisión de la copia de la pre -sente sentencia viene impuesta porel art. 23 de la Declaración Socio -laboral del MERCOSUR –que co -mo antes se expreso reviste jerar -quía superior a la leyes, según el art.75, inc. 24, CN –, a cuyo tenor `LosEstados Partes deberán elaborar,por intermedio de sus Ministerios deTrabajo y en consulta a las organiza -ciones más representativas de em -pleadores y de trabajadores, m e m o -rias anuales, conteniendo: a) el infor -me de los cambios ocurridos en la le -gislación o en la práctica nacionalrelacionados con la implementa -ción de los enunciados de esta De -c l a r a c i ó n; y b) el informe de los avan -c e s realizados en la promoción de es -ta Declaración y de las dificultadesenfrentadas en su aplicación´(DSLM, art. 23). Dicho mandato vie -ne confirmado, a su vez, por elart. 20de la DSLM, que establece la Comi -sión Sociolaboral –órgano tripartito,auxiliar del Grupo Mercado Común –,y que prevé que será atribución dedicha Comisión –entre otras– “ e x a -m i n a r, comentar y canalizar lasmemorias preparadas por los Es -tados Partes, resultantes de loscompromisos de esta Declara -c i ó n” (DSLM, art. 20, inc. “a”)” .

Otros Tribunales del país tam-bién han citado como basamentode sus pronunciamientos a la DSL,entre ellos el Tribunal del Trabajon°3 La Matanza ( Bs.As) al resolverun caso de discriminación por ra-zón de sexo, estableciendo:...

“De conformidad con el artículo75 inciso 22 de la Constitución Na -cional (CN.) la Convención 111 dela OIT integra nuestro ordenamien -to jurídico. Este Convenio que re -gula en materia de discriminaciónprescribe en su artículo 1 cuáles di -ferenciaciones son inaceptables enmateria laboral. Establece que no

podrá hacerse diferenciación, ex -clusión o preferencia basada enmotivos de raza, color, sexo, reli -gión, opinión política, ascendencianacional u origen social.

La misma válvula constitucionalhabilita la entrada de la DeclaraciónSociolaboral del MERCOSUR. anuestro derecho positivo. Esta De -claración en su artículo 1 prohíbelas distinciones o exclusiones detrabajadores fundadas en razonesde: raza, origen nacional, color, s e -x o u orientación sexual, edad, cre -do, opinión política o sindical, ideo -logía, posición económica o cual -quier otra condición social o familiar.

Adelanto mi opinión respecto aque los despidos fundados en dis -criminación ilícita facultan al traba -jador a reclamar una reparacióneconómica tarifada, que en ennuestro ordenamiento antes de suderogación por la Ley 25877 (BO19-3-04) estaba contemplado en elart. 11 de la Ley 25013.

La Declaración Sociolaboral delMERCOSUR, autoejecutable envirtud del art. 75 inc.22 de la Cons -titución Nacional amplía la protec -ción dispuesta por la LCT y la ley23592. Esta Declaración en su artí -culo 1 extiende la prohibición dehacer diferenciaciones por las si -guientes causas: color, orientaciónsexual, posición económica o cual -quier otra condición social o fami -liar. En éste último supuesto en -cuadraría el caso de la actora.

(Fallo en la causa "CORREA Va-leria del Carmen c/ CARI SRL s/DESPIDO" Expte. 7158, mayo de2004, voto L. Raffaghelli).

5. Conclusiones

Nada parece ser más importanteque el derecho vivo que surge delseguimiento y aplicación concretay practica que los Estados partedel MERCOSUR efectúan de los

Page 32: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 31

D O C T R I N A

Tratados Internacionales sobre de-rechos humanos, particularmente laD S L y los principios y derechos fun-damentales de la OIT, a través de suComisión Socio Laboral y las memo-rias anuales que reflejen esa laborque hoy se ve claramente en mora.

No puede extrañar en conse-cuencia que esa demora se reflejetambién en la omisión de incorpora-ción de derechos fundamentalesaún ausentes y sus instrumentosnormativos entre ellos: la ratifica-ción de a Convención 158 de la OITque limita los despidos sin justacausa, (causales y procedimientos)como un paso adelante en la con-quista de un trabajo de mayor cali-dad y estabilidad; la regulación deltiempo de trabajo (pausas interme-dias, diarias, semanales, anuales);y el el salario mínimo;

Los pronunciamientos judicialesaplicando la DSL deben ser comu-nicados a las dependencias regio-nales del MERCOSUR para su fácilconsulta y de rápido acceso, a tra-vés de la Secretaría Administrativodel MERCOSUR, como órganooperativo.

En éste sentido sería de gran in-terés habilitar un banco de datos de

pronunciamientos de jueces delM e r c o s u r, relacionados con nor-mas de Derecho Internacional, cu-ya aplicación pueda afectar cues-tiones relacionadas con el Merco-sur y cuyas decisiones se encuen-tran firmes.

BIBLIOGRAFÍA

BARRETTO GHIONE Hugo, “Conse-cuencias de la Declaración Sociola-boral del MERCOSUR en la interpre-tación y aplicación de las normas la-borales en los ordenamientos nacio-nales” Bs. As. 2002

BAUMAN Zygmunt, “En busca de laPolítica”, FCE, Bs. As, 2001, pág. 25.

BERIZONCE, Roberto O., “El activismode los jueces”, “La Ley”, 1990-E, pág.920.

BIDART Campos, Germán, “El Dere-cho de la Constitución y su fuerzanormativa”, Ediar, Buenos A i r e s ,1995.

CAPON FILAS Rodolfo “El Nuevo De-recho Sindical Argentino” pag. 1 y ss.Ed. Platense, mayo 1993; “Integra-ción y Derecho del Trabajo” Ed. Tra-bajo y Utopía, pag. 35 Bs.As. 1993.

COURTIS, Christian “Derechos Socia-les como derechos exigibles”, Ed.Trota 2005.

ERMIDA URIARTE, Oscar, “La Decla-ración Sociolaboral del MERCOSURy su eficacia jurídica”. En el vol. cit.Eficacia jurídica..., pág. 14 y ss.,

2002; “La Declaración Sociolaboraldel MERCOSUR y su aplicabilidadJudicial” Rev. Pistas n° 5, octubre2001.

FELKER, Reginald, “Algunas reflexio-nes sobre MERCOSUR, Abogacía yRelaciones de Trabajo” 2004, EditoraAB Brasilia.

GOLDSCHMIDT, Werner, "De nuevo:Derecho Internacional y Derecho In-terno Argentino" ED, 23-423.

GIANIBELLI, Guillermo “Informe de laComisión de Expertos en Aplicaciónde Convenios y Recomendacionesde OIT – 2006, en materia de Liber-tad Sindical respecto de Argentina”.

LYON – CAEN, Gerard. “Globalizacióny derechos sociales”. En rev. Contex-tos. Nº 3 Bs.As. 1999, pág. 79.

MANSUETTI, Hugo R. “La DeclaraciónSociolaboral del MERCOSUR: su im-portancia jurídica y práctica, Rev. Pis-tas n° 7 abril 2002.

MEIK, Moisés y POMPA, Roberto “Eldespido discriminatorio” ponenciapresentada en la I°. Jornadas de De-recho del Trabajo del NOA en Tucu-mán 8 y 9 de mayo de 2004.

P L A RODRÍGUEZ, Américo. RevistaFacultad de Derecho Montevideo.

RUBINO, María A. “Participación judi-cial en el Proceso de Integración. Po-sibles vías de implementación”.

VON POTOBSKY, Geraldo, “La Decla-ración Sociolaboral del Mercosur”, enrev. Derecho del Trabajo, Buenos Ai-res 1999, pág. 777.

RondalServicio Técnico para PC a Domicilio

➢ Reparación y mantenimiento➢ Configuración de Internet y de Correo

Electrónico➢ Configuración de redes LAN➢ Instalación de software➢ Actualización de Hardware

Teléfono: 4923-3920Celular:15-5563-5081

Mail: [email protected]

Luis Enrique RamírezLía Esther Ramírez

A B O G A D O S

Adriana Edit Séneca

CONTADORA PÚBLICA

LICENCIADA EN ADMINISTRACIÓN

Page 33: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

l día 7 de julio en recordación del día del abogado la-boralista instituido por Ley de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, se celebró una cena en la A s o c i a c i ó nItaliana. En esa oportunidad y rodeados de colegas ycompañeros de ruta, el Vicepresidente de nuestra

Asociación Dr. Gustavo Ciampa se dirigió a los presentes re-saltando el motivo del encuentro y destacando los logros ob-

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •32

I N S T I T U C I O N A L

Día del Abogado Laboralista

E◆ ◆ ◆

tenidos por la Asociación y destacando aspectos centrales dela nueva legislación laboral concretada y proyectada, sin per-juicio de señalar los obstáculos que los intereses de siempretratan de imponer para así impedir que los principios de la jus-ticia social y el derecho protectorio vuelvan a ser plena norma-tiva en nuestro país. Fue un grato momento de encuentro y ce-lebración que hace a la vida de nuestra A s o c i a c i ó n .

Reuniones en el Ministerio de Trabajopor el tema SECLO

onvocados por el Ministerio de Trabajo, esta A s o c i a-ción concurrió a sendas reuniones en dicho ámbitoa fin de analizar el presente y futuro del Servicio deConciliación Laboral Obligatorio. En dichas reunio-nes con la presencia de la Viceministro Dra. Noemí

Ríal y el Secretario de esa cartera Dr. Navone, esta A s o c i a-ción sostuvo su ya conocida posición histórica respecto a laexistencia del instituto en cuestión, y que se detalla en el do-cumento que elevamos al Sr. Ministro de Trabajo y que másabajo se transcribe. Asimismo y visto la necesidad planteadade mejorar la delicada situación del SECLO y sin perjuicio demantener nuestra posición respecto de su necesaria deroga-ción, se entregó un segundo documento, que también setranscribe, donde se destacaron aquellas modificaciones queen la coyuntura pueden mejorar su funcionamiento formal, sibien la cuestión de fondo, como ya dijéramos, pasa por carri-les ajenos a estos posibles cambios. Los documentos entre-gados fueron los siguientes: Ciudad de Buenos Aires, 11 dejulio de 2006 Sra. Secretaria de Tr a b a j o

Dra. Noemí Rial. De nuestra consideración: Por la pre-sente nos dirigimos a Vd, en respuesta a vuestra invitacióna emitir opinión sobre el sistema de conciliación laboral obli-

gatoria que fuera implantado por la ley 24.635. Esta A s o c i a-ción desea reiterar conceptos públicamente expresados en re-lación a la incompatibilidad entre la obligatoriedad de los siste-mas alternativos de solución de conflictos y los derechos de lostrabajadores en los que impera la irrenunciabilidad y el ordenpúblico laboral. En tal sentido señalamos que el sistema no po-sibilita cumplir con la manda constitucional de proteger al traba-jo en todas sus formas y al trabajador como su protagonistaesencial, objetivada para el caso en el art. 15 LCT, dado que elprocedimiento no permite reunir (ni podría hacerlo) los elemen-tos esenciales para poder determinar si existe o no una justacomposición de derechos, con lo que, en cada homologaciónque se dicta se vio-la, grave y flagran-temente, el Art. 14bis de nuestraConstitución Na-ción. A d i c i o n a l m e n-t e ponemos de re-lieve que el proce-dimiento obstaculi-za el acceso a la

C

EDIFICIOS

ESTUDIOJURÍDICO

PIASEKD’ALESSANDRO& ASOCIADOS

LABORAL

DAÑOS

Y PERJUICIOS

Uruguay 265, 1o “A”Ciudad Autónomade Buenos AiresTel: 4375-3910

4372-2335

Page 34: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 33

I N S T I T U C I O N A L

justicia, con la consiguiente demora en la percepción de loscréditos, de naturaleza alimentaria, y determina la erosión delos mismos a través de una negociación que, por la desigual-dad de las partes, dista de ser tal.

Las razones indicadas nos llevan a solicitarle que el Mi-nisterio que Vd. integra, impulse con toda premura las me-didas legislativas necesarias para derogar el sistema... Sa-ludamos a la Señora Secretaria de Trabajo muy atenta-mente: Teodoro Sánchez de Bustamante. Presidente.

La segunda nota fue remitida el 20 de julio del corrienteaño y expresa: Sr. Subsecretario de Trabajo Dr. Alonso Na-vone. De nuestra consideración: Sin perjuicio de reiterar losconceptos volcados en nuestra presentación de fecha 11 dejulio de 2006, en el sentido que el actual sistema no posibili-ta cumplir con la manda constitucional de proteger al trabajoen todas sus formas, con violación, grave y flagrantemente,el Art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional y que consti-tuye un obstáculo al acceso a la justicia, con la consiguientedemora en la percepción de los créditos de naturaleza ali-mentaria ocasionando la erosión de los mismos; de acuerdoa lo conversado en la entrevista que mantuviéramos el 11 delcorriente, le hacemos llegar algunas sugerencias modifica-ciones al procedimiento actual, las que serán provisorias yhasta tanto se produzca la eliminación que propugnamos.

1) En los últimos tiempos hemos observado un crecientedeterioro que se exterioriza en demoras en señalar la prime-ra audiencia y en largas esperas para iniciar los trámites. Ental sentido le solicitamos que se arbitren medios para solu-cionar los problemas informáticos y de personal, así como ladesignación de la totalidad de los conciliadores laboraleshabilitados y el reemplazo de aquellos que se encuentrengozando de licencias especiales.

2) Asimismo nos permitimos señalar las dificultades quese le presentan, en su diario quehacer, a los abogados y/oa los trabajadores que deben acudir a dependencias del SE-CLO, quienes más allá de las esperas que deben sufrir pa-ra iniciar los trámites o responder a intimaciones derivadasde los mismos, se ven imposibilitados de ordenar sus agen-das al iniciar más de un trámite, por las superposiciones deaudiencias. Se requiere que se permita a los letrados optarpor más de una fecha para evitarlas.

3) Resulta necesario modificar el número de reclamantespor trámite, debiéndoselo elevarlo a un número de seis, co-mo forma de evitar la formación de múltiples expedientes enaquellos casos que el número de reclamantes sea elevadoy que sean representados por un mismo letrado.

4) Los reclamos pluriindividuales con más de 15 recla-mantes, deberán ser tratados por el Ministerio con un siste-ma similar al que se tratan los conflictos colectivos, evitan-do la multiplicidad de audiencias que generan.

5) Es notorio que algunos conciliadores actúan contra-riando los principios protectorios propios del Derecho delTrabajo, siendo menester excluirlos de la nómina. Sobre elpunto se torna imprescindible resolver con celeridad lasquejas y denuncias que respecto de su actuación se han for-mulado y las que en el futuro se realicen.

6) En otro orden de ideas, consideramos que la remunera-ción de los conciliadores laborales no debe estar atada a la for-malización de acuerdos conciliatorios, ya que su interés coli-siona con el de las partes. Un sistema posible de implementarconsiste en abonar un arancel único por trámite efectuado, in-dependientemente de su resultado, que debería financiarse

con un fondo formado por los ingresos actuales del SECLO conmás los honorarios a cargo del empleador –en el caso de fina-lizar el trámite con un acuerdo–, que no sería percibido por elconciliador sino ingresado al fondo, para ser posteriormenteprorrateado entre el total de los profesionales habilitados.

7) También cabe exigir de los conciliadores el estrictocumplimiento del plazo máximo que establece la ley 24.635para la conclusión de los trámites, evitando el perjuicio quela prolongación de la etapa previa ocasiona para el acceso ala instancia judicial. En tal sentido habría que modificar el cri-terio de celebración de audiencias superfluas en aquellos ca-sos en que la parte citada rehuse recibir las notificaciones oque sea notificado bajo responsabilidad del reclamante.

Asimismo, se debe admitir el cierre de las actuaciones antela ausencia del reclamado registrada en la primera audiencia.

8) En cumplimiento de las normas sobre colegiación obliga-toria, no se debe admitir la actuación de letrados que no cuen-ten con la matrícula correspondiente a la jurisdicción nacional.

9) Se debe admitir la actuación por poder de los aboga-dos de los trabajadores en atención a las dificultades econó-micas por las que atraviesan los reclamantes que se derivande los propios reclamos.

10) Se pide que el conciliador laboral indique –en el actade cierre del procedimiento que habilita el acceso a la justi-cia– el domicilio real de la parte empleadora.

Finalmente queremos dejar aclarado que las modificacio-nes que sugerimos no implican que la conciliación laboral obli-gatoria deje de ser una institución concebida a partir de unaconcepción privatizadora de la justicia inspiradas por el BancoMundial, ni que la implementación de las propuestas haga queel instituto revierta su carácter de herramienta de la flexibiliza-ción laboral, todo lo cual nos lleva al pedido de su eliminación.

En cuanto a la oportunidad de la supresión, creemos que laactual coyuntura político-económica, y los cambios que co-mienzan a advertirse en la legislación del trabajo, orientada auna democratización de las relaciones laborales hacen del ac-tual el momento adecuado para la eliminación del sistema.

Saludamos a Vd. atentamente: Teodoro Sánchez de Busta-mante, Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas

En movimiento constante...

Talleres deportivo - recreativos ■Animación de Cumpleaños Infantiles ■

Eventos ■

“Creemos en la importancia del movimiento y la actividad físicaa lo largo de toda la vida del individuo.

Por ello los invitamos a conocermos y participar...”

■ Profesores especializados■ Grupos reducidos■ Enseñanza a través del juego

Fútbol - Natación4 a 9 años 2 a 5 años

Zona: Villa Crespo - Palermo - Villa del ParqueVariedad de Días y Horarios

Informes e Inscripción: Prof. Javier Pajoni - Prof. Daniel RubProf. Emiliano A l o n s o

Tel.: 4983- 5891 Cel.: 15 4338 8787

e-mail: [email protected]

Page 35: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

Desde la dictadura militar (1976) hasta principios del siglo XXI, los trabajadores sufrieron el despojo de nume-rosos derechos y conquistas. Nuestra Asociación ha sostenido invariablemente que aún está pendiente la repara-ción histórica que se le debe a la clase trabajadora. Desde mayo de 2002 se advierte un aún tímido proceso de re-cuperación de algunos de esos derechos, lo que ha despertado la histeria de los grupos económicos dominantes,que no toleran el menor intento de reducir su extraordinaria tasa de ganancias. Parecería que culturalmente tieneninternalizado, que el éxito económico de sus empresas siempre depende de tener mano de obra dócil y barata.

Es por ello que nos ha parecido importante difundir una nota de Ismael Bermúdez, publicada en el diario Cla-rín, en la página 14 en su edición del 28/06/2006.

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •34

¿De qué se quejan?

Hubo una reducción de los obreros ocupadosdel 13,8% con relación a los niveles de 1997. Esta me-nor ocupación se registró en casi toda la industria.

La producción industrial se fue recuperando y elaño pasado ya se produjo un 2% por encima del perío-do previo al inicio de la recesión. Así, al producir máscon menos gente, y al subir los precios de fabrica-ción más que los salarios, se redujo el costo laboralreal con relación al valor final de los bienes produci-dos. Dicho de otro modo, el peso del costo laboral enel precio de fabricación es casi un 30% más bajo queel que existía hace 8 años.

Lógicamente la reducción de los costos laboralesno fue pareja en todos los sectores. En la industriade alimentos (incluye carne, pescado, frutas, legum-bres, hortalizas, aceites y grasas) el costo laboral ajus-tado por productividad fue un 15,1% más bajo que en1997. En lácteos, la caída fue mayor del 23,6%.

En estas actividades, además que los precios subie-ron más que los salarios, pesó el aumento de la pro-ducción ya que con casi la misma cantidad de trabaja-dores produjeron entre un 25 y 30% más que en 1997.

Mayor fue la caída del costo salarial real en el rubrode bebidas gaseosas, vinos, aguas minerales y cerve-zas, que superó el 30%. La explicación es el fuerte in-cremento de la productividad porque esos sectores pro-dujeron un 14,3% más con menos trabajadores. Algo si-m i l a r, pero más intenso, se dio en el rubro del calzado:la productividad por obrero ocupado subió el 56,3%.

En sectores como la fabricación de autos, el añopasado la producción fue inferior a la de 1997, perocon un salto de productividad del 54,8%. Esto se debea que se fabricaron menos autos que hace 8 añospero con mucha menos cantidad de obreros.

En algunos sectores textiles, como la fabricación detoallas, ropa de cama, hilados y tejidos o artículos depiel, hubo un incremento del costo laboral. Pero no fueporque los salarios superaron la suba de los preciosfabriles sino por un problema de actividad: en 2005esos sectores produjeron menos que en 1997.

Datos del INDEC sobrela Industria Manufacturera

Se produce más que en 1997, pero con menos traba-jadores.

Esto hizo bajar 28,4% el costo laboral para producirbienes de consumo popular.

El costo laboral de las empresas cayó en todos lossectores industriales vinculados al consumo popu-lar, como alimentos, calzado, artefactos para el hogaro automóviles. En promedio, la industria produce concostos laborales que son un 28,4% inferiores a losque tenía en 1997, antes de la recesión y la crisis, ycuando la industria crecía a un 9% anual.

Así surge de comparar los datos de 2005 del INDECdel sector industrial. Y en esas cifras se basa el secre-tario de Comercio, Guillermo Moreno, para negociar losacuerdos de precios con las empresas (ver Moreno...).

Esta caída del costo laboral se produjo por el im-pacto disímil que tuvo la devaluación sobre los pre-cios de las distintas actividades. Lo que los economis-tas llaman "cambio en los precios relativos". Los pre-cios de fábrica de las manufacturas agropecuarias e in-dustriales, en promedio, subieron casi un 120% muypor encima de la inflación minorista que fue del 65%.Esto se tradujo en una mejora respecto del resto de losprecios de la economía, como tarifas, servicios o pre-cios minoristas o salarios.

En mayor medida, los precios se incrementaron enlos sectores vinculados a la exportación por el aumen-to de los valores internacionales y porque pudierontrasladar a los precios domésticos el efecto de la deva-luación del peso. Por ejemplo, las sustancias químicassubieron 224,8% y el hierro y el acero un 261%.

Los salarios, en promedio, subieron el 85%. Sibien superaron a la inflación minorista, también aquíhay fuertes diferencias. En la siderurgia el aumento fuedel 109,7% y en el sector de ediciones e imprenta del50,9%. Así el poder de compra del salarial industrialmejoró respecto de 1997, pero con excepciones. ◆

A C T U A L I D A D

Page 36: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 35

Por Héctor Omar García

Salarios, Inflación yProductividad Industrial

I. Los nuevos datos

Recientemente se difundieron datos del INDEC sobreproducción industrial, según los cuales el costo laboralen el año 2005 resultó un 28,4 % inferior al de 1997(cfr. nota de Ismael Bermúdez en diario Clarín de fe-cha 28/07/06).

A pesar de esta reducción de costos, los preciosmayoristas de las manufacturas subieron, en prome-dio, un 120 %, casi el doble del índice de inflación mi-norista, que fue del 65 % en el mismo período 1997-2005.

Por su parte, los salarios en el sector industrial tu-vieron un incremento promedio del 85 %, es decir, su-perior al índice de aumento de precios al consumidor,pero con disparidades en función de las diferentes ac-tividades. Por ejemplo, Bermúdez señala en la nota ci-tada, un aumento del 109,7 % en la siderurgia y un 50% en el subsector de ediciones e imprenta.

En la misma nota periodística se informa sobre unareducción de obreros ocupados del 13,8 %, siemprecon respecto a los niveles de 1997.

Con todo, la producción industrial evolucionó hastasuperar en un 2 % el nivel registrado en aquel momen-to, previo al inicio de la recesión.

Estos datos permiten extraer algunas rápidas con-clusiones en cuanto a la supuesta incidencia de los sa-larios en los índices de precios que han motivado lapreocupación de autoridades, consumidores y analis-tas económicos, para lo cual conviene previamentehacer unas breves explicaciones.

II. ¿Qué significan las nuevas cifras?

De lo que está hablando la nota, sin mencionarla, esde la renombrada “Productividad”, parámetro utilizadopara condicionar la negociación salarial por el empre-sariado y, en más de una ocasión, por los Gobiernos yla normativa estatal (recordará el lector los decretos

1334/91 y 470/93 y la infausta doctrina de la Corte Su-prema en el caso “Cocchia”, en el que se convalidó laderogación de cláusulas del convenio colectivo de laactividad portuaria que preveían un ajuste remunerato-rio automático siguiendo la evolución de los precios alconsumidor).

Si bien hay distintas especies o variantes de Pro -ductividad, que dan lugar a diversas fórmulas de cálcu-lo, su significado más elemental y corriente, utilizadoincluso por la doctrina técnica de la OIT, responde a lasiguiente ecuación:

Pr = P = PT S

Esto es, que la Productividad (Pr) puede medirse di-vidiendo la Producción (P) por la cantidad de trabaja-dores ocupados en ella (T), o también dividiendo laProducción (P) por la masa salarial invertida para pro-ducirla (S).

También se puede estimar la Productividad, divi-diendo la Producción por la cantidad de Horas de tra-bajo utilizada. Pero a los efectos que aquí nos intere-san, tomaremos la noción de Productividad que co-rresponde a la relación de cociente entre Producción ysu propio costo Salarial (máxime considerando que elcosto del tiempo de trabajo asume en definitiva y prin-cipalmente la forma de Salario).

Es decir, la que responde a la fórmula: Pr = PS

Fórmula que –vaya coincidencia– tiene inocultableanalogía con la que Karl Marx utilizó para estimar el“Plusvalor” (Pl):

Pl = PCV

estando el “Capital Variable” configurado como “Sala -rio”1.

A C T U A L I D A D

Page 37: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •36

III. Inflación y salarios

Ahora bien, hecha la explicación yteniendo en cuenta que, de acuer-do con la información extraída delINDEC, la Productividad ha tenidouna evolución superior al costo sa-larial, podemos establecer algunasrápidas conclusiones:

a) Aún negociando en base a Pro -ductividad, en el sector industrialtodavía hay margen disponible pa -ra mayores aumentos salariales .

Los salarios, evidentemente,no llegaron a recuperar el retraso“histórico” derivado del congela-miento de remuneraciones ocurri-do en tiempos de vigencia del ré-gimen de convertibilidad, durantela década del ’90, al que se le su-mó la tremenda depreciación queprovocó la drástica devaluaciónmonetaria.

Según informes del Instituto deEstudios y Formación de la Centralde Trabajadores de la Argentina(IDEF-CTA), a pesar de los sucesi-vos aumentos otorgados directa-mente por el Poder Ejecutivo (de-cretos nº 1273,02; 2641/02;905/03; 1347/03 y 2005/04), a me-diados de 2004, la masa salarialse encontraba un 15,22 % debajodel nivel de 2001 y el costo salarialpromedio había descendido desdeel 14 % promedio, alcanzado en ladécada de 1980, hasta oscilar en-tre el 3 y el 5 %.

De aquí la justificada oposiciónde las organizaciones gremiales asometer la discusión salarial a laevolución de la productividad “futu-ra”, en tanto implica la consolida-ción de la inequitativa distribucióndel ingreso existente que pretendeimponerse como un “nuevo límitedistributivo”2.

Por otra parte, aun sumandotodos los incrementos nominalesocurridos durante los últimoscuatro ejercicios, los salarios no

impidieron la sustancial reduc-ción del costo laboral (28,4 %)que demuestra la última estima-ción oficial.

El margen existente a favor de laproducción con respecto al costosalarial, desmiente la recurrente in-vocación, proveniente de sectoresempresariales y algunos despachosgubernamentales, de que los au-mentos de salarios –tanto los otor-gados por intervención directa delPoder Ejecutivo como los acorda-dos por vía de negociación colecti-va– deban ser trasladados directa einexorablemente a los precios.

b) Los aumentos de salarios noson causa de la reaparición de lainflación.

Contra esta segunda conclusiónque propone el subtítulo, se podríaargumentar –desde los mismossectores de opinión– que, aunqueno incida en el costo de Produc-ción, merced a la mejora en Pro-ductividad, el aumento de salariosgeneraría un aumento del consu-mo, es decir, de la Demanda deproductos en el mercado, lo cualen definitiva redundaría en efectosinflacionarios.

Pero a ese contra-argumento sele podría responder lo siguiente:

Si Productividad y Salarios au-mentaron al mismo tiempo –a pe-sar de la “relación inversa” que me-dia entre ambas, conforme ilustrala fórmula incluida más arriba–, elefecto no tiene qué ser el aumentodel precio final del producto., sinoque tales incrementos simultáneosde ambos factores han sido posi-bles a costa del otro factor queopera como “divisor alternativo” enla fórmula, es decir, merced a lapérdida de empleo o puestos detrabajo (T). Dicho sencillamente, seproduce “más”, pero con “menor”cantidad de trabajadores; pérdidaque resulta compensada por la ma-yor productividad (¿o “plusvalía”?)

obtenida de cada obrero ocupado.De acuerdo con un informe de laFederación de Trabajadores de laIndustria y Afines, la ocupación for-mal industrial sufrió una reduccióndel 20 % entre 1997 y 2002 (apro-ximadamente 150.000 trabajado-res), con el consiguiente dobleefecto de contribuir al agravamien-to del cuadro de desempleo gene-ral y de potenciar la intensificacióndel trabajo3.

Pero sabemos que el nivel deempleo no bajó, sino que ha venidoincrementándose, acompañando larecuperación de la crisis (se acabade anunciar una caída de desem-pleo al 9,8 % para el segundo tri-mestre de 2006), con lo cual, la su-ba conjunta de Productividad y Sa-larios estará asociada a un fuertecrecimiento de la Producción.

El crecimiento de la Producción,implica, por su parte, un aumentode la Oferta de bienes que ingre-san al mercado, dando lugar a laconsecuente presión “hacia abajo”de sus precios. Por lo tanto, tampo-co es posible considerar, por lamisma línea argumental, a los au-mentos de salarios como causalesde la incipiente inflación.

Otras, más bien, serán las cau-sas de los aumentos de precios–tema que no desarrollaremos aquíporque excede el espacio y las pre-tensiones de esta nota, limitándo-nos a negar su pretendida relacióncon los aumentos de salarios–, co-mo por ejemplo, la concentraciónde la oferta de productos en empre-sas monopólicas u oligopólicas (ca-racterística de no pocos sectoresde la economía argentina) y la deci-sión de preferir la exportación endesmedro de la venta hacia el mer-cado interno pero trasladando a es-te último los precios dolarizados(como ocurrió, por ejemplo, con laoferta de carne vacuna) sin queexista correlato que lo justifique ensu costo de producción.

A C T U A L I D A D

Page 38: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 37

A C T U A L I D A D

IV. La noticia más esperada

No se agotan, en los datos que mo-tivan estas simples reflexiones, lasbuenas noticias que los indicadoreseconómicos deparan al empresa-riado industrial.

La confirmación del descensodel nivel de desocupación por de-bajo del 10 % –siempre conforme ala medición oficial4– que se prea-nuncia al momento de escribirseesta nota, determinará la desapari-ción –ansiada por empresas y con-sultores mediáticos– del agrava-miento indemnizatorio establecidoen el artículo 16 de la ley 25.561, fi-jado por el decreto 1433/05 en el50 % del concepto previsto por elartículo 245 de la Ley de Contratode Trabajo.

Seguramente, esta baja en elcosto del despido –sumada al aus-

la Federación de Trabajadores de laIndustria y Afines de la CTA (FeTIA-CTA), Nº 1, septiembre 2005, p. 2.

3. Cfr. “Los incrementos salariales sonimprescindibles para mejorar laequidad y no generan inflación” ,“Engranajes”, publicación cit., Nº 2,mayo 2006, p. 3. Cfr. mi crítica al uti-lización del criterio de productividadal servicio de la denominada “Flexi -bilidad laboral” en mi intervenciónen la obra colectiva titulada “la Flexi -bilidad en el Mercado de trabajo.¿Un conflicto entre equidad y efi -ciencia? Vigencia de los actualesinstitutos en un modelo de relacio -nes laborales en el siglo XXI”, Aca-demia Nacional de Ciencias Econó-micas y Academia Nacional de De-recho y ciencias Sociales de Bue-nos Aires, La Ley, Bs. As. 2006. pp.33/81.

4. Que, vale recordar, clasifica a losbeneficiarios del Plan Jefes y Jefasde Hogar Desocupados como per-sonas con empleo.

picioso crecimiento de la producti-vidad industrial y en el marco delsostenido crecimiento “asiático” delPBI– incentivará la inversión y per-mitirá a las empresas cumplir laspromesas de aumentar la contrata-ción de trabajadores, mejorar lascondiciones de trabajo y pagar me-jores salarios, realimentando hastael infinito el círculo virtuoso de laeconomía.

¿Acaso Usted, amable lectora olector, podría poner esto en duda osostener lo contrario?

NOTAS

1. Cfr. “El Capital”, Libro I, Sección ter-cera, vol. 1, pp. 255 y ss., y Secciónsexta, vol 2, pp. 615 y ss., Siglo XXIeditores, México, 1998.

2. Cfr. “Salarios y productividad: Unnuevo caso de desmemoria empre -saria”, “Engranajes”, Publicación de

Page 39: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •38

A C T U A L I D A D

ANDRÉS LÓPEZ ACOTTO

Ha fallecido el Dr. Andrés Lopez Acotto. Desde la adolescencia sobresalió como un excepcional luchadorsocial y político, y a lo largo de su fructifera vida unió de modo indisoluble lucidez intelectual y anegada mi-litancia. Su excelente formación jurídica, y su elevado nivel cultural, estuvo siempre al servicio de los dere-chos de los trabajadores, los desposeídos y los perseguidos. Se destacó, no sólo como laboralista, sino tam-bién por el conocimiento profundo del derecho constitucional, que utilizó como un arma valiosa en la defen-sa de la libertad. Y estuvo en primera fila en la solidaridad con las víctimas de la injusticia en el país y en elmundo, cumpliendo diversas misiones internacionales de investigación y protesta, entre las cuales corres-ponde destacar su viaje a Chile, el 22 de agosto de 1972, para participar en la organización de la solidari-dad con los presos políticos de la dictadura que se habían fugado de Trelew.

Sus méritos lo llevaron a cargos dirigentes en todos los ámbitos en los que actuó. Fue consejero de la Fa-cultad estudiantil en la Facultad de Derecho, Presidente durante muchos años de la Comisión de DerechoConstitucional de la AABA, miembro del Consejo de Presidencia de la Asamblea Permanente por los Aso-ciación Americana de Juristas. En los últimos años de su vida, cuando razones de salud lo llevaron a retirar-se del ejercicio profesional, descubrió una nueva vocación en la pintura, regalándonos muestras de bellezaen varias exposiciones Por sobre todas las cosas quienes tuvimos el privilegio de conocerlo y actuar junto aél, lo recordaremos por su fidelidad a los principios, su enjundia para defenderlos, su señera concepción dela función social de la abogacía, su lealtad, su humor muchas veces ácido, y su generosidad.

Beinusz Szmukler

Page 40: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 39

Por Liliana N. Picón y Adriana R. Fernández

Aspectos procesales de la víasumarísima prevista en el art. 66

de la Ley de Contrato de Trabajo

P R Á C T I C A L A B O R A L

SUMARIO: I.- La vía procesal sumarísima del art. 66 L.C.T.reformado por la ley 26.088. Alcance de la norma. II.- El pro-ceso sumarísimo. Concepto, alcances y efectos. III.- Estruc-tura del proceso sumarísimo. IV.- La prohibición de alterarlas condiciones y modalidades del contrato laboral durantela sustanciación del proceso sumarísimo. V.- Conclusión.VI.- Bibliografía.

I.- La vía procesal sumarísima del art. 66LCT reformado por la ley 26.088.Alcance de la norma

El objetivo de este trabajo consiste en reflexionar yanalizar los alcances del trámite procesal que el nue-vo art. 66 de la L.C.T. imprime a la acción que derivade dicha norma.

En lo sustancial, la modificación legislativa prevé laposibilidad de que el trabajador, afectado por una mo-dificación de las "condiciones esenciales del contratode trabajo", decididas unilateralmente por el emplea-dor, pueda solicitar judicialmente el rechazo del ejerci-cio abusivo o ilegítimo del ius variandi y el restableci-miento de las modalidades originarias de la relaciónlaboral, acción que también se hace extensiva paralos supuestos en los cuales el empleador ejercite irra-zonablemente este derecho respecto de condicionesque, si bien no esenciales, causen perjuicio material omoral al trabajador.

Sin perjuicio del derecho que subsiste para el traba-jador de colocarse en situación de despido indirectoante un ejercicio abusivo e irrazonable del "ius varian-di", analizaremos en este prieto marco, los aspectosrelacionados con el trámite procesal del procedimien-to sumarísimo regulado en el art. 498 del C.P.C.C.N."para el restablecimiento de las condiciones alteradas"–al que la norma de fondo remite para el sustanciaciónde la acción– y, en particular, la medida cautelar inno-vativa ínsita en el mandato legal en análisis.

Lo novedoso del dispositivo legal que nos convocaes que, si bien el procedimiento sumarísimo previsto enel art. 498 C.P.C.C.N. se encuentra previsto en relacióncon las acciones que derivan de la aplicación de lasnormas del régimen colectivo de trabajo (acciones de-rivadas de los arts. 47 y 52 de la ley 23.551), es ahorala propia ley de contrato de trabajo en el marco del con-trato individual que prevé una acción sumarísima "co-mo proceso extraordinario y acelerado para cubrircuestiones simples y urgentes como un sistema de co-nocimiento abreviado" (Falcón, Enrique M. "Tratado deDerecho Procesal Civil y Comercial, t.o. I, pág. 785).

Con un objetivo estrictamente práctico de la nuevaacción prevista en el citado art. 66, analizaremos elconcepto, alcance y efectos del procedimiento sumarí-simo previsto por el art. 498 C.P.C.C.N. para luego in-cursionar en la estructura procesal y, en particular, enla medida cautelar que se infiere de la norma.

II.- El proceso sumarísimo.Concepto, alcances y efectos

Señala Gozaíni que "se denominan procesos sumarí-simos aquellos que por la naturaleza especial de lamateria en juego, requieren una tramitación urgente,generalmente abreviada en plazos y producción deactos procesales. La prioridad radica en resolver el te-ma de fondo en el menor tiempo posible". Huelga de-cir que desde esta perspectiva resulta acertada la mo-dificación legislativa tendiente a imprimir el trámite su-marísimo, al tener en cuenta la naturaleza de la rela-ción y, en particular, que las condiciones de trabajopactadas por las partes enmarcan el contrato y hacena su esencia y contenido.

Bajo esta línea de análisis y por aplicación del prin-cipio de economía y celeridad procesal, sumado al deconcentración y eventualidad propios del procedimien-

Page 41: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •40

to laboral, justifican este acota-miento procesal previsto en la nor-ma en análisis y la incidencia queello acontece en la medida del co-nocimiento de la cuestión litigiosa.En otras palabras, la sumariedaddel tiempo procesal elegido por ellegislador para las acciones quederivan del citado artículo, no inci-den al contenido del objeto litigiosoy, a pesar, del recorte temporal con-cedido, el cauce deviene apropiadopara agotar la cognición judicialacerca de la pretensión del actor yde la oposición del demandado.

Consideramos que el dispositi-vo procesal escogido por el legisla-dor, guarda una estrecha relacióncon los fundamentos de la limita-ción prevista en la ley de contratode trabajo para el ejercicio del iusvariandi. Sea que se trate de unejercicio abusivo de este derecho–fulminado de prohibición absolu-ta– o de una modificación irrazona-ble respecto de ciertas modalida-des de la prestación, la necesidadde un trámite rápido y abreviado sesustenta en uno de los pilares so-bre los cuales gira toda la normati-va laboral, que consiste en respe-tar las condiciones esenciales delcontrato de trabajo, por un lado, ypor el otro, la indemnidad del tra-bajador frente al ejercicio del iusvariandi. Es que la posibilidad demodificar los contenidos de la rela-ción laboral ha sido conferida porla ley laboral al empleador, aunqueestableciendo límites específicospara su ejercicio que se adicionana los previstos para las restantesfacultades jerárquicas. La normaconsagra, con base en esa limita-ción, el principio de indemnidadque se apoya en tres elementosesenciales, cuales son, la razona-bilidad de la decisión patronal, laalteración no sustancial de los tér-minos de la ejecución contractual yla ausencia de daños al trabajador,sean de tipo material o moral, que

necesariamente han de confluir enla decisión modificatoria para quesea legítima, de modo que la au-sencia de cualquiera de ellos pon-drá en evidencia la incompatibili-dad de la medida con el ordena-miento legal y la posibilidad de mo-torizar esta acción sumarísima derestablecimiento de las condicio-nes laborales.

De acuerdo con el principioenunciado, la protección otorgadapor el ordenamiento jurídico laboralobliga al empleador a ejercer la fa-cultad teniendo en cuenta todos losvalores que integran la relación,tanto de orden patrimonial comoespiritual, cuidando de no atentarcontra ella. El principio de indemni-dad que ahora surge de la ley y an-tes fue consagrado jurisprudencial-mente implica definitivamente queel trabajador debe resultar ileso, esdecir, no lesionado por la decisióndel empleador en ningún aspecto,o en su caso, debe ser reinstaladoo resarcido.

La previsión del art. 498 delC.P.C.C.N. que exige la justifica-ción de los motivos de urgenciaque hacen a la brevedad de los pla-zos establecidos, debe ser sosla-yada, ya que se encuentra contem-plada en la previsión del art. 66 dela L.C.T. cuando el legislador impri-mió expresamente este trámite. Esdecir, el juez ya no deberá analizarsi la acción propuesta debe tramitarpor esta vía, sino cumplir con elmandato legal en este aspecto. Eltrámite sumarísimo previsto en elcitado artículo 66 deviene imperati-vo para los jueces, no obstante locual el juez debería hacer saber alas partes –como primera providen-cia– el trámite al que se ha de ceñirel proceso.

Podríamos cuestionarnos conrazón, cuál debería ser la actituddel juez frente a una acción de res-tablecimiento de las condicionesdel contrato de trabajo alteradas, a

la que la propia parte actora propo-ne el trámite ordinario. Indudable-mente, el precepto "iura novit curia"se expande y comprende a la nor-ma procesal. Entendemos que eneste ámbito el juez tiene libertadpara encauzar procesalmente lapretensión formulada dentro del trá-mite adjetivo del art. 66 de la L.C.T.por la vía sumarísima y de ese mo-do hacer prevalecer la eficaz reali-zación del derecho como fin últimoal que deben ajustarse en cuanto asu forma los actos procesales.

La solución que propiciamos,además de constituir una deriva-ción del principio "iura novit curia"respecto de la posibilidad de recon-ducir los actos procesales, cuentacon apoyo en la propia ley adjetiva.Así, el art. 34 inc. 5º b) del C.P.C.C.menciona –entre los deberes pro-pios de los jueces– "señalar, antesde dar trámite a cualquier petición,los defectos u omisiones de queadolezca, ordenando que se subsa-nen en el plazo que se fije, y dispo-ner de oficio toda diligencia quefuere necesaria para evitar sanearnulidades".

III.- Estructura delproceso sumarísimo

En cuanto a la estructura del proce-so sumarísimo, la demanda se su-jetará al análisis de admisibilidadformal de acuerdo a la naturalezadel proceso laboral. Es decir, que sibien la previsión del art. 66 de laL.C.T. ha despejado toda duda res-pecto de la vía procesal elegida(sumarísima), no es posible sosla-yar que nos encontramos frente auna demanda de un trabajador con-tra un empleador y por ende, consi-deramos que deben cumplirse losrecaudos previstos en el art. 65 dela ley orgánica 18.345, al tener pre-sente que el propio art. 498 delCPCC en su primera parte estable-

P R Á C T I C A L A B O R A L

Page 42: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 41

ce que "decidido el trámite que seha de imprimir a la acción, el mismose ajustará a lo establecido para elproceso ordinario" con las modifica-ciones de acuerdo a la naturalezaabreviada del procedimiento suma-rísimo.

1º) Demanda:Por la concentración de actos, conla demanda se debe acompañar to-da la prueba que intente producir-se. Las partes y los terceros en cu-yo poder se encuentren documen-tos imprescindibles para el litigio,estarán obligados a exhibirlos o adesignar el protocolo o archivo enque se encuentren los originales(art. 387 CPCCN). En el caso quelos documentos se encuentren enpoder de las partes, se aplicará eldispositivo previsto en el art. 388del mismo cuerpo legal y si estuvie-ran en poder de terceros, el del art.389 de esa norma.

2º) Traslado de la demanda su -marísima:De manera diferente al traslado dedemanda en el proceso ordinariolaboral, en el cual, tal como disponeel art. 68 de la ley 18.345 modifica-da por la ley 24.635, se traslada lamisma al demandado por el plazode diez días, en el caso de procesosumarísimo el plazo para que el de-mandado comparezca y contestees de cinco días. Ello constituyeuna pauta de celeridad respecto delproceso ordinario laboral. No esocioso recordar que el traslado sehará de conformidad con lo dis-puesto por el art. 48 de la L.O., es-to es por cédula o personalmente,pero por el plazo acotado señalado.

La doctrina sostiene que no ha-biéndose legislado un plazo dife-rencial para el caso de que la partedemandada sea la Nación, una pro-vincia o una municipalidad, aún pa-ra ese caso, el término será de cin-co días.

más pruebas que tuviere. En esteoportunidad podrá el accionadooponerse o cuestionar la admisibili-dad de las pruebas ofrecidas en lademanda, porque recordemos quela única oportunidad que la parteactora posee para ofrecer toda suprueba es con el escrito de inicio, nosiendo de aplicación lo dispuesto enel art. 71 segundo párrafo de la ley18.345, en tanto no correspondeproducir el traslado del respondeprevisto en dicha norma. De la prue-ba documental que pudiere ofrecerla demandada se dará traslado a laparte actora por tres días, siendouna buena oportunidad efectuarlocon el auto de apertura a prueba,providencia que se notificará me-diante cédula o personalmente.

No es admisible en el procesosumarísimo la posibilidad que lademandada reconvenga. Ello obe-dece a la propia naturaleza del pro-ceso sumarísimo caracterizado porser un trámite celérico. Sin embar-go ello no obsta a la acumulaciónde procesos si se dan los presu-puestos exigidos por la norma adje-tiva pertinente.

5º) Declaración de puro derecho:En el caso de no existir hechoscontrovertidos corresponde la de-claración de puro derecho, debien-do notificarse la resolución perti-nente personalmente o por cédula.

6º) Prueba: Una muestra más de la celeridadque caracteriza al procedimientosumarísimo es la concerniente alespacio temporal en que debe pro-ducirse la prueba que ofreciesenlas partes.

Así dispone el inc. 3º del art. 498del C.P.C.C.N. que la prueba quesólo puede producirse en audien-cia, deberá ser señalada para den-tro de los diez días de contestada lademanda o de vencido el plazo pa-ra hacerlo. La norma se refiere a la

3º) Excepciones previas:

He aquí otra diferencia sustancialcon el proceso ordinario, toda vezque el art. 498 inc. 1º declara inad-misibles las excepciones de previoy especial pronunciamiento. Todaslas excepciones o defensas de queel demandado intente valerse de-berá deducirlas junto con la contes-tación de la demanda y serán trata-das y resueltas en la sentencia de-finitiva.

Palacio sostiene que durante eltranscurso del proceso debe darsea la parte actora la posibilidad deser oída respecto de las excepcio-nes opuestas.

4º) Contestación de demanda: La contestación de demanda en elproceso sumarísimo no se difiereen cuanto a sus requisitos extrínse-cos e intrínsecos del responde enel proceso ordinario. En cuanto alos primeros, los propios de cual-quier escrito judicial y en cuanto alos segundos, deberá ajustarse enlo pertinente a lo establecido en elart. 65 de la ley de procedimientolaboral y en el art. 356 delC.P.C.C.N.. Es decir negar o reco-nocer categóricamente cada unode los hechos expuestos en la de-manda, la autenticidad de los docu-mentos acompañados que se leatribuyeren y la recepción de lascartas y telegramas a él dirigidos,cuyas copias se acompañen. De-berá especificar claramente los he-chos que alegare como sustento desu defensa y observar, en lo atinen-te los requisitos previstos en el art.330 del C.P.C.C.N., siendo la con-secuencia de la incontestación dela demanda la pérdida del derechoque se ha dejado de usar.

Con la contestación de deman-da, deberá acompañarse la pruebainstrumental de que el demandadointente valerse y que estuviere ensu poder y ofrecerse todas las de-

P R Á C T I C A L A B O R A L

Page 43: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •42

recepción de la absolución de po-siciones, y declaración de testigos,sin perjuicio de la facultad que os-tenta el magistrado para citar a losperitos a rendir explicaciones, au-diencia a la que por supuesto de-ben ser citadas las partes. El breveplazo que la norma impone para ladesignación de las audiencias,conlleva a que el auto de aperturaa prueba sea practicado por el juz-gado, inmediatamente después dela contestación de demanda o ven-cido el plazo para hacerlo, provi-dencia que además ordenará el di-ligenciamiento de las restantespruebas que no deben producirseen audiencia.

En cuanto al número de testigosrige la limitación prevista por el art.89 de la L.O, de tal manera que nopodrán exceder de cinco testigospor cada parte. Excepcionalmentepodrá admitirse un número mayorsi la naturaleza del juicio lo justifi-care. En cuanto a la forma de cita-ción y consecuencias derivadas dela incomparecencia injustificada delos mismos rigen al respecto lasnormas contenidas en la ley deprocedimiento laboral 18.345.

En lo concerniente a la pruebapericial se regula por las disposi-ciones contenidas en el art. 91 y si-guientes de la Ley .Orgánica.

7º) Alegato:De acuerdo con el carácter suma-rísimo de este proceso, no proce-de la presentación de alegatos.

8º) Plazo para dictar sentencia:El plazo para dictar sentencia defi-nitiva en el proceso sumarísimovaría respecto del juicio ordinario,fijándose el mismo dentro de losveinte y treinta días de quedar elexpediente a despacho, según setrate de juez unipersonal o tribunalcolegiado (conf. art. 34 inc. 3º d)del C.P.C.C.N.). Por lo tanto en laJusticia del Trabajo de la Capital

relación, en efecto devolutivo, sal-vo cuando el cumplimiento de lasentencia pudiera ocasionar unperjuicio irreparable en cuyo casose otorgará en efecto suspensivo.

De acuerdo al principio generalenunciado se extraen las siguien-tes pautas procesales:a) El recurso deberá fundarse ante

el mismo órgano que dictó la re-solución recurrida. Pero deacuerdo al efecto que la ley ad-jetiva le confirió en el procesosumarísimo, el mismo deberáfundarse dentro del plazo decinco días de notificada por mi-nisterio de ley la providenciaque concede el recurso. Por lotanto, si bien el recurso de ape-lación debe deducirse en el pla-zo de tres días –a diferencia delproceso ordinario en el cual elplazo para apelar la sentenciadefinitiva y la providencias dicta-da en materia de medidas cau-telares es de 6 días (art. 116,L.O.)–, la expresión de agraviosdeberá formularse luego de con-cedido el recurso y dentro de loscinco días subsiguientes a la no-tificación de la resolución que loconcede, reiteramos, la cual de-berá practicarse por ministeriode ley. Si el apelante no presen-ta el memorial, vencido el plazode cinco días que acuerda lanorma, el recurso será declara-do desierto por el mismo tribunalque dictó la sentencia apelada(conf. art. 246 CPCCN).

b) De la expresión de agravios secorrerá traslado al apelado porel plazo de cinco días. En estepunto, entendemos que rige alrespecto la modificación introdu-cida al art. 119 de la ley 18.345(conf. ley 25.999 B.O. 11/1/05)en cuanto a la notificación deeste acto procesal mediante cé-dula o personalmente.

c) El efecto acordado a la apela-ción en el procedimiento suma-

Federal el plazo con el que cuentael magistrado laboral será de vein-te días en la primera instancia.

9º) Sentencia:El juez dictará sentencia haciendolugar o rechazando la demanda.Hará lugar cuando considere queha habido un ejercicio abusivo oirrazonable del ius variandi y em-plazará al empleador a restablecerlas condiciones de trabajo anterio-res bajo apercibimiento de aplicarsanciones conminatorias (art. 666"bis", Cód. Civil) a favor del perjudi-cado, en caso de incumplimiento.En cuanto al rechazo de la acción,puede producirse, bien porque lamedida dispuesta por el empleadorno transgredió los límites impues-tos por el art. 66 de la L.C.T., o bienporque resulta materialmente im-posible el restablecimiento de lascondiciones de trabajo como en lossupuestos de traslado de estableci-miento o cierre de sección.

10º) Recursos:Las características de este proce-so rápido, que reiteramos siguesiendo un plenario de conocimien-to como el proceso ordinario, perobreve, acotado y limitado, se po-nen de manifiesto en lo que al re-curso de apelación se refiere. Porun lado se limitan las resolucionesapelables y por el otro, se concedeel recurso en efecto devolutivo.

En cuanto a la primera cuestiónmencionada, el art. 498 inc. 6º pre-vé que "sólo serán apelables lasentencia definitiva y las providen-cias que decreten o denieguen me-didas precautorias. Todas las de-más resoluciones son inapelables.

En lo que atañe al plazo paraapelar la sentencia definitiva o lasresoluciones que decreten medi-das cautelares, se reduce a tresdías (art. 498 inc. 6º). Como antici-páramos el recurso de apelaciónen ambos casos se concederá en

P R Á C T I C A L A B O R A L

Page 44: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 43

ciones y modalidades del contratohasta que recaiga sentencia defini-tiva”, con la salvedad que la mismanorma contempla.

Podríamos preguntarnos conjusta razón, cuál será la vía paramaterializar el mandato legal ten-diente a mantener las condicionesy modalidades del contrato hasta laconclusión del proceso sumarísimocon la sentencia definitiva y si eljuez debe analizar, no obstante esemandato, el cumplimiento de losrecaudos adjetivos para viabilizarlas medidas cautelares. Ta m b i é ncabría otro interrogante que apuntaa precisar si es necesario que laparte peticione el restablecimientode las condiciones o modalidadesalteradas o si, por el contrario, laclara directiva del art. 66 impone almagistrado disponer cautelarmentey de oficio ese restablecimiento.Como vemos, los interrogantesplanteados no obtienen una rápidarespuesta en tanto debemos valo-rar distintos principios procesalesque se encuentran en juego y cuyocumplimiento es insoslayable.

La literalidad del texto de la nor-ma en análisis, importaría afirmar–en una primera lectura– que lamisma da cuenta de una prohibi-ción de innovar como directiva aljuez, ya que no parecería otorgar altrabajador la posibilidad de solicitarla medida, sino que se la dispon-dría sin requerimiento de parte.Desde esta perspectiva, la resolu-ción cautelar no parece supeditadaal cumplimiento de los recaudos deadmisibilidad para la procedenciade las medidas cautelares. No obs-tante ello, consideramos que no re-sulta prudente ni razonable que an-te la mera denuncia del trabajadorpueda habilitarse el dictado de lamedida, pues se podrían dictar pro-nunciamientos cautelares arbitra-rios o abusivos, de allí que, comoprecisaremos en otro tramo del tra-bajo, estimamos que será el traba-

rísimo determina que la conce-sión del recurso "no" suspendelos efectos de la sentencia y elinteresado podrá ejecutarla.

d) Si la apelación fuese contra lasentencia definitiva, se remitiráel expediente a la Cámara que-dando en el juzgado copia de lopertinente, la que deberá serpresentada por el apelante, paralo cual la misma resolución queconceda el recurso deberá seña-lar al apelante las piezas quehan de copiarse.Cuando la apelación fuese con-tra una resolución dictada enmateria de medidas cautelares,sea que decrete o deniegue lamisma, el trámite rápido del pro-ceso, impone la formación porparte del juzgado de un inciden-te de apelación de medida cau-telar y continuar el trámite de co-nocimiento de proceso principal.Para ello el apelante deberá pre-sentar copias de lo que señaledel expediente y de lo que eljuez considere necesario. Igualderecho asistirá al apelado. Di-chas copias –contenidas en elincidente– y los memoriales se-rán remitidas a la Cámara deApelaciones, salvo que el juezconsiderare más expeditivo rete-nerlos para la prosecución deljuicio y remitir el expediente ori-ginal (conf. art. 250 C.P.C.C.N.).

IV.- La prohibición dealterar las condiciones ymodalidades del contratolaboral durante lasustanciación delproceso sumarísimo

La ley 26.088 restituyó el primige-nio texto del art. 71 de la L.C.T. (ac-tual 66) que, en este aspecto enanálisis, expresa que “mientras es-ta acción sea sustanciada, el em-pleador no podrá alterar las condi-

jador quien deberá formular la peti-ción cautelar y el juez, por su parte,deberá efectuar el análisis sumarioa fin de determinar la presencia delos recaudos adjetivos para la pro-cedencia de la medida cautelar.

Efectuada esta primera preci-sión, debemos distinguir cuál es lamedida idónea para cumplir con eldispositivo legal. Consideramos quedos son las situaciones que puedenplantearse, dentro de la dinámicade las relaciones laborales y en or-den a ellas, distinta será la solucióncautelar que podrá otorgarse. Unade ellas podría presentarse ante laefectiva y materializada modifica-ción de las condiciones o modalida-des del contrato y en este supuestono hay dudas que la vía sería la me-dida cautelar innovativa que la leyadjetiva prevé para aquellos su-puestos en los cuales se solicita aljuez un pronunciamiento urgente yanterior a la sentencia para así im-pedir un gravamen que podría deri-var si se mantiene el estado “de he-cho” existente al inicio del pleito. Deese modo, su admisibilidad posibili-ta retrotraer las cosas a la situaciónanterior al acto o hecho que secuestiona en la acción judicial (conf.doctrina art. 232 C.P.C.C.N.). Enotros supuestos, podría presentarseel trabajador peticionando que semantengan las condiciones de sucontrato, cuando le ha sido notifica-da una modificación o alteración delas mismas a materializarse en elplazo fijado por el empleador. Eneste supuesto, la vía adjetiva seríala medida de no innovar.

Recordemos, siguiendo a Pey-rano, que dentro de la actividadprecautoria es posible diferenciardos territorios: el del proceso cau-telar conservatorio y el procesocautelar innovativo. El primeroapunta a conservar, inmovilizar ymantener invariable fijando una de-terminada situación, para evitar quelas modificaciones que pudieran

P R Á C T I C A L A B O R A L

Page 45: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •44

producirse hasta el dictado de lasentencia definitiva, frustren los de-rechos de la parte peticionante. Encambio, en el proceso cautelar in-novativo, la frustración o compromi-so del resultado del proceso princi-pal se operaría si no se ordena elcambio del estado de las cosas,reintegrándolas al anterior a la alte-ración decidida, modificándola –asu estado anterior– anticipadamen-te. La medida cautelar innovativa,constituye por ello, –como precisael destacado autor– una cautela ex-cepcional que tiende a alterar el es-tado de hecho o de derecho exis-tente antes de la petición de su dic-tado. A diferencia de otro tipo deaseguramientos cautelares, sin quemedie sentencia firme, se disponeque se haga o se deje de hacer al-go, en sentido contrario al repre-sentado por la situación existente.

Será función del justiciable for-mular el requerimiento cautelaracorde con la situación laboral deltrabajador y teniendo en cuenta lamaterialización o no de la modifica-ción o alteración contemplada enel art. 66 de la L.C.T.

Sin embargo, podríamos pre-guntarnos, con razón y como ya loadelantamos, si ante la materiali-zación de una petición cautelar, eljuez deberá examinar si se verificael cumplimiento de los recaudos deadmisibilidad exigidos por la leyadjetiva para la procedencia de lasmedidas cautelares. Nos inclina-mos por una respuesta afirmativa yésta parece haber sido también lasolución otorgada por la magistra-da a cargo del Juzgado Nº 14 delTrabajo al admitir una medida cau-telar de no innovar en la causa“Añon, Daniel c/ Radio ContinentalS..A. s/ juicio sumarísimo” del8/5/06. En el citado precedente, lajuez declaró la procedencia de unamedida cautelar de no innovar or-denando a la accionada el mante-nimiento de las condiciones y mo-

dalidades del contrato laboral tantoen relación con el horario como dela remuneración, hasta la sustan-ciación del proceso sumarísimo ini-ciado. Lo relevante para el puntoen análisis es que en el referido in-terlocutorio, se consideró que de-bían comprobarse las condicionesy requisitos establecidos en losarts. 195, 230 y concordantes delC.P.C.C.: verosimilitud del derechoinvocado, en forma tal que, de con-formidad con el cálculo de probabi -lidades sea factible prever que enel proceso principal se declarará lacerteza de ese derecho y el peligroprobable de que la tutela jurídicadefinitiva no pueda, en los hechos,realizarse. En el caso, se analiza-ron los hechos expuestos en la de-manda y la documental acompaña-da y se consideró cumplidos los re-caudos adjetivos precisados.

Se ha sostenido que las medi-das precautorias se caracterizanporque al tiempo de ser requeridas,se carece del marco inconmoviblepropio de una decisión final con au-toridad de cosa juzgada, el queaparece reemplazado, en mayor omenor medida, por una situación deindeterminación, incertidumbre oduda acerca del verdadero acaeci-miento de los hechos invocados yde la subsunción de los mismos enlas normas jurídicas pertinentes(conf. Eduardo N. De Lázzari, “Me-didas cautelares”, Ed. Librería Edi-tora Platense S.R.L.). Es en esecontexto procesal en el cual debeanalizarse la presencia sumaria delos dos recaudos exigidos por la leyadjetiva para la procedencia de laspeticiones cautelares. Existen su-puestos, señala Colombo, en loscuales la verosimilitud del derechosurge en forma clara, pero en otrosserá necesaria una investigaciónmediante una cognición cautelarque tiene como límite el prejuzga-miento. En cuanto al peligro en lademora, supone la alta probabilidad

o certidumbre de que si se actúanormalmente en el curso del proce-so, la sentencia pueda constituiruna simple declaración sin probabi-lidad de ejecución efectiva (conf.F a l c ó n - Trionfetti, “Procedimiento la-boral”, Ed. Abeledo Perrot).

Consideramos que en cuanto alpeligro en la demora, el recaudo cau-telar se encuentra ínsito en la natura-leza de la disposición legal analiza-da. Ya precisamos que el legisladorha otorgado un tratamiento particularal ius variandi, estableciendo un pro-ceso cognitivo abreviado para la sus-tanciación del reclamo porque, justa-mente, considera que la respuestajurisdiccional se impone con urgen-cia. Esa misma urgencia que emanadel dispositivo, permite tener confi-gurado el presupuesto procesal delpeligro en la demora para la viabili-dad de la solicitud cautelar.

En relación con el restante, ve-rosimilitud del derecho invocado,comúnmente identificado con la ex-presión latina “fumus bonis iuris”,se identifica con la probabilidad deque el derecho exista y no comouna incontestable realidad, que só-lo se logrará al agotarse el trámite.Nunca el pronunciamiento cautelarincursionará en el fondo de lacuestión debatida, sino tan sólo enla aparente atendibilidad. Lo ex-puesto significa que en el juiciocautelar acerca de la verosimilituddeberán desecharse aquellas cir-cunstancias cuya evaluación que-de reservada al juzgamiento demérito. En el supuesto previsto enel art. 66 de la L.C.T., el análisis dela presencia sumaria del recaudoseñalado, se circunscribirá a preci-sar –en el prieto marco cautelar– laprobabilidad de que el derecho in-vocado en relación con la modifica-ción o alteración impuesta, exista.Resulta interesante plantear, a mo-do de hipótesis, cuál sería la deci-sión a adoptar por el juez que en-tiende en una causa en la cual se

P R Á C T I C A L A B O R A L

Page 46: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 45

mantener su fuente de trabajo sinacudir a la vía del despido indirecto.

Esto no es más que la clara apli-cación de lo dispuesto en el art. 10de la L.C.T. y del carácter tuitivo delderecho laboral que emana del art.14 "bis" de la Constitución Nacional,de los tratados internacionales (conf.art. 75 inc. 22 de la Carta Magna) yconvenios de la O.I.T. incorporadosa nuestro derecho positivo.

VI.- Bibliografía

Fassi, Santiago - Maurino, Alberto.“Código Procesal Civil y Comercial,comentado, anotado y concorda-do”, Ed. Astrea.

Berizonce, R.O. “Derecho ProcesalCivil actual” Ed. Librería EditoraPlatense – Abeledo Perrot.

Vázquez Vialard, Antonio “Ley de con-trato de Trabajo”, comentada y con-cordada, Ed. Rubinzal-Culzoni.

Grisolía, Julio Armando “Derecho delTrabajo y de la Seguridad Social,Ed. Lexis Nexis.

Justo López, Norberto O. Centeno,J.C. Fernández Madrid, “Ley decontrato de trabajo comentada”.

de Lázzari, Eduardo N. "Medidascautelares" Ed. Librería Editora Pla-tense S.R.L.

Falcón, Enrique M. "Tratado de Dere-cho Procesal Civil y Comercial", t. I

Fenocchietto-Arazi "Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación", Ed.Astrea.

Gozaíni, Osvaldo A. "Código Proce-sal Civil y Comercial de la Nación,comentado y anotado", t. II.

invoca el abusivo ejercicio del iusvariandi pero, al producirse el res-ponde, la demandada negara el vín-culo invocado. Consideramos queen estos supuestos, se deberá juz-gar con extremada estrictez la pre-sencia sumaria de la verosimilituddel derecho invocado, exigido por laley adjetiva para la procedencia dela petición cautelar, con la finalidadde no incurrir en prejuzgamiento.

En estos supuestos, podrá acu-dirse a la prueba sumaria aportadapor el litigante y, para el caso de op-tar por la testimonial, la misma tra-mitará por la vía prevista en el art.197 del C.P.C.C.N.

V.- Conclusión

La reforma introducida por la ley26.088 –en conjunción con la celeri-dad impuesta en el trámite previstopor el legislador para las accionesque deriven de la norma– innovaprocurando la continuidad de la re-lación laboral, sin avanzar sobre lasfacultades que la propia L.C.T. con-fieren al empleador en orden a lamodificación de las condiciones noesenciales del contrato de trabajo ode aquéllas que puedan resultarabiertamente irrazonables o arbitra-rias. EL dispositivo legal analizadofavorece y protege, a través de unavía procesal celérica, la existencia ycontinuidad del contrato laboral ybeneficia al trabajador que busca

P R Á C T I C A L A B O R A L

La Asociación de Abogados Laboralistas ha formalizado unconvenio con la Asociación Judicial Bonaerense para quenuestros asociados puedan disfrutar de las instalaciones y ser-vicios del Hotel El Paradorde la Montaña en la Provincia deCórdoba y del Campamento Judicial de Miramar, en la Provin-cia de Buenos Aires.El Hotel Parador de la Montaña se encuentra en Santa Rosa de

Calamuchita, hotel y cabañas en una zona parquizada de 20 hec-táreas. Se brinda régimen de alojamiento con pensión completa.El Campamento, en el paraje El Durazno de Miramar, cuenta

con cabañas para cuatro o seis personas, además de las insta-laciones propias de un camping.El ofrecimiento es para la llamada “temporada baja” (excluye,

pues, semana santa y las ferias judiciales de verano e invierno).

Hotel El Parador de la Montaña$ 33 por día por persona mayor de cinco años cumplidos conpensión completa (no incluye bebidas ni extras)Los menores de 5 años, abonan el 50% de la tarifaLos menores de 2 años, no abonan

Campamento Judicial de MiramarCabañas para 4 personas: $ 18 por díaCabañas para 6 personas: $ 50 por días (estas cabañas poseenbaño, kitchenette, heladera y calefacción)

Las reservas deberán solicitarse en la Secretaría de Turismo dela Asociación Judicial Bonaerense, sita en calle 49 nº 488, LaPlata, TE 0221 / 423-6101; 423-2632; 425-6294,email: [email protected]

PARA TOMARSE VACACIONES

Dr. Ciro Ramón Eyras

Dra. María Juana Repetto

Defensa deTrab a j a d o re sLunes a Jueves de 17 a 19 hs.

AV. CA L L A O 441 - PI S O 3O B - II CU E R P O

CIUDAD DE BUENOS AIRES

☎ 4371-4328

ESTUDIOJURÍDICO

BLANCOSALTZMAN

& ASOCIADOS

• Laboral• Mala praxis médica• Daños y perjuicios

Viamonte 1646, 3o “38”Ciudad de Buenos Aires

Tel/Fax: 4814-1467b l a n c o y a s o c @ w e b s a i l i n g . c o m . a r

Page 47: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

Ferozcontraataquede los pacatos

En la edición Nº 21 de esta revistase anunció que el cronista que te-nía a su cargo Lágrimas y Sonrisashabía solicitado una licencia portiempo indeterminado, temerosode ser descubierto por sus vícti-mas, o sea aquellos que habíancaído bajo su pluma cruel e impla-cable.También se avisó que el Consejode Redacción me había contratadopara reemplazarlo, mediante unapasantía, en condiciones laboralesque harían sonrojar a un traficantede esclavos. Ya se había notadomi mano en el número 20 (dejadoinconcluso por el cronista), cuandologré filtrar la historia del Dr. Birbal,para horror y fuerte resistencia delsector pacato del Consejo de Re-dacción. Por ello le decía en aque-lla oportunidad a los lectores, quemi tarea en la revista no iba a sersencilla. Así y todo pude filtrar co-sas como “dunga, dunga”, “pis ycaca” y otras palabrotas de similarcalibre. Mi intención, lo confieso, era queesta revista fuera una especie de“Patoruzito” del derecho laboral.Pero parece que fui demasiado le-jos, lo que motivó que los pacatos,unidos por el espanto, lograranconvencer al anterior cronista para

que levante su licencia y, de tal for-ma, poder desplazarme. Ante elloy sin perjuicio del telegrama obreroque he remitido solicitando aclara-ción de mi situación, lamento infor-mar a nuestros queridos lectoresque Lágrimas y Sonrisas volverá aser una sección seria, o sea sinchistes groseros, ni malas pala-bras ni, menos aún, veladas refe-rencias o connotaciones sexuales,¡Dios nos libre y guarde!. Segura-mente, al mejor estilo de los farao-nes egipcios, se ordenará que seborre de los registros toda men-ción del Dr. Birbal y de sus fecho-rías. Pero no me importa, volveré yseré millones (de chistes de Jaimi-to abogado y la princesa rusa).

Audiencias queson una tortura

En el Juzgado Nacional del Traba-jo Nº 3 algunas audiencias puedenser un verdadero castigo. Hay unpar de “salas de audiencias”, si esque se las puede llamar así, de tandiminutas dimensiones que solotienen capacidad para tres perso-nas sentadas: el audiencista, elabsolvente o testigo y el que ganael sorteo por la silla restante. Por lotanto, las partes y los letrados de-ben permanecer de pie toda la au-diencia. Además, la sala no tienepuertas, por lo que resulta imposi-

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •46

L Á G R I M A S Y S O N R I S A S

ble filtrar todo lo que ocurre a dos otres metros en la Mesa de Entra-das. A las salas en cuestión se llega porun estrecho pasillo que finaliza enun sucucho, que aparentementeutiliza el ordenanza del Juzgado, yque queda a escasa distancia de laentrada al lugar de las audiencias.Por lo tanto, tampoco se puede evi-tar oír los eventuales comentarioso conversaciones del referido em-pleado, al cual la naturaleza le dioun vozarrón que roza los 90 deci-beles. Es decir que durante la au-diencia los presentes añoran y sus-piran por el cono del silencio delSuperagente 86. Vale aclarar queel profesionalismo y la buena vo-luntad del personal hace que lasaudiencias puedan ser tomadas. Yno es menos cierto que lo que ocu-rre en este Juzgado se repite enmuchos otros, por falta de espacio.Pero no vaya a ser que, por no de-cir nada, terminemos acostumbrán-donos a esta mediocridad y des-consideración hacia litigantes, em-pleados y letrados.

La CFSS siemprepresente enesta sección

Hace exactamente diez años entróen vigencia la Ley de Riesgos delTrabajo. Como todos sabemos, el

Page 48: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 47

L Á G R I M A S Y S O N R I S A S

kafkiano procedimiento ante lasComisiones Médicas finaliza conun recurso ante la Cámara Federalde la Seguridad Social. Duranteesos diez años las A.R.T. han co-metido toda clase de abusos y felo-nías contra los trabajadores. Y diezaños es un plazo más que suficien-te para la generación de jurispru-dencia. Por ello preguntamos, ¿al-guien conoce algún fallo trascen-dente de la CFSS sobre cuestionesde fondo de la LRT? Tuvo que serla Corte Suprema de Justicia la quepuso algo de justicia y racionalidaden el sistema (“Aquino”, “Castillo”,“Milone”, etc.). ¿Habrá sido por esoque los autores ideológicos de laLRT eligieron a la CFSS como tri-bunal competente, desplazando ala justicia laboral?.

¿Se acuerdande la “naturalezajurídica” ?

En la Facultad los profesores nosatormentaban con la pregunta so-bre la naturaleza jurídica de las co-sas. Así, a fuerza de bochazos,aprendimos que la naturaleza jurí-dica era la realidad de una cosa,que permite explicar su comporta-miento. Designa el verdadero ser,el ser auténtico, la esencia, la sus-tancia, lo que es innato, intrínseco,inmutable y, por lo tanto, no dispo-nible para las partes. ¿A qué viene esta perorata?. Vienea cuento de este moderno fenóme-no de creer que las cosas no son loque son, sino lo que yo quiero quesean. Por ejemplo, decir que algoque recibe el trabajador como con-traprestación por su tarea, no essalario sino una asignación “no re-munerativa”. Estamos viendo en laactual ronda de negociaciones co-lectivas, un verdadero festival derubros salariales que, con absoluta

ligereza y alegremente, se calificancomo “no remunerativos”. Y n opuede asombrarnos que el Ministe-rio de Trabajo homologue estosconvenios, ya que fue el propio Po-der Ejecutivo Nacional el cual, enlos últimos años, dictó varios decre-tos ordenando el pago de incre-mentos salariales “no remunerati-vos”. Es hora que nos pongamos areflexionar sobre lo que significaesta política salarial, en términosde desfinanciación de la Seguri-dad Social, de perjuicios para losfuturos jubilados, de degradaciónde las prestaciones dinerarias delos trabajadores accidentados,etc.. Y es hora que a los magistra-dos no les tiemble el pulso cuandodeban confrontar estas normas le-gales o convencionales, con elConvenio Nº 95 de la O.I.T. y conlos reiterados dictámenes de laComisión de Expertos en A p l i c a-ción de Convenios y Recomenda-ciones de ese organismo, que hancuestionado estas “remuneracio-nes no remunerativas”, el últimogran invento argentino, como eldulce de leche y la birome, aunquemucho más dañino.

Aplausos,medallas y besos...

...para las Mesas de Entradas delos Juzgados Nacionales del Tr a-bajo Nº 36 y 46. Buena onda, pre-disposición para buscar (en serio)el expediente solicitado, registromental del estado procesal delpleito y sus últimos movimientos,etc. Contrastan con algunas Me-sas de Entradas con empleadoscaracúlicos, que no tienen idea dedónde puede estar un expedientey que permanentemente rozan elmal trato. Para éstos, también ha-brá un espacio en esta sección, enfuturas ediciones.

“Ustedesno existen”

Los sindicatos de la actividad fir-man un acuerdo con la patronal,para actualizar los salarios, sin con-sultar a los trabajadores o, lo quees lo mismo, ignorando un manda-to de reclamar un incremento supe-rior. Los trabajadores comienzanun plan de lucha. Ante algunos des-pidos se declaran en huelga. Con-ciliación obligatoria. Audiencia en elMinisterio de Trabajo. Concurre laempresa, la cámara patronal, lossindicatos, la federación sindical ylos delegados del personal. El fun-cionario que conduce la audienciatrata de explicarle a los delegados,que para la autoridad administrati-va laboral sólo había dos partes: larepresentación empresaria y lossindicatos y que ellos (jurídicamen-te) “no existían”. La respuesta fue:“si no existimos, entonces ¿quiéndeclaró la huelga?” Agregando “an-dá y decile a los que sí existen,que, si pueden, la levanten ellos”.Obviamente el paro continuó hastaque se aceptaron las condicionesde los delegados. Como dijo un filó-sofo argentino, “la única verdad esla realidad”.

“Mejor solo quemal acompañado”

Se encuentran dos abogados- Che ¿no te gustaría poner un Es-tudio Jurídico juntos?- ¿Pero vos no eras socio del Dr.García?- Sí ¿pero vos serías socio de un ti-po que es un vago, que se quedacon las carpetas mas simples y tedeja todos los balurdos, que cobrahonorarios y no los rinde y que tepianta los clientes?- Por supuesto que no.- Bueno, García tampoco.

Page 49: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •48

Por Ricardo J. Cornaglia 1

Juan Bialet Masse:el precursor

T R A B A J O D E M E M O R I A

Un catalán republicano

La doctrina del derecho del trabajo argentino tiene susorígenes en la obra de Juan Bialet Massé, un catalánque arribara a nuestras tierras como perseguido polí-tico y se demostrara un infatigable militante social, uninvestigador y un jurista de singular valía. Funda la so-ciología del trabajo, el derecho del trabajo y el moder-no derecho de daños.

Representó en nuestro país, en la segunda mitaddel siglo XIX, lo más avanzado del pensamiento socialde su época.

Había nacido en Mataró, en la Costa Brava del Le-vante de Cataluña, el 19 de diciembre de 1846. Se for-mó en la Europa del siglo de la cuestión social, alcompás de las revoluciones sociales que sacudierona las principales naciones, como sucediera en 1848en la ciudad luz, París, alumbrando la aparición políti-ca de la clase trabajadora.

Alcanzó su título de médico, cursando sus estudiosen la Facultad de Medicina de la Universidad de Ma-drid. También tomó clases de Filosofía de la Historia,siendo discípulo de Emilio Castelar, y participó de losmovimientos cívicos y estudiantiles que culminaroncon la revolución de 1868. Fue un republicano cabal.

La República fue proclamada el 11 de febrero de1873, y tuvo una corta experiencia de once meses.Bialet Massé conocería la persecución política y ellalo haría procurar refugio en la Argentina, que invita-ba a todos los “hombres del mundo” a vivir al ampa-ro de las libertades y derechos que la Constituciónde 1853 había consagrado. Las mismas libertades yderechos republicanos y democráticos por las quehabía bregado.

Como muchos otros inmigrantes, llegó con su ba-gaje de fracasos y esperanzas, formando parte deuna generación de exiliados políticos, que introdujo en

nuestras tierras las ideologías que conmovían a lo me-jor de la intelectualidad no comprometida con un ordenconservador e injusto.

El exilio y el ejercicio de la docenciay la medicina

Llegó a nuestro país cuando los ecos de la Comunano se habían acallado y la experiencia republicana es-pañola naufragaba en el mar de sus contradicciones.

Se ganó la vida ejerciendo la docencia. Lo hizo pri-mero en la enseñanza secundaria, como profesor deanatomía, en los Colegios Nacionales de Mendoza, LaRioja y San Juan. Rápidamente se destaca. Se de-sempeña como vice rector del primero y rector de losotros dos.

Se casa el 9 de julio de 1874, en San Juan, con Zu-lema Laprida, nieta de quien fuera el presidente delCongreso de Tucumán, don Francisco Narciso de La-prida.

Repartió la docencia con el ejercicio de la medicina,y en 1875, publica su primer obra: Lecciones de ana-tomía, también conocida como el Compendio deAnatomía, Fisiología e Higiene Humana,2 que servi-ría de texto para la enseñanza secundaria. Fue consi-derado el primer manual completo de la materia quese publicó en nuestro país.

En el año 1877 se radicó en Córdoba, donde el rec-tor de la Universidad, doctor Manuel Lucero (quienfundó la Facultad de Medicina cordobesa), lo proponepara el desempeño, como titular, de la cátedra de Me-dicina Legal.

Consideró Bialet Massé insuficiente su formaciónjurídica, por lo que no aceptó la propuesta, pero acica-teado por ella, se compromete con el estudio del dere-cho y cursa la carrera de abogacía en veinte meses,

Page 50: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 49

T R A B A J O D E M E M O R I A

sin un defensor como Zola! Perse-guido, humillado y encarcelado,Bialet no pierde su fibra catalana.Se defiende como un león y se dael lujo de poner a sus calumniado-res en ridículo, dándoles leccióntras lección y aceptando la expe-riencia como oportunidad paraaprender derecho penal práctico.Escrito por escrito y alegato poralegato, Bialet acumula alrededorde ochocientas páginas llenas desuperior ironía y lástima por losacusadores”.6 En el año 1892, la in-vestigación penal culmina sin quese pudiera demostrar peculado al-guno o incompetencia de los cons-tructores.

A consecuencia de todo ello, du-rante ese asonado proceso, cono-cen la cárcel Bialet Massé y el Inge-niero Cassaffousth.7

Diría, a raíz de esta desgraciadaexperiencia: “Luego la prisión y elproceso inicuo. Cuánta enseñanzaen aquella cárcel; el contacto de labrutalidad y el crimen, del abuso yla inocencia perseguida, el aprendi-zaje práctico, clínico del delito y delderecho penal”.

Tras trece meses de prisión, elJuez Antenor de la Vega declara lainocencia de Bialet y Cassaff o u s t hy decreta sus libertades. Ello de-termina la renuncia del Goberna-dor Manuel Demetrio Pizarro,comprometido políticamente en losh e c h o s .

El jurista

En lo que atañe al saber jurídico, latarea creadora de Bialet Massé co-mienza a poco de recibido de abo-gado, en el año 1880, cuando apa-rece, fruto de sus esfuerzos, unarecopilación de fallos del SuperiorTribunal de Justicia de Córdoba,que es considerada una obra pre-cursora en el ordenamiento denuestra jurisprudencia.8

Despontín le reconoce el títulode ingeniero agrónomo, obtenidoen la Escuela Nacional de Agrono-mía y Veterinaria de Córdoba.5

Estos aspectos de su polifacéti-ca personalidad, lo fueron llevandoa constituirse en industrial. Funda ycrea, en 1884, la Fábrica de Calesy Cementos “La Primera Argenti-na”. Sus productos son usados enla construcción de “La Toma”, deCórdoba.

Más tarde, en 1886, asociado aFelix Funes, contrata la construc-ción del Dique San Roque y el Rie-go de los Altos de Córdoba, obraque se finaliza en el año 1889. Pa-ra comprender la importancia de di-chas obras, valoremos que comoempresario de las mismas, tuvo asu cargo a siete mil trabajadores.

El dique San Roque había sidoproyectado por el ingeniero Este-ban Dumesnil, condiscípulo de Eifelen la Escuela Politécnica de París.Como director de obra, el ingenieroCarlos Casaffousth concretó el pro-yecto. Bialet se transformó en suprincipal colaborador y el empresa-rio a cargo de la construcción.

En el contexto y con el antece-dente del enfrentamiento que tuvie-ran Roca y Juárez Celman, espe-cialmente duro en Córdoba, e in-centivado por los efectos de la re-volución de 1890, se llevó a caboen la provincia una feroz campañade denuncias por supuestos nego-ciados y críticas al proyecto y laejecución de dicho dique.

Nada se probó en la investiga-ción que ordenara el GobernadorManuel D. Pizarro, arrastrado porla contienda. De esas investigacio-nes, dice Héctor José Iñigo Carre-ra: “Muestrarios completos dementiras y estupideces –que aúndichas en estilo leguleyo siguensiendo tales– integran el volumende términos acusatorios con que selos abruma. ¡Es un escándalo tangrande como el de Dreyfus, pero

como alumno de la Universidad deTrejo, graduándose en 1879.

Sólo entonces, superado el es-collo, acepta la proposición que an-tes se le había formulado y pasa aser quien funda y orienta la cátedrade Medicina Legal.

Desde el ejercicio de esa cáte-dra, en 1885, publica un tomo delas lecciones que impartía. Se titu-la: Lecciones de medicina aplica-da a la legislación de la Repúbli-ca Argentina. Por esta obra recibeel primer premio de la AcademiaNacional de Medicina. Nominadopor la Facultad de Medicina, eseaño, se le otorga el Grado MáximoDr. Honoris Causa de la Universi-dad Nacional de Córdoba.3

La actividad empresariay la cárcel

Bialet Massé tuvo una vida plasma-da en las más diversas actividades,destacándose en cada una deellas.

Incursionó en la política comunaly fue electo Concejal por la ciudadde Córdoba, en el año 1883, llegan-do a presidir el Consejo y partici-pando en la compra del sistema deagua corriente y gas para esa capi-tal provincial.4

Se enorgullecía de haber sido"industrial y empresario constructorde las obras de riego de Córdoba".

Diego Abad de Santillán, en la"Gran Enciclopedia Argentina", re-cuerda que Bialet Massé ejerció laprofesión de agrimensor. Por suparte, Vicente Osvaldo Cutolo, enel “Nuevo Diccionario Biográfico Ar -gentino”, escribe, que para optar alcargo de profesor en la EscuelaPráctica de Agricultura de Córdoba,previamente se inscribió comoalumno, y luego de dar los exáme-nes requeridos de todas las asigna-turas, con brillantes notas, se gra-duó de perito agrónomo.

Page 51: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •50

T R A B A J O D E M E M O R I A

Como abogado, asesora distin-tas organizaciones obreras. Dedi-ca una de sus obras, quizás la demayor significación jurídica, a los"Miembros de la Comisión Directi-va de la Sociedad Obreros Estiba-dores y de Ribera del Puerto deRosario".

Su relación con ese sindicato lolleva a representarlo como delega-do en el Congreso Constituyentede la Unión General de Trabajado-res, que se celebra en la primeraquincena de marzo de 1903, en elSalón Vorwarts. Asisten al mismo75 representantes de organizacio-nes obreras de todo el país.

Con el tiempo, ya en 1906, fuedesignado profesor de la cátedra deLegislación Industrial y Agrícola, enla Facultad de Derecho de la Pro-vincia de Córdoba. Esa materia sedenominó, posteriormente, Legisla-ción Industrial y Obrera, y luego,Derecho del Trabajo y de la Seguri-dad Social. Por tal motivo, se lo re-conoce como el primer profesor deesta materia en América Latina.9

Su obra como publicista en elderecho es fructífera. Mencionare-mos tres de los libros de su pluma,que sientan las bases de distintasdisciplinas, el derecho del trabajo,la sociología del trabajo y el mo-derno derecho de daños.

“ P royecto de una ordenanzareglamentaria del servicioobrero y doméstico deacuerdo con la legislacióny tradiciones de laRepública Argentina”

Con esta obra doctrinaria nace elderecho del trabajo argentino. Enella el autor formula el primer inten-to de sistematizar al contrato detrabajo, en el derecho positivoamericano.10

Cuando aún la doctrina mundialno osaba perfilar la tipicidad impera-

Conceptualiza, antes que nadie,al principio de indemnidad del traba-j a d o r, e invoca el “nemine oficiumsuum debet esse damnosum” (a na-die debe perjudicar su oficio o sutrabajo), que reconocía el Digesto.

A este principio fundante del de-recho del trabajo, inspirador de ladoctrina del riesgo, lo encuentraoperativizado por los artículos delCódigo Civil, que declaran respon-sable al mandante por los dañosque padece el mandatario, en oca-sión o con motivo de su quehacer yaquellos otros que determinan quela locación de servicios se vea re-gulada por esas disposiciones(arts. 1953 y 1954).

Fueron sus posiciones las queinfluyeron para que en 1916 laC.S.J.N., reconociera la responsa-bilidad contractual del empleadoren la reparación de los infortuniosdel trabajo, con independencia deuna conducta ilícita (delictual ocuasi delictual) del responsable,como lo hiciera en el caso “Monrealde Lara de Hurtado c/ Estado Na-cional”.13

Tardó casi un siglo nuestra Cor-te Suprema de Justicia de la Na-ción, en reconocer en forma plena,que el principio “alterum non laede-re” es de raigambre constitucionala mérito del art. 19, como enseña-ba Bialet, y que tiene plena vigen-cia en cualquier rama del dere-cho.14

Por contrapartida, el legisladorde 1995, con la sanción de la LeySobre Riesgos del Trabajo 24.557,construyó un artificioso mecanismoinconstitucional, que declara al em-pleador dañante, libre de toda res-ponsabilidad, incluso la que provie-ne por culpa, a mérito de un segu-ro de reparación mezquina. De-mostró ese legislador, no estar to-davía en condiciones de compren-der a ese precursor que fue BialetMassé, y con ello, incurrió tambiénen flagrante inconstitucionalidad.

tiva del contrato de trabajo, el institu-to jurídico más importante de la eramoderna, Bialet Massé escribió un li-bro para defender una idea y un an-teproyecto de ley, reglamentándolo.

Va de suyo que cuando sostene-mos que se trató ésta de la obraque merece el título de fundadoradel derecho del trabajo nacional,estamos tratando de recatar del ol-vido y la incomprensión un esfuer-zo intelectual de singular valía.

“ Tratado de re s p o n s a b i l i d a dcivil en derecho argentinobajo el punto de vista delos accidentes de trabajo”11

Con esta obra dio nacimiento almoderno derecho de daños argen-tino. Sentó las bases de fundamen-tación de la responsabilidad con-tractual a partir del derecho de se-guridad en los contratos. Desde laproblemática laboral logró introdu-cir los conceptos de los que deriva-ría la responsabilidad por riesgoprofesional, que con el tiempo, seproyectaría fura de los límites delcontrato de trabajo, recorriendo laescalada del riesgo de empresa,autoridad, creado y social.

Este Tratado libra batalla contrael falso principio de que no existeresponsabilidad sin culpa, y lo hace,colocando en el centro de la teoríageneral a la víctima. Y entre las víc-timas, a una de las más débiles: elt r a b a j a d o r. Sujeto de una relaciónde dominación, en la supuesta ena-jenación libre de su trabajo.

Actualizado y sensible a las nue-vas corrientes jurídicas, Bialet Mas-sé introduce en el país al contrac-tualismo europeo.1 2 Expone conclaridad inigualable, el deber de se-guridad en el contrato de trabajo. Ytodo ello lo hace reivindicando alCódigo de Vélez Sarsfield, comoinstrumento operativo del art. 19 dela Constitución Nacional.

Page 52: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 51

T R A B A J O D E M E M O R I A

acumuladas en más de veinte añosde su vida y, como cirujano en labúsqueda de una solución, presen-ta las llagas del problema en todasu desnudez”.19

El informe es elaborado en me-nos de tres meses, habiendo reco-rrido el autor, en ese ínterin, lasprovincias de Santa Fe, Córdoba,Entre Ríos, Corrientes, Chaco, Tu-cumán, La Rioja, Salta y Jujuy. Fi-nalmente es elevado al Ministro delInterior, el 30 de abril de 1904.

El Proyecto de Ley Nacional delTrabajo se adelantó a su tiempo,aunque un Congreso signado por laideología conservadora, nunca llegóa sancionarlo. Sin embargo fue unpaso importante en la formulación ysistematización de la posterior legis-lación social. Es considerado ante-cedente de singular influencia poste-r i o r. Con 14 Títulos y 446 artículos,fue presentado al Congreso de laNación, el 6 de mayo de 1904. Se loha invocado permanentemente en elderecho comparado latino.20

Pese a que en su redacción con-tribuyeron importantes figuras de laizquierda de la época, la iniciativatampoco logró el apoyo decididodel movimiento obrero. Los sindica-tos resistieron el proyecto de ley, enespecial, el Título XII (arts. 383 a414), que regulaba los contractoscolectivos de trabajo y el orden pú-blico laboral y la penalidad. Esa

También se recuerda la colabora-ción especial del doctor CarlosMalbrán. Y es indudable que Joa-quín V. González, gran constitucio-nalista, revisó y contribuyó perso-nalmente en la redacción.17

El Informe de Bialet Massé fuepresentado en tres tomos de cua-trocientas páginas cada uno, conestudios de clima, suelo, poblacio-nes, organización del trabajo y dela empresa, estadísticas y exáme-nes médicos. Es una obra clave dela sociología del trabajo, agotadaen las ediciones de nuestro país, ala que en la actualidad se accedepor vía de una edición española.18

Luis A. Despontín recordaría,que para confeccionar su informe,“Bialet recorre la campaña argenti-na, entra en todas sus direcciones,en trenes de carga, en sulky, a pie,a caballo, en barco; visita talleres,recorre estancias y establecimien-tos agrícolas ganaderos, penetraen tolderías indias, inspeccionaobrajes, baja a galerías y socavo-nes mineros, tala bosques, entraen sus picadas, conoce yerbatales,maneja la pala, se desempeña enlas estibas, trabaja en trilladoras,corta alfalfa, es peón albañil, ayudaa picapedreros, es testigo de abu-sos en proveedurías. En largo ypenoso peregrinar por mundosapartados, Bialet completa su reco-rrido sin tregua, con observaciones

“Informe sobre el estado delas clases obreras argentinasa comienzos de siglo”

El 21 de enero de 1904, Joaquín V.González, como Ministro del Inte-rior de Julio Argentino Roca, en susegunda presidencia, promueve ladesignación oficial y por decreto,de Bialet Massé, para que confec-cione un informe “sobre las condi-ciones de trabajo y de la poblaciónobrera en general, y en particularde la Argentina”.15

Su propuesta era fundamentalpara el proyecto de este conserva-dor lúcido y progresista (los puedehaber), que culminó con la iniciativade sancionar la Ley Nacional delTrabajo, un cuerpo normativo, conestructura de Código, que intentóregular la relación de trabajo, cuan-do todavía en el mundo la legisla-ción social estaba en pañales.

González tomó como base el in-forme que le encomendara a BialetMassé, y éste lo redactó, acompa-ñando proyectos de los artículos enmuchas de las instituciones abor-dadas.

Integraron la Comisión que re-dactó el proyecto de Ley Nacionaldel Trabajo: Juan Bialet Massé,Manuel Ugarte, Enrique del ValleIberlucea, Augusto Bunge, José In-genieros, Leopoldo Lugones, A r-mando Claros y Pablo Storni.1 6

TÉCNICOS AERONÁUTICOSREPÚBLICA ARGENTINA

Profesionales de la Seguridad AéreaUna Institución Sindical para la defensa de susafiliados y la vida de los usuarios de Líneas Aéreas

Page 53: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •52

T R A B A J O D E M E M O R I A

normativa guardaba relación con laLey 4144 (vigente desde 1902), uninstrumento de represión contralos sindicatos, que en manos delpoder político de la época, habríafacilitado el resquebrajamiento y lapersecución de esas organizacio-nes. El Proyecto de Ley Nacionaldel Trabajo fue reiterado en 1906por la Unión Industrial Argentina yen 1907 por Alfredo L. Palacios.21

Vigencia actualde su pensamiento

Fue Bialet Massé un intelectualenamorado de la cultura, que de-mostró al mismo tiempo ser unhombre de acción.

Desde su republicanismo cata-lán y sus profundas conviccionesdemocráticas, conoció, estudió,respetó y criticó las ideologías so-cialista, anarquista y extrajo deellas aportes importantes para lalegislación social argentina.

Se le critica su colaboración conel régimen conservador, y al mis-mo tiempo, su falta de compromisocon la política de partidos.

Sus aportes hechos a los gobier-nos de la Argentina conservadora yel privilegio, son de por sí denun-ciantes y críticos de ese régimen.

No era un revolucionario. Era unrepublicano reformista comprome-tido con los intereses más poster-gados del país, que no renegabade la democracia, y llenaba loscontenidos de ella con los valoresque el constitucionalismo social,décadas más tarde, haría suyos.22

Bialet Massé falleció el 22 deabril de 1907. Se adelantó en mu-cho a su época y sentó las basesde una disciplina jurídica que toda-vía se encuentra en gestación. Car-gada de contradicciones, compro-metida por su ambigüedad, y sinembargo, el único instrumento hábilpara arribar a una justicia socialque nos resulta todavía lejana.

NOTAS

1. Véase del autor de este trabajo,“Juan Bialet Massé, primer doctri -nario del derecho social en A m é r i -c a ”, revista Doctrina Laboral, Erre-p a r, Buenos Aires, junio del 2001,año XVI, n° 190, t. XV, p. 569. Ta m-bién: “Juan Bialet Massé y un si -glo de doctrina juslaboralista”, LaL e y, Buenos Aires, 14 de febrero de2002, año LXVI, n° 32, sección A c-tualidad, p. 1.

2. Se edita en Buenos Aires, en la im-prenta del Mercurio, sita en la callePotosí.

3. Como docente universitario, en1882, representa a la UniversidadNacional de Córdoba, en el Congre-so Pedagógico que ese año preparay anticipa la sanción de la Ley 1420de enseñanza laica, común, obligato-ria y gratuita. En 1905, a propuestade Joaquín V. Gonzalez, se le ofrecea Bialet Massé y éste rechaza, la de-signación de rector de la UniversidadNacional de La Plata.

4. Fuente: Investigación de NorbertoHuber, Biografía de Dr. Juan BialetMassé, a consultar en página web:www.geocities.com.

5. Ver: Juan Bialet Massé: precursordel derecho del trabajo en la Re-p ú b l i c a, por Luis A. Despontín, enGaceta del Trabajo, año 1952, t. 22,p 1, presentado en la Academia Na-cional de Derecho, al incorporarse ela u t o r, ocupando el sillón “Juan BialetM a s s é ” .

6. Véase Héctor José Iñigo Carrera,Juan Bialet Massé, una batalla porel desarrollo y la justicia social, enTodo es Historia en América y elmundo, suplemento n° 20.

7. El ingeniero Carlos Cassaf f o u s t hacaba suicidándose, destruido por lacampaña que se había llevado en sucontra. Bialet durante años reivindicósu memoria, demostrando lo infunda-do de las acusaciones y reclamandoel justo reconocimiento.

8. Impresa en la Imprenta del Interior,se trata de una ordenada y escrupu-losa recopilación de fallos civiles.

9. Lo han reconocido como precursor yprimer profesor de derecho del traba-jo en América, entre otros: Unsain,Anastasi, Rietti, Tissembaum, Saa-vedra Lamas y Despontín.

10. La publica en una edición del autor,en Rosario de Santa Fé, en el año1902, en la imprenta de Wetzel yBuscaglione, en un tomo de 270 pá-

ginas, con notas introductorias deVíctor M. Molinas, Roque Saenz Pe-ña y Ponciano Vivanco, dividido en16 capítulos, en los que va fundandoun complejo cuerpo normativo de121 artículos.

11. Editado por el autor en el año 1904,en Rosario de Santa Fe, en el Esta-blecimiento "La Argentina", de ArturoSuárez Pinto. Esta obra fue dedica-da al sindicato que nucleara a los es-tibadores del puerto de Rosario.

12. Sainctelette publicó su Responsabi-lité et garantie, en Bruselas en 1884y por su parte Sauzet, dio a conocersu monografía Responsabilité despatrons vis a vis des ouvries, enFrancia, en Revue Critique, en el año1883.

13. Ver: C.S.J.N. Fallos T. CXXIV, pág.329 y ss.

14. A partir de 1986 la CSJN sentó doc-trina, en forma clara, reconociendo laraigambre constitucional del principio“alterum non laedere”, al que remiteal art. 19 de la C.N. Ver los fallos dic-tados en “Santa Coloma c/ Ferroca-rriles Argentinos” y “Gunther, Fernan-do Raúl c/ Nación Argentina”.

15. También se encomendó a PabloStorni la presentación de un informesobre la situación de los trabajado-res en la ciudad de Buenos Aires. Lainvestigación de Storni, abarcó a5.818 empresas industriales (2.000eran de propiedad italiana, 700 es-pañola, 505 francesa y sólo pocas depropiedad argentina), se encuentrana 42.283 obreros adultos y 3.922mujeres y niños, de todos los cuales27.672 eran argentinos y 31.139 in-migrantes extranjeros. Esta investi-gación sirvió parta señalar que en lamayoría de las empresas se trabaja -ba entre 10 y 16 horas diarias. Fuen-te: Iaácov Oved, El anarquismo y elmovimiento obrero en Argentina,Siglo veintiuno, México, 1978, pág.332. El autor cita “Legislación obre-ra”, en La Prensa, 16 de abril de1904.

16. Storni, redacta también un informesobre las condiciones de vida y tra-bajo de los obreros de la Capital Fe-deral, que luego se transformaría ensu tesis doctoral.

17. La iniciativa impulsada por el Minis-tro del Interior, contó con el decididoapoyo del presidente Julio A. Roca,que consiguió la sanción de la Ley4409, por la que el Poder Ejecutivose encontró autorizado para invertir◆

Page 54: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 53

T R A B A J O D E M E M O R I A

la suma de veinticinco mil pesos de laépoca, para financiar su estudio ypreparación.

18. La edición, no agotada, es de Hispa-mérica, Madrid, 1985. La mejor de lasediciones que pudimos conocer, fuela llevada a cabo por la Universidadde Córdoba (data del año 1968 y es-tá totalmente agotada), con prólogo ynotas de Luis A. Despontín. Existeotra edición en tres pequeños tomos,publicada por Centro Editor paraAmérica Latina, a rastrear en las li-brerías de usados. La primera edi-ción data de 1904, y fue llevada a ca-bo en la Imprenta y Casa Editora deAdolfo Grau, Moreno 960 de BuenosAires.

19. Pertenece a la disertación de Luis A.Despontín, en ocasión de ocupar, en1952, el sillón Juan Bialet Massé, enla Academia Nacional del Derecho deCórdoba.

20. En una conferencia dictada en la Fa-cultad de Ciencias Jurídicas y Socia-

les de la Universidad Nacional de LaPlata, Ernesto Quesada diría de esteproyecto de Código laboral que con-tenía: “… un estudio tan completo delasunto que podría servir de modeloen cualquier parte, no desmerecien-do siquiera a Alemania cuya legisla-ción social es tan avanzada y cientí-fica”.

21. Ver: José Panettieri, en Las prime-ras leyes obreras, Centro Editor deAmérica Latina, Buenos Aires, 1984,quien sostiene que esas normas“eran completamente reaccionariasy tendían a resquebrajar los cimien-tos de las organizaciones obreras”.El deber de registrarse de los sindi-catos con la consecuente denunciade sus cuerpos directivos y la indivi-dualización de sus dirigentes, vigen-te la Ley 4144, implicaba con el usoque se podía hacer de ella, colocaren manos del poder político, la posi-bilidad de extraditar a los cuadrosdirectivos del combativo sindicalis-

mo anarquista y socialista. Con eltiempo, la registración terminó sien-do una carga ineludible y el propioart. 14 bis de la Constitución Nacio-nal, hace mérito de ella. En ese mo-mento (1904), este control, asociadoa la represiva ley 4.144 colocaba almovimiento obrero en condición deinerme. Esa ley inconstitucional, recién fuederogada en 1958.

22. Tratando de caracterizarlo HéctorJosé Iñigo Carrera, dice: “Con su so-cialismo propio y peculiar, elaboraen su informe un plan de profundasreformas del Trabajo, pero –y aquí ladistinción– sobre ideas de industria-lización, nación integrada, repartode tierras y comicios libres con pre-sencia del pueblo...”. Héctor JoséIñigo Carrera, Juan Bialet Massé,una batalla por el desarrollo y lajusticia social, en Todo es Historiaen América y el mundo, suplementon° 20.

Mi bisabuelo Juan Bialet Massé reivindicado por el cine *

Por Patricia Díaz Bialet

Quiero compartir con ustedes la alegría que me causa el reciente estreno de la excelente película “BialetMassé, un siglo después” dirigida por Sergio Iglesias. El “Informe sobre las clases obreras en el interior dela Argentina” escrito por mi bisabuelo Juan Bialet Massé en 1904 continúa teniendo hoy absoluta vigencia,lo que demuestra que su denuncia en relación a la situación de la clase obrera y de nuestros indígenas sigueformulando una deuda pendiente para todos los argentinos.

De “ Informe sobre las clases obreras en el interior de la Argentina” les transcribo uno de mis párrafosfavoritos:

“El capitalista extranjero no ha mirado al país sino como campo de explotación pasajera y usuraria: haentregado las gestiones a personas que no miran sino el alto dividendo, como medio de asegurar suspuestos, sin reparar en los procedimientos, cayendo no pocas veces en hacerlo redundar en provecho pro-pio; que al fin y al cabo el que extrema para otros, cae en la cuenta de que algo debe quedar para él, yobtiene así dividendos que pudieran duplicarse con administraciones más racionales. Nada han hecho paramejorar al país ni siquiera sus propias industrias; todos ven que el país progresa, pero a pocos les ocurrepreguntar: ¿qué es lo que debiera haber progresado, si esas administraciones no hubieran estrujado a suspropios obreros, no hubieran estrujado a la producción, a la que hacen cuanto pueden para no dejarle sinolo indispensable para que no muera? ¿Qué es lo que esos capitales habrían ganado, si hubieran hecho susgerentes algo siquiera para el propio beneficio de la empresa, sometiéndose a la ley y llenando los objetosde la concesión honradamente?”

Los saluda Patricia Díaz Bialet

* Mail que publicamos con expresa autorización de su autora.

Page 55: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

n esta sección se publican extractos de las le-yes, decretos y resoluciones que se conside-ran más importantes en lo que se refiere al de-recho del trabajo. Se efectúa una síntesis de

los aspectos fundamentales de las normas de que setrate, sin perjuicio de resaltar la necesidad de la lectu-ra de la totalidad de las disposiciones en cuestión, pa-ra una mejor comprensión y aplicación de las mismas.Se evita en esta sección análisis respecto de las nor-mas para no generar confusiones entre el contenidode las mismas y su valoración.

1) LEY 26.110 – FERIADOS NACIONALES.Publicado en el Boletín Oficial del 30 de junio de 2006.–Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 25.370 el quequedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1º.Declárase “Día del Veterano y de los Caídos en laGuerra de Malvinas”, el 2 de abril, el que tendrá carác-ter de Feriado Nacional inamovible.

2) DECRETO 764/2006–INCREMENTO DE HABE-RES PREVISIONALES.Publicado en el Boletín Oficial del 16 de junio de 2006.–Increméntase en un ONCE POR CIENTO (11%) loshaberes de las prestaciones a cargo del Régimen Pre-visional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBI-LACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgar porla Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anterio-res regímenes nacionales y por las ex-Cajas o Institu-tos provinciales y municipales de previsión que fuerontransferidos al Estado Nacional, que se liquidarán apartir del 1º de junio de 2006.–El mencionado incremento se aplicará sobre los ha-beres mensuales percibidos al 31 de mayo de 2006,incluyendo, en los casos que corresponda, el suple-mento por movilidad creado por el Decreto Nº1199/04.–Establécese el haber mínimo de cada beneficio co-rrespondiente a las prestaciones cuyo pago se en-cuentre a cargo del Régimen Previsional Público delSistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en lasuma total de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA($ 470) mensuales, que se liquidará a partir del 1º dejunio de 2006, pasando a constituir el nuevo haber mí-nimo a todos los efectos legales.

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •54

LEGISLACIÓN

Por Guillermo Pajoni

L E G I S L A C I Ó N

E –El incremento establecido en el artículo 1º y el habermínimo fijado por el artículo 2º, alcanza asimismo alos beneficios de los afiliados al Régimen de Capitali-zación, siempre que en su pago intervenga el Régi-men Previsional Público; integrando las prestacionesde ambos regímenes para el cálculo del mismo, y alos beneficios otorgados por aplicación del artículo 1ºde la Ley Nº 25.994.–Increméntase a partir del 1º de junio de 2006, elmonto del haber máximo de las prestaciones otorga-das o a otorgar en virtud de las leyes generales an-teriores y de la Ley Nº 24.241, a que refieren los in-cisos 1, texto según Decreto Nº 1199/04, y 3 del artí-culo 9º, de la Ley Nº 24.463, en concordancia con lodispuesto por el artículo 1º y hasta tanto la Ley dePresupuesto determine el importe máximo a que serefiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modi-f i c a t o r i a s .–Déjase establecido que el total del haber de los be-neficios que incluyen en su monto los Suplementos"Régimen Especial para Docentes" y "Régimen Espe-cial para Investigadores Científicos y Tecnológicos"creados por los Decretos Nº 137/05 y Nº 160/05, res-pectivamente, se encuentran alcanzados por el incre-mento fijado por el artículo 1º.

3) RESOLUCION 2/2006 DEL CONSEJO GREMIALDE ENSEÑANZA PRIVADA.Publicado en el Boletín Oficial del 21 de junio de 2006.–Se establecen los sueldos mínimos para el personaldocente incluido del ARTICULO 18, inciso b) de la Ley13.047 que se desempeña en los establecimientos pri-vados de enseñanza comprendidos en el Artículo 2º,incisos b) y c) de la misma.

4) RESOLUCION 3/2006 DEL CONSEJO GREMIALDE ENSEÑANZA PRIVADA.Publicado en el Boletín Oficial del 21 de junio de 2006.–Se establecen los sueldos mínimos para el personalincluido en el ARTICULO 18, inciso b) de la Ley13.047 que se desempeña en los establecimientos pri-vados de enseñanza comprendidos en el Artículo 2º,inciso a) de la misma.

Page 56: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 55

n esta obra editada por Dunken y publicadaen enero de 2006, el abogado Atilio Librandinos propone un recorrido por su vida. Median-te una prosa ágil, liviana, y a la vez sensible y

apasionada, el autor nos abre la puerta de su vidapersonal y profesional, para compartir con nosotrossus recuerdos. Su infancia en Villa Crespo, entre ta-nos, gallegos y judíos; su adolescencia de obrero enuna fábrica de marcos y varillas y sus primeros añosde estudiante y militante, transcurridos en la A r g e n t i-na de los años treinta, nos van mostrando los cimien-tos del hombre que luego, desde su profesión deabogado, dedicaría su vida a la defensa de los dere-chos de los trabajadores y a la construcción de unasociedad más justa.

El autor elige contarnos las experiencias que máslo han marcado en su vida profesional. Así, vamosasistiendo cronológicamente a los episodios más sa-lientes de su actividad como abogado: asesorandosindicatos; como miembro de la Liga Argentina porlos Derechos del Hombre; posteriormente como abo-gado del Consulado General y Embajada de Italia enArgentina, como Miembro de la Comisión de Dere-chos Humanos de la Asociación de Abogados deBuenos Aires y, desde temprana edad, como militan-te comunista.

El relato adquiere, por momentos, rigor de docu-mento histórico, especialmente cuando refiere el ca-so de “los eslavos” (injusta detención de 31 trabaja-dores de ese origen durante más de cinco años, pre-sos sin causa y a la espera de ser expulsados poraplicación de la ley 4144); el del dirigente estudiantilAlfredo Mario Bravo (detenido en 1951 por la “Sec-ción Especial de Represión del Comunismo”) y laaplicación de los edictos policiales durante el primerperonismo y los posteriores períodos dictatorialescon el único fin de instrumentar persecuciones políti-cas; todos éstos hechos en los que Librandi participóactivamente desde la L.A.D.H., recorriendo las cárce-

“Fue”de Atilio Librandi

Por Cynthia Benzion

E

L I B R O S

les del país, presentando Habeas Corpus y asumien-do la defensa de los presos por razones políticas yg r e m i a l e s .

El autor repasa las acciones de la Liga, que integra-ba junto a otros colegas, en defensa de los presos dela “Revolución Libertadora”, del “Plan Conintes”, (entrelos que se encontraba Norberto Centeno, autor de laLey de Contrato de Trabajo), del gobierno de Illia y de“La Revolución Argentina”.

Nos conmueve con su relato del secuestro del pri-mer abogado laboralista que integrara la perversa ca-tegoría de “desaparecido”, su colega Néstor Martins,ocurrida en diciembre de 1970, a metros del estudio ju-rídico que ambos compartían en la calle Paraná.

Con profunda angustia y dolor recuerda Librandi suactividad como abogado del Consulado de Italia, dedi-cado a la búsqueda de los “desaparecidos” de origenitaliano durante la dictadura de Videla, tarea que con-tinuó luego de la caída del gobierno de facto.

Y el relato continúa hasta los años recientes, en losque este “viejo abogado” –como se autotitula– conti-núa participando en la Asociación de Abogados deBuenos Aires en defensa de los Derechos Humanos ydel Medio Ambiente

Mas allá de los datos históricos que esta obra con-tiene y del repaso de los sucesos de nuestro pasado re-ciente, para los que el autor se vale no sólo de sus re-cuerdos sino de expedientes y demás documentos queen oportunidades transcribe, la obra de Librandi conta-gia entusiasmo. La objetividad en la presentación de loshechos no empaña el carácter personal e intimo de es-ta obra. Los sucesos están contados desde lo más pro-fundo de su alma. Tal vez allí reside la razón por la cualresulta inmensamente placentero ingresar en la vida deeste abogado que, desde diversos ámbitos de actua-ción, se ha jugado la vida por sus ideales, –en el senti-do más literal que podemos darle a esa expresión–. Sulectura llena de sentido la tarea diaria de los que segui-mos persiguiendo el sueño de un mundo mejor.

Page 57: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •56

J U R I S P R U D E N C I A

BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA(Extraído del Boletín de Jurisprudencia de la CNAT)

JU R I S P R U D E N C I A TE M Á T I C A:

Despido por discriminación1.- Configuración.2.- Prueba.3.- Nulidad del acto. Reincorporación.4.- Indemnizaciones.

1.- CONFIGURACIÓN.Despido. Acto discriminatorio .

Empleado que padece cáncer terminal.El despido del actor es particularmente disvalioso

por padecer de una enfermedad terminal, pues la se-gregación laboral en semejantes circunstancias vio-lenta el principio general de no discriminación ampara-do por la CN en sus arts. 14 bis y 16. A su vez, tal con-ducta es repelida por la LCT–que en su art. 17 prohí-be cualquier tipo de discriminación entre los trabajado-res y por la ley 23592– referida expresamente a los ac-tos discriminatorios.

CNAT Sala V Expte n° 17064/02 sent. 67602 6/5/05“Rossi, Rodolfo c/ Orígenes AFJP SA s/ despido”(GM.- B.-)

Despido. Acto discriminatorio. Invocacióndel art. 17 LCT. Iura novit curia. Improcedencia.La conversión de una pretensión basada en el art.

17 de la LCT en una fundada en la ley antidiscrimina-toria excede los límites de la regla iura novit curia, yaque los presupuestos son diferentes en cada caso. Enefecto, el art. 1° de la ley 23592 excede el marco de larelación de trabajo y ofrece una acción tendiente a ob-tener que se deje sin efecto un acto del tipo de los quedescribe y que se indemnicen los daños que su ejecu-ción haya producido, no un suplemento de otras in-demnizaciones.

CNAT Sala VIII Expte n° 1771/03 sent. 3229317/12/04 “Caballero, Adolfo c/ Transporte Metropolita -no Gral Roca SA s/ despido” (M.- L.-)

Despido. Acto discriminatorio. Portador de HIV.El ordenamiento laboral vigente no contiene una

norma protectora contra quienes padecen discapaci-dades, enfermedades infectocontagiosas u otras pato-logías que pudieran derivar en actos discriminatorios

de los empleadores al momento de la formalización delcontrato, su desarrollo y extinción, como sí existe paralos supuestos de maternidad, matrimonio y representan-tes gremiales, creando en cada caso presunciones lega-les que favorecen la actividad probatoria del trabajadorafectado y un marco de protección contra cualquier ac-to que pudiera afectar su condición. Esta circunstanciadebe llevarnos a reflexionar sobre el tópico , sobre todoteniendo en cuenta que la maternidad, el matrimonio yel ejercicio de actividades gremiales constituyen cir-cunstancias ocasionales en la vida de una trabajador,mientras que las discapacidades y además enfermeda-des crónicas lo acompañan, seguramente, a lo largo detoda su vida, provocándole un sinnúmero de frustracio-nes que, en lo relativo al ámbito laboral, se manifestaránen imposibilidad de acceder a un desarrollo pleno desus capacidades productivas y, en caso de lograr su in-corporación al mercado, estará latente la posibilidad desu cercenamiento a causa de su condición. En tal senti-do, “el riesgo de discriminación con relación al sidóticose produce en los dos extremos de la relación de traba-jo, ya que al ser positivo le es tan difícil obtener empleo,como fácil que lo echen. En tal sentido, los portadoresde HIV y los sospechosos de serlo constituyen un grupode riesgo laboral posible de ser discriminado” (conf. Sa-la X sent. del 31/5/96 “I, O.E. c/ Empresa Líneas Maríti-mas Argentinas SA” Pub DT 1 9 9 7 - A - 4 9 6 ) .

CNAT Sala II Expte n° 23109/03 sent. 93816 21/9/05“I., N. E. c/ Lamartine SA s/ despido” (G.- R.-)

Despido. Acto discriminatorio. Ley 23592.Comportamiento antisindical.

La ley 23592 presenta un matiz que la diferencia delart. 47 de la ley 23551, porque mientras éste impone el"cese inmediato del comportamiento antisindical",aquella permite dejar sin efecto el acto discriminatorio.El ordenamiento específico destinado a conjurar lasconductas discriminatorias prescribe la posibilidad ca-bal de declarar la ineficacia del acto reprochable, queestaría equiparado, en alguna medida, a un acto jurídi-co de objeto prohibido (doct. art. 953 del C. Civil) y que,si responde al ejercicio de un derecho, podría ser asi-milable a la figura de abuso, que incorpora la reformade la ley 17711 en el art. 1071 del citado código. En sín-tesis, una empleadora no podría invocar la eficacia del

Page 58: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 57

J U R I S P R U D E N C I A

tes de una mera excusa, aparece como una razónatendible dada la naturaleza de las tareas cumplidaspor el dependiente.

C N AT Sala X Expte n° 16599/00 sent. 11 7 4 126/5/03 “Lazarte, Víctor c/ Empresa Mariano MorenoSA s/ despido” (S.- C.-)

Despido. Acto discriminatorio. Improcedencia.Transferencia a otra empresa.

La sola existencia de cambios en la estructura labo-ral de una empresa traducidos en la circunstancia deque muchos trabajadores que eran compañeros deuno con portación de HIV, siguieron trabajando y otrosnuevos fueron incorporados, mientras aquél fue trans-ferido a otra empresa en los términos del art. 225 yconc. de la LCT, ni implican que se haya actuado a surespecto con discriminación.

C N AT Sala I Expte n° 5683/01 sent. 83435 28/2/06 “P. ,J.A. c/ American Cargas SA y otro s/ despido” (V.- P. - )

2.- PRUEBA.Despido. Acto discriminatorio . Prueba.

Cargas dinámicas probatorias.La carga probatoria que se impone al empleador en

los casos en los que se alega discriminación, no impli-ca desconocer el principio contenido en el art. 377 delCPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley23592, ya que “quien se considere afectado en razónde cualquiera de las causales previstas en la ley (raza,nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracte-res físicos, etc), deberá, en primer término, demostrarposeer las características que considera motivantesdel acto que ataca… y los elementos del hecho, o ensu caso, la suma de indicios de carácter objetivo en losque funda la ilicitud de éste, quedando en cabeza delempleador acreditar que el despido tuvo por causauna motivación distinta y a su vez excluyente, por suíndole de la animosidad alegada, y ello por cuando,ante la alegación de un acto discriminatorio, mediandoindicios serios y precisos en tal sentido, es el emplea-dor quien debe aportar los elementos convictitos queexcluyan la tipificación enrostrada, todo lo cual en-cuentra sustento en la teoría de las cargas dinámicasprobatorias, según la cual, sin desmedro de las reglasque rigen el onus probandi, quien se encuentra en me-jores condiciones, es quien debe demostrar objetiva-mente los hechos en los que sustenta su obrar, máxi-me cuando las probanzas exigidas pudieran requerir laconstatación de los hechos negativos…” (Maza, Mi-guel “El despido discriminatorio: una pequeña deroga-ción con grandes consecuencias jurídicas” LNLSS2004-546 y ss).

ejercicio de sus naturales facultades rescisorias si elacto tiene por teleología la discriminación y hasta se-ría admisible desactivar el pacto comisorio implícito detodo contrato si su motivación real se remite a consa-grar una desigualdad por motivos análogos a los quese describen en el segundo párrafo del art. 1 de la ley23592. .(Del dictamen del Fiscal General ante la CNATnº 37426 del 12/2/04, al que adhiere la Sala).

C N AT Sala V Expte Nº 8129/03 Sent. 6689017/2/04 "Failde, Carlos C/ Telefónica De ArgentinaS.A. S/ Sumarísimo" (GM.- M.- Rodríguez.-)

Despido. Acto discriminatorio. Ley 23592.Comportamiento antisindical.

Una respuesta de ineficacia tan intensa, como es lanulidad del despido, que se vincula a una conductaque el ordenamiento juzga reprochable, requiere unaprueba muy convictiva y una apreciación muy exigen-te de los elementos acompañados (Ver dictamen nº25980 del 12/11/98 "Sindicato Único de Trabajadoresdel Automóvil Club Argentino C/ ACA". Expte nº35823/96 de la Sala II), toda vez que se trataría de de-jar sin efecto un acto con apariencia plena de ejercicioregular de un derecho y es necesaria suma prudenciapara invalidar un despido y consagrar la vigencia mis-ma de una relación porque está en tela de juicio la li-bertad de contratar que lleva implícita la posibilidad derescindir contratos. En tal contexto, y teniendo en con-sideración las particularidades del caso, no es posibleinferir la presencia de una discriminación antisindicalcuando existen otros elementos, como ser la prisiónpreventiva del trabajador por imputación de robo agra-vado y tenencia de arma de fuego, que es lógico pen-sar que incidieron en la conducta de la empleadora, enun momento de la relación laboral en el cual no habíaobstáculo para un despido sin invocación de causa eindemnizable en los términos del art. 245 de la LCT..(Del dictamen del Fiscal General ante la CNAT nº37426 del 12/2/04, al que adhiere la Sala).

C N AT Sala V Expte Nº 8129/03 Sent. 6689017/2/04 "Failde, Carlos C/ Telefónica De ArgentinaS.A. S/ Sumarísimo" (GM.- M.- Rodriguez.-)

Despido. Acto discriminatorio . Improcedencia.Protección de las personas y bienes.

No se enmarca dentro de un acto discriminatorio,de los contemplados en el art. 11 de la ley 25013 y art.1° de la ley 23592 el despido dispuesto por la empre-sa, del trabajador adicto a las drogas, que se desem-peñaba como chofer de colectivos, toda vez que lafundamentación de que tal rescisión obedecía a prote-ger a los pasajeros y a los bienes de la empresa, an-

Page 59: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •58

J U R I S P R U D E N C I A

CNAT Sala II Expte n° 25648/02 sent. 93623 7/7/05“Cresta, Erica c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjui -cios” (G.- R.-)

3.- NULIDAD DEL ACTO.Despido. Acto discriminatorio. Reincorporacióndel trabajador. Régimen de estabilidad impropia.

La ley 23592 permite dejar sin efecto el acto discri-minatorio, aún cuando, como en el caso concreto (setrata de un empleado del Anses que se rige por las nor-mas de la LCT), se trate de un despido dispuesto en unrégimen de estabilidad impropia. Es que el acto discri-minatorio está prohibido por la Constitución (art. 16) ypor la ley (art. 1 de la ley 23592) y por lo tanto tiene unobjeto prohibido (art. 953 C. Civil) y entonces es nulo(art. 1044 idem), es obvio que el perjuicio debe ser re-parado, reponiendo las cosas al estado anterior al actolesivo (art. 1 ley citada, art. 1083 del C. Civil).

Cnat Sala X Expte Nº 17520/00 Sent. 9679 29/6/01"Stafforini, Marcelo C/ Ministerio De Trabajo Y Seguri -dad Social. Anses S/ Amparo" (Sc.- C.- S.-)

4.- INDEMNIZACIONES.Despido. Discriminación. Daño moral.

Improcedencia. Conducta personalde un gerente de la demandada.

No resulta procedente la indemnización por dañomoral reclamada por el actor, derivada del trato discri-minatorio que argumenta, toda vez que él mismo en sudemanda reconoce expresamente que “la contratacióndel personal de esta empresa –se refiere a la deman-dada Arcos Dorados SA– se da a través de la oficinade personal que sigue las políticas internacionales deMc Donald’s, políticas públicas y notorias que se ba-san principalmente en el reconocimiento de las mino-rías”, mientras que la discriminación denunciada ha si-do proferida por el “gerente” del local donde el actorprestaba tareas, quien actuó a título personal y no co-mo representante de la demandada. Por ello, el actorerró al elegir al sujeto pasivo de su pretensión. Tal vezla sociedad demandada podría haber incurrido en al-guna responsabilidad si aquél hubiera denunciado losactos discriminatorios de los que se queja y ella hubie-ra omitido ponerles remedio. Pero no es lícito respon-sabilizarla por actitudes de dependientes que, segúnlos términos de la propia memoria de agravios, actua-ron espontáneamente y en violación a las reglas ex-presas por ella establecidas en materia de relacionesde trabajo.

C N AT Sala VIII Expte n° 796/04 sent. 3313331/3/06 “Frasch Verón, Gonzalo s/ Arcos Dorados SAs/ despido” (M.- L.-)

Despido. Discriminación. Daño moral.Procedencia. Imputación de homosexualidad.Corresponde reconocer derecho al trabajador des-

pedido a una indemnización por daño moral si el actorescisorio se apoyó en la acusación de prácticas ho-mosexuales no acreditadas en autos. El calificativo uti-lizado perjudica la imagen del trabajador frente a losdemás, con la consiguiente carga emocional negativaque ello trae aparejado para la persona que recibe elagravio.

CNAT Sala VII sent. 26/5/93 “T., C. c/ OGA SRL yotro s/ despido” (L.-B.-)

Despido. Discriminación. Daño moral.Procedencia. Empleado que padece cáncer.

En principio, el resarcimiento tarifado cubre todoslos daños derivados del despido arbitrario, resultandoprocedente la reparación civil en aquellos casos ex-cepcionales en que el despido vaya acompañado poruna conducta adicional que justifique claramente queel empleador excedió las necesidades y límites im-puestos por la LCT, configurándose un daño civilmen-te resarcible. Así, el despido del trabajador que pade-ce un cáncer terminal supone una conducta discrimina-toria por parte del empleador que debe cargar con lasconsecuencias extracontractuales que ocasionó suproceder.

CNAT Sala V sent. 67602 6/5/05 “Rossi, Rodolfo c/Orígenes AFJP SA s/ despido” (GM.- B.-)

Despido. Discriminación. Portador de SIDA.Si la demandada conoció o pudo conocer de un mo-

do u otro, total o parcialmente, los resultados de los es-tudios médicos practicados al accionante, de los quese desprendía que este último era portador positivo deHIV, y contemporáneamente con este hecho, fue des-pedido sin alegarse un motivo real, debe concluirseque se desconoció el principio de no discriminación yprocede consecuentemente la indemnización corres-pondiente (conf. Ley 23592).

CNAT Sala IV Expte n° 13114/01 sent. 8990230/8/04 “O., E. c/ Falabella SA s/ despido” (M.- G.-)

Despido. Discriminación.Impedimento de realizar horas extras.

Se configuró una discriminación antijurídica al verifi-carse que la empleadora actuó con improcedente dis-crecionalidad arbitraria al privar infundadamente al ac-cionante de la utilización de los intrumentos materialesy la posibilidad de realizar horas extras cuando se leconcedían tales derechos a los demás trabajadoresque se desempeñaban en idéntica categoría y área.

Page 60: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 59

J U R I S P R U D E N C I A

al dictado de la sentencia definitiva, se ha tornado abs-tracto resolver sobre la declaración de incompetenciasolicitada, por cuanto es evidente que no puede admi-tirse la pretensión cuando existe sentencia de primerainstancia que ha resuelto la cuestión de fondo. Máximecuando la materia queda zanjada con el dictado de laley 26086 (art. 9) –modificatorio de la ley 24522– por lacual se reanudó la competencia del fuero en las cues-tiones de trabajo.

CNAT Sala VII Expte n° 23049/02 sent. 392652/6/06 “Iberra, Gustavo c/ La Internacional Empresa deTransportes de Pasajeros SA s/ despido” (RB.- RD.-)

Concursos y quiebras. Ley 26086. Desplazamientode la competencia. Opción del actor.

A partir de la modificación introducida por la ley26086 en el texto de los arts. 21, 132 y 133 de la ley24522, los juicios laborales quedan exceptuados deldesplazamiento de la competencia que supone el ini-cio del proceso universal, salvo que el actor opte porsuspender el procedimiento y verificar su crédito, con-forme lo dispuesto por los arts. 32 y concordantes dedicho cuerpo normativo. Frente a ello, correspondereasumir la competencia declinada, toda vez que delas constancias de la causa no surge que el actor hu-biera efectuado la opción antes mencionada y la modi-ficación de la legislación resulta de aplicación inmedia-ta, según se extrae de la cláusula transitoria emergen-te del art. 9, por tratarse de una norma de orden públi-co en materia de competencia.

CNAT Sala II Expte n° 14404/02 sent. int. 5439231/5/06 “Fernández, Abel c/ Trenes de Buenos AiresSA s/ despido” (VV.- G.-)

Concursos y quiebras. Ley 26086. Desplazamientode la competencia. Opción del actor.

Pronunciamientos firmes.Como las modificaciones introducidas por la ley

26086 en los arts. 21,132 y 133 de la ley 24522 son deaplicación inmediata, no hay dudas en cuanto a que losjuicios laborales quedan exceptuados del desplaza-miento de competencia que provoca el juicio universal,salvo que el actor opte por suspender el procedimientoy verificar su crédito. En torno a la cláusula transitoriacontenida en el art. 9 de la citada ley 26086 constituyeuna norma de orden público que rige aún en aquellossupuestos en que se hubiera afirmado la aptitud juris-diccional del Fuero Comercial en una resolución pasa-da en autoridad de cosa juzgada, por lo que careceríade trascendencia la existencia de pronunciamientos fir-mes que hubiesen decidido la radicación de las causascon sustento en el texto originario de la ley 24522.

Por ello y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1de la ley 23592, corresponde reparar el daño moralocasionado con una suma de dinero diferida en con-cepto del perjuicio patrimonial implícito.

CNAT Sala IX Expte n° 7012/00 sent. 9102 23/10/01“Campos, Juan y otro c/ Telefónica de Argentina SA s/sumarísimo” (P.- B.-)

JU R I S P R U D E N C I A TE M Á T I C A:

Concursos y quiebrasLey 26086

1.- Concursos y quiebras. Ley 26086. Su incidencia.a) Desplazamiento de la competencia.b) Etapa de ejecución.

2.- Créditos post concursales.a) Medidas cautelares.

1.- CONCURSOS Y QUIEBRAS. LEY 26086. SU INCIDENCIA.a) Desplazamiento de la competencia.

Concursos y quiebras. Ley 26086. A p l i c a c i ó ninmediata. Competencia laboral. Cosa juzgada.A partir de la modificación introducida por la ley

26086 (BO 11/4/06) en el texto de los arts. 21, 132 y 133de la ley 24522, no quedan dudas acerca de que los jui-cios laborales quedan exceptuados del desplazamientode competencia que supone el inicio de un proceso uni-versal, quedando como único supuesto subsistente que“…el actor opte por suspender el procedimiento y verifi-car su crédito conforme a lo dispuesto por los arts. 32 yconcordantes…”. Frente a ello, y teniendo en cuentaque la mencionada modificación resulta de aplicación in-mediata, según se extrae de la cláusula transitoriaemergente del art. 9 de la ley 26086, habida cuenta quese trata de una norma de orden público, que regula untema de competencia y aún cuando se hubiere sosteni-do anteriormente la aptitud del Fuero Comercial en unaresolución pasada en autoridad de cosa juzgada, consustento en las previsiones de la ley 24522 (T.O.), co-rrespondería reasumir la competencia declinada.

CNAT Sala II Expte n°8983/03 sent. 54399 7/6/06“Roel, Omar y otros c/ Guillermo V. Cassano SA y otross/ despido” (G.- VV.-)

Concursos y quiebras. Ley 26086. Aplicacióninmediata. Competencia laboral. Cuestión abstracta.

Cuando tras la prosecución del trámite en sede la-boral, no se remitieron las actuaciones al juzgado queentendía en el concurso de la demandada, llegándose

Page 61: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •60

CNAT Sala IV Expte n° 5035/04 sent. int. 4409916/5/06 “Coronel, Daniela c/ Medical Park SA y otross/ despido” (Gui.- M.-)En igual sentido Sala III Expte n°24791/05 sent. 57037 16/5/06 “Alessandría, Esteban yotros c/ Transportes Automotores Luján SA y otros s/despido” (G.- P.-)

Concursos y quiebras. Ley 26086.Desplazamiento de la competencia.

Opción del actor.Las modificaciones introducidas por la ley 26086

(BO 30884 1/4/06) en el texto de los arts. 21, 132 y133 de la ley de concursos y quiebras, no permitenvacilación alguna en el sentido que los juicios labo-rales quedan exceptuados del desplazamiento decompetencia que provoca el juicio universal “salvoque el actor opte por suspender el procedimiento yverificar su crédito conforme lo dispuesto por el art.32 y concordantes”. La mencionada modificación le-gislativa resulta de aplicación inmediata, según seinfiere de los términos de la cláusula transitoria con-tenida en el art. 9 de la ley citada. (Del dictamen delFiscal general n° 42207 del 9/5/06, al que adhiere laS a l a ) .

CNAT Sala VIII Expte n° 28248/02 sent. 2695531/5/06 “Chamorro, Darío y otros c/ Boeing SA s/ des -pido” (L.- C.-) En igual sentido Sala VII Expte n°7170/04 sent. int. 56959 6/6/06 “Díaz Martínez, Juan c/Sanatorio Quintana SA s/ despido” (V.- P.-) Sala IXExpte n°14055/04 sent. int. 8693 28/4/06 “Spina, Leo -nardo c/ Banco de la Edificadora de Olavaria SA y otros/ despido” Sala X Expte n°4181/03 sent. 1433726/5/06 “Paiba, Alejandro c/ Comarcom SA s/ despido”(C.- Sc.- )

b) Etapa de ejecución.

Concursos y quiebras. Ley 26086.Cuestión planteada en torno

de la tasa de interés aplicable.Toda vez que la empresa demandada se encuentra

en concurso preventivo, en virtud de lo establecido enel Art. 135 de la L.O. que establece que la ejecucióncontra el deudor concursado se deberá llevar al res-pectivo juicio universal, el judicante que interviene enel proceso universal es el que tiene la competencia pa-ra dirimir la cuestión planteada respecto a la tasa deinterés aplicable (art. 19 y concordantes de la ley24522).

CNAT Sala I Expte n° 15102/91 sent. int. 5695531/5/06 “Deliberti, Graciela c/ Expreso Quilmas SA s/accidente”.

Concursos y quiebras. Ley 26086.Declaración de incompetencia en etapade ejecución. Rige fuero de atracción.

Cuando, como en el caso, no se trata de una decli-natoria efectuada durante el proceso de conocimiento,la que sí podría fundarse en los arts. 21 y 132 de la ley24522, sino de una declaración de incompetencia en laetapa de ejecución, rige el fuero de atracción, frente alo claramente establecido por el art. 135 de la ley18345. La ley priva de jurisdicción a la Señora Juez “aquo” para llevar adelante el trámite compulsivo, en re-lación a una persona jurídica quebrada o concursada,y se impone dirimir la controversia remitiendo las ac-tuaciones al Fuero Comercial para su ulterior tramita-ción.(Del dictamen del Fiscal General, n° 4189515/3/06 , al que adhiere la Sala).

CNAT Sala VI Expte n° 23356/00 sent. int. 2870730/3/06 “Loza Aguirre, Román y otros c/ Trenes deBuenos Aires SA s/ diferencias de salarios”.

2.- CRÉDITOS POST CONCURSALES.a) Medidas cautelares.

Concursos y quiebras. Ley 26086. Créditos postconcursales. Medidas cautelares. Improcedencia.

El art. 135 de la ley 18345 hace cesar, genérica-mente, la competencia de este Fuero en la etapa deejecución cuando el sujeto pasivo está sometido a unproceso universal, sea concurso preventivo, quiebra oliquidación (ver dictámen 27972 del 28/9/99) aún cuan-do el crédito sea de carácter post concursal, por cuan-to dicha circunstancia sólo cobra operatividad en elmarco del proceso verificatorio. Finalmente, es nece-sario poner de relieve que la reciente ley 26086, modi-ficatoria de la ley 24522 de Concursos y Quiebras hadado una nueva redacción al art. 21, preceptiva que ensu anteúltimo párrafo dice: “En los procesos indicadosen los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medi-das cautelares”. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta “adhoc” n° 42115 24/4/06, al que adhiere la Sala).

CNAT Sala VII Expte n° 9676/03 sent. int. 2756023/5/06 “Hepper, Ricardo c/ Enas SA s/ despido” .

Concursos y quiebras. Ley 26086. Créditos postconcursales. Medidas cautelares. Procedencia.La naturaleza post concursal de los créditos, es un

extremo que habilita a quienes invocan la calidad detrabajadores para la iniciación y tramitación del juicioante su juez natural, y para cautelar las acreencias quele correspondan. Tal es lo que surgía del art. 21 inc. 3°de la ley 24522, según texto anterior a la reforma de laley 26086. Pero aún cuando en el caso se considerara

J U R I S P R U D E N C I A

Page 62: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 61

aplicable la reforma incorporada por la ley 26086 ya ci-tada, no se modificaría la conclusión expuesta prece-dentemente. En efecto, porque la excepción al fuero deatracción consagrada en los incisos 1), 2) y 3) de lamencionada norma está referida inequívocamente a losprocesos indicados en el primer párrafo de la norma, esdecir “… los juicios de contenido patrimonial contra elconcursado por causa o título anterior a su presenta-ción, y su radicación en el juzgado del concurso…”.

C N AT Sala V Expte n° 28150/05 sent. int. 2328511/5/06 “Isabel Lezcano, Sergio c/ Mesplet Larrañaga yGiaccone SA y otros s/ daños y perjuicios” (Z.- S.- GM.-)

PLENARIOS DICTADOS.

Fallo Plenario Nº Expediente Nº 24.827/2003–Sala III, caratulado

"MARTÍNEZ, ALBERTO c/ Y.P.F. S.A. s/ PART.ACCIO-NARIADO OBRERO", convocado a acuerdo plenarioen virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Pro-cesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar ju-risprudencia sobre la siguiente cuestión:

"1°) La citación para el trámite conciliatorio ante elSECLO, ¿surte los efectos de la interpelación previstaen el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil?

2°) En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635,¿se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a laduración del trámite conciliatorio, aunque dure menosde seis meses?".

Doctrina:"1°) La citación para el trámite conciliatorio ante el

SECLO, no surte los efectos de la interpelación previs-ta en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Ci-

vil. 2°) En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635,no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción ala duración del trámite conciliatorio, aunque dure me-nos de seis meses".

28 de junio de 2006

Club Atlético Excursionistas s/concurso s/inciden-te de revisión promovido por Vitale Oscar SergioCámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,en Pleno

En Buenos Aires, el 28 de junio de dos mil seis, sereúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Na-cional de Apelaciones en lo Comercial para pronun-ciarse en la causa "Club Atlético Excursionistas s/inci-dente de revisión promovido por Vitale Oscar Sergio"(Expediente N° 56.669/04), donde fue concedido unrecurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de re-solver la siguiente cuestión:

"¿Subsiste respecto de los casos regidos por la ley24.522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por es-ta Cámara in re ‘Seidman y Bonder S.C.A.’en virtud dela cual la suspensión de los intereses desde la presen-tación en concurso preventivo no rige respecto de lasacreencias de origen laboral?".

IV . Por los fundamentos del acuerdo precedente,se fija como doctrina legal que:

"Subsiste respecto de los casos regidos por la ley24.522 la vigencia de la doctrina plenaria fijada por es-ta Cámara in re 'Seidman y Bonder S.C.A.' en virtud dela cual la suspensión de los intereses desde la presen-tación en concurso preventivo no rige respecto de lasacreencias de origen laboral".

J U R I S P R U D E N C I A

UNIÓN DE EMPLEADOS DE LAJUSTICIA DE LA NACIÓN

LUCHAMOS POR UNA JUSTICIA INDEPENDIENTEY AL SERVICIO DEL PUEBLO ARGENTINO

Page 63: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •62

J U R I S P R U D E N C I A D E S T A C A D A

INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE DEL ART. 245 L.C.T.LA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESAPLICA LA DOCTRINA DEL CASO “VIZZOTI”.

Sentencia

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hacelugar parcialmente al recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley traído, se declara la inconstitucionali-dad –en su aplicación al caso– del art. 245 párrafossegundo y tercero de la Ley de Contrato de Trabajo(conf. ley 24.013) y, en consecuencia, se revoca lasentencia impugnada en cuanto rechazó el reclamopor cobro de diferencias en la indemnización por des-pido, cuya procedencia se declara con el alcance es-tablecido en el ap. IV, punto 3.'d' del voto emitido enprimer término. Vuelvan los autos al tribunal de origena fin de que practique la liquidación que corresponde.Por mayoría, las costas de esta instancia se imponenpor su orden, y las de la instancia ordinaria a cargo dela demandada por el reclamo que prospera (arts. 19,ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Del voto de la Dra. Kogan en los puntos IV 3 aque se refiere la sentencia: “…c. A tenor de lo ex-puesto, la aplicación al caso de autos de los límites in-demnizatorios fijados en el art. 245 de la Ley de Con-trato de Trabajo resulta inconstitucional, dadas las cir-cunstancias apuntadas, y en tanto configura una quitasuperior al 33% de la remuneración mensual, normal yhabitual del actor. El porcentaje señalado ha sido esta-blecido como límite a partir del cual, el monto del resar-cimiento deja de ser razonable y equitativo. Así en lascitadas causas L. 74.564 "González Vitela" (sent. del2 9-X-2003) y L. 76.376 "Montero" (sent. del 1-I V-2 0 0 4 )

se afirmó que "el límite referido no resulta caprichoso,sino que es el tomado en cuenta por esta Corte comodivisoria de la legitimidad constitucional en materia detransferencia de recursos de un particular al Estado(que presupone el interés común) en materia tributa-ria y previsional, considerando confiscatorio todo por-centaje que lo exceda. Si bien nos encontramos en laesfera de una indemnización por la pérdida injustifica-da del trabajo, la disminución de la capitalización dela antigüedad del trabajador a favor de la empleadorano encuentra fundamento en nuestro criterio, cuandoexcede dicho porcentaje aplicado con fundamentoanalógico...". d. Tal extremo –quita superior al 33%–se verifica en autos, donde la diferencia existente en-tre remuneración percibida por el trabajador no con-vencionada ($5962,45) y el monto que arroja el mod u-lo que correspondería aplicar –calculado de acuerdocon las pautas incorporadas por la ley 24.013( $ 1 4 9 2 , 4 4 )– resulta inferior en un 67% de lo que lehubiera correspondido percibir al trabajador por sudesvinculación con la empresa, después de 26 añosde prestación de tareas, de tomarse como base parael cálculo su mejor remuneración normal y habitual.Por ello deberá modificarse la sentencia de grado, yaplicarse como tope el importe de $3994,85 (sumaque resulta de reducir en un 33% el salario del actord e $5962,45 (v. fs. 424).”

(SCBA, 28/06/2006, “Bravo Elizondo, Luis Guillermo c/Mercobank S.A. s/ Indemnización por despido”).

UNIÓN PERSONAL DEFÁ B R I C A S D E PI N T U R A S Y AF I N E S

D E L A RE P Ú B L I C A AR G E N T I N A

Av. Nazca 845 (C1406AJH) Capital Federal – Tél./Fax: 4611-7425/4612-7826/4613-1979/3960Línea de atención del beneficiario: 0800-999-8525

E-mail: [email protected]

Page 64: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

l cine documental en la Argentina viene ocu-pando durante los últimos años un lugar desta-cado en la grilla de estrenos anuales, y ya esoes importante, teniendo en cuenta los proble-

mas que se vienen presentando en los meses recien-tes en cuanto al incumplimiento por parte de los exhi-bidores de la cuota de pantalla establecida por el Ins-tituto de Cine a través de la resolución 2016 de juniodel 2004. A ese comprobado y reiterado hecho se su-man diversas trampas que siempre benefician a lasproducciones importantes de éxito asegurado, tantoargentinas o extranjeras, como por ejemplo dar fechasde estreno en momentos de gran retracción de públi-co, como la realización del Mundial de Fútbol, o estre-nar en muy pocas salas.

Un excelente documental del joven realizador Ser-gio Iglesias, Bialet Massé, un siglo después, ha tenidoque gambetear ambos obstáculos para acceder al pú-blico al que está dirigido. En una ágil y precisa prime-ra parte, Iglesias se pregunta y nos pregunta: ¿quiénes Bialet Massé? y en esa respuesta ya está claro elestilo de narración y de enfoque desarrollado en todala película: los testimonios son frescos y nada conven-cionales, no hay discursos “esclarecedores” ni plan-teos demagógicos.

Luego de que los guías del museo que se halla enla ciudad cordobesa de Bialet Massé alaban la granobra realizada por el médico, abogado, ingeniero yemprendedor español Juan Bialet Massé y que al final,y por un pedido expreso del director, nos muestran loque está en la última piecita, un original firmado por elautor del “Informe sobre el estado de las clases obre-ras argentinas”, entregado por él tras un largo recorri-do por 14 provincias al presidente Roca en 1904, elfilm se lanza, cien años después, a transitar el mismocamino.

Vamos recorriendo entonces, junto con una cámarasin estridencias, varias provincias y nos encontrarnos

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 • 63

U N C A C H O D E C U L T U R A

Cien años no es nadaPor Alberto Poggi

E

“BIALET MASSÉ,UN SIGLO DESPUÉS”

con algunos personajes pocas veces transitados pornuestros documentales, con costados graciosos y enalgunos casos desopilantes, nada convencionales, quenos introducen sutil y agudamente en la profundidad delos problemas y las penas que se van mostrando, con-formando un entramado que en la mayoría de los ca-sos no necesita de la denuncia del discurso, sólo bas-ta con las miradas, los silencios o las certeras imáge-nes del entorno, para conmovernos de verdad.

Incluso la utilización de la voz en off, que al finalizarel film estamos seguros fue la de Bialet Massé, noabruma, sino que deslumbra por su precisión y detalle,por el carácter premonitorio que tuvieron algunas desus reflexiones y por la forma en que demuele algunosde los prejuicios y lugares comunes que aún hoy aso-lan nuestras pampas y sus discursos políticos y econó-micos.

La comparación con las situaciones descriptas, enalgunos casos es opresiva, como en el doloroso en-cuentro con la realidad de la zafra tucumana y los edi-ficios de los ingenios. En otros la vinculación se en-cuentra con diafanidad como en el caso de la situa-ción en Gral. Mosconi o en Neuquén. En ningún en-cuentro faltan la ternura y un toque melancólico, quesiempre sin subrayar, destacan la memoria de lo queno fue.

Es importante resaltar el trabajo de la producción delgrupo Cine Ojo, con sus dos ya legendarios documen-talistas Marcelo Céspedes y Carmen Guarini, como asítambién los otros rubros técnicos, en especial la músi-ca del mismo Iglesias que juega un excelente papel deacompañante sin adjetivaciones sonoras innecesarias.

En suma, el film de Sergio Iglesias es un potenteaporte al conocimiento de una obra soterrada por lospoderosos de turno, pero que al mismo tiempo ha sidode consulta imprescindible para los que durante estoscien años han luchado por la justicia y por la dignidadde los que trabajan. ◆

Page 65: CIEN AÑOS NO ES NADA - La Causa Laboral · Oscar Birgin Guillermo Gianibelli Adriana Pirozzo Elizabeth Benítez Marcela Leiva Luciano Foti Raquel Coronel Asociación de Abogados

• La Causa Laboral • No 23 • agosto de 2006 •64

L A B U E N A L E T R A

Poesía de Raúl González Tuñón

La luna con gatilloEs preciso que nos entendamosYo hablo de algo seguroy de algo posible.Seguro es que todos comany vivan dignamente.Y es posible saber algún díamuchas cosas que hoy ignoramos.Entones es necesario que esto cambie.El carpintero ha hecho esta mesa,verdaderamente perfecta,donde se inclina la niña doraday el celeste padre rezonga.Un ebanista,un albañil,un herrero,un zapatero,también saben lo suyo.El minero baja a la mina,al fon de la estrella muerta,el campesino siembra y siega,la estrella ya resucitada.Todo sería maravilloso si cada cual viviera dignamente.Un poema no es una mesa,Ni un pan, ni un muro,ni una silla, ni una bota.Un poema es un poema,y ya está todo dicho.Con un pan,con una mesa,con un muro,con una silla, no se puede cambiar el mundo.Con una carabina,con un libro, eso es posible.¿Comprendéis por quéel poeta y el soldadopueden ser una misma cosa?

He marchado detrás de los obreros lúcidosy no me arrepiento.Ellos saben lo que quieroy yo quiero lo que ellos quieren;La Libertad, bien entendida.El poeta es siempre poeta,Pero es bueno que el poeta comprenda,de una manera alegre y terriblecuánto mejor sería para todosque esto cambiara.Yo les seguíY ellos me siguieron.¡Ahí está la cosa!Cuando haya que lanzar la pólvorael hombre lanzará la pólvora.Cuando haya que lanzar el libroel hombre lanzará el libro.De la unión de la pólvora y el libropuede brotar la rosa más puraDigo al pequeño curay al ateo de rebotica,y a ensayista,al neutral,al solemney al frívoloal notario y a la corista,al buen enterrador,al silencioso vecino del tercero,a mi amiga que toca el acordeón:-Mirad la mosca aplastadabajo la campana de vidrio.No quiero ser la mosca aplastada.Tampoco tengo nada que ver con una mosca.No quiero ser abeja,No quiero ser hormiga,No quiero ser únicamente cigarra.Yo soy un hombre o quiero ser un ver-dadero hombre,y no quiero ser, no, jamás,una mosca aplastada bajo la campanade vidrio.

Ni colmena, ni hormiguero,No comparéis a los hombresnada más que con los hombres.

Dadle al hombre todo lo que necesita.las pesas para pesar,las medidas para medir,el pan ganado altivamente, la rosa al aire,el dolor auténtico,la alegría sin una mancha.

Tengo derecho al vino,al aceite, al Museo,a la Enciclopedia Británica,a un lugar en el ómnibus,a un parque abandonado, a un muelle, a una azucena,a salir, a quedarme,a bailar sobre la pieldel Ultimo Hombre Antiguo,con mi esqueleto nuevo,cubierto por una piel nuevade hombre flamante.

No puedo cruzarme de brazoso interrogar ahora al vacíoMe rodean la indignidady el desprecio.

Me amenazanla cárcel y el hambreNo me dejaré sobornar.

No, no se puede ser libre,enteramente, ni estrictamente digno ahoracuando el chacal está a la puerta,esperando,que nuestra carne caiga, podrida.

Subiré al cielo,le podré gatillo a la lunay desde arriba fusilaré al mundo,suavemente,para que esto cambie de una vez.

SINDICATO ARGENTINO TRABAJADORESDE LA

INDUSTRIA FIDEERA

Adhesión a la Revista La Causa Laboral de laAsociación de Abogados Laboralistas

Río de Janeiro 34/36 • (1405) Buenos Aires • Tel/Fax: 4902-3032 y 4901-6125 • E-mail: [email protected]